Última revisión
06/06/2025
Sentencia Penal 151/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 150/2025 de 01 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: MARIA TERESA CHACON ALONSO
Nº de sentencia: 151/2025
Núm. Cendoj: 28079310012025100154
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:4329
Núm. Roj: STSJ M 4329:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2025/0077243
PROCURADOR D. MARCO AURELIO LABAJO GONZALEZ
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
Dña. TERESA CHACON ALONSO
En Madrid, a uno de abril de dos mil veinticinco.
Antecedentes
"Sobre las 15:50 horas del día 2 de septiembre de 2023, varias patrullas del Cuerpo Nacional de Policía y tras recibir un aviso de familiares del acusado, Jose Augusto, mayor de edad, con antecedentes penales no computables, en conocimiento de que habían sido amenazados con un arma de fuego en la vivienda sita en DIRECCION000 de Alcalá de Henares, acuden al lugar y allí el padre del acusado, Aureliano, que ya estaba en la vía pública les manifestó que su hijo posee a menos un revolver y una escopeta o rifle.
Jose Augusto, ante presencia judicial, sale de la vivienda y se entrega, procediendo Aureliano a dar las llaves de la casa y consiente que accedan a la misma para incautar las armas. La Policía halló en la habitación del acusado, sin que conste que fuera titular de permiso o licencia alguno para la tenencia de armas:
1) Una escopeta semiautomática, marca Prieto Beretta, modelo A 300, con número se serie " NUM000", recamarada para cartuchos semimetálicos del calibre 12/70. El arma se encontraba perfectamente operativa y se trata de un arma de fuego larga, clasificada en el artículo 3, 3a Categoría, apartado 2 del Reglamento de Armas (Real Decreto 137/1993, de 29 de enero), que precisa de licencia de armas Tipo E.
2) Un revólver de cilindro oscilante, marca Zastava, modelo M83/93, con número de serie NUM001, con cilindro recamarado para cartuchos del calibre 357 Magnum (9 x 33 mm), la cual se encontraba en condiciones de ser utilizada, y que conforme al artículo 3 del Reglamento de Armas (RD 137/1993, de 29 de enero), se trata de un arma de fuego corta, clasificada en la la Categoría y precisa licencia de almas tipo A (fuerzas y cuerpos de seguridad) o B (particulares). 3) Una pistola semiautomática de su correspondiente cargador, marca Glock, modelo 17, sin número de serie visible, recamarada para cartuchos metálicos del calibre 9 mm Parabellum (8,8 x 19 mm). El estudio del arma concluyó que la pistola tenía el cañón de fábrica cambiado, siendo sustituido por un cañón de arma estriada de 6 estrías con sentido de giro hacia la derecha, siendo una modificación sustancial con la consideración de arma prohibida en el artículo 4.1 aparad a) del Reglamento de Armas (RD 137/1993, de 29 de enero). La pistola se encontraba perfectamente operativa.
Junto con las armas anteriores se encontró también munición en condiciones de ser empleada. Concretamente, se hallaron: 51 cartuchos semimetálicos sin percutir, con carga de perdigones de "6" y "7" respectivamente, del calibre 12/70 Gauge; 33 cartuchos metálicos sin percutir, montando bala de punta hueca del calibre 38 (9 x 23 mm); un cartucho metálico sin percutir, montando bala blindada, del calibre 9 mm Bergmann-Bayard (9 x 23 mm); y 165 cartuchos metálicos sin percutir, montando bala blindada (158) y de plomo (7) del calibre 9 mm Parabellum (9 x 19 mm).
Los agentes, al entrar en la habitación del acusado, observan que había gran cantidad de sustancias y pastillas, a las que se hizo un narcotest y al arrojar positivo en cocaína alguna de las bolsas, se detuvo la actuación policial, solicitando autorización judicial para realizar el registro de la vivienda.
La autorización judicial fue otorgada por el Auto de fecha 03/09/2023, dictado por el Juzgado de Instrucción número 6 de Alcalá de Henares, en el seno de las Diligencias Previas 1606/2023, por el que se autorizó la entrada y registro por los delitos de amenazas graves, tenencia ilícita de armas y tráfico de drogas.
Una vez recibida la autorización judicial, se procedió por la fuerza policial al registro de la habitación del acusado y a la incautación de los efectos y sustancias que se relatarán a continuación, los cuales eran poseídos por el acusado para llevar a cabo la distribución de dichas sustancias a terceras personas, y que fueron clasificadas del modo siguiente:
1) Efecto 18, consistente en un envoltorio que contenía una sustancia blanca polvorienta, con un peso bruto de 821 gramos, que se remitió para su estudio a un laboratorio debidamente acreditado y homologado. En dicho laboratorio se formaron dos muestras representativas. La Muestra 1, con un peso neto de 469,46 gramos, que resultó ser cocaína con una pureza del 86,3 % y que habría alcanzado en el mercado ilícito de sustancias estupefacientes el valor de 30.388,32 Euros; y la Muestra 2, con un peso neto de 276,46 gramos, y que resultó contener MDMA (riqueza de 3,3 %), cocaína (riqueza del 37,2%) y ketamina (riqueza del 4,4 %), cuyo valor se estima en 5.620, 84 gramos en la venta al por menor por gramos.
2) Efecto 19, consistente en una bolsa que contenía una sustancia de color blanco, con un peso bruto de 943 gramos, que tras ser analizada en el laboratorio como Muestra 3, resultó tener un peso neto d 931,93 gramos y estar compuesta de ketamina con una riqueza de 83,8%, estimándose su valor en 46.093,26 Euros en la venta por gramos.
3) Efecto 20, consistente en una bolsa que contenía una sustancia de color blanco, con un peso bruto de 853 gramos, que tras ser analizada en el laboratorio como Muestra 4, quedó en 836, 88 gramos netos, en los que no se detectó sustancia sujeta a fiscalización.
4) Efecto 21, consistente en una bolsa que contenía una sustancia de rocosa de color grisáceo, con un peso bruto de 422 gramos. Que tras ser analizada en el laboratorio como Muestra 14, arrojó un peso neto de 412, 05 gramos, conteniendo MDMA con una riqueza del 78,4%, la cual habría alcanzado en el mercado ilícito un valor de 18.805,97 euros en la venta al por menor en miligramos.
5) Efecto 22, consistente en 7 envoltorios que contenían una sustancia polvorienta de color rosa, con un peso bruto de 12 gramos; 2 bolsas de plástico con autocierre con pastillas de color rosa, con un peso bruto de 223 gramos; y otra bolsa con pastillas rosas, con un peso bruto de 172 gramos. A partir del Efecto 22 se formaron en el laboratorio las Muestras 6 a 11 para su análisis, con el siguiente resultado:
Muestra 6, consistente en cuatro bolsitas conteniendo polvo rosa, con un peso neto de 4,57 gramos y resultó estar compuesto por ketamina (riqueza del 60,6 %), MEMA (riqueza del 8,1 %) y cocaína (riqueza del 8,4 %), que habría alcanzado en la venta por gramos un valor aproximado de 177,37 euros.
Muestra 7, consistente en 2 bolsitas conteniendo polvo rosa oscuro, con un peso neto de 3,63 gramos y que contenía cocaína (16,6 %), MDMA (6,1 %) y ketamina (9,8 %), que habría alcanzado en la venta por gramos un valor aproximado de 64,59 euros.
Muestra 8, consistente en trozos de comprimidos rosas y polvo rosa, con un peso neto de 0,97 gramos, conteniendo MDMA con una riqueza de 9,2 %, que habría alcanzado venta al por menor en miligramos u precio aproximado de 44,27 Euros.
Muestra 9, formada por una bolsita conteniendo comprimidos rosas, con un peso neto de 219,02 gramos, que resultó ser 2C-B (sin que se precise su riqueza), podría reportar unos beneficios de 10,469,16 euros en su venta en dosis de 250 miligramos.
Muestra 10, tratándose de comprimidos rosas, con un peso neto de 140,14 gramos de MDMA (riqueza 21,3 %), que en la venta al por menor en miligramos alcanzaría un valor de 6.395,99 euros.
Muestra 11, consistente en sustancia rocosa rosa, con un peso neto de 29,26 gramos de MDMA (riqueza 77, 8%), que en la venta al por menor en miligramos tendría un precio aproximado de 1,335,43 euros
6) Efecto 23, consistente en 3 planchas de color marrón con un peso aproximado de 279 gramos, que fueron analizadas como Muestra 12, arrojando un peso neto de 272,33 gramos de resina de cannabis con una riqueza del 29,6 %, que habría alcanzado en el mercado ilícito un precio de venta de 1.824,61 euros en la venta por gramos.
7) Efecto 24, consistente en una bolsa de plástico con una sustancia marrón, con un peso bruto de 37 gramos, analizada como Muestra 13, arrojando un peso neto de 35,23 gramos de resina de cannabis con una riqueza del 29,6 %, que habría alcanzado en el mercado ilícito un precio de venta de 236,04 euros en la venta por gramos.
8) Efecto 26, consistente en un pastillero con dos trozos de sustancia rocosa de color rosa, con un peso bruto de 48 gramos, que analizado como Muestra 5, resultó tener un peso neto de 9,67 gramos y que contenía cocaína (menos del 1%) y ketamina (restos), y que habría alcanzado un valor de 478,28 euros en la venta por gramos
Del mismo modo, en la entrada y registro se intervinieron en poder del acusado 140 pastillas de Sildenafil 100 gramos, medicamento inhibidor de la enzima fosfodiestrasa 5, indicado para la disfunción eréctil, y 12 pastillas de la marca Wynsrox Stanozonol 20 mg, hormona sexual anabolizante, (Efecto 25), consciente de que era una actividad prohibida, de que se eludía el control médico sobre su dispensa, sin observancia de las condiciones de fabricación, almacenamiento y conservación, poniendo así en serio riesgo la salud de aquellos terceros que los adquirían.
Por consiguiente, la cantidad total de cocaína reducida a pureza intervenida al acusado fue de 504,63 gramos; la de MDMA reducida a pureza, de 385,47 gramos; la de ketamina reducida a pureza, de 799,54 gramos; y la cantidad total de cánnabis, de 307,57 gramos.
Las valoraciones de las sustancias anteriormente referidas se han calculado por el Cuerpo Nacional de Policía, según la tabla de valoración para el segundo semestre de 2023 emitida por la 0.C,N,E. del Ministerio del interior, teniendo en cuenta que la cocaína tiene un precio de 61,21 euros el gramo hasta un 46 % de pureza y de 34.836 euros el kg hasta un 72 % de pureza; el cannabis, un precio de 6,70 euros el gramo; el MDMA, un precio de 11,41 euros por dosis de 250 mg; la ketamina, de 49,46 euros el gramo; y el LSD, de 11,95 euros por dosis de 250 miligramos.
El valor de la totalidad de las sustancias intervenidas al acusado habría alcanzado en el mercado ilícito de sustancias estupefacientes un precio aproximado de 121.934,01 euros. Asimismo, durante la entrada y registro se intervino al acusado un cuaderno con anotaciones de cantidades (Efecto 15) y una caja fuerte que contenía 379 euros (Efecto 17), procedentes de la distribución a terceros de las sustancias aludidas.
El acusado que se encuentra privado de libertad por esta causa desde el día 02/09/2023, presenta una alteración psicológica".
"FALLAMOS: Condenamos a Jose Augusto como autor responsable de A) un delito de Tenencia Ilícita de Armas y B) un delito Contra la Salud Pública de sustancia que causa grave daño a la salud, concurriendo en ambas la circunstancia modificativa de alteración psíquica a las penas de prisión de DOS AÑOS e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el delito A) y a la pena de prisión de SIETE AÑOS, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual plazo y multa de 150.000 Euros por el delito B), y abono de las costas causadas".
Es Ponente la Ilma. Sra. Teresa Chacón Alonso, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada
Fundamentos
Expone el recurrente que la primera entrada y registro efectuada en la vivienda debe ser declarada nula de pleno derecho al haberse realizado sin autorización judicial, sin consentimiento del acusado, morador de la vivienda, y sin que se tratara de un delito flagrante que requiriese la intervención policial, determinando su nulidad la del segundo registro efectuado con autorización judicial, basado exclusivamente en la información obtenida a raíz de aquel, así como de todas las pruebas obtenidas en su consecuencia, por la inevitable aplicación de la doctrina de los 'frutos del árbol envenenado" al viciar la ilegalidad del primero cualquier actuación posterior que derive de él.
Así argumenta que no constituía un consentimiento valido para que la fuerza actuante entrara en el domicilio sin autorización judicial el prestado por parte del padre de su patrocinado, puesto que refiere al residir ambos en el mismo domicilio y tener intereses contrapuestos, dicha situación afecta a la validez del consentimiento prestado. Y más considerando que la fuerza actuante contaba con la posibilidad de solicitar la correspondiente autorización judicial para la entrada y registro, garantizando así el respeto a las garantías procesales y evitando la indebida implicación del padre de su patrocinado en un procedimiento que podría haber sido conducido sin menoscabo de sus derechos.
Apunta entre otras al contenido de la STC 22/2003 que entiende contempla un supuesto idéntico al recogido en la sentencia impugnada, pues señala reconoce una contraposición de intereses que vicia o invalida cualquier aparente consentimiento otorgado.
De igual modo no considera que existiese un delito flagrante que requiriese la entrada en el domicilio dado que argumenta la situación en la que se encontraba su mandante -quien ante el despliegue policial había depuesto su actitud saliendo de la vivienda y entregándose voluntariamente a los agentes- contraviene uno de los requisitos fundamentales como es la urgencia, descartando cualquier necesidad perentoria de intervención inmediata, no existiendo riesgo de fuga ni circunstancias que justificaran la entrada sin la preceptiva autorización judicial.
Solicita finalmente que con estimación del recurso de apelación interpuesto, y como consecuencia de la nulidad referida, se dicte sentencia por la que se absuelva a Don Jose Augusto de los delitos objeto de acusación con los pronunciamientos que en Derecho procedan.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 12, proscribe las injerencias arbitrarias en el domicilio de las personas, reconociendo el derecho de éstas a la protección de la ley contra las mismas. En la misma forma se manifiesta el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 17. Y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, dispone en su artículo 8 que, "1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás".
Se trata, por lo tanto, en cuanto recogido con ese carácter en la Constitución, de un derecho fundamental que protege una de las esferas más íntimas del individuo, donde desarrolla su vida privada sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales, a salvo de invasiones o agresiones procedentes de otras personas o de la autoridad pública, aunque puede ceder ante la presencia de intereses que se consideran prevalentes en una sociedad democrática.
En cuanto a la fragancia el art 795.1. 1 de la LECR nos ofrece una definición del mismo al considerar delito flagrante "el que se estuviese cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente sea sorprendido en el acto. Se entenderá sorprendido en el acto no sólo al delincuente que fuere detenido en el momento de estar cometiendo el delito, sino también al detenido o perseguido inmediatamente después de cometerlo, si la persecución durare o no se suspendiere mientras el delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los que le persiguen. También se considerará delincuente in fraganti aquel a quien se sorprendiere inmediatamente después de cometido un delito con efectos, instrumentos o vestigios que permitan presumir su participación en él".
Señala la STS 1250/2003 de fecha 30/9/2003 remitiéndose a la STS 391/2000 de 13 de marzo que "...por flagrancia, en correspondencia con su sentido etimológico ha de estimarse lo que arde o resplandece como fuego o llama, y que por lo tanto se está realizando actualmente. En relación con el delito, se estima por delito flagrante aquel que encierra en sí la prueba de su realización por existir una percepción sensorial directa del hecho delictivo, de suerte que como se afirma en las sentencias de esta Sala de 15 de noviembre de 1995 y 11 de Julio de 1996, la flagrancia se ve, no se demuestra, apareciendo vinculada a la prueba directa y no a la indirecta, circunstancial o indiciaria. La doctrina del Tribunal Constitucional contenida en la básica sentencia 341/93 de 18 de Noviembre que declaró inconstitucional el concepto de flagrancia que se contenía en el art. 21-2º de la Ley de Protección de Seguridad Ciudadana conecta, en referencia a los delitos, la flagrancia con la situación en la que la comisión de un delito se percibe con evidencia, y por lo tanto con la imagen en la que un delincuente es sorprendido, y por lo tanto visto directamente, en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a su perpetración, siendo precisamente esta situación excepcional -que debe interpretarse restrictivamente como recuerda la sentencia de esta Sala de 31 de Enero de 1994-, la que permite la detención inmediata de la persona concernida por la propia decisión policial como prevé el art. 533 LECriminal y, -lo que es más relevante a los efectos del presente recurso-, se permite la entrada y registro de domicilio sin mandamiento judicial y sin consentimiento del titular como aparece en el art. 18-2º de la Constitución Española. En el mismo sentido STC 387/93 de 20 de diciembre.
En la misma línea la STS (127/1997) de fecha 13 de febrero de 1997 decía que la fragancia como causa justificada de una entrada y registro "sólo puede entenderse como aquella situación fáctica en que quede excusada la autorización judicial precisamente porque el delito se percibe con evidencia y exige de manera inmediata la intervención policial".
Y la STC 341/1993, de 18 de noviembre de 1993 "la flagrancia nace objetivamente de la situación: el delito es flagrante no tanto en razón del medio por el que se haya conocido su comisión de presente, sino por el hecho de que, al entrar la Policía en el domicilio, se esté cometiendo o se acabe de cometer y sea urgente poner fin a la conducta delictiva, detener al delincuente o impedir que desaparezcan los efectos o instrumentos del delito".
Igualmente incidía la STC 22/2003, de 10 de febrero en que la flagrancia autorizaba la entrada y registro respecto del delito flagrante ...en tanto en cuanto existiera aún tal situación y la necesidad y urgencia de la intervención policial en relación con el mismo".
Finalmente la STS 113/2018 de 13 de marzo remitiéndose a la ( STC nº 94/1996, de 28 de mayo, FJ 4) concluye "que la entrada y registro policial en un domicilio sin previa autorización judicial y sin que medie el consentimiento expreso de su titular únicamente es admisible desde el punto de vista constitucional ( art. 18.2 C.E.) cuando dicha injerencia se produzca ante el conocimiento o percepción evidente de que en dicho domicilio se está cometiendo un delito, y siempre que la intervención policial resulte urgente para impedir su consumación, detener a la persona supuestamente responsable del mismo, proteger a la víctima o, por último, para evitar la desaparición de los efectos o instrumentos del delito".
Por otra parte, en cuanto al consentimiento del titular, la STS 291/2012 de fecha 26 Abr. 2012, Rec. 1631/2011 remitiéndose a la STS 51/2009, de 27 de enero, recuerda que la jurisprudencia ha entendido en numerosas ocasiones que el interesado al que se refiere el artículo 569 de la LECrim es el titular del derecho a la intimidad afectado por la ejecución de la diligencia de entrada y registro, y que en caso de ser varios los moradores del mismo domicilio es bastante la presencia de uno de ellos siempre que no existan intereses contrapuestos con los de los demás moradores.
El primero efectuado sin autorización judicial, pero entiende con consentimiento del titular y ante un delito flagrante y el segundo ya con autorización judicial en virtud de auto de fecha 03/09/2023 (folios 19-25 de las actuaciones).
Así recoge como en un primer momento la intervención policial tiene lugar tras recibirse una llamada en la que comunican que un varón se encuentra atrincherado en el interior de una de las habitaciones del domicilio, sito en la DIRECCION000 de Alcalá de Henares, amenazando con un arma de fuego a los familiares, acudiendo al lugar - dada la gravedad de los hechos- varios vehículos policiales, con un total de doce agentes que rodean un perímetro de seguridad dado que los familiares presentes manifiestan que el acusado (hijo y tío respectivamente) tiene al menos un revolver y una escopeta o rifle.
Destaca como en este primer momento los agentes solicitaron permiso para acceder a la vivienda al padre del acusado Aureliano, quien les entregó las llaves de la casa para que pudieran acceder al domicilio con el fin de intervenir las armas que les habían referido previamente.
Y un segundo momento en el que tras entrar en la vivienda y encontrar en la habitación del acusado, sobre la cama, junto a las armas (una escopeta, un revolver y una pistola) y chalecos antibalas, gran cantidad de lo que parecía sustancia estupefaciente sobre la que realizado sobre la marcha un narcotest dio positivo a cocaína, por el instructor de las diligencias se acuerda suspender la actuación policial y solicitar del juzgado de instrucción mandamiento para llevar a cabo el registro domiciliario, otorgándose este en virtud de Auto de fecha 03/09/2023 (folios 19-25 de las actuaciones) realizándose con intervención de la LAJ del Juzgado de Instrucción n° 6 de Alcalá de Henares asistida de funcionarios de Policía con el resultado reflejado (folios 26-32) en el que se intervinieron las armas y sustancia estupefaciente que se recoge en el factum de la sentencia.
En dicho contexto tras hacer un repaso a la jurisprudencia sobre el delito flagrante "actualidad e inmediatez del hecho y percepción directa y sensorial del mismo" no entiende se halla infringido al artículo 18 de la Constitución Española, denegando por tanto la nulidad planteada al considerar que estamos ante un delito flagrante y que además se contó con el consentimiento del morador de la vivienda.
Refleja dichos extremos argumentando respecto a la flagrancia "dada la petición de auxilio que hacen los familiares (padre y prima) del acusado, poniendo en conocimiento las amenazas que este llevó a cabo, exhibiendo las armas que más tarde, le son intervenidas".
Y en relación a aquella y al consentimiento del morador "además, es un dato que el padre y morador de la vivienda, entregó voluntariamente las llaves de la casa a la Policía para que entraran en el domicilio y pudieran detener a su hijo tras entregarse voluntariamente ..., los agentes hacen un recorrido por las habitaciones del inmueble con el fin de saber y determinar lo que allí estaba sucediendo y la incautación de las armas".
Incide por lo demás en que, ante el hallazgo casual de las drogas, la fuerza actuante acordó abandonar la vivienda para solicitar autorización judicial que amparase el registro domiciliario y la incautación de las sustancias y objetos que allí se encontraban, siendo concedida en virtud de auto del juzgado de instrucción número 6 de Alcalá de Henares en el seno de las diligencias previas 1606/2023.
Y llegados a este punto el motivo no puede prosperar.
En este sentido, efectivamente como señala la sentencia impugnada deben distinguirse dos momentos claramente diferenciados, no equiparables, resultando evidente que en el primero los agentes policiales actuaron con inmediación entrando en el domicilio a instancias del peticionario de auxilio, que indicaba había sido amenazado él y otros familiares por el acusado en el interior del domicilio con armas, que permanecían en el mismo, encontrándonos en un escenario que justificaba suficientemente la actuación policial, accediéndolo al domicilio ante la concurrencia de las dos circunstancias objetivas que califican la fragancia: la percepción sensorial del delito y la necesidad urgente de la intervención, resultando necesario en aquel momento la incautación de las armas con las que se decía se habrían proferido las amenazas que se afirmaba permanecían en la vivienda -al menos un revolver y una escopeta o rifle-, efectos del delito cuya manipulación podría además conllevar un riesgo así como la comprobación de la situación.
En consecuencia la entrada de la policía en la vivienda se encuentra en el caso actual plenamente justificada, y su acceso inicial con las llaves que proporcionó a tal fin el titular y morador de la vivienda, padre del acusado, para ocupar las armas existentes, comprobar in situ la situación y hacerse cargo de la misma, no integra infracción constitucional alguna, siendo relevante el que se dirigió únicamente a los fines referidos, parando la intervención policial ante el hallazgo ocasional de la sustancia estupefaciente -no directamente relacionado con la amenaza con arma inicial -recabando la oportuna autorización judicial , que fue concedida en virtud de auto de fecha 3/9/2023 dictado por el Juzgado de instrucción número 6 de Alcalá de Henares por los delitos de amenazas graves, tenencia ilícita de armas y tráfico de drogas.
La entrada de la policía en la vivienda por tanto no integró infracción constitucional alguna, siendo en consecuencia válida la entrada y registro realizada a partir de dicha primera intervención en virtud de auto motivado y licitas las pruebas así obtenidas, que han sido correctamente evaluadas como pruebas de cargo.
La STC 22/2003, de 10/2/2003, mencionada por el recurrente vendría a avalar la flagrancia apreciada, con la necesidad de la primera intervención policial en el domicilio cuestionada, cuya nulidad irradiaría en la segunda, basada en las evidencias halladas en aquella y en el resto de las pruebas derivadas.
En la referida sentencia en una situación parecida a la analizada se apunta a la fragancia del delito, legitimando una primera e inmediata actuación policial sin autorización judicial, que entendía necesaria y urgente para comprobar la situación, aun cuando el acusado hubiera salido de la vivienda y se hubiera entregado a la policía, estimando no obstante el recurso interpuesto por la defensa que alegaba vulneración del art 18 de la CE, al no legitimar la entrada y registro desarrollada posteriormente por distintos agentes, cuando había desaparecido dicha urgencia e inmediación y respecto al delito distinto al flagrante, no entendiendo en dicho momento valido el consentimiento de la esposa destinataria de las amenazas en la que apreciaba contraposición de intereses con aquel.
Se dice dicha resolución "ciertamente, la actuación policial se produjo ante un delito flagrante de amenazas, puesto que los dos policías que inicialmente acudieron al citado domicilio lo hicieron ante la llamada de una mujer, a la que el recurrente (su marido) estaba amenazando con un arma de fuego en el interior del domicilio conyugal, y oyeron personalmente los disparos. Por tanto, en ese momento la flagrancia del delito habría legitimado la entrada en el domicilio. Incluso cuando, tras haber salido la mujer de la casa y tras haberse entregado el recurrente (ya consumado el delito), los policías entraron en la vivienda a comprobar la situación y observaron los impactos de los disparos esa entrada estaba amparada por la existencia de flagrante delito".
Ahora bien (sigue diciendo la sentencia) "el registro no se produjo en ese momento, sino en otro posterior, cuando los primeros agentes habían ya abandonado el lugar de los hechos, llevándose al recurrente detenido y una segunda unidad de la policía judicial, autorizada y acompañada por la mujer y el hijo, intervino no sólo la escopeta con la que se habían efectuado los disparos (que se encontraba debajo de un colchón), sino otra serie de armas que se encontraban en un altillo y entre las que se hallaba la pistola......En definitiva, la flagrancia autorizaba la entrada y registro respecto del delito flagrante (pues la flagrancia se predica del delito y autoriza la excepcional intervención policial respecto de ese delito, y no cualquier otra, salvo los casos de hallazgo casual o inevitable) y en tanto en cuanto existiera aún tal situación y la necesidad y urgencia de la intervención policial en relación con el mismo. Habiendo cesado la situación de flagrancia delictiva, la posterior actuación policial excede del ámbito de injerencia autorizado por dicha flagrancia".
Vistos los artículos de aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Jose Augusto contra la sentencia 25/2025 de fecha 15 de enero de 2025, dictada por la Sección 03ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 1636/2024, sin imposición de las costas de este recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado, de conformidad con el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres/ras. Magistrados/das que figuran al margen.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
