Sentencia Penal 47/2026 T...o del 2026

Última revisión
20/07/2026

Sentencia Penal 47/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil y de Instrucción plaza nº 2 de Laredo, Rec. 641/2025 de 04 de mayo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil y de Instrucción plaza nº 2 de Laredo

Ponente: ANA CRISTINA POMPOSO ARRANZ

Nº de sentencia: 47/2026

Núm. Cendoj: 39035410022026100002

Núm. Ecli: ES:TICI:2026:307

Núm. Roj: STICI 307:2026


Encabezamiento

Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Laredo. Plaza nº 2

Juicio sobre delitos leves 0000641/2025

NIG: 3903541220250001582

Grupo de trabajo: Tramitación No Violencia

JF253

Avda. de España Nº 8. Laredo Laredo Tfno: 942605197 Fax: 942611854

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(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

SENTENCIA 000047/2026

En Laredo , a 04 de mayo del 2026.

D./Dña. Ana Cristina Pomposo Arranz, Magistrado-Juez del Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Laredo. Plaza nº 2 , habiendo visto y oído en Juicio Oral y Público la presente causa Juicio sobre delitos leves 0000641/2025 , seguida por un delito leve de violencia en el ámbito familiar. injurias o vejaciones contra Pedro Jesús habiendo sido parte en la misma el Ministerio Fiscal y como perjudicada Paula.

PRIMERO:Las presentes actuaciones se incoaron en virtud del atestado instruido por la Guardia Civil, puesto de Laredo, en el que se recogía la denuncia presentada el 21 de diciembre de 2025 por Paula contra su padre Pedro Jesús por unas supuestas injurias proferidas por éste.

SEGUNDO:Mediante auto este Juzgado acordó la incoación de juicio de delito leve y convocó a las partes a la celebración del acto del juicio.

El acto del juicio se celebró el 27 de abril de 2026. En este acto, tras las alegaciones de las partes y la aportación de prueba documental, el Ministerio Fiscal interesó libre absolución del denunciado.

El letrado de la acusación interesó la condena del denunciado como autor de un delito leve del artículo 173.4 CP a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de seis euros.

La letrada de la defensa solicitó la libre absolución de su defendido.

Concedido el derecho a la última palabra al denunciado con el resultado que consta en autos, quedaron los autos vistos y conclusos para sentencia.

Paula conducía el vehículo en compañía de su padre Pedro Jesús con el que convivía en ese momento y de otras personas en enero de 2025, recriminándole el Sr. Pedro Jesús una maniobra de tráfico, sin que haya quedado acreditado que profiriera injurias hacia su hija o la menospreciara de otro modo.

El 25 de noviembre de 2025 cesó la convivencia entre padre e hija.

PRIMERO:El Tribunal Constitucional ha establecido reiteradamente que en el juicio de delitos leves, al igual que en el proceso por delitos, tiene plena vigencia y aplicación los principios y garantías constitucionales previstos en el artículo 24 de la Constitución siendo, por tanto, de obligado respeto el derecho a la presunción de inocencia en virtud del cual la condena penal ha de fundarse en auténticos actos de prueba practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad. La actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia, no sólo del hecho punible, sino también de la responsabilidad penal del denunciado.

Es cierto que la declaración de la víctima puede considerarse prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de que goza la denunciada, pero para ello es necesario que concurran una serie de requisitos. En este sentido, el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que para que la declaración de la víctima sea por sí sola prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia es necesario que concurran los siguientes elementos: persistencia en la declaración, la ausencia de incredibilidad subjetiva y verosimilitud.

Tales requisitos no concurren en el presente caso ya que, por lo manifestado por las partes, existen malas relaciones entre ellas. La documental aportada por la defensa confirmaría esta circunstancia habiendo presentado una querella contra su ex pareja y madre de la denunciante con la que actualmente convive, otro procedimiento por desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad y parte del informe del servicio psicosocial de junio de 2023 con la exploración de la hoy denunciante y conclusiones alcanzadas que, a pesar de las manifestaciones de la denunciante, recomiendan la custodia a favor del padre y que actualmente mantiene sobre su hijo mejor de edad, hermano de Paula.

Es cierto que las malas relaciones entre las partes no suponen privar de fuerza probatoria a la manifestación de la víctima. Su declaración seguirá formando parte del cuadro probatorio y deberá ser valorada apurando otros cánones de valoración, en particular, la credibilidad objetiva. Sin embargo, en este caso, no se ha practicado ningún medio de prueba que corrobore la versión de la denunciante. Ningún testigo presencial de los hechos de enero se han propuesto ni tampoco se concretaron las supuestas expresiones injuriosas o de menosprecio en el momento de interponer la denuncia. La documental aportada por la defensa tampoco corrobora ni da verosimilitud a las manifestaciones de Paula.

Por su parte, el denunciado niega haber proferido insulto alguno hacia la denunciante.

Estamos, por tanto, ante versiones contradictorias entre las partes y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal referente al libre arbitrio del juez para la apreciación de la falta cometida, teniendo en cuenta los principios "in dubio pro reo" y de intervención mínima del Derecho Penal, así como su carácter fragmentario y subsidiario se absuelve a Pedro Jesús del delito leve que se le venía atribuyendo.

SEGUNDO:En cuanto a los hechos de diciembre de 2025, no concurre el requisito de la convivencia entre ambos, tal y como reconocieron ambas partes.

Como señaló la Audiencia Provincial de Granada en auto de 4 de febrero de 2009, con cita de las STS de 16 de marzo de 2007 y de 19 de abril de 2012, las injurias leves entre familiares del artículo 173.4 CP, únicas hoy en día constitutivas de delito leve tras la reforma del código penal por la LO 1/2015, "han de ser interpretadas bajo el prisma de la Jurisprudencia sobre el parentesco entre hermanos que contempla el art. 173-2 al que remite el 173-4, pues en la interpretación de este farragoso precepto del art. 173-2 en esa larga lista de personas unidas por vínculos familiares con el autor del delito que protege la norma, viene exigiendo para que el hecho sea constitutivo de delito (y así se ha pronunciado con ocasión del art. 153, extensible a otros tipos penales donde la relación entre ofensor y ofendido se describe por remisión al art. 173-2) la convivencia entre el autor y la víctima cuando se trate de hermanos o de ascendientes y descendientes".

No concurriendo el requisito de la convivencia entre denunciante y denunciado, no cabe condena penal por el delito leve de injurias, debiendo absolver al denunciado del hecho que se le imputaba.

TERCERO:Conforme a lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Que ABSUELVO a Pedro Jesús del delito leve que se le venía atribuyendo y declaro de oficio las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de apelación en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación ante este Juzgado para su conocimiento por la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ( artículo 976 LECrim).

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando, y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha.- Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Antecedentes

PRIMERO:Las presentes actuaciones se incoaron en virtud del atestado instruido por la Guardia Civil, puesto de Laredo, en el que se recogía la denuncia presentada el 21 de diciembre de 2025 por Paula contra su padre Pedro Jesús por unas supuestas injurias proferidas por éste.

SEGUNDO:Mediante auto este Juzgado acordó la incoación de juicio de delito leve y convocó a las partes a la celebración del acto del juicio.

El acto del juicio se celebró el 27 de abril de 2026. En este acto, tras las alegaciones de las partes y la aportación de prueba documental, el Ministerio Fiscal interesó libre absolución del denunciado.

El letrado de la acusación interesó la condena del denunciado como autor de un delito leve del artículo 173.4 CP a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de seis euros.

La letrada de la defensa solicitó la libre absolución de su defendido.

Concedido el derecho a la última palabra al denunciado con el resultado que consta en autos, quedaron los autos vistos y conclusos para sentencia.

Paula conducía el vehículo en compañía de su padre Pedro Jesús con el que convivía en ese momento y de otras personas en enero de 2025, recriminándole el Sr. Pedro Jesús una maniobra de tráfico, sin que haya quedado acreditado que profiriera injurias hacia su hija o la menospreciara de otro modo.

El 25 de noviembre de 2025 cesó la convivencia entre padre e hija.

PRIMERO:El Tribunal Constitucional ha establecido reiteradamente que en el juicio de delitos leves, al igual que en el proceso por delitos, tiene plena vigencia y aplicación los principios y garantías constitucionales previstos en el artículo 24 de la Constitución siendo, por tanto, de obligado respeto el derecho a la presunción de inocencia en virtud del cual la condena penal ha de fundarse en auténticos actos de prueba practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad. La actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia, no sólo del hecho punible, sino también de la responsabilidad penal del denunciado.

Es cierto que la declaración de la víctima puede considerarse prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de que goza la denunciada, pero para ello es necesario que concurran una serie de requisitos. En este sentido, el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que para que la declaración de la víctima sea por sí sola prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia es necesario que concurran los siguientes elementos: persistencia en la declaración, la ausencia de incredibilidad subjetiva y verosimilitud.

Tales requisitos no concurren en el presente caso ya que, por lo manifestado por las partes, existen malas relaciones entre ellas. La documental aportada por la defensa confirmaría esta circunstancia habiendo presentado una querella contra su ex pareja y madre de la denunciante con la que actualmente convive, otro procedimiento por desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad y parte del informe del servicio psicosocial de junio de 2023 con la exploración de la hoy denunciante y conclusiones alcanzadas que, a pesar de las manifestaciones de la denunciante, recomiendan la custodia a favor del padre y que actualmente mantiene sobre su hijo mejor de edad, hermano de Paula.

Es cierto que las malas relaciones entre las partes no suponen privar de fuerza probatoria a la manifestación de la víctima. Su declaración seguirá formando parte del cuadro probatorio y deberá ser valorada apurando otros cánones de valoración, en particular, la credibilidad objetiva. Sin embargo, en este caso, no se ha practicado ningún medio de prueba que corrobore la versión de la denunciante. Ningún testigo presencial de los hechos de enero se han propuesto ni tampoco se concretaron las supuestas expresiones injuriosas o de menosprecio en el momento de interponer la denuncia. La documental aportada por la defensa tampoco corrobora ni da verosimilitud a las manifestaciones de Paula.

Por su parte, el denunciado niega haber proferido insulto alguno hacia la denunciante.

Estamos, por tanto, ante versiones contradictorias entre las partes y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal referente al libre arbitrio del juez para la apreciación de la falta cometida, teniendo en cuenta los principios "in dubio pro reo" y de intervención mínima del Derecho Penal, así como su carácter fragmentario y subsidiario se absuelve a Pedro Jesús del delito leve que se le venía atribuyendo.

SEGUNDO:En cuanto a los hechos de diciembre de 2025, no concurre el requisito de la convivencia entre ambos, tal y como reconocieron ambas partes.

Como señaló la Audiencia Provincial de Granada en auto de 4 de febrero de 2009, con cita de las STS de 16 de marzo de 2007 y de 19 de abril de 2012, las injurias leves entre familiares del artículo 173.4 CP, únicas hoy en día constitutivas de delito leve tras la reforma del código penal por la LO 1/2015, "han de ser interpretadas bajo el prisma de la Jurisprudencia sobre el parentesco entre hermanos que contempla el art. 173-2 al que remite el 173-4, pues en la interpretación de este farragoso precepto del art. 173-2 en esa larga lista de personas unidas por vínculos familiares con el autor del delito que protege la norma, viene exigiendo para que el hecho sea constitutivo de delito (y así se ha pronunciado con ocasión del art. 153, extensible a otros tipos penales donde la relación entre ofensor y ofendido se describe por remisión al art. 173-2) la convivencia entre el autor y la víctima cuando se trate de hermanos o de ascendientes y descendientes".

No concurriendo el requisito de la convivencia entre denunciante y denunciado, no cabe condena penal por el delito leve de injurias, debiendo absolver al denunciado del hecho que se le imputaba.

TERCERO:Conforme a lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Que ABSUELVO a Pedro Jesús del delito leve que se le venía atribuyendo y declaro de oficio las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de apelación en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación ante este Juzgado para su conocimiento por la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ( artículo 976 LECrim).

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando, y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha.- Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Hechos

Paula conducía el vehículo en compañía de su padre Pedro Jesús con el que convivía en ese momento y de otras personas en enero de 2025, recriminándole el Sr. Pedro Jesús una maniobra de tráfico, sin que haya quedado acreditado que profiriera injurias hacia su hija o la menospreciara de otro modo.

El 25 de noviembre de 2025 cesó la convivencia entre padre e hija.

PRIMERO:El Tribunal Constitucional ha establecido reiteradamente que en el juicio de delitos leves, al igual que en el proceso por delitos, tiene plena vigencia y aplicación los principios y garantías constitucionales previstos en el artículo 24 de la Constitución siendo, por tanto, de obligado respeto el derecho a la presunción de inocencia en virtud del cual la condena penal ha de fundarse en auténticos actos de prueba practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad. La actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia, no sólo del hecho punible, sino también de la responsabilidad penal del denunciado.

Es cierto que la declaración de la víctima puede considerarse prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de que goza la denunciada, pero para ello es necesario que concurran una serie de requisitos. En este sentido, el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que para que la declaración de la víctima sea por sí sola prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia es necesario que concurran los siguientes elementos: persistencia en la declaración, la ausencia de incredibilidad subjetiva y verosimilitud.

Tales requisitos no concurren en el presente caso ya que, por lo manifestado por las partes, existen malas relaciones entre ellas. La documental aportada por la defensa confirmaría esta circunstancia habiendo presentado una querella contra su ex pareja y madre de la denunciante con la que actualmente convive, otro procedimiento por desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad y parte del informe del servicio psicosocial de junio de 2023 con la exploración de la hoy denunciante y conclusiones alcanzadas que, a pesar de las manifestaciones de la denunciante, recomiendan la custodia a favor del padre y que actualmente mantiene sobre su hijo mejor de edad, hermano de Paula.

Es cierto que las malas relaciones entre las partes no suponen privar de fuerza probatoria a la manifestación de la víctima. Su declaración seguirá formando parte del cuadro probatorio y deberá ser valorada apurando otros cánones de valoración, en particular, la credibilidad objetiva. Sin embargo, en este caso, no se ha practicado ningún medio de prueba que corrobore la versión de la denunciante. Ningún testigo presencial de los hechos de enero se han propuesto ni tampoco se concretaron las supuestas expresiones injuriosas o de menosprecio en el momento de interponer la denuncia. La documental aportada por la defensa tampoco corrobora ni da verosimilitud a las manifestaciones de Paula.

Por su parte, el denunciado niega haber proferido insulto alguno hacia la denunciante.

Estamos, por tanto, ante versiones contradictorias entre las partes y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal referente al libre arbitrio del juez para la apreciación de la falta cometida, teniendo en cuenta los principios "in dubio pro reo" y de intervención mínima del Derecho Penal, así como su carácter fragmentario y subsidiario se absuelve a Pedro Jesús del delito leve que se le venía atribuyendo.

SEGUNDO:En cuanto a los hechos de diciembre de 2025, no concurre el requisito de la convivencia entre ambos, tal y como reconocieron ambas partes.

Como señaló la Audiencia Provincial de Granada en auto de 4 de febrero de 2009, con cita de las STS de 16 de marzo de 2007 y de 19 de abril de 2012, las injurias leves entre familiares del artículo 173.4 CP, únicas hoy en día constitutivas de delito leve tras la reforma del código penal por la LO 1/2015, "han de ser interpretadas bajo el prisma de la Jurisprudencia sobre el parentesco entre hermanos que contempla el art. 173-2 al que remite el 173-4, pues en la interpretación de este farragoso precepto del art. 173-2 en esa larga lista de personas unidas por vínculos familiares con el autor del delito que protege la norma, viene exigiendo para que el hecho sea constitutivo de delito (y así se ha pronunciado con ocasión del art. 153, extensible a otros tipos penales donde la relación entre ofensor y ofendido se describe por remisión al art. 173-2) la convivencia entre el autor y la víctima cuando se trate de hermanos o de ascendientes y descendientes".

No concurriendo el requisito de la convivencia entre denunciante y denunciado, no cabe condena penal por el delito leve de injurias, debiendo absolver al denunciado del hecho que se le imputaba.

TERCERO:Conforme a lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Que ABSUELVO a Pedro Jesús del delito leve que se le venía atribuyendo y declaro de oficio las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de apelación en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación ante este Juzgado para su conocimiento por la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ( artículo 976 LECrim).

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando, y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha.- Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Fundamentos

PRIMERO:El Tribunal Constitucional ha establecido reiteradamente que en el juicio de delitos leves, al igual que en el proceso por delitos, tiene plena vigencia y aplicación los principios y garantías constitucionales previstos en el artículo 24 de la Constitución siendo, por tanto, de obligado respeto el derecho a la presunción de inocencia en virtud del cual la condena penal ha de fundarse en auténticos actos de prueba practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad. La actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia, no sólo del hecho punible, sino también de la responsabilidad penal del denunciado.

Es cierto que la declaración de la víctima puede considerarse prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de que goza la denunciada, pero para ello es necesario que concurran una serie de requisitos. En este sentido, el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que para que la declaración de la víctima sea por sí sola prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia es necesario que concurran los siguientes elementos: persistencia en la declaración, la ausencia de incredibilidad subjetiva y verosimilitud.

Tales requisitos no concurren en el presente caso ya que, por lo manifestado por las partes, existen malas relaciones entre ellas. La documental aportada por la defensa confirmaría esta circunstancia habiendo presentado una querella contra su ex pareja y madre de la denunciante con la que actualmente convive, otro procedimiento por desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad y parte del informe del servicio psicosocial de junio de 2023 con la exploración de la hoy denunciante y conclusiones alcanzadas que, a pesar de las manifestaciones de la denunciante, recomiendan la custodia a favor del padre y que actualmente mantiene sobre su hijo mejor de edad, hermano de Paula.

Es cierto que las malas relaciones entre las partes no suponen privar de fuerza probatoria a la manifestación de la víctima. Su declaración seguirá formando parte del cuadro probatorio y deberá ser valorada apurando otros cánones de valoración, en particular, la credibilidad objetiva. Sin embargo, en este caso, no se ha practicado ningún medio de prueba que corrobore la versión de la denunciante. Ningún testigo presencial de los hechos de enero se han propuesto ni tampoco se concretaron las supuestas expresiones injuriosas o de menosprecio en el momento de interponer la denuncia. La documental aportada por la defensa tampoco corrobora ni da verosimilitud a las manifestaciones de Paula.

Por su parte, el denunciado niega haber proferido insulto alguno hacia la denunciante.

Estamos, por tanto, ante versiones contradictorias entre las partes y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal referente al libre arbitrio del juez para la apreciación de la falta cometida, teniendo en cuenta los principios "in dubio pro reo" y de intervención mínima del Derecho Penal, así como su carácter fragmentario y subsidiario se absuelve a Pedro Jesús del delito leve que se le venía atribuyendo.

SEGUNDO:En cuanto a los hechos de diciembre de 2025, no concurre el requisito de la convivencia entre ambos, tal y como reconocieron ambas partes.

Como señaló la Audiencia Provincial de Granada en auto de 4 de febrero de 2009, con cita de las STS de 16 de marzo de 2007 y de 19 de abril de 2012, las injurias leves entre familiares del artículo 173.4 CP, únicas hoy en día constitutivas de delito leve tras la reforma del código penal por la LO 1/2015, "han de ser interpretadas bajo el prisma de la Jurisprudencia sobre el parentesco entre hermanos que contempla el art. 173-2 al que remite el 173-4, pues en la interpretación de este farragoso precepto del art. 173-2 en esa larga lista de personas unidas por vínculos familiares con el autor del delito que protege la norma, viene exigiendo para que el hecho sea constitutivo de delito (y así se ha pronunciado con ocasión del art. 153, extensible a otros tipos penales donde la relación entre ofensor y ofendido se describe por remisión al art. 173-2) la convivencia entre el autor y la víctima cuando se trate de hermanos o de ascendientes y descendientes".

No concurriendo el requisito de la convivencia entre denunciante y denunciado, no cabe condena penal por el delito leve de injurias, debiendo absolver al denunciado del hecho que se le imputaba.

TERCERO:Conforme a lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Que ABSUELVO a Pedro Jesús del delito leve que se le venía atribuyendo y declaro de oficio las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de apelación en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación ante este Juzgado para su conocimiento por la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ( artículo 976 LECrim).

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando, y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha.- Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Fallo

Que ABSUELVO a Pedro Jesús del delito leve que se le venía atribuyendo y declaro de oficio las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de apelación en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación ante este Juzgado para su conocimiento por la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ( artículo 976 LECrim).

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando, y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha.- Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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