Última revisión
07/09/2026
Sentencia Penal 130/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Penal plaza nº 2 de Santander, Rec. 285/2025 de 29 de mayo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Penal plaza nº 2 de Santander
Ponente: ROSA MARIA GUTIERREZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 130/2026
Núm. Cendoj: 39075510022026100006
Núm. Ecli: ES:TIP:2026:164
Núm. Roj: STIP 164:2026
Encabezamiento
En Santander a veintinueve de mayo del año dos mil veintiséis.
Dª Rosa Mª Gutiérrez Fernández, Magistrada-Juez de la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Santander, Plaza nº 2, y su partido judicial, habiendo conocido los presentes autos, de Procedimiento Abreviado nº 284/2025, seguidos por delito de amenazas y contra la administración de justicia, contra D. Demetrio, con DNI nº NUM000, nacido en Santander el NUM001/1959, representado por la Procuradora Sra. Gómez Gómez y defendido por el Letrado Sr. Remón Navarro, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. Dª. Irene Ciriza Maisterra.
a) Un delito contra la administración de justicia, del artículo 464.2 del Código Penal; b) Un delito leve de amenazas, del artículo 171.7, párrafo primero, del Código Penal.
a) Por la infracción prevista en el apartado "a", la pena de un año de prisión, inhabilitación para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena del artículo 56.1.2º del Código Penal, la pena de ocho meses de multa con una cuota diaria de 9 euros, responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del artículo 53 del Código Penal, prohibición de comunicarse con Carlos Ramón y Matilde por cualquier medio directo e indirecto, incluidas redes sociales, del artículo 48.3 del Código Penal, por el plazo de 6 meses, y abono de las costas procesales.
b) Por la infracción prevista en el apartado "b", la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 9 euros, responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del artículo 53 del Código Penal, prohibición de comunicarse con Carlos Ramón y Matilde por cualquier medio directo e indirecto, incluidas redes sociales, del artículo 48.3 del Código Penal, por el plazo de 3 meses, y abono de las costas procesales.
.
De las pruebas practicadas ha resultado probado y así se declara que
Después del mismo, denunciaron que aquel, como consecuencia de esta circunstancia, y actuando con ánimo de menoscabar la integridad psíquica de Carlos Ramón y Matilde, y de amedrentarles, sobre las 12:00 horas del día 8 de julio de 2024, en el rellano de la escalera del NUM003 piso del inmueble sito en DIRECCION000, Torrelavega, se dirigió a ellos con expresiones como: "te voy a dar dos hostias, eres un hijo de puta por ir de testigo falso a un juicio, os voy a arruinar la vida, os voy a denunciar, os voy a hacer la vida imposible". No han quedado debidamente acreditados los hechos denunciados en la riña entre las partes aquel día.
En las presentes actuaciones, Carlos Ramón, denuncio que el 8-7-24 en el rellano de la escalera el acusado le había increpado diciendo "te voy a dar dos hostias, eres un hijo de puta por ir de testigo falso a un juicio, os voy a arruinar la vida, os voy a denunciar, os voy a hacer la vida imposible", que después de meterse en casa, salió su pareja Matilde, estando Demetrio grabando con el móvil, sosteniendo un cuchillo en la mano, diciendo "os voy a denunciar, os voy a hacer la vida imposible". El acusado confirma el encuentro con el denunciante en dicha fecha, pero negando los hechos denunciados, afirmando que estaba fumándose un porro y olía a marihuana, diciéndole que lo hiciera en otro lado, poniéndose aquel agresivo diciéndole te voy matar hijo de puta, que salió la mujer empezando el a grabar la discusión. Añade que, en el anterior juicio con tercero, el juez les dijo que se ignorasen, que en la sentencia se indica que no asistieron, y que, a Carlos Ramón, que ni siquiera entró, le vio a la salida, y que no estaba Matilde. La sentencia anteriormente señalada confirma que no llegaron a practicarse testificales en aquel procedimiento.
Se imputa al encartado la comisión de un delito leve de amenazas, del artículo 171.7, párrafo primero, y un delito del art. 464.2 del Código Penal, que sanciona a quien realizare cualquier acto atentatorio contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes, como represalia contra las personas citadas en el apartado anterior (quien sea denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo) por su actuación en procedimiento judicial, sin perjuicio de la pena correspondiente a la infracción de que tales hechos sean constitutivos.
No puede entenderse acreditada ni probada la comisión del delito por el encartado, en virtud del testimonio de los denunciantes, en el que se aprecia ausencia de suficiente persistencia y firmeza, cuando se incluye algún empujón que no se había denunciado, así como falta al menos de un claro o nítido recuerdo del juicio previo, en el que efectivamente no existieron declaraciones testificales, como indicaba el encausado. Lo que si se ha constatado de la grabación aportada por el denunciante reproducida en el acto del juicio, aunque la misma es parcial, y no total del incidente, puesto que en ella puede verse a los dos miembros de la pareja denunciante, es que, Carlos Ramón, en la discusión con el implicado le espeta "A ti te mato yo" y también "eres un hijo de puta". Así consta además en los hechos probados de la sentencia nº 117/2025 de 26-11-25, del la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Torrelavega Plaza 1 en el Juicio de delitos leves 330/2025 condenando a Carlos Ramón, por delito leve de amenazas, en el curso de la riña en la escalera del domicilio de ambos, el mismo día 8 de julio de 2024, sobre las 12 horas, por idéntico episodio.
En consecuencia, no concurre prueba bastante de cargo de la comisión del delito imputado, y de los requisitos precisos para su sanción, sin que las dudas planteadas puedan perjudicar al acusado, y en tales términos solamente puede concluirse, que no puede entenderse debidamente desvirtuada la presunción de inocencia que ampara al encartado, a quien no corresponde probar su inocencia, que debe quedar enervada por la prueba incriminatoria aportada por la acusación, y que en este caso no permite alcanzar la convicción indubitada con la certeza precisa de la comisión del delito imputado, por lo que únicamente puede dictarse un pronunciamiento absolutorio, al no poder basarse una condena en el ámbito penal en el que nos encontramos, en hipótesis, conjeturas, o en presunciones que relajen la intensidad de la prueba de cargo exigible para enervar el principio de presunción de inocencia, por lo que aplicando el principio pro reo, debe dictarse sentencia absolutoria.
Como señalan, entre otras, las sentencias de 23 de marzo de 1999 y 29 de diciembre de 1997, el derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. Constituye un principio fundamental de la civilización que tutela la inmunidad de los no culpables pues en un Estado Social y Democrático de Derecho, la condena de un inocente representa una quiebra absoluta de los principios básicos de libertad, seguridad y justicia que fundamentan el contrato social y es por ello por lo que el derecho constitucional a la presunción de inocencia constituye el presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso.
Dicho principio impone a la acusación la carga de la prueba por encima de cualquier duda razonable, con aportación de las pruebas tendentes a lograr el convencimiento acerca de la existencia de los hechos enjuiciados y su atribución a los acusados, sin que sea lícito invertir la carga o peso de la prueba y pretender que sean los acusados, quienes muestren su inocencia. Al hallarnos en un proceso penal, sólo una demostración por encima de toda duda razonable de los hechos enjuiciados, puede dar lugar a la declaración de la responsabilidad criminal, sin que sean suficientes las meras intuiciones, las sospechas, las cábalas, las hipótesis elucubrativas o las simples conjeturas. El Tribunal penal, que en ningún caso puede asumir el riesgo de condenar a un inocente, debe aceptar, sin embargo, el de absolver a quien la acusación señala como culpable cuando no existen pruebas suficientes de su responsabilidad criminal.
El Alto Tribunal ha señalado que el derecho de todo ciudadano a la presunción de inocencia, consagrado constitucionalmente, constituye un principio fundamental de la civilización que tutela la inmunidad de los no culpables. Además el principio "in dubio pro reo" impone la exigencia inexcusable de pronunciarse a favor del reo en los supuestos dudosos que no le permitan llegar a una convicción de certeza en el dato examinado ( SSTS de 20 de enero de 1993, 24 de junio de 1995 y las más recientes de 11 de abril y 11 de mayo del año 2001). Abundando en este sentido, la STS de 23 de febrero del año 2001, que recoge la del mismo Tribunal de 27 de abril de 1998, entiende que "el principio "in dubio pro reo"", interpretado a la luz del hecho fundamental a la presunción de inocencia, no sólo tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. Solamente cabe por lo tanto la absolución,y no procede la deducción de testimonio por delito de falso testimonio contra los denunciantes instado por la defensa, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder a la partes, puesto que la grabación no es integra, y no puede afirmarse indubitadamente el contenido previo de la discusión, al ser el video solamente parcial.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación
Que debo absolver y absuelvo a D. Demetrio de los delitos por los que venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio.
Notifíquese a los denunciantes, aunque no se haya personado
Notifíquese la presente resolución judicial a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, en este mismo Juzgado, en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el día siguiente al de su notificación.
Así, por esta sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de que dimana, lo pronuncio, mando y firmo.
Antecedentes
a) Un delito contra la administración de justicia, del artículo 464.2 del Código Penal; b) Un delito leve de amenazas, del artículo 171.7, párrafo primero, del Código Penal.
a) Por la infracción prevista en el apartado "a", la pena de un año de prisión, inhabilitación para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena del artículo 56.1.2º del Código Penal, la pena de ocho meses de multa con una cuota diaria de 9 euros, responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del artículo 53 del Código Penal, prohibición de comunicarse con Carlos Ramón y Matilde por cualquier medio directo e indirecto, incluidas redes sociales, del artículo 48.3 del Código Penal, por el plazo de 6 meses, y abono de las costas procesales.
b) Por la infracción prevista en el apartado "b", la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 9 euros, responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del artículo 53 del Código Penal, prohibición de comunicarse con Carlos Ramón y Matilde por cualquier medio directo e indirecto, incluidas redes sociales, del artículo 48.3 del Código Penal, por el plazo de 3 meses, y abono de las costas procesales.
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De las pruebas practicadas ha resultado probado y así se declara que
Después del mismo, denunciaron que aquel, como consecuencia de esta circunstancia, y actuando con ánimo de menoscabar la integridad psíquica de Carlos Ramón y Matilde, y de amedrentarles, sobre las 12:00 horas del día 8 de julio de 2024, en el rellano de la escalera del NUM003 piso del inmueble sito en DIRECCION000, Torrelavega, se dirigió a ellos con expresiones como: "te voy a dar dos hostias, eres un hijo de puta por ir de testigo falso a un juicio, os voy a arruinar la vida, os voy a denunciar, os voy a hacer la vida imposible". No han quedado debidamente acreditados los hechos denunciados en la riña entre las partes aquel día.
En las presentes actuaciones, Carlos Ramón, denuncio que el 8-7-24 en el rellano de la escalera el acusado le había increpado diciendo "te voy a dar dos hostias, eres un hijo de puta por ir de testigo falso a un juicio, os voy a arruinar la vida, os voy a denunciar, os voy a hacer la vida imposible", que después de meterse en casa, salió su pareja Matilde, estando Demetrio grabando con el móvil, sosteniendo un cuchillo en la mano, diciendo "os voy a denunciar, os voy a hacer la vida imposible". El acusado confirma el encuentro con el denunciante en dicha fecha, pero negando los hechos denunciados, afirmando que estaba fumándose un porro y olía a marihuana, diciéndole que lo hiciera en otro lado, poniéndose aquel agresivo diciéndole te voy matar hijo de puta, que salió la mujer empezando el a grabar la discusión. Añade que, en el anterior juicio con tercero, el juez les dijo que se ignorasen, que en la sentencia se indica que no asistieron, y que, a Carlos Ramón, que ni siquiera entró, le vio a la salida, y que no estaba Matilde. La sentencia anteriormente señalada confirma que no llegaron a practicarse testificales en aquel procedimiento.
Se imputa al encartado la comisión de un delito leve de amenazas, del artículo 171.7, párrafo primero, y un delito del art. 464.2 del Código Penal, que sanciona a quien realizare cualquier acto atentatorio contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes, como represalia contra las personas citadas en el apartado anterior (quien sea denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo) por su actuación en procedimiento judicial, sin perjuicio de la pena correspondiente a la infracción de que tales hechos sean constitutivos.
No puede entenderse acreditada ni probada la comisión del delito por el encartado, en virtud del testimonio de los denunciantes, en el que se aprecia ausencia de suficiente persistencia y firmeza, cuando se incluye algún empujón que no se había denunciado, así como falta al menos de un claro o nítido recuerdo del juicio previo, en el que efectivamente no existieron declaraciones testificales, como indicaba el encausado. Lo que si se ha constatado de la grabación aportada por el denunciante reproducida en el acto del juicio, aunque la misma es parcial, y no total del incidente, puesto que en ella puede verse a los dos miembros de la pareja denunciante, es que, Carlos Ramón, en la discusión con el implicado le espeta "A ti te mato yo" y también "eres un hijo de puta". Así consta además en los hechos probados de la sentencia nº 117/2025 de 26-11-25, del la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Torrelavega Plaza 1 en el Juicio de delitos leves 330/2025 condenando a Carlos Ramón, por delito leve de amenazas, en el curso de la riña en la escalera del domicilio de ambos, el mismo día 8 de julio de 2024, sobre las 12 horas, por idéntico episodio.
En consecuencia, no concurre prueba bastante de cargo de la comisión del delito imputado, y de los requisitos precisos para su sanción, sin que las dudas planteadas puedan perjudicar al acusado, y en tales términos solamente puede concluirse, que no puede entenderse debidamente desvirtuada la presunción de inocencia que ampara al encartado, a quien no corresponde probar su inocencia, que debe quedar enervada por la prueba incriminatoria aportada por la acusación, y que en este caso no permite alcanzar la convicción indubitada con la certeza precisa de la comisión del delito imputado, por lo que únicamente puede dictarse un pronunciamiento absolutorio, al no poder basarse una condena en el ámbito penal en el que nos encontramos, en hipótesis, conjeturas, o en presunciones que relajen la intensidad de la prueba de cargo exigible para enervar el principio de presunción de inocencia, por lo que aplicando el principio pro reo, debe dictarse sentencia absolutoria.
Como señalan, entre otras, las sentencias de 23 de marzo de 1999 y 29 de diciembre de 1997, el derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. Constituye un principio fundamental de la civilización que tutela la inmunidad de los no culpables pues en un Estado Social y Democrático de Derecho, la condena de un inocente representa una quiebra absoluta de los principios básicos de libertad, seguridad y justicia que fundamentan el contrato social y es por ello por lo que el derecho constitucional a la presunción de inocencia constituye el presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso.
Dicho principio impone a la acusación la carga de la prueba por encima de cualquier duda razonable, con aportación de las pruebas tendentes a lograr el convencimiento acerca de la existencia de los hechos enjuiciados y su atribución a los acusados, sin que sea lícito invertir la carga o peso de la prueba y pretender que sean los acusados, quienes muestren su inocencia. Al hallarnos en un proceso penal, sólo una demostración por encima de toda duda razonable de los hechos enjuiciados, puede dar lugar a la declaración de la responsabilidad criminal, sin que sean suficientes las meras intuiciones, las sospechas, las cábalas, las hipótesis elucubrativas o las simples conjeturas. El Tribunal penal, que en ningún caso puede asumir el riesgo de condenar a un inocente, debe aceptar, sin embargo, el de absolver a quien la acusación señala como culpable cuando no existen pruebas suficientes de su responsabilidad criminal.
El Alto Tribunal ha señalado que el derecho de todo ciudadano a la presunción de inocencia, consagrado constitucionalmente, constituye un principio fundamental de la civilización que tutela la inmunidad de los no culpables. Además el principio "in dubio pro reo" impone la exigencia inexcusable de pronunciarse a favor del reo en los supuestos dudosos que no le permitan llegar a una convicción de certeza en el dato examinado ( SSTS de 20 de enero de 1993, 24 de junio de 1995 y las más recientes de 11 de abril y 11 de mayo del año 2001). Abundando en este sentido, la STS de 23 de febrero del año 2001, que recoge la del mismo Tribunal de 27 de abril de 1998, entiende que "el principio "in dubio pro reo"", interpretado a la luz del hecho fundamental a la presunción de inocencia, no sólo tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. Solamente cabe por lo tanto la absolución,y no procede la deducción de testimonio por delito de falso testimonio contra los denunciantes instado por la defensa, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder a la partes, puesto que la grabación no es integra, y no puede afirmarse indubitadamente el contenido previo de la discusión, al ser el video solamente parcial.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación
Que debo absolver y absuelvo a D. Demetrio de los delitos por los que venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio.
Notifíquese a los denunciantes, aunque no se haya personado
Notifíquese la presente resolución judicial a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, en este mismo Juzgado, en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el día siguiente al de su notificación.
Así, por esta sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de que dimana, lo pronuncio, mando y firmo.
Hechos
De las pruebas practicadas ha resultado probado y así se declara que
Después del mismo, denunciaron que aquel, como consecuencia de esta circunstancia, y actuando con ánimo de menoscabar la integridad psíquica de Carlos Ramón y Matilde, y de amedrentarles, sobre las 12:00 horas del día 8 de julio de 2024, en el rellano de la escalera del NUM003 piso del inmueble sito en DIRECCION000, Torrelavega, se dirigió a ellos con expresiones como: "te voy a dar dos hostias, eres un hijo de puta por ir de testigo falso a un juicio, os voy a arruinar la vida, os voy a denunciar, os voy a hacer la vida imposible". No han quedado debidamente acreditados los hechos denunciados en la riña entre las partes aquel día.
En las presentes actuaciones, Carlos Ramón, denuncio que el 8-7-24 en el rellano de la escalera el acusado le había increpado diciendo "te voy a dar dos hostias, eres un hijo de puta por ir de testigo falso a un juicio, os voy a arruinar la vida, os voy a denunciar, os voy a hacer la vida imposible", que después de meterse en casa, salió su pareja Matilde, estando Demetrio grabando con el móvil, sosteniendo un cuchillo en la mano, diciendo "os voy a denunciar, os voy a hacer la vida imposible". El acusado confirma el encuentro con el denunciante en dicha fecha, pero negando los hechos denunciados, afirmando que estaba fumándose un porro y olía a marihuana, diciéndole que lo hiciera en otro lado, poniéndose aquel agresivo diciéndole te voy matar hijo de puta, que salió la mujer empezando el a grabar la discusión. Añade que, en el anterior juicio con tercero, el juez les dijo que se ignorasen, que en la sentencia se indica que no asistieron, y que, a Carlos Ramón, que ni siquiera entró, le vio a la salida, y que no estaba Matilde. La sentencia anteriormente señalada confirma que no llegaron a practicarse testificales en aquel procedimiento.
Se imputa al encartado la comisión de un delito leve de amenazas, del artículo 171.7, párrafo primero, y un delito del art. 464.2 del Código Penal, que sanciona a quien realizare cualquier acto atentatorio contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes, como represalia contra las personas citadas en el apartado anterior (quien sea denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo) por su actuación en procedimiento judicial, sin perjuicio de la pena correspondiente a la infracción de que tales hechos sean constitutivos.
No puede entenderse acreditada ni probada la comisión del delito por el encartado, en virtud del testimonio de los denunciantes, en el que se aprecia ausencia de suficiente persistencia y firmeza, cuando se incluye algún empujón que no se había denunciado, así como falta al menos de un claro o nítido recuerdo del juicio previo, en el que efectivamente no existieron declaraciones testificales, como indicaba el encausado. Lo que si se ha constatado de la grabación aportada por el denunciante reproducida en el acto del juicio, aunque la misma es parcial, y no total del incidente, puesto que en ella puede verse a los dos miembros de la pareja denunciante, es que, Carlos Ramón, en la discusión con el implicado le espeta "A ti te mato yo" y también "eres un hijo de puta". Así consta además en los hechos probados de la sentencia nº 117/2025 de 26-11-25, del la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Torrelavega Plaza 1 en el Juicio de delitos leves 330/2025 condenando a Carlos Ramón, por delito leve de amenazas, en el curso de la riña en la escalera del domicilio de ambos, el mismo día 8 de julio de 2024, sobre las 12 horas, por idéntico episodio.
En consecuencia, no concurre prueba bastante de cargo de la comisión del delito imputado, y de los requisitos precisos para su sanción, sin que las dudas planteadas puedan perjudicar al acusado, y en tales términos solamente puede concluirse, que no puede entenderse debidamente desvirtuada la presunción de inocencia que ampara al encartado, a quien no corresponde probar su inocencia, que debe quedar enervada por la prueba incriminatoria aportada por la acusación, y que en este caso no permite alcanzar la convicción indubitada con la certeza precisa de la comisión del delito imputado, por lo que únicamente puede dictarse un pronunciamiento absolutorio, al no poder basarse una condena en el ámbito penal en el que nos encontramos, en hipótesis, conjeturas, o en presunciones que relajen la intensidad de la prueba de cargo exigible para enervar el principio de presunción de inocencia, por lo que aplicando el principio pro reo, debe dictarse sentencia absolutoria.
Como señalan, entre otras, las sentencias de 23 de marzo de 1999 y 29 de diciembre de 1997, el derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. Constituye un principio fundamental de la civilización que tutela la inmunidad de los no culpables pues en un Estado Social y Democrático de Derecho, la condena de un inocente representa una quiebra absoluta de los principios básicos de libertad, seguridad y justicia que fundamentan el contrato social y es por ello por lo que el derecho constitucional a la presunción de inocencia constituye el presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso.
Dicho principio impone a la acusación la carga de la prueba por encima de cualquier duda razonable, con aportación de las pruebas tendentes a lograr el convencimiento acerca de la existencia de los hechos enjuiciados y su atribución a los acusados, sin que sea lícito invertir la carga o peso de la prueba y pretender que sean los acusados, quienes muestren su inocencia. Al hallarnos en un proceso penal, sólo una demostración por encima de toda duda razonable de los hechos enjuiciados, puede dar lugar a la declaración de la responsabilidad criminal, sin que sean suficientes las meras intuiciones, las sospechas, las cábalas, las hipótesis elucubrativas o las simples conjeturas. El Tribunal penal, que en ningún caso puede asumir el riesgo de condenar a un inocente, debe aceptar, sin embargo, el de absolver a quien la acusación señala como culpable cuando no existen pruebas suficientes de su responsabilidad criminal.
El Alto Tribunal ha señalado que el derecho de todo ciudadano a la presunción de inocencia, consagrado constitucionalmente, constituye un principio fundamental de la civilización que tutela la inmunidad de los no culpables. Además el principio "in dubio pro reo" impone la exigencia inexcusable de pronunciarse a favor del reo en los supuestos dudosos que no le permitan llegar a una convicción de certeza en el dato examinado ( SSTS de 20 de enero de 1993, 24 de junio de 1995 y las más recientes de 11 de abril y 11 de mayo del año 2001). Abundando en este sentido, la STS de 23 de febrero del año 2001, que recoge la del mismo Tribunal de 27 de abril de 1998, entiende que "el principio "in dubio pro reo"", interpretado a la luz del hecho fundamental a la presunción de inocencia, no sólo tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. Solamente cabe por lo tanto la absolución,y no procede la deducción de testimonio por delito de falso testimonio contra los denunciantes instado por la defensa, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder a la partes, puesto que la grabación no es integra, y no puede afirmarse indubitadamente el contenido previo de la discusión, al ser el video solamente parcial.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación
Que debo absolver y absuelvo a D. Demetrio de los delitos por los que venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio.
Notifíquese a los denunciantes, aunque no se haya personado
Notifíquese la presente resolución judicial a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, en este mismo Juzgado, en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el día siguiente al de su notificación.
Así, por esta sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de que dimana, lo pronuncio, mando y firmo.
Fundamentos
En las presentes actuaciones, Carlos Ramón, denuncio que el 8-7-24 en el rellano de la escalera el acusado le había increpado diciendo "te voy a dar dos hostias, eres un hijo de puta por ir de testigo falso a un juicio, os voy a arruinar la vida, os voy a denunciar, os voy a hacer la vida imposible", que después de meterse en casa, salió su pareja Matilde, estando Demetrio grabando con el móvil, sosteniendo un cuchillo en la mano, diciendo "os voy a denunciar, os voy a hacer la vida imposible". El acusado confirma el encuentro con el denunciante en dicha fecha, pero negando los hechos denunciados, afirmando que estaba fumándose un porro y olía a marihuana, diciéndole que lo hiciera en otro lado, poniéndose aquel agresivo diciéndole te voy matar hijo de puta, que salió la mujer empezando el a grabar la discusión. Añade que, en el anterior juicio con tercero, el juez les dijo que se ignorasen, que en la sentencia se indica que no asistieron, y que, a Carlos Ramón, que ni siquiera entró, le vio a la salida, y que no estaba Matilde. La sentencia anteriormente señalada confirma que no llegaron a practicarse testificales en aquel procedimiento.
Se imputa al encartado la comisión de un delito leve de amenazas, del artículo 171.7, párrafo primero, y un delito del art. 464.2 del Código Penal, que sanciona a quien realizare cualquier acto atentatorio contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes, como represalia contra las personas citadas en el apartado anterior (quien sea denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo) por su actuación en procedimiento judicial, sin perjuicio de la pena correspondiente a la infracción de que tales hechos sean constitutivos.
No puede entenderse acreditada ni probada la comisión del delito por el encartado, en virtud del testimonio de los denunciantes, en el que se aprecia ausencia de suficiente persistencia y firmeza, cuando se incluye algún empujón que no se había denunciado, así como falta al menos de un claro o nítido recuerdo del juicio previo, en el que efectivamente no existieron declaraciones testificales, como indicaba el encausado. Lo que si se ha constatado de la grabación aportada por el denunciante reproducida en el acto del juicio, aunque la misma es parcial, y no total del incidente, puesto que en ella puede verse a los dos miembros de la pareja denunciante, es que, Carlos Ramón, en la discusión con el implicado le espeta "A ti te mato yo" y también "eres un hijo de puta". Así consta además en los hechos probados de la sentencia nº 117/2025 de 26-11-25, del la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Torrelavega Plaza 1 en el Juicio de delitos leves 330/2025 condenando a Carlos Ramón, por delito leve de amenazas, en el curso de la riña en la escalera del domicilio de ambos, el mismo día 8 de julio de 2024, sobre las 12 horas, por idéntico episodio.
En consecuencia, no concurre prueba bastante de cargo de la comisión del delito imputado, y de los requisitos precisos para su sanción, sin que las dudas planteadas puedan perjudicar al acusado, y en tales términos solamente puede concluirse, que no puede entenderse debidamente desvirtuada la presunción de inocencia que ampara al encartado, a quien no corresponde probar su inocencia, que debe quedar enervada por la prueba incriminatoria aportada por la acusación, y que en este caso no permite alcanzar la convicción indubitada con la certeza precisa de la comisión del delito imputado, por lo que únicamente puede dictarse un pronunciamiento absolutorio, al no poder basarse una condena en el ámbito penal en el que nos encontramos, en hipótesis, conjeturas, o en presunciones que relajen la intensidad de la prueba de cargo exigible para enervar el principio de presunción de inocencia, por lo que aplicando el principio pro reo, debe dictarse sentencia absolutoria.
Como señalan, entre otras, las sentencias de 23 de marzo de 1999 y 29 de diciembre de 1997, el derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. Constituye un principio fundamental de la civilización que tutela la inmunidad de los no culpables pues en un Estado Social y Democrático de Derecho, la condena de un inocente representa una quiebra absoluta de los principios básicos de libertad, seguridad y justicia que fundamentan el contrato social y es por ello por lo que el derecho constitucional a la presunción de inocencia constituye el presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso.
Dicho principio impone a la acusación la carga de la prueba por encima de cualquier duda razonable, con aportación de las pruebas tendentes a lograr el convencimiento acerca de la existencia de los hechos enjuiciados y su atribución a los acusados, sin que sea lícito invertir la carga o peso de la prueba y pretender que sean los acusados, quienes muestren su inocencia. Al hallarnos en un proceso penal, sólo una demostración por encima de toda duda razonable de los hechos enjuiciados, puede dar lugar a la declaración de la responsabilidad criminal, sin que sean suficientes las meras intuiciones, las sospechas, las cábalas, las hipótesis elucubrativas o las simples conjeturas. El Tribunal penal, que en ningún caso puede asumir el riesgo de condenar a un inocente, debe aceptar, sin embargo, el de absolver a quien la acusación señala como culpable cuando no existen pruebas suficientes de su responsabilidad criminal.
El Alto Tribunal ha señalado que el derecho de todo ciudadano a la presunción de inocencia, consagrado constitucionalmente, constituye un principio fundamental de la civilización que tutela la inmunidad de los no culpables. Además el principio "in dubio pro reo" impone la exigencia inexcusable de pronunciarse a favor del reo en los supuestos dudosos que no le permitan llegar a una convicción de certeza en el dato examinado ( SSTS de 20 de enero de 1993, 24 de junio de 1995 y las más recientes de 11 de abril y 11 de mayo del año 2001). Abundando en este sentido, la STS de 23 de febrero del año 2001, que recoge la del mismo Tribunal de 27 de abril de 1998, entiende que "el principio "in dubio pro reo"", interpretado a la luz del hecho fundamental a la presunción de inocencia, no sólo tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. Solamente cabe por lo tanto la absolución,y no procede la deducción de testimonio por delito de falso testimonio contra los denunciantes instado por la defensa, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder a la partes, puesto que la grabación no es integra, y no puede afirmarse indubitadamente el contenido previo de la discusión, al ser el video solamente parcial.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación
Que debo absolver y absuelvo a D. Demetrio de los delitos por los que venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio.
Notifíquese a los denunciantes, aunque no se haya personado
Notifíquese la presente resolución judicial a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, en este mismo Juzgado, en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el día siguiente al de su notificación.
Así, por esta sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de que dimana, lo pronuncio, mando y firmo.
Fallo
Que debo absolver y absuelvo a D. Demetrio de los delitos por los que venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio.
Notifíquese a los denunciantes, aunque no se haya personado
Notifíquese la presente resolución judicial a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, en este mismo Juzgado, en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el día siguiente al de su notificación.
Así, por esta sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de que dimana, lo pronuncio, mando y firmo.

