Sentencia Penal 263/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Penal 263/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 66/2025 de 10 de junio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: MATIAS RAFAEL MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA

Nº de sentencia: 263/2025

Núm. Cendoj: 28079310012025100291

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:8343

Núm. Roj: STSJ M 8343:2025


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2025/0017481

Procedimiento:Asunto Penal 66/2025, Recurso de Apelación 56/2025

Materia:Estafa

Apelante:D. Marcial

PROCURADOR D. MANUEL DÍAZ ALFONSO

Apelado:Dña. Penélope

PROCURADORA Dña. SILVIA AYUSO GALLEGO

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 263/2025

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MATÍAS MADRIGAL MARTÍNEZ-PEREDA (PONENTE)

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a diez de junio de dos mil veinticinco.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Abreviado Nº 671/2022, sentencia Nº 446/2024, de fecha 23/07/2024, en la que se declaran PROBADOS los siguientes hechos:

"1. Marcial, mayor de edad y sin antecedentes penales gozaba de la plena confianza de su tía Penélope quien otorgó amplísimos poderes de administración a favor de su sobrino, hoy acusado, en la farmacia de la que era propietaria sita en la calle Doctor Fleming 36, de Madrid, otorgando poderes en fecha 21 de noviembre de 2008 y 11 de febrero de 2011 para la gestión de la farmacia. Esta relación de confianza por parentesco supuso que en la gestión empresarial del negocio propio de la oficina de farmacia, tuviera un papel primordial el Señor Marcial hasta el punto, que en fecha 18 de noviembre de 2008, le designó como representante legal para todos aquellos efectos que conforme a la legislación vigente no eran competencia exclusiva de la titular de la farmacia, celebrando entre ambos un contrato laboral de carácter especial de los denominados de alta dirección.

2. Doña Penélope, en fecha 6 de noviembre de 2003, formuló escritura de compraventa de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Madrid en la que permitió vivieran como precaristas desde noviembre de 2003 su sobrino Marcial y otra sobrina, hermana de Marcial, Guillerma, por ello desde el mismo momento en el que se compró la vivienda se la cedió para vivir a ambos sobrinos.

3. Doña Penélope era tal la confianza que depositaba en su sobrino Marcial que en fecha 8 de abril de 2014 otorgó nuevo poder con amplísimas facultades que le permitía comprar, vender, abrir cuentas corrientes, hacer inversiones financieras, hipotecas a acudir al juzgado, realizar gestiones, sacar dinero del banco o pedir préstamos avalar créditos etc.

4. La relación de confianza entre el acusado y Penélope se fue deteriorando con los años por los problemas económicos que surgieron con la gestión de la farmacia y con fecha 28 de marzo de 2017 doña Penélope se vio abocada a presentar un pre concurso de acreedores, con el que Marcial no estaba conforme; por lo que la Señora Penélope decidió revocar los poderes que tenía otorgados a favor de su sobrino: así en fecha 25 de mayo de 2017 ante el Notario de Madrid Don Alfonso Madridejos Fernández revocó el poder otorgado en fecha 21 de noviembre de 2008; y el 28 de junio de 2017 ante el Notario de Madrid Don José Usera Cano, revocó el poder otorgado en fecha 11 de febrero de 2011. Además, el mismo 28 de junio de 2017 ante el Notario de Madrid Don Alexis, revocó el poder otorgado en fecha 8 de abril de 2014.

5. Posteriormente a presentar Doña Penélope la solicitud de concurso voluntario de acreedores, por Decreto de 19 de abril de 2017, se admitió a trámite la comunicación de insolvencia y el inicio de negociaciones propias del concurso, siguiéndose su trámite bajo el número 852-17 en el Juzgado de lo Mercantil número 1 que por Auto, de fecha 16 de marzo de 2018, declaró en concurso voluntario de acreedores a Penélope y conforme establece la legislación concursal disponía además que el deudor conservaría las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, quedando sometido el ejercicio de estas a la intervención de los administradores concursales, mediante su autorización o conformidad, siendo nombrado administrador a Samuel. La declaración de concurso fue publicada en el boletín oficial del Estado al siguiente día 17 de abril de 2018.

6. Penélope, ante la actitud hostil de su sobrino Marcial y habiendo perdido su confianza decidió resolver el citado contrato de precario sobre la vivienda sita en la DIRECCION000 de Madrid y presentó una demanda contra Marcial y su hermana Guillerma de fecha 1 de marzo de 2018, la que contestó el demandado el 8 de mayo de 2018, dictándose Sentencia el 26 de julio de 2018 a favor de Dª Penélope.

7. Marcial presentó, previa papeleta de conciliación, en fecha 3 de agosto de 2017, una demanda ante la jurisdicción laboral, de fecha 4 de diciembre de 2017, por incumplimiento de obligaciones contractuales por "el empresario", su tía Doña Penélope. Consta cómo en el seno de ese proceso laboral, Marcial tuvo conocimiento fehaciente de que su tía doña Penélope estaba declarada en concurso de acreedores y que además existía un administrador concursal nombrado, dado que el juzgado social había señalado el citado juicio laboral para el día 16 de abril de 2018 y tras comparecer al juicio las partes, entre ellas el querellado, fueron informados del aplazamiento del acto del juicio ante la nueva personación del administrador concursal, señalándose vista para el 27 de junio de 2018.

8. Marcial con pleno conocimiento de la revocación de los poderes otorgados a su favor por su tía, al ser informado y advertido de ello, en julio de 2017 en la oficina de farmacia, asistido por su Letrado Señor Jon, estando presente doña Penélope acompañada del letrado de su confianza Don Doroteo y una empleada de la farmacia, Adela. Suscribió el 25 de mayo de 2018, con Angustia documento de reserva para la adquisición de la vivienda sita en Madrid, en la DIRECCION000, cuya propiedad pertenecía a Penélope, actuando como apoderado de esta última, su sobrino, el acusado Marcial, quien dijo ostentar plena capacidad para proceder a la venta del citado inmueble según poder general notarial otorgado a su favor, con fecha 8 de abril de 2014.

Al tiempo de la firma del citado documento, Angustia entregó en metálico al acusado la cantidad de 10.000 € en concepto de señal para la posible compraventa del citado inmueble, quedando fijado el precio de ésta en 620.000 €, así como el 5% para la inmobiliaria "Isla Bonita" que había intervenido como intermediaria, estableciendo que estos gastos de honorarios los pagaría don Marcial; además los gastos como plusvalía municipal serían de parte de la vendedora y todos los demás gastos de la compradora. La finca descrita se vendía libre de cargas, vacía de ocupantes y al corriente de gastos e impuestos.

Con fecha 12 de junio de 2018 se otorgó escritura pública de compraventa del inmueble, compareciendo a dicho acto Marcial como apoderado de la propiedad cuando carecía de cualquier capacidad de disposición sobre el patrimonio de su apoderada en aquel momento, exhibiendo ante el notario autorizante copia del poder otorgado en fecha 8 de abril de 2014, bajo el ardid de una capacidad de disposición sobre el patrimonio de su poderdante que no ostentaba, al haberle sido revocado el citado poder por doña Penélope en fecha 28 de junio de 2017, así como los otros poderes que habían sido otorgados a su favor. Al acto compareció Angustia, quien pagó mediante cheque bancario nominativo a nombre del acusado 500.000 € y fuera de escritura los 110.000 restantes hasta completar el precio realmente pactado.

De dichas cantidades dispuso el acusado con claro ánimo de lucro para su uso exclusivo, siendo conocedor de que, en todo caso, cualquier actuación como "apoderado" necesitaba el refrendo del administrador concursal al que ocultó igualmente la venta.

9. Angustia se personó en el concurso oponiéndose a la nulidad de la venta, habida cuenta de la existencia del contrato suscrito; y se encuentra en la actualidad ocupando la vivienda. No obstante, consta en actuaciones Sentencia aún no firme, de fecha 30 de noviembre de 2020, estimatoria de la demanda interpuesta por el administrador concursal de doña Penélope contra doña Penélope, don Marcial y doña Angustia y en la que se ha declarado la nulidad de la operación de compraventa sobre la finca registral elevada a escritura pública, en fecha 12 de junio de 2018, condenando a la concursada Penélope como vendedora y a doña Angustia como compradora a restituirse recíprocamente dicho inmueble y el precio con sus intereses, todo ello en los términos que quedan expuestos en la citada resolución".

SEGUNDO. -Meritada sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"CONDENAMOS a Marcial como responsable en concepto de autor de un delito de estafa, 248.1 del código penal, en relación con el artículo 250.1 y 2 del CP; sin la concurrencia de circunstancia modificativa alguna, a la pena de 5 AÑOS Y 3 MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 15 MESES DE MULTA con cuota diaria de 6 euros; pago de costas incluidas las de la Acusación Particular.

En cuanto a responsabilidad civil el acusado deberá abonar en concepto de responsabilidad civil los 620.000 € acreditados como perjuicio causado por la estafa urdida, al que se le dará el destino que proceda conforme los tribunales mercantiles resuelvan o no la nulidad del contrato celebrado".

TERCERO.- Notificada la misma, interpuso recurso de apelación frente a la misma la representación de Marcial, recurso que fue impugnado el Ministerio Fiscal, interesando la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.

CUARTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de conformidad con lo establecido en el vigente artículo 790 al que remite el artículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrado ponente, y se acordó señalar par el inicio de la deliberación de la causa el10/06/2025.

Es ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. Matías Madrigal Martínez-Pereda,quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

PRIMERO. -Se aceptan los de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO. -Recurre la sentencia de instancia quien en la misma ha sido condenado como autor de un delito de estafa concurriendo las agravaciones específicas contempladas en los números 1º: haber recaído el delito sobre cosas de primera necesidad, vivienda; y 5º: se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase.

El recurrente ha desplegado un primer motivo que pretende denunciar infracción del derecho a la tutela judicial efectiva; indefensión, "por haber aceptado el tribunal enjuiciador un documento falso en su integridad por no proceder del documento público original".

El recurrente adjuntaba a su escrito de recurso, en apoyo de meritada denuncia, documentación pública; documento informe pericial y otro; afirmando no haber tenido acceso sino hasta después de la fecha de juicio oral. Solicitaba se estimase el motivo tras aceptar este tribunal revisor la documental aportada y valorar de nuevo la a obrante en autos y la retroacción de las actuaciones con declaración de la nulidad de la vista oral y la sentencia.

Este tribunal ha dado respuesta a dicha pretensión, articulada del modo expuesto y prescindiendo del obligado trámite previsto en el artículo 790.3 de la LEcrim, mediante auto de 18 de febrero de 2025, que en lo esencial procede ahora reproducir literalmente, en su fundamentación jurídica:

"Cabe destacar prima facie que la documental aludida en antecedentes de hecho no es solicitada en forma y al amparo del art. 790.3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Se incumple por tanto el requisito formal necesario, por más que se eluda mediante el mecanismo de incardinarse la petición en el primero de los motivos de recurso, que denuncia infracción del derecho a la tutela judicial efectiva e indefensión, al sostenerse que el tribunal aceptó un documento que se afirma "FALSO EN SU INTEGRIDAD", en el vacío, con origen en distinta matriz que el original.

La documental que se pretende aportar es extemporánea y el recurrente no cumple el precepto mencionado que es de naturaleza evidentemente restrictiva, en cuanto en esos únicos supuestos que contempla - y que en el caso no concurren- puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en el ámbito de la apelación.

En cualquier caso, las documentales que se pretenden incorporar -amén de la nota de prensa que fue motivada, cabal y oportunamente rechazada por el tribunal de instancia- pudieron incorporar en la primera instancia y en definitiva la prueba que con la misma pretende articularse pudo ser propuesta en la misma.

A mayor abundamiento, resulta irrelevante para la resolución del recurso; en la que es de observar -sin que ello suponga prejuzgar el fallo futuro tras deliberación- que el tribunal de instancia ha valorado variedad de prueba.

SEGUNDO.- Por todo ello, por extemporaneidad y en ausencia de los presupuestos fácticos y legales en que basar la pretensión, -y además por innecesariedad - es de rechazar la solicitud, siquiera tácita y al margen del preciso formalismo legal".

Quizás, consciente el recurrente de que, por no reunirse los requisitos de forma y fondo, para que este tribunal revisor de apelación procediera a aperturar el extraordinario mecanismo de la prueba en la segunda instancia, se ha pretendido articular de modo directo un primer motivo que pretende sugerir indefensión e impetrar consiguiente nulidad y retroacción sobre la base de que este tribunal valore ex novo y al margen del resto de partes -que las ignoran- una serie de pruebas documentales que pudieron ser practicadas en la instancia y que pretender relativizar y/o contradecir otras variadas de signo incriminatorio que el tribunal enjuiciador analizó y valoró.

De este modo, conforme a lo ya decidido por el tribunal, y reiterando la extemporaneidad e innecesariedad de las pruebas que se pretendieron adjuntar, no es posible analizar el primero de los motivos de recurso.

SEGUNDO.- Un segundo motivo de recurso denuncia infracción del derecho a la presunción de inocencia.

Se sostiene que no ha existido suficiente y apta prueba de cargo que acreditara la participación del acusado en los hechos enjuiciados, al apoyarse la sentencia de forma errática, en la credibilidad de la testigo Penélope y los, por dicha parte presentados, empleados con interés directo en la causa, a su criterio.

Este tribunal prescindirá de las alegaciones que en este segundo motivo fundan su pretensión a las cuestiones que, rechazadas conforme a lo expuesto en el primer ordinal, insisten en la existencia de un poder de revocación que se afirma no auténtico por el recurrente y que vincula con la inexistencia -en su consideración- del engaño propio de la estafa.

Añade el acusado recurrente que no ha quedado demostrado que tuviese conocimiento de que su tía, Dª Penélope, hubiese revocado el Poder, al no existir notificación y entrega fehaciente; ni que su tía se lo manifestar en el transcurso de un pleito en la jurisdicción laboral en fecha 16 de abril de 2018; tras afirmar que ni ese día ni el siguiente acudió ninguna de las partes personalmente, invocando para ello, la Diligencia de Ordenación de fecha 16 de abril del juzgado de los Social Nº 27 de Madrid que acuerda la suspensión del acto, señalándose de nuevo el 27 de abril de 2018. Por ello concluye el recurrente, que mintió la testigo denunciante.

Afirma, del mismo modo, que hasta fecha 28 de febrero de 2023, no constaba en la causa copia de poder de revocación, insistiendo en que la denunciante no aportó documento auténtico; para volver a insistir en las alegaciones nuevas, basadas en documentación extemporánea ya rechazada, y en la apodíctica afirmación de que si dos notarios de Madrid no tuvieron constancia de la revocación del poder, el acusado, sin embargo, sí debió conocerla.

El recurrente se extiende a continuación en el trance de poner de relieve presuntas contradicciones en los testigos que depusieron en el plenario con respecto a las que sostuvieron en fase instructora, para terminar afirmando que el administrador concursal no notificó al recurrente, como acreedor que era, el concurso. Niega el valor de las testificales al negar la fehaciencia de las notificaciones y el conocimiento que de las mismas pueda desprenderse el conocimiento del recurrente de que el poder había sido revocado; y con ello, se haya desplegado artificio o engaño alguno por su parte; rechazando y discrepando las conclusiones condenatorias del tribunal basadas en una prueba indiciaria del conocimiento del acusado de la revocación de los tres poderes y de una variada prueba testifical que -sin acreditación y en el vacío- el recurrente tilda toda ella de falsa; y con la única intención de incriminarle; para concluir que, el hecho de que la relación entre tía y sobrino se hubiese deteriorado, no implica que se revocase el poder de forma automática.

TERCERO.- De este modo expuesto, se aprecia prima facie que el recurrente promueve una valoración de la prueba practicada distinta a la decidida en conciencia por el órgano jurisdiccional colegiado de primer grado. A su juicio, y tras el intento de basar una presunta indefensión mediante la elusión de requisitos esenciales de forma y de fondo, ya detectados y rechazados en la forma expuesto, que obligan a apartar una prueba extemporánea e intranscendentes; los elementos probatorios unidos a la causa resultarían en todo caso insuficientes -y los diversos testimonios falsos en consideración y subjetivo dictamen del propio recurrente- en orden a enervar el principio antes aludido y, por ende, para justificar una resolución condenatoria, por lo que deduce procede, con acogimiento de los postulados defendidos en la apelación, el dictado de otra resolución por la que se absuelva a aquél de la infracción penal por la que resulta condenado.

La Sala no puede sino mostrar desacuerdo. Un análisis del mecanismo valorativo desplegado en la instancia permite constatar sin dificultad que ha existido prueba de cargo suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia del acusado recurrente y permitir la construcción del relato fáctico, base de la fundamentación y conclusión condenatoria.

El juicio de certeza sobre el factum, en contra de lo argumentado en el recurso, es el resultado de una valoración razonada y razonable del acervo probatorio de cargo, siendo tal juicio acorde con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, en garantía de la interdicción de toda decisión arbitraria, lo que equivale al juicio sobre la motivación y razonabilidad.

El tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo relevante, para concluir que a pesar de la revocación del poder amplísimo, su sobrino, el acusado, y a pesar del pleno conocimiento que de la revocación tenía, por ser informado y advertido de ello en julio de 2017 en la oficina de la farmacia asistido por su letrado, y estando presente su tía, Doña Penélope, acompañada de su letrado de confianza y una empleada de la farmacia , Dª Adela, suscribió el día 25 de mayo de 2018 con Dª Angustia documento de reserva para la adquirió de la vivienda sita en Madrid en la DIRECCION000 cuya propiedad pertenecía a su tía, actuando como apoderado de esta última, y afirmando entonces tener plena capacidad para proceder a la venta del inmueble según el poder notarial otorgado en fecha 8 de abril de 2014 .

Al tiempo de la firma del documento, la señora Angustia entrego 10.000 euros en concepto de señal para la posible compraventa del inmueble quedando fijado el precio de ésta en 620.000 euros así como un 5% para la inmobiliaria ISLA BONITA realizándose en fecha 12 de junio de 2018 escritura pública de compraventa de la vivienda, compareciendo el acusado, ahora recurrente, como apoderado de la propiedad cuando carecía de cualquier capacidad de disposición sobre el patrimonio de su apoderada; exhibiendo, para ello, ante el notario autorizante el poder otorgado en fecha 8 de abril de 2014, el cual había sido revocado así como los otros poderes otorgados a su favor, entregando, la señora Angustia, mediante cheque bancario, 500.000 euros y fuera de escritura los otros 110.000 euros restantes hasta completar el precio siendo; conocedor el acusado, que actuaba con claro ánimo de lucro respecto de esas cantidades; sabedor, del mismo modo, que necesitaba el refrendo del administrador concursal al que oculto igualmente la venta.

CUARTO. -La versión alternativa ofrecida por el recurrente resulta inadmisible, no tanto por las razones largamente aludidas y que motivaron el inicial rechazo del tribunal y del mecanismo elusivo desplegado por el recurrente, como por su extravagancia y futilidad .

La víctima, Penélope, tía del acusado, manifestó que su sobrino no estaba autorizado para la venta, la cual se realizó el 12 de junio de 2018 mientras que la revocación de los poderes fue el 26 de junio de 2017 sin, por supuesto, percibir aquella ningún tipo de contraprestación económica, siendo conocida la situación concursal por su sobrino.

Niega el acusado haber celebrado contrato de compraventa en fecha 12 de junio de 2018 respecto a dicha vivienda teniendo conocimiento que se le había revocado el poder y para obtener un ánimo de lucro. No niega la venta, ni afirma en ningún momento haber entregado, o hacer manifestación al respecto, el dinero a su tía. Manifiesta, con el apoyo y argumentos ya reseñados, que desconocía que había sido revocado el poder. Añadió que el dinero se lo gastó para "pagar deudas" y que no ha devuelto el dinero manifestando que no se le había notificado la revocación de ese poder ("de ruina").

Los testigos, a quienes sin más se atribuye falsedad sin desplegar mecanismo alguno consecuente, son varios. Presenciaron la revocación del poder de ruina, como el tribunal expone al analizar profusamente y con rigor tales declaraciones; así, no sólo la víctima, como la empleada en la Oficina de Farmacia, Adela y el letrado Sr. Doroteo, quienes declararon que a finales de julio de 2017 se le informó al acusado de la revocación de los poderes.

Adela manifestó que el acusado conocía perfectamente la revocación de los poderes porque ella le mostró la documentación pública. Además, se lo dijo por teléfono en junio de 2017 y en agosto de 2017: Delante de la policía le enseñaron la revocación de poderes y es en agosto del año 2017, en concreto, cuando se le notificó la revocación del poder. Estaban presentes dos empleados más, el propio acusado, el abogado de éste último, señor Jon, dos testigos que había llevado la Policía; presentándose después la víctima Penélope y su letrado Sr. Doroteo.

El Notario D. Alexis manifestó que pudo haber intervenido en la revocación del poder por el que se le pregunta pero que han transcurrido siete años y que firmaba muchos documentos y que desde desapareció el sistema de registro de poderes y revocaciones las comunicaciones se hacen a través de un sistema de notificación electrónica por correo corporativo, escapando a su control las comunicaciones.

Son de destacar las manifestaciones del letrado Sr. Doroteo, al aludir a que el acusado estando de baja y acompañado de otro abogado, se le comunicó que tenía los poderes revocados. Que su tía y la empleada Adela, se encontraban un poco asustadas porque estaba el acusado se mostró alterado. Rotundamente afirma que al formalizar la compraventa, el 12 de junio de 2018, conocía el acusado que los poderes estaban revocados.

El acusado, además, pretextando la excusa del "destino para pagar deudas" y "para obras de caridad", hizo suya la cantidad abonada por la compradora Sra Angustia, 620.000, tras la fraudulenta venta en la que se sirvió de un poder de su tía, que sabía perfectamente y con creces revocado.

De este modo, aparenta ostentar un título que no poseía para vender el inmueble, produciéndose un desplazamiento patrimonial del precio derivado de la venta de la vivienda. La compradora se puso en contacto el administrador concursal en el concurso solicitado, obtenido y declarado, de Dª Penélope. Éste, Sr Samuel, se enteró de la venta del inmueble por un burofax remitido por la inmobiliaria reclamando el precio de la intermediación en el contrato de compraventa, tomando conocimiento después que el acusado actuaba del fraudulento modo en aparente representación de Dª Penélope.

El tribunal ha tenido en cuenta, además, documentación variada: La escritura de poder de fecha 21 de noviembre de 2008, en la se otorgaba poder en favor del acusado, para ejercer únicamente en relación con la oficina de farmacia sita en la calle Doctor Fleming n° 36 de Madrid; Escritura de poder de fecha 11 de febrero de 2011 en favor del acusado; Escritura de poder de 8 abril de 2014 en favor del acusado; Escritura de compraventa de fecha 6 de noviembre de 2003 de la vivienda sita en la DIRECCION000; Escritura pública de fecha 25 de mayo de 2017 de revocación de poderes ante notario; Escritura pública de revocación de poderes de fecha 28 de junio de 2017; Escritura de revocación de poder de 26 de junio de 2017 ante Notario de Madrid D. Alexis; Decreto de incoación de concurso de acreedores en nombre y representación de Dª Penélope en el Juzgado de lo Mercantil n° 11 Procedimiento 318/2017; Demanda ante la jurisdicción laboral de fecha 4 de diciembre de 2017 ante el Juzgado de lo Social n° 27 de Madrid constando diligencia de ordenación de fecha 16 de abril de 2018 en el que consta la suspensión de la vista de fecha 13 de abril de 2018 ; Demanda de desahucio por precario de Dª Penélope, a sus sobrinos, el acusado Marcial y a Guillerma, el 1 de marzo de 2018 siendo requeridos para desocupar el inmueble mediante burofax en fecha 16 de octubre de 2017, con sentencia estimatoria de fecha 26 de julio de 2018.

Se concluye sin dificultad la presencia de un dolo inequívoco propio de la estafa.

Expone la STS de fecha 22 de diciembre del año 2004: "La estafa requiere como elemento esencial la concurrencia del engaño que debe ser suficiente además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad ( ss TS. 1479/2000 de 22.9 2000/29051; 577/2002 de 8.3, 2002/23344 ; y 267/2003 de 24.2 2003/4296 ) y que puede consistir en cualquier acción que causa un perjuicio patrimonial propio o de tercero, entendiéndose por tal tanto la entrega de una cosa como la prestación de un servicio por el que no se obtiene la contraprestación.

El engaño ha sido ampliamente analizado por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, que lo ha identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro, y así ha entendido extensivo el concepto legal a "cualquier falta de verdad o simulación", "cualquiera que sea su modalidad", "apariencia de verdad".

El T.S, en la st. 341/2007 de 27/04/2007 establecía: "... La piedra clave para determinar si nos hallamos o no ante alguna de estas estafas radica precisamente en la prueba de tal ánimo inicial de incumplimiento que, ordinariamente ha de quedar de relieve a través de una prueba de indicios, es decir, por medio de una inferencia que ha de construirse a partir de hechos que ordinariamente solo se conocen después de haberse realizado la operación engañosa..."

En sentencia de 3 de mayo de 2007 tras examinar el estado de la cuestión en lo relativo a la exigencia de idoneidad en el engaño concluye el T.S que "todo engaño que produce error en otro es bastante.", pero también advierte que, debiendo el engaño ser la causa del error, tal requisito no se satisface cuando junto con el error concurren otras "causas" que contribuyen a la falsa representación del sujeto pasivo..."

"En la determinación de la suficiencia del engaño hemos de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Regla general que enuncia la STS. 1243/2000 de 11.7 del siguiente modo: "el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado. Y decimos esto porque interpretar ese requisito de la suficiencia con un carácter estricto, es tanto como trasvasar el dolo o intencionalidad del sujeto activo de la acción, al sujeto pasivo, exonerando a aquél de responsabilidad por el simple hecho, ajeno normalmente a su voluntad delictual, de que un tercero, la víctima, haya tenido un descuido en su manera de proceder o en el cumplimiento de sus obligaciones. Esa dialéctica la entendemos poco adecuada cuando se trata de medir la culpabilidad del sometido a enjuiciamiento por delito de estafa, y que podría darse más bien en los supuestos de tentativa y, sobre todo, de tentativa inidónea".

La prueba practicada, por tanto, acredita, sin género de dudas, que el acusado cometió un delito de estafa, concurriendo todos los requisitos y presupuestos del tipo penal, al existir un claro y evidente engaño, que es antecedente y previo y una relación causalidad entre el engaño y el perjuicio; con pleno conocimiento de la revocación del poder, y conociendo que el piso pertenecía a la masa concursal, al haber sido suspendido su procedimiento laboral precisamente por esa causa, constando la diligencia del juzgado de lo social en ese sentido.

Este tribunal revisor coincide con el tribunal enjuiciador, tras examinar la racionalidad y lógica en la valoración de la variada prueba y su conclusión condenatoria y con el Ministerio Fiscal. La declaración del acusado para afirmar desconocer la declaración del concurso de acreedores, y el subterfugio desplegado y rechazado, se entienden en términos de defensa, y se destaca -en línea con aquellos- el desmedido ánimo de lucro del acusado recurrente que dispuso e hizo suya la cantidad entregada por la compradora, igualmente perjudicada, Dª Angustia.

QUINTO. -Obvio resultar recordar que el acusado no viene obligado a probar su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional. Ahora bien, no es menos cierto que vendrá obligado a soportar las consecuencias derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, suficiente prueba de cargo existe en su contra.

Existiendo suficiente prueba de cargo, se produce una mutación o traslación de la carga de la prueba, correspondiendo a la parte acusada acreditar los hechos impeditivos, obstativos o extintivos de los hechos imputados y de su participación en ellos. Así, el pleno del TC en su Sentencia Núm. 136/1999 de 20 de julio, con cita de las Sentencias 197/1995, Pleno, 21-12-1995 ( STC 197/1995) ; 36/1996 Sala Segunda, 11-03-1996 ( STC 36/1996); 49/1998, Sala Segunda, 02-03-1998 ( STC 49/1998)) tiene establecido que la carga de la prueba de los hechos exculpatorios recae sobre la defensa "los denominados contraindicios -como v. gr las coartadas poco convincentes- no deben servir para considerar al acusado culpable, aunque sí pueden ser idóneos para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en prueba directa o indiciaria, que se sumen a la falsedad o falta de credibilidad de las explicaciones dadas por el acusado (..) la coartada o excusa ofrecida por el acusado no tiene que ser forzosamente desvirtuada por la acusación, ya que la presunción de inocencia exige partir de la inocencia del acusado respecto de los hechos delictivos que se le imputan, pero en absoluto obliga a dar por sentada la veracidad de sus afirmaciones ( TC SS 197/1995 STC, Pleno, 21-12-1995 ( STC 197/1995) etc.).

En otras palabras: la carga de la prueba de los hechos exculpatorios recae sobre la defensa. La excusa ofrecida por el recurrente ha resultado burda; no acompañada de un esfuerzo o despliegue probatorio respectivo, y a la postre, rotundamente desmentida por suficiente prueba incriminatoria en contrario.

SEXTO. -De conformidad con lo expuesto resulta obligada la desestimación del recurso y la consecuente confirmación de la resolución impugnada, debiendo esta Sala declarar de oficio las costas que en la alzada se hubieran podido causar, ex artículos 239 y 240 de la Ley de enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos y doctrina jurisprudencial citada y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la representación de Marcial, contra la sentencia Nº 66/2023, de fecha 23/07/2024 dictada por la Sección Nº 23, de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Abreviado Nº 671/22 , de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución y declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr ).

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los magistrados/das al margen relacionados. Dª. María José Rodríguez Duplá; D. Matías Madrigal Martínez Pereda y Dª María Teresa Chacón Alonso.Rubricados.

E/

DILIGENCIA. -Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.