Sentencia Penal 7/2025 Tr...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Penal 7/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 1/2025 de 10 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: MIGUEL ALFONSO PASQUAL DEL RIQUELME HERRERO

Nº de sentencia: 7/2025

Núm. Cendoj: 30030310012025100008

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:480

Núm. Roj: STSJ MU 480:2025

Resumen:
Tribunal del Jurado. Reordenación de los motivos de apelación en la respuesta de la Sala. Atenuante de confesión. Individualización penológica. Presunción de inocencia. Error valorativo. Encubrimiento: modalidad de favorecimiento real.

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA CIV/PE

MURCIA

SENTENCIA: 00007/2025

-Domicilio: RONDA DE GARAY, S/N

Telf: 968229383 Fax: 968229128

Equipo/usuario: JSM

Modelo:001100 SENTENCIA APELACION

N.I.G.:30043 41 2 2020 0002386

ROLLO: RAJ RECURSO DE APELACION AL JURADO 0000001 /2025

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

Procedimiento de origen: TRIBUNAL DEL JURADO 0000003 /2024

SOBRE: ASESINATO, ROBO CON VIOLENCIA Y ENCUBRIMIENTO

APELANTES: * Evaristo (Acusado)

Procuradora: ANGELA MUÑOZ MONREAL

Abogado: FRANCISCO VALDES ALBISTUR

* Eliseo (Acusado)

Procurador: MIGUEL ROMERA GARCIA

Abogado: EDUARDO ROMERA GARCIA

APELANTE ADHERIDO:* MINISTERIO FISCAL

(A recurso acusado Evaristo)

APELADOS: * Noelia (A. Particular)

* Josefa (A. Particular)

Procurador: MARIA ASUNCION MERCADER ROCA

Abogada: MARIA INMACULADA MARTINEZ MARTINEZ

* MINISTERIO FISCAL

Excmo. Sr.

D. Miguel Pasqual del Riquelme Herrero

Presidente

Ilmos. Sres.

D. Joaquín Ángel de Domingo Martínez

D. Francisco Javier Kimatrai Salvador

Magistrados

=============================

En Murcia, a 10 de marzo de 2025.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los tres magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre del Rey

la siguiente:

SENTENCIA Nº 7/2025

La Sala ha visto el presente rollo de la LOTJ 1/2025 en apelación de la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2024 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia en el rollo TJ 3/2024, tramitado conforme al procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado y presidido por el Ilmo. Sr. don Juan del Olmo Gálvez. Procedimiento que, a su vez, dimana del procedimiento del Tribunal del Jurado 1/2021 instruido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Yecla por delitos de asesinato, robo con violencia y encubrimiento, contra don Raimundo, don Evaristo, don Carlos, don Armando, don Casiano y don Eliseo. Han comparecido en esta alzada como apelantes los siguientes dos acusados: don Evaristo, representado en esta instancia por la procuradora doña Angela Muñoz Monreal y defendido por el letrado don Francisco Valdés Albistur; y don Eliseo, representado en esta instancia por el procurador don Miguel Romera García y defendido por el Letrado don Eduardo Romera García. El Ministerio Fiscal ha comparecido como apelante adherido al recurso de don Evaristo. Como apelados han comparecido, además del Ministerio Fiscal respecto del recurso del Sr. Eliseo, las acusadoras particulares doña Noelia y doña Josefa, representadas en esta instancia por la procuradora doña María Asunción Mercader Roca y defendidas por la letrada doña María Inmaculada Martínez Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, por medio del correspondiente Tribunal del Jurado, con fecha 21 de octubre de 2024 dictó sentencia cuyo hecho probado único es el siguiente:

Con anterioridad al 19 de junio de 2019, Efrain se desplazó en varias ocasiones desde Moratalla (Murcia), localidad donde vivía, al domicilio de Raimundo (con antecedentes penales), sito en DIRECCION000 de la localidad de Pinoso (Alicante), para adquirir de éste sustancia estupefaciente, que luego él distribuía.

En fechas cercanas al 19 de junio de 2019, Raimundo ofreció a Efrain venderle un kilogramo de cocaína a un precio de 34.000 euros, lo que aceptó Efrain ante lo ventajoso de la oferta, quedando en acudir al domicilio de Raimundo, sito en DIRECCION000 de la localidad de Pinoso (Alicante), la tarde del día 19 de junio de 2019, con el dinero para consumar la operación.

Raimundo esperaba a Efrain la tarde del 19 de junio de 2019, en su domicilio de Pinoso, en compañía de Evaristo (con antecedentes penales), y de Carlos (sin antecedentes penales), habiendo acordado todos ellos acabar con la vida de Efrain y apoderarse del dinero que llevaría éste esa tarde.

Carlos aceptó participar en los hechos a cambio de 1.000 euros que le ofrecieron Raimundo y Evaristo.

Efrain llegó al domicilio de Raimundo en la localidad de Pinoso en la tarde del día 19 de junio de 2019, conduciendo el vehículo de su madre, Noelia, Audi A-4, 1.9 TDI, matrícula NUM000, portando consigo 34.000 euros.

Una vez que Efrain entró en la vivienda, Evaristo e Carlos, con la intención de matar a Efrain, se abalanzaron sobre éste, y mientras uno lo inmovilizaba el otro lo estrangulaba haciendo presión sobre el cuello de Efrain con el antebrazo, hasta que lo asfixiaron, todo ello en presencia de Raimundo, y sin que Efrain, ante esa actuación conjunta, pudiera defenderse.

Efrain falleció por asfixia mecánica secundaria a estrangulación antebraquial.

Tras la muerte de Efrain, Raimundo, Evaristo e Carlos se repartieron los 34.000 euros que llevaba el fallecido, correspondiéndole 1.000 euros a Carlos y dividiéndose el resto entre Raimundo y Evaristo.

Raimundo, Evaristo e Carlos procedieron a trasladar el cuerpo de Efrain a una finca alquilada por Evaristo fuera de la localidad de Pinoso (Alicante), donde quemaron sus ropas y la sábana que habían usado para trasladarlo, marchándose del lugar.

En horas de la mañana del día siguiente, 20 de junio de 2019, Carlos y Evaristo volvieron al lugar donde estaba el cuerpo de Efrain, para recoger el cadáver, trasladándolo a la Sierra del Carche, término municipal de Yecla (Murcia), donde lo enterraron.

Después de haber dado muerte a Efrain, Raimundo se puso en contacto con Armando (con antecedentes penales), para que éste se llevase el vehículo Audi A-4, 1.9 TDI, matrícula NUM000 de su domicilio y lo ocultase en su casa, sita en DIRECCION001 de Pinoso (Alicante), remunerando Raimundo a Armando por dicha actividad con 200 euros, haciéndole ver a éste que el vehículo estaba "enmarronado" (que procedía de un robo relacionado con el tráfico de drogas).

Armando se llevó el vehículo Audi A-4, 1.9 TDI, matrícula NUM000, a su domicilio, sito en DIRECCION001 de Pinoso (Alicante), vivienda que compartía con su hermano Casiano (sin antecedentes penales).

Transcurridos unos días Armando averiguó que el vehículo Audi A-4, 1.9 TDI, matrícula NUM000, estaba relacionado con una persona desaparecida, por lo que habló con Raimundo al respecto, el cual le indicó a Armando que se deshiciera del vehículo, entregándole dinero para que adquiriera una radial y así poder trocear el turismo.

Armando comenzó a desmontar y despedazar el vehículo Audi A-4, 1.9 TDI, matrícula NUM000, siendo ayudado en esa labor, transcurridos unos meses, por su hermano Casiano, conociendo éste que el vehículo estaba "enmarronado" (que procedía de un robo relacionado con el tráfico de drogas), y recibiendo por esa labor de colaboración un dinero que procedía de Raimundo.

El vehículo Audi A-4, 1.9 TDI, matrícula NUM000, cortado y troceado en pequeñas piezas, fue introducido dentro de una cueva que había en casa de los hermanos Armando y Casiano, procediéndose después a cegar la cueva, para ocultar los restos del vehículo allí introducidos, sí bien, no pudo introducirse en dicha cueva el motor del vehículo, que fue dejado en la cochera de la vivienda.

Eliseo (con antecedentes penales), quien conocía y trataba a Raimundo y a Armando, el 5 de noviembre de 2020, sobre las 22:50 horas, conociendo que en la vivienda de Armando se encontraba el motor de un vehículo que estaba "enmarronado" (que procedía de un robo relacionado con el tráfico de drogas), así como trozos de ese vehículo ocultos en el interior de la vivienda, llamó por teléfono a la expareja de Armando, Marta, después que se efectuase una operación contra el tráfico de drogas, diciéndole que "tenían que sacar eso de ahí", manifestándole a Marta que también se lo tenía que decir a Casiano, preguntándole Marta si ella podría tener problemas, a lo que Eliseo le contestó que no, y sin que Marta le facilitase a Eliseo los contactos que éste le solicitaba, por lo que el propio Eliseo se puso en contacto con un primo de Raimundo, llamado Benito, quien tenía un camión para transporte, para que acudiera a la vivienda de Armando a fin de sacar el motor del vehículo, negándose el referido Benito a realizar dicho encargo.

El día 6 de noviembre de 2020 se efectuó entrada y registro en la vivienda de los hermanos Armando y Casiano, sita en DIRECCION001 de Pinoso (Alicante), localizándose el motor del vehículo Audi A-4, 1.9 TDI, matrícula NUM000, así como la cueva cegada que contenía restos del citado vehículo.

Efrain, nacido el NUM001 de 1983, vivía con su madre, Noelia, y con su hermana, Josefa, en la localidad de Moratalla (Murcia).

El vehículo Audi A-4, 1.9 TDI, matrícula NUM000, era propiedad de Noelia, había sido adquirido por ésta por un importe de 1.500 euros, realizándole diversas mejoras, reparaciones y arreglos.

No se han recuperado los 34.000 euros que llevaba Efrain el día de su muerte.

Al ser detenido Evaristo el 8 de noviembre de 2020, en el curso de la operación policial antidroga en que se descubrieron los restos del vehículo Audi A-4, 1.9 TDI, matrícula NUM000, de forma espontánea indicó a los agentes policiales el lugar donde se encontraba el cadáver de Efrain (en la Sierra del Carche, término municipal de Yecla), trasladándose con ellos al mismo, siendo localizados y recuperados allí restos óseos del fallecido.

En la sesión del juicio oral del 1 de octubre de 2024 Raimundo, Evaristo e Carlos han reconocido los hechos por ellos ejecutados el 19 de junio de 2019, así como lo realizado al día siguiente y posteriores, tanto en lo relativo a lo sucedido en el interior de la vivienda de Raimundo, el papel desplegado por cada uno de ellos, el modo en que abordaron a Efrain y la forma de darle muerte, la intervención de Carlos ante el ofrecimiento de 1.000 euros por parte de Raimundo y Evaristo, la distribución del dinero que llevaba Efrain, y las actuaciones posteriores relativas al traslado del cadáver y su ulterior ocultación enterrándolo en un terreno abrupto de acceso dificultoso. Raimundo, además, ha reconocido los contactos con Armando para que se llevara el vehículo Audi A-4, 1.9 TDI, matrícula NUM000 y lo ocultase, así como para después proceder a su destrucción y ocultación, con ofrecimiento de dinero por parte de Raimundo tanto a Armando como a Casiano, para que realizaran esa labor. Todo lo cual ha facilitado la determinación de lo acaecido y la concreta intervención de dichas personas en los hechos enjuiciados.

En la sesión del juicio oral del 1 de octubre de 2024 Armando y Casiano, han reconocido los hechos por ellos ejecutados a raíz de lo sucedido el 19 de junio de 2019, señalando la petición de Raimundo a Armando para que se llevara el vehículo y lo ocultase, los contactos mantenidos entre Armando y Raimundo una vez que el primero conoció que el vehículo, más allá de "estar enmarronado" (que procedía de un robo relacionado con el tráfico de drogas), estaría relacionado con una persona desaparecida, y los beneficios económicos obtenidos por Armando y Casiano en la labor desplegada por éstos al trocear el vehículo Audi A-4, 1.9 TDI, matrícula NUM000 y ocultarlo en su vivienda. Todo lo cual ha facilitado la determinación de lo acaecido y la concreta intervención de dichas personas en los hechos enjuiciados.

El presente procedimiento penal, iniciado en noviembre de 2020, no ha sido enjuiciado hasta el 30 de septiembre de 2024, resultando que en el mismo hay dos personas privadas de libertad por esta causa desde principios de noviembre de 2020, pese a lo cual ha tenido una tramitación lenta, con periodos de inacción procesal, especialmente entre el 25 de septiembre de 2022 (en que se emite el informe final de autopsia) y el 21 de marzo de 2024 (en que se dicta el auto de apertura del juicio oral por parte del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Yecla ), por cuanto en ese intervalo temporal no se habrían practicado diligencias de investigación relevantes y las actuaciones procesales realizadas no habrían tenido la exigible celeridad al tratarse de una causa por Jurado y con dos personas privadas de libertad.

Armando en el momento de los hechos enjuiciados no ha quedado acreditado que fuera consumidor de drogas de abuso.

SEGUNDO.-En su parte dispositiva, la referida sentencia recoge el siguiente fallo:

Debo condenar y condeno a Raimundo como autor responsable criminalmente de un delito de asesinato en concurso medial con un delito robo con violencia, concurriendo la atenuante analógica de confesión tardía y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 14 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y al pago de 2/9 partes de las costas, incluidas las de la Acusación Particular.

Se impone, además, a Raimundo, la pena de prohibición de residir en la localidad de Moratalla y acudir a su término municipal por tiempo de 10 años superior al de la pena de prisión impuesta (14 años), es decir, 24 años.

Debo condenar y condeno a Evaristo como autor responsable criminalmente de un delito de asesinato en concurso medial con un delito robo con violencia, concurriendo la atenuante analógica de confesión tardía y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 14 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y al pago de 2/9 partes de las costas, incluidas las de la Acusación Particular.

Se impone, además, a Evaristo la pena de prohibición de residir en la localidad de Moratalla y acudir a su término municipal por tiempo de 10 años superior al de la pena de prisión impuesta (14 años), es decir, 24 años.

Debo condenar y condeno a Carlos como autor responsable criminalmente de un delito de asesinato en concurso medial con un delito robo con violencia, concurriendo la atenuante analógica de confesión tardía y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 14 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y al pago de 2/9 partes de las costas, incluidas las de la Acusación Particular.

Se impone, además, a Carlos, la pena de prohibición de residir en la localidad de Moratalla y acudir a su término municipal por tiempo de 10 años superior al de la pena de prisión impuesta (14 años), es decir, 24 años.

Debo condenar y condeno a Armando como autor responsable criminalmente de un delito de encubrimiento, concurriendo la atenuante analógica de confesión tardía y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 5 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de 1/9 partes de las costas, incluidas las de la Acusación Particular.

Debo condenar y condeno a Casiano como autor responsable criminalmente de un delito de encubrimiento, concurriendo la atenuante analógica de confesión tardía y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de 1/9 partes de las costas, incluidas las de la Acusación Particular.

Debo condenar y condeno a Eliseo como autor responsable criminalmente de un delito de encubrimiento, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de 1/9 partes de las costas, incluidas las de la Acusación Particular.

Raimundo, Evaristo e Carlos indemnizarán conjunta y solidariamente por la muerte de Efrain:

- a Dª Noelia, madre del fallecido, en la cantidad de 150.000 euros; y

- a Dª Josefa, hermana del fallecido, en la cantidad de 50.000 euros.

Raimundo, Evaristo e Carlos, indemnizarán conjunta y solidariamente a Dª Noelia en la suma de 34.000 euros sustraída al fallecido Efrain.

Es de aplicación el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En ejecución de sentencia será establecida la responsabilidad civil derivada de la destrucción del vehículo Audi A-4, 1.9 TDI, matrícula NUM000, propiedad de Dª Noelia, atendiendo al valor de compra del vehículo por importe de 1.500 euros, más las mejoras, arreglos y/o reparaciones que el mismo tuvo desde su adquisición hasta el 19 de junio de 2019. La indemnización así fijada a favor de la titular del vehículo, Dª Noelia, será satisfecha, conjunta y solidariamente por Raimundo, Armando y Casiano.

En orden a las indemnizaciones fijadas por la muerte de Efrain, procede estar a la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, en los términos significados en el Fundamento de Derecho Décimo de esta sentencia.

Solicítese al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Yecla la conclusión con arreglo a Derecho de las piezas de responsabilidad civil/pecuniaria de Raimundo, Evaristo, Carlos, Armando, Casiano y Eliseo.

Abóneseles a Raimundo, Evaristo, Carlos, Armando y Casiano el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

Solicítese hojas histórico-penales de Raimundo, Evaristo, Carlos, Armando, Casiano y Eliseo una vez firme la presente sentencia.

Adjúntese a esta sentencia copia fehaciente del acta de veredicto del Jurado.

TERCERO.-Contra dicha sentencia, la representación procesal del acusado don Evaristo interpuso en tiempo y forma recurso de apelación para ante esta Sala fundado en los siguientes dos motivos:

1.- infracción de ley ( art. 846 bis c) apartado b) LECrim) por indebida inaplicación en el delito de asesinato de la atenuante analógica muy cualificada de confesión del art. 21.7 en relación con el art. 21.4, ambos del CP.

2.- subsidiariamente, para el caso de no estimarse el anterior motivo, infracción de ley (apartado b) del art. 846 bis c) LECrim) en la individualización de la pena.

Termina este recurrente suplicando la estimación de su recurso y la imposición a su patrocinado de las siguientes penas: a) por el delito de asesinato, la pena de 10 años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta, privación del derecho a residir o acudir a la localidad de Moratalla, en todo su término municipal, por un periodo de 20 años y costas; y b) por el delito de robo con violencia, la pena de 1 año, 9 meses y 1 día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a residir o acudir a la localidad de Moratalla, en todo su término municipal, por un periodo de 5 años y costas.

CUARTO.-Igualmente, por la representación procesal del acusado don Eliseo se interpuso en tiempo y forma contra dicha sentencia recurso de apelación para ante esta Sala fundado en los siguientes tres motivos:

1.- infracción de precepto legal del art.451.2 CP en relación al art. 846 bis c), apartado b) LECrim.

2.- infracción de precepto constitucional del art. 24 CE y del principio in dubio pro reoen relación al art. 846 bis c) apartado b) LECrim.

3.- con carácter subsidiario, infracción de precepto legal del art. 21.7 CP, al no aplicarse la atenuante analógica de confesión tardía, en relación con el art. 21.4 CP, todo ello en relación con el art.846 bis c) apartado b) LECrim.

Para terminar interesando la libre absolución de su representado en base a los dos primeros motivos expuestos y, para el caso de estimarse el tercer motivo subsidiario, la reducción de la condena impuesta al mismo.

QUINTO.-Por medio de la oportuna resolución, se tuvieron por interpuestos los dos anteriores recursos de apelación contra la citada sentencia, dando traslado de los mismos a las demás partes personadas, para que dentro del término de cinco días pudiesen impugnar el mismo o formular recurso supeditado de apelación.

Por la acusación particular se presentó escrito oponiéndose a los recursos planteados por ambos acusados y suplicando la confirmación de la sentencia recurrida.

Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de oposición al recurso presentado por el acusado don Eliseo, interesando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida y adhiriéndose al recurso interpuesto por el acusado don Evaristo, al coincidir con el mismo con las penas interesadas en su escrito de conclusiones definitivas.

SEXTO.-Emplazadas las partes ante esta la Sala de lo Civil y Penal y recibidas las actuaciones para la sustanciación del recurso interpuesto se formó el correspondiente rollo de apelación, habiéndose personado en él, en tiempo y forma, las partes que se relacionan en el encabezamiento de esta sentencia, tras lo que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis e) de la LECrim. , por diligencia de ordenación de fecha 9 de marzo de 2023 se señaló día y hora para el acto de la vista del recurso, la cual tuvo lugar previa citación de las partes personadas y de ambos acusados el día 29 de marzo de 2023, compareciendo todas ellas, procediéndose a la grabación del acto en soporte electrónico con el resultado que en el mismo consta.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Presidente don Miguel Pasqual del Riquelme Herrero, quien expresa la decisión de la Sala.

Hechos

ÚNICO.-Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos

RECURSO DE DON Evaristo.

PRIMERO.- Denuncia de infracción de precepto legal por indebida inaplicación como muy calificada de la atenuante analógica de confesión.

1.- En el primero de los motivos de su recurso, por el cauce de infracción de precepto legal del artículo 846 bis c), apartado b) LECR, denuncia el recurrente Sr. Evaristo la indebida (in)aplicación como muy cualificada de la atenuante analógica de confesión de los apartados 7 y 4 del artículo 21 del CP, que fue apreciada en la sentencia de instancia solo con el carácter de atenuante simple.

Fundamenta el recurrente su pretensión en la colaboración espontánea, eficaz, de gran relevancia y especial intensidad que aquel habría prestado desde el mismo momento de su detención con ocasión de la investigación de hechos de otra naturaleza, al indicar el lugar en el que se encontraba el cuerpo de la víctima.

2.- El Ministerio Fiscal se ha adherido íntegramente al recurso del Sr. Evaristo, mientras que la acusación particular ha interesado la desestimación del presente motivo.

3.- El motivo no va a tener acogida.

Como bien señala la acusación particular en su escrito de oposición al recurso, la indicación que el acusado Sr. Evaristo hizo a los agentes que le detuvieron del lugar donde se encontraba enterrado el cadáver de don Efrain no tuvo el carácter de confesión de su participación en los hechos; una participación que solo asumió en el acto del plenario. Por el contrario, lejos de confesar una participación en los hechos que solo aflora en el plenario, el aquí recurrente mantuvo en todo momento durante la instrucción de la causa su desvinculación con la autoría de la muerte de don Efrain, atribuyéndola en exclusiva al acusado don Carlos.

A lo anterior se adiciona el dato de que, aunque el aquí recurrente indicó el lugar de enterramiento con ocasión de su detención por otros hechos, lo hizo solo después de que los agentes de policía actuantes lo hubieran vinculado con el hallazgo del vehículo del finado en la propiedad de don Armando, tal y como éste les había ya manifestado.

En tales circunstancias, sin menoscabo del valor atenuatorio que procede apreciar en la colaboración prestada por el aquí recurrente para el hallazgo del cadáver, la transcendencia de tal colaboración se agota en todo caso en la aplicación de la atenuante en su doble condición de analógica y simple, tal y como se hace en la sentencia de instancia. Hubo en aquel momento inicial un acto de colaboración con la investigación, pero no de confesión veraz y ajustada a la realidad de lo sucedido, que es la razón de ser y el fundamento de la atenuante prevista en el artículo 21.4 CP. De hecho, nuestra Jurisprudencia no considera confesión la sola inculpación de otros si el encausado no confiesa su hecho (por todas, STS 108/2019, de 5 de marzo); ni incluye en la atenuación -ni siquiera en la analógica- la confesión forzada por los acontecimientos o progreso de la investigación ( SSTS de 24 de noviembre de 1997 y 13 de julio de 1998).

En tales condiciones, no se advierte infracción alguna del precepto legal indicado por el recurrente, sino tan solo una determinada e irreprochable ponderación del valor que se otorga al actual procesal del recurrente con motivo de su confesión en el acto del plenario.

4.- Procede, por todo ello, la desestimación de este primer motivo del recurso.

SEGUNDO.- Queja por infracción de precepto legal en la individualización de la pena.

1.- Con carácter subsidiario al primero de los motivos del recurso, denuncia el recurrente, por el mismo cauce del artículo 846 bis c), apartado b) de la LECR, la infracción de precepto legal en la individualización de la pena que le ha sido impuesta en la sentencia de instancia.

Sustenta su pretensión en que aquella inicial colaboración que tuvo en el hallazgo del cadáver debió tener su reflejo en la imposición de una pena de menor extensión que la finalmente establecida en sentencia.

2.- El Ministerio Fiscal se ha adherido íntegramente al recurso del Sr. Evaristo, mientras que la acusación particular ha interesado la desestimación del presente motivo.

3.- Tampoco este segundo motivo va a tener acogida en esta alzada.

Como recuerda la STS 172/2018, de 11 de abril, para la individualización judicial de las penas, una vez aplicadas las reglas generales sobre participación, ejecución, concursos y circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, deben ponderarse las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho, conforme a lo que preceptúa el artículo 66 del Código Penal.

Esa tarea de individualización de la pena corresponde al tribunal de instancia, de forma que la cantidad de la pena sólo puede ser cuestionada en vía de recurso cuando se haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria o desproporcionada ( SSTS 390/1998, de 21 de marzo, y 56/2009, de 3 de febrero).

En el caso presente, el magistrado-presidente, al tiempo de individualizar la pena imponible a los tres acusados (entre ellos el aquí recurrente) por el delito de asesinato en concurso medial con un delito de robo con violencia, tras fijar el marco penológico en que por aplicación de las circunstancias atenuantes apreciadas deben individualizarse dichas penas, ha descartado tomar en consideración el criterio de las circunstancias personales (por no concurrir datos valorables), y ceñirse exclusivamente al criterio de la gravedad del hecho.

Y a este respecto, el magistrado-presidente ha justificado con absoluta suficiencia (fundamento jurídico noveno de su sentencia) la concreta individualización de la pena por la que opta argumentando que "la grave repercusión vital, familiar y humana que esa acción delictiva ha tenido (se ha dado muerte a un hombre joven, con afectación directa en su entorno familiar más cercano, en el que convivía: su madre y su hermana, por cuanto su padre ha fallecido en este interregno), y la pluralidad delictiva derivada de la acción cometida (que ha generado dos tipos de delitos distintos, resultando que fue el de apoderarse del dinero el móvil que motivó al asesinato para dar lugar al robo), proyectan un grave reproche, frente al que sólo podría tener un cierto valor reparador, de una cierta humanidad, las alegaciones de perdón/arrepentimiento por parte de estos acusados al finalizar el juicio oral".

En tales circunstancias, no apreciamos razones para revisar en esta alzada la concreta extensión de la pena por la que ha optado el magistrado-presidente, pues ni ha recurrido a fines de la pena inadmisibles, ni ha tenido en consideración factores de la individualización incorrectos, ni ha establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria o desproporcionada.

Por lo demás, la pretensión del recurrente de que aquella inicial colaboración suya en el hallazgo del cadáver debía haber tenido un reflejo de mayor atenuación o de más leve individualización penológica que la aplicada a los otros acusados no es motivo para revisar una individualización penológica realizada en la instancia conforme a las exigencias de motivación y parámetros y criterios legalmente establecidos.

4.- Procede, por ello, la desestimación también de este segundo motivo del recurso.

RECURSO DE DON Eliseo.

TERCERO.- Consideración previa sobre la sistemática del recurso y sobre el orden de examen de sus motivos por la Sala.

Advertimos cierto desorden sistemático en los motivos del recurso, pues comienza éste con un primer motivo en el que se denuncia infracción de precepto legal ( art. 451.2 CP) que, sin embargo y a pesar del concreto cauce elegido, se soporta argumentalmente sobre el cuestionamiento de los hechos probados de la sentencia y de la valoración probatoria efectuada en la instancia (específicamente, en lo relativo al alcance del conocimiento que el recurrente tenía sobre los delitos precedentes objeto de encubrimiento). Como motivo segundo, invoca este recurrente la vulneración de su derecho constitucional a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo,con una motivación que reitera y reenvía implícitamente a lo expuesto en el primer motivo sobre el rendimiento de la actividad probatoria practicada. Solo al final, de forma supletoria, vuelve a plantear en el tercero de los motivos del recurso, una segunda infracción legal, esta vez en relación a la atenuante de confesión.

Alteraremos por ello en nuestra respuesta el orden propuesto por el recurrente pues, antes de las quejas por infracción de precepto legal (motivos primero y tercero del recurso), procede analizar la que denuncia (motivo segundo) vulneración de derechos fundamentales y aquellas que puedan afectar a la definitiva conformación de los hechos probados sobre los que han de aplicarse las normas penales correspondientes. Solo entonces, una vez fijados definitivamente los hechos probados, analizaremos -y por este orden- la corrección de la calificación jurídica efectuada, tanto en lo relativo al delito de encubrimiento (motivo primero) como de la atenuante de confesión (motivo tercero).

CUARTO.- Queja por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y al principio in dubio por reo.

1.- Como ya hemos anticipado, en el segundo de los motivos de su recurso, por el cauce del apartado b) del art. 846 bis c) LECR, denuncia este recurrente la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE, así como el desconocimiento por la sentencia de instancia del principio in dubio pro reo.

Alega, en esencia, el recurrente haber sido condenado por un delito de encubrimiento en relación con precedentes delitos de robo y asesinato ejecutados por terceros de cuya comisión era completamente desconocedor el recurrente, sin que haya prueba suficiente -dice- que acredite lo contrario y debiendo, en todo caso, jugar a su favor la duda razonable que surge sobre el alcance de su conocimiento de los delitos precedentes.

2.- Ambas acusaciones, pública y particular, han interesado la desestimación del motivo.

3.- Puesto que la queja del recurrente viene formulada como de vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, ello exige al tribunal ad quemconstatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iterdiscursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Pues bien, frente a lo alegado por el recurrente, la Sala estima que: 1.- existió en el caso presente prueba de cargo legítima, bastante y de claro signo incriminatorio respecto de la concreta forma de participación del recurrente en los hechos que se declaran probados; 2.- que, a partir de dichas fuentes de prueba, los jurados alcanzaron su convicción sobre la realidad de una serie de hechos objetivos que aparecen perfectamente explicitados en la declaración de hechos probados que no pueden ser revisados por el tribunal superior, en la medida en que queda fuera de su competencia revisora la ponderación realizada por los jurados del peso de los datos incriminatorios en relación con las pruebas de descargo practicadas, que debe ser respetada, pues constituye el núcleo de la función enjuiciadora del tribunal a quo,siempre que responda a las reglas de la lógica y del criterio humano; y 3.- esta Sala constata, finalmente, la perfecta razonabilidad del argumentario vertido por el magistrado presidente en los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en justificación complementaria, razonada y razonable de la convicción que alcanzaron los jurados sobre la culpabilidad del acusado.

Comenzando por la valoración probatoria realizada por los jurados, el examen de las actuaciones permite comprobar que éstos se pronunciaron expresamente, señalando las fuentes probatorias en la que fundaron su convicción sobre la actuación desplegada por el Sr. Eliseo, tal y como resulta del acta del veredicto y de los antecedentes de hecho de la sentencia.

En efecto, la sentencia de instancia -trasponiendo literalmente la respuesta dada por los jurados al apartado 16 del objeto del veredicto- declara probado, en relación a la concreta intervención del aquí recurrente, lo siguiente: Eliseo (con antecedentes penales), quien conocía y trataba a Raimundo y a Armando, el 5 de noviembre de 2020, sobre las 22:50 horas, conociendo que en la vivienda de Armando se encontraba el motor de un vehículo que estaba "enmarronado" (que procedía de un robo relacionado con el tráfico de drogas), así como trozos de ese vehículo ocultos en el interior de la vivienda, llamó por teléfono a la expareja de Armando, Marta, después que se efectuase una operación contra el tráfico de drogas, diciéndole que "tenían que sacar eso de ahí", manifestándole a Marta que también se lo tenía que decir a Casiano, preguntándole Marta si ella podría tener problemas, a lo que Eliseo le contestó que no, y sin que Marta le facilitase a Eliseo los contactos que éste le solicitaba, por lo que el propio Eliseo se puso en contacto con un primo de Raimundo, llamado Benito, quien tenía un camión para transporte, para que acudiera a la vivienda de Armando a fin de sacar el motor del vehículo, negándose el referido Benito a realizar dicho encargo.

Tal y como consta en el acta del veredicto y se transcribe en el antecedente décimo de la sentencia apelada, los jurados fundamentaron su convicción en las diversas fuentes de prueba que expresamente enumeraron en dicha acta: la declaración de Eliseo en sala de fecha 1 de octubre de 2024; en el acontecimiento 43 número (páginas 2 a 5); en la declaración de Benito " Pelos" en sala de fecha 3 de octubre de 2024; y en el acontecimiento número 94 en el que la policía confirma la estrecha relación de Eliseo con Raimundo.

El magistrado-presidente, en su función de complemento de la labor de los jurados, incorpora también a la sentencia (último párrafo del fundamento jurídico quinto) las precisas y variadas razones que sustentan la convicción sobre los hechos que se declaran probados. Y así, señala literalmente que ... "en el caso de Eliseo concurre en él su conocimiento de la comisión de un previo delito contra el patrimonio y relacionado con el tráfico de drogas del que procedía el vehículo que se encontraba oculto (troceado) en la vivienda de Armando (así se infiere de la declaración de Armando, de las conversaciones intervenidas e, indirectamente, de las propias manifestaciones del acusado), siendo la actuación reprochable a él atribuida que teniendo ese conocimiento, al advertir que en la vivienda de Armando se iba a efectuar un registro policial (en el marco de la operación policial antidroga en curso), trató que Marta hiciera gestiones para que los trozos del vehículo fueran sacados de la vivienda (cuando, evidentemente, esos trozos, en un entendimiento lógico, no tendrían relación alguna con el tráfico de drogas en la operación que se estaba desarrollando), y, al no conseguirlo, el propio Eliseo se puso en contacto directo con otra persona, conocido de él y de Armando, y familiar de Raimundo, para que acudiera a la vivienda de Armando con un camión y una cubeta, y sacase de allí los restos del motor del Audi A-4. Es decir, realizó conductas dirigidas a favorecer que el vehículo siguiera oculto a los ojos de terceros, sacando el motor del lugar donde se encontraba escondido, y ello por conocer su procedencia delictiva".

A la vista de lo anterior, debemos insistir en que queda fuera de la competencia revisora de esta Sala de apelación la concreta ponderación del acervo probatorio realizada por los jurados, una vez que hemos constatado que la misma responde a las reglas de la lógica y del criterio humano. Las alegaciones vertidas por el recurrente en modo alguno alteran la perfecta razonabilidad y adecuado soporte probatorio (a través de distintas fuentes probatorias) de las conclusiones alcanzadas por los jurados y complementadas por el magistrado-presidente en los extremos fácticos que resultan relevantes para la valoración jurídica que proceda hacer -extremo en el que más adelante nos detendremos- sobre la concreta calificación jurídica adecuada a tales hechos probados.

4.- Por idénticas razones, ninguna acogida podemos dar a la queja del recurrente sobre una pretendida infracción del principio in dubio por reo.Este principio se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al juzgador como norma de interpretación para establecer que, en aquellos casos en los que, a pesar de haberse realizado una determinada actividad probatoria, la misma arroje alguna duda en el ánimo del juzgador, éste se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 45/97, de 16 de enero).

Por tanto, solo si el tribunal (muy especialmente en el caso del tribunal del jurado) ante cuya presencia se practica la prueba ha mostrado una duda o falta de convicción en la decisión que adopta, cabrá que prospere una queja con base en dicho principio. Pero lo que no puede hacer el tribunal de apelación ( SSTS 660/2010, de 14 de julio, 1667/2002, de 16 de octubre, y 1060/2003, de 21 de julio) es suscitar dudas que no le vienen dadas y que tampoco le surgen a éste (como indican las SSTS de 7 de abril, 15 de abril, 30 de abril, 8 de mayo, 4 y 5 de junio y 23 de julio, todas de 2014, el tribunal de apelación debe valorar si el tribunal a quodebió o no dudar). De manera que, si el tribunal sentenciador no expresa sus dudas y tampoco afloran en la segunda instancia (la contundencia de la prueba en relación al actuar del aquí recurrente no genera duda alguna), no cabe que entre en juego el referido principio.

5.- Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.

QUINTO.- Denuncia de infracción de precepto legal ( art. 451.2 CP ).

1.- Como hemos anticipado, en el primer motivo de su recurso, el recurrente denuncia la infracción -por indebida aplicación- del art. 451.2 CP. Sostiene la improcedencia de aplicar dicho tipo penal a partir del "simple hecho de conocer que en la vivienda de Armando se encontraba el motor de un vehículo que estaba "enmarronado" y que el mismo procedía de un robo relacionado con el tráfico de drogas". Delito que, en la tesis planteada por el recurrente, sería distinto de los delitos pretendidamente encubiertos de asesinato y robo con violencia (de 34.000 €) por los que se condena a los otros acusados.

2.- Ambas acusaciones, pública y particular, han interesado la desestimación del motivo.

3.- El motivo no puede prosperar.

Nuestra respuesta debe comenzar señalando que la modalidad de encubrimiento por la que se condena al aquí recurrente es la prevista en el apartado 2 del artículo 451 CP. Así se especifica expresamente en el primer párrafo del fundamento jurídico sexto de la sentencia apelada. Se castiga, por tanto, por la modalidad de encubrimiento llamada de «favorecimiento real». Delito de mera actividad que se comete por la mera ocultación, alteración o inutilización del cuerpo, los efectos o los instrumentos de un delito, para impedir su descubrimiento. Se trata de una conducta directamente encaminada a evitar el funcionamiento del sistema de persecución penal.

Vista la vía impugnatoria utilizada en este motivo (infracción de precepto legal), deberá éste analizarse a partir de la intangibilidad de la narración de hechos probados de la sentencia apelada. De modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadenaría la inadmisión del motivo y, en trámite de sentencia, su desestimación.

Pues bien, en el caso presente, la sentencia de instancia declara probado tanto la realización por don Eliseo de actos reiterados dirigidos a la ocultación (mediante traslado a otro lugar) de partes y piezas del vehículo propiedad del finado Sr. Josefa, como el conocimiento que aquél tenía de la vinculación de dicho vehículo con -y son palabras literales de los hechos probados- "un robo relacionado con el tráfico de drogas".

Se integran con ello los elementos típicos de la modalidad de encubrimiento apreciada, especialmente si tenemos en cuenta que el vehículo en cuestión (y no solo los 34.000 € mencionados con interesada parcialidad por el recurrente) fue objeto de ilícito apoderamiento en el curso de una actuación delictiva constitutiva de delitos de asesinato y robo con violencia ejecutados en el marco -así lo declara la sentencia apelada- de actividades relacionadas con el tráfico de drogas.

De forma y manera que se constata el grado de conocimiento de la previa actividad delictiva exigido por el tipo penal aplicado pues, conforme a la jurisprudencia (por todas, STS de fecha 20 de junio de 1992), solo se requiere que el encubridor tenga conocimiento cierto de la ilícita procedencia de los efectos, no bastando la mera sospecha, pero sin que sea tampoco exigible un conocimiento minucioso y pormenorizado de todas las circunstancias referentes al delito base.

4.- Procede, por lo dicho, la desestimación de este motivo.

SEXTO.- Denuncia de infracción de precepto legal ( art. 21.7 CP ).

1.- Con carácter subsidiario al resto de motivos, formula el recurrente en el tercero de los motivos de su recurso, por el cauce del art. 846 bis, c), b) la infracción de precepto legal por indebida inaplicación de la atenuante analógica de confesión tardía del artículo 21.4 y 7 CP. Plantea el recurrente la existencia de un agravio comparativo con el trato dado al coacusado don Casiano, a quien sí se le apreció dicha atenuante.

2.- Ambas acusaciones, pública y particular, han interesado la desestimación del motivo.

3.- El motivo no va a tener acogida. Y ello por varias razones.

La primera es que, vista la vía impugnatoria utilizada en este motivo (infracción de precepto legal), su viabilidad debe analizarse a partir de la intangibilidad de la narración de hechos probados de la sentencia apelada. De modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo y en trámite de sentencia su desestimación. Y en el caso presente, a diferencia de lo que ocurre con el resto de acusados, los hechos probados de la sentencia no dejan constancia de la pretendida confesión tardía del aquí recurrente.

En segundo lugar, porque dicha resultante probatoria no es fruto de una omisión, sino de una expresa convicción declarada por los miembros del jurado cuando en su respuesta a la proposición 22 del objeto de veredicto, excluyen expresamente al Sr. Eliseo de la confesión que se aprecia respecto del resto de acusados.

Finalmente, aunque innecesario llegados a este punto, porque examinadas las respuestas dadas por el recurrente, en modo alguno se advierten los elementos precisos para considerar que el mismo reconociera su participación en el delito de encubrimiento por el que finalmente se le condena.

4.- Procede, por todo ello, la desestimación del motivo.

SEPTIMO.- Costas procesales.

Por lo que respecta a las costas de este recurso, procede declararlas de oficio a tenor del artículo 239 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de los acusados don Eliseo y don Evaristo, con la adhesión a este último por parte del Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2024 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia en el Rollo del Tribunal del Jurado TJ 3/2024, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese a todas las partes personadas en esta alzada y póngase en conocimiento personal de doña Noelia y doña Josefa, en su condición de víctimas, tal como disponen los artículos 109 de la LECrim. y 7 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, por medio de su representación procesal de la acusación particular ejercitada por las mismas en la presente causa.

Frente a esta resolución cabe recurso de casación previsto en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo manifestar el que lo interponga la clase de recurso que trate de utilizar, petición que formulará mediante escrito autorizado por abogado y procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia, y que solicitará ante este tribunal.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (autos de 18/07/2017, queja 20011/17; 22/02/2018, queja 20219/2017; 23/05/2019, queja 20090/2019; 17/10/2019, queja 20241/2019; 11/04/2019, queja 21145/2018; ó 22/10/2020, queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados de la misma anteriormente reseñados.

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