Vistos por María Mercedes Solana Sáenz, JUEZ SSTO de la sección Penal del Tribunal de Instancia de Donostia/San Sebastián, plaza 3 , juicio oral y público en la causa Procedimiento Abreviado nº 521/2024, procedente de la sección JVM del Tribunal de Instancia de Donostia/San Sebastián plaza nº 1 , por delito de Quebrantamiento en el ámbito de la Violencia de Género, en el que interviene como acusado, Virgilio, con DNI**** NUM000 , representado por el Procurador de los Tribunales Dª Marta Aróstegui Lafont , con asistencia Letrada de Isabel González Osaba ,Acusación Particular: Adela, representada por el Procurador de los Tribunales Dª Maria Zabaleta D'Anjou con asistencia Letrada de Dª Yolanda Sánchez Casanova, e intervención del MINISTERIO FISCAL en ejercicio de la acción pública , procede a dictar la presente resolución, en base a los siguientes,
PRIMERO.-La fijación de los hechos probados que antecede parte del derecho a la presunción de inocencia y de la exigencia de un mínimo de actividad probatoria de cargo que desvirtúe dicha presunción. Los hechos declarados probados derivan del material probatorio propuesto para el acto del juicio oral practicándose, en dicho acto, bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, siendo apreciado conjunta, ponderadamente y en conciencia y valorado con arreglo a lo establecido en el Art. 741de la L. E. Criminal.
La presunción de inocencia corresponde a todo acusado de una infracción punible y se configura como uno de los derechos fundamentales que sustentan la efectividad de la tutela judicial ( art. 24.1 y 2 C.E.) y como garantía esencial en el Convenio de Derechos Humanos de Roma. El derecho a la presunción de inocencia consiste en la imposibilidad de condenar a nadie sin una prueba de cargo suficiente y que, desde una perspectiva exclusivamente procesal, desplaza la carga de la prueba "onus probandi", a quien acusa, sin que el imputado haya de probar su inocencia. Desde la primera sentencia del T.C. al respecto, se han ido perfilando las características que lo definen, como derecho fundamental de aplicación inmediata y aquellas otras de que han de estar revestidos los elementos del juicio utilizables para destruir tal presunción. En primer lugar, ha de existir una actividad probatoria "mínima" o más bien "suficiente" y, cualitativamente, los medios de prueba han de tener un signo o sentido incriminador respecto de la participación del acusado en el hecho, siendo por tanto "de cargo" y han de merecer esa calificación por ser constitucionalmente legítimos. La actividad probatoria de cargo necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, ha de producirse con las debidas garantías procesales, inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas, de modo que las únicas medidas probatorias en principio y con carácter válido y eficaces para enervar tal presunción son las obtenidas en el juicio oral y excepcionalmente las preconstituidas de imposible o muy difícil reconstrucción, siempre que en estos excepcionales casos se hayan observado las garantías acusatorias para la defensa.
También señala el Tribunal Constitucional que la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías. Por lo tanto, este derecho garantiza que toda condena debe ir precedida de una actividad probatoria de cargo legítimamente realizada. En caso contrario, ante una falta absoluta de pruebas, se desenvuelve en toda su eficacia la aludida presunción de inocencia, como manifestación de un genuino "favor rei", debiendo dictar sentencia absolutoria.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal , califica definitivamente los hechos como constitutivos de Quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal, en los mismos términos la Acusación Particular
El artículo 468.2 del Código penal describe el delito de quebrantamiento en los siguientes términos: "2. Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, así como a aquellos que quebrantaren la medida de libertad vigilada".
Como expone el Tribunal Supremo en su Auto número 1793/2009, de 23 de julio, el tipo delictivo de quebrantamiento de condena o de medida cautelar previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal, tres son los elementos que exige: el primero es un elemento normativo consistente en la previa existencia de una condena por sentencia firme, o bien de una medida cautelar judicialmente impuesta; el segundo, un elemento objetivo o material consistente en la acción descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la mencionada pena o medida; y el tercero, un elemento subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y consciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario en principio que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna.
La STS 1-4-2003 recoge que el elemento subjetivo requerido por el tipo consiste en el dolo genérico de realizar la acción prohibida de manera consciente y voluntaria, es decir, sabiendo lo que se hace y haciendo lo que se quiere. La STS 8-4-2008 dispone que en el artículo 468.2 del Código Penal no aparece otro componente subjetivo que el dolo, la voluntad consciente de la rotura de una de las penas previstas en el artículo 48.
En consecuencia, el delito del art. 468.2 C.P., además de este dolo, no requiere de ningún otro elemento subjetivo del injusto ( STS 8/04/2008 y STAP Vizcaya 8/05/2006, Jaén 21/03/2006, y Murcia 23/07/2007). Lo que, a su vez, ha sido aclarado por el Tribunal Supremo, en la STS, Sección 1ª, núm. 664/2018 de 17/12, al mantener la diferenciación de ese elemento subjetivo y el móvil buscado por la vulneración de esas prohibiciones, bien de acercamiento, bien de comunicación.
Por tanto, este delito no requiere más que la violación objetiva de las medidas impuestas por la autoridad judicial, junto con el elemento subjetivo requerido por el tipo consistente en el dolo genérico de realizar la acción prohibida de manera consciente y voluntaria, sabiendo lo que se hace y haciendo lo que se quiere (en el mismo sentido que la jurisprudencia anterior la STS 1-4-2003). "El delito de quebrantamiento de condena o de medida cautelar se consuma en el momento en el que se infringe conscientemente la prohibición impuesta" ( STS 5-5-2003).
TERCERO.-Valorando en su conjunto, y conforme a lo dispuesto en los arts. 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, en consideración al análisis y valoración de la prueba, no acreditan de forma suficiente y más allá de toda duda que los hechos acontecieran tal y como constaba en los escritos de conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.
Han sido pruebas propuestas, admitidas y practicadas en el acto del juicio y por este orden, la declaración del acusado y testifical de Adela.
El acusado, quien no reconoce los hechos objeto de acusación, manifestó en síntesis, que "Mantuvieron relación sentimental, se rompió en mayo, ya hace tiempo, el 3 de marzo, me paré para entrar en la tienda mac móvil, no permanecí, no la seguí, la tienda hace esquina (señaló en el plano, aportado por el Letrado de la Defensa) no sabía que ella trabajaba allí, y al ver que estaba ella me fui, indica en el plano, por la tarde me comunicaron que tenía una denuncia, no me percaté de qué era hasta que no hablé con la abogada, fui en dirección contraria, al lugar en que se encontraba ella.
Adela, en el acto de juicio oral, manifestó que "Mantuvo una relación, hace varios años que terminó, en el 2020 se le concede la orden, al principio si se intentó poner en contacto, era el primer día que iba a abrir sola la tienda, en las escaleras estaba el con el teléfono, me alejé él vino detrás, él no me perdió de vista y él se metió como por la parada del bus, me siguió mantuvo la mirada fija, cuando me percato que es él , me meto como en la frutería y comienzo a llamar a los agentes, me siguió a 5 ó 10 metros, no hubo intercambio de palabras, le reconocí perfectamente a él, sigue pasando por mi barrio, creo que el juzgado no le había comunicado el lugar de trabajo".
La prueba documental, consta ATESTADO, denuncia sobre las 16:11 horas del día 03 de marzo de 2023 "al haber visto a la persona agresora a una distancia inferior de la establecida en la orden de protección de su puesto de trabajo y su domicilio"pag 4 y siguientes "Los hechos se han producido sobre las 10:00 horas del día 03/03/2023 a la altura de la tienda MASLIFE, sita en el nº 2 de Plaza Diputación de Rentería"
La declaración de la víctima en la instrucción, al Doc. 14 y la declaración del acusado al Doc. 13.
Contestación al oficio remitido a la Ertzaintza Doc. 24.
Partiendo necesariamente de la negación de hechos por parte del acusado, como principal y única prueba de cargo, contamos con la declaración de la víctima. Para su valoración, conviene traer a colación la STS Penal sección 1 del 18 de mayo de 2023 (ROJ: STS 2278/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2278) de la que extraemos: "Así, por todas, nuestra sentencia número 569/2022, de 8 de junio, recordaba al respecto: "No cabe duda de que la prueba de cargo única respecto de cada uno de los ilícitos penales por los que resultó condenado el ahora recurrente viene representada por la declaración testifical de quien se presenta, en cada caso, como víctima. En innumerables ocasiones, hemos tenido oportunidad de proclamar la aptitud, genérica o potencial, del testimonio único para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia...
Frente a lo que el recurrente postula, la potencial suficiencia del testimonio único de cargo, incluso cuando viniera prestado por quien se presenta como víctima de los hechos objeto de enjuiciamiento y aun cuando se hallara en el procedimiento ejerciendo la acusación particular, no es un remedio orientado a reducir los espacios de impunidad por la vía de "suavizar" las exigencias derivadas del derecho fundamental a la presunción de inocencia, al no poderse contar, en atención al modo en que pudieron desarrollarse los hechos, con otros medios probatorios adicionales. Ello, por muy funcional que pudiera resultar, no sería, sin embargo, aceptable. Antes al contrario, se trata de una manifestación del sistema de libre valoración de la prueba (frente al, mucho más rígido e insatisfactorio, de la prueba tasada). Se sujeta, por tanto, como no podía ser de otro modo, a la necesidad de que la verdad interina de inocencia, que acompaña al acusado a lo largo del procedimiento, pueda proclamarse desvirtuada con solvencia.
Es cierto, por otro lado, que este Tribunal ha venido proporcionando unas pautas de valoración del testimonio único, con el propósito de contribuir a señalar aquellos aspectos que ordinariamente deberán ser ponderados por los Tribunales al efecto de valorar la fiabilidad de dicho medio de prueba; criterios de valoración compendiados en el ya conocido como "triple test". Sin embargo, no se trata de enumerar requisitos de indispensable concurrencia, que existiendo determinarían indefectiblemente el dictado de una sentencia de sentido condenatorio y obligarían a absolver cuando alguno faltara.
Cumple traer aquí a colación, nuestra doctrina expresada, por todas, en la reciente sentencia número 692/2021, de 15 de septiembre. En ella, veníamos a recordar: "Resulta sobradamente conocida la doctrina de este Tribunal, expresada últimamente también en nuestra sentencia número 570/2021, de 30 de junio, relativa a que: "conforme al sistema de valoración libre de la prueba que preside nuestro enjuiciamiento criminal, --frente al sistema de valoración legal o tasada--, resulta plenamente posible que el derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado pueda reputarse enervado sobre la base de un testimonio único, también cuando proceda de quien se presenta como víctima de los hechos enjuiciados, y con independencia de que el procedimiento haya sido iniciado incluso, como no será infrecuente, a su instancia. Ello no empece a que, si siempre la valoración probatoria ha de venir presidida por la cautela, la unicidad de la prueba de cargo imponga o refuerce la necesidad de ponderar con detalle los aspectos que conforman esta fuente única de información probatoria. A estos efectos, ya desde antiguo este Tribunal Supremo ha venido destacando que en el trance de valoración del testimonio único, deberá ponderarse su credibilidad subjetiva, --cuidando de reparar en la posible existencia de móviles o propósitos espurios que pudieran estar animando el testimonio; y ponderando también las cualidades personales del testigo vinculadas a su capacidad de percepción--; su credibilidad objetiva, --que tomará en cuenta la solidez y persistencia de su relato--; y analizando, por último, el posible concurso de elementos objetivos, en tanto ajenos a la sola voluntad del testigo de cargo, que pudieran corroborar, al menos, ciertos aspectos colaterales o periféricos del relato (ya que no los nucleares pues, en tal caso, no estaríamos, en realidad, ante un testimonio único). Estos tres elementos o parámetros valorativos han venido a conformar lo que la práctica forense conoce ya, por economía en el lenguaje, como "triple test". Sin embargo, aunque creemos que se trata de un expediente útil en el marco de la valoración probatoria, no deben ser maximizados sus efectos, ni mucho menos aún debe incurrirse en una especie de "valoración taxonómica" de la prueba, compartimentándola en tres (o más) "requisitos", ni analizarse cada uno de aquellos parámetros como condiciones de posibilidad al efecto de que el testimonio único pueda (o no pueda) enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, de tal manera que "si y solo si" cuando concurran aquellos se producirá este efecto; y cuando alguno falta no será, en cambio, posible reputar enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Lo explicaba, por ejemplo, nuestra sentencia número 69/2020, de 24 de febrero: "una prueba testifical, aunque sea única y aunque emane de la víctima, puede ser apta para desactivar la presunción de inocencia...
El hecho de que la prueba esencial fundante de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con la presunción de inocencia. Están superadas épocas en que se desdeñaba esa prueba única (testimonium unius non valet), considerándola insuficiente por "imperativo legal" y no como conclusión emanada de la valoración libre y racional de un Tribunal. Esa evolución no es una concesión al defensismo o a unas ansias de seguridad que repelerían la impunidad de algunos delitos. Eso es excusa para degradar la presunción de inocencia. Las razones de la derogación de esa regla hay que buscarlas en el sistema de valoración racional de la prueba y no en un pragmatismo defensista que obligase a excepcionar principios esenciales.
La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible fundar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe.
En los casos de "declaración contra declaración" (normalmente no aparecen esos supuestos de esa forma pura y desnuda, despojada de otros elementos), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto de la credibilidad de quien acusa frente a quien proclama su inocencia. Cuando una condena se basa en lo esencial en una única declaración testimonial ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica. Así lo sostiene nuestra jurisprudencia a semejanza de la de otros Tribunales de nuestro entorno.
En cualquier caso, este Tribunal ha tenido repetidamente oportunidad de advertir que la valoración de la prueba testifical no consiste solo en la recepción misma del mensaje comunicativo sino también, muy especialmente, en el razonamiento que conduce a considerar, en último término, que lo expresado por el testigo se corresponde realmente con lo sucedido (aspecto que no depende ya, como es obvio, de la existencia de inmediación). Por eso, frente a lo que pudiera resultar de ciertos eslogans o ripios que han hecho fortuna, la cuestión no es tan sencilla como creer o no creer el relato del testigo. Repelen a la estructura del enjuiciamiento penal los simples actos de fe. Lo relevante, cuando se quiere respetar el derecho a la presunción de inocencia y el derecho mismo de defensa, no es solo la conclusión alcanzada, desde su particular y naturalmente subjetivo punto de vista por los integrantes del órgano jurisdiccional, sino las razones, objetivas y susceptibles de ser sometidas a contraste (únicas frente a las que puede articularse el debate y la defensa) quesustentan la decisión
Teniendo en cuenta todos estos elementos:
Credibilidad subjetiva:no cabe apreciar elementos que puedan afectar a la credibilidad subjetiva de la víctima, sin embargo, si se ha de tener en cuenta cualidades personales de la víctima que pueden afectar a su percepción, así declaro Adela en la instrucción "yo siempre que veo a alguien con mala pinta, pienso que es él" "Yo no le estaba mirando, pero las cinco miradas que yo hice, él seguía mirando....cerca de donde yo trabajo hay una parada de autobús, no sé si él estaba esperando el autobús, ya se lo dije a la Ertzaintza porque una persona así, entiendo que no quiere estar con gente, pero luego se me quede mirando"
Credibilidad objetiva:en este sentido, se exige que la acusación sea mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones.
En el relato de hechos, destacamos los siguientes puntos:
Tanto en la fase de instrucción como en juicio oral, la víctima ha relatado como el encuentro, se produce en el lugar de trabajo de la misma, "el primer día que iba ella sola a abrir la tienda",ha mantenido que "él estaba con el teléfono y cuando levantó la vista, al acercarse ella, se percató que era él, no hubo intercambio de palabras".Tal y como consta en las actuaciones y así lo reconoció la víctima en su declaración, el juzgado no notificó al acusado, el cambió de domicilio y lugar de trabajo de la víctima, de hecho en la instrucción , a declaración prestada por el acusado (Doc. 13) se le informa del nuevo domicilio y lugar de trabajo de Adela a efectos de cumplimiento de la "prohibición de aproximación". El relato de Adela tras el encuentro, carece de cierto detalle y contundencia, ya que tras afirmar en la instrucción que "cuando la denunciante se dirigía por la Plaza Diputación hacia su puesto de trabajo, ha observado cómo en el poyete del citado establecimiento había un varón sentado con gorra y con la cabeza agachada..... como teme tanto a D. Virgilio, ha pensado que podría ser él, no obstante ha continuado hacia delante con cautela ya que tenía la obligación de abrir el establecimiento.... cuando ha pasado a la altura. de esta persona, justo en el momento en que se encontraba de forma paralela. a él, de modo como automático esta persona ha levantado la cabeza y se le ha quedado mirando a los ojos a la denunciante, comenzando a reírse, esbozando una sonrisa" En el acto de juicio oral, a preguntas de esta juzgadora sobre la copia del plano aportado por la Defensa y que consta en las actuaciones, señaló el itinerario que hizo y el lugar donde se encontraba "apoyado el acusado, rebasando la puerta de la tienda, que hace esquina", entiende ésta juzgadora, que hasta que Adela no se encontraba justo en la puerta de la tienda, no se pudo percatar que él se encontraba allí, ni el acusado de la presencia de Adela, ya que se encontraba "mirando el teléfono" así lo confirmo, el acusado en su declaración, corroborado por Adela. Tras el encuentro Adela pasó al lado del acusado continuando la trayectoria hacia una frutería.
El acusado no ha negado que se encontrara en el lugar, pero si que le siguiera, señalando que cuando levantó la mirada del teléfono se encontró con ella, que no sabía que trabajaba allí, que se levantó y se fue en sentido contrario.
Ante la negación de hechos por parte del acusado, se considera que ha de exigirse a la única prueba de cargo una mayor riqueza en cuanto a su contenido, su relación lógica con los demás elementos concurrentes y una mayor firmeza. Y más aún, cuando como se señalará a continuación, no existe ningún elemento de corroboración (ni incluso periférico).
Máxime, teniendo en cuenta, que en la denuncia, manifiesta la víctima que tras este encuentro, y ya en el establecimiento donde trabaja, porque se encontraba esperando un repartidor, al que atendió "en un momento dado han llamado al teléfono fijo del establecimiento; y cuando la denunciante ha contestado se ha percatado que era su compañera de Zarauz, Enma, a quien la denunciante ha narrado muy nerviosa lo sucedido, ya que esta está al corriente de lo acontecido; la denunciante se ha tranquilizado gracias a la conversación mantenida con esta compañera... Mientras estaba hablando la denunciante con esta compañera, le han llamado a su teléfono personal desde la comisaría de la Ertzaintza de Rentería donde se le ha preguntado por su emplazamiento haciendo acto de presencia en el lugar al momento agentes de la Ertzaintza, a quien ha narrado lo sucedido y le han indicado la forma de proceder. La denunciante desde que se han producido los hechos, se encuentra en shock; dándose el caso que durante una explicación laboral por parte de una coordinadora al no retener lo que estaba explicando, ha comenzado a llorar"
No contamos en el presente caso con ningún elemento de corroboración directa ni periférica de lo manifestado por la víctima, ni Enma ni la coordinadora, que pudieran haber constituido un importante indicio a poner en relación con los demás elementos probatorios, han comparecido al acto de juicio oral. Igualmente la intervención de los agentes de la Ertzaintza como consecuencia de la llamada telefónica de Adela, Doc. 24 "poniendo en conocimiento un posible quebrantamiento de medida cautelar impuesta a D. Virgilio, se hace constar lo siguiente: Que, una vez recibida llamada telefónica por parte de Dña. Adela en esta Unidad, siendo las 10:09 horas del día 03 de marzo de 2023, se procedió de forma inmediata a la activación de los recursos policiales correspondiente, acudiendo al lugar de los hechos.
Personados los recursos actuantes en el lugar, se realizaron gestiones para la localización de D. Virgilio, en el lugar y por las inmediaciones, no siendo posible su localización", sin que conste en el mismo, ninguna referencia a la situación de la víctima, limitándose exclusivamente a intentar localizar al acusado, por la puesta en conocimiento del "posible quebrantamiento" sin ninguna otra referencia.
No existen otros testigos directos de los hechos, y como ya se ha adelantado, el acusado ha negado los hechos y sin perjuicio de conocer los derechos que asisten a todo acusado, en su descargo, ofrece una versión de los hechos que entran dentro de los límites de la lógica y de la coherencia. Ha reconocido que si se encontró con Adela, que se encontraba esperando a que abrieran la tienda , que desconocía que ella trabajara allí, que cuando se percató que era Adela, al levantar la vista del teléfono, se marchó del lugar.
La STS, Sala Segunda, de lo Penal, nº355/2015, de 28 de mayo de 2015 (ECLI:TS:2015:2599; Número de Recurso: 10014/2015), recoge "...Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.
Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.
La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia..."
En el presente caso, nos encontramos con una serie de circunstancias que confluyen en relación con la percepción de los hechos por la víctima y con la credibilidad objetiva de la misma, además de no contar con elementos de corroboración (por tanto, contamos con una deficiente superación de los de los parámetros). Por ello se insiste en que es necesario una especial concreción, especificación y rigurosidad en la víctima en la descripción del episodio, dado que el Juzgado no notificó el cambio de domicilio y lugar de trabajo de la víctima, al acusado al objeto de cumplimiento de la medida cautelar, cuyo quebrantamiento es objeto de la presente causa.
Se concluye, que nos encontramos ante versiones contradictorias de los hechos, sin que la declaración de la víctima supere los parámetros dados por la jurisprudencia para constituir prueba de cargo suficiente.
Por todo ello, no se solventan las dudas de la juzgadora sobre la concurrencia de los hechos denunciados, por lo que procede la absolución del acusado por aplicación del principio in dubio pro reo, el cual, interpretado a la luz del derecho constitucional de presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato; el de no afirmar hecho alguno que pudiera dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se albergan dudas sobre su certeza. No hay que olvidar que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto por lo que cualquier imputación debe estar plenamente acreditada en todos sus elementos centrales para justificar una sentencia condenatoria, que exige una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, al no haberse efectuado en el acto del juicio una prueba de cargo adecuada y suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado y existir dudas razonables, el principio in dubio pro reo que rige el proceso penal obliga a dictar una sentencia absolutoria si no es plena la convicción judicial tras la práctica de la prueba en el juicio oral, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa.
CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la LECrim, procede declarar las costas de oficio.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,