Última revisión
16/07/2026
Sentencia Penal 155/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Penal plaza nº 3 de Pamplona/Iruña, Rec. 487/2025 de 18 de mayo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Penal plaza nº 3 de Pamplona/Iruña
Ponente: INES HUALDE JUVERA
Nº de sentencia: 155/2026
Núm. Cendoj: 31201510032026100002
Núm. Ecli: ES:TIP:2026:103
Núm. Roj: STIP 103:2026
Encabezamiento
que es pronunciada, en nombre de S.M. el Rey de España, en Pamplona/Iruña, a 18 de mayo de 2026 por el/la Ilmo/a. Sr/a. INES HUALDE JUVERA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña, quien ha visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado Nº 000014 487/2025, seguidos ante este Juzgado por estafa, habiendo sido parte como acusado/a Fausto, con D.N.I. NUM000, nacionalidad Marruecos hijo/a de Cipriano y de María Teresa nacido/a en CASABLANCA el día NUM001/1981 y con domicilio en DIRECCION000 de Madrid en situación de libertad provisional por esta causa, representado/a por el/la Procurador/a Mª JOSÉ AYALA LÁZARO y asistido/a por el/la Letrado/a ANA CARMEN ZUAZU LEDESMA y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga.
Se practicó como prueba la declaración del encausado, la testifical y la documental.
Las partes elevaron a definitivas sus conclusiones y tras el trámite de informe y concedido el derecho a la última palabra, quedaron los autos vistos para sentencia.
De la apreciación crítica de la prueba practicada resulta probado, y como tal se declara, que Gabino, en la falsa creencia de que formaba parte de un trabajo, el día 20 de enero de 2024 transfirió la cantidad de 2066 euros a la cuenta terminada en NUM002 titularidad de Fausto.
Fausto, una vez recibido este importe, trasfirió 1.900 euros a un tercero.
El agente de Policía NUM003 explicó que en esta modalidad de estafa se van haciendo micropagos, de 1 o 2 euros y posteriormente se ofrece "un bono" para que puedan acceder a más trabajos, reportándoles más dinero.
De este modo, consta acreditado que el Sr. Gabino trasfirió 2.066 euros.
Así consta en el atestado presentado, con la documentación bancaria que refleja los movimientos que son objeto de esta causa.
El encausado se consideró una víctima más pues negó haber participado en engaño alguno, defendiendo que le ofrecieron un trabajo por Telegram que consistía en abrir una cuenta corriente para recibir dinero por la compra o venta de criptomonedas. Le dijeron que tenía que trasferir el dinero y así lo hizo.
Reconoció que cobraba comisiones por esa labor pero que no llegó a hacerlo porque la cuenta se bloqueó. Alegó que solo quiso completar su salario de hostelero y que unas personas acudieron a su domicilio a pedirle dinero y tuvo que pedir ayuda a terceros.
En su escrito de defensa aportó conversaciones relativas a la forma de proceder en lo que él creía que era un trabajo.
1/ La existencia de un engaño precedente o concurrente idóneo o adecuado para producir el error en el sujeto pasivo.
2/ Que dicho engaño sea bastante, esto es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, con suficiente entidad para que la convivencia social lo repudie y para que actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos, como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto, debiendo revestir una apariencia de realidad y seriedad suficientes para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia.
3/ La producción de un error esencial en el sujeto pasivo, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.
4/ El acto de disposición patrimonial con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente o para un tercero consecuencia del error señalado.
5/ Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto.
6/ La relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria y con el correlativo beneficio del autor del hecho.
En el presente caso no ha quedado acreditado que el encausado se pusiera en contacto con el denunciante ni que tampoco fuera él quien le ofreciera mendazmente ganar sumas de dinero.
No consta acreditado que fuera él quien engañara a la víctima, con un evidente ánimo de lucro. El Sr. Gabino alegó que con quien contactó con él era una mujer, y no consta prueba que acredite una comunicación entre el denunciante y el encausado.
El encausado habría aportado su cuenta para lograr consumar el desplazamiento patrimonial.
No se ha acreditado que el encausado hubiera intervenido en el plan defraudatorio o hubiera facilitado su cuenta de forma dolosa e intencionada para consumar el desplazamiento patrimonial, esencial en el delito de estafa.
La documentación aportada por el encausado, consistentes en los whatsapp relativos a las órdenes de pagos a terceros, ofrecen dudas sobre la actuación dolosa del encausado.
Cierto es que él era conocedor de que le iban a trasferir dinero, y accedió a ello de forma ingenua y totalmente imprudente.
Los mensajes recibidos por el acusado ponen de manifiesto que él pudo ser también víctima de un engaño, convirtiéndose en una "mula" sin consentirlo libremente.
No podemos olvidar que el delito de estafa es un delito esencialmente doloso, no teniendo cabida la imprudencia.
Tratándose de un principio que forma parte de la presunción de inocencia, debe tenerse en cuenta en aquellos casos en los que el Juzgador reconozca dudas en la valoración de la prueba "sobre los hechos", con incidencia sobre la respuesta ante la acusación, siempre partiendo de que el citado principio y derecho fundamental afecta a la propia existencia del hecho ilícito, las circunstancias de dicho hecho, la participación del acusado y, en definitiva, cuanto concierne "a algún elemento fáctico relevante" . ( STS 29 de noviembre de 2006, y 5 de julio y 28 de septiembre de 2004).
Tal y como señalan las STS 593/2018 de 27 de noviembre, y 912/2016 de 1 de diciembre, el principio que se articula bajo la fórmula del "in dubio pro reo" es "una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado".
Ahora bien, a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo" ( STS 51/2019 de 5 de febrero), y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico "favor rei", existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio "in dubio pro reo" sólo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales. ( STS 789/2012 de 11 de octubre, 2 de octubre de 2005).
Desde la perspectiva constitucional, mientras que el principio de presunción de inocencia está protegido en la vía de amparo, el principio "in dubio pro reo" no lo está, ya que pertenece al convencimiento subjetivo del órgano judicial. (STC16/2000).
Y en el caso que nos ocupa, tal y como he concluido en el anterior fundamento de derecho persiste la duda razonable de que el encausado hubiera cooperado dolosamente -facilitando su número de cuenta- en el delito de estafa, por lo que procede dictar una sentencia absolutoria.
VISTOS los artículos citados y demás de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal,
Que
Llévese certificación de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Audiencia Provincial de NAVARRA. El/los acusado/s juzgado/s en ausencia podrá/n recurrir la Sentencia en anulación con iguales requisitos que los previstos para el recurso de apelación una vez que le/s sea notificada personalmente.
Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha "ut supra".
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Se practicó como prueba la declaración del encausado, la testifical y la documental.
Las partes elevaron a definitivas sus conclusiones y tras el trámite de informe y concedido el derecho a la última palabra, quedaron los autos vistos para sentencia.
De la apreciación crítica de la prueba practicada resulta probado, y como tal se declara, que Gabino, en la falsa creencia de que formaba parte de un trabajo, el día 20 de enero de 2024 transfirió la cantidad de 2066 euros a la cuenta terminada en NUM002 titularidad de Fausto.
Fausto, una vez recibido este importe, trasfirió 1.900 euros a un tercero.
El agente de Policía NUM003 explicó que en esta modalidad de estafa se van haciendo micropagos, de 1 o 2 euros y posteriormente se ofrece "un bono" para que puedan acceder a más trabajos, reportándoles más dinero.
De este modo, consta acreditado que el Sr. Gabino trasfirió 2.066 euros.
Así consta en el atestado presentado, con la documentación bancaria que refleja los movimientos que son objeto de esta causa.
El encausado se consideró una víctima más pues negó haber participado en engaño alguno, defendiendo que le ofrecieron un trabajo por Telegram que consistía en abrir una cuenta corriente para recibir dinero por la compra o venta de criptomonedas. Le dijeron que tenía que trasferir el dinero y así lo hizo.
Reconoció que cobraba comisiones por esa labor pero que no llegó a hacerlo porque la cuenta se bloqueó. Alegó que solo quiso completar su salario de hostelero y que unas personas acudieron a su domicilio a pedirle dinero y tuvo que pedir ayuda a terceros.
En su escrito de defensa aportó conversaciones relativas a la forma de proceder en lo que él creía que era un trabajo.
1/ La existencia de un engaño precedente o concurrente idóneo o adecuado para producir el error en el sujeto pasivo.
2/ Que dicho engaño sea bastante, esto es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, con suficiente entidad para que la convivencia social lo repudie y para que actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos, como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto, debiendo revestir una apariencia de realidad y seriedad suficientes para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia.
3/ La producción de un error esencial en el sujeto pasivo, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.
4/ El acto de disposición patrimonial con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente o para un tercero consecuencia del error señalado.
5/ Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto.
6/ La relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria y con el correlativo beneficio del autor del hecho.
En el presente caso no ha quedado acreditado que el encausado se pusiera en contacto con el denunciante ni que tampoco fuera él quien le ofreciera mendazmente ganar sumas de dinero.
No consta acreditado que fuera él quien engañara a la víctima, con un evidente ánimo de lucro. El Sr. Gabino alegó que con quien contactó con él era una mujer, y no consta prueba que acredite una comunicación entre el denunciante y el encausado.
El encausado habría aportado su cuenta para lograr consumar el desplazamiento patrimonial.
No se ha acreditado que el encausado hubiera intervenido en el plan defraudatorio o hubiera facilitado su cuenta de forma dolosa e intencionada para consumar el desplazamiento patrimonial, esencial en el delito de estafa.
La documentación aportada por el encausado, consistentes en los whatsapp relativos a las órdenes de pagos a terceros, ofrecen dudas sobre la actuación dolosa del encausado.
Cierto es que él era conocedor de que le iban a trasferir dinero, y accedió a ello de forma ingenua y totalmente imprudente.
Los mensajes recibidos por el acusado ponen de manifiesto que él pudo ser también víctima de un engaño, convirtiéndose en una "mula" sin consentirlo libremente.
No podemos olvidar que el delito de estafa es un delito esencialmente doloso, no teniendo cabida la imprudencia.
Tratándose de un principio que forma parte de la presunción de inocencia, debe tenerse en cuenta en aquellos casos en los que el Juzgador reconozca dudas en la valoración de la prueba "sobre los hechos", con incidencia sobre la respuesta ante la acusación, siempre partiendo de que el citado principio y derecho fundamental afecta a la propia existencia del hecho ilícito, las circunstancias de dicho hecho, la participación del acusado y, en definitiva, cuanto concierne "a algún elemento fáctico relevante" . ( STS 29 de noviembre de 2006, y 5 de julio y 28 de septiembre de 2004).
Tal y como señalan las STS 593/2018 de 27 de noviembre, y 912/2016 de 1 de diciembre, el principio que se articula bajo la fórmula del "in dubio pro reo" es "una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado".
Ahora bien, a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo" ( STS 51/2019 de 5 de febrero), y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico "favor rei", existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio "in dubio pro reo" sólo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales. ( STS 789/2012 de 11 de octubre, 2 de octubre de 2005).
Desde la perspectiva constitucional, mientras que el principio de presunción de inocencia está protegido en la vía de amparo, el principio "in dubio pro reo" no lo está, ya que pertenece al convencimiento subjetivo del órgano judicial. (STC16/2000).
Y en el caso que nos ocupa, tal y como he concluido en el anterior fundamento de derecho persiste la duda razonable de que el encausado hubiera cooperado dolosamente -facilitando su número de cuenta- en el delito de estafa, por lo que procede dictar una sentencia absolutoria.
VISTOS los artículos citados y demás de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal,
Que
Llévese certificación de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Audiencia Provincial de NAVARRA. El/los acusado/s juzgado/s en ausencia podrá/n recurrir la Sentencia en anulación con iguales requisitos que los previstos para el recurso de apelación una vez que le/s sea notificada personalmente.
Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha "ut supra".
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
De la apreciación crítica de la prueba practicada resulta probado, y como tal se declara, que Gabino, en la falsa creencia de que formaba parte de un trabajo, el día 20 de enero de 2024 transfirió la cantidad de 2066 euros a la cuenta terminada en NUM002 titularidad de Fausto.
Fausto, una vez recibido este importe, trasfirió 1.900 euros a un tercero.
El agente de Policía NUM003 explicó que en esta modalidad de estafa se van haciendo micropagos, de 1 o 2 euros y posteriormente se ofrece "un bono" para que puedan acceder a más trabajos, reportándoles más dinero.
De este modo, consta acreditado que el Sr. Gabino trasfirió 2.066 euros.
Así consta en el atestado presentado, con la documentación bancaria que refleja los movimientos que son objeto de esta causa.
El encausado se consideró una víctima más pues negó haber participado en engaño alguno, defendiendo que le ofrecieron un trabajo por Telegram que consistía en abrir una cuenta corriente para recibir dinero por la compra o venta de criptomonedas. Le dijeron que tenía que trasferir el dinero y así lo hizo.
Reconoció que cobraba comisiones por esa labor pero que no llegó a hacerlo porque la cuenta se bloqueó. Alegó que solo quiso completar su salario de hostelero y que unas personas acudieron a su domicilio a pedirle dinero y tuvo que pedir ayuda a terceros.
En su escrito de defensa aportó conversaciones relativas a la forma de proceder en lo que él creía que era un trabajo.
1/ La existencia de un engaño precedente o concurrente idóneo o adecuado para producir el error en el sujeto pasivo.
2/ Que dicho engaño sea bastante, esto es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, con suficiente entidad para que la convivencia social lo repudie y para que actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos, como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto, debiendo revestir una apariencia de realidad y seriedad suficientes para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia.
3/ La producción de un error esencial en el sujeto pasivo, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.
4/ El acto de disposición patrimonial con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente o para un tercero consecuencia del error señalado.
5/ Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto.
6/ La relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria y con el correlativo beneficio del autor del hecho.
En el presente caso no ha quedado acreditado que el encausado se pusiera en contacto con el denunciante ni que tampoco fuera él quien le ofreciera mendazmente ganar sumas de dinero.
No consta acreditado que fuera él quien engañara a la víctima, con un evidente ánimo de lucro. El Sr. Gabino alegó que con quien contactó con él era una mujer, y no consta prueba que acredite una comunicación entre el denunciante y el encausado.
El encausado habría aportado su cuenta para lograr consumar el desplazamiento patrimonial.
No se ha acreditado que el encausado hubiera intervenido en el plan defraudatorio o hubiera facilitado su cuenta de forma dolosa e intencionada para consumar el desplazamiento patrimonial, esencial en el delito de estafa.
La documentación aportada por el encausado, consistentes en los whatsapp relativos a las órdenes de pagos a terceros, ofrecen dudas sobre la actuación dolosa del encausado.
Cierto es que él era conocedor de que le iban a trasferir dinero, y accedió a ello de forma ingenua y totalmente imprudente.
Los mensajes recibidos por el acusado ponen de manifiesto que él pudo ser también víctima de un engaño, convirtiéndose en una "mula" sin consentirlo libremente.
No podemos olvidar que el delito de estafa es un delito esencialmente doloso, no teniendo cabida la imprudencia.
Tratándose de un principio que forma parte de la presunción de inocencia, debe tenerse en cuenta en aquellos casos en los que el Juzgador reconozca dudas en la valoración de la prueba "sobre los hechos", con incidencia sobre la respuesta ante la acusación, siempre partiendo de que el citado principio y derecho fundamental afecta a la propia existencia del hecho ilícito, las circunstancias de dicho hecho, la participación del acusado y, en definitiva, cuanto concierne "a algún elemento fáctico relevante" . ( STS 29 de noviembre de 2006, y 5 de julio y 28 de septiembre de 2004).
Tal y como señalan las STS 593/2018 de 27 de noviembre, y 912/2016 de 1 de diciembre, el principio que se articula bajo la fórmula del "in dubio pro reo" es "una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado".
Ahora bien, a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo" ( STS 51/2019 de 5 de febrero), y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico "favor rei", existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio "in dubio pro reo" sólo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales. ( STS 789/2012 de 11 de octubre, 2 de octubre de 2005).
Desde la perspectiva constitucional, mientras que el principio de presunción de inocencia está protegido en la vía de amparo, el principio "in dubio pro reo" no lo está, ya que pertenece al convencimiento subjetivo del órgano judicial. (STC16/2000).
Y en el caso que nos ocupa, tal y como he concluido en el anterior fundamento de derecho persiste la duda razonable de que el encausado hubiera cooperado dolosamente -facilitando su número de cuenta- en el delito de estafa, por lo que procede dictar una sentencia absolutoria.
VISTOS los artículos citados y demás de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal,
Que
Llévese certificación de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Audiencia Provincial de NAVARRA. El/los acusado/s juzgado/s en ausencia podrá/n recurrir la Sentencia en anulación con iguales requisitos que los previstos para el recurso de apelación una vez que le/s sea notificada personalmente.
Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha "ut supra".
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
El agente de Policía NUM003 explicó que en esta modalidad de estafa se van haciendo micropagos, de 1 o 2 euros y posteriormente se ofrece "un bono" para que puedan acceder a más trabajos, reportándoles más dinero.
De este modo, consta acreditado que el Sr. Gabino trasfirió 2.066 euros.
Así consta en el atestado presentado, con la documentación bancaria que refleja los movimientos que son objeto de esta causa.
El encausado se consideró una víctima más pues negó haber participado en engaño alguno, defendiendo que le ofrecieron un trabajo por Telegram que consistía en abrir una cuenta corriente para recibir dinero por la compra o venta de criptomonedas. Le dijeron que tenía que trasferir el dinero y así lo hizo.
Reconoció que cobraba comisiones por esa labor pero que no llegó a hacerlo porque la cuenta se bloqueó. Alegó que solo quiso completar su salario de hostelero y que unas personas acudieron a su domicilio a pedirle dinero y tuvo que pedir ayuda a terceros.
En su escrito de defensa aportó conversaciones relativas a la forma de proceder en lo que él creía que era un trabajo.
1/ La existencia de un engaño precedente o concurrente idóneo o adecuado para producir el error en el sujeto pasivo.
2/ Que dicho engaño sea bastante, esto es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, con suficiente entidad para que la convivencia social lo repudie y para que actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos, como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto, debiendo revestir una apariencia de realidad y seriedad suficientes para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia.
3/ La producción de un error esencial en el sujeto pasivo, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.
4/ El acto de disposición patrimonial con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente o para un tercero consecuencia del error señalado.
5/ Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto.
6/ La relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria y con el correlativo beneficio del autor del hecho.
En el presente caso no ha quedado acreditado que el encausado se pusiera en contacto con el denunciante ni que tampoco fuera él quien le ofreciera mendazmente ganar sumas de dinero.
No consta acreditado que fuera él quien engañara a la víctima, con un evidente ánimo de lucro. El Sr. Gabino alegó que con quien contactó con él era una mujer, y no consta prueba que acredite una comunicación entre el denunciante y el encausado.
El encausado habría aportado su cuenta para lograr consumar el desplazamiento patrimonial.
No se ha acreditado que el encausado hubiera intervenido en el plan defraudatorio o hubiera facilitado su cuenta de forma dolosa e intencionada para consumar el desplazamiento patrimonial, esencial en el delito de estafa.
La documentación aportada por el encausado, consistentes en los whatsapp relativos a las órdenes de pagos a terceros, ofrecen dudas sobre la actuación dolosa del encausado.
Cierto es que él era conocedor de que le iban a trasferir dinero, y accedió a ello de forma ingenua y totalmente imprudente.
Los mensajes recibidos por el acusado ponen de manifiesto que él pudo ser también víctima de un engaño, convirtiéndose en una "mula" sin consentirlo libremente.
No podemos olvidar que el delito de estafa es un delito esencialmente doloso, no teniendo cabida la imprudencia.
Tratándose de un principio que forma parte de la presunción de inocencia, debe tenerse en cuenta en aquellos casos en los que el Juzgador reconozca dudas en la valoración de la prueba "sobre los hechos", con incidencia sobre la respuesta ante la acusación, siempre partiendo de que el citado principio y derecho fundamental afecta a la propia existencia del hecho ilícito, las circunstancias de dicho hecho, la participación del acusado y, en definitiva, cuanto concierne "a algún elemento fáctico relevante" . ( STS 29 de noviembre de 2006, y 5 de julio y 28 de septiembre de 2004).
Tal y como señalan las STS 593/2018 de 27 de noviembre, y 912/2016 de 1 de diciembre, el principio que se articula bajo la fórmula del "in dubio pro reo" es "una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado".
Ahora bien, a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo" ( STS 51/2019 de 5 de febrero), y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico "favor rei", existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio "in dubio pro reo" sólo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales. ( STS 789/2012 de 11 de octubre, 2 de octubre de 2005).
Desde la perspectiva constitucional, mientras que el principio de presunción de inocencia está protegido en la vía de amparo, el principio "in dubio pro reo" no lo está, ya que pertenece al convencimiento subjetivo del órgano judicial. (STC16/2000).
Y en el caso que nos ocupa, tal y como he concluido en el anterior fundamento de derecho persiste la duda razonable de que el encausado hubiera cooperado dolosamente -facilitando su número de cuenta- en el delito de estafa, por lo que procede dictar una sentencia absolutoria.
VISTOS los artículos citados y demás de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal,
Que
Llévese certificación de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Audiencia Provincial de NAVARRA. El/los acusado/s juzgado/s en ausencia podrá/n recurrir la Sentencia en anulación con iguales requisitos que los previstos para el recurso de apelación una vez que le/s sea notificada personalmente.
Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha "ut supra".
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que
Llévese certificación de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Audiencia Provincial de NAVARRA. El/los acusado/s juzgado/s en ausencia podrá/n recurrir la Sentencia en anulación con iguales requisitos que los previstos para el recurso de apelación una vez que le/s sea notificada personalmente.
Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha "ut supra".
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

