Sentencia Penal 97/2025 T...e del 2025

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18/03/2026

Sentencia Penal 97/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 71/2025 de 10 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: MARIA PILAR ASTRAY CHACON

Nº de sentencia: 97/2025

Núm. Cendoj: 02003310012025100098

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:2945

Núm. Roj: STSJ CLM 2945:2025

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA CIV/PE S1

ALBACETE

SENTENCIA: 00097/2025

-

Domicilio: C/. SAN AGUSTIN NUM. 1 - 2ª PLTA.

Telf: 0034967596511 Fax:

Correo eletrónico:

Equipo/usuario: COG

Modelo:001100 SENTENCIA APELACION

N.I.G.:02003 43 2 2024 0006162

ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000071 /2025

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000052 /2025

RECURRENTE: Balbino, Julieta

Procurador/a: IVÁN LÓPEZ LÓPEZ, IVÁN LÓPEZ LÓPEZ

Abogado/a: JOSÉ IGNACIO CABREJAS HERNÁNDEZ, MARIA LIDIA PARRA GARCIA

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 97/25

Magistrados

Excma. Sra. Dña. María Pilar Astray Chacón (presidente)

Ilmo. Sr. Don Jesús Martínez-Escribano Gómez.

Ilmo. Sr. Don Francisco Antonio Bellón Molina

En Albacete, a diez de diciembre de dos mil veinticinco.

La SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA LA MANCHA, integrada por los Magistrados relacionados al margen, presididos por la primera, ha visto el recurso de apelación 71/25, interpuesto por Balbino, representado por el Procurador Sr. López López y asistido del Letrado Sr. Cabrejas Hernández y el recurso de apelación interpuesto por Julieta, representada por el Procurador Sr. López López y asistida de la Letrada Sra. Parra García, contra la Sentencia 213/25 de 16 de julio, dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda, en el Procedimiento Abreviado 52/25, en el que interviene como parte apelada el Ministerio Fiscal, siendo ponente la Excma. Sra. María Pilar Astray Chacón.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete se dictó la Sentencia 213/25 de 16 de julio, en el Procedimiento Abreviado 52/25, cuyos HECHOS PROBADOS responden al siguiente tenor literal:

"PRIMERO.- Resultan acusados en la presente causa las siguientes personas:

1º.- D. Balbino (DNI nº NUM000), español, mayor de edad (en cuanto nacido el día NUM001/1998), sin antecedentes penales.

2º.- D.ª Julieta (NIE nº NUM002), mayor de edad (en cuanto nacida el día NUM003/1986), sin antecedentes penales, nacional de Paraguay, y en situación irregular en España.

SEGUNDO.- Sobre las 17:45 horas del día 7 de octubre de 2024, ambos acusados, que mantenían una relación sentimental y de convivencia, viajaron desde su domicilio, sito en DIRECCION000, de Ocaña (Toledo), a bordo del vehículo Volkswagen, modelo Golf, matrícula NUM004, conducido por el acusado y ocupando el asiento de copiloto la acusada, por la autovía A-31, transportando ambos conjunta, consciente y voluntariamente, en el interior de un doble fondo efectuado bajo el asiento del copiloto, una bolsa de papel marrón que contenía un paquete rectangular envuelto en papel film y que resultó ser cocaína con un peso de 996,78 gramos con una pureza el 81,54%. Ambos acusados transportaban la referida sustancia con la finalidad que fuera

introducida por sí o por terceras personas en el mercado ilícito, a cambio de dinero, siendo interceptados por agentes de la Policía Nacional a la altura de la entrada a la localidad de Albacete por la carretera de Ayora (salida 76).

Tras la entrada y registro efectuada con autorización judicial en el domicilio de los acusados se incautó, en una mesita de noche del dormitorio de la vivienda, un envoltorio de plástico rectangular conteniendo 1.001,83 gramos de cocaína con una pureza del 84,92%. En una mesa escritorio del salón de la vivienda, hallaron un envoltorio de plástico, conteniendo 9,9 gramos de cocaína con una pureza del 27,56%, otro envoltorio de plástico, conteniendo 5,5 gramos de cocaína con una pureza del 48,16%, otro envoltorio de plástico, conteniendo 3,23 gramos de ketamina y MDMA con una pureza del 54,61% la ketamina y del 10,74% la sustancia MDMA. Sustancias que los acusados también tenían intención de destinar, en todo o en parte, y con fines lucrativos, a su distribución en el mercado ilícito por sí o a través de terceras personas.

Además de las sustancias incautadas en poder de los acusados se halló en el referido domicilio una balanza de precisión así como 4.500 € en efectivo (distribuidos en 82 billetes de 50 € y 4 billetes de 100 €) ubicados en el interior de un bolso de D.ª Julieta colgado en la puerta del dormitorio, dinero obtenido por ambos acusados a cambio de su participación en el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes.

Las sustancias tóxicas incautadas a los acusados hubieran tenido un valor en el mercado ilícito de 211.926,32 €.

TERCERO.- En el periodo temporal en que se cometieron los hechos descritos en los apartados anteriores, los acusados D. Balbino y D.ª Julieta eran consumidores de cocaína y alcohol (y D. Balbino además de MDMA), sufriendo por ello un trastorno por consumo de sustancias con un

nivel de severidad bajo, que en ningún caso afectaba a sus respectivas facultades intelectivas ni volitivas".

SEGUNDO.-La Audiencia Provincial dictó el siguiente FALLO: "QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Balbino (DNI nº NUM000) y a D.ª Julieta (NIE nº NUM002) como autores penalmente responsables de un delito de tráfico de drogas de aquellas que causan grave daño a la salud, en la modalidad agravada de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368 y 369.1.5ª del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, cada uno de ellos, de seis años y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 211.926,32 euros (sin responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago).

Se acuerda la expulsión del territorio nacional de D.ª Julieta (NIE nº NUM002) tras el cumplimiento de las 2/3 partes de la pena de prisión impuesta (4 años), adelantándose la expulsión en el caso de que la acusada acceda al tercer grado penitenciario o se le conceda la libertad condicional. Con todas las consecuencias legalmente inherentes a esta decisión previstas en el artículo 89 del CP , y en particular, la prohibición de regresar a España en un periodo de 8 años. Notifíquese la presente resolución a la Subdelegación del Gobierno en Albacete a los efectos previstos en la Disposición Adicional 17ª de la LO 19/2003, de 23 de diciembre .

Se acuerda el decomiso definitivo de las sustancias tóxicas incautadas, las cuales será destruidas (si no lo han sido ya), incluidas las muestras apartadas, una vez sea firme la presente sentencia. Se acuerda el decomiso definitivo del dinero incautado en el presente procedimiento, al que se dará el destino legalmente previsto una vez sea firme la presente resolución.

Se acuerda el decomiso definitivo de todos los demás efectos incautados tanto en la inspección ocular del vehículo Volkswagen Golf matrícula NUM004 como en la diligencia de entrada y registro del domicilio sito en la DIRECCION000, de Ocaña (Toledo), por ser instrumentos del delito, a los cuales se les dará el destino legalmente previsto una vez sea firme la presente resolución.

Se acuerda el decomiso del vehículo Volkswagen Golf matrícula NUM004, al cual se le dará el destino legalmente previsto una vez sea firme la presente resolución.

Se condena a ambos acusados al pago de todas las costas procesales causadas (cada uno la mitad sin solidaridad entre ellos).

Se mantienen expresamente todas las medidas cautelares penales y civiles acordadas en la presente causa. Y en particular, la situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza de ambos acusados, que se prorroga hasta la mitad de la pena efectivamente impuesta, para el caso de que los acusados formulen recurso de apelación frente a la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la misma, en la forma prevista en los artículos 846 bis b ) y 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".

TERCERO.-Notificada la Sentencia, la representación procesal de Julieta interpuso recurso de apelación, aduciendo, en breve síntesis, como motivos del recurso:

1.- Quebrantamiento de normas y garantías procesales que causare indefensión, por la nulidad de la inspección ocular y registro realizada respecto del vehículoVolkswagen Golf con matrícula NUM004 en el que viajaba la recurrente. Manifiesta su desacuerdo con la argumentación de la Sentencia recurrida pues la atribución de la propiedad del bolso en el que se contenía el peine que abría la caleta fue fundamento del acuerdo de la prisión provisional contra la hoy recurrente, por lo que entiende que la imposibilidad de mantenerse el informe que demuestre la ausencia de su ADN en el mencionado peine, debido a la contaminación de la prueba, evidencia, a su entender, una intolerable quiebra de la cadena de custodia que aboca a la ilicitud de la prueba y la nulidad solicitada.

2.- Vulneración de la presunción de inocencia, por carencia de toda base razonable que justifique la condena de la recurrente.

Cuestiona la existencia de prueba de cargo suficiente. Disiente de lo argumentado con respecto a la vigilancia relativa al primer viaje realizado el día 1 de octubre de 2024, cuestiona que quepa deducirse una identificación plena de la recurrente, realizando consideraciones sobre si la recurrente accedió o no a la vivienda y oponiendo no puede tenerse por probado, en todo caso, que dicho viaje tuviera relación con el tráfico de drogas. Respecto a la vigilancia del viaje producido el día 7 de octubre reitera las alegaciones de que la recurrente no era propietaria ni usuaria ni conocedora del peine encontrado en el vehículo, no pudiéndose vincular con la misma. Opone no puede presumirse el conocimiento de que en dicho viaje se portaba en el vehículo droga y menos por el hecho de ocupar el asiento del copiloto.

En cuanto a la droga hallada en la entrada y registro del domicilio, si bien mantiene que la encontrada en el salón, lo era para el consumo propio de la apelante y su pareja coimputada, niega toda relación con la sustancia estupefaciente hallada en el dormitorio, la cual estaba metida entre ropa masculina en un cajón de la mesita del lado que dormía su pareja.

Afirma que el dinero incautado en efectivo tampoco evidencia se trate de un producto de la venta de estupefacientes.

3.- Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso justo, en relación con el art. 29 de la CE . Secuestiona deba acordarse la expulsión de la recurrente en los términos expuestos en la Sentencia apelada.

4.- Vulneración del derecho a la tutela efectiva, art. 24 de la CE en relación con el art. 29 del código penal ,por considerar que no existen pruebas para determinar la autoría de la recurrente, debiéndose considerar, en todo caso, su participación en concepto de cómplice.

5.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia por inaplicación de la eximente incompleta instada por la defensa.Opone que atendida la prueba practicada carece de toda base razonable la condena impuesta. Señala que quedó probado el consumo de sustancias estupefacientes y alcohol. Por ello afirma que dicho consumo ha de presumirse haya tenido afectación en sus capacidades volitivas y cognitivas. Por lo expuesto, y teniendo en cuenta la prueba pericial y documental, entiende procede aplicar la eximente incompleta del art. 21. 7 del código penal en relación con el art. 20.2 del código penal.

CUARTO.- La representación procesal del acusado Balbino interpuso igualmente recurso de apelación, aduciendo como motivo de recurso la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por inaplicación indebida de la eximente incompleta de drogadicción.Opone que atendida la prueba practicada carece de toda base razonable la no apreciación de la eximente que postula. Señala que quedó probado el consumo de sustancias estupefacientes y alcohol. Por ello afirma que dicho consumo ha de presumirse haya tenido afectación en sus capacidades volitivas y cognitivas. Por lo expuesto, y teniendo en cuenta la prueba pericial y documental, entiende procede aplicar la eximente incompleta de drogadicción del art. 20.2 del código penal.

QUINTO.-El Ministerio Fiscal, en el término conferido, se opone a dicho recurso, exponiendo, en breve síntesis:

1.- En cuanto a la alegación común a ambos recursos relativa a la inaplicación de la eximente incompleta del art. el art. 20.2 del código penal, señala la inexistencia de error alguno en la valoración de la prueba. El hecho de que los recurrentes sean consumidores de sustancias no conlleva automáticamente la apreciación de su influencia decisiva en la comisión del ilícito penal.

2.- La diligencia de registro del vehículo se practicó por los agentes actuantes de acuerdo con las circunstancias concurrentes, utilizando guantes para no contaminar el paquete de sustancia. Sin embargo no se planteó la necesidad de proteger el neceser, en el que se halló el referido peine. El hecho de que no pudiese realizarse un análisis de ADN del peine por contaminación no hace carecer de virtualidad al registro, ni determina su nulidad, ni causa indefensión, pues lógicamente no se da por cierto que la misma lo usara para la apertura de la caleta en la que se transportaba la cocaína.

3.- No concurre error en la valoración de la prueba, considerando que la practicada evidencia la participación de la recurrente en el delito contra la salud pública objeto de condena.

4.- No se han alegado por la recurrente razones de excepción que exige el art. 89 para no decretar la expulsión.

5.- Se ha acreditado la participación de la recurrente como autora, no como cómplice.

SEXTO.-Emplazadas las partes en legal forma y personadas ante esta Sala, se señaló la vista el día 9 de diciembre de 2025 y su posterior deliberación, votación y fallo.

Hechos

Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre la diligencia de inspección ocular y registro del vehículo.

Las alegaciones de la recurrente han de ser rechazadas. La Sentencia apelada razona de forma ajustada que la forma en la que se practicó la recogida de uno de los efectos -en concreto el peine y que no permitió la prueba de ADN por contaminación- no conlleva la nulidad de la diligencia en su conjunto. Como señala la Sentencia recurrida, en su caso, la existencia de ADN de la recurrente en dicho peine sería una prueba de cargo, y por lo tanto la contaminación del peine impide disponer de dicha prueba. No puede considerarse que concurra indefensión alguna. La defensa opone que la ausencia de práctica de dicha prueba le impidió demostrar que no existía ADN de la acusada en el referido peine. Sin embargo, por no poderse practicar, no puede deducirse la presencia de ADN alguno en dicho peine y menos de la acusada, por lo que no puede considerarse concurre indefensión ni limitación de las posibilidades de prueba de la defensa.

Sin perjuicio de las citas jurisprudenciales referidas a la cadena de custodia que contiene el escrito de recurso lo cierto es que ,en el presente supuesto, no es que medie quiebra de la cadena de custodia, y menos referida a la cantidad de droga incautada. Lo que acaece es que se produjo la manipulación del neceser y dicho peine sin las garantías exigidas para que pudiera realizarse una prueba de obtención de ADN del mismo. En todo caso, la cadena de custodia no es un fin en sí mismo, sino que tiene un valor instrumental y como recuerda la STS 512/ 25 de 4 de junio de 2025, citando entre otras, la STS 277/2016, de 6 de abril, "lo único que garantiza es la indemnidad de las evidencias desde que son recogidas hasta que son analizadas, lo que en caso de quiebra puede afectar a la credibilidad del análisis pero no a su validez".

En el presente caso, al no poderse practicar el análisis, se obvia toda discusión sobre su valor probatorio o credibilidad.

Opone, asimismo, la defensa que el neceser es el único objeto que vincula a su representada con la comisión de los hechos, ya que en el mismo se encontraba el peine cuya forma, acabada en pincho, se utiliza típicamente para abrir caletas. Ello es una interpretación subjetiva del resultado de la prueba, en cuanto, la Sentencia apelada condena a la recurrente como autora del delito contra la salud pública conforme a la prueba indiciaria de cargo practicada que se detalla en su fundamentación jurídica. A lo único que afecta dicha recogida es a la viabilidad de la concreta prueba de ADN.

Se procedió a incautar la droga que se transportaba en dicho vehículo, sin que mediara irregularidad alguna ni quiebra en la cadena de custodia de la sustancia intervenida. No resulta consecuente entender que el hecho de que se recogiera el efecto, al no darse relevancia al contenido del neceser en ese momento, sin tomar medidas para evitar su contaminación, conlleva nulidad o ilicitud del registro del vehículo practicado por los agentes actuantes, y en el que se halló en el interior de un doble fondo efectuado bajo el asiento del copiloto una bolsa de papel marrón un paquete que contenía cocaína con un peso de 996,78 gramos y una pureza de 81, 54%.

Se desestima dicho motivo de recurso.

SEGUNDO.-No concurre vulneración de la presunción constitucional de inocencia ni error en la valoración de la prueba. Del resultado de la prueba practicada se evidencia la participación a título de autoría de la recurrente Julieta como autora del delito contra la salud pública objeto de acusación.

La recurrente pretende desligarse de toda relación con la sustancia hallada en el vehículo y en el dormitorio del domicilio de los acusados, para reconocer solo la existente en el salón, aduciendo su destino al consumo propio.

El delito previsto en el art. 368 CP requiere la concurrencia de dos requisitos: uno objetivo, consistente en la tenencia o posesión de la droga, elemento que es susceptible de prueba directa; y otro, subjetivo, que se traduce en una actitud personal, cual es la de que dicha posesión esté preordenada al tráfico. Y este segundo elemento, por su propio carácter intencional, no puede ser objeto de prueba directa, sino que ha de inferirse de los datos objetivos que se hallen cumplidamente acreditados, pudiendo ser uno de estos datos el de la misma cantidad de droga ocupada

Como recuerda el Auto de fecha Tribunal Supremo Sala II de lo Penal, Auto de 19 de junio de 2003 "La jurisprudencia de esta Sala , a propósito de esta cuestión, no sólo ha establecido baremos determinadores de la cantidad de droga que puede considerarse destinada al autoconsumo, según la clase de sustancia de que se trate, sino que igualmente con carácter general ha elaborado algunos criterios, señalando, como recordábamos en la Sentencia de 1-6-2002 , que la cuestión del destino de la sustancia poseída sólo puede ser objeto de controversia si el tenedor de la misma es consumidor, debiendo inferirse de ella su destino o no al autoconsumo, mientras que cuando se trata de no consumidores en principio debe deducirse su destino al tráfico, lo que significa que en el primer caso no puede considerarse la existencia sin más de una presunción de autoconsumo, sino que previamente deberá determinarse si la cantidad poseída supera o no la admisible para el mismo ( STS de 22-3-00 ).

Igualmente, la jurisprudencia ha acudido a la teoría de los excedentes, lo que significa que cuando la cantidad intervenida excede del acopio que se considera razonable en relación con la sustancia de que se trate (de 3 a 5 días tratándose de heroína) se considera que el exceso está destinado al tráfico, debiéndose tener en cuenta que ello constituye un medio de autofinanciación del propio.... En la mencionada Sentencia de 1-6-2002 añadíamos que es preciso fijar unas pautas o baremos orientativos, basados en el cálculo del consumo medio diario de cada clase de droga y en la fijación del máximo de días de provisión cubiertos habitualmente por el consumidor y apoyados en las enseñanzas de la experiencia y en los datos facilitados por los Organismos especializados, lo que constituyen pautas orientativas que tampoco pueden coartar de una forma absoluta las funciones del Tribunal de instancia conforme al artículo 741 L.E.Crim , que debe ponderar en todo caso el elenco de circunstancias presentes y su incidencia de la conducta del agente, lo que en el fondo supone un reconocimiento de la resolución caso por caso sin perjuicio del valor orientativo de las pautas señaladas más arriba."

Como expone la STS 33/2016, de dos de febrero, la situación de autoconsumo debe aplicarse con extrema prudencia y en supuestos claros y concretos en los que concurran todas las circunstancias que la consolidada doctrina del Tribunal Supremo vienen exigiendo, y que se resumen, entre otras muchas en las sentencias de 7-6-2001 , 25-11-2002 y 27- 2-2003, en las que se establece que el artículo 368 del Código Penal, declara típica y punible toda acción consistente en facilitar y favorecer el consumo ilícito de las sustancias que cita el precepto, en tanto que esas acciones vulneran el bien jurídico protegido por la norma, que es la salud pública.

En este contexto, la misma jurisprudencia ha alertado insistentemente advirtiendo que la citada atipicidad sólo puede ser reconocida con suma cautela para que en ningún caso quede indefenso el bien jurídico que se quiere proteger y, a tales efectos, la atipicidad del autoconsumo o de la posesión de las drogas con esa finalidad, se encuentra sujeta a la estricta observancia de determinados requisitos que han sido reiteradamente exigidos por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (25-6-2017, 24-6-2011 y 19-7-2011).

La Sentencia de la Audiencia Provincial valora la prueba practicada apreciando que prueba indiciaria suficiente de la autoría del delito por parte de la recurrente. En el escrito de recurso, en realidad, lo que se pretende es diseccionar los hechos y hacer valer una interpretación subjetiva, exculpatoria y de parte, sustituyendo la valoración de la prueba realizada por el Tribunal. De la prueba practicada se evidencia la participación de la recurrente en el delito objeto de acusación, siendo las circunstancias de transporte en la que fue incautada la sustancia que se hallaba en el vehículo, la entidad y cantidad de la misma y de las halladas en el domicilio prueba de su preordenación al tráfico, e incompatibles con un acopio razonable a los meros efectos de autoconsumo.

La llamada prueba indirecta o de indicios resulta hábil para poder desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia y, al respecto, la SSTS 428/2018, de 26 de septiembre (Recurso 10369/2017), entre otras señala: "Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos Tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta.

Efectivamente, recuerda la STS núm. 98/2017, de 20 de febrero que las sentencias de esta Sala núm. 433/2013 de 29 de mayo , núm. 533/2013, de 25 de junio y núm. 359/2014, de 30 de abril , entre otras muchas, recuerdan que la doctrina jurisprudencial ha admitido reiteradamente la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia, y ha elaborado un consistente cuerpo de doctrina en relación con esta materia.

En sentencias ya clásicas, así como en otras más recientes, hemos señalado que los requisitos formales y materiales de esta modalidad probatoria son:

1º) Desde el punto de vista formal:

a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia.

b) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

2º) Desde el punto de vista material, los requisitos se refieren: A) en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y B) en segundo lugar a la deducción o inferencia.

A) En cuanto a los indicios es necesario:

a) Que estén plenamente acreditados;

b) Que sean plurales, o excepcionalmente único, pero de una singular potencia acreditativa;

c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar;

d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

Responde plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia implica que la inferencia no resulte excesivamente abierta, en el sentido de que el análisis racional de los indicios permita alcanzar alguna conclusión alternativa perfectamente razonable que explique los hechos sin determinar la participación del acusado, en cuyo caso la calificación acusatoria no puede darse por probada.

Esta resolución 98/2017, también muestra que la doctrina del Tribunal Constitucionalen esta materia sigue los mismos criterios, aun cuando no sistematiza los requisitos probatorios de la misma forma que ha realizado esta Sala.

Esta doctrina constitucional aparece resumida, por ejemplo, en STC 175/12, de 15 de octubre , señalando que: La prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos de delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes' ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre , FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 y 70/2010 , FJ 3). Asumiendo 'la radical falta de competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en un proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad' ( SSTC 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2 y 111/2008, de 22 de septiembre , FJ 3), sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre ; 111/2008, de 22 de septiembre ; 109/2009, de 11 de mayo ; 70/2010, de 18 de octubre ; 25/2011, de 14 de marzo o STC 133/2011, de 18 de julio ".

Parte la Sentencia apelada de un hecho base esencial, como lo es la aprehensión de una importante cantidad de cocaína de gran pureza tanto en el vehículo como en el domicilio utilizado por ambos acusados, quienes además mantenían una relación de pareja y convivencia.

La aducida ignorancia de cantidades de droga en el domicilio o en el transporte del vehículo (cuyo destino -por no reconocerse- siquiera se discute no fuera al tráfico) no concilia con la relevancia, importancia y valor económico de las sustancias halladas.

Por otra parte, resulta relevante la presencia de la acusada al menos en el viaje el que se produjo el hallazgo. Por mucho que la defensa pretenda sugerir que, de lo afirmado por los agentes en el plenario, puede existir dudas de la identificación de la recurrente en el primero de los viajes, no es menos cierto que los agentes trasladan la convicción de que la ocupante del vehículo era la recurrente. Se añade que, en todo caso, el acusado viajaba acompañado de una mujer, lo que permite indiciariamente presumir la presencia de la misma en dicho viaje, dada su presencia en el viaje donde se efectuó el hallazgo y las circunstancias que revelan la solidaridad en la participación del delito. Así, la acusada sí viajaba cuando se efectuó el hallazgo de la droga que era trasladada a una localidad situada aproximadamente 250 km. Las explicaciones que se dan de los viajes son inconsistentes. En primer lugar se afirma la compra de un cinturón de seguridad para su madre (a 250 kilómetros) y respecto al del hallazgo, que el objeto fue ir a devolver dicho cinturón de seguridad, pues no era el compatible o adecuado para el vehículo de su madre. No se ofrece ningún dato objetivo que avale dicha exculpatoria versión.

Por otra parte, la cantidad de droga trasladada es notoria y de gran valor. La presencia en dicho traslado de la recurrente no puede entenderse casual. La participación de la acusada en el primer y tercer viaje es racionalmente demostrativa de una solidaridad entre los ocupantes en la exposición y el resultado de los viajes.

De igual forma, se razona que dicha base indiciaria se consolida, despejando toda duda racional, por el hallazgo de 4.500 euros en metálico en un bolso de la acusada en el domicilio común (inferimos que era de su propiedad porque es un bolso de mujer y en ningún momento se negó esta cuestión por ninguno de los acusados).

Se afirmó exculpatoriamente que dicha cantidad provenía de un préstamo familiar (ni acreditado ni declarado) para una operación de la vista, y a la par contradictoriamente se atribuyó bien toda la cantidad a dicho eventual préstamo, bien en parte a los ahorros de la acusada y al préstamo familiar. Tampoco se acreditó en modo alguno la presunta operación por ningún tipo de prueba, para la que según el acusado tenía cita y fecha concreta.

Por ello, concluye la Audiencia que se dispone de material indiciario sólido para afirmar que el dinero era el producto de las actividades de tráfico de drogas, y que además era custodiado por la acusada en tanto que partícipe solidaria del negocio. El origen no justificado del dinero y la anormalidad de disponer en la vivienda, en un bolso, sin apenas cuidado, de una suma nada desdeñable, en billetes grandes (de 50 y 100 euros), evidencia que se trataba de un dinero obtenido fácilmente a través del tráfico de drogas.

Se considera igualmente un indicio de refuerzo de la participación indistinta de la acusada que el acusado tuviera guardado, que no oculto aproximadamente un kilogramo de cocaína de gran pureza en su mesita de noche (que, aunque tuviera ropa interior del acusado, la acusada reconoció que abría por encargarse de las labores domésticas).

Prueba indiciaria que así razonada y valorada se revela suficiente como prueba de cargo. No se evidencia pues error alguno en la valoración de la prueba, debiendo desestimarse dicho motivo de recurso.

Lo razonado anteriormente hace decaer, igualmente, las alegaciones tendentes a la consideración de la participación de la recurrente a título de cómplice. Queda acreditada la autoría del delito objeto de acusación.

TERCERO.-En cuanto a la eximente incompleta o atenuante de drogadicción cuya apreciación solicita el por los recurrentes, la Jurisprudencia viene delimitando de forma reiterada los supuestos de apreciación.

La exención de la responsabilidad, completa o incompleta, conforme lo dispuesto en los artículos 20.1º, 20.2º, y 21.1º, supone la presencia de afectación a la imputabilidad o capacidad del sujeto. Por lo que, para apreciar la eximente incompleta, ha de constarse, si bien no una anulación total( propia de la eximente completa) sí una alteración o merma importante de las facultades intelectivas y volitivas.

Por el contrario, como señalaba entre otras la STS de 14 de marzo de 2017 respecto a la atenuante del art. 21. 2 del Código Penal, esta " se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad). Las SSTS. 22.5.98 y 5.6.2003 , insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2 CP . es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla ( SSTS. 4.12.2000 y 29.5.2003 ). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado "delincuencia funcional" ( STS. 23.2.99 ). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP. y su correlativa atenuante 21.1 CP , en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas. La STS. de 28.5.2000 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible. Respecto a su apreciación como muy cualificada, en STS. 817/2006 de 26.7 , recordábamos que la referida atenuante es aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan destacarse y ser reveladoras del merecimiento y punición de la conducta del penado, SSTS. 30.5.91 , y en igual sentido 147/98 de 26.3 , y que no es aconsejable acudir en casos de drogadicción a la atenuante muy cualificada, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más apropiado en la eximente incompleta.

Por último, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.6 CP (hoy 21.7). Es asimismo doctrina reiterada de esa Sala SS. 27.9.99 y 5.5.98 , que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede, pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del Sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas. Es decir, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones".

No basta, pues, aducir la condición de adicto para que sea apreciable circunstancia o fundamento alguno de atenuación.

En primer lugar, no procede entender aplicable la eximente incompleta que se afirma del art. 21. 7(analógica) en relación con el art. 20.2 del código penal. Ya sea en relación al 21. 1 o en aplicación de forma analógica del 21. 7, ha de constatarse una alteración de la capacidad del sujeto que justifique la apreciación del fundamento de atenuación, y dada la pretensión de la parte de su aplicación como muy cualificada o eximente incompleta, una alteración grave o de entidad. Y en modo alguno por la defensa se acredita afectación alguna de las facultades intelectivas y volitivas que concluya tal inaplicación indebida. La Audiencia Provincial valora la prueba practicada de forma motivada y suficiente. Así el informe médico forense, atendido el consumo de los acusados, revelado en los informes sobre la presencia de tóxicos en el cabello y que evidencian un consumo medio bajo, especialmente bajo en el coacusado.

El informe pericial aportado por la defensa no desvirtúa lo anteriormente valorado. La Sentencia apelada descarta el mismo por dudas en su objetividad y credibilidad, apreciándolo genérico y radicalmente contrario al dato objetivo que consta acreditado sobre los restos de consumo. No consta aportado dato objetivo alguno ni historial médico que pueda desvirtuar esa apreciación. Así la conclusión de que dicho informe de parte tiene escasa consistencia ha de ratificarse. No existe error alguno en la valoración de la prueba.

Del mismo modo, al no constatarse ni una mínima afectación de las facultades intelectivas y volitivas tampoco procede su apreciación como atenuante analógica.

Finalmente tampoco cabe apreciar una vinculación funcional con el hecho delictivo ni una grave adicción y en consecuencia no concurren los presupuestos para la apreciación de la atenuante del art.21.2 del código penal. Que se trate de un delito contra la salud pública no supone per se dicha relación funcional, y máxime cuando lo es de tráfico de grandes cantidades, en notoria importancia. Si bien pudieran incardinarse en dicha relación funcional supuestos de menor entidad y cantidad de sustancia que permitieran deducir se realizó la conducta para la financiación de un autoconsumo, en el presente caso la cantidad incautada es elevada y de gran pureza, lo que constata una finalidad lucrativa más allá de la presunta satisfacción de un consumo propio( que según los datos objetivos evidenciados en los informes de presencia de tóxicos es además medio-bajo). Por lo expuesto, los datos objetivos relativos a la cantidad incautada y su riqueza infieren la asunción de la conducta delictiva como un medio de vida. Así no se conocen otra fuente de ingresos o trabajo de los acusados.

CUARTO.-En el caso de D.ª Julieta, se acuerda también su expulsión del territorio nacional tras el cumplimiento de las 2/3 partes de la pena de prisión impuesta (4 años), adelantándose la expulsión en el caso de que la acusada acceda al tercer grado penitenciario o se le conceda la libertad condicional. Con todas las consecuencias legalmente inherentes a esta decisión previstas en el artículo 89 del CP, y en particular, la prohibición de regresar a España en un periodo de 8 años.

La Sentencia de la Audiencia Provincial razona de forma ajustada la inexistencia de prueba de un especial arraigo en España que justifique la enervación de esta medida contemplada en el artículo 89 con carácter preferente. Por lo tanto no se aprecian circunstancias que, con arreglo a su apartado 4, tornen en desproporcionada dicha medida. La acusada se encuentra en situación irregular en España, había llegado al país en el año 2022 y por lo tanto habían transcurrido solo dos años hasta su ingreso en prisión. No tiene familia en España, ni trabajo ni arraigo laboral o social alguno. Solamente la relación sentimental que mantenía con el acusado en situación de prisión provisional.

La valoración de dichas circunstancias en la Sentencia apelada se considera ajustada a derecho, por lo que se concluye que no se ha acreditado por la defensa ( a quien corresponde dicha prueba) la existencia de un arraigo que convierta en desproporcionada la expulsión tras el cumplimiento de las 2/3 partes de la pena de prisión impuesta (4 años) o, si fuere anterior, cuando acceda al tercer grado penitenciario o se le conceda la libertad condicional.

QUINTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos jurídicos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE DESESTIMAN el recurso de apelación 71/25, interpuesto por Balbino, representado por el Procurador Sr. López López y asistido del Letrado Sr. Cabrejas Hernández y el recurso de apelación interpuesto por Julieta, representada por el Procurador Sr. López López y asistida de la Letrada Sra. Parra García, contra la Sentencia 213/25 de 16 de julio, dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda, en el Procedimiento Abreviado 52/25 y en consecuencia SE CONFIRMA dicha Resolución en su integridad.

No procede imponer las costas de esta apelación.

Notifíquese la presente a las partes, A TRAVÉS DE SU RESPECTIVA REPRESENTACIÓN PROCESAL, SIN QUE SEA NECESARIO HACERLO PERSONALMENTE (conforme con la doctrina contenida, entre otros muchos, en AATS 5/12/20 -Recurso: 2286/2019 - y 1/12/29 -Recurso: 20109/2020 - y todos los que en ellos se citan); haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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