Sentencia Penal 174/2026 ...o del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Penal 174/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Penal plaza nº 3 de Donostia / San Sebastián, Rec. 177/2026 de 14 de mayo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Penal plaza nº 3 de Donostia / San Sebastián

Ponente: MARIA MERCEDES SOLANA SAENZ

Nº de sentencia: 174/2026

Núm. Cendoj: 20069510032026100001

Núm. Ecli: ES:TIP:2026:47

Núm. Roj: STIP 47:2026


Encabezamiento

SENTENCIA N.º 000174/2026

En Donostia - San Sebastián, a 14 de mayo del 2026

Vistos por Dª María Mercedes Solana Sáenz, JUEZ SSTO de la sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Donostia/San Sebastián, plaza nº 3 , juicio oral y público en la causa Procedimiento Abreviado nº 177/2026, procedente de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Bergara, plaza nº 2 , por los delitos de maltrato no habitual y delito leve de injurias en el ámbito de la Violencia de Género, en el que interviene como acusado, Domingo, con NIE NUM000, representado por la Procuradora de los Tribunales Inés Pérez-Arregui de Codes con asistencia Letrada de Dª Carmen Axpe Ayastuy , Acusación Particular: Rosana, representada por el Procurador de los Tribunales Dª Susana Diez Orus, con asistencia Letrada de D. Lander Beobide Carracedo ,con intervención del MINISTERIO FISCAL en ejercicio de la acción pública, se dicta la presente resolución, en base a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Tribunal de Instancia de Donostia/San Sebastián, plaza nº 3 ,de Bergara, se incoaron y siguieron Diligencias Urgentes por hechos supuestamente constitutivos de delito, decretándose la continuación del procedimiento de diligencias urgentes y a solicitud del Ministerio Fiscal y Acusación Particular, acordada la apertura de Juicio Oral contra Domingo por un delito de maltrato no habitual del artículo 153.1º del CP, en relación con los artículos 57.2º y 3º y 48 del mismo cuerpo Legal y de un delito leve de injurias de injurias del artículo 173.4º del mismo cuerpo legal, todos ellos en el ámbito de la violencia de género.

El Ministerio Fiscalpresentó escrito de acusación en los siguientes términos:

Los hechos narrados son constitutivos de un delitos de violencia no habitual del artículo 153.1º del CP , en relación con los artículos 57.2 º y 3 º y 48 del mismo cuerpo legal .

Asimismo, de un delito leve de injurias del artículo 173.4º del mismo cuerpo legal

Procede imponer al acusado las siguientes penas:

a- por el delito de violencia no habitual del art.153.1º la pena de 10 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,

privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y prohibición de aproximarse a la denunciante, Rosana, en cualquier lugar en que se encuentre, a una distancia inferior a 200 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, todo ello durante un período de dos años.

b-Por el delito leve de injurias, la pena de localización permanente por tiempo de 30 días.

Por la acusación particular,se presentó escrito en los siguientes términos:

Los hechos narrados son constitutivos de los siguientes delitos:

-A)Un delito de violencia no habitual del artículo 153.1º del CP , en relación con los artículos 57.2 º y 3 º y 48 del mismo cuerpo legal .

-B)Un delito leve de injurias del artículo 173.4º del mismo cuerpo legal.

-C)Un delito de amenazas leves del artículo 171.4 del C.P en relación con los artículos 57.2 º y 3 º y 48 del mismo cuerpo legal .

Procede imponer al acusado las siguientes penas:

A- por el delito de violencia no habitual del art. 153.1º la pena de 10 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y prohibición de aproximarse a la denunciante, Rosana, en cualquier lugar en que se encuentre, a una distancia inferior a 200 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, todo ello durante un período de dos años.

B- Por el delito leve de injurias, la pena de localización permanente por tiempo de 30 días.

C- Por el delito leve de amenazas la pena de 10 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y prohibición de aproximarse a la denunciante, Rosana, en cualquier lugar en que se encuentre, a una distancia inferior a 200 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, todo ello durante un período de dos años. Tras remisión de la causa a éste Juzgado, la Defensa presentó su correspondiente escrito, manifestando su oposición a la acusación, solicitando la libre absolución de su patrocinado.

SEGUNDO. -La vista se celebró el 11 de mayo de 2026, con comparecencia del acusado y perjudicada con sus respectivos Letrados e intervención del Ministerio Fiscal.

Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida: interrogatorio del acusado, testifical de la perjudicada y documental que consta en las actuaciones, el Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones y solicitó la condena en los términos de su escrito, en los mismos términos la Acusación Particular.

Por su parte, la Defensa elevó a definitivas sus conclusiones, alegando en síntesis la falta de prueba de cargo y procedencia de la libre absolución de su patrocinado.

TERCERO. -En la tramitación del presente procedimiento se han observado las oportunas prescripciones legales.

Hechos

El acusado, Domingo, mantuvo una relación sentimental con Rosana, con convivencia durante aproximadamente un mes en el mismo domicilio sito en DIRECCION000, de Bergara.

Durante la convivencia, mantuvieron discusiones, sin que resulte acreditado que iniciada la convivencia, por causas relacionada con la documentación del acusado, mantuvieran una discusión en el curso de la cual el acusado se dirigiera a ella con violencia diciéndole "aparta" al tiempo que le diera un empujón.

El día 26 de abril de 2026, alrededor de las 13:00 horas, el acusado y Rosana mantuvieron una discusión, sin que resulte acreditado que en el curso de la cual le dijera "las mujeres sois unas asquerosas, sois unas traumadas, las latinas sois todas unas prostitutas", ni le amenazara con la publicación de una serie de fotografías y videos íntimos que tendría el acusado en su poder.

Fundamentos

PRIMERO.-La fijación de los hechos probados que antecede parte del derecho a la presunción de inocencia y de la exigencia de un mínimo de actividad probatoria de cargo que desvirtúe dicha presunción. Los hechos declarados probados derivan del material probatorio propuesto para el acto del juicio oral practicándose, en dicho acto, bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, siendo apreciado conjunta, ponderadamente y en conciencia y valorado con arreglo a lo establecido en el Art. 741de la L. E. Criminal.

La presunción de inocencia corresponde a todo acusado de una infracción punible y se configura como uno de los derechos fundamentales que sustentan la efectividad de la tutela judicial ( art. 24.1 y 2 C.E.) y como garantía esencial en el Convenio de Derechos Humanos de Roma. El derecho a la presunción de inocencia consiste en la imposibilidad de condenar a nadie sin una prueba de cargo suficiente y que, desde una perspectiva exclusivamente procesal, desplaza la carga de la prueba "onus probandi", a quien acusa, sin que el imputado haya de probar su inocencia. Desde la primera sentencia del T.C. al respecto, se han ido perfilando las características que lo definen, como derecho fundamental de aplicación inmediata y aquellas otras de que han de estar revestidos los elementos del juicio utilizables para destruir tal presunción. En primer lugar, ha de existir una actividad probatoria "mínima" o más bien "suficiente" y, cualitativamente, los medios de prueba han de tener un signo o sentido incriminador respecto de la participación del acusado en el hecho, siendo por tanto "de cargo" y han de merecer esa calificación por ser constitucionalmente legítimos. La actividad probatoria de cargo necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, ha de producirse con las debidas garantías procesales, inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas, de modo que las únicas medidas probatorias en principio y con carácter válido y eficaces para enervar tal presunción son las obtenidas en el juicio oral y excepcionalmente las preconstituidas de imposible o muy difícil reconstrucción, siempre que en estos excepcionales casos se hayan observado las garantías acusatorias para la defensa.

También señala el Tribunal Constitucional que la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías. Por lo tanto, este derecho garantiza que toda condena debe ir precedida de una actividad probatoria de cargo legítimamente realizada. En caso contrario, ante una falta absoluta de pruebas, se desenvuelve en toda su eficacia la aludida presunción de inocencia, como manifestación de un genuino "favor rei", debiendo dictar sentencia absolutoria.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal califica definitivamente los hechos como constitutivos "de un delitos de violencia no habitual del artículo 153.1º del CP , en relación con los artículos 57.2 º y 3 º y 48 del mismo cuerpo legal .

Asimismo, de un delito leve de injurias del artículo 173.4º del mismo cuerpo legal"a lo que la Acusación Particular añade "Un delito de amenazas leves del artículo 171.4 del C.P en relación con los artículos 57.2 º y 3 º y 48 del mismo cuerpo legal ".

TERCERO.-Valorando en su conjunto, y conforme a lo dispuesto en los arts. 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, en cuyo análisis y valoración, se destaca:

La declaración de la perjudicada, quien manifestó a preguntas del Ministerio Fiscal, que el 26 discutieron, que le dijo que era una taimada, que las latinas éramos unas prostitutas, me fui a dormir, siempre había mucha agresividad, al día siguiente le escribí que quería terminar y me dijo que no se iba a ir de la casa, y yo le comenté que mis hijos iban a venir porque era el día de la madre, y él le dijo que iba a traer a sus primos, yo le quise devolver el dinero pero el no lo quiso, me fui al jardín, le pedí que se marchara y me volvió a amenazar con sus primos. El 26 de abril en mi domicilio, habíamos discutido sobre el tema de casarnos, muy agresivo, mucho desprecio, yo necesito que una mujer me arregle mis papeles, yo tenía mis temores, al salir de la habitación, me empujó con la mano y me dijo aparta y me golpee en el brazo y me puse a llorar, me dio una crisis de ansiedad, se puso agresivo, tiró el mando, y luego me gritaba a la cara, no tuve morado, ocurrió en la puerta de la habitación.

A pregunta de su Letrado, alegó que el acusado estaba todo el tiempo con actitudes muy violentas, que no era cierto que le pareciera mal que acudiera a la sanidad pública, que trabajo en el sector de la salud, le dijo que tenía videos íntimos, no sabe cual era la finalidad.

Y, a preguntas del Letrado de la Defensa, manifestó que , si, se han grabado en situaciones íntimas, él grababa con su móvil, han convivido poco más de un mes, apagaba las cámaras de dentro de la casa, el día que tiró el mando si estaban grabando las cámaras, y se llevo la tv de la casa y quedó grabado. El día del frontón no le recriminé el gasto del agua, no le creí que venía del oftalmólogo porque me mentía continuamente , me enfadé porque habíamos quedado en otra cosas, el dijo "yo tengo videos íntimos", le dije que sepas que las cámaras están grabando, no se con que finalidad dijo los de los videos íntimos, él le dijo que tenía un piso en propiedad.

El acusado negó los hechos, manifestó a preguntas del Ministerio Fiscal que mantuvieron una relación de nueve meses, discutieron le impedía salir del domicilio, niega los hechos, el 25 de abril fui a urgencias, se alteró no quiere que reciba atención médica, hablamos de que cada uno podíamos tener relaciones, a ella no le gusto, tengo 29 años y ella 49 años, no le he agredido, no le he amenazado, no le he insultado.

A preguntas del Letrado de la AP, indicó que nunca ha dicho sus ingresos, estuve 24 horas encerrado, no es cierto que alquilara las habitaciones y se fuera a vivir con ella, no le empujó, en varias ocasiones intenté poner fin en la relación, ella me ha intentado manipular, que no le dejara porque estaba sola, ella le decía que iba a cambiar, le pagué en el mes de abril 300 euros, ella me dijo que me fuera, y mientras buscaba un sitio, quedamos en que yo pagaba ese mes, me trajo todas mis cosas, me correspondía estar ese tiempo por lo que había pagado, no rompió nada, no rompió el corta césped, no tenía celos, grabé porque ella me dijo que me iba a denunciar.

A Preguntas del Letrado de la Defensa, manifestó que el 25 de abril, acudí al oftalmólogo, se enfadó porqué pensó que había estado por ahí y no le gusta que reciba asistencia médica, el 26 se whatsapearon desde el sofá, no quería tener una nueva bronca, vino a la habitación y me dijo que iba a traer a sus hijos, no me levanté me quedé en la cama, ella salió fuera, y yo me levante y salí al frontón, cuando volví ella estaba en el jardín, la vi cuando volví que estaba mirándome desde la casa, en ese momento yo estaba en el sofá y entonces puse la grabación del móvil, y cuando llegó la Ertzaintza estábamos en el jardín .

De la documental obrante en autos (Atestado doc. 1) cabe destacar, que antes de trasladar a la víctima "se persona en el domicilio la hermana de la víctima ( Carlota) "niega haber visto algún episodio violento, ya que han coincidido apenas un par de veces y la actitud de él fue dulce en esas ocasiones"

CUARTO.-En primer lugar, hemos de partir necesariamente de la negación de hechos por parte del acusado Como principal y única prueba de cargo, contamos con la declaración de la víctima. Para su valoración, conviene traer a colación la STS Penal sección 1 del 18 de mayo de 2023 (ROJ: STS 2278/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2278) de la que extraemos: "Así, por todas, nuestra sentencia número 569/2022, de 8 de junio, recordaba al respecto: "No cabe duda de que la prueba de cargo única respecto de cada uno de los ilícitos penales por los que resultó condenado el ahora recurrente viene representada por la declaración testifical de quien se presenta, en cada caso, como víctima. En innumerables ocasiones, hemos tenido oportunidad de proclamar la aptitud, genérica o potencial, del testimonio único para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia...

Frente a lo que el recurrente postula, la potencial suficiencia del testimonio único de cargo, incluso cuando viniera prestado por quien se presenta como víctima de los hechos objeto de enjuiciamiento y aun cuando se hallara en el procedimiento ejerciendo la acusación particular, no es un remedio orientado a reducir los espacios de impunidad por la vía de "suavizar" las exigencias derivadas del derecho fundamental a la presunción de inocencia, al no poderse contar, en atención al modo en que pudieron desarrollarse los hechos, con otros medios probatorios adicionales. Ello, por muy funcional que pudiera resultar, no sería, sin embargo, aceptable. Antes al contrario, se trata de una manifestación del sistema de libre valoración de la prueba (frente al, mucho más rígido e insatisfactorio, de la prueba tasada). Se sujeta, por tanto, como no podía ser de otro modo, a la necesidad de que la verdad interina de inocencia, que acompaña al acusado a lo largo del procedimiento, pueda proclamarse desvirtuada con solvencia.

Es cierto, por otro lado, que este Tribunal ha venido proporcionando unas pautas de valoración del testimonio único, con el propósito de contribuir a señalar aquellos aspectos que ordinariamente deberán ser ponderados por los Tribunales al efecto de valorar la fiabilidad de dicho medio de prueba; criterios de valoración compendiados en el ya conocido como "triple test". Sin embargo, no se trata de enumerar requisitos de indispensable concurrencia, que existiendo determinarían indefectiblemente el dictado de una sentencia de sentido condenatorio y obligarían a absolver cuando alguno faltara.

Cumple traer aquí a colación, nuestra doctrina expresada, por todas, en la reciente sentencia número 692/2021, de 15 de septiembre. En ella, veníamos a recordar: "Resulta sobradamente conocida la doctrina de este Tribunal, expresada últimamente también en nuestra sentencia número 570/2021, de 30 de junio, relativa a que: "conforme al sistema de valoración libre de la prueba que preside nuestro enjuiciamiento criminal, --frente al sistema de valoración legal o tasada--, resulta plenamente posible que el derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado pueda reputarse enervado sobre la base de un testimonio único, también cuando proceda de quien se presenta como víctima de los hechos enjuiciados, y con independencia de que el procedimiento haya sido iniciado incluso, como no será infrecuente, a su instancia. Ello no empece a que, si siempre la valoración probatoria ha de venir presidida por la cautela, la unicidad de la prueba de cargo imponga o refuerce la necesidad de ponderar con detalle los aspectos que conforman esta fuente única de

información probatoria. A estos efectos, ya desde antiguo este Tribunal Supremo ha venido destacando que en el trance de valoración del testimonio único, deberá ponderarse su credibilidad subjetiva, --cuidando de reparar en la posible existencia de móviles o propósitos espurios que pudieran estar animando el testimonio; y ponderando también las cualidades personales del testigo vinculadas a su capacidad de percepción--; su credibilidad objetiva, --que tomará en cuenta la solidez y persistencia de su relato--; y analizando, por último, el posible concurso de elementos objetivos, en tanto ajenos a la sola voluntad del testigo de cargo, que pudieran corroborar, al menos, ciertos aspectos colaterales o periféricos del relato (ya que no los nucleares pues, en tal caso, no estaríamos, en realidad, ante un testimonio único). Estos tres elementos o parámetros valorativos han venido a conformar lo que la práctica forense conoce ya, por economía en el lenguaje, como "triple test". Sin embargo, aunque creemos que se trata de un expediente útil en el marco de la valoración probatoria, no deben ser maximizados sus efectos, ni mucho menos aún debe incurrirse en una especie de "valoración taxonómica" de la prueba, compartimentándola en tres (o más) "requisitos", ni analizarse cada uno de aquellos parámetros como condiciones de posibilidad al efecto de que el testimonio único pueda (o no pueda) enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, de tal manera que "si y solo si" cuando concurran aquellos se producirá este efecto; y cuando alguno falta no será, en cambio, posible reputar enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Lo explicaba, por ejemplo, nuestra sentencia número 69/2020, de 24 de febrero: "una prueba testifical, aunque sea única y aunque emane de la víctima, puede ser apta para desactivar la presunción de inocencia...

El hecho de que la prueba esencial fundante de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con la presunción de inocencia. Están superadas épocas en que se desdeñaba esa prueba única (testimonium unius non valet), considerándola insuficiente por "imperativo legal" y no como conclusión emanada de la valoración libre y racional de un Tribunal. Esa evolución no es una concesión al defensismo o a unas ansias de seguridad que repelerían la impunidad de algunos delitos. Eso es excusa para degradar la presunción de inocencia. Las razones de la derogación de esa regla hay que buscarlas en el sistema de valoración racional de la prueba y no en un pragmatismo defensista que obligase a excepcionar principios esenciales.

Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible fundar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe.

En los casos de "declaración contra declaración" (normalmente no aparecen esos supuestos de esa forma pura y desnuda, despojada de otros elementos), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto de la credibilidad de quien acusa frente a quien proclama su inocencia. Cuando una condena se basa en lo esencial en una única declaración testimonial ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica. Así lo sostiene nuestra jurisprudencia a semejanza de la de otros Tribunales de nuestro entorno.

...

En cualquier caso, este Tribunal ha tenido repetidamente oportunidad de advertir que la valoración de la prueba testifical no consiste solo en la recepción misma del mensaje comunicativo sino también, muy especialmente, en el razonamiento que conduce a considerar, en último término, que lo expresado por el testigo se corresponde realmente con lo sucedido (aspecto que no depende ya, como es obvio, de la existencia de inmediación). Por eso, frente a lo que pudiera resultar de ciertos eslogans o ripios que han hecho fortuna, la cuestión no es tan sencilla como creer o no creer el relato del testigo. Repelen a la estructura del enjuiciamiento penal los simples actos de fe. Lo relevante, cuando se quiere respetar el derecho a la presunción de inocencia y el derecho mismo de defensa, no es solo la conclusión alcanzada, desde su particular y naturalmente subjetivo punto de vista por los integrantes del órgano jurisdiccional, sino las razones, objetivas y susceptibles de ser sometidas a contraste (únicas frente a las que puede articularse el debate y la defensa) quesustentan la decisión"

Teniendo en cuenta todos estos elementos:

Credibilidad subjetiva:el conflicto entre las partes ha quedado patente durante la celebración del acto del Juicio Oral. Ambos han reconocido, que en el escaso mes de convivencia han mantenido continuas discusiones, hasta el punto de para evitar el conflicto y estando en el mismo domicilio, hablarse a través de Whats App, para evitar el contacto físico, ella quería que él se fuera de su domicilio y estaba dispuesta a devolverle los 300 euros que le había abonado, por lo que se han de reforzar los elementos a tener en cuenta y que puedan afectar a la credibilidad subjetiva de la víctima

Credibilidad objetiva:en este sentido, se exige que la acusación sea mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones.

En el relato de hechos, se destaca, que la víctima ha incurridos en importantes puntos de contradicción, desde la denuncia que consta en atestado (doc. 1) en la que manifiesta "amenazas de introducir a familiares suyos en el domicilio sin consentimiento y amenazas de publicar fotografías íntimas de ambos con el fin de coaccionar y generar temor", con posterioridad la víctima y ya en fase de instrucción, no hace ninguna referencia a dichas amenazas "de introducir a familiares", en igual sentido en su declaración en el acto de juicio oral y en cuanto a la referencia "a publicar fotografías íntimas" , mantuvo en el acto de juicio oral, que se hacía con el teléfono de él fotos íntimas, que él le dijo cuando se encontraban en el jardín "que tenía fotos íntimas" que desconoce la finalidad, versión ya mantenida en su declaración en fase de instrucción.

Sin perjuicio de que la declaración de la víctima, en cuanto a la descripción relativa al "empujón" cuando se dirigió a la habitación en la que se encontraba el acusado para comunicarle que iban a venir sus hijos, por el día de la madre y las expresiones referidas "las mujeres sois unas asquerosas, sois unas traumadas, las latinas sois todas unas prostitutas" haya sido sustancialmente igual a lo largo de la tramitación de todo el procedimiento, se considera que, siendo la única prueba de cargo, carece de cierto detalle y contundencia, en declaración en sede policial manifestó "el acusado se dirigió a ella con violencia diciéndola "aparta" al tiempo que la dio un empujón, del que no se produjeron lesiones"en declaración en instrucción ." me empujó en el hombro contra la puerta, me empujó muy fuerte"en juicio oral manifestó "me empujó con la mano y me dijo aparta y me golpeé en el brazo y me puse a llorar, me dio una crisis de ansiedad, se puso agresivo", el acusado ha negado que cuando ella fue a la habitación para comunicarle que iban a venir los hijos, no se levantó y posteriormente se fue al frontón, la víctima ratificó que él salió de casa tras la discusión, desconociendo a dónde fue. Cuando los agentes se personan en el domicilio de la víctima (ambos se encuentran en el jardín) no hay referencia por parte de los agentes, de la "situación de la víctima" de especial relevancia y si se hace constar que "Antes de trasladar a la víctima, se persona en el domicilio la hermana de la víctima ( Carlota) "niega haber visto algún episodio violento, ya que han coincidido apenad un par de veces y la actitud de él fue duce en esas ocasiones"

Ante la negación de hechos por parte del acusado, se considera que ha de exigirse a la única prueba de cargo una mayor riqueza en cuanto a su contenido, su relación lógica con los demás elementos concurrentes y una mayor firmeza. Y más aún, no existe ningún elemento de corroboración (ni incluso periférico).

No se han aportado grabaciones de las cámaras de la vivienda, que según manifestación de la víctima, grabaron cuando él se llevó el televisor y rompió el mando de la misma.

Como ya se ha adelantado, el acusado ha negado haber agredido a la víctima. Sin perjuicio de conocer los derechos que asisten a todo acusado, en su descargo, ofrece una versión de los hechos que entran dentro de los límites de la lógica y de la coherencia. Ha reconocido que discutieron, que ella quería que él se fuera de casa (manifestación concurrente con la víctima), que el había abonado 300 euros y estaba buscando sitio para irse, que ella no le creyó cuando le dijo que venía del oftalmólogo, así lo ratificó la víctima (que siempre le mentía, que se enfadó porque habían hecho otros planes) lo que dota su versión de una mayor realidad y verosimilitud.

En relación con lo expuesto, conviene hacer mención a la STS, Sala Segunda, de lo Penal, nº355/2015, de 28 de mayo de 2015 (ECLI:TS:2015:2599; Número de Recurso: 10014/2015), de la extraemos que "...Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia..."

En el presente caso, nos encontramos con una serie de circunstancias que confluyen en relación con la credibilidad subjetiva de la víctima, además de no contar con elementos de corroboración (por tanto, contamos con una deficiente superación de los de los parámetros). Por ello se insistía en que era necesaria una especial concreción, especificación y rigurosidad en la víctima en la descripción de los hechos.

Se concluye por tanto , que nos encontramos ante versiones contradictorias de los hechos, sin que la declaración de la víctima supere los parámetros dados por la jurisprudencia para constituir prueba de cargo suficiente.

Por todo ello, procede la absolución del acusado por aplicación del principio in dubio pro reo, el cual, interpretado a la luz del derecho constitucional de presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato; el de no afirmar hecho alguno que pudiera dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se albergan dudas sobre su certeza. No hay que olvidar que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto por lo que cualquier imputación debe estar plenamente acreditada en todos sus elementos centrales para justificar una sentencia condenatoria, que exige una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable. Así, el principio in dubio pro reo que rige el proceso penal obliga a dictar una sentencia absolutoria si no es plena la convicción judicial tras la práctica de la prueba en el juicio oral, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa.

Teniendo en cuenta lo expuesto y al no haberse efectuado en el acto del juicio una prueba de cargo adecuada y suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado, procede el dictado de una sentencia absolutoria al no haberse desvirtuado la misma.

QUINTO.-Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la LECrim, procede declarar las costas de oficio

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa Domingo, con NIE NUM000 con todos los pronunciamientos favorables, de los delitos de los que venía siendo acusado: maltrato no habitual, delito leve de injurias y delito leve de amenazas, todos ellos en el ámbito de violencia de género, declarando de ofiio las costas del procedimiento.

Notifíquese edta resolución al Ministerio Fiscal, a las partes personadas y a los ofendidos o perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de Gipuzkoa ( artículo 790 de la LECr).

El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de DIEZ DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación.

Así por esta sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la mismo/a Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en Donostia - San Sebastián a 14 de mayo del 2026, de lo que yo, el/la letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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