Última revisión
11/11/2025
Sentencia Penal 316/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 26/2025 de 10 de julio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA
Nº de sentencia: 316/2025
Núm. Cendoj: 28079310012025100365
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:10390
Núm. Roj: STSJ M 10390:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2025/0005056
PROCURADOR D. JAVIER CALVO-FERNÁNDEZ FIERROS
Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
D. MATÍAS MADRIGAL MARTÍNEZ-PEREDA
Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
En Madrid, a diez de julio de dos mil veinticinco.
Antecedentes
Es ponente la Ilma. Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
Fundamentos
El Ministerio Fiscal denuncia infracción de ley por inaplicación del artículo 368 del Código Penal y apreciación de la prueba arbitraria y opuesta a los principios del artículo 24 de la Constitución española por estimar el tribunal que la sustancia incautada era para consumo de la Sra. Apolonia.
Postula el Ministerio Público que se anule la resolución apelada devolviendo las actuaciones a la Sala de origen para que dicte "nueva sentencia con aplicación del art. 368 Código Penal".
En suma, como advierte la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2019, en el caso de que los hechos probados de la resolución recurrida no permitan revertir por meras consideraciones jurídicas el signo del fallo, la única posibilidad con que cuentan las acusaciones para impugnar el juicio absolutorio a que llegaron los juzgadores de la instancia, reside en invocar el derecho a la tutela judicial efectiva, de tal modo que únicamente partiendo de un razonamiento arbitrario, ilógico, irrazonable, absurdo o incoherente, o una gravísima omisión de prueba practicada y de signo inculpatorio, puede llegarse a declarar la vulneración de tal derecho constitucional, que igualmente cabe expresar ex artículos 24.1, 9.3 y 120 de la Constitución española como vulneración del derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos.
Nuestra tarea se ciñe ahora a comprobar la fundamentación y solidez de la resolución de instancia en sus vertientes fáctica y jurídica.
Es este el momento de recordar que conforme a doctrina de la que son representativas las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2007, 10 de septiembre de 2009 y 14 de septiembre de 2016, el fin de la prueba pericial no es otro que el de ilustrar al órgano judicial para que éste pueda conocer o apreciar aspectos del hecho enjuiciado que exijan o hagan convenientes conocimientos científicos o artísticos - art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, en tanto el perito es un auxiliar en el ejercicio de la función jurisdiccional, pero no alguien cuyo criterio deba imponerse a quienes asumen la tarea decisoria, pues no desplaza la capacidad del órgano judicial para decidir la concurrencia de los elementos del tipo y para proclamar o negar la autoría del imputado.
Por lo demás, no hay atisbo de arbitrariedad, injusticia o caprichosa decisión no fundamentada, conforme explicaremos.
Ninguna duda cabe del compromiso adquirido por España de aplicar la legalidad internacional en esta materia; pero su creador ha proporcionado un mecanismo de interpretación cualificada, tanto de las obligaciones asumidas en virtud del Convenio como de las sustancias incluidas en sus listas, a través de los informes anuales de la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes, cuya responsabilidad es dar apoyo y ejercer vigilancia sobre el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los suscriptores de los acuerdos internacionales de fiscalización.
La Sala de instancia menciona dos informes de la JIFE - Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes - órgano establecido en la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, entre cuyas funciones está la emisión de informes, su puesta en conocimiento de las partes y publicación, órgano asimismo mencionado en el artículo 18 del Convenio de 1971, y estima la Sala relevantes esos dictámenes en orden a la interpretación y aclaración de las disposiciones convencionales.
El Informe Anual de 2010 parece concluir - vid. sus párrafos 284 y siguientes - que ninguna planta ni materiales vegetales, ni sus preparados, está fiscalizada según el Convenio ni la Convención de 1988, y entre los ejemplos cita
Tiene interés recordar que el artículo 368 del Código Penal es mayoritariamente considerado como normal penal en blanco, de necesaria integración extrapenal, y que no alberga un concepto propio o autónomo de sustancia psicotrópica, sino que la noción ha de alcanzarse por medio de normativa extrapenal, lo que dificulta estimar la conducta objeto de enjuiciamiento incardinable en el tipo penal.
En efecto, el auto del Tribunal Supremo de fecha 31 de mayo de 2018 con invocación de anterior doctrina de la Sala establece:
Aunque otras resoluciones, v.gr. STS de 26 de abril de 2011 circunscriben la técnica legislativa aplicada al recurso a un concepto normativo, postura que nos coloca en idéntica situación.
Es premisa de una posible atipicidad de la tenencia el hecho de que quien lo oponga sea consumidor, aunque ciertamente esa condición no excluye de manera absoluta el destino al tráfico, y entran en escena otras circunstancias, singularmente la cantidad de droga ocupada - sin que exista, claro está, acto alguno de transmisión a terceros que cualifique como tráfico la conducta - y para medirla cumple atender a criterios orientativos basados en la experiencia, que permiten conocer extremos tales como el consumo medio de cada tipo de droga y el alcance de la provisión para evitar desabastecimiento propio, más otras circunstancias concurrentes, aspectos sobre los cuales cabe atender a datos que faciliten organismos especializados, como es el Instituto Nacional de Toxicología, cuyos criterios asumió el Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001, aunque, desde luego, el destino al tráfico puede ser inferido aunque la cantidad ocupada no supere el baremo orientativo en función de otros signos, entre los que la Jurisprudencia cita las modalidades de posesión, lugar de ocupación de la sustancia, tenencia de instrumentos propios del tráfico, clase y variedad de la droga, distribución en unidades aptas para la venta, capacidad adquisitiva en relación con el valor de la misma, hallazgo de sumas de dinero cuyo origen no se justifique etc vertiente sobre la que se ha forjado una profusa doctrina jurisprudencial - por todas, SSTS de 21 de diciembre de 2011, 12 de junio de 2012 y 6 de octubre de 2016 -. En ningún caso, y esto es crucial en el presente supuesto, cabe estimar que la detentación de una cierta cantidad de sustancia tóxica evidencie, sin más, el destino al tráfico, tal entendimiento supondría en realidad una modificación del tipo objetivo del delito, en tanto la ley incrimina la tenencia para el tráfico, no la tenencia de una determinada cantidad, y el destino al tráfico es un elemento del tipo que debe quedar tan acreditado como los restantes.
No existe, por otra parte, precedente jurisprudencial que refrende las conclusiones presentadas motu proprio por el Instituto, a propósito de la dosis mínima psicoactiva, dosis de consumo diario etc, que se dice evacuado conforme a los parámetros del anterior dictamen emitido a fecha 18 de octubre de 2001 y que desembocó en el Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001. En aquella ocasión el informe tenía como fundamento una amplia base de estudios científicos sobre esas sustancias, de la que se carece ahora, como advierte la Sala de instancia, ante drogas emergentes o nuevas sustancias psicoactivas de las que no se dispone de datos experimentales ni toxicológicos, por lo que termina el tribunal mostrando su duda sobre la correcta determinación de la dosis de consumo que refleja el informe y que la perito realizó extrapolando criterios que el primitivo informe de 2001 incluyó en relación a sustancias diferentes y profundamente estudiadas desde un punto de vista científico.
Esa misma incertidumbre se extiende al punto relativo a la cuantificación de la sustancia, pues su autor - agente con TIP NUM002 - manifestó en el juicio no disponer de tablas ad hoc y haber hecho la evaluación como si fuese un fármaco, como pudieron, y reconoció no ser experto y que nunca con anterioridad había valorado ayahuasca.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
que desestimando el recurso de apelación entablado por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2024, dictada por la Sección nº 4 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento abreviado nº 434/2024, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr) .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

