Sentencia Penal 56/2026 T...l del 2026

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21/07/2026

Sentencia Penal 56/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil y de Instrucción plaza nº 3 de Gernika-Lumo, Rec. 240/2026 de 29 de abril del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil y de Instrucción plaza nº 3 de Gernika-Lumo

Ponente: CARLOS DIAZ ARMIÑO

Nº de sentencia: 56/2026

Núm. Cendoj: 48046410032026100001

Núm. Ecli: ES:TICI:2026:299

Núm. Roj: STICI 299:2026


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000056/2026

En Gernika-Lumo, a veintinueve de abril de dos mil veintiséis.

Vistos por mí, D. Carlos Díaz Armiño juez de la plaza núm. 3 de la Sec. Única Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Gernika-Lumo, en juicio oral y público los presentes autos de juicio inmediato por delitos leves 240/2026, seguidos por un delito leve de injurias en el ámbito de la violencia de género, en el que han intervenido Dña. Azucena como denunciante y D. Jose Miguel en condición de denunciado, he dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY,la siguiente SENTENCIAcon base a los siguientes

PRIMERO.-El presente expediente se inició por medio de Auto de 29/04/2026 en virtud de atestado de la comisaría de la Ertzaintza de Gernika con referencia NUM000, por la posible comisión de un delito de injurias en el ámbito de la violencia de género, con citación de las partes para el mismo día.

SEGUNDO.-El 29/04/2026 se celebró la vista principal con asistencia de ambas partes.

Tras ello, por la letrada de la denunciante se solicitó la condena de D. Jose Miguel como autor criminalmente responsable de un delito leve de injurias en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal, solicitando la imposición de una pena de 25 días de trabajos en beneficio de la comunidad, con la pena accesoria de prohibición de comunicación con la víctima por tiempo de 6 meses.

La letrada del denunciado se adhirió a la petición formulada por la letrada de la denunciante. El denunciado prestó su consentimiento a realizar los trabajos en beneficio de la comunidad.

Tras ello, se dictó sentencia oral por la que se condenaba a D. Jose Miguel como Autor criminalmente responsable de un delito leve de injurias en el ámbito de la violencia de género previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal, imponiéndole la pena de 25 días de trabajos en beneficio de la comunidad con la pena accesoria de 6 meses de prohibición de comunicación con Dña. Azucena por cualquier medio, directamente o a través de terceras personas.

Habiendo manifestado las partes su intención de no recurrir la sentencia, se declaró la firmeza de la misma.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las solemnidades legales.

Con base a la prueba practicada, se considera acreditado que D. Jose Miguel y Dña. Azucena fueron pareja sentimental en el verano de 2022.

Después de dejar la relación, D. Jose Miguel le ha remitido a Dña. Azucena numerosos mensajes en los que le profería expresiones tales como "tu futuro es ser una mujer botijo y sumisa con un pasado de vergüenza y sedentaria", "eres lamentabnle como mujer", "espera la mierda porque eso, eres tú basura", "eres una retorcida, manipuladora, tergiversadora. Estás mal de la cabeza tienes tus propias mierdas y te las cobras sutilmente", "eres una pichocha", "eres una feminazi" y otras similares.

PRIMERO. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.-El principio de presunción de inocencia se encuentra recogido en el artículo 24.2 de la Constitución española. En relación con el mismo, el Tribunal Constitucional declaró en su sentencia 70/1990, de 26 de abril que "la carga de la prueba sobrelos hechos constitutivos de la pretensión penal corresponden exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos".

Por su parte, el artículo 973 de la LECrim establece que "el Juez dictará sentencia apreciando, según su conciencia, las pruebas practicadas, las razones expuestas por el Fiscal y por las demás partes o sus defensores y lo manifestado por los propios acusados".

En base a las pruebas propuestas, admitidas y practicadas en el acto del juicio, en la presente sentencia se va a tratar de desvirtuar este principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO. VALORACIÓN DE LA PRUEBA.-En el acto del juicio se practicó la prueba para determinar si D. Jose Miguel había cometido un delito de injurias o vejaciones injustas de carácter leve en calidad de autor.

La denunciante Dña. Azucena ha señalado En su declaración tuvo una relación esporádica con D. Jose Miguel en el verano de 2022. Añade que le ha mandado los numerosos mensajes que ha aportado a autos y que constan en el atestado, no tanto después de encontrarse por la calle como en otras ocasiones.

Por otro lado, el investigado D. Jose Miguel ha reconocido haber remitido los mensajes.

Con base a las declaraciones de las partes que han intervenido en el presente procedimiento, se considera que ha quedado acreditada la comisión del delito leve de injurias por el que se sigue la presente causa, dado que el testimonio de la víctima resulta coherente, verosímil y persistente, sin que pueda apreciarse la distancia de motivos espurios en interposición de la denuncia. Pero lo que resulta particularmente relevante es que la comisión del delito ha sido reconocida expresamente por el denunciado.

A ello se debe de añadir que la existencia de los mensajes y su contenido ha quedado acreditado por los datos obrantes en el atestado, en concreto en los folios número 12 a 17 del mismo, en los que constan los mensajes que D. Jose Miguel ha reconocido haber remitido y de su contenido se derivan las expresiones que se han indicado en los hechos probados de esta resolución y otras similares.

TERCERO. CALIFICACIÓN JURÍDICA.-El delito leve de injurias o vejaciones injustas de carácter leve se encuentra previsto en el artículo 173.4 del Código Penal, según el cual "Quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, será castigado con la pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurren las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84.

Las mismas penas se impondrán a quienes se dirijan a otra persona con expresiones, comportamientos o proposiciones de carácter sexual que creen a la víctima una situación objetivamente humillante, hostil o intimidatoria, sin llegar a constituir otros delitos de mayor gravedad.

Los delitos tipificados en los dos párrafos anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o su representante legal".

Para la concurrencia de este delito, es necesario que se cumplan una serie de elementos. En primer lugar, se debe de tener en cuenta que por la Ley Orgánica 1/2015, se despenalizaron, con carácter general, los delitos de injurias leves, quedando únicamente vigentes para el ámbito de la violencia doméstica y de género. Por ello, se requiere la existencia de esta relación entre las partes. En el presente caso, concurre este elemento, ya que ambas partes fueron pareja sentimental, teniendo un hijo en común.

Por otro lado, se requiere que las expresiones sean constitutivas de injurias o vejaciones injustas de carácter leve, lo que en este caso concurre, dado que "tu futuro es ser una mujer botijo y sumisa con un pasado de vergüenza y sedentaria", "eres lamentabnle como mujer", "espera la mierda porque eso, eres tú basura", "eres una retorcida, manipuladora, tergiversadora. Estás mal de la cabeza tienes tus propias mierdas y te las cobras sutilmente", "eres una pichocha", "eres una feminazi" y otras similares revisten este carácter.

CUARTO. PENALIDAD.-Por el letrado de la denunciante se solicitó la condena de D. Jose Miguel como autor criminalmente responsable de un delito leve de injurias en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal, solicitando la imposición de una pena de 25 días de trabajos en beneficio de la comunidad, con la pena accesoria de prohibición de comunicación con la víctima por tiempo de 6 meses.

En atención a los hechos que han resultado acreditados, se considera adecuada la pena solicitada y su extensión, teniendo en cuenta, particularmente que el denunciado ha reconocido los hechos y ha prestado su conformidad con los trabajos en beneficio de la comunidad.

Por otro lado, procede, asimismo, y en virtud del artículo 57 del Código Penal en relación con el artículo 48 del mismo, imponer a D. Jose Miguel la prohibición de comunicarse con Dña. Azucena por cualquier medio, verbal, visual, informático o telemático, directamente o por medio de terceras personas, por tiempo de 6 meses.

Esto es así, porque, si bien los hechos son constitutivos de un delito leve, las expresiones se han venido repitiendo en numerosas ocasiones, habiendo manifestado el denunciado que quiere que le bloqueen de todos los sitios, por lo que se considera que la pena de prohibición de comunicaciones necesarias a fin de evitar la comisión de nuevos delitos.

QUINTO. PARTICIPACIÓN.-D. Jose Miguel resulta responsable en concepto de autos del delito de injurias, de conformidad con el art. 28 del Código penal, al haber ejecutado personal y directamente los hechos propios del tipo del injusto

SEXTO. COSTAS.-En aplicación de los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede imponer a D. Jose Miguel la totalidad de las costas causadas por este procedimiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOD. Agapito como autor de un delito leve de injurias ( artículo 173.4 CP), a una pena de 25 días de trabajos en beneficio de la comunidad, así como a la pena accesoria de comunicación con Dña. Azucena por cualquier medio, verbal, visual, informático o telemático por tiempo de 6 meses. Todo ello con expresa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 976, con relación a los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma se puede interponer recurso de apelación, en el plazo de cinco días, ante la Audiencia Provincial de Vizcaya y para su resolución por la Audiencia Provincial; y expídase testimonio de la misma que quedará unido a los autos, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el mismo Juez que la dictó estando celebrando Audiencia Pública, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente expediente se inició por medio de Auto de 29/04/2026 en virtud de atestado de la comisaría de la Ertzaintza de Gernika con referencia NUM000, por la posible comisión de un delito de injurias en el ámbito de la violencia de género, con citación de las partes para el mismo día.

SEGUNDO.-El 29/04/2026 se celebró la vista principal con asistencia de ambas partes.

Tras ello, por la letrada de la denunciante se solicitó la condena de D. Jose Miguel como autor criminalmente responsable de un delito leve de injurias en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal, solicitando la imposición de una pena de 25 días de trabajos en beneficio de la comunidad, con la pena accesoria de prohibición de comunicación con la víctima por tiempo de 6 meses.

La letrada del denunciado se adhirió a la petición formulada por la letrada de la denunciante. El denunciado prestó su consentimiento a realizar los trabajos en beneficio de la comunidad.

Tras ello, se dictó sentencia oral por la que se condenaba a D. Jose Miguel como Autor criminalmente responsable de un delito leve de injurias en el ámbito de la violencia de género previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal, imponiéndole la pena de 25 días de trabajos en beneficio de la comunidad con la pena accesoria de 6 meses de prohibición de comunicación con Dña. Azucena por cualquier medio, directamente o a través de terceras personas.

Habiendo manifestado las partes su intención de no recurrir la sentencia, se declaró la firmeza de la misma.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las solemnidades legales.

Con base a la prueba practicada, se considera acreditado que D. Jose Miguel y Dña. Azucena fueron pareja sentimental en el verano de 2022.

Después de dejar la relación, D. Jose Miguel le ha remitido a Dña. Azucena numerosos mensajes en los que le profería expresiones tales como "tu futuro es ser una mujer botijo y sumisa con un pasado de vergüenza y sedentaria", "eres lamentabnle como mujer", "espera la mierda porque eso, eres tú basura", "eres una retorcida, manipuladora, tergiversadora. Estás mal de la cabeza tienes tus propias mierdas y te las cobras sutilmente", "eres una pichocha", "eres una feminazi" y otras similares.

PRIMERO. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.-El principio de presunción de inocencia se encuentra recogido en el artículo 24.2 de la Constitución española. En relación con el mismo, el Tribunal Constitucional declaró en su sentencia 70/1990, de 26 de abril que "la carga de la prueba sobrelos hechos constitutivos de la pretensión penal corresponden exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos".

Por su parte, el artículo 973 de la LECrim establece que "el Juez dictará sentencia apreciando, según su conciencia, las pruebas practicadas, las razones expuestas por el Fiscal y por las demás partes o sus defensores y lo manifestado por los propios acusados".

En base a las pruebas propuestas, admitidas y practicadas en el acto del juicio, en la presente sentencia se va a tratar de desvirtuar este principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO. VALORACIÓN DE LA PRUEBA.-En el acto del juicio se practicó la prueba para determinar si D. Jose Miguel había cometido un delito de injurias o vejaciones injustas de carácter leve en calidad de autor.

La denunciante Dña. Azucena ha señalado En su declaración tuvo una relación esporádica con D. Jose Miguel en el verano de 2022. Añade que le ha mandado los numerosos mensajes que ha aportado a autos y que constan en el atestado, no tanto después de encontrarse por la calle como en otras ocasiones.

Por otro lado, el investigado D. Jose Miguel ha reconocido haber remitido los mensajes.

Con base a las declaraciones de las partes que han intervenido en el presente procedimiento, se considera que ha quedado acreditada la comisión del delito leve de injurias por el que se sigue la presente causa, dado que el testimonio de la víctima resulta coherente, verosímil y persistente, sin que pueda apreciarse la distancia de motivos espurios en interposición de la denuncia. Pero lo que resulta particularmente relevante es que la comisión del delito ha sido reconocida expresamente por el denunciado.

A ello se debe de añadir que la existencia de los mensajes y su contenido ha quedado acreditado por los datos obrantes en el atestado, en concreto en los folios número 12 a 17 del mismo, en los que constan los mensajes que D. Jose Miguel ha reconocido haber remitido y de su contenido se derivan las expresiones que se han indicado en los hechos probados de esta resolución y otras similares.

TERCERO. CALIFICACIÓN JURÍDICA.-El delito leve de injurias o vejaciones injustas de carácter leve se encuentra previsto en el artículo 173.4 del Código Penal, según el cual "Quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, será castigado con la pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurren las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84.

Las mismas penas se impondrán a quienes se dirijan a otra persona con expresiones, comportamientos o proposiciones de carácter sexual que creen a la víctima una situación objetivamente humillante, hostil o intimidatoria, sin llegar a constituir otros delitos de mayor gravedad.

Los delitos tipificados en los dos párrafos anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o su representante legal".

Para la concurrencia de este delito, es necesario que se cumplan una serie de elementos. En primer lugar, se debe de tener en cuenta que por la Ley Orgánica 1/2015, se despenalizaron, con carácter general, los delitos de injurias leves, quedando únicamente vigentes para el ámbito de la violencia doméstica y de género. Por ello, se requiere la existencia de esta relación entre las partes. En el presente caso, concurre este elemento, ya que ambas partes fueron pareja sentimental, teniendo un hijo en común.

Por otro lado, se requiere que las expresiones sean constitutivas de injurias o vejaciones injustas de carácter leve, lo que en este caso concurre, dado que "tu futuro es ser una mujer botijo y sumisa con un pasado de vergüenza y sedentaria", "eres lamentabnle como mujer", "espera la mierda porque eso, eres tú basura", "eres una retorcida, manipuladora, tergiversadora. Estás mal de la cabeza tienes tus propias mierdas y te las cobras sutilmente", "eres una pichocha", "eres una feminazi" y otras similares revisten este carácter.

CUARTO. PENALIDAD.-Por el letrado de la denunciante se solicitó la condena de D. Jose Miguel como autor criminalmente responsable de un delito leve de injurias en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal, solicitando la imposición de una pena de 25 días de trabajos en beneficio de la comunidad, con la pena accesoria de prohibición de comunicación con la víctima por tiempo de 6 meses.

En atención a los hechos que han resultado acreditados, se considera adecuada la pena solicitada y su extensión, teniendo en cuenta, particularmente que el denunciado ha reconocido los hechos y ha prestado su conformidad con los trabajos en beneficio de la comunidad.

Por otro lado, procede, asimismo, y en virtud del artículo 57 del Código Penal en relación con el artículo 48 del mismo, imponer a D. Jose Miguel la prohibición de comunicarse con Dña. Azucena por cualquier medio, verbal, visual, informático o telemático, directamente o por medio de terceras personas, por tiempo de 6 meses.

Esto es así, porque, si bien los hechos son constitutivos de un delito leve, las expresiones se han venido repitiendo en numerosas ocasiones, habiendo manifestado el denunciado que quiere que le bloqueen de todos los sitios, por lo que se considera que la pena de prohibición de comunicaciones necesarias a fin de evitar la comisión de nuevos delitos.

QUINTO. PARTICIPACIÓN.-D. Jose Miguel resulta responsable en concepto de autos del delito de injurias, de conformidad con el art. 28 del Código penal, al haber ejecutado personal y directamente los hechos propios del tipo del injusto

SEXTO. COSTAS.-En aplicación de los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede imponer a D. Jose Miguel la totalidad de las costas causadas por este procedimiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOD. Agapito como autor de un delito leve de injurias ( artículo 173.4 CP), a una pena de 25 días de trabajos en beneficio de la comunidad, así como a la pena accesoria de comunicación con Dña. Azucena por cualquier medio, verbal, visual, informático o telemático por tiempo de 6 meses. Todo ello con expresa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 976, con relación a los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma se puede interponer recurso de apelación, en el plazo de cinco días, ante la Audiencia Provincial de Vizcaya y para su resolución por la Audiencia Provincial; y expídase testimonio de la misma que quedará unido a los autos, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el mismo Juez que la dictó estando celebrando Audiencia Pública, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

Con base a la prueba practicada, se considera acreditado que D. Jose Miguel y Dña. Azucena fueron pareja sentimental en el verano de 2022.

Después de dejar la relación, D. Jose Miguel le ha remitido a Dña. Azucena numerosos mensajes en los que le profería expresiones tales como "tu futuro es ser una mujer botijo y sumisa con un pasado de vergüenza y sedentaria", "eres lamentabnle como mujer", "espera la mierda porque eso, eres tú basura", "eres una retorcida, manipuladora, tergiversadora. Estás mal de la cabeza tienes tus propias mierdas y te las cobras sutilmente", "eres una pichocha", "eres una feminazi" y otras similares.

PRIMERO. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.-El principio de presunción de inocencia se encuentra recogido en el artículo 24.2 de la Constitución española. En relación con el mismo, el Tribunal Constitucional declaró en su sentencia 70/1990, de 26 de abril que "la carga de la prueba sobrelos hechos constitutivos de la pretensión penal corresponden exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos".

Por su parte, el artículo 973 de la LECrim establece que "el Juez dictará sentencia apreciando, según su conciencia, las pruebas practicadas, las razones expuestas por el Fiscal y por las demás partes o sus defensores y lo manifestado por los propios acusados".

En base a las pruebas propuestas, admitidas y practicadas en el acto del juicio, en la presente sentencia se va a tratar de desvirtuar este principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO. VALORACIÓN DE LA PRUEBA.-En el acto del juicio se practicó la prueba para determinar si D. Jose Miguel había cometido un delito de injurias o vejaciones injustas de carácter leve en calidad de autor.

La denunciante Dña. Azucena ha señalado En su declaración tuvo una relación esporádica con D. Jose Miguel en el verano de 2022. Añade que le ha mandado los numerosos mensajes que ha aportado a autos y que constan en el atestado, no tanto después de encontrarse por la calle como en otras ocasiones.

Por otro lado, el investigado D. Jose Miguel ha reconocido haber remitido los mensajes.

Con base a las declaraciones de las partes que han intervenido en el presente procedimiento, se considera que ha quedado acreditada la comisión del delito leve de injurias por el que se sigue la presente causa, dado que el testimonio de la víctima resulta coherente, verosímil y persistente, sin que pueda apreciarse la distancia de motivos espurios en interposición de la denuncia. Pero lo que resulta particularmente relevante es que la comisión del delito ha sido reconocida expresamente por el denunciado.

A ello se debe de añadir que la existencia de los mensajes y su contenido ha quedado acreditado por los datos obrantes en el atestado, en concreto en los folios número 12 a 17 del mismo, en los que constan los mensajes que D. Jose Miguel ha reconocido haber remitido y de su contenido se derivan las expresiones que se han indicado en los hechos probados de esta resolución y otras similares.

TERCERO. CALIFICACIÓN JURÍDICA.-El delito leve de injurias o vejaciones injustas de carácter leve se encuentra previsto en el artículo 173.4 del Código Penal, según el cual "Quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, será castigado con la pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurren las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84.

Las mismas penas se impondrán a quienes se dirijan a otra persona con expresiones, comportamientos o proposiciones de carácter sexual que creen a la víctima una situación objetivamente humillante, hostil o intimidatoria, sin llegar a constituir otros delitos de mayor gravedad.

Los delitos tipificados en los dos párrafos anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o su representante legal".

Para la concurrencia de este delito, es necesario que se cumplan una serie de elementos. En primer lugar, se debe de tener en cuenta que por la Ley Orgánica 1/2015, se despenalizaron, con carácter general, los delitos de injurias leves, quedando únicamente vigentes para el ámbito de la violencia doméstica y de género. Por ello, se requiere la existencia de esta relación entre las partes. En el presente caso, concurre este elemento, ya que ambas partes fueron pareja sentimental, teniendo un hijo en común.

Por otro lado, se requiere que las expresiones sean constitutivas de injurias o vejaciones injustas de carácter leve, lo que en este caso concurre, dado que "tu futuro es ser una mujer botijo y sumisa con un pasado de vergüenza y sedentaria", "eres lamentabnle como mujer", "espera la mierda porque eso, eres tú basura", "eres una retorcida, manipuladora, tergiversadora. Estás mal de la cabeza tienes tus propias mierdas y te las cobras sutilmente", "eres una pichocha", "eres una feminazi" y otras similares revisten este carácter.

CUARTO. PENALIDAD.-Por el letrado de la denunciante se solicitó la condena de D. Jose Miguel como autor criminalmente responsable de un delito leve de injurias en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal, solicitando la imposición de una pena de 25 días de trabajos en beneficio de la comunidad, con la pena accesoria de prohibición de comunicación con la víctima por tiempo de 6 meses.

En atención a los hechos que han resultado acreditados, se considera adecuada la pena solicitada y su extensión, teniendo en cuenta, particularmente que el denunciado ha reconocido los hechos y ha prestado su conformidad con los trabajos en beneficio de la comunidad.

Por otro lado, procede, asimismo, y en virtud del artículo 57 del Código Penal en relación con el artículo 48 del mismo, imponer a D. Jose Miguel la prohibición de comunicarse con Dña. Azucena por cualquier medio, verbal, visual, informático o telemático, directamente o por medio de terceras personas, por tiempo de 6 meses.

Esto es así, porque, si bien los hechos son constitutivos de un delito leve, las expresiones se han venido repitiendo en numerosas ocasiones, habiendo manifestado el denunciado que quiere que le bloqueen de todos los sitios, por lo que se considera que la pena de prohibición de comunicaciones necesarias a fin de evitar la comisión de nuevos delitos.

QUINTO. PARTICIPACIÓN.-D. Jose Miguel resulta responsable en concepto de autos del delito de injurias, de conformidad con el art. 28 del Código penal, al haber ejecutado personal y directamente los hechos propios del tipo del injusto

SEXTO. COSTAS.-En aplicación de los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede imponer a D. Jose Miguel la totalidad de las costas causadas por este procedimiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOD. Agapito como autor de un delito leve de injurias ( artículo 173.4 CP), a una pena de 25 días de trabajos en beneficio de la comunidad, así como a la pena accesoria de comunicación con Dña. Azucena por cualquier medio, verbal, visual, informático o telemático por tiempo de 6 meses. Todo ello con expresa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 976, con relación a los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma se puede interponer recurso de apelación, en el plazo de cinco días, ante la Audiencia Provincial de Vizcaya y para su resolución por la Audiencia Provincial; y expídase testimonio de la misma que quedará unido a los autos, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el mismo Juez que la dictó estando celebrando Audiencia Pública, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.-El principio de presunción de inocencia se encuentra recogido en el artículo 24.2 de la Constitución española. En relación con el mismo, el Tribunal Constitucional declaró en su sentencia 70/1990, de 26 de abril que "la carga de la prueba sobrelos hechos constitutivos de la pretensión penal corresponden exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos".

Por su parte, el artículo 973 de la LECrim establece que "el Juez dictará sentencia apreciando, según su conciencia, las pruebas practicadas, las razones expuestas por el Fiscal y por las demás partes o sus defensores y lo manifestado por los propios acusados".

En base a las pruebas propuestas, admitidas y practicadas en el acto del juicio, en la presente sentencia se va a tratar de desvirtuar este principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO. VALORACIÓN DE LA PRUEBA.-En el acto del juicio se practicó la prueba para determinar si D. Jose Miguel había cometido un delito de injurias o vejaciones injustas de carácter leve en calidad de autor.

La denunciante Dña. Azucena ha señalado En su declaración tuvo una relación esporádica con D. Jose Miguel en el verano de 2022. Añade que le ha mandado los numerosos mensajes que ha aportado a autos y que constan en el atestado, no tanto después de encontrarse por la calle como en otras ocasiones.

Por otro lado, el investigado D. Jose Miguel ha reconocido haber remitido los mensajes.

Con base a las declaraciones de las partes que han intervenido en el presente procedimiento, se considera que ha quedado acreditada la comisión del delito leve de injurias por el que se sigue la presente causa, dado que el testimonio de la víctima resulta coherente, verosímil y persistente, sin que pueda apreciarse la distancia de motivos espurios en interposición de la denuncia. Pero lo que resulta particularmente relevante es que la comisión del delito ha sido reconocida expresamente por el denunciado.

A ello se debe de añadir que la existencia de los mensajes y su contenido ha quedado acreditado por los datos obrantes en el atestado, en concreto en los folios número 12 a 17 del mismo, en los que constan los mensajes que D. Jose Miguel ha reconocido haber remitido y de su contenido se derivan las expresiones que se han indicado en los hechos probados de esta resolución y otras similares.

TERCERO. CALIFICACIÓN JURÍDICA.-El delito leve de injurias o vejaciones injustas de carácter leve se encuentra previsto en el artículo 173.4 del Código Penal, según el cual "Quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, será castigado con la pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurren las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84.

Las mismas penas se impondrán a quienes se dirijan a otra persona con expresiones, comportamientos o proposiciones de carácter sexual que creen a la víctima una situación objetivamente humillante, hostil o intimidatoria, sin llegar a constituir otros delitos de mayor gravedad.

Los delitos tipificados en los dos párrafos anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o su representante legal".

Para la concurrencia de este delito, es necesario que se cumplan una serie de elementos. En primer lugar, se debe de tener en cuenta que por la Ley Orgánica 1/2015, se despenalizaron, con carácter general, los delitos de injurias leves, quedando únicamente vigentes para el ámbito de la violencia doméstica y de género. Por ello, se requiere la existencia de esta relación entre las partes. En el presente caso, concurre este elemento, ya que ambas partes fueron pareja sentimental, teniendo un hijo en común.

Por otro lado, se requiere que las expresiones sean constitutivas de injurias o vejaciones injustas de carácter leve, lo que en este caso concurre, dado que "tu futuro es ser una mujer botijo y sumisa con un pasado de vergüenza y sedentaria", "eres lamentabnle como mujer", "espera la mierda porque eso, eres tú basura", "eres una retorcida, manipuladora, tergiversadora. Estás mal de la cabeza tienes tus propias mierdas y te las cobras sutilmente", "eres una pichocha", "eres una feminazi" y otras similares revisten este carácter.

CUARTO. PENALIDAD.-Por el letrado de la denunciante se solicitó la condena de D. Jose Miguel como autor criminalmente responsable de un delito leve de injurias en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal, solicitando la imposición de una pena de 25 días de trabajos en beneficio de la comunidad, con la pena accesoria de prohibición de comunicación con la víctima por tiempo de 6 meses.

En atención a los hechos que han resultado acreditados, se considera adecuada la pena solicitada y su extensión, teniendo en cuenta, particularmente que el denunciado ha reconocido los hechos y ha prestado su conformidad con los trabajos en beneficio de la comunidad.

Por otro lado, procede, asimismo, y en virtud del artículo 57 del Código Penal en relación con el artículo 48 del mismo, imponer a D. Jose Miguel la prohibición de comunicarse con Dña. Azucena por cualquier medio, verbal, visual, informático o telemático, directamente o por medio de terceras personas, por tiempo de 6 meses.

Esto es así, porque, si bien los hechos son constitutivos de un delito leve, las expresiones se han venido repitiendo en numerosas ocasiones, habiendo manifestado el denunciado que quiere que le bloqueen de todos los sitios, por lo que se considera que la pena de prohibición de comunicaciones necesarias a fin de evitar la comisión de nuevos delitos.

QUINTO. PARTICIPACIÓN.-D. Jose Miguel resulta responsable en concepto de autos del delito de injurias, de conformidad con el art. 28 del Código penal, al haber ejecutado personal y directamente los hechos propios del tipo del injusto

SEXTO. COSTAS.-En aplicación de los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede imponer a D. Jose Miguel la totalidad de las costas causadas por este procedimiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOD. Agapito como autor de un delito leve de injurias ( artículo 173.4 CP), a una pena de 25 días de trabajos en beneficio de la comunidad, así como a la pena accesoria de comunicación con Dña. Azucena por cualquier medio, verbal, visual, informático o telemático por tiempo de 6 meses. Todo ello con expresa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 976, con relación a los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma se puede interponer recurso de apelación, en el plazo de cinco días, ante la Audiencia Provincial de Vizcaya y para su resolución por la Audiencia Provincial; y expídase testimonio de la misma que quedará unido a los autos, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el mismo Juez que la dictó estando celebrando Audiencia Pública, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOD. Agapito como autor de un delito leve de injurias ( artículo 173.4 CP), a una pena de 25 días de trabajos en beneficio de la comunidad, así como a la pena accesoria de comunicación con Dña. Azucena por cualquier medio, verbal, visual, informático o telemático por tiempo de 6 meses. Todo ello con expresa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 976, con relación a los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma se puede interponer recurso de apelación, en el plazo de cinco días, ante la Audiencia Provincial de Vizcaya y para su resolución por la Audiencia Provincial; y expídase testimonio de la misma que quedará unido a los autos, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el mismo Juez que la dictó estando celebrando Audiencia Pública, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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