Última revisión
07/04/2025
Sentencia Penal 130/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 134/2024 de 10 de diciembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
Nº de sentencia: 130/2024
Núm. Cendoj: 15030310012024100152
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:9055
Núm. Roj: STSJ GAL 9055:2024
Encabezamiento
Domicilio: PLAZA DE GALICIA S/N
Telf: 981182140- 981184876 Fax: no
Correo eletrónico: sala1.civilpenal.tsxg@xustiza.gal
Equipo/usuario: MZ
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000075 /2022
RECURRENTE: Encarna, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: MARIA DEL PILAR CARNOTA GARCIA,
Abogado/a: IÑIGO MANUEL BALADO URREAGA,
RECURRIDO/A: Leon
Procurador/a: PALOMA GARCIA BESCANSA
Abogado/a: VICTOR MANUEL BOUZAS GALBAN
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don José Antonio Varela Agrelo
Don Fernando Alañón Olmedo
Don Ángel María Judel Prieto
En A Coruña, a 10 de diciembre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados arriba expresados, vio en grado de apelación (Rollo número 134/24) el procedimiento Sumario ordinario 75/2022, seguido en la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, partiendo de la causa tramitada con el número 90/2020 en el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº1 de A Coruña por los delitos de agresión sexual, contra la integridad moral y lesiones contra el acusado D. Leon.
Son partes en este recurso, como apelante el Ministerio Fiscal y como apelados el acusado D. Leon, representado por la procuradora Dª. Paloma García Bescansa y con la asistencia letrada de D. Víctor Manuel Bouzas Galban.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Varela Agrelo.
Antecedentes
"Que debemos
Que debemos
Séale de abono al acusado el tiempo transcurrido en detención y de vigencia de las medidas cautelares."
Se señaló para el día 3 de diciembre de 2024 para deliberación, votación y fallo del recurso.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente:
En los últimos años de convivencia, Leon y Encarna trabajaban, el primero de camionero, lo que le obligaba a pernoctar con frecuencia fuera de casa. Cuando estaban juntos, mantenían relaciones sexuales, a veces por vía anal, lo que resultaba desagradable, por doloroso, a Encarna. No consta debidamente probado que Leon, para conseguir tales relaciones, agarrase a Encarna, o que forcejease con ella, ni que la amenazase.
El comportamiento desabrido y, en ocasiones, violento, de Leon, también versó sobre los otros miembros de la familia, especialmente sobre su hija Teresa, a la que, en fechas que no constan, golpeó con las manos, con un cinturón o con zapatos, diciéndole frecuentemente que era una hija de puta y una vaga, exigiéndole que ayudase en las tareas domésticas. A los menores Julio y Luis María les gritaba, y les llamaba gilipollas, y alguna vez llegó a pegarles, en fechas que no constan."
Fundamentos
Afrontamos el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio fiscal, (el condenado se aquieta a la resolución) frente a la sentencia parcialmente condenatoria dictada por la Audiencia contra el imputado, al que se condena como autor de un delito de maltrato habitual sobre la mujer y otro de maltrato, pero absuelve de los delitos continuado de agresión sexual y de robo con intimidación, en concurso con otro de maltrato sobre la mujer.
La impugnación del Ministerio fiscal se proyecta, básicamente, en la supuesta infracción de ley, que, a su vez desglosa en varios extremos, así como en el error en la valoración de la prueba.
Por su parte, la defensa impugna el recurso del Ministerio fiscal; en tanto que la acusación particular no evacua el traslado que se le dio sobre la apelación interpuesta.
Alega, en primer lugar, el Ministerio fiscal infracción de ley, por inaplicación de los artículos 178, 179.1 y 74 el Código Penal, en su redacción vigente en el momento de los hechos.
Según su tesis, los hechos probados describen el soporte fáctico que permite aplicar este ilícito, al deducirse del mismo que las relaciones sexuales anales no fueran consentidas por la mujer, y se mantuvieron con oposición a las mismas, en un ámbito de violencia habitual, que determinaba que accediese a ellas compelida por esa circunstancia.
Se elige como motivo la infracción de ley, cuando en realidad se trata de alterar los hechos probados, pretensión que no puede acoger esta Sala. Así lo recuerda reiteradamente nuestro TS. A título de ejemplo la reciente STS (2ª) 498/2023 de 22 de Junio:
En efecto, en nuestro caso, la sentencia, en sus hechos probados, cuando relata las relaciones sexuales, a veces por vía anal, sin desconocer que le resultaba desagradable, por doloroso, añade inequívocamente que
Por tanto, la expresa exclusión impide construir la tesis de la falta de consentimiento, pues una cosa es que no le gustase, y otra que no accediese, desprendiéndose de la prueba que lo hacía por complacerle, a pesar de ese desagrado por su parte.
Al amparo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento criminal alega también falta de motivación de la sentencia con infracción del artículo 120 el código de la Constitución española.
Aprecia el Ministerio fiscal insuficientemente argumentada la decisión de la sala en relación con el delito por el que se le absuelve. Además, no entiende el Ministerio fiscal la dicotomía en la valoración de la prueba, al entender la sala apreciados unos hechos y no otros. Se trata, a su juicio, de un doble criterio carente de justificación.
No se comparte el motivo.
La sala valora la prueba y razona la credibilidad de las testificales, pero habrá que convenir que el contenido de estas es bien diferente en relación a unos hechos y a los otros. Así, en relación con el delito de maltrato, este pudo ser presenciado por los testigos(hijos). Sin embargo, lo que ocurría en la intimidad del dormitorio del matrimonio no pudo ser apreciado por ellos y de hecho ninguno pudo aportar información sobre las supuestas agresiones.
El reciente AUTO TS 2913/2024 de 29 de Febrero, recuerda:
En el caso, la Sala explica las razones de su decisión, analizando el comportamiento de la víctima, y sus manifestaciones en la vista oral, en donde no concretó la forma en que se le compelía, al tiempo que los mensajes de WhatsApp que enviaba a su esposo, el aquí acusado, revelan complicidad entre la pareja en el ámbito sexual. Para una condena penal por un delito de esta gravedad, es necesario que esté fuera de duda la ausencia de consentimiento, y es indudable que ello no concurre en el caso, siendo igualmente significativo que la acusación particular no recurra la decisión absolutoria respecto de este delito.
A criterio del Ministerio fiscal se prescinde del análisis de algunas pruebas y del ambiente de violencia que describe la propia sentencia, así como de la perspectiva de género, criterio no solo reconocido por el Tribunal Supremo, sino de plasmación legal en la ley 15/2022.
Como quiera que se está solicitando la nulidad parcial de una sentencia absolutoria basándose en el error en la valoración de las pruebas, ha de recordarse el marco legal y jurisprudencial que condicionan nuestro análisis revisor:
El artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Este artículo 790.2 establece que:
La redacción de los artículos viene de la reforma introducida por ley 41/2015 de 5 de octubre que dio nueva redacción a los mismos.
En definitiva, no es posible efectuar una nueva valoración de la prueba, ni se autoriza la práctica de otras nuevas limitándose la posible intervención a acordar la nulidad, pero tal nulidad no puede derivar de una discrepancia en la valoración, sino apoyarse en los tasados motivos que hemos expuesto.
Así lo indica también
Por su parte la muy reciente STC 72/2024 de 7 de Mayo:
Así las cosas, las Sala no detecta motivos para decretar la nulidad, pues la sentencia no se aparta de las máximas de experiencia; está suficientemente motivada y analiza el conjunto probatorio de relevancia para la decisión.
El siguiente motivo de infracción de ley se apoya en el artículo 173.2 del Código Penal, limitándose al hecho de que no se impone la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad.
Señala el Ministerio fiscal que el único motivo para descartarla es que, a la vista de la edad de los menores, 15 y 17 años, en buena medida la pena carecería de virtualidad práctica, argumento que el Ministerio fiscal ve endeble por las consecuencias indeseables que se pueden provocar en el ámbito de las decisiones inherentes a tal capacidad/ obligación de los progenitores.
La redacción del artículo 173.2 del Código Penal, en relación con esta medida, se efectúa en términos de discrecionalidad, teniendo en cuenta el interés del menor. Sin desconocer que la petición del Ministerio Fiscal resulta entendible, también habrá de compartirse que los argumentos del tribunal para optar por la no imposición son razonables, pues la edad de los menores comporta, bien su ya actual desaparición, por haber alcanzado la mayoría de edad, o la escasa virtualidad, teniendo en cuenta el actual grado de autonomía de un menor ya próximo a la citada mayoría. Por tanto, no concurren motivos de entidad que hayan de llevar a modificar la decisión de la sala, dentro de la discrecionalidad que le permite la ley.
Finalmente, se alega por el Ministerio fiscal infracción del artículo 109 del Código Penal y 166 del Código Civil, pues no se fija indemnización para los menores.
El Ministerio fiscal distingue en su motivo los casos diferentes de los dos menores concernidos.
En relación con la hija Teresa, señala que no acepta la renuncia efectuada por la madre, por haberla efectuado al margen del artículo 166 del Código Civil, tratándose de un acto claramente contrario para la entonces menor. Se trata de una persona que fue víctima de maltrato, respecto de la que se recomienda psicoterapia.
Revisado el escrito de acusación del MF, que cita como lugar en el que se opuso a tal renuncia, se puede comprobar que no consta ninguna referencia a tal oposición que se dice efectuada, tratándose actualmente de una persona mayor de edad que no ha formulado ninguna petición en tal sentido.
El segundo supuesto se refiere al menor Julio. En este caso señala el Ministerio fiscal que no renunció la madre a la indemnización que pudiera corresponderle, y que no puede interpretarse como renuncia implícita el hecho de no solicitar indemnización para él en el escrito de calificación efectuado como acusación particular. Señala que esta menor fue víctima de violencia y presenta síntomas precisando psicoterapia.
La sala, en su sentencia, argumenta que la acusación particular no solicita indemnización para la víctima, y, aunque reconoce que lo hace la Fiscalía, se apoya en que, al ser una acción la civil, insertada en el proceso penal, al no ejercitarse por la principal legitimada entiende que no ha lugar a la concesión.
Se trata, en definitiva, de resolver si el Ministerio Fiscal tiene legitimación para ejercer la acción civil, cuando la acusación particular personada no la ejercita y existen menores víctimas del delito.
El artículo 13 de la Ley Orgánica 8/2021 de 4 de junio, de Protección Integral de la Infancia y Adolescencia frente a la violencia, relativo a legitimación para la defensa de los derechos e intereses en los procedimientos judiciales que traigan causa de una situación de violencia señala, tras establecer que los niños niñas y adolescentes víctimas de violencia estarán están legitimados para la defensa de sus derechos e intereses en todos los procedimientos judiciales que traigan causa de una situación de violencia, añade que dicha defensa se realizará, con carácter general, a través de sus representantes legales, en los términos del artículo 162 del Código Civil y que también podrá realizarse a través del defensor judicial designado por el juzgado o Tribunal, de oficio o a instancia del Ministerio fiscal, en los supuestos previstos en el artículo 26.2 de la Ley 4/2015 de 27 de abril del Estatuto de la Victima.
Pues bien, en esta norma, a la que se remite la anterior, señala que el fiscal recabará del juez o tribunal la designación de un defensor judicial de la víctima para que la represente en la investigación y en el proceso penal en los siguientes casos:
a) cuando valore que los representantes legales de la víctima menor de edad o con capacidad judicialmente modificada, tienen con ella un conflicto de intereses derivado o no del hecho investigado, que no permite confiar en una gestión adecuada de sus intereses en la investigación o en el proceso penal.
b) cuando el conflicto de intereses a que se refiere la letra de este apartado exista con uno de los progenitores y el otro no se encuentra en condiciones de ejercer adecuadamente sus funciones de representación y asistencia de la víctima menor o con capacidad judicialmente modificada
c) cuando la víctima menor de edad o con capacidad judicialmente modificada no esté acompañada o se encuentra separada de quienes ejerzan la patria potestad o cargos tutelares
De la lectura de estos artículos se desprende la posibilidad de que el Ministerio fiscal o el tribunal, si aprecian conflicto de intereses designen un defensor judicial.
Como quiera que, en el caso, no consta tal valoración ni por el tribunal ni por la Fiscalía, la ausencia de reclamación por la progenitora comporta la falta de legitimación del Ministerio fiscal en el citado supuesto.
El motivo, en consecuencia, se desestima.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de enjuiciamiento criminal, se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Conforme al art 240 de la LECR no procede condena en costas.
En atención a lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de 2 de junio de 2024 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, la cual se confirma.
Se declaran de oficio las costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, a través de su representación procesal en autos, haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
