Sentencia Penal 268/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Penal 268/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 276/2025 de 10 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: JOSE MANUEL SUAREZ ROBLEDANO

Nº de sentencia: 268/2025

Núm. Cendoj: 28079310012025100274

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:7916

Núm. Roj: STSJ M 7916:2025


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2025/0184535

ProcedimientoRecurso de Apelación 276/2025

Materia:Estafa

Apelante:D. Luciano

PROCURADOR D. JOSE LUIS BARRAGUES FERNANDEZ

Apelados:Dña. Ruth

PROCURADOR Dña. SILVIA AYUSO GALLEGO

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 268/2025

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSÉ MANUEL SUÁREZ ROBLEDANO

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO GOYENA SALGADO

D. JESÚS MARÍA SANTOS VIJANDE

En Madrid, a 10 de junio de dos mil veinticinco.

En nombre de S. M. El Rey han sido vistos en grado de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado - Rollo de Apelación Núm. 2259/2023-, procedentes de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal como apelado, como acusador particular D. Luciano, representado por el Procurador D. José Luis Barragues Fernández, y, como acusada, Ruth, española, con DNI NUM000, mayor de edad, natural de Madrid, sin antecedentes penales, actualmente en situación de libertad provisional por esta causa y cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, estando representada por la Procuradora Dª Silvia Ayuso Gallego. Y todo ello en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia Núm. 20/2025, absolutoria por el delito de estafa, dictada por dicha Sección en fecha 28 de febrero de 2025, por parte de la acusación particular citada, representada por el Procurador antes referido.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid se celebró juicio oral, dimanante del Procedimiento Abreviado 2259/2023, instruido en virtud de querella criminal por el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Madrid, por delito de estafa, dictándose Sentencia en fecha 28 de febrero de 2025, que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- Dª. Ruth y D. Luciano contrajeron matrimonio el día 15 de julio de 1994 bajo el sistema de separación de bienes, conforme a la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada el día 7 de marzo de 1994 ante el Notario Iltre. Sr. D. Ángel Pérez Fernández

Dado que Dª. Ruth es Licenciada en Derecho, Abogada en ejercicio, aconsejaba y gestionaba las cuestiones fiscales y contables que presentaban las mercantiles Miñón Madrid S.L. y Bosscopy S.L., propiedad de D. Luciano, quién era su administrador, aunque careciera de estudios universitarios.

Como quiera que las deudas con terceros contraídas por las sociedades propiedad de D. Luciano eran elevadas, a pesar de las inyecciones económicas proporcionadas desde 2012 por Dª. Ruth con dinero de su propiedad privativa, el día 7 de septiembre de 2018 suscribieron un documento elevado a público por escritura de la misma fecha otorgado ante el Notario Iltre. Sr. D. Francisco Javier Barreiros Fernández, mediante el cual D. Luciano reconoció ser deudor de Dª. Ruth por importe de 185.881'04 euros, que habría de abonar en un plazo de doce meses desde la fecha del documento, es decir antes del 7 de septiembre de 2019, bien mediante el importe de la venta de un local ubicado en Madrid, DIRECCION000, ó de la indemnización solicitada por Miñón Madrid S.L. contra la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 de Madrid.

La relación matrimonial entre Dª. Ruth

y D. Luciano finalizó el día 27 de julio de 2019, fecha en la que D. Luciano abandonó la vivienda y se trasladó a la casa de sus padres. Desde hacía cuatro años, aproximadamente, la convivencia entre los cónyuges venía deteriorándose a base de polémicas frecuentes que ocasionaron la separación de tálamos, de modo que D. Luciano dormía en un sofá, y su casi absoluta incomunicación en la vivienda, remitiéndose los cónyuges mensajes a través de whatsapp, si bien en el exterior, frente a los demás, aparentaban ser un matrimonio bien avenido, asistiendo a actos sociales con sus amistades.

D. Luciano era propietario de la

mitad privativa de una vivienda ubicada en Madrid, DIRECCION001° -, cuyo usufructo estaba atribuido a los padres de Dª. Ruth, que había sido arrendado el día 16 de octubre de 2015.

En, Cuando Dª. Ruth y D. Luciano aun mantenían la convivencia matrimonial, el día 20 de junio de 2019 otorgó D. Luciano escritura en la Notaría del Iltre. Sr. D. Ignacio Manrique Plaza mediante la cual hizo donación a Dª. Ruth de su 50% privativo de la vivienda ubicada en Madrid, DIRECCION001, cuyo otro 50% era propiedad privativa de Dª. Ruth, con la intención de resguardarla frente a las vías de apremio que pudieran abrirse contra el patrimonio de D. Luciano, por mor de las deudas acumuladas de las sociedades Miñón Madrid S.L. y Bosscopy S.L., de las que él era propietario y administrador.

El día 30 de abril de 2021 Dª. Ruth remitió a D. Luciano un burofax por medio del cual le reclamó el pago de la deuda reconocida por importe de 185.881'04 más los intereses moratorios devengados desde el día 4 de octubre de 2019, fecha de venta del local ubicado en Madrid, DIRECCION000.

SEGUNDO.-Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor:

FALLAMOS:

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Dª Ruth de UN DELITO DE ESTAFA así como de la responsabilidad civil inherente al delito y declaramos de oficio las costas causadas.

Quedan reservadas las acciones civiles a D. Luciano.

Líbrese el testimonio al Ministerio Fiscal a los efectos prevenidos en el noveno fundamento jurídico.

TERCERO.-Por la representación procesal de la acusación particular ejercitada por D. Luciano, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, del que se confirió traslado al Ministerio fiscal a fin de que pudiera formular alegaciones, lo que llevó a cabo en escrito de 30 de abril de 2025, manifestando su conformidad con la Sentencia de la Sala e interesando su íntegra confirmación. En parecidos términos se pronunció la defensa de la acusada al formular su escrito de impugnación del recurso presentado. Su conocimiento corresponde a esta Sala, donde tuvo entrada la causa el 30 de abril de 2025, formándose una vez recibida el oportuno Rollo de Apelación, en el que, personadas las partes, se designó Magistrado ponente.

CUARTO.-Por Diligencia de ordenación del Letrado de la Administración de Justicia se procedió al señalamiento de la deliberación del recurso para el día 27 de mayo de 2025, habiendo comenzado en dicha fecha y terminando dicha deliberación en el día de hoy 10 de junio una vez resuelto el recurso de Súplica contra la denegación de prueba solicitada por el recurrente, formándose la decisión del Tribunal.

Ha sido PONENTE EL ILTMO. SR. MAGISTRADO D. JOSÉ MANUEL SUÁREZ ROBLEDANO,que expresa el parecer mayoritario de la Sala.

Hechos

ÚNICO.-Se aceptan y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de la acusación particular ejercitada por D. Luciano en el juicio oral seguida ante la Audiencia Provincial que da lugar a esta alzada impugna tal resolución basando su discrepancia, en síntesis, en las siguientes alegaciones:

PRIMER MOTIVO DEL RECURSO.- VULNERACION DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA CONSAGRADA EN ELART. 24.1 DE LA CONSTITUCION, EN LA VERTIENTE DEL DERECHO DE LA PARTE A QUE POR EL TRIBUNAL SE VALOREN TODAS LAS PRUEBAS PRESENTADAS, Y RAZONE SU CONSIDERACIÓN O NO. EL TRIBUNAL HA IGNORADO DIRECTAMENTE UNA PRUEBA DE LA ACUSACION (LA GRABACION DEL ACTO DE TOMA DE DECLARACION COMO INVESTIGADA DE LA DESPUÉS ACUSADA QUE CONSTA EN LAS ACTUACIONES), BASANDO SUS CONSIDERACIONES SOBRE TODOS LOS ELEMENTOS NUCLEARES DE LA ACUSACION EN LAS PRUEBAS PRESENTADAS EN EL ACTO DEL PLENARIO Y CONCRETA Y TRASCENDENTEMENTE, LA DECLARACION DE LA ACUSADA. AFECTANDO DIRECTAMENTE AL DERECHO A UN JUICIO JUSTO, A LA IMPARCIALIDAD DEL TRIBUNAL AL IGNORAR UNA PRUEBA CONTRADICTORIA SIN SABER LA PARTE ACUSADORA LOS MOTIVOS DE TAL PRETERICION DE UNA PRUEBA.

Con cita del derecho que ejerció en el acto del juicio la acusada a no contestar a más preguntas que a las formuladas por su defensa, se señaló que la defensa de la acusación particular se refirió a la declaración previa de la acusada en instrucción y a sus contradicciones con la actual realizada en dicho juicio oral.

Se estima que el Tribunal debió valorar dicha prueba y sus contradicciones con la declaración prestada en fase de instrucción, sin que se haya hecho y sin que se pretenda otra valoración de dicha prueba. Dicha omisión debe llevar a la repetición del juicio con otros Magistrados diferentes, previa declaración de nulidad de la sentencia recurrida.

La infracción referida de un derecho constitucional a que se valoren las pruebas de cargo lleva a la inexistencia de un juicio justo.

SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO.- SOBRE LA EXCUSA ABSOLUTORIA APRECIADA POR LA SALA.

Indica en este motivo el recurrente que por tener en cuenta solo la declaración de la esposa querellada y sujeto de la acusación sostenida se considera que debe aplicarse la referida excusa absolutoria sin que, por el contrario, se hayan tenido en cuenta las declaraciones de dos de los hijos ni las contradicciones con la declaración prestada por ella en la instrucción.

TERCER MOTIVO DEL RECURSO.- LA EXISTENCIA DE LA ESTAFA.

Pese a entender la sentencia recurrida que no existió engaño bastante en el caso debatico, lo cierto es que se sostiene que la acusada convenció al querellante de que otorgara una escritura de donación para hacer frente a la deuda que sostenía con ella y cancelar la misma y, sin embargo, estima ella que se efectuó dicha donación para evitar embargos posibles por las deudas que tenía él y sus empresas frente a Hacienda y terceros.

El razonamiento de la Sala de instancia consistente en que no hizo constar que la donación se hacía para pagar la deuda existente no es consecuente ya que entonces se trataría de una dación en pago y no de una donación. Al no haberse considerado, de nuevo, el testimonio de la acusada en instrucción ni las declaraciones de dos de los hijos comunes del matrimonio, se producía tal conclusión errónea por lo que interesaba la referida declaración de nulidad y, de considerarse subsanada la omisión de la declaración en instrucción de la acusada, se la condene por el delito de estafa objeto de la acusación ejercitada.

El Ministerio Fiscal estimó correcta la sentencia pronunciada, interesando su íntegra confirmación.

Por su parte, la defensa de la acusada absuelta se pronunció igualmente por la desestimación del recurso planteado.

SEGUNDO.-Con carácter previo al análisis particular de los motivos de impugnación en que se sustenta el recurso que origina esta alzada, resulta procedente invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial.

Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias -ya clásicas- del Tribunal Constitucional 102/1994, 17/1997 y 196/1998, la apelación había venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, resulta necesario destacar que este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no participa de una extensión ilimitada. Y ello dado que en relación con la valoración de las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentra en una posición privilegiada, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio conforme al principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, lo que conduce, en definitiva, a evaluar la prueba conforme a los parámetros establecidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En una línea constante, de la que puede citarse como resumen nuestra Sentencia17 de enero de 2018 ( ROJ: STSJ M 374/2019) hemos venido afirmando como criterio que la capacidad de la Sala al conocer de la apelación "para valorar, con las debidas garantías, las pruebas practicadas en la primera instancia, no abarca el reexamen de esas pruebas para extraer sus propias conclusiones. El control que le corresponde en esta alzada se limita necesariamente, al no contar con la debida inmediación derivada de haber presenciado la práctica de las pruebas, a analizar la regularidad en la obtención de las pruebas, en su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y en la racionalidad de la motivación contenida en la sentencia apelada".

También en Sentencia de24 de julio de 2.018 , reiterada entre otras muchas en la de 6 de febrero de 2019 (ROJ: STSJ M 981/2019), hemos recordado que"es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal "a quo", ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas".

TERCERO.-Al invocarse en el recurso como motivo real y único el error en la valoración de la prueba por parte del órgano de enjuiciamiento, conviene también, como hemos hecho en numerosas ocasiones anteriores, dejar constancia de algunas ideas centrales en torno a la delimitación de este argumento de impugnación.

Como hemos dicho en nuestra Sentencia de 28 de septiembre de 2020 (Rec. 221/2020) la importancia de la práctica contradictoria y con todas las garantías en el acto del juicio determina que tan sólo la sentencia basada en estas pruebas puede verse revocada si adolece de arbitrariedad en su interpretación, entendiendo por tal un grado de incoherencia, de contradicción con lo realizado en juicio o de apartamiento de las máximas de la experiencia de semejante entidad que debiliten la lógica interpretativa hasta el punto de dejar sin efecto la condena por basarse en una insostenible lectura de la prueba en su conjunto.

CUARTO.-En relación con el primer motivo de apelación, se ha de recordar aquí que tiene establecido la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo en su Sentencia de 10-5-2022 lo siguiente: "cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, el tribunal de segunda instancia no puede reconstruir, ni total ni parcialmente, el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en el juicio oral, cualquiera que sea la naturaleza de esta. "Cuando los gravámenes -explica la citada STS 136/2022 - afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE .Ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida. Ni, tampoco, que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios. El acento del control, en estos casos, se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia.Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia. Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativaproducida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales".

Sentado lo anterior, como consecuencia ineludible del precepto contenido en el art. 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al señalar que "cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada",debe rechazarse el motivo de apelación articulado por la acusación particular en tanto que, aun manteniendo la base fáctica de la sentencia, la inferencia que pretende el recurrente supondría una nueva valoración de los indicios, más bien sospechas y conjeturas, que rodean a los hechos enjuiciados antes por la Audiencia. Esa valoración, necesariamente y como se pretende por la acusación particular recurrente, parte de la alegación de una supuesta ausencia de valoración de la declaración de la acusada en instrucción, al presentar contradicciones con la efectuada por ella en el juicio oral, habiendo interesado, ante ello, la reproducción del contenido grabado de dicha prueba ante este Tribunal sin que mediara protesta previa ante la denegación realizada en la instancia, lo que motivó la denegación de dicha diligencia probatoria por Auto de esta Sala del TSJ dictado el anterior 19-5-2025 con base en lo previsto al respecto en el art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La reproducción de la documental en el acto del juicio oral, merced a lo prevenido al respecto en el supletorio art. 726 de dicha Ley, en realidad, permitió al Tribunal de instancia valorar tal diligencia de investigación junto con las pruebas practicadas en el juicio oral, extrayendo las valoraciones motivadas que constan en la Sentencia impugnada.

Aparte de lo que se señala en el siguiente FJ, también conviene recordar lo que ha señalado sobre la misma cuestión el Tribunal Constitucional en su reciente Sentencia de 16-5-2025 en la que ratifica lo ya expuesto sobre la impugnación de sentencias absolutorias al decir que "lo que no resulta posible, conforme a una interpretación constitucionalmente asumible de este motivo de recurso, es que a su amparo se vuelvan a valorar las pruebas practicadas en el juicio oral de instancia para, a partir de ellas, extraer una conclusión probatoria alternativa que confronte y pretenda sustituir la alcanzada en la instancia. También destaca el TC que la sentencia debería, en todo caso, haberse limitado a revocar y anular el pronunciamiento absolutorio y devolver las actuaciones al órgano de procedencia, y no sustituir directamente por otro pronunciamiento condenatorio".

QUINTO.-En los FJ 1º a 4º de la Sentencia apelada, la Audiencia Provincial analiza ponderada y detenidamente el acervo probatorio practicado en el acto del juicio oral, con inmediatez y de forma contradictoria, con todas las garantías propias del debido proceso. Procedemos, en relación con los motivos de impugnación a su análisis detenido. Veamos:

1.-El motivo 1º de la apelación antes referido, atendiendo a su fundamentación, decae desde el punto y momento en que se trata de una valoración de los indicios, más bien sospechas, existentes en el proceso y concretados en el acto del juicio oral, razonando la entidad apelante a que todos los indicios, manteniendo los hechos probados de la sentencia apelada, llevan a considerar que la acusada fue autora de un delito de estafa consumado.

Lo que viene a plantear la acusación particular recurrente es otra valoración diferente a la realizada en la instancia, ya que disiente de la apreciación allí estimada sobre si se trató de una donación para salvar el patrimonio de posibles ejecuciones de terceros o del Fisco, o para dar por solventada la deuda existente con su esposa. No existiendo prueba concluyente de la alegada voluntad defraudatoria de la acusada absuelta en la instancia, sin que los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida falten a las máximas de la experiencia o sean irracionales pues obedecen a la dinámica de lo ocurrido y a la valoración correcta de las pruebas practicadas sin dar prevalencia absoluta a ninguna de ellas y, por supuesto, sin perjuicio de lo que se pueda resolver definitivamente en una hipotética posterior vía civil a la que llama, asimismo, el fallo de la sentencia recurrida.

Concretamente, el Tribunal "a quo",en los FJ citados de su sentencia, razona ampliamente sobre el porqué de la apreciación realizada al respecto, basándose, esencialmente, en las conclusiones alcanzadas tras comprobar la existencia de lo acontecido en las finales relaciones matrimoniales de los intervinientes en el proceso, por ser matrimonio durante muchos años. Podrá disentirse de dicha valoración, pero no se atisba, ni aun por asomo, donde se haya la irracionalidad o la arbitrariedad cuando se ha utilizado un soporte probatorio amplio, de naturaleza documental y personal, y se dice el porqué de la conclusión de la Sala sin atender sólo a una intención o declaración meramente voluntarista sin apoyatura probatoria alguna.

En términos generales, la motivación de la Sentencia impugnada, que va desde la página 4 a la 20 de su texto se considera adecuada, cumpliendo los parámetros exigidos por el art. 120.3 de la Constitución, 142 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por la jurisprudencia (véase al efecto y como mera cita de recordatorio la STS de 17-3-2022 al reiterar que la exigencia de motivación en términos de la STS 776/2007, de 3 de octubre y la STS n.º 329/2007, de 30 de abril; las cuales afirman que el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el art. 24.1 CE comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el art. 142 de la Ley Procesal Penal, está prescrito en el art. 120.3 CE y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 CE) . Sin que se trate de una mera declaración voluntarista o de mera querencia, la Sentencia apelada valoró en conciencia las pruebas que, según su convicción y atendiendo al juicio permitido, razonado y ponderado, estimaba conducentes a una decisión absolutoria. Se trata de una valoración probatoria de las pruebas practicadas, particularmente de las inferencias obtenidas, con la que, en realidad, discrepan los recurrentes, pero que existe y es lógica y no arbitraria.

2.-Destaca de la motivación expuesta en la sentencia impugnada, lógica en razón de lo probado, descartando el carácter concluyente de los indicios apuntados, que no superan el rango de meras sospechas o conjeturas de las que no puede inferirse la participación criminal indudable de la acusada en la operativa criminal apuntada. Discrepa otra vez de la valoración efectuada por la Sala de instancia la acusación particular recurrente, debiendo estarse a la razonada valoración al respecto contenida en el conjunto de los razonamientos de los FJ 1º a 4º de la sentencia recurrida, rechazándose la afirmación por no explicar en qué consista la denunciada irracionalidad o arbitrariedad como no sea la discrepancia en la valoración probatoria razonada, como se ha dicho, pues para el recurrente las dudas existentes y ya apuntadas han de resolverse en contra de la acusada, según sostiene.

La descripción fáctica contenida en la Sentencia apelada puede ser cuestionada, y lo es efectivamente por el recurrente en su escrito formalizando la apelación, aunque diga lo contrario, pero obedece a una valoración detallada, completa y ponderada del conjunto de la prueba que le mereció al Tribunal el resultado de la habida en el juicio oral. La explicación de la sentencia recurrida es coherente y racional, se reitera.

3.-Lo propio ocurre respecto del motivo 2º de la impugnación, relativo a el propio cuestionamiento de la concurrencia de la excusa absolutoria del art. 268 del Código Penal, al sostenerse que los esposos estaban ya separados de hecho desde hacía mucho, pues supone una valoración de tal circunstancia contraria a la realizada en la instancia, al alterar su soporte fáctico o de hecho acreditado para apreciar la concurrencia de tal exención de responsabilidad criminal, extremo que se hace a mayor abundamiento de la apreciada inexistencia de ilícito penal acreditado en la conducta de la querellada.

En todo caso y, como se verá una vez analizado el anterior motivo de impugnación y el que sigue a este, resulta irrelevante la posible no apreciación de la excusa absolutoria ateniéndose a los hechos declarados probados y a la doctrina de la Sala 2ª aplicable a los casos de separación matrimonial de hecho aún bajo un mismo techo o vivienda conyugal ( STS de 22-1-1996, de 11-4-2005, 2-7-2013 y 29-2-2024, entre otras), pues la inexistencia de tipología delictiva evita en todo caso la responsabilidad penal interesada respecto de la recurrida sin necesidad de acudir a la exención de responsabilidad derivada de lo previsto en el art. 268 del Código Penal.

Y, respecto del 3º de los motivos, concretamente, ya en otro orden de fundamentos de la impugnación sostenida ante la Sala de alzada, el motivo planteado se sustenta en la existencia de engaño, pero, como ya se dijo al principio, la Sala de apelación, enfrentada a una sentencia absolutoria de la primera instancia, no puede optar en ningún caso por la condena de los acusados absueltos sino únicamente por la nulidad en los taxativos supuestos del art. 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues, en realidad, la apelación razona constantemente en su escrito de impugnación motivada sobre la inadecuada inferencia obtenida de los hechos probados, que dice han de permanecer incólumes, pero lo cierto es que los valora de otra manera extrayendo conclusiones diferentes a los de la instancia.

SEXTO.-Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, procediéndose asimismo a la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando como desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª José Luis Barragues Fernández, en nombre y representación de la acusación particular ejercitada por D. Luciano contra la Sentencia de fecha 28 de febrero de 2025, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid en el Juicio Oral 2259/2023 , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada en su integridad, declarando de oficio las costas de la presente apelación.

Notifíquese a las partes y remítase al Tribunal sentenciador. Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sala de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Particípese, en su caso, la interposición de recurso, por si resultase procedente el dictado de resolución alguna en la Pieza de situación personal del penado.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 847.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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