Última revisión
08/05/2025
Sentencia Penal 15/2025 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 14/2025 de 10 de marzo del 2025
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Tiempo de lectura: 80 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: ANTONIO JOSE TERRASA GARCIA
Nº de sentencia: 15/2025
Núm. Cendoj: 07040310012025100014
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2025:220
Núm. Roj: STSJ BAL 220:2025
Encabezamiento
Domicilio: PLAÇA DES MERCAT 12
Telf: 971 721062 Fax: 971 227216
Correo eletrónico:
Equipo/usuario: ACV
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000026 /2024
RECURRENTE: Pablo Jesús, Ovidio , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: XIM AGUILO DE CACERES PLANAS, XIM AGUILO DE CACERES PLANAS ,
Abogado/a: DAVID SALVA, FRANCISCO DAVID SALVA COLL ,
RECURRIDO/A: Abel, Pedro Francisco , Gregoria , Hortensia , Isaac , Obdulio , Abelardo , Héctor , Agapito , Abilio , Pedro Francisco , Adolfo
Procurador/a: JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ RINCON, ALBERT COMPANY PUIGDELLIVOL , LUIS ENRIQUEZ DE NAVARRA MURIEDAS , JUAN MIGUEL PERELLO OLIVER , CARMEN SILVESTRE SENDRA , XIM AGUILO DE CACERES PLANAS , JUAN MIGUEL PERELLO OLIVER , CRISTINA RUIZ FONT , JUAN MIGUEL PERELLO OLIVER , SANTIAGO CARRION FERRER , ALBERT COMPANY PUIGDELLIVOL , ALBERT COMPANY PUIGDELLIVOL
Abogado/a: BOCHIKA BITATA SOPALE, JULIO ERNESTO ROMERO NIEVES , FERNANDO JOSE MATEAS CASTAÑER , BELEN PORCEL OLIVER , JAVIER LLOP PONS , FRANCISCO DAVID SALVA COLL , BELEN PORCEL OLIVER , DAVID BARON MARTORELL , BELEN PORCEL OLIVER , JUAN CARLOS PEIRÓ JUAN , JULIO ERNESTO ROMERO NIEVES , JOSE MANUEL DOMINGO RUBIO
En Palma, a 10 de marzo de 2025.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, integrada por el presidente y los magistrados al margen expresados, ha visto los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal, por el procurador D. Xim Aguiló De Cáceres Planas, en nombre y representación de D. Ovidio y de D. Pablo Jesús, ambos bajo la dirección letrada de D. Francisco David Salvá Coll, contra la sentencia nº 607/24 de fecha 17 de diciembre de 2024, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma, en el Rollo Procedimiento Abreviado nº 26/2024.
El Ministerio Fiscal impugnó los dos recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de D. Ovidio y de D. Pablo Jesús.
Por el procurador D. Albert Company Puigdellivol, en representación de D. Adolfo, bajo la dirección letrada de D. José Manuel Domingo Rubio se opuso al recurso de apelación del Ministerio Fiscal.
De conformidad con el turno preestablecido ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio José Terrasa García.
Antecedentes
La presente causa se incoó en virtud de Diligencias Previas nº 1360/2022 procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Palma. La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma se declaró competente para el conocimiento y fallo de la causa, Procedimiento Abreviado nº 26/2024.
La expresada sentencia declara probados los siguientes hechos:
No ha quedado probado que Obdulio trabajase por cuenta de Pedro Francisco prestando servicio como puntero o aguador.
A) Una bolsa de plástico que contenía sustancia en polvo rosa que, debidamente analizada, resultó ser MDMA mezclada con ketamina, con un peso de 728,63 gramos y una pureza de MDMA del 41,72% y de ketamina del 37,73%, con un precio en el mercado ilícito de 27.691,24 euros, que el acusado Abilio tenía preparada para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
B) Una bolsa de plástico que contenía sustancia en polvo blanca que, debidamente analizada, resultó ser ketamina, con un peso de 19,90 gramos y una pureza del 87,36%, con un precio en el mercado ilícito de 991,41 euros, que el acusado Abilio tenía preparada para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
C) Una bolsita de plástico que contenía sustancia en polvo rosa que, debidamente analizada, resultó ser MDMA mezclada con ketamina, con un peso de 0,024 gramos y una pureza de MDMA del 13,52% y de ketamina del 34,25%, con un precio en el mercado ilícito de 0,52 euros, que el acusado Abilio tenía preparada para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
D) Una bolsita de plástico que contenía sustancia en polvo rosa que, debidamente analizada, resultó ser MDMA mezclada con ketamina, con un peso de 0,31 gramos y una pureza de MDMA del 17,59% y de ketamina del 42,1%, con un precio en el mercado ilícito de 8,95 euros, que el acusado Abilio tenía preparada para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
E) Una bolsita de plástico que contenía sustancia en polvo blanca que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 0,91 gramos y una pureza del 88,0%, con un precio en el mercado ilícito de 107,16 euros, que el acusado Abilio tenía preparada para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
F) Una bolsita de plástico que contenía sustancia en polvo rosa que, debidamente analizada, resultó ser MDMA mezclada con ketamina, con un peso de 0,075gramos y una pureza de MDMA del 15,04% y de ketamina del 52,91%, con un precio en el mercado ilícito de 1,99 euros, que el acusado Abilio tenía preparada para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
G) Una bolsita de plástico que contenía sustancia en polvo rosa que, debidamente analizada, resultó ser MDMA mezclada con ketamina, con un peso de 0,19 gramos y una pureza de MDMA del 17,3% y de ketamina del 44,44%, con un precio en el mercado ilícito de 5,65 euros, que el acusado Abilio tenía preparada para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
H) Una bolsita de plástico que contenía sustancia en polvo blanco que, debidamente analizada, resultó ser anfetamina mezclada con ketamina, con un peso de 0,68 gramos y una pureza de anfetamina del 11,05% y de ketamina del 45,13%, con un precio en el mercado ilícito de 17,99 euros, que el acusado Abilio tenía preparada para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
I) Una bolsa de plástico que contenía sustancia en polvo rosa que, debidamente analizada, resultó ser MDMA mezclada con ketamina, con un peso de 9,04 gramos y una pureza de MDMA del 40,9% y de ketamina del 37,68%, con un precio en el mercado ilícito de 339,26 euros, que el acusado Abilio tenía preparada para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
J) Una bolsa de plástico que contenía sustancia en polvo rosa que, debidamente analizada, resultó ser MDMA mezclada con ketamina, con un peso de 25,61 gramos y una pureza de MDMA del 42,43% y de ketamina del 38,36%, con un precio en el mercado ilícito de 989,22 euros, que el acusado Abilio tenía preparada para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
K) Una bolsa de plástico que contenía sustancia en polvo lila que, debidamente analizada, resultó ser MDMA mezclada con ketamina, con un peso de 15,26 gramos y una pureza de MDMA del 7,85% y de ketamina del 36,2%, con un precio en el mercado ilícito de 329,78 euros, que el acusado Abilio tenía preparada para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
L) Una bolsa de plástico que contenía sustancia en polvo lila que, debidamente analizada, resultó ser MDMA mezclada con ketamina, con un peso de 22,87 gramos y una pureza de MDMA del 7,87% y de ketamina del 34,97%, con un precio en el mercado ilícito de 480,47 euros, que el acusado Abilio tenía preparada para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
M) Una bolsita de plástico que contenía sustancia en polvo blanca que, debidamente analizada, resultó ser anfetamina, con un peso de 5,91 gramos y una pureza del 12,82%, con un precio en el mercado ilícito de 427,10 euros, que el acusado Abilio tenía preparada para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
N) Una bolsita de plástico que contenía sustancia en polvo lila que, debidamente analizada, resultó ser MDMA mezclada con ketamina, con un peso de 0,27 gramos y una pureza de MDMA del 8,33% y de ketamina del 36,74%, con un precio en el mercado ilícito de 5,51 euros, que el acusado Abilio tenía preparada para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
O) Una bolsita de plástico que contenía sustancia cristalina que, debidamente analizada, resultó ser ketamina, con un peso de 0,26 gramos y una pureza del 71,54%, con un precio en el mercado ilícito de 12,95 euros, que el acusado Abilio tenía preparada para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
P) Un envoltorio que contenía 4,06 gramos de sustancia en polvo blanca que resultó ser cafeína, destinada por el acusado Abilio a mezclar con las demás sustancias y rebajar su pureza.
Q) Un envoltorio de plástico conteniendo sustancia vegetal que, debidamente analizada, resultó ser cannabis sativa tipo hierba, con un peso de 1,66 gramos y una pureza del 19,65%, con un precio en el mercado ilícito de 10 euros, que el acusado Abilio tenía preparada para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
R) Un envoltorio de plástico conteniendo sustancia vegetal que, debidamente analizada, resultó ser cannabis sativa tipo hierba, con un peso de 6,25 gramos y una pureza del 1,25%, con un precio en el mercado ilícito de 37,68 euros, que el acusado Abilio tenía preparada para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
S) Un envoltorio de plástico conteniendo sustancia vegetal que, debidamente analizada, resultó ser cannabis sativa tipo hierba, con un peso de 0,52 gramos y una pureza del 17,04%, con un precio en el mercado ilícito de 3,13 euros, que el acusado Abilio tenía preparada para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
T) Un envoltorio de plástico conteniendo sustancia vegetal que, debidamente analizada, resultó ser cannabis sativa tipo hierba, con un peso de 0,42 gramos y una pureza del 18,82%, con un precio en el mercado ilícito de 2,53 euros, que el acusado Abilio tenía preparada para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
U) 180 euros procedentes de la ilícita actividad del acusado Abilio.
V) Una balanza de precisión, un molinillo de café, una batidora y un colador empleados por el acusado Abilio para el desarrollo de su ilícita actividad.
No ha quedado probado que estos efectos perteneciesen al acusado Adolfo.
A) Una bolsa que contenía sustancia vegetal en forma de cogollos que, debidamente analizada, resultó ser cannabis sativa tipo hierba, con un peso de 8,78 gramos y una concentración de THC del 17,01%, con un precio en el mercado ilícito de 56,36 euros-
B) 17.900 euros.
A) Un envoltorio que contenía sustancia vegetal que, debidamente analizada, resultó ser cannabis sativa tipo resina, con un peso de 24,3 gramos y una concentración de THC del 38,1%, con un precio en el mercado ilícito de 162,81 euros, que el acusado Pedro Francisco, por cuenta de la agrupación a la que pertenecía, tenía preparada para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
B) 60.280 euros provenientes de la ilícita actividad del acusado Pedro Francisco.
A) Una bolsa de plástico que contenía sustancia en polvo blanca, parcialmente compactada, que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 749,33 gramos y una pureza del 80,4%, con un precio en el mercado ilícito de 80.166,64 euros, que la acusada, por cuenta de la agrupación a la que pertenecía, tenía preparada para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
B) 5040 euros procedentes de la ilícita actividad de la agrupación.
C) Una pistola marca Springfield Armoni del calibre 45 con número de serie NUM000 en correcto estado de funcionamiento; una escopeta de cañones recortados marca Zabala Hermanos del calibre 12 con número NUM001; una pistola marca CZ75 con número de serie NUM002 (sustraída a su legítimo titular) en correcto estado de funcionamiento; una pistola marca Astra del calibre 6,35 con el número de serie limado en correcto estado de funcionamiento; y una pistola Browning "Manufacture de armes a feu" con el número de serie limado; junto con diversa munición, empleadas para el desarrollo de la ilícita actividad de la agrupación.
La acusada Hortensia carecía de cualquier tipo de licencia o permiso que le permitiese tener a su disposición las indicadas armas, con el consiguiente riesgo para la seguridad pública.
A) 179 monedas parcialmente quemadas, y restos de 51 billetes quemados con un valor nominal de 1075 euros.
B) Una bolsa que contenía sustancia de color blanco en polvo que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 8,54 gramos y una pureza del 83,5%, con un precio en el mercado ilícito de 948,87 euros, que los acusados, por cuenta de la agrupación a la que pertenecían, tenían preparada para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
C) Una bolsa que contenía sustancia de color blanco en polvo que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 1,0 gramo y una pureza del 80,3%, con un precio en el mercado ilícito de 106,85 euros, que los acusados, por cuenta de la agrupación a la que pertenecían, tenían preparada para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
D) Una bolsa con sustancia vegetal en forma de cogollos que, debidamente analizados, resultaron ser cannabis sativa tipo hierba, con un peso de 12,0 gramos y una concentración de THC del 16,1%, con un precio en el mercado ilícito de 77,04 euros, que los acusados, por cuenta de la agrupación a la que pertenecían, tenían preparadas para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
E) 5 euros procedentes de la ilícita actividad descrita.
F) Una balanza de precisión y un datáfono así como un cuaderno con anotaciones utilizados por los acusados para el desarrollo de su ilícita actividad.
El Fallo de la sentencia dice:
Las costas se imponen en los términos establecidos en el fundamento de derecho quinto de la resolución.
Se acuerda el comiso de la sustancia estupefaciente y medicamentos aprehendidos, del dinero en metálico intervenido, de las armas, balanzas, datáfono y efectos a los que hacen referencia en los hechos probados usados por lo acusados para el desarrollo de la ilícita actividad o procedentes de las ganancias de la misma de conformidad con lo dispuesto en los artículos 127 y siguientes del Código Penal.
Una vez firme la sentencia respecto a Ovidio, dese traslado a su defensa para que informe sobre la expulsión de territorio nacional interesada por el Ministerio Fiscal.
Para el tiempo de privación de libertad se abonará el sufrido como prisión preventiva por razón de la presente causa.»
1.- En fecha 3 de enero de 2025 el Ministerio Fiscal presentó escrito interponiendo recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Sección 2ª, interesando se dicte nueva sentencia por la sala
A) Se declare no haber lugar en absoluto a la nulidad postulada por la representación de Adolfo, por haberse practicado la declaración en calidad de investigado dentro del plazo previsto al efecto en el artículo 324 de la Lecrim. , y se dicte Sentencia en cuanto al fondo respecto al citado inculpado valorando las pruebas practicadas en el plenario.
B) Subsidiariamente, se declare la nulidad de la inhibición de las DP 1807/23 del Juzgado de Instrucción nº 4 a las DP 1360/22 del Juzgado de Instrucción nº 2, y de la subsiguiente acumulación de las actuaciones, con retroacción de las mismas al momento inmediatamente posterior a la toma de declaración en calidad de investigado de Adolfo, a fin de que se tramite respecto de él conforme a derecho causa separada del resto de copartícipes.
En fecha 13 de febrero de 2025, por el procurador D. Albert Company Puigdellivol, en nombre y representación D. Adolfo presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, interesando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, y se confirme la sentencia recurrida. Asimismo, interesó al amparo de lo previsto en el art. 791.1 LECRIM, que se acuerde la celebración de vista.
2.- En fecha 21 de enero de 2025, por la representación de D. Ovidio presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Sección 2ª de Palma, interesando se dicte sentencia absolutoria o, en su defecto, imponiendo la pena de prisión de un año y seis meses de prisión en aplicación del tipo atenuado del artículo 368 del C.P.
Por el Ministerio Fiscal, en fecha 4 de febrero de 2025, se presentó escrito impugnando el recurso de apelación de Ovidio, interesando la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación íntegra de la resolución recurrida, por ser plenamente ajustada a Derecho y valorar adecuadamente la prueba plenamente válida y practicada con todas las garantías en el acto del plenario.
3.- En fecha 21 de enero de 2025, el procurador D. Xim Aguiló De Cáceres Planas, en representación de D. Pablo Jesús, presentó recurso de apelación contra la mentada sentencia, interesando se estime el recurso de apelación, dictando sentencia absolutoria.
Por el Ministerio Fiscal, en fecha 4 de febrero de 2025, se presentó escrito impugnando el recurso de apelación de Pablo Jesús, interesando la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación íntegra de la resolución recurrida, por ser plenamente ajustada a Derecho y valorar adecuadamente la prueba plenamente válida y practicada con todas las garantías en el acto del plenario.
Remitidas las actuaciones a esta sala, el día 20 de febrero de 2025, se procedió a incoar el correspondiente rollo de sala y designar magistrado ponente.
Por providencia dictada el día 27 de febrero de 2025, se señaló para deliberación y votación el día 6 de marzo de 2025, a las 11.30 horas, sin celebración de vista.
Hechos
Se mantienen y dar por reproducidos los hechos que se contienen en la sentencia apelada y han sido descritos en el apartado Primero de los antecedentes procesales.
Fundamentos
En concreto, la denegación estimada improcedente atañe a la anulación -por extemporánea- de la declaración judicial que a dicho acusado se tomó en calidad de investigado.
Al desarrollar las razones del motivo se especifican los datos y antecedentes procedimentales requeridos para el análisis de esta cuestión.
Así, se menciona que el día 13 de septiembre de 2022 se incoaron las DP 1360/2022, seguidas -ante el Juzgado de Instrucción nº. 2 de Palma- contra Abilio, Pedro Francisco y Agustín, por un delito contra la salud pública.
En estas diligencias se acordó, respecto de Adolfo, una intervención telefónica (dispuesta mediante auto de fecha 15 de febrero de 2023), que fue prorrogada (mediante auto de fecha 11 de marzo de 2023) hasta el día 15 de junio de 2023, y que resultó infructuosa.
Más adelante, en fecha de 18 de abril de 2023, dice el Ministerio Fiscal que se practicó una diligencia de entrada y registro en el domicilio de los acusados Abilio y Adolfo, durante la que se recogieron vestigios lofoscópicos destinados a su análisis, cuyo informe se elaboró en fecha 25 de octubre de 2023.
Añade que dos días después (27/10/2023), se tomó a Adolfo declaración judicial en calidad de investigado ante el Juzgado de Instrucción nº. 4 de Palma, por haber sido puesto a su disposición en funciones de guardia, cuyas diligencias fueron incorporadas (a las ya mencionadas DP 1360/2022) el día 2 de noviembre de 2023.
Ese mismo día (27/10/2023), el Ministerio Fiscal solicitó la incoación de un procedimiento separado por un posible delito de blanqueo de capitales respecto de Gregoria, indicando para ello que procedía la incoación de este nuevo procedimiento por estar agotado el plazo para su instrucción en las aludidas DP 1360/2022 y no haber sido investigado en ellas este nuevo delito, lo que fue acordado mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2023.
Y menciona también, el Ministerio Fiscal, que el auto de transformación acordado en fecha 27 de octubre de 2023 no fue recurrido por la defensa de Adolfo.
A tenor de lo expuesto, el Ministerio Fiscal considera que, en orden a la aplicación del art. 324 LECrim. , el cómputo del plazo anual idóneo para efectuar las diligencias de investigación no debe ser contado a partir de la incoación de las reiteradas DP 1360/2022, sino desde la perpetración del último hecho punible integrado en el delito contra la salud pública investigado:
<<... la última conducta que se atribuye temporalmente a Adolfo no se
produce hasta abril de 2023, por lo que, a lo sumo, se podría retrotraer a esa fecha el
También aduce que, respecto de Adolfo, no existieron motivos para dirigir contra él formalmente el procedimiento antes de que transcurriese un año desde que se incoaron las DP 1360/2022; como tampoco para solicitar una prórroga que, en ausencia de justificación, hubiera resultado improcedente:
<
Y, finalmente, señala que no concurren obstáculos para el enjuiciamiento separado de dicho acusado.
Sobre los antecedentes procedimentales, se alega, entre otras circunstancias:
a) Que la entrada y registro fue acordada y practicada respecto del domicilio de Abilio, y no sobre el domicilio de Adolfo.
b) Que al aceptarse la inhibición procedente del Juzgado de Instrucción nº. 4 de Palma, ya se había denunciado la expiración del plazo máximo para investigar el posible delito de blanqueo de capitales; y que también se solicitó (3 de noviembre de 2023) la excarcelación de Adolfo, así como el sobreseimiento provisional por preclusión del plazo.
Para la parte impugnante nada obstaba que, una vez constatada la expiración del plazo para poder investigar, y dada la imposibilidad de progresar en el enjuiciamiento por falta de declaración como investigado ( art. 779.1.4º LECrim.
Respecto del cómputo correspondiente al plazo máximo previsto en el art. 324 LECrim. en el escrito de impugnación se argumenta que:
- la redacción del precepto es clara y terminante en cuanto a su momento inicial, sin que quepa confundirlo con el plazo de prescripción de los delitos.
- la norma no distingue entre supuestos, ni personaliza en ningún investigado concreto, ni prevé la reanudación del plazo por motivo alguno.
- el cómputo debe iniciarse desde la incoación, y no a partir de un hecho nuevo realizado fuera del procedimiento, como sería la comisión de un delito.
La parte impugnante considera que se pudo solicitar la prórroga de la investigación puesto que, en el caso, la obtención de huellas dactilares abocaba a posibles nuevas diligencias en función de su resultado, y que por esa falta de prórroga se tomó fuera de plazo la declaración como investigado:
<<... no es excusa que no se diera ningún resultado de la prueba lofoscópica por la Policía Nacional entre abril y septiembre de 2023, pues estando pendiente la misma de practicar, siendo una diligencia determinada y no hipotética, se podía haber solicitado la prórroga, y mucho más teniendo en cuenta que ni siquiera se había prorrogado una sola vez.>>
Y para finalizar, la parte impugnante alega haberse visto abocada a una situación de auténtica indefensión, dada la imposibilidad de solicitar diligencias de investigación por haber precluido el tiempo legalmente prevenido para ello.
La investigación en curso se dirigió efectivamente contra Adolfo a tenor del auto que, en fecha 15 de febrero de 2023, autorizó la intervención de sus comunicaciones telefónicas, las cuales no fueron fructíferas, por lo que la investigación sobre él se había materializado, pese a no haberse formalizado con su toma de declaración en calidad de investigado.
Durante la diligencia de entrada y registro que, en fecha de 18 de abril de 2023, se efectuó en el domicilio de Abilio (que no en el de Adolfo), se recogieron vestigios lofoscópicos para su análisis.
Ante la aproximación del plazo máximo para la investigación (porque el día 13 de septiembre de 2023 se iba a cumplir un año desde que se incoaron las DP 1360/2022 en que se investigaban estos sucesos), el Ministerio Fiscal pudo solicitar la prórroga de la instrucción, o alternativamente el sobreseimiento parcial de la causa respecto de Adolfo, especialmente porque la investigación ya estaba prácticamente concluida tras la aprehensión del estupefaciente (a reserva analizar las muestras lofoscópicas).
No le falta razón al Ministerio Fiscal cuando afirma que la simple toma de huellas verificada en el domicilio de Abilio no apuntaba a una probable obtención de resultados comprometedores para Adolfo, respecto del que había resultado inconducente la escucha de sus comunicaciones telefónicas, lo que a su parecer no justificaba la solicitud de prórroga.
Pero en tal caso pudo solicitar el sobreseimiento parcial, para permitir su reapertura ante eventuales elementos incriminatorios futuros.
El resultado del análisis efectuado sobre los restos lofoscópicos aparece elaborado en fecha 25 de octubre de 2023, en función de cuya noticia, y transcurrido el plazo hábil para la investigación, a las fuertes sospechas que llevaron en su momento a solicitar la intervención del teléfono correspondiente a Adolfo, se sumó este indicio sobre su posible participación en los hechos investigados.
En consecuencia, la situación procesal resultante muestra la concurrencia entre una investigación legalmente cerrada por la superación del plazo máximo prevenido y la obtención sobrevenida de datos indiciarios adecuados para indagar la eventual participación de Adolfo en el hecho investigado.
Por tanto, no es un supuesto en que se descubran posibles hechos delictivos distintos a los ya investigados, ni otro en el que aparezcan nuevos posibles partícipes, sino que la novedad afectaba simplemente a la aparición de indicios sobre la eventual participación de Adolfo, ya materialmente investigado, en alguno de los hechos que venían siendo objeto de la investigación.
En función de esto último, no parece procedente que la computación del plazo para investigar pueda situarse a partir del último hecho delictivo cometido, precisamente porque este último hecho ya estaba siendo investigado en la causa.
Tampoco resulta adecuado que la incoación por el juzgado de guardia (Juzgado de Instrucción nº. 4 de Palma) de las diligencias limitadas a regularizar la situación del detenido Adolfo y su toma de declaración como imputado, se puedan considerar como apertura de una nueva causa destinada a enjuiciar hechos ni partícipes distintos.
Y en tales condiciones, tampoco parece procedente la deducción de testimonio para un enjuiciamiento separado, porque no se trata de hechos nuevos y ayunos de investigación, ni Adolfo era persona ajena a la investigación en curso.
Es más, podría resultar paradójica una deducción de testimonio e incoar una nueva causa solo para tomar declaración a Adolfo como investigado y acumular seguidamente los procedimientos, pues -en tal caso- con el propósito de respetar la norma ( art. 324 LECrim. ) destinada a evitar una injustificada prolongación de la investigación, se abocaría a una prolongación más larga y hasta artificiosa, por afectar a la conveniencia y beneficio de un enjuiciamiento conjunto sin ventaja o contrapartida razonable o proporcionada.
Cuestión diferente sería si concurriesen circunstancias que abocasen a la inevitabilidad de un enjuiciamiento separado; situación que no se ha producido, porque -como ya se ha dicho- cupo solicitar la prórroga de la investigación y/o alternativamente el sobreseimiento parcial de la causa; y una vez abierto el juicio oral contra Adolfo como acusado, ya no es viable su enjuiciamiento por estos mismos hechos en ninguna otra causa.
Para finalizar, en cuanto al derecho de defensa, conviene recordar que a Adolfo se le tomó de declaración cuando ya no había más indagaciones de cargo pendientes; pero por más que le cupiera alzarse contra la conclusión de la instrucción (recurriendo el auto de acomodación) para proponer diligencias de descargo, el plazo para poder investigar en su descargo ya se había agotado (salvo por lo que se refiere a las diligencias complementarias, o a una eventual instrucción suplementaria), lo que podría haber afectado material y efectivamente a su derecho de defensa en caso de no haber podido obtener diligencias de investigación procedentes para su descargo, lo cual no consta que haya sucedido, porque no las intentó en momento alguno, de modo que este alegato resulta intrascendente.
Por todas estas razones, el recurso no podrá ser acogido.
<<...la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) , a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) , a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) y al principio de legalidad del art 25.1 de la CE, ya que en el relato fáctico no se incluyen hechos concretos y determinados imputables al recurrente que permitan la subsunción jurídica de los hechos en el delito de tráfico de drogas.>>
La relación fáctica de lo que en la sentencia apelada se ha considerado probado incluye los siguientes extremos:
<<
(...)
(...)
(...)
A) 179 monedas parcialmente quemadas, y restos de 51 billetes quemados con un valor nominal de 1075 euros.
B) Una bolsa que contenía sustancia de color blanco en polvo que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 8,54 gramos y una pureza del 83,5%, con un precio en el mercado ilícito de 948,87 euros, que los acusados, por cuenta de la agrupación a la que pertenecían, tenían preparada para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
C) Una bolsa que contenía sustancia de color blanco en polvo que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 1,0 gramo y una pureza del 80,3%, con un precio en el mercado ilícito de 106,85 euros, que los acusados, por cuenta de la agrupación a la que pertenecían, tenían preparada para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
D) Una bolsa con sustancia vegetal en forma de cogollos que, debidamente analizados, resultaron ser cannabis sativa tipo hierba, con un peso de 12,0 gramos y una concentración de THC del 16,1%, con un precio en el mercado ilícito de 77,04 euros, que los acusados, por cuenta de la agrupación a la que pertenecían, tenían preparadas para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.
E) 5 euros procedentes de la ilícita actividad descrita.
F) Una balanza de precisión y un datáfono así como un cuaderno con anotaciones utilizados por los acusados para el desarrollo de su ilícita actividad.>>
Con esta narración se proporciona una descripción clara y suficientemente plástica de una actividad consistente en la obtención del estupefaciente a cargo de Abilio, cuya distribución mediante puntos de venta se focalizaba eminentemente en el inmueble de la DIRECCION001 de esta ciudad, en el que el ahora recurrente prestó su colaboración como puntero, y en el que finalmente fue hallado el estupefaciente y los utensilios que se describen.
No es cierto que la descripción de esos acontecimientos excluya referencia a los actos concretos con los que perfilar su específica función, pues se expresa que su cometido en el punto de venta era la dispensación a terceros de la sustancia estupefaciente (<
Lo que desde luego no se incorpora a la descripción del
(...)
...el agente de la Policía Local de Palma con nº de TIP NUM003 explica que el día 3-5-2022, durante la vigilancia 2 bis (anexo del atestado del procedimiento inhibido del Juzgado de Instrucción Nº6 de Palma), accedió a la vivienda y observó in situ a Ovidio detrás de la ventanilla encargándose del punto de venta tal como aparece en el video grabado por el propio agente y reproducido durante la vista (Ac.429). >>
En cualquier caso, lo decisivo es que el relato o la narración resulte idónea para la calificación jurídica de los hechos, pues para la infracción denunciada se exige un efecto verdaderamente obstativo para efectuarla, según se explica en la STS 2ª 28 Abr. 2014, donde se citan varios precedentes:
«El vicio procesal que se denuncia debe apreciarse, según notoria jurisprudencia de este tribunal, cuando el Juez o tribunal haya utilizado, para describir los hechos que se declaren probados, términos, frases o expresiones ininteligibles, ambiguas u oscuras, de tal modo que resulte imposible conocer exactamente lo ocurrido, objeto de enjuiciamiento y, por ende, no sea posible llevar a cabo, la calificación jurídica de los hechos sometidos a la decisión del órgano jurisdiccional; constituyendo también un requisito necesario para la estimación del motivo que la parte recurrente concrete, específicamente, la frase o frases que se estimen faltas de claridad ( SSTS 339/2010 de 9.4 , 1142/2009 de 24.11 , 850/2007 de 18.10 ; 795/2007 de 3.10 , 474/2004 de 13.4 , 717/2003 de 21.5 ).»
Y así este motivo del recurso será desestimado.
El reproche se sustenta sobre un deficiente contenido del testimonio y la videograbación tendentes a la acreditación de que el recurrente vendía droga, así como en la ausencia de cualquier otro elemento de cargo, pues según se expone en el escrito de recurso:
<<...si se observa el video y se escucha la declaración del agente, no se ve acto alguno de venta.
No se identifica a persona alguna comprar.
No se intercepta a persona alguna a la que en ese día se le hubiera vendido sustancia estupefaciente.
(...)
...no consta ni una sola llamada telefónica en la que intervenga el recurrente o se haga referencia a él.
No consta en la causa ninguna sola declaración de un supuesto comprador que refiera que el recurrente era puntero y realizara acto alguno de tráfico de drogas.
Ninguno de los otros acusados igualmente declara en tal sentido.
En ninguna de las entradas y registro llevadas a cabo se encontró elemento incriminatorio respecto del recurrente.>>
A partir de ello, en el recurso se censura haberse omitido la posibilidad alternativa, consistente en que el recurrente estaba allí por ser consumidor, o por cualquier otro motivo.
Sin embargo, en la sentencia recurrida puede hallarse una nutrida referencia a los elementos de incriminación proporcionados por los medios de prueba desarrollados durante el plenario, que en concreto alude:
a) al conjunto de vigilancias efectuadas sobre el inmueble de la DIRECCION001, que tuvieron lugar los días 14/06/2023 (ac. 431, folio 20), 25/03/2023, 26/05/2023, y 30/05/2023 (ac. 153), de las que se derivaba un trasiego de visitantes fuertemente sospechoso.
b) a la intervención de sustancias estupefacientes a dos de las personas que salían de dicho inmueble, con ocasión de la vigilancia desarrollada el día 25/04/2023 (ac. 403, folio 7).
c) a la identificación del recurrente en el interior de dicho inmueble en fecha 03/05/2023:
<<... el agente de la Policía Local de Palma con nº de TIP NUM003 explica que el día 3-5-2022, durante la vigilancia 2 bis (anexo del atestado del procedimiento inhibido del Juzgado de Instrucción Nº6 de Palma), accedió a la vivienda y observó in situ a Ovidio detrás de la ventanilla encargándose del punto de venta tal como aparece en el video grabado por el propio agente y reproducido durante la vista (Ac.429).>>
Es patente que el cúmulo de indicios converge poderosamente respecto de la actividad que el recurrente desplegaba en el interior del mencionado inmueble, destinado a punto de venta del estupefaciente, dado que sobre el mismo se había desplegado una vigilancia que se prolongó por varios meses, durante los que se observó una actividad que lo evidenciaba por el ya mencionado trasiego de numerosas personas que a él accedían durante unos minutos, en cuyo interior pudo identificarse al recurrente, que no era un visitante ocasional sino que permanecía en el inmueble, donde el día 11 de julio de 2023 fueron halladas las sustancias estupefacientes y los utensilios adecuados para su manipulación que antes se han relacionado, y sin contar con el reconocimiento de estos hechos efectuado por algunos de los coimputados, según se recoge también en la sentencia apelada:
El potencial acreditativo de este conjunto indiciario es bastante para enervar la presunción de inocencia en orden a establecer la participación del recurrente en dicha actividad de narcotráfico, no desvirtuada por las alegaciones defensivas, desde las que se reprocha la ausencia de una mayor cantidad de elementos incriminatorios concretos (los cuales no muestran la influencia comprometedora e invalidante que se les atribuye en el recurso), y se obvia la suficiencia de los existentes.
Nótese que dentro del período durante el que se desarrollaron la vigilancias (25/03/2023, 26/05/2023, y 30/05/2023), pudo comprobarse tanto la dispensación del estupefaciente (25/04/2023) cuanto la presencia del recurrente en ese punto de venta (03/05/2023), donde finalmente fue aprehendida la sustancia estupefaciente (11/07/2023), y la proximidad entre todas estas fechas aleja la concurrencia de cualquier duda razonable, la cual no puede ser impuesta por la parte, como explica la STS 2ª 27 Abr. 1998:
<<
En función de lo expuesto, el motivo se habrá de desestimar.
La articulación de este motivo del recurso se muestra inconducente a sus propósitos, porque arranca desde un desprecio frontal a los hechos probados, que son de inexcusable respeto, donde se muestra que el recurrente formaba parte de un engranaje dirigido a una distribución sistemática del estupefaciente finalmente incautado en dicho punto de venta, lo cual resulta abiertamente incompatible con la aplicabilidad del subtipo atenuado, establecido para supuestos de venta puntual y exenta de una mayor involucración en el narcotráfico, a lo que se ha referido la STS 2ª 9 Mar. 2022:
<
Y al respecto, la sentencia apelada consigna la siguiente reflexión, del todo conteste con el resultado probatorio, y abiertamente opuesta a una contribución ocasional o anecdótica:
<<... el razonamiento probatorio ha de partir de lo antes expuesto sobre el punto de venta de la DIRECCION001. No nos encontramos ante un lugar donde se realicen ventas aisladas o espaciadas en el tiempo, sino que, al contrario, es un inmueble destinado exclusivamente a la venta de drogas en el que de manera continua se realizan ventas de pequeñas cantidades de sustancias estupefacientes, como si fuese un supermercado (hasta 100 compradores manifiesta el a Agente del CNP NUM004 que observó en una vigilancia).>>
Ello conducirá a la desestimación del motivo, lo que arrastra el perecimiento íntegro del recurso.
Se añade a lo anterior, en el escrito de recurso, que los indicios tomados en consideración contra el recurrente son meras presunciones basadas en interpretaciones policiales, con lo que se ha omitido la posibilidad alternativa relativa al consumo de sustancias estupefacientes, que justificaría su presencia en el lugar, para cuya justificación se ha acreditado su actual deshabituación, lo que debería haber suscitado la duda al tribunal.
Sobre el resultado probatorio de cargo, en el escrito de recurso se alude a que las vigilancias policiales evidencian hechos inocuos, y a que la convicción conducente a la condena constituye un acto de fe sobre lo consignado en los atestados y lo declarado por los agentes de policía.
Sobre las vigilancias, en el escrito de recurso se especifica que durante la descrita en fecha 25/02/2023, 30/05/2023, y 14/06/2023 no puede concluirse ninguna actividad vinculada con el tráfico de drogas.
Y a lo anterior se añade que:
<< El Tribunal a quo no ha tenido en consideración que, a diferencia de otros, no consta ni una sola llamada telefónica en la que intervenga el recurrente o se haga referencia a él.
En ninguna de las vigilancias se hace referencia al contenido de lo que pudiera hablar con los supuestos compradores, que indicaciones diera, etc. No sabemos que dijo o por qué les saludó.
No consta en la causa ninguna sola declaración de un supuesto comprador que refiera que el recurrente era aguador y realizara acto alguno de tráfico de drogas.
Ninguno de los otros acusados igualmente declara en tal sentido. 10
En ninguna de las entradas y registro llevadas a cabo se encontró elemento incriminatorio respecto del recurrente.>>
La dilucidación de las cuestiones planteadas requiere analizar el contenido de las vigilancias controvertidas, en función de lo que se expone en la sentencia recurrida.
Respecto de la efectuada en fecha 25-5-2023 (ac.403, folio 9), que fue verificada por dos agentes de policía, se extrae la siguiente conclusión:
<<... cuando viene policía, el otro aguador se asoma al interior (presumiblemente para avisar de que está la policía) y cuando se va la policía, es este acusado quien entra, pudiéndose presumir que lo hace para avisar de que la policía local se ha ido, puesto que tras ello salen los cuatro compradores que esperaban en el interior a que los agentes abandonaran el lugar.>>
En cuanto a la producida en fecha 14-6-23 (ac.431, folio 93), también ratificada por dos agentes de policía, se deduce que colaboraba con la actividad desarrollada en el punto de venta, puesto que:
<<... entra junto a Pedro Francisco en DIRECCION001 y, a continuación, sale junto a un comprador, asegurándose de que no entre nadie más mientras Pedro Francisco se encuentre en el interior. Asimismo, también controla las calles adyacentes, ya que se observa en las vigilancias que camina hacia la calle Manacor y luego vuelve.>>
El comportamiento descrito respecto del recurrente se ajusta sin fisuras a un modo de proceder prolongado en el tiempo, y estrechamente relacionado con la actividad descrita respecto del punto de venta en cuestión, donde acabó siendo hallado el estupefaciente que fue incautado.
Tampoco en este caso se observan trazas de irracionalidad que permitan estimar conculcada la presunción de inocencia, porque la asiduidad y la permanencia estable en el punto de venta pugnan decididamente con la probabilidad de que su presencia se justifique por la adquisición de estupefaciente para su consumo, porque ello en nada recuerda ni se asemeja su actuación comprobada, concretada en permanecer apostado junto al inmueble donde se dispensaba la droga y efectuar ocasionales observaciones de los alrededores, así como entrar en el inmueble justo al marcharse la policía que había hecho acto de presencia en las inmediaciones.
Del mismo modo se han de dar por reproducidas las anteriores consideraciones en lo que atañe a la inconducente exigencia de mayores datos incriminatorios a la vez que se ignoran los existentes, y en lo que se refiere a la inconsistente alegación de una duda razonable que no se justifica en función de lo expuesto.
Y con ello se habrá de desestimar el recurso interpuesto.
Vistos los artículos citados, sus concordantes, y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, ha decidido:
1.- Desestimar íntegramente los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal, por el procurador D. Xim Aguiló De Cáceres Planas, en nombre y representación de D. Ovidio y de D. Pablo Jesús, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma, de fecha 17 de diciembre de 2024.
2.- Confirmar por completo los demás pronunciamientos de la sentencia apelada que han sido objeto de recurso, permaneciendo inalterables los restantes.
3.- Declarar de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Noti fíquese la presente resolución a las partes.
Remítase testimonio de la presente resolución a la Audiencia Provincial de Baleares, para su conocimiento y efectos, especialmente en cuanto a las correspondientes piezas separadas de situación personal.
Así, por la presente, nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
