Sentencia Penal 289/2026 ...o del 2026

Última revisión
16/07/2026

Sentencia Penal 289/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Penal plaza nº 5 de Pamplona/Iruña, Rec. 127/2025 de 27 de mayo del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 92 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Penal plaza nº 5 de Pamplona/Iruña

Ponente: MARIA FRANCISCA GOMEZ SORIANO

Nº de sentencia: 289/2026

Núm. Cendoj: 31201510052026100014

Núm. Ecli: ES:TIP:2026:91

Núm. Roj: STIP 91:2026


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000289/2026

que es pronunciada, en nombre de S.M. el Rey de España, en Pamplona/Iruña, a 27 de mayo de 2026, por la Ilma. Sra. MARIA FRANCISCA GOMEZ SORIANO, Juez del Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 5 de Pamplona/Iruña, quien ha visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado Nº 0000127/2025, seguidos ante este Juzgado por un delito de maltrato habitual del art. 173.2.2º del Código Penal, un delito de coacciones del art. 172.2 del Código Penal y un delito de vejaciones injustas del art. 173.4 del Código Penal. habiendo sido parte como acusado Demetrio, representado por el Procurador de los Tribunales Fernando Bonafuente Escalada y asistido por el Letrado José María González Cuevas-Sevilla, como acusación particular Lucía, representada por el Procurador de los Tribunales Juan Torres Delgado y asistido por la Letrada Teresa Orzaéz Yoly, y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga.

PRIMERO.-Por la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia Aoiz, Plaza nº 2, se acordó la apertura de juicio oral en su procedimiento Abreviado 637/2022 frente a Demetrio , por un delito de maltrato habitual del art. 173.2.2º del Código Penal, un delito de coacciones del art. 172.2 del Código Penal y un delito de vejaciones injustas del art. 173.4 del Código Penal. Correspondiendo a este Juzgado de lo Penal su enjuiciamiento y resolución.

Por Auto de fecha 28/1072022 se denegó la adopción de medidas cautelares penales.

Por el Ministerio Fiscal se interesó el sobreseimiento PROVISIONAL al amparo del artículo 641.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no quedar debidamente justificado el hecho que ha dado motivo a la formación de la causa.

Por la acusación particular en su escrito de calificación se solicitó la imposición de las siguientes penas:

Por el delito de maltrato habitual ( art. 173.2 2º CP) : 2 AÑOS DE PRISIÓN, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE CINCO AÑOS Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE Y COMUNICAR CON LA SRA. Lucía POR TIEMPO DE 3 AÑOS Por el delito de coacciones ( art. 172.2 CP) : 1 AÑO DE PRISIÓN, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE CINCO AÑOS Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE Y COMUNICAR CON LA SRA. Lucía POR TIEMPO DE 3 AÑOS. Por el delito de vejaciones injustas ( art. 173.4 CP) : 30 DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE EN DOMICILIO DIFERENTE Y ALEJADO DE LA Sra. Lucía. En cuanto a la RESPONSABILIDAD CIVIL, el acusado deberá indemnizar a la Sra. Lucía por los daños morales sufridos en la cantidad de 2.000€. Imposición de costas, incluidas las de esta acusación particular.

Por la defensa se solicitó la absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.-El juicio oral se celebró el día 25/05/2026, compareciendo todas las partes. No se plantearon cuestiones previas por las partes. Tras la práctica de la prueba que resultó admitida (interrogatorio del acusado, testifical de Lucía, Porfirio, Nemesio, Fermina e Ruperto vecino del acusado) en los términos que constan en el correspondiente soporte audiovisual por las partes se dio la documental por reproducida, se elevaron sus conclusiones a definitivas, solicitando el Ministerio Fiscal la absolución del acusado, emitieron los oportunos informes y se concedió el derecho a la última palabra al acusado, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación

De la apreciación crítica de la prueba practicada, observando los principios de oralidad, inmediación, y contradicción se declara que:

HA RESULTADO ACREDITADO:

D. Demetrio, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con quien la Sra. Lucía ha mantenido una relación de pareja intermitente desde el año 2002, y que duró hasta 2018. La Sra. Lucía y el Sr. Demetrio tienen dos hijos en común, Eusebio y Adela de 17 y 11 años respectivamente.

Que en ocasiones puntuales el acusado ha proferido vejaciones hacia la víctima, llamándola "loca, amargada, puta y loca

NO HA RESULTADO ACREDITADOque, durante toda la relación, el acusado haya dispensado un trato degradante a la Sra. Lucía, celando, insultado, gritando, vejando, coaccionando, amenazando y empujando en diversas ocasiones. Que menospreciara a la Sra. Lucía y a su hijo mayor, que la amenazara con quitarle a sus hijos. Que creara un clima de menosprecio y tensión que hiciera que los familiares de la Sra. Lucía no quisieran acudir a la vivienda si estaba el acusado.

Tampoco ha quedado acreditado que el día 8 de octubre de 2022 entre las 2 y las 3 de la madrugada, hubiera cesado la convivencia y el acusado aporrease la puerta de la vivienda familiar con golpes y patadas gritando " abremé, yo no ye he hecho anda, ahí te mueras hija de puta, amargada",y que cuando sus hijos le pidieron que se fuera le dijera a su hijo Eusebio "tu cállate maricón, vete a hacerte pajas por ahí que ya tienes 15 años"

PRIMERO.- Análisis y valoración de la prueba practicada.

La Sra Lucía declaró que durante la relación el acusado la trataba mal, con insultos y menosprecios, bebía mucho y se ponía violento con ella y con los hijos. No recuerda, ni quiere recordar, le tenía miedo.

Mantenía una relación con una "jamba", otra mujer, y quería meterla en casa y el día 8 de octubre, empezó a llamar a la puerta de la finca, los vecinos le abrieron, golpeó la puerta de la vivienda, mientras la insultaba, a ella y a su hijo Eusebio, estaba borracho, ella desconectó el timbre. Cuando llegó la policía, se lo llevaron.. Es falso los que dice el acusado sobre ella, que tiene problemas de salud mental y que era ella quien le golpeaba. Fue ella quien llamó a la policía, pero no quiso denunciar, él se quedó a dormir en el coche. Conoce a Fermina, es la novia del acusado. En otras ocasiones, cuando llegaba borracho a casa, también le impedía entrar.

La declaración del hijo de ambos, Eusebio, si bien manifiesta que sus padres peleaban mucho, y que su padre ha tenido problemas con el alcohol, no detalla, ni concreta desprecios, humillaciones o que el clima creado en vida cotidiana por el acusado fuera el propio de un maltrato habitual. En cuanto al día 8 de octubre, declara que su padre golpeó la puerta, su madre no le dejaba entrar, lo que habitual que ocurriera y en esas ocasiones, su padre permanecía unos días fuera de casa y luego volvía. No recuerda si ese día llamaron a la policía, ni recuerda que ese día su padre insultará a su madre o a él, si recuerda que lo hiciera en otras ocasiones, recuerda insultos como "loca, amargada, puta y loca"En cuanto a que su madre pegará a su padre, dice que nunca ha visto a su padre sangrar, no ha visto a su madre pegar a su padre, y la lesión del ojo que padece su padre, según él sabe es por un accidente de bici.

Nemesio, hermano de la víctima, declara que apenas tenia relación con la pareja, hasta hace relativamente poco tiempo no tenía relación con su hermana. Si ha visto al acusado bebido e insultando y aunque ha estado pocas veces con ellos, si ha oído al acusado decirle puta loca, amargada, nunca ha visto que le pegara. El día 8 de octubre no estaba en la vivienda de su hermana. Conoce que su hermana padece una incapacidad, pero no específica a que se debe, que él sepa su hermana no tiene brotes, él no ha notado que su incapacidad le afecte.

En cuanto a los testigos presentados por la defensa, Fermina, compañera actual del acusado, relata que en agosto estuvieron los tres, el acusado, la denunciante y ella de fiesta, la Sra. Lucía se retiró antes, luego ellos acudieron a desayunar a la vivienda y ella no les dejó entrar. No ha presenciado agresiones de él hacia ella pero si a la inversa. Si ha visto que en ocasiones él la insultara, cuando se hablaban por teléfono.

Ruperto, vecino de la vivienda familiar, viven en edificios cercanos, manifiesta que no los ha visto discutir, pero sí los ha oído, nunca ha oído que el acusado la amenazara, pero si ha vistó que ella lo insultase, le echase de casa y tirara sus cosas por la ventana.

El acusado, niega los hechos, nunca ha insultado, ni menospreciado a su ex mujer, y con su hijo, define la relación con tóxica, dada la influencia que la madre ejerce sobre él.

El día 8 de octubre él aún vivía en la casa familiar, se fue de la misma después de la denuncia, lleva tres años y medio sin vivir allí. Es día en concreto solo reconoce que llegó a su casa y no le dejaron entrar, situación que había ocurrido en otras ocasiones, pero ni golpeó la puerta, ni insultó a su mujer, ni a su hijo.

Reconoce que ha tenido problemas con la bebida, esta en tratamiento, pero nunca ha tenido problemas de agresividad a causa de la bebida. Siempre ha sido ella quien le ha agredido a él, ella padece un trastorno mental y tiene brotes, esta jubilada por esa causa.

De toda la prueba practicada solo se ha acreditado que el acusado en ocasiones ha proferido vejaciones hacia la víctima. Estos hechos viene acreditados por la declaración de la víctima que viene corroborada con la declaración de las testificales de Porfirio y Fermina que sí han oído insultos del acusado hacía la víctima, el primero porque ha vivido en la vivienda familiar y la segunda porque concreta cuando lo ha oído.

Carece de objetividad las declaraciones de Nemesio, hermano de la víctima y de Ruperto, vecino de la vivienda familiar, el primero porque no ha sostenido relación con la pareja a lo largo del tiempo, no concreta en que ocasiones ha visto al acusado insultarla, su declaración es vaga e imprecisa, y conoce los hechos por referencias de su hermana y el segundo porque aunque vecino, no lo es de misma finca, y tampoco puede precisar con exactitud los hechos.

No ha resultado probado el maltrato habitual, se ha probado que el matrimonio tenia una mala convivencia, debida al alcoholismo del encausado y a los problemas de salud mental de la víctima, así lo manifiesta el hijo de ambos, cuando dice que sus padres peleaban mucho. Tampoco se ha acreditado que el acusado en una ocasión estando en el interior de un coche pegara a su hijo, no consta denuncia presentada, a pesar que se ha dicho que fue presenciado por la denunciante y otros familiares, tampoco se ha precisado la fecha en que ocurrieron dichos hechos.

Igualmente en el informe del Servicio Social Base Ayuntamiento de DIRECCION000, consta que desde 2011 las intervenciones policiales eran frecuentes por las discusiones de la pareja, recoge los problemas con la bebida del acusado y los de salud mental de la víctima. No corrobora que el acusado maltratara a su mujer y a sus hijos, sino al contrario en él se recoge:

"que es Demetrio quien mayormente acude a tutorías y reuniones del colegio y también quien se ha encargado habitualmente de llevar y recoger a los menores de la escuela....preocupación en los padres por los comportamientos de su hijo Eusebio. Se comenzó entonces una intervención educativa en el domicilio en noviembre 2014. La intervención fue bien en un principio, pero a medida que se avanzaba en el proceso la familia ponía dificultades para quedar con la educadora y las citas se fueron espaciando hasta finalizar la intervención en marzo de 2015 por la dificultad de acceso al domicilio, la madre manifestó no querer que la educadora entrara en el domicilio. ....Se ha intentado intervenir La madre manifiesta que no recibe bien la ayuda por parte de Servicios Sociales y no ve necesidad de intervención en el domicilio...no le van a renovar el contrato de vivienda, .....la no renovación es debido a las quejas de los vecinos y los continuos conflictos en el domicilio.... Lucía se muestra muy nerviosa por este motivo...incluso sale menos de casa por miedo a que no pueda volver a entrar....El 24 de septiembre se recibe el siguiente correo....que se ha tomado una tableta de pastillas y se va a tomar otra....Se le pregunta por sus hijos, dice que están con su padre, le ha llamado ella para que los recogiera,.......amenaza con quitarse la vida y nos cuelga....ha sido atendida por diferentes profesionales, en varias ocasiones ha solicitado el cambio de profesional al no sentirse bien atendida en sus demandas. En los últimos tiempos se le ha dado cita en varias ocasiones a las que no ha acudido.... En la reunión mantenida con el colegio DIRECCION001 el 22/12/2022 sobre la menor Adela ....A tutoría de la menor acudió la madre (otras veces había acudido el padre). Le dijo que están divorciándose la pareja. Ya no viven juntos. Adela, antes estaba mucho con su padre y ahora ya no....la tutora no ve que haya seguimiento de la niña. La niña hace las tareas sola, sin que la madre supervise y la menor es la responsable...Respecto a menor Eusebio....tiene capacidad y buena actitud...es muy emocional...Es muy creativo ....le cuesta controlar sus enfados...ha tenido una expulsión por falta de respeto con esa profesora. Ha faltado muy poco (por enfermedad leve) y suelen justificar sus faltas por medio de la agenda".

No consta en las actuaciones informe psicológico alguno que acredite que se aprecien indicadores y alteraciones psicológicas que puedan relacionarse con una situación compatible con que la denunciante haya sufrido maltrato psicológico habitual por parte del acusado.

La declaración de la víctima en cuanto a los hechos denunciados por maltrato, son imprecisas, vagas, sin detalle, ni concreción, y no aparecen corroboradas por pruebas periféricas que la avalen.

Por tanto, no se ha acreditado que la conducta del acusado se encuadre en el tipo penal del delito de maltrato habitual, cuya conducta típica viene integrada por la forma de actuar y de comportarse de manera habitual, en la que el ejercicio de la violencia esta siempre presente y es ejercida sobre la pareja y los hijos, afectando a la dignidad de las personas y su derecho a no ser sometidas a tratos inhumanos o degradantes en el ámbito de la familia.

En cuanto a las coacciones, no han resultado acreditadas, el día de los hechos, el 8 de octubre de 2022, no consta probado que ningún cuerpo policial acudiera al domicilio, ni llamado por la denunciante ni por ningún vecino, que sí en otras ocasiones, como consta en el informe del Servicio Social Base Ayuntamiento de DIRECCION000,

habían realizado comunicaciones anónimas a dicho Servicio Social informando de gritos y discusiones en el domicilio. Por tanto, es incierto, como ha manifestado la denunciante que fuera ella quien llamará a la Policía. Tampoco ha quedado concretado que el acusado en esa fecha no viviera en el domicilio, según declara él mismo, se fue después de la denuncia y como consta en el atestado la fecha de la denuncia es 27/10/2022, por tanto, el acusado lo que pretendía era entrar en su casa a la que la denunciante le estaba impidiendo acceder.

SEGUNDO.- Calificación jurídico penal de los hechos probados: Un delito de vejaciones injustas ( art. 173.4 CP ):

Refiere el art. 173.4 que quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve , cuando el ofendido sea una de las personas a las que se refiere el art. 173.2 CP, será castigado con la pena de de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado de la víctima o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuesto en los que no concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del art. 84

Concurre en este supuesto, el ánimo de injuriar a la que fuera su esposa, tal como consta probado con las injurias vertidas hacia ella según ha quedado acreditado con las declaraciones de la víctima y los testigos Porfirio y Fermina.

TERCERO.- Autoría y circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

De dicho delito es responsable en concepto de autor, Demetrio por haber realizado material y directamente los hechos que lo integran. ( arts. 27 y 28 CP) . La autoría de los hechos viene acreditada por la prueba ya valorada.

No concurren circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal.

CUARTO.- Penalidad:

El art. 173.4 que quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve , cuando el ofendido sea una de las personas a las que se refiere el art. 173.2 CP, será castigado con la pena de de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado de la víctima o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuesto en los que no concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del art. 84.

El art. 66.6º CP Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho"

No es posible imponer en este caso la pena de trabajos en beneficio de la Comunidad por cuanto no consta que el acusado haya prestado su consentimiento para realizarlos conforme exige el art. 49 CP, y la constancia de dicho consentimiento con anterioridad al momento del dictado de la sentencia viene siendo considerado por la jurisprudencia como condición indispensable para que pueda imponerse dicha pena en la sentencia.

No es posible imponer pena de multa al constar que entre el acusado y la víctima existen relaciones económicas derivadas de la existencia de descendencia común.

Por tanto, teniendo en cuenta que el acusado tiene antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, las expresiones ofensivas vertidas hacia la víctima se considera adecuado la imposición de 20 días de localización permanente.

QUINTO.- Responsabilidad civil.

En concepto de responsabilidad civil, la víctima no ha aportado nada que justifique que a causa de los hechos denunciados haya precisado un tratamiento psicológico que tenga relación causal con los hechos objeto de este proceso y no tenga origen en otras causas.

SEXTO.- Costas.

En cuanto a las costas procesales, el artículo 123 CP y el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señalan que se entienden impuestas a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que deben ser impuestas al acusado incluyendo las de la acusación particular, a las que deberá abonar un tercio de la misma.

VISTOS los artículos citados y demás de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal,

Que debo absolver y absuelvo a Demetrio de los delitos de maltrato habitual ( art. 173.2.2º CP ) , y delito de coacciones( art. 172.2 CP) , con todos los pronunciamientos favorables.

Que debo condenar y condeno a Demetrio como autor responsable de un delito de delito leve de injurias y vejaciones injustas,previsto y penado en el art. 173.4 CP, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

20 días de localización permanente

Con condena en costas, incluyendo las de la acusación particular, a las que deberá abonar un tercio de la misma.

Procédase, al ABONOdel tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente por el penado, para el cumplimiento de las penas impuestas, de conformidad con las reglas del artículo 58.1 del CP, si no lo hubiere sido de abono en otra causa.

Conforme a lo previsto en el artículo 789.5 y 160 in fine de la LECrim, remítase de forma inmediata testimoniode la presente Sentencia con expresión de su firmeza o no al Juzgado Instructor de la causa a los efectos procedentes.

Particípese al Registro Central de Penados y Rebeldes a los efectos oportunos.

Llévese certificación de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Audiencia Provincial de NAVARRA. El/los acusado/s juzgado/s en ausencia podrá/n recurrir la Sentencia en anulación con iguales requisitos que los previstos para el recurso de apelación una vez que le/s sea notificada personalmente.

Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha "ut supra".

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia Aoiz, Plaza nº 2, se acordó la apertura de juicio oral en su procedimiento Abreviado 637/2022 frente a Demetrio , por un delito de maltrato habitual del art. 173.2.2º del Código Penal, un delito de coacciones del art. 172.2 del Código Penal y un delito de vejaciones injustas del art. 173.4 del Código Penal. Correspondiendo a este Juzgado de lo Penal su enjuiciamiento y resolución.

Por Auto de fecha 28/1072022 se denegó la adopción de medidas cautelares penales.

Por el Ministerio Fiscal se interesó el sobreseimiento PROVISIONAL al amparo del artículo 641.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no quedar debidamente justificado el hecho que ha dado motivo a la formación de la causa.

Por la acusación particular en su escrito de calificación se solicitó la imposición de las siguientes penas:

Por el delito de maltrato habitual ( art. 173.2 2º CP) : 2 AÑOS DE PRISIÓN, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE CINCO AÑOS Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE Y COMUNICAR CON LA SRA. Lucía POR TIEMPO DE 3 AÑOS Por el delito de coacciones ( art. 172.2 CP) : 1 AÑO DE PRISIÓN, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE CINCO AÑOS Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE Y COMUNICAR CON LA SRA. Lucía POR TIEMPO DE 3 AÑOS. Por el delito de vejaciones injustas ( art. 173.4 CP) : 30 DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE EN DOMICILIO DIFERENTE Y ALEJADO DE LA Sra. Lucía. En cuanto a la RESPONSABILIDAD CIVIL, el acusado deberá indemnizar a la Sra. Lucía por los daños morales sufridos en la cantidad de 2.000€. Imposición de costas, incluidas las de esta acusación particular.

Por la defensa se solicitó la absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.-El juicio oral se celebró el día 25/05/2026, compareciendo todas las partes. No se plantearon cuestiones previas por las partes. Tras la práctica de la prueba que resultó admitida (interrogatorio del acusado, testifical de Lucía, Porfirio, Nemesio, Fermina e Ruperto vecino del acusado) en los términos que constan en el correspondiente soporte audiovisual por las partes se dio la documental por reproducida, se elevaron sus conclusiones a definitivas, solicitando el Ministerio Fiscal la absolución del acusado, emitieron los oportunos informes y se concedió el derecho a la última palabra al acusado, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación

De la apreciación crítica de la prueba practicada, observando los principios de oralidad, inmediación, y contradicción se declara que:

HA RESULTADO ACREDITADO:

D. Demetrio, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con quien la Sra. Lucía ha mantenido una relación de pareja intermitente desde el año 2002, y que duró hasta 2018. La Sra. Lucía y el Sr. Demetrio tienen dos hijos en común, Eusebio y Adela de 17 y 11 años respectivamente.

Que en ocasiones puntuales el acusado ha proferido vejaciones hacia la víctima, llamándola "loca, amargada, puta y loca

NO HA RESULTADO ACREDITADOque, durante toda la relación, el acusado haya dispensado un trato degradante a la Sra. Lucía, celando, insultado, gritando, vejando, coaccionando, amenazando y empujando en diversas ocasiones. Que menospreciara a la Sra. Lucía y a su hijo mayor, que la amenazara con quitarle a sus hijos. Que creara un clima de menosprecio y tensión que hiciera que los familiares de la Sra. Lucía no quisieran acudir a la vivienda si estaba el acusado.

Tampoco ha quedado acreditado que el día 8 de octubre de 2022 entre las 2 y las 3 de la madrugada, hubiera cesado la convivencia y el acusado aporrease la puerta de la vivienda familiar con golpes y patadas gritando " abremé, yo no ye he hecho anda, ahí te mueras hija de puta, amargada",y que cuando sus hijos le pidieron que se fuera le dijera a su hijo Eusebio "tu cállate maricón, vete a hacerte pajas por ahí que ya tienes 15 años"

PRIMERO.- Análisis y valoración de la prueba practicada.

La Sra Lucía declaró que durante la relación el acusado la trataba mal, con insultos y menosprecios, bebía mucho y se ponía violento con ella y con los hijos. No recuerda, ni quiere recordar, le tenía miedo.

Mantenía una relación con una "jamba", otra mujer, y quería meterla en casa y el día 8 de octubre, empezó a llamar a la puerta de la finca, los vecinos le abrieron, golpeó la puerta de la vivienda, mientras la insultaba, a ella y a su hijo Eusebio, estaba borracho, ella desconectó el timbre. Cuando llegó la policía, se lo llevaron.. Es falso los que dice el acusado sobre ella, que tiene problemas de salud mental y que era ella quien le golpeaba. Fue ella quien llamó a la policía, pero no quiso denunciar, él se quedó a dormir en el coche. Conoce a Fermina, es la novia del acusado. En otras ocasiones, cuando llegaba borracho a casa, también le impedía entrar.

La declaración del hijo de ambos, Eusebio, si bien manifiesta que sus padres peleaban mucho, y que su padre ha tenido problemas con el alcohol, no detalla, ni concreta desprecios, humillaciones o que el clima creado en vida cotidiana por el acusado fuera el propio de un maltrato habitual. En cuanto al día 8 de octubre, declara que su padre golpeó la puerta, su madre no le dejaba entrar, lo que habitual que ocurriera y en esas ocasiones, su padre permanecía unos días fuera de casa y luego volvía. No recuerda si ese día llamaron a la policía, ni recuerda que ese día su padre insultará a su madre o a él, si recuerda que lo hiciera en otras ocasiones, recuerda insultos como "loca, amargada, puta y loca"En cuanto a que su madre pegará a su padre, dice que nunca ha visto a su padre sangrar, no ha visto a su madre pegar a su padre, y la lesión del ojo que padece su padre, según él sabe es por un accidente de bici.

Nemesio, hermano de la víctima, declara que apenas tenia relación con la pareja, hasta hace relativamente poco tiempo no tenía relación con su hermana. Si ha visto al acusado bebido e insultando y aunque ha estado pocas veces con ellos, si ha oído al acusado decirle puta loca, amargada, nunca ha visto que le pegara. El día 8 de octubre no estaba en la vivienda de su hermana. Conoce que su hermana padece una incapacidad, pero no específica a que se debe, que él sepa su hermana no tiene brotes, él no ha notado que su incapacidad le afecte.

En cuanto a los testigos presentados por la defensa, Fermina, compañera actual del acusado, relata que en agosto estuvieron los tres, el acusado, la denunciante y ella de fiesta, la Sra. Lucía se retiró antes, luego ellos acudieron a desayunar a la vivienda y ella no les dejó entrar. No ha presenciado agresiones de él hacia ella pero si a la inversa. Si ha visto que en ocasiones él la insultara, cuando se hablaban por teléfono.

Ruperto, vecino de la vivienda familiar, viven en edificios cercanos, manifiesta que no los ha visto discutir, pero sí los ha oído, nunca ha oído que el acusado la amenazara, pero si ha vistó que ella lo insultase, le echase de casa y tirara sus cosas por la ventana.

El acusado, niega los hechos, nunca ha insultado, ni menospreciado a su ex mujer, y con su hijo, define la relación con tóxica, dada la influencia que la madre ejerce sobre él.

El día 8 de octubre él aún vivía en la casa familiar, se fue de la misma después de la denuncia, lleva tres años y medio sin vivir allí. Es día en concreto solo reconoce que llegó a su casa y no le dejaron entrar, situación que había ocurrido en otras ocasiones, pero ni golpeó la puerta, ni insultó a su mujer, ni a su hijo.

Reconoce que ha tenido problemas con la bebida, esta en tratamiento, pero nunca ha tenido problemas de agresividad a causa de la bebida. Siempre ha sido ella quien le ha agredido a él, ella padece un trastorno mental y tiene brotes, esta jubilada por esa causa.

De toda la prueba practicada solo se ha acreditado que el acusado en ocasiones ha proferido vejaciones hacia la víctima. Estos hechos viene acreditados por la declaración de la víctima que viene corroborada con la declaración de las testificales de Porfirio y Fermina que sí han oído insultos del acusado hacía la víctima, el primero porque ha vivido en la vivienda familiar y la segunda porque concreta cuando lo ha oído.

Carece de objetividad las declaraciones de Nemesio, hermano de la víctima y de Ruperto, vecino de la vivienda familiar, el primero porque no ha sostenido relación con la pareja a lo largo del tiempo, no concreta en que ocasiones ha visto al acusado insultarla, su declaración es vaga e imprecisa, y conoce los hechos por referencias de su hermana y el segundo porque aunque vecino, no lo es de misma finca, y tampoco puede precisar con exactitud los hechos.

No ha resultado probado el maltrato habitual, se ha probado que el matrimonio tenia una mala convivencia, debida al alcoholismo del encausado y a los problemas de salud mental de la víctima, así lo manifiesta el hijo de ambos, cuando dice que sus padres peleaban mucho. Tampoco se ha acreditado que el acusado en una ocasión estando en el interior de un coche pegara a su hijo, no consta denuncia presentada, a pesar que se ha dicho que fue presenciado por la denunciante y otros familiares, tampoco se ha precisado la fecha en que ocurrieron dichos hechos.

Igualmente en el informe del Servicio Social Base Ayuntamiento de DIRECCION000, consta que desde 2011 las intervenciones policiales eran frecuentes por las discusiones de la pareja, recoge los problemas con la bebida del acusado y los de salud mental de la víctima. No corrobora que el acusado maltratara a su mujer y a sus hijos, sino al contrario en él se recoge:

"que es Demetrio quien mayormente acude a tutorías y reuniones del colegio y también quien se ha encargado habitualmente de llevar y recoger a los menores de la escuela....preocupación en los padres por los comportamientos de su hijo Eusebio. Se comenzó entonces una intervención educativa en el domicilio en noviembre 2014. La intervención fue bien en un principio, pero a medida que se avanzaba en el proceso la familia ponía dificultades para quedar con la educadora y las citas se fueron espaciando hasta finalizar la intervención en marzo de 2015 por la dificultad de acceso al domicilio, la madre manifestó no querer que la educadora entrara en el domicilio. ....Se ha intentado intervenir La madre manifiesta que no recibe bien la ayuda por parte de Servicios Sociales y no ve necesidad de intervención en el domicilio...no le van a renovar el contrato de vivienda, .....la no renovación es debido a las quejas de los vecinos y los continuos conflictos en el domicilio.... Lucía se muestra muy nerviosa por este motivo...incluso sale menos de casa por miedo a que no pueda volver a entrar....El 24 de septiembre se recibe el siguiente correo....que se ha tomado una tableta de pastillas y se va a tomar otra....Se le pregunta por sus hijos, dice que están con su padre, le ha llamado ella para que los recogiera,.......amenaza con quitarse la vida y nos cuelga....ha sido atendida por diferentes profesionales, en varias ocasiones ha solicitado el cambio de profesional al no sentirse bien atendida en sus demandas. En los últimos tiempos se le ha dado cita en varias ocasiones a las que no ha acudido.... En la reunión mantenida con el colegio DIRECCION001 el 22/12/2022 sobre la menor Adela ....A tutoría de la menor acudió la madre (otras veces había acudido el padre). Le dijo que están divorciándose la pareja. Ya no viven juntos. Adela, antes estaba mucho con su padre y ahora ya no....la tutora no ve que haya seguimiento de la niña. La niña hace las tareas sola, sin que la madre supervise y la menor es la responsable...Respecto a menor Eusebio....tiene capacidad y buena actitud...es muy emocional...Es muy creativo ....le cuesta controlar sus enfados...ha tenido una expulsión por falta de respeto con esa profesora. Ha faltado muy poco (por enfermedad leve) y suelen justificar sus faltas por medio de la agenda".

No consta en las actuaciones informe psicológico alguno que acredite que se aprecien indicadores y alteraciones psicológicas que puedan relacionarse con una situación compatible con que la denunciante haya sufrido maltrato psicológico habitual por parte del acusado.

La declaración de la víctima en cuanto a los hechos denunciados por maltrato, son imprecisas, vagas, sin detalle, ni concreción, y no aparecen corroboradas por pruebas periféricas que la avalen.

Por tanto, no se ha acreditado que la conducta del acusado se encuadre en el tipo penal del delito de maltrato habitual, cuya conducta típica viene integrada por la forma de actuar y de comportarse de manera habitual, en la que el ejercicio de la violencia esta siempre presente y es ejercida sobre la pareja y los hijos, afectando a la dignidad de las personas y su derecho a no ser sometidas a tratos inhumanos o degradantes en el ámbito de la familia.

En cuanto a las coacciones, no han resultado acreditadas, el día de los hechos, el 8 de octubre de 2022, no consta probado que ningún cuerpo policial acudiera al domicilio, ni llamado por la denunciante ni por ningún vecino, que sí en otras ocasiones, como consta en el informe del Servicio Social Base Ayuntamiento de DIRECCION000,

habían realizado comunicaciones anónimas a dicho Servicio Social informando de gritos y discusiones en el domicilio. Por tanto, es incierto, como ha manifestado la denunciante que fuera ella quien llamará a la Policía. Tampoco ha quedado concretado que el acusado en esa fecha no viviera en el domicilio, según declara él mismo, se fue después de la denuncia y como consta en el atestado la fecha de la denuncia es 27/10/2022, por tanto, el acusado lo que pretendía era entrar en su casa a la que la denunciante le estaba impidiendo acceder.

SEGUNDO.- Calificación jurídico penal de los hechos probados: Un delito de vejaciones injustas ( art. 173.4 CP ):

Refiere el art. 173.4 que quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve , cuando el ofendido sea una de las personas a las que se refiere el art. 173.2 CP, será castigado con la pena de de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado de la víctima o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuesto en los que no concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del art. 84

Concurre en este supuesto, el ánimo de injuriar a la que fuera su esposa, tal como consta probado con las injurias vertidas hacia ella según ha quedado acreditado con las declaraciones de la víctima y los testigos Porfirio y Fermina.

TERCERO.- Autoría y circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

De dicho delito es responsable en concepto de autor, Demetrio por haber realizado material y directamente los hechos que lo integran. ( arts. 27 y 28 CP) . La autoría de los hechos viene acreditada por la prueba ya valorada.

No concurren circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal.

CUARTO.- Penalidad:

El art. 173.4 que quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve , cuando el ofendido sea una de las personas a las que se refiere el art. 173.2 CP, será castigado con la pena de de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado de la víctima o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuesto en los que no concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del art. 84.

El art. 66.6º CP Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho"

No es posible imponer en este caso la pena de trabajos en beneficio de la Comunidad por cuanto no consta que el acusado haya prestado su consentimiento para realizarlos conforme exige el art. 49 CP, y la constancia de dicho consentimiento con anterioridad al momento del dictado de la sentencia viene siendo considerado por la jurisprudencia como condición indispensable para que pueda imponerse dicha pena en la sentencia.

No es posible imponer pena de multa al constar que entre el acusado y la víctima existen relaciones económicas derivadas de la existencia de descendencia común.

Por tanto, teniendo en cuenta que el acusado tiene antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, las expresiones ofensivas vertidas hacia la víctima se considera adecuado la imposición de 20 días de localización permanente.

QUINTO.- Responsabilidad civil.

En concepto de responsabilidad civil, la víctima no ha aportado nada que justifique que a causa de los hechos denunciados haya precisado un tratamiento psicológico que tenga relación causal con los hechos objeto de este proceso y no tenga origen en otras causas.

SEXTO.- Costas.

En cuanto a las costas procesales, el artículo 123 CP y el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señalan que se entienden impuestas a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que deben ser impuestas al acusado incluyendo las de la acusación particular, a las que deberá abonar un tercio de la misma.

VISTOS los artículos citados y demás de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal,

Que debo absolver y absuelvo a Demetrio de los delitos de maltrato habitual ( art. 173.2.2º CP ) , y delito de coacciones( art. 172.2 CP) , con todos los pronunciamientos favorables.

Que debo condenar y condeno a Demetrio como autor responsable de un delito de delito leve de injurias y vejaciones injustas,previsto y penado en el art. 173.4 CP, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

20 días de localización permanente

Con condena en costas, incluyendo las de la acusación particular, a las que deberá abonar un tercio de la misma.

Procédase, al ABONOdel tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente por el penado, para el cumplimiento de las penas impuestas, de conformidad con las reglas del artículo 58.1 del CP, si no lo hubiere sido de abono en otra causa.

Conforme a lo previsto en el artículo 789.5 y 160 in fine de la LECrim, remítase de forma inmediata testimoniode la presente Sentencia con expresión de su firmeza o no al Juzgado Instructor de la causa a los efectos procedentes.

Particípese al Registro Central de Penados y Rebeldes a los efectos oportunos.

Llévese certificación de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Audiencia Provincial de NAVARRA. El/los acusado/s juzgado/s en ausencia podrá/n recurrir la Sentencia en anulación con iguales requisitos que los previstos para el recurso de apelación una vez que le/s sea notificada personalmente.

Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha "ut supra".

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

De la apreciación crítica de la prueba practicada, observando los principios de oralidad, inmediación, y contradicción se declara que:

HA RESULTADO ACREDITADO:

D. Demetrio, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con quien la Sra. Lucía ha mantenido una relación de pareja intermitente desde el año 2002, y que duró hasta 2018. La Sra. Lucía y el Sr. Demetrio tienen dos hijos en común, Eusebio y Adela de 17 y 11 años respectivamente.

Que en ocasiones puntuales el acusado ha proferido vejaciones hacia la víctima, llamándola "loca, amargada, puta y loca

NO HA RESULTADO ACREDITADOque, durante toda la relación, el acusado haya dispensado un trato degradante a la Sra. Lucía, celando, insultado, gritando, vejando, coaccionando, amenazando y empujando en diversas ocasiones. Que menospreciara a la Sra. Lucía y a su hijo mayor, que la amenazara con quitarle a sus hijos. Que creara un clima de menosprecio y tensión que hiciera que los familiares de la Sra. Lucía no quisieran acudir a la vivienda si estaba el acusado.

Tampoco ha quedado acreditado que el día 8 de octubre de 2022 entre las 2 y las 3 de la madrugada, hubiera cesado la convivencia y el acusado aporrease la puerta de la vivienda familiar con golpes y patadas gritando " abremé, yo no ye he hecho anda, ahí te mueras hija de puta, amargada",y que cuando sus hijos le pidieron que se fuera le dijera a su hijo Eusebio "tu cállate maricón, vete a hacerte pajas por ahí que ya tienes 15 años"

PRIMERO.- Análisis y valoración de la prueba practicada.

La Sra Lucía declaró que durante la relación el acusado la trataba mal, con insultos y menosprecios, bebía mucho y se ponía violento con ella y con los hijos. No recuerda, ni quiere recordar, le tenía miedo.

Mantenía una relación con una "jamba", otra mujer, y quería meterla en casa y el día 8 de octubre, empezó a llamar a la puerta de la finca, los vecinos le abrieron, golpeó la puerta de la vivienda, mientras la insultaba, a ella y a su hijo Eusebio, estaba borracho, ella desconectó el timbre. Cuando llegó la policía, se lo llevaron.. Es falso los que dice el acusado sobre ella, que tiene problemas de salud mental y que era ella quien le golpeaba. Fue ella quien llamó a la policía, pero no quiso denunciar, él se quedó a dormir en el coche. Conoce a Fermina, es la novia del acusado. En otras ocasiones, cuando llegaba borracho a casa, también le impedía entrar.

La declaración del hijo de ambos, Eusebio, si bien manifiesta que sus padres peleaban mucho, y que su padre ha tenido problemas con el alcohol, no detalla, ni concreta desprecios, humillaciones o que el clima creado en vida cotidiana por el acusado fuera el propio de un maltrato habitual. En cuanto al día 8 de octubre, declara que su padre golpeó la puerta, su madre no le dejaba entrar, lo que habitual que ocurriera y en esas ocasiones, su padre permanecía unos días fuera de casa y luego volvía. No recuerda si ese día llamaron a la policía, ni recuerda que ese día su padre insultará a su madre o a él, si recuerda que lo hiciera en otras ocasiones, recuerda insultos como "loca, amargada, puta y loca"En cuanto a que su madre pegará a su padre, dice que nunca ha visto a su padre sangrar, no ha visto a su madre pegar a su padre, y la lesión del ojo que padece su padre, según él sabe es por un accidente de bici.

Nemesio, hermano de la víctima, declara que apenas tenia relación con la pareja, hasta hace relativamente poco tiempo no tenía relación con su hermana. Si ha visto al acusado bebido e insultando y aunque ha estado pocas veces con ellos, si ha oído al acusado decirle puta loca, amargada, nunca ha visto que le pegara. El día 8 de octubre no estaba en la vivienda de su hermana. Conoce que su hermana padece una incapacidad, pero no específica a que se debe, que él sepa su hermana no tiene brotes, él no ha notado que su incapacidad le afecte.

En cuanto a los testigos presentados por la defensa, Fermina, compañera actual del acusado, relata que en agosto estuvieron los tres, el acusado, la denunciante y ella de fiesta, la Sra. Lucía se retiró antes, luego ellos acudieron a desayunar a la vivienda y ella no les dejó entrar. No ha presenciado agresiones de él hacia ella pero si a la inversa. Si ha visto que en ocasiones él la insultara, cuando se hablaban por teléfono.

Ruperto, vecino de la vivienda familiar, viven en edificios cercanos, manifiesta que no los ha visto discutir, pero sí los ha oído, nunca ha oído que el acusado la amenazara, pero si ha vistó que ella lo insultase, le echase de casa y tirara sus cosas por la ventana.

El acusado, niega los hechos, nunca ha insultado, ni menospreciado a su ex mujer, y con su hijo, define la relación con tóxica, dada la influencia que la madre ejerce sobre él.

El día 8 de octubre él aún vivía en la casa familiar, se fue de la misma después de la denuncia, lleva tres años y medio sin vivir allí. Es día en concreto solo reconoce que llegó a su casa y no le dejaron entrar, situación que había ocurrido en otras ocasiones, pero ni golpeó la puerta, ni insultó a su mujer, ni a su hijo.

Reconoce que ha tenido problemas con la bebida, esta en tratamiento, pero nunca ha tenido problemas de agresividad a causa de la bebida. Siempre ha sido ella quien le ha agredido a él, ella padece un trastorno mental y tiene brotes, esta jubilada por esa causa.

De toda la prueba practicada solo se ha acreditado que el acusado en ocasiones ha proferido vejaciones hacia la víctima. Estos hechos viene acreditados por la declaración de la víctima que viene corroborada con la declaración de las testificales de Porfirio y Fermina que sí han oído insultos del acusado hacía la víctima, el primero porque ha vivido en la vivienda familiar y la segunda porque concreta cuando lo ha oído.

Carece de objetividad las declaraciones de Nemesio, hermano de la víctima y de Ruperto, vecino de la vivienda familiar, el primero porque no ha sostenido relación con la pareja a lo largo del tiempo, no concreta en que ocasiones ha visto al acusado insultarla, su declaración es vaga e imprecisa, y conoce los hechos por referencias de su hermana y el segundo porque aunque vecino, no lo es de misma finca, y tampoco puede precisar con exactitud los hechos.

No ha resultado probado el maltrato habitual, se ha probado que el matrimonio tenia una mala convivencia, debida al alcoholismo del encausado y a los problemas de salud mental de la víctima, así lo manifiesta el hijo de ambos, cuando dice que sus padres peleaban mucho. Tampoco se ha acreditado que el acusado en una ocasión estando en el interior de un coche pegara a su hijo, no consta denuncia presentada, a pesar que se ha dicho que fue presenciado por la denunciante y otros familiares, tampoco se ha precisado la fecha en que ocurrieron dichos hechos.

Igualmente en el informe del Servicio Social Base Ayuntamiento de DIRECCION000, consta que desde 2011 las intervenciones policiales eran frecuentes por las discusiones de la pareja, recoge los problemas con la bebida del acusado y los de salud mental de la víctima. No corrobora que el acusado maltratara a su mujer y a sus hijos, sino al contrario en él se recoge:

"que es Demetrio quien mayormente acude a tutorías y reuniones del colegio y también quien se ha encargado habitualmente de llevar y recoger a los menores de la escuela....preocupación en los padres por los comportamientos de su hijo Eusebio. Se comenzó entonces una intervención educativa en el domicilio en noviembre 2014. La intervención fue bien en un principio, pero a medida que se avanzaba en el proceso la familia ponía dificultades para quedar con la educadora y las citas se fueron espaciando hasta finalizar la intervención en marzo de 2015 por la dificultad de acceso al domicilio, la madre manifestó no querer que la educadora entrara en el domicilio. ....Se ha intentado intervenir La madre manifiesta que no recibe bien la ayuda por parte de Servicios Sociales y no ve necesidad de intervención en el domicilio...no le van a renovar el contrato de vivienda, .....la no renovación es debido a las quejas de los vecinos y los continuos conflictos en el domicilio.... Lucía se muestra muy nerviosa por este motivo...incluso sale menos de casa por miedo a que no pueda volver a entrar....El 24 de septiembre se recibe el siguiente correo....que se ha tomado una tableta de pastillas y se va a tomar otra....Se le pregunta por sus hijos, dice que están con su padre, le ha llamado ella para que los recogiera,.......amenaza con quitarse la vida y nos cuelga....ha sido atendida por diferentes profesionales, en varias ocasiones ha solicitado el cambio de profesional al no sentirse bien atendida en sus demandas. En los últimos tiempos se le ha dado cita en varias ocasiones a las que no ha acudido.... En la reunión mantenida con el colegio DIRECCION001 el 22/12/2022 sobre la menor Adela ....A tutoría de la menor acudió la madre (otras veces había acudido el padre). Le dijo que están divorciándose la pareja. Ya no viven juntos. Adela, antes estaba mucho con su padre y ahora ya no....la tutora no ve que haya seguimiento de la niña. La niña hace las tareas sola, sin que la madre supervise y la menor es la responsable...Respecto a menor Eusebio....tiene capacidad y buena actitud...es muy emocional...Es muy creativo ....le cuesta controlar sus enfados...ha tenido una expulsión por falta de respeto con esa profesora. Ha faltado muy poco (por enfermedad leve) y suelen justificar sus faltas por medio de la agenda".

No consta en las actuaciones informe psicológico alguno que acredite que se aprecien indicadores y alteraciones psicológicas que puedan relacionarse con una situación compatible con que la denunciante haya sufrido maltrato psicológico habitual por parte del acusado.

La declaración de la víctima en cuanto a los hechos denunciados por maltrato, son imprecisas, vagas, sin detalle, ni concreción, y no aparecen corroboradas por pruebas periféricas que la avalen.

Por tanto, no se ha acreditado que la conducta del acusado se encuadre en el tipo penal del delito de maltrato habitual, cuya conducta típica viene integrada por la forma de actuar y de comportarse de manera habitual, en la que el ejercicio de la violencia esta siempre presente y es ejercida sobre la pareja y los hijos, afectando a la dignidad de las personas y su derecho a no ser sometidas a tratos inhumanos o degradantes en el ámbito de la familia.

En cuanto a las coacciones, no han resultado acreditadas, el día de los hechos, el 8 de octubre de 2022, no consta probado que ningún cuerpo policial acudiera al domicilio, ni llamado por la denunciante ni por ningún vecino, que sí en otras ocasiones, como consta en el informe del Servicio Social Base Ayuntamiento de DIRECCION000,

habían realizado comunicaciones anónimas a dicho Servicio Social informando de gritos y discusiones en el domicilio. Por tanto, es incierto, como ha manifestado la denunciante que fuera ella quien llamará a la Policía. Tampoco ha quedado concretado que el acusado en esa fecha no viviera en el domicilio, según declara él mismo, se fue después de la denuncia y como consta en el atestado la fecha de la denuncia es 27/10/2022, por tanto, el acusado lo que pretendía era entrar en su casa a la que la denunciante le estaba impidiendo acceder.

SEGUNDO.- Calificación jurídico penal de los hechos probados: Un delito de vejaciones injustas ( art. 173.4 CP ):

Refiere el art. 173.4 que quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve , cuando el ofendido sea una de las personas a las que se refiere el art. 173.2 CP, será castigado con la pena de de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado de la víctima o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuesto en los que no concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del art. 84

Concurre en este supuesto, el ánimo de injuriar a la que fuera su esposa, tal como consta probado con las injurias vertidas hacia ella según ha quedado acreditado con las declaraciones de la víctima y los testigos Porfirio y Fermina.

TERCERO.- Autoría y circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

De dicho delito es responsable en concepto de autor, Demetrio por haber realizado material y directamente los hechos que lo integran. ( arts. 27 y 28 CP) . La autoría de los hechos viene acreditada por la prueba ya valorada.

No concurren circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal.

CUARTO.- Penalidad:

El art. 173.4 que quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve , cuando el ofendido sea una de las personas a las que se refiere el art. 173.2 CP, será castigado con la pena de de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado de la víctima o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuesto en los que no concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del art. 84.

El art. 66.6º CP Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho"

No es posible imponer en este caso la pena de trabajos en beneficio de la Comunidad por cuanto no consta que el acusado haya prestado su consentimiento para realizarlos conforme exige el art. 49 CP, y la constancia de dicho consentimiento con anterioridad al momento del dictado de la sentencia viene siendo considerado por la jurisprudencia como condición indispensable para que pueda imponerse dicha pena en la sentencia.

No es posible imponer pena de multa al constar que entre el acusado y la víctima existen relaciones económicas derivadas de la existencia de descendencia común.

Por tanto, teniendo en cuenta que el acusado tiene antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, las expresiones ofensivas vertidas hacia la víctima se considera adecuado la imposición de 20 días de localización permanente.

QUINTO.- Responsabilidad civil.

En concepto de responsabilidad civil, la víctima no ha aportado nada que justifique que a causa de los hechos denunciados haya precisado un tratamiento psicológico que tenga relación causal con los hechos objeto de este proceso y no tenga origen en otras causas.

SEXTO.- Costas.

En cuanto a las costas procesales, el artículo 123 CP y el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señalan que se entienden impuestas a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que deben ser impuestas al acusado incluyendo las de la acusación particular, a las que deberá abonar un tercio de la misma.

VISTOS los artículos citados y demás de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal,

Que debo absolver y absuelvo a Demetrio de los delitos de maltrato habitual ( art. 173.2.2º CP ) , y delito de coacciones( art. 172.2 CP) , con todos los pronunciamientos favorables.

Que debo condenar y condeno a Demetrio como autor responsable de un delito de delito leve de injurias y vejaciones injustas,previsto y penado en el art. 173.4 CP, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

20 días de localización permanente

Con condena en costas, incluyendo las de la acusación particular, a las que deberá abonar un tercio de la misma.

Procédase, al ABONOdel tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente por el penado, para el cumplimiento de las penas impuestas, de conformidad con las reglas del artículo 58.1 del CP, si no lo hubiere sido de abono en otra causa.

Conforme a lo previsto en el artículo 789.5 y 160 in fine de la LECrim, remítase de forma inmediata testimoniode la presente Sentencia con expresión de su firmeza o no al Juzgado Instructor de la causa a los efectos procedentes.

Particípese al Registro Central de Penados y Rebeldes a los efectos oportunos.

Llévese certificación de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Audiencia Provincial de NAVARRA. El/los acusado/s juzgado/s en ausencia podrá/n recurrir la Sentencia en anulación con iguales requisitos que los previstos para el recurso de apelación una vez que le/s sea notificada personalmente.

Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha "ut supra".

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Análisis y valoración de la prueba practicada.

La Sra Lucía declaró que durante la relación el acusado la trataba mal, con insultos y menosprecios, bebía mucho y se ponía violento con ella y con los hijos. No recuerda, ni quiere recordar, le tenía miedo.

Mantenía una relación con una "jamba", otra mujer, y quería meterla en casa y el día 8 de octubre, empezó a llamar a la puerta de la finca, los vecinos le abrieron, golpeó la puerta de la vivienda, mientras la insultaba, a ella y a su hijo Eusebio, estaba borracho, ella desconectó el timbre. Cuando llegó la policía, se lo llevaron.. Es falso los que dice el acusado sobre ella, que tiene problemas de salud mental y que era ella quien le golpeaba. Fue ella quien llamó a la policía, pero no quiso denunciar, él se quedó a dormir en el coche. Conoce a Fermina, es la novia del acusado. En otras ocasiones, cuando llegaba borracho a casa, también le impedía entrar.

La declaración del hijo de ambos, Eusebio, si bien manifiesta que sus padres peleaban mucho, y que su padre ha tenido problemas con el alcohol, no detalla, ni concreta desprecios, humillaciones o que el clima creado en vida cotidiana por el acusado fuera el propio de un maltrato habitual. En cuanto al día 8 de octubre, declara que su padre golpeó la puerta, su madre no le dejaba entrar, lo que habitual que ocurriera y en esas ocasiones, su padre permanecía unos días fuera de casa y luego volvía. No recuerda si ese día llamaron a la policía, ni recuerda que ese día su padre insultará a su madre o a él, si recuerda que lo hiciera en otras ocasiones, recuerda insultos como "loca, amargada, puta y loca"En cuanto a que su madre pegará a su padre, dice que nunca ha visto a su padre sangrar, no ha visto a su madre pegar a su padre, y la lesión del ojo que padece su padre, según él sabe es por un accidente de bici.

Nemesio, hermano de la víctima, declara que apenas tenia relación con la pareja, hasta hace relativamente poco tiempo no tenía relación con su hermana. Si ha visto al acusado bebido e insultando y aunque ha estado pocas veces con ellos, si ha oído al acusado decirle puta loca, amargada, nunca ha visto que le pegara. El día 8 de octubre no estaba en la vivienda de su hermana. Conoce que su hermana padece una incapacidad, pero no específica a que se debe, que él sepa su hermana no tiene brotes, él no ha notado que su incapacidad le afecte.

En cuanto a los testigos presentados por la defensa, Fermina, compañera actual del acusado, relata que en agosto estuvieron los tres, el acusado, la denunciante y ella de fiesta, la Sra. Lucía se retiró antes, luego ellos acudieron a desayunar a la vivienda y ella no les dejó entrar. No ha presenciado agresiones de él hacia ella pero si a la inversa. Si ha visto que en ocasiones él la insultara, cuando se hablaban por teléfono.

Ruperto, vecino de la vivienda familiar, viven en edificios cercanos, manifiesta que no los ha visto discutir, pero sí los ha oído, nunca ha oído que el acusado la amenazara, pero si ha vistó que ella lo insultase, le echase de casa y tirara sus cosas por la ventana.

El acusado, niega los hechos, nunca ha insultado, ni menospreciado a su ex mujer, y con su hijo, define la relación con tóxica, dada la influencia que la madre ejerce sobre él.

El día 8 de octubre él aún vivía en la casa familiar, se fue de la misma después de la denuncia, lleva tres años y medio sin vivir allí. Es día en concreto solo reconoce que llegó a su casa y no le dejaron entrar, situación que había ocurrido en otras ocasiones, pero ni golpeó la puerta, ni insultó a su mujer, ni a su hijo.

Reconoce que ha tenido problemas con la bebida, esta en tratamiento, pero nunca ha tenido problemas de agresividad a causa de la bebida. Siempre ha sido ella quien le ha agredido a él, ella padece un trastorno mental y tiene brotes, esta jubilada por esa causa.

De toda la prueba practicada solo se ha acreditado que el acusado en ocasiones ha proferido vejaciones hacia la víctima. Estos hechos viene acreditados por la declaración de la víctima que viene corroborada con la declaración de las testificales de Porfirio y Fermina que sí han oído insultos del acusado hacía la víctima, el primero porque ha vivido en la vivienda familiar y la segunda porque concreta cuando lo ha oído.

Carece de objetividad las declaraciones de Nemesio, hermano de la víctima y de Ruperto, vecino de la vivienda familiar, el primero porque no ha sostenido relación con la pareja a lo largo del tiempo, no concreta en que ocasiones ha visto al acusado insultarla, su declaración es vaga e imprecisa, y conoce los hechos por referencias de su hermana y el segundo porque aunque vecino, no lo es de misma finca, y tampoco puede precisar con exactitud los hechos.

No ha resultado probado el maltrato habitual, se ha probado que el matrimonio tenia una mala convivencia, debida al alcoholismo del encausado y a los problemas de salud mental de la víctima, así lo manifiesta el hijo de ambos, cuando dice que sus padres peleaban mucho. Tampoco se ha acreditado que el acusado en una ocasión estando en el interior de un coche pegara a su hijo, no consta denuncia presentada, a pesar que se ha dicho que fue presenciado por la denunciante y otros familiares, tampoco se ha precisado la fecha en que ocurrieron dichos hechos.

Igualmente en el informe del Servicio Social Base Ayuntamiento de DIRECCION000, consta que desde 2011 las intervenciones policiales eran frecuentes por las discusiones de la pareja, recoge los problemas con la bebida del acusado y los de salud mental de la víctima. No corrobora que el acusado maltratara a su mujer y a sus hijos, sino al contrario en él se recoge:

"que es Demetrio quien mayormente acude a tutorías y reuniones del colegio y también quien se ha encargado habitualmente de llevar y recoger a los menores de la escuela....preocupación en los padres por los comportamientos de su hijo Eusebio. Se comenzó entonces una intervención educativa en el domicilio en noviembre 2014. La intervención fue bien en un principio, pero a medida que se avanzaba en el proceso la familia ponía dificultades para quedar con la educadora y las citas se fueron espaciando hasta finalizar la intervención en marzo de 2015 por la dificultad de acceso al domicilio, la madre manifestó no querer que la educadora entrara en el domicilio. ....Se ha intentado intervenir La madre manifiesta que no recibe bien la ayuda por parte de Servicios Sociales y no ve necesidad de intervención en el domicilio...no le van a renovar el contrato de vivienda, .....la no renovación es debido a las quejas de los vecinos y los continuos conflictos en el domicilio.... Lucía se muestra muy nerviosa por este motivo...incluso sale menos de casa por miedo a que no pueda volver a entrar....El 24 de septiembre se recibe el siguiente correo....que se ha tomado una tableta de pastillas y se va a tomar otra....Se le pregunta por sus hijos, dice que están con su padre, le ha llamado ella para que los recogiera,.......amenaza con quitarse la vida y nos cuelga....ha sido atendida por diferentes profesionales, en varias ocasiones ha solicitado el cambio de profesional al no sentirse bien atendida en sus demandas. En los últimos tiempos se le ha dado cita en varias ocasiones a las que no ha acudido.... En la reunión mantenida con el colegio DIRECCION001 el 22/12/2022 sobre la menor Adela ....A tutoría de la menor acudió la madre (otras veces había acudido el padre). Le dijo que están divorciándose la pareja. Ya no viven juntos. Adela, antes estaba mucho con su padre y ahora ya no....la tutora no ve que haya seguimiento de la niña. La niña hace las tareas sola, sin que la madre supervise y la menor es la responsable...Respecto a menor Eusebio....tiene capacidad y buena actitud...es muy emocional...Es muy creativo ....le cuesta controlar sus enfados...ha tenido una expulsión por falta de respeto con esa profesora. Ha faltado muy poco (por enfermedad leve) y suelen justificar sus faltas por medio de la agenda".

No consta en las actuaciones informe psicológico alguno que acredite que se aprecien indicadores y alteraciones psicológicas que puedan relacionarse con una situación compatible con que la denunciante haya sufrido maltrato psicológico habitual por parte del acusado.

La declaración de la víctima en cuanto a los hechos denunciados por maltrato, son imprecisas, vagas, sin detalle, ni concreción, y no aparecen corroboradas por pruebas periféricas que la avalen.

Por tanto, no se ha acreditado que la conducta del acusado se encuadre en el tipo penal del delito de maltrato habitual, cuya conducta típica viene integrada por la forma de actuar y de comportarse de manera habitual, en la que el ejercicio de la violencia esta siempre presente y es ejercida sobre la pareja y los hijos, afectando a la dignidad de las personas y su derecho a no ser sometidas a tratos inhumanos o degradantes en el ámbito de la familia.

En cuanto a las coacciones, no han resultado acreditadas, el día de los hechos, el 8 de octubre de 2022, no consta probado que ningún cuerpo policial acudiera al domicilio, ni llamado por la denunciante ni por ningún vecino, que sí en otras ocasiones, como consta en el informe del Servicio Social Base Ayuntamiento de DIRECCION000,

habían realizado comunicaciones anónimas a dicho Servicio Social informando de gritos y discusiones en el domicilio. Por tanto, es incierto, como ha manifestado la denunciante que fuera ella quien llamará a la Policía. Tampoco ha quedado concretado que el acusado en esa fecha no viviera en el domicilio, según declara él mismo, se fue después de la denuncia y como consta en el atestado la fecha de la denuncia es 27/10/2022, por tanto, el acusado lo que pretendía era entrar en su casa a la que la denunciante le estaba impidiendo acceder.

SEGUNDO.- Calificación jurídico penal de los hechos probados: Un delito de vejaciones injustas ( art. 173.4 CP ):

Refiere el art. 173.4 que quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve , cuando el ofendido sea una de las personas a las que se refiere el art. 173.2 CP, será castigado con la pena de de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado de la víctima o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuesto en los que no concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del art. 84

Concurre en este supuesto, el ánimo de injuriar a la que fuera su esposa, tal como consta probado con las injurias vertidas hacia ella según ha quedado acreditado con las declaraciones de la víctima y los testigos Porfirio y Fermina.

TERCERO.- Autoría y circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

De dicho delito es responsable en concepto de autor, Demetrio por haber realizado material y directamente los hechos que lo integran. ( arts. 27 y 28 CP) . La autoría de los hechos viene acreditada por la prueba ya valorada.

No concurren circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal.

CUARTO.- Penalidad:

El art. 173.4 que quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve , cuando el ofendido sea una de las personas a las que se refiere el art. 173.2 CP, será castigado con la pena de de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado de la víctima o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuesto en los que no concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del art. 84.

El art. 66.6º CP Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho"

No es posible imponer en este caso la pena de trabajos en beneficio de la Comunidad por cuanto no consta que el acusado haya prestado su consentimiento para realizarlos conforme exige el art. 49 CP, y la constancia de dicho consentimiento con anterioridad al momento del dictado de la sentencia viene siendo considerado por la jurisprudencia como condición indispensable para que pueda imponerse dicha pena en la sentencia.

No es posible imponer pena de multa al constar que entre el acusado y la víctima existen relaciones económicas derivadas de la existencia de descendencia común.

Por tanto, teniendo en cuenta que el acusado tiene antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, las expresiones ofensivas vertidas hacia la víctima se considera adecuado la imposición de 20 días de localización permanente.

QUINTO.- Responsabilidad civil.

En concepto de responsabilidad civil, la víctima no ha aportado nada que justifique que a causa de los hechos denunciados haya precisado un tratamiento psicológico que tenga relación causal con los hechos objeto de este proceso y no tenga origen en otras causas.

SEXTO.- Costas.

En cuanto a las costas procesales, el artículo 123 CP y el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señalan que se entienden impuestas a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que deben ser impuestas al acusado incluyendo las de la acusación particular, a las que deberá abonar un tercio de la misma.

VISTOS los artículos citados y demás de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal,

Que debo absolver y absuelvo a Demetrio de los delitos de maltrato habitual ( art. 173.2.2º CP ) , y delito de coacciones( art. 172.2 CP) , con todos los pronunciamientos favorables.

Que debo condenar y condeno a Demetrio como autor responsable de un delito de delito leve de injurias y vejaciones injustas,previsto y penado en el art. 173.4 CP, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

20 días de localización permanente

Con condena en costas, incluyendo las de la acusación particular, a las que deberá abonar un tercio de la misma.

Procédase, al ABONOdel tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente por el penado, para el cumplimiento de las penas impuestas, de conformidad con las reglas del artículo 58.1 del CP, si no lo hubiere sido de abono en otra causa.

Conforme a lo previsto en el artículo 789.5 y 160 in fine de la LECrim, remítase de forma inmediata testimoniode la presente Sentencia con expresión de su firmeza o no al Juzgado Instructor de la causa a los efectos procedentes.

Particípese al Registro Central de Penados y Rebeldes a los efectos oportunos.

Llévese certificación de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Audiencia Provincial de NAVARRA. El/los acusado/s juzgado/s en ausencia podrá/n recurrir la Sentencia en anulación con iguales requisitos que los previstos para el recurso de apelación una vez que le/s sea notificada personalmente.

Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha "ut supra".

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que debo absolver y absuelvo a Demetrio de los delitos de maltrato habitual ( art. 173.2.2º CP ) , y delito de coacciones( art. 172.2 CP) , con todos los pronunciamientos favorables.

Que debo condenar y condeno a Demetrio como autor responsable de un delito de delito leve de injurias y vejaciones injustas,previsto y penado en el art. 173.4 CP, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

20 días de localización permanente

Con condena en costas, incluyendo las de la acusación particular, a las que deberá abonar un tercio de la misma.

Procédase, al ABONOdel tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente por el penado, para el cumplimiento de las penas impuestas, de conformidad con las reglas del artículo 58.1 del CP, si no lo hubiere sido de abono en otra causa.

Conforme a lo previsto en el artículo 789.5 y 160 in fine de la LECrim, remítase de forma inmediata testimoniode la presente Sentencia con expresión de su firmeza o no al Juzgado Instructor de la causa a los efectos procedentes.

Particípese al Registro Central de Penados y Rebeldes a los efectos oportunos.

Llévese certificación de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Audiencia Provincial de NAVARRA. El/los acusado/s juzgado/s en ausencia podrá/n recurrir la Sentencia en anulación con iguales requisitos que los previstos para el recurso de apelación una vez que le/s sea notificada personalmente.

Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha "ut supra".

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.