Sentencia Penal 15/2025 T...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Penal 15/2025 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 14/2025 de 10 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: ANTONIO JOSE TERRASA GARCIA

Nº de sentencia: 15/2025

Núm. Cendoj: 07040310012025100014

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2025:220

Núm. Roj: STSJ BAL 220:2025

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CIV/PE

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00015/2025

-

Domicilio: PLAÇA DES MERCAT 12

Telf: 971 721062 Fax: 971 227216

Correo eletrónico:

Equipo/usuario: ACV

Modelo:001100 SENTENCIA APELACION

N.I.G.:07040 43 2 2022 0022487

ROLLO:RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000014 /2025

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000026 /2024

RECURRENTE: Pablo Jesús, Ovidio , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: XIM AGUILO DE CACERES PLANAS, XIM AGUILO DE CACERES PLANAS ,

Abogado/a: DAVID SALVA, FRANCISCO DAVID SALVA COLL ,

RECURRIDO/A: Abel, Pedro Francisco , Gregoria , Hortensia , Isaac , Obdulio , Abelardo , Héctor , Agapito , Abilio , Pedro Francisco , Adolfo

Procurador/a: JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ RINCON, ALBERT COMPANY PUIGDELLIVOL , LUIS ENRIQUEZ DE NAVARRA MURIEDAS , JUAN MIGUEL PERELLO OLIVER , CARMEN SILVESTRE SENDRA , XIM AGUILO DE CACERES PLANAS , JUAN MIGUEL PERELLO OLIVER , CRISTINA RUIZ FONT , JUAN MIGUEL PERELLO OLIVER , SANTIAGO CARRION FERRER , ALBERT COMPANY PUIGDELLIVOL , ALBERT COMPANY PUIGDELLIVOL

Abogado/a: BOCHIKA BITATA SOPALE, JULIO ERNESTO ROMERO NIEVES , FERNANDO JOSE MATEAS CASTAÑER , BELEN PORCEL OLIVER , JAVIER LLOP PONS , FRANCISCO DAVID SALVA COLL , BELEN PORCEL OLIVER , DAVID BARON MARTORELL , BELEN PORCEL OLIVER , JUAN CARLOS PEIRÓ JUAN , JULIO ERNESTO ROMERO NIEVES , JOSE MANUEL DOMINGO RUBIO

SENTENCIA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. ANTONIO JOSÉ TERRASA GARCÍA.

MAGISTRADO S

D. DIEGO JESÚS GÓMEZ-REINO DELGADO

Dª FELISA MARÍA VIDAL MERCADAL

En Palma, a 10 de marzo de 2025.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, integrada por el presidente y los magistrados al margen expresados, ha visto los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal, por el procurador D. Xim Aguiló De Cáceres Planas, en nombre y representación de D. Ovidio y de D. Pablo Jesús, ambos bajo la dirección letrada de D. Francisco David Salvá Coll, contra la sentencia nº 607/24 de fecha 17 de diciembre de 2024, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma, en el Rollo Procedimiento Abreviado nº 26/2024.

El Ministerio Fiscal impugnó los dos recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de D. Ovidio y de D. Pablo Jesús.

Por el procurador D. Albert Company Puigdellivol, en representación de D. Adolfo, bajo la dirección letrada de D. José Manuel Domingo Rubio se opuso al recurso de apelación del Ministerio Fiscal.

De conformidad con el turno preestablecido ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio José Terrasa García.

Antecedentes

PRIMERO.- Identificación del proceso.

La presente causa se incoó en virtud de Diligencias Previas nº 1360/2022 procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Palma. La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma se declaró competente para el conocimiento y fallo de la causa, Procedimiento Abreviado nº 26/2024.

La expresada sentencia declara probados los siguientes hechos:

«1.Los acusados Abilio, mayor de edad, de nacionalidad colombiana, sin antecedentes penales y con arraigo consolidado; Pedro Francisco, mayor de edad, condenado ejecutoriamente como autor criminalmente responsable de delito contra la salud pública en sentencia dictada en fecha de 19 de octubre de 2011 por la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Palma (rollo de procedimiento abreviado 7/2010) a la pena de 3 años de prisión, extinguida el día 1 de diciembre de 2015 (ejecutoria 140/2012), antecedente no cancelable en la fecha de los hechos al haber sido condenado posteriormente por diversos delitos por sentencias de 12 de marzo de 2017 (Juzgado de Instrucción nº9 de Palma, DUD 21/2017); de 11 de junio de 2019 (Juzgado de Instrucción nº1 de Palma, DUD 56/2019); de 25 de junio de 2020 (Juzgado de Instrucción nº9 de Palma, DUD 27/2020); de 18 de septiembre de 2020 (Juzgado de Instrucción nº10 de Palma, DUD 62/2020); y de 27 de abril de 2021 (Juzgado de lo Penal nº2 de Palma, PA 145/21); Hortensia, mayor de edad y sin antecedentes penales; Isaac, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; Pablo Jesús, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; Abelardo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; Héctor, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; Agapito, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; Ovidio, mayor de edad, de nacionalidad ecuatoriana y sin antecedentes penales; entre el mes de mayo de 2022 y el mes de julio de 2023, con el papel que de cada uno se detallará, se dedicaron a la introducción en Mallorca, elaboración y distribución de sustancias estupefacientes, señaladamente cocaína, a la que posteriormente se daba salida fundamentalmente a través de varios puntos de venta de drogas sitos en el DIRECCION000, señaladamente en punto situado en la DIRECCION001. La actividad de los acusados se desarrolló desde mayo de 2022 hasta julio de 2023.

2.El acusado Abilio gestionaba, organizaba y dirigía la adquisición de partidas de cocaína en la Península y su distribución en Mallorca.

3.No ha quedado probado que Adolfo y Abel participasen o colaborasen en la actividad de gestión, organización y distribución de sustancias estupefacientes de Abilio.

4.En el DIRECCION000 de Palma otros acusados gestionaban de forma común la adquisición de partidas de sustancias estupefacientes, que posteriormente eran repartidas entre los gestores de los diversos puntos de venta sitos en el DIRECCION000 y controlados por ellos, fundamentalmente el sito en la DIRECCION001, que recibía diariamente la visita de varias decenas, en ocasiones centenares, de compradores.

4.1.La dirección y coordinación del suministro de esta agrupación correspondía al acusado Pedro Francisco.

4.2.No ha quedado probado que Gregoria participase en la dirección y coordinación del suministro de esta agrupación.

4.3.La acusada Hortensia se encargaba, bajo la dirección de Pedro Francisco, de almacenar la sustancia estupefaciente en su domicilio, y de abastecer a los puntos de venta llevado la mercancía necesaria a la cochera sita en la DIRECCION002, desde donde la distribuía el acusado Pedro Francisco.

4.4.Los acusados Isaac, Pablo Jesús, Abelardo, Héctor, Agapito y Ovidio trabajaban por cuenta y bajo la dirección de los anteriores, prestando servicios de "punteros" (dependientes del punto de venta) y "aguadores" (personas que conducen a los compradores al punto de venta y que permanecen en la calle para avisar de la posible presencia policial), todo ello realizando turnos de trabajo de varias horas al día, a cambio de un módico salario.

No ha quedado probado que Obdulio trabajase por cuenta de Pedro Francisco prestando servicio como puntero o aguador.

4.5.Sobre las 18:00 horas del día 30 de mayo de 2022, el acusado Pedro Francisco vendió, por sí o por persona a sus órdenes, en el punto de venta controlado por ellos, sito en el DIRECCION001, a Luisa una bolsita con 0,46 gramos de cocaína con una riqueza del 76,72%, sustancia que en el mercado ilícito de tales productos habría alcanzado un precio medio de 46,96 euros.

4.6.Sobre las 20:30 horas del día 10 de junio de 2022, el acusado Pedro Francisco vendió, por sí o por persona a sus órdenes, en el punto de venta controlado por ellos, sito en el DIRECCION001, a Adrian una bolsita con 0,48 gramos de cocaína con una riqueza del 63,94%, sustancia que en el mercado ilícito de tales productos habría alcanzado un precio medio de 40,83 euros.

4.7.Sobre las 18:50 horas del día 27 de junio de 2022, el acusado Pedro Francisco vendió, por sí o por persona a sus órdenes, en el punto de venta controlado por ellos, sito en el DIRECCION001, a Adriano una bolsita con 0,39 gramos de cocaína con una riqueza del 76,67%, sustancia que en el mercado ilícito de tales productos habría alcanzado un precio medio de 39,78 euros.

4.8.Sobre las 16:45 horas del día 1 de diciembre de 2022, el acusado Pedro Francisco vendió, por sí o por persona a sus órdenes, en el punto de venta controlado por ellos, sito en el DIRECCION001, a Fructuoso una bolsita con 0,1 gramos de cocaína con una riqueza del 78,32, sustancia que en el mercado ilícito de tales productos habría alcanzado un precio medio de 10,42 euros.

4.9.Sobre las 16:50 horas del día 1 de diciembre de 2022, el acusado Pedro Francisco vendió, por sí o por persona a sus órdenes, en el punto de venta controlado por ellos, sito en el DIRECCION001, a Aurelio una bolsita con 0,67 gramos de cocaína con una riqueza del 76,16, sustancia que en el mercado ilícito de tales productos habría alcanzado un precio medio de 67,89 euros.

4.10.Sobre las 17:05 horas del día 2 de diciembre de 2022, el acusado Pedro Francisco vendió, por sí o por persona a sus órdenes, en el punto de venta controlado por ellos, sito en el DIRECCION001, a Íñigo un envoltorio con 0,77 gramos de cannabis sativa tipo hierba con una riqueza del 23,05%, sustancia que en el mercado ilícito de tales productos habría alcanzado un precio medio de 4,94 euros.

4.11.Sobre las 17:25 horas del día 24 de mayo de 2023, el acusado Pedro Francisco vendió, por sí o por persona a sus órdenes, en el punto de venta controlado por ellos, sito en el DIRECCION001, a Alexis una bolsita con 0,29 gramos de cocaína con una riqueza del 76,92, sustancia que en el mercado ilícito de tales productos habría alcanzado un precio medio de 29,68 euros.

4.12.Sobre las 18:20 horas del día 24 de mayo de 2023, el acusado Pedro Francisco vendió, por sí o por persona a sus órdenes, en el punto de venta controlado por ellos, sito en el DIRECCION001, a Florencio una bolsita con 0,28 gramos de cocaína con una riqueza del 77,89, sustancia que en el mercado ilícito de tales productos habría alcanzado un precio medio de 29,02 euros.

5.En fecha de 18 de abril de 2023 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio del acusado Abilio, sito en la DIRECCION003, de Palma, en cuyo curso se intervinieron:

A) Una bolsa de plástico que contenía sustancia en polvo rosa que, debidamente analizada, resultó ser MDMA mezclada con ketamina, con un peso de 728,63 gramos y una pureza de MDMA del 41,72% y de ketamina del 37,73%, con un precio en el mercado ilícito de 27.691,24 euros, que el acusado Abilio tenía preparada para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

B) Una bolsa de plástico que contenía sustancia en polvo blanca que, debidamente analizada, resultó ser ketamina, con un peso de 19,90 gramos y una pureza del 87,36%, con un precio en el mercado ilícito de 991,41 euros, que el acusado Abilio tenía preparada para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

C) Una bolsita de plástico que contenía sustancia en polvo rosa que, debidamente analizada, resultó ser MDMA mezclada con ketamina, con un peso de 0,024 gramos y una pureza de MDMA del 13,52% y de ketamina del 34,25%, con un precio en el mercado ilícito de 0,52 euros, que el acusado Abilio tenía preparada para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

D) Una bolsita de plástico que contenía sustancia en polvo rosa que, debidamente analizada, resultó ser MDMA mezclada con ketamina, con un peso de 0,31 gramos y una pureza de MDMA del 17,59% y de ketamina del 42,1%, con un precio en el mercado ilícito de 8,95 euros, que el acusado Abilio tenía preparada para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

E) Una bolsita de plástico que contenía sustancia en polvo blanca que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 0,91 gramos y una pureza del 88,0%, con un precio en el mercado ilícito de 107,16 euros, que el acusado Abilio tenía preparada para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

F) Una bolsita de plástico que contenía sustancia en polvo rosa que, debidamente analizada, resultó ser MDMA mezclada con ketamina, con un peso de 0,075gramos y una pureza de MDMA del 15,04% y de ketamina del 52,91%, con un precio en el mercado ilícito de 1,99 euros, que el acusado Abilio tenía preparada para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

G) Una bolsita de plástico que contenía sustancia en polvo rosa que, debidamente analizada, resultó ser MDMA mezclada con ketamina, con un peso de 0,19 gramos y una pureza de MDMA del 17,3% y de ketamina del 44,44%, con un precio en el mercado ilícito de 5,65 euros, que el acusado Abilio tenía preparada para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

H) Una bolsita de plástico que contenía sustancia en polvo blanco que, debidamente analizada, resultó ser anfetamina mezclada con ketamina, con un peso de 0,68 gramos y una pureza de anfetamina del 11,05% y de ketamina del 45,13%, con un precio en el mercado ilícito de 17,99 euros, que el acusado Abilio tenía preparada para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

I) Una bolsa de plástico que contenía sustancia en polvo rosa que, debidamente analizada, resultó ser MDMA mezclada con ketamina, con un peso de 9,04 gramos y una pureza de MDMA del 40,9% y de ketamina del 37,68%, con un precio en el mercado ilícito de 339,26 euros, que el acusado Abilio tenía preparada para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

J) Una bolsa de plástico que contenía sustancia en polvo rosa que, debidamente analizada, resultó ser MDMA mezclada con ketamina, con un peso de 25,61 gramos y una pureza de MDMA del 42,43% y de ketamina del 38,36%, con un precio en el mercado ilícito de 989,22 euros, que el acusado Abilio tenía preparada para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

K) Una bolsa de plástico que contenía sustancia en polvo lila que, debidamente analizada, resultó ser MDMA mezclada con ketamina, con un peso de 15,26 gramos y una pureza de MDMA del 7,85% y de ketamina del 36,2%, con un precio en el mercado ilícito de 329,78 euros, que el acusado Abilio tenía preparada para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

L) Una bolsa de plástico que contenía sustancia en polvo lila que, debidamente analizada, resultó ser MDMA mezclada con ketamina, con un peso de 22,87 gramos y una pureza de MDMA del 7,87% y de ketamina del 34,97%, con un precio en el mercado ilícito de 480,47 euros, que el acusado Abilio tenía preparada para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

M) Una bolsita de plástico que contenía sustancia en polvo blanca que, debidamente analizada, resultó ser anfetamina, con un peso de 5,91 gramos y una pureza del 12,82%, con un precio en el mercado ilícito de 427,10 euros, que el acusado Abilio tenía preparada para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

N) Una bolsita de plástico que contenía sustancia en polvo lila que, debidamente analizada, resultó ser MDMA mezclada con ketamina, con un peso de 0,27 gramos y una pureza de MDMA del 8,33% y de ketamina del 36,74%, con un precio en el mercado ilícito de 5,51 euros, que el acusado Abilio tenía preparada para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

O) Una bolsita de plástico que contenía sustancia cristalina que, debidamente analizada, resultó ser ketamina, con un peso de 0,26 gramos y una pureza del 71,54%, con un precio en el mercado ilícito de 12,95 euros, que el acusado Abilio tenía preparada para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

P) Un envoltorio que contenía 4,06 gramos de sustancia en polvo blanca que resultó ser cafeína, destinada por el acusado Abilio a mezclar con las demás sustancias y rebajar su pureza.

Q) Un envoltorio de plástico conteniendo sustancia vegetal que, debidamente analizada, resultó ser cannabis sativa tipo hierba, con un peso de 1,66 gramos y una pureza del 19,65%, con un precio en el mercado ilícito de 10 euros, que el acusado Abilio tenía preparada para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

R) Un envoltorio de plástico conteniendo sustancia vegetal que, debidamente analizada, resultó ser cannabis sativa tipo hierba, con un peso de 6,25 gramos y una pureza del 1,25%, con un precio en el mercado ilícito de 37,68 euros, que el acusado Abilio tenía preparada para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

S) Un envoltorio de plástico conteniendo sustancia vegetal que, debidamente analizada, resultó ser cannabis sativa tipo hierba, con un peso de 0,52 gramos y una pureza del 17,04%, con un precio en el mercado ilícito de 3,13 euros, que el acusado Abilio tenía preparada para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

T) Un envoltorio de plástico conteniendo sustancia vegetal que, debidamente analizada, resultó ser cannabis sativa tipo hierba, con un peso de 0,42 gramos y una pureza del 18,82%, con un precio en el mercado ilícito de 2,53 euros, que el acusado Abilio tenía preparada para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

U) 180 euros procedentes de la ilícita actividad del acusado Abilio.

V) Una balanza de precisión, un molinillo de café, una batidora y un colador empleados por el acusado Abilio para el desarrollo de su ilícita actividad.

No ha quedado probado que estos efectos perteneciesen al acusado Adolfo.

6.En fecha de 27 de abril de 2023 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio del acusado Abel, sito en la DIRECCION004 de Palma, en cuyo curso se intervino:

A) Una bolsa que contenía sustancia vegetal en forma de cogollos que, debidamente analizada, resultó ser cannabis sativa tipo hierba, con un peso de 8,78 gramos y una concentración de THC del 17,01%, con un precio en el mercado ilícito de 56,36 euros-

B) 17.900 euros.

7.En fecha de 11 de julio de 2023 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio de los acusados Pedro Francisco y Gregoria, sito en la DIRECCION005 de Palma, en cuyo curso se intervinieron:

A) Un envoltorio que contenía sustancia vegetal que, debidamente analizada, resultó ser cannabis sativa tipo resina, con un peso de 24,3 gramos y una concentración de THC del 38,1%, con un precio en el mercado ilícito de 162,81 euros, que el acusado Pedro Francisco, por cuenta de la agrupación a la que pertenecía, tenía preparada para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

B) 60.280 euros provenientes de la ilícita actividad del acusado Pedro Francisco.

8.En fecha de 11 de julio de 2023 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio utilizado el acusado Pedro Francisco, sito en la DIRECCION002, Palma, en cuyo curso se intervino una bolsa con sustancia vegetal en forma de cogollos que, debidamente analizados, resultaron ser cannabis sativa tipo hierba, con un peso de 6,3 gramos y una concentración de THC del 16,5%, con un precio en el mercado ilícito de 40,44 euros, que el acusado Pedro Francisco, por cuenta de la agrupación a la que pertenecía, tenía preparada para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

9.En fecha de 11 de julio de 2023 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio utilizado por el acusado Pedro Francisco, sito en la DIRECCION006, Marratxí, en cuyo curso se intervino documentación relativa a la ilícita actividad del acusado.

10.En fecha de 11 de julio de 2023 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio de la acusada Amalia, sito en la DIRECCION007, de Palma, en cuyo curso se intervinieron:

A) Una bolsa de plástico que contenía sustancia en polvo blanca, parcialmente compactada, que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 749,33 gramos y una pureza del 80,4%, con un precio en el mercado ilícito de 80.166,64 euros, que la acusada, por cuenta de la agrupación a la que pertenecía, tenía preparada para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

B) 5040 euros procedentes de la ilícita actividad de la agrupación.

C) Una pistola marca Springfield Armoni del calibre 45 con número de serie NUM000 en correcto estado de funcionamiento; una escopeta de cañones recortados marca Zabala Hermanos del calibre 12 con número NUM001; una pistola marca CZ75 con número de serie NUM002 (sustraída a su legítimo titular) en correcto estado de funcionamiento; una pistola marca Astra del calibre 6,35 con el número de serie limado en correcto estado de funcionamiento; y una pistola Browning "Manufacture de armes a feu" con el número de serie limado; junto con diversa munición, empleadas para el desarrollo de la ilícita actividad de la agrupación.

La acusada Hortensia carecía de cualquier tipo de licencia o permiso que le permitiese tener a su disposición las indicadas armas, con el consiguiente riesgo para la seguridad pública.

11.En fecha de 11 de julio de 2023 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el punto de venta sito en casa policialmente numerada como DIRECCION001, regentado por el acusado Pedro Francisco, en la que en ese momento realizaba funciones de venta de estupefacientes el acusado Héctor, que al percatarse de la presencia policial prendió fuego un en bidón metálico a las sustancias y al dinero que en ese momento custodiaba, registro en cuyo curso se intervinieron:

A) 179 monedas parcialmente quemadas, y restos de 51 billetes quemados con un valor nominal de 1075 euros.

B) Una bolsa que contenía sustancia de color blanco en polvo que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 8,54 gramos y una pureza del 83,5%, con un precio en el mercado ilícito de 948,87 euros, que los acusados, por cuenta de la agrupación a la que pertenecían, tenían preparada para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

C) Una bolsa que contenía sustancia de color blanco en polvo que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 1,0 gramo y una pureza del 80,3%, con un precio en el mercado ilícito de 106,85 euros, que los acusados, por cuenta de la agrupación a la que pertenecían, tenían preparada para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

D) Una bolsa con sustancia vegetal en forma de cogollos que, debidamente analizados, resultaron ser cannabis sativa tipo hierba, con un peso de 12,0 gramos y una concentración de THC del 16,1%, con un precio en el mercado ilícito de 77,04 euros, que los acusados, por cuenta de la agrupación a la que pertenecían, tenían preparadas para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

E) 5 euros procedentes de la ilícita actividad descrita.

F) Una balanza de precisión y un datáfono así como un cuaderno con anotaciones utilizados por los acusados para el desarrollo de su ilícita actividad.

12.El acusado Isaac en la fecha de los hechos era consumidor de sustancias estupefacientes, en concreto de cocaína y cannabis.

13.El acusado Abilio permanece privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 18 de abril de 2023. El acusado Abel ha permanecido privado de libertad a resultas de la presente causa los días 27 y 28 de abril de 2023. El acusado Adolfo ha permanecido privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 27 de octubre de 2023 hasta el día 6 de noviembre de 2023. El acusado Pedro Francisco permaneció privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 11 de julio de 2023 al día 18 de marzo de 2024. La acusada Gregoria ha permanecido privada de libertad a resultas de la presente causa desde el día 11 de julio de 2023 hasta el día 11 de octubre de 2023. La acusada Hortensia permaneció privada de libertad a resultas de la presente causa desde el día 11 de julio de 2023. El acusado Isaac ha permanecido privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 11 de julio de 2023 hasta el día 31 de agosto de 2023. El acusado Obdulio ha permanecido privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 11 de julio de 2023 hasta el día 13 de julio de 2023. El acusado Pablo Jesús ha permanecido privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 11 de julio de 2023 hasta el día 13 de julio de 2023. El acusado Abelardo ha permanecido privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 11 de julio de 2023 hasta el día 13 de julio de 2023. El acusado Héctor permanece privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 11 de julio de 2023. El acusado Agapito ha permanecido privado de libertad a resultas de la presente causa el día 18 de julio de 2023. El acusado Ovidio ha permanecido privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 11 de julio de 2023 hasta el día 13 de julio de 2023.»

El Fallo de la sentencia dice:

«QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Abilio como autor de un delito contra la salud pública en sumodalidad de sustancia que causa y no causa grave daño, con agravante de notoria importancia respecto de la sustancia que causa grave daño, previsto y penado en el artículo 368 y 369-5 del Código Penal, a la pena de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN,con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y MULTA DE 30.000 EUROS,sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Pedro Francisco como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa y no causa grave daño, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8; a la pena de CINCO AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN,con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y MULTA DE 90.000 EUROS, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa la acusada Hortensia como autora de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa y no causa grave daño, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN,con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y MULTA DE 90.000 EUROS,con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 15 días de privación de libertad; y como autora de un delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el artículo 564.1.1º y 2.1º y 570 del Código Penal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN,con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR CINCO AÑOS.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Isaac como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa y no causa grave daño, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN,con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y MULTA DE 90.000 EUROS,con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 15 días de privación de libertad.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Pablo Jesús como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa y no causa grave daño, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN,con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y MULTA DE 90.000 EUROS,con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 15 días de privación de libertad.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Abelardo como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa y no causa grave daño, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN,con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y MULTA DE 90.000 EUROS,con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 15 días de privación de libertad.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Héctor como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa y no causa grave daño, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN,con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y MULTA DE 90.000 EUROS,con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 15 días de privación de libertad.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Agapito como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa y no causa grave daño, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN,con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y MULTA DE 90.000 EUROS,con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 15 días de privación de libertad.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Ovidio como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa y no causa grave daño, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN,con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena Y MULTA DE 90.000 EUROS,con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 15 días de privación de libertad.

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Abel, Adolfo, Gregoria, y Obdulio de los delitos contra la salud pública por los que fueron enjuiciados.

Las costas se imponen en los términos establecidos en el fundamento de derecho quinto de la resolución.

Se acuerda el comiso de la sustancia estupefaciente y medicamentos aprehendidos, del dinero en metálico intervenido, de las armas, balanzas, datáfono y efectos a los que hacen referencia en los hechos probados usados por lo acusados para el desarrollo de la ilícita actividad o procedentes de las ganancias de la misma de conformidad con lo dispuesto en los artículos 127 y siguientes del Código Penal.

Una vez firme la sentencia respecto a Ovidio, dese traslado a su defensa para que informe sobre la expulsión de territorio nacional interesada por el Ministerio Fiscal.

Para el tiempo de privación de libertad se abonará el sufrido como prisión preventiva por razón de la presente causa.»

SEGUNDO.- Recursos de apelación.

1.- En fecha 3 de enero de 2025 el Ministerio Fiscal presentó escrito interponiendo recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Sección 2ª, interesando se dicte nueva sentencia por la sala a quoen la que:

A) Se declare no haber lugar en absoluto a la nulidad postulada por la representación de Adolfo, por haberse practicado la declaración en calidad de investigado dentro del plazo previsto al efecto en el artículo 324 de la Lecrim. , y se dicte Sentencia en cuanto al fondo respecto al citado inculpado valorando las pruebas practicadas en el plenario.

B) Subsidiariamente, se declare la nulidad de la inhibición de las DP 1807/23 del Juzgado de Instrucción nº 4 a las DP 1360/22 del Juzgado de Instrucción nº 2, y de la subsiguiente acumulación de las actuaciones, con retroacción de las mismas al momento inmediatamente posterior a la toma de declaración en calidad de investigado de Adolfo, a fin de que se tramite respecto de él conforme a derecho causa separada del resto de copartícipes.

En fecha 13 de febrero de 2025, por el procurador D. Albert Company Puigdellivol, en nombre y representación D. Adolfo presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, interesando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, y se confirme la sentencia recurrida. Asimismo, interesó al amparo de lo previsto en el art. 791.1 LECRIM, que se acuerde la celebración de vista.

2.- En fecha 21 de enero de 2025, por la representación de D. Ovidio presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Sección 2ª de Palma, interesando se dicte sentencia absolutoria o, en su defecto, imponiendo la pena de prisión de un año y seis meses de prisión en aplicación del tipo atenuado del artículo 368 del C.P.

Por el Ministerio Fiscal, en fecha 4 de febrero de 2025, se presentó escrito impugnando el recurso de apelación de Ovidio, interesando la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación íntegra de la resolución recurrida, por ser plenamente ajustada a Derecho y valorar adecuadamente la prueba plenamente válida y practicada con todas las garantías en el acto del plenario.

3.- En fecha 21 de enero de 2025, el procurador D. Xim Aguiló De Cáceres Planas, en representación de D. Pablo Jesús, presentó recurso de apelación contra la mentada sentencia, interesando se estime el recurso de apelación, dictando sentencia absolutoria.

Por el Ministerio Fiscal, en fecha 4 de febrero de 2025, se presentó escrito impugnando el recurso de apelación de Pablo Jesús, interesando la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación íntegra de la resolución recurrida, por ser plenamente ajustada a Derecho y valorar adecuadamente la prueba plenamente válida y practicada con todas las garantías en el acto del plenario.

TERCERO.- Incoación del rollo de sala.

Remitidas las actuaciones a esta sala, el día 20 de febrero de 2025, se procedió a incoar el correspondiente rollo de sala y designar magistrado ponente.

CUARTO.- Señalamiento para deliberación y votación.

Por providencia dictada el día 27 de febrero de 2025, se señaló para deliberación y votación el día 6 de marzo de 2025, a las 11.30 horas, sin celebración de vista.

Hechos

Se mantienen y dar por reproducidos los hechos que se contienen en la sentencia apelada y han sido descritos en el apartado Primero de los antecedentes procesales.

Fundamentos

Recurso del Ministerio Fiscal

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal ha interpuesto recurso contra el pronunciamiento absolutorio dictado respecto del acusado Adolfo, planteando -como motivo de su apelación- la nulidad de dicho pronunciamiento, por envolver una denegación de medios de prueba que le genera indefensión.

En concreto, la denegación estimada improcedente atañe a la anulación -por extemporánea- de la declaración judicial que a dicho acusado se tomó en calidad de investigado.

Al desarrollar las razones del motivo se especifican los datos y antecedentes procedimentales requeridos para el análisis de esta cuestión.

Así, se menciona que el día 13 de septiembre de 2022 se incoaron las DP 1360/2022, seguidas -ante el Juzgado de Instrucción nº. 2 de Palma- contra Abilio, Pedro Francisco y Agustín, por un delito contra la salud pública.

En estas diligencias se acordó, respecto de Adolfo, una intervención telefónica (dispuesta mediante auto de fecha 15 de febrero de 2023), que fue prorrogada (mediante auto de fecha 11 de marzo de 2023) hasta el día 15 de junio de 2023, y que resultó infructuosa.

Más adelante, en fecha de 18 de abril de 2023, dice el Ministerio Fiscal que se practicó una diligencia de entrada y registro en el domicilio de los acusados Abilio y Adolfo, durante la que se recogieron vestigios lofoscópicos destinados a su análisis, cuyo informe se elaboró en fecha 25 de octubre de 2023.

Añade que dos días después (27/10/2023), se tomó a Adolfo declaración judicial en calidad de investigado ante el Juzgado de Instrucción nº. 4 de Palma, por haber sido puesto a su disposición en funciones de guardia, cuyas diligencias fueron incorporadas (a las ya mencionadas DP 1360/2022) el día 2 de noviembre de 2023.

Ese mismo día (27/10/2023), el Ministerio Fiscal solicitó la incoación de un procedimiento separado por un posible delito de blanqueo de capitales respecto de Gregoria, indicando para ello que procedía la incoación de este nuevo procedimiento por estar agotado el plazo para su instrucción en las aludidas DP 1360/2022 y no haber sido investigado en ellas este nuevo delito, lo que fue acordado mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2023.

Y menciona también, el Ministerio Fiscal, que el auto de transformación acordado en fecha 27 de octubre de 2023 no fue recurrido por la defensa de Adolfo.

A tenor de lo expuesto, el Ministerio Fiscal considera que, en orden a la aplicación del art. 324 LECrim. , el cómputo del plazo anual idóneo para efectuar las diligencias de investigación no debe ser contado a partir de la incoación de las reiteradas DP 1360/2022, sino desde la perpetración del último hecho punible integrado en el delito contra la salud pública investigado:

<<... la última conducta que se atribuye temporalmente a Adolfo no se

produce hasta abril de 2023, por lo que, a lo sumo, se podría retrotraer a esa fecha el diez a quodel cómputo del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. >>

También aduce que, respecto de Adolfo, no existieron motivos para dirigir contra él formalmente el procedimiento antes de que transcurriese un año desde que se incoaron las DP 1360/2022; como tampoco para solicitar una prórroga que, en ausencia de justificación, hubiera resultado improcedente:

<>

Y, finalmente, señala que no concurren obstáculos para el enjuiciamiento separado de dicho acusado.

SEGUNDO.-El recurso ha sido impugnado en nombre y representación de Adolfo, por estimar que en él se plantean cuestiones excedentes de lo resuelto en la sentencia, que se limitó a decidir sobre la validez o nulidad de la declaración prestada en calidad de investigado tras haber precluido el plazo máximo señalado en el art. 324 LECrim.

Sobre los antecedentes procedimentales, se alega, entre otras circunstancias:

a) Que la entrada y registro fue acordada y practicada respecto del domicilio de Abilio, y no sobre el domicilio de Adolfo.

b) Que al aceptarse la inhibición procedente del Juzgado de Instrucción nº. 4 de Palma, ya se había denunciado la expiración del plazo máximo para investigar el posible delito de blanqueo de capitales; y que también se solicitó (3 de noviembre de 2023) la excarcelación de Adolfo, así como el sobreseimiento provisional por preclusión del plazo.

Para la parte impugnante nada obstaba que, una vez constatada la expiración del plazo para poder investigar, y dada la imposibilidad de progresar en el enjuiciamiento por falta de declaración como investigado ( art. 779.1.4º LECrim. in fine),se pudiera haber incoado un nuevo procedimiento con todas las garantías para enjuiciar los hechos, sin que la sentencia recurrida se oponga a esta posibilidad, y dado que el propio Ministerio Fiscal interesó la deducción de testimonio por un posible delito de blanqueo de capitales, con lo que la prescripción del delito no tenía por qué verse afectada.

Respecto del cómputo correspondiente al plazo máximo previsto en el art. 324 LECrim. en el escrito de impugnación se argumenta que:

- la redacción del precepto es clara y terminante en cuanto a su momento inicial, sin que quepa confundirlo con el plazo de prescripción de los delitos.

- la norma no distingue entre supuestos, ni personaliza en ningún investigado concreto, ni prevé la reanudación del plazo por motivo alguno.

- el cómputo debe iniciarse desde la incoación, y no a partir de un hecho nuevo realizado fuera del procedimiento, como sería la comisión de un delito.

La parte impugnante considera que se pudo solicitar la prórroga de la investigación puesto que, en el caso, la obtención de huellas dactilares abocaba a posibles nuevas diligencias en función de su resultado, y que por esa falta de prórroga se tomó fuera de plazo la declaración como investigado:

<<... no es excusa que no se diera ningún resultado de la prueba lofoscópica por la Policía Nacional entre abril y septiembre de 2023, pues estando pendiente la misma de practicar, siendo una diligencia determinada y no hipotética, se podía haber solicitado la prórroga, y mucho más teniendo en cuenta que ni siquiera se había prorrogado una sola vez.>>

Y para finalizar, la parte impugnante alega haberse visto abocada a una situación de auténtica indefensión, dada la imposibilidad de solicitar diligencias de investigación por haber precluido el tiempo legalmente prevenido para ello.

TERCERO.-La dilucidación de la cuestión controvertida impele a especificar primeramente que en el ac. 1 obra la denuncia del Ministerio Fiscal solicitando la incoación de las pertinentes diligencias, en la que no se mencionaba nominalmente a Adolfo, aunque sí se extendía a cuantas otras personas pudieran resultar implicadas en el delito contra la salud pública denunciado.

La investigación en curso se dirigió efectivamente contra Adolfo a tenor del auto que, en fecha 15 de febrero de 2023, autorizó la intervención de sus comunicaciones telefónicas, las cuales no fueron fructíferas, por lo que la investigación sobre él se había materializado, pese a no haberse formalizado con su toma de declaración en calidad de investigado.

Durante la diligencia de entrada y registro que, en fecha de 18 de abril de 2023, se efectuó en el domicilio de Abilio (que no en el de Adolfo), se recogieron vestigios lofoscópicos para su análisis.

Ante la aproximación del plazo máximo para la investigación (porque el día 13 de septiembre de 2023 se iba a cumplir un año desde que se incoaron las DP 1360/2022 en que se investigaban estos sucesos), el Ministerio Fiscal pudo solicitar la prórroga de la instrucción, o alternativamente el sobreseimiento parcial de la causa respecto de Adolfo, especialmente porque la investigación ya estaba prácticamente concluida tras la aprehensión del estupefaciente (a reserva analizar las muestras lofoscópicas).

No le falta razón al Ministerio Fiscal cuando afirma que la simple toma de huellas verificada en el domicilio de Abilio no apuntaba a una probable obtención de resultados comprometedores para Adolfo, respecto del que había resultado inconducente la escucha de sus comunicaciones telefónicas, lo que a su parecer no justificaba la solicitud de prórroga.

Pero en tal caso pudo solicitar el sobreseimiento parcial, para permitir su reapertura ante eventuales elementos incriminatorios futuros.

El resultado del análisis efectuado sobre los restos lofoscópicos aparece elaborado en fecha 25 de octubre de 2023, en función de cuya noticia, y transcurrido el plazo hábil para la investigación, a las fuertes sospechas que llevaron en su momento a solicitar la intervención del teléfono correspondiente a Adolfo, se sumó este indicio sobre su posible participación en los hechos investigados.

En consecuencia, la situación procesal resultante muestra la concurrencia entre una investigación legalmente cerrada por la superación del plazo máximo prevenido y la obtención sobrevenida de datos indiciarios adecuados para indagar la eventual participación de Adolfo en el hecho investigado.

Por tanto, no es un supuesto en que se descubran posibles hechos delictivos distintos a los ya investigados, ni otro en el que aparezcan nuevos posibles partícipes, sino que la novedad afectaba simplemente a la aparición de indicios sobre la eventual participación de Adolfo, ya materialmente investigado, en alguno de los hechos que venían siendo objeto de la investigación.

En función de esto último, no parece procedente que la computación del plazo para investigar pueda situarse a partir del último hecho delictivo cometido, precisamente porque este último hecho ya estaba siendo investigado en la causa.

Tampoco resulta adecuado que la incoación por el juzgado de guardia (Juzgado de Instrucción nº. 4 de Palma) de las diligencias limitadas a regularizar la situación del detenido Adolfo y su toma de declaración como imputado, se puedan considerar como apertura de una nueva causa destinada a enjuiciar hechos ni partícipes distintos.

Y en tales condiciones, tampoco parece procedente la deducción de testimonio para un enjuiciamiento separado, porque no se trata de hechos nuevos y ayunos de investigación, ni Adolfo era persona ajena a la investigación en curso.

Es más, podría resultar paradójica una deducción de testimonio e incoar una nueva causa solo para tomar declaración a Adolfo como investigado y acumular seguidamente los procedimientos, pues -en tal caso- con el propósito de respetar la norma ( art. 324 LECrim. ) destinada a evitar una injustificada prolongación de la investigación, se abocaría a una prolongación más larga y hasta artificiosa, por afectar a la conveniencia y beneficio de un enjuiciamiento conjunto sin ventaja o contrapartida razonable o proporcionada.

Cuestión diferente sería si concurriesen circunstancias que abocasen a la inevitabilidad de un enjuiciamiento separado; situación que no se ha producido, porque -como ya se ha dicho- cupo solicitar la prórroga de la investigación y/o alternativamente el sobreseimiento parcial de la causa; y una vez abierto el juicio oral contra Adolfo como acusado, ya no es viable su enjuiciamiento por estos mismos hechos en ninguna otra causa.

Para finalizar, en cuanto al derecho de defensa, conviene recordar que a Adolfo se le tomó de declaración cuando ya no había más indagaciones de cargo pendientes; pero por más que le cupiera alzarse contra la conclusión de la instrucción (recurriendo el auto de acomodación) para proponer diligencias de descargo, el plazo para poder investigar en su descargo ya se había agotado (salvo por lo que se refiere a las diligencias complementarias, o a una eventual instrucción suplementaria), lo que podría haber afectado material y efectivamente a su derecho de defensa en caso de no haber podido obtener diligencias de investigación procedentes para su descargo, lo cual no consta que haya sucedido, porque no las intentó en momento alguno, de modo que este alegato resulta intrascendente.

Por todas estas razones, el recurso no podrá ser acogido.

Recurso de Ovidio

CUARTO.-Este recurso se sustenta sobre un primer motivo, planteado por:

<<...la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) , a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) , a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) y al principio de legalidad del art 25.1 de la CE, ya que en el relato fáctico no se incluyen hechos concretos y determinados imputables al recurrente que permitan la subsunción jurídica de los hechos en el delito de tráfico de drogas.>>

La relación fáctica de lo que en la sentencia apelada se ha considerado probado incluye los siguientes extremos:

<< 2.El acusado Abilio gestionaba, organizaba y dirigía la adquisición de partidas de cocaína en la Península y su distribución en Mallorca.

(...)

4.En el DIRECCION000 de Palma otros acusados gestionaban de forma común la adquisición de partidas de sustancias estupefacientes, que posteriormente eran repartidas entre los gestores de los diversos puntos de venta sitos en el DIRECCION000 y controlados por ellos, fundamentalmente el sito en la DIRECCION001, que recibía diariamente la visita de varias decenas, en ocasiones centenares, de compradores.

4.1.La dirección y coordinación del suministro de esta agrupación correspondía al acusado Pedro Francisco.

(...)

4.4.Los acusados Isaac, Pablo Jesús, Abelardo, Héctor, Agapito y Ovidio trabajaban por cuenta y bajo la dirección de los anteriores, prestando servicios de "punteros" (dependientes del punto de venta) y "aguadores" (personas que conducen a los compradores al punto de venta y que permanecen en la calle para avisar de la posible presencia policial), todo ello realizando turnos de trabajo de varias horas al día, a cambio de un módico salario.

(...)

11.En fecha de 11 de julio de 2023 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el punto de venta sito en casa policialmente numerada como DIRECCION001, regentado por el acusado Pedro Francisco, en la que en ese momento realizaba funciones de venta de estupefacientes el acusado Héctor, que al percatarse de la presencia policial prendió fuego un en bidón metálico a las sustancias y al dinero que en ese momento custodiaba, registro en cuyo curso se intervinieron:

A) 179 monedas parcialmente quemadas, y restos de 51 billetes quemados con un valor nominal de 1075 euros.

B) Una bolsa que contenía sustancia de color blanco en polvo que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 8,54 gramos y una pureza del 83,5%, con un precio en el mercado ilícito de 948,87 euros, que los acusados, por cuenta de la agrupación a la que pertenecían, tenían preparada para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

C) Una bolsa que contenía sustancia de color blanco en polvo que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 1,0 gramo y una pureza del 80,3%, con un precio en el mercado ilícito de 106,85 euros, que los acusados, por cuenta de la agrupación a la que pertenecían, tenían preparada para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

D) Una bolsa con sustancia vegetal en forma de cogollos que, debidamente analizados, resultaron ser cannabis sativa tipo hierba, con un peso de 12,0 gramos y una concentración de THC del 16,1%, con un precio en el mercado ilícito de 77,04 euros, que los acusados, por cuenta de la agrupación a la que pertenecían, tenían preparadas para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

E) 5 euros procedentes de la ilícita actividad descrita.

F) Una balanza de precisión y un datáfono así como un cuaderno con anotaciones utilizados por los acusados para el desarrollo de su ilícita actividad.>>

Con esta narración se proporciona una descripción clara y suficientemente plástica de una actividad consistente en la obtención del estupefaciente a cargo de Abilio, cuya distribución mediante puntos de venta se focalizaba eminentemente en el inmueble de la DIRECCION001 de esta ciudad, en el que el ahora recurrente prestó su colaboración como puntero, y en el que finalmente fue hallado el estupefaciente y los utensilios que se describen.

No es cierto que la descripción de esos acontecimientos excluya referencia a los actos concretos con los que perfilar su específica función, pues se expresa que su cometido en el punto de venta era la dispensación a terceros de la sustancia estupefaciente (<>).

Lo que desde luego no se incorpora a la descripción del factumes el contenido de la actividad probatoria determinante de los hechos descritos, que se incluye en la fundamentación de la sentencia apelada:

<<27.2.6.La declaración del Agente de la Policía Local Nº NUM003 que explica como el 3-5-2022, durante la vigilancia 2 bis de 3-5-2022 (ac.8, folio 14), se introdujo en el inmueble de la DIRECCION001 y observó cómo era su interior, describiendo un zaguán separado del interior con una puerta de seguridad reforzada de unos 2.000 kilos y que detrás de esa puerta estaba el puntero encargado de la venta de sustancias a quien identifica como el acusado Ovidio. Asimismo, el agente manifiesta que grabó un video del interior reconociendo que es el que aparece en el acontecimiento 429.

(...)

...el agente de la Policía Local de Palma con nº de TIP NUM003 explica que el día 3-5-2022, durante la vigilancia 2 bis (anexo del atestado del procedimiento inhibido del Juzgado de Instrucción Nº6 de Palma), accedió a la vivienda y observó in situ a Ovidio detrás de la ventanilla encargándose del punto de venta tal como aparece en el video grabado por el propio agente y reproducido durante la vista (Ac.429). >>

En cualquier caso, lo decisivo es que el relato o la narración resulte idónea para la calificación jurídica de los hechos, pues para la infracción denunciada se exige un efecto verdaderamente obstativo para efectuarla, según se explica en la STS 2ª 28 Abr. 2014, donde se citan varios precedentes:

«El vicio procesal que se denuncia debe apreciarse, según notoria jurisprudencia de este tribunal, cuando el Juez o tribunal haya utilizado, para describir los hechos que se declaren probados, términos, frases o expresiones ininteligibles, ambiguas u oscuras, de tal modo que resulte imposible conocer exactamente lo ocurrido, objeto de enjuiciamiento y, por ende, no sea posible llevar a cabo, la calificación jurídica de los hechos sometidos a la decisión del órgano jurisdiccional; constituyendo también un requisito necesario para la estimación del motivo que la parte recurrente concrete, específicamente, la frase o frases que se estimen faltas de claridad ( SSTS 339/2010 de 9.4 , 1142/2009 de 24.11 , 850/2007 de 18.10 ; 795/2007 de 3.10 , 474/2004 de 13.4 , 717/2003 de 21.5 ).»

Y así este motivo del recurso será desestimado.

QUINTO.-También se esgrime lesión de la presunción de inocencia por insuficiencia de la prueba de cargo, que se dice basada en meras presunciones contra reo.

El reproche se sustenta sobre un deficiente contenido del testimonio y la videograbación tendentes a la acreditación de que el recurrente vendía droga, así como en la ausencia de cualquier otro elemento de cargo, pues según se expone en el escrito de recurso:

<<...si se observa el video y se escucha la declaración del agente, no se ve acto alguno de venta.

No se identifica a persona alguna comprar.

No se intercepta a persona alguna a la que en ese día se le hubiera vendido sustancia estupefaciente.

(...)

...no consta ni una sola llamada telefónica en la que intervenga el recurrente o se haga referencia a él.

No consta en la causa ninguna sola declaración de un supuesto comprador que refiera que el recurrente era puntero y realizara acto alguno de tráfico de drogas.

Ninguno de los otros acusados igualmente declara en tal sentido.

En ninguna de las entradas y registro llevadas a cabo se encontró elemento incriminatorio respecto del recurrente.>>

A partir de ello, en el recurso se censura haberse omitido la posibilidad alternativa, consistente en que el recurrente estaba allí por ser consumidor, o por cualquier otro motivo.

Sin embargo, en la sentencia recurrida puede hallarse una nutrida referencia a los elementos de incriminación proporcionados por los medios de prueba desarrollados durante el plenario, que en concreto alude:

a) al conjunto de vigilancias efectuadas sobre el inmueble de la DIRECCION001, que tuvieron lugar los días 14/06/2023 (ac. 431, folio 20), 25/03/2023, 26/05/2023, y 30/05/2023 (ac. 153), de las que se derivaba un trasiego de visitantes fuertemente sospechoso.

b) a la intervención de sustancias estupefacientes a dos de las personas que salían de dicho inmueble, con ocasión de la vigilancia desarrollada el día 25/04/2023 (ac. 403, folio 7).

c) a la identificación del recurrente en el interior de dicho inmueble en fecha 03/05/2023:

<<... el agente de la Policía Local de Palma con nº de TIP NUM003 explica que el día 3-5-2022, durante la vigilancia 2 bis (anexo del atestado del procedimiento inhibido del Juzgado de Instrucción Nº6 de Palma), accedió a la vivienda y observó in situ a Ovidio detrás de la ventanilla encargándose del punto de venta tal como aparece en el video grabado por el propio agente y reproducido durante la vista (Ac.429).>>

Es patente que el cúmulo de indicios converge poderosamente respecto de la actividad que el recurrente desplegaba en el interior del mencionado inmueble, destinado a punto de venta del estupefaciente, dado que sobre el mismo se había desplegado una vigilancia que se prolongó por varios meses, durante los que se observó una actividad que lo evidenciaba por el ya mencionado trasiego de numerosas personas que a él accedían durante unos minutos, en cuyo interior pudo identificarse al recurrente, que no era un visitante ocasional sino que permanecía en el inmueble, donde el día 11 de julio de 2023 fueron halladas las sustancias estupefacientes y los utensilios adecuados para su manipulación que antes se han relacionado, y sin contar con el reconocimiento de estos hechos efectuado por algunos de los coimputados, según se recoge también en la sentencia apelada:

<<27.2.1.El reconocimiento de hechos realizado por los acusados Pedro Francisco, Hortensia, Isaac, conformidad, Abelardo, Héctor y Agapito.>>

El potencial acreditativo de este conjunto indiciario es bastante para enervar la presunción de inocencia en orden a establecer la participación del recurrente en dicha actividad de narcotráfico, no desvirtuada por las alegaciones defensivas, desde las que se reprocha la ausencia de una mayor cantidad de elementos incriminatorios concretos (los cuales no muestran la influencia comprometedora e invalidante que se les atribuye en el recurso), y se obvia la suficiencia de los existentes.

Nótese que dentro del período durante el que se desarrollaron la vigilancias (25/03/2023, 26/05/2023, y 30/05/2023), pudo comprobarse tanto la dispensación del estupefaciente (25/04/2023) cuanto la presencia del recurrente en ese punto de venta (03/05/2023), donde finalmente fue aprehendida la sustancia estupefaciente (11/07/2023), y la proximidad entre todas estas fechas aleja la concurrencia de cualquier duda razonable, la cual no puede ser impuesta por la parte, como explica la STS 2ª 27 Abr. 1998:

<< El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él.>>

En función de lo expuesto, el motivo se habrá de desestimar.

SEXTO.- Sin enunciación formal como motivo autónomo, en el escrito de recurso se plantea seguidamente la infracción del art. 368 CP, en función de que era procedente su aplicación dada la escasa entidad objetiva y la mínima antijuridicidad propia de la venta aislada de algunas papelinas, propia de <>, respecto de la que se desconoce el tipo de sustancia y la cantidad.

La articulación de este motivo del recurso se muestra inconducente a sus propósitos, porque arranca desde un desprecio frontal a los hechos probados, que son de inexcusable respeto, donde se muestra que el recurrente formaba parte de un engranaje dirigido a una distribución sistemática del estupefaciente finalmente incautado en dicho punto de venta, lo cual resulta abiertamente incompatible con la aplicabilidad del subtipo atenuado, establecido para supuestos de venta puntual y exenta de una mayor involucración en el narcotráfico, a lo que se ha referido la STS 2ª 9 Mar. 2022:

<>.

Y al respecto, la sentencia apelada consigna la siguiente reflexión, del todo conteste con el resultado probatorio, y abiertamente opuesta a una contribución ocasional o anecdótica:

<<... el razonamiento probatorio ha de partir de lo antes expuesto sobre el punto de venta de la DIRECCION001. No nos encontramos ante un lugar donde se realicen ventas aisladas o espaciadas en el tiempo, sino que, al contrario, es un inmueble destinado exclusivamente a la venta de drogas en el que de manera continua se realizan ventas de pequeñas cantidades de sustancias estupefacientes, como si fuese un supermercado (hasta 100 compradores manifiesta el a Agente del CNP NUM004 que observó en una vigilancia).>>

Ello conducirá a la desestimación del motivo, lo que arrastra el perecimiento íntegro del recurso.

Recurso de Pablo Jesús

SÉPTIMO.-La vulneración de la presunción de inocencia constituye el motivo único con que se sustenta este recurso, anclado en que, con la atribución genérica de la actividad conocida como <>, se ha obviado concretar e individualizar la función y el momento concreto de su desempeño en la actividad enjuiciada, lo que debe determinar su absolución por falta de elementos fácticos que colmen el tipo penal.

Se añade a lo anterior, en el escrito de recurso, que los indicios tomados en consideración contra el recurrente son meras presunciones basadas en interpretaciones policiales, con lo que se ha omitido la posibilidad alternativa relativa al consumo de sustancias estupefacientes, que justificaría su presencia en el lugar, para cuya justificación se ha acreditado su actual deshabituación, lo que debería haber suscitado la duda al tribunal.

Sobre el resultado probatorio de cargo, en el escrito de recurso se alude a que las vigilancias policiales evidencian hechos inocuos, y a que la convicción conducente a la condena constituye un acto de fe sobre lo consignado en los atestados y lo declarado por los agentes de policía.

Sobre las vigilancias, en el escrito de recurso se especifica que durante la descrita en fecha 25/02/2023, 30/05/2023, y 14/06/2023 no puede concluirse ninguna actividad vinculada con el tráfico de drogas.

Y a lo anterior se añade que:

<< El Tribunal a quo no ha tenido en consideración que, a diferencia de otros, no consta ni una sola llamada telefónica en la que intervenga el recurrente o se haga referencia a él.

En ninguna de las vigilancias se hace referencia al contenido de lo que pudiera hablar con los supuestos compradores, que indicaciones diera, etc. No sabemos que dijo o por qué les saludó.

No consta en la causa ninguna sola declaración de un supuesto comprador que refiera que el recurrente era aguador y realizara acto alguno de tráfico de drogas.

Ninguno de los otros acusados igualmente declara en tal sentido. 10

En ninguna de las entradas y registro llevadas a cabo se encontró elemento incriminatorio respecto del recurrente.>>

La dilucidación de las cuestiones planteadas requiere analizar el contenido de las vigilancias controvertidas, en función de lo que se expone en la sentencia recurrida.

Respecto de la efectuada en fecha 25-5-2023 (ac.403, folio 9), que fue verificada por dos agentes de policía, se extrae la siguiente conclusión:

<<... cuando viene policía, el otro aguador se asoma al interior (presumiblemente para avisar de que está la policía) y cuando se va la policía, es este acusado quien entra, pudiéndose presumir que lo hace para avisar de que la policía local se ha ido, puesto que tras ello salen los cuatro compradores que esperaban en el interior a que los agentes abandonaran el lugar.>>

En cuanto a la producida en fecha 14-6-23 (ac.431, folio 93), también ratificada por dos agentes de policía, se deduce que colaboraba con la actividad desarrollada en el punto de venta, puesto que:

<<... entra junto a Pedro Francisco en DIRECCION001 y, a continuación, sale junto a un comprador, asegurándose de que no entre nadie más mientras Pedro Francisco se encuentre en el interior. Asimismo, también controla las calles adyacentes, ya que se observa en las vigilancias que camina hacia la calle Manacor y luego vuelve.>>

El comportamiento descrito respecto del recurrente se ajusta sin fisuras a un modo de proceder prolongado en el tiempo, y estrechamente relacionado con la actividad descrita respecto del punto de venta en cuestión, donde acabó siendo hallado el estupefaciente que fue incautado.

Tampoco en este caso se observan trazas de irracionalidad que permitan estimar conculcada la presunción de inocencia, porque la asiduidad y la permanencia estable en el punto de venta pugnan decididamente con la probabilidad de que su presencia se justifique por la adquisición de estupefaciente para su consumo, porque ello en nada recuerda ni se asemeja su actuación comprobada, concretada en permanecer apostado junto al inmueble donde se dispensaba la droga y efectuar ocasionales observaciones de los alrededores, así como entrar en el inmueble justo al marcharse la policía que había hecho acto de presencia en las inmediaciones.

Del mismo modo se han de dar por reproducidas las anteriores consideraciones en lo que atañe a la inconducente exigencia de mayores datos incriminatorios a la vez que se ignoran los existentes, y en lo que se refiere a la inconsistente alegación de una duda razonable que no se justifica en función de lo expuesto.

Y con ello se habrá de desestimar el recurso interpuesto.

OCTAVO.-En cuanto a las costas procesales de esta segunda instancia, dado el contenido de los arts. 239 y 240 LECrim. , y en atención a su interpretación jurisprudencial, procede declararlas de oficio.

Vistos los artículos citados, sus concordantes, y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, ha decidido:

1.- Desestimar íntegramente los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal, por el procurador D. Xim Aguiló De Cáceres Planas, en nombre y representación de D. Ovidio y de D. Pablo Jesús, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma, de fecha 17 de diciembre de 2024.

2.- Confirmar por completo los demás pronunciamientos de la sentencia apelada que han sido objeto de recurso, permaneciendo inalterables los restantes.

3.- Declarar de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Noti fíquese la presente resolución a las partes.

INFORMACION SOBRE RECURSOS:

RECURSO:Según los artículos 847 a 861de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Lecrim ) contra esta resolución cabe interponer Recurso de Casación.

Órgano competente:Ante la Sala de lo Civil y Penal para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Plazo y forma:El recurso se preparará solicitando ante el Tribunal que haya dictado la resolución definitiva, un testimonio de la misma, manifestando la clase o clases de recurso que trate de utilizar, y haciendo las designaciones expresadas en el art. 855 LECrim. , mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia o auto contra que se intente entablar el recurso ( art. 856 LEcrim.).

Remítase testimonio de la presente resolución a la Audiencia Provincial de Baleares, para su conocimiento y efectos, especialmente en cuanto a las correspondientes piezas separadas de situación personal.

Así, por la presente, nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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