Última revisión
24/08/2026
Sentencia Penal 171/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Penal plaza nº 2 de Vitoria-Gasteiz, Rec. 97/2026 de 27 de mayo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Penal plaza nº 2 de Vitoria-Gasteiz
Ponente: ROBERTO RAMOS GONZALEZ
Nº de sentencia: 171/2026
Núm. Cendoj: 01059510022026100006
Núm. Ecli: ES:TIP:2026:177
Núm. Roj: STIP 177:2026
Encabezamiento
En Vitoria-Gasteiz, a 27 de mayo del 2026
Vistos por mí, D. Roberto Ramos González, Magistrado de la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Vitoria-Gasteiz-Plaza nº2, en juicio oral y público los presentes autos de procedimiento abreviado nº97/2026, derivado de las diligencias previas-procedimiento abreviado nº1088/2.023 del Juzgado de Instrucción nº1 de Vitoria-Gasteiz, seguidas por delito de robo con fuerza en las cosas, contra
El procedimiento fue turnado a este Juzgado, quedando registrado con el número ya citado, y tras la celebración de la audiencia preliminar y la admisión de las pruebas consideradas pertinentes, se señaló la celebración del juicio oral el cual ha tenido lugar con el resultado que consta en la grabación del sonido y de la imagen efectuada.
Tras practicarse las pruebas con el resultado obrante en la grabación del sonido y de la imagen efectuada, se requirió al Ministerio Fiscal y a la defensa del acusado a fin de que manifestaran sobre si ratificaban o modificaban las conclusiones de los escritos inicialmente presentados.
Por el Ministerio Fiscal se manifestó que se ratificaba en sus conclusiones provisionales.
Por su parte, la defensa del acusado reiteró su petición de libre absolución.
A continuación, las partes expusieron oralmente lo que estimaron procedente sobre la valoración de la prueba y la calificación jurídica de los hechos.
Antes de finalizar el acto del juicio le fue concedido al acusado el derecho a la última palabra y, a su vez, se le dio audiencia para que efectuara las manifestaciones que estimara oportunas en relación a la petición efectuada por el Ministerio Fiscal de sustituir la pena de prisión que se le pudiera imponer por su expulsión del territorio nacional así como su posible arraigo en España.
Como consecuencia de estos hechos el vehículo sufrió daños que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 120 euros. La reparación de estos desperfectos fue abonada por la compañía de seguros PELAYO, la cual pagó la cantidad de 145,62 euros, reclamando ser indemnizada en dicha suma.
D. Luis Andrés no reclama ninguna indemnización por estos hechos.
No ha quedado debidamente acreditado que estos hechos fueran cometidos por, o que en ellos tuvieran intervención o participación D. Pio, nacido en Argelia el NUM000/1997, con NIE NUM001, sin antecedentes penales y en situación administrativa irregular en España.
A tal petición se oponen su defensa, interesando su libre absolución.
Para que pueda dictarse una sentencia condenatoria en los términos interesados por la acusación pública resulta necesario que se desvirtúe el derecho a la presunción de inocencia que ampara a todo acusado, lo cual determina que en base a las pruebas efectuadas en el acto del juicio se acredite la realización por parte de aquel de un hecho típico, antijurídico y culpable.
En relación al principio de presunción de inocencia señala la sentencia del Tribunal Supremo, sec. 1ª, nº783/2022, de 22 de septiembre, rec. 10128/2022
Y la sentencia del Tribunal Supremo, sec. 1ª, nº111/2021, de 10 de febrero, rec. 1538/2019
Indicando la sentencia del Tribunal Supremo nº594/2018, Sala 2ª, sec. 1ª, de 27 de noviembre, rec. 2889/2017
Y añade, a su vez, el Tribunal Supremo (entre otras, sentencia nº414/2018, de 20 de septiembre, rec. 2071/2017
No existe duda sobre la realidad de la sustracción enjuiciada, ya que ha quedado debidamente acreditado:
1. En primer lugar, que sobre las 1:00 horas aproximadamente del día 27 de julio de 2023, una persona se dirigió al vehículo Peugeot 308 matrícula NUM002, propiedad de D. Luis Andrés y que su pareja había dejado estacionado a la altura del nº46 de la Calle Cuadrilla de Vitoria de Vitoria-Gasteiz y, actuando con ánimo de favorecerse un beneficio económico de carácter ilícito a costa de atentar contra el patrimonio ajeno, fracturó la ventanilla delantera izquierda del mismo, accediendo a su interior y apoderándose de un botiquín que había dentro.
2. En segundo lugar, que como consecuencia de estos hechos el vehículo sufrió daños que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 120 euros. La reparación de estos desperfectos fue abonada por la compañía de seguros PELAYO, la cual pagó la cantidad de 145,62 euros, reclamando ser indemnizada en dicha suma. D. Luis Andrés no reclama ninguna indemnización por estos hechos.
Ello resulta:
? De la testifical del propietario del turismo, Luis Andrés: manifestó que es el propietario del vehículo Peugeot 308 matrícula NUM002; el día que ocurren los hechos él estaba fuera de Vitoria-Gasteiz y fue su mujer la que lo había utilizado y lo dejó estacionado al lado de su vivienda (sita en la DIRECCION000); le llamó la Ertzaintza para comunicarle que la ventanilla de la puerta del conductor estaba rota; del interior faltaba un botiquín; por último, confirmó que la reparación de los daños fue abonada por su seguro y no tenía nada que reclamar.
? De la testifical del agente de la Ertzaintza NUM003, que fue uno de los que detuvo al acusado; el mismo declaró que si bien no vio el vehículo donde se produjo la sustracción, sus compañeros que acuden al lugar donde estaba estacionado le confirmaron que tenía un cristal roto y la guantera abierta y revuelta.
? De las fotografías adjuntadas al atestado policial, folio 7 de mismo (documento nº1 del índice electrónico del Juzgado de Instrucción). Las mismas le fueron exhibidas al propietario del coche en el acto del juicio oral y el mismo confirmó que era su vehículo.
? Del informe pericial de tasación obrante en el documento 37 del índice electrónico del Juzgado de Instrucción, que no ha sido impugnado por ninguna de las partes motivo por el cual no ha sido ratificado.
? Del escrito presentado por la compañía aseguradora PELAYO y de la factura de reparación del cristal adjuntada con el mismo, obrando ambos documentos en el legajo documental, folios 30 y 31 de los autos (documentos que salvo error u omisión involuntaria no constan incorporados en el expediente digital, obrando en el documento 21 del mismo el oficio que se mandó a dicha compañía de seguros).
Sin embargo, las pruebas efectuadas no acreditan de forma plena o contundente que el acusado cometiera tales hechos (actuando bien solo o, en su caso, conjuntamente con otra y otras personas).
El acusado negó de forma categórica y rotunda en el acto del juicio haber participado o intervenido en la comisión de estos hechos.
Pio dijo que ese día venía del centro, donde había estado con un amigo de fiesta (se separaron ya que el amigo se quedó en Iparralde), y se dirigía a casa de otro amigo a dormir; cerca de la oficina de LANBIDE de Zaramaga le paró la policía cuando iba andando, él estaba borracho; la policía le dice que ha robado en un coche tras romper un cristal y le detienen; él les dice que no ha hecho nada; finalmente, negó que hubiera estado en la calle Cuadrilla de Vitoria con otras dos personas, no siendo cierto que rompiera el cristal de un coche, revolviera su interior y cogiera algo; y al ser preguntado por la representante del Ministerio Fiscal sobre si tenía cristales en las suelas de los zapatos cuando le para la policía, dijo que no sabe de donde habían salido los cristales.
Es decir, el acusado mantiene una versión exculpatoria consistente en que no tiene nada que ver con los hechos enjuiciados.
Lo cierto es que la defensa del acusado bien pudo haber propuesto la testifical de la persona que presuntamente vendrían a avalar o corroborar, al menos parcialmente, su versión sobre lo sucedido y sobre el presunto estado de intoxicación etílica en el que se encontraba (en concreto, la del amigo con el que estuvo de fiesta).
Y es que, señala la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, número 120/18, de 16 de marzo de 2018
Sin embargo, por motivos que se desconocen y a pesar de que podría serle claramente favorable, no se ha propuesto tal prueba para ser practicadas en el acto del juicio oral.
En todo caso y como resulta obvio, debe ser la acusación la que pruebe de forma clara y rotunda que el acusado es el autor de tales hechos.
Dado que no existe ninguna prueba directa que acredite que el mismo cometiera los hechos enjuiciados (no hay ningún testigo presencial o directo que le viera cometerlos, más allá de la testifical de Artemio, que vio parcialmente lo ocurrido y cuya declaración se analizará a continuación), el Ministerio Fiscal basa fundamental y casi únicamente su petición de condena en los supuestos indicios existentes y que se expondrán a continuación.
Que la prueba indirecta, indiciaria o circunstancial es susceptible de enervar la presunción de inocencia que ampara a todo acusado, es un principio rotunda y claramente consolidado tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.
En todo caso, para poder dictar una sentencia condenatoria en base a los indicios existentes es necesario que los mismos sean múltiples, contundentes y que están suficientemente interrelacionados y conexionados, no tratándose de meras sospechas, conjeturas, suposiciones o intuiciones.
En el presente caso resulta fundamental o esencial partir de la testifical de Artemio, ya que fue la persona que presenció parcialmente lo ocurrido desde la ventana de su vivienda (dijo que lo vio desde un primer piso y a unos 50 o 60 metros de distancia y que había luz de farolas).
En relación a lo ocurrido esa noche, declaró que estaba en casa jugando a la Play Station con los cascos puestos; oye gritos y una discusión y mira por la ventana observando a 3 que iban hablando por la calle en árabe; sigue jugando y de repente oye ruido con de un cristal roto, se vuelva a asomar y ve que dos se alejan caminando y otro se pega a la pared ya que se levantaron persianas, luego va al coche, mira dentro y mete el cuerpo por la ventanilla; llamó a la Ertzaintza y les facilitó la vestimenta de esta persona, a la cual no pudo ver la cara y no podría reconocer.
Enlazada con la anterior, se cuenta con la testifical del agente de la Ertzaintza NUM003, que fue uno de los que participó en la detención del acusado: declaró que reciben un aviso del Centro de Mando y Control en relación a una persona que había roto la ventanilla de un coche; les facilitan la vestimenta (gorra, pantalón corto de color negro y camiseta blanca de manga corta) y les dicen que huye dirección Portal de Legutiano; encuentran a una persona que tiene esa vestimenta y además tenía cristales diminutos debajo de las zapatillas (no sabe a que distancia del vehículo le localizan, pero no estaba lejos); por la hora que era no había gente por la calle; por último, dijo que estaba agazapado entre los coches o contenedores (dato este que no se consigna de esta manera en la comparecencia del agente que obra al folio 2 del atestado de la Ertzaintza, en la que únicamente se indica que estaba agachado, sin concretar nada más).
De lo expuesto se infiere que el indicio o dato fundamental existente en relación a la posible autoría de los hechos por parte del acusado es el relativo a que tenía cristales en las suelas del calzado que vestía (hecho admitido por el propio acusado y referido por el agente de la Ertzaintza sin que aquel haya ofrecido una explicación que lo justifique).
A su vez, existe cierta conexión temporal con el momento el que suceden los hechos; sin embargo, la conexión espacial no ha quedado debidamente probado, ya que se desconoce son seguridad y certeza a que distancia se encontraba el acusado cuando fue detenido por los agentes del vehículo que sufrió la sustracción (el agente no lo pudo precisar y el testigo Artemio únicamente dijo que entre la oficina de LANBIDE y la calle donde estaba el coche podría haber 3 minutos).
En todo caso y como resulta obvio y lógico, considero que dichos indicios no resultan suficientes como para fundar o basar en los mismos el dictado de una sentencia condenatoria respecto del acusado.
Y es que, si bien es cierto que la jurisprudencia considera en algún caso que un solo indicio mediante una inferencia racional puede determinar o acreditar la responsabilidad de una persona en un hecho delictivo más allá de toda duda razonable, se considera que ello no ocurre en el caso de autos ya que el indicio o los indicios existentes son un tanto endebles, no siendo los mismos concluyentes.
Al respecto deben valorarse y tenerse en cuenta determinados datos o contraindicios que vendrían a apoyar o sustentar la versión del acusado o que al menos permiten albergar dudas sobre la versión incriminatoria del Ministerio Fiscal: por un lado, que el testigo Artemio realmente no vio la cara del autor de los hechos y lo único que hizo fue facilitar la vestimenta que llevaba la persona que vio, sin ofrecer ninguna descripción física del mismo ni tampoco sus características físicas; por otro lado, que del vehículo fue sustraído un botiquín y cuando los agentes detienen al acusado el mismo no portaba ningún objeto de tal naturaleza (es cierto que pudo desprenderse del mismo antes de ser interceptado por los agentes, pero el hecho de que no portara ningún objeto procedente del interior del vehículo permite sembrar dudas sobre su autoría ya que lo razonable y esperable hubiera sido, de ser el acusado el autor de los hechos, según las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y las praxis judicial, que tuviera en su poder el objeto apropiado del interior del vehículo); además, el testigo Artemio indicó que la persona a la que vio tras oír el ruido del cristal roto portaba lo que parecía una llanta de una bici, y nuevamente nos encontramos con que el acusado cuando fue detenido por los agentes no portaba un objeto similar (o al menos nunca lo han referido los agentes).
Lo que permite concluir que la prueba de cargo existente en relación a la autoría por parte del acusado de los hechos enjuiciados es muy endeble o escasa.
Y es que resulta perfectamente posible que el robo o la sustracción fuera cometida por otra u otras personas distintas al acusado.
A mayor abundamiento, cabe añadir que existe otra explicación plausible y para nada descabellada para justificar el hecho acreditado de que el acusado tuviera cristales en la suela de su calzado: así, es posible que los cristales procedieran de algo distinto al vehículo en cuestión como, por ejemplo, un vaso o una botella rota o algún otro objeto de cristal fracturado que pisado por el acusado cuando andaba por la calle (no se efectuó por la Ertzaintza ninguna diligencia o comprobación para determinar con ciertas garantías que los cristales del calzado fueran similares o idéntico a los que había en el interior del vehículo cuya ventanilla fue fracturada); o incluso, pudiera ser que el acusado pasó por las cercanías del vehículo una vez que la ventanilla ya había sido rota por otro u otras personas, y pudo pisar los cristales que estaban en el exterior del coche o en la acera.
En definitiva, conforme a las pruebas realizadas en el acto del juicio y tras ser valoradas en conciencia por el que suscribe, debe concluirse que no existe prueba de cargo adecuada y suficiente para dictar una sentencia condenatoria, ya que no queda debidamente acreditado, de forma vigorosa, reforzada y rotunda que el acusado cometiera los hechos objeto de enjuiciamiento, lo que debe motivar que se dicte una sentencia absolutoria en base a los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.
En definitiva, las consideraciones anteriores determinan que este Juzgador albergue dudas, creo que razonables, acerca de que los hechos sucedieran en la forma en que aparecen descritos por el Ministerio Fiscal; dudas que, naturalmente, solo puede ser despejadas de la forma que resulta más favorable a la acusada, con aplicación del conocido principio in dubio pro reo, lo que impone el dictado de una sentencia absolutoria.
En cuanto al primero de los principios citados (presunción de inocencia) me remito a lo expuesto en el anterior fundamento de derecho.
Y en relación al principio in dubio pro reo, señala la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, nº282/2018, de 13 de junio, rec. 10776/2017
Y la doctrina anterior aplicada al presente caso permite concluir que los indicios de cargo o incriminatorios existentes (que de existir son de menor entidad o relevancia) no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado, ya que valorada toda la prueba en su conjunto nos encontramos con que existe otra hipótesis que despliega sus efectos en un sentido exculpatorio para él (tal y como se ha indicado anteriormente), estando la misma asentada o basada a su vez en otros elementos probatorios o indiciarios que le son favorables (los ya expuestos).
Por lo tanto y ante las dudas existentes en relación a la autoría del acusado (esto es, respecto a si realmente cometió los hechos enjuiciados, dato que no puede establecerse más allá de toda duda razonable) se concluye que no puede reputarse probado tal hecho en contra del reo, y ello por aplicación del principio ya expuesto.
Y es que sobre la autoría del acusado de los hechos declarados probados únicamente existen leves sospechas, intuiciones, conjeturas o suposiciones, sin que el dictado de una sentencia condenatoria pueda basarse únicamente en tales.
Vistos los artículos citados y demás de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal,
Que
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes personadas y a los ofendidos o perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa ( artículo 789.4 de la LECrim) .
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de
El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de
Así por esta sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
Antecedentes
El procedimiento fue turnado a este Juzgado, quedando registrado con el número ya citado, y tras la celebración de la audiencia preliminar y la admisión de las pruebas consideradas pertinentes, se señaló la celebración del juicio oral el cual ha tenido lugar con el resultado que consta en la grabación del sonido y de la imagen efectuada.
Tras practicarse las pruebas con el resultado obrante en la grabación del sonido y de la imagen efectuada, se requirió al Ministerio Fiscal y a la defensa del acusado a fin de que manifestaran sobre si ratificaban o modificaban las conclusiones de los escritos inicialmente presentados.
Por el Ministerio Fiscal se manifestó que se ratificaba en sus conclusiones provisionales.
Por su parte, la defensa del acusado reiteró su petición de libre absolución.
A continuación, las partes expusieron oralmente lo que estimaron procedente sobre la valoración de la prueba y la calificación jurídica de los hechos.
Antes de finalizar el acto del juicio le fue concedido al acusado el derecho a la última palabra y, a su vez, se le dio audiencia para que efectuara las manifestaciones que estimara oportunas en relación a la petición efectuada por el Ministerio Fiscal de sustituir la pena de prisión que se le pudiera imponer por su expulsión del territorio nacional así como su posible arraigo en España.
Como consecuencia de estos hechos el vehículo sufrió daños que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 120 euros. La reparación de estos desperfectos fue abonada por la compañía de seguros PELAYO, la cual pagó la cantidad de 145,62 euros, reclamando ser indemnizada en dicha suma.
D. Luis Andrés no reclama ninguna indemnización por estos hechos.
No ha quedado debidamente acreditado que estos hechos fueran cometidos por, o que en ellos tuvieran intervención o participación D. Pio, nacido en Argelia el NUM000/1997, con NIE NUM001, sin antecedentes penales y en situación administrativa irregular en España.
A tal petición se oponen su defensa, interesando su libre absolución.
Para que pueda dictarse una sentencia condenatoria en los términos interesados por la acusación pública resulta necesario que se desvirtúe el derecho a la presunción de inocencia que ampara a todo acusado, lo cual determina que en base a las pruebas efectuadas en el acto del juicio se acredite la realización por parte de aquel de un hecho típico, antijurídico y culpable.
En relación al principio de presunción de inocencia señala la sentencia del Tribunal Supremo, sec. 1ª, nº783/2022, de 22 de septiembre, rec. 10128/2022
Y la sentencia del Tribunal Supremo, sec. 1ª, nº111/2021, de 10 de febrero, rec. 1538/2019
Indicando la sentencia del Tribunal Supremo nº594/2018, Sala 2ª, sec. 1ª, de 27 de noviembre, rec. 2889/2017
Y añade, a su vez, el Tribunal Supremo (entre otras, sentencia nº414/2018, de 20 de septiembre, rec. 2071/2017
No existe duda sobre la realidad de la sustracción enjuiciada, ya que ha quedado debidamente acreditado:
1. En primer lugar, que sobre las 1:00 horas aproximadamente del día 27 de julio de 2023, una persona se dirigió al vehículo Peugeot 308 matrícula NUM002, propiedad de D. Luis Andrés y que su pareja había dejado estacionado a la altura del nº46 de la Calle Cuadrilla de Vitoria de Vitoria-Gasteiz y, actuando con ánimo de favorecerse un beneficio económico de carácter ilícito a costa de atentar contra el patrimonio ajeno, fracturó la ventanilla delantera izquierda del mismo, accediendo a su interior y apoderándose de un botiquín que había dentro.
2. En segundo lugar, que como consecuencia de estos hechos el vehículo sufrió daños que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 120 euros. La reparación de estos desperfectos fue abonada por la compañía de seguros PELAYO, la cual pagó la cantidad de 145,62 euros, reclamando ser indemnizada en dicha suma. D. Luis Andrés no reclama ninguna indemnización por estos hechos.
Ello resulta:
? De la testifical del propietario del turismo, Luis Andrés: manifestó que es el propietario del vehículo Peugeot 308 matrícula NUM002; el día que ocurren los hechos él estaba fuera de Vitoria-Gasteiz y fue su mujer la que lo había utilizado y lo dejó estacionado al lado de su vivienda (sita en la DIRECCION000); le llamó la Ertzaintza para comunicarle que la ventanilla de la puerta del conductor estaba rota; del interior faltaba un botiquín; por último, confirmó que la reparación de los daños fue abonada por su seguro y no tenía nada que reclamar.
? De la testifical del agente de la Ertzaintza NUM003, que fue uno de los que detuvo al acusado; el mismo declaró que si bien no vio el vehículo donde se produjo la sustracción, sus compañeros que acuden al lugar donde estaba estacionado le confirmaron que tenía un cristal roto y la guantera abierta y revuelta.
? De las fotografías adjuntadas al atestado policial, folio 7 de mismo (documento nº1 del índice electrónico del Juzgado de Instrucción). Las mismas le fueron exhibidas al propietario del coche en el acto del juicio oral y el mismo confirmó que era su vehículo.
? Del informe pericial de tasación obrante en el documento 37 del índice electrónico del Juzgado de Instrucción, que no ha sido impugnado por ninguna de las partes motivo por el cual no ha sido ratificado.
? Del escrito presentado por la compañía aseguradora PELAYO y de la factura de reparación del cristal adjuntada con el mismo, obrando ambos documentos en el legajo documental, folios 30 y 31 de los autos (documentos que salvo error u omisión involuntaria no constan incorporados en el expediente digital, obrando en el documento 21 del mismo el oficio que se mandó a dicha compañía de seguros).
Sin embargo, las pruebas efectuadas no acreditan de forma plena o contundente que el acusado cometiera tales hechos (actuando bien solo o, en su caso, conjuntamente con otra y otras personas).
El acusado negó de forma categórica y rotunda en el acto del juicio haber participado o intervenido en la comisión de estos hechos.
Pio dijo que ese día venía del centro, donde había estado con un amigo de fiesta (se separaron ya que el amigo se quedó en Iparralde), y se dirigía a casa de otro amigo a dormir; cerca de la oficina de LANBIDE de Zaramaga le paró la policía cuando iba andando, él estaba borracho; la policía le dice que ha robado en un coche tras romper un cristal y le detienen; él les dice que no ha hecho nada; finalmente, negó que hubiera estado en la calle Cuadrilla de Vitoria con otras dos personas, no siendo cierto que rompiera el cristal de un coche, revolviera su interior y cogiera algo; y al ser preguntado por la representante del Ministerio Fiscal sobre si tenía cristales en las suelas de los zapatos cuando le para la policía, dijo que no sabe de donde habían salido los cristales.
Es decir, el acusado mantiene una versión exculpatoria consistente en que no tiene nada que ver con los hechos enjuiciados.
Lo cierto es que la defensa del acusado bien pudo haber propuesto la testifical de la persona que presuntamente vendrían a avalar o corroborar, al menos parcialmente, su versión sobre lo sucedido y sobre el presunto estado de intoxicación etílica en el que se encontraba (en concreto, la del amigo con el que estuvo de fiesta).
Y es que, señala la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, número 120/18, de 16 de marzo de 2018
Sin embargo, por motivos que se desconocen y a pesar de que podría serle claramente favorable, no se ha propuesto tal prueba para ser practicadas en el acto del juicio oral.
En todo caso y como resulta obvio, debe ser la acusación la que pruebe de forma clara y rotunda que el acusado es el autor de tales hechos.
Dado que no existe ninguna prueba directa que acredite que el mismo cometiera los hechos enjuiciados (no hay ningún testigo presencial o directo que le viera cometerlos, más allá de la testifical de Artemio, que vio parcialmente lo ocurrido y cuya declaración se analizará a continuación), el Ministerio Fiscal basa fundamental y casi únicamente su petición de condena en los supuestos indicios existentes y que se expondrán a continuación.
Que la prueba indirecta, indiciaria o circunstancial es susceptible de enervar la presunción de inocencia que ampara a todo acusado, es un principio rotunda y claramente consolidado tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.
En todo caso, para poder dictar una sentencia condenatoria en base a los indicios existentes es necesario que los mismos sean múltiples, contundentes y que están suficientemente interrelacionados y conexionados, no tratándose de meras sospechas, conjeturas, suposiciones o intuiciones.
En el presente caso resulta fundamental o esencial partir de la testifical de Artemio, ya que fue la persona que presenció parcialmente lo ocurrido desde la ventana de su vivienda (dijo que lo vio desde un primer piso y a unos 50 o 60 metros de distancia y que había luz de farolas).
En relación a lo ocurrido esa noche, declaró que estaba en casa jugando a la Play Station con los cascos puestos; oye gritos y una discusión y mira por la ventana observando a 3 que iban hablando por la calle en árabe; sigue jugando y de repente oye ruido con de un cristal roto, se vuelva a asomar y ve que dos se alejan caminando y otro se pega a la pared ya que se levantaron persianas, luego va al coche, mira dentro y mete el cuerpo por la ventanilla; llamó a la Ertzaintza y les facilitó la vestimenta de esta persona, a la cual no pudo ver la cara y no podría reconocer.
Enlazada con la anterior, se cuenta con la testifical del agente de la Ertzaintza NUM003, que fue uno de los que participó en la detención del acusado: declaró que reciben un aviso del Centro de Mando y Control en relación a una persona que había roto la ventanilla de un coche; les facilitan la vestimenta (gorra, pantalón corto de color negro y camiseta blanca de manga corta) y les dicen que huye dirección Portal de Legutiano; encuentran a una persona que tiene esa vestimenta y además tenía cristales diminutos debajo de las zapatillas (no sabe a que distancia del vehículo le localizan, pero no estaba lejos); por la hora que era no había gente por la calle; por último, dijo que estaba agazapado entre los coches o contenedores (dato este que no se consigna de esta manera en la comparecencia del agente que obra al folio 2 del atestado de la Ertzaintza, en la que únicamente se indica que estaba agachado, sin concretar nada más).
De lo expuesto se infiere que el indicio o dato fundamental existente en relación a la posible autoría de los hechos por parte del acusado es el relativo a que tenía cristales en las suelas del calzado que vestía (hecho admitido por el propio acusado y referido por el agente de la Ertzaintza sin que aquel haya ofrecido una explicación que lo justifique).
A su vez, existe cierta conexión temporal con el momento el que suceden los hechos; sin embargo, la conexión espacial no ha quedado debidamente probado, ya que se desconoce son seguridad y certeza a que distancia se encontraba el acusado cuando fue detenido por los agentes del vehículo que sufrió la sustracción (el agente no lo pudo precisar y el testigo Artemio únicamente dijo que entre la oficina de LANBIDE y la calle donde estaba el coche podría haber 3 minutos).
En todo caso y como resulta obvio y lógico, considero que dichos indicios no resultan suficientes como para fundar o basar en los mismos el dictado de una sentencia condenatoria respecto del acusado.
Y es que, si bien es cierto que la jurisprudencia considera en algún caso que un solo indicio mediante una inferencia racional puede determinar o acreditar la responsabilidad de una persona en un hecho delictivo más allá de toda duda razonable, se considera que ello no ocurre en el caso de autos ya que el indicio o los indicios existentes son un tanto endebles, no siendo los mismos concluyentes.
Al respecto deben valorarse y tenerse en cuenta determinados datos o contraindicios que vendrían a apoyar o sustentar la versión del acusado o que al menos permiten albergar dudas sobre la versión incriminatoria del Ministerio Fiscal: por un lado, que el testigo Artemio realmente no vio la cara del autor de los hechos y lo único que hizo fue facilitar la vestimenta que llevaba la persona que vio, sin ofrecer ninguna descripción física del mismo ni tampoco sus características físicas; por otro lado, que del vehículo fue sustraído un botiquín y cuando los agentes detienen al acusado el mismo no portaba ningún objeto de tal naturaleza (es cierto que pudo desprenderse del mismo antes de ser interceptado por los agentes, pero el hecho de que no portara ningún objeto procedente del interior del vehículo permite sembrar dudas sobre su autoría ya que lo razonable y esperable hubiera sido, de ser el acusado el autor de los hechos, según las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y las praxis judicial, que tuviera en su poder el objeto apropiado del interior del vehículo); además, el testigo Artemio indicó que la persona a la que vio tras oír el ruido del cristal roto portaba lo que parecía una llanta de una bici, y nuevamente nos encontramos con que el acusado cuando fue detenido por los agentes no portaba un objeto similar (o al menos nunca lo han referido los agentes).
Lo que permite concluir que la prueba de cargo existente en relación a la autoría por parte del acusado de los hechos enjuiciados es muy endeble o escasa.
Y es que resulta perfectamente posible que el robo o la sustracción fuera cometida por otra u otras personas distintas al acusado.
A mayor abundamiento, cabe añadir que existe otra explicación plausible y para nada descabellada para justificar el hecho acreditado de que el acusado tuviera cristales en la suela de su calzado: así, es posible que los cristales procedieran de algo distinto al vehículo en cuestión como, por ejemplo, un vaso o una botella rota o algún otro objeto de cristal fracturado que pisado por el acusado cuando andaba por la calle (no se efectuó por la Ertzaintza ninguna diligencia o comprobación para determinar con ciertas garantías que los cristales del calzado fueran similares o idéntico a los que había en el interior del vehículo cuya ventanilla fue fracturada); o incluso, pudiera ser que el acusado pasó por las cercanías del vehículo una vez que la ventanilla ya había sido rota por otro u otras personas, y pudo pisar los cristales que estaban en el exterior del coche o en la acera.
En definitiva, conforme a las pruebas realizadas en el acto del juicio y tras ser valoradas en conciencia por el que suscribe, debe concluirse que no existe prueba de cargo adecuada y suficiente para dictar una sentencia condenatoria, ya que no queda debidamente acreditado, de forma vigorosa, reforzada y rotunda que el acusado cometiera los hechos objeto de enjuiciamiento, lo que debe motivar que se dicte una sentencia absolutoria en base a los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.
En definitiva, las consideraciones anteriores determinan que este Juzgador albergue dudas, creo que razonables, acerca de que los hechos sucedieran en la forma en que aparecen descritos por el Ministerio Fiscal; dudas que, naturalmente, solo puede ser despejadas de la forma que resulta más favorable a la acusada, con aplicación del conocido principio in dubio pro reo, lo que impone el dictado de una sentencia absolutoria.
En cuanto al primero de los principios citados (presunción de inocencia) me remito a lo expuesto en el anterior fundamento de derecho.
Y en relación al principio in dubio pro reo, señala la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, nº282/2018, de 13 de junio, rec. 10776/2017
Y la doctrina anterior aplicada al presente caso permite concluir que los indicios de cargo o incriminatorios existentes (que de existir son de menor entidad o relevancia) no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado, ya que valorada toda la prueba en su conjunto nos encontramos con que existe otra hipótesis que despliega sus efectos en un sentido exculpatorio para él (tal y como se ha indicado anteriormente), estando la misma asentada o basada a su vez en otros elementos probatorios o indiciarios que le son favorables (los ya expuestos).
Por lo tanto y ante las dudas existentes en relación a la autoría del acusado (esto es, respecto a si realmente cometió los hechos enjuiciados, dato que no puede establecerse más allá de toda duda razonable) se concluye que no puede reputarse probado tal hecho en contra del reo, y ello por aplicación del principio ya expuesto.
Y es que sobre la autoría del acusado de los hechos declarados probados únicamente existen leves sospechas, intuiciones, conjeturas o suposiciones, sin que el dictado de una sentencia condenatoria pueda basarse únicamente en tales.
Vistos los artículos citados y demás de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal,
Que
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes personadas y a los ofendidos o perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa ( artículo 789.4 de la LECrim) .
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de
El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de
Así por esta sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
Hechos
Como consecuencia de estos hechos el vehículo sufrió daños que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 120 euros. La reparación de estos desperfectos fue abonada por la compañía de seguros PELAYO, la cual pagó la cantidad de 145,62 euros, reclamando ser indemnizada en dicha suma.
D. Luis Andrés no reclama ninguna indemnización por estos hechos.
No ha quedado debidamente acreditado que estos hechos fueran cometidos por, o que en ellos tuvieran intervención o participación D. Pio, nacido en Argelia el NUM000/1997, con NIE NUM001, sin antecedentes penales y en situación administrativa irregular en España.
A tal petición se oponen su defensa, interesando su libre absolución.
Para que pueda dictarse una sentencia condenatoria en los términos interesados por la acusación pública resulta necesario que se desvirtúe el derecho a la presunción de inocencia que ampara a todo acusado, lo cual determina que en base a las pruebas efectuadas en el acto del juicio se acredite la realización por parte de aquel de un hecho típico, antijurídico y culpable.
En relación al principio de presunción de inocencia señala la sentencia del Tribunal Supremo, sec. 1ª, nº783/2022, de 22 de septiembre, rec. 10128/2022
Y la sentencia del Tribunal Supremo, sec. 1ª, nº111/2021, de 10 de febrero, rec. 1538/2019
Indicando la sentencia del Tribunal Supremo nº594/2018, Sala 2ª, sec. 1ª, de 27 de noviembre, rec. 2889/2017
Y añade, a su vez, el Tribunal Supremo (entre otras, sentencia nº414/2018, de 20 de septiembre, rec. 2071/2017
No existe duda sobre la realidad de la sustracción enjuiciada, ya que ha quedado debidamente acreditado:
1. En primer lugar, que sobre las 1:00 horas aproximadamente del día 27 de julio de 2023, una persona se dirigió al vehículo Peugeot 308 matrícula NUM002, propiedad de D. Luis Andrés y que su pareja había dejado estacionado a la altura del nº46 de la Calle Cuadrilla de Vitoria de Vitoria-Gasteiz y, actuando con ánimo de favorecerse un beneficio económico de carácter ilícito a costa de atentar contra el patrimonio ajeno, fracturó la ventanilla delantera izquierda del mismo, accediendo a su interior y apoderándose de un botiquín que había dentro.
2. En segundo lugar, que como consecuencia de estos hechos el vehículo sufrió daños que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 120 euros. La reparación de estos desperfectos fue abonada por la compañía de seguros PELAYO, la cual pagó la cantidad de 145,62 euros, reclamando ser indemnizada en dicha suma. D. Luis Andrés no reclama ninguna indemnización por estos hechos.
Ello resulta:
? De la testifical del propietario del turismo, Luis Andrés: manifestó que es el propietario del vehículo Peugeot 308 matrícula NUM002; el día que ocurren los hechos él estaba fuera de Vitoria-Gasteiz y fue su mujer la que lo había utilizado y lo dejó estacionado al lado de su vivienda (sita en la DIRECCION000); le llamó la Ertzaintza para comunicarle que la ventanilla de la puerta del conductor estaba rota; del interior faltaba un botiquín; por último, confirmó que la reparación de los daños fue abonada por su seguro y no tenía nada que reclamar.
? De la testifical del agente de la Ertzaintza NUM003, que fue uno de los que detuvo al acusado; el mismo declaró que si bien no vio el vehículo donde se produjo la sustracción, sus compañeros que acuden al lugar donde estaba estacionado le confirmaron que tenía un cristal roto y la guantera abierta y revuelta.
? De las fotografías adjuntadas al atestado policial, folio 7 de mismo (documento nº1 del índice electrónico del Juzgado de Instrucción). Las mismas le fueron exhibidas al propietario del coche en el acto del juicio oral y el mismo confirmó que era su vehículo.
? Del informe pericial de tasación obrante en el documento 37 del índice electrónico del Juzgado de Instrucción, que no ha sido impugnado por ninguna de las partes motivo por el cual no ha sido ratificado.
? Del escrito presentado por la compañía aseguradora PELAYO y de la factura de reparación del cristal adjuntada con el mismo, obrando ambos documentos en el legajo documental, folios 30 y 31 de los autos (documentos que salvo error u omisión involuntaria no constan incorporados en el expediente digital, obrando en el documento 21 del mismo el oficio que se mandó a dicha compañía de seguros).
Sin embargo, las pruebas efectuadas no acreditan de forma plena o contundente que el acusado cometiera tales hechos (actuando bien solo o, en su caso, conjuntamente con otra y otras personas).
El acusado negó de forma categórica y rotunda en el acto del juicio haber participado o intervenido en la comisión de estos hechos.
Pio dijo que ese día venía del centro, donde había estado con un amigo de fiesta (se separaron ya que el amigo se quedó en Iparralde), y se dirigía a casa de otro amigo a dormir; cerca de la oficina de LANBIDE de Zaramaga le paró la policía cuando iba andando, él estaba borracho; la policía le dice que ha robado en un coche tras romper un cristal y le detienen; él les dice que no ha hecho nada; finalmente, negó que hubiera estado en la calle Cuadrilla de Vitoria con otras dos personas, no siendo cierto que rompiera el cristal de un coche, revolviera su interior y cogiera algo; y al ser preguntado por la representante del Ministerio Fiscal sobre si tenía cristales en las suelas de los zapatos cuando le para la policía, dijo que no sabe de donde habían salido los cristales.
Es decir, el acusado mantiene una versión exculpatoria consistente en que no tiene nada que ver con los hechos enjuiciados.
Lo cierto es que la defensa del acusado bien pudo haber propuesto la testifical de la persona que presuntamente vendrían a avalar o corroborar, al menos parcialmente, su versión sobre lo sucedido y sobre el presunto estado de intoxicación etílica en el que se encontraba (en concreto, la del amigo con el que estuvo de fiesta).
Y es que, señala la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, número 120/18, de 16 de marzo de 2018
Sin embargo, por motivos que se desconocen y a pesar de que podría serle claramente favorable, no se ha propuesto tal prueba para ser practicadas en el acto del juicio oral.
En todo caso y como resulta obvio, debe ser la acusación la que pruebe de forma clara y rotunda que el acusado es el autor de tales hechos.
Dado que no existe ninguna prueba directa que acredite que el mismo cometiera los hechos enjuiciados (no hay ningún testigo presencial o directo que le viera cometerlos, más allá de la testifical de Artemio, que vio parcialmente lo ocurrido y cuya declaración se analizará a continuación), el Ministerio Fiscal basa fundamental y casi únicamente su petición de condena en los supuestos indicios existentes y que se expondrán a continuación.
Que la prueba indirecta, indiciaria o circunstancial es susceptible de enervar la presunción de inocencia que ampara a todo acusado, es un principio rotunda y claramente consolidado tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.
En todo caso, para poder dictar una sentencia condenatoria en base a los indicios existentes es necesario que los mismos sean múltiples, contundentes y que están suficientemente interrelacionados y conexionados, no tratándose de meras sospechas, conjeturas, suposiciones o intuiciones.
En el presente caso resulta fundamental o esencial partir de la testifical de Artemio, ya que fue la persona que presenció parcialmente lo ocurrido desde la ventana de su vivienda (dijo que lo vio desde un primer piso y a unos 50 o 60 metros de distancia y que había luz de farolas).
En relación a lo ocurrido esa noche, declaró que estaba en casa jugando a la Play Station con los cascos puestos; oye gritos y una discusión y mira por la ventana observando a 3 que iban hablando por la calle en árabe; sigue jugando y de repente oye ruido con de un cristal roto, se vuelva a asomar y ve que dos se alejan caminando y otro se pega a la pared ya que se levantaron persianas, luego va al coche, mira dentro y mete el cuerpo por la ventanilla; llamó a la Ertzaintza y les facilitó la vestimenta de esta persona, a la cual no pudo ver la cara y no podría reconocer.
Enlazada con la anterior, se cuenta con la testifical del agente de la Ertzaintza NUM003, que fue uno de los que participó en la detención del acusado: declaró que reciben un aviso del Centro de Mando y Control en relación a una persona que había roto la ventanilla de un coche; les facilitan la vestimenta (gorra, pantalón corto de color negro y camiseta blanca de manga corta) y les dicen que huye dirección Portal de Legutiano; encuentran a una persona que tiene esa vestimenta y además tenía cristales diminutos debajo de las zapatillas (no sabe a que distancia del vehículo le localizan, pero no estaba lejos); por la hora que era no había gente por la calle; por último, dijo que estaba agazapado entre los coches o contenedores (dato este que no se consigna de esta manera en la comparecencia del agente que obra al folio 2 del atestado de la Ertzaintza, en la que únicamente se indica que estaba agachado, sin concretar nada más).
De lo expuesto se infiere que el indicio o dato fundamental existente en relación a la posible autoría de los hechos por parte del acusado es el relativo a que tenía cristales en las suelas del calzado que vestía (hecho admitido por el propio acusado y referido por el agente de la Ertzaintza sin que aquel haya ofrecido una explicación que lo justifique).
A su vez, existe cierta conexión temporal con el momento el que suceden los hechos; sin embargo, la conexión espacial no ha quedado debidamente probado, ya que se desconoce son seguridad y certeza a que distancia se encontraba el acusado cuando fue detenido por los agentes del vehículo que sufrió la sustracción (el agente no lo pudo precisar y el testigo Artemio únicamente dijo que entre la oficina de LANBIDE y la calle donde estaba el coche podría haber 3 minutos).
En todo caso y como resulta obvio y lógico, considero que dichos indicios no resultan suficientes como para fundar o basar en los mismos el dictado de una sentencia condenatoria respecto del acusado.
Y es que, si bien es cierto que la jurisprudencia considera en algún caso que un solo indicio mediante una inferencia racional puede determinar o acreditar la responsabilidad de una persona en un hecho delictivo más allá de toda duda razonable, se considera que ello no ocurre en el caso de autos ya que el indicio o los indicios existentes son un tanto endebles, no siendo los mismos concluyentes.
Al respecto deben valorarse y tenerse en cuenta determinados datos o contraindicios que vendrían a apoyar o sustentar la versión del acusado o que al menos permiten albergar dudas sobre la versión incriminatoria del Ministerio Fiscal: por un lado, que el testigo Artemio realmente no vio la cara del autor de los hechos y lo único que hizo fue facilitar la vestimenta que llevaba la persona que vio, sin ofrecer ninguna descripción física del mismo ni tampoco sus características físicas; por otro lado, que del vehículo fue sustraído un botiquín y cuando los agentes detienen al acusado el mismo no portaba ningún objeto de tal naturaleza (es cierto que pudo desprenderse del mismo antes de ser interceptado por los agentes, pero el hecho de que no portara ningún objeto procedente del interior del vehículo permite sembrar dudas sobre su autoría ya que lo razonable y esperable hubiera sido, de ser el acusado el autor de los hechos, según las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y las praxis judicial, que tuviera en su poder el objeto apropiado del interior del vehículo); además, el testigo Artemio indicó que la persona a la que vio tras oír el ruido del cristal roto portaba lo que parecía una llanta de una bici, y nuevamente nos encontramos con que el acusado cuando fue detenido por los agentes no portaba un objeto similar (o al menos nunca lo han referido los agentes).
Lo que permite concluir que la prueba de cargo existente en relación a la autoría por parte del acusado de los hechos enjuiciados es muy endeble o escasa.
Y es que resulta perfectamente posible que el robo o la sustracción fuera cometida por otra u otras personas distintas al acusado.
A mayor abundamiento, cabe añadir que existe otra explicación plausible y para nada descabellada para justificar el hecho acreditado de que el acusado tuviera cristales en la suela de su calzado: así, es posible que los cristales procedieran de algo distinto al vehículo en cuestión como, por ejemplo, un vaso o una botella rota o algún otro objeto de cristal fracturado que pisado por el acusado cuando andaba por la calle (no se efectuó por la Ertzaintza ninguna diligencia o comprobación para determinar con ciertas garantías que los cristales del calzado fueran similares o idéntico a los que había en el interior del vehículo cuya ventanilla fue fracturada); o incluso, pudiera ser que el acusado pasó por las cercanías del vehículo una vez que la ventanilla ya había sido rota por otro u otras personas, y pudo pisar los cristales que estaban en el exterior del coche o en la acera.
En definitiva, conforme a las pruebas realizadas en el acto del juicio y tras ser valoradas en conciencia por el que suscribe, debe concluirse que no existe prueba de cargo adecuada y suficiente para dictar una sentencia condenatoria, ya que no queda debidamente acreditado, de forma vigorosa, reforzada y rotunda que el acusado cometiera los hechos objeto de enjuiciamiento, lo que debe motivar que se dicte una sentencia absolutoria en base a los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.
En definitiva, las consideraciones anteriores determinan que este Juzgador albergue dudas, creo que razonables, acerca de que los hechos sucedieran en la forma en que aparecen descritos por el Ministerio Fiscal; dudas que, naturalmente, solo puede ser despejadas de la forma que resulta más favorable a la acusada, con aplicación del conocido principio in dubio pro reo, lo que impone el dictado de una sentencia absolutoria.
En cuanto al primero de los principios citados (presunción de inocencia) me remito a lo expuesto en el anterior fundamento de derecho.
Y en relación al principio in dubio pro reo, señala la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, nº282/2018, de 13 de junio, rec. 10776/2017
Y la doctrina anterior aplicada al presente caso permite concluir que los indicios de cargo o incriminatorios existentes (que de existir son de menor entidad o relevancia) no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado, ya que valorada toda la prueba en su conjunto nos encontramos con que existe otra hipótesis que despliega sus efectos en un sentido exculpatorio para él (tal y como se ha indicado anteriormente), estando la misma asentada o basada a su vez en otros elementos probatorios o indiciarios que le son favorables (los ya expuestos).
Por lo tanto y ante las dudas existentes en relación a la autoría del acusado (esto es, respecto a si realmente cometió los hechos enjuiciados, dato que no puede establecerse más allá de toda duda razonable) se concluye que no puede reputarse probado tal hecho en contra del reo, y ello por aplicación del principio ya expuesto.
Y es que sobre la autoría del acusado de los hechos declarados probados únicamente existen leves sospechas, intuiciones, conjeturas o suposiciones, sin que el dictado de una sentencia condenatoria pueda basarse únicamente en tales.
Vistos los artículos citados y demás de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal,
Que
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes personadas y a los ofendidos o perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa ( artículo 789.4 de la LECrim) .
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de
El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de
Así por esta sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
Fundamentos
A tal petición se oponen su defensa, interesando su libre absolución.
Para que pueda dictarse una sentencia condenatoria en los términos interesados por la acusación pública resulta necesario que se desvirtúe el derecho a la presunción de inocencia que ampara a todo acusado, lo cual determina que en base a las pruebas efectuadas en el acto del juicio se acredite la realización por parte de aquel de un hecho típico, antijurídico y culpable.
En relación al principio de presunción de inocencia señala la sentencia del Tribunal Supremo, sec. 1ª, nº783/2022, de 22 de septiembre, rec. 10128/2022
Y la sentencia del Tribunal Supremo, sec. 1ª, nº111/2021, de 10 de febrero, rec. 1538/2019
Indicando la sentencia del Tribunal Supremo nº594/2018, Sala 2ª, sec. 1ª, de 27 de noviembre, rec. 2889/2017
Y añade, a su vez, el Tribunal Supremo (entre otras, sentencia nº414/2018, de 20 de septiembre, rec. 2071/2017
No existe duda sobre la realidad de la sustracción enjuiciada, ya que ha quedado debidamente acreditado:
1. En primer lugar, que sobre las 1:00 horas aproximadamente del día 27 de julio de 2023, una persona se dirigió al vehículo Peugeot 308 matrícula NUM002, propiedad de D. Luis Andrés y que su pareja había dejado estacionado a la altura del nº46 de la Calle Cuadrilla de Vitoria de Vitoria-Gasteiz y, actuando con ánimo de favorecerse un beneficio económico de carácter ilícito a costa de atentar contra el patrimonio ajeno, fracturó la ventanilla delantera izquierda del mismo, accediendo a su interior y apoderándose de un botiquín que había dentro.
2. En segundo lugar, que como consecuencia de estos hechos el vehículo sufrió daños que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 120 euros. La reparación de estos desperfectos fue abonada por la compañía de seguros PELAYO, la cual pagó la cantidad de 145,62 euros, reclamando ser indemnizada en dicha suma. D. Luis Andrés no reclama ninguna indemnización por estos hechos.
Ello resulta:
? De la testifical del propietario del turismo, Luis Andrés: manifestó que es el propietario del vehículo Peugeot 308 matrícula NUM002; el día que ocurren los hechos él estaba fuera de Vitoria-Gasteiz y fue su mujer la que lo había utilizado y lo dejó estacionado al lado de su vivienda (sita en la DIRECCION000); le llamó la Ertzaintza para comunicarle que la ventanilla de la puerta del conductor estaba rota; del interior faltaba un botiquín; por último, confirmó que la reparación de los daños fue abonada por su seguro y no tenía nada que reclamar.
? De la testifical del agente de la Ertzaintza NUM003, que fue uno de los que detuvo al acusado; el mismo declaró que si bien no vio el vehículo donde se produjo la sustracción, sus compañeros que acuden al lugar donde estaba estacionado le confirmaron que tenía un cristal roto y la guantera abierta y revuelta.
? De las fotografías adjuntadas al atestado policial, folio 7 de mismo (documento nº1 del índice electrónico del Juzgado de Instrucción). Las mismas le fueron exhibidas al propietario del coche en el acto del juicio oral y el mismo confirmó que era su vehículo.
? Del informe pericial de tasación obrante en el documento 37 del índice electrónico del Juzgado de Instrucción, que no ha sido impugnado por ninguna de las partes motivo por el cual no ha sido ratificado.
? Del escrito presentado por la compañía aseguradora PELAYO y de la factura de reparación del cristal adjuntada con el mismo, obrando ambos documentos en el legajo documental, folios 30 y 31 de los autos (documentos que salvo error u omisión involuntaria no constan incorporados en el expediente digital, obrando en el documento 21 del mismo el oficio que se mandó a dicha compañía de seguros).
Sin embargo, las pruebas efectuadas no acreditan de forma plena o contundente que el acusado cometiera tales hechos (actuando bien solo o, en su caso, conjuntamente con otra y otras personas).
El acusado negó de forma categórica y rotunda en el acto del juicio haber participado o intervenido en la comisión de estos hechos.
Pio dijo que ese día venía del centro, donde había estado con un amigo de fiesta (se separaron ya que el amigo se quedó en Iparralde), y se dirigía a casa de otro amigo a dormir; cerca de la oficina de LANBIDE de Zaramaga le paró la policía cuando iba andando, él estaba borracho; la policía le dice que ha robado en un coche tras romper un cristal y le detienen; él les dice que no ha hecho nada; finalmente, negó que hubiera estado en la calle Cuadrilla de Vitoria con otras dos personas, no siendo cierto que rompiera el cristal de un coche, revolviera su interior y cogiera algo; y al ser preguntado por la representante del Ministerio Fiscal sobre si tenía cristales en las suelas de los zapatos cuando le para la policía, dijo que no sabe de donde habían salido los cristales.
Es decir, el acusado mantiene una versión exculpatoria consistente en que no tiene nada que ver con los hechos enjuiciados.
Lo cierto es que la defensa del acusado bien pudo haber propuesto la testifical de la persona que presuntamente vendrían a avalar o corroborar, al menos parcialmente, su versión sobre lo sucedido y sobre el presunto estado de intoxicación etílica en el que se encontraba (en concreto, la del amigo con el que estuvo de fiesta).
Y es que, señala la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, número 120/18, de 16 de marzo de 2018
Sin embargo, por motivos que se desconocen y a pesar de que podría serle claramente favorable, no se ha propuesto tal prueba para ser practicadas en el acto del juicio oral.
En todo caso y como resulta obvio, debe ser la acusación la que pruebe de forma clara y rotunda que el acusado es el autor de tales hechos.
Dado que no existe ninguna prueba directa que acredite que el mismo cometiera los hechos enjuiciados (no hay ningún testigo presencial o directo que le viera cometerlos, más allá de la testifical de Artemio, que vio parcialmente lo ocurrido y cuya declaración se analizará a continuación), el Ministerio Fiscal basa fundamental y casi únicamente su petición de condena en los supuestos indicios existentes y que se expondrán a continuación.
Que la prueba indirecta, indiciaria o circunstancial es susceptible de enervar la presunción de inocencia que ampara a todo acusado, es un principio rotunda y claramente consolidado tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.
En todo caso, para poder dictar una sentencia condenatoria en base a los indicios existentes es necesario que los mismos sean múltiples, contundentes y que están suficientemente interrelacionados y conexionados, no tratándose de meras sospechas, conjeturas, suposiciones o intuiciones.
En el presente caso resulta fundamental o esencial partir de la testifical de Artemio, ya que fue la persona que presenció parcialmente lo ocurrido desde la ventana de su vivienda (dijo que lo vio desde un primer piso y a unos 50 o 60 metros de distancia y que había luz de farolas).
En relación a lo ocurrido esa noche, declaró que estaba en casa jugando a la Play Station con los cascos puestos; oye gritos y una discusión y mira por la ventana observando a 3 que iban hablando por la calle en árabe; sigue jugando y de repente oye ruido con de un cristal roto, se vuelva a asomar y ve que dos se alejan caminando y otro se pega a la pared ya que se levantaron persianas, luego va al coche, mira dentro y mete el cuerpo por la ventanilla; llamó a la Ertzaintza y les facilitó la vestimenta de esta persona, a la cual no pudo ver la cara y no podría reconocer.
Enlazada con la anterior, se cuenta con la testifical del agente de la Ertzaintza NUM003, que fue uno de los que participó en la detención del acusado: declaró que reciben un aviso del Centro de Mando y Control en relación a una persona que había roto la ventanilla de un coche; les facilitan la vestimenta (gorra, pantalón corto de color negro y camiseta blanca de manga corta) y les dicen que huye dirección Portal de Legutiano; encuentran a una persona que tiene esa vestimenta y además tenía cristales diminutos debajo de las zapatillas (no sabe a que distancia del vehículo le localizan, pero no estaba lejos); por la hora que era no había gente por la calle; por último, dijo que estaba agazapado entre los coches o contenedores (dato este que no se consigna de esta manera en la comparecencia del agente que obra al folio 2 del atestado de la Ertzaintza, en la que únicamente se indica que estaba agachado, sin concretar nada más).
De lo expuesto se infiere que el indicio o dato fundamental existente en relación a la posible autoría de los hechos por parte del acusado es el relativo a que tenía cristales en las suelas del calzado que vestía (hecho admitido por el propio acusado y referido por el agente de la Ertzaintza sin que aquel haya ofrecido una explicación que lo justifique).
A su vez, existe cierta conexión temporal con el momento el que suceden los hechos; sin embargo, la conexión espacial no ha quedado debidamente probado, ya que se desconoce son seguridad y certeza a que distancia se encontraba el acusado cuando fue detenido por los agentes del vehículo que sufrió la sustracción (el agente no lo pudo precisar y el testigo Artemio únicamente dijo que entre la oficina de LANBIDE y la calle donde estaba el coche podría haber 3 minutos).
En todo caso y como resulta obvio y lógico, considero que dichos indicios no resultan suficientes como para fundar o basar en los mismos el dictado de una sentencia condenatoria respecto del acusado.
Y es que, si bien es cierto que la jurisprudencia considera en algún caso que un solo indicio mediante una inferencia racional puede determinar o acreditar la responsabilidad de una persona en un hecho delictivo más allá de toda duda razonable, se considera que ello no ocurre en el caso de autos ya que el indicio o los indicios existentes son un tanto endebles, no siendo los mismos concluyentes.
Al respecto deben valorarse y tenerse en cuenta determinados datos o contraindicios que vendrían a apoyar o sustentar la versión del acusado o que al menos permiten albergar dudas sobre la versión incriminatoria del Ministerio Fiscal: por un lado, que el testigo Artemio realmente no vio la cara del autor de los hechos y lo único que hizo fue facilitar la vestimenta que llevaba la persona que vio, sin ofrecer ninguna descripción física del mismo ni tampoco sus características físicas; por otro lado, que del vehículo fue sustraído un botiquín y cuando los agentes detienen al acusado el mismo no portaba ningún objeto de tal naturaleza (es cierto que pudo desprenderse del mismo antes de ser interceptado por los agentes, pero el hecho de que no portara ningún objeto procedente del interior del vehículo permite sembrar dudas sobre su autoría ya que lo razonable y esperable hubiera sido, de ser el acusado el autor de los hechos, según las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y las praxis judicial, que tuviera en su poder el objeto apropiado del interior del vehículo); además, el testigo Artemio indicó que la persona a la que vio tras oír el ruido del cristal roto portaba lo que parecía una llanta de una bici, y nuevamente nos encontramos con que el acusado cuando fue detenido por los agentes no portaba un objeto similar (o al menos nunca lo han referido los agentes).
Lo que permite concluir que la prueba de cargo existente en relación a la autoría por parte del acusado de los hechos enjuiciados es muy endeble o escasa.
Y es que resulta perfectamente posible que el robo o la sustracción fuera cometida por otra u otras personas distintas al acusado.
A mayor abundamiento, cabe añadir que existe otra explicación plausible y para nada descabellada para justificar el hecho acreditado de que el acusado tuviera cristales en la suela de su calzado: así, es posible que los cristales procedieran de algo distinto al vehículo en cuestión como, por ejemplo, un vaso o una botella rota o algún otro objeto de cristal fracturado que pisado por el acusado cuando andaba por la calle (no se efectuó por la Ertzaintza ninguna diligencia o comprobación para determinar con ciertas garantías que los cristales del calzado fueran similares o idéntico a los que había en el interior del vehículo cuya ventanilla fue fracturada); o incluso, pudiera ser que el acusado pasó por las cercanías del vehículo una vez que la ventanilla ya había sido rota por otro u otras personas, y pudo pisar los cristales que estaban en el exterior del coche o en la acera.
En definitiva, conforme a las pruebas realizadas en el acto del juicio y tras ser valoradas en conciencia por el que suscribe, debe concluirse que no existe prueba de cargo adecuada y suficiente para dictar una sentencia condenatoria, ya que no queda debidamente acreditado, de forma vigorosa, reforzada y rotunda que el acusado cometiera los hechos objeto de enjuiciamiento, lo que debe motivar que se dicte una sentencia absolutoria en base a los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.
En definitiva, las consideraciones anteriores determinan que este Juzgador albergue dudas, creo que razonables, acerca de que los hechos sucedieran en la forma en que aparecen descritos por el Ministerio Fiscal; dudas que, naturalmente, solo puede ser despejadas de la forma que resulta más favorable a la acusada, con aplicación del conocido principio in dubio pro reo, lo que impone el dictado de una sentencia absolutoria.
En cuanto al primero de los principios citados (presunción de inocencia) me remito a lo expuesto en el anterior fundamento de derecho.
Y en relación al principio in dubio pro reo, señala la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, nº282/2018, de 13 de junio, rec. 10776/2017
Y la doctrina anterior aplicada al presente caso permite concluir que los indicios de cargo o incriminatorios existentes (que de existir son de menor entidad o relevancia) no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado, ya que valorada toda la prueba en su conjunto nos encontramos con que existe otra hipótesis que despliega sus efectos en un sentido exculpatorio para él (tal y como se ha indicado anteriormente), estando la misma asentada o basada a su vez en otros elementos probatorios o indiciarios que le son favorables (los ya expuestos).
Por lo tanto y ante las dudas existentes en relación a la autoría del acusado (esto es, respecto a si realmente cometió los hechos enjuiciados, dato que no puede establecerse más allá de toda duda razonable) se concluye que no puede reputarse probado tal hecho en contra del reo, y ello por aplicación del principio ya expuesto.
Y es que sobre la autoría del acusado de los hechos declarados probados únicamente existen leves sospechas, intuiciones, conjeturas o suposiciones, sin que el dictado de una sentencia condenatoria pueda basarse únicamente en tales.
Vistos los artículos citados y demás de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal,
Que
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes personadas y a los ofendidos o perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa ( artículo 789.4 de la LECrim) .
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de
El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de
Así por esta sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
Fallo
Que
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes personadas y a los ofendidos o perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa ( artículo 789.4 de la LECrim).
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de
El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de
Así por esta sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

