Sentencia Penal Nº 14/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 14/2012, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 14/2012 de 28 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO

Nº de sentencia: 14/2012

Núm. Cendoj: 40194370012012100127

Resumen
FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS MERCANTILES

Voces

Delito de usurpación de estado civil

Usurpación

Delitos de falsedades

Falsedad documental

Documento falso

Documentos oficiales

Tipo penal

Coautoría

Despenalización

Fraude

Atestado

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00014/2012

S E N T E N C I A Nº 14/12

PENAL

Recurso de apelación

Número 14 Año 2012

Procedimiento Abreviado

Número 426 Año 2010

Juzgado de lo Penal de

S E G O V I A

En la ciudad de SEGOVIA, a veintiocho de Marzo de dos mil doce.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Presidente, D. Ignacio Pando Echevarria y D.ª María Felisa Herrero Pinilla, Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal de Segovia, seguido por un presunto delito de falsedad en documento oficial cometido por particular y un delito de usurpación de estado civil frente al acusado Simón , mayor de edad y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada , representado por la Procuradora Sra. Martín Misis y asistido del Letrado Sr. Sastre Muñoz, Santiago, con la intervención del MINISTERIO FISCAL , en representación de la acción pública, en virtud de recurso de apelación interpuesto por acusado Simón , como parte apelante, y también como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL, en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Echevarria.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia con fecha de veintiuno de noviembre de dos mil once , que declara los siguientes HECHOS PROBADOS: "ÚNICO.- Probado y así se declara que el acusado, Simón , mayor de edad, titular del NIE NUM000 y sin antecedentes penales, concertó con el ciudadano rumano Artemio la adquisición de un visado, pasaporte y tarjeta de identidad rumanas por el precio de 1000 euros. El pasaporte fue expedido por las autoridades rumanas el día 1 de Agosto de 2005 con el nº NUM001 , el visado fue expedido el día 6 de Febrero de 2006 y la carta de identidad rumana NUM002 el día 6 de Julio de 2005. Dichos documentos incorporaban datos de identidad de Artemio y la fotografía del acusado.

Valiéndose del pasaporte, el acusado entró en territorio español el día 10 de Agosto de 2005.

Valiéndose de la tarjeta de residencia, el acusado concertó un contrato de trabajo el día 16 de Febrero de 2006 con el propietario del restaurante La Olma sito en la localidad de Pedraza, en el que se hacían constar como circunstancias de identidad del trabajador las pertenencias de Artemio . Dicho documento fue igualmente utilizado para dar al acusado de alta en la Seguridad Social.

SEGUNDO .- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Simón - ya circunstanciado- como autor penalmente responsable de UN DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL COMETIDO POR PARTICULAR PREVISTO EN EL ART. 392 EN RELACIÓN CON EL ART. 390.1 DEL CÓDIGO PENAL , sin la concurrencia en su conducta de circunstancia alguna modificativa de su responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE NUEVE MESES CON CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS CON LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA PREVISTA EN EL ART. 53 DEL CÓDIGO PENAL EN CASO DE IMPAGO.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Simón - ya circunstanciado- como autor penalmente responsable de UN DELITO DE USURPACIÓN DE ESTADO CIVIL DEL ART. 401 DEL CÓDIGO PENAL , sin la concurrencia en su conducta de circunstancia alguna modificativa de su responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN CON INHABILITAICÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

Todo ello con la imposición de las costas devengadas en este procedimiento."

TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por parte del acusado Simón , representado por la Procuradora Sra. Martín Misis y asistido del Letrado D. Santiago Sastre Muñoz, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.

CUARTO.- Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien al hacerlo, impugnó el citado recurso, EL MINISTERIO FISCAL, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

QUINTO. - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO. Se interpone recurso de apelación por al defensa del acusado contra la sentencia dictada en el juzgado de lo penal en que se le condena como autor de un delito de falsedad en documento oficial cometido por particular y otro delito de usurpación de estado civil.

El único motivo de apelación se centra en la aplicación indebida del art. 401 CP , aceptando los hechos probados pero considerando que los actos cometidos por el acusado resultan insuficientes para configurar el delito de usurpación de estado civil.

SEGUNDO. Nos encontramos ante un debate estrictamente jurídico, debate que pro otra parte no está absolutamente prístino en la propia doctrina, ya penalista, ya jurisprudencial.

En este sentido se ha pronunciado la STS 1 de junio de 2009 , que haciendo una recopilación histórica del estado de la cuestión expresa: "El art. 401 del Código penal sanciona penalmente a quien " usurpare el estado civil de otro ". Analiza este delito, la STS de 23 de mayo de 1986 , pero referido al tipo penal del Código penal de 1973, en el Capítulo primero del Título XI del Libro II de dicho Código Penal, concretamente en el artículo 470 del mismo -464 en el Código de 1932 -, idéntico al actual en su estructura, que describe y sanciona el denominado delito de usurpación de estado civil.

La doctrina científica, por unanimidad, sostiene que el sujeto activo, de esta infracción, lo puede ser cualquiera con tal de que sea imputable, aunque es preciso reconocer que, en muchos casos, será necesario que el agente posea cualidades y se halle en circunstancias personales propicias para poder suplantar la personalidad de otro; también se agrega que, sujeto pasivo lo puede ser cualquiera, incluso los menores e incapacitados, lo cual, en determinados supuestos es dificultoso, puesto que v. gr. difícilmente un adulto podría subrogarse en el "status" de un niño de pocos años.

Doctrinalmente se han dado muchas definiciones de la figura delictiva estudiada; la más antigua de ellas entiende que " usurpar el estado civil de una persona es fingirse ella misma para usar de sus derechos, es suplantar su filiación, su paternidad, sus derechos conyugales, es la falsedad aplicada a la persona y con el ánimo de sustituirse por otra real y verdadera " , pero abundan otras concepciones, tales como las siguientes: ficción del agente de ser una persona distinta, con ánimo de usar de sus derechos; sustitución de otro, asumiendo la personalidad de éste y ejercitando los derechos y acciones que le competen; no es bastante -se ha sostenido- para la existencia del delito, con arrogarse una personalidad ajena, asumiendo el nombre de

otro para un acto concreto; es condición precisa que, la suplantación, se lleve a cabo para usar de los derechos y acciones de la persona sustituida; no comete el delito quien se limita a una ficción esporádica, como quien, en un momento determinado, se hace pasar por otro, la acción consiste en simular una identidad o filiación distinta de la que corresponde al sujeto, pero, la persona sustituida, ha de ser real, siendo indiferente que haya o no fallecido; usurpar equivale a arrogarse la dignidad, empleo u oficio de otro y usar de ellos como si fueran propios; es indispensable la intención de usar de los derechos y acciones de la persona suplantada, lo que no exige el Código pero se desprende de la propia significación del vocablo; y finalmente, la indicada doctrina científica, destaca las semejanzas que existen entre la figura estudiada y la de uso de nombre supuesto - artículo 322 del Código Penal (derogado)-, diferenciándose de la misma por la existencia real y efectiva de la persona y por la persistencia en la ficción con el consecutivo ejercicio efectivo de las facultades inherentes a la ajena personalidad.

Por su parte, la jurisprudencia, ha declarado lo que sigue: en las sentencias de 5 de mayo de 1887 , 7 de octubre de 1882 , 21 de diciembre de 1893 y 16 de abril de 1901 , se dice que es condición precisa, para la concurrencia de la infracción, que la suplantación se lleve a cabo para usar de los derechos y acciones de la persona sustituida; la de 23 de febrero de 1935, indica que se ha de suplantar la personalidad de otro, arrogándosela así como su profesión; la de 8 de marzo de 1947, estimó que, comete usurpación, quien, sin necesidad de una suplantación total, ejerce los actos propios de otra persona con una cierta continuidad y trascendencia, sin que dichos actos le correspondan; la de 27 de septiembre de 1958, después de subrayar que, usurpación, gramaticalmente, equivale a " arrogarse la dignidad, empleo u oficio de otros y usar de ellos como si fueran propios " , añade que, la mentada infracción, equivale a sustituir la personalidad ajena suficientemente conocida a fin de aprovecharse de sus derechos con el natural perjuicio que esa suplantación implica; la de 4 de abril de 1960, entiende que no hubo usurpación del estado civil de un hermano cuando se asumió e invocó el nombre de éste tan sólo para la obtención de un pasaporte, y ello porque no se trató de privación total de la personalidad de otro ni de sustitución del mismo en todos sus derechos; por último, la sentencia de 3 de junio de 1966 se ocupó de un problema de coautoría.

Es interesante también destacar que la opinión dominante sostiene que la persona sustituida ha de ser real y existente, nunca imaginaria, y además viva, pues no es apta para la usurpación pasiva la persona fallecida; agregando, en lo que respecta a la consumación, que basta, para que se produzca, con la posesión momentánea del estado civil ajeno, o con el disfrute, aunque sea temporal y transitorio, por parte del delincuente, de los derechos correspondientes a la persona cuyo lugar, falsamente, ha logrado ocupar; insistiendo en que aquel que usurpa un solo derecho inherente al estado civil de una persona, aunque la usurpación fuere breve, comete el delito estudiado en grado de consumación.

En resumen, puede apreciarse que la doctrina científica se contradice a veces, no logrando un concepto unánime y sin fisuras, pero acudiendo a la concepción dominante y a lo declarado por la jurisprudencia, es claro que no basta una suplantación momentánea y parcial, sino que es preciso continuidad y persistencia, y asunción de la total personalidad ajena con ejercicio de sus derechos y acciones dentro de su " status " familiar y social" .

A su vez y a los pocos días, la STS 15 de junio de 2009 , matizaba en cierto modo la conclusión del último párrafo transcrito sobre todo el lo relativo al status familiar y social, y con cita como antecedentes de las STS de 24.4.1874 , 5.5.1887 , 7.10.1892 , 21.12.1893 , 16.4.1901 , 8.3.1947 , 4.4.1960 , 8.10.1966 , 23.5.1986 , 6.12.1986 , 31.1.1990 , 26.3.1991 , 24.2.1992 y 26.12.2005 , viene a considerar que se comete este delito cuando, no sólo se usa el nombre o al identidad de otro (lo que es un uso público de nombre supuesto, tipo despenalizado hoy día), sino que además se hace algo que sólo puede hacer esa persona: "Trasladado esto al tema que nos ocupa, quiere decir que para usurpar no basta con usar un nombre y apellidos de otra persona, sino que es necesario hacer algo que solo puede hacer esa persona por las facultades, derechos u obligaciones que a ella solo corresponden; como puede ser el obrar como si uno fuera otro para cobrar un dinero que es de este, o actuar en una reclamación judicial haciéndose pasar por otra persona, o simular ser la viuda de alguien para ejercitar un derecho en tal condición, o por aproximarnos al caso presente, hacerse pasar por un determinado periodista para publicar algún artículo o intervenir en un medio de comunicación" .

Finalmente y abundando en esta doctrina encontramos la STS 14 de octubre de 2011 , que en el caso de un acusado que se hizo pasar por un médico colegiado para poder ejercer la especialidad de éste y que en tal concepto estuvo prestando sus servicios durante años ha expresado: "En esta dirección hemos dicho en STS 635/2009 de 15-6 , que usurpar equivale a atribuirse algo ajeno. En la segunda acepción de nuestro Diccionario oficial se dice que " es arrogarse la dignidad, empleo u oficio de otro y usarlos como si fueran propios " .

Por ello para usurpar no basta con usar un nombre y apellidos de otra persona, sino que es necesario hace algo que solo pude hacer esa persona por las facultades, derechos u obligaciones que a ella corresponde.

En un delito de simple actividad que no exige necesariamente un resultado dañoso y que comporta la arrogación de las cualidades de otra persona, verificando una auténtica implantación de personalidad. El delito, por tanto, se perfecciona con la realización de al actividad usurpadora y cesa cuando concluye la implantación. La conducta del agente exige una cierta permanencia y es ínsito al propósito de usurpación plena de la personalidad global del afectado" .

TERCERO. Conjugando al doctrina expresada con el supuesto de hecho constatado en la sentencia, que no es objeto de impugnación, se debe confirmar la misma.

Como se hace constar en los hechos probados, el acusado entró en España (donde tenía prohibida la entrada por orden administrativa de expulsión con su identidad verdadera) usando el pasaporte expedido a nombre de otra persona, real y existente, consiguiendo asimismo un visado y documento de identidad rumano. Con esa documentación regresó a España el 10 de agosto de 2005, con esa misma documentación consiguió una tarjeta de residencia a nombre del falso titular del pasaporte, a su vez con esa documentación consiguió un contrato de trabajo durante seis meses en un restaurante el 16 de febrero de 2006, donde fue dado de alta en la seguridad Social, volviendo a Rumanía y retornando luego a España, trabajando como fontanero hasta el 2 de mayo de 2007 en que por la Policía se descubrió el fraude.

Cabiendo suponer, aunque no se diga de forma expresa en los hechos probados, pero siendo una consecuencia necesaria de tener un trabajo lícito que las nóminas y demás documentación laboral, así como las cotizaciones a la seguridad social, hubieron de ser expedidas a nombre de la persona sustituida.

Estos hechos ponen de relieve que uno de lo requisitos precisos para la existencia del delito concurre plenamente, pues el acusado ha estado realizando actos o ejercitando derecho que sólo correspondían al suplantado, tales como solicitar en España el permiso de residencia, al igual que ser dado de alta en la seguridad social y cotizar en al misma, derechos exclusivos del suplantado, pues le privan de la posibilidad de ejercitarlas para sí; a lo que debe añadirse que el acusado no podría realizar esta acciones, al estar decretada su expulsión y por tanto al prohibición de regresar a territorio español.

Y en cuanto al otro, la permanencia en el uso de la personalidad usurpada, se muestra de la propia sucesión de actos efectuada por el acusado, que indica que esa atribución de personalidad ajena ha sido total, pues hubo de seguir aparentando públicamente ser quien decía que era para sostener esa ficción. De hecho, como pone de relieve el atestado, su teléfono móvil, en el que fue citado, estaba a nombre de Artemio y como expresa la sentencia, el empleador del acusado ha manifestado que aunque dijo que le llamasen Simón , ese era su apodo desde pequeño pero que él se llamaba Artemio , como constaba en la documentación, siendo pro tanto indiferente que además mantuviese su documentación auténtica en tanto la tuviese oculta.

Por lo tanto nos encontramos ante una persona que ha estado usando la personalidad de otro de forma continuada y prolongada en el tiempo, realizando actos de carácter personal propios del suplantado, suponiendo una atribución total de su personalidad, al menos mientras ha estado en territorio nacional; lo que constituye el delito de usurpación de estado civil pro el que ha sido condenado.

CUARTO. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Simón contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal de esta provincia en la causa 426/10 ; confirmamos la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D Ignacio Pando Echevarria, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

Sentencia Penal Nº 14/2012, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 14/2012 de 28 de Marzo de 2012

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