Sentencia Penal 296/2025 ...o del 2025

Última revisión
07/10/2025

Sentencia Penal 296/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 78/2025 de 01 de julio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: MATIAS RAFAEL MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA

Nº de sentencia: 296/2025

Núm. Cendoj: 28079310012025100311

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:9701

Núm. Roj: STSJ M 9701:2025


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2025/0021361

Procedimiento:Asunto Penal 78/2025 (Recurso de Apelación 66/2025)

Materia:Contra la salud pública

Apelante:D. Jesús María

PROCURADORA Dña. MARÍA PAULA CARRILLO SÁNCHEZ

Apelado:MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 296/2025

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MATÍAS MADRIGAL MARTÍNEZ-PEREDA (PONENTE)

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a uno de julio de dos mil veinticinco.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Abreviado Nº 455/2024; sentencia Nº 702/24 de fecha 20/11/2024, en la que se declaran PROBADOS los siguientes hechos:

"El acusado Jesús María con DNI NUM000 mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 22,45 horas del 26 de abril de 2022, fue interceptado por efectivos de la Policía Nacional en las inmediaciones de la DIRECCION000 de DIRECCION001, de esta capital portando 23 cápsulas de sustancia estupefaciente convenientemente preparada en dosis individuales para ser vendida a terceros en pequeñas cantidades, así como 257, 10€ en billetes fraccionados que había obtenido con la venta de la sustancia. Convenientemente analizada resultaron ser:

Catorce de las cápsulas con un total de 1,163gr cocaína con una pureza del 46,6% -0,54gr de cocaína pura-;

Tres de las cápsulas con 0,338gr de heroína, con una riqueza del 14,4% -total 0,0486 gr de heroína pura

Una de las cápsulas con 0,069 gr de cocaína con una riqueza del 33,5% -0,023gr de cocaína pura- y restos de heroína. Las restantes cápsulas hacían un total de 0,231gr de cocaína con una riqueza del 39,2% -0,090 gr cocaína pura- y restos de heroína.

El total de la sustancia asciende a 0,653 gramos de cocaína y 0,0486 gr de heroína y el importe que hubiera alcanzado en el mercado ilícito asciende 221 ,67€ en su venta por dosis".

SEGUNDO. -Meritada sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"CONDENAMOS con acusado Jesús María como autor responsable de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud, inciso primero del art. 368, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de la atenuante analógica del drogadicción del art. 21.7 del CP, a las penas TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 400 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 6 días de privación de libertad, y al pago de las costas procesales.

Se decreta el comiso y destrucción de la droga intervenida".

TERCERO.- Notificada la misma, interpuso recurso de apelación frente a la misma la representación de Jesús María, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, interesando la confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.

CUARTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de conformidad con lo establecido en el vigente artículo 790 al que remite el artículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrado ponente, y se acordó señalar par el inicio de la deliberación de la causa el 1/07/2025.

Es ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. Matías Madrigal Martínez-Pereda,quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

PRIMERO. -Se aceptan los de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO. -Ha recurrido la sentencia de instancia quien en la misma es condenado como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública respecto de drogas que causan grave daño a la salud, concurriendo como circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal, la atenuante analógica de drogadicción.

Se considera infringido el artículo 24.2 de la Constitución Española, Presunción de Inocencia y del principio in dubio pro reo.

Tras reconocer que las sustancias incautadas -exceptuando la heroína- "eran suyas", el recurrente añade que estaban destinadas a su personal consumo, subrayando que el informe forense le reconoce como consumidor habitual desde joven de cocaína, y, además, en la época en que se producen los hechos (abril del año 2022), estaba habituado a consumir entre 4 y 5 gramos de cocaína diarios.

En cuanto a la heroína incautada, consistía en tres cápsulas, con un total de 0,33 gramos de heroína, el ahora recurrente fue detenido en las proximidades de un fumadero situado en las inmediaciones de la DIRECCION000 de DIRECCION001, del que acababa de salir en el momento de la detención, y en el que -como afirma- había estado consumiendo cocaína con otros adictos, y habiendo dejado su chaqueta colgada en dicho fumadero, sugiere que cualquier consumidor podría haber accedido a dicha chaqueta, y haber introducido las cápsulas de heroína, "ya sea, mismamente, por confusión con tal prenda, o por mala fe" (sic).

Añade que ninguno de los tres Agentes de Policía Nacional que concurrieron al plenario fue capaz de determinar que el recurrente hubiera sido sorprendido en ningún acto de tráfico de drogas. Fue encontrado solo, en la calle, sin que alrededor hubiese nadie más que él. El hecho de que las sustancias fueran encontradas en formato tipo cápsulas, concretamente la cocaína que él reconoce como suya, no puede dar lugar a pensar que su destino fuese la venta ilegal a terceros, y no a consumo propio.

En cuanto a la heroína a la que hace referencia la sentencia, señala que su propiedad no ha sido por él reconocida.

La Sala ha de comenzar advirtiendo que, como en otras ocasiones, hemos apreciado un exceso en las expectativas revisoras en relación con los límites competenciales de este tribunal. Conociendo sin duda la representación letrada del recurrente los límites de este tribunal revisor en el análisis de la función valorativa del material probatorio desplegado en la instancia, habrá de comprender que con sus alegaciones quizá ha apostado en demasía a la hora de pretender una mutación de aquél análisis y las conclusiones condenatorias del tribunal.

Y ello es así, en cuanto que es cierto que el recurso de apelación previsto en el artículo 846 ter de la LECrim , tiene un carácter ordinario, tanto en su tramitación, -por remisión a los artículos 790 a 792 de la LECrim -, como a su contenido; no queda concernido por motivos tasados (como el de casación) ni afecto a las singularidades que para la apelación, en materia del Tribunal del Jurado, dispone el artículo 846 bis c) de la LECrim; y nos otorga plenas facultades para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al permitir un novum iuditium ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995); y que, en esta dirección, el TC tiene asimismo declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez ad quem se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" ( STC 172/1997, fundamento jurídico 4º); y asimismo, ( SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995) y, en consecuencia "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" ( SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1993, 172/1997 y 120/1999).

SEGUNDO.-Ahora bien, no es menos cierto que, cuando el Tribunal ad quem ha de entrar en el examen del contenido de la prueba subjetiva practicada en el proceso; la desmesurada relevancia que constitucionalmente se otorga al principio de inmediación, limita sobremanera la posibilidad de que el Juez "ad quem" entre y revise la propia valoración de la prueba practicada en la primera instancia; jurisprudencialmente ( STC de 21 de diciembre de 1989 , citada por la STS de 24 de mayo de 1196) esta limitación viene sustentada en que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo, la inmediación, representan las ventajas de un proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán.

En definitiva, este órgano de apelación sólo podrá interferir en el proceso valorativo, en caso de apreciar un error notorio en dicha valoración y se excedería al hacerlo ex novo, prescindiendo de dicha premisa respecto de actividad probatoria que no ha percibido directamente ( SSTS de 24 de octubre de 2000 y 2047/2002, de 10-12); no pudiendo revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas en el primer grado jurisdiccional (testificales, periciales o declaraciones de imputados) vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el rendimiento de cada medio de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juez de instancia ( STS de 23 de abril de 2003).

De igual modo, resultarán ajenas al debate en el segundo grado jurisdiccional las cuestiones atinentes a la credibilidad de los testimonios evacuados ante el tribunal de instancia de instancia, dado que el juicio de credibilidad depende de la percepción sensorial directa del contenido de las declaraciones ( SSTS de 13 de octubre de 2004, 5 de mayo de 2005, etc.).

De ahí que el uso que haya hecho el tribunal a quo de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 LEcrim, y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 Dic. 1985 , 23 Jun. 1986 , 13 May. 1987 y 2 Jul. 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Estamos ante una apelación en que la Sala puede revisar el juicio de Derecho del Tribunal a quo, en principio sin otra restricción que no sea la prohibición de reformatio in peius, y el juicio de hecho en lo tocante al error en la valoración de la prueba considerada en su mayor amplitud - error facti en el sentido casacional del término, error patente, quiebra lógica o irracionalidad en la ponderación o motivación fáctica del acervo probatorio o del juicio de inferencia, inexistencia o insuficiencia de tal motivación...; pero, tras la reforma operada por la Ley 41/2015, es más que nunca defendible que no estamos ante un recurso de apelación en el ámbito del procedimiento abreviado asimilable a un novum iudicium, en el que el Tribunal tenga que volver a practicar la prueba en su integridad -extremo tampoco previsto por el art. 790.3 LECrim- y, valorándola en su conjunto -sin fragmentarla- y con la debida inmediación -de la que goza el Tribunal de instancia-, esté, como aquél, en sus mismas condiciones de inmediación para formar su convicción con las debidas garantías.

En lo que respecta a la apreciación de las pruebas personales practicadas en la vista oral del juicio, el TS tiene establecido de forma reiterada que en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos y las manifestaciones de peritos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en casación, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 227/2007, de 15-3 ; 893/2007 de 3-10 ; 778/2007, de 9-10 ; 56/2009, de 3-2; 264/2009, de 12-3 ; 901/2009, de 24-9 ; 960/2009, de 16-10 ; 1104/2010, de 29-11 ; 749/2011, de 22-6 ; 813/2012, de 17-10 ; 62/2013, de 29-1 ; 617/2013, de 3-7 ; y 762/2013, de 14-10 ).

Estas afirmaciones, ciertamente, deben ser matizadas, pues el mismo TS ha precisado que no cabe interpretarlas en el sentido de que el órgano de casación, operando con criterios objetivos, no pueda revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha otorgado credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia. Ni que, por lo tanto, el Tribunal que efectúa la revisión no pueda excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente. Pues "el Tribunal sentenciador debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta" ( SSTS 1579/2003, de 21-11; y 677/2009, de 16-6). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial frente al control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7; 1104/2010, de 29-11; 749/2011, de 22-6; 813/2012, de 17-10; 62/2013, de 29-1; y 617/2013, de 3-7).

TERCERO.- En el presente caso, el recurrente reprocha a la sentencia objeto de recurso haber basado su pronunciamiento condenatorio en sospechas o conjeturas que considera no han quedado acreditadas en el acto del plenario.

En el trance revisorio necesario, la Sala examina la prueba que ha sido practicado y el análisis valorativo por parte del tribunal de instancia para concluir que las alegaciones del recurso han desatendido, por exceso, los parámetros y criterios jurisprudenciales que hemos dejado expuestos más arriba. El certero análisis se centra en la prueba practicada en el acto del juicio para constatar que el acusado se encontraba en la calle, teniendo en su poder un total de 23 cápsulas conteniendo, 14 de ellas un total de 1,163 gramos de cocaína con una pureza del 46,6%, 3 de ellas un total de 0,33 gramos de heroína con una riqueza del 14,4%, 1 de ellas conteniendo 0,069 gramos de cocaína con una riqueza del 33,5%, y las restantes cápsulas, conteniendo un total de 0,231 gramos de cocaína con una riqueza del 39,2% y restos de heroína.

El acusado ha manifestado que la heroína ocupada no era suya, y que "estaba en la chaqueta que había dejado en el fumadero". Se trata de versión novedosa en el plenario no aludida o expresada en fase instructora, donde señala que la heroína que portaba era para "invitar a sus amigas", sin que ofreciera explicando alguna frente a dicho cambio, a salvo no recordar que otrora hubiera tal cosa.

Frente al inexplicable cambio en la versión, lo cierto es que los agentes de policía manifestaron en el plenario, que éste iba por la calle caminando, que no le vieron salir de ningún edificio o "fumadero", que cambió de dirección, que iba solo, así como que en el cacheo le ocuparon en la chaqueta las 23 cápsulas descritas, además de 257,10 euros en billetes de 20 euros y monedas.

De otra parte, el tribunal ha tenido en consideración el informe emitido por el Instituto Nacional de Toxicología, no impugnado por la defensa, que concluye que la sustancia intervenida era cocaína y heroína con los grados de pureza que en cada caso se indican.

Ninguna duda cabe albergar de que droga ocupada tenía como destino, no el consumo propio sino la distribución a terceras personas.

Se entiende que dichas declaraciones, unidas a la prueba pericial, conforman un variado elenco probatorio de signo incriminatorio que ha sido suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y dar lugar al a correcta aplicación del tipo penal previsto en el artículo 368 del Código Penal.

Las conclusiones que el tribunal enjuiciador obtiene tras la valoración de las pruebas resultan lógicas y acordes a las máximas de experiencia, al considerar acreditado el envío del paquete, el conocimiento de su contenido con la cantidad de droga intervenida y analizada.

CUARTO.- Recordemos que una ya reiterada doctrina establecida por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo reconoce plena validez a la prueba por indicios o de presunciones para desvirtuar la presunción de inocencia que recoge el art. 24.2 de la Constitución, pues, de otro modo, en ocasiones se llegaría a la impunidad de ciertos delitos, y particularmente de los perpetrados con especial astucia. En el mecanismo de la prueba indirecta deben distinguirse claramente dos elementos: a) los hechos básicos o indicios, que necesariamente han de ser múltiples, pues uno solo podría fácilmente inducir a error, y que han de estar completamente acreditados, como dice el art. 1.249 del Código Civil, es decir, justificados por prueba directa, y además, relacionados con el hecho a inferir y conectados entre sí; cuanto menor sea el número de indicios concurrentes y menos conexos y significativos, mayor cautela será necesaria para valorarlos. Y b), la deducción lógica, que ha de expresar el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( art. 1.253 del Código Civil) , y debe exteriorizarse en el propio texto de la sentencia para mostrar públicamente que la libertad del juzgador no ha sido utilizada de modo arbitrario ( arts. 9.3 y 120.3 de la Constitución); es preciso que el proceso de inferencia o deducción ofrezca un mínimo de seguridad de cargo penal, debiendo concluirse que el hecho necesitado de fundamentación se ha producido porque otra posibilidad alternativa no sería razonablemente verosímil en términos de experiencia común y forense, y de conformidad con los parámetros normales vigentes en el entorno social; a tal fin es necesario examinar también, y con sujeción a dichos parámetros, la coartada que ofrezca el acusado, en este caso el menor sujeto a expediente, que nada explica con coherencia respecto de su presencia en el lugar habiendo sido expulsado, puede operar a modo de contraindicio susceptible de valoración por el órgano jurisdiccional, así como las explicaciones no convincentes o contradictorias ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 y 13 de abril, 6 y 11 de mayo, 24 de junio, 3, 6 y 17 de octubre, 15 y 23 de noviembre de 1994. Sentencias del Tribunal Constitucional 94/90 de 23 de mayo, 111/90 de 18 de junio, 384/93 de 21 de diciembre, 62/94 de 28 de febrero, 78/94 de 14 de marzo, 206/94 de 11 de julio, 244/94 de 15 de septiembre).

Es posible que la prueba se obtenga cuando las inferencias formuladas sean lo suficientemente seguras e intensas como para reducir el margen de error y de inaceptabilidad del razonamiento presuntivo. Y la seguridad de una inferencia, su precisión, se produce cuando aquélla genera la conclusión más probable sobre el hecho a probar. En el fondo, esta idea no es ajena a una probabilidad estadística que se presenta como la probabilidad prevaleciente. En suma, resultará probada la hipótesis sobre el hecho que se fundamente sobre diversas inferencias presuntivas convergentes cuando esa hipótesis esté dotada de un grado de confirmación prevaleciente respecto de otras hipótesis a las que se refieren otras inferencias presuntivas, mucho más débiles y por tanto incapaces de alterar la firmeza de aquella que se proclama como predominante.

Pero conviene insistir en que la validez de unos indicios y la prevalencia de la inferencia obtenida de ellos, no puede hacerse depender de que no existan indicios que actúen en dirección contraria. En términos generales, la suficiencia de unos indicios no exige como presupuesto la exclusión total y absoluta de la hipótesis contraria. La concordancia de las inferencias puede no ser necesaria. Incluso si uno o varios juicios de inferencia son suficientes por sí solos para justificar las hipótesis sobre el hecho, mientras que otras presunciones se refieren a hipótesis distintas pero les atribuyen grados débiles o insuficientes de confirmación, es siempre posible una elección racional a favor de la hipótesis que goza de una probabilidad lógica prevalente, aunque exista la posibilidad de otras inferencias presuntivas, incapaces por sí solas de cuestionar la validez probatoria de aquella que permite, más allá de cualquier duda razonable, respaldar la que se impone como dominante.

En el caso enjuiciado existe prueba de cargo y además afloran indicios varios.

Se valoran las declaraciones testificales varias, rotundas, contestes y uniformes de los agentes policiales. Como recuerda la STS 308/2020 de 12 de junio de 2020: "Con respecto a las declaraciones policiales, tiene declarado esta Sala en STS de 2 de Abril de 1996 que las declaraciones testificales en el Plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

En sentencia de 2 de diciembre de 1998, señala el TS que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia; y la STS de 10 de Octubre de 2005 , que insiste en que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 C.E".

QUINTO. -Como hemos visto, son varios los elementos probatorios de los que puede extraerse la conclusión de que el acusado poseía lsa sustancia con la intención de entregársela a terceras personas, elementos que vienen constituidos porque la sustancia la tenía en la vía pública, distribuida en el modo recogido en el factum, lo que no resulta lógico si es él mismo quien va a consumirla.

En lo concerniente a las alegaciones, excusas o coartadas afirmadas por el acusado, su alcance exculpatorio pertenece al ámbito de la valoración de la prueba ( STC 372/1993), que compete en exclusiva a los Tribunales ordinarios que presencian dicha prueba. No obstante, a los efectos del caso, importa recordar los siguientes extremos: a) la versión que de los hechos ofrezca el acusado deberá ser aceptada o rechazada por el juzgador de modo razonado ( SSTC 174/1985, 24/1997 y 45/1997); b) los denominados contra-indicios -como, v.gr., las coartadas poco convincentes-, no deben servir para considerar al acusado culpable ( SSTC 229/1988 y 24/1997), aunque sí puede ser idóneos para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en prueba directa o indiciaria, que se sumen a la falsedad o falta de credibilidad de las explicaciones dadas por el acusado (v.gr., SSTC 76/1990 y 220/1998); c) la coartada o excusa ofrecida por el acusado no tiene que ser forzosamente desvirtuada por la acusación, ya que la presunción de inocencia exige partir de la inocencia del acusado respecto de los hechos delictivos que se le imputan, pero en absoluto obliga a dar por sentada la veracidad de sus afirmaciones (v.gr., SSTC 197/1995, 36/1996, 49/1998 , y ATC 110/1990 ).

En otras palabras: la carga de la prueba de los hechos exculpatorios recae sobre la defensa.

Expuesto lo anterior, las pruebas y los elementos analizados, así como las deducciones efectuadas por el tribunal de instancia, permiten concluir con lógica y racionalidad la autoría del acusado y la decisión condenatoria.

A la vista de los parámetros de enjuiciamiento reseñados, confrontados con la motivación del juicio de hecho contenido en la sentencia, esta Sala no puede sino concluir que esa motivación sustenta la autoría pues las pruebas y elementos analizados convergen en la conclusión alcanzada de forma razonablemente concluyente, con arreglo a un juicio de inferencia que observa las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos del saber científico asumidos en un determinado momento, por lo que no cabe sostener la vulneración pretendida del derecho a la presunción de inocencia.

Y aun hemos de añadir, como proclama la jurisprudencia supra reseñada, que, a la vista de la valoración del conjunto de la prueba que explicita con suficiente detalle la sentencia apelada -cuya motivación ha de ser ponderada unitariamente, en su conjunto considerada-, no cabe apreciar de un modo indubitado, desde la perspectiva objetiva y en trance revisorio, que la versión de los hechos que entiende probada el Tribunal a quo sea más improbable que probable, resultando dotada la hipótesis mantenida por la Sentencia apelada de un grado de confirmación prevaleciente respecto de la alternativa esbozada por la defensa que -sin aclarar tantos puntos contradictorios y carentes de lógica- se viene a sustentar en una mera afirmada ajeneidad sobre la hechos junto a una retórica proclamación del principio de presunción de inocencia, que, a la postre, ha quedado suficiente enervada.

SEXTO.- Lo hasta el momento expuesto, eximiría de un pronunciamiento relativo a la presunta vulneración del principio in dubio pro reo que se ha denunciado, siquiera no se incluya en el pórtico del motivo de recurso.

Recordemos, en cualquier caso, que dicho principio no podría ser traído a colación sino por el órgano sentenciador, si, en el momento de valoración de la prueba practicada, en el momento de dictar sentencia, ha podido albergar siquiera unas mínimas dudas sobre la culpabilidad del acusado. Precisamente la sentencia condenatoria dictada en la primera instancia, en modo alguno plantea un atisbo de duda al respecto, por lo que era imposible que pudiera infringirse un principio basado en una duda que en su fuero interno los miembros del tribunal de instancia no han tenido.

Otra cuestión -que no aparece en nuestro caso- sería invocar su aplicación en segunda instancia, pero denunciar la infracción del principio in dubio pro reo por parte del tribunal a quo supondría imponer y presuponer, desde esta segunda instancia, una duda de aquél que en modo alguno manifestó tener, por lo que la alegación resulta conceptual y racionalmente imposible de admitir.

En su Sentencia de 17 de mayo de 2016, establecía el TS que el principio in dubio pro reo forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación. Ahora bien, solo se justifica en aquellos casos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS 999/2007, 12 de julio, 677//2006, de 22 de junio).

En definitiva, la invocación de este principio en la causa ha resultado excesiva a criterio de esta Sala, al evidenciarse que no nos hallamos ante un supuesto de pruebas contradictorias que impidieran adoptar una decisión o llegar a una conclusión válida y haber existido y valorado una prueba indiciaria de contenido incriminatorio, que descartó en el tribunal cualquier suerte de duda.

SÉPTIMO. -Se denuncia infracción legal por indebida dosificación penal en cuanto que la apreciada circunstancia atenuante de drogadicción, debería dar lugar, a criterio del recurrente, conforme a los arts. 21.2 a) y 66.1 del Código Penal, a la rebaja de un grado de las penas impuestas.

No cabe mayor argumentación para rechazar meritado motivo. El tribunal no incurre en dicha infracción, tras constatarse que, en consonancia con los invocados preceptos, y concurriendo una sola circunstancia atenuante, ha aplicado la pena en la mitad inferior, descartando la apreciación como muy cualificada.

En cuanto a la discrepancia en torno a la sanción impuesta y fijada en 600 euros, resulta obvio señalar que se trata de una pena de multa, no la fijación de responsabilidad civil derivada del hecho punible; pena impuesta atendiendo al valor de la droga ocupada al acusado, que en los hechos probados se recoge en un total de 221,67 euros, conforme al informe de valoración obrante a los folios 73-74 de las actuaciones, ratificado en el plenario; con respecto al reglado presupuesto establecido en el art. 368 párrafo primero del Código Penal, para sustancias que causan grave daño a la salud como son la cocaína y la heroína, a saber, la imposición de multa del tanto al triplo del valor de la droga, que al concurrir una circunstancia atenuante, ha determinado la correcta decisión de imponer la pena en su mitad inferior, es decir, del tanto al duplo, con sus márgenes mínimo y máximo, que serían, respectivamente, 221,67 y 443,34 euros.

De este modo, es inmutable por motivada y adecuada, la determina de la pena de multa concretada en 400 euros.

OCTAVO.- De conformidad con lo expuesto resulta obligada la desestimación del recurso y la consecuente confirmación de la resolución impugnada, debiendo esta Sala declarar de oficio las costas que en la alzada se hubieran podido causar, ex artículos 239 y 240 de la Ley de enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos y doctrina jurisprudencial citada y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la representación de Jesús María, contra la sentencia Nº 702/24, de fecha 20 de noviembre, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Abreviado Nº 455/2024; de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución y declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr) .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los magistrados/das al margen relacionados. Dª. María José Rodríguez Duplá; D. Matías Madrigal Martínez Pereda y Dª María Teresa Chacón Alonso.Rubricados.

E/

DILIGENCIA. -Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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