Sentencia Penal 130/2024 ...e del 2024

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Penal 130/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 134/2024 de 10 de diciembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: JOSE ANTONIO VARELA AGRELO

Nº de sentencia: 130/2024

Núm. Cendoj: 15030310012024100152

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:9055

Núm. Roj: STSJ GAL 9055:2024

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA CIVIL/PENAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 00130/2024

-

Domicilio: PLAZA DE GALICIA S/N

Telf: 981182140- 981184876 Fax: no

Correo eletrónico: sala1.civilpenal.tsxg@xustiza.gal

Equipo/usuario: MZ

Modelo:001100 SENTENCIA APELACION

N.I.G.:15030 43 2 2020 0001109

ROLLO:RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000134 /2024

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000075 /2022

RECURRENTE: Encarna, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: MARIA DEL PILAR CARNOTA GARCIA,

Abogado/a: IÑIGO MANUEL BALADO URREAGA,

RECURRIDO/A: Leon

Procurador/a: PALOMA GARCIA BESCANSA

Abogado/a: VICTOR MANUEL BOUZAS GALBAN

S E N T E N C I a

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don José Antonio Varela Agrelo

Don Fernando Alañón Olmedo

Don Ángel María Judel Prieto

En A Coruña, a 10 de diciembre de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados arriba expresados, vio en grado de apelación (Rollo número 134/24) el procedimiento Sumario ordinario 75/2022, seguido en la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, partiendo de la causa tramitada con el número 90/2020 en el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº1 de A Coruña por los delitos de agresión sexual, contra la integridad moral y lesiones contra el acusado D. Leon.

Son partes en este recurso, como apelante el Ministerio Fiscal y como apelados el acusado D. Leon, representado por la procuradora Dª. Paloma García Bescansa y con la asistencia letrada de D. Víctor Manuel Bouzas Galban.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Varela Agrelo.

Antecedentes

PRIMERO:La sentencia dictada con fecha 2 de junio de 2024 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de A Coruña contiene el siguiente fallo:

"Que debemos condenary condenamos a Leon como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato habitual sobre la mujer y otro de maltrato sobre la mujer, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de 1 año y 11 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 4 años, con pérdida de la vigencia de la licencia, en su caso, y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros medidos en línea recta y comunicarse con Encarna, Teresa, Julio y Luis María durante cuatro años por el primer delito, y a las penas de 11 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años, y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros medidos en línea recta y comunicarse con Encarna, Teresa, Julio y Luis María durante tres años por el segundo. Se le condena al pago de la mitad de las costas de este juicio, incluidas las de la Acusación Particular.

Que debemos absolvery absolvemos libremente a Leon de los delitos continuado de agresión sexual y de robo con intimidación en concurso con otro de maltrato sobre la mujer, declarando de oficio la mitad de las costas restantes.

Séale de abono al acusado el tiempo transcurrido en detención y de vigencia de las medidas cautelares."

SEGUNDO:El Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, y la defensa del acusado la impugnó.

TERCERO:Recibidas las actuaciones en este Tribunal, el 11 de noviembre de 2024 se formó rollo, siendo ponente en esta causa el Ilmo. Sr. D. José Antonio Varela Agrelo.

Se señaló para el día 3 de diciembre de 2024 para deliberación, votación y fallo del recurso.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente:

"ÚNICO-.Probado y así se declara que Leon, brasileño, con residencia legal y notorio arraigo en España, mayor de edad, con antecedentes penales no computables, mantuvo una relación sentimental con convivencia con Encarna, iniciada en Brasil, en el año 2004. Fruto de esa relación nacieron Teresa, mayor de edad, Julio, de 17 años de edad, y Luis María, de 15 años de edad. Traslada la familia a España, Leon fue condenado por sentencia de conformidad dictada por esta Sección de la Audiencia Provincial de 11-11-2009 como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del CP; y como autor de un delito de amenazas del art. 171.4 y 5, cometidos en la persona de Encarna el día 9-06-2009. Por el primer ilícito se le impuso la pena de un año de prisión y la prohibición de aproximación y comunicación con Encarna durante dos años y seis meses, y por el segundo delito las penas de diez meses de prisión, prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y seis meses, y prohibición de aproximación y comunicación durante dos años y seis meses. La totalidad de la pena de prohibición de aproximación la extinguió el 4-06-2014, por lo que la pena de esta naturaleza correspondiente al delito de lesiones, al menos, la habría cumplido dos años y seis meses antes. Con posterioridad, Leon y Encarna volvieron a convivir junto con sus hijos, en diferentes domicilios sitos en esta provincia, y contrayendo matrimonio. Durante la convivencia, dentro de los diferentes domicilios, y muchas veces en presencia de los hijos menores, Leon insultó reiteradamente a Encarna, llamándola puta, hija de puta, vaga, exigiéndole que limpiase la casa, llegando a agarrarla y a empujarla. En el año 2017, en el domicilio de la DIRECCION000, en A Coruña, se produjo una discusión entre Leon y Encarna, por una infidelidad del primero. Como ella miró el móvil de él, se produjo un forcejeo entre ambos, asestándole Leon un puñetazo en la cabeza a Encarna, sin que conste que le causase heridas. El día 20 de octubre de 2019, en el interior del domicilio familiar, Leon propuso a Encarna mantener relaciones sexuales, pero como ella se negó, decidió marcharse de casa, cogiendo entre cien y doscientos euros que ella guardaba en el bolso. Se inició así una discusión, pretendiendo Encarna que su marido no abandonase la casa con el dinero, situándose junto a la puerta para impedírselo, y él la apartó y salió al portal. La discusión terminó cuando se presentó una dotación policial en la casa, y Encarna optó por pasar dos días en casa de su vecina Maribel, acompañada por uno de los hijos.

En los últimos años de convivencia, Leon y Encarna trabajaban, el primero de camionero, lo que le obligaba a pernoctar con frecuencia fuera de casa. Cuando estaban juntos, mantenían relaciones sexuales, a veces por vía anal, lo que resultaba desagradable, por doloroso, a Encarna. No consta debidamente probado que Leon, para conseguir tales relaciones, agarrase a Encarna, o que forcejease con ella, ni que la amenazase.

El comportamiento desabrido y, en ocasiones, violento, de Leon, también versó sobre los otros miembros de la familia, especialmente sobre su hija Teresa, a la que, en fechas que no constan, golpeó con las manos, con un cinturón o con zapatos, diciéndole frecuentemente que era una hija de puta y una vaga, exigiéndole que ayudase en las tareas domésticas. A los menores Julio y Luis María les gritaba, y les llamaba gilipollas, y alguna vez llegó a pegarles, en fechas que no constan."

Fundamentos

PRIMERO: SOBRE LA CUESTION CONTROVERTIDA

Afrontamos el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio fiscal, (el condenado se aquieta a la resolución) frente a la sentencia parcialmente condenatoria dictada por la Audiencia contra el imputado, al que se condena como autor de un delito de maltrato habitual sobre la mujer y otro de maltrato, pero absuelve de los delitos continuado de agresión sexual y de robo con intimidación, en concurso con otro de maltrato sobre la mujer.

La impugnación del Ministerio fiscal se proyecta, básicamente, en la supuesta infracción de ley, que, a su vez desglosa en varios extremos, así como en el error en la valoración de la prueba.

Por su parte, la defensa impugna el recurso del Ministerio fiscal; en tanto que la acusación particular no evacua el traslado que se le dio sobre la apelación interpuesta.

SEGUNDO: SOBRE LA AGRESION SEXUAL

Alega, en primer lugar, el Ministerio fiscal infracción de ley, por inaplicación de los artículos 178, 179.1 y 74 el Código Penal, en su redacción vigente en el momento de los hechos.

Según su tesis, los hechos probados describen el soporte fáctico que permite aplicar este ilícito, al deducirse del mismo que las relaciones sexuales anales no fueran consentidas por la mujer, y se mantuvieron con oposición a las mismas, en un ámbito de violencia habitual, que determinaba que accediese a ellas compelida por esa circunstancia.

Se elige como motivo la infracción de ley, cuando en realidad se trata de alterar los hechos probados, pretensión que no puede acoger esta Sala. Así lo recuerda reiteradamente nuestro TS. A título de ejemplo la reciente STS (2ª) 498/2023 de 22 de Junio:

"En atención al motivo de impugnación escogido por quien ahora recurre (infracción de ley) resulta inexcusable observar, lo mismo en su planteamiento que en su resolución, lo que la sentencia impugnada declara probado. Si lo que se cuestiona no es otra cosa que la existencia de un error en la subsunción jurídica de los hechos acreditados, alterar éstos, desentenderse de los mismos, desborda, en términos lógicos y metodológicos, el objeto de la protesta. Es claro que, si los hechos acreditados se impugnan, desfiguran o modifican, ningún sentido tendría ya protestar (ni valorar) acerca del acierto en la calificación jurídica de los sustituidos. Así lo hemos declarado, de manera consistente con el tenor literal de lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ("dados los hechos que se declaren probados"), entre muchísimas otras, en nuestras recientes sentencias números 90/2023, de 13 de febrero ; o 665/2022, de 30 de junio ."

En efecto, en nuestro caso, la sentencia, en sus hechos probados, cuando relata las relaciones sexuales, a veces por vía anal, sin desconocer que le resultaba desagradable, por doloroso, añade inequívocamente que "no consta debidamente probado que la Leon, para conseguir tales relaciones agarrarse a Encarna, o que forcejease con ella, ni que la amenazase".

Por tanto, la expresa exclusión impide construir la tesis de la falta de consentimiento, pues una cosa es que no le gustase, y otra que no accediese, desprendiéndose de la prueba que lo hacía por complacerle, a pesar de ese desagrado por su parte.

TERCERO: SOBRE LA FALTA DE MOTIVACIÓN

Al amparo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento criminal alega también falta de motivación de la sentencia con infracción del artículo 120 el código de la Constitución española.

Aprecia el Ministerio fiscal insuficientemente argumentada la decisión de la sala en relación con el delito por el que se le absuelve. Además, no entiende el Ministerio fiscal la dicotomía en la valoración de la prueba, al entender la sala apreciados unos hechos y no otros. Se trata, a su juicio, de un doble criterio carente de justificación.

No se comparte el motivo.

La sala valora la prueba y razona la credibilidad de las testificales, pero habrá que convenir que el contenido de estas es bien diferente en relación a unos hechos y a los otros. Así, en relación con el delito de maltrato, este pudo ser presenciado por los testigos(hijos). Sin embargo, lo que ocurría en la intimidad del dormitorio del matrimonio no pudo ser apreciado por ellos y de hecho ninguno pudo aportar información sobre las supuestas agresiones.

El reciente AUTO TS 2913/2024 de 29 de Febrero, recuerda:

"Es doctrina reiterada de esta Sala que el deber de motivación que exige el art. 120.3 de la Constitución Española se entiende cumplido cuando el órgano jurisdiccional ha explicado la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, sin que ello comporte que el Tribunal de instancia deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo y de la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 de la Constitución Española .

Hemos de recordar que "el deber de motivación no pretende, como tiene dicho el Tribunal Constitucional, satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la resolución dictada merced a la revisión por vía de recurso. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de fijar la finalidad, alcance y límites de la motivación, afirmando en tal sentido que deberá tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio" ( STS 265/2016 de 4 de abril , entre otras muchas). Justificación que, como hemos advertido y así lo estimó el Tribunal de apelación, en el caso concreto, fue satisfecha por la Sala de instancia de forma bastante.

Por otra parte, conviene recordar que es suficiente con que en la sentencia se expliciten las razones que ha tenido el Tribunal para adoptar su decisión, tanto respecto de los hechos como del derecho aplicable, de manera comprensible para el directamente interesado y para la sociedad en general, y de modo que permita su control por vía de recurso, de tal forma que "una motivación escueta puede ser suficiente, no siendo necesario fundamentar lo que resulta obvio. La motivación fáctica exige decir la prueba utilizada como de cargo con los razonamientos oportunos. No es necesario examinar todos y cada uno de los medios de prueba que se practicaron. Basta con expresar lo necesario para dejar de manifiesto que la condena se hizo con base en una prueba justificadora de la realidad de los hechos que se declaran probados" ( STS 1304/2011, de 30 de noviembre ).

En el caso, la Sala explica las razones de su decisión, analizando el comportamiento de la víctima, y sus manifestaciones en la vista oral, en donde no concretó la forma en que se le compelía, al tiempo que los mensajes de WhatsApp que enviaba a su esposo, el aquí acusado, revelan complicidad entre la pareja en el ámbito sexual. Para una condena penal por un delito de esta gravedad, es necesario que esté fuera de duda la ausencia de consentimiento, y es indudable que ello no concurre en el caso, siendo igualmente significativo que la acusación particular no recurra la decisión absolutoria respecto de este delito.

CUARTO: SOBRE EL ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA

A criterio del Ministerio fiscal se prescinde del análisis de algunas pruebas y del ambiente de violencia que describe la propia sentencia, así como de la perspectiva de género, criterio no solo reconocido por el Tribunal Supremo, sino de plasmación legal en la ley 15/2022.

Como quiera que se está solicitando la nulidad parcial de una sentencia absolutoria basándose en el error en la valoración de las pruebas, ha de recordarse el marco legal y jurisprudencial que condicionan nuestro análisis revisor:

El artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal instaura el principio general de que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia, ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiese sido impuesta, cuando lo que se alegue sea error en la apreciación de las pruebas, salvo la concurrencia de las circunstancias que se recogen en el tercer párrafo del artículo 790.2

Este artículo 790.2 establece que:

"cuando la acusación alega error en la valoración de la prueba para pedir la nulidad de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que justifique la insuficiencia o falta de racionalidad del en la motivación fáctica el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieren tener relevancia o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada".

La redacción de los artículos viene de la reforma introducida por ley 41/2015 de 5 de octubre que dio nueva redacción a los mismos.

En definitiva, no es posible efectuar una nueva valoración de la prueba, ni se autoriza la práctica de otras nuevas limitándose la posible intervención a acordar la nulidad, pero tal nulidad no puede derivar de una discrepancia en la valoración, sino apoyarse en los tasados motivos que hemos expuesto.

Así lo indica también la sentencia del Tribunal Supremo 162/2019 :

"La posibilidad de revocar sentencias penales, tanto a través del recurso de casación como del recurso de apelación, se ha visto notablemente limitada en el caso de sentencias absolutorias o de sentencias condenatorias en que se pretenda una agravación de la condena (...) el tribunal (de apelación) no puede sustituir la convicción alcanzada por el tribunal de instancia por otra convicción propia y distinta. Lo que debe hacer es comprobar si la justificación del tribunal de instancia es razonable, si la prueba que valora tiene un sentido razonable de cargo. Por este cauce, en fin, el tribunal revisor no decide el hecho, sino que controla el ejercicio de la función jurisdiccional del tribunal de instancia a través de la forma que aplicado el derecho. El legislador deja libertad al órgano de instancia para apreciar el hecho, pero establece un posterior control jurídico para analizar la racionalidad de esa decisión"

En los casos en que, como el presente, la sentencia sea absolutoria, debe, además, tenerse presente al tiempo de interpretar los casos que abren la puerta a la declaración de nulidad que los parámetros serán aún más limitativos que en los supuestos de sentencia condenatoria, porque, según indica la STS de 12 de marzo de 2018 :

"tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en los supuestos absolutorios los mismos parámetros que en los condenatorios, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.

La fuerza poderosa del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe superar toda prueba de cargo y toda motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria. Por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del ius puniendi, para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos absolutamente excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia."

Por su parte la muy reciente STC 72/2024 de 7 de Mayo:

"Determinación del alcance y límites constitucionales de la facultad de impugnación y revisión del juicio fáctico de las sentencias absolutorias que se basan en la apreciación de duda razonable.

Una vez expuestas las consideraciones anteriores derivadas de la jurisprudencia constitucional más relevante en este caso, resulta necesario proyectarlas a las posibilidades de revocación de sentencias absolutorias con fundamento en la existencia de discrepancias sobre el juicio fáctico o la apreciación de duda razonable -esto es, valoración probatoria- establecido en la sentencia impugnada.

A esos efectos, es necesario destacar que el modelo limitado de revisión en segundo grado que nuestro ordenamiento jurídico reconoce en favor de las partes acusadoras ha permitido siempre cuestionar en apelación el juicio fáctico de una sentencia absolutoria alegando la existencia de «error en la valoración de la prueba». A través de este motivo, en atención a que la pretensión es la revocación de una sentencia absolutoria, ha sido y es posible denunciar la manifiesta irrazonabilidad de las conclusiones probatorias que han llevado a la absolución, en tanto que vulneración de una de las garantías constitucionales esenciales de las partes acusadoras reconocidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ). Sin embargo, no resulta posible, conforme a una interpretación constitucionalmente asumible de este motivo de recurso contra sentencias absolutorias, que a su amparo se vuelvan a valorar las pruebas practicadas en el juicio oral de instancia para, de ellas, extraer una conclusión probatoria alternativa que confronte y pretenda sustituir la alcanzada en la instancia. Dada su naturaleza, la revisión que es posible en segundo grado no se refiere a las pruebas en sí mismas, sino a la sentencia recurrida, y a la fundamentación de su valoración.

Por tanto, las posibilidades efectivas de revocación de una sentencia absolutoria al amparo de este motivo de recurso se limitan constitucionalmente a un control de razonabilidad cuyo objeto puede extenderse: (i) a la motivación o justificación de la conclusión probatoria, cuando resulte ausente, insuficiente o apoyada en un error de hecho patente que derive de las actuaciones; (ii) a la utilización de reglas de inferencia fáctica contrarias a la lógica, el conocimiento científico o las máximas de experiencia; (iii) a la omisión de razonamiento sobre pruebas practicadas que sean relevantes para el fallo; o finalmente (iv) a la previa decisión de excluirlas del acervo probatorio por considerarlas inválidas (contrarias a los principios de igualdad de armas y contradicción) o ilegítimas (por haberse declarado que fueron obtenidas como consecuencia de la vulneración directa o indirecta de derechos fundamentales sustantivos). Se trata, en última instancia, de criterios de control que son garantía frente a la arbitrariedad de la decisión judicial absolutoria lesiva de una garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE , y que, sintetizando jurisprudencia anterior, han sido oportunamente recogidos en el art. 790.2 LECrim . tras su reforma por Ley 41/2015.

Atendiendo a los criterios expuestos, que son parámetro constitucional de control de las decisiones sobre el juicio fáctico de instancia adoptadas en apelación, es posible distinguir conceptualmente el juicio sobre el hecho y sobre la prueba, que realiza el juzgador de instancia, y la revisión de la racionalidad del juicio probatorio de instancia, que realiza el juez de segundo grado o de apelación, sin que pueda introducir hechos o establecer nuevas conclusiones probatorias.

En conclusión, para desarrollar la tarea de control de la racionalidad y suficiencia de la decisión absolutoria al amparo de una causa de recurso que permita controvertir el juicio fáctico de la instancia en que se basa la absolución, el juez de segundo grado debe acudir a la sentencia y no a las pruebas: el vicio de justificación que posibilita la anulación de la sentencia absolutoria con fundamento en una eventual vulneración de la interdicción de la arbitrariedad como garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE , debe emerger del texto de la decisión, confrontado con el desarrollo del juicio y la prueba documental que a él ha accedido, que siempre puede ser tomada en consideración a estos efectos ( STC 120/2009, de 18 de mayo , FJ 4). Todo ello sin perjuicio de que las omisiones valorativas probatoriamente relevantes denunciadas por la acusación sean verificadas por el órgano revisor, en todo caso, sin prejuzgar el resultado de un nuevo enjuiciamiento. El control que es posible en apelación para controvertir el juicio fáctico de una sentencia absolutoria no consiente el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlas dado que, en nuestro modelo de revisión sería contrario a las garantías del juicio justo, que no permiten en ese contexto impugnatorio de las acusaciones una valoración alternativa de las inferencias fácticas ni una reconstrucción del hecho probado."

Así las cosas, las Sala no detecta motivos para decretar la nulidad, pues la sentencia no se aparta de las máximas de experiencia; está suficientemente motivada y analiza el conjunto probatorio de relevancia para la decisión.

QUINTO: SOBRE LA INHABILITACION PARA EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD

El siguiente motivo de infracción de ley se apoya en el artículo 173.2 del Código Penal, limitándose al hecho de que no se impone la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad.

Señala el Ministerio fiscal que el único motivo para descartarla es que, a la vista de la edad de los menores, 15 y 17 años, en buena medida la pena carecería de virtualidad práctica, argumento que el Ministerio fiscal ve endeble por las consecuencias indeseables que se pueden provocar en el ámbito de las decisiones inherentes a tal capacidad/ obligación de los progenitores.

La redacción del artículo 173.2 del Código Penal, en relación con esta medida, se efectúa en términos de discrecionalidad, teniendo en cuenta el interés del menor. Sin desconocer que la petición del Ministerio Fiscal resulta entendible, también habrá de compartirse que los argumentos del tribunal para optar por la no imposición son razonables, pues la edad de los menores comporta, bien su ya actual desaparición, por haber alcanzado la mayoría de edad, o la escasa virtualidad, teniendo en cuenta el actual grado de autonomía de un menor ya próximo a la citada mayoría. Por tanto, no concurren motivos de entidad que hayan de llevar a modificar la decisión de la sala, dentro de la discrecionalidad que le permite la ley.

SEXTO.: SOBRE LA RESPONSABULIDAD CIVIL

Finalmente, se alega por el Ministerio fiscal infracción del artículo 109 del Código Penal y 166 del Código Civil, pues no se fija indemnización para los menores.

El Ministerio fiscal distingue en su motivo los casos diferentes de los dos menores concernidos.

En relación con la hija Teresa, señala que no acepta la renuncia efectuada por la madre, por haberla efectuado al margen del artículo 166 del Código Civil, tratándose de un acto claramente contrario para la entonces menor. Se trata de una persona que fue víctima de maltrato, respecto de la que se recomienda psicoterapia.

Revisado el escrito de acusación del MF, que cita como lugar en el que se opuso a tal renuncia, se puede comprobar que no consta ninguna referencia a tal oposición que se dice efectuada, tratándose actualmente de una persona mayor de edad que no ha formulado ninguna petición en tal sentido.

El segundo supuesto se refiere al menor Julio. En este caso señala el Ministerio fiscal que no renunció la madre a la indemnización que pudiera corresponderle, y que no puede interpretarse como renuncia implícita el hecho de no solicitar indemnización para él en el escrito de calificación efectuado como acusación particular. Señala que esta menor fue víctima de violencia y presenta síntomas precisando psicoterapia.

La sala, en su sentencia, argumenta que la acusación particular no solicita indemnización para la víctima, y, aunque reconoce que lo hace la Fiscalía, se apoya en que, al ser una acción la civil, insertada en el proceso penal, al no ejercitarse por la principal legitimada entiende que no ha lugar a la concesión.

Se trata, en definitiva, de resolver si el Ministerio Fiscal tiene legitimación para ejercer la acción civil, cuando la acusación particular personada no la ejercita y existen menores víctimas del delito.

El artículo 13 de la Ley Orgánica 8/2021 de 4 de junio, de Protección Integral de la Infancia y Adolescencia frente a la violencia, relativo a legitimación para la defensa de los derechos e intereses en los procedimientos judiciales que traigan causa de una situación de violencia señala, tras establecer que los niños niñas y adolescentes víctimas de violencia estarán están legitimados para la defensa de sus derechos e intereses en todos los procedimientos judiciales que traigan causa de una situación de violencia, añade que dicha defensa se realizará, con carácter general, a través de sus representantes legales, en los términos del artículo 162 del Código Civil y que también podrá realizarse a través del defensor judicial designado por el juzgado o Tribunal, de oficio o a instancia del Ministerio fiscal, en los supuestos previstos en el artículo 26.2 de la Ley 4/2015 de 27 de abril del Estatuto de la Victima.

Pues bien, en esta norma, a la que se remite la anterior, señala que el fiscal recabará del juez o tribunal la designación de un defensor judicial de la víctima para que la represente en la investigación y en el proceso penal en los siguientes casos:

a) cuando valore que los representantes legales de la víctima menor de edad o con capacidad judicialmente modificada, tienen con ella un conflicto de intereses derivado o no del hecho investigado, que no permite confiar en una gestión adecuada de sus intereses en la investigación o en el proceso penal.

b) cuando el conflicto de intereses a que se refiere la letra de este apartado exista con uno de los progenitores y el otro no se encuentra en condiciones de ejercer adecuadamente sus funciones de representación y asistencia de la víctima menor o con capacidad judicialmente modificada

c) cuando la víctima menor de edad o con capacidad judicialmente modificada no esté acompañada o se encuentra separada de quienes ejerzan la patria potestad o cargos tutelares

De la lectura de estos artículos se desprende la posibilidad de que el Ministerio fiscal o el tribunal, si aprecian conflicto de intereses designen un defensor judicial.

Como quiera que, en el caso, no consta tal valoración ni por el tribunal ni por la Fiscalía, la ausencia de reclamación por la progenitora comporta la falta de legitimación del Ministerio fiscal en el citado supuesto.

El motivo, en consecuencia, se desestima.

SEPTIMO: COSTAS

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de enjuiciamiento criminal, se declaran de oficio las costas de esta alzada.

QUINTO. SOBRE LA COSTAS

Conforme al art 240 de la LECR no procede condena en costas.

En atención a lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de 2 de junio de 2024 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, la cual se confirma.

Se declaran de oficio las costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, a través de su representación procesal en autos, haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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