Sentencia Penal 216/2026 ...o del 2026

Última revisión
21/07/2026

Sentencia Penal 216/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Penal plaza nº 6 de Bilbao, Rec. 554/2024 de 25 de mayo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Penal plaza nº 6 de Bilbao

Ponente: ARRATE ROMANELI MARTINEZ

Nº de sentencia: 216/2026

Núm. Cendoj: 48020510062026100004

Núm. Ecli: ES:TIP:2026:65

Núm. Roj: STIP 65:2026


Encabezamiento

SENTENCIA N.º 000216/2026

En Bilbao, a 25 de mayo de 2026.

Vistos por Dª Arrate Romaneli Martínez, Magistrada de la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Bilbao, Plaza nº 6, los presentes autos de procedimiento abreviado 554/24 procedentes de la Sección de Violencia sobre la Mujer del Tribunal de Instancia de Bilbao, Plaza nº 2, (Dip 775/24) en el que han intervenido el Ministerio Fiscal; y como acusado Eduardo asistido de Letrada Faustina Mercedes Román en sustitución de Álvaro Mariano Guerra y representado por la Procuradora Miren Zuriñe Galarza.

Antecedentes

PRIMERO.Las presentes actuaciones fueron remitidas de la Sección de Violencia sobre la Mujer del Tribunal de Instancia de Bilbao, Plaza nº 2, (Dip 775/24) a esta Sección de lo Penal para su enjuiciamiento y fallo.

Se celebró el correspondiente juicio oral el día 30.3.2025 con la asistencia de las partes en legal forma y con el resultado que consta en la grabación audiovisual.

SEGUNDO.Las partes renunciaron a la prueba testifical del agente de la Ertzaintza nº NUM000.

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de maltrato no habitual en el ámbito de la violencia de género, solicitando la imposición de penas que constan en su escrito.

La defensa del acusado, en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas añadiendo la circunstancia modificativa, interesó la libre absolución de su patrocinado.

Tras las conclusiones de las partes y el derecho a la última palabra del acusado, quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

Eduardo, nacido el NUM001.1999 en Colombia con nº pasaporte NUM002 y NIE NUM003, fue condenado en virtud de sentencia dictada el 21 de febrero de 2024 por el Juzgado De lo Penal número 6 de Bilbao como autor de un delito de maltrato no habitual en el ámbito de la violencia de género a las siguientes penas en: 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y un día y la prohibición de aproximarse a menos de 150 m de Tamara, su domicilio, lugar de trabajo -aunque ella no esté en el interior de estos lugares- o cualquier lugar en el que se encuentre, por un periodo de 6 meses (JRA 413/2023). La sentencia devino firme el 13 de marzo de 2024.

El 11 de octubre de 2024 sobre las 15:00 h Eduardo y Tamara se encontraban en el interior del bar Pikeo sito en la calle Estrada Abaro nº 10 de Bilbao. Se produjo una discusión entre ambos en el transcurso de la cual el encausado, con ánimo de atentar contra la integridad física de su pareja, le tiró varias veces del pelo y le propinó varios puñetazos, por lo que tuvo que intervenir uno de los clientes del establecimiento, llamando posteriormente a la policía, que acudió al local. Encontraron al encausado escondido bajo un somier en el local contiguo. Eduardo se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas lo que afectaría levemente a su capacidad cognitivo volitiva.

No constan lesiones. La perjudicada no reclama.

Fundamentos

PRIMERO.Los hechos declarados probados resultan de la valoración, conforme al artículo 741 LECr, de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral:

El acusado manifestó que estaban casados. Preguntado por el día de los hechos, recuerda que estuvo en el bar tomando y ella llegó queriendo llevarle a casa. Le agarró para que se fuera a casa y le quitó las pertenencias y ella tuvo una pelea en el bar con otros chicos. No agredió a su mujer, no lo recuerda porque estaba muy borracho.

Tamara decidió declarar. Ese día había bebido bastante y ha pasado mucho tiempo y no recuerda bien lo que pasó. Recuerda que llegó la policía, pero no al bar sino a su casa.

La testigo Jacinta, sin relación con las partes, estaba en la cocina del bar y cuando salió "estaba el rollo hecho" no vio cómo comenzó. Vio que el chico apartaba al chico que le estaba dando golpes "manotones" a ella. Reconoce a ambos en la sala. Tuvieron que intervenir otras personas. Se marcharon antes de que llegara la policía.

El testigo Candido, sin relación con las partes, fue a tomar café y al entrar había una pareja a la calle y volvió a entrar agarrándole del pelo a ella y propinándole puñetazos en la cara, intentó separar y él intentó pegarle a él. La señora dueña del bar intervino, pero le lanzaron al suelo. La señora tb lo vio, el acusado había bebido.

De lo expuesto se deprende que la pareja no recuerda bien los hechos y llega a contradecirse puesto que el acusado aseguró que ella tuvo una pelea en el bar con otras personas, pero su pareja nada dijo al respecto. Sin embargo, los testigos que no tienen relación alguna con las partes, pudieron presenciar sin género de duda una agresión por parte del varón a la mujer hasta el punto que uno de ellos intervino para cesar la agresión.

La STS de 9 de marzo de 2022 expone que "La información trasmitida por un testigo debe ser objeto, por tanto, de una atribución de valor reconstructivo. Para ello, deben identificarse elementos contextuales tales como las circunstancias psicofísicas y psico-socio-culturales en las que se desenvuelve el testigo; las relaciones que le vinculaban con la persona acusada; el grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible; la existencia de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración; la persistencia en la voluntad incriminatoria; la constancia en la narración de los hechos y la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe; la concreción o de la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las circunstancias concretas; la coherencia interna y externa del relato, en particular su compatibilidad "fenomenológica" con otros hechos o circunstancia espacio-temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba.

Analizando la prueba testifical según la jurisprudencia expuesta, se concluye que los testigos, de cuya credibilidad no hay motivos para dudar pues no tienen relación alguna con las partes, mantuvieron un discurso firme, coherente y persistente puesto que el relato de hechos que expusieron en el juicio oral es el mismo que el que narraron en el lugar a los agentes de la Ertzaintza nº NUM004 y NUM005.

Los agentes de la Ertzaintza nº NUM006 y nº NUM007 acudieron por una llamada refiriendo una agresión a una mujer. El testigo relataba tirones de pelo y puñetazos. Fueron a una lonja, les dieron permiso para entrar no había nadie, levantaron el canapé y estaba escondido el acusado, se puso agresivo y le redujeron. El agente primero entrevista a la señorita que reconoce la agresión de ese día y otros, pero no quiso interponer denuncia. El detenido presentaba síntomas de estar bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

El hecho de encontrarle escondido en una lonja contigua y la agresividad que mostró a los agentes, confirma la actitud relatada por los testigos.

En resumen, la prueba testifical constituye prueba suficiente de cargo capaz de enervar el derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado.

SEGUNDO.Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de maltrato no habitual en el ámbito de la violencia de género ( art 153.1 CP): " El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor".

El referido precepto requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos:

1º. La conducta que puede consistir en: Causar, por cualquier procedimiento o medio, una lesión que menoscabe la integridad corporal o la salud física o mental del lesionado ( art 147.1 CP) , siempre que la lesión no requiera para su sanidad objetivamente de tratamiento médico o quirúrgico sino de una simple asistencia médica o facultativa, sin que la simple vigilancia o seguimiento del curso de la lesión se considere tratamiento a estos efectos. O bien, el mínimo de violencia ejercida directamente sobre las personas considerado punible. Golpear o maltratar a otro sin causar lesión supone agresiones -como pueden ser los empujones, zarandeos o sujeciones físicas- que no produzcan alteración o señal física.

2º. Relación de pareja entre la perjudicada y el acusado, que puede ser actual o pasada.

3º. Como elemento subjetivo: El dolo genérico de menoscabar la integridad física, lo que se cumple tanto si es querido por el sujeto activo como si éste se ha representado la posibilidad del resultado y lo ha aceptado, esto es, dolo eventual.

Todos estos requisitos concurren en los hechos probados según se ha expuesto en el fundamento primero de la presente resolución, puesto que las partes reconocen mantener una relación de pareja, se ha probado que el acusado golpeó varias veces a la denunciante y el ánimo de menoscabar su integridad se desprende del acto en sí, tirones de pelo y puñetazos, pues no cabe otra explicación de los hechos probados.

TERCERO.De acuerdo con los artículos 27 y 28 Código Penal, se consideran autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento. Eduardo es autor de lo expuesto en los hechos probados.

CUARTO.En el presente caso concurre la circunstancia agravante de reincidencia:

El artículo 22.8 CP dispone que hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza.

De acuerdo con la prueba documental que obra en autos, se acredita que el acusado fue condenado en virtud de sentencia dictada el 21 de febrero de 2024 por el Juzgado De lo Penal número 6 de Bilbao como autor de un delito de maltrato no habitual en el ámbito de la violencia de género a las siguientes penas en: 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y un día y la prohibición de aproximarse a menos de 150 m de Tamara, su domicilio, lugar de trabajo -aunque ella no esté en el interior de estos lugares- o cualquier lugar en el que se encuentre, por un periodo de 6 meses (JRA 413/2023). La sentencia devino firme el 13 de marzo de 2024 (Ejecutoria 916/2024 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao).

Se trata de penas por delitos dolosos de la misma naturaleza que la infracción penal de este procedimiento por la que se dictó sentencia firme. Por ello, se entiende que concurren los presupuestos necesarios para la apreciación de la reincidencia.

Por otro lado, la defensa interesó la eximente completa o la atenuante de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

La STS 14-7-2022, con cita de otras sentencias como la STS 997/2021 de 16-12-2021, contempla que "La doctrina de la Sala viene distinguiendo tres clases de embriaguez, fundamentalmente: Primero.- La inocua que supone una alteración insignificante de las facultades anímicas. Segundo.- La más o menos intensa, que, ordinariamente, se califica de atenuante. Tercero.- La absoluta, que al anular la inteligencia y la voluntad y suponer una total alteración de las facultades anímicas supone un verdadero trastorno mental transitorio. Es una clasificación equivalente a la embriaguez ligera, que no tiene relieve penal, la semiplena que puede estimarse, bien como atenuante o eximente incompleta y la plena, que se considera una eximente total cuando concurran con los demás requisitos fortuidad, falta de habitualidad y que no esté preordenada al delito".

Si bien es cierto que no existe informe médico que pueda acreditar la afectación de las capacidades en aquel momento, también lo es que los agentes actuantes confirmaron que el encausado se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas, de lo que se deduce una mínima alteración en sus capacidades. Ni los agentes ni los testigos revelaron circunstancias que puedan acreditar una afectación mayor en el encausado. Por tanto, únicamente procede la estimación de una circunstancia atenuante ( Art 21.7 en relación con el art 20.2 CP) .

QUINTO.Por lo que respecta a la pena que proceda imponer, el Código Penal castiga el delito de maltrato con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años".

Debe considerarse que se ha apreciado una circunstancia agravante y una atenuante. El art 66.1 7.ª CP dispone que "Cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena".

La circunstancia agravante y atenuante se compensan, de modo que la pena a imponer deberá ser en su mitad inferior. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el encausado es reincidente pues fue condenado por una agresión sucedida en agosto de 2023 frente a la misma pareja. Se le condenó a pena de trabajos en beneficio de la comunidad, entre otras, y un año más tarde suceden estos hechos, es decir, una nueva agresión a Tamara. En estos hechos la perjudicada sufrió varias agresiones que solamente fueron cesadas por la intervención de un tercero. Todo ello indica la necesidad de imponer una pena de prisión ya que la anterior condena no ha tenido efecto alguno en el acusado. Teniendo en cuenta los hechos en sí, esto es, una agresión consistente en varios golpes y tirones de pelo únicamente cesada por un tercero, procede imponer la pena de 7 meses de prisión y la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, además de la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y un día.

De conformidad con el art 57 CP, procede imponer la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Tamara, de su domicilio, de su lugar de trabajo o cualquier lugar que frecuente, aunque ella no se encuentre en el interior de los mismos, durante un año y siete meses. No se impone la pena de prohibición de comunicación ya que la perjudicada no lo ha solicitado y no se han probado motivos que lo justifiquen.

Se impone esta distancia por no considerar justificada la necesidad de una mayor protección para la víctima, que implicaría una mayor restricción de la libertad del acusado.

La medición de la distancia en la pena de prohibición de aproximación:

Con la adopción de la prohibición se configura un espacio físico en el que se pretende garantizar que la víctima pueda circular y moverse con libertad sin la posibilidad de encontrarse físicamente con el autor de los hechos; un espacio donde, evitando la presencia de aquel, se garantice la seguridad de la víctima y su tranquilidad, al objeto de desarrollar una actividad vital normalizada. Desde esta perspectiva, la jurisprudencia indica que en el caso en el que la resolución no se manifieste, la medida en línea recta se presenta como más segura.

Sin embargo, esta medición ha suscitado múltiples problemas prácticos, por lo que se considera adecuado que la distancia a imponer sea en metros efectivamente transitables a pie, lo que se ajusta más a la realidad, y puede calcularse a través de aplicaciones como Google Maps.

La distancia de 200 metros podría ser ampliada en sede de ejecución si se considerase por el Juzgado competente en aras a una mayor protección de la víctima o control telemático de la medida.

Se advierte que en caso de un encuentro casual deberá abandonar el lugar inmediatamente y que un encuentro, aún consentido por ambos, supondría un delito de quebrantamiento de condena.

SEXTO.Las costas han de imponerse a los responsables de todo delito, según deriva de lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

CONDENAR a Eduardo como autor de un delito de maltrato no habitual en el ámbito de la violencia de género ( art 153.1 CP), concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la circunstancia atenuante de actuar bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a las penas de:

-Siete meses de prisión y la habilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

-Privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día.

-Prohibición de aproximación a menos de 200 metros (transitables a pie según Google Maps) de Tamara, de su domicilio, de su lugar de trabajo o cualquier lugar que frecuente, aunque ella no se encuentre en el interior de los mismos, durante un año y siete meses, advirtiéndole que en caso de un encuentro casual deberá abandonar el lugar inmediatamente, y que un encuentro, aún consentido por ambos, constituiría un delito de quebrantamiento de condena.

Todo ello con expresa imposición en costas.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Notifíquese la presente Sentencia a los ofendidos o perjudicados, aunque no se hubieran mostrado parte en la causa, conforme a lo prevenido en el art. 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Remítase testimonio de esta Sentencia al Juzgado de Violencia sobre la Mujer al que ha correspondido la instrucción de la causa, conforme a lo establecido en los artículos 160 párrafo 4º y 789.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de Bizkaia ( artículo 790 de la LECr).

El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de DIEZ DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación.

Así por esta sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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