Sentencia Penal 128/2025 ...e del 2025

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23/03/2026

Sentencia Penal 128/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 128/2025 de 10 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: JOSE LUIS CONCEPCION RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 128/2025

Núm. Cendoj: 09059310012025100133

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:5303

Núm. Roj: STSJ CL 5303:2025

Resumen:
CONTRA LA SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 128 DE 2025

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA

ROLLO NUMERO 13 DE 2024

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 2 DE CERVERA DE PISUERGA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 319 DE 2022

- SENTENCIA Nº 128 /2025-

Excma. Sra.

Dª Ana del Ser López

Ilmos. Señores.

D. José Luis Concepción Rodríguez

Dª. Isabel Durán Seco

_____________ ___________________________________

En Burgos, a diez de diciembre de dos mil veinticinco

La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Audiencia Provincial de Palencia seguida por un delito contra la Seguridad Social y otro de frustración de la ejecución contra Patricio, cuyos datos y circunstancias ya constan en la sentencia impugnada, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa de la que no ha estado privado en ningún momento y representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Pilar Fernández Antolín y bajo la dirección letrada de D. Víctor Villar Martínez; en virtud de recurso de apelación interpuesto por la defensa; habiendo sido parte como acusación particular la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por la Letrada de dicha Administración Dª. Inés Velasco Renedo y el Ministerio Fiscal, que han impugnado el recurso.

Antecedentes

PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Palencia de que dimana el presente Rollo de Sala dictó sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos:

"A partir de la prueba practicada en juicio y la obrante en autos, se declara expresamente probado lo siguiente:

1. El 1 de marzo de 2018, Patricio, mayor de edad y sin antecedentes penales, constituyó la sociedad mercantil "Buddy Bussines SLU" con el objeto social de explotar un negocio de hostelería y turismo rural que bajo el nombre comercial de "Hostel Grizzly Resort Oso Pardo" estaba situado en el complejo denominado Sierra el Brezo en la localidad de Poblado de Compuerto, carretera de Valdecobero, del municipio de Velilla del Río Carrión (Palencia).

Desde la constitución de la sociedad mercantil y hasta el 27 de marzo de 2019, Patricio fue administrador único de la mima, pasando a esta última fecha a compartir solidariamente la administración con otro socio, Alberto, que cesó en la misma en septiembre de 2019, continuando desde entonces, y hasta que la sociedad fue declarada en concurso, Patricio como administrador único.

2. Entre junio de 2019 (la contratación de los primeros trabajadores comenzó hacia marzo de ese año) hasta octubre de 2022, fecha en que cesó de hecho en la actividad, la citada sociedad no abonó las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes a los trabajadores que tenía dados de alta acumulando una deuda de por importe de 78.019,92 euros, de los cuales 49.732,48 euros lo eran en concepto de principal, 6.303,84 euros por intereses y 10.195,68 euros por recargos.

A dicha deuda se añadían 13.734,54 euros de deudas derivadas de actas de infracción (10.445,33 por sanciones, 1.200,14 euros de intereses y 2.089,07 euros por recargos).

3. Patricio tampoco abonó las cuotas personales correspondientes al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) correspondientes a su actividad como autónomo durante el periodo comprendido entre marzo de 2014 y octubre de 2022 por importe de 33.725,19 euros, siendo la correspondiente al periodo enjuiciado 2019-2022 de 13.802,64 euros.

4. Con el fin de ocultar los ingresos de la sociedad mercantil y, con ello, indirectamente también los suyos propios generados por su trabajo en dicha sociedad, Patricio formalizó el 7 de julio de 2020 un contrato de prestación de servicios financieros con la entidad "SumUp Payment Limited", empresa de servicios financieros e institución de dinero electrónico autorizada y regulada por el Banco Central de Irlanda.

Como consecuencia del contrato suscrito, la citada empresa facilitó a la sociedad administrada por Patricio, y que actuaba bajo el nombre comercial "Hostel Grizzly Resorts el Oso Pardo", un dispositivo (TPV) y un software para recibir los pagos con tarjeta en el punto de venta, es decir, en el establecimiento comercial que explotaba la sociedad del hoy acusado.

Existe constancia a partir de la información facilitada por la entidad financiera, que desde julio de 2020 hasta septiembre de 2022 se facturó con el lector de tarjetas SumUp instalado en el establecimiento comercial un total de 128.320,37 euros.

Un elemento adicional de los servicios de SumUp era el suministro de tarjetas de débito prepagadas a los comerciantes que utilizaban su servicio lo que les permitía la posibilidad de liquidar fondos en su tarjeta SumUp que era emitida por MasterCard y que tenía las mismas funciones que una tarjeta de crédito o débito normal pues el saldo disponible del comerciante se almacenaba en el sistema, pudiendo utilizarlo en cualquier momento para realizar compras o disposiciones de efectivo en cajeros automáticos.

Patricio disponía, como titular, de una de estas tarjetas SumUp (MasterCard número NUM000) a la cual fue transferida parte de lo recaudado mediante el dispositivo TPV de cobro del establecimiento comercial, disponiendo Patricio del dinero ingresado en el saldo de la tarjeta.

Pero, los cobros realizados con el lector de tarjetas proporcionado mediante el servicio concertado con SumUp no solo podía liquidarse a través de la tarjeta facilitada por esta entidad por medio de MasterCard o a través de una cuenta bancaria que también facilitaba, sino que aquellos cobros también podían ingresarse en una cuenta bancaria distinta a nombre del comerciante, según sus preferencias.

Precisamente, también con el fin de ocultar la operativa de ingresos y gastos de la empresa, Patricio había abierto el 3 de julio de 2018, como titular único, una cuenta en la entidad alemana de banca on lineN26 Bank (cuenta número NUM001). A esta cuenta se transfirió parte del dinero cobrado a través del lector de tarjetas contratado con SumUp, en concreto, constan ingresos procedentes de esta entidad en aquella cuenta por importe de 85.972,19 euros.

También en esta cuenta de la entidad N26 Bank constan ingresos en cuantía de 8.496,81 euros procedentes de pago realizados a través de plataformas de ocio y alquileres turísticos como "PayPal Europe Sarl Et Cie Sca", "Booking.com BV", "Airbnb Payments Luxembourg SA" y "Weekendesk, SAS".

Vinculadas a la citada cuenta de N26 Bank se emitieron dos tarjetas MasterCard físicas (con números NUM002 y NUM003) que fueron enviadas a Patricio a "Poblado de Compuerto s/n Hostel Grizzly Resort, 34886, Velilla del Río Carrión, España".

Desde el 13 de julio de 2018 hasta el 4 de octubre de 2022 se realizaron transacciones entrantes en la cuenta bancaria alemana por valor de 94.469,98 euros y transacciones salientes por importe de 86.272,86 euros, siendo 8.197,12 euros el saldo a 4 de octubre de 2022.

5. Ninguna de las dos entidades mencionadas, la entidad "SumUp Payment Limited" o N26 Bank, está obligada a poner en conocimiento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria española la operativa realizada a través de ellas, siendo el comerciante contratante el responsable de declarar las cantidades facturadas por medio de los expuestos sistemas bancarios.

Dado que Patricio no declaraba dichas cantidades, las cuales pasaban a estar ocultas al fisco pero también a la Seguridad Social, eludía la posibilidad de que los ingresos procedentes de la explotación del negocio hostelero y turístico, y que se obtenían a través de dichas entidades, pudieran ser objeto de embargo por las deudas que acumulaba con la Seguridad Social evitando con ello la previsible vía de apremio con la que esta entidad intentaría cobrar la deuda acumulada con ella tanto por el impago de las cuotas correspondientes a los trabajadores dados de alta en la entidad "Buddy Bussines SLU" que administraba en exclusiva Patricio como por el impago de las cuotas del RETA que a él correspondían como trabajador autónomo.

6. De la entidad "Buddy Bussines SLU" no se presentaron las cuentas anuales en el Registro Mercantil correspondientes a los años 2019 y 2020, lo cual también impidió conocer de forma fiel el estado financiero de la empresa.

7. Si bien el importe total de la deuda durante el periodo enjuiciado asciende a 91.822,56 euros (incluido intereses, recargos y actas de infracción), el principal asciende a 49.732,48 euros, por impago de cotizaciones empresariales y de los trabajadores, y 13.802,64 euros por impago de cuotas del RETA".

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 19 de junio de 2025, dice literalmente:

"Que debemos absolver y absolvemosa Patricio, del delito contra la Seguridad Socialdel que fue objeto de acusación y debemos condenarle y le condenamoscomo autor responsable de un delito de frustración de la ejecución,ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión,accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de catorce meses en cuotas diarias de 10 euros,con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas; y al abono de la mitad de las costas, excepto las causadas por la acusación particular; y a que indemnice a la Tesorería General de la Seguridad Social en el importe de la deuda impagada y reclamada que asciende a un total de 91.822,56 euros.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá la oportuna certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos; debiendo notificarse a las partes en legal forma con la advertencia de que no es firme por cuanto cabe interponer contra ella recurso de apelación para la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Castilla y León, recurso que deberá interponerse ante esta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a aquel en que se hubiera notificado dicha resolución, debiendo formalizarse conforme a lo establecido en los arts. 790 y 791 LECr ( art. 846 ter LECr) ".

TERCERO.-Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la defensa de Patricio, expresando como fundamento del mismo el error de hecho en la valoración de la prueba, así como la infracción legal en la calificación jurídica de los hechos y en la determinación de la pena e interesando la revocación de la sentencia condenatoria y el dictado de otra por la que se le absuelva de los delitos que se le imputan.

CUARTO.-Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a la acusación particular y al Ministerio Fiscal, que lo impugnaron, y elevadas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 9 de diciembre del presente año.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez, quien expresa el parecer del mismo.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión.-

A)La Audiencia provincial de Palencia ha condenado al recurrente como autor de un delito de frustración de la ejecución a las penas de dos años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; multa de catorce meses en cuotas diarias de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas; al abono de la mitad de las costas, excepto las causadas por la acusación particular; y a que indemnice a la Tesorería General de la Seguridad Social en el importe de la deuda impagada y reclamada que asciende a un total de 91.822,56 euros.

De igual modo, le absolvió de un delito contra la Seguridad Social del que venía igualmente acusado.

B)Los Sres. Magistrados entendieron probada una conducta consistente en el impago por parte de la sociedad mercantil "Buddy Bussines SLU"-administrada por el acusado y cuyo objeto social era la explotación de un negocio de hostelería y turismo rural que bajo el nombre comercial de "Hostel Grizzly Resort Oso Pardo" estaba situado en el complejo denominado Sierra el Brezo en la localidad palentina de Poblado de Compuerto- de las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes a los trabajadores que tenía dados de alta acumulando una deuda por importe de 78.019,92 euros, de los cuales 49.732,48 euros lo eran en concepto de principal, 6.303,84 euros por intereses y 10.195,68 euros por recargos y a la que se añadían 13.734,54 euros de deudas derivadas de actas de infracción (10.445,33 por sanciones, 1.200,14 euros de intereses y 2.089,07 euros por recargos).

El acusado, que tampoco abonó las cuotas personales correspondientes al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) correspondientes a su actividad como autónomo durante el periodo comprendido entre marzo de 2014 y octubre de 2022 por importe de 33.725,19 euros -siendo la correspondiente al periodo enjuiciado 2019-2022 de 13.802,64 euros-, con el fin de ocultar los ingresos de la sociedad mercantil y los suyos propios, formalizó el 7 de julio de 2020 un contrato de prestación de servicios financieros con la entidad "SumUp Payment Limited", empresa de servicios financieros e institución de dinero electrónico autorizada y regulada por el Banco Central de Irlanda, recibiendo de ella un dispositivo (TPV) y un software para recibir los pagos con tarjeta en el punto de venta, es decir, en el establecimiento comercial que explotaba la sociedad del acusado, a través del cual, desde julio de 2020 hasta septiembre de 2022, se facturó un total de 128.320,37 euros.

El acusado transfirió a una tarjeta SumUp que recibió -la MasterCard número NUM000- parte de lo recaudado mediante el dispositivo TPV de cobro del establecimiento comercial, disponiendo del dinero ingresado en el saldo de la tarjeta. Igualmente, con el fin de ocultar la operativa de ingresos y gastos de la empresa, había abierto el 3 de julio de 2018, como titular único, una cuenta en la entidad alemana de banca on lineN26 Bank -cuenta número NUM001-, a la que transfirió parte del dinero cobrado a través del lector de tarjetas contratado con SumUp -desde el 13 de julio de 2018 hasta el 4 de octubre de 2022 se realizaron transacciones entrantes en la cuenta bancaria alemana por valor de 94.469,98 euros y transacciones salientes por importe de 86.272,86 euros, siendo 8.197,12 euros el saldo a 4 de octubre de 2022-.

Como ninguna de las dos entidades -SumUp Payment Limited" o N26 Bank- estaba obligada a poner en conocimiento de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria española la operativa realizada a través de ellas y dado que el acusado no declaraba esas cantidades y, por tanto, resultaban ocultas para el fisco y para la Seguridad Social, eludía la posibilidad de que los ingresos procedentes de la explotación del negocio hostelero y turístico, y que se obtenían a través de dichas entidades, pudieran ser objeto de embargo por las deudas que acumulaba con la Seguridad Social evitando con ello la previsible vía de apremio con la que esta entidad intentaría cobrar la deuda acumulada con ella tanto por el impago de las cuotas correspondientes a los trabajadores dados de alta en la entidad "Buddy Bussines SLU" que administraba en exclusiva Patricio como por el impago de las cuotas del RETA que a él correspondían como trabajador autónomo.

De ahí que el acusado fuera condenado como autor de un delito de frustración de la ejecución, previsto y penado en el artículo 257.1, segundo, y 3, párrafo segundo, del Código Penal, al tratarse de una deuda de Derecho Público y de la que es acreedora una persona jurídico pública; y fuera absuelto del delito contra la Seguridad Social del artículo 307 del mismo texto legal del que venía, igualmente, acusado en pronunciamiento, este último, que ha alcanzado firmeza al no haber sido impugnado por ninguna de las acusaciones.

C)El recurso denuncia la existencia de infracción legal por la indebida aplicación del artículo 257 del Código Penal, dada la existencia de un concurso aparente de normas que debiera haber determinado la absolución del acusado también por este tipo penal -tal y como lo fue por el del 307-, al no haberse acreditado que el alzamiento haya emergido como una conducta posterior y autónoma al descubrimiento del impago de las cuotas de la Seguridad Social.

De igual modo, el recurso denuncia la inexistencia del elemento subjetivo necesario para que dicho tipo se aplique, consistente, éste, en la voluntad de frustrar, dificultar o impedir el cobro de una deuda u obligación.

En último extremo, se denuncia en el recurso la vulneración del derecho de defensa padecido por el acusado por incluirse en las cantidades resarcitorias sumas que no fueron contempladas ab initio-en esencia, las cuotas de empresario individual de D. Patricio, y las que corresponderían por el régimen especial de trabajadores autónomos (RETA)-.

SEGUNDO.- Motivo consistente en la infracción de lo dispuesto en el artículo 307 en relación con lo dispuesto en el artículo 257.1, segundo , y 3, párrafo segundo, ambos del Código Penal , por la existencia de un concurso aparente de normas penales.-

A)El argumento del recurso no es otro que el de entender que, al existir un concurso aparente de normas entre los dos preceptos referenciados, y habiendo sido absuelto el recurrente por uno de los dos delitos -el delito contra la Seguridad Social-, debiera de haber seguido la misma suerte la calificación penal del alzamiento -técnicamente frustración de la ejecución-.

B)Como muy bien refiere la sentencia que es ahora objeto de impugnación, el artículo 307 del Código Penal en la redacción resultante tras la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de transparencia y lucha contra el fraude fiscal y en la Seguridad Social, vigente desde el día 17 de enero de 2013, castiga al que, por acción u omisión, defraude a la Seguridad Social eludiendo el pago de las cuotas de ésta y conceptos de recaudación conjunta, obteniendo indebidamente devoluciones de las mismas o disfrutando de deducciones por cualquier concepto asimismo de forma indebida, siempre que la cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas exceda de cincuenta mil euros... salvo que hubiere regularizado su situación ante la Seguridad Social en los términos del apartado 3 del presente artículo,añadiendo que la mera presentación de los documentos de cotización no excluye la defraudación, cuando ésta se acredite por otros hechos.

Este delito trata de proteger una de las funciones recaudatorias del Estado -de ahí que su naturaleza sea similar al de los delitos contra la Hacienda Pública, con los que comparte el Título XIV del Libro II-, en este caso imprescindible para conformar el patrimonio de la Seguridad Social y que dicha institución pueda llevar a cabo los fines para los que fue creada. Y la acción típica no es otra que la elusión de cuotas y conceptos de recaudación conjunta, la obtención indebida de devoluciones de las cuotas o el disfrute indebido de deducciones, siempre que la cuantía defraudada exceda de cincuenta mil euros, por debajo de la cual la conducta carece de relevancia penal.

Y esta es la condición objetiva de punibilidad cuya inconcurrencia ha determinado la absolución del recurrente en lo atinente a esta concreta acusación en pronunciamiento que ha resultado indiscutido por todas las acusaciones.

C)Por su parte, el delito que tipifica el artículo 257 a quien "se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores"(número 1º) y a "quien con el mismo fin realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación"(número 2º).

La Audiencia valoró como un intento de ocultar los ingresos del establecimiento y así hacer imposible o, al menos, dificultar, la previsible vía de apremio y el correlativo embargo derivado de la deuda contraída con la Seguridad Social a consecuencia de las cuotas impagadas, la contratación por parte del acusado del sistema de pago con la entidad irlandesa SumUp y la apertura de la cuenta en la entidad bancaria alemana N26 Bank, dado que dichas entidades no tenían ninguna obligación de facilitar datos a la Hacienda Pública o a la Administración española al no ser generadores de rendimientos, y siendo esa obligación exclusiva del ahora recurrente.

Al incumplir dicho deber dio opacidad a sus ingresos, situándolos al margen de la realidad económica de la sociedad, y ello -razona la Audiencia- constituye un elemento esencial de su conducta defraudadora -que, por lo demás, se desplegó durante mucho tiempo, constituyendo una forma habitual de operar- al neutralizar la eficacia de la previsible vía de apremio.

D)Aunque en puridad nos encontramos con sendas acciones constitutivas, respectivamente, de un delito contra la Seguridad Social, bien que atípico por el montante defraudado, y de un delito de alzamiento de bienes -hoy llamado de frustración de la ejecución-, que debieran merecer el tratamiento que para el concurso real de delitos ofrecen los artículos 73 y siguientes del Código Penal, una jurisprudencia uniforme nos dice que, en ciertos supuestos, cuando los hechos delictivos encajan en dos disposiciones penales y no es necesario aplicar las dos para abarcar la total antijuridicidad del suceso, nos hallamos ante un concurso de normas a resolver por lo regulado en el artículo 8 del Código Penal, concretamente, en este caso, por su regla 3ª que recoge el criterio de la absorción, a aplicar cuando el precepto penal más amplio consume a otro más simple.

La STS 957/2023, de 21 de diciembre, que estudia un supuesto análogo al que ahora enjuiciamos, se plantea ante una insolvencia fraudulenta utilizada como mecanismo apto para provocar el delito del artículo 307, el tipo penal que sería de aplicación y sostiene que si "alzarse" con los bienes propios para eludir el pago de una deuda no es más que una modalidad de la conducta "defraudar"...entre los delitos del art. 307 y 257 CP habría una relación de concurso de normas y no de concurso delictivo, siempre y cuando la conducta identificada sea una y la misma; no, empero, cuando se defrauda ocultando las deudas y posteriormente, aflorada la deuda, se provoca la insolvencia con el fin de eludir su pago;ya que en ese supuesto estaremos ante una doble conducta con la necesidad de una doble sanción para contemplar todo el desvalor (concurso real).

También, la STS 440/2012, de 25 de mayo, dictada en un supuesto en el que concurrían una estafa y un alzamiento de bienes, el Tribunal Supremo apreció la existencia de un concurso de normas -y no de delitos- cuando los bienes objeto del alzamiento eran precisamente los obtenidos fraudulentamente a través de la estafa, entendiendo que con el alzamiento lo que se estaba produciendo era el agotamiento del delito de estafa y al castigarse ésta se estaba contemplando también la acción posterior por la que se dispone de lo defraudado en beneficio propio.

O la STS 1637/1999, de 10 de enero de 2000, en la que un recurrente, condenado por delito de tráfico de drogas y blanqueo, cuestionaba la doble incriminación y en la que el Tribunal razonaba que "para que la tesis de la identidad que postula el recurrente pudiese prosperar tendría que existir una completa identidad entre la autoría del delito principal -la venta de droga- con el blanqueo procedente de la venta de esta. En tales casos pudiera afirmarse que no es posible la penalización autónoma de los efectos del delito a quien a su vez ha sido castigado como autor del primer delito y en ese sentido se pronuncia el art. 6 ap. 1, epígrafe b) del Convenio relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y comiso de los productos del delito, hecho en Estrasburgo el 18 de noviembre en 1990".

E)En definitiva, de lo que se trata es de determinar si las dos conductas merecedoras de reproche se han solapado en el tiempo o si una no es sino la consecuencia natural de la otra, habida cuenta de la vocación de aprovechamiento económico que, por lo general, implica toda actividad delictiva y si, por consiguiente, ese aprovechamiento -en este caso, el surgido a consecuencia de la acción nuclear constitutiva del alzamiento- forma o no parte de la estructura del delito antecedente y ya ha resultado penado por éste, porque en este caso se estaría incurriendo en una interdicción del bis in idem.

La STS 747/2022, de 27 de julio, bien que referida a un concurso entre un delito contra la Hacienda Pública y un alzamiento de bienes, asimilable, por tanto, al supuesto del que ahora conocemos, nos dice que este último delito constituye una modalidad defraudatoria dirigida a impedir el cobro de un crédito y que cuando temporalmente, e incluso materialmente, se solapan dos conductas que en definitiva son derivaciones de un mismo y único propósito defraudatorio, las dos acciones aparecen como anverso y reverso de una misma moneda;no existe una antijuricidad añadida a la primera conducta y su castigo absorbe el total. Cuando para eludir (que es el verbo utilizado tanto en el art. 305 como en el art. 257.3 CP ) el pago de la misma deuda tributaria se despliegan de manera coetánea dos mecanismos fraudulentos (disminuir con engaño las bases tributarias así como un vaciamiento patrimonial para evitar el cobro) no hay dos delitos. Como no los habría si para el desplazamiento patrimonial constitutivo de estafa se ponen en marcha dos tramas engañosas. El impuesto cuyo pago se elude por esa coetánea doble vía es el mismo.

Pero si se identifican acciones posteriores tendentes a vaciar el propio patrimonio para impedir el cobro de la deuda generada con el delito,esto es cuando la conducta es separable temporal y ontológicamente,la solución debe ser distinta.

F)En el supuesto enjuiciado, la anterior disquisición se antoja indiferente, dada la ausencia de la condición objetiva de punibilidad que ha llevado a la Audiencia a absolver al acusado por el delito contra la Seguridad Social al no haber excedido la cuota defraudada de la cuantía que marca el precepto.

Pero ello no debe conducir, tal y como pretende el recurrente, a la absolución por el segundo de los delitos por el que aparece acusado y por el que ha sido condenado en la instancia.

La solución jurisprudencial analizada no tiene otra finalidad que evitar una duplicidad de penas por hechos que objetivamente se enmarcan en una misma intención delictiva, impidiendo, así, una conculcación del principio non bis in idem.

Ahora bien, la ausencia de tipicidad que ha llevado a la Audiencia a dictar la solución absolutoria para el delito contra la Seguridad Social lo fue, no porque no concurrieran los elementos objetivos -y subjetivos- del tipo penal, que concurrían; sino porque la cuantía defraudada no había rebasado la cuantía que por razones de política criminal llevó al legislador a distinguir el ilícito penal de la mera infracción administrativa.

Y desaparecido ese delito, no es que se desvanezca la defraudación y el alzamiento deba de seguir la misma suerte que aquél, sino que sucumbe la oportunidad de entender que existen dos acciones provocadoras de sendos delitos -concurso de delitos- o, como apuntábamos con anterioridad, dos acciones susceptibles de ser calificadas con arreglo a dos preceptos penales -concurso de leyes-. Porque la consunción de una norma -que esa sería la solución ofrecida por el artículo 8 del Código Penal- solo puede admitirse cuando ninguna parte del injusto del hecho queda sin respuesta penal, pues cuando es así debe acudirse al concurso de delitos.

Otra cosa dice la STS 957/2023, de 21 de diciembre, sería admitir la incoherencia de entender despenalizadas las insolvencias cometidas contra la Seguridad Social cuando no rebasan los dinteles de los artículos 305 ó 307 CP ,con evidente infracción de estos preceptos.

G)Según nos dice el relato fáctico de la sentencia apelada, la sociedad en cuya órbita se desarrolló la actividad delictiva se constituyó el día 1 de marzo de 2018, comenzando en el mes de marzo de 2019 la contratación de los primeros trabajadores, y produciéndose entre junio de ese año y octubre de 2022 los impagos de las cotizaciones por las que se iniciaron las presentes diligencias.

Sigue diciendo el antecedente de hechos probados que "con el fin de ocultar los ingresos de la sociedad mercantil y, con ello, indirectamente también los suyos propios generados por su trabajo en dicha sociedad, Patricio formalizó el 7 de julio de 2020 un contrato de prestación de servicios financieros con la entidad "SumUp Payment Limited", empresa de servicios financieros e institución de dinero electrónico autorizada y regulada por el Banco Central de Irlanda", facturándose desde julio de 2020 hasta septiembre de 2022 con el lector de tarjetas SumUp que le había facilitado dicha entidad.

Y concluye la narración diciendo que también con el fin de ocultar la operativa de ingresos y gastos de la empresa, Patricio había abierto el 3 de julio de 2018, como titular único, una cuenta en la entidad alemana de banca on lineN26 Bank (cuenta número NUM001).... a cuya cuenta se transfirió parte del dinero cobrado a través del lector de tarjetas contratado con SumUp, en concreto, constan ingresos procedentes de esta entidad en aquella cuenta por importe de 85.972,19 euros.

La Audiencia valoró como un intento de ocultar los ingresos del establecimiento y así hacer imposible o, al menos, dificultar, la previsible vía de apremio y el correlativo embargo derivado de la deuda contraída con la Seguridad Social a consecuencia de las cuotas impagadas, la contratación por parte del acusado del sistema de pago con la entidad irlandesa SumUp y la apertura de la cuenta en la entidad bancaria alemana N26 Bank, dado que dichas entidades no tenían ninguna obligación de facilitar datos a la Hacienda Pública o a la Administración española al no ser generadores de rendimientos, y siendo esa obligación exclusiva del ahora recurrente.

Dice, con un criterio que compartimos, que incumplir dicho deber dio opacidad a sus ingresos, situándolos al margen de la realidad económica de la sociedad,lo que conforma la defraudación en que consiste el ilícito descrito en el artículo 257.

Ello nos lleva a rechazar el primero de los motivos de recurso.

TERCERO.- Motivo consistente en la infracción del artículo 257 del Código Penal por inexistencia del elemento subjetivo del tipo penal.-

El segundo de los motivos del recurso denuncia la indebida aplicación del artículo 257 por no concurrir el elemento subjetivo del injusto.

El motivo no puede prosperar.

Así como en relación con el delito contra la Seguridad Social una pacífica doctrina sostiene que el simple impago de cuotas resulta insuficiente para la consumación de este delito, debiendo acompañar a dicho elemento objetivo -conformado por la elusión del pago de las mismas- un elemento eminentemente intencional, que no se sustancia por una intención dirigida a perjudicar a la Seguridad Social sino, simplemente, por una voluntad deliberada de incumplimiento, cualquiera que sea la razón que la haya inspirado; el delito de alzamiento o de frustración en la ejecución, es un delito de mera actividad o de riesgo que se consuma desde que se produce una situación de insolvencia, aún parcial de un deudor, provocada con el propósito en el sujeto agente de frustrar legítimas esperanzas de cobro de sus acreedores depositadas en los bienes inmuebles o muebles o derechos de contenido económico del deudor; siendo sus elementos, según la STS 239/2021, de 17 de marzo, los siguientes:

1º) existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, porque nada impide que, ante la perspectiva de una deuda, ya nacida pero todavía no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes ( STS. 11.3.2002 ).

2º) un elemento dinámico que consiste en, una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor. Por ello ha de incidirse en la estructura totalmente abierta a la acción delictiva, ya que la norma tipifica el "realizar" cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones" art. 257.1.2, de ahí que la constitución de un préstamo hipotecario, no parece razonable entender que no implique de por sí una reducción del patrimonio sino sólo la obligación de su cumplimiento, pudiéndose sólo hablar de disminución, cuando, producido el impago del préstamo, se hubiera ejecutado el bien que garantizaba la deuda, pues parece evidente que, según el concepto económico jurídico del patrimonio que sigue la jurisprudencia y la doctrina, el contraer una obligación hipotecaria si disminuye de forma sustancial el valor de su patrimonio.

3º) resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del delito que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido; y

4º) un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos ( SSTS de 28 de septiembre , 26 de diciembre de 2000 , 31 de enero y 16 de mayo de 2001 ), ( STS núm. 440/2002, de 13 de marzo ). Elemento subjetivo del sujeto o ánimo de perjudicar a los acreedores ( SSTS. 1235/2003 de 1.10 , 652/2006 de 15.6 , 446/2007 de 25.5 ).

En consecuencia, basta que el deudor se coloque en situación de insolvencia total o parcial o, como dice la STS 1253/2002, de 5 de julio, que experimente una sensible disminución, aunque sea ficticia, de su activo patrimonial, imposibilitando a los acreedores el cobro de sus créditos o dificultándolo en grado sumo.Es suficiente que el sujeto activo haga desaparecer de su patrimonio uno o varios bienes dificultando con ello seriamente la efectividad del derecho de los acreedores, y que actúe precisamente con esa finalidad.

Ya se ha dicho con anterioridad que la contratación por parte del acusado del sistema de pago que adquirió de la entidad SumUp, así como la apertura de una cuenta en la entidad alemana N26 Bank, evidenciaron el intento de imposibilitar o, al menos, dificultar la previsible vía de apremio iniciada por la Seguridad Social a consecuencia de sus deudas sociales, por cuanto supusieron un instrumento óptimo para opacar los ingresos adquiridos a consecuencia de su actividad social, colocándolos al margen de la realidad económica de la sociedad deudora y, aún de la suya propia, impidiendo así a la Administración acreedora conocer la realidad de los mismos y, en consecuencia, actuar contra ellos.

Pero es que, además, en el supuesto analizado si que existe un ánimo defraudatorio por parte del sujeto activo dirigido a impedir la satisfacción de los créditos que la Seguridad Social ostentaba contra la sociedad por él administrada, y por el personalmente como consecuencia del impago de las cuotas debidas en su condición de autónomo. Ánimo que la Audiencia extrae de una serie de indicios cuya realidad debemos corroborar.

Así, la propia operativa financiera empleada, que constituía un instrumento adecuado para la ocultación de los ingresos, en la medida que éstos debían ser declarados por él, al ser extranjeras las sociedades interpuestas y carecer de la obligación de hacerlo; o la continuidad temporal de dicha operativa, que se desplegó durante un buen periodo de tiempo, constituyendo una forma habitual de operar; o la ausencia de cualquier voluntad dirigida al pago de sus deudas, de las que era plenamente consciente, como lo demuestra el que dicha operativa comenzase, casi simultáneamente, con las primeras contrataciones de trabajadores.

En definitiva, la ocultación de los ingresos, la utilización de medios opacos y la falta de presentación de las cuentas sociales en dos ejercicios -que también es un extremo que resulta probado- revelan una estrategia deliberada dirigida a impedir la acción ejecutiva, en este caso, de la Seguridad Social.

CUARTO.- Motivo consistente en la infracción del derecho de defensa consagrado en el artículo 24 Constitución y a un "proceso con todas las garantías".-

Los anteriores argumentos desembocan en el rechazo de la totalidad del recurso interpuesto y en la correlativa confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en la presente instancia, por cuanto al concurrir el elemento subjetivo del tipo queda vacío de contenido y, por tanto pierde cualquier interés, el motivo destinado a denunciar la infracción normativa.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás aplicables al caso,

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Fulgencio contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2021 dictada por la Audiencia provincial de Palencia a que este rollo se refiere, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en la presente instancia.

Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, que podrá prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo con arreglo a la Ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como testimonio literal a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos y mandamos y firmamos.

E/

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