Sentencia Penal 171/2026 ...o del 2026

Última revisión
24/08/2026

Sentencia Penal 171/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Penal plaza nº 2 de Vitoria-Gasteiz, Rec. 97/2026 de 27 de mayo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Penal plaza nº 2 de Vitoria-Gasteiz

Ponente: ROBERTO RAMOS GONZALEZ

Nº de sentencia: 171/2026

Núm. Cendoj: 01059510022026100006

Núm. Ecli: ES:TIP:2026:177

Núm. Roj: STIP 177:2026


Encabezamiento

SENTENCIA N.º 000171/2026

En Vitoria-Gasteiz, a 27 de mayo del 2026

Vistos por mí, D. Roberto Ramos González, Magistrado de la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Vitoria-Gasteiz-Plaza nº2, en juicio oral y público los presentes autos de procedimiento abreviado nº97/2026, derivado de las diligencias previas-procedimiento abreviado nº1088/2.023 del Juzgado de Instrucción nº1 de Vitoria-Gasteiz, seguidas por delito de robo con fuerza en las cosas, contra D. Pio, nacido en Argelia el NUM000/1997, con NIE NUM001, sin antecedentes penales y en situación administrativa irregular en España, representado por el procurador Sr. Gómez-Escolar y defendido por el letrado Sr. Arribas. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

PRIMERO.-Las presentes diligencias fueron incoadas en virtud de atestado efectuado por la Ertzaintza por la presunta comisión de un delito de robo con fuerza en las cosas.

El procedimiento fue turnado a este Juzgado, quedando registrado con el número ya citado, y tras la celebración de la audiencia preliminar y la admisión de las pruebas consideradas pertinentes, se señaló la celebración del juicio oral el cual ha tenido lugar con el resultado que consta en la grabación del sonido y de la imagen efectuada.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en trámite de calificación provisional estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237, 238.2º y 240.1 del Código Penal; siendo responsable del mismo en concepto de autor el acusado; no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; solicitando la imposición de la pena de 1 año y 9 meses de prisión (que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código Penal ha de ser sustituida por la expulsión de territorio nacional por tiempo de cinco años) e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena. Y abono de costas procesales.

TERCERO.-La defensa del acusado, en el mismo trámite procedimental, mostró su disconformidad con las conclusiones contenidas en el escrito de acusación, interesando la libre absolución de su defendido.

CUARTO.-En el día señalado se celebró el acto del juicio y en el trámite de cuestiones previas el Ministerio Fiscal modificó la conclusión del escrito de conclusiones provisionales relativa a la responsabilidad civil en el sentido de retirar la petición que efectuaba.

Tras practicarse las pruebas con el resultado obrante en la grabación del sonido y de la imagen efectuada, se requirió al Ministerio Fiscal y a la defensa del acusado a fin de que manifestaran sobre si ratificaban o modificaban las conclusiones de los escritos inicialmente presentados.

Por el Ministerio Fiscal se manifestó que se ratificaba en sus conclusiones provisionales.

Por su parte, la defensa del acusado reiteró su petición de libre absolución.

A continuación, las partes expusieron oralmente lo que estimaron procedente sobre la valoración de la prueba y la calificación jurídica de los hechos.

Antes de finalizar el acto del juicio le fue concedido al acusado el derecho a la última palabra y, a su vez, se le dio audiencia para que efectuara las manifestaciones que estimara oportunas en relación a la petición efectuada por el Ministerio Fiscal de sustituir la pena de prisión que se le pudiera imponer por su expulsión del territorio nacional así como su posible arraigo en España.

UNICO.-Sobre las 1:00 horas aproximadamente del día 27 de julio de 2023, una persona cuya identidad concreta se desconoce se dirigió al vehículo Peugeot 308 matrícula NUM002, propiedad de D. Luis Andrés y que su pareja había dejado estacionado a la altura del nº46 de la Calle Cuadrilla de Vitoria de Vitoria-Gasteiz y, actuando con ánimo de favorecerse un beneficio económico de carácter ilícito a costa de atentar contra el patrimonio ajeno, fracturó la ventanilla delantera izquierda del mismo, accediendo a su interior y apoderándose de un botiquín que había dentro.

Como consecuencia de estos hechos el vehículo sufrió daños que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 120 euros. La reparación de estos desperfectos fue abonada por la compañía de seguros PELAYO, la cual pagó la cantidad de 145,62 euros, reclamando ser indemnizada en dicha suma.

D. Luis Andrés no reclama ninguna indemnización por estos hechos.

No ha quedado debidamente acreditado que estos hechos fueran cometidos por, o que en ellos tuvieran intervención o participación D. Pio, nacido en Argelia el NUM000/1997, con NIE NUM001, sin antecedentes penales y en situación administrativa irregular en España.

PRIMERO.-Solicita el Ministerio Fiscal la condena del acusado como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, y ello al considerar acreditado que el mismo fue el autor de la sustracción que tuvo lugar día 27 de julio de 2023 en el interior del vehículo Peugeot 308 matrícula NUM002, propiedad de D. Luis Andrés,

A tal petición se oponen su defensa, interesando su libre absolución.

Para que pueda dictarse una sentencia condenatoria en los términos interesados por la acusación pública resulta necesario que se desvirtúe el derecho a la presunción de inocencia que ampara a todo acusado, lo cual determina que en base a las pruebas efectuadas en el acto del juicio se acredite la realización por parte de aquel de un hecho típico, antijurídico y culpable.

En relación al principio de presunción de inocencia señala la sentencia del Tribunal Supremo, sec. 1ª, nº783/2022, de 22 de septiembre, rec. 10128/2022 , que "sinteticemos los contornos del ámbito de la revisión casacional bajo la guía de la presunción de inocencia( arts. 852 LECrim y 24.2 CE ). Tal derecho comporta la prohibición constitucional de condena sin contar con pruebas i) de cargo, ii) válidas, iii) revestidas de las necesarias garantías, iv) referidas a todos los elementos esenciales del delito, y v) de las que quepa inferir razonable y concluyentemente los hechos y la participación del acusado, sin quiebras lógicas y sin necesidad de "suposiciones" frágiles en exceso.

No impone la presunción de inocencia que esas pruebas sean aptas para convencer de la culpabilidad a todo observador imparcial externo. Sólo se viola tal derecho cuando no concurran pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando, por ilógico o por insuficiente, no sea razonable el iter discursivo (entre muchas, SSTC 68/2010, de 18 de octubre Fundamento Jurídico Cuarto ; 107/2011, de 20 de junio -Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, o 126/2011, 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-).

Además de prueba concluyente -en sentido objetivo-, una condena requiere la certeza personal del juez que no equivale a seguridad matemática ni se excluye por hipotéticas dudas concebibles en abstracto, que siempre cabrá contraponer.

El control en vía de recurso del respeto a la presunción de inocencia exige:

i) depurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable por no venir revestida su práctica de las garantías imprescindibles (contradicción, publicidad);

ii) a continuación, valorar el material restante comprobando si, en abstracto, era razonablemente suficiente para que el juzgador pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad; y,

iii) finalmente, testar si, en concreto, esa convicción está motivada de forma lógica".

Y la sentencia del Tribunal Supremo, sec. 1ª, nº111/2021, de 10 de febrero, rec. 1538/2019 , dispone que "como recuerda, por todas, nuestra reciente sentencia número 711/2020, de 18 de diciembre: "La jurisprudencia de esta Sala , de la que es muestra entre muchísimas otras, la STS núm. 625/2020, de 19 de noviembre , reitera que: "El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica, en el marco del proceso penal, que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso con todas las garantías ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009, de 25 de junio , FJ 5) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable(entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril , FJ 2, STC 185/2014 ).

Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables".

Indicando la sentencia del Tribunal Supremo nº594/2018, Sala 2ª, sec. 1ª, de 27 de noviembre, rec. 2889/2017 , que "el derecho fundamental a presunción de inocencia supone la afirmación de la inocencia de toda persona acusada de un proceso penal que sólo puede ser desvirtuada si en el mismo, y en condiciones de regularidad y de licitud, se practica la precisa actividad probatoria sobre el hecho objeto de la acusación, con el sentido preciso de cargo y expuesta de forma racional en la fundamentación de la sentencia".

Y añade, a su vez, el Tribunal Supremo (entre otras, sentencia nº414/2018, de 20 de septiembre, rec. 2071/2017 ; y sentencia nº 191/2018, de 24 de abril, rec. 1901/2017 ) que "la garantía de presunción de inocencia parte de una determinada relación, lógica o científica, entre el resultado de la actividad probatoria y la certeza que el tribunal que condena debe tener respecto a la verdad de la imputación formulada contra el penado ( STS nº 850/2016, de 10 de noviembre ). Reconocido en el artículo 24de la Constitución (CE ), este derecho implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables".

SEGUNDO.-En el presente caso, las pruebas efectuadas en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, contradicción, publicidad e inmediación y que son valoradas en conciencia tal y como prevé el artículo 741 de la LECrim, así como las obrantes en autos, no acreditan de forma suficiente y más allá de toda duda que el ahora acusado cometiera los hechos objeto de enjuiciamiento.

No existe duda sobre la realidad de la sustracción enjuiciada, ya que ha quedado debidamente acreditado:

1. En primer lugar, que sobre las 1:00 horas aproximadamente del día 27 de julio de 2023, una persona se dirigió al vehículo Peugeot 308 matrícula NUM002, propiedad de D. Luis Andrés y que su pareja había dejado estacionado a la altura del nº46 de la Calle Cuadrilla de Vitoria de Vitoria-Gasteiz y, actuando con ánimo de favorecerse un beneficio económico de carácter ilícito a costa de atentar contra el patrimonio ajeno, fracturó la ventanilla delantera izquierda del mismo, accediendo a su interior y apoderándose de un botiquín que había dentro.

2. En segundo lugar, que como consecuencia de estos hechos el vehículo sufrió daños que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 120 euros. La reparación de estos desperfectos fue abonada por la compañía de seguros PELAYO, la cual pagó la cantidad de 145,62 euros, reclamando ser indemnizada en dicha suma. D. Luis Andrés no reclama ninguna indemnización por estos hechos.

Ello resulta:

? De la testifical del propietario del turismo, Luis Andrés: manifestó que es el propietario del vehículo Peugeot 308 matrícula NUM002; el día que ocurren los hechos él estaba fuera de Vitoria-Gasteiz y fue su mujer la que lo había utilizado y lo dejó estacionado al lado de su vivienda (sita en la DIRECCION000); le llamó la Ertzaintza para comunicarle que la ventanilla de la puerta del conductor estaba rota; del interior faltaba un botiquín; por último, confirmó que la reparación de los daños fue abonada por su seguro y no tenía nada que reclamar.

? De la testifical del agente de la Ertzaintza NUM003, que fue uno de los que detuvo al acusado; el mismo declaró que si bien no vio el vehículo donde se produjo la sustracción, sus compañeros que acuden al lugar donde estaba estacionado le confirmaron que tenía un cristal roto y la guantera abierta y revuelta.

? De las fotografías adjuntadas al atestado policial, folio 7 de mismo (documento nº1 del índice electrónico del Juzgado de Instrucción). Las mismas le fueron exhibidas al propietario del coche en el acto del juicio oral y el mismo confirmó que era su vehículo.

? Del informe pericial de tasación obrante en el documento 37 del índice electrónico del Juzgado de Instrucción, que no ha sido impugnado por ninguna de las partes motivo por el cual no ha sido ratificado.

? Del escrito presentado por la compañía aseguradora PELAYO y de la factura de reparación del cristal adjuntada con el mismo, obrando ambos documentos en el legajo documental, folios 30 y 31 de los autos (documentos que salvo error u omisión involuntaria no constan incorporados en el expediente digital, obrando en el documento 21 del mismo el oficio que se mandó a dicha compañía de seguros).

Sin embargo, las pruebas efectuadas no acreditan de forma plena o contundente que el acusado cometiera tales hechos (actuando bien solo o, en su caso, conjuntamente con otra y otras personas).

El acusado negó de forma categórica y rotunda en el acto del juicio haber participado o intervenido en la comisión de estos hechos.

Pio dijo que ese día venía del centro, donde había estado con un amigo de fiesta (se separaron ya que el amigo se quedó en Iparralde), y se dirigía a casa de otro amigo a dormir; cerca de la oficina de LANBIDE de Zaramaga le paró la policía cuando iba andando, él estaba borracho; la policía le dice que ha robado en un coche tras romper un cristal y le detienen; él les dice que no ha hecho nada; finalmente, negó que hubiera estado en la calle Cuadrilla de Vitoria con otras dos personas, no siendo cierto que rompiera el cristal de un coche, revolviera su interior y cogiera algo; y al ser preguntado por la representante del Ministerio Fiscal sobre si tenía cristales en las suelas de los zapatos cuando le para la policía, dijo que no sabe de donde habían salido los cristales.

Es decir, el acusado mantiene una versión exculpatoria consistente en que no tiene nada que ver con los hechos enjuiciados.

Lo cierto es que la defensa del acusado bien pudo haber propuesto la testifical de la persona que presuntamente vendrían a avalar o corroborar, al menos parcialmente, su versión sobre lo sucedido y sobre el presunto estado de intoxicación etílica en el que se encontraba (en concreto, la del amigo con el que estuvo de fiesta).

Y es que, señala la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, número 120/18, de 16 de marzo de 2018 , que "la coartada o excusa ofrecida por el acusado no tiene que ser forzosamente desvirtuada por la acusación, ya que la presunción de inocencia exige partir de la inocencia del acusado respecto de los hechos delictivos que se le imputan, pero en absoluto obliga a dar por sentada la veracidad de sus afirmaciones (v.gr. SSTC 197/1995 , 36/1996 y 49/19998, y ATC 110/19990).

En otras palabras: la carga de la prueba de los hechos exculpatorios recae sobre la defensa".

Sin embargo, por motivos que se desconocen y a pesar de que podría serle claramente favorable, no se ha propuesto tal prueba para ser practicadas en el acto del juicio oral.

En todo caso y como resulta obvio, debe ser la acusación la que pruebe de forma clara y rotunda que el acusado es el autor de tales hechos.

Dado que no existe ninguna prueba directa que acredite que el mismo cometiera los hechos enjuiciados (no hay ningún testigo presencial o directo que le viera cometerlos, más allá de la testifical de Artemio, que vio parcialmente lo ocurrido y cuya declaración se analizará a continuación), el Ministerio Fiscal basa fundamental y casi únicamente su petición de condena en los supuestos indicios existentes y que se expondrán a continuación.

Que la prueba indirecta, indiciaria o circunstancial es susceptible de enervar la presunción de inocencia que ampara a todo acusado, es un principio rotunda y claramente consolidado tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.

En todo caso, para poder dictar una sentencia condenatoria en base a los indicios existentes es necesario que los mismos sean múltiples, contundentes y que están suficientemente interrelacionados y conexionados, no tratándose de meras sospechas, conjeturas, suposiciones o intuiciones.

En el presente caso resulta fundamental o esencial partir de la testifical de Artemio, ya que fue la persona que presenció parcialmente lo ocurrido desde la ventana de su vivienda (dijo que lo vio desde un primer piso y a unos 50 o 60 metros de distancia y que había luz de farolas).

En relación a lo ocurrido esa noche, declaró que estaba en casa jugando a la Play Station con los cascos puestos; oye gritos y una discusión y mira por la ventana observando a 3 que iban hablando por la calle en árabe; sigue jugando y de repente oye ruido con de un cristal roto, se vuelva a asomar y ve que dos se alejan caminando y otro se pega a la pared ya que se levantaron persianas, luego va al coche, mira dentro y mete el cuerpo por la ventanilla; llamó a la Ertzaintza y les facilitó la vestimenta de esta persona, a la cual no pudo ver la cara y no podría reconocer.

Enlazada con la anterior, se cuenta con la testifical del agente de la Ertzaintza NUM003, que fue uno de los que participó en la detención del acusado: declaró que reciben un aviso del Centro de Mando y Control en relación a una persona que había roto la ventanilla de un coche; les facilitan la vestimenta (gorra, pantalón corto de color negro y camiseta blanca de manga corta) y les dicen que huye dirección Portal de Legutiano; encuentran a una persona que tiene esa vestimenta y además tenía cristales diminutos debajo de las zapatillas (no sabe a que distancia del vehículo le localizan, pero no estaba lejos); por la hora que era no había gente por la calle; por último, dijo que estaba agazapado entre los coches o contenedores (dato este que no se consigna de esta manera en la comparecencia del agente que obra al folio 2 del atestado de la Ertzaintza, en la que únicamente se indica que estaba agachado, sin concretar nada más).

De lo expuesto se infiere que el indicio o dato fundamental existente en relación a la posible autoría de los hechos por parte del acusado es el relativo a que tenía cristales en las suelas del calzado que vestía (hecho admitido por el propio acusado y referido por el agente de la Ertzaintza sin que aquel haya ofrecido una explicación que lo justifique).

A su vez, existe cierta conexión temporal con el momento el que suceden los hechos; sin embargo, la conexión espacial no ha quedado debidamente probado, ya que se desconoce son seguridad y certeza a que distancia se encontraba el acusado cuando fue detenido por los agentes del vehículo que sufrió la sustracción (el agente no lo pudo precisar y el testigo Artemio únicamente dijo que entre la oficina de LANBIDE y la calle donde estaba el coche podría haber 3 minutos).

En todo caso y como resulta obvio y lógico, considero que dichos indicios no resultan suficientes como para fundar o basar en los mismos el dictado de una sentencia condenatoria respecto del acusado.

Y es que, si bien es cierto que la jurisprudencia considera en algún caso que un solo indicio mediante una inferencia racional puede determinar o acreditar la responsabilidad de una persona en un hecho delictivo más allá de toda duda razonable, se considera que ello no ocurre en el caso de autos ya que el indicio o los indicios existentes son un tanto endebles, no siendo los mismos concluyentes.

Al respecto deben valorarse y tenerse en cuenta determinados datos o contraindicios que vendrían a apoyar o sustentar la versión del acusado o que al menos permiten albergar dudas sobre la versión incriminatoria del Ministerio Fiscal: por un lado, que el testigo Artemio realmente no vio la cara del autor de los hechos y lo único que hizo fue facilitar la vestimenta que llevaba la persona que vio, sin ofrecer ninguna descripción física del mismo ni tampoco sus características físicas; por otro lado, que del vehículo fue sustraído un botiquín y cuando los agentes detienen al acusado el mismo no portaba ningún objeto de tal naturaleza (es cierto que pudo desprenderse del mismo antes de ser interceptado por los agentes, pero el hecho de que no portara ningún objeto procedente del interior del vehículo permite sembrar dudas sobre su autoría ya que lo razonable y esperable hubiera sido, de ser el acusado el autor de los hechos, según las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y las praxis judicial, que tuviera en su poder el objeto apropiado del interior del vehículo); además, el testigo Artemio indicó que la persona a la que vio tras oír el ruido del cristal roto portaba lo que parecía una llanta de una bici, y nuevamente nos encontramos con que el acusado cuando fue detenido por los agentes no portaba un objeto similar (o al menos nunca lo han referido los agentes).

Lo que permite concluir que la prueba de cargo existente en relación a la autoría por parte del acusado de los hechos enjuiciados es muy endeble o escasa.

Y es que resulta perfectamente posible que el robo o la sustracción fuera cometida por otra u otras personas distintas al acusado.

A mayor abundamiento, cabe añadir que existe otra explicación plausible y para nada descabellada para justificar el hecho acreditado de que el acusado tuviera cristales en la suela de su calzado: así, es posible que los cristales procedieran de algo distinto al vehículo en cuestión como, por ejemplo, un vaso o una botella rota o algún otro objeto de cristal fracturado que pisado por el acusado cuando andaba por la calle (no se efectuó por la Ertzaintza ninguna diligencia o comprobación para determinar con ciertas garantías que los cristales del calzado fueran similares o idéntico a los que había en el interior del vehículo cuya ventanilla fue fracturada); o incluso, pudiera ser que el acusado pasó por las cercanías del vehículo una vez que la ventanilla ya había sido rota por otro u otras personas, y pudo pisar los cristales que estaban en el exterior del coche o en la acera.

En definitiva, conforme a las pruebas realizadas en el acto del juicio y tras ser valoradas en conciencia por el que suscribe, debe concluirse que no existe prueba de cargo adecuada y suficiente para dictar una sentencia condenatoria, ya que no queda debidamente acreditado, de forma vigorosa, reforzada y rotunda que el acusado cometiera los hechos objeto de enjuiciamiento, lo que debe motivar que se dicte una sentencia absolutoria en base a los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

En definitiva, las consideraciones anteriores determinan que este Juzgador albergue dudas, creo que razonables, acerca de que los hechos sucedieran en la forma en que aparecen descritos por el Ministerio Fiscal; dudas que, naturalmente, solo puede ser despejadas de la forma que resulta más favorable a la acusada, con aplicación del conocido principio in dubio pro reo, lo que impone el dictado de una sentencia absolutoria.

En cuanto al primero de los principios citados (presunción de inocencia) me remito a lo expuesto en el anterior fundamento de derecho.

Y en relación al principio in dubio pro reo, señala la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, nº282/2018, de 13 de junio, rec. 10776/2017 , que "el principio "in dubio pro reo", presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr ).

Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo" es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida como signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 45/97, de 16.1 )".

Y la doctrina anterior aplicada al presente caso permite concluir que los indicios de cargo o incriminatorios existentes (que de existir son de menor entidad o relevancia) no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado, ya que valorada toda la prueba en su conjunto nos encontramos con que existe otra hipótesis que despliega sus efectos en un sentido exculpatorio para él (tal y como se ha indicado anteriormente), estando la misma asentada o basada a su vez en otros elementos probatorios o indiciarios que le son favorables (los ya expuestos).

Por lo tanto y ante las dudas existentes en relación a la autoría del acusado (esto es, respecto a si realmente cometió los hechos enjuiciados, dato que no puede establecerse más allá de toda duda razonable) se concluye que no puede reputarse probado tal hecho en contra del reo, y ello por aplicación del principio ya expuesto.

Y es que sobre la autoría del acusado de los hechos declarados probados únicamente existen leves sospechas, intuiciones, conjeturas o suposiciones, sin que el dictado de una sentencia condenatoria pueda basarse únicamente en tales.

TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la LECrim, procede declarar las costas de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal,

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVOa D. Pio del delito de robo con fuerza en las cosas del que era acusado y que ha sido objeto de enjuiciamiento en el presente procedimiento. Declarándose de oficio las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes personadas y a los ofendidos o perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa ( artículo 789.4 de la LECrim) .

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de ALAVA ( artículo 790 de la LECr) .

El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de DIEZ DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación.

Así por esta sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la mismo/a Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en VITORIA-GASTEIZ a 27 de mayo de 2026, de lo que yo, la LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, doy fe.

______________________________________________________________________________________________________________________

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

______________________________________________________________________________________________________________________

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la mismo/a Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en Vitoria-Gasteiz a 27 de mayo del 2026, de lo que yo, el/la letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes diligencias fueron incoadas en virtud de atestado efectuado por la Ertzaintza por la presunta comisión de un delito de robo con fuerza en las cosas.

El procedimiento fue turnado a este Juzgado, quedando registrado con el número ya citado, y tras la celebración de la audiencia preliminar y la admisión de las pruebas consideradas pertinentes, se señaló la celebración del juicio oral el cual ha tenido lugar con el resultado que consta en la grabación del sonido y de la imagen efectuada.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en trámite de calificación provisional estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237, 238.2º y 240.1 del Código Penal; siendo responsable del mismo en concepto de autor el acusado; no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; solicitando la imposición de la pena de 1 año y 9 meses de prisión (que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código Penal ha de ser sustituida por la expulsión de territorio nacional por tiempo de cinco años) e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena. Y abono de costas procesales.

TERCERO.-La defensa del acusado, en el mismo trámite procedimental, mostró su disconformidad con las conclusiones contenidas en el escrito de acusación, interesando la libre absolución de su defendido.

CUARTO.-En el día señalado se celebró el acto del juicio y en el trámite de cuestiones previas el Ministerio Fiscal modificó la conclusión del escrito de conclusiones provisionales relativa a la responsabilidad civil en el sentido de retirar la petición que efectuaba.

Tras practicarse las pruebas con el resultado obrante en la grabación del sonido y de la imagen efectuada, se requirió al Ministerio Fiscal y a la defensa del acusado a fin de que manifestaran sobre si ratificaban o modificaban las conclusiones de los escritos inicialmente presentados.

Por el Ministerio Fiscal se manifestó que se ratificaba en sus conclusiones provisionales.

Por su parte, la defensa del acusado reiteró su petición de libre absolución.

A continuación, las partes expusieron oralmente lo que estimaron procedente sobre la valoración de la prueba y la calificación jurídica de los hechos.

Antes de finalizar el acto del juicio le fue concedido al acusado el derecho a la última palabra y, a su vez, se le dio audiencia para que efectuara las manifestaciones que estimara oportunas en relación a la petición efectuada por el Ministerio Fiscal de sustituir la pena de prisión que se le pudiera imponer por su expulsión del territorio nacional así como su posible arraigo en España.

UNICO.-Sobre las 1:00 horas aproximadamente del día 27 de julio de 2023, una persona cuya identidad concreta se desconoce se dirigió al vehículo Peugeot 308 matrícula NUM002, propiedad de D. Luis Andrés y que su pareja había dejado estacionado a la altura del nº46 de la Calle Cuadrilla de Vitoria de Vitoria-Gasteiz y, actuando con ánimo de favorecerse un beneficio económico de carácter ilícito a costa de atentar contra el patrimonio ajeno, fracturó la ventanilla delantera izquierda del mismo, accediendo a su interior y apoderándose de un botiquín que había dentro.

Como consecuencia de estos hechos el vehículo sufrió daños que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 120 euros. La reparación de estos desperfectos fue abonada por la compañía de seguros PELAYO, la cual pagó la cantidad de 145,62 euros, reclamando ser indemnizada en dicha suma.

D. Luis Andrés no reclama ninguna indemnización por estos hechos.

No ha quedado debidamente acreditado que estos hechos fueran cometidos por, o que en ellos tuvieran intervención o participación D. Pio, nacido en Argelia el NUM000/1997, con NIE NUM001, sin antecedentes penales y en situación administrativa irregular en España.

PRIMERO.-Solicita el Ministerio Fiscal la condena del acusado como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, y ello al considerar acreditado que el mismo fue el autor de la sustracción que tuvo lugar día 27 de julio de 2023 en el interior del vehículo Peugeot 308 matrícula NUM002, propiedad de D. Luis Andrés,

A tal petición se oponen su defensa, interesando su libre absolución.

Para que pueda dictarse una sentencia condenatoria en los términos interesados por la acusación pública resulta necesario que se desvirtúe el derecho a la presunción de inocencia que ampara a todo acusado, lo cual determina que en base a las pruebas efectuadas en el acto del juicio se acredite la realización por parte de aquel de un hecho típico, antijurídico y culpable.

En relación al principio de presunción de inocencia señala la sentencia del Tribunal Supremo, sec. 1ª, nº783/2022, de 22 de septiembre, rec. 10128/2022 , que "sinteticemos los contornos del ámbito de la revisión casacional bajo la guía de la presunción de inocencia( arts. 852 LECrim y 24.2 CE ). Tal derecho comporta la prohibición constitucional de condena sin contar con pruebas i) de cargo, ii) válidas, iii) revestidas de las necesarias garantías, iv) referidas a todos los elementos esenciales del delito, y v) de las que quepa inferir razonable y concluyentemente los hechos y la participación del acusado, sin quiebras lógicas y sin necesidad de "suposiciones" frágiles en exceso.

No impone la presunción de inocencia que esas pruebas sean aptas para convencer de la culpabilidad a todo observador imparcial externo. Sólo se viola tal derecho cuando no concurran pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando, por ilógico o por insuficiente, no sea razonable el iter discursivo (entre muchas, SSTC 68/2010, de 18 de octubre Fundamento Jurídico Cuarto ; 107/2011, de 20 de junio -Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, o 126/2011, 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-).

Además de prueba concluyente -en sentido objetivo-, una condena requiere la certeza personal del juez que no equivale a seguridad matemática ni se excluye por hipotéticas dudas concebibles en abstracto, que siempre cabrá contraponer.

El control en vía de recurso del respeto a la presunción de inocencia exige:

i) depurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable por no venir revestida su práctica de las garantías imprescindibles (contradicción, publicidad);

ii) a continuación, valorar el material restante comprobando si, en abstracto, era razonablemente suficiente para que el juzgador pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad; y,

iii) finalmente, testar si, en concreto, esa convicción está motivada de forma lógica".

Y la sentencia del Tribunal Supremo, sec. 1ª, nº111/2021, de 10 de febrero, rec. 1538/2019 , dispone que "como recuerda, por todas, nuestra reciente sentencia número 711/2020, de 18 de diciembre: "La jurisprudencia de esta Sala , de la que es muestra entre muchísimas otras, la STS núm. 625/2020, de 19 de noviembre , reitera que: "El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica, en el marco del proceso penal, que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso con todas las garantías ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009, de 25 de junio , FJ 5) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable(entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril , FJ 2, STC 185/2014 ).

Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables".

Indicando la sentencia del Tribunal Supremo nº594/2018, Sala 2ª, sec. 1ª, de 27 de noviembre, rec. 2889/2017 , que "el derecho fundamental a presunción de inocencia supone la afirmación de la inocencia de toda persona acusada de un proceso penal que sólo puede ser desvirtuada si en el mismo, y en condiciones de regularidad y de licitud, se practica la precisa actividad probatoria sobre el hecho objeto de la acusación, con el sentido preciso de cargo y expuesta de forma racional en la fundamentación de la sentencia".

Y añade, a su vez, el Tribunal Supremo (entre otras, sentencia nº414/2018, de 20 de septiembre, rec. 2071/2017 ; y sentencia nº 191/2018, de 24 de abril, rec. 1901/2017 ) que "la garantía de presunción de inocencia parte de una determinada relación, lógica o científica, entre el resultado de la actividad probatoria y la certeza que el tribunal que condena debe tener respecto a la verdad de la imputación formulada contra el penado ( STS nº 850/2016, de 10 de noviembre ). Reconocido en el artículo 24de la Constitución (CE ), este derecho implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables".

SEGUNDO.-En el presente caso, las pruebas efectuadas en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, contradicción, publicidad e inmediación y que son valoradas en conciencia tal y como prevé el artículo 741 de la LECrim, así como las obrantes en autos, no acreditan de forma suficiente y más allá de toda duda que el ahora acusado cometiera los hechos objeto de enjuiciamiento.

No existe duda sobre la realidad de la sustracción enjuiciada, ya que ha quedado debidamente acreditado:

1. En primer lugar, que sobre las 1:00 horas aproximadamente del día 27 de julio de 2023, una persona se dirigió al vehículo Peugeot 308 matrícula NUM002, propiedad de D. Luis Andrés y que su pareja había dejado estacionado a la altura del nº46 de la Calle Cuadrilla de Vitoria de Vitoria-Gasteiz y, actuando con ánimo de favorecerse un beneficio económico de carácter ilícito a costa de atentar contra el patrimonio ajeno, fracturó la ventanilla delantera izquierda del mismo, accediendo a su interior y apoderándose de un botiquín que había dentro.

2. En segundo lugar, que como consecuencia de estos hechos el vehículo sufrió daños que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 120 euros. La reparación de estos desperfectos fue abonada por la compañía de seguros PELAYO, la cual pagó la cantidad de 145,62 euros, reclamando ser indemnizada en dicha suma. D. Luis Andrés no reclama ninguna indemnización por estos hechos.

Ello resulta:

? De la testifical del propietario del turismo, Luis Andrés: manifestó que es el propietario del vehículo Peugeot 308 matrícula NUM002; el día que ocurren los hechos él estaba fuera de Vitoria-Gasteiz y fue su mujer la que lo había utilizado y lo dejó estacionado al lado de su vivienda (sita en la DIRECCION000); le llamó la Ertzaintza para comunicarle que la ventanilla de la puerta del conductor estaba rota; del interior faltaba un botiquín; por último, confirmó que la reparación de los daños fue abonada por su seguro y no tenía nada que reclamar.

? De la testifical del agente de la Ertzaintza NUM003, que fue uno de los que detuvo al acusado; el mismo declaró que si bien no vio el vehículo donde se produjo la sustracción, sus compañeros que acuden al lugar donde estaba estacionado le confirmaron que tenía un cristal roto y la guantera abierta y revuelta.

? De las fotografías adjuntadas al atestado policial, folio 7 de mismo (documento nº1 del índice electrónico del Juzgado de Instrucción). Las mismas le fueron exhibidas al propietario del coche en el acto del juicio oral y el mismo confirmó que era su vehículo.

? Del informe pericial de tasación obrante en el documento 37 del índice electrónico del Juzgado de Instrucción, que no ha sido impugnado por ninguna de las partes motivo por el cual no ha sido ratificado.

? Del escrito presentado por la compañía aseguradora PELAYO y de la factura de reparación del cristal adjuntada con el mismo, obrando ambos documentos en el legajo documental, folios 30 y 31 de los autos (documentos que salvo error u omisión involuntaria no constan incorporados en el expediente digital, obrando en el documento 21 del mismo el oficio que se mandó a dicha compañía de seguros).

Sin embargo, las pruebas efectuadas no acreditan de forma plena o contundente que el acusado cometiera tales hechos (actuando bien solo o, en su caso, conjuntamente con otra y otras personas).

El acusado negó de forma categórica y rotunda en el acto del juicio haber participado o intervenido en la comisión de estos hechos.

Pio dijo que ese día venía del centro, donde había estado con un amigo de fiesta (se separaron ya que el amigo se quedó en Iparralde), y se dirigía a casa de otro amigo a dormir; cerca de la oficina de LANBIDE de Zaramaga le paró la policía cuando iba andando, él estaba borracho; la policía le dice que ha robado en un coche tras romper un cristal y le detienen; él les dice que no ha hecho nada; finalmente, negó que hubiera estado en la calle Cuadrilla de Vitoria con otras dos personas, no siendo cierto que rompiera el cristal de un coche, revolviera su interior y cogiera algo; y al ser preguntado por la representante del Ministerio Fiscal sobre si tenía cristales en las suelas de los zapatos cuando le para la policía, dijo que no sabe de donde habían salido los cristales.

Es decir, el acusado mantiene una versión exculpatoria consistente en que no tiene nada que ver con los hechos enjuiciados.

Lo cierto es que la defensa del acusado bien pudo haber propuesto la testifical de la persona que presuntamente vendrían a avalar o corroborar, al menos parcialmente, su versión sobre lo sucedido y sobre el presunto estado de intoxicación etílica en el que se encontraba (en concreto, la del amigo con el que estuvo de fiesta).

Y es que, señala la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, número 120/18, de 16 de marzo de 2018 , que "la coartada o excusa ofrecida por el acusado no tiene que ser forzosamente desvirtuada por la acusación, ya que la presunción de inocencia exige partir de la inocencia del acusado respecto de los hechos delictivos que se le imputan, pero en absoluto obliga a dar por sentada la veracidad de sus afirmaciones (v.gr. SSTC 197/1995 , 36/1996 y 49/19998, y ATC 110/19990).

En otras palabras: la carga de la prueba de los hechos exculpatorios recae sobre la defensa".

Sin embargo, por motivos que se desconocen y a pesar de que podría serle claramente favorable, no se ha propuesto tal prueba para ser practicadas en el acto del juicio oral.

En todo caso y como resulta obvio, debe ser la acusación la que pruebe de forma clara y rotunda que el acusado es el autor de tales hechos.

Dado que no existe ninguna prueba directa que acredite que el mismo cometiera los hechos enjuiciados (no hay ningún testigo presencial o directo que le viera cometerlos, más allá de la testifical de Artemio, que vio parcialmente lo ocurrido y cuya declaración se analizará a continuación), el Ministerio Fiscal basa fundamental y casi únicamente su petición de condena en los supuestos indicios existentes y que se expondrán a continuación.

Que la prueba indirecta, indiciaria o circunstancial es susceptible de enervar la presunción de inocencia que ampara a todo acusado, es un principio rotunda y claramente consolidado tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.

En todo caso, para poder dictar una sentencia condenatoria en base a los indicios existentes es necesario que los mismos sean múltiples, contundentes y que están suficientemente interrelacionados y conexionados, no tratándose de meras sospechas, conjeturas, suposiciones o intuiciones.

En el presente caso resulta fundamental o esencial partir de la testifical de Artemio, ya que fue la persona que presenció parcialmente lo ocurrido desde la ventana de su vivienda (dijo que lo vio desde un primer piso y a unos 50 o 60 metros de distancia y que había luz de farolas).

En relación a lo ocurrido esa noche, declaró que estaba en casa jugando a la Play Station con los cascos puestos; oye gritos y una discusión y mira por la ventana observando a 3 que iban hablando por la calle en árabe; sigue jugando y de repente oye ruido con de un cristal roto, se vuelva a asomar y ve que dos se alejan caminando y otro se pega a la pared ya que se levantaron persianas, luego va al coche, mira dentro y mete el cuerpo por la ventanilla; llamó a la Ertzaintza y les facilitó la vestimenta de esta persona, a la cual no pudo ver la cara y no podría reconocer.

Enlazada con la anterior, se cuenta con la testifical del agente de la Ertzaintza NUM003, que fue uno de los que participó en la detención del acusado: declaró que reciben un aviso del Centro de Mando y Control en relación a una persona que había roto la ventanilla de un coche; les facilitan la vestimenta (gorra, pantalón corto de color negro y camiseta blanca de manga corta) y les dicen que huye dirección Portal de Legutiano; encuentran a una persona que tiene esa vestimenta y además tenía cristales diminutos debajo de las zapatillas (no sabe a que distancia del vehículo le localizan, pero no estaba lejos); por la hora que era no había gente por la calle; por último, dijo que estaba agazapado entre los coches o contenedores (dato este que no se consigna de esta manera en la comparecencia del agente que obra al folio 2 del atestado de la Ertzaintza, en la que únicamente se indica que estaba agachado, sin concretar nada más).

De lo expuesto se infiere que el indicio o dato fundamental existente en relación a la posible autoría de los hechos por parte del acusado es el relativo a que tenía cristales en las suelas del calzado que vestía (hecho admitido por el propio acusado y referido por el agente de la Ertzaintza sin que aquel haya ofrecido una explicación que lo justifique).

A su vez, existe cierta conexión temporal con el momento el que suceden los hechos; sin embargo, la conexión espacial no ha quedado debidamente probado, ya que se desconoce son seguridad y certeza a que distancia se encontraba el acusado cuando fue detenido por los agentes del vehículo que sufrió la sustracción (el agente no lo pudo precisar y el testigo Artemio únicamente dijo que entre la oficina de LANBIDE y la calle donde estaba el coche podría haber 3 minutos).

En todo caso y como resulta obvio y lógico, considero que dichos indicios no resultan suficientes como para fundar o basar en los mismos el dictado de una sentencia condenatoria respecto del acusado.

Y es que, si bien es cierto que la jurisprudencia considera en algún caso que un solo indicio mediante una inferencia racional puede determinar o acreditar la responsabilidad de una persona en un hecho delictivo más allá de toda duda razonable, se considera que ello no ocurre en el caso de autos ya que el indicio o los indicios existentes son un tanto endebles, no siendo los mismos concluyentes.

Al respecto deben valorarse y tenerse en cuenta determinados datos o contraindicios que vendrían a apoyar o sustentar la versión del acusado o que al menos permiten albergar dudas sobre la versión incriminatoria del Ministerio Fiscal: por un lado, que el testigo Artemio realmente no vio la cara del autor de los hechos y lo único que hizo fue facilitar la vestimenta que llevaba la persona que vio, sin ofrecer ninguna descripción física del mismo ni tampoco sus características físicas; por otro lado, que del vehículo fue sustraído un botiquín y cuando los agentes detienen al acusado el mismo no portaba ningún objeto de tal naturaleza (es cierto que pudo desprenderse del mismo antes de ser interceptado por los agentes, pero el hecho de que no portara ningún objeto procedente del interior del vehículo permite sembrar dudas sobre su autoría ya que lo razonable y esperable hubiera sido, de ser el acusado el autor de los hechos, según las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y las praxis judicial, que tuviera en su poder el objeto apropiado del interior del vehículo); además, el testigo Artemio indicó que la persona a la que vio tras oír el ruido del cristal roto portaba lo que parecía una llanta de una bici, y nuevamente nos encontramos con que el acusado cuando fue detenido por los agentes no portaba un objeto similar (o al menos nunca lo han referido los agentes).

Lo que permite concluir que la prueba de cargo existente en relación a la autoría por parte del acusado de los hechos enjuiciados es muy endeble o escasa.

Y es que resulta perfectamente posible que el robo o la sustracción fuera cometida por otra u otras personas distintas al acusado.

A mayor abundamiento, cabe añadir que existe otra explicación plausible y para nada descabellada para justificar el hecho acreditado de que el acusado tuviera cristales en la suela de su calzado: así, es posible que los cristales procedieran de algo distinto al vehículo en cuestión como, por ejemplo, un vaso o una botella rota o algún otro objeto de cristal fracturado que pisado por el acusado cuando andaba por la calle (no se efectuó por la Ertzaintza ninguna diligencia o comprobación para determinar con ciertas garantías que los cristales del calzado fueran similares o idéntico a los que había en el interior del vehículo cuya ventanilla fue fracturada); o incluso, pudiera ser que el acusado pasó por las cercanías del vehículo una vez que la ventanilla ya había sido rota por otro u otras personas, y pudo pisar los cristales que estaban en el exterior del coche o en la acera.

En definitiva, conforme a las pruebas realizadas en el acto del juicio y tras ser valoradas en conciencia por el que suscribe, debe concluirse que no existe prueba de cargo adecuada y suficiente para dictar una sentencia condenatoria, ya que no queda debidamente acreditado, de forma vigorosa, reforzada y rotunda que el acusado cometiera los hechos objeto de enjuiciamiento, lo que debe motivar que se dicte una sentencia absolutoria en base a los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

En definitiva, las consideraciones anteriores determinan que este Juzgador albergue dudas, creo que razonables, acerca de que los hechos sucedieran en la forma en que aparecen descritos por el Ministerio Fiscal; dudas que, naturalmente, solo puede ser despejadas de la forma que resulta más favorable a la acusada, con aplicación del conocido principio in dubio pro reo, lo que impone el dictado de una sentencia absolutoria.

En cuanto al primero de los principios citados (presunción de inocencia) me remito a lo expuesto en el anterior fundamento de derecho.

Y en relación al principio in dubio pro reo, señala la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, nº282/2018, de 13 de junio, rec. 10776/2017 , que "el principio "in dubio pro reo", presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr ).

Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo" es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida como signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 45/97, de 16.1 )".

Y la doctrina anterior aplicada al presente caso permite concluir que los indicios de cargo o incriminatorios existentes (que de existir son de menor entidad o relevancia) no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado, ya que valorada toda la prueba en su conjunto nos encontramos con que existe otra hipótesis que despliega sus efectos en un sentido exculpatorio para él (tal y como se ha indicado anteriormente), estando la misma asentada o basada a su vez en otros elementos probatorios o indiciarios que le son favorables (los ya expuestos).

Por lo tanto y ante las dudas existentes en relación a la autoría del acusado (esto es, respecto a si realmente cometió los hechos enjuiciados, dato que no puede establecerse más allá de toda duda razonable) se concluye que no puede reputarse probado tal hecho en contra del reo, y ello por aplicación del principio ya expuesto.

Y es que sobre la autoría del acusado de los hechos declarados probados únicamente existen leves sospechas, intuiciones, conjeturas o suposiciones, sin que el dictado de una sentencia condenatoria pueda basarse únicamente en tales.

TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la LECrim, procede declarar las costas de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal,

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVOa D. Pio del delito de robo con fuerza en las cosas del que era acusado y que ha sido objeto de enjuiciamiento en el presente procedimiento. Declarándose de oficio las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes personadas y a los ofendidos o perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa ( artículo 789.4 de la LECrim) .

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de ALAVA ( artículo 790 de la LECr) .

El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de DIEZ DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación.

Así por esta sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la mismo/a Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en VITORIA-GASTEIZ a 27 de mayo de 2026, de lo que yo, la LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, doy fe.

______________________________________________________________________________________________________________________

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

______________________________________________________________________________________________________________________

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la mismo/a Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en Vitoria-Gasteiz a 27 de mayo del 2026, de lo que yo, el/la letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

Hechos

UNICO.-Sobre las 1:00 horas aproximadamente del día 27 de julio de 2023, una persona cuya identidad concreta se desconoce se dirigió al vehículo Peugeot 308 matrícula NUM002, propiedad de D. Luis Andrés y que su pareja había dejado estacionado a la altura del nº46 de la Calle Cuadrilla de Vitoria de Vitoria-Gasteiz y, actuando con ánimo de favorecerse un beneficio económico de carácter ilícito a costa de atentar contra el patrimonio ajeno, fracturó la ventanilla delantera izquierda del mismo, accediendo a su interior y apoderándose de un botiquín que había dentro.

Como consecuencia de estos hechos el vehículo sufrió daños que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 120 euros. La reparación de estos desperfectos fue abonada por la compañía de seguros PELAYO, la cual pagó la cantidad de 145,62 euros, reclamando ser indemnizada en dicha suma.

D. Luis Andrés no reclama ninguna indemnización por estos hechos.

No ha quedado debidamente acreditado que estos hechos fueran cometidos por, o que en ellos tuvieran intervención o participación D. Pio, nacido en Argelia el NUM000/1997, con NIE NUM001, sin antecedentes penales y en situación administrativa irregular en España.

PRIMERO.-Solicita el Ministerio Fiscal la condena del acusado como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, y ello al considerar acreditado que el mismo fue el autor de la sustracción que tuvo lugar día 27 de julio de 2023 en el interior del vehículo Peugeot 308 matrícula NUM002, propiedad de D. Luis Andrés,

A tal petición se oponen su defensa, interesando su libre absolución.

Para que pueda dictarse una sentencia condenatoria en los términos interesados por la acusación pública resulta necesario que se desvirtúe el derecho a la presunción de inocencia que ampara a todo acusado, lo cual determina que en base a las pruebas efectuadas en el acto del juicio se acredite la realización por parte de aquel de un hecho típico, antijurídico y culpable.

En relación al principio de presunción de inocencia señala la sentencia del Tribunal Supremo, sec. 1ª, nº783/2022, de 22 de septiembre, rec. 10128/2022 , que "sinteticemos los contornos del ámbito de la revisión casacional bajo la guía de la presunción de inocencia( arts. 852 LECrim y 24.2 CE ). Tal derecho comporta la prohibición constitucional de condena sin contar con pruebas i) de cargo, ii) válidas, iii) revestidas de las necesarias garantías, iv) referidas a todos los elementos esenciales del delito, y v) de las que quepa inferir razonable y concluyentemente los hechos y la participación del acusado, sin quiebras lógicas y sin necesidad de "suposiciones" frágiles en exceso.

No impone la presunción de inocencia que esas pruebas sean aptas para convencer de la culpabilidad a todo observador imparcial externo. Sólo se viola tal derecho cuando no concurran pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando, por ilógico o por insuficiente, no sea razonable el iter discursivo (entre muchas, SSTC 68/2010, de 18 de octubre Fundamento Jurídico Cuarto ; 107/2011, de 20 de junio -Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, o 126/2011, 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-).

Además de prueba concluyente -en sentido objetivo-, una condena requiere la certeza personal del juez que no equivale a seguridad matemática ni se excluye por hipotéticas dudas concebibles en abstracto, que siempre cabrá contraponer.

El control en vía de recurso del respeto a la presunción de inocencia exige:

i) depurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable por no venir revestida su práctica de las garantías imprescindibles (contradicción, publicidad);

ii) a continuación, valorar el material restante comprobando si, en abstracto, era razonablemente suficiente para que el juzgador pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad; y,

iii) finalmente, testar si, en concreto, esa convicción está motivada de forma lógica".

Y la sentencia del Tribunal Supremo, sec. 1ª, nº111/2021, de 10 de febrero, rec. 1538/2019 , dispone que "como recuerda, por todas, nuestra reciente sentencia número 711/2020, de 18 de diciembre: "La jurisprudencia de esta Sala , de la que es muestra entre muchísimas otras, la STS núm. 625/2020, de 19 de noviembre , reitera que: "El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica, en el marco del proceso penal, que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso con todas las garantías ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009, de 25 de junio , FJ 5) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable(entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril , FJ 2, STC 185/2014 ).

Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables".

Indicando la sentencia del Tribunal Supremo nº594/2018, Sala 2ª, sec. 1ª, de 27 de noviembre, rec. 2889/2017 , que "el derecho fundamental a presunción de inocencia supone la afirmación de la inocencia de toda persona acusada de un proceso penal que sólo puede ser desvirtuada si en el mismo, y en condiciones de regularidad y de licitud, se practica la precisa actividad probatoria sobre el hecho objeto de la acusación, con el sentido preciso de cargo y expuesta de forma racional en la fundamentación de la sentencia".

Y añade, a su vez, el Tribunal Supremo (entre otras, sentencia nº414/2018, de 20 de septiembre, rec. 2071/2017 ; y sentencia nº 191/2018, de 24 de abril, rec. 1901/2017 ) que "la garantía de presunción de inocencia parte de una determinada relación, lógica o científica, entre el resultado de la actividad probatoria y la certeza que el tribunal que condena debe tener respecto a la verdad de la imputación formulada contra el penado ( STS nº 850/2016, de 10 de noviembre ). Reconocido en el artículo 24de la Constitución (CE ), este derecho implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables".

SEGUNDO.-En el presente caso, las pruebas efectuadas en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, contradicción, publicidad e inmediación y que son valoradas en conciencia tal y como prevé el artículo 741 de la LECrim, así como las obrantes en autos, no acreditan de forma suficiente y más allá de toda duda que el ahora acusado cometiera los hechos objeto de enjuiciamiento.

No existe duda sobre la realidad de la sustracción enjuiciada, ya que ha quedado debidamente acreditado:

1. En primer lugar, que sobre las 1:00 horas aproximadamente del día 27 de julio de 2023, una persona se dirigió al vehículo Peugeot 308 matrícula NUM002, propiedad de D. Luis Andrés y que su pareja había dejado estacionado a la altura del nº46 de la Calle Cuadrilla de Vitoria de Vitoria-Gasteiz y, actuando con ánimo de favorecerse un beneficio económico de carácter ilícito a costa de atentar contra el patrimonio ajeno, fracturó la ventanilla delantera izquierda del mismo, accediendo a su interior y apoderándose de un botiquín que había dentro.

2. En segundo lugar, que como consecuencia de estos hechos el vehículo sufrió daños que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 120 euros. La reparación de estos desperfectos fue abonada por la compañía de seguros PELAYO, la cual pagó la cantidad de 145,62 euros, reclamando ser indemnizada en dicha suma. D. Luis Andrés no reclama ninguna indemnización por estos hechos.

Ello resulta:

? De la testifical del propietario del turismo, Luis Andrés: manifestó que es el propietario del vehículo Peugeot 308 matrícula NUM002; el día que ocurren los hechos él estaba fuera de Vitoria-Gasteiz y fue su mujer la que lo había utilizado y lo dejó estacionado al lado de su vivienda (sita en la DIRECCION000); le llamó la Ertzaintza para comunicarle que la ventanilla de la puerta del conductor estaba rota; del interior faltaba un botiquín; por último, confirmó que la reparación de los daños fue abonada por su seguro y no tenía nada que reclamar.

? De la testifical del agente de la Ertzaintza NUM003, que fue uno de los que detuvo al acusado; el mismo declaró que si bien no vio el vehículo donde se produjo la sustracción, sus compañeros que acuden al lugar donde estaba estacionado le confirmaron que tenía un cristal roto y la guantera abierta y revuelta.

? De las fotografías adjuntadas al atestado policial, folio 7 de mismo (documento nº1 del índice electrónico del Juzgado de Instrucción). Las mismas le fueron exhibidas al propietario del coche en el acto del juicio oral y el mismo confirmó que era su vehículo.

? Del informe pericial de tasación obrante en el documento 37 del índice electrónico del Juzgado de Instrucción, que no ha sido impugnado por ninguna de las partes motivo por el cual no ha sido ratificado.

? Del escrito presentado por la compañía aseguradora PELAYO y de la factura de reparación del cristal adjuntada con el mismo, obrando ambos documentos en el legajo documental, folios 30 y 31 de los autos (documentos que salvo error u omisión involuntaria no constan incorporados en el expediente digital, obrando en el documento 21 del mismo el oficio que se mandó a dicha compañía de seguros).

Sin embargo, las pruebas efectuadas no acreditan de forma plena o contundente que el acusado cometiera tales hechos (actuando bien solo o, en su caso, conjuntamente con otra y otras personas).

El acusado negó de forma categórica y rotunda en el acto del juicio haber participado o intervenido en la comisión de estos hechos.

Pio dijo que ese día venía del centro, donde había estado con un amigo de fiesta (se separaron ya que el amigo se quedó en Iparralde), y se dirigía a casa de otro amigo a dormir; cerca de la oficina de LANBIDE de Zaramaga le paró la policía cuando iba andando, él estaba borracho; la policía le dice que ha robado en un coche tras romper un cristal y le detienen; él les dice que no ha hecho nada; finalmente, negó que hubiera estado en la calle Cuadrilla de Vitoria con otras dos personas, no siendo cierto que rompiera el cristal de un coche, revolviera su interior y cogiera algo; y al ser preguntado por la representante del Ministerio Fiscal sobre si tenía cristales en las suelas de los zapatos cuando le para la policía, dijo que no sabe de donde habían salido los cristales.

Es decir, el acusado mantiene una versión exculpatoria consistente en que no tiene nada que ver con los hechos enjuiciados.

Lo cierto es que la defensa del acusado bien pudo haber propuesto la testifical de la persona que presuntamente vendrían a avalar o corroborar, al menos parcialmente, su versión sobre lo sucedido y sobre el presunto estado de intoxicación etílica en el que se encontraba (en concreto, la del amigo con el que estuvo de fiesta).

Y es que, señala la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, número 120/18, de 16 de marzo de 2018 , que "la coartada o excusa ofrecida por el acusado no tiene que ser forzosamente desvirtuada por la acusación, ya que la presunción de inocencia exige partir de la inocencia del acusado respecto de los hechos delictivos que se le imputan, pero en absoluto obliga a dar por sentada la veracidad de sus afirmaciones (v.gr. SSTC 197/1995 , 36/1996 y 49/19998, y ATC 110/19990).

En otras palabras: la carga de la prueba de los hechos exculpatorios recae sobre la defensa".

Sin embargo, por motivos que se desconocen y a pesar de que podría serle claramente favorable, no se ha propuesto tal prueba para ser practicadas en el acto del juicio oral.

En todo caso y como resulta obvio, debe ser la acusación la que pruebe de forma clara y rotunda que el acusado es el autor de tales hechos.

Dado que no existe ninguna prueba directa que acredite que el mismo cometiera los hechos enjuiciados (no hay ningún testigo presencial o directo que le viera cometerlos, más allá de la testifical de Artemio, que vio parcialmente lo ocurrido y cuya declaración se analizará a continuación), el Ministerio Fiscal basa fundamental y casi únicamente su petición de condena en los supuestos indicios existentes y que se expondrán a continuación.

Que la prueba indirecta, indiciaria o circunstancial es susceptible de enervar la presunción de inocencia que ampara a todo acusado, es un principio rotunda y claramente consolidado tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.

En todo caso, para poder dictar una sentencia condenatoria en base a los indicios existentes es necesario que los mismos sean múltiples, contundentes y que están suficientemente interrelacionados y conexionados, no tratándose de meras sospechas, conjeturas, suposiciones o intuiciones.

En el presente caso resulta fundamental o esencial partir de la testifical de Artemio, ya que fue la persona que presenció parcialmente lo ocurrido desde la ventana de su vivienda (dijo que lo vio desde un primer piso y a unos 50 o 60 metros de distancia y que había luz de farolas).

En relación a lo ocurrido esa noche, declaró que estaba en casa jugando a la Play Station con los cascos puestos; oye gritos y una discusión y mira por la ventana observando a 3 que iban hablando por la calle en árabe; sigue jugando y de repente oye ruido con de un cristal roto, se vuelva a asomar y ve que dos se alejan caminando y otro se pega a la pared ya que se levantaron persianas, luego va al coche, mira dentro y mete el cuerpo por la ventanilla; llamó a la Ertzaintza y les facilitó la vestimenta de esta persona, a la cual no pudo ver la cara y no podría reconocer.

Enlazada con la anterior, se cuenta con la testifical del agente de la Ertzaintza NUM003, que fue uno de los que participó en la detención del acusado: declaró que reciben un aviso del Centro de Mando y Control en relación a una persona que había roto la ventanilla de un coche; les facilitan la vestimenta (gorra, pantalón corto de color negro y camiseta blanca de manga corta) y les dicen que huye dirección Portal de Legutiano; encuentran a una persona que tiene esa vestimenta y además tenía cristales diminutos debajo de las zapatillas (no sabe a que distancia del vehículo le localizan, pero no estaba lejos); por la hora que era no había gente por la calle; por último, dijo que estaba agazapado entre los coches o contenedores (dato este que no se consigna de esta manera en la comparecencia del agente que obra al folio 2 del atestado de la Ertzaintza, en la que únicamente se indica que estaba agachado, sin concretar nada más).

De lo expuesto se infiere que el indicio o dato fundamental existente en relación a la posible autoría de los hechos por parte del acusado es el relativo a que tenía cristales en las suelas del calzado que vestía (hecho admitido por el propio acusado y referido por el agente de la Ertzaintza sin que aquel haya ofrecido una explicación que lo justifique).

A su vez, existe cierta conexión temporal con el momento el que suceden los hechos; sin embargo, la conexión espacial no ha quedado debidamente probado, ya que se desconoce son seguridad y certeza a que distancia se encontraba el acusado cuando fue detenido por los agentes del vehículo que sufrió la sustracción (el agente no lo pudo precisar y el testigo Artemio únicamente dijo que entre la oficina de LANBIDE y la calle donde estaba el coche podría haber 3 minutos).

En todo caso y como resulta obvio y lógico, considero que dichos indicios no resultan suficientes como para fundar o basar en los mismos el dictado de una sentencia condenatoria respecto del acusado.

Y es que, si bien es cierto que la jurisprudencia considera en algún caso que un solo indicio mediante una inferencia racional puede determinar o acreditar la responsabilidad de una persona en un hecho delictivo más allá de toda duda razonable, se considera que ello no ocurre en el caso de autos ya que el indicio o los indicios existentes son un tanto endebles, no siendo los mismos concluyentes.

Al respecto deben valorarse y tenerse en cuenta determinados datos o contraindicios que vendrían a apoyar o sustentar la versión del acusado o que al menos permiten albergar dudas sobre la versión incriminatoria del Ministerio Fiscal: por un lado, que el testigo Artemio realmente no vio la cara del autor de los hechos y lo único que hizo fue facilitar la vestimenta que llevaba la persona que vio, sin ofrecer ninguna descripción física del mismo ni tampoco sus características físicas; por otro lado, que del vehículo fue sustraído un botiquín y cuando los agentes detienen al acusado el mismo no portaba ningún objeto de tal naturaleza (es cierto que pudo desprenderse del mismo antes de ser interceptado por los agentes, pero el hecho de que no portara ningún objeto procedente del interior del vehículo permite sembrar dudas sobre su autoría ya que lo razonable y esperable hubiera sido, de ser el acusado el autor de los hechos, según las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y las praxis judicial, que tuviera en su poder el objeto apropiado del interior del vehículo); además, el testigo Artemio indicó que la persona a la que vio tras oír el ruido del cristal roto portaba lo que parecía una llanta de una bici, y nuevamente nos encontramos con que el acusado cuando fue detenido por los agentes no portaba un objeto similar (o al menos nunca lo han referido los agentes).

Lo que permite concluir que la prueba de cargo existente en relación a la autoría por parte del acusado de los hechos enjuiciados es muy endeble o escasa.

Y es que resulta perfectamente posible que el robo o la sustracción fuera cometida por otra u otras personas distintas al acusado.

A mayor abundamiento, cabe añadir que existe otra explicación plausible y para nada descabellada para justificar el hecho acreditado de que el acusado tuviera cristales en la suela de su calzado: así, es posible que los cristales procedieran de algo distinto al vehículo en cuestión como, por ejemplo, un vaso o una botella rota o algún otro objeto de cristal fracturado que pisado por el acusado cuando andaba por la calle (no se efectuó por la Ertzaintza ninguna diligencia o comprobación para determinar con ciertas garantías que los cristales del calzado fueran similares o idéntico a los que había en el interior del vehículo cuya ventanilla fue fracturada); o incluso, pudiera ser que el acusado pasó por las cercanías del vehículo una vez que la ventanilla ya había sido rota por otro u otras personas, y pudo pisar los cristales que estaban en el exterior del coche o en la acera.

En definitiva, conforme a las pruebas realizadas en el acto del juicio y tras ser valoradas en conciencia por el que suscribe, debe concluirse que no existe prueba de cargo adecuada y suficiente para dictar una sentencia condenatoria, ya que no queda debidamente acreditado, de forma vigorosa, reforzada y rotunda que el acusado cometiera los hechos objeto de enjuiciamiento, lo que debe motivar que se dicte una sentencia absolutoria en base a los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

En definitiva, las consideraciones anteriores determinan que este Juzgador albergue dudas, creo que razonables, acerca de que los hechos sucedieran en la forma en que aparecen descritos por el Ministerio Fiscal; dudas que, naturalmente, solo puede ser despejadas de la forma que resulta más favorable a la acusada, con aplicación del conocido principio in dubio pro reo, lo que impone el dictado de una sentencia absolutoria.

En cuanto al primero de los principios citados (presunción de inocencia) me remito a lo expuesto en el anterior fundamento de derecho.

Y en relación al principio in dubio pro reo, señala la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, nº282/2018, de 13 de junio, rec. 10776/2017 , que "el principio "in dubio pro reo", presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr ).

Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo" es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida como signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 45/97, de 16.1 )".

Y la doctrina anterior aplicada al presente caso permite concluir que los indicios de cargo o incriminatorios existentes (que de existir son de menor entidad o relevancia) no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado, ya que valorada toda la prueba en su conjunto nos encontramos con que existe otra hipótesis que despliega sus efectos en un sentido exculpatorio para él (tal y como se ha indicado anteriormente), estando la misma asentada o basada a su vez en otros elementos probatorios o indiciarios que le son favorables (los ya expuestos).

Por lo tanto y ante las dudas existentes en relación a la autoría del acusado (esto es, respecto a si realmente cometió los hechos enjuiciados, dato que no puede establecerse más allá de toda duda razonable) se concluye que no puede reputarse probado tal hecho en contra del reo, y ello por aplicación del principio ya expuesto.

Y es que sobre la autoría del acusado de los hechos declarados probados únicamente existen leves sospechas, intuiciones, conjeturas o suposiciones, sin que el dictado de una sentencia condenatoria pueda basarse únicamente en tales.

TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la LECrim, procede declarar las costas de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal,

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVOa D. Pio del delito de robo con fuerza en las cosas del que era acusado y que ha sido objeto de enjuiciamiento en el presente procedimiento. Declarándose de oficio las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes personadas y a los ofendidos o perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa ( artículo 789.4 de la LECrim) .

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de ALAVA ( artículo 790 de la LECr) .

El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de DIEZ DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación.

Así por esta sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la mismo/a Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en VITORIA-GASTEIZ a 27 de mayo de 2026, de lo que yo, la LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, doy fe.

______________________________________________________________________________________________________________________

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

______________________________________________________________________________________________________________________

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la mismo/a Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en Vitoria-Gasteiz a 27 de mayo del 2026, de lo que yo, el/la letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.-Solicita el Ministerio Fiscal la condena del acusado como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, y ello al considerar acreditado que el mismo fue el autor de la sustracción que tuvo lugar día 27 de julio de 2023 en el interior del vehículo Peugeot 308 matrícula NUM002, propiedad de D. Luis Andrés,

A tal petición se oponen su defensa, interesando su libre absolución.

Para que pueda dictarse una sentencia condenatoria en los términos interesados por la acusación pública resulta necesario que se desvirtúe el derecho a la presunción de inocencia que ampara a todo acusado, lo cual determina que en base a las pruebas efectuadas en el acto del juicio se acredite la realización por parte de aquel de un hecho típico, antijurídico y culpable.

En relación al principio de presunción de inocencia señala la sentencia del Tribunal Supremo, sec. 1ª, nº783/2022, de 22 de septiembre, rec. 10128/2022 , que "sinteticemos los contornos del ámbito de la revisión casacional bajo la guía de la presunción de inocencia( arts. 852 LECrim y 24.2 CE ). Tal derecho comporta la prohibición constitucional de condena sin contar con pruebas i) de cargo, ii) válidas, iii) revestidas de las necesarias garantías, iv) referidas a todos los elementos esenciales del delito, y v) de las que quepa inferir razonable y concluyentemente los hechos y la participación del acusado, sin quiebras lógicas y sin necesidad de "suposiciones" frágiles en exceso.

No impone la presunción de inocencia que esas pruebas sean aptas para convencer de la culpabilidad a todo observador imparcial externo. Sólo se viola tal derecho cuando no concurran pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando, por ilógico o por insuficiente, no sea razonable el iter discursivo (entre muchas, SSTC 68/2010, de 18 de octubre Fundamento Jurídico Cuarto ; 107/2011, de 20 de junio -Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, o 126/2011, 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-).

Además de prueba concluyente -en sentido objetivo-, una condena requiere la certeza personal del juez que no equivale a seguridad matemática ni se excluye por hipotéticas dudas concebibles en abstracto, que siempre cabrá contraponer.

El control en vía de recurso del respeto a la presunción de inocencia exige:

i) depurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable por no venir revestida su práctica de las garantías imprescindibles (contradicción, publicidad);

ii) a continuación, valorar el material restante comprobando si, en abstracto, era razonablemente suficiente para que el juzgador pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad; y,

iii) finalmente, testar si, en concreto, esa convicción está motivada de forma lógica".

Y la sentencia del Tribunal Supremo, sec. 1ª, nº111/2021, de 10 de febrero, rec. 1538/2019 , dispone que "como recuerda, por todas, nuestra reciente sentencia número 711/2020, de 18 de diciembre: "La jurisprudencia de esta Sala , de la que es muestra entre muchísimas otras, la STS núm. 625/2020, de 19 de noviembre , reitera que: "El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica, en el marco del proceso penal, que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso con todas las garantías ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009, de 25 de junio , FJ 5) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable(entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril , FJ 2, STC 185/2014 ).

Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables".

Indicando la sentencia del Tribunal Supremo nº594/2018, Sala 2ª, sec. 1ª, de 27 de noviembre, rec. 2889/2017 , que "el derecho fundamental a presunción de inocencia supone la afirmación de la inocencia de toda persona acusada de un proceso penal que sólo puede ser desvirtuada si en el mismo, y en condiciones de regularidad y de licitud, se practica la precisa actividad probatoria sobre el hecho objeto de la acusación, con el sentido preciso de cargo y expuesta de forma racional en la fundamentación de la sentencia".

Y añade, a su vez, el Tribunal Supremo (entre otras, sentencia nº414/2018, de 20 de septiembre, rec. 2071/2017 ; y sentencia nº 191/2018, de 24 de abril, rec. 1901/2017 ) que "la garantía de presunción de inocencia parte de una determinada relación, lógica o científica, entre el resultado de la actividad probatoria y la certeza que el tribunal que condena debe tener respecto a la verdad de la imputación formulada contra el penado ( STS nº 850/2016, de 10 de noviembre ). Reconocido en el artículo 24de la Constitución (CE ), este derecho implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables".

SEGUNDO.-En el presente caso, las pruebas efectuadas en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, contradicción, publicidad e inmediación y que son valoradas en conciencia tal y como prevé el artículo 741 de la LECrim, así como las obrantes en autos, no acreditan de forma suficiente y más allá de toda duda que el ahora acusado cometiera los hechos objeto de enjuiciamiento.

No existe duda sobre la realidad de la sustracción enjuiciada, ya que ha quedado debidamente acreditado:

1. En primer lugar, que sobre las 1:00 horas aproximadamente del día 27 de julio de 2023, una persona se dirigió al vehículo Peugeot 308 matrícula NUM002, propiedad de D. Luis Andrés y que su pareja había dejado estacionado a la altura del nº46 de la Calle Cuadrilla de Vitoria de Vitoria-Gasteiz y, actuando con ánimo de favorecerse un beneficio económico de carácter ilícito a costa de atentar contra el patrimonio ajeno, fracturó la ventanilla delantera izquierda del mismo, accediendo a su interior y apoderándose de un botiquín que había dentro.

2. En segundo lugar, que como consecuencia de estos hechos el vehículo sufrió daños que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 120 euros. La reparación de estos desperfectos fue abonada por la compañía de seguros PELAYO, la cual pagó la cantidad de 145,62 euros, reclamando ser indemnizada en dicha suma. D. Luis Andrés no reclama ninguna indemnización por estos hechos.

Ello resulta:

? De la testifical del propietario del turismo, Luis Andrés: manifestó que es el propietario del vehículo Peugeot 308 matrícula NUM002; el día que ocurren los hechos él estaba fuera de Vitoria-Gasteiz y fue su mujer la que lo había utilizado y lo dejó estacionado al lado de su vivienda (sita en la DIRECCION000); le llamó la Ertzaintza para comunicarle que la ventanilla de la puerta del conductor estaba rota; del interior faltaba un botiquín; por último, confirmó que la reparación de los daños fue abonada por su seguro y no tenía nada que reclamar.

? De la testifical del agente de la Ertzaintza NUM003, que fue uno de los que detuvo al acusado; el mismo declaró que si bien no vio el vehículo donde se produjo la sustracción, sus compañeros que acuden al lugar donde estaba estacionado le confirmaron que tenía un cristal roto y la guantera abierta y revuelta.

? De las fotografías adjuntadas al atestado policial, folio 7 de mismo (documento nº1 del índice electrónico del Juzgado de Instrucción). Las mismas le fueron exhibidas al propietario del coche en el acto del juicio oral y el mismo confirmó que era su vehículo.

? Del informe pericial de tasación obrante en el documento 37 del índice electrónico del Juzgado de Instrucción, que no ha sido impugnado por ninguna de las partes motivo por el cual no ha sido ratificado.

? Del escrito presentado por la compañía aseguradora PELAYO y de la factura de reparación del cristal adjuntada con el mismo, obrando ambos documentos en el legajo documental, folios 30 y 31 de los autos (documentos que salvo error u omisión involuntaria no constan incorporados en el expediente digital, obrando en el documento 21 del mismo el oficio que se mandó a dicha compañía de seguros).

Sin embargo, las pruebas efectuadas no acreditan de forma plena o contundente que el acusado cometiera tales hechos (actuando bien solo o, en su caso, conjuntamente con otra y otras personas).

El acusado negó de forma categórica y rotunda en el acto del juicio haber participado o intervenido en la comisión de estos hechos.

Pio dijo que ese día venía del centro, donde había estado con un amigo de fiesta (se separaron ya que el amigo se quedó en Iparralde), y se dirigía a casa de otro amigo a dormir; cerca de la oficina de LANBIDE de Zaramaga le paró la policía cuando iba andando, él estaba borracho; la policía le dice que ha robado en un coche tras romper un cristal y le detienen; él les dice que no ha hecho nada; finalmente, negó que hubiera estado en la calle Cuadrilla de Vitoria con otras dos personas, no siendo cierto que rompiera el cristal de un coche, revolviera su interior y cogiera algo; y al ser preguntado por la representante del Ministerio Fiscal sobre si tenía cristales en las suelas de los zapatos cuando le para la policía, dijo que no sabe de donde habían salido los cristales.

Es decir, el acusado mantiene una versión exculpatoria consistente en que no tiene nada que ver con los hechos enjuiciados.

Lo cierto es que la defensa del acusado bien pudo haber propuesto la testifical de la persona que presuntamente vendrían a avalar o corroborar, al menos parcialmente, su versión sobre lo sucedido y sobre el presunto estado de intoxicación etílica en el que se encontraba (en concreto, la del amigo con el que estuvo de fiesta).

Y es que, señala la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, número 120/18, de 16 de marzo de 2018 , que "la coartada o excusa ofrecida por el acusado no tiene que ser forzosamente desvirtuada por la acusación, ya que la presunción de inocencia exige partir de la inocencia del acusado respecto de los hechos delictivos que se le imputan, pero en absoluto obliga a dar por sentada la veracidad de sus afirmaciones (v.gr. SSTC 197/1995 , 36/1996 y 49/19998, y ATC 110/19990).

En otras palabras: la carga de la prueba de los hechos exculpatorios recae sobre la defensa".

Sin embargo, por motivos que se desconocen y a pesar de que podría serle claramente favorable, no se ha propuesto tal prueba para ser practicadas en el acto del juicio oral.

En todo caso y como resulta obvio, debe ser la acusación la que pruebe de forma clara y rotunda que el acusado es el autor de tales hechos.

Dado que no existe ninguna prueba directa que acredite que el mismo cometiera los hechos enjuiciados (no hay ningún testigo presencial o directo que le viera cometerlos, más allá de la testifical de Artemio, que vio parcialmente lo ocurrido y cuya declaración se analizará a continuación), el Ministerio Fiscal basa fundamental y casi únicamente su petición de condena en los supuestos indicios existentes y que se expondrán a continuación.

Que la prueba indirecta, indiciaria o circunstancial es susceptible de enervar la presunción de inocencia que ampara a todo acusado, es un principio rotunda y claramente consolidado tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.

En todo caso, para poder dictar una sentencia condenatoria en base a los indicios existentes es necesario que los mismos sean múltiples, contundentes y que están suficientemente interrelacionados y conexionados, no tratándose de meras sospechas, conjeturas, suposiciones o intuiciones.

En el presente caso resulta fundamental o esencial partir de la testifical de Artemio, ya que fue la persona que presenció parcialmente lo ocurrido desde la ventana de su vivienda (dijo que lo vio desde un primer piso y a unos 50 o 60 metros de distancia y que había luz de farolas).

En relación a lo ocurrido esa noche, declaró que estaba en casa jugando a la Play Station con los cascos puestos; oye gritos y una discusión y mira por la ventana observando a 3 que iban hablando por la calle en árabe; sigue jugando y de repente oye ruido con de un cristal roto, se vuelva a asomar y ve que dos se alejan caminando y otro se pega a la pared ya que se levantaron persianas, luego va al coche, mira dentro y mete el cuerpo por la ventanilla; llamó a la Ertzaintza y les facilitó la vestimenta de esta persona, a la cual no pudo ver la cara y no podría reconocer.

Enlazada con la anterior, se cuenta con la testifical del agente de la Ertzaintza NUM003, que fue uno de los que participó en la detención del acusado: declaró que reciben un aviso del Centro de Mando y Control en relación a una persona que había roto la ventanilla de un coche; les facilitan la vestimenta (gorra, pantalón corto de color negro y camiseta blanca de manga corta) y les dicen que huye dirección Portal de Legutiano; encuentran a una persona que tiene esa vestimenta y además tenía cristales diminutos debajo de las zapatillas (no sabe a que distancia del vehículo le localizan, pero no estaba lejos); por la hora que era no había gente por la calle; por último, dijo que estaba agazapado entre los coches o contenedores (dato este que no se consigna de esta manera en la comparecencia del agente que obra al folio 2 del atestado de la Ertzaintza, en la que únicamente se indica que estaba agachado, sin concretar nada más).

De lo expuesto se infiere que el indicio o dato fundamental existente en relación a la posible autoría de los hechos por parte del acusado es el relativo a que tenía cristales en las suelas del calzado que vestía (hecho admitido por el propio acusado y referido por el agente de la Ertzaintza sin que aquel haya ofrecido una explicación que lo justifique).

A su vez, existe cierta conexión temporal con el momento el que suceden los hechos; sin embargo, la conexión espacial no ha quedado debidamente probado, ya que se desconoce son seguridad y certeza a que distancia se encontraba el acusado cuando fue detenido por los agentes del vehículo que sufrió la sustracción (el agente no lo pudo precisar y el testigo Artemio únicamente dijo que entre la oficina de LANBIDE y la calle donde estaba el coche podría haber 3 minutos).

En todo caso y como resulta obvio y lógico, considero que dichos indicios no resultan suficientes como para fundar o basar en los mismos el dictado de una sentencia condenatoria respecto del acusado.

Y es que, si bien es cierto que la jurisprudencia considera en algún caso que un solo indicio mediante una inferencia racional puede determinar o acreditar la responsabilidad de una persona en un hecho delictivo más allá de toda duda razonable, se considera que ello no ocurre en el caso de autos ya que el indicio o los indicios existentes son un tanto endebles, no siendo los mismos concluyentes.

Al respecto deben valorarse y tenerse en cuenta determinados datos o contraindicios que vendrían a apoyar o sustentar la versión del acusado o que al menos permiten albergar dudas sobre la versión incriminatoria del Ministerio Fiscal: por un lado, que el testigo Artemio realmente no vio la cara del autor de los hechos y lo único que hizo fue facilitar la vestimenta que llevaba la persona que vio, sin ofrecer ninguna descripción física del mismo ni tampoco sus características físicas; por otro lado, que del vehículo fue sustraído un botiquín y cuando los agentes detienen al acusado el mismo no portaba ningún objeto de tal naturaleza (es cierto que pudo desprenderse del mismo antes de ser interceptado por los agentes, pero el hecho de que no portara ningún objeto procedente del interior del vehículo permite sembrar dudas sobre su autoría ya que lo razonable y esperable hubiera sido, de ser el acusado el autor de los hechos, según las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y las praxis judicial, que tuviera en su poder el objeto apropiado del interior del vehículo); además, el testigo Artemio indicó que la persona a la que vio tras oír el ruido del cristal roto portaba lo que parecía una llanta de una bici, y nuevamente nos encontramos con que el acusado cuando fue detenido por los agentes no portaba un objeto similar (o al menos nunca lo han referido los agentes).

Lo que permite concluir que la prueba de cargo existente en relación a la autoría por parte del acusado de los hechos enjuiciados es muy endeble o escasa.

Y es que resulta perfectamente posible que el robo o la sustracción fuera cometida por otra u otras personas distintas al acusado.

A mayor abundamiento, cabe añadir que existe otra explicación plausible y para nada descabellada para justificar el hecho acreditado de que el acusado tuviera cristales en la suela de su calzado: así, es posible que los cristales procedieran de algo distinto al vehículo en cuestión como, por ejemplo, un vaso o una botella rota o algún otro objeto de cristal fracturado que pisado por el acusado cuando andaba por la calle (no se efectuó por la Ertzaintza ninguna diligencia o comprobación para determinar con ciertas garantías que los cristales del calzado fueran similares o idéntico a los que había en el interior del vehículo cuya ventanilla fue fracturada); o incluso, pudiera ser que el acusado pasó por las cercanías del vehículo una vez que la ventanilla ya había sido rota por otro u otras personas, y pudo pisar los cristales que estaban en el exterior del coche o en la acera.

En definitiva, conforme a las pruebas realizadas en el acto del juicio y tras ser valoradas en conciencia por el que suscribe, debe concluirse que no existe prueba de cargo adecuada y suficiente para dictar una sentencia condenatoria, ya que no queda debidamente acreditado, de forma vigorosa, reforzada y rotunda que el acusado cometiera los hechos objeto de enjuiciamiento, lo que debe motivar que se dicte una sentencia absolutoria en base a los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

En definitiva, las consideraciones anteriores determinan que este Juzgador albergue dudas, creo que razonables, acerca de que los hechos sucedieran en la forma en que aparecen descritos por el Ministerio Fiscal; dudas que, naturalmente, solo puede ser despejadas de la forma que resulta más favorable a la acusada, con aplicación del conocido principio in dubio pro reo, lo que impone el dictado de una sentencia absolutoria.

En cuanto al primero de los principios citados (presunción de inocencia) me remito a lo expuesto en el anterior fundamento de derecho.

Y en relación al principio in dubio pro reo, señala la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, nº282/2018, de 13 de junio, rec. 10776/2017 , que "el principio "in dubio pro reo", presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr ).

Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo" es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida como signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 45/97, de 16.1 )".

Y la doctrina anterior aplicada al presente caso permite concluir que los indicios de cargo o incriminatorios existentes (que de existir son de menor entidad o relevancia) no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado, ya que valorada toda la prueba en su conjunto nos encontramos con que existe otra hipótesis que despliega sus efectos en un sentido exculpatorio para él (tal y como se ha indicado anteriormente), estando la misma asentada o basada a su vez en otros elementos probatorios o indiciarios que le son favorables (los ya expuestos).

Por lo tanto y ante las dudas existentes en relación a la autoría del acusado (esto es, respecto a si realmente cometió los hechos enjuiciados, dato que no puede establecerse más allá de toda duda razonable) se concluye que no puede reputarse probado tal hecho en contra del reo, y ello por aplicación del principio ya expuesto.

Y es que sobre la autoría del acusado de los hechos declarados probados únicamente existen leves sospechas, intuiciones, conjeturas o suposiciones, sin que el dictado de una sentencia condenatoria pueda basarse únicamente en tales.

TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la LECrim, procede declarar las costas de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal,

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVOa D. Pio del delito de robo con fuerza en las cosas del que era acusado y que ha sido objeto de enjuiciamiento en el presente procedimiento. Declarándose de oficio las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes personadas y a los ofendidos o perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa ( artículo 789.4 de la LECrim) .

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de ALAVA ( artículo 790 de la LECr) .

El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de DIEZ DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación.

Así por esta sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la mismo/a Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en VITORIA-GASTEIZ a 27 de mayo de 2026, de lo que yo, la LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, doy fe.

______________________________________________________________________________________________________________________

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

______________________________________________________________________________________________________________________

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la mismo/a Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en Vitoria-Gasteiz a 27 de mayo del 2026, de lo que yo, el/la letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

Fallo

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVOa D. Pio del delito de robo con fuerza en las cosas del que era acusado y que ha sido objeto de enjuiciamiento en el presente procedimiento. Declarándose de oficio las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes personadas y a los ofendidos o perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa ( artículo 789.4 de la LECrim).

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de ALAVA ( artículo 790 de la LECr).

El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de DIEZ DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación.

Así por esta sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la mismo/a Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en VITORIA-GASTEIZ a 27 de mayo de 2026, de lo que yo, la LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, doy fe.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la mismo/a Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en Vitoria-Gasteiz a 27 de mayo del 2026, de lo que yo, el/la letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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