Sentencia Penal 192/2026 ...o del 2026

Última revisión
21/07/2026

Sentencia Penal 192/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Penal plaza nº 2 de Barakaldo, Rec. 166/2024 de 20 de mayo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Penal plaza nº 2 de Barakaldo

Ponente: RAFAEL ANGEL SICILIA MURILLO

Nº de sentencia: 192/2026

Núm. Cendoj: 48013510022026100010

Núm. Ecli: ES:TIP:2026:105

Núm. Roj: STIP 105:2026


Encabezamiento

SENTENCIA N.º 000192/2026

En Barakaldo, a 20 de mayo del 2026

Visto en Juicio oral y público ante D. Rafael Ángel Sicilia Murillo, Magistrado-Juez titular de la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Barakaldo, Plaza nº2, la causa nº 166/2024, procedente de las Diligencias Previas 1753/2022 incoadas por la sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Barakaldo, plaza 3, que dieron lugar al Procedimiento Abreviado 1753/2022 por delito de robo con intimidación, contra Rosendo, mayor de edad, con DNI NUM000, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, asistido por el Letrado JOSE MANUEL VALBUENA PINTO y representado por la Procuradora AITOR SUAREZ FERNANDEZ; habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, actuando conforme a los siguientes

PRIMERO.-La presente causa fue incoada en virtud de atestado instruido por la sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Barakaldo, plaza 3.

Se han practicado las diligencias de investigación que se han estimado convenientes para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes, con el resultado que obra en autos, calificando provisionalmente las partes personadas y celebrándose el juicio el día 13 de abril de 2026.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con intimidación previsto y penado en el art. 237, y 242.1 y 2º del CP interesando para el acusado la pena de 3 años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

Se presentó por la representación procesal del acusado escrito de defensa interesando la absolución del mismo.

TERCERO.-Abierto el juicio oral, al que han comparecido las partes, previa lectura del escrito de acusación, se procedió a la práctica de prueba debidamente propuesta y admitida con el resultado que obra en soporte videográfico. Una vez practicada la prueba, se concedió la palabra al Ministerio Fiscal y a las demás partes, quienes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales si bien el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de eliminar del relato de hechos que a Marco Antonio le fueron sustraídos 10 euros.

Seguidamente procedieron las partes a informar lo que estimaron conveniente acerca de la valoración de la prueba y la calificación jurídica de los hechos, se concedió el derecho a la última palabra al acusado, tras lo que se declaró el juicio concluso para sentencia.

UNICO.-Queda probado y así se declara que Se dirige acusación contra Rosendo, nacido el NUM001 de 2004 de nacionalidad española con DNI número NUM000 y sin antecedentes penales.

Sobre las 19.00 horas del día 4 de noviembre de 2022, el acusado se acercó a los menores Eduardo, Pascual y Marco Antonio (todos ellos nacidos en 2007) mientras se encontraban en un banco sito en la DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001 y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial indebido, les dijo que le dieran dinero y parte de su ropa, manifestándoles que lo podían hacer por las buenas o por las malas. El acusado sustrajo a Eduardo la cantidad de 20 euros en efectivo y su chaqueta, a Pascual la gorra que portaba , los cuales accedieron a entregarle dichos objetos amedrentados por la situación y al haber visto además que el acusado portaba una navaja en el interior de su riñonera. Finalmente, el acusado huyó del lugar diciéndoles que esperasen 5 minutos hasta que se fuera y que no contaran lo que había pasado, ya que en caso contrario "pasarían cosas malas" porque se había quedado con sus caras.

Los menores no recuperaron los objetos sustraídos, pero sus legales representantes renuncian a la indemnización que pudiera corresponderles por los daños y perjuicios sufridos.

.

PRIMERO.- Principio de presunción de inocencia y criterios de valoración de la prueba.El artículo 24 de la Constitución Española establece el principio de presunción de inocencia, que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad.

Ha declarado el Tribunal Constitucional que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)".

Y como manifestación del principio de presunción de inocencia, rige en la aplicación del derecho penal el principio in dubio pro reo. El Tribunal Supremo tiene sentada doctrina jurisprudencial reiterada en el sentido de que el aforismo in dubio pro reoes un principio general del derecho que se impone como norma dirigida al juzgador para que, al hacer uso de la valoración en conciencia de las pruebas practicadas, se incline en caso de duda sobre su virtualidad probatoria, por la solución más favorable al acusado; por su propia esencia y naturaleza exige y necesita para su efectividad que se haya realizada una mínima actividad probatoria, lo que le contrapone al principio constitucional de presunción de inocencia, que entra en juego ante el vacío probatorio, bien por no haberse practicado prueba alguna o bien porque las realizadas carezcan de validez a la luz de las garantías que deben observarse en la realización de las pruebas de cargo y descargo.

Finalmente, el principio de presunción de inocencia tiene igualmente una vertiente normativa, tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencia 1078/2011 en la señala que la presunción de inocencia, en su vertiente normativa, se dirige al Tribunal para que, de las diversas interpretaciones de la norma escoja la más beneficiosa para el acusado.

Es por ello que ante el principio de presunción de inocencia, únicamente podrá alzarse aquella prueba que cumpla una serie de requisitos establecidos por la doctrina jurisprudencial. Tales requisitos suponen la exigencia de un estándar mínimo de prueba que, una vez cumplido, permitirá a la prueba practicada alcanzar virtualidad suficiente como para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado. Tales estándares probatorios han sido fijados en la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo en sentencia nº 217/2018 con ponencia del Ilmo. Torres del Moral, recogida a su vez por SAP de Barcelona de 23 de octubre de 2018, sección 6ª, con ponencia del Ilmo. Jose Luis Ramirez Ortiz, que vienen a establecer los siguientes criterios:

"a) La credibilidad subjetiva de la víctima, que se acostumbra a constatar, además de por algunas características físicas o psíquicas singulares del testigo que pudieran debilitar su testimonio (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil, etcétera), por la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).

b) La verosimilitud del testimonio, ámbito en el que se consideraba fundamentalmente la coherencia interna del relato o la lógica o plausibilidad de la declaración, si bien en los últimos tiempos se aprecia un ensanchamiento del parámetro que pasa a catalogarse de "credibilidad objetiva" e incorpora, junto a la vertiente interna (verosimilitud), otra externa (los datos objetivos periféricos corroboradores o su ausencia); y,

c) La persistencia en la incriminación, donde se analizará la ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones del testigo, la concreción en la declaración (sin vaguedades o ambigüedades) y la ausencia de contradicciones entre las distintas declaraciones.".

SEGUNDO.-En el presente caso, la convicción sobre los hechos declarados probados se ha alcanzado mediante los siguientes medios de prueba, practicados en el acto del plenario de conformidad con los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción.

La declaración del acusado, Rosendo, quien a preguntas del Ministerio Fiscal declaró que no ha cometido los hechos objeto de acusación, no ha tenido nunca navaja. Exhibe un tatuaje de una corona en el cuello, lado derecho. No recuerda dónde estuvo ese día.

A preguntas de la Defensa, el acusado declaró que ha sido consumidor desde los 14 años de cocaína y marihuana, de forma habitual.

La declaración del testigo Eduardo quien a preguntas del Ministerio Fiscal declaró que el día de los hechos, en torno a las 19:00, en DIRECCION001, cerca del polideportivo, no hay mucha gente en la zona. Cuando estaban los 3 sólos, se acercó el chico, que les pidió dinero para el bus, no tenían. El chico empezó a registrarles y les dieron un euro cada uno. Les dijo que por las buenas era bueno pero por las malas podía hacerles mucho daño. A él le robó dinero que tenía, 20 euros que llevaba encima, tras cachearle, también le pidió la chaqueta y se la dio, y a su compañero le robó una gorra. No recuerda si a Marco Antonio le quitó algo. Las zapatillas les hizo quitárselas pero como no le quedaban bien por talla no se las llevó. El chico llevaba una riñonera, les dio a entender que llevaba una navaja. Les pidió que no denunciaran, porque se había acordado de sus caras. El abrió la riñonera y pudieron ver dentro una navaja, no la sacó en ningún momento. Al ver la navaja sintieron miedo y prefirieron hacerle caso. No recuperó ni el dinero ni la chaqueta. Facilitó la identificación del acusado, alto delgado, moreno con un tatuaje en el lado izquierdo del cuello de una corona. Lo reconoce en Sala, no lo conocía de antes.

La declaración del testigo Pascual quien a preguntas del Ministerio Fiscal declaró que el día de los hechos, el acusado vino y les dijo que lo podían hacer por las malas, darles las pertenencias, y les enseñó una navaja que tenía en una chaqueta. A el le quitó una gorra y a su amigo una chaqueta. Primero les pidió dinero pero al no tener no le dieron. No recuerda si la navaja estaba en una chaqueta o en una riñonera, pero no la sacó , sólo la exhibió. La gorra se la quitó él, no se la dio voluntariamente. La exhibición de la navaja le causó miedo y por eso no opuso resistencia al robo. No conocía al acusado de antes. Solo recuerda que tenía un tatuaje de una corona en el cuello, pero no recuerda si era zona izquierda o derecha del cuello. Viéndolo desde la Sala multiusos no lo recuerda si el acusado es el sujeto que le robó. No ve el tatuaje por cámara, se le hace bajar a Sala personalmente y en Sala reconoce al tatuaje pero no a la persona.

La declaración del testigo Marco Antonio quien a preguntas del Ministerio Fiscal declaró que no conoce de nada al acusado, no recuerda bien lo que ocurrió. El acusado vino por la izquierda, les preguntó si tenían algo, le dijeron que no y respondió que si no iba por las buenas iría por las malas, les abrió la riñonera y enseñó una navaja que estaba dentro. No llegó a entregarle 10 euros al acusado. No recuerda si Eduardo le dio dinero pero sí que recuerda que se llevó la chaqueta de Eduardo y la gorra de Pascual. Todos tenían 15 años en el momento de los hechos. Sintió temor por la navaja. Y también sintió miedo de volverlo a encontrar y de que volviera a hacerle algo. El chico tenía un tatuaje de una corona en el lado izquierdo del cuello y tatuaje en las manos (el acusado también tiene en las manos, tal y como se constata en el momento de la declaración por este Juzgador). No recuerda muy bien si lo tiene en el lado izquierdo o en el lado derecho. No ve bien el tatuaje pero sí que le ve la cara al acusado a través de la cámara y no tiene duda de que es él quien les robó.

La declaración del agente de la Ertzaintza con carnet profesional NUM002 quien a preguntas del Ministerio Fiscal declaró que la descripción que les dio los testigos coincidía con Rosendo, porque había otras denuncias por hechos similares, también con su hermano, enseñando navajas y amenazando con ir a por ellos si denunciaban. Montó una rueda de reconocimiento fotográfico y los tres testigos lo reconocieron sin duda.

Como medio de prueba personal se ha contado con los atestados policiales confeccionados por los agentes de la Ertzaintza, que incorpora a su vez el reconocimiento fotográfico practicado durante la instrucción de las presentes actuaciones.

TERCERO.- Valoración en conjunto de la prueba practicada en el plenario.Una vez analizada la prueba individualmente, procede hacer una valoración conjunta de la misma, tal y como establece la Sentencia del Tribunal Supremo 719/2012 al señalar que "No es suficiente la valoración individual de cada prueba, y la suma de tales valoraciones no conforman la valoración conjunta que debe realizarse de manera ineludible".

Pues bien, el análisis conjunto de la prueba practicada en el plenario revela que se ha practicado prueba de cargo bastante como para enervar la presunción de inocencia del acusado al haberse alcanzado los estándares probatorios descritos en el considerando PRIMERO y ello por los motivos que pasamos a analizar a continuación.

La declaración esencial en el caso que nos ocupa es la prestada por los tres testigos directos de los hechos, los Sres. Eduardo, Pascual y Marco Antonio pues todos ellos denunciaron haber sido asaltados mientras se encontraban en la vía pública, describiendo como un sujeto les amenazó con causarles daño si se resistían o pedían ayuda, sirviéndose además de la exhibición de una navaja que portaba en el interior de una riñonera.

La existencia de una intimidación orquestada por el acusado para lograr su objetivo es clara pues no sólo amenazó a sus interlocutores sino que además reforzó la entidad de tales amenazas mediante la exhibición de una navaja, que mostró a los asaltados tras abrir su riñonera, siendo idónea tal acción para generar el temor descrito por los denunciantes a sufrir un mal en caso de no acceder a la petición del acusado para entregarles dinero u objetos que portaban consigo.

Por lo demás, de tal conducta no cabe sino inferir un claro ánimo de lucro pues los denunciantes hicieron entrega de dinero y otros bienes que portaban con ellos incorporándolos definitivamente el acusado en su patrimonio sin que éstos llegaran a recuperarlos. Las exiguas discrepancias que pudieron detectarse en la declaración de los mismos sobre qué cantidad fue entregada exactamente en efectivo al acusado por alguno de ellos o los efectos concretos que éste les arrebató se pueden justificar por el tiempo transcurrido desde los hechos (3 años y 5 meses), sin que tales discrepancias afecten al núcleo del relato que sostiene los hechos objeto de acusación.

Nos encontramos pues ante tres testimonios que describieron en esencia la misma dinámica fáctica, consistente en la petición de dinero u objetos de valor que portaran con ellos, logrando vencer el asaltante toda resistencia mediante amenazas y la exhibición de una navaja desde el interior de una riñonera que portaba.

Existe pues una evidente corroboración periférica de naturaleza testifical respecto del testimonio de cada uno de los testigos que depusieron en el plenario, dotando con ello a su testimonio de fiabilidad.

Además , si analizamos el contenido de la declaración prestada por los testigos en sede policial y judicial se constata una persistencia en la incriminación, resultando en esencia coincidentes los testimonios de Eduardo, Pascual y Marco Antonio.

Por lo demás, no se ha practicado prueba alguna que acredita cualquier forma de animadversión de los testigos hacia el acusado, que haga dudar de la imparcialidad de éstos pues no conocían al acusado ni han vuelto a verlo desde los hechos denunciados.

Frente a tal prueba de cargo, no existe prueba de descargo alguna que juegue a favor del acusado puesto que éste negó los hechos, señalando en todo caso que no recuerda haberlos cometido al ser consumidor de sustancias estupefacientes en la época en que estos tuvieron lugar.

Pues bien, tal versión de descargo no resulta óbice para alcanzar la convicción judicial sobre los hechos objeto de acusación, antes analizados, ni tampoco sobre la autoría de los mismos.

En efecto, la autoría de los hechos ha quedado acreditada a partir del reconocimiento fotográfico practicado durante la instrucción de la causa en el que los tres testigos identificaron sin ningún género de dudas al acusado.

Resulta destacable cómo el agente de la Ertzaintza con carnet profesional nº NUM002, que depuso en el plenario, señaló que se optó por introducir la fotografía del acusado en el reconocimiento fotográfico por la descripción física realizada por los testigos que era coincidente con la del Sr. Rosendo pues en el momento de los hechos, tanto él como su hermano, eran habituales al cometer el mismo tipo de delito patrimonial mediante exhibición de navaja.

Pues bien, tal reconocimiento fotográfico fue posteriormente ratificado en Sala, durante el plenario, por dos de los testigos, los Sres. Eduardo y Marco Antonio quienes afirmaron reconocerlo sin ningún género de dudas. El Sr. Pascual no lo reconoció al haber optado por declarar en la Sala multiusos al preferir evitar todo contacto con el acusado, por lo que el hecho de que no le reconozca bien se puede achacar al simple transcurso del tiempo unido al hecho de ver al acusado a través de una pantalla y no en persona.

Ahora bien, en lo que sí que coincidieron los tres testigos es en describir cómo el acusado tenía un tatuaje de una corona en el cuello. Existieron divergencias sobre si era en el lado derecho o izquierdo del cuello,lo cual se puede atribuir no sólo a la rapidez con la que pasaron los hechos y la tensión sufrida por ser víctimas de una amenaza con navaja sino también a los casi 3 años y medio que han transcurrido desde los hechos, lo que puede provocar tales dudas en los testigos.

Lo cierto es que reconocido en Sala, el acusado tiene un tatuaje característico de una corona en el cuello. Y no sólo eso, uno de los testigos añadió que también reconoce o recuerda que el asaltante también tenía tatuajes en las manos, extremo que fue verificado por este Juzgador en Sala durante el plenario pues se le veían sobrepasar sobre el dorso de las manos más allá de la manga de la camisa que portaba consigo el acusado durante el juicio oral.

Es por ello que se considera practicada prueba de cargo bastante sobre la autoría de los hechos objeto de acusación, quedando ésta acreditada más allá de toda duda razonable.

Por todo lo expuesto anteriormente, se ha practicado prueba de cargo bastante como para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, habiéndose alcanzado la convicción judicial sobre los hechos objeto de acusación más allá de toda duda razonable.

Una vez desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, se ha de determinar si los hechos probados son subsumibles en el delito de robo con intimidación por el que acusa el Ministerio Fiscal.

CUARTO.- TIPICIDAD.-El Ministerio Fiscal formula acusación contra el acusado por un delito de robo violencia e intimidación previsto en el apartado 1º del CP.

En el caso que nos ocupa se dan cada uno de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal objeto de acusación.

Así, nos encontramos en primer lugar ante un acto de apoderamiento puesto puesto que el acusado hizo suyo dinero, un chaqueta y una gorra de los perjudicados.

Tal acto de apoderamiento se revela además contrario a la voluntad del dueño del bien mueble puesto que para lograrlo incurrió en una amenaza, mediante la exhibición de una navaja que portaba consigo en el interior de una riñonera Observando igualmente la concurrencia de la intimidación.

Encontramos por último el elemento subjetivo del injusto típico en la conducta llevada a cabo por el acusado. En efecto, el ánimo de lucro que ha guiado la conducta del acusado, por cuanto que se apropió de varios objetos y dinero de los perjudicados incorporándolos definitivamente a su patrimonio. Ello supone una innegable voluntad de incorporar en su patrimonio un buen mueble ajeno obteniendo así un enriquecimiento injusto.

Por todo lo anteriormente expuesto, la conducta del acusado se subsume en todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal objeto de acusación, por lo que procede declararle penalmente responsable de un delito de robo con intimidación en las cosas del art. 237 y 242 del CP.

Ahora bien, atendido que el acusado se limitó a exhibir una navaja, pero desde el interior de una riñonera, sin llegar a blandirla, unido a la escasa cuantía de los bienes sustraídos, apenas 20 euros, una gorra y una sudadera, procede calificar los hechos como de escasa entidad con la consecuente bajada en grado de la pena aplicable conforme al apartado 4 del art. 242 del CP.

QUINTO.- AUTORIA.-Conforme a los artículos 27 y 28 CP, de los hechos probados es penalmente responsable Rosendo en concepto de autor al haber ejecutado personal y directamente la acción.

SEXTO.- GRADO DE EJECUCIÓN.-El delito se encuentra consumado, al haber realizado el acusado la totalidad de actos que constituyen la acción típica de conformidad con el art. 16 del Código Penal.

SEPTIMO.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL.-En las presentes actuaciones no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

OCTAVO.- PENALIDAD.El artículo 242 del Código Penal castiga el delito de robo con intimidación con la pena de 2 a 5 años de prisión.

La calificación de los hechos como de escasa entidad permite bajar la pena en un grado, por lo que el marco penológico aplicable es de 1 año a 2 años menos un día de prisión.

En el caso que nos ocupa procede imponer la pena de 1 año y 3 meses de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, justificándose la exasperación de la pena sobre el mínimo legal por el mayor desvalor de la acción que supone servirse de la exhibición de una navaja para disminuir la defensa de las víctimas, hasta el punto de anularlas ante el temor de sufrir un grave daño en su integridad física, por el mayor riesgo potencial que supone una agresión mediante el uso de un arma blanca.

NOVENO.- RESPONSABILIDAD CIVIL.-El artículo 116 del Código Penal, establece que toda persona criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

En el presente procedimiento se han derivado daños y perjuicios si bien al no haberse formulado reclamación por los mismos, no ha lugar a pronunciamiento alguno en materia de responsabilidad civil.

DECIMO.-COSTAS.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal, "Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta",de forma coherente con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Es por ello, que en el presente caso, habiendo sido condenado el acusado como autor de un delito de robo con intimidación del art. 237 y 242 del Código Penal, procede imponerle la condena en costas.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Debo CONDENAR Y CONDENO a Rosendo como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación, en su modalidad de escasa entidad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de 1 AÑO y 3 MESES de PRISION con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

Debo CONDENAR Y CONDENO a Rosendo al pago de las costas procesales que se hubieren devengado.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma no es firme, y por tanto, contra la misma podrá interponerse RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación ante este Juzgado y del que conocerá la Ilma. Sección Penal de la Audiencia Provincial de Bizkaia.

Líbrese testimonio de esta resolución para su incorporación a los autos, y llévese el original al libro de sentencias.

Así por esta mi sentencia de la que se unirá certificación a la causa, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa fue incoada en virtud de atestado instruido por la sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Barakaldo, plaza 3.

Se han practicado las diligencias de investigación que se han estimado convenientes para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes, con el resultado que obra en autos, calificando provisionalmente las partes personadas y celebrándose el juicio el día 13 de abril de 2026.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con intimidación previsto y penado en el art. 237, y 242.1 y 2º del CP interesando para el acusado la pena de 3 años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

Se presentó por la representación procesal del acusado escrito de defensa interesando la absolución del mismo.

TERCERO.-Abierto el juicio oral, al que han comparecido las partes, previa lectura del escrito de acusación, se procedió a la práctica de prueba debidamente propuesta y admitida con el resultado que obra en soporte videográfico. Una vez practicada la prueba, se concedió la palabra al Ministerio Fiscal y a las demás partes, quienes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales si bien el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de eliminar del relato de hechos que a Marco Antonio le fueron sustraídos 10 euros.

Seguidamente procedieron las partes a informar lo que estimaron conveniente acerca de la valoración de la prueba y la calificación jurídica de los hechos, se concedió el derecho a la última palabra al acusado, tras lo que se declaró el juicio concluso para sentencia.

UNICO.-Queda probado y así se declara que Se dirige acusación contra Rosendo, nacido el NUM001 de 2004 de nacionalidad española con DNI número NUM000 y sin antecedentes penales.

Sobre las 19.00 horas del día 4 de noviembre de 2022, el acusado se acercó a los menores Eduardo, Pascual y Marco Antonio (todos ellos nacidos en 2007) mientras se encontraban en un banco sito en la DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001 y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial indebido, les dijo que le dieran dinero y parte de su ropa, manifestándoles que lo podían hacer por las buenas o por las malas. El acusado sustrajo a Eduardo la cantidad de 20 euros en efectivo y su chaqueta, a Pascual la gorra que portaba , los cuales accedieron a entregarle dichos objetos amedrentados por la situación y al haber visto además que el acusado portaba una navaja en el interior de su riñonera. Finalmente, el acusado huyó del lugar diciéndoles que esperasen 5 minutos hasta que se fuera y que no contaran lo que había pasado, ya que en caso contrario "pasarían cosas malas" porque se había quedado con sus caras.

Los menores no recuperaron los objetos sustraídos, pero sus legales representantes renuncian a la indemnización que pudiera corresponderles por los daños y perjuicios sufridos.

.

PRIMERO.- Principio de presunción de inocencia y criterios de valoración de la prueba.El artículo 24 de la Constitución Española establece el principio de presunción de inocencia, que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad.

Ha declarado el Tribunal Constitucional que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)".

Y como manifestación del principio de presunción de inocencia, rige en la aplicación del derecho penal el principio in dubio pro reo. El Tribunal Supremo tiene sentada doctrina jurisprudencial reiterada en el sentido de que el aforismo in dubio pro reoes un principio general del derecho que se impone como norma dirigida al juzgador para que, al hacer uso de la valoración en conciencia de las pruebas practicadas, se incline en caso de duda sobre su virtualidad probatoria, por la solución más favorable al acusado; por su propia esencia y naturaleza exige y necesita para su efectividad que se haya realizada una mínima actividad probatoria, lo que le contrapone al principio constitucional de presunción de inocencia, que entra en juego ante el vacío probatorio, bien por no haberse practicado prueba alguna o bien porque las realizadas carezcan de validez a la luz de las garantías que deben observarse en la realización de las pruebas de cargo y descargo.

Finalmente, el principio de presunción de inocencia tiene igualmente una vertiente normativa, tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencia 1078/2011 en la señala que la presunción de inocencia, en su vertiente normativa, se dirige al Tribunal para que, de las diversas interpretaciones de la norma escoja la más beneficiosa para el acusado.

Es por ello que ante el principio de presunción de inocencia, únicamente podrá alzarse aquella prueba que cumpla una serie de requisitos establecidos por la doctrina jurisprudencial. Tales requisitos suponen la exigencia de un estándar mínimo de prueba que, una vez cumplido, permitirá a la prueba practicada alcanzar virtualidad suficiente como para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado. Tales estándares probatorios han sido fijados en la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo en sentencia nº 217/2018 con ponencia del Ilmo. Torres del Moral, recogida a su vez por SAP de Barcelona de 23 de octubre de 2018, sección 6ª, con ponencia del Ilmo. Jose Luis Ramirez Ortiz, que vienen a establecer los siguientes criterios:

"a) La credibilidad subjetiva de la víctima, que se acostumbra a constatar, además de por algunas características físicas o psíquicas singulares del testigo que pudieran debilitar su testimonio (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil, etcétera), por la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).

b) La verosimilitud del testimonio, ámbito en el que se consideraba fundamentalmente la coherencia interna del relato o la lógica o plausibilidad de la declaración, si bien en los últimos tiempos se aprecia un ensanchamiento del parámetro que pasa a catalogarse de "credibilidad objetiva" e incorpora, junto a la vertiente interna (verosimilitud), otra externa (los datos objetivos periféricos corroboradores o su ausencia); y,

c) La persistencia en la incriminación, donde se analizará la ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones del testigo, la concreción en la declaración (sin vaguedades o ambigüedades) y la ausencia de contradicciones entre las distintas declaraciones.".

SEGUNDO.-En el presente caso, la convicción sobre los hechos declarados probados se ha alcanzado mediante los siguientes medios de prueba, practicados en el acto del plenario de conformidad con los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción.

La declaración del acusado, Rosendo, quien a preguntas del Ministerio Fiscal declaró que no ha cometido los hechos objeto de acusación, no ha tenido nunca navaja. Exhibe un tatuaje de una corona en el cuello, lado derecho. No recuerda dónde estuvo ese día.

A preguntas de la Defensa, el acusado declaró que ha sido consumidor desde los 14 años de cocaína y marihuana, de forma habitual.

La declaración del testigo Eduardo quien a preguntas del Ministerio Fiscal declaró que el día de los hechos, en torno a las 19:00, en DIRECCION001, cerca del polideportivo, no hay mucha gente en la zona. Cuando estaban los 3 sólos, se acercó el chico, que les pidió dinero para el bus, no tenían. El chico empezó a registrarles y les dieron un euro cada uno. Les dijo que por las buenas era bueno pero por las malas podía hacerles mucho daño. A él le robó dinero que tenía, 20 euros que llevaba encima, tras cachearle, también le pidió la chaqueta y se la dio, y a su compañero le robó una gorra. No recuerda si a Marco Antonio le quitó algo. Las zapatillas les hizo quitárselas pero como no le quedaban bien por talla no se las llevó. El chico llevaba una riñonera, les dio a entender que llevaba una navaja. Les pidió que no denunciaran, porque se había acordado de sus caras. El abrió la riñonera y pudieron ver dentro una navaja, no la sacó en ningún momento. Al ver la navaja sintieron miedo y prefirieron hacerle caso. No recuperó ni el dinero ni la chaqueta. Facilitó la identificación del acusado, alto delgado, moreno con un tatuaje en el lado izquierdo del cuello de una corona. Lo reconoce en Sala, no lo conocía de antes.

La declaración del testigo Pascual quien a preguntas del Ministerio Fiscal declaró que el día de los hechos, el acusado vino y les dijo que lo podían hacer por las malas, darles las pertenencias, y les enseñó una navaja que tenía en una chaqueta. A el le quitó una gorra y a su amigo una chaqueta. Primero les pidió dinero pero al no tener no le dieron. No recuerda si la navaja estaba en una chaqueta o en una riñonera, pero no la sacó , sólo la exhibió. La gorra se la quitó él, no se la dio voluntariamente. La exhibición de la navaja le causó miedo y por eso no opuso resistencia al robo. No conocía al acusado de antes. Solo recuerda que tenía un tatuaje de una corona en el cuello, pero no recuerda si era zona izquierda o derecha del cuello. Viéndolo desde la Sala multiusos no lo recuerda si el acusado es el sujeto que le robó. No ve el tatuaje por cámara, se le hace bajar a Sala personalmente y en Sala reconoce al tatuaje pero no a la persona.

La declaración del testigo Marco Antonio quien a preguntas del Ministerio Fiscal declaró que no conoce de nada al acusado, no recuerda bien lo que ocurrió. El acusado vino por la izquierda, les preguntó si tenían algo, le dijeron que no y respondió que si no iba por las buenas iría por las malas, les abrió la riñonera y enseñó una navaja que estaba dentro. No llegó a entregarle 10 euros al acusado. No recuerda si Eduardo le dio dinero pero sí que recuerda que se llevó la chaqueta de Eduardo y la gorra de Pascual. Todos tenían 15 años en el momento de los hechos. Sintió temor por la navaja. Y también sintió miedo de volverlo a encontrar y de que volviera a hacerle algo. El chico tenía un tatuaje de una corona en el lado izquierdo del cuello y tatuaje en las manos (el acusado también tiene en las manos, tal y como se constata en el momento de la declaración por este Juzgador). No recuerda muy bien si lo tiene en el lado izquierdo o en el lado derecho. No ve bien el tatuaje pero sí que le ve la cara al acusado a través de la cámara y no tiene duda de que es él quien les robó.

La declaración del agente de la Ertzaintza con carnet profesional NUM002 quien a preguntas del Ministerio Fiscal declaró que la descripción que les dio los testigos coincidía con Rosendo, porque había otras denuncias por hechos similares, también con su hermano, enseñando navajas y amenazando con ir a por ellos si denunciaban. Montó una rueda de reconocimiento fotográfico y los tres testigos lo reconocieron sin duda.

Como medio de prueba personal se ha contado con los atestados policiales confeccionados por los agentes de la Ertzaintza, que incorpora a su vez el reconocimiento fotográfico practicado durante la instrucción de las presentes actuaciones.

TERCERO.- Valoración en conjunto de la prueba practicada en el plenario.Una vez analizada la prueba individualmente, procede hacer una valoración conjunta de la misma, tal y como establece la Sentencia del Tribunal Supremo 719/2012 al señalar que "No es suficiente la valoración individual de cada prueba, y la suma de tales valoraciones no conforman la valoración conjunta que debe realizarse de manera ineludible".

Pues bien, el análisis conjunto de la prueba practicada en el plenario revela que se ha practicado prueba de cargo bastante como para enervar la presunción de inocencia del acusado al haberse alcanzado los estándares probatorios descritos en el considerando PRIMERO y ello por los motivos que pasamos a analizar a continuación.

La declaración esencial en el caso que nos ocupa es la prestada por los tres testigos directos de los hechos, los Sres. Eduardo, Pascual y Marco Antonio pues todos ellos denunciaron haber sido asaltados mientras se encontraban en la vía pública, describiendo como un sujeto les amenazó con causarles daño si se resistían o pedían ayuda, sirviéndose además de la exhibición de una navaja que portaba en el interior de una riñonera.

La existencia de una intimidación orquestada por el acusado para lograr su objetivo es clara pues no sólo amenazó a sus interlocutores sino que además reforzó la entidad de tales amenazas mediante la exhibición de una navaja, que mostró a los asaltados tras abrir su riñonera, siendo idónea tal acción para generar el temor descrito por los denunciantes a sufrir un mal en caso de no acceder a la petición del acusado para entregarles dinero u objetos que portaban consigo.

Por lo demás, de tal conducta no cabe sino inferir un claro ánimo de lucro pues los denunciantes hicieron entrega de dinero y otros bienes que portaban con ellos incorporándolos definitivamente el acusado en su patrimonio sin que éstos llegaran a recuperarlos. Las exiguas discrepancias que pudieron detectarse en la declaración de los mismos sobre qué cantidad fue entregada exactamente en efectivo al acusado por alguno de ellos o los efectos concretos que éste les arrebató se pueden justificar por el tiempo transcurrido desde los hechos (3 años y 5 meses), sin que tales discrepancias afecten al núcleo del relato que sostiene los hechos objeto de acusación.

Nos encontramos pues ante tres testimonios que describieron en esencia la misma dinámica fáctica, consistente en la petición de dinero u objetos de valor que portaran con ellos, logrando vencer el asaltante toda resistencia mediante amenazas y la exhibición de una navaja desde el interior de una riñonera que portaba.

Existe pues una evidente corroboración periférica de naturaleza testifical respecto del testimonio de cada uno de los testigos que depusieron en el plenario, dotando con ello a su testimonio de fiabilidad.

Además , si analizamos el contenido de la declaración prestada por los testigos en sede policial y judicial se constata una persistencia en la incriminación, resultando en esencia coincidentes los testimonios de Eduardo, Pascual y Marco Antonio.

Por lo demás, no se ha practicado prueba alguna que acredita cualquier forma de animadversión de los testigos hacia el acusado, que haga dudar de la imparcialidad de éstos pues no conocían al acusado ni han vuelto a verlo desde los hechos denunciados.

Frente a tal prueba de cargo, no existe prueba de descargo alguna que juegue a favor del acusado puesto que éste negó los hechos, señalando en todo caso que no recuerda haberlos cometido al ser consumidor de sustancias estupefacientes en la época en que estos tuvieron lugar.

Pues bien, tal versión de descargo no resulta óbice para alcanzar la convicción judicial sobre los hechos objeto de acusación, antes analizados, ni tampoco sobre la autoría de los mismos.

En efecto, la autoría de los hechos ha quedado acreditada a partir del reconocimiento fotográfico practicado durante la instrucción de la causa en el que los tres testigos identificaron sin ningún género de dudas al acusado.

Resulta destacable cómo el agente de la Ertzaintza con carnet profesional nº NUM002, que depuso en el plenario, señaló que se optó por introducir la fotografía del acusado en el reconocimiento fotográfico por la descripción física realizada por los testigos que era coincidente con la del Sr. Rosendo pues en el momento de los hechos, tanto él como su hermano, eran habituales al cometer el mismo tipo de delito patrimonial mediante exhibición de navaja.

Pues bien, tal reconocimiento fotográfico fue posteriormente ratificado en Sala, durante el plenario, por dos de los testigos, los Sres. Eduardo y Marco Antonio quienes afirmaron reconocerlo sin ningún género de dudas. El Sr. Pascual no lo reconoció al haber optado por declarar en la Sala multiusos al preferir evitar todo contacto con el acusado, por lo que el hecho de que no le reconozca bien se puede achacar al simple transcurso del tiempo unido al hecho de ver al acusado a través de una pantalla y no en persona.

Ahora bien, en lo que sí que coincidieron los tres testigos es en describir cómo el acusado tenía un tatuaje de una corona en el cuello. Existieron divergencias sobre si era en el lado derecho o izquierdo del cuello,lo cual se puede atribuir no sólo a la rapidez con la que pasaron los hechos y la tensión sufrida por ser víctimas de una amenaza con navaja sino también a los casi 3 años y medio que han transcurrido desde los hechos, lo que puede provocar tales dudas en los testigos.

Lo cierto es que reconocido en Sala, el acusado tiene un tatuaje característico de una corona en el cuello. Y no sólo eso, uno de los testigos añadió que también reconoce o recuerda que el asaltante también tenía tatuajes en las manos, extremo que fue verificado por este Juzgador en Sala durante el plenario pues se le veían sobrepasar sobre el dorso de las manos más allá de la manga de la camisa que portaba consigo el acusado durante el juicio oral.

Es por ello que se considera practicada prueba de cargo bastante sobre la autoría de los hechos objeto de acusación, quedando ésta acreditada más allá de toda duda razonable.

Por todo lo expuesto anteriormente, se ha practicado prueba de cargo bastante como para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, habiéndose alcanzado la convicción judicial sobre los hechos objeto de acusación más allá de toda duda razonable.

Una vez desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, se ha de determinar si los hechos probados son subsumibles en el delito de robo con intimidación por el que acusa el Ministerio Fiscal.

CUARTO.- TIPICIDAD.-El Ministerio Fiscal formula acusación contra el acusado por un delito de robo violencia e intimidación previsto en el apartado 1º del CP.

En el caso que nos ocupa se dan cada uno de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal objeto de acusación.

Así, nos encontramos en primer lugar ante un acto de apoderamiento puesto puesto que el acusado hizo suyo dinero, un chaqueta y una gorra de los perjudicados.

Tal acto de apoderamiento se revela además contrario a la voluntad del dueño del bien mueble puesto que para lograrlo incurrió en una amenaza, mediante la exhibición de una navaja que portaba consigo en el interior de una riñonera Observando igualmente la concurrencia de la intimidación.

Encontramos por último el elemento subjetivo del injusto típico en la conducta llevada a cabo por el acusado. En efecto, el ánimo de lucro que ha guiado la conducta del acusado, por cuanto que se apropió de varios objetos y dinero de los perjudicados incorporándolos definitivamente a su patrimonio. Ello supone una innegable voluntad de incorporar en su patrimonio un buen mueble ajeno obteniendo así un enriquecimiento injusto.

Por todo lo anteriormente expuesto, la conducta del acusado se subsume en todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal objeto de acusación, por lo que procede declararle penalmente responsable de un delito de robo con intimidación en las cosas del art. 237 y 242 del CP.

Ahora bien, atendido que el acusado se limitó a exhibir una navaja, pero desde el interior de una riñonera, sin llegar a blandirla, unido a la escasa cuantía de los bienes sustraídos, apenas 20 euros, una gorra y una sudadera, procede calificar los hechos como de escasa entidad con la consecuente bajada en grado de la pena aplicable conforme al apartado 4 del art. 242 del CP.

QUINTO.- AUTORIA.-Conforme a los artículos 27 y 28 CP, de los hechos probados es penalmente responsable Rosendo en concepto de autor al haber ejecutado personal y directamente la acción.

SEXTO.- GRADO DE EJECUCIÓN.-El delito se encuentra consumado, al haber realizado el acusado la totalidad de actos que constituyen la acción típica de conformidad con el art. 16 del Código Penal.

SEPTIMO.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL.-En las presentes actuaciones no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

OCTAVO.- PENALIDAD.El artículo 242 del Código Penal castiga el delito de robo con intimidación con la pena de 2 a 5 años de prisión.

La calificación de los hechos como de escasa entidad permite bajar la pena en un grado, por lo que el marco penológico aplicable es de 1 año a 2 años menos un día de prisión.

En el caso que nos ocupa procede imponer la pena de 1 año y 3 meses de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, justificándose la exasperación de la pena sobre el mínimo legal por el mayor desvalor de la acción que supone servirse de la exhibición de una navaja para disminuir la defensa de las víctimas, hasta el punto de anularlas ante el temor de sufrir un grave daño en su integridad física, por el mayor riesgo potencial que supone una agresión mediante el uso de un arma blanca.

NOVENO.- RESPONSABILIDAD CIVIL.-El artículo 116 del Código Penal, establece que toda persona criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

En el presente procedimiento se han derivado daños y perjuicios si bien al no haberse formulado reclamación por los mismos, no ha lugar a pronunciamiento alguno en materia de responsabilidad civil.

DECIMO.-COSTAS.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal, "Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta",de forma coherente con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Es por ello, que en el presente caso, habiendo sido condenado el acusado como autor de un delito de robo con intimidación del art. 237 y 242 del Código Penal, procede imponerle la condena en costas.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Debo CONDENAR Y CONDENO a Rosendo como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación, en su modalidad de escasa entidad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de 1 AÑO y 3 MESES de PRISION con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

Debo CONDENAR Y CONDENO a Rosendo al pago de las costas procesales que se hubieren devengado.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma no es firme, y por tanto, contra la misma podrá interponerse RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación ante este Juzgado y del que conocerá la Ilma. Sección Penal de la Audiencia Provincial de Bizkaia.

Líbrese testimonio de esta resolución para su incorporación a los autos, y llévese el original al libro de sentencias.

Así por esta mi sentencia de la que se unirá certificación a la causa, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Hechos

UNICO.-Queda probado y así se declara que Se dirige acusación contra Rosendo, nacido el NUM001 de 2004 de nacionalidad española con DNI número NUM000 y sin antecedentes penales.

Sobre las 19.00 horas del día 4 de noviembre de 2022, el acusado se acercó a los menores Eduardo, Pascual y Marco Antonio (todos ellos nacidos en 2007) mientras se encontraban en un banco sito en la DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001 y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial indebido, les dijo que le dieran dinero y parte de su ropa, manifestándoles que lo podían hacer por las buenas o por las malas. El acusado sustrajo a Eduardo la cantidad de 20 euros en efectivo y su chaqueta, a Pascual la gorra que portaba , los cuales accedieron a entregarle dichos objetos amedrentados por la situación y al haber visto además que el acusado portaba una navaja en el interior de su riñonera. Finalmente, el acusado huyó del lugar diciéndoles que esperasen 5 minutos hasta que se fuera y que no contaran lo que había pasado, ya que en caso contrario "pasarían cosas malas" porque se había quedado con sus caras.

Los menores no recuperaron los objetos sustraídos, pero sus legales representantes renuncian a la indemnización que pudiera corresponderles por los daños y perjuicios sufridos.

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PRIMERO.- Principio de presunción de inocencia y criterios de valoración de la prueba.El artículo 24 de la Constitución Española establece el principio de presunción de inocencia, que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad.

Ha declarado el Tribunal Constitucional que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)".

Y como manifestación del principio de presunción de inocencia, rige en la aplicación del derecho penal el principio in dubio pro reo. El Tribunal Supremo tiene sentada doctrina jurisprudencial reiterada en el sentido de que el aforismo in dubio pro reoes un principio general del derecho que se impone como norma dirigida al juzgador para que, al hacer uso de la valoración en conciencia de las pruebas practicadas, se incline en caso de duda sobre su virtualidad probatoria, por la solución más favorable al acusado; por su propia esencia y naturaleza exige y necesita para su efectividad que se haya realizada una mínima actividad probatoria, lo que le contrapone al principio constitucional de presunción de inocencia, que entra en juego ante el vacío probatorio, bien por no haberse practicado prueba alguna o bien porque las realizadas carezcan de validez a la luz de las garantías que deben observarse en la realización de las pruebas de cargo y descargo.

Finalmente, el principio de presunción de inocencia tiene igualmente una vertiente normativa, tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencia 1078/2011 en la señala que la presunción de inocencia, en su vertiente normativa, se dirige al Tribunal para que, de las diversas interpretaciones de la norma escoja la más beneficiosa para el acusado.

Es por ello que ante el principio de presunción de inocencia, únicamente podrá alzarse aquella prueba que cumpla una serie de requisitos establecidos por la doctrina jurisprudencial. Tales requisitos suponen la exigencia de un estándar mínimo de prueba que, una vez cumplido, permitirá a la prueba practicada alcanzar virtualidad suficiente como para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado. Tales estándares probatorios han sido fijados en la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo en sentencia nº 217/2018 con ponencia del Ilmo. Torres del Moral, recogida a su vez por SAP de Barcelona de 23 de octubre de 2018, sección 6ª, con ponencia del Ilmo. Jose Luis Ramirez Ortiz, que vienen a establecer los siguientes criterios:

"a) La credibilidad subjetiva de la víctima, que se acostumbra a constatar, además de por algunas características físicas o psíquicas singulares del testigo que pudieran debilitar su testimonio (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil, etcétera), por la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).

b) La verosimilitud del testimonio, ámbito en el que se consideraba fundamentalmente la coherencia interna del relato o la lógica o plausibilidad de la declaración, si bien en los últimos tiempos se aprecia un ensanchamiento del parámetro que pasa a catalogarse de "credibilidad objetiva" e incorpora, junto a la vertiente interna (verosimilitud), otra externa (los datos objetivos periféricos corroboradores o su ausencia); y,

c) La persistencia en la incriminación, donde se analizará la ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones del testigo, la concreción en la declaración (sin vaguedades o ambigüedades) y la ausencia de contradicciones entre las distintas declaraciones.".

SEGUNDO.-En el presente caso, la convicción sobre los hechos declarados probados se ha alcanzado mediante los siguientes medios de prueba, practicados en el acto del plenario de conformidad con los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción.

La declaración del acusado, Rosendo, quien a preguntas del Ministerio Fiscal declaró que no ha cometido los hechos objeto de acusación, no ha tenido nunca navaja. Exhibe un tatuaje de una corona en el cuello, lado derecho. No recuerda dónde estuvo ese día.

A preguntas de la Defensa, el acusado declaró que ha sido consumidor desde los 14 años de cocaína y marihuana, de forma habitual.

La declaración del testigo Eduardo quien a preguntas del Ministerio Fiscal declaró que el día de los hechos, en torno a las 19:00, en DIRECCION001, cerca del polideportivo, no hay mucha gente en la zona. Cuando estaban los 3 sólos, se acercó el chico, que les pidió dinero para el bus, no tenían. El chico empezó a registrarles y les dieron un euro cada uno. Les dijo que por las buenas era bueno pero por las malas podía hacerles mucho daño. A él le robó dinero que tenía, 20 euros que llevaba encima, tras cachearle, también le pidió la chaqueta y se la dio, y a su compañero le robó una gorra. No recuerda si a Marco Antonio le quitó algo. Las zapatillas les hizo quitárselas pero como no le quedaban bien por talla no se las llevó. El chico llevaba una riñonera, les dio a entender que llevaba una navaja. Les pidió que no denunciaran, porque se había acordado de sus caras. El abrió la riñonera y pudieron ver dentro una navaja, no la sacó en ningún momento. Al ver la navaja sintieron miedo y prefirieron hacerle caso. No recuperó ni el dinero ni la chaqueta. Facilitó la identificación del acusado, alto delgado, moreno con un tatuaje en el lado izquierdo del cuello de una corona. Lo reconoce en Sala, no lo conocía de antes.

La declaración del testigo Pascual quien a preguntas del Ministerio Fiscal declaró que el día de los hechos, el acusado vino y les dijo que lo podían hacer por las malas, darles las pertenencias, y les enseñó una navaja que tenía en una chaqueta. A el le quitó una gorra y a su amigo una chaqueta. Primero les pidió dinero pero al no tener no le dieron. No recuerda si la navaja estaba en una chaqueta o en una riñonera, pero no la sacó , sólo la exhibió. La gorra se la quitó él, no se la dio voluntariamente. La exhibición de la navaja le causó miedo y por eso no opuso resistencia al robo. No conocía al acusado de antes. Solo recuerda que tenía un tatuaje de una corona en el cuello, pero no recuerda si era zona izquierda o derecha del cuello. Viéndolo desde la Sala multiusos no lo recuerda si el acusado es el sujeto que le robó. No ve el tatuaje por cámara, se le hace bajar a Sala personalmente y en Sala reconoce al tatuaje pero no a la persona.

La declaración del testigo Marco Antonio quien a preguntas del Ministerio Fiscal declaró que no conoce de nada al acusado, no recuerda bien lo que ocurrió. El acusado vino por la izquierda, les preguntó si tenían algo, le dijeron que no y respondió que si no iba por las buenas iría por las malas, les abrió la riñonera y enseñó una navaja que estaba dentro. No llegó a entregarle 10 euros al acusado. No recuerda si Eduardo le dio dinero pero sí que recuerda que se llevó la chaqueta de Eduardo y la gorra de Pascual. Todos tenían 15 años en el momento de los hechos. Sintió temor por la navaja. Y también sintió miedo de volverlo a encontrar y de que volviera a hacerle algo. El chico tenía un tatuaje de una corona en el lado izquierdo del cuello y tatuaje en las manos (el acusado también tiene en las manos, tal y como se constata en el momento de la declaración por este Juzgador). No recuerda muy bien si lo tiene en el lado izquierdo o en el lado derecho. No ve bien el tatuaje pero sí que le ve la cara al acusado a través de la cámara y no tiene duda de que es él quien les robó.

La declaración del agente de la Ertzaintza con carnet profesional NUM002 quien a preguntas del Ministerio Fiscal declaró que la descripción que les dio los testigos coincidía con Rosendo, porque había otras denuncias por hechos similares, también con su hermano, enseñando navajas y amenazando con ir a por ellos si denunciaban. Montó una rueda de reconocimiento fotográfico y los tres testigos lo reconocieron sin duda.

Como medio de prueba personal se ha contado con los atestados policiales confeccionados por los agentes de la Ertzaintza, que incorpora a su vez el reconocimiento fotográfico practicado durante la instrucción de las presentes actuaciones.

TERCERO.- Valoración en conjunto de la prueba practicada en el plenario.Una vez analizada la prueba individualmente, procede hacer una valoración conjunta de la misma, tal y como establece la Sentencia del Tribunal Supremo 719/2012 al señalar que "No es suficiente la valoración individual de cada prueba, y la suma de tales valoraciones no conforman la valoración conjunta que debe realizarse de manera ineludible".

Pues bien, el análisis conjunto de la prueba practicada en el plenario revela que se ha practicado prueba de cargo bastante como para enervar la presunción de inocencia del acusado al haberse alcanzado los estándares probatorios descritos en el considerando PRIMERO y ello por los motivos que pasamos a analizar a continuación.

La declaración esencial en el caso que nos ocupa es la prestada por los tres testigos directos de los hechos, los Sres. Eduardo, Pascual y Marco Antonio pues todos ellos denunciaron haber sido asaltados mientras se encontraban en la vía pública, describiendo como un sujeto les amenazó con causarles daño si se resistían o pedían ayuda, sirviéndose además de la exhibición de una navaja que portaba en el interior de una riñonera.

La existencia de una intimidación orquestada por el acusado para lograr su objetivo es clara pues no sólo amenazó a sus interlocutores sino que además reforzó la entidad de tales amenazas mediante la exhibición de una navaja, que mostró a los asaltados tras abrir su riñonera, siendo idónea tal acción para generar el temor descrito por los denunciantes a sufrir un mal en caso de no acceder a la petición del acusado para entregarles dinero u objetos que portaban consigo.

Por lo demás, de tal conducta no cabe sino inferir un claro ánimo de lucro pues los denunciantes hicieron entrega de dinero y otros bienes que portaban con ellos incorporándolos definitivamente el acusado en su patrimonio sin que éstos llegaran a recuperarlos. Las exiguas discrepancias que pudieron detectarse en la declaración de los mismos sobre qué cantidad fue entregada exactamente en efectivo al acusado por alguno de ellos o los efectos concretos que éste les arrebató se pueden justificar por el tiempo transcurrido desde los hechos (3 años y 5 meses), sin que tales discrepancias afecten al núcleo del relato que sostiene los hechos objeto de acusación.

Nos encontramos pues ante tres testimonios que describieron en esencia la misma dinámica fáctica, consistente en la petición de dinero u objetos de valor que portaran con ellos, logrando vencer el asaltante toda resistencia mediante amenazas y la exhibición de una navaja desde el interior de una riñonera que portaba.

Existe pues una evidente corroboración periférica de naturaleza testifical respecto del testimonio de cada uno de los testigos que depusieron en el plenario, dotando con ello a su testimonio de fiabilidad.

Además , si analizamos el contenido de la declaración prestada por los testigos en sede policial y judicial se constata una persistencia en la incriminación, resultando en esencia coincidentes los testimonios de Eduardo, Pascual y Marco Antonio.

Por lo demás, no se ha practicado prueba alguna que acredita cualquier forma de animadversión de los testigos hacia el acusado, que haga dudar de la imparcialidad de éstos pues no conocían al acusado ni han vuelto a verlo desde los hechos denunciados.

Frente a tal prueba de cargo, no existe prueba de descargo alguna que juegue a favor del acusado puesto que éste negó los hechos, señalando en todo caso que no recuerda haberlos cometido al ser consumidor de sustancias estupefacientes en la época en que estos tuvieron lugar.

Pues bien, tal versión de descargo no resulta óbice para alcanzar la convicción judicial sobre los hechos objeto de acusación, antes analizados, ni tampoco sobre la autoría de los mismos.

En efecto, la autoría de los hechos ha quedado acreditada a partir del reconocimiento fotográfico practicado durante la instrucción de la causa en el que los tres testigos identificaron sin ningún género de dudas al acusado.

Resulta destacable cómo el agente de la Ertzaintza con carnet profesional nº NUM002, que depuso en el plenario, señaló que se optó por introducir la fotografía del acusado en el reconocimiento fotográfico por la descripción física realizada por los testigos que era coincidente con la del Sr. Rosendo pues en el momento de los hechos, tanto él como su hermano, eran habituales al cometer el mismo tipo de delito patrimonial mediante exhibición de navaja.

Pues bien, tal reconocimiento fotográfico fue posteriormente ratificado en Sala, durante el plenario, por dos de los testigos, los Sres. Eduardo y Marco Antonio quienes afirmaron reconocerlo sin ningún género de dudas. El Sr. Pascual no lo reconoció al haber optado por declarar en la Sala multiusos al preferir evitar todo contacto con el acusado, por lo que el hecho de que no le reconozca bien se puede achacar al simple transcurso del tiempo unido al hecho de ver al acusado a través de una pantalla y no en persona.

Ahora bien, en lo que sí que coincidieron los tres testigos es en describir cómo el acusado tenía un tatuaje de una corona en el cuello. Existieron divergencias sobre si era en el lado derecho o izquierdo del cuello,lo cual se puede atribuir no sólo a la rapidez con la que pasaron los hechos y la tensión sufrida por ser víctimas de una amenaza con navaja sino también a los casi 3 años y medio que han transcurrido desde los hechos, lo que puede provocar tales dudas en los testigos.

Lo cierto es que reconocido en Sala, el acusado tiene un tatuaje característico de una corona en el cuello. Y no sólo eso, uno de los testigos añadió que también reconoce o recuerda que el asaltante también tenía tatuajes en las manos, extremo que fue verificado por este Juzgador en Sala durante el plenario pues se le veían sobrepasar sobre el dorso de las manos más allá de la manga de la camisa que portaba consigo el acusado durante el juicio oral.

Es por ello que se considera practicada prueba de cargo bastante sobre la autoría de los hechos objeto de acusación, quedando ésta acreditada más allá de toda duda razonable.

Por todo lo expuesto anteriormente, se ha practicado prueba de cargo bastante como para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, habiéndose alcanzado la convicción judicial sobre los hechos objeto de acusación más allá de toda duda razonable.

Una vez desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, se ha de determinar si los hechos probados son subsumibles en el delito de robo con intimidación por el que acusa el Ministerio Fiscal.

CUARTO.- TIPICIDAD.-El Ministerio Fiscal formula acusación contra el acusado por un delito de robo violencia e intimidación previsto en el apartado 1º del CP.

En el caso que nos ocupa se dan cada uno de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal objeto de acusación.

Así, nos encontramos en primer lugar ante un acto de apoderamiento puesto puesto que el acusado hizo suyo dinero, un chaqueta y una gorra de los perjudicados.

Tal acto de apoderamiento se revela además contrario a la voluntad del dueño del bien mueble puesto que para lograrlo incurrió en una amenaza, mediante la exhibición de una navaja que portaba consigo en el interior de una riñonera Observando igualmente la concurrencia de la intimidación.

Encontramos por último el elemento subjetivo del injusto típico en la conducta llevada a cabo por el acusado. En efecto, el ánimo de lucro que ha guiado la conducta del acusado, por cuanto que se apropió de varios objetos y dinero de los perjudicados incorporándolos definitivamente a su patrimonio. Ello supone una innegable voluntad de incorporar en su patrimonio un buen mueble ajeno obteniendo así un enriquecimiento injusto.

Por todo lo anteriormente expuesto, la conducta del acusado se subsume en todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal objeto de acusación, por lo que procede declararle penalmente responsable de un delito de robo con intimidación en las cosas del art. 237 y 242 del CP.

Ahora bien, atendido que el acusado se limitó a exhibir una navaja, pero desde el interior de una riñonera, sin llegar a blandirla, unido a la escasa cuantía de los bienes sustraídos, apenas 20 euros, una gorra y una sudadera, procede calificar los hechos como de escasa entidad con la consecuente bajada en grado de la pena aplicable conforme al apartado 4 del art. 242 del CP.

QUINTO.- AUTORIA.-Conforme a los artículos 27 y 28 CP, de los hechos probados es penalmente responsable Rosendo en concepto de autor al haber ejecutado personal y directamente la acción.

SEXTO.- GRADO DE EJECUCIÓN.-El delito se encuentra consumado, al haber realizado el acusado la totalidad de actos que constituyen la acción típica de conformidad con el art. 16 del Código Penal.

SEPTIMO.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL.-En las presentes actuaciones no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

OCTAVO.- PENALIDAD.El artículo 242 del Código Penal castiga el delito de robo con intimidación con la pena de 2 a 5 años de prisión.

La calificación de los hechos como de escasa entidad permite bajar la pena en un grado, por lo que el marco penológico aplicable es de 1 año a 2 años menos un día de prisión.

En el caso que nos ocupa procede imponer la pena de 1 año y 3 meses de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, justificándose la exasperación de la pena sobre el mínimo legal por el mayor desvalor de la acción que supone servirse de la exhibición de una navaja para disminuir la defensa de las víctimas, hasta el punto de anularlas ante el temor de sufrir un grave daño en su integridad física, por el mayor riesgo potencial que supone una agresión mediante el uso de un arma blanca.

NOVENO.- RESPONSABILIDAD CIVIL.-El artículo 116 del Código Penal, establece que toda persona criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

En el presente procedimiento se han derivado daños y perjuicios si bien al no haberse formulado reclamación por los mismos, no ha lugar a pronunciamiento alguno en materia de responsabilidad civil.

DECIMO.-COSTAS.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal, "Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta",de forma coherente con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Es por ello, que en el presente caso, habiendo sido condenado el acusado como autor de un delito de robo con intimidación del art. 237 y 242 del Código Penal, procede imponerle la condena en costas.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Debo CONDENAR Y CONDENO a Rosendo como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación, en su modalidad de escasa entidad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de 1 AÑO y 3 MESES de PRISION con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

Debo CONDENAR Y CONDENO a Rosendo al pago de las costas procesales que se hubieren devengado.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma no es firme, y por tanto, contra la misma podrá interponerse RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación ante este Juzgado y del que conocerá la Ilma. Sección Penal de la Audiencia Provincial de Bizkaia.

Líbrese testimonio de esta resolución para su incorporación a los autos, y llévese el original al libro de sentencias.

Así por esta mi sentencia de la que se unirá certificación a la causa, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.- Principio de presunción de inocencia y criterios de valoración de la prueba.El artículo 24 de la Constitución Española establece el principio de presunción de inocencia, que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad.

Ha declarado el Tribunal Constitucional que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)".

Y como manifestación del principio de presunción de inocencia, rige en la aplicación del derecho penal el principio in dubio pro reo. El Tribunal Supremo tiene sentada doctrina jurisprudencial reiterada en el sentido de que el aforismo in dubio pro reoes un principio general del derecho que se impone como norma dirigida al juzgador para que, al hacer uso de la valoración en conciencia de las pruebas practicadas, se incline en caso de duda sobre su virtualidad probatoria, por la solución más favorable al acusado; por su propia esencia y naturaleza exige y necesita para su efectividad que se haya realizada una mínima actividad probatoria, lo que le contrapone al principio constitucional de presunción de inocencia, que entra en juego ante el vacío probatorio, bien por no haberse practicado prueba alguna o bien porque las realizadas carezcan de validez a la luz de las garantías que deben observarse en la realización de las pruebas de cargo y descargo.

Finalmente, el principio de presunción de inocencia tiene igualmente una vertiente normativa, tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencia 1078/2011 en la señala que la presunción de inocencia, en su vertiente normativa, se dirige al Tribunal para que, de las diversas interpretaciones de la norma escoja la más beneficiosa para el acusado.

Es por ello que ante el principio de presunción de inocencia, únicamente podrá alzarse aquella prueba que cumpla una serie de requisitos establecidos por la doctrina jurisprudencial. Tales requisitos suponen la exigencia de un estándar mínimo de prueba que, una vez cumplido, permitirá a la prueba practicada alcanzar virtualidad suficiente como para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado. Tales estándares probatorios han sido fijados en la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo en sentencia nº 217/2018 con ponencia del Ilmo. Torres del Moral, recogida a su vez por SAP de Barcelona de 23 de octubre de 2018, sección 6ª, con ponencia del Ilmo. Jose Luis Ramirez Ortiz, que vienen a establecer los siguientes criterios:

"a) La credibilidad subjetiva de la víctima, que se acostumbra a constatar, además de por algunas características físicas o psíquicas singulares del testigo que pudieran debilitar su testimonio (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil, etcétera), por la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).

b) La verosimilitud del testimonio, ámbito en el que se consideraba fundamentalmente la coherencia interna del relato o la lógica o plausibilidad de la declaración, si bien en los últimos tiempos se aprecia un ensanchamiento del parámetro que pasa a catalogarse de "credibilidad objetiva" e incorpora, junto a la vertiente interna (verosimilitud), otra externa (los datos objetivos periféricos corroboradores o su ausencia); y,

c) La persistencia en la incriminación, donde se analizará la ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones del testigo, la concreción en la declaración (sin vaguedades o ambigüedades) y la ausencia de contradicciones entre las distintas declaraciones.".

SEGUNDO.-En el presente caso, la convicción sobre los hechos declarados probados se ha alcanzado mediante los siguientes medios de prueba, practicados en el acto del plenario de conformidad con los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción.

La declaración del acusado, Rosendo, quien a preguntas del Ministerio Fiscal declaró que no ha cometido los hechos objeto de acusación, no ha tenido nunca navaja. Exhibe un tatuaje de una corona en el cuello, lado derecho. No recuerda dónde estuvo ese día.

A preguntas de la Defensa, el acusado declaró que ha sido consumidor desde los 14 años de cocaína y marihuana, de forma habitual.

La declaración del testigo Eduardo quien a preguntas del Ministerio Fiscal declaró que el día de los hechos, en torno a las 19:00, en DIRECCION001, cerca del polideportivo, no hay mucha gente en la zona. Cuando estaban los 3 sólos, se acercó el chico, que les pidió dinero para el bus, no tenían. El chico empezó a registrarles y les dieron un euro cada uno. Les dijo que por las buenas era bueno pero por las malas podía hacerles mucho daño. A él le robó dinero que tenía, 20 euros que llevaba encima, tras cachearle, también le pidió la chaqueta y se la dio, y a su compañero le robó una gorra. No recuerda si a Marco Antonio le quitó algo. Las zapatillas les hizo quitárselas pero como no le quedaban bien por talla no se las llevó. El chico llevaba una riñonera, les dio a entender que llevaba una navaja. Les pidió que no denunciaran, porque se había acordado de sus caras. El abrió la riñonera y pudieron ver dentro una navaja, no la sacó en ningún momento. Al ver la navaja sintieron miedo y prefirieron hacerle caso. No recuperó ni el dinero ni la chaqueta. Facilitó la identificación del acusado, alto delgado, moreno con un tatuaje en el lado izquierdo del cuello de una corona. Lo reconoce en Sala, no lo conocía de antes.

La declaración del testigo Pascual quien a preguntas del Ministerio Fiscal declaró que el día de los hechos, el acusado vino y les dijo que lo podían hacer por las malas, darles las pertenencias, y les enseñó una navaja que tenía en una chaqueta. A el le quitó una gorra y a su amigo una chaqueta. Primero les pidió dinero pero al no tener no le dieron. No recuerda si la navaja estaba en una chaqueta o en una riñonera, pero no la sacó , sólo la exhibió. La gorra se la quitó él, no se la dio voluntariamente. La exhibición de la navaja le causó miedo y por eso no opuso resistencia al robo. No conocía al acusado de antes. Solo recuerda que tenía un tatuaje de una corona en el cuello, pero no recuerda si era zona izquierda o derecha del cuello. Viéndolo desde la Sala multiusos no lo recuerda si el acusado es el sujeto que le robó. No ve el tatuaje por cámara, se le hace bajar a Sala personalmente y en Sala reconoce al tatuaje pero no a la persona.

La declaración del testigo Marco Antonio quien a preguntas del Ministerio Fiscal declaró que no conoce de nada al acusado, no recuerda bien lo que ocurrió. El acusado vino por la izquierda, les preguntó si tenían algo, le dijeron que no y respondió que si no iba por las buenas iría por las malas, les abrió la riñonera y enseñó una navaja que estaba dentro. No llegó a entregarle 10 euros al acusado. No recuerda si Eduardo le dio dinero pero sí que recuerda que se llevó la chaqueta de Eduardo y la gorra de Pascual. Todos tenían 15 años en el momento de los hechos. Sintió temor por la navaja. Y también sintió miedo de volverlo a encontrar y de que volviera a hacerle algo. El chico tenía un tatuaje de una corona en el lado izquierdo del cuello y tatuaje en las manos (el acusado también tiene en las manos, tal y como se constata en el momento de la declaración por este Juzgador). No recuerda muy bien si lo tiene en el lado izquierdo o en el lado derecho. No ve bien el tatuaje pero sí que le ve la cara al acusado a través de la cámara y no tiene duda de que es él quien les robó.

La declaración del agente de la Ertzaintza con carnet profesional NUM002 quien a preguntas del Ministerio Fiscal declaró que la descripción que les dio los testigos coincidía con Rosendo, porque había otras denuncias por hechos similares, también con su hermano, enseñando navajas y amenazando con ir a por ellos si denunciaban. Montó una rueda de reconocimiento fotográfico y los tres testigos lo reconocieron sin duda.

Como medio de prueba personal se ha contado con los atestados policiales confeccionados por los agentes de la Ertzaintza, que incorpora a su vez el reconocimiento fotográfico practicado durante la instrucción de las presentes actuaciones.

TERCERO.- Valoración en conjunto de la prueba practicada en el plenario.Una vez analizada la prueba individualmente, procede hacer una valoración conjunta de la misma, tal y como establece la Sentencia del Tribunal Supremo 719/2012 al señalar que "No es suficiente la valoración individual de cada prueba, y la suma de tales valoraciones no conforman la valoración conjunta que debe realizarse de manera ineludible".

Pues bien, el análisis conjunto de la prueba practicada en el plenario revela que se ha practicado prueba de cargo bastante como para enervar la presunción de inocencia del acusado al haberse alcanzado los estándares probatorios descritos en el considerando PRIMERO y ello por los motivos que pasamos a analizar a continuación.

La declaración esencial en el caso que nos ocupa es la prestada por los tres testigos directos de los hechos, los Sres. Eduardo, Pascual y Marco Antonio pues todos ellos denunciaron haber sido asaltados mientras se encontraban en la vía pública, describiendo como un sujeto les amenazó con causarles daño si se resistían o pedían ayuda, sirviéndose además de la exhibición de una navaja que portaba en el interior de una riñonera.

La existencia de una intimidación orquestada por el acusado para lograr su objetivo es clara pues no sólo amenazó a sus interlocutores sino que además reforzó la entidad de tales amenazas mediante la exhibición de una navaja, que mostró a los asaltados tras abrir su riñonera, siendo idónea tal acción para generar el temor descrito por los denunciantes a sufrir un mal en caso de no acceder a la petición del acusado para entregarles dinero u objetos que portaban consigo.

Por lo demás, de tal conducta no cabe sino inferir un claro ánimo de lucro pues los denunciantes hicieron entrega de dinero y otros bienes que portaban con ellos incorporándolos definitivamente el acusado en su patrimonio sin que éstos llegaran a recuperarlos. Las exiguas discrepancias que pudieron detectarse en la declaración de los mismos sobre qué cantidad fue entregada exactamente en efectivo al acusado por alguno de ellos o los efectos concretos que éste les arrebató se pueden justificar por el tiempo transcurrido desde los hechos (3 años y 5 meses), sin que tales discrepancias afecten al núcleo del relato que sostiene los hechos objeto de acusación.

Nos encontramos pues ante tres testimonios que describieron en esencia la misma dinámica fáctica, consistente en la petición de dinero u objetos de valor que portaran con ellos, logrando vencer el asaltante toda resistencia mediante amenazas y la exhibición de una navaja desde el interior de una riñonera que portaba.

Existe pues una evidente corroboración periférica de naturaleza testifical respecto del testimonio de cada uno de los testigos que depusieron en el plenario, dotando con ello a su testimonio de fiabilidad.

Además , si analizamos el contenido de la declaración prestada por los testigos en sede policial y judicial se constata una persistencia en la incriminación, resultando en esencia coincidentes los testimonios de Eduardo, Pascual y Marco Antonio.

Por lo demás, no se ha practicado prueba alguna que acredita cualquier forma de animadversión de los testigos hacia el acusado, que haga dudar de la imparcialidad de éstos pues no conocían al acusado ni han vuelto a verlo desde los hechos denunciados.

Frente a tal prueba de cargo, no existe prueba de descargo alguna que juegue a favor del acusado puesto que éste negó los hechos, señalando en todo caso que no recuerda haberlos cometido al ser consumidor de sustancias estupefacientes en la época en que estos tuvieron lugar.

Pues bien, tal versión de descargo no resulta óbice para alcanzar la convicción judicial sobre los hechos objeto de acusación, antes analizados, ni tampoco sobre la autoría de los mismos.

En efecto, la autoría de los hechos ha quedado acreditada a partir del reconocimiento fotográfico practicado durante la instrucción de la causa en el que los tres testigos identificaron sin ningún género de dudas al acusado.

Resulta destacable cómo el agente de la Ertzaintza con carnet profesional nº NUM002, que depuso en el plenario, señaló que se optó por introducir la fotografía del acusado en el reconocimiento fotográfico por la descripción física realizada por los testigos que era coincidente con la del Sr. Rosendo pues en el momento de los hechos, tanto él como su hermano, eran habituales al cometer el mismo tipo de delito patrimonial mediante exhibición de navaja.

Pues bien, tal reconocimiento fotográfico fue posteriormente ratificado en Sala, durante el plenario, por dos de los testigos, los Sres. Eduardo y Marco Antonio quienes afirmaron reconocerlo sin ningún género de dudas. El Sr. Pascual no lo reconoció al haber optado por declarar en la Sala multiusos al preferir evitar todo contacto con el acusado, por lo que el hecho de que no le reconozca bien se puede achacar al simple transcurso del tiempo unido al hecho de ver al acusado a través de una pantalla y no en persona.

Ahora bien, en lo que sí que coincidieron los tres testigos es en describir cómo el acusado tenía un tatuaje de una corona en el cuello. Existieron divergencias sobre si era en el lado derecho o izquierdo del cuello,lo cual se puede atribuir no sólo a la rapidez con la que pasaron los hechos y la tensión sufrida por ser víctimas de una amenaza con navaja sino también a los casi 3 años y medio que han transcurrido desde los hechos, lo que puede provocar tales dudas en los testigos.

Lo cierto es que reconocido en Sala, el acusado tiene un tatuaje característico de una corona en el cuello. Y no sólo eso, uno de los testigos añadió que también reconoce o recuerda que el asaltante también tenía tatuajes en las manos, extremo que fue verificado por este Juzgador en Sala durante el plenario pues se le veían sobrepasar sobre el dorso de las manos más allá de la manga de la camisa que portaba consigo el acusado durante el juicio oral.

Es por ello que se considera practicada prueba de cargo bastante sobre la autoría de los hechos objeto de acusación, quedando ésta acreditada más allá de toda duda razonable.

Por todo lo expuesto anteriormente, se ha practicado prueba de cargo bastante como para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, habiéndose alcanzado la convicción judicial sobre los hechos objeto de acusación más allá de toda duda razonable.

Una vez desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, se ha de determinar si los hechos probados son subsumibles en el delito de robo con intimidación por el que acusa el Ministerio Fiscal.

CUARTO.- TIPICIDAD.-El Ministerio Fiscal formula acusación contra el acusado por un delito de robo violencia e intimidación previsto en el apartado 1º del CP.

En el caso que nos ocupa se dan cada uno de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal objeto de acusación.

Así, nos encontramos en primer lugar ante un acto de apoderamiento puesto puesto que el acusado hizo suyo dinero, un chaqueta y una gorra de los perjudicados.

Tal acto de apoderamiento se revela además contrario a la voluntad del dueño del bien mueble puesto que para lograrlo incurrió en una amenaza, mediante la exhibición de una navaja que portaba consigo en el interior de una riñonera Observando igualmente la concurrencia de la intimidación.

Encontramos por último el elemento subjetivo del injusto típico en la conducta llevada a cabo por el acusado. En efecto, el ánimo de lucro que ha guiado la conducta del acusado, por cuanto que se apropió de varios objetos y dinero de los perjudicados incorporándolos definitivamente a su patrimonio. Ello supone una innegable voluntad de incorporar en su patrimonio un buen mueble ajeno obteniendo así un enriquecimiento injusto.

Por todo lo anteriormente expuesto, la conducta del acusado se subsume en todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal objeto de acusación, por lo que procede declararle penalmente responsable de un delito de robo con intimidación en las cosas del art. 237 y 242 del CP.

Ahora bien, atendido que el acusado se limitó a exhibir una navaja, pero desde el interior de una riñonera, sin llegar a blandirla, unido a la escasa cuantía de los bienes sustraídos, apenas 20 euros, una gorra y una sudadera, procede calificar los hechos como de escasa entidad con la consecuente bajada en grado de la pena aplicable conforme al apartado 4 del art. 242 del CP.

QUINTO.- AUTORIA.-Conforme a los artículos 27 y 28 CP, de los hechos probados es penalmente responsable Rosendo en concepto de autor al haber ejecutado personal y directamente la acción.

SEXTO.- GRADO DE EJECUCIÓN.-El delito se encuentra consumado, al haber realizado el acusado la totalidad de actos que constituyen la acción típica de conformidad con el art. 16 del Código Penal.

SEPTIMO.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL.-En las presentes actuaciones no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

OCTAVO.- PENALIDAD.El artículo 242 del Código Penal castiga el delito de robo con intimidación con la pena de 2 a 5 años de prisión.

La calificación de los hechos como de escasa entidad permite bajar la pena en un grado, por lo que el marco penológico aplicable es de 1 año a 2 años menos un día de prisión.

En el caso que nos ocupa procede imponer la pena de 1 año y 3 meses de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, justificándose la exasperación de la pena sobre el mínimo legal por el mayor desvalor de la acción que supone servirse de la exhibición de una navaja para disminuir la defensa de las víctimas, hasta el punto de anularlas ante el temor de sufrir un grave daño en su integridad física, por el mayor riesgo potencial que supone una agresión mediante el uso de un arma blanca.

NOVENO.- RESPONSABILIDAD CIVIL.-El artículo 116 del Código Penal, establece que toda persona criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

En el presente procedimiento se han derivado daños y perjuicios si bien al no haberse formulado reclamación por los mismos, no ha lugar a pronunciamiento alguno en materia de responsabilidad civil.

DECIMO.-COSTAS.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal, "Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta",de forma coherente con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Es por ello, que en el presente caso, habiendo sido condenado el acusado como autor de un delito de robo con intimidación del art. 237 y 242 del Código Penal, procede imponerle la condena en costas.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Debo CONDENAR Y CONDENO a Rosendo como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación, en su modalidad de escasa entidad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de 1 AÑO y 3 MESES de PRISION con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

Debo CONDENAR Y CONDENO a Rosendo al pago de las costas procesales que se hubieren devengado.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma no es firme, y por tanto, contra la misma podrá interponerse RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación ante este Juzgado y del que conocerá la Ilma. Sección Penal de la Audiencia Provincial de Bizkaia.

Líbrese testimonio de esta resolución para su incorporación a los autos, y llévese el original al libro de sentencias.

Así por esta mi sentencia de la que se unirá certificación a la causa, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Fallo

Debo CONDENAR Y CONDENO a Rosendo como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación, en su modalidad de escasa entidad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de 1 AÑO y 3 MESES de PRISION con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

Debo CONDENAR Y CONDENO a Rosendo al pago de las costas procesales que se hubieren devengado.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma no es firme, y por tanto, contra la misma podrá interponerse RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación ante este Juzgado y del que conocerá la Ilma. Sección Penal de la Audiencia Provincial de Bizkaia.

Líbrese testimonio de esta resolución para su incorporación a los autos, y llévese el original al libro de sentencias.

Así por esta mi sentencia de la que se unirá certificación a la causa, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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