Sentencia Penal Tribunal ...o del 2026

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26/08/2026

Sentencia Penal Tribunal de Instancia. Sección de lo Penal plaza nº 2 de Huesca, Rec. 202/2025 de 01 de junio del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Penal plaza nº 2 de Huesca

Ponente: MARIA JOSE CALVO CALVO

Núm. Cendoj: 22125510022026100005

Núm. Ecli: ES:TIP:2026:160

Núm. Roj: STIP 160:2026


Encabezamiento

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En la Ciudad HUESCA, a 1 junio de 2026.

Dña. MARÍA JOSÉ CALVO CALVO, Jueza del Juzgado de lo Penal núm. 2 de HUESCA, HA VISTO Y OIDO en juicio oral y público el PROCEDIMIENTO ABREVIADO núm.202/2025,procedente del Juzgado de Instrucción núm.1 de Barbastro, seguido por UN DELITO LEVE DE HURTO EN CONCURSO MEDIAL CON UN DELITO DE ESTAFA en la modalidad de utilización fraudulenta de tarjetas de crédito,contra Salvadora, mayor de edad, de nacionalidad colombiana, con NIE NUM000, nacida en Colombia el NUM001/90 y sin antecedentes penales, con domicilio a efectos de notificaciones DIRECCION000 tercera de Benasque, defendido por la Sra. Letrada Dña. CRISTINA LANA SANTIAGO; Siendo parte el Ministerio Fiscal

PRIMERO. -Se incoaron las Diligencias Previas núm. 14/2.025 por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Barbastro, presentando el Ministerio Fiscal escrito de acusación de fecha 18 de marzo de 2025, contra Salvadora, correspondiendo su enjuiciamiento a este Juzgado de lo Penal, incoándose el Procedimiento Abreviado núm. 202/2.025.

SEGUNDO. -Que el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales que elevó a definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito leve de hurto, tipificado en el artículo 234. 2 del Código Penal , en concurso medial con un delito de estafa, en la modalidad de utilización fraudulenta de tarjetas de crédito, prevista y penada en el artículo 248.1 del Código Penal , en relación con el artículo 249. 2 b) del mismo cuerpo legal ,sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponer a la acusada la pena de A) Por el delito leve de hurto, la pena de multa de 3 meses con una cuota diaria de 8 euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, del artículo 53 del Código Penal.

B) Por el delito de estafa, la pena de 2 años de prisión e

inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 del Código Penal y las costas. La acusada indemnizará a Mariola en la cantidad de dos mil ochocientos once euros con cuarenta y ocho céntimos (2.811,48€) por la cantidad defraudada, incrementada en el interés legal del dinero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.-Que la Defensa del acusado Salvadora en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en la vista de juicio oral, negó las correlativas del Ministerio Fiscal solicitando la libre absolución de su representado.

Asimismo, por la Defensa se ha interesado como cuestiones previas la admisión de documental de otros atestados en los que según manifiesta se dirigían contra la acusada y se archivaron y la testifical de Gregorio, hijo de la acusada. El fiscal no se opuso a la admisión y se admitieron las mismas

Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado:

Sobre las 10 horas del día 25 de octubre de 2024, encontrándose en las inmediaciones del parking del Hospital de Barbastro (Huesca), un mujer se dirigió al vehículo conducido por Mariola, y aprovechando un momento de distracción golpeó el cristal e hizo suyo el bolso que tenía depositado en el asiento del copiloto, cuyo interior contenía 2 carteras, el documento NIE, carta de identidad francesa, tarjeta bancaria, tarjeta sanitaria y permiso de conducir.

En el mismo día de la sustracción, haciendo uso de la tarjeta de crédito que contenía el interior de la cartera, se dirigió a la entidad bancaria IBERCAJA sita en la calle Corona de Aragón de la localidad de Barbastro, y procedió a realizar 4 reintegros por valor de 600 euros a las 10.17, 10.18 10.19 horas y de 200 euros a las 10.20 horas, que incorporó definitivamente a su patrimonio.

Igualmente, con la referida tarjeta sustraída, se dirigió al bazar sito en la DIRECCION001 de la localidad de Barbastro y realizó una compra por la que abonó el precio de 5,90 euros, así como al establecimiento PHONEVET SL sito en la localidad de Binéfar, por la que pagó la cantidad de 629 euros.

La perjudicada Mariola reclama el importe sustraído y defraudado, ascendiendo a un total de dos mil ochocientos once euros con cuarenta y ocho céntimos (2.811,48€).

No consta acreditado que la acusada, Salvadora, sea la persona que golpease el coche e hiciese suyo el bolso de la denunciante con el contenido del mismo.

PRIMERO. -Como nos enseña la doctrina más reiterada y constante del Tribuna Constitucional (entre innumerables, las SSTC núm. 2/2.002, de 14 de enero y núm. 222/2.001, de 5 de noviembre), uno de los principios cardinales del Derecho Penal contemporáneo, en sus facetas sustantiva y formal, es aquel que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción es inocente mientras no se demuestre lo contrario.

Aún cuando no sea una creación "ex nihilo", ya que inspira la entera estructura de la Ley de Enjuiciamiento Criminal desde 1.881, recibió un vigor inusitado por obra y gracia de su inclusión en el artículo 24.2 de la Constitución Española de 1.978, cuya interpretación -según indica el artículo 10 del mismo Texto- ha de hacerse a la luz de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1.948 y de los demás Tratados internacionales sobre la materia ratificados por España como lo fue en 1.979 el de Roma (4 de noviembre de 1.950) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos firmado en Nueva York el 19 de diciembre de 1.976.

Su lectura pone de manifiesto que el principio más arriba enunciado sintéticamente significa que la presunción de inocencia sólo se destruye cuando un Tribunal independiente, imparcial y establecido por la ley declara la culpabilidad de una persona tras un proceso celebrado con todas las garantías (artículo 6.1 y 2 del Convenio de 1.950 y artículo 14.2 del Pacto de 1.976).

El círculo se cierra con la identidad de la infracción administrativa y delito que, predicada años después por el Tribunal de Derechos humanos ( sentencia de fecha 8 de junio de 1.976 según Engel) y que incorporó al artículo 24.2 de la Constitución Española que, a su vez, ha dado lugar a una caudalosa corriente doctrinal del Tribunal Constitucional en tal sector a partir de la Sentencia 19/1.981 y seguida invariablemente por infinidad de ellas.

No es tal principio un mero postulado ideal, impregnado de abstracción y reinante sólo en el ámbito de la axiología, pues ha pasado a integrar norma directa y vinculante para todos los poderes públicos, erigiéndose en derecho cardinal y básico de todo ciudadano, de lo que se hace eco no sólo los artículos 9 y 53 de la Constitución, sino el propio artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

A su vez, en su faceta procesal, el derecho a la presunción de inocencia significa esencialmente el desplazar el "onus probandi", esto es, quien afirma la culpabilidad ha de probarla, y, por tanto, es a la acusación a quien corresponde suministrar la prueba de manera que cuando tal prueba tenga entidad suficiente servirá para enervar tal presunción.

En tal sentido, la traducción práctica de este derecho estriba en una alentada y exquisita atención por Jueces y Tribunales para abstenerse de cualquier pronunciamiento condenatorio en tanto no se llegue a un razonable grado de certeza acerca de la culpabilidad del imputado, obtenida, naturalmente, merced a la causa, con las debidas garantías.

Entra aquí en juego el principio "in dubio pro reo" que tiene la virtualidad cuando existiendo medios de prueba de carácter incriminador constitucional y procesalmente legítimos, obtenidos en el lugar y tiempo apropiados, el juicio oral, sometidos a inmediación, crítica y contradicción procesal, no consiguen afirmar la convicción judicial sobre la culpabilidad, cosa ésta que pertenece a la libertad de valoración que en conciencia se le encomienda. Es decir, el principio "in dubio pro reo" descansaría en la existencia de prueba de cargo, situándose su incidencia en el campo de la valoración de prueba.

SEGUNDO. -En el caso que ahora se enjuicia y resuelve las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, únicas susceptibles de ser evaluadas con ciertas excepciones que no vienen al caso, no permiten ni autorizan enervar o destruir la presunción provisoria anteriormente expuesta.

Ciertamente, el resultado de los hechos que se han declarado probados pese a que podrían inicialmente ser constitutivos de dos infracciones criminales, un delito leve de hurto, tipificado en el artículo 234. 2 del Código Penal , en concurso medial con un delito de estafa, en la modalidad de utilización fraudulenta de tarjetas de crédito, prevista y penada en el artículo 248.1 del Código Penal , en relación con el artículo 249. 2 b) del mismo cuerpo legal ,lo cierto es que el curso en que se desarrollan tales acontecimientos no se ha acreditado plena y absolutamente tales acciones, desde el momento que la versión de su denunciante, testigo de cargo, doña Mariola no concreta sus imputaciones de una manera segura y firme, y convincente surgiendo importantes lagunas al respecto, tales como:

1/ Dudas en la versión de la denunciante, que incluso en el reconocimiento fotográfico a las preguntas del Ministerio Fiscal respecto del mismos y si la reconoce sin ninguna duda, ha manifestado que "las dudas están ahí", según sus propias palabras, y que sorprendentemente solo recuerda que era una chica un poco gorda, sin concretar más detalles Asimismo, en el plenario, si bien cierto es que el reconocimiento de la acusada se ha debido efectuar por video y con la necesidad de un intérprete francés, sin embargo, ha indicado expresamente a preguntas de esta juzgadora que no sabía con certeza o sin ningún género de duda que fuese la autora de los hechos la acusada.

2/ Igualmente, las testificales practicadas concretamente agentes NUM002 y NUM003 efectuadas por videoconferencia. El primer agente manifiesta que durante ese periodo se estaban cometiendo robos en Barbastro por el método de la siembra ( explicando el mismo) sin embargo en cuanto a la identificación de los autores, se ofrece dudas en el modo de llevarlo a cabo, de un lado porque indican que se tomaron en cuento las cámara de la entidad bancaria y de la tienda de móviles, ambas infructuosas, pues en el caso de la primera no se guardaban imágenes cuando acudieron y en el des segundo establecimiento no había cámaras.

Añadiendo el primer testigo que la patrulla que los identificó en el hospital le dio "la impresión" subjetivamente que podían ser los autores. Así en el mismo sentido en la declaración del agente NUM004 que manifestó que les solicitaron en el parking del hospital la identificación y que respondían con evasivas, sin embargo en cuanto a la imputación de los hechos a la acusada ciertamente ha sido una declaración dudosa y poco clara en cuanto a la explicación del domicilio de la acusada y el motivo de su imputación.

Por otra parte, ninguno de los testigos intervinieron en el acta de reconocimiento, que si bien en el momento fue efectuado sin ningún género de dudas, sin embargo en el plenario no se ha obtenido la certeza requerida para la consecución de un pronunciamiento de condena alejado de toda duda razonable.

Así, llegados a este punto es pertinente recordar brevemente a dicha representación justamente la doctrina más autorizada y reiterada seguida por la Jurisprudencia al respecto, en concreto la de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (entre otras, las SSTS de fechas 25 y 14 de marzo de 2002) cuando afirma como "ciertamente para que pueda tener valor de prueba anticipada un reconocimiento de identidad se requiere que haya sido practicado, si hubiere dudas mediante el sistema establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a presencia judicial. Pues el reconocimiento por fotografías ante miembros de la policía no podrá tener valor de prueba,sino que constituye tan solo un procedimiento lícito y útil a los fines de la averiguación de hechos delictivos y sus posibles autores. Pero frente a ello, sí tienen valor de prueba de cargo, apta para desvirtuar la inicial presunción de inocencia del acusado, las manifestaciones de la víctima del hecho, que tuvo a su vista al acusado en ocasión de los mismos, realizadas en juicio oral en condiciones de inmediación y contradicción, si son acogidas por el tribunal por considerarlas razonablemente como verídicas."

Y eso es lo que ha ocurrido en el presente caso, pues las manifestaciones de la víctima del hecho, que tuvo a su vista a la acusada en ocasión de los mismos, realizadas en juicio oral en condiciones de inmediación y contradicción, no ha sido firme, segura y convincente y no se ha obtenido la certeza requerida para la consecución de un pronunciamiento de condena alejado de toda duda razonable.

3/ Las manifestaciones de la acusada, que explica que ciertamente el día 22 de noviembre de 2024 estuvo en el hospital de Barbastro para las gestiones de INSS y fueron identificaos por la Guardia Civil, explicando de forma extraña para esta juzgadora, los motivos de dejar el motor encendido, pero que niega los hechos, de haber golpeado el cristal del coche en el día de los hechos, negando ciertamente haber estado allí, añadiendo que no se apropió de ningún bolso y que trabaja en un hotel y su marido también, no necesitando económicamente la comisión del hecho. Añadiendo que ese día se encontraba en Benasque haciendo un bizcocho pues al día siguiente era su cumpleaños

Y 4) la testifical del hijo de la acusada Gregorio, que manifiesta que el día de los hechos el 25 de octubre de 2024 su madre ese encontraba con él en Benasque y lo recuerda por que al día siguiente era el cumpleaños de su madre y se encontraban haciendo un pastel

Y 5) la documental no impugnada

TERCERO. -Así las cosas, exigido jurisprudencialmente tanto por el Tribunal Supremo (entre muchas, las muy recientes SSTS de fechas 15 y 16 de noviembre de 2.001) como por el propio Tribunal Constitucional, que los indicios que sirven de base para la condena penal, deben estar rigurosa y directamente acreditados, resulta que en este proceso, la única prueba evaluable estaría constituida por versión de la denunciante, poco firme, segura y contundente, cuya falta de concreción y univocidad es manifiesta y cuya valoración conjunta con el resto de la prueba no permite de forma racional y lógica, por su insuficiencia, alcanzar la conclusión de culpabilidad que ha reclamado por el Ministerio Fiscal y, consecuentemente, habrá de declararse la libre absolución del acusado Salvadora, con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO. - Las costas procesales deben declararse de oficio, a tenor del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y habida cuenta del pronunciamiento absolutorio.

VISTOSlos artículos de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal,

FALLO

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO de todo cargoa Salvadora, con todos los pronunciamientos favorables, de UN DELITO LEVE DE HURTO, EN CONCURSO MEDIAL CON UN DELITO DE ESTAFA,en la modalidad de utilización fraudulenta de tarjetas de crédito de la que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, se declaran de oficio las costas procesalescausadas.

Notifíquese la presente resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los artículos 790 a 792 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, haciendo saber que contra la misma podrán interponer recurso de apelación en el plazo de DIEZ DIASante este Juzgado y que se sustanciará por el trámite previsto al efecto para el procedimiento abreviado y respecto al cual lo resolverá, en su caso, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huesca.

Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. MAGISTRADO-JUEZ, que la ha dictado constituido en audiencia pública, en el día de la fecha. - Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO. -Se incoaron las Diligencias Previas núm. 14/2.025 por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Barbastro, presentando el Ministerio Fiscal escrito de acusación de fecha 18 de marzo de 2025, contra Salvadora, correspondiendo su enjuiciamiento a este Juzgado de lo Penal, incoándose el Procedimiento Abreviado núm. 202/2.025.

SEGUNDO. -Que el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales que elevó a definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito leve de hurto, tipificado en el artículo 234. 2 del Código Penal , en concurso medial con un delito de estafa, en la modalidad de utilización fraudulenta de tarjetas de crédito, prevista y penada en el artículo 248.1 del Código Penal , en relación con el artículo 249. 2 b) del mismo cuerpo legal ,sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponer a la acusada la pena de A) Por el delito leve de hurto, la pena de multa de 3 meses con una cuota diaria de 8 euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, del artículo 53 del Código Penal.

B) Por el delito de estafa, la pena de 2 años de prisión e

inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 del Código Penal y las costas. La acusada indemnizará a Mariola en la cantidad de dos mil ochocientos once euros con cuarenta y ocho céntimos (2.811,48€) por la cantidad defraudada, incrementada en el interés legal del dinero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.-Que la Defensa del acusado Salvadora en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en la vista de juicio oral, negó las correlativas del Ministerio Fiscal solicitando la libre absolución de su representado.

Asimismo, por la Defensa se ha interesado como cuestiones previas la admisión de documental de otros atestados en los que según manifiesta se dirigían contra la acusada y se archivaron y la testifical de Gregorio, hijo de la acusada. El fiscal no se opuso a la admisión y se admitieron las mismas

Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado:

Sobre las 10 horas del día 25 de octubre de 2024, encontrándose en las inmediaciones del parking del Hospital de Barbastro (Huesca), un mujer se dirigió al vehículo conducido por Mariola, y aprovechando un momento de distracción golpeó el cristal e hizo suyo el bolso que tenía depositado en el asiento del copiloto, cuyo interior contenía 2 carteras, el documento NIE, carta de identidad francesa, tarjeta bancaria, tarjeta sanitaria y permiso de conducir.

En el mismo día de la sustracción, haciendo uso de la tarjeta de crédito que contenía el interior de la cartera, se dirigió a la entidad bancaria IBERCAJA sita en la calle Corona de Aragón de la localidad de Barbastro, y procedió a realizar 4 reintegros por valor de 600 euros a las 10.17, 10.18 10.19 horas y de 200 euros a las 10.20 horas, que incorporó definitivamente a su patrimonio.

Igualmente, con la referida tarjeta sustraída, se dirigió al bazar sito en la DIRECCION001 de la localidad de Barbastro y realizó una compra por la que abonó el precio de 5,90 euros, así como al establecimiento PHONEVET SL sito en la localidad de Binéfar, por la que pagó la cantidad de 629 euros.

La perjudicada Mariola reclama el importe sustraído y defraudado, ascendiendo a un total de dos mil ochocientos once euros con cuarenta y ocho céntimos (2.811,48€).

No consta acreditado que la acusada, Salvadora, sea la persona que golpease el coche e hiciese suyo el bolso de la denunciante con el contenido del mismo.

PRIMERO. -Como nos enseña la doctrina más reiterada y constante del Tribuna Constitucional (entre innumerables, las SSTC núm. 2/2.002, de 14 de enero y núm. 222/2.001, de 5 de noviembre), uno de los principios cardinales del Derecho Penal contemporáneo, en sus facetas sustantiva y formal, es aquel que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción es inocente mientras no se demuestre lo contrario.

Aún cuando no sea una creación "ex nihilo", ya que inspira la entera estructura de la Ley de Enjuiciamiento Criminal desde 1.881, recibió un vigor inusitado por obra y gracia de su inclusión en el artículo 24.2 de la Constitución Española de 1.978, cuya interpretación -según indica el artículo 10 del mismo Texto- ha de hacerse a la luz de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1.948 y de los demás Tratados internacionales sobre la materia ratificados por España como lo fue en 1.979 el de Roma (4 de noviembre de 1.950) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos firmado en Nueva York el 19 de diciembre de 1.976.

Su lectura pone de manifiesto que el principio más arriba enunciado sintéticamente significa que la presunción de inocencia sólo se destruye cuando un Tribunal independiente, imparcial y establecido por la ley declara la culpabilidad de una persona tras un proceso celebrado con todas las garantías (artículo 6.1 y 2 del Convenio de 1.950 y artículo 14.2 del Pacto de 1.976).

El círculo se cierra con la identidad de la infracción administrativa y delito que, predicada años después por el Tribunal de Derechos humanos ( sentencia de fecha 8 de junio de 1.976 según Engel) y que incorporó al artículo 24.2 de la Constitución Española que, a su vez, ha dado lugar a una caudalosa corriente doctrinal del Tribunal Constitucional en tal sector a partir de la Sentencia 19/1.981 y seguida invariablemente por infinidad de ellas.

No es tal principio un mero postulado ideal, impregnado de abstracción y reinante sólo en el ámbito de la axiología, pues ha pasado a integrar norma directa y vinculante para todos los poderes públicos, erigiéndose en derecho cardinal y básico de todo ciudadano, de lo que se hace eco no sólo los artículos 9 y 53 de la Constitución, sino el propio artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

A su vez, en su faceta procesal, el derecho a la presunción de inocencia significa esencialmente el desplazar el "onus probandi", esto es, quien afirma la culpabilidad ha de probarla, y, por tanto, es a la acusación a quien corresponde suministrar la prueba de manera que cuando tal prueba tenga entidad suficiente servirá para enervar tal presunción.

En tal sentido, la traducción práctica de este derecho estriba en una alentada y exquisita atención por Jueces y Tribunales para abstenerse de cualquier pronunciamiento condenatorio en tanto no se llegue a un razonable grado de certeza acerca de la culpabilidad del imputado, obtenida, naturalmente, merced a la causa, con las debidas garantías.

Entra aquí en juego el principio "in dubio pro reo" que tiene la virtualidad cuando existiendo medios de prueba de carácter incriminador constitucional y procesalmente legítimos, obtenidos en el lugar y tiempo apropiados, el juicio oral, sometidos a inmediación, crítica y contradicción procesal, no consiguen afirmar la convicción judicial sobre la culpabilidad, cosa ésta que pertenece a la libertad de valoración que en conciencia se le encomienda. Es decir, el principio "in dubio pro reo" descansaría en la existencia de prueba de cargo, situándose su incidencia en el campo de la valoración de prueba.

SEGUNDO. -En el caso que ahora se enjuicia y resuelve las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, únicas susceptibles de ser evaluadas con ciertas excepciones que no vienen al caso, no permiten ni autorizan enervar o destruir la presunción provisoria anteriormente expuesta.

Ciertamente, el resultado de los hechos que se han declarado probados pese a que podrían inicialmente ser constitutivos de dos infracciones criminales, un delito leve de hurto, tipificado en el artículo 234. 2 del Código Penal , en concurso medial con un delito de estafa, en la modalidad de utilización fraudulenta de tarjetas de crédito, prevista y penada en el artículo 248.1 del Código Penal , en relación con el artículo 249. 2 b) del mismo cuerpo legal ,lo cierto es que el curso en que se desarrollan tales acontecimientos no se ha acreditado plena y absolutamente tales acciones, desde el momento que la versión de su denunciante, testigo de cargo, doña Mariola no concreta sus imputaciones de una manera segura y firme, y convincente surgiendo importantes lagunas al respecto, tales como:

1/ Dudas en la versión de la denunciante, que incluso en el reconocimiento fotográfico a las preguntas del Ministerio Fiscal respecto del mismos y si la reconoce sin ninguna duda, ha manifestado que "las dudas están ahí", según sus propias palabras, y que sorprendentemente solo recuerda que era una chica un poco gorda, sin concretar más detalles Asimismo, en el plenario, si bien cierto es que el reconocimiento de la acusada se ha debido efectuar por video y con la necesidad de un intérprete francés, sin embargo, ha indicado expresamente a preguntas de esta juzgadora que no sabía con certeza o sin ningún género de duda que fuese la autora de los hechos la acusada.

2/ Igualmente, las testificales practicadas concretamente agentes NUM002 y NUM003 efectuadas por videoconferencia. El primer agente manifiesta que durante ese periodo se estaban cometiendo robos en Barbastro por el método de la siembra ( explicando el mismo) sin embargo en cuanto a la identificación de los autores, se ofrece dudas en el modo de llevarlo a cabo, de un lado porque indican que se tomaron en cuento las cámara de la entidad bancaria y de la tienda de móviles, ambas infructuosas, pues en el caso de la primera no se guardaban imágenes cuando acudieron y en el des segundo establecimiento no había cámaras.

Añadiendo el primer testigo que la patrulla que los identificó en el hospital le dio "la impresión" subjetivamente que podían ser los autores. Así en el mismo sentido en la declaración del agente NUM004 que manifestó que les solicitaron en el parking del hospital la identificación y que respondían con evasivas, sin embargo en cuanto a la imputación de los hechos a la acusada ciertamente ha sido una declaración dudosa y poco clara en cuanto a la explicación del domicilio de la acusada y el motivo de su imputación.

Por otra parte, ninguno de los testigos intervinieron en el acta de reconocimiento, que si bien en el momento fue efectuado sin ningún género de dudas, sin embargo en el plenario no se ha obtenido la certeza requerida para la consecución de un pronunciamiento de condena alejado de toda duda razonable.

Así, llegados a este punto es pertinente recordar brevemente a dicha representación justamente la doctrina más autorizada y reiterada seguida por la Jurisprudencia al respecto, en concreto la de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (entre otras, las SSTS de fechas 25 y 14 de marzo de 2002) cuando afirma como "ciertamente para que pueda tener valor de prueba anticipada un reconocimiento de identidad se requiere que haya sido practicado, si hubiere dudas mediante el sistema establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a presencia judicial. Pues el reconocimiento por fotografías ante miembros de la policía no podrá tener valor de prueba,sino que constituye tan solo un procedimiento lícito y útil a los fines de la averiguación de hechos delictivos y sus posibles autores. Pero frente a ello, sí tienen valor de prueba de cargo, apta para desvirtuar la inicial presunción de inocencia del acusado, las manifestaciones de la víctima del hecho, que tuvo a su vista al acusado en ocasión de los mismos, realizadas en juicio oral en condiciones de inmediación y contradicción, si son acogidas por el tribunal por considerarlas razonablemente como verídicas."

Y eso es lo que ha ocurrido en el presente caso, pues las manifestaciones de la víctima del hecho, que tuvo a su vista a la acusada en ocasión de los mismos, realizadas en juicio oral en condiciones de inmediación y contradicción, no ha sido firme, segura y convincente y no se ha obtenido la certeza requerida para la consecución de un pronunciamiento de condena alejado de toda duda razonable.

3/ Las manifestaciones de la acusada, que explica que ciertamente el día 22 de noviembre de 2024 estuvo en el hospital de Barbastro para las gestiones de INSS y fueron identificaos por la Guardia Civil, explicando de forma extraña para esta juzgadora, los motivos de dejar el motor encendido, pero que niega los hechos, de haber golpeado el cristal del coche en el día de los hechos, negando ciertamente haber estado allí, añadiendo que no se apropió de ningún bolso y que trabaja en un hotel y su marido también, no necesitando económicamente la comisión del hecho. Añadiendo que ese día se encontraba en Benasque haciendo un bizcocho pues al día siguiente era su cumpleaños

Y 4) la testifical del hijo de la acusada Gregorio, que manifiesta que el día de los hechos el 25 de octubre de 2024 su madre ese encontraba con él en Benasque y lo recuerda por que al día siguiente era el cumpleaños de su madre y se encontraban haciendo un pastel

Y 5) la documental no impugnada

TERCERO. -Así las cosas, exigido jurisprudencialmente tanto por el Tribunal Supremo (entre muchas, las muy recientes SSTS de fechas 15 y 16 de noviembre de 2.001) como por el propio Tribunal Constitucional, que los indicios que sirven de base para la condena penal, deben estar rigurosa y directamente acreditados, resulta que en este proceso, la única prueba evaluable estaría constituida por versión de la denunciante, poco firme, segura y contundente, cuya falta de concreción y univocidad es manifiesta y cuya valoración conjunta con el resto de la prueba no permite de forma racional y lógica, por su insuficiencia, alcanzar la conclusión de culpabilidad que ha reclamado por el Ministerio Fiscal y, consecuentemente, habrá de declararse la libre absolución del acusado Salvadora, con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO. - Las costas procesales deben declararse de oficio, a tenor del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y habida cuenta del pronunciamiento absolutorio.

VISTOSlos artículos de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal,

FALLO

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO de todo cargoa Salvadora, con todos los pronunciamientos favorables, de UN DELITO LEVE DE HURTO, EN CONCURSO MEDIAL CON UN DELITO DE ESTAFA,en la modalidad de utilización fraudulenta de tarjetas de crédito de la que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, se declaran de oficio las costas procesalescausadas.

Notifíquese la presente resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los artículos 790 a 792 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, haciendo saber que contra la misma podrán interponer recurso de apelación en el plazo de DIEZ DIASante este Juzgado y que se sustanciará por el trámite previsto al efecto para el procedimiento abreviado y respecto al cual lo resolverá, en su caso, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huesca.

Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. MAGISTRADO-JUEZ, que la ha dictado constituido en audiencia pública, en el día de la fecha. - Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado:

Sobre las 10 horas del día 25 de octubre de 2024, encontrándose en las inmediaciones del parking del Hospital de Barbastro (Huesca), un mujer se dirigió al vehículo conducido por Mariola, y aprovechando un momento de distracción golpeó el cristal e hizo suyo el bolso que tenía depositado en el asiento del copiloto, cuyo interior contenía 2 carteras, el documento NIE, carta de identidad francesa, tarjeta bancaria, tarjeta sanitaria y permiso de conducir.

En el mismo día de la sustracción, haciendo uso de la tarjeta de crédito que contenía el interior de la cartera, se dirigió a la entidad bancaria IBERCAJA sita en la calle Corona de Aragón de la localidad de Barbastro, y procedió a realizar 4 reintegros por valor de 600 euros a las 10.17, 10.18 10.19 horas y de 200 euros a las 10.20 horas, que incorporó definitivamente a su patrimonio.

Igualmente, con la referida tarjeta sustraída, se dirigió al bazar sito en la DIRECCION001 de la localidad de Barbastro y realizó una compra por la que abonó el precio de 5,90 euros, así como al establecimiento PHONEVET SL sito en la localidad de Binéfar, por la que pagó la cantidad de 629 euros.

La perjudicada Mariola reclama el importe sustraído y defraudado, ascendiendo a un total de dos mil ochocientos once euros con cuarenta y ocho céntimos (2.811,48€).

No consta acreditado que la acusada, Salvadora, sea la persona que golpease el coche e hiciese suyo el bolso de la denunciante con el contenido del mismo.

PRIMERO. -Como nos enseña la doctrina más reiterada y constante del Tribuna Constitucional (entre innumerables, las SSTC núm. 2/2.002, de 14 de enero y núm. 222/2.001, de 5 de noviembre), uno de los principios cardinales del Derecho Penal contemporáneo, en sus facetas sustantiva y formal, es aquel que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción es inocente mientras no se demuestre lo contrario.

Aún cuando no sea una creación "ex nihilo", ya que inspira la entera estructura de la Ley de Enjuiciamiento Criminal desde 1.881, recibió un vigor inusitado por obra y gracia de su inclusión en el artículo 24.2 de la Constitución Española de 1.978, cuya interpretación -según indica el artículo 10 del mismo Texto- ha de hacerse a la luz de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1.948 y de los demás Tratados internacionales sobre la materia ratificados por España como lo fue en 1.979 el de Roma (4 de noviembre de 1.950) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos firmado en Nueva York el 19 de diciembre de 1.976.

Su lectura pone de manifiesto que el principio más arriba enunciado sintéticamente significa que la presunción de inocencia sólo se destruye cuando un Tribunal independiente, imparcial y establecido por la ley declara la culpabilidad de una persona tras un proceso celebrado con todas las garantías (artículo 6.1 y 2 del Convenio de 1.950 y artículo 14.2 del Pacto de 1.976).

El círculo se cierra con la identidad de la infracción administrativa y delito que, predicada años después por el Tribunal de Derechos humanos ( sentencia de fecha 8 de junio de 1.976 según Engel) y que incorporó al artículo 24.2 de la Constitución Española que, a su vez, ha dado lugar a una caudalosa corriente doctrinal del Tribunal Constitucional en tal sector a partir de la Sentencia 19/1.981 y seguida invariablemente por infinidad de ellas.

No es tal principio un mero postulado ideal, impregnado de abstracción y reinante sólo en el ámbito de la axiología, pues ha pasado a integrar norma directa y vinculante para todos los poderes públicos, erigiéndose en derecho cardinal y básico de todo ciudadano, de lo que se hace eco no sólo los artículos 9 y 53 de la Constitución, sino el propio artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

A su vez, en su faceta procesal, el derecho a la presunción de inocencia significa esencialmente el desplazar el "onus probandi", esto es, quien afirma la culpabilidad ha de probarla, y, por tanto, es a la acusación a quien corresponde suministrar la prueba de manera que cuando tal prueba tenga entidad suficiente servirá para enervar tal presunción.

En tal sentido, la traducción práctica de este derecho estriba en una alentada y exquisita atención por Jueces y Tribunales para abstenerse de cualquier pronunciamiento condenatorio en tanto no se llegue a un razonable grado de certeza acerca de la culpabilidad del imputado, obtenida, naturalmente, merced a la causa, con las debidas garantías.

Entra aquí en juego el principio "in dubio pro reo" que tiene la virtualidad cuando existiendo medios de prueba de carácter incriminador constitucional y procesalmente legítimos, obtenidos en el lugar y tiempo apropiados, el juicio oral, sometidos a inmediación, crítica y contradicción procesal, no consiguen afirmar la convicción judicial sobre la culpabilidad, cosa ésta que pertenece a la libertad de valoración que en conciencia se le encomienda. Es decir, el principio "in dubio pro reo" descansaría en la existencia de prueba de cargo, situándose su incidencia en el campo de la valoración de prueba.

SEGUNDO. -En el caso que ahora se enjuicia y resuelve las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, únicas susceptibles de ser evaluadas con ciertas excepciones que no vienen al caso, no permiten ni autorizan enervar o destruir la presunción provisoria anteriormente expuesta.

Ciertamente, el resultado de los hechos que se han declarado probados pese a que podrían inicialmente ser constitutivos de dos infracciones criminales, un delito leve de hurto, tipificado en el artículo 234. 2 del Código Penal , en concurso medial con un delito de estafa, en la modalidad de utilización fraudulenta de tarjetas de crédito, prevista y penada en el artículo 248.1 del Código Penal , en relación con el artículo 249. 2 b) del mismo cuerpo legal ,lo cierto es que el curso en que se desarrollan tales acontecimientos no se ha acreditado plena y absolutamente tales acciones, desde el momento que la versión de su denunciante, testigo de cargo, doña Mariola no concreta sus imputaciones de una manera segura y firme, y convincente surgiendo importantes lagunas al respecto, tales como:

1/ Dudas en la versión de la denunciante, que incluso en el reconocimiento fotográfico a las preguntas del Ministerio Fiscal respecto del mismos y si la reconoce sin ninguna duda, ha manifestado que "las dudas están ahí", según sus propias palabras, y que sorprendentemente solo recuerda que era una chica un poco gorda, sin concretar más detalles Asimismo, en el plenario, si bien cierto es que el reconocimiento de la acusada se ha debido efectuar por video y con la necesidad de un intérprete francés, sin embargo, ha indicado expresamente a preguntas de esta juzgadora que no sabía con certeza o sin ningún género de duda que fuese la autora de los hechos la acusada.

2/ Igualmente, las testificales practicadas concretamente agentes NUM002 y NUM003 efectuadas por videoconferencia. El primer agente manifiesta que durante ese periodo se estaban cometiendo robos en Barbastro por el método de la siembra ( explicando el mismo) sin embargo en cuanto a la identificación de los autores, se ofrece dudas en el modo de llevarlo a cabo, de un lado porque indican que se tomaron en cuento las cámara de la entidad bancaria y de la tienda de móviles, ambas infructuosas, pues en el caso de la primera no se guardaban imágenes cuando acudieron y en el des segundo establecimiento no había cámaras.

Añadiendo el primer testigo que la patrulla que los identificó en el hospital le dio "la impresión" subjetivamente que podían ser los autores. Así en el mismo sentido en la declaración del agente NUM004 que manifestó que les solicitaron en el parking del hospital la identificación y que respondían con evasivas, sin embargo en cuanto a la imputación de los hechos a la acusada ciertamente ha sido una declaración dudosa y poco clara en cuanto a la explicación del domicilio de la acusada y el motivo de su imputación.

Por otra parte, ninguno de los testigos intervinieron en el acta de reconocimiento, que si bien en el momento fue efectuado sin ningún género de dudas, sin embargo en el plenario no se ha obtenido la certeza requerida para la consecución de un pronunciamiento de condena alejado de toda duda razonable.

Así, llegados a este punto es pertinente recordar brevemente a dicha representación justamente la doctrina más autorizada y reiterada seguida por la Jurisprudencia al respecto, en concreto la de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (entre otras, las SSTS de fechas 25 y 14 de marzo de 2002) cuando afirma como "ciertamente para que pueda tener valor de prueba anticipada un reconocimiento de identidad se requiere que haya sido practicado, si hubiere dudas mediante el sistema establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a presencia judicial. Pues el reconocimiento por fotografías ante miembros de la policía no podrá tener valor de prueba,sino que constituye tan solo un procedimiento lícito y útil a los fines de la averiguación de hechos delictivos y sus posibles autores. Pero frente a ello, sí tienen valor de prueba de cargo, apta para desvirtuar la inicial presunción de inocencia del acusado, las manifestaciones de la víctima del hecho, que tuvo a su vista al acusado en ocasión de los mismos, realizadas en juicio oral en condiciones de inmediación y contradicción, si son acogidas por el tribunal por considerarlas razonablemente como verídicas."

Y eso es lo que ha ocurrido en el presente caso, pues las manifestaciones de la víctima del hecho, que tuvo a su vista a la acusada en ocasión de los mismos, realizadas en juicio oral en condiciones de inmediación y contradicción, no ha sido firme, segura y convincente y no se ha obtenido la certeza requerida para la consecución de un pronunciamiento de condena alejado de toda duda razonable.

3/ Las manifestaciones de la acusada, que explica que ciertamente el día 22 de noviembre de 2024 estuvo en el hospital de Barbastro para las gestiones de INSS y fueron identificaos por la Guardia Civil, explicando de forma extraña para esta juzgadora, los motivos de dejar el motor encendido, pero que niega los hechos, de haber golpeado el cristal del coche en el día de los hechos, negando ciertamente haber estado allí, añadiendo que no se apropió de ningún bolso y que trabaja en un hotel y su marido también, no necesitando económicamente la comisión del hecho. Añadiendo que ese día se encontraba en Benasque haciendo un bizcocho pues al día siguiente era su cumpleaños

Y 4) la testifical del hijo de la acusada Gregorio, que manifiesta que el día de los hechos el 25 de octubre de 2024 su madre ese encontraba con él en Benasque y lo recuerda por que al día siguiente era el cumpleaños de su madre y se encontraban haciendo un pastel

Y 5) la documental no impugnada

TERCERO. -Así las cosas, exigido jurisprudencialmente tanto por el Tribunal Supremo (entre muchas, las muy recientes SSTS de fechas 15 y 16 de noviembre de 2.001) como por el propio Tribunal Constitucional, que los indicios que sirven de base para la condena penal, deben estar rigurosa y directamente acreditados, resulta que en este proceso, la única prueba evaluable estaría constituida por versión de la denunciante, poco firme, segura y contundente, cuya falta de concreción y univocidad es manifiesta y cuya valoración conjunta con el resto de la prueba no permite de forma racional y lógica, por su insuficiencia, alcanzar la conclusión de culpabilidad que ha reclamado por el Ministerio Fiscal y, consecuentemente, habrá de declararse la libre absolución del acusado Salvadora, con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO. - Las costas procesales deben declararse de oficio, a tenor del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y habida cuenta del pronunciamiento absolutorio.

VISTOSlos artículos de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal,

FALLO

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO de todo cargoa Salvadora, con todos los pronunciamientos favorables, de UN DELITO LEVE DE HURTO, EN CONCURSO MEDIAL CON UN DELITO DE ESTAFA,en la modalidad de utilización fraudulenta de tarjetas de crédito de la que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, se declaran de oficio las costas procesalescausadas.

Notifíquese la presente resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los artículos 790 a 792 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, haciendo saber que contra la misma podrán interponer recurso de apelación en el plazo de DIEZ DIASante este Juzgado y que se sustanciará por el trámite previsto al efecto para el procedimiento abreviado y respecto al cual lo resolverá, en su caso, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huesca.

Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. MAGISTRADO-JUEZ, que la ha dictado constituido en audiencia pública, en el día de la fecha. - Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. -Como nos enseña la doctrina más reiterada y constante del Tribuna Constitucional (entre innumerables, las SSTC núm. 2/2.002, de 14 de enero y núm. 222/2.001, de 5 de noviembre), uno de los principios cardinales del Derecho Penal contemporáneo, en sus facetas sustantiva y formal, es aquel que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción es inocente mientras no se demuestre lo contrario.

Aún cuando no sea una creación "ex nihilo", ya que inspira la entera estructura de la Ley de Enjuiciamiento Criminal desde 1.881, recibió un vigor inusitado por obra y gracia de su inclusión en el artículo 24.2 de la Constitución Española de 1.978, cuya interpretación -según indica el artículo 10 del mismo Texto- ha de hacerse a la luz de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1.948 y de los demás Tratados internacionales sobre la materia ratificados por España como lo fue en 1.979 el de Roma (4 de noviembre de 1.950) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos firmado en Nueva York el 19 de diciembre de 1.976.

Su lectura pone de manifiesto que el principio más arriba enunciado sintéticamente significa que la presunción de inocencia sólo se destruye cuando un Tribunal independiente, imparcial y establecido por la ley declara la culpabilidad de una persona tras un proceso celebrado con todas las garantías (artículo 6.1 y 2 del Convenio de 1.950 y artículo 14.2 del Pacto de 1.976).

El círculo se cierra con la identidad de la infracción administrativa y delito que, predicada años después por el Tribunal de Derechos humanos ( sentencia de fecha 8 de junio de 1.976 según Engel) y que incorporó al artículo 24.2 de la Constitución Española que, a su vez, ha dado lugar a una caudalosa corriente doctrinal del Tribunal Constitucional en tal sector a partir de la Sentencia 19/1.981 y seguida invariablemente por infinidad de ellas.

No es tal principio un mero postulado ideal, impregnado de abstracción y reinante sólo en el ámbito de la axiología, pues ha pasado a integrar norma directa y vinculante para todos los poderes públicos, erigiéndose en derecho cardinal y básico de todo ciudadano, de lo que se hace eco no sólo los artículos 9 y 53 de la Constitución, sino el propio artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

A su vez, en su faceta procesal, el derecho a la presunción de inocencia significa esencialmente el desplazar el "onus probandi", esto es, quien afirma la culpabilidad ha de probarla, y, por tanto, es a la acusación a quien corresponde suministrar la prueba de manera que cuando tal prueba tenga entidad suficiente servirá para enervar tal presunción.

En tal sentido, la traducción práctica de este derecho estriba en una alentada y exquisita atención por Jueces y Tribunales para abstenerse de cualquier pronunciamiento condenatorio en tanto no se llegue a un razonable grado de certeza acerca de la culpabilidad del imputado, obtenida, naturalmente, merced a la causa, con las debidas garantías.

Entra aquí en juego el principio "in dubio pro reo" que tiene la virtualidad cuando existiendo medios de prueba de carácter incriminador constitucional y procesalmente legítimos, obtenidos en el lugar y tiempo apropiados, el juicio oral, sometidos a inmediación, crítica y contradicción procesal, no consiguen afirmar la convicción judicial sobre la culpabilidad, cosa ésta que pertenece a la libertad de valoración que en conciencia se le encomienda. Es decir, el principio "in dubio pro reo" descansaría en la existencia de prueba de cargo, situándose su incidencia en el campo de la valoración de prueba.

SEGUNDO. -En el caso que ahora se enjuicia y resuelve las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, únicas susceptibles de ser evaluadas con ciertas excepciones que no vienen al caso, no permiten ni autorizan enervar o destruir la presunción provisoria anteriormente expuesta.

Ciertamente, el resultado de los hechos que se han declarado probados pese a que podrían inicialmente ser constitutivos de dos infracciones criminales, un delito leve de hurto, tipificado en el artículo 234. 2 del Código Penal , en concurso medial con un delito de estafa, en la modalidad de utilización fraudulenta de tarjetas de crédito, prevista y penada en el artículo 248.1 del Código Penal , en relación con el artículo 249. 2 b) del mismo cuerpo legal ,lo cierto es que el curso en que se desarrollan tales acontecimientos no se ha acreditado plena y absolutamente tales acciones, desde el momento que la versión de su denunciante, testigo de cargo, doña Mariola no concreta sus imputaciones de una manera segura y firme, y convincente surgiendo importantes lagunas al respecto, tales como:

1/ Dudas en la versión de la denunciante, que incluso en el reconocimiento fotográfico a las preguntas del Ministerio Fiscal respecto del mismos y si la reconoce sin ninguna duda, ha manifestado que "las dudas están ahí", según sus propias palabras, y que sorprendentemente solo recuerda que era una chica un poco gorda, sin concretar más detalles Asimismo, en el plenario, si bien cierto es que el reconocimiento de la acusada se ha debido efectuar por video y con la necesidad de un intérprete francés, sin embargo, ha indicado expresamente a preguntas de esta juzgadora que no sabía con certeza o sin ningún género de duda que fuese la autora de los hechos la acusada.

2/ Igualmente, las testificales practicadas concretamente agentes NUM002 y NUM003 efectuadas por videoconferencia. El primer agente manifiesta que durante ese periodo se estaban cometiendo robos en Barbastro por el método de la siembra ( explicando el mismo) sin embargo en cuanto a la identificación de los autores, se ofrece dudas en el modo de llevarlo a cabo, de un lado porque indican que se tomaron en cuento las cámara de la entidad bancaria y de la tienda de móviles, ambas infructuosas, pues en el caso de la primera no se guardaban imágenes cuando acudieron y en el des segundo establecimiento no había cámaras.

Añadiendo el primer testigo que la patrulla que los identificó en el hospital le dio "la impresión" subjetivamente que podían ser los autores. Así en el mismo sentido en la declaración del agente NUM004 que manifestó que les solicitaron en el parking del hospital la identificación y que respondían con evasivas, sin embargo en cuanto a la imputación de los hechos a la acusada ciertamente ha sido una declaración dudosa y poco clara en cuanto a la explicación del domicilio de la acusada y el motivo de su imputación.

Por otra parte, ninguno de los testigos intervinieron en el acta de reconocimiento, que si bien en el momento fue efectuado sin ningún género de dudas, sin embargo en el plenario no se ha obtenido la certeza requerida para la consecución de un pronunciamiento de condena alejado de toda duda razonable.

Así, llegados a este punto es pertinente recordar brevemente a dicha representación justamente la doctrina más autorizada y reiterada seguida por la Jurisprudencia al respecto, en concreto la de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (entre otras, las SSTS de fechas 25 y 14 de marzo de 2002) cuando afirma como "ciertamente para que pueda tener valor de prueba anticipada un reconocimiento de identidad se requiere que haya sido practicado, si hubiere dudas mediante el sistema establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a presencia judicial. Pues el reconocimiento por fotografías ante miembros de la policía no podrá tener valor de prueba,sino que constituye tan solo un procedimiento lícito y útil a los fines de la averiguación de hechos delictivos y sus posibles autores. Pero frente a ello, sí tienen valor de prueba de cargo, apta para desvirtuar la inicial presunción de inocencia del acusado, las manifestaciones de la víctima del hecho, que tuvo a su vista al acusado en ocasión de los mismos, realizadas en juicio oral en condiciones de inmediación y contradicción, si son acogidas por el tribunal por considerarlas razonablemente como verídicas."

Y eso es lo que ha ocurrido en el presente caso, pues las manifestaciones de la víctima del hecho, que tuvo a su vista a la acusada en ocasión de los mismos, realizadas en juicio oral en condiciones de inmediación y contradicción, no ha sido firme, segura y convincente y no se ha obtenido la certeza requerida para la consecución de un pronunciamiento de condena alejado de toda duda razonable.

3/ Las manifestaciones de la acusada, que explica que ciertamente el día 22 de noviembre de 2024 estuvo en el hospital de Barbastro para las gestiones de INSS y fueron identificaos por la Guardia Civil, explicando de forma extraña para esta juzgadora, los motivos de dejar el motor encendido, pero que niega los hechos, de haber golpeado el cristal del coche en el día de los hechos, negando ciertamente haber estado allí, añadiendo que no se apropió de ningún bolso y que trabaja en un hotel y su marido también, no necesitando económicamente la comisión del hecho. Añadiendo que ese día se encontraba en Benasque haciendo un bizcocho pues al día siguiente era su cumpleaños

Y 4) la testifical del hijo de la acusada Gregorio, que manifiesta que el día de los hechos el 25 de octubre de 2024 su madre ese encontraba con él en Benasque y lo recuerda por que al día siguiente era el cumpleaños de su madre y se encontraban haciendo un pastel

Y 5) la documental no impugnada

TERCERO. -Así las cosas, exigido jurisprudencialmente tanto por el Tribunal Supremo (entre muchas, las muy recientes SSTS de fechas 15 y 16 de noviembre de 2.001) como por el propio Tribunal Constitucional, que los indicios que sirven de base para la condena penal, deben estar rigurosa y directamente acreditados, resulta que en este proceso, la única prueba evaluable estaría constituida por versión de la denunciante, poco firme, segura y contundente, cuya falta de concreción y univocidad es manifiesta y cuya valoración conjunta con el resto de la prueba no permite de forma racional y lógica, por su insuficiencia, alcanzar la conclusión de culpabilidad que ha reclamado por el Ministerio Fiscal y, consecuentemente, habrá de declararse la libre absolución del acusado Salvadora, con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO. - Las costas procesales deben declararse de oficio, a tenor del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y habida cuenta del pronunciamiento absolutorio.

VISTOSlos artículos de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal,

FALLO

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO de todo cargoa Salvadora, con todos los pronunciamientos favorables, de UN DELITO LEVE DE HURTO, EN CONCURSO MEDIAL CON UN DELITO DE ESTAFA,en la modalidad de utilización fraudulenta de tarjetas de crédito de la que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, se declaran de oficio las costas procesalescausadas.

Notifíquese la presente resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los artículos 790 a 792 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, haciendo saber que contra la misma podrán interponer recurso de apelación en el plazo de DIEZ DIASante este Juzgado y que se sustanciará por el trámite previsto al efecto para el procedimiento abreviado y respecto al cual lo resolverá, en su caso, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huesca.

Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. MAGISTRADO-JUEZ, que la ha dictado constituido en audiencia pública, en el día de la fecha. - Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO de todo cargoa Salvadora, con todos los pronunciamientos favorables, de UN DELITO LEVE DE HURTO, EN CONCURSO MEDIAL CON UN DELITO DE ESTAFA,en la modalidad de utilización fraudulenta de tarjetas de crédito de la que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, se declaran de oficio las costas procesalescausadas.

Notifíquese la presente resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los artículos 790 a 792 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, haciendo saber que contra la misma podrán interponer recurso de apelación en el plazo de DIEZ DIASante este Juzgado y que se sustanciará por el trámite previsto al efecto para el procedimiento abreviado y respecto al cual lo resolverá, en su caso, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huesca.

Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. MAGISTRADO-JUEZ, que la ha dictado constituido en audiencia pública, en el día de la fecha. - Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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