Sentencia Penal 75/2026 T...o del 2026

Última revisión
16/09/2026

Sentencia Penal 75/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil y de Instrucción plaza nº 3 de Durango, Rec. 3/2026 de 02 de julio del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Julio de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil y de Instrucción plaza nº 3 de Durango

Ponente: CLAUDIA NUÑEZ ANDRES

Nº de sentencia: 75/2026

Núm. Cendoj: 48027410032026100002

Núm. Ecli: ES:TICI:2026:660

Núm. Roj: STICI 660:2026


Encabezamiento

SENTENCIA N.º 000075/2026

En Durango, a 2 de julio de 2026

Vistos por mí, Claudia Nuñez Andres, Jueza titular de la Plaza nº3 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Durango los presentes autos Juicio sobre delitos leves n.º 0000003/2026 en los que han sido partes; como denunciante Rosario, asistida por la Letrada Sra. Martin Muñoz y, como denunciada Filomena, sobre DELITO LEVE DE AMENAZAS/COACCIONES.

PRIMERO. -Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de Atestado de la Ertzaintza, incoándose procedimiento por Delito Leve habiendo sido citadas las partes al acto del juicio oral y celebrándose dicho acto el día 17 de junio de 2026 , con la comparecencia de todas las partes y con el resultado que obra en el soporte audiovisual en el que quedó grabada la sesión.

SEGUNDO.-En el acto del Juicio, se escuchó a la denunciante y a la denunciada y se practicaron las declaraciones testificales de Lourdes y Donato . No propuesta ninguna otra prueba, por la acusación particular se interesó la condena de la denunciada por un delito leve de amenzas previsto y penado en ela rticulo 171.7 CP, por delito de coacciones, por calumnias del articulo 206 CP con publicidad e injurias leves del articulo 209 CP. Tras ello, concedida la última palabra a la denunciada, quedaron las actuaciones vistas y conclusas para dictar Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de esta causa se han observado las prescripciones legales y demás de general y pertinente aplicación al supuesto de autos.

ÚNICO.-Son hechos probados que la denunciante Rosario y la denunciada Filomena son vecinas, residiendo ambas en la DIRECCION000 de Amorebieta- Etxano (Bizkaia) y que mantienen malas relaciones de vecindad desde hace años. Son hechos probados que la denunciada Filomena viene realizando actividades molestas en su domicilio, habiendo llegado en alguna ocasión a insultar a la denunciante y a su madre.

PRIMERO.-La fijación de los hechos probados que antecede parte del derecho a la presunción de inocencia y de la exigencia de un mínimo de actividad probatoria de cargo que desvirtúe dicha presunción. La presunción de inocencia corresponde a todo acusado de una infracción punible y se configura como uno de los derechos fundamentales que sustentan la efectividad de la tutela judicial ( art. 24.1 y 2 C.E .) y como garantía esencial en el Convenio de Derechos Humanos de Roma .

El derecho a la presunción de inocencia consiste en la imposibilidad de condenar a nadie sin una prueba de cargo suficiente y que, desde una perspectiva exclusivamente procesal, desplaza la carga de la prueba " onus probandi ", a quien acusa, sin que el imputado haya de probar su inocencia. Desde la primera sentencia del T.C. al respecto, se ha ido perfilando las características que lo definen, como derecho fundamental de aplicación inmediata y aquellas otras de que han de estar revestidos los elementos del juicio utilizables para destruir tal presunción. En primer lugar, ha de existir una actividad probatoria "mínima" o más bien "suficiente" y, cualitativamente, los medios de prueba han de tener un signo o sentido incriminador respecto de la participación del acusado en el hecho, siendo por tanto " de cargo" y han de merecer esa calificación por ser constitucionalmente legítimos. La actividad probatoria de cargo necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia , ha de producirse con las debidas garantías procesales, inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas, de modo que las únicas medidas probatorias en principio y con carácter válido y eficaces para enervar tal presunción son las obtenidas en el juicio oral y excepcionalmente las preconstituidas de imposible o muy difícil reconstrucción, siempre que en estos excepcionales casos se hayan observado las garantías acusatorias para la defensa .

También señala el Tribunal Constitucional señala que la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías. Por lo tanto, este derecho garantiza que toda condena debe ir precedida de una actividad probatoria de cargo legítimamente realizada. En caso contrario, ante una falta absoluta de pruebas, se desenvuelve en toda su eficacia la aludida presunción de inocencia, como manifestación de un genuino "favor rei", debiendo dictar sentencia absolutoria.

SEGUNDO.-En el acto del juicio se practicó la declaración de la denunciante Rosario, quien ratificándose en su denuncia indicó que la denunciada es su vecina,con quienes mantienen mala relación dado que suele hacer ruidos, molestarle e insultarles. Que a su madre Lourdes le sinulta por la calle, que en una de las ocasiones le dijo que le iba a matar. Que insulta por la ventana a cualquier hora de la madrugada. Que también a través de la red social Facebook ha publicado mensajes, en las que hace referencia a su vida privada; que tambien se ha dirigido a su exmarido diciendole que le quitase la custodia de su hijo Donato, el cual tiene sindrome de down. Que desde el 24 de marzo está de baja laboral por ansiedad y estrés, por la situación causada por la denunciada; que su madre ni siquiera se atreve a salir de casa.

La denunciada Filomena negó los hechos señalando que ella únicamente intenta hacer su vida, pero que est ella quien sufre acoso por parte de la denunciante, desde 2012, que lleva aguantando muchas cosas. Que le han roto los buzones hasta en cuatro ocasiones en los últimos años, le roba las cartas y recibe golpes en su propia casa. Que no hace ruidos, sino que tocaba el piano y el violín. Que no ha increpado a nadie, solo tiene problemas en el vecindario con los denunciantes; y el único problema es por la música.

En cuanto a los mensajes publicados a través de la red social Facebook, que no los publico ella, porque esa cuenta le fue deada de baja y no sabe ni quien lo ha escrito. Que le habrán hackeado la cuenta.

La testigo Lourdes indicó que la denunciada no les deja dormir ninguna noche, que pone la música a la hora que ella quiere; que también da golpes, va con un mazo habitación por habitación, que lo hace aposta para molestar. Que también suele cantar o chillar. Que tiene que llamar a los municipales prácticamente a diario, que la denunciada les está haciendo la vida imposible.

Que el otro día mientras ella iba por la calle la denunciada le llamo ''sin vergüenza''. Que otro día que se encontraron por la calle también le dijo ''que casualidad''; que ahora evita coger el ascensor por si acaso para no coincidir. Que ella tiene casi 90 años y tiene miedo a la denunciada dado que no hay derecho todo lo que está haciendo, que también en una ocasión le aporreo la puerta.

TERCERO.-Entiende quien suscribe que de la prueba practicada no ha quedao acreditada suficientemente la perpetración de los delitos por los que se formula acusación.

Respecto del delito de amenazas, se indica en la denuncia que en varias ocasiones la denunciada le ha dicho a Lourdes ''te voy a matar'', extremo que no declaró la propia Lourdes quien indicó que no le había amenazado pero si que le había llamado sin vergüenza.

En relación con el delito de coacciones, el delito leve de coacciones, previsto y penado en el articulo 172.3 del Codigo Penal, exige como elementos del tipo que el autor de la coacción impida a otra persona hacer algo que la ley no prohibe o obligarle a hacer algo que no quiere, utilizando violencia o intimidación. En el caso de auto se han relatado una serie de hechos llevados a cabo por la denunciada que entiende quien suscribe no integran el delito de coacciones, al relatarse fundamentalmente problemas de convivencia derivados de los ruidos procedentes de la vivienda de la denunciada.

En relación con el delito de injurias leves del articulo 209 CP y el delito de calumnias con publicidad del articulo 206 CP, debe señalarse que se trata de delitos que no pueden ser enjuiciados en el presente procedimiento

-Juicio por Delito leve- sino que por sus penas son delitos menos graves; exigiéndose asimismo que se interponga querella. Es decir, no se cumple con el requisito de procedibilidad, al imponer el articulo 215.1 CP que ''Nadie será penado por calumnia o injuria sino en virtud de querella de la persona ofendida por el delito o de su representante legal. Se procederá de oficio cuando la ofensa se dirija contra funcionario público, autoridad o agente de la misma sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos''

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Que debo absolver y ABSUELVO a Filomena de los delitos leves de coacciones, amenazas y delito de injurias y calumnias por los que venía siendo denunciada en la presente causa penal, declarando de oficio las costas procesales.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma se puede interponer RECURSO DE APELACIÓNante la Audiencia Provincial de BIZKAIA.

El recurso hay que interponerlo por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES,contados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.

El escrito de interposición tiene que formalizarse en la forma determinada en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en Durango, a 30 de junio del 2026, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

Antecedentes

PRIMERO. -Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de Atestado de la Ertzaintza, incoándose procedimiento por Delito Leve habiendo sido citadas las partes al acto del juicio oral y celebrándose dicho acto el día 17 de junio de 2026 , con la comparecencia de todas las partes y con el resultado que obra en el soporte audiovisual en el que quedó grabada la sesión.

SEGUNDO.-En el acto del Juicio, se escuchó a la denunciante y a la denunciada y se practicaron las declaraciones testificales de Lourdes y Donato . No propuesta ninguna otra prueba, por la acusación particular se interesó la condena de la denunciada por un delito leve de amenzas previsto y penado en ela rticulo 171.7 CP, por delito de coacciones, por calumnias del articulo 206 CP con publicidad e injurias leves del articulo 209 CP. Tras ello, concedida la última palabra a la denunciada, quedaron las actuaciones vistas y conclusas para dictar Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de esta causa se han observado las prescripciones legales y demás de general y pertinente aplicación al supuesto de autos.

ÚNICO.-Son hechos probados que la denunciante Rosario y la denunciada Filomena son vecinas, residiendo ambas en la DIRECCION000 de Amorebieta- Etxano (Bizkaia) y que mantienen malas relaciones de vecindad desde hace años. Son hechos probados que la denunciada Filomena viene realizando actividades molestas en su domicilio, habiendo llegado en alguna ocasión a insultar a la denunciante y a su madre.

PRIMERO.-La fijación de los hechos probados que antecede parte del derecho a la presunción de inocencia y de la exigencia de un mínimo de actividad probatoria de cargo que desvirtúe dicha presunción. La presunción de inocencia corresponde a todo acusado de una infracción punible y se configura como uno de los derechos fundamentales que sustentan la efectividad de la tutela judicial ( art. 24.1 y 2 C.E .) y como garantía esencial en el Convenio de Derechos Humanos de Roma .

El derecho a la presunción de inocencia consiste en la imposibilidad de condenar a nadie sin una prueba de cargo suficiente y que, desde una perspectiva exclusivamente procesal, desplaza la carga de la prueba " onus probandi ", a quien acusa, sin que el imputado haya de probar su inocencia. Desde la primera sentencia del T.C. al respecto, se ha ido perfilando las características que lo definen, como derecho fundamental de aplicación inmediata y aquellas otras de que han de estar revestidos los elementos del juicio utilizables para destruir tal presunción. En primer lugar, ha de existir una actividad probatoria "mínima" o más bien "suficiente" y, cualitativamente, los medios de prueba han de tener un signo o sentido incriminador respecto de la participación del acusado en el hecho, siendo por tanto " de cargo" y han de merecer esa calificación por ser constitucionalmente legítimos. La actividad probatoria de cargo necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia , ha de producirse con las debidas garantías procesales, inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas, de modo que las únicas medidas probatorias en principio y con carácter válido y eficaces para enervar tal presunción son las obtenidas en el juicio oral y excepcionalmente las preconstituidas de imposible o muy difícil reconstrucción, siempre que en estos excepcionales casos se hayan observado las garantías acusatorias para la defensa .

También señala el Tribunal Constitucional señala que la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías. Por lo tanto, este derecho garantiza que toda condena debe ir precedida de una actividad probatoria de cargo legítimamente realizada. En caso contrario, ante una falta absoluta de pruebas, se desenvuelve en toda su eficacia la aludida presunción de inocencia, como manifestación de un genuino "favor rei", debiendo dictar sentencia absolutoria.

SEGUNDO.-En el acto del juicio se practicó la declaración de la denunciante Rosario, quien ratificándose en su denuncia indicó que la denunciada es su vecina,con quienes mantienen mala relación dado que suele hacer ruidos, molestarle e insultarles. Que a su madre Lourdes le sinulta por la calle, que en una de las ocasiones le dijo que le iba a matar. Que insulta por la ventana a cualquier hora de la madrugada. Que también a través de la red social Facebook ha publicado mensajes, en las que hace referencia a su vida privada; que tambien se ha dirigido a su exmarido diciendole que le quitase la custodia de su hijo Donato, el cual tiene sindrome de down. Que desde el 24 de marzo está de baja laboral por ansiedad y estrés, por la situación causada por la denunciada; que su madre ni siquiera se atreve a salir de casa.

La denunciada Filomena negó los hechos señalando que ella únicamente intenta hacer su vida, pero que est ella quien sufre acoso por parte de la denunciante, desde 2012, que lleva aguantando muchas cosas. Que le han roto los buzones hasta en cuatro ocasiones en los últimos años, le roba las cartas y recibe golpes en su propia casa. Que no hace ruidos, sino que tocaba el piano y el violín. Que no ha increpado a nadie, solo tiene problemas en el vecindario con los denunciantes; y el único problema es por la música.

En cuanto a los mensajes publicados a través de la red social Facebook, que no los publico ella, porque esa cuenta le fue deada de baja y no sabe ni quien lo ha escrito. Que le habrán hackeado la cuenta.

La testigo Lourdes indicó que la denunciada no les deja dormir ninguna noche, que pone la música a la hora que ella quiere; que también da golpes, va con un mazo habitación por habitación, que lo hace aposta para molestar. Que también suele cantar o chillar. Que tiene que llamar a los municipales prácticamente a diario, que la denunciada les está haciendo la vida imposible.

Que el otro día mientras ella iba por la calle la denunciada le llamo ''sin vergüenza''. Que otro día que se encontraron por la calle también le dijo ''que casualidad''; que ahora evita coger el ascensor por si acaso para no coincidir. Que ella tiene casi 90 años y tiene miedo a la denunciada dado que no hay derecho todo lo que está haciendo, que también en una ocasión le aporreo la puerta.

TERCERO.-Entiende quien suscribe que de la prueba practicada no ha quedao acreditada suficientemente la perpetración de los delitos por los que se formula acusación.

Respecto del delito de amenazas, se indica en la denuncia que en varias ocasiones la denunciada le ha dicho a Lourdes ''te voy a matar'', extremo que no declaró la propia Lourdes quien indicó que no le había amenazado pero si que le había llamado sin vergüenza.

En relación con el delito de coacciones, el delito leve de coacciones, previsto y penado en el articulo 172.3 del Codigo Penal, exige como elementos del tipo que el autor de la coacción impida a otra persona hacer algo que la ley no prohibe o obligarle a hacer algo que no quiere, utilizando violencia o intimidación. En el caso de auto se han relatado una serie de hechos llevados a cabo por la denunciada que entiende quien suscribe no integran el delito de coacciones, al relatarse fundamentalmente problemas de convivencia derivados de los ruidos procedentes de la vivienda de la denunciada.

En relación con el delito de injurias leves del articulo 209 CP y el delito de calumnias con publicidad del articulo 206 CP, debe señalarse que se trata de delitos que no pueden ser enjuiciados en el presente procedimiento

-Juicio por Delito leve- sino que por sus penas son delitos menos graves; exigiéndose asimismo que se interponga querella. Es decir, no se cumple con el requisito de procedibilidad, al imponer el articulo 215.1 CP que ''Nadie será penado por calumnia o injuria sino en virtud de querella de la persona ofendida por el delito o de su representante legal. Se procederá de oficio cuando la ofensa se dirija contra funcionario público, autoridad o agente de la misma sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos''

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Que debo absolver y ABSUELVO a Filomena de los delitos leves de coacciones, amenazas y delito de injurias y calumnias por los que venía siendo denunciada en la presente causa penal, declarando de oficio las costas procesales.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma se puede interponer RECURSO DE APELACIÓNante la Audiencia Provincial de BIZKAIA.

El recurso hay que interponerlo por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES,contados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.

El escrito de interposición tiene que formalizarse en la forma determinada en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en Durango, a 30 de junio del 2026, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

Hechos

ÚNICO.-Son hechos probados que la denunciante Rosario y la denunciada Filomena son vecinas, residiendo ambas en la DIRECCION000 de Amorebieta- Etxano (Bizkaia) y que mantienen malas relaciones de vecindad desde hace años. Son hechos probados que la denunciada Filomena viene realizando actividades molestas en su domicilio, habiendo llegado en alguna ocasión a insultar a la denunciante y a su madre.

PRIMERO.-La fijación de los hechos probados que antecede parte del derecho a la presunción de inocencia y de la exigencia de un mínimo de actividad probatoria de cargo que desvirtúe dicha presunción. La presunción de inocencia corresponde a todo acusado de una infracción punible y se configura como uno de los derechos fundamentales que sustentan la efectividad de la tutela judicial ( art. 24.1 y 2 C.E .) y como garantía esencial en el Convenio de Derechos Humanos de Roma .

El derecho a la presunción de inocencia consiste en la imposibilidad de condenar a nadie sin una prueba de cargo suficiente y que, desde una perspectiva exclusivamente procesal, desplaza la carga de la prueba " onus probandi ", a quien acusa, sin que el imputado haya de probar su inocencia. Desde la primera sentencia del T.C. al respecto, se ha ido perfilando las características que lo definen, como derecho fundamental de aplicación inmediata y aquellas otras de que han de estar revestidos los elementos del juicio utilizables para destruir tal presunción. En primer lugar, ha de existir una actividad probatoria "mínima" o más bien "suficiente" y, cualitativamente, los medios de prueba han de tener un signo o sentido incriminador respecto de la participación del acusado en el hecho, siendo por tanto " de cargo" y han de merecer esa calificación por ser constitucionalmente legítimos. La actividad probatoria de cargo necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia , ha de producirse con las debidas garantías procesales, inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas, de modo que las únicas medidas probatorias en principio y con carácter válido y eficaces para enervar tal presunción son las obtenidas en el juicio oral y excepcionalmente las preconstituidas de imposible o muy difícil reconstrucción, siempre que en estos excepcionales casos se hayan observado las garantías acusatorias para la defensa .

También señala el Tribunal Constitucional señala que la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías. Por lo tanto, este derecho garantiza que toda condena debe ir precedida de una actividad probatoria de cargo legítimamente realizada. En caso contrario, ante una falta absoluta de pruebas, se desenvuelve en toda su eficacia la aludida presunción de inocencia, como manifestación de un genuino "favor rei", debiendo dictar sentencia absolutoria.

SEGUNDO.-En el acto del juicio se practicó la declaración de la denunciante Rosario, quien ratificándose en su denuncia indicó que la denunciada es su vecina,con quienes mantienen mala relación dado que suele hacer ruidos, molestarle e insultarles. Que a su madre Lourdes le sinulta por la calle, que en una de las ocasiones le dijo que le iba a matar. Que insulta por la ventana a cualquier hora de la madrugada. Que también a través de la red social Facebook ha publicado mensajes, en las que hace referencia a su vida privada; que tambien se ha dirigido a su exmarido diciendole que le quitase la custodia de su hijo Donato, el cual tiene sindrome de down. Que desde el 24 de marzo está de baja laboral por ansiedad y estrés, por la situación causada por la denunciada; que su madre ni siquiera se atreve a salir de casa.

La denunciada Filomena negó los hechos señalando que ella únicamente intenta hacer su vida, pero que est ella quien sufre acoso por parte de la denunciante, desde 2012, que lleva aguantando muchas cosas. Que le han roto los buzones hasta en cuatro ocasiones en los últimos años, le roba las cartas y recibe golpes en su propia casa. Que no hace ruidos, sino que tocaba el piano y el violín. Que no ha increpado a nadie, solo tiene problemas en el vecindario con los denunciantes; y el único problema es por la música.

En cuanto a los mensajes publicados a través de la red social Facebook, que no los publico ella, porque esa cuenta le fue deada de baja y no sabe ni quien lo ha escrito. Que le habrán hackeado la cuenta.

La testigo Lourdes indicó que la denunciada no les deja dormir ninguna noche, que pone la música a la hora que ella quiere; que también da golpes, va con un mazo habitación por habitación, que lo hace aposta para molestar. Que también suele cantar o chillar. Que tiene que llamar a los municipales prácticamente a diario, que la denunciada les está haciendo la vida imposible.

Que el otro día mientras ella iba por la calle la denunciada le llamo ''sin vergüenza''. Que otro día que se encontraron por la calle también le dijo ''que casualidad''; que ahora evita coger el ascensor por si acaso para no coincidir. Que ella tiene casi 90 años y tiene miedo a la denunciada dado que no hay derecho todo lo que está haciendo, que también en una ocasión le aporreo la puerta.

TERCERO.-Entiende quien suscribe que de la prueba practicada no ha quedao acreditada suficientemente la perpetración de los delitos por los que se formula acusación.

Respecto del delito de amenazas, se indica en la denuncia que en varias ocasiones la denunciada le ha dicho a Lourdes ''te voy a matar'', extremo que no declaró la propia Lourdes quien indicó que no le había amenazado pero si que le había llamado sin vergüenza.

En relación con el delito de coacciones, el delito leve de coacciones, previsto y penado en el articulo 172.3 del Codigo Penal, exige como elementos del tipo que el autor de la coacción impida a otra persona hacer algo que la ley no prohibe o obligarle a hacer algo que no quiere, utilizando violencia o intimidación. En el caso de auto se han relatado una serie de hechos llevados a cabo por la denunciada que entiende quien suscribe no integran el delito de coacciones, al relatarse fundamentalmente problemas de convivencia derivados de los ruidos procedentes de la vivienda de la denunciada.

En relación con el delito de injurias leves del articulo 209 CP y el delito de calumnias con publicidad del articulo 206 CP, debe señalarse que se trata de delitos que no pueden ser enjuiciados en el presente procedimiento

-Juicio por Delito leve- sino que por sus penas son delitos menos graves; exigiéndose asimismo que se interponga querella. Es decir, no se cumple con el requisito de procedibilidad, al imponer el articulo 215.1 CP que ''Nadie será penado por calumnia o injuria sino en virtud de querella de la persona ofendida por el delito o de su representante legal. Se procederá de oficio cuando la ofensa se dirija contra funcionario público, autoridad o agente de la misma sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos''

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Que debo absolver y ABSUELVO a Filomena de los delitos leves de coacciones, amenazas y delito de injurias y calumnias por los que venía siendo denunciada en la presente causa penal, declarando de oficio las costas procesales.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma se puede interponer RECURSO DE APELACIÓNante la Audiencia Provincial de BIZKAIA.

El recurso hay que interponerlo por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES,contados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.

El escrito de interposición tiene que formalizarse en la forma determinada en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en Durango, a 30 de junio del 2026, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.-La fijación de los hechos probados que antecede parte del derecho a la presunción de inocencia y de la exigencia de un mínimo de actividad probatoria de cargo que desvirtúe dicha presunción. La presunción de inocencia corresponde a todo acusado de una infracción punible y se configura como uno de los derechos fundamentales que sustentan la efectividad de la tutela judicial ( art. 24.1 y 2 C.E .) y como garantía esencial en el Convenio de Derechos Humanos de Roma .

El derecho a la presunción de inocencia consiste en la imposibilidad de condenar a nadie sin una prueba de cargo suficiente y que, desde una perspectiva exclusivamente procesal, desplaza la carga de la prueba " onus probandi ", a quien acusa, sin que el imputado haya de probar su inocencia. Desde la primera sentencia del T.C. al respecto, se ha ido perfilando las características que lo definen, como derecho fundamental de aplicación inmediata y aquellas otras de que han de estar revestidos los elementos del juicio utilizables para destruir tal presunción. En primer lugar, ha de existir una actividad probatoria "mínima" o más bien "suficiente" y, cualitativamente, los medios de prueba han de tener un signo o sentido incriminador respecto de la participación del acusado en el hecho, siendo por tanto " de cargo" y han de merecer esa calificación por ser constitucionalmente legítimos. La actividad probatoria de cargo necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia , ha de producirse con las debidas garantías procesales, inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas, de modo que las únicas medidas probatorias en principio y con carácter válido y eficaces para enervar tal presunción son las obtenidas en el juicio oral y excepcionalmente las preconstituidas de imposible o muy difícil reconstrucción, siempre que en estos excepcionales casos se hayan observado las garantías acusatorias para la defensa .

También señala el Tribunal Constitucional señala que la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías. Por lo tanto, este derecho garantiza que toda condena debe ir precedida de una actividad probatoria de cargo legítimamente realizada. En caso contrario, ante una falta absoluta de pruebas, se desenvuelve en toda su eficacia la aludida presunción de inocencia, como manifestación de un genuino "favor rei", debiendo dictar sentencia absolutoria.

SEGUNDO.-En el acto del juicio se practicó la declaración de la denunciante Rosario, quien ratificándose en su denuncia indicó que la denunciada es su vecina,con quienes mantienen mala relación dado que suele hacer ruidos, molestarle e insultarles. Que a su madre Lourdes le sinulta por la calle, que en una de las ocasiones le dijo que le iba a matar. Que insulta por la ventana a cualquier hora de la madrugada. Que también a través de la red social Facebook ha publicado mensajes, en las que hace referencia a su vida privada; que tambien se ha dirigido a su exmarido diciendole que le quitase la custodia de su hijo Donato, el cual tiene sindrome de down. Que desde el 24 de marzo está de baja laboral por ansiedad y estrés, por la situación causada por la denunciada; que su madre ni siquiera se atreve a salir de casa.

La denunciada Filomena negó los hechos señalando que ella únicamente intenta hacer su vida, pero que est ella quien sufre acoso por parte de la denunciante, desde 2012, que lleva aguantando muchas cosas. Que le han roto los buzones hasta en cuatro ocasiones en los últimos años, le roba las cartas y recibe golpes en su propia casa. Que no hace ruidos, sino que tocaba el piano y el violín. Que no ha increpado a nadie, solo tiene problemas en el vecindario con los denunciantes; y el único problema es por la música.

En cuanto a los mensajes publicados a través de la red social Facebook, que no los publico ella, porque esa cuenta le fue deada de baja y no sabe ni quien lo ha escrito. Que le habrán hackeado la cuenta.

La testigo Lourdes indicó que la denunciada no les deja dormir ninguna noche, que pone la música a la hora que ella quiere; que también da golpes, va con un mazo habitación por habitación, que lo hace aposta para molestar. Que también suele cantar o chillar. Que tiene que llamar a los municipales prácticamente a diario, que la denunciada les está haciendo la vida imposible.

Que el otro día mientras ella iba por la calle la denunciada le llamo ''sin vergüenza''. Que otro día que se encontraron por la calle también le dijo ''que casualidad''; que ahora evita coger el ascensor por si acaso para no coincidir. Que ella tiene casi 90 años y tiene miedo a la denunciada dado que no hay derecho todo lo que está haciendo, que también en una ocasión le aporreo la puerta.

TERCERO.-Entiende quien suscribe que de la prueba practicada no ha quedao acreditada suficientemente la perpetración de los delitos por los que se formula acusación.

Respecto del delito de amenazas, se indica en la denuncia que en varias ocasiones la denunciada le ha dicho a Lourdes ''te voy a matar'', extremo que no declaró la propia Lourdes quien indicó que no le había amenazado pero si que le había llamado sin vergüenza.

En relación con el delito de coacciones, el delito leve de coacciones, previsto y penado en el articulo 172.3 del Codigo Penal, exige como elementos del tipo que el autor de la coacción impida a otra persona hacer algo que la ley no prohibe o obligarle a hacer algo que no quiere, utilizando violencia o intimidación. En el caso de auto se han relatado una serie de hechos llevados a cabo por la denunciada que entiende quien suscribe no integran el delito de coacciones, al relatarse fundamentalmente problemas de convivencia derivados de los ruidos procedentes de la vivienda de la denunciada.

En relación con el delito de injurias leves del articulo 209 CP y el delito de calumnias con publicidad del articulo 206 CP, debe señalarse que se trata de delitos que no pueden ser enjuiciados en el presente procedimiento

-Juicio por Delito leve- sino que por sus penas son delitos menos graves; exigiéndose asimismo que se interponga querella. Es decir, no se cumple con el requisito de procedibilidad, al imponer el articulo 215.1 CP que ''Nadie será penado por calumnia o injuria sino en virtud de querella de la persona ofendida por el delito o de su representante legal. Se procederá de oficio cuando la ofensa se dirija contra funcionario público, autoridad o agente de la misma sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos''

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Que debo absolver y ABSUELVO a Filomena de los delitos leves de coacciones, amenazas y delito de injurias y calumnias por los que venía siendo denunciada en la presente causa penal, declarando de oficio las costas procesales.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma se puede interponer RECURSO DE APELACIÓNante la Audiencia Provincial de BIZKAIA.

El recurso hay que interponerlo por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES,contados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.

El escrito de interposición tiene que formalizarse en la forma determinada en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en Durango, a 30 de junio del 2026, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

Fallo

Que debo absolver y ABSUELVO a Filomena de los delitos leves de coacciones, amenazas y delito de injurias y calumnias por los que venía siendo denunciada en la presente causa penal, declarando de oficio las costas procesales.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma se puede interponer RECURSO DE APELACIÓNante la Audiencia Provincial de BIZKAIA.

El recurso hay que interponerlo por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES,contados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.

El escrito de interposición tiene que formalizarse en la forma determinada en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en Durango, a 30 de junio del 2026, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

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