Sentencia Penal 81/2026 T...o del 2026

Última revisión
08/09/2026

Sentencia Penal 81/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil y de Instrucción plaza nº 3 de Getxo, Rec. 262/2026 de 06 de junio del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil y de Instrucción plaza nº 3 de Getxo

Ponente: GALDER LARREA SANTAMARIA

Nº de sentencia: 81/2026

Núm. Cendoj: 48044410032026100002

Núm. Ecli: ES:TICI:2026:468

Núm. Roj: STICI 468:2026


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000081/2026

Magistrado QUE LA DICTA:D. Galder Larrea Santamaria

Lugar:Getxo

Fecha:06 de junio del 2026

PRIMERO.-Al acto del juicio oral comparecieron las partes asistidas de sus respectivos letrados, celebrándose el acto en la forma obrante en autos.

SEGUNDO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado todas las prescripciones legales pertinentes.

Se declara probado que Juan Ignacio y Alvaro, padre e hijo, conviven en el domicilio sito en el DIRECCION000, en Sopelana, integrando también la unidad familiar la madre y mujer de estos, respectivamente, siendo esta Apolonia. El clima imperante en el hogar no es el idóneo, siendo frecuentes las discusiones entre los convivientes.

El día 5 de junio del presente año 2026, sobre las 22:00 horas y en el interior del domicilio indicado, se produjo una discusión entre Juan Ignacio y Alvaro provocada porque el primero pretendía acudir a una entrevista de trabajo que coincidía con una cita en una óptica que había gestionado su progenitor. En el furor de la conversación, Alvaro profirió la expresión "eres un mierda y no vales para nada".

PRIMERO.-El Principio Constitucional de presunción de inocencia proclamado en el artículo 24.2 que ampara al denunciado requiere para poder efectuar un pronunciamiento de condena que previamente, en el acto del juicio, bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y posibilidad de contradicción se practique una prueba de cargo de entidad suficiente para enervar dicha presunción.

SEGUNDO.-En el acto del juicio, Juan Ignacio indicó que su padre le recriminó que dejase de asistir a la consulta en la óptica por ir a una entrevista de trabajo, manifestándole que era una falta de respeto para él y que era un mierda y no valía para nada. Al mismo tiempo, solicita una orden de protección porque no se siente seguro en casa, respondiendo a preguntas de este juzgador que denunció en el pasado a su padre en otra ocasión pero que se archivó, resaltando así que no existen más episodios judicializados entre las partes pese a haber indicado que son frecuentes las desavenencias en la convivencia.

Se contó también en plenario con los testimonios de Apolonia, madre del denunciante y pareja del denunciado, y de Salvador, pareja de Juan Ignacio, ambos presentes en el domicilio en el momento de la discusión.

La primera indicó que efectivamente tuvo lugar una discusión familiar por el motivo antes descrito y que lo único que alcanzó a escuchar fue cómo el denunciado le decía a su hijo a ver si lo hacía (el dejar de asistir a la cita con la óptica) para faltarle al respeto. Por su parte, Salvador manifestó que se encontraba en la habitación de Juan Ignacio cuando sucedieron los hechos y que escuchó al denunciado decirle a su pareja que era un inútil y un vago.

Finalmente, Alvaro reconoció el hecho de la discusión y el origen de esta, pero indicó que fue su hijo quien se dirigió a él con insultos y que, en respuesta, le dijo que era un idiota.

Las vejaciones e injurias leves, tras la reforma legislativa operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, han desaparecido del Código Penal " por tratarse de ofensas de carácter privado cuya reparación puede exigirse en la vía jurisdiccional civil o mediante los actos de conciliación", según la Exposición de Motivos de la indicada ley, con la excepción de las vejaciones e injurias leves a alguna de las personas comprendidas en el artículo 173.2 del Código Penal (violencia de género y doméstica) y que figuran tipificadas en el artículo 173.4 conforme al cual:

"Quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173 será castigado con la pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84 ".

Se viene entendiendo que las vejaciones atentan contra el honor de las personas en su vertiente de dignidad personal; y así la Sentencia del Tribunal Supremo 949/2005, de 20 de julio, recuerda que "la acción de vejar puede afectar al honor y a la dignidad personal".

La jurisprudencia ( STS de 21 de mayo de 1992) ha venido a exigir la concurrencia de los siguientes elementos para configurar el delito de injurias, aplicables igualmente al de vejaciones leves:

a) Uno de carácter objetivo, comprensivo de las acciones o expresiones que lesionan la dignidad de la persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación

b) Otro de índole subjetiva, acusadamente intencional, en cuanto que aquellas frases o actitudes han de responder al propósito específico de ofender, vilipendiar, desacreditar, vejar, menospreciar, escarnecer, etc. a la persona destinataria de ellas o a la que vienen referidas, animus iniuriandi, en suma, que representa el elemento subjetivo del injusto y que soporta la infracción injuriosa.

c) El tercer elemento, complejo y circunstancial, aglutina cuantos factores o datos personales, de ocasión, lugar, tiempo, forma, etc. (la naturaleza, efectos y circunstancias a que hace referencia nuestro Código) que valorativamente apreciados contribuyan, de una parte, a esclarecer la verdadera intención o propósito que animaba al sujeto proferidor de la ofensa y, de otra, coadyuven a determinar la importancia y magnitud de la misma.

Tiene señalado la STS 607/2014, de 24 de septiembre, que "determinados vocablos o expresiones, por su propio sentido gramatical, son tan claramente insultantes y ofensivos que el ánimo específico se halla ínsito en ellos, ya que ningún otro propósito cabría estimar", si bien dado el relativismo y la circunstancialidad que caracteriza los delitos del art. 173.4 del CP, el significado ofensivo de las expresiones o palabras proferidas y la consiguiente afectación del honor o dignidad personal del destinatario se debe determinar a través de una ponderación casuística de los factores y circunstancias concomitantes o concurrentes que influyan en la valoración de lo dicho o hecho por el sujeto activo, de manera que su acepción literal o gramatical puede perder todo o parte de su sentido injurioso en el caso de que se trate.

Y, en el presente caso, dada la situación de conflictividad existente entre las partes, pasada, presente en el momento de los hechos, y presumiblemente futura, y la situación de tensión que se vivió en el momento y lugar indicados en los hechos probados de esta resolución, lo cierto es que se trató del vertido de vocablos y expresiones lamentablemente integrados en el argot callejero y de frecuente empleo casi a modo de muletilla inconsciente en la sociedad actual, sin que el empleo de dichas fórmulas lingüísticas (dirigirse a otro con la expresión "eres un mierda y no vales para nada") tenga necesariamente que obedecer a la intención efectiva de injuriar a su destinatario, como no parece ser el hecho que nos ocupa sino que resulta coherente entender que tales expresiones fueron vertidas en un contexto de acaloramiento y resentimiento, pero sin el propósito de vilipendiar.

Al dictarse una sentencia absolutoria, no procede entrar a valorar sobre la pertinencia de la orden solicitada por el denunciante toda vez que no se tiene constancia documental de ningún episodio previo entre las partes y los presentes y objeto de litis no son susceptibles de ser incardinados en ninguna figura penal.

TERCERO.-Las costas deben ser declaradas de oficio, conforme a los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa Alvaro de responsabilidad penal en los hechos de los que venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Vizcaya en el plazo de cinco días hábiles contados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-Al acto del juicio oral comparecieron las partes asistidas de sus respectivos letrados, celebrándose el acto en la forma obrante en autos.

SEGUNDO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado todas las prescripciones legales pertinentes.

Se declara probado que Juan Ignacio y Alvaro, padre e hijo, conviven en el domicilio sito en el DIRECCION000, en Sopelana, integrando también la unidad familiar la madre y mujer de estos, respectivamente, siendo esta Apolonia. El clima imperante en el hogar no es el idóneo, siendo frecuentes las discusiones entre los convivientes.

El día 5 de junio del presente año 2026, sobre las 22:00 horas y en el interior del domicilio indicado, se produjo una discusión entre Juan Ignacio y Alvaro provocada porque el primero pretendía acudir a una entrevista de trabajo que coincidía con una cita en una óptica que había gestionado su progenitor. En el furor de la conversación, Alvaro profirió la expresión "eres un mierda y no vales para nada".

PRIMERO.-El Principio Constitucional de presunción de inocencia proclamado en el artículo 24.2 que ampara al denunciado requiere para poder efectuar un pronunciamiento de condena que previamente, en el acto del juicio, bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y posibilidad de contradicción se practique una prueba de cargo de entidad suficiente para enervar dicha presunción.

SEGUNDO.-En el acto del juicio, Juan Ignacio indicó que su padre le recriminó que dejase de asistir a la consulta en la óptica por ir a una entrevista de trabajo, manifestándole que era una falta de respeto para él y que era un mierda y no valía para nada. Al mismo tiempo, solicita una orden de protección porque no se siente seguro en casa, respondiendo a preguntas de este juzgador que denunció en el pasado a su padre en otra ocasión pero que se archivó, resaltando así que no existen más episodios judicializados entre las partes pese a haber indicado que son frecuentes las desavenencias en la convivencia.

Se contó también en plenario con los testimonios de Apolonia, madre del denunciante y pareja del denunciado, y de Salvador, pareja de Juan Ignacio, ambos presentes en el domicilio en el momento de la discusión.

La primera indicó que efectivamente tuvo lugar una discusión familiar por el motivo antes descrito y que lo único que alcanzó a escuchar fue cómo el denunciado le decía a su hijo a ver si lo hacía (el dejar de asistir a la cita con la óptica) para faltarle al respeto. Por su parte, Salvador manifestó que se encontraba en la habitación de Juan Ignacio cuando sucedieron los hechos y que escuchó al denunciado decirle a su pareja que era un inútil y un vago.

Finalmente, Alvaro reconoció el hecho de la discusión y el origen de esta, pero indicó que fue su hijo quien se dirigió a él con insultos y que, en respuesta, le dijo que era un idiota.

Las vejaciones e injurias leves, tras la reforma legislativa operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, han desaparecido del Código Penal " por tratarse de ofensas de carácter privado cuya reparación puede exigirse en la vía jurisdiccional civil o mediante los actos de conciliación", según la Exposición de Motivos de la indicada ley, con la excepción de las vejaciones e injurias leves a alguna de las personas comprendidas en el artículo 173.2 del Código Penal (violencia de género y doméstica) y que figuran tipificadas en el artículo 173.4 conforme al cual:

"Quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173 será castigado con la pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84 ".

Se viene entendiendo que las vejaciones atentan contra el honor de las personas en su vertiente de dignidad personal; y así la Sentencia del Tribunal Supremo 949/2005, de 20 de julio, recuerda que "la acción de vejar puede afectar al honor y a la dignidad personal".

La jurisprudencia ( STS de 21 de mayo de 1992) ha venido a exigir la concurrencia de los siguientes elementos para configurar el delito de injurias, aplicables igualmente al de vejaciones leves:

a) Uno de carácter objetivo, comprensivo de las acciones o expresiones que lesionan la dignidad de la persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación

b) Otro de índole subjetiva, acusadamente intencional, en cuanto que aquellas frases o actitudes han de responder al propósito específico de ofender, vilipendiar, desacreditar, vejar, menospreciar, escarnecer, etc. a la persona destinataria de ellas o a la que vienen referidas, animus iniuriandi, en suma, que representa el elemento subjetivo del injusto y que soporta la infracción injuriosa.

c) El tercer elemento, complejo y circunstancial, aglutina cuantos factores o datos personales, de ocasión, lugar, tiempo, forma, etc. (la naturaleza, efectos y circunstancias a que hace referencia nuestro Código) que valorativamente apreciados contribuyan, de una parte, a esclarecer la verdadera intención o propósito que animaba al sujeto proferidor de la ofensa y, de otra, coadyuven a determinar la importancia y magnitud de la misma.

Tiene señalado la STS 607/2014, de 24 de septiembre, que "determinados vocablos o expresiones, por su propio sentido gramatical, son tan claramente insultantes y ofensivos que el ánimo específico se halla ínsito en ellos, ya que ningún otro propósito cabría estimar", si bien dado el relativismo y la circunstancialidad que caracteriza los delitos del art. 173.4 del CP, el significado ofensivo de las expresiones o palabras proferidas y la consiguiente afectación del honor o dignidad personal del destinatario se debe determinar a través de una ponderación casuística de los factores y circunstancias concomitantes o concurrentes que influyan en la valoración de lo dicho o hecho por el sujeto activo, de manera que su acepción literal o gramatical puede perder todo o parte de su sentido injurioso en el caso de que se trate.

Y, en el presente caso, dada la situación de conflictividad existente entre las partes, pasada, presente en el momento de los hechos, y presumiblemente futura, y la situación de tensión que se vivió en el momento y lugar indicados en los hechos probados de esta resolución, lo cierto es que se trató del vertido de vocablos y expresiones lamentablemente integrados en el argot callejero y de frecuente empleo casi a modo de muletilla inconsciente en la sociedad actual, sin que el empleo de dichas fórmulas lingüísticas (dirigirse a otro con la expresión "eres un mierda y no vales para nada") tenga necesariamente que obedecer a la intención efectiva de injuriar a su destinatario, como no parece ser el hecho que nos ocupa sino que resulta coherente entender que tales expresiones fueron vertidas en un contexto de acaloramiento y resentimiento, pero sin el propósito de vilipendiar.

Al dictarse una sentencia absolutoria, no procede entrar a valorar sobre la pertinencia de la orden solicitada por el denunciante toda vez que no se tiene constancia documental de ningún episodio previo entre las partes y los presentes y objeto de litis no son susceptibles de ser incardinados en ninguna figura penal.

TERCERO.-Las costas deben ser declaradas de oficio, conforme a los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa Alvaro de responsabilidad penal en los hechos de los que venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Vizcaya en el plazo de cinco días hábiles contados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.

Hechos

Se declara probado que Juan Ignacio y Alvaro, padre e hijo, conviven en el domicilio sito en el DIRECCION000, en Sopelana, integrando también la unidad familiar la madre y mujer de estos, respectivamente, siendo esta Apolonia. El clima imperante en el hogar no es el idóneo, siendo frecuentes las discusiones entre los convivientes.

El día 5 de junio del presente año 2026, sobre las 22:00 horas y en el interior del domicilio indicado, se produjo una discusión entre Juan Ignacio y Alvaro provocada porque el primero pretendía acudir a una entrevista de trabajo que coincidía con una cita en una óptica que había gestionado su progenitor. En el furor de la conversación, Alvaro profirió la expresión "eres un mierda y no vales para nada".

PRIMERO.-El Principio Constitucional de presunción de inocencia proclamado en el artículo 24.2 que ampara al denunciado requiere para poder efectuar un pronunciamiento de condena que previamente, en el acto del juicio, bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y posibilidad de contradicción se practique una prueba de cargo de entidad suficiente para enervar dicha presunción.

SEGUNDO.-En el acto del juicio, Juan Ignacio indicó que su padre le recriminó que dejase de asistir a la consulta en la óptica por ir a una entrevista de trabajo, manifestándole que era una falta de respeto para él y que era un mierda y no valía para nada. Al mismo tiempo, solicita una orden de protección porque no se siente seguro en casa, respondiendo a preguntas de este juzgador que denunció en el pasado a su padre en otra ocasión pero que se archivó, resaltando así que no existen más episodios judicializados entre las partes pese a haber indicado que son frecuentes las desavenencias en la convivencia.

Se contó también en plenario con los testimonios de Apolonia, madre del denunciante y pareja del denunciado, y de Salvador, pareja de Juan Ignacio, ambos presentes en el domicilio en el momento de la discusión.

La primera indicó que efectivamente tuvo lugar una discusión familiar por el motivo antes descrito y que lo único que alcanzó a escuchar fue cómo el denunciado le decía a su hijo a ver si lo hacía (el dejar de asistir a la cita con la óptica) para faltarle al respeto. Por su parte, Salvador manifestó que se encontraba en la habitación de Juan Ignacio cuando sucedieron los hechos y que escuchó al denunciado decirle a su pareja que era un inútil y un vago.

Finalmente, Alvaro reconoció el hecho de la discusión y el origen de esta, pero indicó que fue su hijo quien se dirigió a él con insultos y que, en respuesta, le dijo que era un idiota.

Las vejaciones e injurias leves, tras la reforma legislativa operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, han desaparecido del Código Penal " por tratarse de ofensas de carácter privado cuya reparación puede exigirse en la vía jurisdiccional civil o mediante los actos de conciliación", según la Exposición de Motivos de la indicada ley, con la excepción de las vejaciones e injurias leves a alguna de las personas comprendidas en el artículo 173.2 del Código Penal (violencia de género y doméstica) y que figuran tipificadas en el artículo 173.4 conforme al cual:

"Quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173 será castigado con la pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84 ".

Se viene entendiendo que las vejaciones atentan contra el honor de las personas en su vertiente de dignidad personal; y así la Sentencia del Tribunal Supremo 949/2005, de 20 de julio, recuerda que "la acción de vejar puede afectar al honor y a la dignidad personal".

La jurisprudencia ( STS de 21 de mayo de 1992) ha venido a exigir la concurrencia de los siguientes elementos para configurar el delito de injurias, aplicables igualmente al de vejaciones leves:

a) Uno de carácter objetivo, comprensivo de las acciones o expresiones que lesionan la dignidad de la persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación

b) Otro de índole subjetiva, acusadamente intencional, en cuanto que aquellas frases o actitudes han de responder al propósito específico de ofender, vilipendiar, desacreditar, vejar, menospreciar, escarnecer, etc. a la persona destinataria de ellas o a la que vienen referidas, animus iniuriandi, en suma, que representa el elemento subjetivo del injusto y que soporta la infracción injuriosa.

c) El tercer elemento, complejo y circunstancial, aglutina cuantos factores o datos personales, de ocasión, lugar, tiempo, forma, etc. (la naturaleza, efectos y circunstancias a que hace referencia nuestro Código) que valorativamente apreciados contribuyan, de una parte, a esclarecer la verdadera intención o propósito que animaba al sujeto proferidor de la ofensa y, de otra, coadyuven a determinar la importancia y magnitud de la misma.

Tiene señalado la STS 607/2014, de 24 de septiembre, que "determinados vocablos o expresiones, por su propio sentido gramatical, son tan claramente insultantes y ofensivos que el ánimo específico se halla ínsito en ellos, ya que ningún otro propósito cabría estimar", si bien dado el relativismo y la circunstancialidad que caracteriza los delitos del art. 173.4 del CP, el significado ofensivo de las expresiones o palabras proferidas y la consiguiente afectación del honor o dignidad personal del destinatario se debe determinar a través de una ponderación casuística de los factores y circunstancias concomitantes o concurrentes que influyan en la valoración de lo dicho o hecho por el sujeto activo, de manera que su acepción literal o gramatical puede perder todo o parte de su sentido injurioso en el caso de que se trate.

Y, en el presente caso, dada la situación de conflictividad existente entre las partes, pasada, presente en el momento de los hechos, y presumiblemente futura, y la situación de tensión que se vivió en el momento y lugar indicados en los hechos probados de esta resolución, lo cierto es que se trató del vertido de vocablos y expresiones lamentablemente integrados en el argot callejero y de frecuente empleo casi a modo de muletilla inconsciente en la sociedad actual, sin que el empleo de dichas fórmulas lingüísticas (dirigirse a otro con la expresión "eres un mierda y no vales para nada") tenga necesariamente que obedecer a la intención efectiva de injuriar a su destinatario, como no parece ser el hecho que nos ocupa sino que resulta coherente entender que tales expresiones fueron vertidas en un contexto de acaloramiento y resentimiento, pero sin el propósito de vilipendiar.

Al dictarse una sentencia absolutoria, no procede entrar a valorar sobre la pertinencia de la orden solicitada por el denunciante toda vez que no se tiene constancia documental de ningún episodio previo entre las partes y los presentes y objeto de litis no son susceptibles de ser incardinados en ninguna figura penal.

TERCERO.-Las costas deben ser declaradas de oficio, conforme a los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa Alvaro de responsabilidad penal en los hechos de los que venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Vizcaya en el plazo de cinco días hábiles contados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-El Principio Constitucional de presunción de inocencia proclamado en el artículo 24.2 que ampara al denunciado requiere para poder efectuar un pronunciamiento de condena que previamente, en el acto del juicio, bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y posibilidad de contradicción se practique una prueba de cargo de entidad suficiente para enervar dicha presunción.

SEGUNDO.-En el acto del juicio, Juan Ignacio indicó que su padre le recriminó que dejase de asistir a la consulta en la óptica por ir a una entrevista de trabajo, manifestándole que era una falta de respeto para él y que era un mierda y no valía para nada. Al mismo tiempo, solicita una orden de protección porque no se siente seguro en casa, respondiendo a preguntas de este juzgador que denunció en el pasado a su padre en otra ocasión pero que se archivó, resaltando así que no existen más episodios judicializados entre las partes pese a haber indicado que son frecuentes las desavenencias en la convivencia.

Se contó también en plenario con los testimonios de Apolonia, madre del denunciante y pareja del denunciado, y de Salvador, pareja de Juan Ignacio, ambos presentes en el domicilio en el momento de la discusión.

La primera indicó que efectivamente tuvo lugar una discusión familiar por el motivo antes descrito y que lo único que alcanzó a escuchar fue cómo el denunciado le decía a su hijo a ver si lo hacía (el dejar de asistir a la cita con la óptica) para faltarle al respeto. Por su parte, Salvador manifestó que se encontraba en la habitación de Juan Ignacio cuando sucedieron los hechos y que escuchó al denunciado decirle a su pareja que era un inútil y un vago.

Finalmente, Alvaro reconoció el hecho de la discusión y el origen de esta, pero indicó que fue su hijo quien se dirigió a él con insultos y que, en respuesta, le dijo que era un idiota.

Las vejaciones e injurias leves, tras la reforma legislativa operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, han desaparecido del Código Penal " por tratarse de ofensas de carácter privado cuya reparación puede exigirse en la vía jurisdiccional civil o mediante los actos de conciliación", según la Exposición de Motivos de la indicada ley, con la excepción de las vejaciones e injurias leves a alguna de las personas comprendidas en el artículo 173.2 del Código Penal (violencia de género y doméstica) y que figuran tipificadas en el artículo 173.4 conforme al cual:

"Quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173 será castigado con la pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84 ".

Se viene entendiendo que las vejaciones atentan contra el honor de las personas en su vertiente de dignidad personal; y así la Sentencia del Tribunal Supremo 949/2005, de 20 de julio, recuerda que "la acción de vejar puede afectar al honor y a la dignidad personal".

La jurisprudencia ( STS de 21 de mayo de 1992) ha venido a exigir la concurrencia de los siguientes elementos para configurar el delito de injurias, aplicables igualmente al de vejaciones leves:

a) Uno de carácter objetivo, comprensivo de las acciones o expresiones que lesionan la dignidad de la persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación

b) Otro de índole subjetiva, acusadamente intencional, en cuanto que aquellas frases o actitudes han de responder al propósito específico de ofender, vilipendiar, desacreditar, vejar, menospreciar, escarnecer, etc. a la persona destinataria de ellas o a la que vienen referidas, animus iniuriandi, en suma, que representa el elemento subjetivo del injusto y que soporta la infracción injuriosa.

c) El tercer elemento, complejo y circunstancial, aglutina cuantos factores o datos personales, de ocasión, lugar, tiempo, forma, etc. (la naturaleza, efectos y circunstancias a que hace referencia nuestro Código) que valorativamente apreciados contribuyan, de una parte, a esclarecer la verdadera intención o propósito que animaba al sujeto proferidor de la ofensa y, de otra, coadyuven a determinar la importancia y magnitud de la misma.

Tiene señalado la STS 607/2014, de 24 de septiembre, que "determinados vocablos o expresiones, por su propio sentido gramatical, son tan claramente insultantes y ofensivos que el ánimo específico se halla ínsito en ellos, ya que ningún otro propósito cabría estimar", si bien dado el relativismo y la circunstancialidad que caracteriza los delitos del art. 173.4 del CP, el significado ofensivo de las expresiones o palabras proferidas y la consiguiente afectación del honor o dignidad personal del destinatario se debe determinar a través de una ponderación casuística de los factores y circunstancias concomitantes o concurrentes que influyan en la valoración de lo dicho o hecho por el sujeto activo, de manera que su acepción literal o gramatical puede perder todo o parte de su sentido injurioso en el caso de que se trate.

Y, en el presente caso, dada la situación de conflictividad existente entre las partes, pasada, presente en el momento de los hechos, y presumiblemente futura, y la situación de tensión que se vivió en el momento y lugar indicados en los hechos probados de esta resolución, lo cierto es que se trató del vertido de vocablos y expresiones lamentablemente integrados en el argot callejero y de frecuente empleo casi a modo de muletilla inconsciente en la sociedad actual, sin que el empleo de dichas fórmulas lingüísticas (dirigirse a otro con la expresión "eres un mierda y no vales para nada") tenga necesariamente que obedecer a la intención efectiva de injuriar a su destinatario, como no parece ser el hecho que nos ocupa sino que resulta coherente entender que tales expresiones fueron vertidas en un contexto de acaloramiento y resentimiento, pero sin el propósito de vilipendiar.

Al dictarse una sentencia absolutoria, no procede entrar a valorar sobre la pertinencia de la orden solicitada por el denunciante toda vez que no se tiene constancia documental de ningún episodio previo entre las partes y los presentes y objeto de litis no son susceptibles de ser incardinados en ninguna figura penal.

TERCERO.-Las costas deben ser declaradas de oficio, conforme a los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa Alvaro de responsabilidad penal en los hechos de los que venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Vizcaya en el plazo de cinco días hábiles contados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.

Fallo

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa Alvaro de responsabilidad penal en los hechos de los que venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Vizcaya en el plazo de cinco días hábiles contados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.

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