Última revisión
17/06/2025
Sentencia Penal 11/2025 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 11/2025 de 10 de abril del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 51 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: FERMIN JAVIER ZUBIRI OTEIZA
Nº de sentencia: 11/2025
Núm. Cendoj: 31201310012025100018
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2025:245
Núm. Roj: STSJ NA 245:2025
Encabezamiento
D. JOAQUÍN CRISTÓBAL GALVE SAURAS
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA
D. JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ SISCART
En Pamplona, a 10 de abril de 2025.
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior Justicia de Navarra, como Sala de lo Penal, el recurso de apelación registrado en ella con el número 11/2025, interpuesto contra la Sentencia 282/2024, de fecha 18 de noviembre de 2024, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, en los autos de Procedimiento Abreviado número 530/2024, dimanante del Procedimiento Abreviado número 299/2023 del Juzgado de Instrucción número 2 de Tafalla, seguido por un delito de estafa; siendo APELANTE el acusado D. Carlos Jesús, en libertad por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Irujo Amatria y dirigido por el Letrado D. Josep María Pino Parera; APELADA ADHERIDA, COMPONENTS-REPARACIO Y MATERIAL, S.L., representada por el Procurador D. Alfonso Irujo Amatria y defendida por la Letrada Dña. Laura Vila Centrich; y APELADOS, la acusación particular ejercida por D. Juan María, representado por el Procurador D. Francisco Javier Aldunate Tardío y defendido por el Letrado D. José María García Elorz y el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente del recurso el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA.
Antecedentes
Por su parte, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular se opusieron al recurso de apelación, interesando que, con desestimación del mismo, se dicte sentencia por la que se ratifique íntegramente la apelada.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
Fundamentos
Consideró la sala de instancia, con base en la prueba practicada, que quedaron acreditados los hechos imputados, declarando probados los que anteriormente hemos transcrito, apreciando la concurrencia en ellos de los elementos integrantes del citado delito y la autoría del acusado.
Indica la sentencia recurrida que está probado que el acusado, actuando en nombre de la citada mercantil, de la que es administrador, tratándose de una persona jurídica de estructura casi unipersonal, en donde se confunde la actuación del encausado con la de la empresa misma, anunció la venta de una cisterna en una página de internet, interesándose por la misma el denunciante señor Juan María.
Este señor se desplazó hasta Girona para ver la cisterna y, tras hablar con el Sr. Carlos Jesús, concertó con este la compraventa de la misma, actuando el acusado en nombre de la citada mercantil, por un importe de 73.810, realizando el señor Juan María el pago de esa cantidad el día 3 de septiembre de 2019.
Afirma la sentencia de instancia que el acusado en ningún momento tuvo intención de cumplir con la entrega de la cisterna.
Dicha sentencia analiza de manera pormenorizada la declaración del denunciante y la del acusado, destacando lo más relevante de cuanto manifestaron los mismos, al igual que valora la documental obrante en autos.
Y concluye la sentencia de instancia que "contamos con un contrato de compraventa y un pago, debidamente documentado y, frente a ello, la falta total y absoluta de cumplimiento por parte del acusado. De las declaraciones de Juan María, mantenidas y coincidentes, no cabe duda de que se celebró un contrato de compraventa de la cisterna que estaba en la campa anexa a la mercantil.
Abona la tesis de la acusación el contrato de compraventa y las comunicaciones escritas aportadas donde pueden verse las excusas del acusado. Sobre el primero, debemos destacar que el contrato de compraventa, redactado por el acusado (véase que lleva el cuño y dibujo de la empresa) señala que es un contrato de compraventa de maquinaria agrícola usada, fija como objeto la cisterna marca JOSKIN, modelo QUADRA 20000 TS fabricada en 2014 y señala en el pacto quinto que "el comprador acepta el estado de uso de la máquina que ha tenido ocasión de examinar a su comodidad, y está conforme con las condiciones de la entrega"; asimismo señala en el pacto cuarto que "la vendedora e reserva el dominio sobre la maquina...hasta el momento en que haya sido satisfecho por el comprador el total del precio".
La defensa señala, básicamente que la cisterna objeto de compra no era la del anuncio, ni la de la campa, sino una tercera que él se comprometía a adquirir, afirmando que, cuando la encargó a una empresa en Francia, es cuando se firmó el contrato de compraventa. Aporta en apoyo de dicha afirmación, 5 años después, un documento en francés que dice, se corresponde a dicha operación. Frente a ello, el denunciante, de forma creíble, mantiene que el compro la cisterna anunciada que es la que fue a ver y no otra, siendo que el primer día acordaron la venta y el pago. Esta versión, más lógica, se apoya en el referido documental (el contrato de compraventa), así como en los correos aportados donde el acusado, nada dice la empresa francesa, poniendo como excusa que la cisterna esta en Alemania, lo que coincide con las excusas descritas por el denunciante de que la había enviado allí para pasar la ITV. Tampoco parece creíble que una persona celebre un contrato para cumplir en el plazo de un año y, pese a no tener la cisterna, abone de una sola vez más de 73.000 euros.
Es evidente que el perjudicado tomo todas las medidas necesarias de precaución, desplazándose hasta Gerona para ver la máquina y conocer al vendedor y su empresa.
Señalar, finalmente que, la solvencia alegada por la defensa no excluye el delito ni el dolo en el autor, siendo un mero indicativo, en el caso de los negocios jurídicos criminalizados, para distinguir incumplimiento civil de delito. Ahora bien, que una persona tenga capacidad económica no impide que, por maldad, avaricia o cualquier otro motivo, decida enriquecerse ilícitamente a través del delito.
Por todo ello entendemos probados los hechos objeto de acusación que, dada la cuantía de lo estafado, encaja en el subtipo agravado del art. 250.1.5 del CP. ..".
Frente a la indicada sentencia se alza la defensa del acusado, adhiriéndose la mercantil declarada responsable civil subsidiaria, alegando error en la apreciación de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, solicitando que se absuelva al acusado del delito de estafa imputado.
Niega la parte apelante la concurrencia de un engaño e inicial propósito de defraudar por parte del acusado, refiriendo que no se concertó la venta directa de la maquinaria, sino que lo convenido fue que el acusado, a través de su empresa, se comprometía a adquirir una determinada cisterna a una empresa francesa para revenderla al denunciante. Afirma que llegó a suscribirse, según documento que aportó, la oportuna orden de compra, de fecha 9 de diciembre de 2019, entre una empresa francesa y "Components, Reparació i Material S.L.", cuyo objeto era la Cisterna JOSKIN descrita en el contrato concertado con el señor Juan María, constando en esa orden de compra como fecha de entrega de la cisterna el mes de noviembre de 2020, alegando la defensa que se realizó un pago por ella de 2.000 euros a la firma de la orden de compra y, posteriormente, se abonaron otros 7.000 euros mediante transferencia a esa empresa francesa, la cual, sin embargo, por las razones que fueran, no realizó la entrega.
Ante tal fundamento de dicha pretensión, debemos partir de la consideración inicial de que, invocado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, determina ello que debamos constatar "...si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado...". ( Sentencia del Tribunal Supremo número 1.069/2024, de 21 de noviembre de 2024 y, en igual sentido, otras muchas resoluciones de dicho Alto Tribunal, como la sentencia número 54/2025, de 29 de enero y los autos de fechas 14 de noviembre y 31 de octubre de 2024).
Por su parte, hallándonos ante un recurso de apelación, cabe señalar que, en relación con el contenido y alcance de dicho recurso, la doctrina del Tribunal Constitucional es reiterada al indicar que dicho recurso "tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. Esto así, que en el ejercicio de las facultades que la Ley de enjuiciamiento criminal otorga al tribunal ad quem deban respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE, antes enunciadas, con celebración si es menester de vista en apelación, no puede argüirse para impedir en casos como el actual, de condena en primera instancia, el derecho a la revisión del fallo condenatorio y la pena por un tribunal superior, esto es, el derecho a un recurso efectivo y a la segunda instancia penal. Es, por lo demás, el derecho consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009, 'Boletín Oficial del Estado' de 15 de octubre de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE. .., pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior y a que un tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto...". ( Auto del Tribunal Constitucional del 27 de mayo de 2024, con cita de las sentencias 42/1982, de 5 de julio, 76/1982, de 14 de diciembre, 70/2002, de 3 de abril, 105/2003, de 2 de junio, 136/2006, de 8 de mayo y 184/2013, de 4 de noviembre).
En igual sentido, el Tribunal Supremo tiene declarado que "...el tribunal de apelación puede revisar el juicio fáctico en su totalidad, incluso las pruebas personales en las que no ha intervenido, siempre que lo haga sin comprometer las informaciones que dependan exclusivamente de la inmediación, lo que no es obstáculo para analizar la racionalidad de la valoración de esas pruebas en los matizados términos que acabamos de exponer. Por lo tanto, la función revisora del órgano de apelación es muy amplia. El error en la valoración de la prueba comprende verificar si las informaciones probatorias tomadas en consideración por el tribunal de primera instancia son correctas y se corresponden con la prueba practicada; puede analizar si la prueba ha sido legalmente obtenida y practicada e incorporada al proceso respetando las garantías constitucionales y legales, con sujeción a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; puede revisar si la valoración de cada tipo de prueba se ajusta a los parámetros constitucionales y jurisprudenciales; puede realizar una nueva valoración en el caso de que se hayan aportado nuevas pruebas en el trámite de apelación; puede valorar la prueba de descargo en el supuesto de que indebidamente no haya sido valorada; puede revisar críticamente la valoración global de la prueba realizada en la instancia en atención a la totalidad de las pruebas, asignando a éstas distinto valor del atribuido en la sentencia de instancia. Debe, en fin, determinar si la prueba de cargo es suficiente para afirmar la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable y si el discurso probatorio se ha motivado y si se ajusta a criterios de racionalidad desde una ponderación global y de conjunto de todo el material probatorio.
La función del tribunal de apelación no ha de limitarse a un control formal de la racionalidad del discurso probatorio, que sería más propio del recurso de casación, sino a un control de fondo, determinando si la valoración probatoria es correcta, lo que faculta para un juicio revisorio más exhaustivo en los términos que acabamos de expresar, en el bien entendido de que no se trata de sustituir el criterio de valoración del tribunal de instancia por el suyo propio sino de modificar el criterio de valoración cuando lo considere erróneo...". ( Sentencia del Tribunal Supremo 314/2024, de 11 de abril de 2024, con cita de la anterior sentencia 252/2024, de 13 de marzo).
En igual sentido, otras muchas resoluciones de dicho Alto Tribunal reiteran que "la función del Tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino en revisar críticamente la valoración realizada por el Tribunal de instancia y si aprecia error, debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas...". (Autos de fechas 10 y 3 de octubre y 6 de junio de 2024).
Matiza el Tribunal Supremo que "aunque el control por parte del Tribunal de apelación sobre la coherencia del juicio probatorio del Tribunal de instancia no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se hayan presentado, sí debe confirmar que el órgano de enjuiciamiento pormenorizó con claridad los elementos del material probatorio por los que se declararon acreditados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando fueron controvertidos, lo que no solo entraña subrayar las pruebas que condujeron a la conclusión lógica obtenida por el Tribunal, sino enfrentarlas a aquellas otras que pueden destruir o debilitar la convicción hasta conducirla al campo de lo incierto, lo remoto o lo especulativo.
Todo ello cribado por la solidez en la valoración de los testimonios, particularmente cuando son incompatibles entre sí, a fin de evitar posicionamientos del Tribunal que descansen en una evanescente e intuitiva persuasión de que una de las versiones enfrentadas se presiente más verosímil que otra...". ( Sentencia del Tribunal Supremo número 1.104/2024, de 2 de diciembre).
Estos parámetros permiten una revisión integral de la sentencia apelada, garantizando el ejercicio del derecho del acusado condenado en la primera instancia a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14. 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Sobre los elementos o requisitos necesarios para entender concurrente dicho delito, tiene señalados el Tribunal Supremo los siguientes: "1. Un engaño como requisito esencial por constituir su núcleo o esencia, que ha de ser considerado con entidad suficiente para producir el traspaso patrimonial de carácter precedente o concurrente a la defraudación, maliciosamente provocado.
2. Error esencial en el sujeto pasivo, al dar por ciertos los hechos mendaces simulados por el agente, conocimiento inexacto de la realidad del desplazamiento originador del perjuicio o lesión de sus intereses económicos.
3. Acto de disposición patrimonial consecuencia del engaño sufrido, que en numerosas ocasiones adquiere cuerpo a través de pactos, acuerdos o negocios.
4. Ánimo de lucro, ya sea en beneficio propio o de un tercero, deducible del complejo de los actos realizados.
5. Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, apareciendo éste como inexorable resultado, toda vez que el dolo subsequens, es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trata, equivale a un mero incumplimiento de lo pactado, el que incluso, siendo intencional, carece de relevancia penal y debe debatirse exclusivamente en el campo privado.
6. El negocio criminalizado sólo será instrumento de la estafa si es una pura ficción al servicio del fraude, a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una asechanza al patrimonio ajeno. Se exige dolo más engaño...". ( Sentencia 947/2024, de 6 de noviembre de 2024).
En igual sentido se pronuncian otras numerosas sentencias de dicho Tribunal, reiterando que "La jurisprudencia de esta Sala es clara para afirmar estos elementos...: 1.- la utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); la suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o interacción del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualiza la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. 2.- el engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. 3.- debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. 4.- la conducta engañosa de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro. 5.- de ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o natural holístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva).
Destacamos entre los elementos, señalados, la concurrencia de un engaño que debe ser causal al acto de disposición patrimonial realizado, por el que se concreta la acechanza al patrimonio ajeno, que es típico del delito de defraudación, objeto de la presente condena...". ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de marzo de 2023).
Es insistente la doctrina de dicho Tribunal al indicar que el delito de estafa "exige de un engaño que el sujeto activo despliega de manera adecuada para que despierte en el sujeto pasivo una convicción equivocada de la realidad existente, de modo que el destinatario del engaño, impulsado precisamente por esa incorrecta e inducida persuasión, realice voluntariamente un acto de disposición patrimonial que no se hubiera abordado de otro modo y que le perjudica. Y...puede surgir con ocasión de los negocios jurídicos bilaterales, consistiendo el engaño en el empleo por uno de los contratantes de artificios o maniobras falaces que hagan creer a la contraparte en ciertas cualidades de la prestación que va a recibir que son realmente inexistentes, o que le convenzan de que recibirá la prestación comprometida, ocultando el verdadero propósito de no atenderla y de enriquecerse con lo recibido a cambio...". ( Sentencia 67/2025 de 30 de enero de 2025).
En cuanto a la modalidad de estafa a través de los denominados contratos criminalizados, señala dicha doctrina que aparece "cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo.
De otra manera, como dice la STS. 628/2005, 13 de mayo, para que surja la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación." ( Sentencia 1.146/2024 de 13 de diciembre de 2024).
Son reiteradas las sentencias del Tribunal Supremo afirmando que "el delito de estafa puede surgir con ocasión de los negocios jurídicos bilaterales, consistiendo el engaño en el empleo por uno de los contratantes de artificios o maniobras falaces que hagan creer a la contraparte en ciertas cualidades de la prestación que va a recibir que son realmente inexistentes, o que le convenzan de que recibirá la prestación comprometida, ocultando el verdadero propósito de no atenderla y de enriquecerse con lo recibido a cambio." ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de febrero de 2021).
Ha matizado dicho Tribunal respecto de la apreciación de la voluntad de incumplir antecedente y causal en esos negocios, que ésta podrá ser apreciada a título de dolo eventual, señalando que "...Baste a estos efectos recordar como en la estafa el dolo antecedente exigible queda cubierto con su versión eventual...Tener conciencia de la alta probabilidad de no poder cumplir y, pese a ello, actuar con indolencia hacia ese desenlace, desplazando injusta y delictivamente el temerario riesgo de una actividad empresarial hacia la entidad bancaria financiadora constituye dolo eventual. El dolo no solamente se satisface con un dolo directo de primer grado: el acusado ni siquiera tiene en mente atender los pagos. También se colma el tipo subjetivo de la estafa con el dolo eventual...". ( Sentencia del Tribunal Supremo 706/2022, de 11 de julio de 2022, con cita de otras varias anteriores).
Sentado lo anterior, deberemos seguidamente analizar el resultado de la prueba en orden a concluir si quedaron acreditados los hechos imputados y la concurrencia en ellos de los elementos integrantes del delito imputado o si debe otorgarse suficiencia, siquiera para apreciar dudas respecto de la realidad de los hechos imputados, a la versión de la defensa apelante.
En acreditación de la realidad de esa versión de que se produjo la compra precisa y determinada de esa concreta cisterna, contamos con el hecho, no discutido, de que una cisterna correspondiente con la reflejada en el contrato había sido ofrecida previamente en venta, mediante su anuncio al efecto en una página en internet, por la referida mercantil de la que era administrador el acusado.
De otro lado, obra en autos el inicial presupuesto que se aportó con la denuncia, remitido por "Components-Reparació i Material, S. L." al denunciante mediante escrito de fecha 8 de agosto de 2019, en relación con la adquisición de esa cisterna.
Y no se cuestiona que se concertó el posterior contrato suscrito por las partes, aportado con la denuncia, cuyo contenido no es objeto de discusión.
En el documento que contempla ese contrato se describe su contenido y la naturaleza del mismo, calificándolo como "compraventa de maquinaria agrícola usada".
Y se hace referencia en el documento a la "capacidad legal suficiente y necesaria para el otorgamiento de la presente compraventa" de los intervinientes en el mismo, designándose al acusado como administrador de la mercantil antedicha e interviniente en el contrato en concepto de "vendedora", en tanto figura don Juan María "actuando como la parte compradora".
Se indica expresamente en ese documento que " Juan María compra a "Components Reparació i Material, S. L." una cisterna de ocasión marca Joskin. Modelo Quadra 20.000 TS. Fabricación 2014...".
Y se señala que "el comprador acepta el estado de uso de la máquina que ha tenido ocasión de examinar a su comodidad, y está conforme con las condiciones de la entrega... El precio de la presente compraventa es de 61.000 € ... más IVA... será pagado... mediante transferencia bancaria...".
Se consigna, además, en el documento que "la vendedora vende a la compradora la máquina reseñada... La vendedora se reserva el dominio sobre la máquina... La máquina dispone de 1 año de garantía".
Dados esos términos literales del contrato, es claro que se expresa en el mismo, con reiteración y contundencia, que se concierta una compraventa y que su objeto es un bien determinado y específico, la cisterna que se describe, y se indica que ha sido examinada por el comprador y está conforme con las condiciones de la entrega, contemplándose una reserva de dominio, un precio, una garantía...
Consta, además, que el señor Juan María, con fecha 3 de septiembre de 2019, efectuó una transferencia de 73.810 euros a la cuenta NUM001, designada por el acusado para el abono del importe convenido por la venta de la máquina, concretado en esa cantidad.
Y obra en autos la factura, correspondiente a esa venta, que la sociedad de la que es administrador el acusado elaboró, por el indicado importe, remitiéndose esa factura al denunciante.
La propia versión mantenida por el acusado es expresiva, por su parte, de que el mismo o la sociedad que administra, no eran propietarios de la máquina a la que nos venimos refiriendo, no teniendo el poder de disposición de la misma.
No se cuestiona que la cisterna referida no llegó a ser entregada y que no se produjo la devolución de cantidad alguna del importe abonado por el denunciante.
No se discute, a su vez, el contenido de las comunicaciones mantenidas entre las partes y que fueron aportadas igualmente con la denuncia, concretadas en diferentes comunicaciones cruzadas entre el denunciante y el acusado en reclamación de la entrega de la cisterna, que tuvieron lugar en los años 2020 y 2021 y hasta 2023, en algunas de las cuales el acusado anunciaba su próxima entrega, no expresando en ellas nada acorde con la versión que actualmente mantiene sobre los hechos, antes indicada y que posteriormente valoraremos, formulándose la denuncia que dio lugar a este procedimiento mediante escrito de fecha 11 de junio de 2023.
El contenido de aquel contrato, en relación con los demás datos que acabamos de señalar, no deja lugar a dudas acerca de que se acordó por las partes una compraventa perfecta sobre un objeto determinado, con la asunción de las obligaciones de entrega del objeto vendido, por parte de la vendedora, y de abono del precio convenido, por parte del comprador, como afirmó el denunciante, sin que la cisterna vendida le perteneciese a la aparente vendedora ni se entregase la misma, percibiéndose, no obstante, el precio total convenido.
Afirma la defensa, como antes hemos señalado, con base en la documentación aportada en el acto del juicio celebrado en la primera instancia, que llegó a suscribirse, según documento que aportó, la oportuna orden de compra, de fecha 9 de diciembre de 2019, respecto de una empresa francesa, por parte de la empresa de la que es administrador el acusado, "Components-Reparació i Material S.L.", cuyo objeto era la Cisterna JOSKIN reflejada en el contrato, constando en esa orden de compra como fecha de entrega de esa cisterna el mes de noviembre de 2020, alegando que se realizó un pago por ella de 2.000 euros a la firma de la orden de compra y posteriormente se abonaron otros 7.000 euros mediante transferencia a esa empresa francesa, la cual, sin embargo, por las razones que fueran, no realizó la entrega de la cisterna.
Afirma, en definitiva, la parte recurrente, que el acusado trató de dar cumplimiento a lo convenido, concertando la compra a esa tercera empresa de la cisterna para su posterior entrega al denunciante y cumplir lo acordado con el mismo, pero ello se frustró debido al hecho de no ser entregada la cisterna al acusado por esa tercera empresa.
En relación con la posible veracidad de esa versión, es relevante indicar que no existe referencia alguna en el inicial anuncio de venta, ni en el presupuesto ni en el contrato, a que realmente la vendedora no fuese propietaria del objeto vendido y que únicamente se comprometía a la adquisición futura a un tercero del objeto para su posterior reventa al comprador, ni al hecho de que la cisterna objeto de compra no era la ofrecida en el anuncio ni la que se presupuestó o se enseñó personal y físicamente al interesado en ella, ni la que se describió en el contrato como bien objeto de la venta, sino otra que el acusado se comprometía a adquirir y que encargaría a una empresa en Francia.
Esa versión sostenida por el acusado queda desvirtuada por el contenido del contrato al que nos hemos referido, cuyos términos literales son claros y manifiestos, y por los propios actos realizados por las partes y el devenir de los acontecimientos.
Como hemos dicho, el contrato refleja una compraventa respecto de un concreto objeto y de ningún modo una compraventa diferida en el tiempo y sobre un objeto que aún no perteneciese al vendedor y que este tuviese que adquirir para su posterior reventa, siendo esa conclusión acorde con el contenido de los documentos que hemos examinado y con la realidad del pago de la totalidad del precio por parte del comprador con carácter muy próximo al momento en el que se concertó la compraventa y con los propios actos de las partes.
No parece razonable entender que se pudiese adquirir aquella maquinaria tras haberla examinado personalmente y abonado de inmediato el señor Juan María, y que, sin embargo, como alega la defensa apelante, la contraprestación quedase diferida en el tiempo y a resultas de las gestiones del vendedor en orden a obtener la propiedad del bien objeto del contrato, con una previsión de entrega posterior en un año a la suscripción del contrato, para proceder tras ello a la entrega al denunciante de la máquina cuya venta, sin embargo, había quedado afirmada y reflejada en el repetido contrato y su precio íntegramente abonado.
No existe dato alguno indicativo de que el vendedor hubiese informado al comprador acerca del hecho de que, en contra de lo indicado en el anuncio y en el propio contrato, la máquina que se ofrecía a la venta no era la que se le enseñó, sino otra diferente y, además, que no le pertenecía al vendedor, sino que este solo se comprometía a adquirirla para su reventa al denunciante, nada de lo cual, como decimos, se corresponde con el contenido del contrato y con los actos de las partes posteriores al mismo.
Alega la parte apelante que entre el 9 de diciembre de 2019, fecha de la orden de compra de la cisterna a la mercantil francesa aportada por la defensa, a la que antes nos hemos referido al exponer la versión de la parte apelante, y el 15 de noviembre de 2020, fecha en la que, según esa orden, debía entregarse la cisterna, el denunciante no reclamó la entrega de la cisterna, de lo que estima la defensa que debe concluirse el conocimiento y conformidad por parte del denunciante de que la entrega de la cisterna estaba pendiente de esa orden de compra.
Sobre este particular hemos de indicar, de un lado, que lo alegado no se corresponde con los documentos aportados con la denuncia, no cuestionados, dado que constan comunicaciones entre las partes de los meses de agosto y diciembre de 2020, referentes a las reclamaciones, lógicamente precedidas por otras no documentadas, del denunciante respecto de la no entrega de la cisterna y a la respuesta del acusado sobre las dificultades para la entrega, en la que esa respuesta es ajena a la versión que ahora ofrece, no refiriendo nada acerca de esta versión.
En concreto, existe una comunicación del acusado de agosto de 2020, anterior, por tanto, al 15 de noviembre de ese año, excusando la falta de entrega de la cisterna, sin referencia alguna a que aún no hubiese llegado la fecha concertada para su entrega, como sería lógico que hubiese expresado en esa comunicación si fuese cierta su versión de que el denunciante era sabedor de que hasta noviembre de 2020 no se entregaría la cisterna.
Nada indica, en cualquier caso, que el denunciante supiese y hubiese aceptado que la cisterna no se iba a entregar hasta noviembre de 2020, lo que no solo es negado por este, sino que no se corresponde con el inmediato pago, más de un año antes de esa fecha de noviembre de 2020, del precio total de la cisterna adquirida, ni con el contenido del contrato, que nada expresa acerca de semejante lejanía de la fecha de entrega, pareciendo razonable estimar que quien desea adquirir una máquina como la indicada y la abona íntegramente, la pretendiese para su utilización inmediata.
Además, si se hubiese convenido un pacto tan especial como el de tan lejana entrega del bien adquirido, es lógico y razonable entender que ello se hubiese hecho constar en el contrato, por su relevancia.
Cabe añadir que la documentación aportada por la defensa en justificación de su versión de los hechos, sólo refleja una orden de compra de una máquina que pudiera ser de las mismas características que la vendida al denunciante, e incluso el posible pago por ella, por parte de la mercantil del acusado, de 2.000 euros a la firma de la orden de compra y posteriormente de otros 7.000 euros mediante transferencia a su propietaria, pero no justifica esa documentación que la cisterna a la que se refiere fuese la vendida al denunciante.
Incluso, la fecha de esa orden de compra es posterior a la fecha del pago mismo de la cisterna por el denunciante.
Y mucho menos justifica la documentación aportada por la defensa que se hubiese trasladado al denunciante que la mercantil de la que era administrador el acusado sólo se comprometía ante él a gestionar la compra de esa máquina para su posterior venta al denunciante, no correspondiéndose nada de ello con el contenido del contrato concertado entre las partes y los actos posteriores, inmediatos al mismo.
Constan, como se ha dicho, conversaciones entre las partes exigiendo el denunciante la entrega de la máquina o la devolución del dinero abonado, sin que en el ámbito de esas comunicaciones figure referencia alguna del acusado a la versión que ahora ofrece acerca de que realmente lo pactado en el contrato de compraventa se hubiese limitado a un compromiso de realizar gestiones para la compra a un tercero de la referida máquina y su posterior entrega al señor Juan María, lo que no se expresa en las respuestas que el acusado dio en esas conversaciones a las reclamaciones del denunciante.
Todo ello nos lleva a considerar que el resultado de la prueba solo permite concluir la realidad de que se produjeron los hechos narrados por el denunciante y declarados probados en la sentencia apelada, no siendo cierta la versión del acusado.
De todo ello solo cabe concluir que, como apreció la sentencia apelada, el acusado contemplaba, desde el anuncio para la venta de la máquina y al tiempo del otorgamiento del contrato, el incumplimiento de las obligaciones que contraía, sabiendo que no las cumpliría, dado que no le pertenecía la máquina que ofrecía en venta, lo que ocultó, aparentando lo contrario, al denunciante, utilizando así un engaño antecedente para originar el error de este y causar el desplazamiento patrimonial, no teniendo intención de entregarle la máquina que aparentemente vendía, al tiempo de concertar el contrato, todo ello al objeto de obtener la entrega del dinero de que se trata.
En conclusión, la valoración de la sala de instancia en lo que hace al propósito defraudador inicial y la existencia de un engaño antecedente y exclusión de otras hipótesis alternativas más favorables, se ajusta a las reglas de la lógica, sin que se aprecie en esta alzada motivo alguno para concluir la existencia del error que se denuncia, ni para estimar que el resultado de la prueba practicada sea insuficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, no apreciando duda alguna al respecto.
No obsta a la conclusión alcanzada la circunstancia de que la mercantil referida tuviere realmente actividad y realizase otras operaciones lícitas y realizase las oportunas declaraciones de IVA, aprobación de cuentas anuales y que hubiese realizado gestiones con una sociedad francesa existente y a la que hubiese efectuado pagos en relación con la compra de una cisterna, lo cual es perfectamente compatible con la realidad de los hechos imputados, plenamente acreditados, al margen de que se realizasen otras operaciones perfectamente legales.
Y tales hechos declarados probados son constitutivos del delito agravado de estafa de los arts. 248, 249, 250.1. 5º, todos ellos del Código Penal, atribuido al acusado y así apreciado en la resolución recurrida.
La concurrencia de los elementos integrantes de dicho delito en los hechos declarados probados es clara, estando acreditado el engaño previo bastante, por parte del autor del delito, al que nos hemos referido y analizado, aparentando falsamente su dominio y facultad de disposición sobre la máquina que ofreció a la venta y llegando efectivamente a venderla; la suficiencia, idoneidad o adecuación de ese engaño para desencadenar el error del sujeto pasivo, determinando un acto de disposición patrimonial de este debido a ese error, actuando el autor con dolo y ánimo de lucro, originando el perjuicio para la víctima derivado de ello.
Se simuló un propósito serio de venta cuando, en realidad, sólo se pretendía obtener el cumplimiento de las prestaciones a que se obligaba la otra parte, a la que se ocultó la intención del autor de incumplir las propias obligaciones contractuales, aprovechándose de la confianza y la buena fe del perjudicado con ánimo inicial de incumplir lo convenido, con lucro propio, prescindiendo de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas.
Todo ello sin olvidar que, incluso el hecho de tener conciencia de la alta probabilidad de no poder cumplir y, pese a ello, actuar con indolencia hacia ese desenlace, constituye dolo eventual, con el que también se colma el tipo subjetivo de la estafa.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, actuando como Sala de lo Penal, con la composición que se expresa al margen del encabezamiento, ha adoptado el siguiente:
Fallo
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
Y firme que sea, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

