Última revisión
06/06/2025
Sentencia Penal 148/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 640/2024 de 01 de abril del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Penal
Fecha: 01 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: MATIAS RAFAEL MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA
Nº de sentencia: 148/2025
Núm. Cendoj: 28079310012025100153
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:4328
Núm. Roj: STSJ M 4328:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2024/0533542
PROCURADORA Dña. ANA MARÍA GALLARDO RONCERO
PROCURADOR D. IÑIGO DE DIEGO VARGAS
MINISTERIO FISCAL
D. MATÍAS MADRIGAL MARTÍNEZ-PEREDA (PONENTE)
Dña. TERESA CHACON ALONSO
En Madrid, a uno de abril de dos mil veinticinco.
Antecedentes
"UNICO.- Son hechos probados y así se declaran que el acusado Amadeo, mayor de edad y sin antecedentes penales, como administrador único y representante legal de la empresa Villas de OTERO SL, celebró un contrato de cesión de la máquina excavadora marca Caterpillar matricula NUM000, propiedad de Celso, en fecha 8 de febrero de 2011, y elevado a público, mediante escritura pública en fecha 9 de marzo de 2011, valorada en 30.000 euros, para trabajar en Ghana (África) para la extracción de oro y otros metales preciosos, recibiendo El Sr Celso un 10 % de rendimiento neto de lo obtenido con la excavación que se practicara, y la incorporación a la empresa del mismo con un sueldo y alta en la Seguridad Social como maquinista .
La máquina excavadora, salió en barco desde Valencia a Ghana, donde tenía filial la empresa, no constando acreditado que hubiese producción en Ghana, cesando la actividad la empresa, y quedando la maquina en dicho País, y estando pendiente la deuda del acusado frente al Sr. Celso.".
"ABSOLVEMOS libremente a Amadeo del delito de estafa por el que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
Se declaran de oficio las costas procesales y dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se hayan acordado y subsistan al día de hoy".
Es ponente el Ilmo Sr. Magistrado
Hechos
Fundamentos
El recurso ha sido articulado por la Acusación Particular ejercida por D. Celso, no así por el Ministerio Público que impugna el mismo e interesa la íntegra confirmación de la sentencia; y se ha desplegado un único motivo que denuncia error en la valoración de las pruebas.
El recurrente reproduce en la alzada su argumentación en torno a varias cuestiones. Sostiene estamos ante una estafa con "apariencia de negocio infructuoso" y que el acusado consiguió que Celso pusiera a su disposición la única máquina que le quedaba, como consecuencia de la confianza, del engaño y del error inducido.
Añade que, entregada la máquina, se produjo un perjuicio patrimonial para la víctima y un enriquecimiento ilícito par el autor, quien, a pesar de ser el administrador único y representante legal de la empresa VILLAS DE OTERO SL, no supo decir dónde se encontraba la máquina. Que hubo intención de obtener un beneficio patrimonial indebido mediante engaño y el perjuicio de la víctima, infiriendo el dolo, de las circunstancias del caso y del comportamiento del autor antes, durante y después de cometido el delito.
Así, se argumenta que el acusado era conocedor pleno de la crisis que muchas empresas -como él mismo- estaban sufriendo y engañó al recurrente, abusando de su relación de confianza y lealtad como gestor suyo que era; llegando a convencerle de que había comprado unas tierras en Ghana para sacar oro y plata y de que le cediera una máquina sin mostrarle documentación que demostrase la compra de esas tierras, el contrato de derechos de explotación ni ningún otro documento.
El fracaso del motivo de recurso se vislumbra desde un inicio, si tenemos en cuenta que tal pretensión de nulidad del juicio exige, de conformidad con lo previsto en el art. 790. 2 de la LECRIM que venga motivado en la infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia. Ciertamente, en el recurso se omite toda mención siquiera, a las normas legales o constitucionales que se consideran infringidas, ni se alude a posible indefensión que haya podido ser causada.
De este modo no puede eludirse el consecuente escollo inexorablemente unido a los límites del recurso de apelación cuando lo impugnado son sentencias absolutorias o cuando lo pretendido por los recurrentes pasa por solicitar un agravamiento de la eventual condena recaída en la primera instancia.
En el inicio de su recurso, se muestra desacuerdo con el contenido del relato fáctico de la sentencia. La sintética pero firme respuesta que cabe ofrecer, también de inicio, es la que resulta de la clara doctrina del Tribunal Constitucional al respecto: SSTC 167/2002, 126/2012, 22/2013, 43/2013. Resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora.
El recurso interpuesto en el presente caso, basado en error en la valoración de la prueba, se encuentra con la necesaria exigencia de justificar la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica; el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia y/o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
El canon de razonabilidad en la valoración de la prueba que debe tenerse en cuenta no puede ser el de la mera discrepancia valorativa.
Se trata de supuestos en los que la irracionalidad en la valoración de la prueba adquiera entidad suficiente para vulnerar la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho a una resolución fundada, racional, y lógica.
Habrá de demostrarse que nos encontramos ante un caso en el que el argumento de la absolución aparece como patentemente arbitrario hasta tenerlo por inexistente.
No pretende la Sala una exhaustiva reproducción de las resoluciones que, a la postre, vienen a conformar una consolidada jurisprudencia sobre las exigencias que debe reunir una condena penal o agravación en segunda instancia para ser conforme con el derecho a un proceso con todas las garantías. La STC 88/2013, de 11 de abril, contiene un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, fijándola en términos que se reiteran, entre otras, en las más recientes SSTC 105/2016, de 6 de junio, FJ 5; 172/2016, de 17 de octubre, FJ 7 ; 125/2017, de 13 de noviembre, FFJJ 3 y 6; 146/2017, de 14 de diciembre, FFJJ 6 y 7; 59/2018, de 4 de junio, FJ 3 , y 73/2019, de 20 de mayo , FJ 32".
La STC 88/2013, FJ 9, concluye a modo de síntesis que "de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad; siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal".
Conforme a esta doctrina constitucional, la posibilidad de condenar o agravar la condena sin audiencia personal del acusado se reduce a los supuestos en que el debate planteado en segunda instancia versa sobre estrictas cuestiones jurídicas, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse y la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado ( SSTC 88/2013, FJ 8, y 125/2017 , FJ 5).
Asimismo, vulnera ese derecho la condena o agravación en vía de recurso consecuencia de un debate sobre cuestiones de hecho y de derecho que afectan a la declaración de inocencia o culpabilidad del acusado al que no se dio oportunidad de exponer su versión personal sobre su participación en los hechos.
En cuanto al ámbito cognitivo del recurso cuanto de sentencia absolutoria se trata, debemos tener en cuenta que el objeto en esta alzada versa sobre el resultado del primer enjuiciamiento y no directamente sobre el objeto procesal o, en palabras más coloquiales, se trata de "un juicio sobre el juicio". No se trata de una revisión del juicio probatorio sino de un análisis puramente externo de la motivación empleada por el tribunal de instancia.
El recurso a la tutela judicial efectiva no puede convertirse en una suerte de presunción de inocencia invertida, que coloque a este derecho fundamental al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, en perjuicio de los ciudadanos acusados que es para quienes se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia. ( STS 733/2015, de 25 de noviembre).
Solo cuando una sentencia es arbitraria, incurre en error patente, carece de motivación, maneja una motivación extravagante o irracional o realiza una aplicación del derecho al margen de toda racionalidad, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva. SSTC 78/2002 y 141/2006
Hemos de insistir en que no le es dado al recurrente limitarse a impugnar la prueba proponiendo hipótesis alternativas, sino que ha debido alegar de manera justificada una valoración insuficiente o irracional por parte del Tribunal a quo. La mera existencia de hipótesis alternativas no invalida la que la Audiencia Provincial considera probada para sostener una condena, siempre que se encuentre adecuadamente amparada en la prueba practicada en juicio. En mucha menor medida puede ser motivo que justifique por sí mismo la irracionalidad del sustento probatorio de una sentencia absolutoria.
En el trance revisorio de los aludidos parámetros de valoración del tribunal, destacamos que se ha tenido en consideración la declaración del acusado que ha venido sosteniendo en las distintas fases del procedimiento que actuaba como representante legal y apoderado de la empresa Villas de Otero España; que el 8 de febrero de 2011 firmó un contrato de cesión con el SR Celso , que se elevó a público al mes siguiente, en el que este, cedía a Villas Otero, una máquina excavadora para una explotación minera en Ghana, para la obtención de piedras preciosas; maquina a la que atribuyeron ambas partes un valor de 30.000 euros, pero que no sirvió para el trabajo de excavación de minería y no hubo actividad productiva, por lo que la empresa fracasó, y a pesar de que él ha intentado que la filial de Villas Otero en Ghana devolviese la maquina a España, no lo ha conseguido, teniendo reclamaciones por los trabajos allí realizados y no abonados en dicho país y que el señor Celso dijo exactamente que esa máquina no valía para trabajar. Que el recurrente Sr Celso, sabía que la maquina no servía para el trabajo que se le había solicitado, porque lo dijo.
Aseguró que la empresa no envió la máquina de vuelta a España, porque no tenía fondos para ello, y que él hizo todas las gestiones posibles para su vuelta, pero que no ha podido conseguirlo, desconociendo donde se encuentra en la actualidad.
Manifestó que él le ha entregado al Sr Celso 2.800 euros a cuenta, de los 30.000 euros, en nombre de la empresa. Que se fue a Valencia por su salud, sufriendo 9 ingresos por urgencias, y 2 operaciones en el año 2011, y que siempre ha actuado como apoderado, no como propietario, sin que él se haya beneficiado jamás de esa máquina, y que en fecha 7 de marzo de 2012, firmaron un documento privado en el que reconoce, en nombre y representación de Villas de Otero SL la deuda de 30000 euros, y le ha pagado 2800 euros.
Se valora igualmente la declaración de la testigo Dª Filomena, esposa del recurrente.
Se ha valorado, de igual modo, la prueba documental unida a la causa, consistente en el contrato privado y la escritura notarial elevándolo a público, un mes después; también el documento firmado un año después, en fecha 7 de marzo de 2012 de reconocimiento de deuda del acusado a favor del Sr Celso.
Las obligaciones del contrato quedaron reflejadas en el contrato privado elevado a público, tal y como ha manifestado el acusado en el plenario, se le formalizaría un contrato para marcharse a Ghana, cuando la maquina empezase a producir, lo que en modo alguno ha quedado acreditado haya sucedido, al haber señalado el acusado que la maquina no servía para el fin al que estaba destinada, extracción minera, de metales preciosos. Destaca el tribunal enjuiciador de instancia que es el propio Sr Celso, quien se refirió a la maquina como excavadora y de movimientos de tierras. Razones por las que existen dudas de que efectivamente el trabajo que se pudiera efectuar con la misma fuera para el que estaba destinada.
En cualquier caso, la maquina partió del puerto de Sagunto con destino Ghana, en presencia del Sr Celso, quien estuvo presente en la confección de la documentación de aduanas, y ese porte, queda acreditado por la documentación presentada por el acusado, como cuestión previa en el plenario, efectuado por trasportes Lázaro, por importe de 3. 389 euros, que fueron abonados por el acusado.
La conclusión del tribunal conducente al fallo absolutorio emanado, es de compartir por su lógica y racionalidad: no parece lógico que el acusado realizase un documento de cesión de la maquina ante notario, que formalizase la entrega en Ghana, con abono de todos los gastos, y finalmente reconociese la deuda, si no tenía intención de llevar a cabo los trabajos y solo quería apropiarse de la máquina.
De lo hasta ahora expuesto, cabe ya obtener -en el trance de nuestra labor revisoria- la conclusión de que no se aprecia insuficiencia o falta de racionalidad del en la motivación fáctica el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia ni se omite razonamiento sobre pruebas practicadas que pudieren tener relevancia.
En este punto, y sin pretender la Sala resultar reiterativa, es oportuno recordar una vez más los términos en que se pronunció la STC 88/2013, FJ 8, con cita de la STC 126/2012, FJ 4, que "también el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales, debiendo distinguirse del mismo el relativo a la estricta calificación jurídica que deba asignarse a los hechos una vez acreditada su existencia. De este modo, si bien la revisión de la razonabilidad de las inferencias a partir de la cual el órgano a quo llega a su conclusión sobre la inexistencia de dolo -u otro elemento subjetivo del tipo- no precisará de la garantía de inmediación si tal enjuiciamiento no se produce a partir de la valoración de declaraciones testificales, sí deberá venir presidido, en todo caso, por la previa audiencia al acusado".
Doctrina la anterior que dificulta el éxito de la pretensión de la recurrente que, colisiona, por otra parte, con la prescripción del artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que instaura el principio general de que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia, ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiese sido impuesta, cuando lo que se alegue sea error en la apreciación de las pruebas, salvo la concurrencia de las circunstancias que se recogen en el tercer párrafo del artículo 790.2
Este artículo 790.2 establece que "cuando la acusación alega error en la valoración de la prueba para pedir la nulidad de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que justifique la insuficiencia o falta de racionalidad del en la motivación fáctica el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieren tener relevancia o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada"
"La posibilidad de revocar sentencias penales, tanto a través del recurso de casación como del recurso de apelación, se ha visto notablemente limitada en el caso de sentencias absolutorias o de sentencias condenatorias en que se pretenda una agravación de la condena (...) el tribunal (de apelación) no puede sustituir la convicción alcanzada por el tribunal de instancia por otra convicción propia y distinta. Lo que debe hacer es comprobar si la justificación del tribunal de instancia es razonable, si la prueba que valora tiene un sentido razonable de cargo. Por este cauce, en fin, el tribunal revisor no decide el hecho, sino que controla el ejercicio de la función jurisdiccional del tribunal de instancia a través de la forma que aplicado el derecho. El legislador deja libertad al órgano de instancia para apreciar el hecho, pero establece un posterior control jurídico para analizar la racionalidad de esa decisión"
En los casos en que, como el presente, la sentencia sea absolutoria, debe, además, tenerse presente al tiempo de interpretar los casos que abren la puerta a la declaración de nulidad que los parámetros serán aún más limitativos que en los supuestos de sentencia condenatoria, porque, según indica la STS de 12 de marzo de 2018 : "tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en los supuestos absolutorios los mismos parámetros que en los condenatorios, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.
La STS 865/2022 de 3 de Noviembre establece: "La doctrina constitucional minimizando la revisabilidad de sentencias absolutorias por vía de recurso que arranca de la STC 167/2002, de 18 de septiembre. Se ha reiterado en pronunciamientos posteriores que se cuentan ya por decenas (junto a muchas otras, SSTC 21/2009, de 26 de enero, o 24/2009, de 26 de enero , hasta las 80/2013 , 120/2013 ó 191/2014, de 17 de noviembre : mucho más de un centenar en la actualidad). El eje de la argumentación, vertida habitualmente al hilo de sentencias que en apelación dictaban una condena ex novo, gira en torno al respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, integrantes del contenido esencial del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) .
Una condena, si quiere guardar fidelidad plena a esos principios, debe fundarse en una actividad probatoria examinada directa y personalmente por el Tribunal que la dicta en un debate público en el que se dé oportunidad para contradecir la totalidad del acervo probatorio. Por tanto, cuando en un recurso devolutivo se suscitan cuestiones de hecho relacionadas directa o indirectamente con la valoración de pruebas de las que depende la condena ex novo del acusado, resulta imprescindible la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Los principios de publicidad, inmediación y contradicción exigen que el Tribunal ad quem oiga directa y personalmente a los testigos, peritos y acusados, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y poder corregir la efectuada por el órgano de instancia. El Tribunal de apelación no puede modificar los hechos probados para propiciar una condena que revierta la absolución o conduzca a una agravación de la condena recaída, si tal mutación no viene precedida del examen directo y personal de acusados y testigos en un debate público con posibilidad de contradicción. Confluye igualmente en apoyo de tal conclusión el derecho de defensa que aconseja conferir al acusado la posibilidad de dirigirse personal y directamente al Tribunal."
En definitiva, en la tarea de revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, no apreciamos en la sentencia error que conduzca a rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, lo que supondría una vedada invasión de todos aquellos aspectos que han dependido exclusivamente de la inmediación.
Finalmente, las alegaciones y argumentos del recurso constituyen apreciaciones sobre el peso o valor de determinadas pruebas con conclusiones que la Sala no comparte. No encontramos en modo alguno elementos racionales y objetivos que sirvan al fin de mutar la decisión absolutoria que ha sido emanada y el recurrente no ha cumplido con la especial carga impuesta en el artículo 790.2 de la Lecrim, en orden a justificar la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que han tenido relevancia.
Es por todo ello, que el recurso ha de ser desestimado.
No existe un principio objetivo que determine la imposición de costas a dichas partes sino que la regla general será la no imposición, aún cuando la sentencia haya sido absolutoria y contraria a sus pretensiones, excepto si está justificada dicha conducta procesal como temeraria o de mala fe a juicio del Tribunal.
Partiendo de lo expuesto, esta Sala estima que no ha existido la temeridad o mala fe procesal en la parte querellante, por lo que en base a la absolución las costas se declaran de oficio.
Vistos los preceptos y doctrina jurisprudencial citada y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por la representación de
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr ).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los magistrados/das al margen relacionados.
E/
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

