Sentencia Penal 192/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Penal 192/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 250/2025 de 10 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: ROSER BACH FABREGO

Nº de sentencia: 192/2025

Núm. Cendoj: 08019312012025100109

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:4769

Núm. Roj: STSJ CAT 4769:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SECCIÓ D'APEL·LACIONS DE LA SALA CIVIL I PENAL

Rollo 250/2025

Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 2ª)

Sumario 31/2018

Juzgado de Instrucción 2 Reus

APELANTES:

Imanol

Sixto

S E N T E N C I A Nº 192

Tribunal

Àngels Vivas Larruy

Roser Bach Fabregó

María Jesús Manzano Meseguer

En Barcelona, a diez de junio de dos mil veinticinco.

Visto por la Sección de Apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por el tribunal expresado al margen, el Rollo núm. 250/2025 formado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona de fecha 13 de enero de 2025.

Han sido acusados Imanol, Sixto y Pedro Miguel.

Han sido partes acusadoras el Ministerio Fiscal y Abel.

Ha sido ponente la magistrada Roser Bach Fabregó, que expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

1.En la sentencia referida se declaran como probados los siguientes hechos:

"PRIMERA.- Imanol, con NIE NUM000, nacido en fecha de NUM001/1988, en Bachcara, Marruecos, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, no residente legal en España; y Sixto, con NIE NUM002, nacido en fecha de NUM003/1990, en Marruecos, sin antecedentes penales, no residente legal en España; junto con otras dos personas más, actuaron todos en connivencia y en ejecución de un plan preconcebido, con el propósito de obtener un enriquecimiento injusto, con la privación de la libertad ambulatoria de D. Abel, y de Leandro, que eran amigos, exigiendo a los familiares de D. Abel que les entregara la cantidad de 30.000 euros, que más adelante rebajaron 25.000 euros, como condición de ponerlo en libertad.

Los acusados, para conseguir su propósito, determinaron que el lugar en el que tendrían ocultos a D. Abel y D. Leandro sería el inmueble sito en la DIRECCION000, coordenadas NUM004", propiedad de María Esther, que había conseguido el acusado D. Imanol, a través de un contrato de alquiler que hizo firmar a su pareja ( Antonia), en fecha no determinada, pero en todo caso anterior al mes de enero de 2018, y respecto del que se había asegurado de no recibir visitas de ajenos, inclusive de la propietaria, siendo a su vez, el lugar en el que residía otro de los partícipes en los hechos, por cesión de D. Imanol.

D. Imanol y D. Sixto, junto con el resto de partícipes, se hicieron con varios instrumentos para utilizarlos en el hecho que pretendían llevar a cabo, de privar de libertad a D. Leandro e D. Abel. En concreto, un hacha con mango de color azul y negro de 86,5 centímetros de largo y hoja de 13.5 centímetros por 20 centímetros (indicio 1); una pata de cabra de metal de color azul de 61 centímetros de largo y 3 centímetros de ancho (indicio 10); un cuchillo de cocina con el magno de plástico de color negro con largo total de 43,5 centímetros y 30 centímetros de hoja (indicio 12); varias bridas de color negro de plástico utilizadas de 50 centímetros de largo por 7 mm, de ancho (indicio 19 entre otro); y un revolver de calibre 4 milímetros rlg, ME 4R con cinco proyectiles en el tambor (indicio 20).

Los acusados poseían este revolver tipo Flobert, marca ME, modelo 4R, calibre 4mm Flobert, que presentaba un deficiente estado de funcionamiento mecánico y operativo, si bien, era apto para disparar; y es calificado como arma de fuego reglamentada en el Reglamento sección 3ª artículo 3, categoría 7 a4, del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Armas; si bien lo hacían careciendo de la licencia preceptiva para su uso.

Sobre las 6:00 horas del día 28 de Enero de 2018, D. Leandro se encontraba en el interior de su vehículo tipo turismo, marca Citroën, modelo C4, con número de matrícula NUM005, en compañía de D.ª Zulima, D.ª Purificacion y D. Benjamín, ya que después de salir una discoteca de DIRECCION001, y de cenar en el DIRECCION002 de DIRECCION003, se dispuso a aparcar su vehículo en la DIRECCION004; cuando, de repente, un vehículo en cuyo interior había varias personas, tuvo un incidente con el vehículo conducido por Leandro, lo que dio lugar a que el conductor insultara a Leandro, y esta persona bajó del vehículo agarró a Leandro por un brazo; y, con el propósito de privarle su libertad ambulatoria, quienes estaban allí, que no han podido ser juzgados, le pusieron un pañuelo y le obligaron a introducirse en vehículo.

A continuación, estas personas, que portaban pasamontañas o ropa similar para no ser identificadas, le trasladaron a un edificio, y le dijeron que llamara a su amigo Abel, pero, Leandro se negó, motivo por el que uno de ellos, que no ha sido juzgado; en presencia de los demás, portando el arma revolver, situándose muy próximo al rostro cubierto de D. Leandro, hizo un disparo al aire y le puso el revolver en la boca y le exigió que llamara a Abel, y que se inventara una excusa para que viniera. De tal modo que D. Leandro, que sufrió por su vida, a las 7:00 horas llamó por teléfono a su amigo D. Abel, tal y como le indicaron los acusados, y le dijo que acudiera al campo de fútbol de DIRECCION005, con el pretexto de que se había estropeado el coche y que no tenía gasolina.

Cuando D. Abel recibió la llamada de su amigo, salió con su vehículo tipo turismo, marca OPEL modelo CORSA, con número de matrícula NUM006, hacia el lugar en el que había quedado; y, mientras los acusados esperaban su llegada, obligaron a D. Leandro a tumbarse en el suelo, le inmovilizaron por las manos, y le dijeron que al mínimo intento de escapar, le dispararían.

Cuando D. Abel llegó al lugar acordado, aproximadamente, sobre las 7.30 horas, se bajó del vehículo, vio a Leandro tumbado en el suelo; y, en ese instante, salieron de entre los matorrales varios individuos, uno con la cara tapada por un pasamontañas, para evitar ser identificado, que le apuntaba con la pistola revolver, y otro de los participantes no enjuiciado, que portaba un cuchillo en forma de machete, que le conminaron a introducirse a su vehículo; y, ante la negativa de D. Abel de meterse en el vehículo, la persona no juzgada le asestó un corte profundo en la mano y lo introdujeron en el maletero de su propio vehículo; asimismo, introdujeron en el mismo vehículo a D. Leandro, y comenzaron a circular con el vehículo.

Los intervinientes no juzgados, trasladaron a las víctimas a una masía sita en el término municipal de DIRECCION005, en las coordenadas NUM004" como habían concertado.

Allí se mantuvieron hasta que, aproximadamente a las 2:00 horas del día 29 de enero de 2018 D. Leandro fue liberado por los acusados, trasladándolo con un vehículo no identificado, y hasta las 21 horas del día 29 de enero de 2018 momento en el que se produce la liberación no voluntaria de Abel.

Sin embargo, mientras tanto, uno de los acusados, cogió y escondió entre los matorrales del lugar el vehículo propiedad de Abel, marca Opel corsa matrícula NUM006, después de golpearlo y causarle menoscabos materiales consistentes en ralladas diversas, en el lado derecho y en la parte frontal, con las dos ruedas derechas reventadas, con marcas de fregamiento, parte baja del parachoques frontal roto y puertas del vehículo abiertas; daños que no han sido pericialmente tasados, y el cual fue posteriormente recuperado por la policía. El perjudicado no ha renunciado a la indemnización que por tal concepto le pueda corresponder.

Ya en el interior de la masía, los partícipes en el hecho, entre los que se encontraba Sixto, separaron a las víctimas en dos habitaciones distintas. Les colocaron bridas e instrumentos similares en las manos para inmovilizarles, y les mantenían con el rostro cubierto por una prenda de ropa ya fuere pasamontañas, bufanda o similar, para imposibilitar la identificación de las personas que les tenían cautivos. Así, cogían a uno de ellos, le golpeaban hasta que consideraban oportuno, volvían a trasladarlo a la habitación y, cogían al otro, actuaban del mismo modo, y lo regresaban a la habitación.

D. Sixto, utilizando el teléfono marca NOKIA número NUM007, mantenía comunicación constante con la familia de D. Abel en la persona de D. Juan Pablo, llamándole en repetidas ocasiones, haciendo coincidir los acometimientos físicos de D. Abel para que aquel pudiere oír los gritos y los llantos, con el propósito de menoscabar la serenidad de la familia y condicionar la respuesta positiva a la entrega de la cantidad de 30.000 euros reclamada.

Asimismo, en los momentos en los que el acusado D. Sixto recibía llamada telefónica de Imanol, con instrucciones sobre cómo actuar y sobre el estado de las negociaciones, los acusados, acometían con mayor violencia e intensidad, golpeaban con mayor fuerza a D. Leandro y D. Abel, por separado, y muy especialmente, golpeando en la cabeza a D. Abel, con el propósito de hacerle perder el conocimiento, especialmente, cuando escuchó el nombre de " Cebollero".

Así, mientras duro el cautiverio, los acusados con el propósito de atentar contra la salud, la integridad física y psíquica de D. Abel, le golpearon con la culata de la pistola, le propinaron varios golpes, le obligaron a ponerse de rodillas con la palma de las manos en el suelo y con ánimo de humillar, vejar y en definitiva atentar contra la integridad moral de Abel, le bajaron los pantalones y los calzoncillos, le pasaron una pata de cabra por las nalgas y le dijeron que lo iban a violar, así como que iban a traer a su mujer que estaba embarazada y también la iban a violar, y no cesaron en obligar a D. Abel a ponerse en contacto con sus hermanos para exigirles que le pagase el dinero exigido para ponerle en libertad (primero, 30.000 euros, y más adelante, 25.000 euros). En el transcurso del tiempo, también un perro de raza potencialmente peligrosa, de tipo pitbull o similar, era utilizado por los acusados, para acercarlo a D. Abel, mientras ladraba de forma insistente, haciéndole creer que podía ser envestido por el animal.

Al cabo de unas horas, los acusados introdujeron a D. Leandro en un coche, y lo llevaron al camino, y le obligaron a bajar del vehículo dejándolo tirado en el suelo boca abajo, abandonándolo allí.

Cuando D. Leandro se quedó sólo, comenzó a correr, y sobre las 2:30 horas del día 29 de enero de 2018, llegó a DIRECCION003, y se puso en contacto con la familia de Abel. Mientras D. Abel seguía retenido en la masía, los captores hablaban con D. Imanol, quien decidía qué debía hacerse con la víctima y, a su vez, llevaba la dirección de las negociaciones para el pago del rescate.

Mientras, D. Juan Pablo, el hermano de D. Abel, mantenía conversaciones con los acusados, encaminadas a negociar el rescate de Abel, al mismo tiempo, estaba coordinado con los agentes actuantes, a los que había dado aviso de la situación, denunciando la desaparición de su hermano sobre las 14 horas del día 28 de enero de 2018, para conseguir la liberación de su hermano.

Durante el transcurso del día de la fecha, el acusado D. Imanol, conociendo de las circunstancias de la negociación para el pago de la cantidad reclamada, y de las reticencias de D. Juan Pablo al temer también por su vida, acudió al domicilio de éste, obrando en la creencia que no podían relacionarle con los hechos, preguntando sobre la causa que estaba impidiendo el acuerdo. En ese momento, el Sr. Pedro Miguel tomó conciencia de que D. Juan Pablo pretendía pagar y dio instrucciones precisas a D. Sixto, para que no obstaculizara el buen fin de la negociación.

Finalmente, los acusados aceptaron el pago de 25.000 euros que ofreció Juan Pablo, y admitieron que el intercambio se hiciese en el campo de fútbol del DIRECCION003 Esportiu.

Un poco antes de las 21:00 horas del día 29 de enero de 2018, D. Abel fue introducido en el maletero del vehículo Opel Insignia, con número de matrícula genuina NUM008, propiedad de la empresa DIRECCION006, que había sido alquilado por uno de los partícipes; si bien el contrato de alquiler se formalizó a nombre de D.ª Pura, pareja menor de edad, en la fecha del contrato, de uno de los intervinientes no juzgado; siendo que los autores alteraron la matrícula, con la intención de alterar la verdad e inducir a error sobre el número verdadero. En concreto, simularon dos números 8 donde constaban los números 3; de tal manera que el vehículo llevaba la matrícula NUM009.

Los agentes de la Unidad Central de Secuestros y Extorsión, desplegaron un dispositivo en DIRECCION003, en las proximidades del campo de futbol de DIRECCION003, para conseguir la liberación de D. Abel, al haber intervenido en la negociación, y pactado con D. Juan Pablo las instrucciones que aquél debía dar a los secuestradores a través del teléfono para poder identificar el vehículo en el que se encontraba D. Abel.

En el transcurso de la entrega pactada de D. Abel, en lugar no determinado, los acusados D. Sixto, junto con otros dos más de los partícipes no juzgados, que ocupaban el vehículo Opel Insignia con la matrícula alterada, uno de ellos manejando el vehículo en el lugar de conductor; al comprobar que en su trayectoria se encontraban vehículos policiales, colisionaron el vehículo referido contra el vehículo de los agentes. No han sido tasados los daños del vehículo policial.

Sobre las 21.30 horas del día 29 de enero de 2018, D. Abel fue hallado en el maletero del referido vehículo Opel Insignia, con las manos atadas con cinta adhesiva a la espalda, con la cara tapada por un buff, y con un guante de látex en la mano, en muy mal estado físico.

SEGUNDO. - El vehículo tipo turismo, marca OPEL, modelo Insignia, con número de matrícula NUM008, resultó siniestro total, reclamando su legítimo propietario la indemnización que legalmente le corresponda. El vehículo ha sido tasado pericialmente en la cantidad de un total de 8.327,32 euros.

TERCERO.- Como consecuencia de estos hechos, D. Leandro, sufrió lesiones consistentes en erosiones lineales en la hemifacies derecha y en semiabdomen derecho, erosiones puntiformes en las manos, algias cervicales, espalda y obricular izquierda y ansiedad, lesiones que precisaron de una primera asistencia facultativa, consistente en simptomática, que tardaron en curar sin secuelas 5 días, de los cuales 2 estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales; por las que no reclama.

Asimismo, D. Abel sufrió lesiones consistentes en policontusiones (hematoma palpebral ojo izquierdo, abrasiones múltiples en extremidades inferiores y superiores), herida inciso contusa que afecta a la piel de unos 10 centímetros de largo de la región lumbar, fisura costal del octavo y del noveno arco costal derecho. Además de mano derecha traumática, con herida inciso contusa al blando de F1 del tercer dedo, IFD del segundo dedo y F2 del cuarto dedo de la región palmar de la mano derecha: secciones de tendones flexores superficiales y profundos del tercer dedo de la mano derecha. Sección de tendones flexores profundos del cuarto dedo de la mano derecha, que todas ellas precisaron, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico, ortopédico y rehabilitador, que tardaron en curar 120 días, de los cuales 3 estuvo hospitalizado y los 120 estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales.

El Sr. Juan Pablo sufrió como secuelas: trastorno por estrés postraumático valorado en 2 puntos; limitación de la movilidad de las articulaciones de las falanges de los dedos segundo, tercero y cuarto, valorado en 4 puntos, lo cual le afecta a la funcionalidad de la mano derecha, impidiendo el cierre completo de puño; y un perjuicio estético leve valorado en 3 puntos.

CUARTO. - El Sr. Sixto y el Sr. Pedro Miguel no han aportado documentación alguna que les permita permanecer en España, ni les constan motivos de arraigo que justifiquen su permanencia en España.

QUINTO. - D. Sixto permaneció en situación de prisión provisional desde el día 1 de febrero del 2018 (y detenido desde el día 29 de enero del 2018) hasta el día 25 de noviembre del 2019. D. Imanol permaneció en situación de prisión provisional desde el día 15 de marzo del 2018 (detenido desde el día 12 de marzo del 2018) hasta el día 3 de diciembre del 2019.

SEXTO. - El presente procedimiento sufrió paralizaciones importantes, desde la admisión de la prueba en el año 2018 hasta la celebración del juicio oral, el pasado mes de julio del 2024; no imputables al Sr. Sixto ni al Sr. Pedro Miguel".

2.Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que CONDENAMOS a D. Imanol y a D. Sixto, como autores criminalmente responsables de los siguientes delitos, y a las siguientes penas, para cada uno de ellos:

1.Un delito de secuestro del artículo 164 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de superioridad del art. 22.2 del Código Penal y la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal , a la pena de 7 AÑOS y 6 MESES DE PRISIÓN y a la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena; así como, a la pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a menos de 100 metros de D. Abel, y de COMUNICARSE con él por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual POR TIEMPO DE 8 AÑOS y 6 MESES, a cumplir de forma simultánea a la pena del delito.

2. Un delito de detención ilegal del artículo 163.2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de superioridad del art. 22.2 del Código Penal y la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal , a la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN y a la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena; así como, a la pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a menos de 100 metros de D. Abel, y de COMUNICARSE con él por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual POR TIEMPO DE 4 AÑOS, a cumplir de forma simultánea a la pena del delito.

3. Un delito de lesiones del artículo 149 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de superioridad del art. 22.2 del Código Penal y la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal , a la pena de 8 AÑOS DE PRISIÓN y a la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena; así como, a la pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a menos de 100 metros de D. Abel, y de COMUNICARSE con él por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual POR TIEMPO DE 9 AÑOS, a cumplir de forma simultánea a la pena del delito.

4.Un delito de trato degradante del artículo 173.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de superioridad del art. 22.2 del Código Penal y la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal , a la pena de 15 MESES DE PRISIÓN y a la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena; así como, a la pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a menos de 100 metros de D. Abel, y de COMUNICARSE con él por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual POR TIEMPO DE 1 AÑO y 15 MESES, a cumplir de forma simultánea a la pena del delito.

5. Un delito de amenazas no condicionales del artículo 169.2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de superioridad del art. 22.2 del Código Penal y la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal , a la pena de 15 MESES DE PRISIÓN y a la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena; así como, a la pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a menos de 100 metros de D. Abel, y de COMUNICARSE con él por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual POR TIEMPO DE 1 AÑO y 15 MESES, a cumplir de forma simultánea a la pena del delito.

6. Un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 563 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal , a la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN y a la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena.

7. Un delito de falsedad en documento oficial cometido por particular del artículo 392 en relación con el artículo 390 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal , a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN y a la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, y la MULTA DE 6 MESES DE DURACIÓN con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

ABSOLVEMOS a D. Imanol y a D. Sixto del delito de grupo criminal del art. 570 ter del CP , y del delito leve de lesiones del artículo 147.2 del CP .

Se imponen las costas de este proceso a D. Imanol y a D. Sixto, en la parte que les corresponda, incluyendo las de la Acusación Particular.

Se acuerda la sustitución de la ejecución de las penas de prisión impuestas por la expulsión del territorio nacional, que tendrá lugar una vez cumplidas las 2/3 partes de la condena. De modo que:

Se acuerda sustituir la pena de 3 años de prisión, por la expulsión del territorio nacional con prohibición de regreso durante 5 años.

Se acuerda sustituir la pena de 8 años de prisión por la expulsión del territorio nacional con prohibición de regreso durante 8 años.

Se acuerda sustituir la pena de 15 meses de prisión por la expulsión del territorio nacional con prohibición de regreso durante 5 años.

Se acuerda sustituir la pena de 15 meses de prisión por la expulsión del territorio nacional con prohibición de regreso durante 5 años.

Todo ello, con la advertencia de que, en caso de que el expulsado regresara a España, cumplirá las penas que le fueron sustituidas. De igual modo, si no pudiera llevarse a efecto la expulsión.

En concepto de responsabilidad civil dimanante del delito de lesiones del art. 149 del CP , condenamos a D. Imanol y a D. Sixto a indemnizar de forma conjunta y solidariamente, al menor D. Abel en la cantidad de diecisiete mil tres euros con noventa y ocho céntimos (17.003,98 euros) por las lesiones y secuelas sufridas, con los intereses legales del artículo 576 de la LEC ; y en la cantidad de sesenta mil euros (60.000€) por daños morales derivados de los delitos del secuestro y el atentado contra la integridad moral así las lesiones; y por el importe que se determina en ejecución por el valor de los daños en el vehículo Opel Corsa con matrícula NUM006, propiedad de Abel; todo ello con los intereses legales desde la fecha de esta Sentencia hasta su completo pago. Se reservan las acciones civiles a DIRECCION006. por los daños en el vehículo con matrícula NUM008 de su titularidad.

3.Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte arriba indicada, recurso que fue admitido y del que se dio traslado al resto de partes personadas para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieran por conveniente a sus respectivos derechos, siendo las actuaciones remitidas a esta Sección de Apelaciones del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.

4.Recibidos los autos y registrados en esta Sección, no se celebró vista pública al no estimarse necesaria para la formación de una convicción fundada, quedaron las actuaciones para sentencia, y en deliberación convocada y desarrollada en el día de la fecha, por unanimidad, el tribunal adoptó las decisiones que aquí se documentan.

5.Las actuaciones han tenido entrada en esta Sección en fecha 6 de mayo de 2025.

Hechos

Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Recurso de Imanol.

Contra la sentencia dictada en la instancia se interpone recurso de apelación que se fundamenta en los siguientes motivos:

a) Error en la valoración de la prueba.

b) Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho al secreto de las comunicaciones.

c) Insuficiencia de la prueba indiciaria.

d) Vulneración del derecho a guardar silencio y del derecho a la presunción de inocencia.

Solicita que se dicte una sentencia absolutoria.

Razones de orden metodológico y sistemático en el ámbito procesal y también de claridad en la exposición nos llevan a renumerar y a ordenar los motivos del recurso a los efectos de su examen en esta instancia, de modo que resolveremos en primer lugar el motivo referido a la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, respecto al que la parte recurrente pretende la declaración de nulidad de las pruebas (motivo que se señala en el recurso con el ordinal quinto) y a continuación y de modo conjunto los motivos referidos a error en la valoración de la prueba, insuficiencia de la prueba indiciaria y al derecho a guardar silencio y a la presunción de inocencia (motivos que se señalan en el recurso con los ordinales tercero, sexto y séptimo).

1. Motivo primero.Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho al secreto de las comunicaciones.

1.1.Se refiere en este punto el recurrente a lo que denomina segunda fase de la investigación, después de la liberación de la víctima y de las manifestaciones de éste y su hermano, y señala que en las diligencias ampliatorias se reconoce que se han intervenido líneas de teléfono que se atribuyen a Imanol, y no solo se recoge el flujo de llamadas sino también se reproducen transcripciones de las conversaciones sin que conste autorización judicial para ello. Reseña que mediante auto de fecha 14 de marzo de 2018 (folios 1003 a 1005) se acuerda el cese de la intervención y grabación de las comunicaciones efectuadas desde los números NUM010, NUM011, NUM012, NUM013 y NUM014, todos esos números, excepto el acabado en NUM010 son atribuidos a Imanol, siendo uno de ellos el que llevaba en el momento de la detención. Y la referida resolución se hace referencia a dos autos de fechas anteriores, concretamente de 21 de febrero y 8 de marzo de 2018, siendo que dichos autos no existen en las actuaciones, lo que le ha ocasionado un gravísimo perjuicio al recurrente. Añade que en la sentencia "al parecer" se reconoce la ilegalidad de la intervención, pero se pretende dar validez al volcado de las comunicaciones de las tarjetas de telefonía que llevaba Imanol en el momento de la detención, como si ello fuera un hecho aislado, un hallazgo casual que no tuviera conexión con la intervención ilegal. Y señala que el resultado del análisis de los indicios electrónicos que constan en los folios 1746 a 1760 tiene apoyo en la motorización que se realizó durante la investigación, es decir, que tiene apoyo en unas pruebas obtenidas ilegalmente.

Se pretende en el recurso que la ilicitud de la prueba referida determine la contaminación de todas las restantes diligencias procesales que de ella deriven en aplicación de la doctrina de los frutos del árbol envenenado conforme a la STC 114/1984 y el artículo 11 LOPJ.

1.2.Del examen de la sentencia y de las actuaciones se deduce que la impugnación carece de fundamento.

La sala de instancia en trámite de cuestiones previas en el juicio oral declaró la nulidad de diversas intervenciones telefónicas.

En primer lugar, la nulidad de la escucha correspondiente a la llamada efectuada el 29/01/2018 a las 11:20:51 horas desde el teléfono con número NUM007 al teléfono con número NUM010; por carecer de cobertura judicial en tanto que el auto de 28 de enero de 2018 que autorizaba la escucha y grabación, fijaba como límite temporal las 23:59 horas del día 28 de enero de 2018; así como la nulidad de la intervención del teléfono con número NUM010 derivada del resultado de la primera, acordada por auto de 29 de enero de 2018.

En segundo lugar, la nulidad del resultado de las escuchas practicadas con fundamento al auto anterior, en las que aparecían conversaciones entre Pedro Miguel, a través del teléfono intervenido ( NUM010), con su hermano Imanol al teléfono con número NUM011; y que habrían dado lugar a la intervención de este teléfono y otros cuatro más, asociados a Imanol, en tanto que no consta en autos ni en la pieza separada la supuesta resolución judicial que acordaría la intervención, escucha y grabación de los números de teléfono NUM010, NUM011, NUM012, NUM013 y NUM014, constando únicamente el auto que acuerda el cese de las intervenciones acordadas supuestamente en fecha 28 de enero de 2018 y 8 de marzo de 2018, declarándose también la nulidad de éstas.

En el mismo trámite se desestimó la pretensión de nulidad deducida por la defensa del ahora recurrente del volcado de las tarjetas y de teléfonos móviles hallados en el vehículo, en la masía y en poder de los dos detenidos, al no apreciarse vicio anulatorio alguno.

El análisis al que se refiere la parte recurrente, correspondiente al volcado de las tarjetas de telefonía que portaba el acusado, carece de conexión con las intervenciones declaradas nulas, y en la sentencia no se le da el tratamiento de un hallazgo casual como se afirma en el recurso.

Comprobamos que obra en las actuaciones la solicitud de la unidad policial actuante del volcado, estudio y análisis de las tarjetas SIM, PUK y de los teléfonos móviles intervenidos en el lugar del encierro de las víctimas, en el vehículo y en poder de los detenidos (folio 1052 y siguientes), así como el auto de fecha 21 de marzo de 2018 (folio 1148) en el que se acuerda conforme a lo solicitado, auto que fue recurrido en reforma por la defensa del ahora recurrente, y confirmado por auto de 12 de abril de 2018.

Como ya hemos indicado, ninguna conexión cabe apreciar entre las pruebas declaradas nulas y las obtenidas a través del análisis de los efectos ya referidos que fueron intervenidos con posterioridad y de forma independiente, de modo que no concurre motivo de nulidad.

1.3.El motivo se desestima.

2. Segundo motivo.Error en la valoración de la prueba. Insuficiencia de la prueba indiciaria. Vulneración del derecho a guardar silencio y a la presunción de inocencia.

2.1.Aduce la parte recurrente en el desarrollo de la impugnación que la sala de instancia da por probada la autoría, la connivencia y ejecución de un plan preconcebido del que no hay prueba directa ni indicios suficientes para deducir la participación del acusado en los hechos que se le imputan.

Efectúa la parte una relación pormenorizada, aunque parcial, de las diversas declaraciones sumariales y que se realizaron en el acto del juicio oral, de las que concluye que sobre la participación del acusado únicamente se pueden deducir los siguientes extremos:

? Ninguno de los acompañantes del Leandro, primera víctima de secuestro, identificó a Imanol como la persona que ocupaba el vehículo con el que tuvieron un percance, ni tampoco con la persona que se llevó cogido a Leandro, ni tan si quiera nadie relacionado con él.

? Los ocupantes no mantuvieron bajo juramento que Benjamín hubiese manifestado que al Sra. Leandro se lo hubiese llevado un tal " Cebollero" ni un amigo del tal " Cebollero".

? Que nadie reconoció a Imanol ni fotográficamente durante las actuaciones ni tampoco en el plenario en relación a estos hechos.

? Que Juan Pablo no tenía relación alguna con el Imanol, conociéndolo solo de vista y que a pesar de ello forma consciente difundió el rumor de que él era el responsable del secuestro de su hermano.

? Que tiene un tío llamado Luis Angel que acude directamente a un hermano de Imanol, primero señalándolo y luego pidiendo ayuda para interceder en la liberación de Abel.

? Que Imanol acude a ver a Juan Pablo, porque se le señala directamente como autor, y cuando éste le pide ayuda el acusado declina éste se va sin mostrar ningún otro interés por los detalles de la forma o lugar del pago para la liberación.

? Que la única intervención que Imanol tuvo en relación al vehículo Opel Insignia, matrícula NUM008, alquilado por la esposa de Marco Antonio para que el matrimonio pudiera realizar un viaje, fue acompañarles para poder traer de vuelta el vehículo con el que acudieron a la oficina de alquiler. Por lo que no tuvo acceso alguno al mismo, ni relación con su alquiler.

? Que quien tenía relación con la víctima, Abel, y por tanto podía conocer de su vida era el Marco Antonio, quien incluso había acudido a la boda del primero.

? Que, en el momento de producirse los hechos, ni la Sra. Antonia, ni el Imanol tenían ya relación con la finca ni pasaban renta alguna.

Refiere asimismo que de todas las huellas halladas solo se identificaron las del vehículo Opel Insignia y se atribuyen a Marco Antonio.

2.2.Cuando se invoca la insuficiencia de prueba de cargo como sustento de la condena en la instancia en el recurso de apelación, debemos recordar que el tribunal de enjuiciamiento ha de evaluar, de acuerdo con criterios objetivos o intersubjetivamente compartibles, tanto las pruebas que se practiquen como el grado de apoyo que prestan a los hechos afirmados por las partes. Esto es, ha de valorar todos los medios de prueba practicados, tanto los de cargo, como los de descargo, e identificar las informaciones provenientes de cada medio de prueba que considere provisionalmente relevantes y fiables y las razones para ello (lo que se conoce como valoración individual). Acto seguido, habrá de valorar conjuntamente dichas informaciones probatorias y establecer qué relaciones existen entre ellas y con los hechos objeto de juicio, y determinar cuáles estima definitivamente relevantes y fiables (valoración conjunta). Por último, decidirá si tales informaciones permiten obtener una certeza objetiva acerca de los hechos enjuiciados aplicando el estándar probatorio que impone la presunción de inocencia.

Por tanto, en materia de hechos, el tribunal de apelación podrá revisar la resolución de instancia en los siguientes casos: a) Cuando en la misma se advierta irracionalidad, arbitrariedad o manifiesta insuficiencia de la motivación fáctica. Ello podrá tener lugar por un manifiesto apartamiento de parámetros racionales de argumentación o de máximas de la experiencia, por haberse obtenido las conclusiones fácticas sin fundarse en ningún medio de prueba, o por haberse omitido todo razonamiento sobre pruebas relevantes. b) Cuando, tratándose de sentencias condenatorias se cuestione la validez, licitud y suficiencia de la prueba de cargo.

En particular, y en cuanto a la suficiencia de la prueba de cargo, el tribunal de apelación podrá examinar si la valoración probatoria resulta lesiva del derecho a la presunción de inocencia, lo que puede tener lugar en los siguientes casos: b1- cuando la hipótesis acusatoria no sea capaz de explicar todas las informaciones probatorias disponibles que se hayan reputado fiables, integrándolas de forma coherente. b2- cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas más favorables, probables conforme a máximas de la experiencia. b3- o cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas plausibles más favorables, alegadas por la defensa y sobre las que haya aportado algún principio de prueba.

De otra parte, debe ponerse de manifiesto que es incuestionable la potencialidad y aptitud de la prueba de indicios para hacer decaer la presunción de inocencia cuando reúne determinados requisitos que el Tribunal Constitucional viene estableciendo de forma reiterada. Así, la STC 109/2009:

"Por otro lado, según venimos sosteniendo desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre , a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; 4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre (FJ 2), "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes" ( SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4 ; 124/2001, de 4 de junio, FJ 12 ; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre , FJ 3).

El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento "cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada" ( STC 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 4).

2.3.En el supuesto que examinamos, pese a las alegaciones que se realizan en el recurso, cuadro probatorio permite inferir la autoría del acusado respecto de los hechos que se le atribuyen en la sentencia impugnada.

En la sentencia se efectúa una exhaustiva valoración del conjunto de las pruebas y, de forma particular, se identifican los indicios que han determinado la conclusión sobre la autoría de los acusados.

Así en la sentencia se detallan los siguientes elementos probatorios que ha tomado en consideración:

1. En el vehículo Opel Insignia que iba Abel al tiempo de la liberación, iban tres personas, el conductor (uno de los acusados no juzgado), otro partícipe más no juzgado, y Sixto.

Este hecho resulta acreditado por la declaración de los MMEE NUM015 y NUM016.

2. Este vehículo fue alquilado por la Pura, que estuvo casada con uno de los acusados no juzgados.

Ella misma lo declaró, explicó que alquilaron el vehículo para ir a Andorra, pero como todavía tenía 17 años fueron ella y un amigo. Además, la Sra. Agustina reconoció en juicio haber gestionado el alquiler del vehículo que forma parte del su parque de vehículos, constando en las actuaciones copia del contrato por el que alquilaron el vehículo Pura, constando como asegurado su marido, siendo del mismo día de la liberación de Abel.

3. En el vehículo Opel Insignia se hallaron, en la parte delantera, una navaja, un teléfono marca Nokia, unos guantes de lana color negro, dos pasamontañas color beige, y dos guantes de lana más. Un guante estaba encima del asiento detrás del conductor y el otro y dos guantes marrones en el suelo de la banqueta posterior del vehículo. Así lo expuso el agente de MMEE NUM017. El análisis dactiloscópico de los efectos permitió identificar las huellas de uno de los acusados no enjuiciados.

4. A Sixto se le localizó el teléfono asociado al número NUM007.

El agente NUM018 explicó que él estaba cuando el referido acusado efectuó la entrada a calabozos y realizaron fotografías de todo lo que encontraron.

5. El teléfono NUM007 es el que utilizaron los secuestradores para efectuar las comunicaciones con los familiares exigiendo el intercambio económico.

Así lo manifestaron los agentes NUM015 y NUM019, dando lugar a la intervención de este teléfono, y así figuraba en la grabación de las conversaciones aportada por Juan Pablo.

6. Leandro contó que la persona que le cogió tenía una voz bastante grave y era corpulento y le vio antes de que se tapara la cara, además de haberlo reconocido en un reconocimiento fotográfico, y en reconocimiento en rueda, siendo uno de los acusados no juzgados.

7. El Sr. Abel identificó a los individuos que no llevaban la cara tapada, en rueda fotográfica y de reconocimiento judicial, sabe el nombre y lo dijo, que a uno de ellos le vio picando en una caseta, él se quitó el buff. Algunas veces se lo quitaban para respirar. A su vez, constaba el reconocimiento de D. Sixto, manifestando que lo había visto antes por DIRECCION003 (folios 639 y 640); sin concretar entonces ni en el juicio si le vio en la masía.

8. Abel contó que siempre estaban estos dos, y otra persona iba viniendo, y hacían llamadas, en las que decían "vamos a llamar al " Cebollero".

9. El " Cebollero" era el apodo de Imanol en DIRECCION003.

Así lo expuso Abel, que lo conocía de DIRECCION003, y dijo el testigo que el apodo se correspondía con Imanol, porque se lo han dicho, que se dedica a robar y a pegar; y le tiene miedo la gente, porque no es la primera vez que intenta hacer esto; y que es muy violento, va armado. Esto también lo contó Leandro, que conocía a " Cebollero" de DIRECCION003, por lo que le contaron.

10. Imanol acudió al domicilio de Juan Pablo a hablar con él, para decirle que sabía lo que había pasado y venía para ayudarle, supuestamente. Juan Pablo le dijo que quería pagar, pero le daba miedo donde le decían; y, a la media hora, recibió una llamada de los secuestradores diciendo que aceptaban realizar el pago donde él le había indicado al acusado, y llamó a la policía; y quedaron para liberarle.

11. A todo ello, hay que añadir que Juan Pablo se sorprendió porque no le conocía, le había visto porque tenían una carnicería, pero no sabía que era él.

12. Juan Pablo también explicó que le vinieron a ver alguna vez Imanol y otro de los acusados y le dijeron que les tenía que dar dinero o iba a tener problemas, ello sucedió tres o cuatro meses antes de los hechos.

13. El objetivo de los autores de los hechos era uno de los hermanos de Abel, por ello, detuvieron a Leandro para que hiciera venir a Abel y así pedir dinero a su hermano para dejarlo en libertad.

14. María Esther reconoció que en la masía que alquiló, iban varios que debían ser socios; menos el día que se fue, que vino con su pareja Imanol, que reconoció sin duda alguna, y dijo que vino con su mujer también a firmar el contrato. En la finca, había el acusado Imanol y otro chico, que fue quien primero firmó el contrato. Por último, explicó la testigo que ella tenía la parte de debajo de la finca, pero le dijeron que no fuera.

15. El agente de MMEE NUM015 manifestó que el acusado Sixto en la lectura de derechos, ejerció el derecho a la llamada a un tal Urbano, facilitándole el teléfono cuyo usuario era Imanol.

16. Uno de los detenidos en el teléfono hallado en su poder, Nokia RM944, contactos bajo el nombre " DIRECCION007" y " DIRECCION008"; y en su registro de llamadas hubo entre él y el contacto " DIRECCION008".

17. Cuando se detuvo a Imanol, se le encontró en su poder teléfono Nokia modelo RM 1134 y en el mismo aparecían un gran número de llamadas entre los días 28 y 29 de enero del 2018 y el resto de acusados mientras se producía el secuestro.

A su vez, desde el mismo teléfono que portaba Imanol aparecieron mensajes reveladores de directa participación en los hechos, un mensaje que decía "Soy Cebollero"; y en el teléfono ALCATEL modelo 1016D, también en poder su poder se encontraron mensajes en que hacía referencia Antonia, pareja de Imanol, como ella misma declaró en el plenario; a los problemas que podían tener con la señora de la masía.

En la tarjeta SIM de la operadora Lebara con número NUM020, encontrada en la masía en la diligencia de entrada y registro, los agentes hallaron contactos bajo el nombre de " DIRECCION009", " DIRECCION010", " DIRECCION011" y " DIRECCION012", vinculados a los hechos y a Imanol.

Los agentes de los Mossos d'Esquadra NUM021 y NUM022, son quienes efectuaron la pericial de extracción de datos, uno con experiencia en análisis de telefonía, método de extracción forense de datos de los dispositivos mediante Hardware certificado de la empresa DIRECCION013, que utilizan todas las policías a nivel mundial, método que garantiza la protección de datos y no alteración una vez extraídos; y el volcado se efectuó en un CD que consta en autos.

Concluye la sentencia que, a la vista de todos los indicios expuestos, no ofrece duda la participación del recurrente, el Sr. Imanol, en los hechos, señalando que:

1) no solo la víctima oyó a los secuestradores que decían que iban a llamar a " Cebollero"; 2) cuando el mismo Imanol se autollamaba " Cebollero", y 3) el entorno de DIRECCION003 y los agentes de policía sabían que " Cebollero" era Imanol; 4) pero es que además acudió para hablar con la familia e intercedió de tal manera que, a la media hora de él decirle que quería pagar, pero no donde le proponían, los secuestradores le contactaron para aceptar el lugar que él quería. Cierto que Ambrosio contó que fue el tío de Abel quien contactó con ellos, y preguntó por Imanol, para saber si había tenido alguna participación en el secuestro y luego les pidió perdón; pero es incoherente con el resto de información. Pero ello no elimina el poder de decisión que demostró tener Imanol sobre el secuestro en sí. Y 5) María Esther, dueña de la finca donde se tuvo a Abel, reconoció a Imanol como la persona que acudió a firmar el contrato de alquiler de la finca con su pareja. Por último, el resto de partícipes en los hechos, tenían un contacto asociado al nombre de " Cebollero". 6) Antonia, pareja de Imanol, mantuvo conversaciones con él alertándole acerca de que iban a tener problemas con la dueña de la Masía. 7) Frente a todo esto, D. Imanol no dio versión alguna; acogiéndose a su derecho constitucional a no declarar.

Como ya hemos adelantado, compartimos la valoración realizada por la sala de instancia, así como la conclusión sobre la autoría del acusado, que se asienta esencialmente sobre tres indicios que tienen especial significación acreditativa.

En efecto, en primer lugar, el cuadro probatorio permite afirmar, sin género de dudas, que una persona apodada " Cebollero" intervino en los hechos. De forma reiterada las personas que tenían en su poder a Abel se referían a dicho individuo, y le llamaban constantemente, lo que viene acreditado por los registros del teléfono Nokia RM944 hallado en poder de uno de los detenidos, en los que constaba como contacto " DIRECCION008" y las llamadas que se hicieron a ese contacto. Y consta probado que Imanol es conocido con el apodo de " Cebollero". Así lo ha manifestado Abel que afirmó que durante el encierro escuchó como en diversas ocasiones sus captores llamaban a " Cebollero"; también los agentes policiales señalaron que el referido acusado era conocido con ese alias, y el propio Imanol se autollamaba de tal modo en los mensajes telefónicos, y así aparecía como contacto en el teléfono de otros partícipes es en los hechos, que de forma reiterada decían que llamaban a " Cebollero". Se trata de una denominación especialmente específica y poco común, sin que ni siquiera se haya alegado la existencia de una eventual equivocación en referencia a cualquier otra persona que pudiera responder a ese alias.

En segundo lugar, la intervención de Imanol en los hechos un dato objetivo, y así en el propio recurso se admite que acudió al domicilio de Juan Pablo a las pocas horas de estar el hermano de éste en poder de los secuestradores. Es cierto que el recurrente da una versión alternativa afirmando que se dirigió al hermano de la víctima porque le señalaba como autor del secuestro y cuando le pidió ayuda se desentendió del tema se marchó. No obstante, la declaración del testigo fue especialmente clara en este punto; manifestó que nada sabía de los autores del secuestro ni había dicho nada a nadie, que le sorprendió la visita de Imanol y que al poco de marcharse éste de su domicilio recibió una llamada de lo secuestradores proponiéndole el mismo lugar de pago que le había manifestado a éste.

En tercer lugar, también resulta relevante la vinculación del acusado con la masía en la estuvo retenido Abel, así fue quien contrató el arrendamiento con la propietaria, la Sra. María Esther, quien afirmó que le dio indicaciones de que no apareciera por la zona alquilada.

Además de los indicios expuestos, se ha contado con otros datos, como la petición de dinero por parte de Imanol a Juan Pablo con la amenaza de tener problemas si no lo hacía meses antes de los hechos, y las numerosas comunicaciones telefónicas de éste con los otros acusados en el lapso temporal en que se produjo el secuestro.

Se trata de indicios totalmente acreditados, de cuya valoración conjunta se infiere de forma inequívoca la participación de Imanol en los hechos que se declaran probados.

Pese a que la parte recurrente cuestiona la solidez y la suficiencia de los indicios tomados en consideración en la sentencia, lo que en realidad pretende es cuestionar la eficacia probatoria de cada uno de los referidos indicios de forma individual y desvinculados del resto de elementos indiciarios que la sentencia toma en consideración.

Desde la perspectiva de la apreciación global o de conjunto del cuadro indiciario, debe subrayarse que, según reiterada jurisprudencia, la fuerza de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los diferentes indicios, que convergen y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. No es adecuado por tanto efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, pues pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la sala sentenciadora, una convicción incriminatoria no extraíble de cada uno de ellos en particular ( STS 421/2014, de 16 de mayo).

En el caso examinado, como hemos expuesto, debemos afirmar que nos hallamos ante una pluralidad de inicios, todos ellos encadenados y acreditados mediante prueba directa, adecuadamente justificada, que llevan de forma necesaria, como inferencia racional y lógica, a la declaración de hechos probados y la autoría que se afirman en la sentencia.

Por último, y en lo que se refiere al derecho del acusado a guardar silencio, en la sentencia de instancia se afirma que tanto el silencio de Imanol como la explicación absurda de Sixto refuerzan argumentativamente la prueba de cargo existente suficientemente relevante.

La apreciación de la resolución apelada es conforme con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre esta cuestión. Así la STC 155/2002 establece:

"Con carácter general, este Tribunal, mediante la expresa invocación de la doctrina sentada en la STEDH, de 8 de febrero de 1996 (caso John Murray ), en relación con la posibilidad de atribuir valor de indicio o probatorio de cargo al silencio o a la futilidad del relato alternativo de los acusados de su participación en los hechos incriminados, en virtud de los derechos a no declarar contra uno mismo y a no confesarse culpable como manifestación del derecho de defensa en su vertiente pasiva y concreción del derecho a la presunción de inocencia, tiene declarado que pueden extraerse consecuencias negativas del silencio de los acusados "cuando, existiendo pruebas incriminatorias objetivas al respecto, cabe esperar del imputado una explicación", de modo que "en circunstancias muy singulares, ante la existencia de ciertas evidencias objetivas aducidas por la acusación ... la omisión de explicaciones acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena, a no ser que la inferencia no estuviese motivada, o la motivación fuese irrazonable o bien fuese la consecuencia del sólo hecho de haber optado la recurrente por guardar silencio" ( STC 202/2000, de 24 de julio , FF JJ 3 y 5). En otras palabras, el silencio o la futilidad del relato alternativo de los acusados "puede servir acaso para corroborar su culpabilidad, pero no puede sustituir la ausencia de pruebas de cargo suficiente" ( STC 220/1998, de 16 de noviembre , FJ 6). De modo que el silencio del acusado no puede completar una prueba de cargo inexistente o insuficiente, sin que ello vulnere la presunción de inocencia, por la sencilla razón de que el derecho a la presunción de inocencia, comporta, en primer término, que el hecho delictivo ha de probarlo la acusación.

Como se afirmó en la STC 229/1998, de 1 de diciembre , "la versión de los hechos ofrecida por el inculpado constituye un dato que el Jugador puede tener en cuenta, pero ni aquél tiene por qué demostrar su inocencia ni el hecho de que su versión de lo ocurrido no sea convincente o resulte contradicha por la prueba debe servir para considerarlo culpable" (FJ 2). O, en palabras, de la STC 24/1997, de 11 de febrero , "ciertamente el acusado no tiene que demostrar su inocencia e incluso el hecho de que su versión de lo ocurrido no sea convincente o resulte contradicha por la prueba no debe servir para considerarlo culpable. Pero su versión constituye un dato que el juzgador deberá aceptar o rechazar razonadamente" (FJ 3).

En el caso examinado, y pese a lo que se alega en el recurso, la condena del acusado Imanol se fundamenta, como ya hemos afirmado, en prueba de cargo suficiente, y la sala de instancia se ajusta en la consideración del silencio del acusado a la expresada doctrina.

A tenor de lo anteriormente expuesto, debemos concluir que el tribunal de instancia ha valorado de forma racional el cuadro probatorio, valoración que ha sido adecuadamente justificada, de la que se desprende que dichas pruebas tienen la aptitud y consistencia necesarias para desvirtuar la presunción de inocencia para formar la convicción sobre los hechos que se declaran probados.

2.5.El motivo se desestima.

3.Se desestima el recurso de apelación y se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Recurso de Sixto.

Contra la sentencia dictada en la instancia se interpone recurso de apelación que se fundamenta en un único motivo referido a vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE.

Solicita que se dicte una sentencia absolutoria.

1. Motivo único.En el desarrollo de su impugnación la parte recurrente cuestiona la autoría de acusado respecto de los hechos por los que viene condenado.

1.2.Se refiere en primer término a la declaración de hechos probados en los que no se afirma que entre las personas que convinieron y ejecutaron el plan delictivo se encontrara Sixto, no se le atribuye de modo personal su intervención en las gestiones para el alquiler de la masía, ni en los actos iniciales tendentes a la privación de libertad de Abel ni de Leandro.

Se refiere el recurrente a continuación a la fundamentación jurídica de la sentencia, afirmando que no discute la existencia de los delitos, su discrepancia se centra en la participación de Sixto en todos y cada uno de los hechos sobre la base de un acuerdo previo entre todos los acusados. Así, es un hecho incontrovertido que el acusado se encontraba en el interior del vehículo en el momento de la liberación de Abel, pero ha dado una explicación razonable de su presencia en el mismo y ha negado su participación en los hechos anteriores, y éste es el único indicio que le relaciona con los hechos enjuiciados. El segundo de los indicios que se toma en consideración en la sentencia, la posesión del móvil utilizado por los captores para comunicarse con la familia, estima que no quedó acreditado en el plenario; señalando en tal sentido que el anexo de objetos intervenidos en la detención obrante a los folios 272 y siguientes no está firmado por agente alguno, y lo lógico es que no fueran intervenidos en calabozos por cuanto el agente NUM015 afirmó que los GEI realizaron un primer cacheo, no siendo razonable que no intervinieran los efectos en ese primer momento; de modo que los agentes de MMEE que declararon sobre ese extremo son testigos de referencia.

Aduce que los otros dos indicios que toma en consideración la sala de instancia carecen de virtualidad probatoria alguna. En primer término, que en la información de derechos hubiera designado a un tal Urbano nada aporta a la acreditación de los hechos. En segundo término, no resulta cierto que Sixto fuera reconocido por Abel como autor de los hechos, ya que en el juicio manifestó que simplemente lo reconoció como una persona que conocía de DIRECCION003.

Concluye el recurrente afirmando que el único elemento que vincula a Sixto con los hechos es su presencia en el vehículo donde estaba Abel, si bien sobre tal circunstancia el acusado ha ofrecido una explicación, señalando que los otros ocupantes le solicitaron que les acompañara a realizar una transacción de sustancia estupefaciente; y afirma que si bien tal explicación no ha resultado creíble al tribunal, lo cierto es que cabría otras alternativas, así como que únicamente hubiera participado en la liberación de Abel, y descartada la posesión del teléfono, el indicio referido es insuficiente para estimarle autor de todos y cada de uno de los delitos objeto de enjuiciamiento.

1.3.La exposición de la sentencia y del examen del cuadro probatorio nos lleva a concluir la suficiencia del mismo para acreditar la autoría del acusado Sixto respecto de los hechos imputados

En este punto damos por reproducido, a fin de evitar reiteraciones innecesarias, lo ya expuesto en el análisis del anterior recurso sobre el conjunto de elementos probatorios sobre los hechos y sus autores; de modo que nos referiremos de forma exclusiva a los que se refieren de forma concreta al acusado Sixto.

La sentencia de instancia fundamenta la convicción sobre la autoría del referido acusado tomando en consideración los siguientes indicios:

1) Iba en el coche en el momento de la liberación, portando a Abel; y, si bien quiso dar una respuesta a esto, no lo hizo respecto al siguiente indicio 2) que en el momento de la liberación llevaba en su poder el teléfono móvil con que se efectuaron las llamadas a la familia de la víctima exigiendo la entrega de dinero; 3) fue reconocido por D. Abel como uno de las personas que vio y conocía de DIRECCION003; y 4) en la detención efectúa una primera llamada de teléfono a un tal Urbano.

Como ya hemos expuesto, se cuestiona en el recurso la acreditación de los indicios señalados como números 2 y 3, y se resta eficacia probatoria al señalado como número 4.

Respecto a la posesión por parte de Sixto del teléfono móvil desde el que se efectuaron las llamadas a la familia de Abel para exigir el pago del rescate, la prueba practicada no ofrece duda alguna. Constan a los folios 272 y siguientes de las actuaciones los efectos que fueron intervenidos al referido acusado en el momento de su detención, y en el acto del juicio el agente MMEE NUM018 manifestó que estaba en calabozos cuando entró Sixto y se realizaron fotografías de todos los efectos que portaba. El recurrente pretende poner en duda dicha declaración haciendo énfasis en que cuando respondió manifestó "creo" o "me parece" y en que dijo que no recordaba cuáles eran los efectos personales que portaba el acusado. Pero las objeciones expuestas carecen de relevancia para comprometer la fiabilidad del testigo ya que su declaración fue clara y concreta, siendo además que las expresiones que utilizó no desvirtúan el contenido de sus respuestas; y de otra parte es perfectamente lógico que no recordara la relación exacta de objetos intervenidos al acusado.

Respecto al reconocimiento que realizó Abel, debemos precisar que tal como hemos apuntado, en la sentencia de instancia se afirma que en el reconocimiento de Sixto manifestó que lo manifestando que lo había visto antes por DIRECCION003 sin concretar entonces ni en el juicio si le vio en la masía; si bien comprobamos en el folio 630 de las actuaciones que el testigo precisó que lo reconocía de haberlo visto por DIRECCION003, pero que no lo vio el día de los hechos, tal como se afirma en el recurso.

En lo que se refiere a la llamada que solicitó realizar el acusado cuando se encontraba detenido a Imanol ciertamente su eficacia acreditativa de los hechos objeto de imputación es muy relativa, por cuanto lo que realmente evidencia es una estrecha relación entre ambos, más allá de su vinculación con los hechos.

Como ya hemos adelantado, compartimos la conclusión sobre la autoría del acusado, que se asienta esencialmente sobre dos elementos probatorios, a saber, que iba en el vehículo en el que estaba Abel cuando se procedió a su liberación, y el hallazgo en su poder del teléfono móvil desde el que se realizaron los contactos con familia de aquél para el pago de la cantidad reclamada y su liberación.

Sobre estos dos elementos debemos hacer las siguientes consideraciones. En primer lugar, la estancia de Imanol en el vehículo en el que se realizó la liberación de Abel no es un simple elemento indiciario. Constituye una prueba directa de la participación del acusado en los hechos, en concreto de su intervención material en la última fase del plan delictivo, consistente en el desplazamiento al lugar acordado para el cobro de la cantidad pactada y, a cambio, liberar a la víctima.

En segundo lugar, la posesión del teléfono con el que se realizaron las comunicaciones con la familia de Abel descarta que la conducta anteriormente referida se tratara de una actuación puntual, que como alternativa de plantea en el recurso, y acredita que tuvo una intervención en la privación de libertad de aquél.

Sobre la atribución Sixto la totalidad de conductas declaradas probadas que se cuestiona en el recurso, en la sentencia se fundamenta la imputación de las mismas a título de coautoría en los siguientes términos:

En el presente caso, ha resultado acreditada la connivencia con la que actuaron los acusados para perpetrar el secuestro y la detención ilegal, las amenazas, el atentado contra la integridad moral, las lesiones de D. Abel y las de D. Leandro, así como las amenazas a D. Leandro, la falsificación de matrícula, y la tenencia de armas ilícitas.

Todos estos delitos, aunque fueran ejecutados materialmente por personas distintas, formaban parte de un único plan, en el que participaban con un reparto de roles entre ellos todos los acusados.

Uno de los acusados no juzgados se encargó de alquilar el vehículo para la entrega de la víctima y falsear la matrícula para evitar ser identificado; D. Imanol alquiló la Masía y se encargaba de adoptar decisiones importantes. De modo que, ante una situación de conflicto, era D. Imanol a quien recurrían. D. Abel oyó mientras se encontraba cautivo como decían "llama a Cebollero", con clara referencia a D. Imanol, lo que motivó que le golpearan en la cabeza; y cuando no había acuerdo entre D. Juan Pablo y los captores sobre el lugar de la entrega del dinero de su hermano, tuvo que ir D. Imanol a hablar con la familia y, tras ello, habló con el resto para que aceptaran el lugar de entrega que proponía D. Juan Pablo, y así lo hicieron a los 30 minutos.

Otros de ellos, se encargaron de hacer uso de la fuerza para llevarse a Leandro del parquing; y, a la vez, convencerle bajo amenazas, para que llamara a D. Abel y le hiciera venir; y para amedrentar a D. Abel y que este lograra convencer a su hermano para que pagara su rescate. Estos mismos, sin que pueda concretarse, como pedía la acusación quienes de los acusados fueron; golpearon a Abel y a Leandro; y Sixto se encargó de efectuar la entrega de D. Abel a la familia. A su vez, el Sr. Sixto efectuó desde la Masía algunas de las llamadas a la familia para pedir el dinero a cambio de la entrega de D. Abel. Por último, el revólver no solo era detentado por quien lo utilizó para amedrentar a las víctimas, sino que lo tenían todos ellos en la Masía, para el uso de cualquiera de los mismos; motivo por el que los agentes que intervinieron en la entrada y registro lo hallaron allí.

La aportación a los hechos de cada uno de ellos, era esencial; y estaban todos los hechos conectados entre si, la detención de Leandro y las amenazas que le profirieron precedieron al secuestro de Abel, y del propio modo las lesiones a ambas víctimas, de igual modo que la tenencia de un arma, destinadas a evitar la fuga y el objetivo del secuestro, el temor de la víctima y de la familia para lograr el pago del dinero que les pedían. Por último, la falsificación de la matrícula del vehículo había de servir para que los captores huyeran con el dinero sin poder ser identificados.

Es por ello que no es posible la separación e individualización de responsabilidades, sino que estamos ante un caso claro de coautoría.

La argumentación de la sala de instancia se ajusta a la doctrina establecida de forma reiterada por la jurisprudencia sobre la coautoría. Así la STS 522/2024, de 3 de junio:

"Para dar respuesta a la queja conviene recordar, como viene haciendo esta Sala en múltiples sentencias (STS 72/2023, de 8 de febrero , por todas) que la coautoría no requiere que cada uno de los coautores ejecute en su integridad el verbo nuclear de la acción descrita como delictiva. Del art. 28 CP se desprende que son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. La jurisprudencia ha entendido que para apreciar esa realización conjunta es preciso un elemento subjetivo consistente en un acuerdo respecto de aquello que se va a ejecutar, el cual puede ser previo y más o menos elaborado, o puede surgir incluso de forma simultánea a la ejecución, precisándose sus términos durante ésta, siempre que las acciones de cada interviniente no supongan un exceso respecto de lo aceptado, expresa o tácitamente, por todos ellos. Y además, superando las tesis subjetivas de la autoría, es precisa una aportación objetiva y causal de cada coautor, orientada a la consecución del fin conjuntamente pretendido. No es necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos que integran el elemento central del tipo, pues cabe una división del trabajo (organizada o espontánea) sobre todo en acciones de cierta complejidad, pero sí lo es que su aportación, activa u omisiva, lo sitúe en posición de disponer del condominio funcional del hecho. De esta forma, a través de su aportación, todos los coautores dominan conjuntamente la totalidad del hecho delictivo, aunque no todos ejecuten la acción contemplada en el verbo nuclear del tipo. La consecuencia es que entre todos los coautores rige el principio de imputación recíproca que permite considerar a todos ellos autores de la totalidad con independencia de su concreta aportación al hecho".

Debemos concluir, a tenor de lo expuesto, que no cabe sostener que la sala de instancia no dispusiera de prueba de cargo idónea y bastante para enervar la presunción de inocencia, como se pretende en el recurso. Por el contrario, el tribunal dispuso de un acervo probatorio consistente, plural y con un elevado incriminatorio, que sustenta las conclusiones alcanzadas.

que ha valorado de forma correcta y con una adecuada motivación de las

1.3.El motivo se desestima.

2.Se desestima el recurso de apelación y se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Fallo

No haber lugar a los recursos de apelacióninterpuestos por la procuradora Sra. Solé, en nombre y representación de Imanol, y por la procuradora Sra. Muñoz, en nombre y representación de Sixto, contra la sentencia de 13 de abril de 2025 de la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 2ª), cuya resolución confirmamos íntegramente.

Declaramos de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes personas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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