Sentencia Penal 229/2026 ...o del 2026

Última revisión
26/08/2026

Sentencia Penal 229/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Penal plaza nº 3 de Donostia / San Sebastián, Rec. 221/2026 de 18 de junio del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Penal plaza nº 3 de Donostia / San Sebastián

Ponente: MARIA MERCEDES SOLANA SAENZ

Nº de sentencia: 229/2026

Núm. Cendoj: 20069510032026100020

Núm. Ecli: ES:TIP:2026:194

Núm. Roj: STIP 194:2026


Encabezamiento

SENTENCIA N.º 000229/2026

En Donostia - San Sebastián, a 18 de junio del 2026

Vistos por Dª María Mercedes Solana Sáenz, JUEZ SSTO sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Donostia/San Sebastián, plaza nº 3, ha visto en juicio oral y público la presente causa Procedimiento Abreviado nº 221/2026, en la que figura como acusado Casiano con DNI **** NUM000, representado por el Procurador de los Tribunales Dª María Zabalet D'Anjou, con Defensa Letrada de D. Asier Iglesias Antonio e intervención del MINISTERIO FISCAL en ejercicio de la acción pública; se dicta la presente resolución en base a los siguientes,

PRIMERO.-Por la sección VM del Civ/Inst del Tribunal de Instancia de Donostia/San Sebastián, plaza 1, se incoaron y siguieron Diligencias Urgentes con el número 516/2026, con apertura de Juicio oral contra Casiano por un delito de violencia doméstica y de género. Maltrato habitual

AEl Ministerio Fiscalformuló escrito de acusación, calificó los hechos como constitutivos de: Un delito de AMENAZAS LEVES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO,previsto y penado en el artículo 171.4 del código penal.

BUn delito de INJURIAS Y VEJACIONES INJUSTAS EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNEROprevisto y penado en el artículo 173.4 del código penal.

CProcede imponer al acusado las siguientes penas

DPor el delito de amenazas leves en ámbito de la violencia de género la pena de UN AÑO DE PRISIÓN,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como la PRIVACIÓN DEL DERECHO DE TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR UN PLAZO DE DOS AÑOS.

Asimismo, de conformidad con el artículo 57, en relación con el 48.2 y 3 del Código Penal, PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a Doña Mariana, A UNA DISTANCIA INFERIOR A 200 METROS, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE, ASÍ COMO PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN CON EL MISMO POR CUALQUIER MEDIO, DURANTE EL PLAZO DE DOS AÑOS.

EPor el delito de injurias y vejaciones injustas en el ámbito de la violencia de género la pena de 20 DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE.

SEGUNDO.-La defensa solicitó la libre absolución de su patrocinado.

TERCERO. -La vista se celebró el 08 de junio de 2026, con comparecencia del acusado y tras la práctica de las pruebas propuestas, admitidas y no renunciadas , consistente en declaración del acusado, declaración testifical de la denunciante y documental que consta en las actuaciones, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones y solicitó la condena en los términos de su escrito.

Por su parte, la Defensa Letrada elevó a definitivas sus conclusiones y solicitó la libre absolución de su patrocinado, alegando, en síntesis, que no quedaban probados los hechos.

El acusado Casiano, mayor de edad, con DNI **** NUM000, y con antecedentes penales a efectos de reincidencia, en tanto que condenado ejecutoriamente mediante sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal Nº1 de Ourense en fecha 25 de noviembre de 2025, por un delito de amenazas y otro de injurias y vejaciones injustas, ambos en el ámbito de la violencia sobre la mujer.

El ahora acusado inicia una relación de pareja con Doña Mariana, a finales de marzo de 2026. Tras un corto tiempo de relación, Doña Mariana comienza a distanciarse del ahora acusado, dado que no le gustan ciertas actitudes del mismo, queriendo romper la relación aproximadamente sobre el mes de abril de 2026. Sin que conste acreditado que en fecha no aproximada, pero en todo caso entre abril y mayo de 2026, el acusado enviara mensajes a través de la aplicación de Whatsapp, con expresiones tales como "te voy a amargar de la paliza; "y contigo no quedo que como quede contigo el anticonceptivo van a ser 4 patadas en la tripa", "yo solo te digo una cosa, la última que me denunció acabo teniendo que irse del Pais Vasco a Galicia. Solo te digo eso": "Por mi puta abuela muerta que mañana me planto y te vas a cagar".Igualmente, asimismo no resulta acreditado que a través de la aplicación de Wtasapp, el acusado, con ánimo de atentar contra su dignidad, le profería insultos y expresiones injuriosas tales como "hija de puta", "puta" "puta usada de mierda".

PRIMERO.-La fijación de los hechos probados que antecede parte del derecho a la presunción de inocencia y de la exigencia de un mínimo de actividad probatoria de cargo que desvirtúe dicha presunción. Los hechos declarados probados derivan del material probatorio propuesto para el acto del juicio oral practicándose, en dicho acto, bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, siendo apreciado conjunta, ponderadamente y en conciencia y valorado con arreglo a lo establecido en el Art. 741de la L. E. Criminal.

La presunción de inocencia corresponde a todo acusado de una infracción punible y se configura como uno de los derechos fundamentales que sustentan la efectividad de la tutela judicial ( art. 24.1 y 2 C.E.) y como garantía esencial en el Convenio de Derechos Humanos de Roma. El derecho a la presunción de inocencia consiste en la imposibilidad de condenar a nadie sin una prueba de cargo suficiente y que, desde una perspectiva exclusivamente procesal, desplaza la carga de la prueba "onus probandi", a quien acusa, sin que el imputado haya de probar su inocencia. Desde la primera sentencia del T.C. al respecto, se han ido perfilando las características que lo definen, como derecho fundamental de aplicación inmediata y aquellas otras de que han de estar revestidos los elementos del juicio utilizables para destruir tal presunción. En primer lugar, ha de existir una actividad probatoria "mínima" o más bien "suficiente" y, cualitativamente, los medios de prueba han de tener un signo o sentido incriminador respecto de la participación del acusado en el hecho, siendo por tanto "de cargo" y han de merecer esa calificación por ser constitucionalmente legítimos. La actividad probatoria de cargo necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, ha de producirse con las debidas garantías procesales, inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas, de modo que las únicas medidas probatorias en principio y con carácter válido y eficaces para enervar tal presunción son las obtenidas en el juicio oral y excepcionalmente las preconstituidas de imposible o muy difícil reconstrucción, siempre que en estos excepcionales casos se hayan observado las garantías acusatorias para la defensa.

También señala el Tribunal Constitucional que la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías. Por lo tanto, este derecho garantiza que toda condena debe ir precedida de una actividad probatoria de cargo legítimamente realizada. En caso contrario, ante una falta absoluta de pruebas, se desenvuelve en toda su eficacia la aludida presunción de inocencia, como manifestación de un genuino "favor rei", debiendo dictar sentencia absolutoria.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, calificó definitivamente los hechos como delito de Amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal y delito de injurias y vejaciones injustas en el ámbito de la violencia de género previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal.

El artículo 171.4 del CP, castiga "El que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años." El párrafo segundo del apartado 5, dispone "Se impondrá las penas previstas en los apartados 4 y 5, en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza"

La doctrina señala como elementos que han de concurrir en el delito de amenazas:

una conducta del agente constituida por expresiones o acto idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible, que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; y que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva.

El art. 173.4 castiga a quien cause injurias o vejaciones injustas de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, requiere el precepto penal expresiones que supongan un ataque a la honorabilidad, que sean claramente ofensivas, insultante e hirientes y evidencien un indiscutible ánimo de injuriar y de vejar.

TERCERO.-En el caso concreto, apreciando en conciencia las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, se suscitan dudas en la juzgadora sobre la real ocurrencia, autoría y participación de los hechos que se atribuyen al acusado.

Han sido practicadas en el acto de Juicio oral las pruebas admitidas y no renunciada, consistente en interrogatorio del acusado, testifical de la víctima y documental obrante en autos

Han sido pruebas propuestas, admitidas y practicadas el interrogatorio del acusado, la testifical de la perjudicada, así como la documental obrante en autos, incluida reproducción del audio al doc 44.

El acusado negó los hechos, manifestó a preguntas del Ministerio Fiscal, que comenzaron la relación en abril, que ella no quiso poner fin, un día sí pero al día siguiente no, no reconoce los whatsApps. Y a preguntas de la Defensa, que está en tercer grado, sale a las 7 de la mañana y entra a las 9 de la noche, se le exhiben los Whatsapps que ha aportado ella, pantallazo a las 11:36, a las 10 de la mañana, a las 10:27 en Instagram no puede enviarlos porque está en el centro penitenciario, tenemos relación tóxica, dejaba el móvil en su casa, el audio no era para ella, es su madre se refiere a su ex pareja, las conversaciones las tenía grabadas.

La testifical de Mariana, alegó a preguntas del Ministerio Fiscal, que Casiano es mi pareja, tuve un tema de celos, impulsivo igual sí, pero luego no, él a mi no me amenazó. Son documentos falsos para perjudicarle, cuando él entraba en Martutene, cogía su teléfono, no sé nada de su amiga, presentó una denuncia falsa, sabe que está en prisión por amenazas a otra persona, ha mantenido otras relaciones de violencia de género, han estado dos meses, el tenía la confianza para darme el teléfono, no se acuerda de la clave del teléfono. A preguntas de la defensa, que los mensajes los envió ella, un audio que le envió su madre, psicópata , en Instagram no tiene clave.

De la documental obrante en autos, al doc. 1 Atestado, los agentes "El 19 de mayo de 2026, fueron requeridos para que se dirijan al supermercado Todo Todo, alerta un varón manifestando que su hermana, trabajadora del supermercado, está recibiendo amenazas de muerte por parte de su pareja, es identificada Mariana, encontrándose en el lugar su hermano, y trasladada a la Ertzain-Etxea y solicita ORDEN DE PROTECCION, manifiesta que lleva dos meses manteniendo una relación con Casiano, en el último mes ha comenzado a recibir amenazas de muerte....Durante la actuación policial, la mujer ha recibido múltiples llamadas de número oculto, respondiendo una de estas D. Calixto, poniendo el modo de altavoz. Al otro lado de la línea se encontraba D,. Casiano, el cual le ha manifestado que se encontraba debajo de la vivienda de Mariana situada en DIRECCION000 y que no se meta en la relación ya que se va a buscar un problema..."

Al Doc. 3 a 6 se recogen los audios, cuya transcripción consta en atestado.

En la instrucción Mariana no declaró (Doc. 41) y el acusado se acogió a su derecho a no declarar (Doc. 40), si declaró en la instrucción la Sra Maribel (amiga de Mariana Doc. 42) "No tiene relación con él amiga de ella, "te vas a cagar" en un par de ocasiones, hace dos semanas, por mensajes, escritos, ella me lo decía ya me está amenazando, era porque ella no quería seguir con la relación. A preguntas del Ministerio Fiscal , si ha escuchado que le llamaba hija de puta, por mensajes, me lo decía ella";quien sin embargo no acudió a ratificar la misma en el plenario.

Asimismo y conforme consta en Atestado, los agentes de la Ertzaintza ( NUM001 y NUM002) son requerido para que acudan "al supermercado TodoTodo" por llamada del hermano ( Calixto) de Mariana, quien manifiesta que su hermana está recibiendo amenazas de muerte por parte de su pareja, no siendo propuesta testifical de éste por la acusación, ni tampoco los agentes intervinientes, para ratificación de las manifestaciones que constan en atestado.

Finalmente no consta cotejo judicial de los audios al que el atestado hace referencia, y dieron lugar a la incoación de la causa y que constan en autos al Doc. 3 a 6 (impugnados por la defensa).

CUARTO.-Así las cosas y valorando en conciencia la prueba practicada, cabe concluir que no han quedado probados los hechos en los que la acusación fundamenta su pretensión.

Así partimos necesariamente de la negación de hechos por parte del acusado , la víctima (quien no declaró en la instrucción) en el plenario igualmente niega los hechos que dieron lugar a la incoación de la presente causa y no se ha practicado en el mismo prueba de cargo alguna para desvirtuar la presunción de inocencia, garantía constitucional , que invocada, sólo se satisface cuando la condena se funda en la valoración de medios de prueba válidos, producidos en juicio oral bajo los principios de contradicción y publicidad, si respecto de las conclusiones cabe una certeza objetiva, más allá del convencimiento subjetivo del juzgador, tanto para asumir la veracidad de la acusación como para excluir su mendacidad. Así ocurrirá si, partiendo de premisas tenidas por incontrovertidas, se llega a aquellas conforme a cánones de lógica y coherencia. Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado, lo que en el presente caso no ha resultado acreditado y procede el dictado de una sentencia absolutoria.

QUINTO.-En atención a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no se impondrán las costas a los acusados que resulten absueltos.

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,

FDEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa Casiano, con DNI **** NUM000, de los delitos de: AMENAZAS LEVES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO,previsto y penado en el artículo 171.4 del código penal y delito de INJURIAS Y VEJACIONES INJUSTAS EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNEROprevisto y penado en el artículo 173.4 del código penal, de los que venia siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de las costas de OFICIO.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de Gipuzkoa ( artículo 803 de la LECr).

El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DIAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación.

Así por esta sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronuncio,

mando y firmo.

______________________________________________________________________________________________________________________

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

______________________________________________________________________________________________________________________

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la mismo/a Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en Donostia - San Sebastián a 18 de junio del 2026, de lo que yo, el/la letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la sección VM del Civ/Inst del Tribunal de Instancia de Donostia/San Sebastián, plaza 1, se incoaron y siguieron Diligencias Urgentes con el número 516/2026, con apertura de Juicio oral contra Casiano por un delito de violencia doméstica y de género. Maltrato habitual

AEl Ministerio Fiscalformuló escrito de acusación, calificó los hechos como constitutivos de: Un delito de AMENAZAS LEVES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO,previsto y penado en el artículo 171.4 del código penal.

BUn delito de INJURIAS Y VEJACIONES INJUSTAS EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNEROprevisto y penado en el artículo 173.4 del código penal.

CProcede imponer al acusado las siguientes penas

DPor el delito de amenazas leves en ámbito de la violencia de género la pena de UN AÑO DE PRISIÓN,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como la PRIVACIÓN DEL DERECHO DE TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR UN PLAZO DE DOS AÑOS.

Asimismo, de conformidad con el artículo 57, en relación con el 48.2 y 3 del Código Penal, PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a Doña Mariana, A UNA DISTANCIA INFERIOR A 200 METROS, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE, ASÍ COMO PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN CON EL MISMO POR CUALQUIER MEDIO, DURANTE EL PLAZO DE DOS AÑOS.

EPor el delito de injurias y vejaciones injustas en el ámbito de la violencia de género la pena de 20 DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE.

SEGUNDO.-La defensa solicitó la libre absolución de su patrocinado.

TERCERO. -La vista se celebró el 08 de junio de 2026, con comparecencia del acusado y tras la práctica de las pruebas propuestas, admitidas y no renunciadas , consistente en declaración del acusado, declaración testifical de la denunciante y documental que consta en las actuaciones, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones y solicitó la condena en los términos de su escrito.

Por su parte, la Defensa Letrada elevó a definitivas sus conclusiones y solicitó la libre absolución de su patrocinado, alegando, en síntesis, que no quedaban probados los hechos.

El acusado Casiano, mayor de edad, con DNI **** NUM000, y con antecedentes penales a efectos de reincidencia, en tanto que condenado ejecutoriamente mediante sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal Nº1 de Ourense en fecha 25 de noviembre de 2025, por un delito de amenazas y otro de injurias y vejaciones injustas, ambos en el ámbito de la violencia sobre la mujer.

El ahora acusado inicia una relación de pareja con Doña Mariana, a finales de marzo de 2026. Tras un corto tiempo de relación, Doña Mariana comienza a distanciarse del ahora acusado, dado que no le gustan ciertas actitudes del mismo, queriendo romper la relación aproximadamente sobre el mes de abril de 2026. Sin que conste acreditado que en fecha no aproximada, pero en todo caso entre abril y mayo de 2026, el acusado enviara mensajes a través de la aplicación de Whatsapp, con expresiones tales como "te voy a amargar de la paliza; "y contigo no quedo que como quede contigo el anticonceptivo van a ser 4 patadas en la tripa", "yo solo te digo una cosa, la última que me denunció acabo teniendo que irse del Pais Vasco a Galicia. Solo te digo eso": "Por mi puta abuela muerta que mañana me planto y te vas a cagar".Igualmente, asimismo no resulta acreditado que a través de la aplicación de Wtasapp, el acusado, con ánimo de atentar contra su dignidad, le profería insultos y expresiones injuriosas tales como "hija de puta", "puta" "puta usada de mierda".

PRIMERO.-La fijación de los hechos probados que antecede parte del derecho a la presunción de inocencia y de la exigencia de un mínimo de actividad probatoria de cargo que desvirtúe dicha presunción. Los hechos declarados probados derivan del material probatorio propuesto para el acto del juicio oral practicándose, en dicho acto, bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, siendo apreciado conjunta, ponderadamente y en conciencia y valorado con arreglo a lo establecido en el Art. 741de la L. E. Criminal.

La presunción de inocencia corresponde a todo acusado de una infracción punible y se configura como uno de los derechos fundamentales que sustentan la efectividad de la tutela judicial ( art. 24.1 y 2 C.E.) y como garantía esencial en el Convenio de Derechos Humanos de Roma. El derecho a la presunción de inocencia consiste en la imposibilidad de condenar a nadie sin una prueba de cargo suficiente y que, desde una perspectiva exclusivamente procesal, desplaza la carga de la prueba "onus probandi", a quien acusa, sin que el imputado haya de probar su inocencia. Desde la primera sentencia del T.C. al respecto, se han ido perfilando las características que lo definen, como derecho fundamental de aplicación inmediata y aquellas otras de que han de estar revestidos los elementos del juicio utilizables para destruir tal presunción. En primer lugar, ha de existir una actividad probatoria "mínima" o más bien "suficiente" y, cualitativamente, los medios de prueba han de tener un signo o sentido incriminador respecto de la participación del acusado en el hecho, siendo por tanto "de cargo" y han de merecer esa calificación por ser constitucionalmente legítimos. La actividad probatoria de cargo necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, ha de producirse con las debidas garantías procesales, inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas, de modo que las únicas medidas probatorias en principio y con carácter válido y eficaces para enervar tal presunción son las obtenidas en el juicio oral y excepcionalmente las preconstituidas de imposible o muy difícil reconstrucción, siempre que en estos excepcionales casos se hayan observado las garantías acusatorias para la defensa.

También señala el Tribunal Constitucional que la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías. Por lo tanto, este derecho garantiza que toda condena debe ir precedida de una actividad probatoria de cargo legítimamente realizada. En caso contrario, ante una falta absoluta de pruebas, se desenvuelve en toda su eficacia la aludida presunción de inocencia, como manifestación de un genuino "favor rei", debiendo dictar sentencia absolutoria.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, calificó definitivamente los hechos como delito de Amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal y delito de injurias y vejaciones injustas en el ámbito de la violencia de género previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal.

El artículo 171.4 del CP, castiga "El que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años." El párrafo segundo del apartado 5, dispone "Se impondrá las penas previstas en los apartados 4 y 5, en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza"

La doctrina señala como elementos que han de concurrir en el delito de amenazas:

una conducta del agente constituida por expresiones o acto idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible, que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; y que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva.

El art. 173.4 castiga a quien cause injurias o vejaciones injustas de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, requiere el precepto penal expresiones que supongan un ataque a la honorabilidad, que sean claramente ofensivas, insultante e hirientes y evidencien un indiscutible ánimo de injuriar y de vejar.

TERCERO.-En el caso concreto, apreciando en conciencia las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, se suscitan dudas en la juzgadora sobre la real ocurrencia, autoría y participación de los hechos que se atribuyen al acusado.

Han sido practicadas en el acto de Juicio oral las pruebas admitidas y no renunciada, consistente en interrogatorio del acusado, testifical de la víctima y documental obrante en autos

Han sido pruebas propuestas, admitidas y practicadas el interrogatorio del acusado, la testifical de la perjudicada, así como la documental obrante en autos, incluida reproducción del audio al doc 44.

El acusado negó los hechos, manifestó a preguntas del Ministerio Fiscal, que comenzaron la relación en abril, que ella no quiso poner fin, un día sí pero al día siguiente no, no reconoce los whatsApps. Y a preguntas de la Defensa, que está en tercer grado, sale a las 7 de la mañana y entra a las 9 de la noche, se le exhiben los Whatsapps que ha aportado ella, pantallazo a las 11:36, a las 10 de la mañana, a las 10:27 en Instagram no puede enviarlos porque está en el centro penitenciario, tenemos relación tóxica, dejaba el móvil en su casa, el audio no era para ella, es su madre se refiere a su ex pareja, las conversaciones las tenía grabadas.

La testifical de Mariana, alegó a preguntas del Ministerio Fiscal, que Casiano es mi pareja, tuve un tema de celos, impulsivo igual sí, pero luego no, él a mi no me amenazó. Son documentos falsos para perjudicarle, cuando él entraba en Martutene, cogía su teléfono, no sé nada de su amiga, presentó una denuncia falsa, sabe que está en prisión por amenazas a otra persona, ha mantenido otras relaciones de violencia de género, han estado dos meses, el tenía la confianza para darme el teléfono, no se acuerda de la clave del teléfono. A preguntas de la defensa, que los mensajes los envió ella, un audio que le envió su madre, psicópata , en Instagram no tiene clave.

De la documental obrante en autos, al doc. 1 Atestado, los agentes "El 19 de mayo de 2026, fueron requeridos para que se dirijan al supermercado Todo Todo, alerta un varón manifestando que su hermana, trabajadora del supermercado, está recibiendo amenazas de muerte por parte de su pareja, es identificada Mariana, encontrándose en el lugar su hermano, y trasladada a la Ertzain-Etxea y solicita ORDEN DE PROTECCION, manifiesta que lleva dos meses manteniendo una relación con Casiano, en el último mes ha comenzado a recibir amenazas de muerte....Durante la actuación policial, la mujer ha recibido múltiples llamadas de número oculto, respondiendo una de estas D. Calixto, poniendo el modo de altavoz. Al otro lado de la línea se encontraba D,. Casiano, el cual le ha manifestado que se encontraba debajo de la vivienda de Mariana situada en DIRECCION000 y que no se meta en la relación ya que se va a buscar un problema..."

Al Doc. 3 a 6 se recogen los audios, cuya transcripción consta en atestado.

En la instrucción Mariana no declaró (Doc. 41) y el acusado se acogió a su derecho a no declarar (Doc. 40), si declaró en la instrucción la Sra Maribel (amiga de Mariana Doc. 42) "No tiene relación con él amiga de ella, "te vas a cagar" en un par de ocasiones, hace dos semanas, por mensajes, escritos, ella me lo decía ya me está amenazando, era porque ella no quería seguir con la relación. A preguntas del Ministerio Fiscal , si ha escuchado que le llamaba hija de puta, por mensajes, me lo decía ella";quien sin embargo no acudió a ratificar la misma en el plenario.

Asimismo y conforme consta en Atestado, los agentes de la Ertzaintza ( NUM001 y NUM002) son requerido para que acudan "al supermercado TodoTodo" por llamada del hermano ( Calixto) de Mariana, quien manifiesta que su hermana está recibiendo amenazas de muerte por parte de su pareja, no siendo propuesta testifical de éste por la acusación, ni tampoco los agentes intervinientes, para ratificación de las manifestaciones que constan en atestado.

Finalmente no consta cotejo judicial de los audios al que el atestado hace referencia, y dieron lugar a la incoación de la causa y que constan en autos al Doc. 3 a 6 (impugnados por la defensa).

CUARTO.-Así las cosas y valorando en conciencia la prueba practicada, cabe concluir que no han quedado probados los hechos en los que la acusación fundamenta su pretensión.

Así partimos necesariamente de la negación de hechos por parte del acusado , la víctima (quien no declaró en la instrucción) en el plenario igualmente niega los hechos que dieron lugar a la incoación de la presente causa y no se ha practicado en el mismo prueba de cargo alguna para desvirtuar la presunción de inocencia, garantía constitucional , que invocada, sólo se satisface cuando la condena se funda en la valoración de medios de prueba válidos, producidos en juicio oral bajo los principios de contradicción y publicidad, si respecto de las conclusiones cabe una certeza objetiva, más allá del convencimiento subjetivo del juzgador, tanto para asumir la veracidad de la acusación como para excluir su mendacidad. Así ocurrirá si, partiendo de premisas tenidas por incontrovertidas, se llega a aquellas conforme a cánones de lógica y coherencia. Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado, lo que en el presente caso no ha resultado acreditado y procede el dictado de una sentencia absolutoria.

QUINTO.-En atención a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no se impondrán las costas a los acusados que resulten absueltos.

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,

FDEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa Casiano, con DNI **** NUM000, de los delitos de: AMENAZAS LEVES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO,previsto y penado en el artículo 171.4 del código penal y delito de INJURIAS Y VEJACIONES INJUSTAS EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNEROprevisto y penado en el artículo 173.4 del código penal, de los que venia siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de las costas de OFICIO.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de Gipuzkoa ( artículo 803 de la LECr).

El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DIAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación.

Así por esta sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronuncio,

mando y firmo.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la mismo/a Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en Donostia - San Sebastián a 18 de junio del 2026, de lo que yo, el/la letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

Hechos

El acusado Casiano, mayor de edad, con DNI **** NUM000, y con antecedentes penales a efectos de reincidencia, en tanto que condenado ejecutoriamente mediante sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal Nº1 de Ourense en fecha 25 de noviembre de 2025, por un delito de amenazas y otro de injurias y vejaciones injustas, ambos en el ámbito de la violencia sobre la mujer.

El ahora acusado inicia una relación de pareja con Doña Mariana, a finales de marzo de 2026. Tras un corto tiempo de relación, Doña Mariana comienza a distanciarse del ahora acusado, dado que no le gustan ciertas actitudes del mismo, queriendo romper la relación aproximadamente sobre el mes de abril de 2026. Sin que conste acreditado que en fecha no aproximada, pero en todo caso entre abril y mayo de 2026, el acusado enviara mensajes a través de la aplicación de Whatsapp, con expresiones tales como "te voy a amargar de la paliza; "y contigo no quedo que como quede contigo el anticonceptivo van a ser 4 patadas en la tripa", "yo solo te digo una cosa, la última que me denunció acabo teniendo que irse del Pais Vasco a Galicia. Solo te digo eso": "Por mi puta abuela muerta que mañana me planto y te vas a cagar".Igualmente, asimismo no resulta acreditado que a través de la aplicación de Wtasapp, el acusado, con ánimo de atentar contra su dignidad, le profería insultos y expresiones injuriosas tales como "hija de puta", "puta" "puta usada de mierda".

PRIMERO.-La fijación de los hechos probados que antecede parte del derecho a la presunción de inocencia y de la exigencia de un mínimo de actividad probatoria de cargo que desvirtúe dicha presunción. Los hechos declarados probados derivan del material probatorio propuesto para el acto del juicio oral practicándose, en dicho acto, bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, siendo apreciado conjunta, ponderadamente y en conciencia y valorado con arreglo a lo establecido en el Art. 741de la L. E. Criminal.

La presunción de inocencia corresponde a todo acusado de una infracción punible y se configura como uno de los derechos fundamentales que sustentan la efectividad de la tutela judicial ( art. 24.1 y 2 C.E.) y como garantía esencial en el Convenio de Derechos Humanos de Roma. El derecho a la presunción de inocencia consiste en la imposibilidad de condenar a nadie sin una prueba de cargo suficiente y que, desde una perspectiva exclusivamente procesal, desplaza la carga de la prueba "onus probandi", a quien acusa, sin que el imputado haya de probar su inocencia. Desde la primera sentencia del T.C. al respecto, se han ido perfilando las características que lo definen, como derecho fundamental de aplicación inmediata y aquellas otras de que han de estar revestidos los elementos del juicio utilizables para destruir tal presunción. En primer lugar, ha de existir una actividad probatoria "mínima" o más bien "suficiente" y, cualitativamente, los medios de prueba han de tener un signo o sentido incriminador respecto de la participación del acusado en el hecho, siendo por tanto "de cargo" y han de merecer esa calificación por ser constitucionalmente legítimos. La actividad probatoria de cargo necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, ha de producirse con las debidas garantías procesales, inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas, de modo que las únicas medidas probatorias en principio y con carácter válido y eficaces para enervar tal presunción son las obtenidas en el juicio oral y excepcionalmente las preconstituidas de imposible o muy difícil reconstrucción, siempre que en estos excepcionales casos se hayan observado las garantías acusatorias para la defensa.

También señala el Tribunal Constitucional que la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías. Por lo tanto, este derecho garantiza que toda condena debe ir precedida de una actividad probatoria de cargo legítimamente realizada. En caso contrario, ante una falta absoluta de pruebas, se desenvuelve en toda su eficacia la aludida presunción de inocencia, como manifestación de un genuino "favor rei", debiendo dictar sentencia absolutoria.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, calificó definitivamente los hechos como delito de Amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal y delito de injurias y vejaciones injustas en el ámbito de la violencia de género previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal.

El artículo 171.4 del CP, castiga "El que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años." El párrafo segundo del apartado 5, dispone "Se impondrá las penas previstas en los apartados 4 y 5, en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza"

La doctrina señala como elementos que han de concurrir en el delito de amenazas:

una conducta del agente constituida por expresiones o acto idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible, que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; y que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva.

El art. 173.4 castiga a quien cause injurias o vejaciones injustas de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, requiere el precepto penal expresiones que supongan un ataque a la honorabilidad, que sean claramente ofensivas, insultante e hirientes y evidencien un indiscutible ánimo de injuriar y de vejar.

TERCERO.-En el caso concreto, apreciando en conciencia las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, se suscitan dudas en la juzgadora sobre la real ocurrencia, autoría y participación de los hechos que se atribuyen al acusado.

Han sido practicadas en el acto de Juicio oral las pruebas admitidas y no renunciada, consistente en interrogatorio del acusado, testifical de la víctima y documental obrante en autos

Han sido pruebas propuestas, admitidas y practicadas el interrogatorio del acusado, la testifical de la perjudicada, así como la documental obrante en autos, incluida reproducción del audio al doc 44.

El acusado negó los hechos, manifestó a preguntas del Ministerio Fiscal, que comenzaron la relación en abril, que ella no quiso poner fin, un día sí pero al día siguiente no, no reconoce los whatsApps. Y a preguntas de la Defensa, que está en tercer grado, sale a las 7 de la mañana y entra a las 9 de la noche, se le exhiben los Whatsapps que ha aportado ella, pantallazo a las 11:36, a las 10 de la mañana, a las 10:27 en Instagram no puede enviarlos porque está en el centro penitenciario, tenemos relación tóxica, dejaba el móvil en su casa, el audio no era para ella, es su madre se refiere a su ex pareja, las conversaciones las tenía grabadas.

La testifical de Mariana, alegó a preguntas del Ministerio Fiscal, que Casiano es mi pareja, tuve un tema de celos, impulsivo igual sí, pero luego no, él a mi no me amenazó. Son documentos falsos para perjudicarle, cuando él entraba en Martutene, cogía su teléfono, no sé nada de su amiga, presentó una denuncia falsa, sabe que está en prisión por amenazas a otra persona, ha mantenido otras relaciones de violencia de género, han estado dos meses, el tenía la confianza para darme el teléfono, no se acuerda de la clave del teléfono. A preguntas de la defensa, que los mensajes los envió ella, un audio que le envió su madre, psicópata , en Instagram no tiene clave.

De la documental obrante en autos, al doc. 1 Atestado, los agentes "El 19 de mayo de 2026, fueron requeridos para que se dirijan al supermercado Todo Todo, alerta un varón manifestando que su hermana, trabajadora del supermercado, está recibiendo amenazas de muerte por parte de su pareja, es identificada Mariana, encontrándose en el lugar su hermano, y trasladada a la Ertzain-Etxea y solicita ORDEN DE PROTECCION, manifiesta que lleva dos meses manteniendo una relación con Casiano, en el último mes ha comenzado a recibir amenazas de muerte....Durante la actuación policial, la mujer ha recibido múltiples llamadas de número oculto, respondiendo una de estas D. Calixto, poniendo el modo de altavoz. Al otro lado de la línea se encontraba D,. Casiano, el cual le ha manifestado que se encontraba debajo de la vivienda de Mariana situada en DIRECCION000 y que no se meta en la relación ya que se va a buscar un problema..."

Al Doc. 3 a 6 se recogen los audios, cuya transcripción consta en atestado.

En la instrucción Mariana no declaró (Doc. 41) y el acusado se acogió a su derecho a no declarar (Doc. 40), si declaró en la instrucción la Sra Maribel (amiga de Mariana Doc. 42) "No tiene relación con él amiga de ella, "te vas a cagar" en un par de ocasiones, hace dos semanas, por mensajes, escritos, ella me lo decía ya me está amenazando, era porque ella no quería seguir con la relación. A preguntas del Ministerio Fiscal , si ha escuchado que le llamaba hija de puta, por mensajes, me lo decía ella";quien sin embargo no acudió a ratificar la misma en el plenario.

Asimismo y conforme consta en Atestado, los agentes de la Ertzaintza ( NUM001 y NUM002) son requerido para que acudan "al supermercado TodoTodo" por llamada del hermano ( Calixto) de Mariana, quien manifiesta que su hermana está recibiendo amenazas de muerte por parte de su pareja, no siendo propuesta testifical de éste por la acusación, ni tampoco los agentes intervinientes, para ratificación de las manifestaciones que constan en atestado.

Finalmente no consta cotejo judicial de los audios al que el atestado hace referencia, y dieron lugar a la incoación de la causa y que constan en autos al Doc. 3 a 6 (impugnados por la defensa).

CUARTO.-Así las cosas y valorando en conciencia la prueba practicada, cabe concluir que no han quedado probados los hechos en los que la acusación fundamenta su pretensión.

Así partimos necesariamente de la negación de hechos por parte del acusado , la víctima (quien no declaró en la instrucción) en el plenario igualmente niega los hechos que dieron lugar a la incoación de la presente causa y no se ha practicado en el mismo prueba de cargo alguna para desvirtuar la presunción de inocencia, garantía constitucional , que invocada, sólo se satisface cuando la condena se funda en la valoración de medios de prueba válidos, producidos en juicio oral bajo los principios de contradicción y publicidad, si respecto de las conclusiones cabe una certeza objetiva, más allá del convencimiento subjetivo del juzgador, tanto para asumir la veracidad de la acusación como para excluir su mendacidad. Así ocurrirá si, partiendo de premisas tenidas por incontrovertidas, se llega a aquellas conforme a cánones de lógica y coherencia. Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado, lo que en el presente caso no ha resultado acreditado y procede el dictado de una sentencia absolutoria.

QUINTO.-En atención a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no se impondrán las costas a los acusados que resulten absueltos.

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,

FDEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa Casiano, con DNI **** NUM000, de los delitos de: AMENAZAS LEVES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO,previsto y penado en el artículo 171.4 del código penal y delito de INJURIAS Y VEJACIONES INJUSTAS EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNEROprevisto y penado en el artículo 173.4 del código penal, de los que venia siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de las costas de OFICIO.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de Gipuzkoa ( artículo 803 de la LECr).

El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DIAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación.

Así por esta sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronuncio,

mando y firmo.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la mismo/a Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en Donostia - San Sebastián a 18 de junio del 2026, de lo que yo, el/la letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.-La fijación de los hechos probados que antecede parte del derecho a la presunción de inocencia y de la exigencia de un mínimo de actividad probatoria de cargo que desvirtúe dicha presunción. Los hechos declarados probados derivan del material probatorio propuesto para el acto del juicio oral practicándose, en dicho acto, bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, siendo apreciado conjunta, ponderadamente y en conciencia y valorado con arreglo a lo establecido en el Art. 741de la L. E. Criminal.

La presunción de inocencia corresponde a todo acusado de una infracción punible y se configura como uno de los derechos fundamentales que sustentan la efectividad de la tutela judicial ( art. 24.1 y 2 C.E.) y como garantía esencial en el Convenio de Derechos Humanos de Roma. El derecho a la presunción de inocencia consiste en la imposibilidad de condenar a nadie sin una prueba de cargo suficiente y que, desde una perspectiva exclusivamente procesal, desplaza la carga de la prueba "onus probandi", a quien acusa, sin que el imputado haya de probar su inocencia. Desde la primera sentencia del T.C. al respecto, se han ido perfilando las características que lo definen, como derecho fundamental de aplicación inmediata y aquellas otras de que han de estar revestidos los elementos del juicio utilizables para destruir tal presunción. En primer lugar, ha de existir una actividad probatoria "mínima" o más bien "suficiente" y, cualitativamente, los medios de prueba han de tener un signo o sentido incriminador respecto de la participación del acusado en el hecho, siendo por tanto "de cargo" y han de merecer esa calificación por ser constitucionalmente legítimos. La actividad probatoria de cargo necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, ha de producirse con las debidas garantías procesales, inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas, de modo que las únicas medidas probatorias en principio y con carácter válido y eficaces para enervar tal presunción son las obtenidas en el juicio oral y excepcionalmente las preconstituidas de imposible o muy difícil reconstrucción, siempre que en estos excepcionales casos se hayan observado las garantías acusatorias para la defensa.

También señala el Tribunal Constitucional que la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías. Por lo tanto, este derecho garantiza que toda condena debe ir precedida de una actividad probatoria de cargo legítimamente realizada. En caso contrario, ante una falta absoluta de pruebas, se desenvuelve en toda su eficacia la aludida presunción de inocencia, como manifestación de un genuino "favor rei", debiendo dictar sentencia absolutoria.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, calificó definitivamente los hechos como delito de Amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal y delito de injurias y vejaciones injustas en el ámbito de la violencia de género previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal.

El artículo 171.4 del CP, castiga "El que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años." El párrafo segundo del apartado 5, dispone "Se impondrá las penas previstas en los apartados 4 y 5, en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza"

La doctrina señala como elementos que han de concurrir en el delito de amenazas:

una conducta del agente constituida por expresiones o acto idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible, que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; y que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva.

El art. 173.4 castiga a quien cause injurias o vejaciones injustas de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, requiere el precepto penal expresiones que supongan un ataque a la honorabilidad, que sean claramente ofensivas, insultante e hirientes y evidencien un indiscutible ánimo de injuriar y de vejar.

TERCERO.-En el caso concreto, apreciando en conciencia las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, se suscitan dudas en la juzgadora sobre la real ocurrencia, autoría y participación de los hechos que se atribuyen al acusado.

Han sido practicadas en el acto de Juicio oral las pruebas admitidas y no renunciada, consistente en interrogatorio del acusado, testifical de la víctima y documental obrante en autos

Han sido pruebas propuestas, admitidas y practicadas el interrogatorio del acusado, la testifical de la perjudicada, así como la documental obrante en autos, incluida reproducción del audio al doc 44.

El acusado negó los hechos, manifestó a preguntas del Ministerio Fiscal, que comenzaron la relación en abril, que ella no quiso poner fin, un día sí pero al día siguiente no, no reconoce los whatsApps. Y a preguntas de la Defensa, que está en tercer grado, sale a las 7 de la mañana y entra a las 9 de la noche, se le exhiben los Whatsapps que ha aportado ella, pantallazo a las 11:36, a las 10 de la mañana, a las 10:27 en Instagram no puede enviarlos porque está en el centro penitenciario, tenemos relación tóxica, dejaba el móvil en su casa, el audio no era para ella, es su madre se refiere a su ex pareja, las conversaciones las tenía grabadas.

La testifical de Mariana, alegó a preguntas del Ministerio Fiscal, que Casiano es mi pareja, tuve un tema de celos, impulsivo igual sí, pero luego no, él a mi no me amenazó. Son documentos falsos para perjudicarle, cuando él entraba en Martutene, cogía su teléfono, no sé nada de su amiga, presentó una denuncia falsa, sabe que está en prisión por amenazas a otra persona, ha mantenido otras relaciones de violencia de género, han estado dos meses, el tenía la confianza para darme el teléfono, no se acuerda de la clave del teléfono. A preguntas de la defensa, que los mensajes los envió ella, un audio que le envió su madre, psicópata , en Instagram no tiene clave.

De la documental obrante en autos, al doc. 1 Atestado, los agentes "El 19 de mayo de 2026, fueron requeridos para que se dirijan al supermercado Todo Todo, alerta un varón manifestando que su hermana, trabajadora del supermercado, está recibiendo amenazas de muerte por parte de su pareja, es identificada Mariana, encontrándose en el lugar su hermano, y trasladada a la Ertzain-Etxea y solicita ORDEN DE PROTECCION, manifiesta que lleva dos meses manteniendo una relación con Casiano, en el último mes ha comenzado a recibir amenazas de muerte....Durante la actuación policial, la mujer ha recibido múltiples llamadas de número oculto, respondiendo una de estas D. Calixto, poniendo el modo de altavoz. Al otro lado de la línea se encontraba D,. Casiano, el cual le ha manifestado que se encontraba debajo de la vivienda de Mariana situada en DIRECCION000 y que no se meta en la relación ya que se va a buscar un problema..."

Al Doc. 3 a 6 se recogen los audios, cuya transcripción consta en atestado.

En la instrucción Mariana no declaró (Doc. 41) y el acusado se acogió a su derecho a no declarar (Doc. 40), si declaró en la instrucción la Sra Maribel (amiga de Mariana Doc. 42) "No tiene relación con él amiga de ella, "te vas a cagar" en un par de ocasiones, hace dos semanas, por mensajes, escritos, ella me lo decía ya me está amenazando, era porque ella no quería seguir con la relación. A preguntas del Ministerio Fiscal , si ha escuchado que le llamaba hija de puta, por mensajes, me lo decía ella";quien sin embargo no acudió a ratificar la misma en el plenario.

Asimismo y conforme consta en Atestado, los agentes de la Ertzaintza ( NUM001 y NUM002) son requerido para que acudan "al supermercado TodoTodo" por llamada del hermano ( Calixto) de Mariana, quien manifiesta que su hermana está recibiendo amenazas de muerte por parte de su pareja, no siendo propuesta testifical de éste por la acusación, ni tampoco los agentes intervinientes, para ratificación de las manifestaciones que constan en atestado.

Finalmente no consta cotejo judicial de los audios al que el atestado hace referencia, y dieron lugar a la incoación de la causa y que constan en autos al Doc. 3 a 6 (impugnados por la defensa).

CUARTO.-Así las cosas y valorando en conciencia la prueba practicada, cabe concluir que no han quedado probados los hechos en los que la acusación fundamenta su pretensión.

Así partimos necesariamente de la negación de hechos por parte del acusado , la víctima (quien no declaró en la instrucción) en el plenario igualmente niega los hechos que dieron lugar a la incoación de la presente causa y no se ha practicado en el mismo prueba de cargo alguna para desvirtuar la presunción de inocencia, garantía constitucional , que invocada, sólo se satisface cuando la condena se funda en la valoración de medios de prueba válidos, producidos en juicio oral bajo los principios de contradicción y publicidad, si respecto de las conclusiones cabe una certeza objetiva, más allá del convencimiento subjetivo del juzgador, tanto para asumir la veracidad de la acusación como para excluir su mendacidad. Así ocurrirá si, partiendo de premisas tenidas por incontrovertidas, se llega a aquellas conforme a cánones de lógica y coherencia. Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado, lo que en el presente caso no ha resultado acreditado y procede el dictado de una sentencia absolutoria.

QUINTO.-En atención a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no se impondrán las costas a los acusados que resulten absueltos.

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,

FDEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa Casiano, con DNI **** NUM000, de los delitos de: AMENAZAS LEVES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO,previsto y penado en el artículo 171.4 del código penal y delito de INJURIAS Y VEJACIONES INJUSTAS EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNEROprevisto y penado en el artículo 173.4 del código penal, de los que venia siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de las costas de OFICIO.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de Gipuzkoa ( artículo 803 de la LECr).

El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DIAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación.

Así por esta sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronuncio,

mando y firmo.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la mismo/a Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en Donostia - San Sebastián a 18 de junio del 2026, de lo que yo, el/la letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

Fallo

FDEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa Casiano, con DNI **** NUM000, de los delitos de: AMENAZAS LEVES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO,previsto y penado en el artículo 171.4 del código penal y delito de INJURIAS Y VEJACIONES INJUSTAS EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNEROprevisto y penado en el artículo 173.4 del código penal, de los que venia siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de las costas de OFICIO.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de Gipuzkoa ( artículo 803 de la LECr).

El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DIAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación.

Así por esta sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronuncio,

mando y firmo.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la mismo/a Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en Donostia - San Sebastián a 18 de junio del 2026, de lo que yo, el/la letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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