Última revisión
01/09/2026
Sentencia Penal 206/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Penal plaza nº 4 de Pamplona/Iruña, Rec. 472/2025 de 09 de junio del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Penal plaza nº 4 de Pamplona/Iruña
Ponente: LEYRE URIZ MARTURET
Nº de sentencia: 206/2026
Núm. Cendoj: 31201510042026100001
Núm. Ecli: ES:TIP:2026:131
Núm. Roj: STIP 131:2026
Encabezamiento
que es pronunciada, en nombre de S.M. el Rey de España, en Pamplona/Iruña, a 9 de junio de 2026, por el/la Ilmo/a. Sr/a. LEYRE URIZ MARTURET, Magistrado del Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 4 de Pamplona/Iruña, quien ha visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado Nº 0000472/2025, seguidos ante este Juzgado por robo con violencia o intimidación, habiendo sido parte como acusado/a Luis, con D.N.I. NUM000, nacionalidad España hijo/a de Eulogio y de Herminia, nacido/a en MACHALA-ECUADOR el día NUM001/1986 y con domicilio en DIRECCION000. de DIRECCION001 en situación de libertad provisional por esta causa, representado/a por el/la Procurador/a UXUA ARBIZU REZUSTA y asistido/a por el/la Letrado/a Mª ANGELES ALZORRIZ GRACIA, y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga.
El Ministerio Fiscal, en escrito de calificaciones provisionales, solicitó la apertura de juicio oral y formuló acusación contra Luis como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia con instrumento peligroso en grado de tentativa previsto y penado en los arts. 237, 242.1 y 3 y 16 del Código Penal, y un delito de tenencia de armas prohibidas del art. 563 CP y art. 4.1h) del Real Decreto 137/1993 interesando imponer por el primer delito, 3 años de PRISION, ACCESORIA del artículo 56.1.2º CP y por el segundo delito, 2 años de PRISION, comiso del arma, ACCESORIAS del artículo 56.1.2º CP Y COSTAS.
La defensa de Luis, en escrito de calificaciones provisionales, interesó la libre absolución de su cliente.
Tras ello, la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña, Plaza nº 5 elevó las actuaciones al órgano competente para su enjuiciamiento habiéndose recibido por turno de reparto a este Juzgado quedando registradas las actuaciones como procedimiento abreviado núm.
No se plantearon cuestiones previas.
En el mismo acto se practicó como prueba: interrogatorio del acusado, testifical, más documental por reproducida.
Celebrada la prueba, el Ministerio Fiscal modificó su conclusión primera en el sentido de hacer constar, en lugar de "puño americano" que "le amenazó con un instrumento no identificado" y que "precisaron para su sanidad de primera asistencia facultativa causando 7 días de perjuicio básico por las que no reclama indemnización el Sr. Adrian"; mantuvo la acusación por el delito de robo con violencia retirando el párrafo 3 del art. 242 sobre el instrumento peligroso puesto que no se ha podido identificar el tipo de instrumento; retiró la acusación formulada por el delito de tenencia de armas prohibidas; acusó por delito leve de lesiones del art. 147.2 CP; solicitó la imposición de 23 meses de prisión por el delito de robo con violencia en grado de tentativa y la pena de 2 meses de multa a razón de una cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por el delito leve de lesiones; no solicitó indemnización económica al constar la renuncia del Sr. Adrian, el resto elevó a definitivas.
La Letrada de la defensa elevó sus conclusiones a definitivas.
Seguidamente, las partes informaron lo que tuvieron por conveniente en apoyo de las calificaciones que habían realizado. Tras ello, quedaron los autos vistos para Sentencia.
Como consecuencia de este hecho, Adrian sufrió policontusiones, que precisaron para su sanidad de primera asistencia facultativa causando 7 días de perjuicio básico por las que no reclama indemnización el Sr. Adrian.
Uno de los principios cardinales de la tutela judicial efectiva es la presunción de inocencia, entendida como aquella en virtud de la cual una persona es inocente mientras no se demuestre su culpabilidad. La presunción de inocencia se encuentra garantizada en el artículo 24.2 de la Constitución Española. La reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, desde la sentencia 18/1981 de 8 de junio, afirma que para que la presunción de inocencia pueda quedar desvirtuada son necesarias las siguientes cuatro exigencias: a) la carga de probar la culpabilidad del acusado corresponde a la acusación sin que en ningún caso sea admisible la
Retirada la acusación única por el delito de tenencia de armas prohibidas, procede dictar pronunciamiento absolutorio respecto de este delito.
De forma previa, obra en actuaciones el informe médico forense de sanidad no impugnado (IE 38) que objetiva dolor a la palpación superficial de hipogastrio. No signos de irritación peritneal; Leve aumento de volumen a nivel de testículo derecho, ambos dolorosos a la palpación. Movilidad de testes conservadas. No equimosis. no puntos de sangrado, no transluminiscencia; - Dolor a la palpación de antebrazo derecho. Sin deformaciones óseas. Dolor a la palpación de tendón largo biceps izquierdo con maniobras positivas para éste. Arco doloroso a 120º que requirieron para su curación de primera asistencia facultativa y tardaron en curar 7 días de perjuicio personal básico, sin secuelas, concluyendo que el mecanismo lesional relatado es compatible con las lesiones recogidas en los informes aportados.
En refuerzo del informe médico forense, obra en actuaciones el parte de asistencias del sr. Adrian, de fecha 12/11/2022 que, en exploración física, objetiva las lesiones recogidas por el médico forense.
De lo anterior, queda probado que el sr. Adrian, el 12/11/2022 sufrió dolor a la palpación superficial de hipogastrio. No signos de irritación peritneal; Leve aumento de volumen a nivel de testículo derecho, ambos dolorosos a la palpación. Movilidad de testes conservadas. No equimosis. no puntos de sangrado, no transluminiscencia; - Dolor a la palpación de antebrazo derecho. Sin deformaciones óseas. Dolor a la palpación de tendón largo biceps izquierdo con maniobras positivas para éste. Arco doloroso a 120º que requirieron para su curación de primera asistencia facultativa y tardaron en curar 7 días de perjuicio personal básico, sin secuelas, concluyendo que el mecanismo lesional relatado es compatible con las lesiones recogidas en los informes aportados.
Sobre la forma en que se causaron esas lesiones, contamos, en primer lugar, con la declaración del testigo Sra. Adrian quien, ratificado en su denuncia interpuesta, declaró que han pasado muchos años; que perdonaría al chaval; que vio perfectamente al acusado, que iba con su hija y sacó dinero en DIRECCION004 y vio al acusado con una sudadera con una capucha y fue el acusado quien le pidió dinero y le dio un golpe en los testículos; el que iba con el acusado agarró a éste y se fueron; que desconoce quien llamó la policía; que no sabe si era o no un puño americano; que él quería el dinero de cualquier manera posible; que el acusado le pegó a él en los testículos; que tiempo antes tuvo un accidente laboral, que el día anterior le quitaron la escayola e iba con el brazo vendado; que el acusado sabe que le pegó; que fue delante de su hija de 11 años; que iba acompañado de otra persona que no sabe quién era; que está seguro que era el acusado; que lo conoce del barrio y de haberle ayudado al acusado para conseguir trabajo; que no ha tenido ningún problema con el acusado; a preguntas sobre el dinero, el problema del dinero lo tuvo con una amiga del acusado, no con el acusado ni con su pareja; que no sabe si le vieron sacar dinero del banco; que no sabe si le vigilaba o no; que los hechos ocurren en la puerta del bar DIRECCION003; que el acusado fue quien le pidió el dinero porque lo vio con sus ojos aunque el acusado llevaba una capucha ya que le pidió el dinero mirándole a los ojos; que cayó al suelo pero no le dieron patadas en el suelo; que después de la patada o rodillazo en los testículos no podía ni respirar; que reconoció fotográficamente al acusado; que no reclama ninguna indemnización; que pidió al bar DIRECCION003 las cámaras pero no grababan donde ocurrieron los hechos; que apareció mucha gente; que desconoce si había cámaras en la calle; que no conoce a la otra persona con la que iba el acusado pero cree que era delgado; que el acusado llevaba una sudadera seguro.
En segundo lugar, se dispone de la declaración testifical del agente de Policía Nacional Nº NUM002 quien, ratificado en su intervención, declaró que no recuerda si el acusado iba o no acompañado de la menor a denunciar, pero sí que él refirió que estuvo presente en los hechos; que el acusado denunciaba que dos personas habían intentado sustraerle la cartera con violencia y le agredieron con una patada; que el denunciante identificaba a una persona como autor de los hechos; que estuvo presente en el reconocimiento fotografió y el denunciante no tuvo dudas al identificar a esa persona; que además refirió que era una persona conocida del barrio; que el denunciante aportó el informe de las lesiones; que acudieron los indicativos de Policía Nacional al lugar de los hechos; desconoce si pudieron obtener grabaciones del exterior; que desconoce si se localizó por la zona un instrumento.
Como prueba de descargo, contamos con la declaración del acusado quien, en ejercicio de su derecho de defensa, negó los hechos objeto de acusación; declaró que conoce al Sr. Adrian porque fueron compañeros de trabajo porque el acusado trabajó mientras el Sr. Adrian no trabajaba por un accidente que tuvo; que sabe dónde está el bar porque vive cerca; que los hechos no ocurrieron como dice el Sr. Adrian; que el acusado le dio un dinero al Sr. Adrian porque estaba buscando trabajo, le dio una fianza y un mes de alquiler, unos 1.400 euros, que después de pagarle no volvió a hablar con él ni lo encontró; que como no podía acreditar que pagó ese dinero, dio el dinero por perdido; que estando trabajando en la empresa le advirtieron que diera por perdido el dinero porque el Sr. Adrian había estafado dinero a más personas; que el día de los hechos fue a recoger a su hija a DIRECCION005 ( DIRECCION006) a las 10 am junto con su amigo, Gabino, y, tras recoger a los niños de ambos, fueron a un parque de DIRECCION007 a estar con los niños toda la mañana y hasta la hora de la comida; que fueron en coche de DIRECCION006 a DIRECCION007; que comieron juntos; que era algo que hacían habitualmente; que no tiene ningún puño americano; que no se separó de Gabino ese día; que estuvieron hasta después de comer, sobre las 18h que fue cuando entregó a la niña.
En refuerzo de su declaración, se recibió declaración testifical del Sr. Gabino, testigo traído por la defensa, quien declaró que conoce al acusado del gimnasio de hace bastantes años; que conoce al denunciante del DIRECCION004 y le han contado historietas de un problema con un piso; que no ha tenido trato con el denunciante y solo lo conoce de vista; que el 12/11/2022 recuerda que estuvo con el acusado, que fueron a buscar a su hija y estuvieron con en un parque y comieron juntos; que fueron a recoger a la hija del acusado a DIRECCION007 que lo recuerde; que cree recordar que fueron a recoger a la hija sobre las 10 am; que estuvieron con los críos por ahí; que no recuerda si fueron andando o en coche; que estuvieron bastante rato juntos porque fueron a comer, si mal no recuerda, a un restaurante latino; que no sabe hasta qué hora estuvieron juntos; que ese día no coincidieron con el denunciante para nada; que desconoce la relación entre el acusado y el denunciante; que la hija del acusado no estaba con él, estaría con su madre; que le han dicho que este juicio es por una agresión, pero poco más sabe; que no fue hace mucho; que no está seguro de que lo que ha contado fuera el 12/11/2022; que sabe que fue en noviembre.
En esta situación, de la valoración conjunta de la prueba practicada existe prueba de cargo variada, completa, complementaria y suficiente para enervar la presunción de inocencia y alcanzar la certeza incriminatoria del acusado.
Contamos con la declaración del perjudicado. Para valorar la declaración de la víctima, es pacífica y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que admite la declaración de la víctima pueda ser prueba suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia siempre que su valoración satisfaga una estructura lógica que exige evaluar parámetros como la
En el caso de autos, el relato de la víctima cumple con los parámetros.
En efecto, existe prueba contundente y suficiente para enervar la presunción de inocencia en la medida en que contamos con la declaración del testigo Sr. Adrian, de carácter coherente, creíble, verosímil y persistente, quien no incurrió ni en vaguedades ni contradicciones ni se aprecian motivos espurios que hagan dudar de su credibilidad.
Primero, porque no se aprecia un ánimo espurio que apuntara una razón por la que sostener falsamente la responsabilidad del acusado. Es cierto que las partes se conocían de antes. Según el testigo, porque éste ayudó al acusado a buscar trabajo y según el acusado porque aquel le estafó algún dinero. En este punto, no se aprecia tal ánimo espurio ni animadversión en el perjudicado que haga dudar de su credibilidad, sino más bien al contrario, explicaría el móvil del acusado para perpetuar los hechos tal y como los expuso el perjudicado, de forma razonada y detallada.
Segundo, porque su relato ha sido persistente ubicando los sucesos con facilidad y detalle, nutriéndolo de las emociones sentidas en ese momento según sus propias vivencias, de otros datos que permiten fijar el contexto en el que se desarrollaron. Expresó con nitidez que fue el acusado quien le exigió el dinero y le propinó una patada o un rodillazo en los testículos. Su declaración fue persistente en lo manifestado en su día y lo relatado a la forense el día de la exploración y que dudara si fue una patada o un rodillazo se explica por el propio transcurso del tiempo ya que los hechos se sitúan en el año 2022, pero no supone una fisura en su relato persistente ni una contradicción.
Tercero, porque su relato de hechos cuenta con elementos objetivos de corroboración, a saber: el informe médico forense que objetiva las lesiones y explica la compatibilidad con el mecanismo lesional relatado, así como el parte médico del mismo día de los hechos y la declaración del agente actuante que declaró en el acto de juicio oral.
Finalmente, el testigo aseveró y no dudó al identificar al acusado como la persona que le requirió el dinero y el que le propinó un golpe en los testículos, siendo este hecho ratificado y corroborado por el agente que declaró y que se evidencia del acta de reconocimiento fotográfico no impugnado.
De todo lo anterior resulta debidamente probado que el Sr. Adrian fue víctima de un delito de robo con violencia al habérsele exigido la entrega del dinero con exhibición de un instrumento, éste no identificado, y haberle propinado un golpe en los testículos consecuencia de lo cual sufrió las lesiones objetivadas en el informe médico forense que establece compatibilidad entre el mecanismo lesional relatado y las lesiones objetivadas. También resulta probada la participación del acusado en los hechos, al haber sido identificado sin dudas como la persona que le exigió el dinero que llevaba encima a la par que le esgrimía un instrumento no identificado y como la persona que le propinó un golpe en los testículos al perjudicado, marchándose del lugar sin conseguir el propósito de apoderarse del dinero exigido.
Frente a todo esto, contamos con la versión exculpatoria del acusado que, si bien mantenida en el tiempo en cuanto a que aquel día, al ser fin de semana, estaba con su hija, no refirió haber estado con el testigo traído por la defensa quien, por otro lado, tampoco pudo aseverar que el día que estuvo con el acusado fuera el día de los hechos a fin de poder corroborar la versión exculpatoria mantenida por el acusado, que entra en clara contradicción con la versión coherente, razonada, verosimil y persistente del testigo.
En conjunto, existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado y se declara probado que sobre las 11h del día 12 de noviembre de 2022, Luis en compañía de un varón no identificado, se acercó a Adrian, en la DIRECCION002, frente al BAR DIRECCION003 y, con ánimo de obtener beneficio patrimonial ilícito, le exigió que le diera el dinero que llevaba encima a la vez que le esgrimía un instrumento no identificado y le propinó un golpe en los testículos. Tras ello, Luis y el varón no identificado se marcharon del lugar sin conseguir su propósito.
Como consecuencia de este hecho, Adrian sufrió policontusiones, que precisaron para su sanidad de primera asistencia facultativa causando 7 días de perjuicio básico por las que no reclama indemnización el Sr. Adrian.
Los requisitos de este tipo penal son:
i. Un acto de apoderamiento de cosa mueble ajena, sin consentimiento de su propietario.
ii. El empleo de violencia o intimidación en las personas, sea al cometer el delito, para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren
iii. El ánimo de lucro, que la experiencia común acredita concurre (salvo prueba de móvil distinto) en los apoderamientos clandestinos ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 3ª, de fecha 30 de diciembre de 2.010).
En atención a los hechos probados, concurren todos los elementos del tipo. Si bien, no llegó a consumarse por causas independientes de la voluntad de su autor, por lo que nos hallamos ante el supuesto de la tentativa previsto en el art. 62 y 16.1 del CP que señala:
Así, la comisión del delito de robo con violencia en grado de tentativa y su tipificación queda fuera de toda duda.
Finalmente, pudiendo ser los hechos constitutivos de un delito leve de lesiones, éste no fue objeto de calificación provisional ni se abrió juicio oral respecto de éste delito de modo que, por el principio acusatorio según el cual nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, no procede condena por este delito.
De dicho delito es penalmente responsable en concepto de autor Luis al haber ejercitado, directa y voluntariamente los hechos que se mencionan de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal.
Solicitada por la defensa la apreciación de circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, procede apreciarla ya que la causa estuvo paralizada por causas no imputables al acusado desde el 26/04/2024 (fecha de recepción del informe médico forense) hasta el 08/09/2025 (fecha de la diligencia de ordenación que une el informe).
El art. 62 del Código Penal dispone que, en casos de grado de tentativa, se impondrá
Atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado, la rebaja de la pena del delito en grado de tentativa va a ser de un grado, lo que sitúa la extensión de la pena de 1 año a 2 años menos 1 día.
Además, concurre circunstancia atenuante de dilaciones extraordinarias e indebida que, conforme al art. 66.1.1º CP, supone que la pena se aplicará en su mitad inferior.
El Ministerio Fiscal solicitó para el acusado la pena de 23 meses de prisión.
Así, valorando todas las circunstancias del caso, se estima adecuado y proporcionado imponer la pena de
Además, el art. 56 del Código Penal establece las penas accesorias que los jueces o tribunales deben imponer, en atención a la gravedad del delito, en las penas de prisión inferiores a 10 años. Por ello, procede imponer al acusado la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En cuanto a las costas del procedimiento, de acuerdo con el artículo 123 del Código Penal, en concordancia con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, éstas se impondrán a los criminalmente responsables de todo delito, por lo que procede condenar en 1/3 de las costas procesales al acusado.
VISTOS los artículos citados y demás de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Luis del delito de tenencia de armas prohibidas del que era acusado, por retirada de acusación única, debiendo declarar de oficio las costas procesales.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Luis del delito leve de lesiones del que fue acusado en conclusiones definitivas, debiendo declarar de oficio las costas procesales
QUE CONDENAR Y CONDENO a Luis como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia en grado de tentativa previsto y penado en el art. 237, 242.1 y 62 y 16.1 del Código Penal, con concurrencia de circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de
Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono en su caso la totalidad del tiempo que el acusado haya sufrido cautelarmente privado de libertad.
Notifíquese la presentes sentencia a todas las partes, haciéndoles saber que esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Navarra.
Llévese certificación de la misma a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes, comunicándose en su caso al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia.
Lo que pronuncio, ordeno y firmo,
La magistrada.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada el día de su fecha en audiencia pública por la Juez. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes
Antecedentes
El Ministerio Fiscal, en escrito de calificaciones provisionales, solicitó la apertura de juicio oral y formuló acusación contra Luis como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia con instrumento peligroso en grado de tentativa previsto y penado en los arts. 237, 242.1 y 3 y 16 del Código Penal, y un delito de tenencia de armas prohibidas del art. 563 CP y art. 4.1h) del Real Decreto 137/1993 interesando imponer por el primer delito, 3 años de PRISION, ACCESORIA del artículo 56.1.2º CP y por el segundo delito, 2 años de PRISION, comiso del arma, ACCESORIAS del artículo 56.1.2º CP Y COSTAS.
La defensa de Luis, en escrito de calificaciones provisionales, interesó la libre absolución de su cliente.
Tras ello, la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña, Plaza nº 5 elevó las actuaciones al órgano competente para su enjuiciamiento habiéndose recibido por turno de reparto a este Juzgado quedando registradas las actuaciones como procedimiento abreviado núm.
No se plantearon cuestiones previas.
En el mismo acto se practicó como prueba: interrogatorio del acusado, testifical, más documental por reproducida.
Celebrada la prueba, el Ministerio Fiscal modificó su conclusión primera en el sentido de hacer constar, en lugar de "puño americano" que "le amenazó con un instrumento no identificado" y que "precisaron para su sanidad de primera asistencia facultativa causando 7 días de perjuicio básico por las que no reclama indemnización el Sr. Adrian"; mantuvo la acusación por el delito de robo con violencia retirando el párrafo 3 del art. 242 sobre el instrumento peligroso puesto que no se ha podido identificar el tipo de instrumento; retiró la acusación formulada por el delito de tenencia de armas prohibidas; acusó por delito leve de lesiones del art. 147.2 CP; solicitó la imposición de 23 meses de prisión por el delito de robo con violencia en grado de tentativa y la pena de 2 meses de multa a razón de una cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por el delito leve de lesiones; no solicitó indemnización económica al constar la renuncia del Sr. Adrian, el resto elevó a definitivas.
La Letrada de la defensa elevó sus conclusiones a definitivas.
Seguidamente, las partes informaron lo que tuvieron por conveniente en apoyo de las calificaciones que habían realizado. Tras ello, quedaron los autos vistos para Sentencia.
Como consecuencia de este hecho, Adrian sufrió policontusiones, que precisaron para su sanidad de primera asistencia facultativa causando 7 días de perjuicio básico por las que no reclama indemnización el Sr. Adrian.
Uno de los principios cardinales de la tutela judicial efectiva es la presunción de inocencia, entendida como aquella en virtud de la cual una persona es inocente mientras no se demuestre su culpabilidad. La presunción de inocencia se encuentra garantizada en el artículo 24.2 de la Constitución Española. La reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, desde la sentencia 18/1981 de 8 de junio, afirma que para que la presunción de inocencia pueda quedar desvirtuada son necesarias las siguientes cuatro exigencias: a) la carga de probar la culpabilidad del acusado corresponde a la acusación sin que en ningún caso sea admisible la
Retirada la acusación única por el delito de tenencia de armas prohibidas, procede dictar pronunciamiento absolutorio respecto de este delito.
De forma previa, obra en actuaciones el informe médico forense de sanidad no impugnado (IE 38) que objetiva dolor a la palpación superficial de hipogastrio. No signos de irritación peritneal; Leve aumento de volumen a nivel de testículo derecho, ambos dolorosos a la palpación. Movilidad de testes conservadas. No equimosis. no puntos de sangrado, no transluminiscencia; - Dolor a la palpación de antebrazo derecho. Sin deformaciones óseas. Dolor a la palpación de tendón largo biceps izquierdo con maniobras positivas para éste. Arco doloroso a 120º que requirieron para su curación de primera asistencia facultativa y tardaron en curar 7 días de perjuicio personal básico, sin secuelas, concluyendo que el mecanismo lesional relatado es compatible con las lesiones recogidas en los informes aportados.
En refuerzo del informe médico forense, obra en actuaciones el parte de asistencias del sr. Adrian, de fecha 12/11/2022 que, en exploración física, objetiva las lesiones recogidas por el médico forense.
De lo anterior, queda probado que el sr. Adrian, el 12/11/2022 sufrió dolor a la palpación superficial de hipogastrio. No signos de irritación peritneal; Leve aumento de volumen a nivel de testículo derecho, ambos dolorosos a la palpación. Movilidad de testes conservadas. No equimosis. no puntos de sangrado, no transluminiscencia; - Dolor a la palpación de antebrazo derecho. Sin deformaciones óseas. Dolor a la palpación de tendón largo biceps izquierdo con maniobras positivas para éste. Arco doloroso a 120º que requirieron para su curación de primera asistencia facultativa y tardaron en curar 7 días de perjuicio personal básico, sin secuelas, concluyendo que el mecanismo lesional relatado es compatible con las lesiones recogidas en los informes aportados.
Sobre la forma en que se causaron esas lesiones, contamos, en primer lugar, con la declaración del testigo Sra. Adrian quien, ratificado en su denuncia interpuesta, declaró que han pasado muchos años; que perdonaría al chaval; que vio perfectamente al acusado, que iba con su hija y sacó dinero en DIRECCION004 y vio al acusado con una sudadera con una capucha y fue el acusado quien le pidió dinero y le dio un golpe en los testículos; el que iba con el acusado agarró a éste y se fueron; que desconoce quien llamó la policía; que no sabe si era o no un puño americano; que él quería el dinero de cualquier manera posible; que el acusado le pegó a él en los testículos; que tiempo antes tuvo un accidente laboral, que el día anterior le quitaron la escayola e iba con el brazo vendado; que el acusado sabe que le pegó; que fue delante de su hija de 11 años; que iba acompañado de otra persona que no sabe quién era; que está seguro que era el acusado; que lo conoce del barrio y de haberle ayudado al acusado para conseguir trabajo; que no ha tenido ningún problema con el acusado; a preguntas sobre el dinero, el problema del dinero lo tuvo con una amiga del acusado, no con el acusado ni con su pareja; que no sabe si le vieron sacar dinero del banco; que no sabe si le vigilaba o no; que los hechos ocurren en la puerta del bar DIRECCION003; que el acusado fue quien le pidió el dinero porque lo vio con sus ojos aunque el acusado llevaba una capucha ya que le pidió el dinero mirándole a los ojos; que cayó al suelo pero no le dieron patadas en el suelo; que después de la patada o rodillazo en los testículos no podía ni respirar; que reconoció fotográficamente al acusado; que no reclama ninguna indemnización; que pidió al bar DIRECCION003 las cámaras pero no grababan donde ocurrieron los hechos; que apareció mucha gente; que desconoce si había cámaras en la calle; que no conoce a la otra persona con la que iba el acusado pero cree que era delgado; que el acusado llevaba una sudadera seguro.
En segundo lugar, se dispone de la declaración testifical del agente de Policía Nacional Nº NUM002 quien, ratificado en su intervención, declaró que no recuerda si el acusado iba o no acompañado de la menor a denunciar, pero sí que él refirió que estuvo presente en los hechos; que el acusado denunciaba que dos personas habían intentado sustraerle la cartera con violencia y le agredieron con una patada; que el denunciante identificaba a una persona como autor de los hechos; que estuvo presente en el reconocimiento fotografió y el denunciante no tuvo dudas al identificar a esa persona; que además refirió que era una persona conocida del barrio; que el denunciante aportó el informe de las lesiones; que acudieron los indicativos de Policía Nacional al lugar de los hechos; desconoce si pudieron obtener grabaciones del exterior; que desconoce si se localizó por la zona un instrumento.
Como prueba de descargo, contamos con la declaración del acusado quien, en ejercicio de su derecho de defensa, negó los hechos objeto de acusación; declaró que conoce al Sr. Adrian porque fueron compañeros de trabajo porque el acusado trabajó mientras el Sr. Adrian no trabajaba por un accidente que tuvo; que sabe dónde está el bar porque vive cerca; que los hechos no ocurrieron como dice el Sr. Adrian; que el acusado le dio un dinero al Sr. Adrian porque estaba buscando trabajo, le dio una fianza y un mes de alquiler, unos 1.400 euros, que después de pagarle no volvió a hablar con él ni lo encontró; que como no podía acreditar que pagó ese dinero, dio el dinero por perdido; que estando trabajando en la empresa le advirtieron que diera por perdido el dinero porque el Sr. Adrian había estafado dinero a más personas; que el día de los hechos fue a recoger a su hija a DIRECCION005 ( DIRECCION006) a las 10 am junto con su amigo, Gabino, y, tras recoger a los niños de ambos, fueron a un parque de DIRECCION007 a estar con los niños toda la mañana y hasta la hora de la comida; que fueron en coche de DIRECCION006 a DIRECCION007; que comieron juntos; que era algo que hacían habitualmente; que no tiene ningún puño americano; que no se separó de Gabino ese día; que estuvieron hasta después de comer, sobre las 18h que fue cuando entregó a la niña.
En refuerzo de su declaración, se recibió declaración testifical del Sr. Gabino, testigo traído por la defensa, quien declaró que conoce al acusado del gimnasio de hace bastantes años; que conoce al denunciante del DIRECCION004 y le han contado historietas de un problema con un piso; que no ha tenido trato con el denunciante y solo lo conoce de vista; que el 12/11/2022 recuerda que estuvo con el acusado, que fueron a buscar a su hija y estuvieron con en un parque y comieron juntos; que fueron a recoger a la hija del acusado a DIRECCION007 que lo recuerde; que cree recordar que fueron a recoger a la hija sobre las 10 am; que estuvieron con los críos por ahí; que no recuerda si fueron andando o en coche; que estuvieron bastante rato juntos porque fueron a comer, si mal no recuerda, a un restaurante latino; que no sabe hasta qué hora estuvieron juntos; que ese día no coincidieron con el denunciante para nada; que desconoce la relación entre el acusado y el denunciante; que la hija del acusado no estaba con él, estaría con su madre; que le han dicho que este juicio es por una agresión, pero poco más sabe; que no fue hace mucho; que no está seguro de que lo que ha contado fuera el 12/11/2022; que sabe que fue en noviembre.
En esta situación, de la valoración conjunta de la prueba practicada existe prueba de cargo variada, completa, complementaria y suficiente para enervar la presunción de inocencia y alcanzar la certeza incriminatoria del acusado.
Contamos con la declaración del perjudicado. Para valorar la declaración de la víctima, es pacífica y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que admite la declaración de la víctima pueda ser prueba suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia siempre que su valoración satisfaga una estructura lógica que exige evaluar parámetros como la
En el caso de autos, el relato de la víctima cumple con los parámetros.
En efecto, existe prueba contundente y suficiente para enervar la presunción de inocencia en la medida en que contamos con la declaración del testigo Sr. Adrian, de carácter coherente, creíble, verosímil y persistente, quien no incurrió ni en vaguedades ni contradicciones ni se aprecian motivos espurios que hagan dudar de su credibilidad.
Primero, porque no se aprecia un ánimo espurio que apuntara una razón por la que sostener falsamente la responsabilidad del acusado. Es cierto que las partes se conocían de antes. Según el testigo, porque éste ayudó al acusado a buscar trabajo y según el acusado porque aquel le estafó algún dinero. En este punto, no se aprecia tal ánimo espurio ni animadversión en el perjudicado que haga dudar de su credibilidad, sino más bien al contrario, explicaría el móvil del acusado para perpetuar los hechos tal y como los expuso el perjudicado, de forma razonada y detallada.
Segundo, porque su relato ha sido persistente ubicando los sucesos con facilidad y detalle, nutriéndolo de las emociones sentidas en ese momento según sus propias vivencias, de otros datos que permiten fijar el contexto en el que se desarrollaron. Expresó con nitidez que fue el acusado quien le exigió el dinero y le propinó una patada o un rodillazo en los testículos. Su declaración fue persistente en lo manifestado en su día y lo relatado a la forense el día de la exploración y que dudara si fue una patada o un rodillazo se explica por el propio transcurso del tiempo ya que los hechos se sitúan en el año 2022, pero no supone una fisura en su relato persistente ni una contradicción.
Tercero, porque su relato de hechos cuenta con elementos objetivos de corroboración, a saber: el informe médico forense que objetiva las lesiones y explica la compatibilidad con el mecanismo lesional relatado, así como el parte médico del mismo día de los hechos y la declaración del agente actuante que declaró en el acto de juicio oral.
Finalmente, el testigo aseveró y no dudó al identificar al acusado como la persona que le requirió el dinero y el que le propinó un golpe en los testículos, siendo este hecho ratificado y corroborado por el agente que declaró y que se evidencia del acta de reconocimiento fotográfico no impugnado.
De todo lo anterior resulta debidamente probado que el Sr. Adrian fue víctima de un delito de robo con violencia al habérsele exigido la entrega del dinero con exhibición de un instrumento, éste no identificado, y haberle propinado un golpe en los testículos consecuencia de lo cual sufrió las lesiones objetivadas en el informe médico forense que establece compatibilidad entre el mecanismo lesional relatado y las lesiones objetivadas. También resulta probada la participación del acusado en los hechos, al haber sido identificado sin dudas como la persona que le exigió el dinero que llevaba encima a la par que le esgrimía un instrumento no identificado y como la persona que le propinó un golpe en los testículos al perjudicado, marchándose del lugar sin conseguir el propósito de apoderarse del dinero exigido.
Frente a todo esto, contamos con la versión exculpatoria del acusado que, si bien mantenida en el tiempo en cuanto a que aquel día, al ser fin de semana, estaba con su hija, no refirió haber estado con el testigo traído por la defensa quien, por otro lado, tampoco pudo aseverar que el día que estuvo con el acusado fuera el día de los hechos a fin de poder corroborar la versión exculpatoria mantenida por el acusado, que entra en clara contradicción con la versión coherente, razonada, verosimil y persistente del testigo.
En conjunto, existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado y se declara probado que sobre las 11h del día 12 de noviembre de 2022, Luis en compañía de un varón no identificado, se acercó a Adrian, en la DIRECCION002, frente al BAR DIRECCION003 y, con ánimo de obtener beneficio patrimonial ilícito, le exigió que le diera el dinero que llevaba encima a la vez que le esgrimía un instrumento no identificado y le propinó un golpe en los testículos. Tras ello, Luis y el varón no identificado se marcharon del lugar sin conseguir su propósito.
Como consecuencia de este hecho, Adrian sufrió policontusiones, que precisaron para su sanidad de primera asistencia facultativa causando 7 días de perjuicio básico por las que no reclama indemnización el Sr. Adrian.
Los requisitos de este tipo penal son:
i. Un acto de apoderamiento de cosa mueble ajena, sin consentimiento de su propietario.
ii. El empleo de violencia o intimidación en las personas, sea al cometer el delito, para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren
iii. El ánimo de lucro, que la experiencia común acredita concurre (salvo prueba de móvil distinto) en los apoderamientos clandestinos ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 3ª, de fecha 30 de diciembre de 2.010).
En atención a los hechos probados, concurren todos los elementos del tipo. Si bien, no llegó a consumarse por causas independientes de la voluntad de su autor, por lo que nos hallamos ante el supuesto de la tentativa previsto en el art. 62 y 16.1 del CP que señala:
Así, la comisión del delito de robo con violencia en grado de tentativa y su tipificación queda fuera de toda duda.
Finalmente, pudiendo ser los hechos constitutivos de un delito leve de lesiones, éste no fue objeto de calificación provisional ni se abrió juicio oral respecto de éste delito de modo que, por el principio acusatorio según el cual nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, no procede condena por este delito.
De dicho delito es penalmente responsable en concepto de autor Luis al haber ejercitado, directa y voluntariamente los hechos que se mencionan de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal.
Solicitada por la defensa la apreciación de circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, procede apreciarla ya que la causa estuvo paralizada por causas no imputables al acusado desde el 26/04/2024 (fecha de recepción del informe médico forense) hasta el 08/09/2025 (fecha de la diligencia de ordenación que une el informe).
El art. 62 del Código Penal dispone que, en casos de grado de tentativa, se impondrá
Atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado, la rebaja de la pena del delito en grado de tentativa va a ser de un grado, lo que sitúa la extensión de la pena de 1 año a 2 años menos 1 día.
Además, concurre circunstancia atenuante de dilaciones extraordinarias e indebida que, conforme al art. 66.1.1º CP, supone que la pena se aplicará en su mitad inferior.
El Ministerio Fiscal solicitó para el acusado la pena de 23 meses de prisión.
Así, valorando todas las circunstancias del caso, se estima adecuado y proporcionado imponer la pena de
Además, el art. 56 del Código Penal establece las penas accesorias que los jueces o tribunales deben imponer, en atención a la gravedad del delito, en las penas de prisión inferiores a 10 años. Por ello, procede imponer al acusado la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En cuanto a las costas del procedimiento, de acuerdo con el artículo 123 del Código Penal, en concordancia con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, éstas se impondrán a los criminalmente responsables de todo delito, por lo que procede condenar en 1/3 de las costas procesales al acusado.
VISTOS los artículos citados y demás de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Luis del delito de tenencia de armas prohibidas del que era acusado, por retirada de acusación única, debiendo declarar de oficio las costas procesales.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Luis del delito leve de lesiones del que fue acusado en conclusiones definitivas, debiendo declarar de oficio las costas procesales
QUE CONDENAR Y CONDENO a Luis como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia en grado de tentativa previsto y penado en el art. 237, 242.1 y 62 y 16.1 del Código Penal, con concurrencia de circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de
Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono en su caso la totalidad del tiempo que el acusado haya sufrido cautelarmente privado de libertad.
Notifíquese la presentes sentencia a todas las partes, haciéndoles saber que esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Navarra.
Llévese certificación de la misma a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes, comunicándose en su caso al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia.
Lo que pronuncio, ordeno y firmo,
La magistrada.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada el día de su fecha en audiencia pública por la Juez. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes
Hechos
Como consecuencia de este hecho, Adrian sufrió policontusiones, que precisaron para su sanidad de primera asistencia facultativa causando 7 días de perjuicio básico por las que no reclama indemnización el Sr. Adrian.
Uno de los principios cardinales de la tutela judicial efectiva es la presunción de inocencia, entendida como aquella en virtud de la cual una persona es inocente mientras no se demuestre su culpabilidad. La presunción de inocencia se encuentra garantizada en el artículo 24.2 de la Constitución Española. La reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, desde la sentencia 18/1981 de 8 de junio, afirma que para que la presunción de inocencia pueda quedar desvirtuada son necesarias las siguientes cuatro exigencias: a) la carga de probar la culpabilidad del acusado corresponde a la acusación sin que en ningún caso sea admisible la
Retirada la acusación única por el delito de tenencia de armas prohibidas, procede dictar pronunciamiento absolutorio respecto de este delito.
De forma previa, obra en actuaciones el informe médico forense de sanidad no impugnado (IE 38) que objetiva dolor a la palpación superficial de hipogastrio. No signos de irritación peritneal; Leve aumento de volumen a nivel de testículo derecho, ambos dolorosos a la palpación. Movilidad de testes conservadas. No equimosis. no puntos de sangrado, no transluminiscencia; - Dolor a la palpación de antebrazo derecho. Sin deformaciones óseas. Dolor a la palpación de tendón largo biceps izquierdo con maniobras positivas para éste. Arco doloroso a 120º que requirieron para su curación de primera asistencia facultativa y tardaron en curar 7 días de perjuicio personal básico, sin secuelas, concluyendo que el mecanismo lesional relatado es compatible con las lesiones recogidas en los informes aportados.
En refuerzo del informe médico forense, obra en actuaciones el parte de asistencias del sr. Adrian, de fecha 12/11/2022 que, en exploración física, objetiva las lesiones recogidas por el médico forense.
De lo anterior, queda probado que el sr. Adrian, el 12/11/2022 sufrió dolor a la palpación superficial de hipogastrio. No signos de irritación peritneal; Leve aumento de volumen a nivel de testículo derecho, ambos dolorosos a la palpación. Movilidad de testes conservadas. No equimosis. no puntos de sangrado, no transluminiscencia; - Dolor a la palpación de antebrazo derecho. Sin deformaciones óseas. Dolor a la palpación de tendón largo biceps izquierdo con maniobras positivas para éste. Arco doloroso a 120º que requirieron para su curación de primera asistencia facultativa y tardaron en curar 7 días de perjuicio personal básico, sin secuelas, concluyendo que el mecanismo lesional relatado es compatible con las lesiones recogidas en los informes aportados.
Sobre la forma en que se causaron esas lesiones, contamos, en primer lugar, con la declaración del testigo Sra. Adrian quien, ratificado en su denuncia interpuesta, declaró que han pasado muchos años; que perdonaría al chaval; que vio perfectamente al acusado, que iba con su hija y sacó dinero en DIRECCION004 y vio al acusado con una sudadera con una capucha y fue el acusado quien le pidió dinero y le dio un golpe en los testículos; el que iba con el acusado agarró a éste y se fueron; que desconoce quien llamó la policía; que no sabe si era o no un puño americano; que él quería el dinero de cualquier manera posible; que el acusado le pegó a él en los testículos; que tiempo antes tuvo un accidente laboral, que el día anterior le quitaron la escayola e iba con el brazo vendado; que el acusado sabe que le pegó; que fue delante de su hija de 11 años; que iba acompañado de otra persona que no sabe quién era; que está seguro que era el acusado; que lo conoce del barrio y de haberle ayudado al acusado para conseguir trabajo; que no ha tenido ningún problema con el acusado; a preguntas sobre el dinero, el problema del dinero lo tuvo con una amiga del acusado, no con el acusado ni con su pareja; que no sabe si le vieron sacar dinero del banco; que no sabe si le vigilaba o no; que los hechos ocurren en la puerta del bar DIRECCION003; que el acusado fue quien le pidió el dinero porque lo vio con sus ojos aunque el acusado llevaba una capucha ya que le pidió el dinero mirándole a los ojos; que cayó al suelo pero no le dieron patadas en el suelo; que después de la patada o rodillazo en los testículos no podía ni respirar; que reconoció fotográficamente al acusado; que no reclama ninguna indemnización; que pidió al bar DIRECCION003 las cámaras pero no grababan donde ocurrieron los hechos; que apareció mucha gente; que desconoce si había cámaras en la calle; que no conoce a la otra persona con la que iba el acusado pero cree que era delgado; que el acusado llevaba una sudadera seguro.
En segundo lugar, se dispone de la declaración testifical del agente de Policía Nacional Nº NUM002 quien, ratificado en su intervención, declaró que no recuerda si el acusado iba o no acompañado de la menor a denunciar, pero sí que él refirió que estuvo presente en los hechos; que el acusado denunciaba que dos personas habían intentado sustraerle la cartera con violencia y le agredieron con una patada; que el denunciante identificaba a una persona como autor de los hechos; que estuvo presente en el reconocimiento fotografió y el denunciante no tuvo dudas al identificar a esa persona; que además refirió que era una persona conocida del barrio; que el denunciante aportó el informe de las lesiones; que acudieron los indicativos de Policía Nacional al lugar de los hechos; desconoce si pudieron obtener grabaciones del exterior; que desconoce si se localizó por la zona un instrumento.
Como prueba de descargo, contamos con la declaración del acusado quien, en ejercicio de su derecho de defensa, negó los hechos objeto de acusación; declaró que conoce al Sr. Adrian porque fueron compañeros de trabajo porque el acusado trabajó mientras el Sr. Adrian no trabajaba por un accidente que tuvo; que sabe dónde está el bar porque vive cerca; que los hechos no ocurrieron como dice el Sr. Adrian; que el acusado le dio un dinero al Sr. Adrian porque estaba buscando trabajo, le dio una fianza y un mes de alquiler, unos 1.400 euros, que después de pagarle no volvió a hablar con él ni lo encontró; que como no podía acreditar que pagó ese dinero, dio el dinero por perdido; que estando trabajando en la empresa le advirtieron que diera por perdido el dinero porque el Sr. Adrian había estafado dinero a más personas; que el día de los hechos fue a recoger a su hija a DIRECCION005 ( DIRECCION006) a las 10 am junto con su amigo, Gabino, y, tras recoger a los niños de ambos, fueron a un parque de DIRECCION007 a estar con los niños toda la mañana y hasta la hora de la comida; que fueron en coche de DIRECCION006 a DIRECCION007; que comieron juntos; que era algo que hacían habitualmente; que no tiene ningún puño americano; que no se separó de Gabino ese día; que estuvieron hasta después de comer, sobre las 18h que fue cuando entregó a la niña.
En refuerzo de su declaración, se recibió declaración testifical del Sr. Gabino, testigo traído por la defensa, quien declaró que conoce al acusado del gimnasio de hace bastantes años; que conoce al denunciante del DIRECCION004 y le han contado historietas de un problema con un piso; que no ha tenido trato con el denunciante y solo lo conoce de vista; que el 12/11/2022 recuerda que estuvo con el acusado, que fueron a buscar a su hija y estuvieron con en un parque y comieron juntos; que fueron a recoger a la hija del acusado a DIRECCION007 que lo recuerde; que cree recordar que fueron a recoger a la hija sobre las 10 am; que estuvieron con los críos por ahí; que no recuerda si fueron andando o en coche; que estuvieron bastante rato juntos porque fueron a comer, si mal no recuerda, a un restaurante latino; que no sabe hasta qué hora estuvieron juntos; que ese día no coincidieron con el denunciante para nada; que desconoce la relación entre el acusado y el denunciante; que la hija del acusado no estaba con él, estaría con su madre; que le han dicho que este juicio es por una agresión, pero poco más sabe; que no fue hace mucho; que no está seguro de que lo que ha contado fuera el 12/11/2022; que sabe que fue en noviembre.
En esta situación, de la valoración conjunta de la prueba practicada existe prueba de cargo variada, completa, complementaria y suficiente para enervar la presunción de inocencia y alcanzar la certeza incriminatoria del acusado.
Contamos con la declaración del perjudicado. Para valorar la declaración de la víctima, es pacífica y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que admite la declaración de la víctima pueda ser prueba suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia siempre que su valoración satisfaga una estructura lógica que exige evaluar parámetros como la
En el caso de autos, el relato de la víctima cumple con los parámetros.
En efecto, existe prueba contundente y suficiente para enervar la presunción de inocencia en la medida en que contamos con la declaración del testigo Sr. Adrian, de carácter coherente, creíble, verosímil y persistente, quien no incurrió ni en vaguedades ni contradicciones ni se aprecian motivos espurios que hagan dudar de su credibilidad.
Primero, porque no se aprecia un ánimo espurio que apuntara una razón por la que sostener falsamente la responsabilidad del acusado. Es cierto que las partes se conocían de antes. Según el testigo, porque éste ayudó al acusado a buscar trabajo y según el acusado porque aquel le estafó algún dinero. En este punto, no se aprecia tal ánimo espurio ni animadversión en el perjudicado que haga dudar de su credibilidad, sino más bien al contrario, explicaría el móvil del acusado para perpetuar los hechos tal y como los expuso el perjudicado, de forma razonada y detallada.
Segundo, porque su relato ha sido persistente ubicando los sucesos con facilidad y detalle, nutriéndolo de las emociones sentidas en ese momento según sus propias vivencias, de otros datos que permiten fijar el contexto en el que se desarrollaron. Expresó con nitidez que fue el acusado quien le exigió el dinero y le propinó una patada o un rodillazo en los testículos. Su declaración fue persistente en lo manifestado en su día y lo relatado a la forense el día de la exploración y que dudara si fue una patada o un rodillazo se explica por el propio transcurso del tiempo ya que los hechos se sitúan en el año 2022, pero no supone una fisura en su relato persistente ni una contradicción.
Tercero, porque su relato de hechos cuenta con elementos objetivos de corroboración, a saber: el informe médico forense que objetiva las lesiones y explica la compatibilidad con el mecanismo lesional relatado, así como el parte médico del mismo día de los hechos y la declaración del agente actuante que declaró en el acto de juicio oral.
Finalmente, el testigo aseveró y no dudó al identificar al acusado como la persona que le requirió el dinero y el que le propinó un golpe en los testículos, siendo este hecho ratificado y corroborado por el agente que declaró y que se evidencia del acta de reconocimiento fotográfico no impugnado.
De todo lo anterior resulta debidamente probado que el Sr. Adrian fue víctima de un delito de robo con violencia al habérsele exigido la entrega del dinero con exhibición de un instrumento, éste no identificado, y haberle propinado un golpe en los testículos consecuencia de lo cual sufrió las lesiones objetivadas en el informe médico forense que establece compatibilidad entre el mecanismo lesional relatado y las lesiones objetivadas. También resulta probada la participación del acusado en los hechos, al haber sido identificado sin dudas como la persona que le exigió el dinero que llevaba encima a la par que le esgrimía un instrumento no identificado y como la persona que le propinó un golpe en los testículos al perjudicado, marchándose del lugar sin conseguir el propósito de apoderarse del dinero exigido.
Frente a todo esto, contamos con la versión exculpatoria del acusado que, si bien mantenida en el tiempo en cuanto a que aquel día, al ser fin de semana, estaba con su hija, no refirió haber estado con el testigo traído por la defensa quien, por otro lado, tampoco pudo aseverar que el día que estuvo con el acusado fuera el día de los hechos a fin de poder corroborar la versión exculpatoria mantenida por el acusado, que entra en clara contradicción con la versión coherente, razonada, verosimil y persistente del testigo.
En conjunto, existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado y se declara probado que sobre las 11h del día 12 de noviembre de 2022, Luis en compañía de un varón no identificado, se acercó a Adrian, en la DIRECCION002, frente al BAR DIRECCION003 y, con ánimo de obtener beneficio patrimonial ilícito, le exigió que le diera el dinero que llevaba encima a la vez que le esgrimía un instrumento no identificado y le propinó un golpe en los testículos. Tras ello, Luis y el varón no identificado se marcharon del lugar sin conseguir su propósito.
Como consecuencia de este hecho, Adrian sufrió policontusiones, que precisaron para su sanidad de primera asistencia facultativa causando 7 días de perjuicio básico por las que no reclama indemnización el Sr. Adrian.
Los requisitos de este tipo penal son:
i. Un acto de apoderamiento de cosa mueble ajena, sin consentimiento de su propietario.
ii. El empleo de violencia o intimidación en las personas, sea al cometer el delito, para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren
iii. El ánimo de lucro, que la experiencia común acredita concurre (salvo prueba de móvil distinto) en los apoderamientos clandestinos ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 3ª, de fecha 30 de diciembre de 2.010).
En atención a los hechos probados, concurren todos los elementos del tipo. Si bien, no llegó a consumarse por causas independientes de la voluntad de su autor, por lo que nos hallamos ante el supuesto de la tentativa previsto en el art. 62 y 16.1 del CP que señala:
Así, la comisión del delito de robo con violencia en grado de tentativa y su tipificación queda fuera de toda duda.
Finalmente, pudiendo ser los hechos constitutivos de un delito leve de lesiones, éste no fue objeto de calificación provisional ni se abrió juicio oral respecto de éste delito de modo que, por el principio acusatorio según el cual nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, no procede condena por este delito.
De dicho delito es penalmente responsable en concepto de autor Luis al haber ejercitado, directa y voluntariamente los hechos que se mencionan de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal.
Solicitada por la defensa la apreciación de circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, procede apreciarla ya que la causa estuvo paralizada por causas no imputables al acusado desde el 26/04/2024 (fecha de recepción del informe médico forense) hasta el 08/09/2025 (fecha de la diligencia de ordenación que une el informe).
El art. 62 del Código Penal dispone que, en casos de grado de tentativa, se impondrá
Atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado, la rebaja de la pena del delito en grado de tentativa va a ser de un grado, lo que sitúa la extensión de la pena de 1 año a 2 años menos 1 día.
Además, concurre circunstancia atenuante de dilaciones extraordinarias e indebida que, conforme al art. 66.1.1º CP, supone que la pena se aplicará en su mitad inferior.
El Ministerio Fiscal solicitó para el acusado la pena de 23 meses de prisión.
Así, valorando todas las circunstancias del caso, se estima adecuado y proporcionado imponer la pena de
Además, el art. 56 del Código Penal establece las penas accesorias que los jueces o tribunales deben imponer, en atención a la gravedad del delito, en las penas de prisión inferiores a 10 años. Por ello, procede imponer al acusado la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En cuanto a las costas del procedimiento, de acuerdo con el artículo 123 del Código Penal, en concordancia con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, éstas se impondrán a los criminalmente responsables de todo delito, por lo que procede condenar en 1/3 de las costas procesales al acusado.
VISTOS los artículos citados y demás de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Luis del delito de tenencia de armas prohibidas del que era acusado, por retirada de acusación única, debiendo declarar de oficio las costas procesales.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Luis del delito leve de lesiones del que fue acusado en conclusiones definitivas, debiendo declarar de oficio las costas procesales
QUE CONDENAR Y CONDENO a Luis como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia en grado de tentativa previsto y penado en el art. 237, 242.1 y 62 y 16.1 del Código Penal, con concurrencia de circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de
Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono en su caso la totalidad del tiempo que el acusado haya sufrido cautelarmente privado de libertad.
Notifíquese la presentes sentencia a todas las partes, haciéndoles saber que esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Navarra.
Llévese certificación de la misma a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes, comunicándose en su caso al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia.
Lo que pronuncio, ordeno y firmo,
La magistrada.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada el día de su fecha en audiencia pública por la Juez. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes
Fundamentos
Uno de los principios cardinales de la tutela judicial efectiva es la presunción de inocencia, entendida como aquella en virtud de la cual una persona es inocente mientras no se demuestre su culpabilidad. La presunción de inocencia se encuentra garantizada en el artículo 24.2 de la Constitución Española. La reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, desde la sentencia 18/1981 de 8 de junio, afirma que para que la presunción de inocencia pueda quedar desvirtuada son necesarias las siguientes cuatro exigencias: a) la carga de probar la culpabilidad del acusado corresponde a la acusación sin que en ningún caso sea admisible la
Retirada la acusación única por el delito de tenencia de armas prohibidas, procede dictar pronunciamiento absolutorio respecto de este delito.
De forma previa, obra en actuaciones el informe médico forense de sanidad no impugnado (IE 38) que objetiva dolor a la palpación superficial de hipogastrio. No signos de irritación peritneal; Leve aumento de volumen a nivel de testículo derecho, ambos dolorosos a la palpación. Movilidad de testes conservadas. No equimosis. no puntos de sangrado, no transluminiscencia; - Dolor a la palpación de antebrazo derecho. Sin deformaciones óseas. Dolor a la palpación de tendón largo biceps izquierdo con maniobras positivas para éste. Arco doloroso a 120º que requirieron para su curación de primera asistencia facultativa y tardaron en curar 7 días de perjuicio personal básico, sin secuelas, concluyendo que el mecanismo lesional relatado es compatible con las lesiones recogidas en los informes aportados.
En refuerzo del informe médico forense, obra en actuaciones el parte de asistencias del sr. Adrian, de fecha 12/11/2022 que, en exploración física, objetiva las lesiones recogidas por el médico forense.
De lo anterior, queda probado que el sr. Adrian, el 12/11/2022 sufrió dolor a la palpación superficial de hipogastrio. No signos de irritación peritneal; Leve aumento de volumen a nivel de testículo derecho, ambos dolorosos a la palpación. Movilidad de testes conservadas. No equimosis. no puntos de sangrado, no transluminiscencia; - Dolor a la palpación de antebrazo derecho. Sin deformaciones óseas. Dolor a la palpación de tendón largo biceps izquierdo con maniobras positivas para éste. Arco doloroso a 120º que requirieron para su curación de primera asistencia facultativa y tardaron en curar 7 días de perjuicio personal básico, sin secuelas, concluyendo que el mecanismo lesional relatado es compatible con las lesiones recogidas en los informes aportados.
Sobre la forma en que se causaron esas lesiones, contamos, en primer lugar, con la declaración del testigo Sra. Adrian quien, ratificado en su denuncia interpuesta, declaró que han pasado muchos años; que perdonaría al chaval; que vio perfectamente al acusado, que iba con su hija y sacó dinero en DIRECCION004 y vio al acusado con una sudadera con una capucha y fue el acusado quien le pidió dinero y le dio un golpe en los testículos; el que iba con el acusado agarró a éste y se fueron; que desconoce quien llamó la policía; que no sabe si era o no un puño americano; que él quería el dinero de cualquier manera posible; que el acusado le pegó a él en los testículos; que tiempo antes tuvo un accidente laboral, que el día anterior le quitaron la escayola e iba con el brazo vendado; que el acusado sabe que le pegó; que fue delante de su hija de 11 años; que iba acompañado de otra persona que no sabe quién era; que está seguro que era el acusado; que lo conoce del barrio y de haberle ayudado al acusado para conseguir trabajo; que no ha tenido ningún problema con el acusado; a preguntas sobre el dinero, el problema del dinero lo tuvo con una amiga del acusado, no con el acusado ni con su pareja; que no sabe si le vieron sacar dinero del banco; que no sabe si le vigilaba o no; que los hechos ocurren en la puerta del bar DIRECCION003; que el acusado fue quien le pidió el dinero porque lo vio con sus ojos aunque el acusado llevaba una capucha ya que le pidió el dinero mirándole a los ojos; que cayó al suelo pero no le dieron patadas en el suelo; que después de la patada o rodillazo en los testículos no podía ni respirar; que reconoció fotográficamente al acusado; que no reclama ninguna indemnización; que pidió al bar DIRECCION003 las cámaras pero no grababan donde ocurrieron los hechos; que apareció mucha gente; que desconoce si había cámaras en la calle; que no conoce a la otra persona con la que iba el acusado pero cree que era delgado; que el acusado llevaba una sudadera seguro.
En segundo lugar, se dispone de la declaración testifical del agente de Policía Nacional Nº NUM002 quien, ratificado en su intervención, declaró que no recuerda si el acusado iba o no acompañado de la menor a denunciar, pero sí que él refirió que estuvo presente en los hechos; que el acusado denunciaba que dos personas habían intentado sustraerle la cartera con violencia y le agredieron con una patada; que el denunciante identificaba a una persona como autor de los hechos; que estuvo presente en el reconocimiento fotografió y el denunciante no tuvo dudas al identificar a esa persona; que además refirió que era una persona conocida del barrio; que el denunciante aportó el informe de las lesiones; que acudieron los indicativos de Policía Nacional al lugar de los hechos; desconoce si pudieron obtener grabaciones del exterior; que desconoce si se localizó por la zona un instrumento.
Como prueba de descargo, contamos con la declaración del acusado quien, en ejercicio de su derecho de defensa, negó los hechos objeto de acusación; declaró que conoce al Sr. Adrian porque fueron compañeros de trabajo porque el acusado trabajó mientras el Sr. Adrian no trabajaba por un accidente que tuvo; que sabe dónde está el bar porque vive cerca; que los hechos no ocurrieron como dice el Sr. Adrian; que el acusado le dio un dinero al Sr. Adrian porque estaba buscando trabajo, le dio una fianza y un mes de alquiler, unos 1.400 euros, que después de pagarle no volvió a hablar con él ni lo encontró; que como no podía acreditar que pagó ese dinero, dio el dinero por perdido; que estando trabajando en la empresa le advirtieron que diera por perdido el dinero porque el Sr. Adrian había estafado dinero a más personas; que el día de los hechos fue a recoger a su hija a DIRECCION005 ( DIRECCION006) a las 10 am junto con su amigo, Gabino, y, tras recoger a los niños de ambos, fueron a un parque de DIRECCION007 a estar con los niños toda la mañana y hasta la hora de la comida; que fueron en coche de DIRECCION006 a DIRECCION007; que comieron juntos; que era algo que hacían habitualmente; que no tiene ningún puño americano; que no se separó de Gabino ese día; que estuvieron hasta después de comer, sobre las 18h que fue cuando entregó a la niña.
En refuerzo de su declaración, se recibió declaración testifical del Sr. Gabino, testigo traído por la defensa, quien declaró que conoce al acusado del gimnasio de hace bastantes años; que conoce al denunciante del DIRECCION004 y le han contado historietas de un problema con un piso; que no ha tenido trato con el denunciante y solo lo conoce de vista; que el 12/11/2022 recuerda que estuvo con el acusado, que fueron a buscar a su hija y estuvieron con en un parque y comieron juntos; que fueron a recoger a la hija del acusado a DIRECCION007 que lo recuerde; que cree recordar que fueron a recoger a la hija sobre las 10 am; que estuvieron con los críos por ahí; que no recuerda si fueron andando o en coche; que estuvieron bastante rato juntos porque fueron a comer, si mal no recuerda, a un restaurante latino; que no sabe hasta qué hora estuvieron juntos; que ese día no coincidieron con el denunciante para nada; que desconoce la relación entre el acusado y el denunciante; que la hija del acusado no estaba con él, estaría con su madre; que le han dicho que este juicio es por una agresión, pero poco más sabe; que no fue hace mucho; que no está seguro de que lo que ha contado fuera el 12/11/2022; que sabe que fue en noviembre.
En esta situación, de la valoración conjunta de la prueba practicada existe prueba de cargo variada, completa, complementaria y suficiente para enervar la presunción de inocencia y alcanzar la certeza incriminatoria del acusado.
Contamos con la declaración del perjudicado. Para valorar la declaración de la víctima, es pacífica y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que admite la declaración de la víctima pueda ser prueba suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia siempre que su valoración satisfaga una estructura lógica que exige evaluar parámetros como la
En el caso de autos, el relato de la víctima cumple con los parámetros.
En efecto, existe prueba contundente y suficiente para enervar la presunción de inocencia en la medida en que contamos con la declaración del testigo Sr. Adrian, de carácter coherente, creíble, verosímil y persistente, quien no incurrió ni en vaguedades ni contradicciones ni se aprecian motivos espurios que hagan dudar de su credibilidad.
Primero, porque no se aprecia un ánimo espurio que apuntara una razón por la que sostener falsamente la responsabilidad del acusado. Es cierto que las partes se conocían de antes. Según el testigo, porque éste ayudó al acusado a buscar trabajo y según el acusado porque aquel le estafó algún dinero. En este punto, no se aprecia tal ánimo espurio ni animadversión en el perjudicado que haga dudar de su credibilidad, sino más bien al contrario, explicaría el móvil del acusado para perpetuar los hechos tal y como los expuso el perjudicado, de forma razonada y detallada.
Segundo, porque su relato ha sido persistente ubicando los sucesos con facilidad y detalle, nutriéndolo de las emociones sentidas en ese momento según sus propias vivencias, de otros datos que permiten fijar el contexto en el que se desarrollaron. Expresó con nitidez que fue el acusado quien le exigió el dinero y le propinó una patada o un rodillazo en los testículos. Su declaración fue persistente en lo manifestado en su día y lo relatado a la forense el día de la exploración y que dudara si fue una patada o un rodillazo se explica por el propio transcurso del tiempo ya que los hechos se sitúan en el año 2022, pero no supone una fisura en su relato persistente ni una contradicción.
Tercero, porque su relato de hechos cuenta con elementos objetivos de corroboración, a saber: el informe médico forense que objetiva las lesiones y explica la compatibilidad con el mecanismo lesional relatado, así como el parte médico del mismo día de los hechos y la declaración del agente actuante que declaró en el acto de juicio oral.
Finalmente, el testigo aseveró y no dudó al identificar al acusado como la persona que le requirió el dinero y el que le propinó un golpe en los testículos, siendo este hecho ratificado y corroborado por el agente que declaró y que se evidencia del acta de reconocimiento fotográfico no impugnado.
De todo lo anterior resulta debidamente probado que el Sr. Adrian fue víctima de un delito de robo con violencia al habérsele exigido la entrega del dinero con exhibición de un instrumento, éste no identificado, y haberle propinado un golpe en los testículos consecuencia de lo cual sufrió las lesiones objetivadas en el informe médico forense que establece compatibilidad entre el mecanismo lesional relatado y las lesiones objetivadas. También resulta probada la participación del acusado en los hechos, al haber sido identificado sin dudas como la persona que le exigió el dinero que llevaba encima a la par que le esgrimía un instrumento no identificado y como la persona que le propinó un golpe en los testículos al perjudicado, marchándose del lugar sin conseguir el propósito de apoderarse del dinero exigido.
Frente a todo esto, contamos con la versión exculpatoria del acusado que, si bien mantenida en el tiempo en cuanto a que aquel día, al ser fin de semana, estaba con su hija, no refirió haber estado con el testigo traído por la defensa quien, por otro lado, tampoco pudo aseverar que el día que estuvo con el acusado fuera el día de los hechos a fin de poder corroborar la versión exculpatoria mantenida por el acusado, que entra en clara contradicción con la versión coherente, razonada, verosimil y persistente del testigo.
En conjunto, existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado y se declara probado que sobre las 11h del día 12 de noviembre de 2022, Luis en compañía de un varón no identificado, se acercó a Adrian, en la DIRECCION002, frente al BAR DIRECCION003 y, con ánimo de obtener beneficio patrimonial ilícito, le exigió que le diera el dinero que llevaba encima a la vez que le esgrimía un instrumento no identificado y le propinó un golpe en los testículos. Tras ello, Luis y el varón no identificado se marcharon del lugar sin conseguir su propósito.
Como consecuencia de este hecho, Adrian sufrió policontusiones, que precisaron para su sanidad de primera asistencia facultativa causando 7 días de perjuicio básico por las que no reclama indemnización el Sr. Adrian.
Los requisitos de este tipo penal son:
i. Un acto de apoderamiento de cosa mueble ajena, sin consentimiento de su propietario.
ii. El empleo de violencia o intimidación en las personas, sea al cometer el delito, para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren
iii. El ánimo de lucro, que la experiencia común acredita concurre (salvo prueba de móvil distinto) en los apoderamientos clandestinos ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 3ª, de fecha 30 de diciembre de 2.010).
En atención a los hechos probados, concurren todos los elementos del tipo. Si bien, no llegó a consumarse por causas independientes de la voluntad de su autor, por lo que nos hallamos ante el supuesto de la tentativa previsto en el art. 62 y 16.1 del CP que señala:
Así, la comisión del delito de robo con violencia en grado de tentativa y su tipificación queda fuera de toda duda.
Finalmente, pudiendo ser los hechos constitutivos de un delito leve de lesiones, éste no fue objeto de calificación provisional ni se abrió juicio oral respecto de éste delito de modo que, por el principio acusatorio según el cual nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, no procede condena por este delito.
De dicho delito es penalmente responsable en concepto de autor Luis al haber ejercitado, directa y voluntariamente los hechos que se mencionan de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal.
Solicitada por la defensa la apreciación de circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, procede apreciarla ya que la causa estuvo paralizada por causas no imputables al acusado desde el 26/04/2024 (fecha de recepción del informe médico forense) hasta el 08/09/2025 (fecha de la diligencia de ordenación que une el informe).
El art. 62 del Código Penal dispone que, en casos de grado de tentativa, se impondrá
Atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado, la rebaja de la pena del delito en grado de tentativa va a ser de un grado, lo que sitúa la extensión de la pena de 1 año a 2 años menos 1 día.
Además, concurre circunstancia atenuante de dilaciones extraordinarias e indebida que, conforme al art. 66.1.1º CP, supone que la pena se aplicará en su mitad inferior.
El Ministerio Fiscal solicitó para el acusado la pena de 23 meses de prisión.
Así, valorando todas las circunstancias del caso, se estima adecuado y proporcionado imponer la pena de
Además, el art. 56 del Código Penal establece las penas accesorias que los jueces o tribunales deben imponer, en atención a la gravedad del delito, en las penas de prisión inferiores a 10 años. Por ello, procede imponer al acusado la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En cuanto a las costas del procedimiento, de acuerdo con el artículo 123 del Código Penal, en concordancia con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, éstas se impondrán a los criminalmente responsables de todo delito, por lo que procede condenar en 1/3 de las costas procesales al acusado.
VISTOS los artículos citados y demás de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Luis del delito de tenencia de armas prohibidas del que era acusado, por retirada de acusación única, debiendo declarar de oficio las costas procesales.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Luis del delito leve de lesiones del que fue acusado en conclusiones definitivas, debiendo declarar de oficio las costas procesales
QUE CONDENAR Y CONDENO a Luis como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia en grado de tentativa previsto y penado en el art. 237, 242.1 y 62 y 16.1 del Código Penal, con concurrencia de circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de
Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono en su caso la totalidad del tiempo que el acusado haya sufrido cautelarmente privado de libertad.
Notifíquese la presentes sentencia a todas las partes, haciéndoles saber que esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Navarra.
Llévese certificación de la misma a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes, comunicándose en su caso al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia.
Lo que pronuncio, ordeno y firmo,
La magistrada.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada el día de su fecha en audiencia pública por la Juez. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes
Fallo
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Luis del delito de tenencia de armas prohibidas del que era acusado, por retirada de acusación única, debiendo declarar de oficio las costas procesales.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Luis del delito leve de lesiones del que fue acusado en conclusiones definitivas, debiendo declarar de oficio las costas procesales
QUE CONDENAR Y CONDENO a Luis como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia en grado de tentativa previsto y penado en el art. 237, 242.1 y 62 y 16.1 del Código Penal, con concurrencia de circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de
Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono en su caso la totalidad del tiempo que el acusado haya sufrido cautelarmente privado de libertad.
Notifíquese la presentes sentencia a todas las partes, haciéndoles saber que esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Navarra.
Llévese certificación de la misma a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes, comunicándose en su caso al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia.
Lo que pronuncio, ordeno y firmo,
La magistrada.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada el día de su fecha en audiencia pública por la Juez. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes

