Última revisión
15/07/2026
Sentencia Penal 174/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Penal plaza nº 3 de Donostia / San Sebastián, Rec. 177/2026 de 14 de mayo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Penal plaza nº 3 de Donostia / San Sebastián
Ponente: MARIA MERCEDES SOLANA SAENZ
Nº de sentencia: 174/2026
Núm. Cendoj: 20069510032026100001
Núm. Ecli: ES:TIP:2026:47
Núm. Roj: STIP 47:2026
Encabezamiento
En Donostia - San Sebastián, a 14 de mayo del 2026
Vistos por Dª María Mercedes Solana Sáenz, JUEZ SSTO de la sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Donostia/San Sebastián, plaza nº 3 , juicio oral y público en la causa Procedimiento Abreviado nº 177/2026, procedente de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Bergara, plaza nº 2 , por los delitos de maltrato no habitual y delito leve de injurias en el ámbito de la Violencia de Género, en el que interviene como acusado, Domingo, con NIE NUM000, representado por la Procuradora de los Tribunales Inés Pérez-Arregui de Codes con asistencia Letrada de Dª Carmen Axpe Ayastuy , Acusación Particular: Rosana, representada por el Procurador de los Tribunales Dª Susana Diez Orus, con asistencia Letrada de D. Lander Beobide Carracedo
Antecedentes
El
Por la
Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida: interrogatorio del acusado, testifical de la perjudicada y documental que consta en las actuaciones, el Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones y solicitó la condena en los términos de su escrito, en los mismos términos la Acusación Particular.
Por su parte, la Defensa elevó a definitivas sus conclusiones, alegando en síntesis la falta de prueba de cargo y procedencia de la libre absolución de su patrocinado.
Hechos
El acusado, Domingo, mantuvo una relación sentimental con Rosana, con convivencia durante aproximadamente un mes en el mismo domicilio sito en DIRECCION000, de Bergara.
Durante la convivencia, mantuvieron discusiones, sin que resulte acreditado que iniciada la convivencia, por causas relacionada con la documentación del acusado, mantuvieran una discusión en el curso de la cual el acusado se dirigiera a ella con violencia diciéndole "aparta" al tiempo que le diera un empujón.
El día 26 de abril de 2026, alrededor de las 13:00 horas, el acusado y Rosana mantuvieron una discusión, sin que resulte acreditado que en el curso de la cual le dijera "las mujeres sois unas asquerosas, sois unas traumadas, las latinas sois todas unas prostitutas", ni le amenazara con la publicación de una serie de fotografías y videos íntimos que tendría el acusado en su poder.
Fundamentos
La presunción de inocencia corresponde a todo acusado de una infracción punible y se configura como uno de los derechos fundamentales que sustentan la efectividad de la tutela judicial ( art. 24.1 y 2 C.E.) y como garantía esencial en el Convenio de Derechos Humanos de Roma. El derecho a la presunción de inocencia consiste en la imposibilidad de condenar a nadie sin una prueba de cargo suficiente y que, desde una perspectiva exclusivamente procesal, desplaza la carga de la prueba "onus probandi", a quien acusa, sin que el imputado haya de probar su inocencia. Desde la primera sentencia del T.C. al respecto, se han ido perfilando las características que lo definen, como derecho fundamental de aplicación inmediata y aquellas otras de que han de estar revestidos los elementos del juicio utilizables para destruir tal presunción. En primer lugar, ha de existir una actividad probatoria "mínima" o más bien "suficiente" y, cualitativamente, los medios de prueba han de tener un signo o sentido incriminador respecto de la participación del acusado en el hecho, siendo por tanto "de cargo" y han de merecer esa calificación por ser constitucionalmente legítimos. La actividad probatoria de cargo necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, ha de producirse con las debidas garantías procesales, inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas, de modo que las únicas medidas probatorias en principio y con carácter válido y eficaces para enervar tal presunción son las obtenidas en el juicio oral y excepcionalmente las preconstituidas de imposible o muy difícil reconstrucción, siempre que en estos excepcionales casos se hayan observado las garantías acusatorias para la defensa.
También señala el Tribunal Constitucional que la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías. Por lo tanto, este derecho garantiza que toda condena debe ir precedida de una actividad probatoria de cargo legítimamente realizada. En caso contrario, ante una falta absoluta de pruebas, se desenvuelve en toda su eficacia la aludida presunción de inocencia, como manifestación de un genuino "favor rei", debiendo dictar sentencia absolutoria.
La declaración de la perjudicada, quien manifestó a preguntas del Ministerio Fiscal, que el 26 discutieron, que le dijo que era una taimada, que las latinas éramos unas prostitutas, me fui a dormir, siempre había mucha agresividad, al día siguiente le escribí que quería terminar y me dijo que no se iba a ir de la casa, y yo le comenté que mis hijos iban a venir porque era el día de la madre, y él le dijo que iba a traer a sus primos, yo le quise devolver el dinero pero el no lo quiso, me fui al jardín, le pedí que se marchara y me volvió a amenazar con sus primos. El 26 de abril en mi domicilio, habíamos discutido sobre el tema de casarnos, muy agresivo, mucho desprecio, yo necesito que una mujer me arregle mis papeles, yo tenía mis temores, al salir de la habitación, me empujó con la mano y me dijo aparta y me golpee en el brazo y me puse a llorar, me dio una crisis de ansiedad, se puso agresivo, tiró el mando, y luego me gritaba a la cara, no tuve morado, ocurrió en la puerta de la habitación.
A pregunta de su Letrado, alegó que el acusado estaba todo el tiempo con actitudes muy violentas, que no era cierto que le pareciera mal que acudiera a la sanidad pública, que trabajo en el sector de la salud, le dijo que tenía videos íntimos, no sabe cual era la finalidad.
Y, a preguntas del Letrado de la Defensa, manifestó que , si, se han grabado en situaciones íntimas, él grababa con su móvil, han convivido poco más de un mes, apagaba las cámaras de dentro de la casa, el día que tiró el mando si estaban grabando las cámaras, y se llevo la tv de la casa y quedó grabado. El día del frontón no le recriminé el gasto del agua, no le creí que venía del oftalmólogo porque me mentía continuamente , me enfadé porque habíamos quedado en otra cosas, el dijo "yo tengo videos íntimos", le dije que sepas que las cámaras están grabando, no se con que finalidad dijo los de los videos íntimos, él le dijo que tenía un piso en propiedad.
El acusado negó los hechos, manifestó a preguntas del Ministerio Fiscal que mantuvieron una relación de nueve meses, discutieron le impedía salir del domicilio, niega los hechos, el 25 de abril fui a urgencias, se alteró no quiere que reciba atención médica, hablamos de que cada uno podíamos tener relaciones, a ella no le gusto, tengo 29 años y ella 49 años, no le he agredido, no le he amenazado, no le he insultado.
A preguntas del Letrado de la AP, indicó que nunca ha dicho sus ingresos, estuve 24 horas encerrado, no es cierto que alquilara las habitaciones y se fuera a vivir con ella, no le empujó, en varias ocasiones intenté poner fin en la relación, ella me ha intentado manipular, que no le dejara porque estaba sola, ella le decía que iba a cambiar, le pagué en el mes de abril 300 euros, ella me dijo que me fuera, y mientras buscaba un sitio, quedamos en que yo pagaba ese mes, me trajo todas mis cosas, me correspondía estar ese tiempo por lo que había pagado, no rompió nada, no rompió el corta césped, no tenía celos, grabé porque ella me dijo que me iba a denunciar.
A Preguntas del Letrado de la Defensa, manifestó que el 25 de abril, acudí al oftalmólogo, se enfadó porqué pensó que había estado por ahí y no le gusta que reciba asistencia médica, el 26 se whatsapearon desde el sofá, no quería tener una nueva bronca, vino a la habitación y me dijo que iba a traer a sus hijos, no me levanté me quedé en la cama, ella salió fuera, y yo me levante y salí al frontón, cuando volví ella estaba en el jardín, la vi cuando volví que estaba mirándome desde la casa, en ese momento yo estaba en el sofá y entonces puse la grabación del móvil, y cuando llegó la Ertzaintza estábamos en el jardín .
De la documental obrante en autos (Atestado doc. 1) cabe destacar, que antes de trasladar a la víctima
Teniendo en cuenta todos estos elementos:
En el relato de hechos, se destaca, que la víctima ha incurridos en importantes puntos de contradicción, desde la denuncia que consta en atestado (doc. 1) en la que manifiesta
Sin perjuicio de que la declaración de la víctima, en cuanto a la descripción relativa al "empujón" cuando se dirigió a la habitación en la que se encontraba el acusado para comunicarle que iban a venir sus hijos, por el día de la madre y las expresiones referidas "las mujeres sois unas asquerosas, sois unas traumadas, las latinas sois todas unas prostitutas" haya sido sustancialmente igual a lo largo de la tramitación de todo el procedimiento, se considera que, siendo la única prueba de cargo, carece de cierto detalle y contundencia, en declaración en sede policial manifestó "el
Ante la negación de hechos por parte del acusado, se considera que ha de exigirse a la única prueba de cargo una mayor riqueza en cuanto a su contenido, su relación lógica con los demás elementos concurrentes y una mayor firmeza. Y más aún, no existe ningún elemento de corroboración (ni incluso periférico).
No se han aportado grabaciones de las cámaras de la vivienda, que según manifestación de la víctima, grabaron cuando él se llevó el televisor y rompió el mando de la misma.
Como ya se ha adelantado, el acusado ha negado haber agredido a la víctima. Sin perjuicio de conocer los derechos que asisten a todo acusado, en su descargo, ofrece una versión de los hechos que entran dentro de los límites de la lógica y de la coherencia. Ha reconocido que discutieron, que ella quería que él se fuera de casa (manifestación concurrente con la víctima), que el había abonado 300 euros y estaba buscando sitio para irse, que ella no le creyó cuando le dijo que venía del oftalmólogo, así lo ratificó la víctima (que siempre le mentía, que se enfadó porque habían hecho otros planes) lo que dota su versión de una mayor realidad y verosimilitud.
En relación con lo expuesto, conviene hacer mención a la STS, Sala Segunda, de lo Penal, nº355/2015, de 28 de mayo de 2015 (ECLI:TS:2015:2599; Número de Recurso: 10014/2015), de la extraemos que
En el presente caso, nos encontramos con una serie de circunstancias que confluyen en relación con la credibilidad subjetiva de la víctima, además de no contar con elementos de corroboración (por tanto, contamos con una deficiente superación de los de los parámetros). Por ello se insistía en que era necesaria una especial concreción, especificación y rigurosidad en la víctima en la descripción de los hechos.
Se concluye por tanto , que nos encontramos ante versiones contradictorias de los hechos, sin que la declaración de la víctima supere los parámetros dados por la jurisprudencia para constituir prueba de cargo suficiente.
Por todo ello, procede la absolución del acusado por aplicación del principio in dubio pro reo, el cual, interpretado a la luz del derecho constitucional de presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato; el de no afirmar hecho alguno que pudiera dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se albergan dudas sobre su certeza. No hay que olvidar que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto por lo que cualquier imputación debe estar plenamente acreditada en todos sus elementos centrales para justificar una sentencia condenatoria, que exige una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable. Así, el principio in dubio pro reo que rige el proceso penal obliga a dictar una sentencia absolutoria si no es plena la convicción judicial tras la práctica de la prueba en el juicio oral, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa.
Teniendo en cuenta lo expuesto y al no haberse efectuado en el acto del juicio una prueba de cargo adecuada y suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado, procede el dictado de una sentencia absolutoria al no haberse desvirtuado la misma.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese edta resolución al Ministerio Fiscal, a las partes personadas y a los ofendidos o perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de
El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de
Así por esta sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

