Sentencia Penal 130/2026 ...o del 2026

Última revisión
07/09/2026

Sentencia Penal 130/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Penal plaza nº 2 de Santander, Rec. 285/2025 de 29 de mayo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Penal plaza nº 2 de Santander

Ponente: ROSA MARIA GUTIERREZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 130/2026

Núm. Cendoj: 39075510022026100006

Núm. Ecli: ES:TIP:2026:164

Núm. Roj: STIP 164:2026


Encabezamiento

Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Santander. Plaza nº 2

Procedimiento Abreviado 0000285/2025

NIG: 3908741220240004409

Grupo de trabajo: Grupo 2.4 Plaza 2

TX004

Calle Alta nº18 Santander Tfno: 942248102 Fax: 942248133

Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Torrelavega. Plaza nº 4 Procedimiento Abreviado

0000538/2024 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

SENTENCIA Nº 000130/2026

En Santander a veintinueve de mayo del año dos mil veintiséis.

Dª Rosa Mª Gutiérrez Fernández, Magistrada-Juez de la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Santander, Plaza nº 2, y su partido judicial, habiendo conocido los presentes autos, de Procedimiento Abreviado nº 284/2025, seguidos por delito de amenazas y contra la administración de justicia, contra D. Demetrio, con DNI nº NUM000, nacido en Santander el NUM001/1959, representado por la Procuradora Sra. Gómez Gómez y defendido por el Letrado Sr. Remón Navarro, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. Dª. Irene Ciriza Maisterra.

PRIMERO.-Por la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Torrelavega. Plaza nº 4, se incoaron Diligencias Previas nº 538/2024, en las que tras los trámites oportunos, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de acusación provisional, conteniendo las siguientes conclusiones, tras los hechos imputados:

Segunda: Los hechos narrados son constitutivos de:

a) Un delito contra la administración de justicia, del artículo 464.2 del Código Penal; b) Un delito leve de amenazas, del artículo 171.7, párrafo primero, del Código Penal.

Tercera: El acusado es responsable en concepto de autor, según los artículos 27 y 28 del Código Penal.

Cuarta: No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Quinta: Procede imponer al acusado:

a) Por la infracción prevista en el apartado "a", la pena de un año de prisión, inhabilitación para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena del artículo 56.1.2º del Código Penal, la pena de ocho meses de multa con una cuota diaria de 9 euros, responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del artículo 53 del Código Penal, prohibición de comunicarse con Carlos Ramón y Matilde por cualquier medio directo e indirecto, incluidas redes sociales, del artículo 48.3 del Código Penal, por el plazo de 6 meses, y abono de las costas procesales.

b) Por la infracción prevista en el apartado "b", la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 9 euros, responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del artículo 53 del Código Penal, prohibición de comunicarse con Carlos Ramón y Matilde por cualquier medio directo e indirecto, incluidas redes sociales, del artículo 48.3 del Código Penal, por el plazo de 3 meses, y abono de las costas procesales.

.

SEGUNDO.-Acordada la apertura del juicio oral y conferido traslado a la defensa, se presentaron escritos en disconformidad con la acusación, solicitando la absolución. Las actuaciones fueron remitidas a este Juzgado, siendo efectuado el señalamiento a juicio.

TERCERO. -En el acto de la celebración del juicio en la fecha de 5-2-26, fueron practicadas las pruebas admitidas con el resultado que obra en autos elevando las partes sus conclusiones a definitivas, dándose la vista por conclusa tras los informes de las partes, y la concesión de la última palabra al acusado.

De las pruebas practicadas ha resultado probado y así se declara que D. Demetrio, DNI NUM000, nacido el NUM002 de 1959, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue denunciado por Carlos Ramón y Matilde, quienes aparecían como testigos en el procedimiento de Juicio Inmediato sobre delitos leves 177/2024, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº5 de Torrelavega, en el que Demetrio figuraba en la doble condición de denunciante y denunciado.

Después del mismo, denunciaron que aquel, como consecuencia de esta circunstancia, y actuando con ánimo de menoscabar la integridad psíquica de Carlos Ramón y Matilde, y de amedrentarles, sobre las 12:00 horas del día 8 de julio de 2024, en el rellano de la escalera del NUM003 piso del inmueble sito en DIRECCION000, Torrelavega, se dirigió a ellos con expresiones como: "te voy a dar dos hostias, eres un hijo de puta por ir de testigo falso a un juicio, os voy a arruinar la vida, os voy a denunciar, os voy a hacer la vida imposible". No han quedado debidamente acreditados los hechos denunciados en la riña entre las partes aquel día.

PRIMERO.-Del material probatorio obrante a los autos y de las pruebas practicadas en el acto del juicio, se desprende la existencia de versiones contradictorias entre las partes, que mantienen conflictivas relaciones de vecindad, habiendo existido además un procedimiento previo respecto a otro vecino (A 48 y ss) de Juicio inmediato sobre delitos leves nº 177/24, en el que el Sr. Demetrio, denunció a distinto vecino por haberle asestado un puñetazo en una discusión el 14-2-24, siendo el mismo también denunciado de adverso, en el atestado instruido, donde también se identificaba a los actuales denunciantes, Carlos Ramón y Matilde, como testigos. En dicho procedimiento precedente por lesiones, recayó sentencia del Juzgado de Instrucción nº 5 de Torrelavega nº 28/2024 de fecha 21-2-2024, (A 70) absolutoria de ambos denunciados, reflejando la misma que a la vista no asistieron ninguna de las partes citadas legalmente.

En las presentes actuaciones, Carlos Ramón, denuncio que el 8-7-24 en el rellano de la escalera el acusado le había increpado diciendo "te voy a dar dos hostias, eres un hijo de puta por ir de testigo falso a un juicio, os voy a arruinar la vida, os voy a denunciar, os voy a hacer la vida imposible", que después de meterse en casa, salió su pareja Matilde, estando Demetrio grabando con el móvil, sosteniendo un cuchillo en la mano, diciendo "os voy a denunciar, os voy a hacer la vida imposible". El acusado confirma el encuentro con el denunciante en dicha fecha, pero negando los hechos denunciados, afirmando que estaba fumándose un porro y olía a marihuana, diciéndole que lo hiciera en otro lado, poniéndose aquel agresivo diciéndole te voy matar hijo de puta, que salió la mujer empezando el a grabar la discusión. Añade que, en el anterior juicio con tercero, el juez les dijo que se ignorasen, que en la sentencia se indica que no asistieron, y que, a Carlos Ramón, que ni siquiera entró, le vio a la salida, y que no estaba Matilde. La sentencia anteriormente señalada confirma que no llegaron a practicarse testificales en aquel procedimiento.

SEGUNDO.-El Sr. Carlos Ramón, en su testifical en la vista, viene a ratificar su denuncia, indicando que el acusado le recrimina que hubiera ido de testigo falso al otro juicio, entrando a declarar lo que había visto, que estaba agrediendo a otro vecino, añadiendo un forcejeo en su discusión diciendo que se empujan un poco, y que su mujer asustada le ve ir hacia ellos con un cuchillo en la mano y grabando con el móvil. Interrogado expresamente, llega a indicar que puede que se reiterasen las denuncias en el procedimiento anterior. Matilde, declara que su pareja salió a tomar una café y volvió muy nervioso porque había discutido con el vecino por el juicio anterior, que escuchó jaleo, que estaba con el móvil grabando y les iba a denunciar, que no se acuerda exactamente de lo que dijo, no recordando más, que en el juicio previo fue su pareja de testigo, que ella no fue citada como tal, que no se acuerda si llegaron a entrar.

Se imputa al encartado la comisión de un delito leve de amenazas, del artículo 171.7, párrafo primero, y un delito del art. 464.2 del Código Penal, que sanciona a quien realizare cualquier acto atentatorio contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes, como represalia contra las personas citadas en el apartado anterior (quien sea denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo) por su actuación en procedimiento judicial, sin perjuicio de la pena correspondiente a la infracción de que tales hechos sean constitutivos.

No puede entenderse acreditada ni probada la comisión del delito por el encartado, en virtud del testimonio de los denunciantes, en el que se aprecia ausencia de suficiente persistencia y firmeza, cuando se incluye algún empujón que no se había denunciado, así como falta al menos de un claro o nítido recuerdo del juicio previo, en el que efectivamente no existieron declaraciones testificales, como indicaba el encausado. Lo que si se ha constatado de la grabación aportada por el denunciante reproducida en el acto del juicio, aunque la misma es parcial, y no total del incidente, puesto que en ella puede verse a los dos miembros de la pareja denunciante, es que, Carlos Ramón, en la discusión con el implicado le espeta "A ti te mato yo" y también "eres un hijo de puta". Así consta además en los hechos probados de la sentencia nº 117/2025 de 26-11-25, del la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Torrelavega Plaza 1 en el Juicio de delitos leves 330/2025 condenando a Carlos Ramón, por delito leve de amenazas, en el curso de la riña en la escalera del domicilio de ambos, el mismo día 8 de julio de 2024, sobre las 12 horas, por idéntico episodio.

En consecuencia, no concurre prueba bastante de cargo de la comisión del delito imputado, y de los requisitos precisos para su sanción, sin que las dudas planteadas puedan perjudicar al acusado, y en tales términos solamente puede concluirse, que no puede entenderse debidamente desvirtuada la presunción de inocencia que ampara al encartado, a quien no corresponde probar su inocencia, que debe quedar enervada por la prueba incriminatoria aportada por la acusación, y que en este caso no permite alcanzar la convicción indubitada con la certeza precisa de la comisión del delito imputado, por lo que únicamente puede dictarse un pronunciamiento absolutorio, al no poder basarse una condena en el ámbito penal en el que nos encontramos, en hipótesis, conjeturas, o en presunciones que relajen la intensidad de la prueba de cargo exigible para enervar el principio de presunción de inocencia, por lo que aplicando el principio pro reo, debe dictarse sentencia absolutoria.

TERCERO.-El principio de presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental y que aparece consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 y en diversos tratados y acuerdos internacionales suscritos por España, como el Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 de Protección de los Derechos Humanos, supone sustancialmente que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y que es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que este aparezca agravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada además con todas las garantías y practicada "in facie iudicis", con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios llevados al proceso sin lesionar derechos o libertades fundamentales.

Como señalan, entre otras, las sentencias de 23 de marzo de 1999 y 29 de diciembre de 1997, el derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. Constituye un principio fundamental de la civilización que tutela la inmunidad de los no culpables pues en un Estado Social y Democrático de Derecho, la condena de un inocente representa una quiebra absoluta de los principios básicos de libertad, seguridad y justicia que fundamentan el contrato social y es por ello por lo que el derecho constitucional a la presunción de inocencia constituye el presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso.

Dicho principio impone a la acusación la carga de la prueba por encima de cualquier duda razonable, con aportación de las pruebas tendentes a lograr el convencimiento acerca de la existencia de los hechos enjuiciados y su atribución a los acusados, sin que sea lícito invertir la carga o peso de la prueba y pretender que sean los acusados, quienes muestren su inocencia. Al hallarnos en un proceso penal, sólo una demostración por encima de toda duda razonable de los hechos enjuiciados, puede dar lugar a la declaración de la responsabilidad criminal, sin que sean suficientes las meras intuiciones, las sospechas, las cábalas, las hipótesis elucubrativas o las simples conjeturas. El Tribunal penal, que en ningún caso puede asumir el riesgo de condenar a un inocente, debe aceptar, sin embargo, el de absolver a quien la acusación señala como culpable cuando no existen pruebas suficientes de su responsabilidad criminal.

El Alto Tribunal ha señalado que el derecho de todo ciudadano a la presunción de inocencia, consagrado constitucionalmente, constituye un principio fundamental de la civilización que tutela la inmunidad de los no culpables. Además el principio "in dubio pro reo" impone la exigencia inexcusable de pronunciarse a favor del reo en los supuestos dudosos que no le permitan llegar a una convicción de certeza en el dato examinado ( SSTS de 20 de enero de 1993, 24 de junio de 1995 y las más recientes de 11 de abril y 11 de mayo del año 2001). Abundando en este sentido, la STS de 23 de febrero del año 2001, que recoge la del mismo Tribunal de 27 de abril de 1998, entiende que "el principio "in dubio pro reo"", interpretado a la luz del hecho fundamental a la presunción de inocencia, no sólo tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. Solamente cabe por lo tanto la absolución,y no procede la deducción de testimonio por delito de falso testimonio contra los denunciantes instado por la defensa, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder a la partes, puesto que la grabación no es integra, y no puede afirmarse indubitadamente el contenido previo de la discusión, al ser el video solamente parcial.

CUARTO.-Las costas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación

Que debo absolver y absuelvo a D. Demetrio de los delitos por los que venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio.

Notifíquese a los denunciantes, aunque no se haya personado

Notifíquese la presente resolución judicial a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, en este mismo Juzgado, en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el día siguiente al de su notificación.

Así, por esta sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de que dimana, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA.-La extiendo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia para hacer constar que en el día de hoy me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada; doy fe en Santander, a 01 de junio del 2026.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Torrelavega. Plaza nº 4, se incoaron Diligencias Previas nº 538/2024, en las que tras los trámites oportunos, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de acusación provisional, conteniendo las siguientes conclusiones, tras los hechos imputados:

Segunda: Los hechos narrados son constitutivos de:

a) Un delito contra la administración de justicia, del artículo 464.2 del Código Penal; b) Un delito leve de amenazas, del artículo 171.7, párrafo primero, del Código Penal.

Tercera: El acusado es responsable en concepto de autor, según los artículos 27 y 28 del Código Penal.

Cuarta: No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Quinta: Procede imponer al acusado:

a) Por la infracción prevista en el apartado "a", la pena de un año de prisión, inhabilitación para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena del artículo 56.1.2º del Código Penal, la pena de ocho meses de multa con una cuota diaria de 9 euros, responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del artículo 53 del Código Penal, prohibición de comunicarse con Carlos Ramón y Matilde por cualquier medio directo e indirecto, incluidas redes sociales, del artículo 48.3 del Código Penal, por el plazo de 6 meses, y abono de las costas procesales.

b) Por la infracción prevista en el apartado "b", la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 9 euros, responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del artículo 53 del Código Penal, prohibición de comunicarse con Carlos Ramón y Matilde por cualquier medio directo e indirecto, incluidas redes sociales, del artículo 48.3 del Código Penal, por el plazo de 3 meses, y abono de las costas procesales.

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SEGUNDO.-Acordada la apertura del juicio oral y conferido traslado a la defensa, se presentaron escritos en disconformidad con la acusación, solicitando la absolución. Las actuaciones fueron remitidas a este Juzgado, siendo efectuado el señalamiento a juicio.

TERCERO. -En el acto de la celebración del juicio en la fecha de 5-2-26, fueron practicadas las pruebas admitidas con el resultado que obra en autos elevando las partes sus conclusiones a definitivas, dándose la vista por conclusa tras los informes de las partes, y la concesión de la última palabra al acusado.

De las pruebas practicadas ha resultado probado y así se declara que D. Demetrio, DNI NUM000, nacido el NUM002 de 1959, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue denunciado por Carlos Ramón y Matilde, quienes aparecían como testigos en el procedimiento de Juicio Inmediato sobre delitos leves 177/2024, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº5 de Torrelavega, en el que Demetrio figuraba en la doble condición de denunciante y denunciado.

Después del mismo, denunciaron que aquel, como consecuencia de esta circunstancia, y actuando con ánimo de menoscabar la integridad psíquica de Carlos Ramón y Matilde, y de amedrentarles, sobre las 12:00 horas del día 8 de julio de 2024, en el rellano de la escalera del NUM003 piso del inmueble sito en DIRECCION000, Torrelavega, se dirigió a ellos con expresiones como: "te voy a dar dos hostias, eres un hijo de puta por ir de testigo falso a un juicio, os voy a arruinar la vida, os voy a denunciar, os voy a hacer la vida imposible". No han quedado debidamente acreditados los hechos denunciados en la riña entre las partes aquel día.

PRIMERO.-Del material probatorio obrante a los autos y de las pruebas practicadas en el acto del juicio, se desprende la existencia de versiones contradictorias entre las partes, que mantienen conflictivas relaciones de vecindad, habiendo existido además un procedimiento previo respecto a otro vecino (A 48 y ss) de Juicio inmediato sobre delitos leves nº 177/24, en el que el Sr. Demetrio, denunció a distinto vecino por haberle asestado un puñetazo en una discusión el 14-2-24, siendo el mismo también denunciado de adverso, en el atestado instruido, donde también se identificaba a los actuales denunciantes, Carlos Ramón y Matilde, como testigos. En dicho procedimiento precedente por lesiones, recayó sentencia del Juzgado de Instrucción nº 5 de Torrelavega nº 28/2024 de fecha 21-2-2024, (A 70) absolutoria de ambos denunciados, reflejando la misma que a la vista no asistieron ninguna de las partes citadas legalmente.

En las presentes actuaciones, Carlos Ramón, denuncio que el 8-7-24 en el rellano de la escalera el acusado le había increpado diciendo "te voy a dar dos hostias, eres un hijo de puta por ir de testigo falso a un juicio, os voy a arruinar la vida, os voy a denunciar, os voy a hacer la vida imposible", que después de meterse en casa, salió su pareja Matilde, estando Demetrio grabando con el móvil, sosteniendo un cuchillo en la mano, diciendo "os voy a denunciar, os voy a hacer la vida imposible". El acusado confirma el encuentro con el denunciante en dicha fecha, pero negando los hechos denunciados, afirmando que estaba fumándose un porro y olía a marihuana, diciéndole que lo hiciera en otro lado, poniéndose aquel agresivo diciéndole te voy matar hijo de puta, que salió la mujer empezando el a grabar la discusión. Añade que, en el anterior juicio con tercero, el juez les dijo que se ignorasen, que en la sentencia se indica que no asistieron, y que, a Carlos Ramón, que ni siquiera entró, le vio a la salida, y que no estaba Matilde. La sentencia anteriormente señalada confirma que no llegaron a practicarse testificales en aquel procedimiento.

SEGUNDO.-El Sr. Carlos Ramón, en su testifical en la vista, viene a ratificar su denuncia, indicando que el acusado le recrimina que hubiera ido de testigo falso al otro juicio, entrando a declarar lo que había visto, que estaba agrediendo a otro vecino, añadiendo un forcejeo en su discusión diciendo que se empujan un poco, y que su mujer asustada le ve ir hacia ellos con un cuchillo en la mano y grabando con el móvil. Interrogado expresamente, llega a indicar que puede que se reiterasen las denuncias en el procedimiento anterior. Matilde, declara que su pareja salió a tomar una café y volvió muy nervioso porque había discutido con el vecino por el juicio anterior, que escuchó jaleo, que estaba con el móvil grabando y les iba a denunciar, que no se acuerda exactamente de lo que dijo, no recordando más, que en el juicio previo fue su pareja de testigo, que ella no fue citada como tal, que no se acuerda si llegaron a entrar.

Se imputa al encartado la comisión de un delito leve de amenazas, del artículo 171.7, párrafo primero, y un delito del art. 464.2 del Código Penal, que sanciona a quien realizare cualquier acto atentatorio contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes, como represalia contra las personas citadas en el apartado anterior (quien sea denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo) por su actuación en procedimiento judicial, sin perjuicio de la pena correspondiente a la infracción de que tales hechos sean constitutivos.

No puede entenderse acreditada ni probada la comisión del delito por el encartado, en virtud del testimonio de los denunciantes, en el que se aprecia ausencia de suficiente persistencia y firmeza, cuando se incluye algún empujón que no se había denunciado, así como falta al menos de un claro o nítido recuerdo del juicio previo, en el que efectivamente no existieron declaraciones testificales, como indicaba el encausado. Lo que si se ha constatado de la grabación aportada por el denunciante reproducida en el acto del juicio, aunque la misma es parcial, y no total del incidente, puesto que en ella puede verse a los dos miembros de la pareja denunciante, es que, Carlos Ramón, en la discusión con el implicado le espeta "A ti te mato yo" y también "eres un hijo de puta". Así consta además en los hechos probados de la sentencia nº 117/2025 de 26-11-25, del la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Torrelavega Plaza 1 en el Juicio de delitos leves 330/2025 condenando a Carlos Ramón, por delito leve de amenazas, en el curso de la riña en la escalera del domicilio de ambos, el mismo día 8 de julio de 2024, sobre las 12 horas, por idéntico episodio.

En consecuencia, no concurre prueba bastante de cargo de la comisión del delito imputado, y de los requisitos precisos para su sanción, sin que las dudas planteadas puedan perjudicar al acusado, y en tales términos solamente puede concluirse, que no puede entenderse debidamente desvirtuada la presunción de inocencia que ampara al encartado, a quien no corresponde probar su inocencia, que debe quedar enervada por la prueba incriminatoria aportada por la acusación, y que en este caso no permite alcanzar la convicción indubitada con la certeza precisa de la comisión del delito imputado, por lo que únicamente puede dictarse un pronunciamiento absolutorio, al no poder basarse una condena en el ámbito penal en el que nos encontramos, en hipótesis, conjeturas, o en presunciones que relajen la intensidad de la prueba de cargo exigible para enervar el principio de presunción de inocencia, por lo que aplicando el principio pro reo, debe dictarse sentencia absolutoria.

TERCERO.-El principio de presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental y que aparece consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 y en diversos tratados y acuerdos internacionales suscritos por España, como el Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 de Protección de los Derechos Humanos, supone sustancialmente que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y que es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que este aparezca agravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada además con todas las garantías y practicada "in facie iudicis", con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios llevados al proceso sin lesionar derechos o libertades fundamentales.

Como señalan, entre otras, las sentencias de 23 de marzo de 1999 y 29 de diciembre de 1997, el derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. Constituye un principio fundamental de la civilización que tutela la inmunidad de los no culpables pues en un Estado Social y Democrático de Derecho, la condena de un inocente representa una quiebra absoluta de los principios básicos de libertad, seguridad y justicia que fundamentan el contrato social y es por ello por lo que el derecho constitucional a la presunción de inocencia constituye el presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso.

Dicho principio impone a la acusación la carga de la prueba por encima de cualquier duda razonable, con aportación de las pruebas tendentes a lograr el convencimiento acerca de la existencia de los hechos enjuiciados y su atribución a los acusados, sin que sea lícito invertir la carga o peso de la prueba y pretender que sean los acusados, quienes muestren su inocencia. Al hallarnos en un proceso penal, sólo una demostración por encima de toda duda razonable de los hechos enjuiciados, puede dar lugar a la declaración de la responsabilidad criminal, sin que sean suficientes las meras intuiciones, las sospechas, las cábalas, las hipótesis elucubrativas o las simples conjeturas. El Tribunal penal, que en ningún caso puede asumir el riesgo de condenar a un inocente, debe aceptar, sin embargo, el de absolver a quien la acusación señala como culpable cuando no existen pruebas suficientes de su responsabilidad criminal.

El Alto Tribunal ha señalado que el derecho de todo ciudadano a la presunción de inocencia, consagrado constitucionalmente, constituye un principio fundamental de la civilización que tutela la inmunidad de los no culpables. Además el principio "in dubio pro reo" impone la exigencia inexcusable de pronunciarse a favor del reo en los supuestos dudosos que no le permitan llegar a una convicción de certeza en el dato examinado ( SSTS de 20 de enero de 1993, 24 de junio de 1995 y las más recientes de 11 de abril y 11 de mayo del año 2001). Abundando en este sentido, la STS de 23 de febrero del año 2001, que recoge la del mismo Tribunal de 27 de abril de 1998, entiende que "el principio "in dubio pro reo"", interpretado a la luz del hecho fundamental a la presunción de inocencia, no sólo tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. Solamente cabe por lo tanto la absolución,y no procede la deducción de testimonio por delito de falso testimonio contra los denunciantes instado por la defensa, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder a la partes, puesto que la grabación no es integra, y no puede afirmarse indubitadamente el contenido previo de la discusión, al ser el video solamente parcial.

CUARTO.-Las costas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación

Que debo absolver y absuelvo a D. Demetrio de los delitos por los que venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio.

Notifíquese a los denunciantes, aunque no se haya personado

Notifíquese la presente resolución judicial a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, en este mismo Juzgado, en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el día siguiente al de su notificación.

Así, por esta sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de que dimana, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA.-La extiendo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia para hacer constar que en el día de hoy me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada; doy fe en Santander, a 01 de junio del 2026.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Hechos

De las pruebas practicadas ha resultado probado y así se declara que D. Demetrio, DNI NUM000, nacido el NUM002 de 1959, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue denunciado por Carlos Ramón y Matilde, quienes aparecían como testigos en el procedimiento de Juicio Inmediato sobre delitos leves 177/2024, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº5 de Torrelavega, en el que Demetrio figuraba en la doble condición de denunciante y denunciado.

Después del mismo, denunciaron que aquel, como consecuencia de esta circunstancia, y actuando con ánimo de menoscabar la integridad psíquica de Carlos Ramón y Matilde, y de amedrentarles, sobre las 12:00 horas del día 8 de julio de 2024, en el rellano de la escalera del NUM003 piso del inmueble sito en DIRECCION000, Torrelavega, se dirigió a ellos con expresiones como: "te voy a dar dos hostias, eres un hijo de puta por ir de testigo falso a un juicio, os voy a arruinar la vida, os voy a denunciar, os voy a hacer la vida imposible". No han quedado debidamente acreditados los hechos denunciados en la riña entre las partes aquel día.

PRIMERO.-Del material probatorio obrante a los autos y de las pruebas practicadas en el acto del juicio, se desprende la existencia de versiones contradictorias entre las partes, que mantienen conflictivas relaciones de vecindad, habiendo existido además un procedimiento previo respecto a otro vecino (A 48 y ss) de Juicio inmediato sobre delitos leves nº 177/24, en el que el Sr. Demetrio, denunció a distinto vecino por haberle asestado un puñetazo en una discusión el 14-2-24, siendo el mismo también denunciado de adverso, en el atestado instruido, donde también se identificaba a los actuales denunciantes, Carlos Ramón y Matilde, como testigos. En dicho procedimiento precedente por lesiones, recayó sentencia del Juzgado de Instrucción nº 5 de Torrelavega nº 28/2024 de fecha 21-2-2024, (A 70) absolutoria de ambos denunciados, reflejando la misma que a la vista no asistieron ninguna de las partes citadas legalmente.

En las presentes actuaciones, Carlos Ramón, denuncio que el 8-7-24 en el rellano de la escalera el acusado le había increpado diciendo "te voy a dar dos hostias, eres un hijo de puta por ir de testigo falso a un juicio, os voy a arruinar la vida, os voy a denunciar, os voy a hacer la vida imposible", que después de meterse en casa, salió su pareja Matilde, estando Demetrio grabando con el móvil, sosteniendo un cuchillo en la mano, diciendo "os voy a denunciar, os voy a hacer la vida imposible". El acusado confirma el encuentro con el denunciante en dicha fecha, pero negando los hechos denunciados, afirmando que estaba fumándose un porro y olía a marihuana, diciéndole que lo hiciera en otro lado, poniéndose aquel agresivo diciéndole te voy matar hijo de puta, que salió la mujer empezando el a grabar la discusión. Añade que, en el anterior juicio con tercero, el juez les dijo que se ignorasen, que en la sentencia se indica que no asistieron, y que, a Carlos Ramón, que ni siquiera entró, le vio a la salida, y que no estaba Matilde. La sentencia anteriormente señalada confirma que no llegaron a practicarse testificales en aquel procedimiento.

SEGUNDO.-El Sr. Carlos Ramón, en su testifical en la vista, viene a ratificar su denuncia, indicando que el acusado le recrimina que hubiera ido de testigo falso al otro juicio, entrando a declarar lo que había visto, que estaba agrediendo a otro vecino, añadiendo un forcejeo en su discusión diciendo que se empujan un poco, y que su mujer asustada le ve ir hacia ellos con un cuchillo en la mano y grabando con el móvil. Interrogado expresamente, llega a indicar que puede que se reiterasen las denuncias en el procedimiento anterior. Matilde, declara que su pareja salió a tomar una café y volvió muy nervioso porque había discutido con el vecino por el juicio anterior, que escuchó jaleo, que estaba con el móvil grabando y les iba a denunciar, que no se acuerda exactamente de lo que dijo, no recordando más, que en el juicio previo fue su pareja de testigo, que ella no fue citada como tal, que no se acuerda si llegaron a entrar.

Se imputa al encartado la comisión de un delito leve de amenazas, del artículo 171.7, párrafo primero, y un delito del art. 464.2 del Código Penal, que sanciona a quien realizare cualquier acto atentatorio contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes, como represalia contra las personas citadas en el apartado anterior (quien sea denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo) por su actuación en procedimiento judicial, sin perjuicio de la pena correspondiente a la infracción de que tales hechos sean constitutivos.

No puede entenderse acreditada ni probada la comisión del delito por el encartado, en virtud del testimonio de los denunciantes, en el que se aprecia ausencia de suficiente persistencia y firmeza, cuando se incluye algún empujón que no se había denunciado, así como falta al menos de un claro o nítido recuerdo del juicio previo, en el que efectivamente no existieron declaraciones testificales, como indicaba el encausado. Lo que si se ha constatado de la grabación aportada por el denunciante reproducida en el acto del juicio, aunque la misma es parcial, y no total del incidente, puesto que en ella puede verse a los dos miembros de la pareja denunciante, es que, Carlos Ramón, en la discusión con el implicado le espeta "A ti te mato yo" y también "eres un hijo de puta". Así consta además en los hechos probados de la sentencia nº 117/2025 de 26-11-25, del la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Torrelavega Plaza 1 en el Juicio de delitos leves 330/2025 condenando a Carlos Ramón, por delito leve de amenazas, en el curso de la riña en la escalera del domicilio de ambos, el mismo día 8 de julio de 2024, sobre las 12 horas, por idéntico episodio.

En consecuencia, no concurre prueba bastante de cargo de la comisión del delito imputado, y de los requisitos precisos para su sanción, sin que las dudas planteadas puedan perjudicar al acusado, y en tales términos solamente puede concluirse, que no puede entenderse debidamente desvirtuada la presunción de inocencia que ampara al encartado, a quien no corresponde probar su inocencia, que debe quedar enervada por la prueba incriminatoria aportada por la acusación, y que en este caso no permite alcanzar la convicción indubitada con la certeza precisa de la comisión del delito imputado, por lo que únicamente puede dictarse un pronunciamiento absolutorio, al no poder basarse una condena en el ámbito penal en el que nos encontramos, en hipótesis, conjeturas, o en presunciones que relajen la intensidad de la prueba de cargo exigible para enervar el principio de presunción de inocencia, por lo que aplicando el principio pro reo, debe dictarse sentencia absolutoria.

TERCERO.-El principio de presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental y que aparece consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 y en diversos tratados y acuerdos internacionales suscritos por España, como el Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 de Protección de los Derechos Humanos, supone sustancialmente que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y que es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que este aparezca agravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada además con todas las garantías y practicada "in facie iudicis", con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios llevados al proceso sin lesionar derechos o libertades fundamentales.

Como señalan, entre otras, las sentencias de 23 de marzo de 1999 y 29 de diciembre de 1997, el derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. Constituye un principio fundamental de la civilización que tutela la inmunidad de los no culpables pues en un Estado Social y Democrático de Derecho, la condena de un inocente representa una quiebra absoluta de los principios básicos de libertad, seguridad y justicia que fundamentan el contrato social y es por ello por lo que el derecho constitucional a la presunción de inocencia constituye el presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso.

Dicho principio impone a la acusación la carga de la prueba por encima de cualquier duda razonable, con aportación de las pruebas tendentes a lograr el convencimiento acerca de la existencia de los hechos enjuiciados y su atribución a los acusados, sin que sea lícito invertir la carga o peso de la prueba y pretender que sean los acusados, quienes muestren su inocencia. Al hallarnos en un proceso penal, sólo una demostración por encima de toda duda razonable de los hechos enjuiciados, puede dar lugar a la declaración de la responsabilidad criminal, sin que sean suficientes las meras intuiciones, las sospechas, las cábalas, las hipótesis elucubrativas o las simples conjeturas. El Tribunal penal, que en ningún caso puede asumir el riesgo de condenar a un inocente, debe aceptar, sin embargo, el de absolver a quien la acusación señala como culpable cuando no existen pruebas suficientes de su responsabilidad criminal.

El Alto Tribunal ha señalado que el derecho de todo ciudadano a la presunción de inocencia, consagrado constitucionalmente, constituye un principio fundamental de la civilización que tutela la inmunidad de los no culpables. Además el principio "in dubio pro reo" impone la exigencia inexcusable de pronunciarse a favor del reo en los supuestos dudosos que no le permitan llegar a una convicción de certeza en el dato examinado ( SSTS de 20 de enero de 1993, 24 de junio de 1995 y las más recientes de 11 de abril y 11 de mayo del año 2001). Abundando en este sentido, la STS de 23 de febrero del año 2001, que recoge la del mismo Tribunal de 27 de abril de 1998, entiende que "el principio "in dubio pro reo"", interpretado a la luz del hecho fundamental a la presunción de inocencia, no sólo tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. Solamente cabe por lo tanto la absolución,y no procede la deducción de testimonio por delito de falso testimonio contra los denunciantes instado por la defensa, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder a la partes, puesto que la grabación no es integra, y no puede afirmarse indubitadamente el contenido previo de la discusión, al ser el video solamente parcial.

CUARTO.-Las costas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación

Que debo absolver y absuelvo a D. Demetrio de los delitos por los que venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio.

Notifíquese a los denunciantes, aunque no se haya personado

Notifíquese la presente resolución judicial a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, en este mismo Juzgado, en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el día siguiente al de su notificación.

Así, por esta sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de que dimana, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA.-La extiendo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia para hacer constar que en el día de hoy me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada; doy fe en Santander, a 01 de junio del 2026.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Fundamentos

PRIMERO.-Del material probatorio obrante a los autos y de las pruebas practicadas en el acto del juicio, se desprende la existencia de versiones contradictorias entre las partes, que mantienen conflictivas relaciones de vecindad, habiendo existido además un procedimiento previo respecto a otro vecino (A 48 y ss) de Juicio inmediato sobre delitos leves nº 177/24, en el que el Sr. Demetrio, denunció a distinto vecino por haberle asestado un puñetazo en una discusión el 14-2-24, siendo el mismo también denunciado de adverso, en el atestado instruido, donde también se identificaba a los actuales denunciantes, Carlos Ramón y Matilde, como testigos. En dicho procedimiento precedente por lesiones, recayó sentencia del Juzgado de Instrucción nº 5 de Torrelavega nº 28/2024 de fecha 21-2-2024, (A 70) absolutoria de ambos denunciados, reflejando la misma que a la vista no asistieron ninguna de las partes citadas legalmente.

En las presentes actuaciones, Carlos Ramón, denuncio que el 8-7-24 en el rellano de la escalera el acusado le había increpado diciendo "te voy a dar dos hostias, eres un hijo de puta por ir de testigo falso a un juicio, os voy a arruinar la vida, os voy a denunciar, os voy a hacer la vida imposible", que después de meterse en casa, salió su pareja Matilde, estando Demetrio grabando con el móvil, sosteniendo un cuchillo en la mano, diciendo "os voy a denunciar, os voy a hacer la vida imposible". El acusado confirma el encuentro con el denunciante en dicha fecha, pero negando los hechos denunciados, afirmando que estaba fumándose un porro y olía a marihuana, diciéndole que lo hiciera en otro lado, poniéndose aquel agresivo diciéndole te voy matar hijo de puta, que salió la mujer empezando el a grabar la discusión. Añade que, en el anterior juicio con tercero, el juez les dijo que se ignorasen, que en la sentencia se indica que no asistieron, y que, a Carlos Ramón, que ni siquiera entró, le vio a la salida, y que no estaba Matilde. La sentencia anteriormente señalada confirma que no llegaron a practicarse testificales en aquel procedimiento.

SEGUNDO.-El Sr. Carlos Ramón, en su testifical en la vista, viene a ratificar su denuncia, indicando que el acusado le recrimina que hubiera ido de testigo falso al otro juicio, entrando a declarar lo que había visto, que estaba agrediendo a otro vecino, añadiendo un forcejeo en su discusión diciendo que se empujan un poco, y que su mujer asustada le ve ir hacia ellos con un cuchillo en la mano y grabando con el móvil. Interrogado expresamente, llega a indicar que puede que se reiterasen las denuncias en el procedimiento anterior. Matilde, declara que su pareja salió a tomar una café y volvió muy nervioso porque había discutido con el vecino por el juicio anterior, que escuchó jaleo, que estaba con el móvil grabando y les iba a denunciar, que no se acuerda exactamente de lo que dijo, no recordando más, que en el juicio previo fue su pareja de testigo, que ella no fue citada como tal, que no se acuerda si llegaron a entrar.

Se imputa al encartado la comisión de un delito leve de amenazas, del artículo 171.7, párrafo primero, y un delito del art. 464.2 del Código Penal, que sanciona a quien realizare cualquier acto atentatorio contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes, como represalia contra las personas citadas en el apartado anterior (quien sea denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo) por su actuación en procedimiento judicial, sin perjuicio de la pena correspondiente a la infracción de que tales hechos sean constitutivos.

No puede entenderse acreditada ni probada la comisión del delito por el encartado, en virtud del testimonio de los denunciantes, en el que se aprecia ausencia de suficiente persistencia y firmeza, cuando se incluye algún empujón que no se había denunciado, así como falta al menos de un claro o nítido recuerdo del juicio previo, en el que efectivamente no existieron declaraciones testificales, como indicaba el encausado. Lo que si se ha constatado de la grabación aportada por el denunciante reproducida en el acto del juicio, aunque la misma es parcial, y no total del incidente, puesto que en ella puede verse a los dos miembros de la pareja denunciante, es que, Carlos Ramón, en la discusión con el implicado le espeta "A ti te mato yo" y también "eres un hijo de puta". Así consta además en los hechos probados de la sentencia nº 117/2025 de 26-11-25, del la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Torrelavega Plaza 1 en el Juicio de delitos leves 330/2025 condenando a Carlos Ramón, por delito leve de amenazas, en el curso de la riña en la escalera del domicilio de ambos, el mismo día 8 de julio de 2024, sobre las 12 horas, por idéntico episodio.

En consecuencia, no concurre prueba bastante de cargo de la comisión del delito imputado, y de los requisitos precisos para su sanción, sin que las dudas planteadas puedan perjudicar al acusado, y en tales términos solamente puede concluirse, que no puede entenderse debidamente desvirtuada la presunción de inocencia que ampara al encartado, a quien no corresponde probar su inocencia, que debe quedar enervada por la prueba incriminatoria aportada por la acusación, y que en este caso no permite alcanzar la convicción indubitada con la certeza precisa de la comisión del delito imputado, por lo que únicamente puede dictarse un pronunciamiento absolutorio, al no poder basarse una condena en el ámbito penal en el que nos encontramos, en hipótesis, conjeturas, o en presunciones que relajen la intensidad de la prueba de cargo exigible para enervar el principio de presunción de inocencia, por lo que aplicando el principio pro reo, debe dictarse sentencia absolutoria.

TERCERO.-El principio de presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental y que aparece consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 y en diversos tratados y acuerdos internacionales suscritos por España, como el Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 de Protección de los Derechos Humanos, supone sustancialmente que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y que es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que este aparezca agravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada además con todas las garantías y practicada "in facie iudicis", con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios llevados al proceso sin lesionar derechos o libertades fundamentales.

Como señalan, entre otras, las sentencias de 23 de marzo de 1999 y 29 de diciembre de 1997, el derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. Constituye un principio fundamental de la civilización que tutela la inmunidad de los no culpables pues en un Estado Social y Democrático de Derecho, la condena de un inocente representa una quiebra absoluta de los principios básicos de libertad, seguridad y justicia que fundamentan el contrato social y es por ello por lo que el derecho constitucional a la presunción de inocencia constituye el presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso.

Dicho principio impone a la acusación la carga de la prueba por encima de cualquier duda razonable, con aportación de las pruebas tendentes a lograr el convencimiento acerca de la existencia de los hechos enjuiciados y su atribución a los acusados, sin que sea lícito invertir la carga o peso de la prueba y pretender que sean los acusados, quienes muestren su inocencia. Al hallarnos en un proceso penal, sólo una demostración por encima de toda duda razonable de los hechos enjuiciados, puede dar lugar a la declaración de la responsabilidad criminal, sin que sean suficientes las meras intuiciones, las sospechas, las cábalas, las hipótesis elucubrativas o las simples conjeturas. El Tribunal penal, que en ningún caso puede asumir el riesgo de condenar a un inocente, debe aceptar, sin embargo, el de absolver a quien la acusación señala como culpable cuando no existen pruebas suficientes de su responsabilidad criminal.

El Alto Tribunal ha señalado que el derecho de todo ciudadano a la presunción de inocencia, consagrado constitucionalmente, constituye un principio fundamental de la civilización que tutela la inmunidad de los no culpables. Además el principio "in dubio pro reo" impone la exigencia inexcusable de pronunciarse a favor del reo en los supuestos dudosos que no le permitan llegar a una convicción de certeza en el dato examinado ( SSTS de 20 de enero de 1993, 24 de junio de 1995 y las más recientes de 11 de abril y 11 de mayo del año 2001). Abundando en este sentido, la STS de 23 de febrero del año 2001, que recoge la del mismo Tribunal de 27 de abril de 1998, entiende que "el principio "in dubio pro reo"", interpretado a la luz del hecho fundamental a la presunción de inocencia, no sólo tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. Solamente cabe por lo tanto la absolución,y no procede la deducción de testimonio por delito de falso testimonio contra los denunciantes instado por la defensa, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder a la partes, puesto que la grabación no es integra, y no puede afirmarse indubitadamente el contenido previo de la discusión, al ser el video solamente parcial.

CUARTO.-Las costas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación

Que debo absolver y absuelvo a D. Demetrio de los delitos por los que venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio.

Notifíquese a los denunciantes, aunque no se haya personado

Notifíquese la presente resolución judicial a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, en este mismo Juzgado, en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el día siguiente al de su notificación.

Así, por esta sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de que dimana, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA.-La extiendo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia para hacer constar que en el día de hoy me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada; doy fe en Santander, a 01 de junio del 2026.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Fallo

Que debo absolver y absuelvo a D. Demetrio de los delitos por los que venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio.

Notifíquese a los denunciantes, aunque no se haya personado

Notifíquese la presente resolución judicial a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, en este mismo Juzgado, en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el día siguiente al de su notificación.

Así, por esta sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de que dimana, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA.-La extiendo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia para hacer constar que en el día de hoy me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada; doy fe en Santander, a 01 de junio del 2026.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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