Sentencia Penal 84/2026 T...o del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Penal 84/2026 Tribunal de Instancia. Sección Civil y de Instrucción plaza nº 4 de Irun, Rec. 498/2026 de 25 de mayo del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección Civil y de Instrucción plaza nº 4 de Irun

Ponente: JOSUNE CORTES JAÑEZ

Nº de sentencia: 84/2026

Núm. Cendoj: 20045410042026100001

Núm. Ecli: ES:TICI:2026:296

Núm. Roj: STICI 296:2026


Encabezamiento

SENTENCIA N.º 000084/2026

En Irun, a 25 de mayo del 2026.

Vistos por mí, Doña Josune Cortés Jañez, jueza en funciones de sustitución del Tribunal de Instancia, Sección Penal, Plaza nº 4 de Irún y de su Partido, los presentes autos de Juicio Inmediato por Delito Leve seguidos ante este Juzgado bajo el número 498/2026, por la presunta comisión de un delito leve de injurias o vejaciones injustas en el ámbito de la violencia sobre la mujer, en los que ha intervenido como denunciado Don Isidoro, asistido de la Letrada Doña María Estrella Monroy García y como denunciante Doña María Consuelo, asistida de Letrado Don Pedro Elustondo Cazenave, con intervención del Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública, y atendiendo a los siguientes

PRIMERO.-Los presentes autos principiaron en virtud de denuncia interpuesta por Doña María Consuelo por unos hechos que pudieran ser constitutivos de un delito de vejaciones leves en el ámbito de la violencia de género, interesando el dictado de una orden de protección frente a su ex pareja Don Isidoro la cual fue ratificada en sede judicial.

SEGUNDO.-Mediante Auto de fecha 25 de mayo de 2026, se acordó la incoación del correspondiente juicio por delito leve celebrándose el juicio oral el 25 de mayo de 2026.

Llegado que fue el día señalado para la celebración del acto del juicio, se procedió a la celebración del mismo con la asistencia del Ministerio Fiscal. Practicada en legal forma la prueba que resultó propuesta y admitida con el resultado que obra en el soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen en que quedó registrada la sesión, por el Ministerio Fiscal se interesó la absolución del denunciado al estimar que los hechos denunciados no podían ser constitutivos de ilícito penal. Por su parte la acusación particular interesó la condena del denunciado por coacciones leves solicitando la imposición de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad. Finalmente, la defensa del investigado interesó el sobreseimiento de su representado.

Concedido al denunciado derecho a la última palabra, quedaron las actuaciones vistas para dictar Sentencia

TERCERO.-En el presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades legalmente exigidas.

ÚNICO.-El 24 de mayo de 2026, sobre las 18:40 horas, en la DIRECCION000, de la localidad de DIRECCION001, se encontraba el denunciado Isidoro en compañía de su ex pareja Doña María Consuelo y la hija menor de edad común de las partes.

Las partes comenzaron una discusión en la que se reprocharon mutuamente distintas cuestiones vinculadas a la asistencia y cuidado de la hija común, profiriendo el denunciado expresiones tales como "mala madre" y "me das asco"; expresiones que, aun siendo socialmente reprochables y desafortunadas, no alcanzan la entidad, gravedad ni contenido humillante exigidos para ser consideradas constitutivas de ilícito penal.

PRIMERO.-Valorando en conciencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 741 y 973 LECrim. , la prueba practicada en el acto del juicio con estricto cumplimiento de los requisitos de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad, se procede al análisis de cada uno de los elementos probatorios en relación con el delito leve de injurias y vejaciones injustas sobre el que versa el presente procedimiento.

La prueba practicada en el acto del juicio no permite alcanzar el grado de certeza exigido para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Nos encontramos ante versiones frontalmente opuestas y contradictorias de los hechos, sin que exista corroboración periférica suficiente de la tesis incriminatoria sostenida por la denunciante.

En efecto, la Sra. María Consuelo manifestó que el acusado le impedía abandonar el lugar mientras portaba consigo a la hija menor común de seis meses, así como que le dirigió expresiones insultantes y vejatorias. Por su parte, el denunciado negó haber impedido en ningún momento el paso a la denunciante, reconociendo únicamente haber pronunciado expresiones tales como "mala madre" en el contexto de una discusión mutua relativa al cuidado y atención de la hija común.

Pues bien, adquiere especial relevancia la grabación de audio aportada por la propia denunciante, de aproximadamente diecinueve minutos de duración, cuya escucha íntegra resulta particularmente esclarecedora. Así, sorprende a esta juzgadora que, pese a insistir reiteradamente la denunciante durante la grabación en que el acusado no le permitía marcharse, conste igualmente en dicho audio un momento en el que la propia denunciante manifiesta al Sr. Isidoro que no se marche, que permanezca en el lugar, indicando además que "ahora viene la Ertzaintza". Del mismo modo, resulta llamativo que la denunciante a pesar de manifestar que quería abandonar la vía pública insistiera en continuar con la discusión. Tal extremo introduce una duda objetiva y razonable acerca de la realidad de la supuesta conducta impeditiva denunciada, debilitando notablemente la credibilidad de la versión incriminatoria y es por ello también por lo que se ha procedido a incoar el presente procedimiento como delito de injurias o vejaciones injustas leves en el ámbito de la violencia de género.

Por otro lado, en relación con las expresiones proferidas durante la discusión, efectivamente de la grabación se desprende que el acusado llegó a decir expresiones como "mala madre" o "me das asco". Ahora bien, la cuestión a dilucidar no es si tales manifestaciones resultan social o moralmente reprochables - extremo que indudablemente lo es-, sino si alcanzan la entidad suficiente para integrar el tipo penal de vejaciones injustas en el ámbito de la violencia de género.

La respuesta debe ser negativa. De la escucha completa del audio se infiere un contexto de discusión mutua, tensa y recíproca, en la que ambas partes se reprochan continuamente cuestiones relacionadas con la atención y cuidado de la hija menor común. No se aprecia una situación de humillación gratuita, dominación o menosprecio especialmente grave dirigida unilateralmente por el acusado hacia la denunciante, sino una discusión bidireccional en un contexto de conflicto personal y familiar.

La jurisprudencia viene exigiendo, para la apreciación del delito leve de vejaciones injustas del artículo 173.4 del Código Penal, que las expresiones o conductas revistan una mínima gravedad objetiva, con capacidad real de menoscabar la dignidad de la persona ofendida, no siendo suficiente cualquier expresión desafortunada, grosera o pronunciada en el marco de una discusión acalorada de pareja. En el presente supuesto, las expresiones analizadas, aun siendo desafortunadas y censurables, carecen de la entidad necesaria para integrar el ilícito penal pretendido.

En consecuencia, persistiendo dudas razonables tanto sobre la supuesta conducta impeditiva como sobre la relevancia penal de las expresiones vertidas, procede dictar sentencia absolutoria, en aplicación del principio "in dubio pro reo".

Del mismo modo, no apreciándose indicios suficientes de la comisión de ilícito penal alguno ni situación objetiva de riesgo para la denunciante que justifique la adopción de medidas cautelares penales, no procede acordar el dictado de orden de protección ni de ninguna otra medida de alejamiento o prohibición de comunicación interesada.

SEGUNDO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 123 del Código Penal y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberán declararse de oficio las costas que hayan podido causarse en el proceso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que debo absolver y absuelvo a Don Isidoro por los hechos a que se refiere la denuncia, declarando de oficio las costas que hayan podido causarse en el proceso.

No procede el dictado de la orden de protección interesada por Doña María Consuelo.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma se puede interponer RECURSO DE APELACIÓNante la Audiencia Provincial de Gipuzkoa.

El recurso hay que interponerlo por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES,contados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.

El escrito de interposición tiene que formalizarse en la forma determinada en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en Irun, a 25 de mayo del 2026, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.-Los presentes autos principiaron en virtud de denuncia interpuesta por Doña María Consuelo por unos hechos que pudieran ser constitutivos de un delito de vejaciones leves en el ámbito de la violencia de género, interesando el dictado de una orden de protección frente a su ex pareja Don Isidoro la cual fue ratificada en sede judicial.

SEGUNDO.-Mediante Auto de fecha 25 de mayo de 2026, se acordó la incoación del correspondiente juicio por delito leve celebrándose el juicio oral el 25 de mayo de 2026.

Llegado que fue el día señalado para la celebración del acto del juicio, se procedió a la celebración del mismo con la asistencia del Ministerio Fiscal. Practicada en legal forma la prueba que resultó propuesta y admitida con el resultado que obra en el soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen en que quedó registrada la sesión, por el Ministerio Fiscal se interesó la absolución del denunciado al estimar que los hechos denunciados no podían ser constitutivos de ilícito penal. Por su parte la acusación particular interesó la condena del denunciado por coacciones leves solicitando la imposición de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad. Finalmente, la defensa del investigado interesó el sobreseimiento de su representado.

Concedido al denunciado derecho a la última palabra, quedaron las actuaciones vistas para dictar Sentencia

TERCERO.-En el presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades legalmente exigidas.

ÚNICO.-El 24 de mayo de 2026, sobre las 18:40 horas, en la DIRECCION000, de la localidad de DIRECCION001, se encontraba el denunciado Isidoro en compañía de su ex pareja Doña María Consuelo y la hija menor de edad común de las partes.

Las partes comenzaron una discusión en la que se reprocharon mutuamente distintas cuestiones vinculadas a la asistencia y cuidado de la hija común, profiriendo el denunciado expresiones tales como "mala madre" y "me das asco"; expresiones que, aun siendo socialmente reprochables y desafortunadas, no alcanzan la entidad, gravedad ni contenido humillante exigidos para ser consideradas constitutivas de ilícito penal.

PRIMERO.-Valorando en conciencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 741 y 973 LECrim. , la prueba practicada en el acto del juicio con estricto cumplimiento de los requisitos de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad, se procede al análisis de cada uno de los elementos probatorios en relación con el delito leve de injurias y vejaciones injustas sobre el que versa el presente procedimiento.

La prueba practicada en el acto del juicio no permite alcanzar el grado de certeza exigido para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Nos encontramos ante versiones frontalmente opuestas y contradictorias de los hechos, sin que exista corroboración periférica suficiente de la tesis incriminatoria sostenida por la denunciante.

En efecto, la Sra. María Consuelo manifestó que el acusado le impedía abandonar el lugar mientras portaba consigo a la hija menor común de seis meses, así como que le dirigió expresiones insultantes y vejatorias. Por su parte, el denunciado negó haber impedido en ningún momento el paso a la denunciante, reconociendo únicamente haber pronunciado expresiones tales como "mala madre" en el contexto de una discusión mutua relativa al cuidado y atención de la hija común.

Pues bien, adquiere especial relevancia la grabación de audio aportada por la propia denunciante, de aproximadamente diecinueve minutos de duración, cuya escucha íntegra resulta particularmente esclarecedora. Así, sorprende a esta juzgadora que, pese a insistir reiteradamente la denunciante durante la grabación en que el acusado no le permitía marcharse, conste igualmente en dicho audio un momento en el que la propia denunciante manifiesta al Sr. Isidoro que no se marche, que permanezca en el lugar, indicando además que "ahora viene la Ertzaintza". Del mismo modo, resulta llamativo que la denunciante a pesar de manifestar que quería abandonar la vía pública insistiera en continuar con la discusión. Tal extremo introduce una duda objetiva y razonable acerca de la realidad de la supuesta conducta impeditiva denunciada, debilitando notablemente la credibilidad de la versión incriminatoria y es por ello también por lo que se ha procedido a incoar el presente procedimiento como delito de injurias o vejaciones injustas leves en el ámbito de la violencia de género.

Por otro lado, en relación con las expresiones proferidas durante la discusión, efectivamente de la grabación se desprende que el acusado llegó a decir expresiones como "mala madre" o "me das asco". Ahora bien, la cuestión a dilucidar no es si tales manifestaciones resultan social o moralmente reprochables - extremo que indudablemente lo es-, sino si alcanzan la entidad suficiente para integrar el tipo penal de vejaciones injustas en el ámbito de la violencia de género.

La respuesta debe ser negativa. De la escucha completa del audio se infiere un contexto de discusión mutua, tensa y recíproca, en la que ambas partes se reprochan continuamente cuestiones relacionadas con la atención y cuidado de la hija menor común. No se aprecia una situación de humillación gratuita, dominación o menosprecio especialmente grave dirigida unilateralmente por el acusado hacia la denunciante, sino una discusión bidireccional en un contexto de conflicto personal y familiar.

La jurisprudencia viene exigiendo, para la apreciación del delito leve de vejaciones injustas del artículo 173.4 del Código Penal, que las expresiones o conductas revistan una mínima gravedad objetiva, con capacidad real de menoscabar la dignidad de la persona ofendida, no siendo suficiente cualquier expresión desafortunada, grosera o pronunciada en el marco de una discusión acalorada de pareja. En el presente supuesto, las expresiones analizadas, aun siendo desafortunadas y censurables, carecen de la entidad necesaria para integrar el ilícito penal pretendido.

En consecuencia, persistiendo dudas razonables tanto sobre la supuesta conducta impeditiva como sobre la relevancia penal de las expresiones vertidas, procede dictar sentencia absolutoria, en aplicación del principio "in dubio pro reo".

Del mismo modo, no apreciándose indicios suficientes de la comisión de ilícito penal alguno ni situación objetiva de riesgo para la denunciante que justifique la adopción de medidas cautelares penales, no procede acordar el dictado de orden de protección ni de ninguna otra medida de alejamiento o prohibición de comunicación interesada.

SEGUNDO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 123 del Código Penal y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberán declararse de oficio las costas que hayan podido causarse en el proceso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que debo absolver y absuelvo a Don Isidoro por los hechos a que se refiere la denuncia, declarando de oficio las costas que hayan podido causarse en el proceso.

No procede el dictado de la orden de protección interesada por Doña María Consuelo.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma se puede interponer RECURSO DE APELACIÓNante la Audiencia Provincial de Gipuzkoa.

El recurso hay que interponerlo por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES,contados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.

El escrito de interposición tiene que formalizarse en la forma determinada en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en Irun, a 25 de mayo del 2026, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

Hechos

ÚNICO.-El 24 de mayo de 2026, sobre las 18:40 horas, en la DIRECCION000, de la localidad de DIRECCION001, se encontraba el denunciado Isidoro en compañía de su ex pareja Doña María Consuelo y la hija menor de edad común de las partes.

Las partes comenzaron una discusión en la que se reprocharon mutuamente distintas cuestiones vinculadas a la asistencia y cuidado de la hija común, profiriendo el denunciado expresiones tales como "mala madre" y "me das asco"; expresiones que, aun siendo socialmente reprochables y desafortunadas, no alcanzan la entidad, gravedad ni contenido humillante exigidos para ser consideradas constitutivas de ilícito penal.

PRIMERO.-Valorando en conciencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 741 y 973 LECrim. , la prueba practicada en el acto del juicio con estricto cumplimiento de los requisitos de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad, se procede al análisis de cada uno de los elementos probatorios en relación con el delito leve de injurias y vejaciones injustas sobre el que versa el presente procedimiento.

La prueba practicada en el acto del juicio no permite alcanzar el grado de certeza exigido para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Nos encontramos ante versiones frontalmente opuestas y contradictorias de los hechos, sin que exista corroboración periférica suficiente de la tesis incriminatoria sostenida por la denunciante.

En efecto, la Sra. María Consuelo manifestó que el acusado le impedía abandonar el lugar mientras portaba consigo a la hija menor común de seis meses, así como que le dirigió expresiones insultantes y vejatorias. Por su parte, el denunciado negó haber impedido en ningún momento el paso a la denunciante, reconociendo únicamente haber pronunciado expresiones tales como "mala madre" en el contexto de una discusión mutua relativa al cuidado y atención de la hija común.

Pues bien, adquiere especial relevancia la grabación de audio aportada por la propia denunciante, de aproximadamente diecinueve minutos de duración, cuya escucha íntegra resulta particularmente esclarecedora. Así, sorprende a esta juzgadora que, pese a insistir reiteradamente la denunciante durante la grabación en que el acusado no le permitía marcharse, conste igualmente en dicho audio un momento en el que la propia denunciante manifiesta al Sr. Isidoro que no se marche, que permanezca en el lugar, indicando además que "ahora viene la Ertzaintza". Del mismo modo, resulta llamativo que la denunciante a pesar de manifestar que quería abandonar la vía pública insistiera en continuar con la discusión. Tal extremo introduce una duda objetiva y razonable acerca de la realidad de la supuesta conducta impeditiva denunciada, debilitando notablemente la credibilidad de la versión incriminatoria y es por ello también por lo que se ha procedido a incoar el presente procedimiento como delito de injurias o vejaciones injustas leves en el ámbito de la violencia de género.

Por otro lado, en relación con las expresiones proferidas durante la discusión, efectivamente de la grabación se desprende que el acusado llegó a decir expresiones como "mala madre" o "me das asco". Ahora bien, la cuestión a dilucidar no es si tales manifestaciones resultan social o moralmente reprochables - extremo que indudablemente lo es-, sino si alcanzan la entidad suficiente para integrar el tipo penal de vejaciones injustas en el ámbito de la violencia de género.

La respuesta debe ser negativa. De la escucha completa del audio se infiere un contexto de discusión mutua, tensa y recíproca, en la que ambas partes se reprochan continuamente cuestiones relacionadas con la atención y cuidado de la hija menor común. No se aprecia una situación de humillación gratuita, dominación o menosprecio especialmente grave dirigida unilateralmente por el acusado hacia la denunciante, sino una discusión bidireccional en un contexto de conflicto personal y familiar.

La jurisprudencia viene exigiendo, para la apreciación del delito leve de vejaciones injustas del artículo 173.4 del Código Penal, que las expresiones o conductas revistan una mínima gravedad objetiva, con capacidad real de menoscabar la dignidad de la persona ofendida, no siendo suficiente cualquier expresión desafortunada, grosera o pronunciada en el marco de una discusión acalorada de pareja. En el presente supuesto, las expresiones analizadas, aun siendo desafortunadas y censurables, carecen de la entidad necesaria para integrar el ilícito penal pretendido.

En consecuencia, persistiendo dudas razonables tanto sobre la supuesta conducta impeditiva como sobre la relevancia penal de las expresiones vertidas, procede dictar sentencia absolutoria, en aplicación del principio "in dubio pro reo".

Del mismo modo, no apreciándose indicios suficientes de la comisión de ilícito penal alguno ni situación objetiva de riesgo para la denunciante que justifique la adopción de medidas cautelares penales, no procede acordar el dictado de orden de protección ni de ninguna otra medida de alejamiento o prohibición de comunicación interesada.

SEGUNDO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 123 del Código Penal y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberán declararse de oficio las costas que hayan podido causarse en el proceso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que debo absolver y absuelvo a Don Isidoro por los hechos a que se refiere la denuncia, declarando de oficio las costas que hayan podido causarse en el proceso.

No procede el dictado de la orden de protección interesada por Doña María Consuelo.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma se puede interponer RECURSO DE APELACIÓNante la Audiencia Provincial de Gipuzkoa.

El recurso hay que interponerlo por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES,contados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.

El escrito de interposición tiene que formalizarse en la forma determinada en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en Irun, a 25 de mayo del 2026, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.-Valorando en conciencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 741 y 973 LECrim. , la prueba practicada en el acto del juicio con estricto cumplimiento de los requisitos de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad, se procede al análisis de cada uno de los elementos probatorios en relación con el delito leve de injurias y vejaciones injustas sobre el que versa el presente procedimiento.

La prueba practicada en el acto del juicio no permite alcanzar el grado de certeza exigido para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Nos encontramos ante versiones frontalmente opuestas y contradictorias de los hechos, sin que exista corroboración periférica suficiente de la tesis incriminatoria sostenida por la denunciante.

En efecto, la Sra. María Consuelo manifestó que el acusado le impedía abandonar el lugar mientras portaba consigo a la hija menor común de seis meses, así como que le dirigió expresiones insultantes y vejatorias. Por su parte, el denunciado negó haber impedido en ningún momento el paso a la denunciante, reconociendo únicamente haber pronunciado expresiones tales como "mala madre" en el contexto de una discusión mutua relativa al cuidado y atención de la hija común.

Pues bien, adquiere especial relevancia la grabación de audio aportada por la propia denunciante, de aproximadamente diecinueve minutos de duración, cuya escucha íntegra resulta particularmente esclarecedora. Así, sorprende a esta juzgadora que, pese a insistir reiteradamente la denunciante durante la grabación en que el acusado no le permitía marcharse, conste igualmente en dicho audio un momento en el que la propia denunciante manifiesta al Sr. Isidoro que no se marche, que permanezca en el lugar, indicando además que "ahora viene la Ertzaintza". Del mismo modo, resulta llamativo que la denunciante a pesar de manifestar que quería abandonar la vía pública insistiera en continuar con la discusión. Tal extremo introduce una duda objetiva y razonable acerca de la realidad de la supuesta conducta impeditiva denunciada, debilitando notablemente la credibilidad de la versión incriminatoria y es por ello también por lo que se ha procedido a incoar el presente procedimiento como delito de injurias o vejaciones injustas leves en el ámbito de la violencia de género.

Por otro lado, en relación con las expresiones proferidas durante la discusión, efectivamente de la grabación se desprende que el acusado llegó a decir expresiones como "mala madre" o "me das asco". Ahora bien, la cuestión a dilucidar no es si tales manifestaciones resultan social o moralmente reprochables - extremo que indudablemente lo es-, sino si alcanzan la entidad suficiente para integrar el tipo penal de vejaciones injustas en el ámbito de la violencia de género.

La respuesta debe ser negativa. De la escucha completa del audio se infiere un contexto de discusión mutua, tensa y recíproca, en la que ambas partes se reprochan continuamente cuestiones relacionadas con la atención y cuidado de la hija menor común. No se aprecia una situación de humillación gratuita, dominación o menosprecio especialmente grave dirigida unilateralmente por el acusado hacia la denunciante, sino una discusión bidireccional en un contexto de conflicto personal y familiar.

La jurisprudencia viene exigiendo, para la apreciación del delito leve de vejaciones injustas del artículo 173.4 del Código Penal, que las expresiones o conductas revistan una mínima gravedad objetiva, con capacidad real de menoscabar la dignidad de la persona ofendida, no siendo suficiente cualquier expresión desafortunada, grosera o pronunciada en el marco de una discusión acalorada de pareja. En el presente supuesto, las expresiones analizadas, aun siendo desafortunadas y censurables, carecen de la entidad necesaria para integrar el ilícito penal pretendido.

En consecuencia, persistiendo dudas razonables tanto sobre la supuesta conducta impeditiva como sobre la relevancia penal de las expresiones vertidas, procede dictar sentencia absolutoria, en aplicación del principio "in dubio pro reo".

Del mismo modo, no apreciándose indicios suficientes de la comisión de ilícito penal alguno ni situación objetiva de riesgo para la denunciante que justifique la adopción de medidas cautelares penales, no procede acordar el dictado de orden de protección ni de ninguna otra medida de alejamiento o prohibición de comunicación interesada.

SEGUNDO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 123 del Código Penal y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberán declararse de oficio las costas que hayan podido causarse en el proceso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que debo absolver y absuelvo a Don Isidoro por los hechos a que se refiere la denuncia, declarando de oficio las costas que hayan podido causarse en el proceso.

No procede el dictado de la orden de protección interesada por Doña María Consuelo.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma se puede interponer RECURSO DE APELACIÓNante la Audiencia Provincial de Gipuzkoa.

El recurso hay que interponerlo por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES,contados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.

El escrito de interposición tiene que formalizarse en la forma determinada en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en Irun, a 25 de mayo del 2026, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

Fallo

Que debo absolver y absuelvo a Don Isidoro por los hechos a que se refiere la denuncia, declarando de oficio las costas que hayan podido causarse en el proceso.

No procede el dictado de la orden de protección interesada por Doña María Consuelo.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma se puede interponer RECURSO DE APELACIÓNante la Audiencia Provincial de Gipuzkoa.

El recurso hay que interponerlo por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES,contados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.

El escrito de interposición tiene que formalizarse en la forma determinada en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en Irun, a 25 de mayo del 2026, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.