Última revisión
18/03/2026
Sentencia Penal 97/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 71/2025 de 10 de diciembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 57 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: MARIA PILAR ASTRAY CHACON
Nº de sentencia: 97/2025
Núm. Cendoj: 02003310012025100098
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:2945
Núm. Roj: STSJ CLM 2945:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/. SAN AGUSTIN NUM. 1 - 2ª PLTA.
Telf: 0034967596511 Fax:
Correo eletrónico:
Equipo/usuario: COG
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000052 /2025
RECURRENTE: Balbino, Julieta
Procurador/a: IVÁN LÓPEZ LÓPEZ, IVÁN LÓPEZ LÓPEZ
Abogado/a: JOSÉ IGNACIO CABREJAS HERNÁNDEZ, MARIA LIDIA PARRA GARCIA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
En Albacete, a diez de diciembre de dos mil veinticinco.
La SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA LA MANCHA, integrada por los Magistrados relacionados al margen, presididos por la primera, ha visto el recurso de apelación 71/25, interpuesto por Balbino, representado por el Procurador Sr. López López y asistido del Letrado Sr. Cabrejas Hernández y el recurso de apelación interpuesto por Julieta, representada por el Procurador Sr. López López y asistida de la Letrada Sra. Parra García, contra la Sentencia 213/25 de 16 de julio, dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda, en el Procedimiento Abreviado 52/25, en el que interviene como parte apelada el Ministerio Fiscal, siendo ponente la Excma. Sra. María Pilar Astray Chacón.
Antecedentes
2.-
Cuestiona la existencia de prueba de cargo suficiente. Disiente de lo argumentado con respecto a la vigilancia relativa al primer viaje realizado el día 1 de octubre de 2024, cuestiona que quepa deducirse una identificación plena de la recurrente, realizando consideraciones sobre si la recurrente accedió o no a la vivienda y oponiendo no puede tenerse por probado, en todo caso, que dicho viaje tuviera relación con el tráfico de drogas. Respecto a la vigilancia del viaje producido el día 7 de octubre reitera las alegaciones de que la recurrente no era propietaria ni usuaria ni conocedora del peine encontrado en el vehículo, no pudiéndose vincular con la misma. Opone no puede presumirse el conocimiento de que en dicho viaje se portaba en el vehículo droga y menos por el hecho de ocupar el asiento del copiloto.
En cuanto a la droga hallada en la entrada y registro del domicilio, si bien mantiene que la encontrada en el salón, lo era para el consumo propio de la apelante y su pareja coimputada, niega toda relación con la sustancia estupefaciente hallada en el dormitorio, la cual estaba metida entre ropa masculina en un cajón de la mesita del lado que dormía su pareja.
Afirma que el dinero incautado en efectivo tampoco evidencia se trate de un producto de la venta de estupefacientes.
3.-
4.-
5.-
1.- En cuanto a la alegación común a ambos recursos relativa a la inaplicación de la eximente incompleta del art. el art. 20.2 del código penal, señala la inexistencia de error alguno en la valoración de la prueba. El hecho de que los recurrentes sean consumidores de sustancias no conlleva automáticamente la apreciación de su influencia decisiva en la comisión del ilícito penal.
2.- La diligencia de registro del vehículo se practicó por los agentes actuantes de acuerdo con las circunstancias concurrentes, utilizando guantes para no contaminar el paquete de sustancia. Sin embargo no se planteó la necesidad de proteger el neceser, en el que se halló el referido peine. El hecho de que no pudiese realizarse un análisis de ADN del peine por contaminación no hace carecer de virtualidad al registro, ni determina su nulidad, ni causa indefensión, pues lógicamente no se da por cierto que la misma lo usara para la apertura de la caleta en la que se transportaba la cocaína.
3.- No concurre error en la valoración de la prueba, considerando que la practicada evidencia la participación de la recurrente en el delito contra la salud pública objeto de condena.
4.- No se han alegado por la recurrente razones de excepción que exige el art. 89 para no decretar la expulsión.
5.- Se ha acreditado la participación de la recurrente como autora, no como cómplice.
Hechos
Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Las alegaciones de la recurrente han de ser rechazadas. La Sentencia apelada razona de forma ajustada que la forma en la que se practicó la recogida de uno de los efectos -en concreto el peine y que no permitió la prueba de ADN por contaminación- no conlleva la nulidad de la diligencia en su conjunto. Como señala la Sentencia recurrida, en su caso, la existencia de ADN de la recurrente en dicho peine sería una prueba de cargo, y por lo tanto la contaminación del peine impide disponer de dicha prueba. No puede considerarse que concurra indefensión alguna. La defensa opone que la ausencia de práctica de dicha prueba le impidió demostrar que no existía ADN de la acusada en el referido peine. Sin embargo, por no poderse practicar, no puede deducirse la presencia de ADN alguno en dicho peine y menos de la acusada, por lo que no puede considerarse concurre indefensión ni limitación de las posibilidades de prueba de la defensa.
Sin perjuicio de las citas jurisprudenciales referidas a la cadena de custodia que contiene el escrito de recurso lo cierto es que ,en el presente supuesto, no es que medie quiebra de la cadena de custodia, y menos referida a la cantidad de droga incautada. Lo que acaece es que se produjo la manipulación del neceser y dicho peine sin las garantías exigidas para que pudiera realizarse una prueba de obtención de ADN del mismo. En todo caso, la cadena de custodia no es un fin en sí mismo, sino que tiene un valor instrumental y como recuerda la STS 512/ 25 de 4 de junio de 2025, citando entre otras, la STS 277/2016, de 6 de abril,
En el presente caso, al no poderse practicar el análisis, se obvia toda discusión sobre su valor probatorio o credibilidad.
Opone, asimismo, la defensa que el neceser es el único objeto que vincula a su representada con la comisión de los hechos, ya que en el mismo se encontraba el peine cuya forma, acabada en pincho, se utiliza típicamente para abrir caletas. Ello es una interpretación subjetiva del resultado de la prueba, en cuanto, la Sentencia apelada condena a la recurrente como autora del delito contra la salud pública conforme a la prueba indiciaria de cargo practicada que se detalla en su fundamentación jurídica. A lo único que afecta dicha recogida es a la viabilidad de la concreta prueba de ADN.
Se procedió a incautar la droga que se transportaba en dicho vehículo, sin que mediara irregularidad alguna ni quiebra en la cadena de custodia de la sustancia intervenida. No resulta consecuente entender que el hecho de que se recogiera el efecto, al no darse relevancia al contenido del neceser en ese momento, sin tomar medidas para evitar su contaminación, conlleva nulidad o ilicitud del registro del vehículo practicado por los agentes actuantes, y en el que se halló en el interior de un doble fondo efectuado bajo el asiento del copiloto una bolsa de papel marrón un paquete que contenía cocaína con un peso de 996,78 gramos y una pureza de 81, 54%.
Se desestima dicho motivo de recurso.
La recurrente pretende desligarse de toda relación con la sustancia hallada en el vehículo y en el dormitorio del domicilio de los acusados, para reconocer solo la existente en el salón, aduciendo su destino al consumo propio.
El delito previsto en el art. 368 CP requiere la concurrencia de dos requisitos: uno objetivo, consistente en la tenencia o posesión de la droga, elemento que es susceptible de prueba directa; y otro, subjetivo, que se traduce en una actitud personal, cual es la de que dicha posesión esté preordenada al tráfico. Y este segundo elemento, por su propio carácter intencional, no puede ser objeto de prueba directa, sino que ha de inferirse de los datos objetivos que se hallen cumplidamente acreditados, pudiendo ser uno de estos datos el de la misma cantidad de droga ocupada
Como recuerda el Auto de fecha Tribunal Supremo Sala II de lo Penal, Auto de 19 de junio de 2003
Como expone la STS 33/2016, de dos de febrero, la situación de autoconsumo debe aplicarse con extrema prudencia y en supuestos claros y concretos en los que concurran todas las circunstancias que la consolidada doctrina del Tribunal Supremo vienen exigiendo, y que se resumen, entre otras muchas en las sentencias de 7-6-2001 , 25-11-2002 y 27- 2-2003, en las que se establece que el artículo 368 del Código Penal, declara típica y punible toda acción consistente en facilitar y favorecer el consumo ilícito de las sustancias que cita el precepto, en tanto que esas acciones vulneran el bien jurídico protegido por la norma, que es la salud pública.
En este contexto, la misma jurisprudencia ha alertado insistentemente advirtiendo que la citada atipicidad sólo puede ser reconocida con suma cautela para que en ningún caso quede indefenso el bien jurídico que se quiere proteger y, a tales efectos, la atipicidad del autoconsumo o de la posesión de las drogas con esa finalidad, se encuentra sujeta a la estricta observancia de determinados requisitos que han sido reiteradamente exigidos por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (25-6-2017, 24-6-2011 y 19-7-2011).
La Sentencia de la Audiencia Provincial valora la prueba practicada apreciando que prueba indiciaria suficiente de la autoría del delito por parte de la recurrente. En el escrito de recurso, en realidad, lo que se pretende es diseccionar los hechos y hacer valer una interpretación subjetiva, exculpatoria y de parte, sustituyendo la valoración de la prueba realizada por el Tribunal. De la prueba practicada se evidencia la participación de la recurrente en el delito objeto de acusación, siendo las circunstancias de transporte en la que fue incautada la sustancia que se hallaba en el vehículo, la entidad y cantidad de la misma y de las halladas en el domicilio prueba de su preordenación al tráfico, e incompatibles con un acopio razonable a los meros efectos de autoconsumo.
La llamada prueba indirecta o de indicios resulta hábil para poder desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia y, al respecto, la SSTS 428/2018, de 26 de septiembre (Recurso 10369/2017), entre otras señala:
Parte la Sentencia apelada de un hecho base esencial, como lo es la aprehensión de una importante cantidad de cocaína de gran pureza tanto en el vehículo como en el domicilio utilizado por ambos acusados, quienes además mantenían una relación de pareja y convivencia.
La aducida ignorancia de cantidades de droga en el domicilio o en el transporte del vehículo (cuyo destino -por no reconocerse- siquiera se discute no fuera al tráfico) no concilia con la relevancia, importancia y valor económico de las sustancias halladas.
Por otra parte, resulta relevante la presencia de la acusada al menos en el viaje el que se produjo el hallazgo. Por mucho que la defensa pretenda sugerir que, de lo afirmado por los agentes en el plenario, puede existir dudas de la identificación de la recurrente en el primero de los viajes, no es menos cierto que los agentes trasladan la convicción de que la ocupante del vehículo era la recurrente. Se añade que, en todo caso, el acusado viajaba acompañado de una mujer, lo que permite indiciariamente presumir la presencia de la misma en dicho viaje, dada su presencia en el viaje donde se efectuó el hallazgo y las circunstancias que revelan la solidaridad en la participación del delito. Así, la acusada sí viajaba cuando se efectuó el hallazgo de la droga que era trasladada a una localidad situada aproximadamente 250 km. Las explicaciones que se dan de los viajes son inconsistentes. En primer lugar se afirma la compra de un cinturón de seguridad para su madre (a 250 kilómetros) y respecto al del hallazgo, que el objeto fue ir a devolver dicho cinturón de seguridad, pues no era el compatible o adecuado para el vehículo de su madre. No se ofrece ningún dato objetivo que avale dicha exculpatoria versión.
Por otra parte, la cantidad de droga trasladada es notoria y de gran valor. La presencia en dicho traslado de la recurrente no puede entenderse casual. La participación de la acusada en el primer y tercer viaje es racionalmente demostrativa de una solidaridad entre los ocupantes en la exposición y el resultado de los viajes.
De igual forma, se razona que dicha base indiciaria se consolida, despejando toda duda racional, por el hallazgo de 4.500 euros en metálico en un bolso de la acusada en el domicilio común (inferimos que era de su propiedad porque es un bolso de mujer y en ningún momento se negó esta cuestión por ninguno de los acusados).
Se afirmó exculpatoriamente que dicha cantidad provenía de un préstamo familiar (ni acreditado ni declarado) para una operación de la vista, y a la par contradictoriamente se atribuyó bien toda la cantidad a dicho eventual préstamo, bien en parte a los ahorros de la acusada y al préstamo familiar. Tampoco se acreditó en modo alguno la presunta operación por ningún tipo de prueba, para la que según el acusado tenía cita y fecha concreta.
Por ello, concluye la Audiencia que se dispone de material indiciario sólido para afirmar que el dinero era el producto de las actividades de tráfico de drogas, y que además era custodiado por la acusada en tanto que partícipe solidaria del negocio. El origen no justificado del dinero y la anormalidad de disponer en la vivienda, en un bolso, sin apenas cuidado, de una suma nada desdeñable, en billetes grandes (de 50 y 100 euros), evidencia que se trataba de un dinero obtenido fácilmente a través del tráfico de drogas.
Se considera igualmente un indicio de refuerzo de la participación indistinta de la acusada que el acusado tuviera guardado, que no oculto aproximadamente un kilogramo de cocaína de gran pureza en su mesita de noche (que, aunque tuviera ropa interior del acusado, la acusada reconoció que abría por encargarse de las labores domésticas).
Prueba indiciaria que así razonada y valorada se revela suficiente como prueba de cargo. No se evidencia pues error alguno en la valoración de la prueba, debiendo desestimarse dicho motivo de recurso.
Lo razonado anteriormente hace decaer, igualmente, las alegaciones tendentes a la consideración de la participación de la recurrente a título de cómplice. Queda acreditada la autoría del delito objeto de acusación.
La exención de la responsabilidad, completa o incompleta, conforme lo dispuesto en los artículos 20.1º, 20.2º, y 21.1º, supone la presencia de afectación a la imputabilidad o capacidad del sujeto. Por lo que, para apreciar la eximente incompleta, ha de constarse, si bien no una anulación total( propia de la eximente completa) sí una alteración o merma importante de las facultades intelectivas y volitivas.
Por el contrario, como señalaba entre otras la STS de 14 de marzo de 2017 respecto a la atenuante del art. 21. 2 del Código Penal, esta "
No basta, pues, aducir la condición de adicto para que sea apreciable circunstancia o fundamento alguno de atenuación.
En primer lugar, no procede entender aplicable la eximente incompleta que se afirma del art. 21. 7(analógica) en relación con el art. 20.2 del código penal. Ya sea en relación al 21. 1 o en aplicación de forma analógica del 21. 7, ha de constatarse una alteración de la capacidad del sujeto que justifique la apreciación del fundamento de atenuación, y dada la pretensión de la parte de su aplicación como muy cualificada o eximente incompleta, una alteración grave o de entidad. Y en modo alguno por la defensa se acredita afectación alguna de las facultades intelectivas y volitivas que concluya tal inaplicación indebida. La Audiencia Provincial valora la prueba practicada de forma motivada y suficiente. Así el informe médico forense, atendido el consumo de los acusados, revelado en los informes sobre la presencia de tóxicos en el cabello y que evidencian un consumo medio bajo, especialmente bajo en el coacusado.
El informe pericial aportado por la defensa no desvirtúa lo anteriormente valorado. La Sentencia apelada descarta el mismo por dudas en su objetividad y credibilidad, apreciándolo genérico y radicalmente contrario al dato objetivo que consta acreditado sobre los restos de consumo. No consta aportado dato objetivo alguno ni historial médico que pueda desvirtuar esa apreciación. Así la conclusión de que dicho informe de parte tiene escasa consistencia ha de ratificarse. No existe error alguno en la valoración de la prueba.
Del mismo modo, al no constatarse ni una mínima afectación de las facultades intelectivas y volitivas tampoco procede su apreciación como atenuante analógica.
Finalmente tampoco cabe apreciar una vinculación funcional con el hecho delictivo ni una grave adicción y en consecuencia no concurren los presupuestos para la apreciación de la atenuante del art.21.2 del código penal. Que se trate de un delito contra la salud pública no supone per se dicha relación funcional, y máxime cuando lo es de tráfico de grandes cantidades, en notoria importancia. Si bien pudieran incardinarse en dicha relación funcional supuestos de menor entidad y cantidad de sustancia que permitieran deducir se realizó la conducta para la financiación de un autoconsumo, en el presente caso la cantidad incautada es elevada y de gran pureza, lo que constata una finalidad lucrativa más allá de la presunta satisfacción de un consumo propio( que según los datos objetivos evidenciados en los informes de presencia de tóxicos es además medio-bajo). Por lo expuesto, los datos objetivos relativos a la cantidad incautada y su riqueza infieren la asunción de la conducta delictiva como un medio de vida. Así no se conocen otra fuente de ingresos o trabajo de los acusados.
La Sentencia de la Audiencia Provincial razona de forma ajustada la inexistencia de prueba de un especial arraigo en España que justifique la enervación de esta medida contemplada en el artículo 89 con carácter preferente. Por lo tanto no se aprecian circunstancias que, con arreglo a su apartado 4, tornen en desproporcionada dicha medida. La acusada se encuentra en situación irregular en España, había llegado al país en el año 2022 y por lo tanto habían transcurrido solo dos años hasta su ingreso en prisión. No tiene familia en España, ni trabajo ni arraigo laboral o social alguno. Solamente la relación sentimental que mantenía con el acusado en situación de prisión provisional.
La valoración de dichas circunstancias en la Sentencia apelada se considera ajustada a derecho, por lo que se concluye que no se ha acreditado por la defensa ( a quien corresponde dicha prueba) la existencia de un arraigo que convierta en desproporcionada la expulsión tras el cumplimiento de las 2/3 partes de la pena de prisión impuesta (4 años) o, si fuere anterior, cuando acceda al tercer grado penitenciario o se le conceda la libertad condicional.
Vistos los preceptos jurídicos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
SE DESESTIMAN el recurso de apelación 71/25, interpuesto por Balbino, representado por el Procurador Sr. López López y asistido del Letrado Sr. Cabrejas Hernández y el recurso de apelación interpuesto por Julieta, representada por el Procurador Sr. López López y asistida de la Letrada Sra. Parra García, contra la Sentencia 213/25 de 16 de julio, dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda, en el Procedimiento Abreviado 52/25 y en consecuencia SE CONFIRMA dicha Resolución en su integridad.
No procede imponer las costas de esta apelación.
Notifíquese la presente a las partes, A TRAVÉS DE SU RESPECTIVA REPRESENTACIÓN PROCESAL, SIN QUE SEA NECESARIO HACERLO PERSONALMENTE (conforme con la doctrina contenida, entre otros muchos, en AATS 5/12/20 -Recurso: 2286/2019 - y 1/12/29 -Recurso: 20109/2020 - y todos los que en ellos se citan); haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
