Última revisión
12/05/2025
Sentencia Penal 7/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 1/2025 de 10 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: MIGUEL ALFONSO PASQUAL DEL RIQUELME HERRERO
Nº de sentencia: 7/2025
Núm. Cendoj: 30030310012025100008
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:480
Núm. Roj: STSJ MU 480:2025
Encabezamiento
-Domicilio: RONDA DE GARAY, S/N
Telf: 968229383 Fax: 968229128
Equipo/usuario: JSM
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
Procedimiento de origen: TRIBUNAL DEL JURADO 0000003 /2024
Procuradora: ANGELA MUÑOZ MONREAL
Abogado: FRANCISCO VALDES ALBISTUR
Procurador: MIGUEL ROMERA GARCIA
Abogado: EDUARDO ROMERA GARCIA
(A recurso acusado Evaristo)
Procurador: MARIA ASUNCION MERCADER ROCA
Abogada: MARIA INMACULADA MARTINEZ MARTINEZ
D. Miguel Pasqual del Riquelme Herrero
Presidente
D. Joaquín Ángel de Domingo Martínez
D. Francisco Javier Kimatrai Salvador
Magistrados
=============================
En Murcia, a 10 de marzo de 2025.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los tres magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
la siguiente:
La Sala ha visto el presente rollo de la LOTJ 1/2025 en apelación de la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2024 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia en el rollo TJ 3/2024, tramitado conforme al procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado y presidido por el Ilmo. Sr. don Juan del Olmo Gálvez. Procedimiento que, a su vez, dimana del procedimiento del Tribunal del Jurado 1/2021 instruido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Yecla por delitos de asesinato, robo con violencia y encubrimiento, contra don Raimundo, don Evaristo, don Carlos, don Armando, don Casiano y don Eliseo. Han comparecido en esta alzada como apelantes los siguientes dos acusados: don Evaristo, representado en esta instancia por la procuradora doña Angela Muñoz Monreal y defendido por el letrado don Francisco Valdés Albistur; y don Eliseo, representado en esta instancia por el procurador don Miguel Romera García y defendido por el Letrado don Eduardo Romera García. El Ministerio Fiscal ha comparecido como apelante adherido al recurso de don Evaristo. Como apelados han comparecido, además del Ministerio Fiscal respecto del recurso del Sr. Eliseo, las acusadoras particulares doña Noelia y doña Josefa, representadas en esta instancia por la procuradora doña María Asunción Mercader Roca y defendidas por la letrada doña María Inmaculada Martínez Martínez.
Antecedentes
Raimundo
Carlos
Efrain
Efrain
Raimundo, Evaristo
Armando
Armando
Eliseo
Efrain,
Armando
Raimundo, Evaristo
Raimundo, Evaristo
1.- infracción de ley ( art. 846 bis c) apartado b) LECrim) por indebida inaplicación en el delito de asesinato de la atenuante analógica muy cualificada de confesión del art. 21.7 en relación con el art. 21.4, ambos del CP.
2.- subsidiariamente, para el caso de no estimarse el anterior motivo, infracción de ley (apartado b) del art. 846 bis c) LECrim) en la individualización de la pena.
Termina este recurrente suplicando la estimación de su recurso y la imposición a su patrocinado de las siguientes penas: a) por el delito de asesinato, la pena de 10 años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta, privación del derecho a residir o acudir a la localidad de Moratalla, en todo su término municipal, por un periodo de 20 años y costas; y b) por el delito de robo con violencia, la pena de 1 año, 9 meses y 1 día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a residir o acudir a la localidad de Moratalla, en todo su término municipal, por un periodo de 5 años y costas.
1.- infracción de precepto legal del art.451.2 CP en relación al art. 846 bis c), apartado b) LECrim.
2.- infracción de precepto constitucional del art. 24 CE y del principio
3.- con carácter subsidiario, infracción de precepto legal del art. 21.7 CP, al no aplicarse la atenuante analógica de confesión tardía, en relación con el art. 21.4 CP, todo ello en relación con el art.846 bis c) apartado b) LECrim.
Para terminar interesando la libre absolución de su representado en base a los dos primeros motivos expuestos y, para el caso de estimarse el tercer motivo subsidiario, la reducción de la condena impuesta al mismo.
Por la acusación particular se presentó escrito oponiéndose a los recursos planteados por ambos acusados y suplicando la confirmación de la sentencia recurrida.
Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de oposición al recurso presentado por el acusado don Eliseo, interesando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida y adhiriéndose al recurso interpuesto por el acusado don Evaristo, al coincidir con el mismo con las penas interesadas en su escrito de conclusiones definitivas.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Presidente don Miguel Pasqual del Riquelme Herrero, quien expresa la decisión de la Sala.
Hechos
Fundamentos
1.- En el primero de los motivos de su recurso, por el cauce de infracción de precepto legal del artículo 846 bis c), apartado b) LECR, denuncia el recurrente Sr. Evaristo la indebida (in)aplicación como muy cualificada de la atenuante analógica de confesión de los apartados 7 y 4 del artículo 21 del CP, que fue apreciada en la sentencia de instancia solo con el carácter de atenuante simple.
Fundamenta el recurrente su pretensión en la colaboración espontánea, eficaz, de gran relevancia y especial intensidad que aquel habría prestado desde el mismo momento de su detención con ocasión de la investigación de hechos de otra naturaleza, al indicar el lugar en el que se encontraba el cuerpo de la víctima.
2.- El Ministerio Fiscal se ha adherido íntegramente al recurso del Sr. Evaristo, mientras que la acusación particular ha interesado la desestimación del presente motivo.
3.- El motivo no va a tener acogida.
Como bien señala la acusación particular en su escrito de oposición al recurso, la indicación que el acusado Sr. Evaristo hizo a los agentes que le detuvieron del lugar donde se encontraba enterrado el cadáver de don Efrain no tuvo el carácter de confesión de su participación en los hechos; una participación que solo asumió en el acto del plenario. Por el contrario, lejos de confesar una participación en los hechos que solo aflora en el plenario, el aquí recurrente mantuvo en todo momento durante la instrucción de la causa su desvinculación con la autoría de la muerte de don Efrain, atribuyéndola en exclusiva al acusado don Carlos.
A lo anterior se adiciona el dato de que, aunque el aquí recurrente indicó el lugar de enterramiento con ocasión de su detención por otros hechos, lo hizo solo después de que los agentes de policía actuantes lo hubieran vinculado con el hallazgo del vehículo del finado en la propiedad de don Armando, tal y como éste les había ya manifestado.
En tales circunstancias, sin menoscabo del valor atenuatorio que procede apreciar en la colaboración prestada por el aquí recurrente para el hallazgo del cadáver, la transcendencia de tal colaboración se agota en todo caso en la aplicación de la atenuante en su doble condición de analógica y simple, tal y como se hace en la sentencia de instancia. Hubo en aquel momento inicial un acto de colaboración con la investigación, pero no de confesión veraz y ajustada a la realidad de lo sucedido, que es la razón de ser y el fundamento de la atenuante prevista en el artículo 21.4 CP. De hecho, nuestra Jurisprudencia no considera confesión la sola inculpación de otros si el encausado no confiesa su hecho (por todas, STS 108/2019, de 5 de marzo); ni incluye en la atenuación -ni siquiera en la analógica- la confesión forzada por los acontecimientos o progreso de la investigación ( SSTS de 24 de noviembre de 1997 y 13 de julio de 1998).
En tales condiciones, no se advierte infracción alguna del precepto legal indicado por el recurrente, sino tan solo una determinada e irreprochable ponderación del valor que se otorga al actual procesal del recurrente con motivo de su confesión en el acto del plenario.
4.- Procede, por todo ello, la desestimación de este primer motivo del recurso.
1.- Con carácter subsidiario al primero de los motivos del recurso, denuncia el recurrente, por el mismo cauce del artículo 846 bis c), apartado b) de la LECR, la infracción de precepto legal en la individualización de la pena que le ha sido impuesta en la sentencia de instancia.
Sustenta su pretensión en que aquella inicial colaboración que tuvo en el hallazgo del cadáver debió tener su reflejo en la imposición de una pena de menor extensión que la finalmente establecida en sentencia.
2.- El Ministerio Fiscal se ha adherido íntegramente al recurso del Sr. Evaristo, mientras que la acusación particular ha interesado la desestimación del presente motivo.
3.- Tampoco este segundo motivo va a tener acogida en esta alzada.
Como recuerda la STS 172/2018, de 11 de abril, para la individualización judicial de las penas, una vez aplicadas las reglas generales sobre participación, ejecución, concursos y circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, deben ponderarse las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho, conforme a lo que preceptúa el artículo 66 del Código Penal.
Esa tarea de individualización de la pena corresponde al tribunal de instancia, de forma que la cantidad de la pena sólo puede ser cuestionada en vía de recurso cuando se haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria o desproporcionada ( SSTS 390/1998, de 21 de marzo, y 56/2009, de 3 de febrero).
En el caso presente, el magistrado-presidente, al tiempo de individualizar la pena imponible a los tres acusados (entre ellos el aquí recurrente) por el delito de asesinato en concurso medial con un delito de robo con violencia, tras fijar el marco penológico en que por aplicación de las circunstancias atenuantes apreciadas deben individualizarse dichas penas, ha descartado tomar en consideración el criterio de las circunstancias personales (por no concurrir datos valorables), y ceñirse exclusivamente al criterio de la gravedad del hecho.
Y a este respecto, el magistrado-presidente ha justificado con absoluta suficiencia (fundamento jurídico noveno de su sentencia) la concreta individualización de la pena por la que opta argumentando que
En tales circunstancias, no apreciamos razones para revisar en esta alzada la concreta extensión de la pena por la que ha optado el magistrado-presidente, pues ni ha recurrido a fines de la pena inadmisibles, ni ha tenido en consideración factores de la individualización incorrectos, ni ha establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria o desproporcionada.
Por lo demás, la pretensión del recurrente de que aquella inicial colaboración suya en el hallazgo del cadáver debía haber tenido un reflejo de mayor atenuación o de más leve individualización penológica que la aplicada a los otros acusados no es motivo para revisar una individualización penológica realizada en la instancia conforme a las exigencias de motivación y parámetros y criterios legalmente establecidos.
4.- Procede, por ello, la desestimación también de este segundo motivo del recurso.
Advertimos cierto desorden sistemático en los motivos del recurso, pues comienza éste con un primer motivo en el que se denuncia infracción de precepto legal ( art. 451.2 CP) que, sin embargo y a pesar del concreto cauce elegido, se soporta argumentalmente sobre el cuestionamiento de los hechos probados de la sentencia y de la valoración probatoria efectuada en la instancia (específicamente, en lo relativo al alcance del conocimiento que el recurrente tenía sobre los delitos precedentes objeto de encubrimiento). Como motivo segundo, invoca este recurrente la vulneración de su derecho constitucional a la presunción de inocencia y del principio
Alteraremos por ello en nuestra respuesta el orden propuesto por el recurrente pues, antes de las quejas por infracción de precepto legal (motivos primero y tercero del recurso), procede analizar la que denuncia (motivo segundo) vulneración de derechos fundamentales y aquellas que puedan afectar a la definitiva conformación de los hechos probados sobre los que han de aplicarse las normas penales correspondientes. Solo entonces, una vez fijados definitivamente los hechos probados, analizaremos -y por este orden- la corrección de la calificación jurídica efectuada, tanto en lo relativo al delito de encubrimiento (motivo primero) como de la atenuante de confesión (motivo tercero).
1.- Como ya hemos anticipado, en el segundo de los motivos de su recurso, por el cauce del apartado b) del art. 846 bis c) LECR, denuncia este recurrente la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE, así como el desconocimiento por la sentencia de instancia del principio
Alega, en esencia, el recurrente haber sido condenado por un delito de encubrimiento en relación con precedentes delitos de robo y asesinato ejecutados por terceros de cuya comisión era completamente desconocedor el recurrente, sin que haya prueba suficiente -dice- que acredite lo contrario y debiendo, en todo caso, jugar a su favor la duda razonable que surge sobre el alcance de su conocimiento de los delitos precedentes.
2.- Ambas acusaciones, pública y particular, han interesado la desestimación del motivo.
3.- Puesto que la queja del recurrente viene formulada como de vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, ello exige al tribunal
Pues bien, frente a lo alegado por el recurrente, la Sala estima que: 1.- existió en el caso presente prueba de cargo legítima, bastante y de claro signo incriminatorio respecto de la concreta forma de participación del recurrente en los hechos que se declaran probados; 2.- que, a partir de dichas fuentes de prueba, los jurados alcanzaron su convicción sobre la realidad de una serie de hechos objetivos que aparecen perfectamente explicitados en la declaración de hechos probados que no pueden ser revisados por el tribunal superior, en la medida en que queda fuera de su competencia revisora la ponderación realizada por los jurados del peso de los datos incriminatorios en relación con las pruebas de descargo practicadas, que debe ser respetada, pues constituye el núcleo de la función enjuiciadora del tribunal
Comenzando por la valoración probatoria realizada por los jurados, el examen de las actuaciones permite comprobar que éstos se pronunciaron expresamente, señalando las fuentes probatorias en la que fundaron su convicción sobre la actuación desplegada por el Sr. Eliseo, tal y como resulta del acta del veredicto y de los antecedentes de hecho de la sentencia.
En efecto, la sentencia de instancia -trasponiendo literalmente la respuesta dada por los jurados al apartado 16 del objeto del veredicto- declara probado, en relación a la concreta intervención del aquí recurrente, lo siguiente: Eliseo
Tal y como consta en el acta del veredicto y se transcribe en el antecedente décimo de la sentencia apelada, los jurados fundamentaron su convicción en las diversas fuentes de prueba que expresamente enumeraron en dicha acta: la declaración de Eliseo en sala de fecha 1 de octubre de 2024; en el acontecimiento 43 número (páginas 2 a 5); en la declaración de Benito " Pelos" en sala de fecha 3 de octubre de 2024; y en el acontecimiento número 94 en el que la policía confirma la estrecha relación de Eliseo con Raimundo.
El magistrado-presidente, en su función de complemento de la labor de los jurados, incorpora también a la sentencia (último párrafo del fundamento jurídico quinto) las precisas y variadas razones que sustentan la convicción sobre los hechos que se declaran probados. Y así, señala literalmente que ...
A la vista de lo anterior, debemos insistir en que queda fuera de la competencia revisora de esta Sala de apelación la concreta ponderación del acervo probatorio realizada por los jurados, una vez que hemos constatado que la misma responde a las reglas de la lógica y del criterio humano. Las alegaciones vertidas por el recurrente en modo alguno alteran la perfecta razonabilidad y adecuado soporte probatorio (a través de distintas fuentes probatorias) de las conclusiones alcanzadas por los jurados y complementadas por el magistrado-presidente en los extremos fácticos que resultan relevantes para la valoración jurídica que proceda hacer -extremo en el que más adelante nos detendremos- sobre la concreta calificación jurídica adecuada a tales hechos probados.
4.- Por idénticas razones, ninguna acogida podemos dar a la queja del recurrente sobre una pretendida infracción del principio
Por tanto, solo si el tribunal (muy especialmente en el caso del tribunal del jurado) ante cuya presencia se practica la prueba ha mostrado una duda o falta de convicción en la decisión que adopta, cabrá que prospere una queja con base en dicho principio. Pero lo que no puede hacer el tribunal de apelación ( SSTS 660/2010, de 14 de julio, 1667/2002, de 16 de octubre, y 1060/2003, de 21 de julio) es suscitar dudas que no le vienen dadas y que tampoco le surgen a éste (como indican las SSTS de 7 de abril, 15 de abril, 30 de abril, 8 de mayo, 4 y 5 de junio y 23 de julio, todas de 2014, el tribunal de apelación debe valorar si el tribunal
5.- Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.
1.- Como hemos anticipado, en el primer motivo de su recurso, el recurrente denuncia la infracción -por indebida aplicación- del art. 451.2 CP. Sostiene la improcedencia de aplicar dicho tipo penal a partir del
2.- Ambas acusaciones, pública y particular, han interesado la desestimación del motivo.
3.- El motivo no puede prosperar.
Nuestra respuesta debe comenzar señalando que la modalidad de encubrimiento por la que se condena al aquí recurrente es la prevista en el apartado 2 del artículo 451 CP. Así se especifica expresamente en el primer párrafo del fundamento jurídico sexto de la sentencia apelada. Se castiga, por tanto, por la modalidad de encubrimiento llamada de «favorecimiento real». Delito de mera actividad que se comete por la mera ocultación, alteración o inutilización del cuerpo, los efectos o los instrumentos de un delito, para impedir su descubrimiento. Se trata de una conducta directamente encaminada a evitar el funcionamiento del sistema de persecución penal.
Vista la vía impugnatoria utilizada en este motivo (infracción de precepto legal), deberá éste analizarse a partir de la intangibilidad de la narración de hechos probados de la sentencia apelada. De modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadenaría la inadmisión del motivo y, en trámite de sentencia, su desestimación.
Pues bien, en el caso presente, la sentencia de instancia declara probado tanto la realización por don Eliseo de actos reiterados dirigidos a la ocultación (mediante traslado a otro lugar) de partes y piezas del vehículo propiedad del finado Sr. Josefa, como el conocimiento que aquél tenía de la vinculación de dicho vehículo con -y son palabras literales de los hechos probados-
Se integran con ello los elementos típicos de la modalidad de encubrimiento apreciada, especialmente si tenemos en cuenta que el vehículo en cuestión (y no solo los 34.000 € mencionados con interesada parcialidad por el recurrente) fue objeto de ilícito apoderamiento en el curso de una actuación delictiva constitutiva de delitos de asesinato y robo con violencia ejecutados en el marco -así lo declara la sentencia apelada- de actividades relacionadas con el tráfico de drogas.
De forma y manera que se constata el grado de conocimiento de la previa actividad delictiva exigido por el tipo penal aplicado pues, conforme a la jurisprudencia (por todas, STS de fecha 20 de junio de 1992), solo se requiere que el encubridor tenga conocimiento cierto de la ilícita procedencia de los efectos, no bastando la mera sospecha, pero sin que sea tampoco exigible un conocimiento minucioso y pormenorizado de todas las circunstancias referentes al delito base.
4.- Procede, por lo dicho, la desestimación de este motivo.
1.- Con carácter subsidiario al resto de motivos, formula el recurrente en el tercero de los motivos de su recurso, por el cauce del art. 846 bis, c), b) la infracción de precepto legal por indebida inaplicación de la atenuante analógica de confesión tardía del artículo 21.4 y 7 CP. Plantea el recurrente la existencia de un agravio comparativo con el trato dado al coacusado don Casiano, a quien sí se le apreció dicha atenuante.
2.- Ambas acusaciones, pública y particular, han interesado la desestimación del motivo.
3.- El motivo no va a tener acogida. Y ello por varias razones.
La primera es que, vista la vía impugnatoria utilizada en este motivo (infracción de precepto legal), su viabilidad debe analizarse a partir de la intangibilidad de la narración de hechos probados de la sentencia apelada. De modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo y en trámite de sentencia su desestimación. Y en el caso presente, a diferencia de lo que ocurre con el resto de acusados, los hechos probados de la sentencia no dejan constancia de la pretendida confesión tardía del aquí recurrente.
En segundo lugar, porque dicha resultante probatoria no es fruto de una omisión, sino de una expresa convicción declarada por los miembros del jurado cuando en su respuesta a la proposición 22 del objeto de veredicto, excluyen expresamente al Sr. Eliseo de la confesión que se aprecia respecto del resto de acusados.
Finalmente, aunque innecesario llegados a este punto, porque examinadas las respuestas dadas por el recurrente, en modo alguno se advierten los elementos precisos para considerar que el mismo reconociera su participación en el delito de encubrimiento por el que finalmente se le condena.
4.- Procede, por todo ello, la desestimación del motivo.
Por lo que respecta a las costas de este recurso, procede declararlas de oficio a tenor del artículo 239 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de los acusados don Eliseo y don Evaristo, con la adhesión a este último por parte del Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2024 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia en el Rollo del Tribunal del Jurado TJ 3/2024, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese a todas las partes personadas en esta alzada y póngase en conocimiento personal de doña Noelia y doña Josefa, en su condición de víctimas, tal como disponen los artículos 109 de la LECrim. y 7 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, por medio de su representación procesal de la acusación particular ejercitada por las mismas en la presente causa.
Frente a esta resolución cabe recurso de casación previsto en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo manifestar el que lo interponga la clase de recurso que trate de utilizar, petición que formulará mediante escrito autorizado por abogado y procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia, y que solicitará ante este tribunal.
A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (autos de 18/07/2017, queja 20011/17; 22/02/2018, queja 20219/2017; 23/05/2019, queja 20090/2019; 17/10/2019, queja 20241/2019; 11/04/2019, queja 21145/2018; ó 22/10/2020, queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados de la misma anteriormente reseñados.
