Última revisión
20/07/2026
Sentencia Penal 186/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Penal plaza nº 30 de Madrid, Rec. 386/2023 de 12 de mayo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Penal plaza nº 30 de Madrid
Ponente: JACOBO VIGIL LEVI
Nº de sentencia: 186/2026
Núm. Cendoj: 28079510302026100001
Núm. Ecli: ES:TIP:2026:9
Núm. Roj: STIP 9:2026
Encabezamiento
C/ Julián Camarillo, 11 , Planta 2 - 28037
Tfno: 914931419/18/17,914931409
Fax: 914931416
sct.pengen.admision30@madrid.org
51001240
NIG: 28.045.00.1-2021/0002477
Delito: Contra la fauna
En la Villa de Madrid, a 12 de mayo de 2026
Vista por Dº. JACOBO VIGIL LEVI, Magistrado-Juez en comisión de servicios en la Sección Penal del Tribunal de Instancia de Madrid plaza 30, en Juicio Oral y público la presente causa nº 386/23, procedente de las diligencias Previas nº 168/21, tramitadas por la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Colmenar Viejo Plaza nº 6, por el delito de CONTINUADO DE MALTRATO ANIMAL, contra los acusados D. Leandro, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa y D. Jose Pedro (DNI NUM000), cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa. Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal y han ejercido la acusación popular FUNDACIÓN BASTA YA DE MALTRATO ANIMAL, CRUELTY FREE INTERNATIONAL ASOCIACIÓN DEFENSA DERECHOS ANIMAL, FUNDACIÓN PARA EL ASESORAMIENTO Y ACCIÓN EN DEFENSA DE LOS ANIMALES, ANIMANATURALIS, PARTIDO ANIMALISTA CONTRA EL MALTRATO ANIMAL y SOS 112 VAGABUNDOS.
Así mismo calificó los hechos atribuidos a D. Jose Pedro, como constitutivos de un delito CONTINUADO de DE MALTRATO ANIMAL previsto y penado en el artículo 337. 1 y 74 del Código Penal, en la redacción vigente al tiempo de los hechos resultante de la LO 1/15 de 30 de marzo solicitando se le imponga la pena de ONCE MESES DE PRISIÓN, accesorias legales, e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales por DOS AÑOS Y SEIS MESES e inhabilitación especial para la tenencia de animales por DOS AÑOS Y SEIS MESES.
Solicita finalmente la imposición del pago de las costas procesales por mitad. 2. La FUNDACIÓN BASTA YA DE MALTRATO ANIMAL (en adelante BASTA YA), calificó los hechos atribuidos al acusado D. Leandro como constitutivos de un delito de MALTRATO ANIMAL previsto en el art. 337 del Código Penal, solicitando que se imponga al acusado Sr Leandro las penas de UN AÑO DE PRISIÓN, accesorias legales, e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales por TRES AÑOS y los atribuidos al Sr. Jose Pedro
constitutivos de un delito CONTINUADO de MALTRATO ANIMAL previsto en el art. 337 y 74 del Código Penal, solicitando la imposición de las penas de UN AÑO DE PRISIÓN, accesorias legales, e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales por TRES AÑOS.
Formula así mismo pretensión civil, no incluida en el ámbito del procedimiento definido por el auto de apertura de juicio oral dictado por la Sección de Instrucción el 5 de septiembre de 2023.
3. La entidad CRUELTY FREE INTERNATIONAL y ASOCIACIÓN DEFENSA DERECHOS ANIMAL (en adelante CFI y ADDA), calificaron los hechos atribuidos al acusado D. Leandro como constitutivos de un delito de MALTRATO ANIMAL previsto en el art. 337 del Código Penal, solicitando que se imponga al acusado Sr Leandro las penas de UN AÑO DE PRISIÓN, accesorias legales, e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales por TRES AÑOS y los atribuidos al Sr. Jose Pedro constitutivos de un delito CONTINUADO de MALTRATO ANIMAL previsto en el art. 337 y 74 del Código Penal, solicitando la imposición de las penas de UN AÑO DE PRISIÓN, accesorias legales, e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales por TRES AÑOS. Formula así mismo pretensión civil, no incluida en el ámbito del procedimiento definido por el auto de apertura de juicio oral dictado por la Sección de Instrucción el 5 de septiembre de 2023.
4. Por la representación de FUNDACIÓN PARA EL ASESORAMIENTO Y ACCIÓN EN DEFENSA DE LOS ANIMALES (en adelante FAADA) y ANIMANATURALIS calificó los hechos atribuidos al acusado Sr. Jose Pedro como constitutivos de un delito continuado de MALTRATO ANIMAL previsto en el art. 337.1 c) del Código Penal y 74 del mismo cuerpo legal, solicitando que se le impongan las penas de UN AÑO DE PRISIÓN, accesorias legales, e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales por TRES AÑOS y los atribuidos al Sr. Leandro como constitutivos de un delito de maltrato animal previsto en el art. 337.1 y 3 del Código Penal, o, subsidiariamente art. 337.1 c) solicitando se le imponga la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, accesorias legales, e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales por TRES AÑOS e inhabilitación especial para la tenencia de animales por CUATRO AÑOS (o subsidiariamente TRES AÑOS).
5. Por el PARTIDO ANIMALISTA CONTRA EL MALTRATO ANIMAL (en adelante PACMA), calificó los hechos atribuidos al acusado Sr. Jose Pedro como constitutivos de dos delitos de MALTRATO ANIMAL previstos y penados en el art. 337.2 del Código Penal, solicitando se imponga al acusado las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales, e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales por SEIS AÑOS y los atribuidos al acusado Sr. Leandro, constitutivos de un delito de maltrato animal previsto en el art. 337.2 del Código Penal, solicitando se le impongan las penas de UN AÑO DE PRISIÓN, accesorias legales, e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales por TRES AÑOS. Subsidiariamente califica los hechos atribuidos al sr. Jose Pedro como constitutivo de un delito continuado previsto en el art. 337.1. a) y 74 del Código Penal solicitando las penas de UN AÑO DE PRISIÓN, accesorias legales, e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales por TRES AÑOS Solicita la condena de los acusados al pago de las costas procesales. Formula así mismo pretensión civil, no incluida en el ámbito del procedimiento definido por el auto de apertura de juicio oral dictado por la Sección de Instrucción el 5 de septiembre de 2023.
6. La entidad SOS 112 VAGABUNDOS (en adelante SOS), calificó los hechos atribuidos calificó los hechos atribuidos al acusado Sr. Jose Pedro como constitutivos de un delito continuado de MALTRATO ANIMAL previsto en el art. 337 del Código Penal y 74 del mismo cuerpo legal, solicitando que se le impongan las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales, e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales por TRES AÑOS y los atribuidos al Sr. Leandro como constitutivos de un delito de maltrato animal previsto en el art. 337 del Código Penal, UN AÑO DE PRISIÓN, accesorias legales, e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales por TRES AÑOS.
Formula así mismo pretensión civil, no incluida en el ámbito del procedimiento definido por el auto de apertura de juicio oral dictado por la Sección de Instrucción el 5 de septiembre de 2023.
1. El día 27 de junio de 2019, el acusado D. Leandro trabajaba como técnico para la mercantil VIVOTECNIA RESEARCH, S.L., centro autorizado para la experimentación con animales, que tiene su sede en la localidad de Tres Cantos (Madrid) En la fecha referida se debía sacrificar al conejo identificado como ID5 del procedimiento B-02484 inyectándole por vía intravenosa una dosis de pentobarbital. Para hacerlo era preceptivo conforme al RD. 53/2013 de 1 de febrero por el que se establecen las normas básicas aplicables para la protección de los animales utilizados en experimentación, proceder a su previa sedación. Además la correcta realización del procedimiento exigía que el animal estuviera sujeto en un cepo. No resulta probado que el acusado fuera el encargado y responsable del procedimiento. Sin embargo, por circunstancias no acreditadas, fue el acusado el que procedió a inyectar el pentobarbital al conejo y, en el momento en el que comenzó a hacerlo, el animal, que no estaba correctamente sedado y que no estaba sujeto en un cepo, saltó de la mesa de trabajo y cayó al suelo haciéndose daño. No resulta probado que, como consecuencia de la caída, el conejo muriera o sufriera lesión. No resulta probado que el acusado supiera que el animal no estaba correctamente sedado, si bien no realizó comprobación alguna para verificar su estado. El acusado sabía que el conejo no estaba correctamente sujeto en el cepo. Finalmente, por tercera persona no enjuiciada, se suministró al animal la dosis de pentobarbital para terminar el procedimiento.
2. El 1 de abril de 2019, el acusado D. Jose Pedro trabajaba en calidad de técnico para VIVOTECNIA RESEARCH, S.L.
El acusado tenía encomendada la extracción de sangre de la zona retro-orbital de varias ratas. La realización de la técnica supone la introducción de una cánula por el lateral del ojo del animal hasta la zona de extracción detrás del globo ocular. Se trata de una técnica que por sí misma puede producir dolor intenso y lesiones de gravedad, por lo que conforme al art. 26.3 del RD 53/13 es preceptiva la previa anestesia del animal, lo que también preveía el protocolo de actuación de Vivotecnia. En la fecha indicada, el acusado procedió a la realización de la técnica con dos o más ratas, sin que estuvieran previa y debidamente anestesiadas, lo que les provocó dolor y que se debatieran intentando zafarse de su manipulación, ante la indiferencia del acusado. Al menos una de las ratas que formaban parte del estudio, y que en esa fecha fueron manipuladas por el acusado presentaba lesiones en el globo ocular. No resulta probado que dichas lesiones hubieran sido causadas por el acusado en el momento y como consecuencia de haber ejecutado el procedimiento sin la previa anestesia de la rata.
La defensa del acusado Sr. Leandro formuló, en el trámite previsto en el art. 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( en la redacción aplicable a la causa previa a la reforma de la LO 1/25) cuestiones relativas a la legitimación activa de las acusaciones populares personadas en el procedimiento y a la vulneración del derecho a la intimidad del acusado, previsto en el art. 18 de la CE, por la grabación no autorizada de ciertas imágenes realizada por la testigo Dª. Nuria. 1. Cuestiona en primer lugar la defensa del Sr. Leandro la legitimación activa de las acusaciones populares personadas, alegando que no formularon querella y no se les requirió para constituir fianza. Entiende en consecuencia que no debe admitirse como parte a aquellas acusaciones populares y que hacerlo así vulnera el derecho de su cliente a un proceso con todas las garantías.
El ejercicio de la acción popular está previsto en el art. 125 de la CE y art. 101 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por otra parte el art. 761 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el procedimiento abreviado, establece la posibilidad de que el ofendido o perjudicado por el delito pueda mostrarse parte en el procedimiento sin necesidad de formular querella, lo que no se reconoce por tanto a quienes ejerzan la acción popular. Finalmente el art. 280 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establecen la obligación del querellante de prestar fianza para responder de
El procedimiento inició en virtud de denuncia formulada por CRUELTY FREE INTERNATIONAL (CFI). Durante su tramitación formularon querella LA FUNDACIÓN PARA EL ASESORAMIENTO Y ACCIÓN EN DEFENSA DE LOS ANIMALES (FAADA) y FUNDACIÓN BASTA YA DE MALTRATO ANIMAL (BASTA YA), sin que conste que por la Sección de Instrucción se les exigiera la prestación de fianza. No lo hicieron ANIMANATURALIS, PARTIDO ANIMALISTA CONTRA EL MALTRATO ANIMAL (PACMA) y SOS 112 VAGABUNDOS así como tampoco la entidad denunciante. A todas ellas sin embargo se las tuvo por parte en el procedimiento, sin que la defensa formulara objeción. Por auto de 15 de noviembre de 2022 se dio por terminada la instrucción y se confirió a dichas entidades traslado a fin de que formularan acusación, también sin oposición de la defensa. Finalmente, formulados los respectivos escritos de acusación, se acordó en virtud de los mismos la apertura del Juicio Oral por auto de 5 de septiembre de 2023.
Es importante señalar que los hechos delimitados por dichas acusaciones no difieren sustancialmente de los propuestos por el Ministerio Fiscal, si bien es cierto que sí que existen diferencias respecto de la alagación fáctica y de la calificación jurídica, así como de la pretensión penal.
Debemos valorar la cuestión por tanto sobre las referidas premisas. Es cierto que incoado el procedimiento en virtud de denuncia, las acusaciones populares no han formulado querella (con las excepciones expresadas), y aun que en los casos en los que sí lo han hecho no han prestado fianza. Sin embargo, también es cierto que se les ha tenido como parte a lo largo del procedimiento, sin que se haya formulado oposición ni alegado indefensión por la defensa, habiéndose admitido sus escritos de acusación. Nuestra jurisprudencia sostiene que siendo el delito público, como es el caso, una vez iniciado el procedimiento, puedan otros sujetos no ofendidos o perjudicados personares en los términos previstos en el art. 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir sin formular querella, lo que a su vez les excluye de la prestación de fianza, que está asociada a esa forma de personación. Así por todas la STS 323/13 de 23 de abril en la que se razona que
Estos argumentos, unidos al hecho de que la defensa ha conocido y ha procedido en consideración a la alegación fáctica y calificación jurídica propuesta por las referidas acusaciones, excluye la indefensión alegada. La cuestión ha de ser por tanto desestimada.
2. La defensa del acusado Sr. Leandro en el trámite previsto para cuestiones previas, así como la defensa del Sr. Jose Pedro, en trámite de informe, han cuestionado la regularidad constitucional de la prueba documental consistente en tres archivos de video, registrados como video 1 secuencia 6 y videos 71 y 72, aportados por la denunciante CRUELTY FREE INTERNATIONAL y obtenidos por la testigo Dª. Nuria. Se alega que la captación de las referidas imágenes vulneró el derecho a la intimidad de los acusados, consagrado en el art. 18 de la CE, por lo que la prueba, y sus derivadas, deben considerarse nulas conforme al art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Interrogada la testigo respecto del modo en el que se obtuvieron las imágenes, relata que entabló relación laboral con VIVOTECNIA, laboratorio dónde sucedieron los hechos, entre junio o septiembre de 2018 precisamente para conocer el trato que se daba a los animales objeto de experimentación, pero que fue a partir del momento en el que constató lo que a su criterio eran prácticas ilícitas, cuando decidió grabar lo que allí ocurría y que lo hizo a partir de una fecha que no puede precisar, pero al poco de comenzar su relación laboral. Precisa además que usó una cámara que llevaba encima en todo momento y que lo hizo durante su jornada laboral. Estas últimas afirmaciones son compatibles con los videos vistos durante el plenario y que constituye la prueba cuestionada. No se discute que las grabaciones se obtuvieron durante su jornada laboral sin la autorización de la empresa ni de los acusados a quienes grabó. Nuestra doctrina constitucional ha definido reiteradamente el derecho a la intimidad como el que define un "
Podemos concluir por tanto que el derecho a la intimidad no se extiende a todos los ámbitos de actuación de la persona y se extiende a aquellos en los que genere una expectativa razonable de no intromisión.
Con estas premisas podemos afrontar la resolución de la cuestión a partir de la jurisprudencia ya existente, relativa al uso de dispositivos de grabación ocultos. De especial interés es la STS 852/25 de 16 de octubre, citada por las acusaciones, en las que se contempla el supuesto de la captación de imágenes realizadas en un entorno profesional (un colegio) mediante la colocación de una cámara oculta por un compañero de trabajo ante la sospecha de comisión de un ilícito, supuesto de hecho de clara relación con el que nos ocupa. En dicha sentencia se concluyó que la prueba así obtenida no era inválida ni vulneraba los derechos a la intimidad y propia imagen del acusado ( Art. 18.1 y 3 de la CE) . Parte el TS de la premisa que no toda grabación subrepticia es lesiva del derecho a la intimidad y que
Entiendo que estos tres argumentos que sustentan la conclusión del TS de admitir la validez de la prueba obtenida son de aplicación al caso que nos ocupa. Pero es que además, la referida sentencia, se refiere a la colocación de una cámara oculta y la captación de imagen y sonido en ausencia del propio sujeto que graba. En el caso que nos ocupa no fue así, puesto que todo lo grabado por la testigo ocurrió a su presencia.
En este sentido es ya reiterada la jurisprudencia que considera que la grabación de una conversación por quien participa en ella, y su posterior difusión como prueba, no vulnera el derecho a la intimidad del otro interlocutor. Así la STC 12/12 de 30 de enero. Cabe citar además la STS 753/24 de 22 de julio en la que se hace un extenso estudio de la jurisprudencia en relación con la cuestión por cuanto respecto los derechos al secreto de las comunicaciones y a la intimidad y en la que se cita, entre otras, la STS 507/20 de 14 de octubre (caso Gürtel) en la que se dice
1. Parte de los hechos que se atribuyen al acusado no han sido controvertidos. Se asume que el día 27 de junio de 2019 debía hacerse la eutanasia de un conejo identificado por VIVOTECNIA como ID5 en el contexto del estudio B-02484. La identificación del ejemplar y la fecha de realización de la técnica no han sido concretadas por las acusaciones, pero resultan de la documentación aportada por VIVOTECNIA (f 2428 y 2547) y es asumida por los peritos Guardia Civil TIP NUM001 y Dª. Coral a los que se hará posterior referencia. Apoya esta conclusión la testigo Dª. Nuria, autora de la grabación en la que la acusación sustenta su tesis, que sitúa los hechos en el verano de 2019 y asume que fue ella la que rellenó con su nombre de usuario "SPA" la ficha técnica relativa al ejemplar de donde resultan los datos mencionados (f 2547).
Se asume también, como un hecho no controvertido, que la eutanasia del animal exigía que estuviera previamente sedado. Así se desprende del RD 53/13 de 1 de febrero por el que se establecen las normas básicas aplicables para la protección de los animales utilizados en experimentación, en desarrollo de la Ley 32/07 de 7 de noviembre, que concreta en su anexo III el modo de proceder a la eutanasia de los conejos por sobredosis de anestésico, indicando que debe hacerse, en su caso,
Se considera también probado que era necesario mantener al animal inmovilizado en un cepo adecuado para suministrar los fármacos, en especial el pentobarbital, porque produce dolor al ser inyectado. Así lo ha reconoce el propio acusado y lo confirman los peritos Guardia Civil TIP NUM001 y Dª. Coral, D. Leoncio, D. Imanol y D. Cesar, en sus respectivos informes (incorporados al expediente digital) y ratificados y ampliados en el plenario.
Este era también el procedimiento adecuado según la propia VIVOTECNIA, tal como se desprende de la documentación aportada. Consta en efecto la ficha relativa a la intervención (f 2547) en la que se hace constar la administración a las 12:43 de xylacine (0,70 ml) y ketamina (0.98 ml) inyectados por vía intramuscular destinados a sedar al animal y pentobarbital (4 ml) por vía intravenosa que es el anestésico que ha de producir la muerte del ejemplar. Estos datos fueron introducidos en la ficha del procedimiento por la testigo Dª. Nuria, tal como ha manifestado en el plenario.
2. Establecidos estos elementos, las acusaciones no son del todo uniformes a la hora de describir los hechos que habrían de integrar la infracción. Todas alegan que el acusado no sujetó correctamente al animal en el cepo, lo que permitió que saltara. El Ministerio Fiscal sostiene que el conejo no había sido sedado; CFI-ADDA, SOS 112 y FAADA afirman que no lo fue correctamente , BASTA YA formula ambas alternativas mientras que PACMA no menciona la sedación. La cuestión es que la falta de sujeción del animal y la falta o insuficiente sedación, habrían determinado que el conejo saltara intentado escapar, cayendo al suelo.
Respecto del resultado también difieren las acusaciones. El Ministerio Fiscal refiere que quedó tumbado e inmóvil, siendo incapaz de levantarse, pero, pese a que califica el hecho conforme al art. 337.3 del Código Penal, no se refiere a la muerte del animal; CFI refiere que el animal sufrió lesiones graves sin especificar; BASTA YA refiere una
Finalmente CFI atribuye al acusado el haber intentado asfixiar al animal, y Ministerio Fiscal, BASTA YA PACMA SOS 112 le atribuyen el haberle inoculado en anestésico para terminar la eutanasia Por su parte el acusado reconoce que fue a inyectar el anestésico (pentobarbital) al conejo, pero refiere que lo hizo a petición de la testigo Dª. Nuria, que era la encargada del procedimiento y que le dijo que tenía dificultades para encontrar la vena donde debía inyectarse el fármaco. Sostiene que él no era el encargado por tanto de sedar al animal y que obró en la confianza de que lo estuviera correctamente. Reconoce que se equivocó al no cerrar el cepo para sujetar al animal.
3. A partir de estas alegaciones procede determinar por tanto: - Si el cepo estaba correctamente cerrado. - Si el animal había sido sedado o lo había sido correctamente. - A quien correspondía el procedimiento y su control. - Las consecuencias para el animal de la caída, muerte o lesiones. - Quien suministró finalmente el anestésico al animal. - Que el cepo no estaba correctamente cerrado es un hecho reconocido por el acusado. Así resulta también del testimonio de la Sra. Nuria y resulta del visionado de la secuencia de video aportada (Video 1 secuencia 5 que queda unida al expediente digital). El video comienza justo cuando el acusado se dispone a inyectar el anestésico en la oreja del animal y que, estando el cepo abierto, el conejo salta y escapa y cae al suelo.
- Tampoco ha sido en puridad objeto de controversia que el conejo no estuviera correctamente sedado.
Según informan los peritos Guardia Civil TIP NUM001 y Dª. Coral, D. Leoncio, D. Imanol, Lorenza y D. Cesar, la sedación es necesaria, y por eso está reglamentariamente prevista, porque el anestésico (pentobarbital) es muy irritante y al ser inyectado causa dolor, por lo que se exige una previa sedación, que en este caso estaba indicada con xylacine y ketamina. Todos ellos coinciden en concluir que el animal no estaba suficientemente sedado y lo deducen a partir de la evidente reacción al recibir la inyección.
La testigo Sra. Nuria refiere que cree que el acusado sí que sedó al conejo, aunque de sus palabras entendemos que no lo vio, pero que no esperó el tiempo preciso para que la sedación surtiera efecto. Recordemos que fue la propia testigo la que rellenó la ficha del procedimiento (f 2547) en la que se hace constar el suministro la sedación prescrita. Lo sorprendente es que se hizo constar que tanto el sedante como el anestésico se suministraron a la misma hora, lo que la propia testigo refiere que es un error y que procedió a anotarlo así porque era la forma habitual de hacerlo. Esta posibilidad, la de suministrar sedante y anestésico en el mismo momento ha sido descartada por la perito Sra. Coral que en el plenario explica que carece de sentido y que en todo caso por la naturaleza de los productos no puede hacerse en una misma inyección.
Como se ha anticipado el propio acusado reconoce que el conejo no estaba bien sedado y que por eso saltó.
Se asume por tanto como hecho acreditado que el conejo, al menos, no estaba correctamente sedado como era exigible.
- Las manifestaciones del acusado nos conducen a cuestionarnos a quien correspondía la práctica del procedimiento y por tanto su control. La cuestión es relevante puesto que no considerarse acreditada la versión de las acusaciones conforme a la que correspondía al acusado realizar el procedimiento, no le habría correspondido tampoco la de sedarlo.
El acusado nos dice que él estaba atendiendo a otras tareas y que la Sra. Nuria era quien tenía que aplicar la eutanasia al animal. Sostiene que fue ella quien le pidió ayuda porque no podía encontrar la vena y que intervino por este motivo, en la suposición de que el conejo había sido correctamente sedado. Explica que se ve en el video, y la testigo reconoce que es así, que la Sra. Nuria aparece en la imagen con una jeringuilla de anestésico en la mano, lo que reforzaría su versión. Por el contrario la Sra. Nuria afirma que era el acusado el que realizaba el procedimiento, mientras ella se limitaba a introducir en el ordenador los datos confeccionando la ficha a la que se ha hecho mención. También afirma, con cierta confusión, que el procedimiento lo estaban realizando entre los dos, dando a entender que cada uno se ocupaba de determinados animales. Concurren por tanto en este punto versiones contradictorias del acusado y de la testigo comparecida.
Se pone de manifiesto por parte de las acusaciones que el Sr. Leandro declaró en forma distinta en la fase de instrucción. Así lo reconoce el acusado y admite que entonces dijo no reconocerse en el vídeo y no recordar el hecho, precisando que lo hizo por consejo de la que era su defensa. Sin embargo, también en la versión de la testigo existen puntos débiles. En primer lugar en su declaración dice "primero lo sedamos" (min 1:18:xx), lo que pudiera ser un lapsus pero hace referencia a una actuación de ambos. La contradicción de la versión de la testigo aumenta cuando a preguntas de la defensa afirma que el procedimiento lo estaban haciendo entre el acusado y ella y a preguntas del juzgador explica de forma alguno confusa, que lo estaban haciendo entre los dos, que se ayudaban mutuamente (min 1:50:xx), si bien es cierto que finalmente asegura que ese conejo lo tenía que haber sedado el acusado y que era él que tenía que sacrificarlo. En segundo término no es cierto, como pretende, que mientras se realizaba el procedimiento ella estaba en el ordenador (así lo declaró al min 1:19:xx). En vídeo por ella grabado se la puede ver con bata blanca, guantes azules y sujetando con las manos una jeringuilla que contiene pentobarbital. Sabemos que es pentobarbital porque también se ve que es ella finalmente la que inyecta el anestésico al conejo (en contra de lo sostenido por alguna las acusaciones), después de que el acusado lo hubiera recogido del suelo y vuelto a colocar en el cepo. Así lo reconoce también la Sra. Nuria. El hecho de que tuviera en la mano una jeringuilla con anestésico parece corroborar la versión del acusado y no es compatible con la de la testigo que afirma estar en el ordenador. En segundo término, la versión del acusado es compatible con el hecho de que aparezca en la ficha del animal la propia testigo como la persona encargada/responsable del procedimiento, ficha que recordemos incluye el login de quien la compila (en este caso SPA que corresponde a la testigo). No se han aportado los momentos de la grabación previos al instante en el que se produce el incidente, lo que hubiera podido clarificar la controversia y, conviene recordarlo, es la acusación la que tenía la posibilidad de aportar estos momentos de la grabación. A partir de estas consideraciones no considero acreditado que, como sostienen las acusaciones, que el acusado fuera el responsable del procedimiento. No se trata de poner en duda la credibilidad de la testigo por su reconocido compromiso con la causa animalista, ni con el hecho de haber accedido al trabajo en VIVOTECNIA para descubrir posibles irregularidades. Las dudas que se expresan no dependen de la verosimilitud aparente de ambas versiones, sino de su reconstructibilidad a partir de elementos objetivos del hecho como los descritos. - Consecuencias lesivas para el animal. Como hemos visto las acusaciones difieren al tiempo de alegar cuales fueron las consecuencias lesivas para el animal como consecuencia de la caída. Estas diferencias ponen en evidencia la falta de prueba respecto de dichas consecuencias.
Es importante señalar que no se ha practicado al conejo una necropsia. La Perito Sra. Coral refiere que los movimientos del animal son "compatibles" con una lesión de columna que hubiera requerido tratamiento, mientras que el Sr. Imanol concluye que cree que estaba muerto y que no era posible ningún tratamiento. El perito Sr. Jose Pedro considera que sufrió una "lesión grave medular o quedó parapléjico". El Sr. Leoncio no hace en su informe referencia al particular.
Por su parte la testigo Sra. Nuria refiere que cree que después de caer el conejo estaba muerto, aunque no lo puede asegurar, pero consta también que le inyectó pentobarbital, lo que sería razonable solo si pensara que el conejo estaba vivo. Es importante destacar que todas las periciales se han basado solo en la observación del video. En él se puede ver que conejo cae al suelo y también como tras la caida mueve las patas delanteras y las traseras. Se excluye así que muriera en el acto o quedara también en el acto parapléjico.
Por otra parte se ve cómo el acusado le pone la mano en el tórax y en la cara, lo que para algunas acusaciones supuso un intento de ahogarlo y para el perito Sr. Imanol (precisamente propuesto CFI que realiza esta alegación) un intento de tranquilizarlo. Así lo refiere el acusado que sostiene que intento tranquilizar al conejo, lo que parece indicar que no estaba muerto. También la acción de la testigo Sra. Nuria, que procedió a inyectar el anestésico al animal parece indicarlo así. Respecto a las consecuencias lesivas de la caída, entiendo que las periciales que apuntan a una posible lesión medular se basan en meras conjeturas extraídas del visionado de las imágenes aportadas que muestran solo los movimientos del animal durante los instantes que está en el suelo y hasta que el acusado lo recogió. No resultan así de un examen del animal o su cadaver, lo que hubiera dado solidez a su conclusión. Además debe considerarse la posibilidad que el animal sí que hubiera recibido una dosis de sedante, insuficiente quizás o no suministrada con la antelación precisa para el procedimiento, pero que pudiera haber condicionado su reacción al caer, haciéndola distinta a la propia de un conejo en buen estado.
Por consiguiente, tampoco en este punto considero probado el particular alegado por las acusaciones.
Debemos recordar que nuestra jurisprudencia ha hecho ya reiterada referencia al diferente nivel de exigencia que ha de tener la prueba de los hechos alegados por la acusación respecto de los sostenidos por la defensa, exigiéndose respecto de los primeros la exclusión de toda duda razonable, mientras que respecto de los segundos se satisface con la generación de esta duda. Este razonamiento se resume en palabras de la STS 136/22 de 17 de febrero (Pte Hernández García) que concluye
- Finalmente es un hecho reconocido por la testigo Sra. Nuria que fue ella la que finalmente suministró el anestésico al animal. Este detalle es importante puesto que las acusaciones atribuyen esta acción al Sr. Leandro y habría supuesto atribuirle una irregularidad al continuar el procedimiento ya a sabiendas de que el animal no estaba correctamente sedado ni sujeto en el cepo.
TERCERO-.
1. Se atribuye al acusado la realización el 1 de abril de 2019, sobre varias ratas no identificadas, una técnica consistente en la extracción de sangre de la zona retroorbital. La técnica se realiza mediante la introducción de una cánula por el lateral del ojo que ha de llegar a la zona de extracción detrás del globo ocular. Se trata de una técnica que por sí misma puede producir en el animal dolor intenso y lesiones de gravedad, por lo que, conforme al art. 26.3 del RD 53/13 ya citado, se exige la previa anestesia del animal. El protocolo de actuación de Vivotecnia exigía también la anestesia mediante isofluorano o pentobarbital (Dolethal como nombre comercial). Las acusaciones alegan que el Sr. Jose Pedro realizó el procedimiento con un número de animales no determinado, dos o más, sin que estuvieran debidamente anestesiados, lo que, les habría causado dolor y sufrimiento para las acusaciones CFI, BASTA YA Y SOS 112 y, para el Ministerio Fiscal y PACMA, además, habría determinado a los animales a moverse y al acusado a realizar la técnica de una forma inadecuada que, por este motivo, habría producido lesiones graves en los ojos de los roedores.
El acusado ha reconocido que efectivamente realizó el procedimiento en la fecha indicada y que es la persona que aparece en los vídeos aportados como Video 1 secuencia 6 y 71 y 72, vistos en el plenario. Asume también la forma en la que se ha de realizar el procedimiento y la necesidad de que el animal se encuentre anestesiado.
Afirma sin embargo que las ratas lo estaban y que no se les causó lesión en los ojos como consecuencia de la técnica.
2. Dos los las cuestiones que se nos plantean por tanto: - Si las ratas estaban o no anestesiadas, como exige el procedimiento - Si como consecuencia de la falta de anestesia se les produjo lesión típica. - Se considera probado que las ratas no estaban adecuadamente anestesiadas. El término adecuado expresa que, con independencia de que se hubiera suministrado a los animales isofluorano, como sostiene el acusado, lo cierto es que al tiempo de realización del procedimiento, no estaban efectivamente anestesiadas. Esto pudo ocurrir bien porque no se hubiera suministrado en absoluto anestésico, porque se hubiera suministrado en dosis bajas o porque sus efectos hubieran total o parcialmente desaparecido.
Se aporta por la defensa al folio 2579 en la documentación del experimento justificante de entrega del anestésico que hubiera debido proporcionarse a los animales a lo largo del mismo, lo que no acredita sin embargo que se hubiera proporcionado en la forma establecida.
Además de la versión del acusado contamos con el testimonio de la Sra. Nuria, que relata que las ratas se debatían para escapar y que incluso una de ellas mordió al técnico, en un estado incompatible con la anestesia supuestamente proporcionada.
Las acusaciones aportan periciales practicadas a partir de los videos aportados, documentadas en autos y ratificadas en el plenario. Así los peritos Guardia Civil TIP NUM001 y Dª. Coral, Veterinaria, refieren en su informe y amplían en el plenario que las ratas que aparecen en las imágenes no están anestesiadas, lo que deducen de sus reacciones y movimientos; D. Imanol, Veterinario con amplia experiencia en el campo de la investigación con animales, por su parte se pronuncia sobre el hecho de que el procedimiento es doloroso y la necesidad de anestesiar al animal y, que las ratas no estaban anestesiadas, especificando que los movimientos y reacciones que se observan en el video no son compatibles con meras respuestas al dolor de un animal bajo anestesia. El perito D. Leoncio, Veterinario, concluye en el mismo sentido. El perito D. Cesar, Veterinario, describe, a partir de los videos, movimientos de lucha, resistencia y escape que no son meros reflejos, sino movimientos coordinados y dirigidos a zafarse del técnico que los manipulan, incompatibles con la anestesia. La perito Dª. Lorenza, Veterinaria, considera que la rata o no estaba anestesiada o se había pasado el efecto del anestésico.
Por su parte la defensa aporta pericial realizada por D. Teodoro, Veterinario, en la que informa que a partir de las imágenes aportadas no puede concluir que la rata no estuviera anestesiada. En realidad en su estudio (f 41 a 46) argumenta la posibilidad de que los efectos del anestésico hubieran ya pasado o se hubieran visto alterados por el estado del animal que estaba en la última fase del tratamiento. Considera además que haber suministrado más anestésico al animal hubiera podido comprometer su saludo o incluso su vida, debido al estado previo, o el desarrollo del experimento mismo.
Entiendo que el testimonio de la Sra. Nuria y las pericias aportadas por las acusaciones son abrumadoras en el sentido de indicar que el animal no estaba correctamente anestesiado. Este conjunto probatorio es además compatible con el visionado de los videos en los que, aun sin conocimientos técnicos, se puede apreciar como el animal reacciona con movimientos que no son meros reflejos espontáneos a la punción. En este punto la pericia del Sr. Teodoro se presenta como meramente especulativa, haciendo mención a posibles interacciones medicamentosas o alteraciones en el metabolismo del animal que no se han acreditado. Es importante destacar en este punto que el hecho de que el animal no estuviera correctamente anestesiado integra la infracción al art. 26.3 del RD 53/13 que exige la previa anestesia del animal. De ser cierto, como indica el Sr. Teodoro que la anestesia no hubiera producido efectos por las causas que fueran, la exigencia reglamentaria y el mismo protocolo del experimento hubieran exigido o volver a anestesiar al animal, en su caso esperando el tiempo preciso y posponer la extracción. Los riesgos de la anestesia de los que habla el perito son inherentes al procedimiento mismo y se asumen para evitar el sufrimiento del animal tanto en el reglamento citado como en el protocolo del experimento.
- No se considera sin embargo probado que, como consecuencia de la acción del acusado y debido a la falta de sedación de los animales, se produjeran, en la fecha expresada, lesiones a los animales.
Debemos concretar que los que se atribuye al acusado es un maltrato animal causando su muerte o lesiones graves (atr 337.1 y 3 del Código Penal) . Profundizaremos en la cuestión al analizar la calificación de los hechos conforme a la legislación vigente al tiempo de los hechos.
Por otra parte, el sometimiento a animales a procedimientos de experimentación autorizados, solo puede integrar la forma típica de maltrato si se produce una desviación significativa de las exigencias legales o reglamentarias. Es decir, que si alguna de las ratas, estando debidamente anestesiada, hubiera sufrido una lesión que fuera consecuencia propia del procedimiento bien ejecutado, la conducta de quien la hubiera causado no integraría la infracción. Esto es así porque el procedimiento suponía la realización de la punción y, además, era susceptible de causar lesiones en los animales como una complicación no deseada pero inevitable. El uso de anestesia para realizar el procedimiento era necesario para evitar sufrimiento a los animales, pero también para evitar que se movieran, haciendo más fácil la actuación del técnico. Lo contrario supondría un incremento de la probabilidad de causación de lesiones. Es decir, que al moverse el animal, es era más probable que en el procedimiento se produjeran estas lesiones.
Es evidente que alguna de las ratas presentaba inflamación en un ojo. Así lo ha referido la Sra. Nuria en el plenario. Además en el video 71 se ve como la rata manipulada por el acusado presenta en su ojo derecho una evidente inflamación. Por este motivo, o por lo que fuera, el acusado realizó la técnica en el ojo izquierdo. El problema es que en el video no se ve cuándo o quién produjo esa lesión. La Sra. Nuria ha declarado que la rata que presentaba una inflamación en el ojo había sido previamente manipulada ese mismo día por el acusado (min 1:31:xx). Sin embargo, su declaración es insuficiente, puesto que no se aportan datos esenciales como son los de determinar si en ese momento la rata estaba o no anestesiada, cuando se hizo esta intervención (recordemos que la anestesia con gas dura poco tiempo por lo que si se hubiera realizado el procedimiento por la mañana pudo estar entonces anestesiada y haber transcurrido los efectos de la anestesia) y si la testigo estaba presente y si lo estaba porqué no grabó la secuencia.
La perito Sra. Coral, en relación con estos videos refiere que no se puede concluir que al realizar el procedimiento se causaran lesiones al animal aunque después explica que al ser un procedimiento ejecutado de forma inadecuada (sin anestesia) con probabilidad se habrán causado lesiones. En su informe escrito incide en el hecho de que en la documentación del experimento aportado no se hace referencia al padecimiento de lesiones en los ojos por las ratas, aunque precisa que al ser consecuencias propias del procedimiento, puede que no se hiciera constar así. Por tanto no es capaz de determinar con la debida seguridad que el acusado causara a estas ratas y al realizar el procedimiento en la fecha y forma indicados, lesiones.
El perito Sr. Imanol se pronuncia sobre la necesidad de anestesiar al animal para prevenir daños, pero no se refiere a la causación de concretas lesiones a las ratas con las que operó el acusado.
En el mismo sentido Lorenza refiere que en los videos se aprecia que una de las ratas (dos en su informe -1205) presenta lesiones en el ojo al igual que D. Cesar que explica que en uno de los videos se observa que una de las ratas objeto del procedimiento presenta una inflamación en uno de los ojos, por lo que el técnico realiza la punción en el otro. Sin embargo ni uno ni otro pueden informar, como es lógico, cuando y en qué circunstancias se produjo la lesión descrita al animal.
Por consiguiente, dado que las ratas estaban siendo sometidas a repetidas extracciones por el mismo procedimiento, tal y como se documenta al folio 2577 vuelto y ss, realizadas por más técnicos, y que las lesiones son consecuencia posible de la extracción aun realizada mediante previa anestesia, no podemos concluir que las lesiones que se observan en el video y describe la Sra. Nuria hubieren sido causadas por el acusado como consecuencia de la omisión de la anestesia a las ratas que se observan en el video.
De esta manera, y a modo de conclusión, me resulta acreditado que el acusado estaba realizando con las ratas ciertos procedimientos que llevaban implícito un riesgo de causación de lesiones oculares; que ese procedimiento exige la previa anestesia de los animales para evitarles sufrimientos inecesarios y para reducir el riesgo de causación de lesiones; que en concreto el día 1 de abril de 2.019 en almenos dos ratas realizó el procedimiento sin suministrales anestesia; que este modo de proceder aumentó innecesariamente su sufrimiento, con indiferencia del acusado; que no resulta sin embargo probado, con la certeza exigida y fuera de toda duda razonable, que la omisión de anestesia durante procedimiento hubiera determinado que se causaran lesiones a esos concretos animales y fecha.
En el fundamento derecho siguiente analizaré las consecuencias jurídicas de esta conclusión.
Los hechos descritos atribuidos al acusado D. Leandro no son constitutivos de infracción penal.
Los hechos atribuidos al acusado D. Jose Pedro son constitutivos de un delito de MALTRATO ANIMAL previsto en el art. 337.4 del Código Penal en la redacción que resulta de la LO 1/15 de 30 de marzo vigente al tiempo de los hechos.
Como acertadamente han precisado tanto la acusaciones como las defensas, el objeto de este procedimiento no es la experimentación con animales, ni tan siquiera la actuación de la mercantil VIVOTECNIA RESEARCH, S.L., excluida del procedimiento. De esta manera, pese a reconocer la dureza de las imágenes aportada al procedimiento e incluso la personal afectación que me produce su contemplación, no debo como juzgador analizar la bondad o menos de las referidas prácticas, sino limitarme al enjuiciamiento de los dos acusados. Esta es la otra vertiente de la cuestión. Me enfrento a una concreta acusación formulada contra dos personas, trabajadores con la categoría de técnicos, que se enfrentan a una petición de pena que si bien no habría de suponer su ingreso en prisión, sí que pudiera condicionar su futuro laboral. Este análisis ha de efectuarse por tanto con escrupuloso respeto del principio de legalidad en materia penal y de los principios que obligan a la valoración de la prueba conforme a un criterio constitucional.
Nuestra legislación ha experimentado una notable evolución en el ámbito del reconocimiento de los animales como seres sintientes. Desde la reforma introducida en el Código Civil por la Ley 17/21 de 15 de diciembre que modificó los art. 333 e introdujo el art. 333 bis, los animales ya no tienen la consideración de objetos, sino de
El Código Penal también ha experimentado una evolución. En su redacción originaria se contemplaba como falta el maltrato a animales domésticos ( art. 617), introduciéndose a partir de la LO 15/2003 el delito de maltrato animal que, con diferentes modificaciones, ha quedado configurado en la actualidad a partir de la LO 3/23 de 28 de marzo.
En este caso es de aplicación la redacción del Código Penal que resulta de la LO 1/15 de 30 de marzo, que era la que estaba vigente en el año 2019, cuando ocurrieron los hechos. Como se ha hecho referencia, todas las acusaciones califican los hechos atribuidos a ambos acusados conforme al art. 337.1 o 337.1 y 3 del Código Penal, según el caso. Se castiga en los referidos preceptos a quien maltrate injustificadamente a determinados animales causándoles bien la muerte o bien lesiones
El mero maltrato del animal no supone la comisión del delito objeto de acusación, tal como resulta de la jurisprudencia trazada en la materia definida por las SSTS 186/20 de 20 de mayo, 229/12 de 11 de marzo y 40/23 de 26 de enero, entre otras que se plantean la necesidad de reconducir en caso contrario la conducta a la figura del maltrato prevista en el art. 337.4 del Código Penal.
En el caso que nos ocupa, tal como se ha razonado en los dos fundamentos de derecho precedentes, no resulta probado que las acciones de los acusados causaran ni lesiones a los animales ni la muerte en particular del conejo. Es necesario reiterar que por lesiones debemos considerar aquellas que no son inherentes al procedimiento desarrollado reglamentariamente, que por ser un procedimiento autorizado quedaría fuera del tipo de injusto. Se trataría de lesiones, o muerte, consecuencia de los defectos que en la ejecución de los referidos procedimientos atribuyen las acusaciones a los dos técnicos y que no se han probado. Los hechos no son por consiguiente susceptibles de integrar los tipos objeto de acusación.
2. Resta por analizar si se puede encuadrar la conducta de los acusados en la figura residual prevista en el art. 337.4 de del Código Penal que sanciona a los que fuera de los supuestos a que se refieren los apartados anteriores, maltrataren cruelmente a los animales domésticos.
El primer problema al que nos enfrentamos es la heterogeneidad de un delito por el que no se ha formulado acusación. Así nuestra jurisprudencia ha considerado que el tipo introduce el término "cruelmente" que no aparece junto al verbo maltratar en la figura prevista en el art. 337.1. Se considera así que esa referencia a la crueldad del sujeto activo ha de haber sido alegada y que la sanción por un delito que introduzca este elemento de forma sorpresiva, causaría indefensión al acusado. Así la STS 229/22 de 11 de marzo antes citada.
Entiendo sin embargo que en este caso la alegación de la crueldad de los acusados sí que está implícita en la acusación. Atiendo en especial a la acusación formulada por PACMA que calificó los hechos conforme al art. 337.2 del Código Penal al considerar que los acusados obraron con ensañamiento ( apartado b del art. 337.2 del Código Penal) . El ensañamiento supone, por referencia al art. 22.5 del mismo cuerpo legal, un aumento, deliberado e inhumano del sufrimiento causado. Entiendo que al referirse la acusación al ensañamiento, está introduciendo un concepto del todo semejante al "cruelmente" empleado por el tipo. Esta acusación era conocida por la defensa que además ha preguntado expresamente al acusado Sr. Jose Pedro si es capaz de causar daño intencionado a un animal (min 2:38:26), lo que entiendo es una pregunta directamente dirigida a defenderse del particular.
En consecuencia, la acción típica del delito previsto en el artículo 337.4 es maltratar cruelmente a un animal doméstico. El maltrato no solo comprende los ataques violentos, sino todos los comportamientos que, por acción u omisión, sean susceptibles de dañar la salud del animal. El adverbio modal "cruelmente" añade una nota de dureza o perversidad, que según el TS es un "
Entiendo que el acusado actuó cruelmente. El término cruel no debe limitarse al aspecto subjetivo entendiéndolo como una forma de actuar perversa o propia de quien se complace con el sufrimiento ajeno. El término, según la definición de la RAE se refiere también a la inhumanidad e impiedad de quien sin complacerse, es indiferente a este sufrimiento. La acción del acusado, que procedió visiblemente indiferente al estado de las ratas que manipulaba, a realizar la técnica sin anestesia se ajusta al tipo. No llego a la misma conclusión en relación con el acusado Sr. Leandro. En el episodio descrito, a través del video, se comprueba la posibilidad de un error puesto que manipuló al conejo sin comprobar que el cepo estuviera cerrado. Sin embargo, la conducta del acusado después de advertido el error no denota una indiferencia para con el estado del animal y no supone una reiteración de la conducta de la que pueda deducirse la crueldad exigida.
3. En cualquier caso la infracción atribuida al Sr. Jose Pedro está prescrita. El delito contemplado en el art. 337.4 del Código Penal está clasificado en el Código Penal como delito leve, en tanto que castigado con penas de uno a seis meses de multa e inhabilitación de tres meses a un año. La pena de multa abarca el ámbito propio de la sanción menos grave y de la leve ( art. 33.3 j y 4g), mientras que la inhabilitación es claramente una pena leve ( art. 33.4 c). De esta forma la infracción debe considerarse leve, de conformidad con lo dispuesto en el art. 13.4 del Código Penal que estable que
No es necesario recordar que el término para la prescripción de los delitos leves es de un año ( art. 131.1 del Código Penal) y que este término será el correspondiente a al tipo por el que finalmente resulte condenado el acusado. Así es constante la jurisprudencia trazada desde el Acuerdo no Jurisdiccional del TS de 26 de octubre de 2.010, en el que se concluye que:
Situamos el delito en abril de 2019. En todo caso no es dudoso que se cometió antes de que la Sra. Nuria dejara su trabajo en la firma, en enero de 2020. Consta que la denuncia que inicia el procedimiento fue interpuesta el 12 de abril de 2021 y admitida
el 15 de abril siguiente, por lo que en ese momento la infracción ya estaba prescrita. QUINTO-.
Los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, disponen que en las sentencias deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo declararse éstas de oficio, pronunciamiento que es procedente en casos de absolución, ya que en modo alguno cabe imponerlas al acusado absuelto, o imponer su pago al condenado. El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito, por lo que resultando absuelto los acusados, procede declarar de oficio las costas causadas. Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a D. Leandro y D. Jose Pedro de los delitos por los que han sido enjuiciados, con todos los pronunciamientos favorables y expresa declaración de oficio de las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, que deberá interponerse en este Juzgado en el plazo de diez días desde su notificación. Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Antecedentes
Así mismo calificó los hechos atribuidos a D. Jose Pedro, como constitutivos de un delito CONTINUADO de DE MALTRATO ANIMAL previsto y penado en el artículo 337. 1 y 74 del Código Penal, en la redacción vigente al tiempo de los hechos resultante de la LO 1/15 de 30 de marzo solicitando se le imponga la pena de ONCE MESES DE PRISIÓN, accesorias legales, e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales por DOS AÑOS Y SEIS MESES e inhabilitación especial para la tenencia de animales por DOS AÑOS Y SEIS MESES.
Solicita finalmente la imposición del pago de las costas procesales por mitad. 2. La FUNDACIÓN BASTA YA DE MALTRATO ANIMAL (en adelante BASTA YA), calificó los hechos atribuidos al acusado D. Leandro como constitutivos de un delito de MALTRATO ANIMAL previsto en el art. 337 del Código Penal, solicitando que se imponga al acusado Sr Leandro las penas de UN AÑO DE PRISIÓN, accesorias legales, e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales por TRES AÑOS y los atribuidos al Sr. Jose Pedro
constitutivos de un delito CONTINUADO de MALTRATO ANIMAL previsto en el art. 337 y 74 del Código Penal, solicitando la imposición de las penas de UN AÑO DE PRISIÓN, accesorias legales, e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales por TRES AÑOS.
Formula así mismo pretensión civil, no incluida en el ámbito del procedimiento definido por el auto de apertura de juicio oral dictado por la Sección de Instrucción el 5 de septiembre de 2023.
3. La entidad CRUELTY FREE INTERNATIONAL y ASOCIACIÓN DEFENSA DERECHOS ANIMAL (en adelante CFI y ADDA), calificaron los hechos atribuidos al acusado D. Leandro como constitutivos de un delito de MALTRATO ANIMAL previsto en el art. 337 del Código Penal, solicitando que se imponga al acusado Sr Leandro las penas de UN AÑO DE PRISIÓN, accesorias legales, e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales por TRES AÑOS y los atribuidos al Sr. Jose Pedro constitutivos de un delito CONTINUADO de MALTRATO ANIMAL previsto en el art. 337 y 74 del Código Penal, solicitando la imposición de las penas de UN AÑO DE PRISIÓN, accesorias legales, e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales por TRES AÑOS. Formula así mismo pretensión civil, no incluida en el ámbito del procedimiento definido por el auto de apertura de juicio oral dictado por la Sección de Instrucción el 5 de septiembre de 2023.
4. Por la representación de FUNDACIÓN PARA EL ASESORAMIENTO Y ACCIÓN EN DEFENSA DE LOS ANIMALES (en adelante FAADA) y ANIMANATURALIS calificó los hechos atribuidos al acusado Sr. Jose Pedro como constitutivos de un delito continuado de MALTRATO ANIMAL previsto en el art. 337.1 c) del Código Penal y 74 del mismo cuerpo legal, solicitando que se le impongan las penas de UN AÑO DE PRISIÓN, accesorias legales, e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales por TRES AÑOS y los atribuidos al Sr. Leandro como constitutivos de un delito de maltrato animal previsto en el art. 337.1 y 3 del Código Penal, o, subsidiariamente art. 337.1 c) solicitando se le imponga la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, accesorias legales, e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales por TRES AÑOS e inhabilitación especial para la tenencia de animales por CUATRO AÑOS (o subsidiariamente TRES AÑOS).
5. Por el PARTIDO ANIMALISTA CONTRA EL MALTRATO ANIMAL (en adelante PACMA), calificó los hechos atribuidos al acusado Sr. Jose Pedro como constitutivos de dos delitos de MALTRATO ANIMAL previstos y penados en el art. 337.2 del Código Penal, solicitando se imponga al acusado las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales, e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales por SEIS AÑOS y los atribuidos al acusado Sr. Leandro, constitutivos de un delito de maltrato animal previsto en el art. 337.2 del Código Penal, solicitando se le impongan las penas de UN AÑO DE PRISIÓN, accesorias legales, e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales por TRES AÑOS. Subsidiariamente califica los hechos atribuidos al sr. Jose Pedro como constitutivo de un delito continuado previsto en el art. 337.1. a) y 74 del Código Penal solicitando las penas de UN AÑO DE PRISIÓN, accesorias legales, e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales por TRES AÑOS Solicita la condena de los acusados al pago de las costas procesales. Formula así mismo pretensión civil, no incluida en el ámbito del procedimiento definido por el auto de apertura de juicio oral dictado por la Sección de Instrucción el 5 de septiembre de 2023.
6. La entidad SOS 112 VAGABUNDOS (en adelante SOS), calificó los hechos atribuidos calificó los hechos atribuidos al acusado Sr. Jose Pedro como constitutivos de un delito continuado de MALTRATO ANIMAL previsto en el art. 337 del Código Penal y 74 del mismo cuerpo legal, solicitando que se le impongan las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales, e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales por TRES AÑOS y los atribuidos al Sr. Leandro como constitutivos de un delito de maltrato animal previsto en el art. 337 del Código Penal, UN AÑO DE PRISIÓN, accesorias legales, e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales por TRES AÑOS.
Formula así mismo pretensión civil, no incluida en el ámbito del procedimiento definido por el auto de apertura de juicio oral dictado por la Sección de Instrucción el 5 de septiembre de 2023.
1. El día 27 de junio de 2019, el acusado D. Leandro trabajaba como técnico para la mercantil VIVOTECNIA RESEARCH, S.L., centro autorizado para la experimentación con animales, que tiene su sede en la localidad de Tres Cantos (Madrid) En la fecha referida se debía sacrificar al conejo identificado como ID5 del procedimiento B-02484 inyectándole por vía intravenosa una dosis de pentobarbital. Para hacerlo era preceptivo conforme al RD. 53/2013 de 1 de febrero por el que se establecen las normas básicas aplicables para la protección de los animales utilizados en experimentación, proceder a su previa sedación. Además la correcta realización del procedimiento exigía que el animal estuviera sujeto en un cepo. No resulta probado que el acusado fuera el encargado y responsable del procedimiento. Sin embargo, por circunstancias no acreditadas, fue el acusado el que procedió a inyectar el pentobarbital al conejo y, en el momento en el que comenzó a hacerlo, el animal, que no estaba correctamente sedado y que no estaba sujeto en un cepo, saltó de la mesa de trabajo y cayó al suelo haciéndose daño. No resulta probado que, como consecuencia de la caída, el conejo muriera o sufriera lesión. No resulta probado que el acusado supiera que el animal no estaba correctamente sedado, si bien no realizó comprobación alguna para verificar su estado. El acusado sabía que el conejo no estaba correctamente sujeto en el cepo. Finalmente, por tercera persona no enjuiciada, se suministró al animal la dosis de pentobarbital para terminar el procedimiento.
2. El 1 de abril de 2019, el acusado D. Jose Pedro trabajaba en calidad de técnico para VIVOTECNIA RESEARCH, S.L.
El acusado tenía encomendada la extracción de sangre de la zona retro-orbital de varias ratas. La realización de la técnica supone la introducción de una cánula por el lateral del ojo del animal hasta la zona de extracción detrás del globo ocular. Se trata de una técnica que por sí misma puede producir dolor intenso y lesiones de gravedad, por lo que conforme al art. 26.3 del RD 53/13 es preceptiva la previa anestesia del animal, lo que también preveía el protocolo de actuación de Vivotecnia. En la fecha indicada, el acusado procedió a la realización de la técnica con dos o más ratas, sin que estuvieran previa y debidamente anestesiadas, lo que les provocó dolor y que se debatieran intentando zafarse de su manipulación, ante la indiferencia del acusado. Al menos una de las ratas que formaban parte del estudio, y que en esa fecha fueron manipuladas por el acusado presentaba lesiones en el globo ocular. No resulta probado que dichas lesiones hubieran sido causadas por el acusado en el momento y como consecuencia de haber ejecutado el procedimiento sin la previa anestesia de la rata.
La defensa del acusado Sr. Leandro formuló, en el trámite previsto en el art. 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( en la redacción aplicable a la causa previa a la reforma de la LO 1/25) cuestiones relativas a la legitimación activa de las acusaciones populares personadas en el procedimiento y a la vulneración del derecho a la intimidad del acusado, previsto en el art. 18 de la CE, por la grabación no autorizada de ciertas imágenes realizada por la testigo Dª. Nuria. 1. Cuestiona en primer lugar la defensa del Sr. Leandro la legitimación activa de las acusaciones populares personadas, alegando que no formularon querella y no se les requirió para constituir fianza. Entiende en consecuencia que no debe admitirse como parte a aquellas acusaciones populares y que hacerlo así vulnera el derecho de su cliente a un proceso con todas las garantías.
El ejercicio de la acción popular está previsto en el art. 125 de la CE y art. 101 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por otra parte el art. 761 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el procedimiento abreviado, establece la posibilidad de que el ofendido o perjudicado por el delito pueda mostrarse parte en el procedimiento sin necesidad de formular querella, lo que no se reconoce por tanto a quienes ejerzan la acción popular. Finalmente el art. 280 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establecen la obligación del querellante de prestar fianza para responder de
El procedimiento inició en virtud de denuncia formulada por CRUELTY FREE INTERNATIONAL (CFI). Durante su tramitación formularon querella LA FUNDACIÓN PARA EL ASESORAMIENTO Y ACCIÓN EN DEFENSA DE LOS ANIMALES (FAADA) y FUNDACIÓN BASTA YA DE MALTRATO ANIMAL (BASTA YA), sin que conste que por la Sección de Instrucción se les exigiera la prestación de fianza. No lo hicieron ANIMANATURALIS, PARTIDO ANIMALISTA CONTRA EL MALTRATO ANIMAL (PACMA) y SOS 112 VAGABUNDOS así como tampoco la entidad denunciante. A todas ellas sin embargo se las tuvo por parte en el procedimiento, sin que la defensa formulara objeción. Por auto de 15 de noviembre de 2022 se dio por terminada la instrucción y se confirió a dichas entidades traslado a fin de que formularan acusación, también sin oposición de la defensa. Finalmente, formulados los respectivos escritos de acusación, se acordó en virtud de los mismos la apertura del Juicio Oral por auto de 5 de septiembre de 2023.
Es importante señalar que los hechos delimitados por dichas acusaciones no difieren sustancialmente de los propuestos por el Ministerio Fiscal, si bien es cierto que sí que existen diferencias respecto de la alagación fáctica y de la calificación jurídica, así como de la pretensión penal.
Debemos valorar la cuestión por tanto sobre las referidas premisas. Es cierto que incoado el procedimiento en virtud de denuncia, las acusaciones populares no han formulado querella (con las excepciones expresadas), y aun que en los casos en los que sí lo han hecho no han prestado fianza. Sin embargo, también es cierto que se les ha tenido como parte a lo largo del procedimiento, sin que se haya formulado oposición ni alegado indefensión por la defensa, habiéndose admitido sus escritos de acusación. Nuestra jurisprudencia sostiene que siendo el delito público, como es el caso, una vez iniciado el procedimiento, puedan otros sujetos no ofendidos o perjudicados personares en los términos previstos en el art. 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir sin formular querella, lo que a su vez les excluye de la prestación de fianza, que está asociada a esa forma de personación. Así por todas la STS 323/13 de 23 de abril en la que se razona que
Estos argumentos, unidos al hecho de que la defensa ha conocido y ha procedido en consideración a la alegación fáctica y calificación jurídica propuesta por las referidas acusaciones, excluye la indefensión alegada. La cuestión ha de ser por tanto desestimada.
2. La defensa del acusado Sr. Leandro en el trámite previsto para cuestiones previas, así como la defensa del Sr. Jose Pedro, en trámite de informe, han cuestionado la regularidad constitucional de la prueba documental consistente en tres archivos de video, registrados como video 1 secuencia 6 y videos 71 y 72, aportados por la denunciante CRUELTY FREE INTERNATIONAL y obtenidos por la testigo Dª. Nuria. Se alega que la captación de las referidas imágenes vulneró el derecho a la intimidad de los acusados, consagrado en el art. 18 de la CE, por lo que la prueba, y sus derivadas, deben considerarse nulas conforme al art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Interrogada la testigo respecto del modo en el que se obtuvieron las imágenes, relata que entabló relación laboral con VIVOTECNIA, laboratorio dónde sucedieron los hechos, entre junio o septiembre de 2018 precisamente para conocer el trato que se daba a los animales objeto de experimentación, pero que fue a partir del momento en el que constató lo que a su criterio eran prácticas ilícitas, cuando decidió grabar lo que allí ocurría y que lo hizo a partir de una fecha que no puede precisar, pero al poco de comenzar su relación laboral. Precisa además que usó una cámara que llevaba encima en todo momento y que lo hizo durante su jornada laboral. Estas últimas afirmaciones son compatibles con los videos vistos durante el plenario y que constituye la prueba cuestionada. No se discute que las grabaciones se obtuvieron durante su jornada laboral sin la autorización de la empresa ni de los acusados a quienes grabó. Nuestra doctrina constitucional ha definido reiteradamente el derecho a la intimidad como el que define un "
Podemos concluir por tanto que el derecho a la intimidad no se extiende a todos los ámbitos de actuación de la persona y se extiende a aquellos en los que genere una expectativa razonable de no intromisión.
Con estas premisas podemos afrontar la resolución de la cuestión a partir de la jurisprudencia ya existente, relativa al uso de dispositivos de grabación ocultos. De especial interés es la STS 852/25 de 16 de octubre, citada por las acusaciones, en las que se contempla el supuesto de la captación de imágenes realizadas en un entorno profesional (un colegio) mediante la colocación de una cámara oculta por un compañero de trabajo ante la sospecha de comisión de un ilícito, supuesto de hecho de clara relación con el que nos ocupa. En dicha sentencia se concluyó que la prueba así obtenida no era inválida ni vulneraba los derechos a la intimidad y propia imagen del acusado ( Art. 18.1 y 3 de la CE) . Parte el TS de la premisa que no toda grabación subrepticia es lesiva del derecho a la intimidad y que
Entiendo que estos tres argumentos que sustentan la conclusión del TS de admitir la validez de la prueba obtenida son de aplicación al caso que nos ocupa. Pero es que además, la referida sentencia, se refiere a la colocación de una cámara oculta y la captación de imagen y sonido en ausencia del propio sujeto que graba. En el caso que nos ocupa no fue así, puesto que todo lo grabado por la testigo ocurrió a su presencia.
En este sentido es ya reiterada la jurisprudencia que considera que la grabación de una conversación por quien participa en ella, y su posterior difusión como prueba, no vulnera el derecho a la intimidad del otro interlocutor. Así la STC 12/12 de 30 de enero. Cabe citar además la STS 753/24 de 22 de julio en la que se hace un extenso estudio de la jurisprudencia en relación con la cuestión por cuanto respecto los derechos al secreto de las comunicaciones y a la intimidad y en la que se cita, entre otras, la STS 507/20 de 14 de octubre (caso Gürtel) en la que se dice
1. Parte de los hechos que se atribuyen al acusado no han sido controvertidos. Se asume que el día 27 de junio de 2019 debía hacerse la eutanasia de un conejo identificado por VIVOTECNIA como ID5 en el contexto del estudio B-02484. La identificación del ejemplar y la fecha de realización de la técnica no han sido concretadas por las acusaciones, pero resultan de la documentación aportada por VIVOTECNIA (f 2428 y 2547) y es asumida por los peritos Guardia Civil TIP NUM001 y Dª. Coral a los que se hará posterior referencia. Apoya esta conclusión la testigo Dª. Nuria, autora de la grabación en la que la acusación sustenta su tesis, que sitúa los hechos en el verano de 2019 y asume que fue ella la que rellenó con su nombre de usuario "SPA" la ficha técnica relativa al ejemplar de donde resultan los datos mencionados (f 2547).
Se asume también, como un hecho no controvertido, que la eutanasia del animal exigía que estuviera previamente sedado. Así se desprende del RD 53/13 de 1 de febrero por el que se establecen las normas básicas aplicables para la protección de los animales utilizados en experimentación, en desarrollo de la Ley 32/07 de 7 de noviembre, que concreta en su anexo III el modo de proceder a la eutanasia de los conejos por sobredosis de anestésico, indicando que debe hacerse, en su caso,
Se considera también probado que era necesario mantener al animal inmovilizado en un cepo adecuado para suministrar los fármacos, en especial el pentobarbital, porque produce dolor al ser inyectado. Así lo ha reconoce el propio acusado y lo confirman los peritos Guardia Civil TIP NUM001 y Dª. Coral, D. Leoncio, D. Imanol y D. Cesar, en sus respectivos informes (incorporados al expediente digital) y ratificados y ampliados en el plenario.
Este era también el procedimiento adecuado según la propia VIVOTECNIA, tal como se desprende de la documentación aportada. Consta en efecto la ficha relativa a la intervención (f 2547) en la que se hace constar la administración a las 12:43 de xylacine (0,70 ml) y ketamina (0.98 ml) inyectados por vía intramuscular destinados a sedar al animal y pentobarbital (4 ml) por vía intravenosa que es el anestésico que ha de producir la muerte del ejemplar. Estos datos fueron introducidos en la ficha del procedimiento por la testigo Dª. Nuria, tal como ha manifestado en el plenario.
2. Establecidos estos elementos, las acusaciones no son del todo uniformes a la hora de describir los hechos que habrían de integrar la infracción. Todas alegan que el acusado no sujetó correctamente al animal en el cepo, lo que permitió que saltara. El Ministerio Fiscal sostiene que el conejo no había sido sedado; CFI-ADDA, SOS 112 y FAADA afirman que no lo fue correctamente , BASTA YA formula ambas alternativas mientras que PACMA no menciona la sedación. La cuestión es que la falta de sujeción del animal y la falta o insuficiente sedación, habrían determinado que el conejo saltara intentado escapar, cayendo al suelo.
Respecto del resultado también difieren las acusaciones. El Ministerio Fiscal refiere que quedó tumbado e inmóvil, siendo incapaz de levantarse, pero, pese a que califica el hecho conforme al art. 337.3 del Código Penal, no se refiere a la muerte del animal; CFI refiere que el animal sufrió lesiones graves sin especificar; BASTA YA refiere una
Finalmente CFI atribuye al acusado el haber intentado asfixiar al animal, y Ministerio Fiscal, BASTA YA PACMA SOS 112 le atribuyen el haberle inoculado en anestésico para terminar la eutanasia Por su parte el acusado reconoce que fue a inyectar el anestésico (pentobarbital) al conejo, pero refiere que lo hizo a petición de la testigo Dª. Nuria, que era la encargada del procedimiento y que le dijo que tenía dificultades para encontrar la vena donde debía inyectarse el fármaco. Sostiene que él no era el encargado por tanto de sedar al animal y que obró en la confianza de que lo estuviera correctamente. Reconoce que se equivocó al no cerrar el cepo para sujetar al animal.
3. A partir de estas alegaciones procede determinar por tanto: - Si el cepo estaba correctamente cerrado. - Si el animal había sido sedado o lo había sido correctamente. - A quien correspondía el procedimiento y su control. - Las consecuencias para el animal de la caída, muerte o lesiones. - Quien suministró finalmente el anestésico al animal. - Que el cepo no estaba correctamente cerrado es un hecho reconocido por el acusado. Así resulta también del testimonio de la Sra. Nuria y resulta del visionado de la secuencia de video aportada (Video 1 secuencia 5 que queda unida al expediente digital). El video comienza justo cuando el acusado se dispone a inyectar el anestésico en la oreja del animal y que, estando el cepo abierto, el conejo salta y escapa y cae al suelo.
- Tampoco ha sido en puridad objeto de controversia que el conejo no estuviera correctamente sedado.
Según informan los peritos Guardia Civil TIP NUM001 y Dª. Coral, D. Leoncio, D. Imanol, Lorenza y D. Cesar, la sedación es necesaria, y por eso está reglamentariamente prevista, porque el anestésico (pentobarbital) es muy irritante y al ser inyectado causa dolor, por lo que se exige una previa sedación, que en este caso estaba indicada con xylacine y ketamina. Todos ellos coinciden en concluir que el animal no estaba suficientemente sedado y lo deducen a partir de la evidente reacción al recibir la inyección.
La testigo Sra. Nuria refiere que cree que el acusado sí que sedó al conejo, aunque de sus palabras entendemos que no lo vio, pero que no esperó el tiempo preciso para que la sedación surtiera efecto. Recordemos que fue la propia testigo la que rellenó la ficha del procedimiento (f 2547) en la que se hace constar el suministro la sedación prescrita. Lo sorprendente es que se hizo constar que tanto el sedante como el anestésico se suministraron a la misma hora, lo que la propia testigo refiere que es un error y que procedió a anotarlo así porque era la forma habitual de hacerlo. Esta posibilidad, la de suministrar sedante y anestésico en el mismo momento ha sido descartada por la perito Sra. Coral que en el plenario explica que carece de sentido y que en todo caso por la naturaleza de los productos no puede hacerse en una misma inyección.
Como se ha anticipado el propio acusado reconoce que el conejo no estaba bien sedado y que por eso saltó.
Se asume por tanto como hecho acreditado que el conejo, al menos, no estaba correctamente sedado como era exigible.
- Las manifestaciones del acusado nos conducen a cuestionarnos a quien correspondía la práctica del procedimiento y por tanto su control. La cuestión es relevante puesto que no considerarse acreditada la versión de las acusaciones conforme a la que correspondía al acusado realizar el procedimiento, no le habría correspondido tampoco la de sedarlo.
El acusado nos dice que él estaba atendiendo a otras tareas y que la Sra. Nuria era quien tenía que aplicar la eutanasia al animal. Sostiene que fue ella quien le pidió ayuda porque no podía encontrar la vena y que intervino por este motivo, en la suposición de que el conejo había sido correctamente sedado. Explica que se ve en el video, y la testigo reconoce que es así, que la Sra. Nuria aparece en la imagen con una jeringuilla de anestésico en la mano, lo que reforzaría su versión. Por el contrario la Sra. Nuria afirma que era el acusado el que realizaba el procedimiento, mientras ella se limitaba a introducir en el ordenador los datos confeccionando la ficha a la que se ha hecho mención. También afirma, con cierta confusión, que el procedimiento lo estaban realizando entre los dos, dando a entender que cada uno se ocupaba de determinados animales. Concurren por tanto en este punto versiones contradictorias del acusado y de la testigo comparecida.
Se pone de manifiesto por parte de las acusaciones que el Sr. Leandro declaró en forma distinta en la fase de instrucción. Así lo reconoce el acusado y admite que entonces dijo no reconocerse en el vídeo y no recordar el hecho, precisando que lo hizo por consejo de la que era su defensa. Sin embargo, también en la versión de la testigo existen puntos débiles. En primer lugar en su declaración dice "primero lo sedamos" (min 1:18:xx), lo que pudiera ser un lapsus pero hace referencia a una actuación de ambos. La contradicción de la versión de la testigo aumenta cuando a preguntas de la defensa afirma que el procedimiento lo estaban haciendo entre el acusado y ella y a preguntas del juzgador explica de forma alguno confusa, que lo estaban haciendo entre los dos, que se ayudaban mutuamente (min 1:50:xx), si bien es cierto que finalmente asegura que ese conejo lo tenía que haber sedado el acusado y que era él que tenía que sacrificarlo. En segundo término no es cierto, como pretende, que mientras se realizaba el procedimiento ella estaba en el ordenador (así lo declaró al min 1:19:xx). En vídeo por ella grabado se la puede ver con bata blanca, guantes azules y sujetando con las manos una jeringuilla que contiene pentobarbital. Sabemos que es pentobarbital porque también se ve que es ella finalmente la que inyecta el anestésico al conejo (en contra de lo sostenido por alguna las acusaciones), después de que el acusado lo hubiera recogido del suelo y vuelto a colocar en el cepo. Así lo reconoce también la Sra. Nuria. El hecho de que tuviera en la mano una jeringuilla con anestésico parece corroborar la versión del acusado y no es compatible con la de la testigo que afirma estar en el ordenador. En segundo término, la versión del acusado es compatible con el hecho de que aparezca en la ficha del animal la propia testigo como la persona encargada/responsable del procedimiento, ficha que recordemos incluye el login de quien la compila (en este caso SPA que corresponde a la testigo). No se han aportado los momentos de la grabación previos al instante en el que se produce el incidente, lo que hubiera podido clarificar la controversia y, conviene recordarlo, es la acusación la que tenía la posibilidad de aportar estos momentos de la grabación. A partir de estas consideraciones no considero acreditado que, como sostienen las acusaciones, que el acusado fuera el responsable del procedimiento. No se trata de poner en duda la credibilidad de la testigo por su reconocido compromiso con la causa animalista, ni con el hecho de haber accedido al trabajo en VIVOTECNIA para descubrir posibles irregularidades. Las dudas que se expresan no dependen de la verosimilitud aparente de ambas versiones, sino de su reconstructibilidad a partir de elementos objetivos del hecho como los descritos. - Consecuencias lesivas para el animal. Como hemos visto las acusaciones difieren al tiempo de alegar cuales fueron las consecuencias lesivas para el animal como consecuencia de la caída. Estas diferencias ponen en evidencia la falta de prueba respecto de dichas consecuencias.
Es importante señalar que no se ha practicado al conejo una necropsia. La Perito Sra. Coral refiere que los movimientos del animal son "compatibles" con una lesión de columna que hubiera requerido tratamiento, mientras que el Sr. Imanol concluye que cree que estaba muerto y que no era posible ningún tratamiento. El perito Sr. Jose Pedro considera que sufrió una "lesión grave medular o quedó parapléjico". El Sr. Leoncio no hace en su informe referencia al particular.
Por su parte la testigo Sra. Nuria refiere que cree que después de caer el conejo estaba muerto, aunque no lo puede asegurar, pero consta también que le inyectó pentobarbital, lo que sería razonable solo si pensara que el conejo estaba vivo. Es importante destacar que todas las periciales se han basado solo en la observación del video. En él se puede ver que conejo cae al suelo y también como tras la caida mueve las patas delanteras y las traseras. Se excluye así que muriera en el acto o quedara también en el acto parapléjico.
Por otra parte se ve cómo el acusado le pone la mano en el tórax y en la cara, lo que para algunas acusaciones supuso un intento de ahogarlo y para el perito Sr. Imanol (precisamente propuesto CFI que realiza esta alegación) un intento de tranquilizarlo. Así lo refiere el acusado que sostiene que intento tranquilizar al conejo, lo que parece indicar que no estaba muerto. También la acción de la testigo Sra. Nuria, que procedió a inyectar el anestésico al animal parece indicarlo así. Respecto a las consecuencias lesivas de la caída, entiendo que las periciales que apuntan a una posible lesión medular se basan en meras conjeturas extraídas del visionado de las imágenes aportadas que muestran solo los movimientos del animal durante los instantes que está en el suelo y hasta que el acusado lo recogió. No resultan así de un examen del animal o su cadaver, lo que hubiera dado solidez a su conclusión. Además debe considerarse la posibilidad que el animal sí que hubiera recibido una dosis de sedante, insuficiente quizás o no suministrada con la antelación precisa para el procedimiento, pero que pudiera haber condicionado su reacción al caer, haciéndola distinta a la propia de un conejo en buen estado.
Por consiguiente, tampoco en este punto considero probado el particular alegado por las acusaciones.
Debemos recordar que nuestra jurisprudencia ha hecho ya reiterada referencia al diferente nivel de exigencia que ha de tener la prueba de los hechos alegados por la acusación respecto de los sostenidos por la defensa, exigiéndose respecto de los primeros la exclusión de toda duda razonable, mientras que respecto de los segundos se satisface con la generación de esta duda. Este razonamiento se resume en palabras de la STS 136/22 de 17 de febrero (Pte Hernández García) que concluye
- Finalmente es un hecho reconocido por la testigo Sra. Nuria que fue ella la que finalmente suministró el anestésico al animal. Este detalle es importante puesto que las acusaciones atribuyen esta acción al Sr. Leandro y habría supuesto atribuirle una irregularidad al continuar el procedimiento ya a sabiendas de que el animal no estaba correctamente sedado ni sujeto en el cepo.
TERCERO-.
1. Se atribuye al acusado la realización el 1 de abril de 2019, sobre varias ratas no identificadas, una técnica consistente en la extracción de sangre de la zona retroorbital. La técnica se realiza mediante la introducción de una cánula por el lateral del ojo que ha de llegar a la zona de extracción detrás del globo ocular. Se trata de una técnica que por sí misma puede producir en el animal dolor intenso y lesiones de gravedad, por lo que, conforme al art. 26.3 del RD 53/13 ya citado, se exige la previa anestesia del animal. El protocolo de actuación de Vivotecnia exigía también la anestesia mediante isofluorano o pentobarbital (Dolethal como nombre comercial). Las acusaciones alegan que el Sr. Jose Pedro realizó el procedimiento con un número de animales no determinado, dos o más, sin que estuvieran debidamente anestesiados, lo que, les habría causado dolor y sufrimiento para las acusaciones CFI, BASTA YA Y SOS 112 y, para el Ministerio Fiscal y PACMA, además, habría determinado a los animales a moverse y al acusado a realizar la técnica de una forma inadecuada que, por este motivo, habría producido lesiones graves en los ojos de los roedores.
El acusado ha reconocido que efectivamente realizó el procedimiento en la fecha indicada y que es la persona que aparece en los vídeos aportados como Video 1 secuencia 6 y 71 y 72, vistos en el plenario. Asume también la forma en la que se ha de realizar el procedimiento y la necesidad de que el animal se encuentre anestesiado.
Afirma sin embargo que las ratas lo estaban y que no se les causó lesión en los ojos como consecuencia de la técnica.
2. Dos los las cuestiones que se nos plantean por tanto: - Si las ratas estaban o no anestesiadas, como exige el procedimiento - Si como consecuencia de la falta de anestesia se les produjo lesión típica. - Se considera probado que las ratas no estaban adecuadamente anestesiadas. El término adecuado expresa que, con independencia de que se hubiera suministrado a los animales isofluorano, como sostiene el acusado, lo cierto es que al tiempo de realización del procedimiento, no estaban efectivamente anestesiadas. Esto pudo ocurrir bien porque no se hubiera suministrado en absoluto anestésico, porque se hubiera suministrado en dosis bajas o porque sus efectos hubieran total o parcialmente desaparecido.
Se aporta por la defensa al folio 2579 en la documentación del experimento justificante de entrega del anestésico que hubiera debido proporcionarse a los animales a lo largo del mismo, lo que no acredita sin embargo que se hubiera proporcionado en la forma establecida.
Además de la versión del acusado contamos con el testimonio de la Sra. Nuria, que relata que las ratas se debatían para escapar y que incluso una de ellas mordió al técnico, en un estado incompatible con la anestesia supuestamente proporcionada.
Las acusaciones aportan periciales practicadas a partir de los videos aportados, documentadas en autos y ratificadas en el plenario. Así los peritos Guardia Civil TIP NUM001 y Dª. Coral, Veterinaria, refieren en su informe y amplían en el plenario que las ratas que aparecen en las imágenes no están anestesiadas, lo que deducen de sus reacciones y movimientos; D. Imanol, Veterinario con amplia experiencia en el campo de la investigación con animales, por su parte se pronuncia sobre el hecho de que el procedimiento es doloroso y la necesidad de anestesiar al animal y, que las ratas no estaban anestesiadas, especificando que los movimientos y reacciones que se observan en el video no son compatibles con meras respuestas al dolor de un animal bajo anestesia. El perito D. Leoncio, Veterinario, concluye en el mismo sentido. El perito D. Cesar, Veterinario, describe, a partir de los videos, movimientos de lucha, resistencia y escape que no son meros reflejos, sino movimientos coordinados y dirigidos a zafarse del técnico que los manipulan, incompatibles con la anestesia. La perito Dª. Lorenza, Veterinaria, considera que la rata o no estaba anestesiada o se había pasado el efecto del anestésico.
Por su parte la defensa aporta pericial realizada por D. Teodoro, Veterinario, en la que informa que a partir de las imágenes aportadas no puede concluir que la rata no estuviera anestesiada. En realidad en su estudio (f 41 a 46) argumenta la posibilidad de que los efectos del anestésico hubieran ya pasado o se hubieran visto alterados por el estado del animal que estaba en la última fase del tratamiento. Considera además que haber suministrado más anestésico al animal hubiera podido comprometer su saludo o incluso su vida, debido al estado previo, o el desarrollo del experimento mismo.
Entiendo que el testimonio de la Sra. Nuria y las pericias aportadas por las acusaciones son abrumadoras en el sentido de indicar que el animal no estaba correctamente anestesiado. Este conjunto probatorio es además compatible con el visionado de los videos en los que, aun sin conocimientos técnicos, se puede apreciar como el animal reacciona con movimientos que no son meros reflejos espontáneos a la punción. En este punto la pericia del Sr. Teodoro se presenta como meramente especulativa, haciendo mención a posibles interacciones medicamentosas o alteraciones en el metabolismo del animal que no se han acreditado. Es importante destacar en este punto que el hecho de que el animal no estuviera correctamente anestesiado integra la infracción al art. 26.3 del RD 53/13 que exige la previa anestesia del animal. De ser cierto, como indica el Sr. Teodoro que la anestesia no hubiera producido efectos por las causas que fueran, la exigencia reglamentaria y el mismo protocolo del experimento hubieran exigido o volver a anestesiar al animal, en su caso esperando el tiempo preciso y posponer la extracción. Los riesgos de la anestesia de los que habla el perito son inherentes al procedimiento mismo y se asumen para evitar el sufrimiento del animal tanto en el reglamento citado como en el protocolo del experimento.
- No se considera sin embargo probado que, como consecuencia de la acción del acusado y debido a la falta de sedación de los animales, se produjeran, en la fecha expresada, lesiones a los animales.
Debemos concretar que los que se atribuye al acusado es un maltrato animal causando su muerte o lesiones graves (atr 337.1 y 3 del Código Penal) . Profundizaremos en la cuestión al analizar la calificación de los hechos conforme a la legislación vigente al tiempo de los hechos.
Por otra parte, el sometimiento a animales a procedimientos de experimentación autorizados, solo puede integrar la forma típica de maltrato si se produce una desviación significativa de las exigencias legales o reglamentarias. Es decir, que si alguna de las ratas, estando debidamente anestesiada, hubiera sufrido una lesión que fuera consecuencia propia del procedimiento bien ejecutado, la conducta de quien la hubiera causado no integraría la infracción. Esto es así porque el procedimiento suponía la realización de la punción y, además, era susceptible de causar lesiones en los animales como una complicación no deseada pero inevitable. El uso de anestesia para realizar el procedimiento era necesario para evitar sufrimiento a los animales, pero también para evitar que se movieran, haciendo más fácil la actuación del técnico. Lo contrario supondría un incremento de la probabilidad de causación de lesiones. Es decir, que al moverse el animal, es era más probable que en el procedimiento se produjeran estas lesiones.
Es evidente que alguna de las ratas presentaba inflamación en un ojo. Así lo ha referido la Sra. Nuria en el plenario. Además en el video 71 se ve como la rata manipulada por el acusado presenta en su ojo derecho una evidente inflamación. Por este motivo, o por lo que fuera, el acusado realizó la técnica en el ojo izquierdo. El problema es que en el video no se ve cuándo o quién produjo esa lesión. La Sra. Nuria ha declarado que la rata que presentaba una inflamación en el ojo había sido previamente manipulada ese mismo día por el acusado (min 1:31:xx). Sin embargo, su declaración es insuficiente, puesto que no se aportan datos esenciales como son los de determinar si en ese momento la rata estaba o no anestesiada, cuando se hizo esta intervención (recordemos que la anestesia con gas dura poco tiempo por lo que si se hubiera realizado el procedimiento por la mañana pudo estar entonces anestesiada y haber transcurrido los efectos de la anestesia) y si la testigo estaba presente y si lo estaba porqué no grabó la secuencia.
La perito Sra. Coral, en relación con estos videos refiere que no se puede concluir que al realizar el procedimiento se causaran lesiones al animal aunque después explica que al ser un procedimiento ejecutado de forma inadecuada (sin anestesia) con probabilidad se habrán causado lesiones. En su informe escrito incide en el hecho de que en la documentación del experimento aportado no se hace referencia al padecimiento de lesiones en los ojos por las ratas, aunque precisa que al ser consecuencias propias del procedimiento, puede que no se hiciera constar así. Por tanto no es capaz de determinar con la debida seguridad que el acusado causara a estas ratas y al realizar el procedimiento en la fecha y forma indicados, lesiones.
El perito Sr. Imanol se pronuncia sobre la necesidad de anestesiar al animal para prevenir daños, pero no se refiere a la causación de concretas lesiones a las ratas con las que operó el acusado.
En el mismo sentido Lorenza refiere que en los videos se aprecia que una de las ratas (dos en su informe -1205) presenta lesiones en el ojo al igual que D. Cesar que explica que en uno de los videos se observa que una de las ratas objeto del procedimiento presenta una inflamación en uno de los ojos, por lo que el técnico realiza la punción en el otro. Sin embargo ni uno ni otro pueden informar, como es lógico, cuando y en qué circunstancias se produjo la lesión descrita al animal.
Por consiguiente, dado que las ratas estaban siendo sometidas a repetidas extracciones por el mismo procedimiento, tal y como se documenta al folio 2577 vuelto y ss, realizadas por más técnicos, y que las lesiones son consecuencia posible de la extracción aun realizada mediante previa anestesia, no podemos concluir que las lesiones que se observan en el video y describe la Sra. Nuria hubieren sido causadas por el acusado como consecuencia de la omisión de la anestesia a las ratas que se observan en el video.
De esta manera, y a modo de conclusión, me resulta acreditado que el acusado estaba realizando con las ratas ciertos procedimientos que llevaban implícito un riesgo de causación de lesiones oculares; que ese procedimiento exige la previa anestesia de los animales para evitarles sufrimientos inecesarios y para reducir el riesgo de causación de lesiones; que en concreto el día 1 de abril de 2.019 en almenos dos ratas realizó el procedimiento sin suministrales anestesia; que este modo de proceder aumentó innecesariamente su sufrimiento, con indiferencia del acusado; que no resulta sin embargo probado, con la certeza exigida y fuera de toda duda razonable, que la omisión de anestesia durante procedimiento hubiera determinado que se causaran lesiones a esos concretos animales y fecha.
En el fundamento derecho siguiente analizaré las consecuencias jurídicas de esta conclusión.
Los hechos descritos atribuidos al acusado D. Leandro no son constitutivos de infracción penal.
Los hechos atribuidos al acusado D. Jose Pedro son constitutivos de un delito de MALTRATO ANIMAL previsto en el art. 337.4 del Código Penal en la redacción que resulta de la LO 1/15 de 30 de marzo vigente al tiempo de los hechos.
Como acertadamente han precisado tanto la acusaciones como las defensas, el objeto de este procedimiento no es la experimentación con animales, ni tan siquiera la actuación de la mercantil VIVOTECNIA RESEARCH, S.L., excluida del procedimiento. De esta manera, pese a reconocer la dureza de las imágenes aportada al procedimiento e incluso la personal afectación que me produce su contemplación, no debo como juzgador analizar la bondad o menos de las referidas prácticas, sino limitarme al enjuiciamiento de los dos acusados. Esta es la otra vertiente de la cuestión. Me enfrento a una concreta acusación formulada contra dos personas, trabajadores con la categoría de técnicos, que se enfrentan a una petición de pena que si bien no habría de suponer su ingreso en prisión, sí que pudiera condicionar su futuro laboral. Este análisis ha de efectuarse por tanto con escrupuloso respeto del principio de legalidad en materia penal y de los principios que obligan a la valoración de la prueba conforme a un criterio constitucional.
Nuestra legislación ha experimentado una notable evolución en el ámbito del reconocimiento de los animales como seres sintientes. Desde la reforma introducida en el Código Civil por la Ley 17/21 de 15 de diciembre que modificó los art. 333 e introdujo el art. 333 bis, los animales ya no tienen la consideración de objetos, sino de
El Código Penal también ha experimentado una evolución. En su redacción originaria se contemplaba como falta el maltrato a animales domésticos ( art. 617), introduciéndose a partir de la LO 15/2003 el delito de maltrato animal que, con diferentes modificaciones, ha quedado configurado en la actualidad a partir de la LO 3/23 de 28 de marzo.
En este caso es de aplicación la redacción del Código Penal que resulta de la LO 1/15 de 30 de marzo, que era la que estaba vigente en el año 2019, cuando ocurrieron los hechos. Como se ha hecho referencia, todas las acusaciones califican los hechos atribuidos a ambos acusados conforme al art. 337.1 o 337.1 y 3 del Código Penal, según el caso. Se castiga en los referidos preceptos a quien maltrate injustificadamente a determinados animales causándoles bien la muerte o bien lesiones
El mero maltrato del animal no supone la comisión del delito objeto de acusación, tal como resulta de la jurisprudencia trazada en la materia definida por las SSTS 186/20 de 20 de mayo, 229/12 de 11 de marzo y 40/23 de 26 de enero, entre otras que se plantean la necesidad de reconducir en caso contrario la conducta a la figura del maltrato prevista en el art. 337.4 del Código Penal.
En el caso que nos ocupa, tal como se ha razonado en los dos fundamentos de derecho precedentes, no resulta probado que las acciones de los acusados causaran ni lesiones a los animales ni la muerte en particular del conejo. Es necesario reiterar que por lesiones debemos considerar aquellas que no son inherentes al procedimiento desarrollado reglamentariamente, que por ser un procedimiento autorizado quedaría fuera del tipo de injusto. Se trataría de lesiones, o muerte, consecuencia de los defectos que en la ejecución de los referidos procedimientos atribuyen las acusaciones a los dos técnicos y que no se han probado. Los hechos no son por consiguiente susceptibles de integrar los tipos objeto de acusación.
2. Resta por analizar si se puede encuadrar la conducta de los acusados en la figura residual prevista en el art. 337.4 de del Código Penal que sanciona a los que fuera de los supuestos a que se refieren los apartados anteriores, maltrataren cruelmente a los animales domésticos.
El primer problema al que nos enfrentamos es la heterogeneidad de un delito por el que no se ha formulado acusación. Así nuestra jurisprudencia ha considerado que el tipo introduce el término "cruelmente" que no aparece junto al verbo maltratar en la figura prevista en el art. 337.1. Se considera así que esa referencia a la crueldad del sujeto activo ha de haber sido alegada y que la sanción por un delito que introduzca este elemento de forma sorpresiva, causaría indefensión al acusado. Así la STS 229/22 de 11 de marzo antes citada.
Entiendo sin embargo que en este caso la alegación de la crueldad de los acusados sí que está implícita en la acusación. Atiendo en especial a la acusación formulada por PACMA que calificó los hechos conforme al art. 337.2 del Código Penal al considerar que los acusados obraron con ensañamiento ( apartado b del art. 337.2 del Código Penal) . El ensañamiento supone, por referencia al art. 22.5 del mismo cuerpo legal, un aumento, deliberado e inhumano del sufrimiento causado. Entiendo que al referirse la acusación al ensañamiento, está introduciendo un concepto del todo semejante al "cruelmente" empleado por el tipo. Esta acusación era conocida por la defensa que además ha preguntado expresamente al acusado Sr. Jose Pedro si es capaz de causar daño intencionado a un animal (min 2:38:26), lo que entiendo es una pregunta directamente dirigida a defenderse del particular.
En consecuencia, la acción típica del delito previsto en el artículo 337.4 es maltratar cruelmente a un animal doméstico. El maltrato no solo comprende los ataques violentos, sino todos los comportamientos que, por acción u omisión, sean susceptibles de dañar la salud del animal. El adverbio modal "cruelmente" añade una nota de dureza o perversidad, que según el TS es un "
Entiendo que el acusado actuó cruelmente. El término cruel no debe limitarse al aspecto subjetivo entendiéndolo como una forma de actuar perversa o propia de quien se complace con el sufrimiento ajeno. El término, según la definición de la RAE se refiere también a la inhumanidad e impiedad de quien sin complacerse, es indiferente a este sufrimiento. La acción del acusado, que procedió visiblemente indiferente al estado de las ratas que manipulaba, a realizar la técnica sin anestesia se ajusta al tipo. No llego a la misma conclusión en relación con el acusado Sr. Leandro. En el episodio descrito, a través del video, se comprueba la posibilidad de un error puesto que manipuló al conejo sin comprobar que el cepo estuviera cerrado. Sin embargo, la conducta del acusado después de advertido el error no denota una indiferencia para con el estado del animal y no supone una reiteración de la conducta de la que pueda deducirse la crueldad exigida.
3. En cualquier caso la infracción atribuida al Sr. Jose Pedro está prescrita. El delito contemplado en el art. 337.4 del Código Penal está clasificado en el Código Penal como delito leve, en tanto que castigado con penas de uno a seis meses de multa e inhabilitación de tres meses a un año. La pena de multa abarca el ámbito propio de la sanción menos grave y de la leve ( art. 33.3 j y 4g), mientras que la inhabilitación es claramente una pena leve ( art. 33.4 c). De esta forma la infracción debe considerarse leve, de conformidad con lo dispuesto en el art. 13.4 del Código Penal que estable que
No es necesario recordar que el término para la prescripción de los delitos leves es de un año ( art. 131.1 del Código Penal) y que este término será el correspondiente a al tipo por el que finalmente resulte condenado el acusado. Así es constante la jurisprudencia trazada desde el Acuerdo no Jurisdiccional del TS de 26 de octubre de 2.010, en el que se concluye que:
Situamos el delito en abril de 2019. En todo caso no es dudoso que se cometió antes de que la Sra. Nuria dejara su trabajo en la firma, en enero de 2020. Consta que la denuncia que inicia el procedimiento fue interpuesta el 12 de abril de 2021 y admitida
el 15 de abril siguiente, por lo que en ese momento la infracción ya estaba prescrita. QUINTO-.
Los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, disponen que en las sentencias deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo declararse éstas de oficio, pronunciamiento que es procedente en casos de absolución, ya que en modo alguno cabe imponerlas al acusado absuelto, o imponer su pago al condenado. El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito, por lo que resultando absuelto los acusados, procede declarar de oficio las costas causadas. Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a D. Leandro y D. Jose Pedro de los delitos por los que han sido enjuiciados, con todos los pronunciamientos favorables y expresa declaración de oficio de las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, que deberá interponerse en este Juzgado en el plazo de diez días desde su notificación. Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Hechos
1. El día 27 de junio de 2019, el acusado D. Leandro trabajaba como técnico para la mercantil VIVOTECNIA RESEARCH, S.L., centro autorizado para la experimentación con animales, que tiene su sede en la localidad de Tres Cantos (Madrid) En la fecha referida se debía sacrificar al conejo identificado como ID5 del procedimiento B-02484 inyectándole por vía intravenosa una dosis de pentobarbital. Para hacerlo era preceptivo conforme al RD. 53/2013 de 1 de febrero por el que se establecen las normas básicas aplicables para la protección de los animales utilizados en experimentación, proceder a su previa sedación. Además la correcta realización del procedimiento exigía que el animal estuviera sujeto en un cepo. No resulta probado que el acusado fuera el encargado y responsable del procedimiento. Sin embargo, por circunstancias no acreditadas, fue el acusado el que procedió a inyectar el pentobarbital al conejo y, en el momento en el que comenzó a hacerlo, el animal, que no estaba correctamente sedado y que no estaba sujeto en un cepo, saltó de la mesa de trabajo y cayó al suelo haciéndose daño. No resulta probado que, como consecuencia de la caída, el conejo muriera o sufriera lesión. No resulta probado que el acusado supiera que el animal no estaba correctamente sedado, si bien no realizó comprobación alguna para verificar su estado. El acusado sabía que el conejo no estaba correctamente sujeto en el cepo. Finalmente, por tercera persona no enjuiciada, se suministró al animal la dosis de pentobarbital para terminar el procedimiento.
2. El 1 de abril de 2019, el acusado D. Jose Pedro trabajaba en calidad de técnico para VIVOTECNIA RESEARCH, S.L.
El acusado tenía encomendada la extracción de sangre de la zona retro-orbital de varias ratas. La realización de la técnica supone la introducción de una cánula por el lateral del ojo del animal hasta la zona de extracción detrás del globo ocular. Se trata de una técnica que por sí misma puede producir dolor intenso y lesiones de gravedad, por lo que conforme al art. 26.3 del RD 53/13 es preceptiva la previa anestesia del animal, lo que también preveía el protocolo de actuación de Vivotecnia. En la fecha indicada, el acusado procedió a la realización de la técnica con dos o más ratas, sin que estuvieran previa y debidamente anestesiadas, lo que les provocó dolor y que se debatieran intentando zafarse de su manipulación, ante la indiferencia del acusado. Al menos una de las ratas que formaban parte del estudio, y que en esa fecha fueron manipuladas por el acusado presentaba lesiones en el globo ocular. No resulta probado que dichas lesiones hubieran sido causadas por el acusado en el momento y como consecuencia de haber ejecutado el procedimiento sin la previa anestesia de la rata.
La defensa del acusado Sr. Leandro formuló, en el trámite previsto en el art. 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( en la redacción aplicable a la causa previa a la reforma de la LO 1/25) cuestiones relativas a la legitimación activa de las acusaciones populares personadas en el procedimiento y a la vulneración del derecho a la intimidad del acusado, previsto en el art. 18 de la CE, por la grabación no autorizada de ciertas imágenes realizada por la testigo Dª. Nuria. 1. Cuestiona en primer lugar la defensa del Sr. Leandro la legitimación activa de las acusaciones populares personadas, alegando que no formularon querella y no se les requirió para constituir fianza. Entiende en consecuencia que no debe admitirse como parte a aquellas acusaciones populares y que hacerlo así vulnera el derecho de su cliente a un proceso con todas las garantías.
El ejercicio de la acción popular está previsto en el art. 125 de la CE y art. 101 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por otra parte el art. 761 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el procedimiento abreviado, establece la posibilidad de que el ofendido o perjudicado por el delito pueda mostrarse parte en el procedimiento sin necesidad de formular querella, lo que no se reconoce por tanto a quienes ejerzan la acción popular. Finalmente el art. 280 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establecen la obligación del querellante de prestar fianza para responder de
El procedimiento inició en virtud de denuncia formulada por CRUELTY FREE INTERNATIONAL (CFI). Durante su tramitación formularon querella LA FUNDACIÓN PARA EL ASESORAMIENTO Y ACCIÓN EN DEFENSA DE LOS ANIMALES (FAADA) y FUNDACIÓN BASTA YA DE MALTRATO ANIMAL (BASTA YA), sin que conste que por la Sección de Instrucción se les exigiera la prestación de fianza. No lo hicieron ANIMANATURALIS, PARTIDO ANIMALISTA CONTRA EL MALTRATO ANIMAL (PACMA) y SOS 112 VAGABUNDOS así como tampoco la entidad denunciante. A todas ellas sin embargo se las tuvo por parte en el procedimiento, sin que la defensa formulara objeción. Por auto de 15 de noviembre de 2022 se dio por terminada la instrucción y se confirió a dichas entidades traslado a fin de que formularan acusación, también sin oposición de la defensa. Finalmente, formulados los respectivos escritos de acusación, se acordó en virtud de los mismos la apertura del Juicio Oral por auto de 5 de septiembre de 2023.
Es importante señalar que los hechos delimitados por dichas acusaciones no difieren sustancialmente de los propuestos por el Ministerio Fiscal, si bien es cierto que sí que existen diferencias respecto de la alagación fáctica y de la calificación jurídica, así como de la pretensión penal.
Debemos valorar la cuestión por tanto sobre las referidas premisas. Es cierto que incoado el procedimiento en virtud de denuncia, las acusaciones populares no han formulado querella (con las excepciones expresadas), y aun que en los casos en los que sí lo han hecho no han prestado fianza. Sin embargo, también es cierto que se les ha tenido como parte a lo largo del procedimiento, sin que se haya formulado oposición ni alegado indefensión por la defensa, habiéndose admitido sus escritos de acusación. Nuestra jurisprudencia sostiene que siendo el delito público, como es el caso, una vez iniciado el procedimiento, puedan otros sujetos no ofendidos o perjudicados personares en los términos previstos en el art. 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir sin formular querella, lo que a su vez les excluye de la prestación de fianza, que está asociada a esa forma de personación. Así por todas la STS 323/13 de 23 de abril en la que se razona que
Estos argumentos, unidos al hecho de que la defensa ha conocido y ha procedido en consideración a la alegación fáctica y calificación jurídica propuesta por las referidas acusaciones, excluye la indefensión alegada. La cuestión ha de ser por tanto desestimada.
2. La defensa del acusado Sr. Leandro en el trámite previsto para cuestiones previas, así como la defensa del Sr. Jose Pedro, en trámite de informe, han cuestionado la regularidad constitucional de la prueba documental consistente en tres archivos de video, registrados como video 1 secuencia 6 y videos 71 y 72, aportados por la denunciante CRUELTY FREE INTERNATIONAL y obtenidos por la testigo Dª. Nuria. Se alega que la captación de las referidas imágenes vulneró el derecho a la intimidad de los acusados, consagrado en el art. 18 de la CE, por lo que la prueba, y sus derivadas, deben considerarse nulas conforme al art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Interrogada la testigo respecto del modo en el que se obtuvieron las imágenes, relata que entabló relación laboral con VIVOTECNIA, laboratorio dónde sucedieron los hechos, entre junio o septiembre de 2018 precisamente para conocer el trato que se daba a los animales objeto de experimentación, pero que fue a partir del momento en el que constató lo que a su criterio eran prácticas ilícitas, cuando decidió grabar lo que allí ocurría y que lo hizo a partir de una fecha que no puede precisar, pero al poco de comenzar su relación laboral. Precisa además que usó una cámara que llevaba encima en todo momento y que lo hizo durante su jornada laboral. Estas últimas afirmaciones son compatibles con los videos vistos durante el plenario y que constituye la prueba cuestionada. No se discute que las grabaciones se obtuvieron durante su jornada laboral sin la autorización de la empresa ni de los acusados a quienes grabó. Nuestra doctrina constitucional ha definido reiteradamente el derecho a la intimidad como el que define un "
Podemos concluir por tanto que el derecho a la intimidad no se extiende a todos los ámbitos de actuación de la persona y se extiende a aquellos en los que genere una expectativa razonable de no intromisión.
Con estas premisas podemos afrontar la resolución de la cuestión a partir de la jurisprudencia ya existente, relativa al uso de dispositivos de grabación ocultos. De especial interés es la STS 852/25 de 16 de octubre, citada por las acusaciones, en las que se contempla el supuesto de la captación de imágenes realizadas en un entorno profesional (un colegio) mediante la colocación de una cámara oculta por un compañero de trabajo ante la sospecha de comisión de un ilícito, supuesto de hecho de clara relación con el que nos ocupa. En dicha sentencia se concluyó que la prueba así obtenida no era inválida ni vulneraba los derechos a la intimidad y propia imagen del acusado ( Art. 18.1 y 3 de la CE) . Parte el TS de la premisa que no toda grabación subrepticia es lesiva del derecho a la intimidad y que
Entiendo que estos tres argumentos que sustentan la conclusión del TS de admitir la validez de la prueba obtenida son de aplicación al caso que nos ocupa. Pero es que además, la referida sentencia, se refiere a la colocación de una cámara oculta y la captación de imagen y sonido en ausencia del propio sujeto que graba. En el caso que nos ocupa no fue así, puesto que todo lo grabado por la testigo ocurrió a su presencia.
En este sentido es ya reiterada la jurisprudencia que considera que la grabación de una conversación por quien participa en ella, y su posterior difusión como prueba, no vulnera el derecho a la intimidad del otro interlocutor. Así la STC 12/12 de 30 de enero. Cabe citar además la STS 753/24 de 22 de julio en la que se hace un extenso estudio de la jurisprudencia en relación con la cuestión por cuanto respecto los derechos al secreto de las comunicaciones y a la intimidad y en la que se cita, entre otras, la STS 507/20 de 14 de octubre (caso Gürtel) en la que se dice
1. Parte de los hechos que se atribuyen al acusado no han sido controvertidos. Se asume que el día 27 de junio de 2019 debía hacerse la eutanasia de un conejo identificado por VIVOTECNIA como ID5 en el contexto del estudio B-02484. La identificación del ejemplar y la fecha de realización de la técnica no han sido concretadas por las acusaciones, pero resultan de la documentación aportada por VIVOTECNIA (f 2428 y 2547) y es asumida por los peritos Guardia Civil TIP NUM001 y Dª. Coral a los que se hará posterior referencia. Apoya esta conclusión la testigo Dª. Nuria, autora de la grabación en la que la acusación sustenta su tesis, que sitúa los hechos en el verano de 2019 y asume que fue ella la que rellenó con su nombre de usuario "SPA" la ficha técnica relativa al ejemplar de donde resultan los datos mencionados (f 2547).
Se asume también, como un hecho no controvertido, que la eutanasia del animal exigía que estuviera previamente sedado. Así se desprende del RD 53/13 de 1 de febrero por el que se establecen las normas básicas aplicables para la protección de los animales utilizados en experimentación, en desarrollo de la Ley 32/07 de 7 de noviembre, que concreta en su anexo III el modo de proceder a la eutanasia de los conejos por sobredosis de anestésico, indicando que debe hacerse, en su caso,
Se considera también probado que era necesario mantener al animal inmovilizado en un cepo adecuado para suministrar los fármacos, en especial el pentobarbital, porque produce dolor al ser inyectado. Así lo ha reconoce el propio acusado y lo confirman los peritos Guardia Civil TIP NUM001 y Dª. Coral, D. Leoncio, D. Imanol y D. Cesar, en sus respectivos informes (incorporados al expediente digital) y ratificados y ampliados en el plenario.
Este era también el procedimiento adecuado según la propia VIVOTECNIA, tal como se desprende de la documentación aportada. Consta en efecto la ficha relativa a la intervención (f 2547) en la que se hace constar la administración a las 12:43 de xylacine (0,70 ml) y ketamina (0.98 ml) inyectados por vía intramuscular destinados a sedar al animal y pentobarbital (4 ml) por vía intravenosa que es el anestésico que ha de producir la muerte del ejemplar. Estos datos fueron introducidos en la ficha del procedimiento por la testigo Dª. Nuria, tal como ha manifestado en el plenario.
2. Establecidos estos elementos, las acusaciones no son del todo uniformes a la hora de describir los hechos que habrían de integrar la infracción. Todas alegan que el acusado no sujetó correctamente al animal en el cepo, lo que permitió que saltara. El Ministerio Fiscal sostiene que el conejo no había sido sedado; CFI-ADDA, SOS 112 y FAADA afirman que no lo fue correctamente , BASTA YA formula ambas alternativas mientras que PACMA no menciona la sedación. La cuestión es que la falta de sujeción del animal y la falta o insuficiente sedación, habrían determinado que el conejo saltara intentado escapar, cayendo al suelo.
Respecto del resultado también difieren las acusaciones. El Ministerio Fiscal refiere que quedó tumbado e inmóvil, siendo incapaz de levantarse, pero, pese a que califica el hecho conforme al art. 337.3 del Código Penal, no se refiere a la muerte del animal; CFI refiere que el animal sufrió lesiones graves sin especificar; BASTA YA refiere una
Finalmente CFI atribuye al acusado el haber intentado asfixiar al animal, y Ministerio Fiscal, BASTA YA PACMA SOS 112 le atribuyen el haberle inoculado en anestésico para terminar la eutanasia Por su parte el acusado reconoce que fue a inyectar el anestésico (pentobarbital) al conejo, pero refiere que lo hizo a petición de la testigo Dª. Nuria, que era la encargada del procedimiento y que le dijo que tenía dificultades para encontrar la vena donde debía inyectarse el fármaco. Sostiene que él no era el encargado por tanto de sedar al animal y que obró en la confianza de que lo estuviera correctamente. Reconoce que se equivocó al no cerrar el cepo para sujetar al animal.
3. A partir de estas alegaciones procede determinar por tanto: - Si el cepo estaba correctamente cerrado. - Si el animal había sido sedado o lo había sido correctamente. - A quien correspondía el procedimiento y su control. - Las consecuencias para el animal de la caída, muerte o lesiones. - Quien suministró finalmente el anestésico al animal. - Que el cepo no estaba correctamente cerrado es un hecho reconocido por el acusado. Así resulta también del testimonio de la Sra. Nuria y resulta del visionado de la secuencia de video aportada (Video 1 secuencia 5 que queda unida al expediente digital). El video comienza justo cuando el acusado se dispone a inyectar el anestésico en la oreja del animal y que, estando el cepo abierto, el conejo salta y escapa y cae al suelo.
- Tampoco ha sido en puridad objeto de controversia que el conejo no estuviera correctamente sedado.
Según informan los peritos Guardia Civil TIP NUM001 y Dª. Coral, D. Leoncio, D. Imanol, Lorenza y D. Cesar, la sedación es necesaria, y por eso está reglamentariamente prevista, porque el anestésico (pentobarbital) es muy irritante y al ser inyectado causa dolor, por lo que se exige una previa sedación, que en este caso estaba indicada con xylacine y ketamina. Todos ellos coinciden en concluir que el animal no estaba suficientemente sedado y lo deducen a partir de la evidente reacción al recibir la inyección.
La testigo Sra. Nuria refiere que cree que el acusado sí que sedó al conejo, aunque de sus palabras entendemos que no lo vio, pero que no esperó el tiempo preciso para que la sedación surtiera efecto. Recordemos que fue la propia testigo la que rellenó la ficha del procedimiento (f 2547) en la que se hace constar el suministro la sedación prescrita. Lo sorprendente es que se hizo constar que tanto el sedante como el anestésico se suministraron a la misma hora, lo que la propia testigo refiere que es un error y que procedió a anotarlo así porque era la forma habitual de hacerlo. Esta posibilidad, la de suministrar sedante y anestésico en el mismo momento ha sido descartada por la perito Sra. Coral que en el plenario explica que carece de sentido y que en todo caso por la naturaleza de los productos no puede hacerse en una misma inyección.
Como se ha anticipado el propio acusado reconoce que el conejo no estaba bien sedado y que por eso saltó.
Se asume por tanto como hecho acreditado que el conejo, al menos, no estaba correctamente sedado como era exigible.
- Las manifestaciones del acusado nos conducen a cuestionarnos a quien correspondía la práctica del procedimiento y por tanto su control. La cuestión es relevante puesto que no considerarse acreditada la versión de las acusaciones conforme a la que correspondía al acusado realizar el procedimiento, no le habría correspondido tampoco la de sedarlo.
El acusado nos dice que él estaba atendiendo a otras tareas y que la Sra. Nuria era quien tenía que aplicar la eutanasia al animal. Sostiene que fue ella quien le pidió ayuda porque no podía encontrar la vena y que intervino por este motivo, en la suposición de que el conejo había sido correctamente sedado. Explica que se ve en el video, y la testigo reconoce que es así, que la Sra. Nuria aparece en la imagen con una jeringuilla de anestésico en la mano, lo que reforzaría su versión. Por el contrario la Sra. Nuria afirma que era el acusado el que realizaba el procedimiento, mientras ella se limitaba a introducir en el ordenador los datos confeccionando la ficha a la que se ha hecho mención. También afirma, con cierta confusión, que el procedimiento lo estaban realizando entre los dos, dando a entender que cada uno se ocupaba de determinados animales. Concurren por tanto en este punto versiones contradictorias del acusado y de la testigo comparecida.
Se pone de manifiesto por parte de las acusaciones que el Sr. Leandro declaró en forma distinta en la fase de instrucción. Así lo reconoce el acusado y admite que entonces dijo no reconocerse en el vídeo y no recordar el hecho, precisando que lo hizo por consejo de la que era su defensa. Sin embargo, también en la versión de la testigo existen puntos débiles. En primer lugar en su declaración dice "primero lo sedamos" (min 1:18:xx), lo que pudiera ser un lapsus pero hace referencia a una actuación de ambos. La contradicción de la versión de la testigo aumenta cuando a preguntas de la defensa afirma que el procedimiento lo estaban haciendo entre el acusado y ella y a preguntas del juzgador explica de forma alguno confusa, que lo estaban haciendo entre los dos, que se ayudaban mutuamente (min 1:50:xx), si bien es cierto que finalmente asegura que ese conejo lo tenía que haber sedado el acusado y que era él que tenía que sacrificarlo. En segundo término no es cierto, como pretende, que mientras se realizaba el procedimiento ella estaba en el ordenador (así lo declaró al min 1:19:xx). En vídeo por ella grabado se la puede ver con bata blanca, guantes azules y sujetando con las manos una jeringuilla que contiene pentobarbital. Sabemos que es pentobarbital porque también se ve que es ella finalmente la que inyecta el anestésico al conejo (en contra de lo sostenido por alguna las acusaciones), después de que el acusado lo hubiera recogido del suelo y vuelto a colocar en el cepo. Así lo reconoce también la Sra. Nuria. El hecho de que tuviera en la mano una jeringuilla con anestésico parece corroborar la versión del acusado y no es compatible con la de la testigo que afirma estar en el ordenador. En segundo término, la versión del acusado es compatible con el hecho de que aparezca en la ficha del animal la propia testigo como la persona encargada/responsable del procedimiento, ficha que recordemos incluye el login de quien la compila (en este caso SPA que corresponde a la testigo). No se han aportado los momentos de la grabación previos al instante en el que se produce el incidente, lo que hubiera podido clarificar la controversia y, conviene recordarlo, es la acusación la que tenía la posibilidad de aportar estos momentos de la grabación. A partir de estas consideraciones no considero acreditado que, como sostienen las acusaciones, que el acusado fuera el responsable del procedimiento. No se trata de poner en duda la credibilidad de la testigo por su reconocido compromiso con la causa animalista, ni con el hecho de haber accedido al trabajo en VIVOTECNIA para descubrir posibles irregularidades. Las dudas que se expresan no dependen de la verosimilitud aparente de ambas versiones, sino de su reconstructibilidad a partir de elementos objetivos del hecho como los descritos. - Consecuencias lesivas para el animal. Como hemos visto las acusaciones difieren al tiempo de alegar cuales fueron las consecuencias lesivas para el animal como consecuencia de la caída. Estas diferencias ponen en evidencia la falta de prueba respecto de dichas consecuencias.
Es importante señalar que no se ha practicado al conejo una necropsia. La Perito Sra. Coral refiere que los movimientos del animal son "compatibles" con una lesión de columna que hubiera requerido tratamiento, mientras que el Sr. Imanol concluye que cree que estaba muerto y que no era posible ningún tratamiento. El perito Sr. Jose Pedro considera que sufrió una "lesión grave medular o quedó parapléjico". El Sr. Leoncio no hace en su informe referencia al particular.
Por su parte la testigo Sra. Nuria refiere que cree que después de caer el conejo estaba muerto, aunque no lo puede asegurar, pero consta también que le inyectó pentobarbital, lo que sería razonable solo si pensara que el conejo estaba vivo. Es importante destacar que todas las periciales se han basado solo en la observación del video. En él se puede ver que conejo cae al suelo y también como tras la caida mueve las patas delanteras y las traseras. Se excluye así que muriera en el acto o quedara también en el acto parapléjico.
Por otra parte se ve cómo el acusado le pone la mano en el tórax y en la cara, lo que para algunas acusaciones supuso un intento de ahogarlo y para el perito Sr. Imanol (precisamente propuesto CFI que realiza esta alegación) un intento de tranquilizarlo. Así lo refiere el acusado que sostiene que intento tranquilizar al conejo, lo que parece indicar que no estaba muerto. También la acción de la testigo Sra. Nuria, que procedió a inyectar el anestésico al animal parece indicarlo así. Respecto a las consecuencias lesivas de la caída, entiendo que las periciales que apuntan a una posible lesión medular se basan en meras conjeturas extraídas del visionado de las imágenes aportadas que muestran solo los movimientos del animal durante los instantes que está en el suelo y hasta que el acusado lo recogió. No resultan así de un examen del animal o su cadaver, lo que hubiera dado solidez a su conclusión. Además debe considerarse la posibilidad que el animal sí que hubiera recibido una dosis de sedante, insuficiente quizás o no suministrada con la antelación precisa para el procedimiento, pero que pudiera haber condicionado su reacción al caer, haciéndola distinta a la propia de un conejo en buen estado.
Por consiguiente, tampoco en este punto considero probado el particular alegado por las acusaciones.
Debemos recordar que nuestra jurisprudencia ha hecho ya reiterada referencia al diferente nivel de exigencia que ha de tener la prueba de los hechos alegados por la acusación respecto de los sostenidos por la defensa, exigiéndose respecto de los primeros la exclusión de toda duda razonable, mientras que respecto de los segundos se satisface con la generación de esta duda. Este razonamiento se resume en palabras de la STS 136/22 de 17 de febrero (Pte Hernández García) que concluye
- Finalmente es un hecho reconocido por la testigo Sra. Nuria que fue ella la que finalmente suministró el anestésico al animal. Este detalle es importante puesto que las acusaciones atribuyen esta acción al Sr. Leandro y habría supuesto atribuirle una irregularidad al continuar el procedimiento ya a sabiendas de que el animal no estaba correctamente sedado ni sujeto en el cepo.
TERCERO-.
1. Se atribuye al acusado la realización el 1 de abril de 2019, sobre varias ratas no identificadas, una técnica consistente en la extracción de sangre de la zona retroorbital. La técnica se realiza mediante la introducción de una cánula por el lateral del ojo que ha de llegar a la zona de extracción detrás del globo ocular. Se trata de una técnica que por sí misma puede producir en el animal dolor intenso y lesiones de gravedad, por lo que, conforme al art. 26.3 del RD 53/13 ya citado, se exige la previa anestesia del animal. El protocolo de actuación de Vivotecnia exigía también la anestesia mediante isofluorano o pentobarbital (Dolethal como nombre comercial). Las acusaciones alegan que el Sr. Jose Pedro realizó el procedimiento con un número de animales no determinado, dos o más, sin que estuvieran debidamente anestesiados, lo que, les habría causado dolor y sufrimiento para las acusaciones CFI, BASTA YA Y SOS 112 y, para el Ministerio Fiscal y PACMA, además, habría determinado a los animales a moverse y al acusado a realizar la técnica de una forma inadecuada que, por este motivo, habría producido lesiones graves en los ojos de los roedores.
El acusado ha reconocido que efectivamente realizó el procedimiento en la fecha indicada y que es la persona que aparece en los vídeos aportados como Video 1 secuencia 6 y 71 y 72, vistos en el plenario. Asume también la forma en la que se ha de realizar el procedimiento y la necesidad de que el animal se encuentre anestesiado.
Afirma sin embargo que las ratas lo estaban y que no se les causó lesión en los ojos como consecuencia de la técnica.
2. Dos los las cuestiones que se nos plantean por tanto: - Si las ratas estaban o no anestesiadas, como exige el procedimiento - Si como consecuencia de la falta de anestesia se les produjo lesión típica. - Se considera probado que las ratas no estaban adecuadamente anestesiadas. El término adecuado expresa que, con independencia de que se hubiera suministrado a los animales isofluorano, como sostiene el acusado, lo cierto es que al tiempo de realización del procedimiento, no estaban efectivamente anestesiadas. Esto pudo ocurrir bien porque no se hubiera suministrado en absoluto anestésico, porque se hubiera suministrado en dosis bajas o porque sus efectos hubieran total o parcialmente desaparecido.
Se aporta por la defensa al folio 2579 en la documentación del experimento justificante de entrega del anestésico que hubiera debido proporcionarse a los animales a lo largo del mismo, lo que no acredita sin embargo que se hubiera proporcionado en la forma establecida.
Además de la versión del acusado contamos con el testimonio de la Sra. Nuria, que relata que las ratas se debatían para escapar y que incluso una de ellas mordió al técnico, en un estado incompatible con la anestesia supuestamente proporcionada.
Las acusaciones aportan periciales practicadas a partir de los videos aportados, documentadas en autos y ratificadas en el plenario. Así los peritos Guardia Civil TIP NUM001 y Dª. Coral, Veterinaria, refieren en su informe y amplían en el plenario que las ratas que aparecen en las imágenes no están anestesiadas, lo que deducen de sus reacciones y movimientos; D. Imanol, Veterinario con amplia experiencia en el campo de la investigación con animales, por su parte se pronuncia sobre el hecho de que el procedimiento es doloroso y la necesidad de anestesiar al animal y, que las ratas no estaban anestesiadas, especificando que los movimientos y reacciones que se observan en el video no son compatibles con meras respuestas al dolor de un animal bajo anestesia. El perito D. Leoncio, Veterinario, concluye en el mismo sentido. El perito D. Cesar, Veterinario, describe, a partir de los videos, movimientos de lucha, resistencia y escape que no son meros reflejos, sino movimientos coordinados y dirigidos a zafarse del técnico que los manipulan, incompatibles con la anestesia. La perito Dª. Lorenza, Veterinaria, considera que la rata o no estaba anestesiada o se había pasado el efecto del anestésico.
Por su parte la defensa aporta pericial realizada por D. Teodoro, Veterinario, en la que informa que a partir de las imágenes aportadas no puede concluir que la rata no estuviera anestesiada. En realidad en su estudio (f 41 a 46) argumenta la posibilidad de que los efectos del anestésico hubieran ya pasado o se hubieran visto alterados por el estado del animal que estaba en la última fase del tratamiento. Considera además que haber suministrado más anestésico al animal hubiera podido comprometer su saludo o incluso su vida, debido al estado previo, o el desarrollo del experimento mismo.
Entiendo que el testimonio de la Sra. Nuria y las pericias aportadas por las acusaciones son abrumadoras en el sentido de indicar que el animal no estaba correctamente anestesiado. Este conjunto probatorio es además compatible con el visionado de los videos en los que, aun sin conocimientos técnicos, se puede apreciar como el animal reacciona con movimientos que no son meros reflejos espontáneos a la punción. En este punto la pericia del Sr. Teodoro se presenta como meramente especulativa, haciendo mención a posibles interacciones medicamentosas o alteraciones en el metabolismo del animal que no se han acreditado. Es importante destacar en este punto que el hecho de que el animal no estuviera correctamente anestesiado integra la infracción al art. 26.3 del RD 53/13 que exige la previa anestesia del animal. De ser cierto, como indica el Sr. Teodoro que la anestesia no hubiera producido efectos por las causas que fueran, la exigencia reglamentaria y el mismo protocolo del experimento hubieran exigido o volver a anestesiar al animal, en su caso esperando el tiempo preciso y posponer la extracción. Los riesgos de la anestesia de los que habla el perito son inherentes al procedimiento mismo y se asumen para evitar el sufrimiento del animal tanto en el reglamento citado como en el protocolo del experimento.
- No se considera sin embargo probado que, como consecuencia de la acción del acusado y debido a la falta de sedación de los animales, se produjeran, en la fecha expresada, lesiones a los animales.
Debemos concretar que los que se atribuye al acusado es un maltrato animal causando su muerte o lesiones graves (atr 337.1 y 3 del Código Penal) . Profundizaremos en la cuestión al analizar la calificación de los hechos conforme a la legislación vigente al tiempo de los hechos.
Por otra parte, el sometimiento a animales a procedimientos de experimentación autorizados, solo puede integrar la forma típica de maltrato si se produce una desviación significativa de las exigencias legales o reglamentarias. Es decir, que si alguna de las ratas, estando debidamente anestesiada, hubiera sufrido una lesión que fuera consecuencia propia del procedimiento bien ejecutado, la conducta de quien la hubiera causado no integraría la infracción. Esto es así porque el procedimiento suponía la realización de la punción y, además, era susceptible de causar lesiones en los animales como una complicación no deseada pero inevitable. El uso de anestesia para realizar el procedimiento era necesario para evitar sufrimiento a los animales, pero también para evitar que se movieran, haciendo más fácil la actuación del técnico. Lo contrario supondría un incremento de la probabilidad de causación de lesiones. Es decir, que al moverse el animal, es era más probable que en el procedimiento se produjeran estas lesiones.
Es evidente que alguna de las ratas presentaba inflamación en un ojo. Así lo ha referido la Sra. Nuria en el plenario. Además en el video 71 se ve como la rata manipulada por el acusado presenta en su ojo derecho una evidente inflamación. Por este motivo, o por lo que fuera, el acusado realizó la técnica en el ojo izquierdo. El problema es que en el video no se ve cuándo o quién produjo esa lesión. La Sra. Nuria ha declarado que la rata que presentaba una inflamación en el ojo había sido previamente manipulada ese mismo día por el acusado (min 1:31:xx). Sin embargo, su declaración es insuficiente, puesto que no se aportan datos esenciales como son los de determinar si en ese momento la rata estaba o no anestesiada, cuando se hizo esta intervención (recordemos que la anestesia con gas dura poco tiempo por lo que si se hubiera realizado el procedimiento por la mañana pudo estar entonces anestesiada y haber transcurrido los efectos de la anestesia) y si la testigo estaba presente y si lo estaba porqué no grabó la secuencia.
La perito Sra. Coral, en relación con estos videos refiere que no se puede concluir que al realizar el procedimiento se causaran lesiones al animal aunque después explica que al ser un procedimiento ejecutado de forma inadecuada (sin anestesia) con probabilidad se habrán causado lesiones. En su informe escrito incide en el hecho de que en la documentación del experimento aportado no se hace referencia al padecimiento de lesiones en los ojos por las ratas, aunque precisa que al ser consecuencias propias del procedimiento, puede que no se hiciera constar así. Por tanto no es capaz de determinar con la debida seguridad que el acusado causara a estas ratas y al realizar el procedimiento en la fecha y forma indicados, lesiones.
El perito Sr. Imanol se pronuncia sobre la necesidad de anestesiar al animal para prevenir daños, pero no se refiere a la causación de concretas lesiones a las ratas con las que operó el acusado.
En el mismo sentido Lorenza refiere que en los videos se aprecia que una de las ratas (dos en su informe -1205) presenta lesiones en el ojo al igual que D. Cesar que explica que en uno de los videos se observa que una de las ratas objeto del procedimiento presenta una inflamación en uno de los ojos, por lo que el técnico realiza la punción en el otro. Sin embargo ni uno ni otro pueden informar, como es lógico, cuando y en qué circunstancias se produjo la lesión descrita al animal.
Por consiguiente, dado que las ratas estaban siendo sometidas a repetidas extracciones por el mismo procedimiento, tal y como se documenta al folio 2577 vuelto y ss, realizadas por más técnicos, y que las lesiones son consecuencia posible de la extracción aun realizada mediante previa anestesia, no podemos concluir que las lesiones que se observan en el video y describe la Sra. Nuria hubieren sido causadas por el acusado como consecuencia de la omisión de la anestesia a las ratas que se observan en el video.
De esta manera, y a modo de conclusión, me resulta acreditado que el acusado estaba realizando con las ratas ciertos procedimientos que llevaban implícito un riesgo de causación de lesiones oculares; que ese procedimiento exige la previa anestesia de los animales para evitarles sufrimientos inecesarios y para reducir el riesgo de causación de lesiones; que en concreto el día 1 de abril de 2.019 en almenos dos ratas realizó el procedimiento sin suministrales anestesia; que este modo de proceder aumentó innecesariamente su sufrimiento, con indiferencia del acusado; que no resulta sin embargo probado, con la certeza exigida y fuera de toda duda razonable, que la omisión de anestesia durante procedimiento hubiera determinado que se causaran lesiones a esos concretos animales y fecha.
En el fundamento derecho siguiente analizaré las consecuencias jurídicas de esta conclusión.
Los hechos descritos atribuidos al acusado D. Leandro no son constitutivos de infracción penal.
Los hechos atribuidos al acusado D. Jose Pedro son constitutivos de un delito de MALTRATO ANIMAL previsto en el art. 337.4 del Código Penal en la redacción que resulta de la LO 1/15 de 30 de marzo vigente al tiempo de los hechos.
Como acertadamente han precisado tanto la acusaciones como las defensas, el objeto de este procedimiento no es la experimentación con animales, ni tan siquiera la actuación de la mercantil VIVOTECNIA RESEARCH, S.L., excluida del procedimiento. De esta manera, pese a reconocer la dureza de las imágenes aportada al procedimiento e incluso la personal afectación que me produce su contemplación, no debo como juzgador analizar la bondad o menos de las referidas prácticas, sino limitarme al enjuiciamiento de los dos acusados. Esta es la otra vertiente de la cuestión. Me enfrento a una concreta acusación formulada contra dos personas, trabajadores con la categoría de técnicos, que se enfrentan a una petición de pena que si bien no habría de suponer su ingreso en prisión, sí que pudiera condicionar su futuro laboral. Este análisis ha de efectuarse por tanto con escrupuloso respeto del principio de legalidad en materia penal y de los principios que obligan a la valoración de la prueba conforme a un criterio constitucional.
Nuestra legislación ha experimentado una notable evolución en el ámbito del reconocimiento de los animales como seres sintientes. Desde la reforma introducida en el Código Civil por la Ley 17/21 de 15 de diciembre que modificó los art. 333 e introdujo el art. 333 bis, los animales ya no tienen la consideración de objetos, sino de
El Código Penal también ha experimentado una evolución. En su redacción originaria se contemplaba como falta el maltrato a animales domésticos ( art. 617), introduciéndose a partir de la LO 15/2003 el delito de maltrato animal que, con diferentes modificaciones, ha quedado configurado en la actualidad a partir de la LO 3/23 de 28 de marzo.
En este caso es de aplicación la redacción del Código Penal que resulta de la LO 1/15 de 30 de marzo, que era la que estaba vigente en el año 2019, cuando ocurrieron los hechos. Como se ha hecho referencia, todas las acusaciones califican los hechos atribuidos a ambos acusados conforme al art. 337.1 o 337.1 y 3 del Código Penal, según el caso. Se castiga en los referidos preceptos a quien maltrate injustificadamente a determinados animales causándoles bien la muerte o bien lesiones
El mero maltrato del animal no supone la comisión del delito objeto de acusación, tal como resulta de la jurisprudencia trazada en la materia definida por las SSTS 186/20 de 20 de mayo, 229/12 de 11 de marzo y 40/23 de 26 de enero, entre otras que se plantean la necesidad de reconducir en caso contrario la conducta a la figura del maltrato prevista en el art. 337.4 del Código Penal.
En el caso que nos ocupa, tal como se ha razonado en los dos fundamentos de derecho precedentes, no resulta probado que las acciones de los acusados causaran ni lesiones a los animales ni la muerte en particular del conejo. Es necesario reiterar que por lesiones debemos considerar aquellas que no son inherentes al procedimiento desarrollado reglamentariamente, que por ser un procedimiento autorizado quedaría fuera del tipo de injusto. Se trataría de lesiones, o muerte, consecuencia de los defectos que en la ejecución de los referidos procedimientos atribuyen las acusaciones a los dos técnicos y que no se han probado. Los hechos no son por consiguiente susceptibles de integrar los tipos objeto de acusación.
2. Resta por analizar si se puede encuadrar la conducta de los acusados en la figura residual prevista en el art. 337.4 de del Código Penal que sanciona a los que fuera de los supuestos a que se refieren los apartados anteriores, maltrataren cruelmente a los animales domésticos.
El primer problema al que nos enfrentamos es la heterogeneidad de un delito por el que no se ha formulado acusación. Así nuestra jurisprudencia ha considerado que el tipo introduce el término "cruelmente" que no aparece junto al verbo maltratar en la figura prevista en el art. 337.1. Se considera así que esa referencia a la crueldad del sujeto activo ha de haber sido alegada y que la sanción por un delito que introduzca este elemento de forma sorpresiva, causaría indefensión al acusado. Así la STS 229/22 de 11 de marzo antes citada.
Entiendo sin embargo que en este caso la alegación de la crueldad de los acusados sí que está implícita en la acusación. Atiendo en especial a la acusación formulada por PACMA que calificó los hechos conforme al art. 337.2 del Código Penal al considerar que los acusados obraron con ensañamiento ( apartado b del art. 337.2 del Código Penal) . El ensañamiento supone, por referencia al art. 22.5 del mismo cuerpo legal, un aumento, deliberado e inhumano del sufrimiento causado. Entiendo que al referirse la acusación al ensañamiento, está introduciendo un concepto del todo semejante al "cruelmente" empleado por el tipo. Esta acusación era conocida por la defensa que además ha preguntado expresamente al acusado Sr. Jose Pedro si es capaz de causar daño intencionado a un animal (min 2:38:26), lo que entiendo es una pregunta directamente dirigida a defenderse del particular.
En consecuencia, la acción típica del delito previsto en el artículo 337.4 es maltratar cruelmente a un animal doméstico. El maltrato no solo comprende los ataques violentos, sino todos los comportamientos que, por acción u omisión, sean susceptibles de dañar la salud del animal. El adverbio modal "cruelmente" añade una nota de dureza o perversidad, que según el TS es un "
Entiendo que el acusado actuó cruelmente. El término cruel no debe limitarse al aspecto subjetivo entendiéndolo como una forma de actuar perversa o propia de quien se complace con el sufrimiento ajeno. El término, según la definición de la RAE se refiere también a la inhumanidad e impiedad de quien sin complacerse, es indiferente a este sufrimiento. La acción del acusado, que procedió visiblemente indiferente al estado de las ratas que manipulaba, a realizar la técnica sin anestesia se ajusta al tipo. No llego a la misma conclusión en relación con el acusado Sr. Leandro. En el episodio descrito, a través del video, se comprueba la posibilidad de un error puesto que manipuló al conejo sin comprobar que el cepo estuviera cerrado. Sin embargo, la conducta del acusado después de advertido el error no denota una indiferencia para con el estado del animal y no supone una reiteración de la conducta de la que pueda deducirse la crueldad exigida.
3. En cualquier caso la infracción atribuida al Sr. Jose Pedro está prescrita. El delito contemplado en el art. 337.4 del Código Penal está clasificado en el Código Penal como delito leve, en tanto que castigado con penas de uno a seis meses de multa e inhabilitación de tres meses a un año. La pena de multa abarca el ámbito propio de la sanción menos grave y de la leve ( art. 33.3 j y 4g), mientras que la inhabilitación es claramente una pena leve ( art. 33.4 c). De esta forma la infracción debe considerarse leve, de conformidad con lo dispuesto en el art. 13.4 del Código Penal que estable que
No es necesario recordar que el término para la prescripción de los delitos leves es de un año ( art. 131.1 del Código Penal) y que este término será el correspondiente a al tipo por el que finalmente resulte condenado el acusado. Así es constante la jurisprudencia trazada desde el Acuerdo no Jurisdiccional del TS de 26 de octubre de 2.010, en el que se concluye que:
Situamos el delito en abril de 2019. En todo caso no es dudoso que se cometió antes de que la Sra. Nuria dejara su trabajo en la firma, en enero de 2020. Consta que la denuncia que inicia el procedimiento fue interpuesta el 12 de abril de 2021 y admitida
el 15 de abril siguiente, por lo que en ese momento la infracción ya estaba prescrita. QUINTO-.
Los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, disponen que en las sentencias deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo declararse éstas de oficio, pronunciamiento que es procedente en casos de absolución, ya que en modo alguno cabe imponerlas al acusado absuelto, o imponer su pago al condenado. El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito, por lo que resultando absuelto los acusados, procede declarar de oficio las costas causadas. Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a D. Leandro y D. Jose Pedro de los delitos por los que han sido enjuiciados, con todos los pronunciamientos favorables y expresa declaración de oficio de las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, que deberá interponerse en este Juzgado en el plazo de diez días desde su notificación. Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Fundamentos
La defensa del acusado Sr. Leandro formuló, en el trámite previsto en el art. 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( en la redacción aplicable a la causa previa a la reforma de la LO 1/25) cuestiones relativas a la legitimación activa de las acusaciones populares personadas en el procedimiento y a la vulneración del derecho a la intimidad del acusado, previsto en el art. 18 de la CE, por la grabación no autorizada de ciertas imágenes realizada por la testigo Dª. Nuria. 1. Cuestiona en primer lugar la defensa del Sr. Leandro la legitimación activa de las acusaciones populares personadas, alegando que no formularon querella y no se les requirió para constituir fianza. Entiende en consecuencia que no debe admitirse como parte a aquellas acusaciones populares y que hacerlo así vulnera el derecho de su cliente a un proceso con todas las garantías.
El ejercicio de la acción popular está previsto en el art. 125 de la CE y art. 101 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por otra parte el art. 761 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el procedimiento abreviado, establece la posibilidad de que el ofendido o perjudicado por el delito pueda mostrarse parte en el procedimiento sin necesidad de formular querella, lo que no se reconoce por tanto a quienes ejerzan la acción popular. Finalmente el art. 280 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establecen la obligación del querellante de prestar fianza para responder de
El procedimiento inició en virtud de denuncia formulada por CRUELTY FREE INTERNATIONAL (CFI). Durante su tramitación formularon querella LA FUNDACIÓN PARA EL ASESORAMIENTO Y ACCIÓN EN DEFENSA DE LOS ANIMALES (FAADA) y FUNDACIÓN BASTA YA DE MALTRATO ANIMAL (BASTA YA), sin que conste que por la Sección de Instrucción se les exigiera la prestación de fianza. No lo hicieron ANIMANATURALIS, PARTIDO ANIMALISTA CONTRA EL MALTRATO ANIMAL (PACMA) y SOS 112 VAGABUNDOS así como tampoco la entidad denunciante. A todas ellas sin embargo se las tuvo por parte en el procedimiento, sin que la defensa formulara objeción. Por auto de 15 de noviembre de 2022 se dio por terminada la instrucción y se confirió a dichas entidades traslado a fin de que formularan acusación, también sin oposición de la defensa. Finalmente, formulados los respectivos escritos de acusación, se acordó en virtud de los mismos la apertura del Juicio Oral por auto de 5 de septiembre de 2023.
Es importante señalar que los hechos delimitados por dichas acusaciones no difieren sustancialmente de los propuestos por el Ministerio Fiscal, si bien es cierto que sí que existen diferencias respecto de la alagación fáctica y de la calificación jurídica, así como de la pretensión penal.
Debemos valorar la cuestión por tanto sobre las referidas premisas. Es cierto que incoado el procedimiento en virtud de denuncia, las acusaciones populares no han formulado querella (con las excepciones expresadas), y aun que en los casos en los que sí lo han hecho no han prestado fianza. Sin embargo, también es cierto que se les ha tenido como parte a lo largo del procedimiento, sin que se haya formulado oposición ni alegado indefensión por la defensa, habiéndose admitido sus escritos de acusación. Nuestra jurisprudencia sostiene que siendo el delito público, como es el caso, una vez iniciado el procedimiento, puedan otros sujetos no ofendidos o perjudicados personares en los términos previstos en el art. 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir sin formular querella, lo que a su vez les excluye de la prestación de fianza, que está asociada a esa forma de personación. Así por todas la STS 323/13 de 23 de abril en la que se razona que
Estos argumentos, unidos al hecho de que la defensa ha conocido y ha procedido en consideración a la alegación fáctica y calificación jurídica propuesta por las referidas acusaciones, excluye la indefensión alegada. La cuestión ha de ser por tanto desestimada.
2. La defensa del acusado Sr. Leandro en el trámite previsto para cuestiones previas, así como la defensa del Sr. Jose Pedro, en trámite de informe, han cuestionado la regularidad constitucional de la prueba documental consistente en tres archivos de video, registrados como video 1 secuencia 6 y videos 71 y 72, aportados por la denunciante CRUELTY FREE INTERNATIONAL y obtenidos por la testigo Dª. Nuria. Se alega que la captación de las referidas imágenes vulneró el derecho a la intimidad de los acusados, consagrado en el art. 18 de la CE, por lo que la prueba, y sus derivadas, deben considerarse nulas conforme al art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Interrogada la testigo respecto del modo en el que se obtuvieron las imágenes, relata que entabló relación laboral con VIVOTECNIA, laboratorio dónde sucedieron los hechos, entre junio o septiembre de 2018 precisamente para conocer el trato que se daba a los animales objeto de experimentación, pero que fue a partir del momento en el que constató lo que a su criterio eran prácticas ilícitas, cuando decidió grabar lo que allí ocurría y que lo hizo a partir de una fecha que no puede precisar, pero al poco de comenzar su relación laboral. Precisa además que usó una cámara que llevaba encima en todo momento y que lo hizo durante su jornada laboral. Estas últimas afirmaciones son compatibles con los videos vistos durante el plenario y que constituye la prueba cuestionada. No se discute que las grabaciones se obtuvieron durante su jornada laboral sin la autorización de la empresa ni de los acusados a quienes grabó. Nuestra doctrina constitucional ha definido reiteradamente el derecho a la intimidad como el que define un "
Podemos concluir por tanto que el derecho a la intimidad no se extiende a todos los ámbitos de actuación de la persona y se extiende a aquellos en los que genere una expectativa razonable de no intromisión.
Con estas premisas podemos afrontar la resolución de la cuestión a partir de la jurisprudencia ya existente, relativa al uso de dispositivos de grabación ocultos. De especial interés es la STS 852/25 de 16 de octubre, citada por las acusaciones, en las que se contempla el supuesto de la captación de imágenes realizadas en un entorno profesional (un colegio) mediante la colocación de una cámara oculta por un compañero de trabajo ante la sospecha de comisión de un ilícito, supuesto de hecho de clara relación con el que nos ocupa. En dicha sentencia se concluyó que la prueba así obtenida no era inválida ni vulneraba los derechos a la intimidad y propia imagen del acusado ( Art. 18.1 y 3 de la CE) . Parte el TS de la premisa que no toda grabación subrepticia es lesiva del derecho a la intimidad y que
Entiendo que estos tres argumentos que sustentan la conclusión del TS de admitir la validez de la prueba obtenida son de aplicación al caso que nos ocupa. Pero es que además, la referida sentencia, se refiere a la colocación de una cámara oculta y la captación de imagen y sonido en ausencia del propio sujeto que graba. En el caso que nos ocupa no fue así, puesto que todo lo grabado por la testigo ocurrió a su presencia.
En este sentido es ya reiterada la jurisprudencia que considera que la grabación de una conversación por quien participa en ella, y su posterior difusión como prueba, no vulnera el derecho a la intimidad del otro interlocutor. Así la STC 12/12 de 30 de enero. Cabe citar además la STS 753/24 de 22 de julio en la que se hace un extenso estudio de la jurisprudencia en relación con la cuestión por cuanto respecto los derechos al secreto de las comunicaciones y a la intimidad y en la que se cita, entre otras, la STS 507/20 de 14 de octubre (caso Gürtel) en la que se dice
1. Parte de los hechos que se atribuyen al acusado no han sido controvertidos. Se asume que el día 27 de junio de 2019 debía hacerse la eutanasia de un conejo identificado por VIVOTECNIA como ID5 en el contexto del estudio B-02484. La identificación del ejemplar y la fecha de realización de la técnica no han sido concretadas por las acusaciones, pero resultan de la documentación aportada por VIVOTECNIA (f 2428 y 2547) y es asumida por los peritos Guardia Civil TIP NUM001 y Dª. Coral a los que se hará posterior referencia. Apoya esta conclusión la testigo Dª. Nuria, autora de la grabación en la que la acusación sustenta su tesis, que sitúa los hechos en el verano de 2019 y asume que fue ella la que rellenó con su nombre de usuario "SPA" la ficha técnica relativa al ejemplar de donde resultan los datos mencionados (f 2547).
Se asume también, como un hecho no controvertido, que la eutanasia del animal exigía que estuviera previamente sedado. Así se desprende del RD 53/13 de 1 de febrero por el que se establecen las normas básicas aplicables para la protección de los animales utilizados en experimentación, en desarrollo de la Ley 32/07 de 7 de noviembre, que concreta en su anexo III el modo de proceder a la eutanasia de los conejos por sobredosis de anestésico, indicando que debe hacerse, en su caso,
Se considera también probado que era necesario mantener al animal inmovilizado en un cepo adecuado para suministrar los fármacos, en especial el pentobarbital, porque produce dolor al ser inyectado. Así lo ha reconoce el propio acusado y lo confirman los peritos Guardia Civil TIP NUM001 y Dª. Coral, D. Leoncio, D. Imanol y D. Cesar, en sus respectivos informes (incorporados al expediente digital) y ratificados y ampliados en el plenario.
Este era también el procedimiento adecuado según la propia VIVOTECNIA, tal como se desprende de la documentación aportada. Consta en efecto la ficha relativa a la intervención (f 2547) en la que se hace constar la administración a las 12:43 de xylacine (0,70 ml) y ketamina (0.98 ml) inyectados por vía intramuscular destinados a sedar al animal y pentobarbital (4 ml) por vía intravenosa que es el anestésico que ha de producir la muerte del ejemplar. Estos datos fueron introducidos en la ficha del procedimiento por la testigo Dª. Nuria, tal como ha manifestado en el plenario.
2. Establecidos estos elementos, las acusaciones no son del todo uniformes a la hora de describir los hechos que habrían de integrar la infracción. Todas alegan que el acusado no sujetó correctamente al animal en el cepo, lo que permitió que saltara. El Ministerio Fiscal sostiene que el conejo no había sido sedado; CFI-ADDA, SOS 112 y FAADA afirman que no lo fue correctamente , BASTA YA formula ambas alternativas mientras que PACMA no menciona la sedación. La cuestión es que la falta de sujeción del animal y la falta o insuficiente sedación, habrían determinado que el conejo saltara intentado escapar, cayendo al suelo.
Respecto del resultado también difieren las acusaciones. El Ministerio Fiscal refiere que quedó tumbado e inmóvil, siendo incapaz de levantarse, pero, pese a que califica el hecho conforme al art. 337.3 del Código Penal, no se refiere a la muerte del animal; CFI refiere que el animal sufrió lesiones graves sin especificar; BASTA YA refiere una
Finalmente CFI atribuye al acusado el haber intentado asfixiar al animal, y Ministerio Fiscal, BASTA YA PACMA SOS 112 le atribuyen el haberle inoculado en anestésico para terminar la eutanasia Por su parte el acusado reconoce que fue a inyectar el anestésico (pentobarbital) al conejo, pero refiere que lo hizo a petición de la testigo Dª. Nuria, que era la encargada del procedimiento y que le dijo que tenía dificultades para encontrar la vena donde debía inyectarse el fármaco. Sostiene que él no era el encargado por tanto de sedar al animal y que obró en la confianza de que lo estuviera correctamente. Reconoce que se equivocó al no cerrar el cepo para sujetar al animal.
3. A partir de estas alegaciones procede determinar por tanto: - Si el cepo estaba correctamente cerrado. - Si el animal había sido sedado o lo había sido correctamente. - A quien correspondía el procedimiento y su control. - Las consecuencias para el animal de la caída, muerte o lesiones. - Quien suministró finalmente el anestésico al animal. - Que el cepo no estaba correctamente cerrado es un hecho reconocido por el acusado. Así resulta también del testimonio de la Sra. Nuria y resulta del visionado de la secuencia de video aportada (Video 1 secuencia 5 que queda unida al expediente digital). El video comienza justo cuando el acusado se dispone a inyectar el anestésico en la oreja del animal y que, estando el cepo abierto, el conejo salta y escapa y cae al suelo.
- Tampoco ha sido en puridad objeto de controversia que el conejo no estuviera correctamente sedado.
Según informan los peritos Guardia Civil TIP NUM001 y Dª. Coral, D. Leoncio, D. Imanol, Lorenza y D. Cesar, la sedación es necesaria, y por eso está reglamentariamente prevista, porque el anestésico (pentobarbital) es muy irritante y al ser inyectado causa dolor, por lo que se exige una previa sedación, que en este caso estaba indicada con xylacine y ketamina. Todos ellos coinciden en concluir que el animal no estaba suficientemente sedado y lo deducen a partir de la evidente reacción al recibir la inyección.
La testigo Sra. Nuria refiere que cree que el acusado sí que sedó al conejo, aunque de sus palabras entendemos que no lo vio, pero que no esperó el tiempo preciso para que la sedación surtiera efecto. Recordemos que fue la propia testigo la que rellenó la ficha del procedimiento (f 2547) en la que se hace constar el suministro la sedación prescrita. Lo sorprendente es que se hizo constar que tanto el sedante como el anestésico se suministraron a la misma hora, lo que la propia testigo refiere que es un error y que procedió a anotarlo así porque era la forma habitual de hacerlo. Esta posibilidad, la de suministrar sedante y anestésico en el mismo momento ha sido descartada por la perito Sra. Coral que en el plenario explica que carece de sentido y que en todo caso por la naturaleza de los productos no puede hacerse en una misma inyección.
Como se ha anticipado el propio acusado reconoce que el conejo no estaba bien sedado y que por eso saltó.
Se asume por tanto como hecho acreditado que el conejo, al menos, no estaba correctamente sedado como era exigible.
- Las manifestaciones del acusado nos conducen a cuestionarnos a quien correspondía la práctica del procedimiento y por tanto su control. La cuestión es relevante puesto que no considerarse acreditada la versión de las acusaciones conforme a la que correspondía al acusado realizar el procedimiento, no le habría correspondido tampoco la de sedarlo.
El acusado nos dice que él estaba atendiendo a otras tareas y que la Sra. Nuria era quien tenía que aplicar la eutanasia al animal. Sostiene que fue ella quien le pidió ayuda porque no podía encontrar la vena y que intervino por este motivo, en la suposición de que el conejo había sido correctamente sedado. Explica que se ve en el video, y la testigo reconoce que es así, que la Sra. Nuria aparece en la imagen con una jeringuilla de anestésico en la mano, lo que reforzaría su versión. Por el contrario la Sra. Nuria afirma que era el acusado el que realizaba el procedimiento, mientras ella se limitaba a introducir en el ordenador los datos confeccionando la ficha a la que se ha hecho mención. También afirma, con cierta confusión, que el procedimiento lo estaban realizando entre los dos, dando a entender que cada uno se ocupaba de determinados animales. Concurren por tanto en este punto versiones contradictorias del acusado y de la testigo comparecida.
Se pone de manifiesto por parte de las acusaciones que el Sr. Leandro declaró en forma distinta en la fase de instrucción. Así lo reconoce el acusado y admite que entonces dijo no reconocerse en el vídeo y no recordar el hecho, precisando que lo hizo por consejo de la que era su defensa. Sin embargo, también en la versión de la testigo existen puntos débiles. En primer lugar en su declaración dice "primero lo sedamos" (min 1:18:xx), lo que pudiera ser un lapsus pero hace referencia a una actuación de ambos. La contradicción de la versión de la testigo aumenta cuando a preguntas de la defensa afirma que el procedimiento lo estaban haciendo entre el acusado y ella y a preguntas del juzgador explica de forma alguno confusa, que lo estaban haciendo entre los dos, que se ayudaban mutuamente (min 1:50:xx), si bien es cierto que finalmente asegura que ese conejo lo tenía que haber sedado el acusado y que era él que tenía que sacrificarlo. En segundo término no es cierto, como pretende, que mientras se realizaba el procedimiento ella estaba en el ordenador (así lo declaró al min 1:19:xx). En vídeo por ella grabado se la puede ver con bata blanca, guantes azules y sujetando con las manos una jeringuilla que contiene pentobarbital. Sabemos que es pentobarbital porque también se ve que es ella finalmente la que inyecta el anestésico al conejo (en contra de lo sostenido por alguna las acusaciones), después de que el acusado lo hubiera recogido del suelo y vuelto a colocar en el cepo. Así lo reconoce también la Sra. Nuria. El hecho de que tuviera en la mano una jeringuilla con anestésico parece corroborar la versión del acusado y no es compatible con la de la testigo que afirma estar en el ordenador. En segundo término, la versión del acusado es compatible con el hecho de que aparezca en la ficha del animal la propia testigo como la persona encargada/responsable del procedimiento, ficha que recordemos incluye el login de quien la compila (en este caso SPA que corresponde a la testigo). No se han aportado los momentos de la grabación previos al instante en el que se produce el incidente, lo que hubiera podido clarificar la controversia y, conviene recordarlo, es la acusación la que tenía la posibilidad de aportar estos momentos de la grabación. A partir de estas consideraciones no considero acreditado que, como sostienen las acusaciones, que el acusado fuera el responsable del procedimiento. No se trata de poner en duda la credibilidad de la testigo por su reconocido compromiso con la causa animalista, ni con el hecho de haber accedido al trabajo en VIVOTECNIA para descubrir posibles irregularidades. Las dudas que se expresan no dependen de la verosimilitud aparente de ambas versiones, sino de su reconstructibilidad a partir de elementos objetivos del hecho como los descritos. - Consecuencias lesivas para el animal. Como hemos visto las acusaciones difieren al tiempo de alegar cuales fueron las consecuencias lesivas para el animal como consecuencia de la caída. Estas diferencias ponen en evidencia la falta de prueba respecto de dichas consecuencias.
Es importante señalar que no se ha practicado al conejo una necropsia. La Perito Sra. Coral refiere que los movimientos del animal son "compatibles" con una lesión de columna que hubiera requerido tratamiento, mientras que el Sr. Imanol concluye que cree que estaba muerto y que no era posible ningún tratamiento. El perito Sr. Jose Pedro considera que sufrió una "lesión grave medular o quedó parapléjico". El Sr. Leoncio no hace en su informe referencia al particular.
Por su parte la testigo Sra. Nuria refiere que cree que después de caer el conejo estaba muerto, aunque no lo puede asegurar, pero consta también que le inyectó pentobarbital, lo que sería razonable solo si pensara que el conejo estaba vivo. Es importante destacar que todas las periciales se han basado solo en la observación del video. En él se puede ver que conejo cae al suelo y también como tras la caida mueve las patas delanteras y las traseras. Se excluye así que muriera en el acto o quedara también en el acto parapléjico.
Por otra parte se ve cómo el acusado le pone la mano en el tórax y en la cara, lo que para algunas acusaciones supuso un intento de ahogarlo y para el perito Sr. Imanol (precisamente propuesto CFI que realiza esta alegación) un intento de tranquilizarlo. Así lo refiere el acusado que sostiene que intento tranquilizar al conejo, lo que parece indicar que no estaba muerto. También la acción de la testigo Sra. Nuria, que procedió a inyectar el anestésico al animal parece indicarlo así. Respecto a las consecuencias lesivas de la caída, entiendo que las periciales que apuntan a una posible lesión medular se basan en meras conjeturas extraídas del visionado de las imágenes aportadas que muestran solo los movimientos del animal durante los instantes que está en el suelo y hasta que el acusado lo recogió. No resultan así de un examen del animal o su cadaver, lo que hubiera dado solidez a su conclusión. Además debe considerarse la posibilidad que el animal sí que hubiera recibido una dosis de sedante, insuficiente quizás o no suministrada con la antelación precisa para el procedimiento, pero que pudiera haber condicionado su reacción al caer, haciéndola distinta a la propia de un conejo en buen estado.
Por consiguiente, tampoco en este punto considero probado el particular alegado por las acusaciones.
Debemos recordar que nuestra jurisprudencia ha hecho ya reiterada referencia al diferente nivel de exigencia que ha de tener la prueba de los hechos alegados por la acusación respecto de los sostenidos por la defensa, exigiéndose respecto de los primeros la exclusión de toda duda razonable, mientras que respecto de los segundos se satisface con la generación de esta duda. Este razonamiento se resume en palabras de la STS 136/22 de 17 de febrero (Pte Hernández García) que concluye
- Finalmente es un hecho reconocido por la testigo Sra. Nuria que fue ella la que finalmente suministró el anestésico al animal. Este detalle es importante puesto que las acusaciones atribuyen esta acción al Sr. Leandro y habría supuesto atribuirle una irregularidad al continuar el procedimiento ya a sabiendas de que el animal no estaba correctamente sedado ni sujeto en el cepo.
TERCERO-.
1. Se atribuye al acusado la realización el 1 de abril de 2019, sobre varias ratas no identificadas, una técnica consistente en la extracción de sangre de la zona retroorbital. La técnica se realiza mediante la introducción de una cánula por el lateral del ojo que ha de llegar a la zona de extracción detrás del globo ocular. Se trata de una técnica que por sí misma puede producir en el animal dolor intenso y lesiones de gravedad, por lo que, conforme al art. 26.3 del RD 53/13 ya citado, se exige la previa anestesia del animal. El protocolo de actuación de Vivotecnia exigía también la anestesia mediante isofluorano o pentobarbital (Dolethal como nombre comercial). Las acusaciones alegan que el Sr. Jose Pedro realizó el procedimiento con un número de animales no determinado, dos o más, sin que estuvieran debidamente anestesiados, lo que, les habría causado dolor y sufrimiento para las acusaciones CFI, BASTA YA Y SOS 112 y, para el Ministerio Fiscal y PACMA, además, habría determinado a los animales a moverse y al acusado a realizar la técnica de una forma inadecuada que, por este motivo, habría producido lesiones graves en los ojos de los roedores.
El acusado ha reconocido que efectivamente realizó el procedimiento en la fecha indicada y que es la persona que aparece en los vídeos aportados como Video 1 secuencia 6 y 71 y 72, vistos en el plenario. Asume también la forma en la que se ha de realizar el procedimiento y la necesidad de que el animal se encuentre anestesiado.
Afirma sin embargo que las ratas lo estaban y que no se les causó lesión en los ojos como consecuencia de la técnica.
2. Dos los las cuestiones que se nos plantean por tanto: - Si las ratas estaban o no anestesiadas, como exige el procedimiento - Si como consecuencia de la falta de anestesia se les produjo lesión típica. - Se considera probado que las ratas no estaban adecuadamente anestesiadas. El término adecuado expresa que, con independencia de que se hubiera suministrado a los animales isofluorano, como sostiene el acusado, lo cierto es que al tiempo de realización del procedimiento, no estaban efectivamente anestesiadas. Esto pudo ocurrir bien porque no se hubiera suministrado en absoluto anestésico, porque se hubiera suministrado en dosis bajas o porque sus efectos hubieran total o parcialmente desaparecido.
Se aporta por la defensa al folio 2579 en la documentación del experimento justificante de entrega del anestésico que hubiera debido proporcionarse a los animales a lo largo del mismo, lo que no acredita sin embargo que se hubiera proporcionado en la forma establecida.
Además de la versión del acusado contamos con el testimonio de la Sra. Nuria, que relata que las ratas se debatían para escapar y que incluso una de ellas mordió al técnico, en un estado incompatible con la anestesia supuestamente proporcionada.
Las acusaciones aportan periciales practicadas a partir de los videos aportados, documentadas en autos y ratificadas en el plenario. Así los peritos Guardia Civil TIP NUM001 y Dª. Coral, Veterinaria, refieren en su informe y amplían en el plenario que las ratas que aparecen en las imágenes no están anestesiadas, lo que deducen de sus reacciones y movimientos; D. Imanol, Veterinario con amplia experiencia en el campo de la investigación con animales, por su parte se pronuncia sobre el hecho de que el procedimiento es doloroso y la necesidad de anestesiar al animal y, que las ratas no estaban anestesiadas, especificando que los movimientos y reacciones que se observan en el video no son compatibles con meras respuestas al dolor de un animal bajo anestesia. El perito D. Leoncio, Veterinario, concluye en el mismo sentido. El perito D. Cesar, Veterinario, describe, a partir de los videos, movimientos de lucha, resistencia y escape que no son meros reflejos, sino movimientos coordinados y dirigidos a zafarse del técnico que los manipulan, incompatibles con la anestesia. La perito Dª. Lorenza, Veterinaria, considera que la rata o no estaba anestesiada o se había pasado el efecto del anestésico.
Por su parte la defensa aporta pericial realizada por D. Teodoro, Veterinario, en la que informa que a partir de las imágenes aportadas no puede concluir que la rata no estuviera anestesiada. En realidad en su estudio (f 41 a 46) argumenta la posibilidad de que los efectos del anestésico hubieran ya pasado o se hubieran visto alterados por el estado del animal que estaba en la última fase del tratamiento. Considera además que haber suministrado más anestésico al animal hubiera podido comprometer su saludo o incluso su vida, debido al estado previo, o el desarrollo del experimento mismo.
Entiendo que el testimonio de la Sra. Nuria y las pericias aportadas por las acusaciones son abrumadoras en el sentido de indicar que el animal no estaba correctamente anestesiado. Este conjunto probatorio es además compatible con el visionado de los videos en los que, aun sin conocimientos técnicos, se puede apreciar como el animal reacciona con movimientos que no son meros reflejos espontáneos a la punción. En este punto la pericia del Sr. Teodoro se presenta como meramente especulativa, haciendo mención a posibles interacciones medicamentosas o alteraciones en el metabolismo del animal que no se han acreditado. Es importante destacar en este punto que el hecho de que el animal no estuviera correctamente anestesiado integra la infracción al art. 26.3 del RD 53/13 que exige la previa anestesia del animal. De ser cierto, como indica el Sr. Teodoro que la anestesia no hubiera producido efectos por las causas que fueran, la exigencia reglamentaria y el mismo protocolo del experimento hubieran exigido o volver a anestesiar al animal, en su caso esperando el tiempo preciso y posponer la extracción. Los riesgos de la anestesia de los que habla el perito son inherentes al procedimiento mismo y se asumen para evitar el sufrimiento del animal tanto en el reglamento citado como en el protocolo del experimento.
- No se considera sin embargo probado que, como consecuencia de la acción del acusado y debido a la falta de sedación de los animales, se produjeran, en la fecha expresada, lesiones a los animales.
Debemos concretar que los que se atribuye al acusado es un maltrato animal causando su muerte o lesiones graves (atr 337.1 y 3 del Código Penal) . Profundizaremos en la cuestión al analizar la calificación de los hechos conforme a la legislación vigente al tiempo de los hechos.
Por otra parte, el sometimiento a animales a procedimientos de experimentación autorizados, solo puede integrar la forma típica de maltrato si se produce una desviación significativa de las exigencias legales o reglamentarias. Es decir, que si alguna de las ratas, estando debidamente anestesiada, hubiera sufrido una lesión que fuera consecuencia propia del procedimiento bien ejecutado, la conducta de quien la hubiera causado no integraría la infracción. Esto es así porque el procedimiento suponía la realización de la punción y, además, era susceptible de causar lesiones en los animales como una complicación no deseada pero inevitable. El uso de anestesia para realizar el procedimiento era necesario para evitar sufrimiento a los animales, pero también para evitar que se movieran, haciendo más fácil la actuación del técnico. Lo contrario supondría un incremento de la probabilidad de causación de lesiones. Es decir, que al moverse el animal, es era más probable que en el procedimiento se produjeran estas lesiones.
Es evidente que alguna de las ratas presentaba inflamación en un ojo. Así lo ha referido la Sra. Nuria en el plenario. Además en el video 71 se ve como la rata manipulada por el acusado presenta en su ojo derecho una evidente inflamación. Por este motivo, o por lo que fuera, el acusado realizó la técnica en el ojo izquierdo. El problema es que en el video no se ve cuándo o quién produjo esa lesión. La Sra. Nuria ha declarado que la rata que presentaba una inflamación en el ojo había sido previamente manipulada ese mismo día por el acusado (min 1:31:xx). Sin embargo, su declaración es insuficiente, puesto que no se aportan datos esenciales como son los de determinar si en ese momento la rata estaba o no anestesiada, cuando se hizo esta intervención (recordemos que la anestesia con gas dura poco tiempo por lo que si se hubiera realizado el procedimiento por la mañana pudo estar entonces anestesiada y haber transcurrido los efectos de la anestesia) y si la testigo estaba presente y si lo estaba porqué no grabó la secuencia.
La perito Sra. Coral, en relación con estos videos refiere que no se puede concluir que al realizar el procedimiento se causaran lesiones al animal aunque después explica que al ser un procedimiento ejecutado de forma inadecuada (sin anestesia) con probabilidad se habrán causado lesiones. En su informe escrito incide en el hecho de que en la documentación del experimento aportado no se hace referencia al padecimiento de lesiones en los ojos por las ratas, aunque precisa que al ser consecuencias propias del procedimiento, puede que no se hiciera constar así. Por tanto no es capaz de determinar con la debida seguridad que el acusado causara a estas ratas y al realizar el procedimiento en la fecha y forma indicados, lesiones.
El perito Sr. Imanol se pronuncia sobre la necesidad de anestesiar al animal para prevenir daños, pero no se refiere a la causación de concretas lesiones a las ratas con las que operó el acusado.
En el mismo sentido Lorenza refiere que en los videos se aprecia que una de las ratas (dos en su informe -1205) presenta lesiones en el ojo al igual que D. Cesar que explica que en uno de los videos se observa que una de las ratas objeto del procedimiento presenta una inflamación en uno de los ojos, por lo que el técnico realiza la punción en el otro. Sin embargo ni uno ni otro pueden informar, como es lógico, cuando y en qué circunstancias se produjo la lesión descrita al animal.
Por consiguiente, dado que las ratas estaban siendo sometidas a repetidas extracciones por el mismo procedimiento, tal y como se documenta al folio 2577 vuelto y ss, realizadas por más técnicos, y que las lesiones son consecuencia posible de la extracción aun realizada mediante previa anestesia, no podemos concluir que las lesiones que se observan en el video y describe la Sra. Nuria hubieren sido causadas por el acusado como consecuencia de la omisión de la anestesia a las ratas que se observan en el video.
De esta manera, y a modo de conclusión, me resulta acreditado que el acusado estaba realizando con las ratas ciertos procedimientos que llevaban implícito un riesgo de causación de lesiones oculares; que ese procedimiento exige la previa anestesia de los animales para evitarles sufrimientos inecesarios y para reducir el riesgo de causación de lesiones; que en concreto el día 1 de abril de 2.019 en almenos dos ratas realizó el procedimiento sin suministrales anestesia; que este modo de proceder aumentó innecesariamente su sufrimiento, con indiferencia del acusado; que no resulta sin embargo probado, con la certeza exigida y fuera de toda duda razonable, que la omisión de anestesia durante procedimiento hubiera determinado que se causaran lesiones a esos concretos animales y fecha.
En el fundamento derecho siguiente analizaré las consecuencias jurídicas de esta conclusión.
Los hechos descritos atribuidos al acusado D. Leandro no son constitutivos de infracción penal.
Los hechos atribuidos al acusado D. Jose Pedro son constitutivos de un delito de MALTRATO ANIMAL previsto en el art. 337.4 del Código Penal en la redacción que resulta de la LO 1/15 de 30 de marzo vigente al tiempo de los hechos.
Como acertadamente han precisado tanto la acusaciones como las defensas, el objeto de este procedimiento no es la experimentación con animales, ni tan siquiera la actuación de la mercantil VIVOTECNIA RESEARCH, S.L., excluida del procedimiento. De esta manera, pese a reconocer la dureza de las imágenes aportada al procedimiento e incluso la personal afectación que me produce su contemplación, no debo como juzgador analizar la bondad o menos de las referidas prácticas, sino limitarme al enjuiciamiento de los dos acusados. Esta es la otra vertiente de la cuestión. Me enfrento a una concreta acusación formulada contra dos personas, trabajadores con la categoría de técnicos, que se enfrentan a una petición de pena que si bien no habría de suponer su ingreso en prisión, sí que pudiera condicionar su futuro laboral. Este análisis ha de efectuarse por tanto con escrupuloso respeto del principio de legalidad en materia penal y de los principios que obligan a la valoración de la prueba conforme a un criterio constitucional.
Nuestra legislación ha experimentado una notable evolución en el ámbito del reconocimiento de los animales como seres sintientes. Desde la reforma introducida en el Código Civil por la Ley 17/21 de 15 de diciembre que modificó los art. 333 e introdujo el art. 333 bis, los animales ya no tienen la consideración de objetos, sino de
El Código Penal también ha experimentado una evolución. En su redacción originaria se contemplaba como falta el maltrato a animales domésticos ( art. 617), introduciéndose a partir de la LO 15/2003 el delito de maltrato animal que, con diferentes modificaciones, ha quedado configurado en la actualidad a partir de la LO 3/23 de 28 de marzo.
En este caso es de aplicación la redacción del Código Penal que resulta de la LO 1/15 de 30 de marzo, que era la que estaba vigente en el año 2019, cuando ocurrieron los hechos. Como se ha hecho referencia, todas las acusaciones califican los hechos atribuidos a ambos acusados conforme al art. 337.1 o 337.1 y 3 del Código Penal, según el caso. Se castiga en los referidos preceptos a quien maltrate injustificadamente a determinados animales causándoles bien la muerte o bien lesiones
El mero maltrato del animal no supone la comisión del delito objeto de acusación, tal como resulta de la jurisprudencia trazada en la materia definida por las SSTS 186/20 de 20 de mayo, 229/12 de 11 de marzo y 40/23 de 26 de enero, entre otras que se plantean la necesidad de reconducir en caso contrario la conducta a la figura del maltrato prevista en el art. 337.4 del Código Penal.
En el caso que nos ocupa, tal como se ha razonado en los dos fundamentos de derecho precedentes, no resulta probado que las acciones de los acusados causaran ni lesiones a los animales ni la muerte en particular del conejo. Es necesario reiterar que por lesiones debemos considerar aquellas que no son inherentes al procedimiento desarrollado reglamentariamente, que por ser un procedimiento autorizado quedaría fuera del tipo de injusto. Se trataría de lesiones, o muerte, consecuencia de los defectos que en la ejecución de los referidos procedimientos atribuyen las acusaciones a los dos técnicos y que no se han probado. Los hechos no son por consiguiente susceptibles de integrar los tipos objeto de acusación.
2. Resta por analizar si se puede encuadrar la conducta de los acusados en la figura residual prevista en el art. 337.4 de del Código Penal que sanciona a los que fuera de los supuestos a que se refieren los apartados anteriores, maltrataren cruelmente a los animales domésticos.
El primer problema al que nos enfrentamos es la heterogeneidad de un delito por el que no se ha formulado acusación. Así nuestra jurisprudencia ha considerado que el tipo introduce el término "cruelmente" que no aparece junto al verbo maltratar en la figura prevista en el art. 337.1. Se considera así que esa referencia a la crueldad del sujeto activo ha de haber sido alegada y que la sanción por un delito que introduzca este elemento de forma sorpresiva, causaría indefensión al acusado. Así la STS 229/22 de 11 de marzo antes citada.
Entiendo sin embargo que en este caso la alegación de la crueldad de los acusados sí que está implícita en la acusación. Atiendo en especial a la acusación formulada por PACMA que calificó los hechos conforme al art. 337.2 del Código Penal al considerar que los acusados obraron con ensañamiento ( apartado b del art. 337.2 del Código Penal) . El ensañamiento supone, por referencia al art. 22.5 del mismo cuerpo legal, un aumento, deliberado e inhumano del sufrimiento causado. Entiendo que al referirse la acusación al ensañamiento, está introduciendo un concepto del todo semejante al "cruelmente" empleado por el tipo. Esta acusación era conocida por la defensa que además ha preguntado expresamente al acusado Sr. Jose Pedro si es capaz de causar daño intencionado a un animal (min 2:38:26), lo que entiendo es una pregunta directamente dirigida a defenderse del particular.
En consecuencia, la acción típica del delito previsto en el artículo 337.4 es maltratar cruelmente a un animal doméstico. El maltrato no solo comprende los ataques violentos, sino todos los comportamientos que, por acción u omisión, sean susceptibles de dañar la salud del animal. El adverbio modal "cruelmente" añade una nota de dureza o perversidad, que según el TS es un "
Entiendo que el acusado actuó cruelmente. El término cruel no debe limitarse al aspecto subjetivo entendiéndolo como una forma de actuar perversa o propia de quien se complace con el sufrimiento ajeno. El término, según la definición de la RAE se refiere también a la inhumanidad e impiedad de quien sin complacerse, es indiferente a este sufrimiento. La acción del acusado, que procedió visiblemente indiferente al estado de las ratas que manipulaba, a realizar la técnica sin anestesia se ajusta al tipo. No llego a la misma conclusión en relación con el acusado Sr. Leandro. En el episodio descrito, a través del video, se comprueba la posibilidad de un error puesto que manipuló al conejo sin comprobar que el cepo estuviera cerrado. Sin embargo, la conducta del acusado después de advertido el error no denota una indiferencia para con el estado del animal y no supone una reiteración de la conducta de la que pueda deducirse la crueldad exigida.
3. En cualquier caso la infracción atribuida al Sr. Jose Pedro está prescrita. El delito contemplado en el art. 337.4 del Código Penal está clasificado en el Código Penal como delito leve, en tanto que castigado con penas de uno a seis meses de multa e inhabilitación de tres meses a un año. La pena de multa abarca el ámbito propio de la sanción menos grave y de la leve ( art. 33.3 j y 4g), mientras que la inhabilitación es claramente una pena leve ( art. 33.4 c). De esta forma la infracción debe considerarse leve, de conformidad con lo dispuesto en el art. 13.4 del Código Penal que estable que
No es necesario recordar que el término para la prescripción de los delitos leves es de un año ( art. 131.1 del Código Penal) y que este término será el correspondiente a al tipo por el que finalmente resulte condenado el acusado. Así es constante la jurisprudencia trazada desde el Acuerdo no Jurisdiccional del TS de 26 de octubre de 2.010, en el que se concluye que:
Situamos el delito en abril de 2019. En todo caso no es dudoso que se cometió antes de que la Sra. Nuria dejara su trabajo en la firma, en enero de 2020. Consta que la denuncia que inicia el procedimiento fue interpuesta el 12 de abril de 2021 y admitida
el 15 de abril siguiente, por lo que en ese momento la infracción ya estaba prescrita. QUINTO-.
Los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, disponen que en las sentencias deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo declararse éstas de oficio, pronunciamiento que es procedente en casos de absolución, ya que en modo alguno cabe imponerlas al acusado absuelto, o imponer su pago al condenado. El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito, por lo que resultando absuelto los acusados, procede declarar de oficio las costas causadas. Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a D. Leandro y D. Jose Pedro de los delitos por los que han sido enjuiciados, con todos los pronunciamientos favorables y expresa declaración de oficio de las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, que deberá interponerse en este Juzgado en el plazo de diez días desde su notificación. Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Fallo
Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a D. Leandro y D. Jose Pedro de los delitos por los que han sido enjuiciados, con todos los pronunciamientos favorables y expresa declaración de oficio de las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, que deberá interponerse en este Juzgado en el plazo de diez días desde su notificación. Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

