Última revisión
08/09/2026
Sentencia Penal 241/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Penal plaza nº 3 de Bilbao, Rec. 502/2025 de 27 de mayo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Penal plaza nº 3 de Bilbao
Ponente: GUADALUPE DIEZ BLANCO
Nº de sentencia: 241/2026
Núm. Cendoj: 48020510032026100005
Núm. Ecli: ES:TIP:2026:200
Núm. Roj: STIP 200:2026
Encabezamiento
En Bilbao, a 27 de mayo del 2026
La Ilma. Sra. Dª GUADALUPE DÍEZ BLANCO, Magistrada-Juez de la Plaza nº 3 Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Bilbao, habiendo visto la presente
Posteriormente en el acto del juicio oral, la Acusación Particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.
No consta probado que el acusado Urbano, con DNI NUM000 nacido el NUM001/1973, mayor de edad, sin antecedentes penales, en Junta de Propietarios de la DIRECCION000 de la localidad de Sopela (Bizkaia), celebrada
El Tribunal Supremo al interpretar el artículo 208 del Código Penal ha considerado que "este tipo delictivo está integrado por un elemento objetivo: las expresiones proferidas deben ser gravemente atentatorias al honor u honorabilidad; y un elemento subjetivo: el propósito de causar dolor moral con expresiones denigratorias o hirientes para el honor o reputación del sujeto pasivo . El animus injuriandi , como todo elemento interno, debe inferirse del comportamiento y manifestaciones del autor, siendo uno de los medios inductivos el propio contenido e interpretación o frases que objetivamente se consideran deshonrosas por su significado literal, ya que ningún otro propósito cabría estimar ( STS 606/2014, de 24 de septiembre). En el bien entendido que hay que estar no sólo al valor de las palabras o expresiones proferidas o acciones ejecutadas, sino también atender y estimar las circunstancias concurrentes en cada supuesto".
Y en sentencia 258/20 de 28 de mayo que "la reforma LO 1/2015, de 30-3 que ha supuesto una despenalización en este concreto ámbito delictivo respecto a la normativa anterior, al subsistir como única infracción punible la injuria grave. La determinación de la gravedad de la injuria, según el párrafo 2º del art. 208 debe efectuarse atendiendo al concepto público que se tenga sobre su naturaleza, efectos y circunstancias, en lugar de haber ofrecido una definición legal de la misma, como hace un cambio en el párrafo 1º respecto a la noción de honor. Ello resulta comprensible dado el relativismo y la enorme circunstancialidad que caracteriza esta infracción, por lo que, tratándose de un elemento normativo del tipo será el juez quien, en definitiva, a la vista de tales indicaciones legales, valore".
Respecto a éste tipo penal no solamente hay que estar al valor de las palabras o expresiones proferidas o acciones ejecutadas, sino que, dado el carácter eminentemente intencional de éste delito, habrá de atender y estimar las circunstancias concurrentes en cada supuesto, realizando un ponderado y reflexivo análisis de los factores, coexistentes capaces de hacer incardinar la conducta examinada en la figura penal de la injuria o, por el contrario, extraerla de su seno, constante la ausencia del propósito tendencial difamatorio (
Asimismo debemos considerar que otros "animus", singularmente el "informandi" o el "criticandi", y el mismo reivindicatorio o defensivo, pueden aparecer antepuestos y sobreestimables sobre el injuriandi, con virtud eliminatoria o de desplazamiento del mismo. La actividad profesional suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad, de forma que la descalificación injuriosa o innecesaria de ese comportamiento tiene un especial e intenso efecto sobre dicha relación y sobre lo que los demás puedan pensar de una persona, repercutiendo tanto en los resultados patrimoniales de su actividad como en la imagen personal que de ella se tenga. Obviamente, no toda crítica o información sobre la actividad laboral o profesional de un individuo constituye una afrenta a su honor personal. La simple crítica a la pericia profesional en el desempeño de una actividad no debe confundirse sin más con un atentado al honor. La protección del artículo 18.1 CE sólo alcanza a aquéllas críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, constituyen en el fondo una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales, poseyendo un especial relieve aquellas infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad, lo que, obviamente, dependerá de las circunstancias del caso, de quién, cómo, cuando y de qué forma se ha cuestionado la valía profesional del ofendido
No compareció al acto de la vista oral la querellante Noemi ya que no fué propuesta como testigo ni por la Acusación ni por la defensa
Compareció al acto de la vista oral Victorino, administrador concursal de Reformas Bidarte SL quien manifestó en plenario que revisado el expediente concursal de Reformas Bidarte SL, no consta ningún pago por comisión de ejecución de obras por Reformas Bidarte SL. a Noemi, administradora de la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 de la localidad de Sopela (Bizkaia), Manifesto que recibió varias llamadas del acusado preguntándole si Noemi había cobrado comisiones por ejecución de obra en las que interviniese Reformas Bidarte SL, pero el testigo nunca le dijo que Noemi había cobrado comisiones por ejecución de obras ni en la comunidad de la DIRECCION000 de Sopela ni en ninguna otra Comunidad de la que Noemi era administradora.
El testigo Romeo, administrador de la Comunidad de la DIRECCION000 de Sopela manifestó en el acto de la vista oral es administrador de dicha comunidad desde el 30 de noviembre de 2021, presidio la Junta de Propietarios de dicha Comunidad celebrada en fecha 5 de junio de 2023 , la junta se desarrollo en un clima tenso ya que el tema a tratar eran las deudas reclamadas a la comunidad por Andamios Ganuza derivadas de las obras ejecutadas por Reformas Bidarte SL. Redactó el acta de dicha Junta que consta en los folios 46 a 48 de las actuaciones. En ningún momento oyó al acusado decir que la anterior administradora Noemi, su predecesora en el cargo, hubiese cobrado comisiones de Reformas Bidarte SL en la ejecución de obras en dicha Comunidad ni en otras comunidades de las que Noemi también era administradora. Si lo hubiese oído, lo hubiera recogido en el acta. En fecha 1 de agoto de 2023 recibió un burofax (Índice 49 EJE) de Eva María e Marcos, vecinos del portal NUM002, pero lo cireto es que lo tomó como un relato ó exposición de hechos. No era una impugnacion del Acta de Junta de Propietarios ni le instana a moddificar dicha Acta. Ni Eva María e Marcos le requirieron para que modificase el Acta redactado en la Junta de 5 de junio de 2023, ni se impugnó dicho Acta. Posteriormente en Junta de Propietarios celebrada en fecha 20 de diciembre de 2023 ni Eva María, Marcos ni ningún otro vecino hizo referencia alguna al Acta levantada con ocasión de la Junta celebrada en fecha 5 de junio de 2023 (folios 49 a 52 de las actuaciones).
Comparecieron los testigos Eva María e Faustino quienes en el acto de la vista oral manifestaron que en junta de Propietarios celebrada el día 5 de Julio de 2023 , el acusado dijo que "el administrador concursal de Bidarte Reformas SL le había dicho que Bidarte Reformas SL había pagado a Noemi el 10% del coste de todas las obras ejecutadas en las que iban juntos y que si no le creían los vecinos, solo tenían que llamar a dicho administrador. Asimismo afirmaron haber enviado un burofax al administrador Romeo el dia 1 agosto de 2023 (Índice 49 EJE) Dichos testigos recocieron una situación de división interna en la Comunidad de Propietarios, materializada en la existencia de dos grupos diferenciados., unos que defendían la gestión de la que fue administradora de la comunidad Noemi, entre los que se encontraban los testigos Eva María e Faustino y otros que afirmaban irregularidades en dicha gestión. El testigo Faustino reconoció que en la Junta de Propietarios de fecha 5 de julio de 2023 pudo proferir al acusado expresiones tales como "vende-humos".
El acusado en el acto de la vista oral negó que en Junta de Propietarios de fecha el día 5 de julio de 2023 afirmase que la administradora de dicha comunidad Noemi recibiese comisiones de las obras ejecutadas por Bidarte Reformas SL en dicha comunidad así como de obras ejecutadas en otras Comunidades de Propietarios administradas también por Noemi. Manifestó que nunca ha afirmado que el administrador concursal de Bidarte Reformas SL le había dicho que Bidarte Reformas SL había pagado a Noemi el 10% del coste de todas las obras ejecutadas en las que iban juntos y que si no le creían los vecinos, solo tenían que llamar a dicho administrador. Reconoció asimismo la existencia de dos posiciones claramente enfrentadas en la Comunidad de Propietarios, unos que defendían la gestión de Noemi y otros que detectaron irregularidades en la gestión tales como la firma de varios pagarés, entre otras cuestiones. El acusado reconoció que a instancia de un vecino llamó al administrador concursal de reformas Bidarte Bidarte SL y le preguntó si en el expediente concursal constaba alguna comisión que hubiese recibido Noemi, y el administrador concursal le manifestó que no constaba tal dato.
Consta en autos burofax remitido por Eva María e Faustino al administrador Romeo de fecha 1 de agosto de 2023 en el que en el punto 4 se hacia constar "Y algo mucho más reciente, cuando en la última junta (la del 5 de julio del 2023) el Sr. Urbano, hijo de la propietaria del NUM003, afirmó que el Administrador Concursal del proceso judicial contra Bidarte le había dicho que Bidarte había pagado a la Administradora Noemi el 10% del coste de todas las obras en las que iban juntos y que, si no nos lo creíamos, sólo teníamos que llamarle por teléfono. Esta afirmación falta rotundamente a la verdad y puede tener consecuencias jurídicas".
Pues bien, la jugadora tras valorar la prueba en la forma que determina el art. 741 de la LECr. , llega a la conclusión de que no se ha practicado prueba de la suficiente entidad para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo
Los hechos enjuiciados consisten en la afirmación realizada por el acusado en el seno de junta de propietarios de la DIRECCION000 de la localidad de Sopela (Bizkaia), celebrada
El derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) exige, conforme a doctrina reiterada, la concurrencia de prueba de cargo válida, suficiente y racionalmente valorada.
El Tribunal Supremo ha declarado de forma constante que: "la presunción de inocencia sólo puede entenderse desvirtuada cuando exista una actividad probatoria de cargo practicada con todas las garantías, de la que pueda inferirse razonablemente la culpabilidad" ( STS 167/2020, de 19 de mayo; STS 421/2021, de 19 de mayo). En igual sentido "no pueden fundarse condenas en meras sospechas, conjeturas o probabilidades, por intensas que estas sean" La jurisprudencia admite que la prueba testifical pueda desvirtuar la presunción de inocencia, incluso cuando no existe prueba documental o pericial, pero exige un canon de valoración reforzado. Así, el Tribunal Supremo establece: "la prueba testifical, incluso única, puede ser suficiente, siempre que reúna notas de credibilidad objetiva, persistencia en la incriminación, verosimilitud y ausencia de móviles espurios" No obstante, añade: "es necesaria la existencia de corroboraciones periféricas cuando la declaración incriminatoria constituye el único sustento de la acusación"
En la misma línea insiste la jurisprudencia más reciente: "cuando la condena se apoya de forma exclusiva o esencial en testimonios, el órgano judicial ha de explicitar un razonamiento reforzado sobre su credibilidad y suficiencia" Y especialmente relevante para supuestos como el presente: "la ausencia de corroboración objetiva en situaciones de pluralidad de posibles testigos obliga a extremar la cautela valorativa" ( STS 331/2019, de 27 de junio).
A la luz de la doctrina expuesta, la prueba de cargo practicada no alcanza el estándar constitucional exigido, por las siguientes razones:
Nos encontramos ante un supuesto en el que se ofrecen versiones contradictorias por testigos y acusado (la querellante no compareció como testigo-perjudicada) y en el que resulta imposible dilucidar con exactitud si los hechos denunciados son ciertos.
El testigo Victorino, administrador concursal de Reformas Bidarte SL manifestó que el acusado Urbano le llamó para preguntarle si constaba en el expediente concursal que la administradora Noemi había recibido comisiones de Reformas Bidarte en la ejecución de la obra. Y ello es reconocido por el propio acusado y así consta los correo electrónico obrantes en el Índice 4 del EJE .
Pero una cosa es preguntar y otra afirmar. El acusado se limitó a cuestionar, de modo más o menos afortunado, la gestión de la administrador Noemi, pero de los correos electrónicos obrantes en el Índice 4 del EJE, se desprende la imputación a la querellante de una actuación irregular en varios aspectos de su competencia. No justifica ni excluye el carácter objetivo del hecho la existencia de una situación conflictiva que pudiera existir en el seno de la comunidad.
El administrador de la comunidad Romeo presidió y levantó el acta de junta general extraordinaria de la comunidad de propietarios celebrada el día 5 de julio de 2023 y manifesto en el plenario que en ningún momento oyó decir al acusado las expresiones constan en el factum de la presente resolución ya quería de haberlas oído lo hubiese hecho constar en acta y ademas ni dicha o Acta ni los acuerdos adoptados en la Junta se impugnaron por propietario alguno. Reconoció que recibió un burofax de Eva María e Faustino en el que le hacían saber que el acusado había proferido dichas expresiones, pero dicho burofax fue un relato de hechos, en ningún momento le conminaron a completar o aclarar el acta de la Junta de propietarios de fecha 5 de julio de 2023 y en la siguiente Junta General de fecha 20 de diciembre de 2023 como primer punto se procedió a "leer el acta de fecha 5 de julio de 2023 y se aprueba por los presentes".
Alega la acusación que la declaración del administrador de la comunidad, Romeo, es parcial y sesgada dada la amistad que le une con el acusado Urbano, que fue quien le propuso como candidato a administrador de la comunidad.
Dicha alegación no debe ser acogida, no constando que la declaración del testigo Romeo, obedezca a un ánimo espurio. No hay ningún elemento de prueba mínimamente serio que podamos tomar como indicativo de ese comportamiento fraudulento. Asimismo, consta en acta de Junta general extraordinaria de 30 de noviembre de 2021 como punto número 2 Presentación de las ofertas para administrador de la comunidad. Votación y elección de nuevo administrador. Se exponen las ofertas recibidas para llevar la administración de la comunidad Se vota entre las siguientes ( Amador, Umono abogados, fincas Basáñez, Eugenio, Asesoria Satel y Pedro Antonio) tras la deliberación se nombra administrador a la asesoria Satel con 13 votos de la junta, frente a Eugenio que obtiene 2 y fincas Basáñez 1, sin votos el resto) se acuerda por ello nombrar como nuevo secretario administrador a la asesoría Satel y en representación de la misma como persona física a D. Romeo. Dicha representación será extensible a la gestión y supervisión de las cuentas bancarias de la comunidad, en concreto la que tiene abierta en la entidad Banco Sabadell, pudiendo gestionar los giros de las cuotas ordinarias y extraordinarias de la comunidad.
Por tanto, la candidatura de Romeo no fue la única, tal y como consta en dicho Acta y se le nombró administrador de la Comunidad por mayoría de los propietarios asistentes.
En el presente supuesto, la imputación se sustenta exclusivamente en las declaraciones de dos vecinos Eva María e Faustino que afirman haber escuchado tales manifestaciones en el curso de la junta. Sin embargo, concurren elementos que debilitan de forma sustancial la fuerza incriminatoria de dichas declaraciones: en primer lugar, el contenido de la supuesta manifestación no fue recogido en el acta de la junta de propietarios, como hemos expuesto, documento que, conforme a la normativa de propiedad horizontal, constituye el medio ordinario de constancia de lo acaecido en la misma. La ausencia de reflejo documental priva a la imputación de un elemento objetivo de corroboración. En este caso, dicha ausencia resulta especialmente significativa dada la naturaleza concreta y grave de la imputación.
En segundo término, las declaraciones testificales incriminatorias de Eva María e Faustino carecen de corroboración periférica suficiente, al no existir otros elementos de convicción -documentales o testificales- que permitan afirmar, con el grado de certeza exigible en el proceso penal, que la manifestación se produjo en los términos afirmados por dichos testigos, teniendo en cuenta, además, que los mismos formaban parte del grupo de propietarios enfrentados al grupo al que claramente pertenecía el acusado, como quedo patente en el acto de la vista oral. Debe tenerse en cuenta que la supuesta expresión se habría producido en un contexto de reunión colectiva, con múltiples intervinientes y propietarios que acudieron a la Junta, tal y como consta en el Acta obrante a los folios 46 y siguientes de las actuaciones, lo que exige extremar la cautela en la valoración de testimonios aislados que no se ven confirmados por otros asistentes ni por soporte documental alguno. Y en ésta caso, no compareció al acto d ela vista oral en ningún otro propietario que pudiera haber oído las expresiones que se imputan al acusado, teniendo en cuenta ademas que en dicha Junta estuvieron presentes numerosos vecinos (folio 46 de las actuaciones)
En este contexto, la prueba practicada no alcanza el estándar exigido por la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo para desvirtuar la presunción de inocencia, al no generar una certeza acerca de la efectiva realización de la imputación en los términos descritos. No existe prueba de cargo suficiente en términos constitucionales. La prueba testifical carece de la corroboración periférica mínima exigida.
En consecuencia, no puede tenerse por acreditado el hecho base de la acusación, lo que impide entrar a valorar su eventual encaje en el tipo penal de injurias, al faltar el presupuesto fáctico indispensable.
Por todo lo expuesto, procede dictar un pronunciamiento absolutorio, al no haber quedado suficientemente probado que el acusado realizara la manifestación que se le atribuye, debiendo estarse al principio "in dubio pro reo" y presuncion de inocencia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que debo absolver y absuelvo libremente de responsabilidad criminal a Urbano del delito de injurias por el que venía siendo acusado declarando de oficio el pago de las costas procesales.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en un plazo de DIEZ días, ante este Juzgado y de acuerdo con lo establecido en el artículo 790 de la LECR.
Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de ésta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran especial deber de tutela ó a la garantía del anonimato de las víctimas ó perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluídos en ésta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Posteriormente en el acto del juicio oral, la Acusación Particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.
No consta probado que el acusado Urbano, con DNI NUM000 nacido el NUM001/1973, mayor de edad, sin antecedentes penales, en Junta de Propietarios de la DIRECCION000 de la localidad de Sopela (Bizkaia), celebrada
El Tribunal Supremo al interpretar el artículo 208 del Código Penal ha considerado que "este tipo delictivo está integrado por un elemento objetivo: las expresiones proferidas deben ser gravemente atentatorias al honor u honorabilidad; y un elemento subjetivo: el propósito de causar dolor moral con expresiones denigratorias o hirientes para el honor o reputación del sujeto pasivo . El animus injuriandi , como todo elemento interno, debe inferirse del comportamiento y manifestaciones del autor, siendo uno de los medios inductivos el propio contenido e interpretación o frases que objetivamente se consideran deshonrosas por su significado literal, ya que ningún otro propósito cabría estimar ( STS 606/2014, de 24 de septiembre). En el bien entendido que hay que estar no sólo al valor de las palabras o expresiones proferidas o acciones ejecutadas, sino también atender y estimar las circunstancias concurrentes en cada supuesto".
Y en sentencia 258/20 de 28 de mayo que "la reforma LO 1/2015, de 30-3 que ha supuesto una despenalización en este concreto ámbito delictivo respecto a la normativa anterior, al subsistir como única infracción punible la injuria grave. La determinación de la gravedad de la injuria, según el párrafo 2º del art. 208 debe efectuarse atendiendo al concepto público que se tenga sobre su naturaleza, efectos y circunstancias, en lugar de haber ofrecido una definición legal de la misma, como hace un cambio en el párrafo 1º respecto a la noción de honor. Ello resulta comprensible dado el relativismo y la enorme circunstancialidad que caracteriza esta infracción, por lo que, tratándose de un elemento normativo del tipo será el juez quien, en definitiva, a la vista de tales indicaciones legales, valore".
Respecto a éste tipo penal no solamente hay que estar al valor de las palabras o expresiones proferidas o acciones ejecutadas, sino que, dado el carácter eminentemente intencional de éste delito, habrá de atender y estimar las circunstancias concurrentes en cada supuesto, realizando un ponderado y reflexivo análisis de los factores, coexistentes capaces de hacer incardinar la conducta examinada en la figura penal de la injuria o, por el contrario, extraerla de su seno, constante la ausencia del propósito tendencial difamatorio (
Asimismo debemos considerar que otros "animus", singularmente el "informandi" o el "criticandi", y el mismo reivindicatorio o defensivo, pueden aparecer antepuestos y sobreestimables sobre el injuriandi, con virtud eliminatoria o de desplazamiento del mismo. La actividad profesional suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad, de forma que la descalificación injuriosa o innecesaria de ese comportamiento tiene un especial e intenso efecto sobre dicha relación y sobre lo que los demás puedan pensar de una persona, repercutiendo tanto en los resultados patrimoniales de su actividad como en la imagen personal que de ella se tenga. Obviamente, no toda crítica o información sobre la actividad laboral o profesional de un individuo constituye una afrenta a su honor personal. La simple crítica a la pericia profesional en el desempeño de una actividad no debe confundirse sin más con un atentado al honor. La protección del artículo 18.1 CE sólo alcanza a aquéllas críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, constituyen en el fondo una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales, poseyendo un especial relieve aquellas infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad, lo que, obviamente, dependerá de las circunstancias del caso, de quién, cómo, cuando y de qué forma se ha cuestionado la valía profesional del ofendido
No compareció al acto de la vista oral la querellante Noemi ya que no fué propuesta como testigo ni por la Acusación ni por la defensa
Compareció al acto de la vista oral Victorino, administrador concursal de Reformas Bidarte SL quien manifestó en plenario que revisado el expediente concursal de Reformas Bidarte SL, no consta ningún pago por comisión de ejecución de obras por Reformas Bidarte SL. a Noemi, administradora de la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 de la localidad de Sopela (Bizkaia), Manifesto que recibió varias llamadas del acusado preguntándole si Noemi había cobrado comisiones por ejecución de obra en las que interviniese Reformas Bidarte SL, pero el testigo nunca le dijo que Noemi había cobrado comisiones por ejecución de obras ni en la comunidad de la DIRECCION000 de Sopela ni en ninguna otra Comunidad de la que Noemi era administradora.
El testigo Romeo, administrador de la Comunidad de la DIRECCION000 de Sopela manifestó en el acto de la vista oral es administrador de dicha comunidad desde el 30 de noviembre de 2021, presidio la Junta de Propietarios de dicha Comunidad celebrada en fecha 5 de junio de 2023 , la junta se desarrollo en un clima tenso ya que el tema a tratar eran las deudas reclamadas a la comunidad por Andamios Ganuza derivadas de las obras ejecutadas por Reformas Bidarte SL. Redactó el acta de dicha Junta que consta en los folios 46 a 48 de las actuaciones. En ningún momento oyó al acusado decir que la anterior administradora Noemi, su predecesora en el cargo, hubiese cobrado comisiones de Reformas Bidarte SL en la ejecución de obras en dicha Comunidad ni en otras comunidades de las que Noemi también era administradora. Si lo hubiese oído, lo hubiera recogido en el acta. En fecha 1 de agoto de 2023 recibió un burofax (Índice 49 EJE) de Eva María e Marcos, vecinos del portal NUM002, pero lo cireto es que lo tomó como un relato ó exposición de hechos. No era una impugnacion del Acta de Junta de Propietarios ni le instana a moddificar dicha Acta. Ni Eva María e Marcos le requirieron para que modificase el Acta redactado en la Junta de 5 de junio de 2023, ni se impugnó dicho Acta. Posteriormente en Junta de Propietarios celebrada en fecha 20 de diciembre de 2023 ni Eva María, Marcos ni ningún otro vecino hizo referencia alguna al Acta levantada con ocasión de la Junta celebrada en fecha 5 de junio de 2023 (folios 49 a 52 de las actuaciones).
Comparecieron los testigos Eva María e Faustino quienes en el acto de la vista oral manifestaron que en junta de Propietarios celebrada el día 5 de Julio de 2023 , el acusado dijo que "el administrador concursal de Bidarte Reformas SL le había dicho que Bidarte Reformas SL había pagado a Noemi el 10% del coste de todas las obras ejecutadas en las que iban juntos y que si no le creían los vecinos, solo tenían que llamar a dicho administrador. Asimismo afirmaron haber enviado un burofax al administrador Romeo el dia 1 agosto de 2023 (Índice 49 EJE) Dichos testigos recocieron una situación de división interna en la Comunidad de Propietarios, materializada en la existencia de dos grupos diferenciados., unos que defendían la gestión de la que fue administradora de la comunidad Noemi, entre los que se encontraban los testigos Eva María e Faustino y otros que afirmaban irregularidades en dicha gestión. El testigo Faustino reconoció que en la Junta de Propietarios de fecha 5 de julio de 2023 pudo proferir al acusado expresiones tales como "vende-humos".
El acusado en el acto de la vista oral negó que en Junta de Propietarios de fecha el día 5 de julio de 2023 afirmase que la administradora de dicha comunidad Noemi recibiese comisiones de las obras ejecutadas por Bidarte Reformas SL en dicha comunidad así como de obras ejecutadas en otras Comunidades de Propietarios administradas también por Noemi. Manifestó que nunca ha afirmado que el administrador concursal de Bidarte Reformas SL le había dicho que Bidarte Reformas SL había pagado a Noemi el 10% del coste de todas las obras ejecutadas en las que iban juntos y que si no le creían los vecinos, solo tenían que llamar a dicho administrador. Reconoció asimismo la existencia de dos posiciones claramente enfrentadas en la Comunidad de Propietarios, unos que defendían la gestión de Noemi y otros que detectaron irregularidades en la gestión tales como la firma de varios pagarés, entre otras cuestiones. El acusado reconoció que a instancia de un vecino llamó al administrador concursal de reformas Bidarte Bidarte SL y le preguntó si en el expediente concursal constaba alguna comisión que hubiese recibido Noemi, y el administrador concursal le manifestó que no constaba tal dato.
Consta en autos burofax remitido por Eva María e Faustino al administrador Romeo de fecha 1 de agosto de 2023 en el que en el punto 4 se hacia constar "Y algo mucho más reciente, cuando en la última junta (la del 5 de julio del 2023) el Sr. Urbano, hijo de la propietaria del NUM003, afirmó que el Administrador Concursal del proceso judicial contra Bidarte le había dicho que Bidarte había pagado a la Administradora Noemi el 10% del coste de todas las obras en las que iban juntos y que, si no nos lo creíamos, sólo teníamos que llamarle por teléfono. Esta afirmación falta rotundamente a la verdad y puede tener consecuencias jurídicas".
Pues bien, la jugadora tras valorar la prueba en la forma que determina el art. 741 de la LECr. , llega a la conclusión de que no se ha practicado prueba de la suficiente entidad para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo
Los hechos enjuiciados consisten en la afirmación realizada por el acusado en el seno de junta de propietarios de la DIRECCION000 de la localidad de Sopela (Bizkaia), celebrada
El derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) exige, conforme a doctrina reiterada, la concurrencia de prueba de cargo válida, suficiente y racionalmente valorada.
El Tribunal Supremo ha declarado de forma constante que: "la presunción de inocencia sólo puede entenderse desvirtuada cuando exista una actividad probatoria de cargo practicada con todas las garantías, de la que pueda inferirse razonablemente la culpabilidad" ( STS 167/2020, de 19 de mayo; STS 421/2021, de 19 de mayo). En igual sentido "no pueden fundarse condenas en meras sospechas, conjeturas o probabilidades, por intensas que estas sean" La jurisprudencia admite que la prueba testifical pueda desvirtuar la presunción de inocencia, incluso cuando no existe prueba documental o pericial, pero exige un canon de valoración reforzado. Así, el Tribunal Supremo establece: "la prueba testifical, incluso única, puede ser suficiente, siempre que reúna notas de credibilidad objetiva, persistencia en la incriminación, verosimilitud y ausencia de móviles espurios" No obstante, añade: "es necesaria la existencia de corroboraciones periféricas cuando la declaración incriminatoria constituye el único sustento de la acusación"
En la misma línea insiste la jurisprudencia más reciente: "cuando la condena se apoya de forma exclusiva o esencial en testimonios, el órgano judicial ha de explicitar un razonamiento reforzado sobre su credibilidad y suficiencia" Y especialmente relevante para supuestos como el presente: "la ausencia de corroboración objetiva en situaciones de pluralidad de posibles testigos obliga a extremar la cautela valorativa" ( STS 331/2019, de 27 de junio).
A la luz de la doctrina expuesta, la prueba de cargo practicada no alcanza el estándar constitucional exigido, por las siguientes razones:
Nos encontramos ante un supuesto en el que se ofrecen versiones contradictorias por testigos y acusado (la querellante no compareció como testigo-perjudicada) y en el que resulta imposible dilucidar con exactitud si los hechos denunciados son ciertos.
El testigo Victorino, administrador concursal de Reformas Bidarte SL manifestó que el acusado Urbano le llamó para preguntarle si constaba en el expediente concursal que la administradora Noemi había recibido comisiones de Reformas Bidarte en la ejecución de la obra. Y ello es reconocido por el propio acusado y así consta los correo electrónico obrantes en el Índice 4 del EJE .
Pero una cosa es preguntar y otra afirmar. El acusado se limitó a cuestionar, de modo más o menos afortunado, la gestión de la administrador Noemi, pero de los correos electrónicos obrantes en el Índice 4 del EJE, se desprende la imputación a la querellante de una actuación irregular en varios aspectos de su competencia. No justifica ni excluye el carácter objetivo del hecho la existencia de una situación conflictiva que pudiera existir en el seno de la comunidad.
El administrador de la comunidad Romeo presidió y levantó el acta de junta general extraordinaria de la comunidad de propietarios celebrada el día 5 de julio de 2023 y manifesto en el plenario que en ningún momento oyó decir al acusado las expresiones constan en el factum de la presente resolución ya quería de haberlas oído lo hubiese hecho constar en acta y ademas ni dicha o Acta ni los acuerdos adoptados en la Junta se impugnaron por propietario alguno. Reconoció que recibió un burofax de Eva María e Faustino en el que le hacían saber que el acusado había proferido dichas expresiones, pero dicho burofax fue un relato de hechos, en ningún momento le conminaron a completar o aclarar el acta de la Junta de propietarios de fecha 5 de julio de 2023 y en la siguiente Junta General de fecha 20 de diciembre de 2023 como primer punto se procedió a "leer el acta de fecha 5 de julio de 2023 y se aprueba por los presentes".
Alega la acusación que la declaración del administrador de la comunidad, Romeo, es parcial y sesgada dada la amistad que le une con el acusado Urbano, que fue quien le propuso como candidato a administrador de la comunidad.
Dicha alegación no debe ser acogida, no constando que la declaración del testigo Romeo, obedezca a un ánimo espurio. No hay ningún elemento de prueba mínimamente serio que podamos tomar como indicativo de ese comportamiento fraudulento. Asimismo, consta en acta de Junta general extraordinaria de 30 de noviembre de 2021 como punto número 2 Presentación de las ofertas para administrador de la comunidad. Votación y elección de nuevo administrador. Se exponen las ofertas recibidas para llevar la administración de la comunidad Se vota entre las siguientes ( Amador, Umono abogados, fincas Basáñez, Eugenio, Asesoria Satel y Pedro Antonio) tras la deliberación se nombra administrador a la asesoria Satel con 13 votos de la junta, frente a Eugenio que obtiene 2 y fincas Basáñez 1, sin votos el resto) se acuerda por ello nombrar como nuevo secretario administrador a la asesoría Satel y en representación de la misma como persona física a D. Romeo. Dicha representación será extensible a la gestión y supervisión de las cuentas bancarias de la comunidad, en concreto la que tiene abierta en la entidad Banco Sabadell, pudiendo gestionar los giros de las cuotas ordinarias y extraordinarias de la comunidad.
Por tanto, la candidatura de Romeo no fue la única, tal y como consta en dicho Acta y se le nombró administrador de la Comunidad por mayoría de los propietarios asistentes.
En el presente supuesto, la imputación se sustenta exclusivamente en las declaraciones de dos vecinos Eva María e Faustino que afirman haber escuchado tales manifestaciones en el curso de la junta. Sin embargo, concurren elementos que debilitan de forma sustancial la fuerza incriminatoria de dichas declaraciones: en primer lugar, el contenido de la supuesta manifestación no fue recogido en el acta de la junta de propietarios, como hemos expuesto, documento que, conforme a la normativa de propiedad horizontal, constituye el medio ordinario de constancia de lo acaecido en la misma. La ausencia de reflejo documental priva a la imputación de un elemento objetivo de corroboración. En este caso, dicha ausencia resulta especialmente significativa dada la naturaleza concreta y grave de la imputación.
En segundo término, las declaraciones testificales incriminatorias de Eva María e Faustino carecen de corroboración periférica suficiente, al no existir otros elementos de convicción -documentales o testificales- que permitan afirmar, con el grado de certeza exigible en el proceso penal, que la manifestación se produjo en los términos afirmados por dichos testigos, teniendo en cuenta, además, que los mismos formaban parte del grupo de propietarios enfrentados al grupo al que claramente pertenecía el acusado, como quedo patente en el acto de la vista oral. Debe tenerse en cuenta que la supuesta expresión se habría producido en un contexto de reunión colectiva, con múltiples intervinientes y propietarios que acudieron a la Junta, tal y como consta en el Acta obrante a los folios 46 y siguientes de las actuaciones, lo que exige extremar la cautela en la valoración de testimonios aislados que no se ven confirmados por otros asistentes ni por soporte documental alguno. Y en ésta caso, no compareció al acto d ela vista oral en ningún otro propietario que pudiera haber oído las expresiones que se imputan al acusado, teniendo en cuenta ademas que en dicha Junta estuvieron presentes numerosos vecinos (folio 46 de las actuaciones)
En este contexto, la prueba practicada no alcanza el estándar exigido por la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo para desvirtuar la presunción de inocencia, al no generar una certeza acerca de la efectiva realización de la imputación en los términos descritos. No existe prueba de cargo suficiente en términos constitucionales. La prueba testifical carece de la corroboración periférica mínima exigida.
En consecuencia, no puede tenerse por acreditado el hecho base de la acusación, lo que impide entrar a valorar su eventual encaje en el tipo penal de injurias, al faltar el presupuesto fáctico indispensable.
Por todo lo expuesto, procede dictar un pronunciamiento absolutorio, al no haber quedado suficientemente probado que el acusado realizara la manifestación que se le atribuye, debiendo estarse al principio "in dubio pro reo" y presuncion de inocencia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que debo absolver y absuelvo libremente de responsabilidad criminal a Urbano del delito de injurias por el que venía siendo acusado declarando de oficio el pago de las costas procesales.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en un plazo de DIEZ días, ante este Juzgado y de acuerdo con lo establecido en el artículo 790 de la LECR.
Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de ésta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran especial deber de tutela ó a la garantía del anonimato de las víctimas ó perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluídos en ésta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
No consta probado que el acusado Urbano, con DNI NUM000 nacido el NUM001/1973, mayor de edad, sin antecedentes penales, en Junta de Propietarios de la DIRECCION000 de la localidad de Sopela (Bizkaia), celebrada
El Tribunal Supremo al interpretar el artículo 208 del Código Penal ha considerado que "este tipo delictivo está integrado por un elemento objetivo: las expresiones proferidas deben ser gravemente atentatorias al honor u honorabilidad; y un elemento subjetivo: el propósito de causar dolor moral con expresiones denigratorias o hirientes para el honor o reputación del sujeto pasivo . El animus injuriandi , como todo elemento interno, debe inferirse del comportamiento y manifestaciones del autor, siendo uno de los medios inductivos el propio contenido e interpretación o frases que objetivamente se consideran deshonrosas por su significado literal, ya que ningún otro propósito cabría estimar ( STS 606/2014, de 24 de septiembre). En el bien entendido que hay que estar no sólo al valor de las palabras o expresiones proferidas o acciones ejecutadas, sino también atender y estimar las circunstancias concurrentes en cada supuesto".
Y en sentencia 258/20 de 28 de mayo que "la reforma LO 1/2015, de 30-3 que ha supuesto una despenalización en este concreto ámbito delictivo respecto a la normativa anterior, al subsistir como única infracción punible la injuria grave. La determinación de la gravedad de la injuria, según el párrafo 2º del art. 208 debe efectuarse atendiendo al concepto público que se tenga sobre su naturaleza, efectos y circunstancias, en lugar de haber ofrecido una definición legal de la misma, como hace un cambio en el párrafo 1º respecto a la noción de honor. Ello resulta comprensible dado el relativismo y la enorme circunstancialidad que caracteriza esta infracción, por lo que, tratándose de un elemento normativo del tipo será el juez quien, en definitiva, a la vista de tales indicaciones legales, valore".
Respecto a éste tipo penal no solamente hay que estar al valor de las palabras o expresiones proferidas o acciones ejecutadas, sino que, dado el carácter eminentemente intencional de éste delito, habrá de atender y estimar las circunstancias concurrentes en cada supuesto, realizando un ponderado y reflexivo análisis de los factores, coexistentes capaces de hacer incardinar la conducta examinada en la figura penal de la injuria o, por el contrario, extraerla de su seno, constante la ausencia del propósito tendencial difamatorio (
Asimismo debemos considerar que otros "animus", singularmente el "informandi" o el "criticandi", y el mismo reivindicatorio o defensivo, pueden aparecer antepuestos y sobreestimables sobre el injuriandi, con virtud eliminatoria o de desplazamiento del mismo. La actividad profesional suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad, de forma que la descalificación injuriosa o innecesaria de ese comportamiento tiene un especial e intenso efecto sobre dicha relación y sobre lo que los demás puedan pensar de una persona, repercutiendo tanto en los resultados patrimoniales de su actividad como en la imagen personal que de ella se tenga. Obviamente, no toda crítica o información sobre la actividad laboral o profesional de un individuo constituye una afrenta a su honor personal. La simple crítica a la pericia profesional en el desempeño de una actividad no debe confundirse sin más con un atentado al honor. La protección del artículo 18.1 CE sólo alcanza a aquéllas críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, constituyen en el fondo una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales, poseyendo un especial relieve aquellas infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad, lo que, obviamente, dependerá de las circunstancias del caso, de quién, cómo, cuando y de qué forma se ha cuestionado la valía profesional del ofendido
No compareció al acto de la vista oral la querellante Noemi ya que no fué propuesta como testigo ni por la Acusación ni por la defensa
Compareció al acto de la vista oral Victorino, administrador concursal de Reformas Bidarte SL quien manifestó en plenario que revisado el expediente concursal de Reformas Bidarte SL, no consta ningún pago por comisión de ejecución de obras por Reformas Bidarte SL. a Noemi, administradora de la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 de la localidad de Sopela (Bizkaia), Manifesto que recibió varias llamadas del acusado preguntándole si Noemi había cobrado comisiones por ejecución de obra en las que interviniese Reformas Bidarte SL, pero el testigo nunca le dijo que Noemi había cobrado comisiones por ejecución de obras ni en la comunidad de la DIRECCION000 de Sopela ni en ninguna otra Comunidad de la que Noemi era administradora.
El testigo Romeo, administrador de la Comunidad de la DIRECCION000 de Sopela manifestó en el acto de la vista oral es administrador de dicha comunidad desde el 30 de noviembre de 2021, presidio la Junta de Propietarios de dicha Comunidad celebrada en fecha 5 de junio de 2023 , la junta se desarrollo en un clima tenso ya que el tema a tratar eran las deudas reclamadas a la comunidad por Andamios Ganuza derivadas de las obras ejecutadas por Reformas Bidarte SL. Redactó el acta de dicha Junta que consta en los folios 46 a 48 de las actuaciones. En ningún momento oyó al acusado decir que la anterior administradora Noemi, su predecesora en el cargo, hubiese cobrado comisiones de Reformas Bidarte SL en la ejecución de obras en dicha Comunidad ni en otras comunidades de las que Noemi también era administradora. Si lo hubiese oído, lo hubiera recogido en el acta. En fecha 1 de agoto de 2023 recibió un burofax (Índice 49 EJE) de Eva María e Marcos, vecinos del portal NUM002, pero lo cireto es que lo tomó como un relato ó exposición de hechos. No era una impugnacion del Acta de Junta de Propietarios ni le instana a moddificar dicha Acta. Ni Eva María e Marcos le requirieron para que modificase el Acta redactado en la Junta de 5 de junio de 2023, ni se impugnó dicho Acta. Posteriormente en Junta de Propietarios celebrada en fecha 20 de diciembre de 2023 ni Eva María, Marcos ni ningún otro vecino hizo referencia alguna al Acta levantada con ocasión de la Junta celebrada en fecha 5 de junio de 2023 (folios 49 a 52 de las actuaciones).
Comparecieron los testigos Eva María e Faustino quienes en el acto de la vista oral manifestaron que en junta de Propietarios celebrada el día 5 de Julio de 2023 , el acusado dijo que "el administrador concursal de Bidarte Reformas SL le había dicho que Bidarte Reformas SL había pagado a Noemi el 10% del coste de todas las obras ejecutadas en las que iban juntos y que si no le creían los vecinos, solo tenían que llamar a dicho administrador. Asimismo afirmaron haber enviado un burofax al administrador Romeo el dia 1 agosto de 2023 (Índice 49 EJE) Dichos testigos recocieron una situación de división interna en la Comunidad de Propietarios, materializada en la existencia de dos grupos diferenciados., unos que defendían la gestión de la que fue administradora de la comunidad Noemi, entre los que se encontraban los testigos Eva María e Faustino y otros que afirmaban irregularidades en dicha gestión. El testigo Faustino reconoció que en la Junta de Propietarios de fecha 5 de julio de 2023 pudo proferir al acusado expresiones tales como "vende-humos".
El acusado en el acto de la vista oral negó que en Junta de Propietarios de fecha el día 5 de julio de 2023 afirmase que la administradora de dicha comunidad Noemi recibiese comisiones de las obras ejecutadas por Bidarte Reformas SL en dicha comunidad así como de obras ejecutadas en otras Comunidades de Propietarios administradas también por Noemi. Manifestó que nunca ha afirmado que el administrador concursal de Bidarte Reformas SL le había dicho que Bidarte Reformas SL había pagado a Noemi el 10% del coste de todas las obras ejecutadas en las que iban juntos y que si no le creían los vecinos, solo tenían que llamar a dicho administrador. Reconoció asimismo la existencia de dos posiciones claramente enfrentadas en la Comunidad de Propietarios, unos que defendían la gestión de Noemi y otros que detectaron irregularidades en la gestión tales como la firma de varios pagarés, entre otras cuestiones. El acusado reconoció que a instancia de un vecino llamó al administrador concursal de reformas Bidarte Bidarte SL y le preguntó si en el expediente concursal constaba alguna comisión que hubiese recibido Noemi, y el administrador concursal le manifestó que no constaba tal dato.
Consta en autos burofax remitido por Eva María e Faustino al administrador Romeo de fecha 1 de agosto de 2023 en el que en el punto 4 se hacia constar "Y algo mucho más reciente, cuando en la última junta (la del 5 de julio del 2023) el Sr. Urbano, hijo de la propietaria del NUM003, afirmó que el Administrador Concursal del proceso judicial contra Bidarte le había dicho que Bidarte había pagado a la Administradora Noemi el 10% del coste de todas las obras en las que iban juntos y que, si no nos lo creíamos, sólo teníamos que llamarle por teléfono. Esta afirmación falta rotundamente a la verdad y puede tener consecuencias jurídicas".
Pues bien, la jugadora tras valorar la prueba en la forma que determina el art. 741 de la LECr. , llega a la conclusión de que no se ha practicado prueba de la suficiente entidad para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo
Los hechos enjuiciados consisten en la afirmación realizada por el acusado en el seno de junta de propietarios de la DIRECCION000 de la localidad de Sopela (Bizkaia), celebrada
El derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) exige, conforme a doctrina reiterada, la concurrencia de prueba de cargo válida, suficiente y racionalmente valorada.
El Tribunal Supremo ha declarado de forma constante que: "la presunción de inocencia sólo puede entenderse desvirtuada cuando exista una actividad probatoria de cargo practicada con todas las garantías, de la que pueda inferirse razonablemente la culpabilidad" ( STS 167/2020, de 19 de mayo; STS 421/2021, de 19 de mayo). En igual sentido "no pueden fundarse condenas en meras sospechas, conjeturas o probabilidades, por intensas que estas sean" La jurisprudencia admite que la prueba testifical pueda desvirtuar la presunción de inocencia, incluso cuando no existe prueba documental o pericial, pero exige un canon de valoración reforzado. Así, el Tribunal Supremo establece: "la prueba testifical, incluso única, puede ser suficiente, siempre que reúna notas de credibilidad objetiva, persistencia en la incriminación, verosimilitud y ausencia de móviles espurios" No obstante, añade: "es necesaria la existencia de corroboraciones periféricas cuando la declaración incriminatoria constituye el único sustento de la acusación"
En la misma línea insiste la jurisprudencia más reciente: "cuando la condena se apoya de forma exclusiva o esencial en testimonios, el órgano judicial ha de explicitar un razonamiento reforzado sobre su credibilidad y suficiencia" Y especialmente relevante para supuestos como el presente: "la ausencia de corroboración objetiva en situaciones de pluralidad de posibles testigos obliga a extremar la cautela valorativa" ( STS 331/2019, de 27 de junio).
A la luz de la doctrina expuesta, la prueba de cargo practicada no alcanza el estándar constitucional exigido, por las siguientes razones:
Nos encontramos ante un supuesto en el que se ofrecen versiones contradictorias por testigos y acusado (la querellante no compareció como testigo-perjudicada) y en el que resulta imposible dilucidar con exactitud si los hechos denunciados son ciertos.
El testigo Victorino, administrador concursal de Reformas Bidarte SL manifestó que el acusado Urbano le llamó para preguntarle si constaba en el expediente concursal que la administradora Noemi había recibido comisiones de Reformas Bidarte en la ejecución de la obra. Y ello es reconocido por el propio acusado y así consta los correo electrónico obrantes en el Índice 4 del EJE .
Pero una cosa es preguntar y otra afirmar. El acusado se limitó a cuestionar, de modo más o menos afortunado, la gestión de la administrador Noemi, pero de los correos electrónicos obrantes en el Índice 4 del EJE, se desprende la imputación a la querellante de una actuación irregular en varios aspectos de su competencia. No justifica ni excluye el carácter objetivo del hecho la existencia de una situación conflictiva que pudiera existir en el seno de la comunidad.
El administrador de la comunidad Romeo presidió y levantó el acta de junta general extraordinaria de la comunidad de propietarios celebrada el día 5 de julio de 2023 y manifesto en el plenario que en ningún momento oyó decir al acusado las expresiones constan en el factum de la presente resolución ya quería de haberlas oído lo hubiese hecho constar en acta y ademas ni dicha o Acta ni los acuerdos adoptados en la Junta se impugnaron por propietario alguno. Reconoció que recibió un burofax de Eva María e Faustino en el que le hacían saber que el acusado había proferido dichas expresiones, pero dicho burofax fue un relato de hechos, en ningún momento le conminaron a completar o aclarar el acta de la Junta de propietarios de fecha 5 de julio de 2023 y en la siguiente Junta General de fecha 20 de diciembre de 2023 como primer punto se procedió a "leer el acta de fecha 5 de julio de 2023 y se aprueba por los presentes".
Alega la acusación que la declaración del administrador de la comunidad, Romeo, es parcial y sesgada dada la amistad que le une con el acusado Urbano, que fue quien le propuso como candidato a administrador de la comunidad.
Dicha alegación no debe ser acogida, no constando que la declaración del testigo Romeo, obedezca a un ánimo espurio. No hay ningún elemento de prueba mínimamente serio que podamos tomar como indicativo de ese comportamiento fraudulento. Asimismo, consta en acta de Junta general extraordinaria de 30 de noviembre de 2021 como punto número 2 Presentación de las ofertas para administrador de la comunidad. Votación y elección de nuevo administrador. Se exponen las ofertas recibidas para llevar la administración de la comunidad Se vota entre las siguientes ( Amador, Umono abogados, fincas Basáñez, Eugenio, Asesoria Satel y Pedro Antonio) tras la deliberación se nombra administrador a la asesoria Satel con 13 votos de la junta, frente a Eugenio que obtiene 2 y fincas Basáñez 1, sin votos el resto) se acuerda por ello nombrar como nuevo secretario administrador a la asesoría Satel y en representación de la misma como persona física a D. Romeo. Dicha representación será extensible a la gestión y supervisión de las cuentas bancarias de la comunidad, en concreto la que tiene abierta en la entidad Banco Sabadell, pudiendo gestionar los giros de las cuotas ordinarias y extraordinarias de la comunidad.
Por tanto, la candidatura de Romeo no fue la única, tal y como consta en dicho Acta y se le nombró administrador de la Comunidad por mayoría de los propietarios asistentes.
En el presente supuesto, la imputación se sustenta exclusivamente en las declaraciones de dos vecinos Eva María e Faustino que afirman haber escuchado tales manifestaciones en el curso de la junta. Sin embargo, concurren elementos que debilitan de forma sustancial la fuerza incriminatoria de dichas declaraciones: en primer lugar, el contenido de la supuesta manifestación no fue recogido en el acta de la junta de propietarios, como hemos expuesto, documento que, conforme a la normativa de propiedad horizontal, constituye el medio ordinario de constancia de lo acaecido en la misma. La ausencia de reflejo documental priva a la imputación de un elemento objetivo de corroboración. En este caso, dicha ausencia resulta especialmente significativa dada la naturaleza concreta y grave de la imputación.
En segundo término, las declaraciones testificales incriminatorias de Eva María e Faustino carecen de corroboración periférica suficiente, al no existir otros elementos de convicción -documentales o testificales- que permitan afirmar, con el grado de certeza exigible en el proceso penal, que la manifestación se produjo en los términos afirmados por dichos testigos, teniendo en cuenta, además, que los mismos formaban parte del grupo de propietarios enfrentados al grupo al que claramente pertenecía el acusado, como quedo patente en el acto de la vista oral. Debe tenerse en cuenta que la supuesta expresión se habría producido en un contexto de reunión colectiva, con múltiples intervinientes y propietarios que acudieron a la Junta, tal y como consta en el Acta obrante a los folios 46 y siguientes de las actuaciones, lo que exige extremar la cautela en la valoración de testimonios aislados que no se ven confirmados por otros asistentes ni por soporte documental alguno. Y en ésta caso, no compareció al acto d ela vista oral en ningún otro propietario que pudiera haber oído las expresiones que se imputan al acusado, teniendo en cuenta ademas que en dicha Junta estuvieron presentes numerosos vecinos (folio 46 de las actuaciones)
En este contexto, la prueba practicada no alcanza el estándar exigido por la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo para desvirtuar la presunción de inocencia, al no generar una certeza acerca de la efectiva realización de la imputación en los términos descritos. No existe prueba de cargo suficiente en términos constitucionales. La prueba testifical carece de la corroboración periférica mínima exigida.
En consecuencia, no puede tenerse por acreditado el hecho base de la acusación, lo que impide entrar a valorar su eventual encaje en el tipo penal de injurias, al faltar el presupuesto fáctico indispensable.
Por todo lo expuesto, procede dictar un pronunciamiento absolutorio, al no haber quedado suficientemente probado que el acusado realizara la manifestación que se le atribuye, debiendo estarse al principio "in dubio pro reo" y presuncion de inocencia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que debo absolver y absuelvo libremente de responsabilidad criminal a Urbano del delito de injurias por el que venía siendo acusado declarando de oficio el pago de las costas procesales.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en un plazo de DIEZ días, ante este Juzgado y de acuerdo con lo establecido en el artículo 790 de la LECR.
Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de ésta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran especial deber de tutela ó a la garantía del anonimato de las víctimas ó perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluídos en ésta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
El Tribunal Supremo al interpretar el artículo 208 del Código Penal ha considerado que "este tipo delictivo está integrado por un elemento objetivo: las expresiones proferidas deben ser gravemente atentatorias al honor u honorabilidad; y un elemento subjetivo: el propósito de causar dolor moral con expresiones denigratorias o hirientes para el honor o reputación del sujeto pasivo . El animus injuriandi , como todo elemento interno, debe inferirse del comportamiento y manifestaciones del autor, siendo uno de los medios inductivos el propio contenido e interpretación o frases que objetivamente se consideran deshonrosas por su significado literal, ya que ningún otro propósito cabría estimar ( STS 606/2014, de 24 de septiembre). En el bien entendido que hay que estar no sólo al valor de las palabras o expresiones proferidas o acciones ejecutadas, sino también atender y estimar las circunstancias concurrentes en cada supuesto".
Y en sentencia 258/20 de 28 de mayo que "la reforma LO 1/2015, de 30-3 que ha supuesto una despenalización en este concreto ámbito delictivo respecto a la normativa anterior, al subsistir como única infracción punible la injuria grave. La determinación de la gravedad de la injuria, según el párrafo 2º del art. 208 debe efectuarse atendiendo al concepto público que se tenga sobre su naturaleza, efectos y circunstancias, en lugar de haber ofrecido una definición legal de la misma, como hace un cambio en el párrafo 1º respecto a la noción de honor. Ello resulta comprensible dado el relativismo y la enorme circunstancialidad que caracteriza esta infracción, por lo que, tratándose de un elemento normativo del tipo será el juez quien, en definitiva, a la vista de tales indicaciones legales, valore".
Respecto a éste tipo penal no solamente hay que estar al valor de las palabras o expresiones proferidas o acciones ejecutadas, sino que, dado el carácter eminentemente intencional de éste delito, habrá de atender y estimar las circunstancias concurrentes en cada supuesto, realizando un ponderado y reflexivo análisis de los factores, coexistentes capaces de hacer incardinar la conducta examinada en la figura penal de la injuria o, por el contrario, extraerla de su seno, constante la ausencia del propósito tendencial difamatorio (
Asimismo debemos considerar que otros "animus", singularmente el "informandi" o el "criticandi", y el mismo reivindicatorio o defensivo, pueden aparecer antepuestos y sobreestimables sobre el injuriandi, con virtud eliminatoria o de desplazamiento del mismo. La actividad profesional suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad, de forma que la descalificación injuriosa o innecesaria de ese comportamiento tiene un especial e intenso efecto sobre dicha relación y sobre lo que los demás puedan pensar de una persona, repercutiendo tanto en los resultados patrimoniales de su actividad como en la imagen personal que de ella se tenga. Obviamente, no toda crítica o información sobre la actividad laboral o profesional de un individuo constituye una afrenta a su honor personal. La simple crítica a la pericia profesional en el desempeño de una actividad no debe confundirse sin más con un atentado al honor. La protección del artículo 18.1 CE sólo alcanza a aquéllas críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, constituyen en el fondo una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales, poseyendo un especial relieve aquellas infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad, lo que, obviamente, dependerá de las circunstancias del caso, de quién, cómo, cuando y de qué forma se ha cuestionado la valía profesional del ofendido
No compareció al acto de la vista oral la querellante Noemi ya que no fué propuesta como testigo ni por la Acusación ni por la defensa
Compareció al acto de la vista oral Victorino, administrador concursal de Reformas Bidarte SL quien manifestó en plenario que revisado el expediente concursal de Reformas Bidarte SL, no consta ningún pago por comisión de ejecución de obras por Reformas Bidarte SL. a Noemi, administradora de la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 de la localidad de Sopela (Bizkaia), Manifesto que recibió varias llamadas del acusado preguntándole si Noemi había cobrado comisiones por ejecución de obra en las que interviniese Reformas Bidarte SL, pero el testigo nunca le dijo que Noemi había cobrado comisiones por ejecución de obras ni en la comunidad de la DIRECCION000 de Sopela ni en ninguna otra Comunidad de la que Noemi era administradora.
El testigo Romeo, administrador de la Comunidad de la DIRECCION000 de Sopela manifestó en el acto de la vista oral es administrador de dicha comunidad desde el 30 de noviembre de 2021, presidio la Junta de Propietarios de dicha Comunidad celebrada en fecha 5 de junio de 2023 , la junta se desarrollo en un clima tenso ya que el tema a tratar eran las deudas reclamadas a la comunidad por Andamios Ganuza derivadas de las obras ejecutadas por Reformas Bidarte SL. Redactó el acta de dicha Junta que consta en los folios 46 a 48 de las actuaciones. En ningún momento oyó al acusado decir que la anterior administradora Noemi, su predecesora en el cargo, hubiese cobrado comisiones de Reformas Bidarte SL en la ejecución de obras en dicha Comunidad ni en otras comunidades de las que Noemi también era administradora. Si lo hubiese oído, lo hubiera recogido en el acta. En fecha 1 de agoto de 2023 recibió un burofax (Índice 49 EJE) de Eva María e Marcos, vecinos del portal NUM002, pero lo cireto es que lo tomó como un relato ó exposición de hechos. No era una impugnacion del Acta de Junta de Propietarios ni le instana a moddificar dicha Acta. Ni Eva María e Marcos le requirieron para que modificase el Acta redactado en la Junta de 5 de junio de 2023, ni se impugnó dicho Acta. Posteriormente en Junta de Propietarios celebrada en fecha 20 de diciembre de 2023 ni Eva María, Marcos ni ningún otro vecino hizo referencia alguna al Acta levantada con ocasión de la Junta celebrada en fecha 5 de junio de 2023 (folios 49 a 52 de las actuaciones).
Comparecieron los testigos Eva María e Faustino quienes en el acto de la vista oral manifestaron que en junta de Propietarios celebrada el día 5 de Julio de 2023 , el acusado dijo que "el administrador concursal de Bidarte Reformas SL le había dicho que Bidarte Reformas SL había pagado a Noemi el 10% del coste de todas las obras ejecutadas en las que iban juntos y que si no le creían los vecinos, solo tenían que llamar a dicho administrador. Asimismo afirmaron haber enviado un burofax al administrador Romeo el dia 1 agosto de 2023 (Índice 49 EJE) Dichos testigos recocieron una situación de división interna en la Comunidad de Propietarios, materializada en la existencia de dos grupos diferenciados., unos que defendían la gestión de la que fue administradora de la comunidad Noemi, entre los que se encontraban los testigos Eva María e Faustino y otros que afirmaban irregularidades en dicha gestión. El testigo Faustino reconoció que en la Junta de Propietarios de fecha 5 de julio de 2023 pudo proferir al acusado expresiones tales como "vende-humos".
El acusado en el acto de la vista oral negó que en Junta de Propietarios de fecha el día 5 de julio de 2023 afirmase que la administradora de dicha comunidad Noemi recibiese comisiones de las obras ejecutadas por Bidarte Reformas SL en dicha comunidad así como de obras ejecutadas en otras Comunidades de Propietarios administradas también por Noemi. Manifestó que nunca ha afirmado que el administrador concursal de Bidarte Reformas SL le había dicho que Bidarte Reformas SL había pagado a Noemi el 10% del coste de todas las obras ejecutadas en las que iban juntos y que si no le creían los vecinos, solo tenían que llamar a dicho administrador. Reconoció asimismo la existencia de dos posiciones claramente enfrentadas en la Comunidad de Propietarios, unos que defendían la gestión de Noemi y otros que detectaron irregularidades en la gestión tales como la firma de varios pagarés, entre otras cuestiones. El acusado reconoció que a instancia de un vecino llamó al administrador concursal de reformas Bidarte Bidarte SL y le preguntó si en el expediente concursal constaba alguna comisión que hubiese recibido Noemi, y el administrador concursal le manifestó que no constaba tal dato.
Consta en autos burofax remitido por Eva María e Faustino al administrador Romeo de fecha 1 de agosto de 2023 en el que en el punto 4 se hacia constar "Y algo mucho más reciente, cuando en la última junta (la del 5 de julio del 2023) el Sr. Urbano, hijo de la propietaria del NUM003, afirmó que el Administrador Concursal del proceso judicial contra Bidarte le había dicho que Bidarte había pagado a la Administradora Noemi el 10% del coste de todas las obras en las que iban juntos y que, si no nos lo creíamos, sólo teníamos que llamarle por teléfono. Esta afirmación falta rotundamente a la verdad y puede tener consecuencias jurídicas".
Pues bien, la jugadora tras valorar la prueba en la forma que determina el art. 741 de la LECr. , llega a la conclusión de que no se ha practicado prueba de la suficiente entidad para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo
Los hechos enjuiciados consisten en la afirmación realizada por el acusado en el seno de junta de propietarios de la DIRECCION000 de la localidad de Sopela (Bizkaia), celebrada
El derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) exige, conforme a doctrina reiterada, la concurrencia de prueba de cargo válida, suficiente y racionalmente valorada.
El Tribunal Supremo ha declarado de forma constante que: "la presunción de inocencia sólo puede entenderse desvirtuada cuando exista una actividad probatoria de cargo practicada con todas las garantías, de la que pueda inferirse razonablemente la culpabilidad" ( STS 167/2020, de 19 de mayo; STS 421/2021, de 19 de mayo). En igual sentido "no pueden fundarse condenas en meras sospechas, conjeturas o probabilidades, por intensas que estas sean" La jurisprudencia admite que la prueba testifical pueda desvirtuar la presunción de inocencia, incluso cuando no existe prueba documental o pericial, pero exige un canon de valoración reforzado. Así, el Tribunal Supremo establece: "la prueba testifical, incluso única, puede ser suficiente, siempre que reúna notas de credibilidad objetiva, persistencia en la incriminación, verosimilitud y ausencia de móviles espurios" No obstante, añade: "es necesaria la existencia de corroboraciones periféricas cuando la declaración incriminatoria constituye el único sustento de la acusación"
En la misma línea insiste la jurisprudencia más reciente: "cuando la condena se apoya de forma exclusiva o esencial en testimonios, el órgano judicial ha de explicitar un razonamiento reforzado sobre su credibilidad y suficiencia" Y especialmente relevante para supuestos como el presente: "la ausencia de corroboración objetiva en situaciones de pluralidad de posibles testigos obliga a extremar la cautela valorativa" ( STS 331/2019, de 27 de junio).
A la luz de la doctrina expuesta, la prueba de cargo practicada no alcanza el estándar constitucional exigido, por las siguientes razones:
Nos encontramos ante un supuesto en el que se ofrecen versiones contradictorias por testigos y acusado (la querellante no compareció como testigo-perjudicada) y en el que resulta imposible dilucidar con exactitud si los hechos denunciados son ciertos.
El testigo Victorino, administrador concursal de Reformas Bidarte SL manifestó que el acusado Urbano le llamó para preguntarle si constaba en el expediente concursal que la administradora Noemi había recibido comisiones de Reformas Bidarte en la ejecución de la obra. Y ello es reconocido por el propio acusado y así consta los correo electrónico obrantes en el Índice 4 del EJE .
Pero una cosa es preguntar y otra afirmar. El acusado se limitó a cuestionar, de modo más o menos afortunado, la gestión de la administrador Noemi, pero de los correos electrónicos obrantes en el Índice 4 del EJE, se desprende la imputación a la querellante de una actuación irregular en varios aspectos de su competencia. No justifica ni excluye el carácter objetivo del hecho la existencia de una situación conflictiva que pudiera existir en el seno de la comunidad.
El administrador de la comunidad Romeo presidió y levantó el acta de junta general extraordinaria de la comunidad de propietarios celebrada el día 5 de julio de 2023 y manifesto en el plenario que en ningún momento oyó decir al acusado las expresiones constan en el factum de la presente resolución ya quería de haberlas oído lo hubiese hecho constar en acta y ademas ni dicha o Acta ni los acuerdos adoptados en la Junta se impugnaron por propietario alguno. Reconoció que recibió un burofax de Eva María e Faustino en el que le hacían saber que el acusado había proferido dichas expresiones, pero dicho burofax fue un relato de hechos, en ningún momento le conminaron a completar o aclarar el acta de la Junta de propietarios de fecha 5 de julio de 2023 y en la siguiente Junta General de fecha 20 de diciembre de 2023 como primer punto se procedió a "leer el acta de fecha 5 de julio de 2023 y se aprueba por los presentes".
Alega la acusación que la declaración del administrador de la comunidad, Romeo, es parcial y sesgada dada la amistad que le une con el acusado Urbano, que fue quien le propuso como candidato a administrador de la comunidad.
Dicha alegación no debe ser acogida, no constando que la declaración del testigo Romeo, obedezca a un ánimo espurio. No hay ningún elemento de prueba mínimamente serio que podamos tomar como indicativo de ese comportamiento fraudulento. Asimismo, consta en acta de Junta general extraordinaria de 30 de noviembre de 2021 como punto número 2 Presentación de las ofertas para administrador de la comunidad. Votación y elección de nuevo administrador. Se exponen las ofertas recibidas para llevar la administración de la comunidad Se vota entre las siguientes ( Amador, Umono abogados, fincas Basáñez, Eugenio, Asesoria Satel y Pedro Antonio) tras la deliberación se nombra administrador a la asesoria Satel con 13 votos de la junta, frente a Eugenio que obtiene 2 y fincas Basáñez 1, sin votos el resto) se acuerda por ello nombrar como nuevo secretario administrador a la asesoría Satel y en representación de la misma como persona física a D. Romeo. Dicha representación será extensible a la gestión y supervisión de las cuentas bancarias de la comunidad, en concreto la que tiene abierta en la entidad Banco Sabadell, pudiendo gestionar los giros de las cuotas ordinarias y extraordinarias de la comunidad.
Por tanto, la candidatura de Romeo no fue la única, tal y como consta en dicho Acta y se le nombró administrador de la Comunidad por mayoría de los propietarios asistentes.
En el presente supuesto, la imputación se sustenta exclusivamente en las declaraciones de dos vecinos Eva María e Faustino que afirman haber escuchado tales manifestaciones en el curso de la junta. Sin embargo, concurren elementos que debilitan de forma sustancial la fuerza incriminatoria de dichas declaraciones: en primer lugar, el contenido de la supuesta manifestación no fue recogido en el acta de la junta de propietarios, como hemos expuesto, documento que, conforme a la normativa de propiedad horizontal, constituye el medio ordinario de constancia de lo acaecido en la misma. La ausencia de reflejo documental priva a la imputación de un elemento objetivo de corroboración. En este caso, dicha ausencia resulta especialmente significativa dada la naturaleza concreta y grave de la imputación.
En segundo término, las declaraciones testificales incriminatorias de Eva María e Faustino carecen de corroboración periférica suficiente, al no existir otros elementos de convicción -documentales o testificales- que permitan afirmar, con el grado de certeza exigible en el proceso penal, que la manifestación se produjo en los términos afirmados por dichos testigos, teniendo en cuenta, además, que los mismos formaban parte del grupo de propietarios enfrentados al grupo al que claramente pertenecía el acusado, como quedo patente en el acto de la vista oral. Debe tenerse en cuenta que la supuesta expresión se habría producido en un contexto de reunión colectiva, con múltiples intervinientes y propietarios que acudieron a la Junta, tal y como consta en el Acta obrante a los folios 46 y siguientes de las actuaciones, lo que exige extremar la cautela en la valoración de testimonios aislados que no se ven confirmados por otros asistentes ni por soporte documental alguno. Y en ésta caso, no compareció al acto d ela vista oral en ningún otro propietario que pudiera haber oído las expresiones que se imputan al acusado, teniendo en cuenta ademas que en dicha Junta estuvieron presentes numerosos vecinos (folio 46 de las actuaciones)
En este contexto, la prueba practicada no alcanza el estándar exigido por la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo para desvirtuar la presunción de inocencia, al no generar una certeza acerca de la efectiva realización de la imputación en los términos descritos. No existe prueba de cargo suficiente en términos constitucionales. La prueba testifical carece de la corroboración periférica mínima exigida.
En consecuencia, no puede tenerse por acreditado el hecho base de la acusación, lo que impide entrar a valorar su eventual encaje en el tipo penal de injurias, al faltar el presupuesto fáctico indispensable.
Por todo lo expuesto, procede dictar un pronunciamiento absolutorio, al no haber quedado suficientemente probado que el acusado realizara la manifestación que se le atribuye, debiendo estarse al principio "in dubio pro reo" y presuncion de inocencia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que debo absolver y absuelvo libremente de responsabilidad criminal a Urbano del delito de injurias por el que venía siendo acusado declarando de oficio el pago de las costas procesales.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en un plazo de DIEZ días, ante este Juzgado y de acuerdo con lo establecido en el artículo 790 de la LECR.
Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de ésta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran especial deber de tutela ó a la garantía del anonimato de las víctimas ó perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluídos en ésta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que debo absolver y absuelvo libremente de responsabilidad criminal a Urbano del delito de injurias por el que venía siendo acusado declarando de oficio el pago de las costas procesales.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en un plazo de DIEZ días, ante este Juzgado y de acuerdo con lo establecido en el artículo 790 de la LECR.
Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de ésta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran especial deber de tutela ó a la garantía del anonimato de las víctimas ó perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluídos en ésta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

