Sentencia Penal Nº 139/20...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 139/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 5165/2009 de 26 de Febrero de 2010

Tiempo de lectura: 25 min

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Relacionados:

Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JURADO HORTELANO, INMACULADA ADELAIDA

Nº de sentencia: 139/2010

Núm. Cendoj: 41091370032010100056


Voces

Querella

Acto de conciliación

Calumnia

Delito de injurias

Falta de injurias

Plazo de prescripción

Prescripción del delito

Amenazas

Acusación particular

Injuria

Delito de calumnia

Responsabilidad penal

Acción penal

Diligencias previas

Derecho a la tutela judicial efectiva

Seguridad jurídica

Sentencia de condena

Cuestión de inconstitucionalidad

Apertura del juicio oral

Ius puniendi

Prescripción de un año

Acto preparatorio

Hecho delictivo

Injurias graves

Falta de vejaciones

Comisión del delito

In dubio pro reo

Sentencia definitiva

Tipo penal

Cómputo de plazo de prescripción

Mala fe

Temeridad

Encabezamiento

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

NIG: 4109143P20060165080

RECURSO:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 5165/2009

ASUNTO: 300830/2009

Proc. Origen: 376/2008

Juzgado Origen :JUZGADO DE LO PENAL Nº12 DE SEVILLA

Negociado:1A

Apelante:. Leandro

Procurador:.GERARDO MARTINEZ ORTIZ DE LA TABLA

Apelado: Pedro y Teodoro

Abogado:ELENA MIRANDA FERNANDEZ

Procurador:IGNACIO JAVIER ROMERO NIETO

SENTENCIA NÚM. 139/2010

ILTMOS. SRES:

Dª INMACULADA JURADO HORTELANO

D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO

D. ENRIQUE GARCIA LOPEZ CORCHADO

En la Ciudad de Sevilla, 26 de febrero de 2.010

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos del Asunto Penal nº 376/08 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 12 de ésta capital, seguido por delitos de injurias y calumnias contra los acusados Pedro y Teodoro , cuyas circunstancias personales ya constan venido a éste Tribunal en virtud de sendos recursos de apelación interpuestos por el Procurador Sr. Romero Nieto en nombre y representación de Teodoro y Pedro y por el Procurador Sr. Martínez Ortiz de la Tabla, en nombre y representación de Leandro , contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada la Ilma. Sra. Dª INMACULADA JURADO HORTELANO.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 22 de abril de 2.009 el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 12 de Sevilla, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal "Que debo condenar y condeno a los acusados Pedro y Teodoro como autores de una falta de injurias, ya definida, a la pena de 20 días de multa, con una cuota diaria de 10 euros, es decir, 200 euros para cada uno de ellos. Absolviéndolos de los delitos de calumnias e injurias de los que venia acusado.

Imponiéndole las costas procesales ocasionadas por este procedimiento en la cuantía correspondiente a las de un Juicio de Faltas, con inclusión en ellas de las correspondientes a la Acusación Particular.

En concepto de responsabilidades civiles indemnizarán a Leandro en 300 euros, cantidad ésta que será incrementada con los intereses legales establecidos en la L.E.Civil.

En caso de impago de la multa impuesta quedarán sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpusieron por el Procurador Sr. Romero Nieto en nombre y representación de Teodoro y Pedro y por el Procurador Sr. Martínez Ortiz de la Tabla, en nombre y representación de Leandro sendos recursos de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO.- Tramitado dichos recursos con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente y procediéndose la deliberación y fallo.

Hechos

SE ACEPTAN expresamente como tales los que declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en los antecedentes de esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la presente causa por la que se condena a Pedro y a Teodoro , como autores de una falta de injurias, absolviéndolos de los delitos de injurias y calumnias de que iban acusados, se alzan tanto dichos condenados, como la acusación particular que ejercita Leandro , alegando aquellos que los hechos están prescritos e interesando éste último la revocación de la sentencia y la condena de los Srs. Pedro y Teodoro como autores de un delito de injurias y de un delito de calumnias.

Con tal planteamiento hemos de entrar a resolver con carácter previo si los hechos presuntamente cometidos por los querellados están prescritos, en cuanto que su estimación haría ocioso el examen del resto de las cuestiones que se suscitan en los recursos que examinamos, y para ello hemos de partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2005 cuando señala que ".... Por lo demás, la naturaleza material y de orden público, inherente al instituto de la prescripción, impone que deba ser apreciada incluso de oficio en el momento que se compruebe la concurrencia de sus requisitos y cualquiera que sea el estado que presenten las actuaciones...."

Partiendo de los hechos que se declaran probados, se constata como en los mismos se describen varios de ellos, en los que únicamente se fija de forma concreta como día de comisión el de 17 de agosto de 2.005 cuando se dice en el factum de la sentencia que " los acusados se encontraron con Luis y le estuvieron comentando que había problemas en la empresa debido a que el Sr. Leandro se había llevado dinero", así como también se declara probado otro hecho en el que la referencia temporal seria que dichos acusados visitaron al Sr. Alfonso y le dijeron que el Sr. Leandro se había llevado dinero de la empresa y le enseñaron copia de una sentencia dictada por la A.P. de Sevilla en la que se confirma la condena del Sr. Leandro como autor de una falta de injurias. En cuanto a los otros hechos que se declaran probados se relata por la Juzgadora que sucedieron en fechas indeterminadas.

De otro lado, la sentencia dictada en la alzada por esta Audiencia Provincial en el juicio de faltas por el que se condenó al querellante, que obra al folio 106 y ss. está datada el 2 de febrero de 2.006.

Así pues nos encontramos con unos hechos supuestamente calumniosos e injuriosos que se llevaron a cabo el día 17 de agosto de 2.005, otros de fecha indeterminada y en tercer lugar otro hecho de fecha también indeterminada pero posterior al 2 de febrero de 2.006 .

Por su parte el día 4 de mayo de 2.006 se celebró ante el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Sevilla de la comparecencia del acto de conciliación, que se dio por terminado sin avenencia.

La querella contra los denunciados Pedro y Teodoro por delitos de injurias y calumnias se presentó el día 20 de diciembre de 2.006 en que se incoaron diligencias Previas por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Sevilla.

SEGUNDO.- Como viene establecido en reiteradas sentencias del Tribunal Supremo, "....la prescripción es un instituto de orden público, de obligada apreciación en cuanto se cumplen todos los presupuestos de derecho sustantivo y apreciable de oficio en cualquier momento del procedimiento (S.del T.S. de 7-10-87, 4-6-93, 25-4-90 y 10-2-93 ) El estado de las presentes diligencias pone de manifiesto la necesidad de apreciar, la prescripción de la responsabilidad penal careciendo de sentido la prosecución del procedimiento respecto a los inculpados, ello con base en el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso público sin dilaciones indebidas que consagra el artículo 24 de la Constitución Española, pues se considera que si no se acogiera, en este estadio procesal, sin posponerlo hasta el acto del plenario, una vez constatada la plena concurrencia de los elementos que conforman el instituto de la prescripción y continuasen abiertas y se procediera a la celebración del juicio oral respecto a los mismos, a pesar de observarse ya que los hechos de que se les acusa habían prescrito, con lo que es evidente que nunca podría llegarse a una sentencia condenatoria, demorar el procedimiento definitivo, implica para el acusado, a quien en definitiva se sienta en el banquillo, un perjuicio evidente, debiéndose impedir por los Tribunales que los imputados sufran las denominadas " penas de banquillo", cuando la apertura del Juicio Oral carece de finalidad al estar prescrito el delito objeto de acusación, como recoge, entre otras, la S. del T.S. de 07-10-02 ...."

Por su parte, indica la Sentencia del T.C. de 14 de marzo de 2.005 ... "el instituto de la prescripción penal ha ido cobrando en nuestra jurisprudencia en la línea marcada en las SSTC 83/1989, de 10 de mayo (FJ 2), y 157/1990, de 18 de octubre . Así, en el fundamento jurídico Tercero de esta última resolución --dictada a raíz del planteamiento de dos cuestiones de inconstitucionalidad relativas al artículo 114.2 del Código Penal de 1973 -- ya señalábamos que la prescripción penal, institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamentos en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal»; a lo que añadíamos que dicho instituto «en general, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica», si bien, por tratarse de una institución de libre configuración legal, no cabe concluir que su establecimiento suponga una merma del derecho de acción de los acusadores (STEDH de 22 de octubre de 1996, caso Stubbings ), ni que las peculiaridades del régimen jurídico que el legislador decida adoptar --delitos a los que se refiere, plazos de prescripción momento inicial de cómputo del plazo o causas de interrupción del mismo-- afecten, en sí mismas consideradas...... en nuestras propias palabras, el plazo de prescripción, «toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal». De manera que lo que la existencia de la prescripción del delito supone es que éste tiene un plazo de vida, pasado el cual se extingue toda posibilidad de exigir responsabilidades por razón de su comisión. Pero también obedece a la propia esencia de la amenaza penal, que requiere ser actuada en forma seria, rápida y eficaz, a fin de lograr satisfacer las finalidades de prevención general y de prevención especial que se le atribuyen..."

Los referidos delitos de injurias y calumnias (dos de calumnias y dos de injurias según escrito de acusación elevado a definitivas en el Juicio Oral) que se imputan por el ahora apelante Sr. Leandro , previstos y penados en los artículos 205 y siguientes del Código Punitivo , según expresamente prevé y establece el articulo 131.1º del citado Texto Legal prescriben en el plazo de un año conforme a la redacción actualmente vigente a partir del 1 de octubre de 2.004 tras la entrada en vigor de Ley Orgánica 15/03 y por su parte, las faltas de injurias que son por la que han sido condenado Pedro y Teodoro prescriben a los seis meses, ex articulo 131.2 de dicho Texto Legal. Pues bien, y aún cuando estimáramos a efectos meramente dialécticos y sin entrar ahora a valorar la calificación jurídica, si como delito o como falta de injurias y calumnias, referente a los hechos del día 17 de agosto de 2.005 y a los de fecha indeterminadas, respecto a las visitas a Jesús María y Pedro Francisco y los comentarios que hicieron a los mismos y que se declaran probados en la sentencia, dicho plazo de 1 año de prescripción se estima ha sido rebasado, respecto a esos concretos hechos que acabamos de mencionar, ya que entre la fecha de comisión de los mismos y la presentación de la querella ha transcurrido con creces dicho plazo prescriptivo de un año, que no se estima interrumpido conforme a lo que preceptúa el articulo 132.2 del C . Punitivo, en cuanto que dicho articulo expresa y claramente señala que se interrumpirá la prescripción "cuando el procedimiento se dirigía contra el culpable" y por tal prosecución del proceso contra el inculpado no podemos considerar el acto de conciliación, pues éste no es sino un acto preparatorio para que el particular ofendido, que se convierte en dominus litis frente al querellado y al que le incumbe en exclusiva el ejercicio de la acción penal, pueda poner en marcha el procedimiento que debe instarse en virtud de querella que sólo seria admisible a trámite cuando a la misma se acompañen los documentos acreditativos de haberse celebrado el acto de la conciliación, mas estos presupuestos de procedibilidad consideramos que, per se, no implican el dirigir el procedimiento contra el culpable y por ende que sean actos interruptivos de la prescripción.

En definitiva un proceso penal se inicia en virtud de una denuncia o querella y no es por tanto sino aquel el soporte procesal necesario, básico e imprescindible para que en su seno y por el Juez competente se pueda "dirigir el procedimiento contra el culpable", sin que dado el ámbito penal en que nos encontramos se puedan hacer interpretaciones laxas o extensivas sino, todo lo contrario, restrictivas y siempre en beneficio del reo, por ello se ha de concluir que al acto de conciliación celebrado el día 4 de mayo de 2006, no puede conferírsele o arrogársele el efecto interruptivo de la prescripción de los hechos.

En tal sentido traemos a colación la Sentencia de la Aud. Provincial de Madrid de fecha 12-07-04 expresa que "...Presentada la querella el día 10 de septiembre de 2003, es claro que ha transcurrido el plazo de un año que el artículo 131 del Código Penal establece para la prescripción de los delitos de injuria y calumnia, computado desde la comisión del hecho punible, artículo 132.1 del Código Penal , sin que se haya interrumpido por la celebración del acto de conciliación de 21 de abril de 2003, toda vez que el único procedimiento susceptible de interrumpir la prescripción conforme al apartado segundo del último artículo citado es el procedimiento penal, condición que no tienen los actos de conciliación, así la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1992, recurso 1488/199 , expone que "la actual interpretación estrictamente penalista y de derecho sustantivo de la prescripción, trata de emanciparla de criterios privatistas, de modo que siendo la prescripción una causa extintiva de la responsabilidad, a los términos de la regulación penal hemos de atenernos, y si el artículo 114 del Código Penal dice que la prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, el acto de conciliación, si bien necesario para presentar la querella por calumnia o injuria (art. 804 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), se muestra ajeno al inicio del procedimiento contra el culpable."

En similar sentido se pronuncia la reciente sentencia de 08-07-09 de la Audiencia Provincial de Madrid que señala que ".....En el caso del delito de injurias, como han sido calificados estos hechos por la única acusación presente, que es la acusación particular, el plazo de prescripción es de un año (art.131-1CP) y en este supuesto concreto que ahora se examina, la valoración del plazo de prescripción depende de la consideración que se otorgue al acto de conciliación celebrado; esto es, se trata de determinar si el acto de conciliación celebrado sin avenencia tiene el efecto de interrumpir el plazo de prescripción.

Como datos relevantes, hay que tener en cuenta que los hechos calificados de delito de injurias habrían sido cometidos durante la emisión de un programa de televisión el día 14-8-2.006; la querella con la que se incoa este procedimiento fue presentada el día 22-11-2.007 en el Registro de Entrada del Juzgado Decano y anteriormente se había celebrado sin avenencia un acto de conciliación en el Jdo. de Primera Instancia 2 de Madrid, el día 4-12-2.006.

El delito de injurias graves sancionado en los arts.208 y siguientes del CP prescribe en un año, de acuerdo con el art.131 del mismo Código ; la prescripción del delito sólo se interrumpe cuando se dirija el procedimiento contra el culpable, por tanto hay que determinar si el acto de conciliación previsto en el art.804 de la LECr entra en el concepto de procedimiento dirigido contra el culpable al que se refiere el art.132-2 del CP .

Aún cuando el art.804 de la LECr contempla el acto de conciliación previo como un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, resulta más que dudosa la vigencia de tal requisito, teniendo en cuenta que el art.215 del CP actual ha precisado los requisitos de procedibilidad para los delitos de calumnia e injuria y entre ellos no se encuentra el acto de conciliación.

En segundo lugar, el procedimiento dirigido contra el culpable debe ser necesariamente el proceso penal encaminado a la averiguación y enjuiciamiento del delito; desde que este se inicia con la denuncia o querella dirigida contra persona determinada e identificable puede considerarse que ha comenzado el procedimiento penal con virtualidad para interrumpir la prescripción del delito; así se desprende de la jurisprudencia de la Sala 2ª del TS que considera que la presentación de la denuncia o querella interrumpe ya la prescripción del delito (STS de 3-10-1.997 o 16-7-1.999 entre otras muchas); a sensu contrario habrá que entender que antes de esa actuación inicial que es la presentación de la denuncia o querella no existe procedimiento o actuación procesal capaz de interrumpir la prescripción.

Otras resoluciones de esta Audiencia Provincial, como es el auto de 12-12-2.003 de esta misma Sección o el auto de 12-7-2.004 de la Sección 17ª se han pronunciado en el sentido de considerar que el acto de conciliación es una actuación de carácter civil que no puede operar efecto interruptor en la prescripción del delito. Así se ha pronunciado también la Sala 2ª del TS en una de las escasas ocasiones en que ha tratado este asunto, STS de 18-3-1.992 .

De acuerdo con estos argumentos hay que entender que el acto de conciliación no interrumpe la prescripción del delito y que en consecuencia el presunto delito de injurias objeto de la querella se encontraba ya prescrito en el momento de su presentación, al haber transcurrido más de un año desde la comisión del delito...."

Todo lo anteriormente expuesto, nos lleva a declarar prescrito los hechos declarados probados acaecidos el 17-08-05 y los de fecha indeterminada en que visitaron a Jesús María , y a Pedro Francisco , aquellos por ser pacifica y admitida la fecha de ejecución de los mismos, que fue 1 año y 4 meses antes de interponer la querella origen de este procedimiento, y en cuanto a estos últimos hechos por cuanto la incertidumbre e indeterminación del día en que acaecieron solo puede favorecer a los acusados, dado el ámbito penal en que nos encontramos y por aplicación del principio in dubio pro reo y por ello considerar que los comentarios que efectuaron a los citados Srs. Jesús María y Pedro Francisco lo hicieron mucho antes de que transcurriera un año desde la fecha de interposición de la querella, esto es que los mismos los ejecutaron en fecha anterior al 20 de diciembre de 2.005.

TERCERO.- Como más arriba habíamos expuesto y partiendo de los hechos declarados probados, nos encontramos con un tercer hecho, cual seria el de la visita que los acusados Pedro y Teodoro hicieron en fecha indeterminada a Alfonso , y al que según el factum " ...y ante el Sr. Alfonso que se habia llevado dinero de la empresa, y le enseñaron copia de una sentencia dictada por la AP de Sevilla en la que se confirma la condena del Sr. Leandro como autor de una falta de vejaciones". Pues bien, estos solos y exclusivos hechos que son los únicos de hemos de examinar llegados a este punto, (los anteriores se han declarados prescritos), hemos de considerarlos constitutivos de una infracción menor contra el honor y por ende de una falta de injurias el articulo 620,2º del C. Penal , conviniendo con ello en lo decidido por la Juzgadora en la sentencia que revisamos, pues entendemos que la frase proferida que se habia llevado dinero de la empresa no llega per se a constituir expresión vejatoria con entidad suficiente para configurar un delito ni de injurias ni de calumnia, como se dice por el apelante Sr. Leandro , siendo así que tales ilícitos penales están reservados para castigar el más grave ataque al honor; gravedad que no se estima concurra por las circunstancias de tiempo, lugar, y contenido, y en tal sentido no podemos dejar de constatar que ante tal comentario el querellante no interpuso el mismo día ni en días inmediatamente posteriores la pertinente denuncia o querella reivindicadora, en esos momentos, de su dignidad y honor que entendía atacado y ese lapsus temporal que el mismo dejó transcurrir le restó la potencialidad ofensiva que pudiera tener o al menos no se la otorgó el querellante ante una falta de pronta y rauda respuesta por su parte, todo ello lógicamente sin dejar de tener en consideración que por ser la interposición de una denuncia, por un delito de carácter privado, un derecho que al mismo asistía plena libertad tenia para ejercitarlo cuando le conviniera, pero el que en ejercicio de esa libertad haya dejado pasar un tiempo más que suficiente, ello no solo ha de tenerse en consideración como una circunstancia concurrente a los efectos de calibrar y determinar la calificación jurídica, sino esencialmente no puede perjudicar a unos imputados en un procedimiento penal.

En cuanto al ilícito penal tipificado en el art. 208 del Código Penal , dicho precepto define legalmente como injuria "la acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación", añadiendo en su segundo párrafo que "solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias sean tenidas en el concepto público por graves". Hemos de poner de manifiesto la novedad introducida en el vigente Código Punitivo respecto al anterior en el extremo atinente a que sólo podrán ser consideradas constitutivas de una mayor entidad penal y por ende de delito, y no de falta, aquellas acciones o expresiones " graves", según el tenor literal del precepto, lo que implica una limitación del ámbito de aplicación de este tipo penal, a favor de la falta de injurias tipificada en el articulo 620.2º del mismo Texto Legal.

El mismo precepto para atemperar o delimitar la gravedad de la acción o expresión especifica unos conceptos o parámetros tales como la naturaleza, efectos y circunstancias en que se profiere la expresión lesiva de la dignidad.

Y en este punto, atinente a los efectos y circunstancias en que se pronuncian las expresiones ilícitas, conjuntamente con lo más arriba expuesto respecto a la demora en la interposición de la querella, se ha de tener también presente el reducido ámbito en que se pronuncia, pues no consta, ni se declara probados que además de los querellados y el Sr. Alfonso hubiera más personas presentes en esos momentos, ni por ende que haya tenido un amplia difusión ni proferidas ante un número más o menos importante de personas. Con todos esto datos no podemos sino concluir en la calificación de tales hechos como plenamente inmersos en una falta tipificada en el articulo 620.2º del C. Penal .

CUARTO.- Una vez considerados y declarados los mencionados hechos (visita de los acusados a Alfonso en la que dijeron que el Sr. Leandro se había llevado dinero de la empresa) constitutivos de falta, conforme a las consideraciones más arribas expuestas, también hemos de acoger el recurso de apelación de los condenados Srs. Pedro y Teodoro de declarar los mismos prescritos.

A tal efecto traemos a colación la sentencia del T.S. de fecha 6 de noviembre de 2003 (ponente Conde-Pumpido Tourón) en la que se dice " Como señala la S 3 Oct. 1997, núm. 1181/1997 , para el cómputo del plazo de prescripción de las faltas cuando su persecución se realiza en un procedimiento por delito, debemos distinguir dos supuestos diferenciados. El primero se refiere al plazo de prescripción desde la fecha de comisión de la infracción hasta que se dirija el procedimiento contra el culpable. En estos casos las faltas prescriben a los seis meses, sin que a ello sea óbice la presentación posterior de una querella por supuesto delito (TS S 1181/1997 ), o la deducción posterior de un testimonio (TS S 879/2002, de 17 May .), pues si la falta prescribió por el transcurso de seis meses desde su comisión sin que se hubiese iniciado procedimiento alguno contra sus autores, la formulación ulterior de una querella o la deducción de un testimonio calificándola como delito no puede revivir una responsabilidad penal que ya se ha extinguido por imperativo legal. Un segundo supuesto diferenciado se produce cuando la iniciación del procedimiento penal ha interrumpido legalmente el término de prescripción. En este caso existe otra posibilidad diferente de apreciación de la prescripción, por paralización del procedimiento. Ahora bien una doctrina consolidada de esta Sala (SS 25 Ene. y 20 Abr. 1990, 27 Ene. y 20 Nov. 1991, 5 Jun. 1992, 318/1995 de 3 Mar. o 481/1996 de 21 May., entre otras), estima que, una vez iniciado el procedimiento, para el cómputo del término de prescripción por paralización del mismo habrá de estarse al título de imputación, de manera que si el procedimiento se sigue por delito no actúan en el ámbito de su tramitación los reducidos plazos de prescripción de las faltas --por razones de seguridad jurídica y por exigirlo así el principio de confianza-- aun cuando finalmente la sentencia definitiva sancione el hecho como falta.

En consecuencia si la sentencia definitiva declara el hecho falta, habrá de considerarlo prescrito por estarlo ya cuando el procedimiento se inició.

En el caso de autos la única referencia en cuanto a la fecha de su comisión de que disponemos, es que los acusados exhibieron al Sr. Alfonso la copia de una sentencia dictada por esta Audiencia Provincial, en la se confirmaba una condena contra el acusador particular por falta de vejaciones, obrando a los folios 106 y ss. , fotocopia de dicha resolución, figurando como data de la sentencia el 2 de febrero de 2.006 , fecha ésta que nos sirve de computo inicial para el plazo de seis meses de prescripción de la falta, habida cuenta la indeterminación del día de autos y que al encontrarnos en sede penal sea de aplicar una interpretación pro reo y por ello, al ser perfectamente posible que ya desde dicho día o al siguiente los denunciados tuvieran en su poder copia de esa resolución de la alzada, dictada vía recurso, y siendo así que la querella se interpone, como ya hemos recogido el 20 de diciembre de 2.006 , es por lo que al formular la misma pasados esos seis meses a contar desde febrero de ese año, la falta ya estaba prescrita, sin que la formulación de la querella por el Sr. Leandro pueda revivir una responsabilidad penal ya extinguida por prescripción, conforme al articulo 131.2 del C. Penal .

QUINTO.- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada al no apreciarse temeridad ni mala fe.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Romero Nieto en nombre y representación de Teodoro y Pedro y desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Martínez Ortiz de la Tabla, en nombre y representación de Leandro contra la sentencia dictada el día 22 de abril de 2.009, por el Juzgado de lo Penal núm. 12 de Sevilla , en causa penal nº 376/08 se declaran extinguidas por prescripción las responsabilidades penales en que pudieran haber incurrido los acusados Teodoro y Pedro , y declarando de oficio las costas de la instancia y las acusadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el de revisión, cuando proceda, y devuélvanse los autos al Juzgado, con testimonio de ella para su ejecución.

Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 139/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 5165/2009 de 26 de Febrero de 2010

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