Última revisión
05/08/2025
Sentencia Penal 268/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 276/2025 de 10 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: JOSE MANUEL SUAREZ ROBLEDANO
Nº de sentencia: 268/2025
Núm. Cendoj: 28079310012025100274
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:7916
Núm. Roj: STSJ M 7916:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2025/0184535
PROCURADOR D. JOSE LUIS BARRAGUES FERNANDEZ
PROCURADOR Dña. SILVIA AYUSO GALLEGO
MINISTERIO FISCAL
En Madrid, a 10 de junio de dos mil veinticinco.
En nombre de S. M. El Rey han sido vistos en grado de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado - Rollo de Apelación Núm. 2259/2023-, procedentes de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal como apelado, como acusador particular D. Luciano, representado por el Procurador D. José Luis Barragues Fernández, y, como acusada, Ruth, española, con DNI NUM000, mayor de edad, natural de Madrid, sin antecedentes penales, actualmente en situación de libertad provisional por esta causa y cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, estando representada por la Procuradora Dª Silvia Ayuso Gallego. Y todo ello en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia Núm. 20/2025, absolutoria por el delito de estafa, dictada por dicha Sección en fecha 28 de febrero de 2025, por parte de la acusación particular citada, representada por el Procurador antes referido.
Antecedentes
Ha sido
Hechos
Fundamentos
Con cita del derecho que ejerció en el acto del juicio la acusada a no contestar a más preguntas que a las formuladas por su defensa, se señaló que la defensa de la acusación particular se refirió a la declaración previa de la acusada en instrucción y a sus contradicciones con la actual realizada en dicho juicio oral.
Se estima que el Tribunal debió valorar dicha prueba y sus contradicciones con la declaración prestada en fase de instrucción, sin que se haya hecho y sin que se pretenda otra valoración de dicha prueba. Dicha omisión debe llevar a la repetición del juicio con otros Magistrados diferentes, previa declaración de nulidad de la sentencia recurrida.
La infracción referida de un derecho constitucional a que se valoren las pruebas de cargo lleva a la inexistencia de un juicio justo.
Indica en este motivo el recurrente que por tener en cuenta solo la declaración de la esposa querellada y sujeto de la acusación sostenida se considera que debe aplicarse la referida excusa absolutoria sin que, por el contrario, se hayan tenido en cuenta las declaraciones de dos de los hijos ni las contradicciones con la declaración prestada por ella en la instrucción.
Pese a entender la sentencia recurrida que no existió engaño bastante en el caso debatico, lo cierto es que se sostiene que la acusada convenció al querellante de que otorgara una escritura de donación para hacer frente a la deuda que sostenía con ella y cancelar la misma y, sin embargo, estima ella que se efectuó dicha donación para evitar embargos posibles por las deudas que tenía él y sus empresas frente a Hacienda y terceros.
El razonamiento de la Sala de instancia consistente en que no hizo constar que la donación se hacía para pagar la deuda existente no es consecuente ya que entonces se trataría de una dación en pago y no de una donación. Al no haberse considerado, de nuevo, el testimonio de la acusada en instrucción ni las declaraciones de dos de los hijos comunes del matrimonio, se producía tal conclusión errónea por lo que interesaba la referida declaración de nulidad y, de considerarse subsanada la omisión de la declaración en instrucción de la acusada, se la condene por el delito de estafa objeto de la acusación ejercitada.
El Ministerio Fiscal estimó correcta la sentencia pronunciada, interesando su íntegra confirmación.
Por su parte, la defensa de la acusada absuelta se pronunció igualmente por la desestimación del recurso planteado.
Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias -ya clásicas- del Tribunal Constitucional 102/1994, 17/1997 y 196/1998, la apelación había venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, resulta necesario destacar que este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no participa de una extensión ilimitada. Y ello dado que en relación con la valoración de las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentra en una posición privilegiada, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio conforme al principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, lo que conduce, en definitiva, a evaluar la prueba conforme a los parámetros establecidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Como hemos dicho en nuestra Sentencia de 28 de septiembre de 2020 (Rec. 221/2020) la importancia de la práctica contradictoria y con todas las garantías en el acto del juicio determina que tan sólo la sentencia basada en estas pruebas puede verse revocada si adolece de arbitrariedad en su interpretación, entendiendo por tal un grado de incoherencia, de contradicción con lo realizado en juicio o de apartamiento de las máximas de la experiencia de semejante entidad que debiliten la lógica interpretativa hasta el punto de dejar sin efecto la condena por basarse en una insostenible lectura de la prueba en su conjunto.
Sentado lo anterior, como consecuencia ineludible del precepto contenido en el art. 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al señalar que
Aparte de lo que se señala en el siguiente FJ, también conviene recordar lo que ha señalado sobre la misma cuestión el Tribunal Constitucional en su reciente Sentencia de 16-5-2025 en la que ratifica lo ya expuesto sobre la impugnación de sentencias absolutorias al decir que
Lo que viene a plantear la acusación particular recurrente es otra valoración diferente a la realizada en la instancia, ya que disiente de la apreciación allí estimada sobre si se trató de una donación para salvar el patrimonio de posibles ejecuciones de terceros o del Fisco, o para dar por solventada la deuda existente con su esposa. No existiendo prueba concluyente de la alegada voluntad defraudatoria de la acusada absuelta en la instancia, sin que los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida falten a las máximas de la experiencia o sean irracionales pues obedecen a la dinámica de lo ocurrido y a la valoración correcta de las pruebas practicadas sin dar prevalencia absoluta a ninguna de ellas y, por supuesto, sin perjuicio de lo que se pueda resolver definitivamente en una hipotética posterior vía civil a la que llama, asimismo, el fallo de la sentencia recurrida.
Concretamente, el Tribunal
En términos generales, la motivación de la Sentencia impugnada, que va desde la página 4 a la 20 de su texto se considera adecuada, cumpliendo los parámetros exigidos por el art. 120.3 de la Constitución, 142 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por la jurisprudencia (véase al efecto y como mera cita de recordatorio la STS de 17-3-2022 al reiterar que la exigencia de motivación en términos de la STS 776/2007, de 3 de octubre y la STS n.º 329/2007, de 30 de abril; las cuales afirman que el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el art. 24.1 CE comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el art. 142 de la Ley Procesal Penal, está prescrito en el art. 120.3 CE y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 CE) . Sin que se trate de una mera declaración voluntarista o de mera querencia, la Sentencia apelada valoró en conciencia las pruebas que, según su convicción y atendiendo al juicio permitido, razonado y ponderado, estimaba conducentes a una decisión absolutoria. Se trata de una valoración probatoria de las pruebas practicadas, particularmente de las inferencias obtenidas, con la que, en realidad, discrepan los recurrentes, pero que existe y es lógica y no arbitraria.
La descripción fáctica contenida en la Sentencia apelada puede ser cuestionada, y lo es efectivamente por el recurrente en su escrito formalizando la apelación, aunque diga lo contrario, pero obedece a una valoración detallada, completa y ponderada del conjunto de la prueba que le mereció al Tribunal el resultado de la habida en el juicio oral. La explicación de la sentencia recurrida es coherente y racional, se reitera.
En todo caso y, como se verá una vez analizado el anterior motivo de impugnación y el que sigue a este, resulta irrelevante la posible no apreciación de la excusa absolutoria ateniéndose a los hechos declarados probados y a la doctrina de la Sala 2ª aplicable a los casos de separación matrimonial de hecho aún bajo un mismo techo o vivienda conyugal ( STS de 22-1-1996, de 11-4-2005, 2-7-2013 y 29-2-2024, entre otras), pues la inexistencia de tipología delictiva evita en todo caso la responsabilidad penal interesada respecto de la recurrida sin necesidad de acudir a la exención de responsabilidad derivada de lo previsto en el art. 268 del Código Penal.
Y, respecto del 3º de los motivos, concretamente, ya en otro orden de fundamentos de la impugnación sostenida ante la Sala de alzada, el motivo planteado se sustenta en la existencia de engaño, pero, como ya se dijo al principio, la Sala de apelación, enfrentada a una sentencia absolutoria de la primera instancia, no puede optar en ningún caso por la condena de los acusados absueltos sino únicamente por la nulidad en los taxativos supuestos del art. 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues, en realidad, la apelación razona constantemente en su escrito de impugnación motivada sobre la inadecuada inferencia obtenida de los hechos probados, que dice han de permanecer incólumes, pero lo cierto es que los valora de otra manera extrayendo conclusiones diferentes a los de la instancia.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese a las partes y remítase al Tribunal sentenciador. Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sala de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Particípese, en su caso, la interposición de recurso, por si resultase procedente el dictado de resolución alguna en la Pieza de situación personal del penado.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 847.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

