Última revisión
07/11/2024
Sentencia Penal 337/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 397/2024 de 10 de septiembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: MARIA TERESA CHACON ALONSO
Nº de sentencia: 337/2024
Núm. Cendoj: 28079310012024100343
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:10416
Núm. Roj: STSJ M 10416:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2024/0294489
PROCURADORA Dña. EVA GARCIA REY
Don. MATIAS MADRIGAL MARTINEZ -PEREDA
Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
En Madrid, a diez de septiembre de dos mil veinticuatro
Antecedentes
"PRIMERO.- En torno a las 16:45 horas del día 25 de agosto de 2022 agentes del Cuerpo Nacional de Policía sorprendieron María Teresa, natural de Cuba y en situación irregular en España, con NIE NUM000, mayor de edad en cuanto nacida el NUM001 de 1995 y sin antecedentes penales, cuando en la calle Corredera Alta de San Pablo de esta capital portaba un bolso y un neceser en su interior, en el que fueron hallados un bote de cristal con cuentagotas que contenía 30 miligramos gamma butirolactona (GBL), una bolsa de plástico transparente con autocierre que contenía 0,600 gramos de Metamizol, y otra bolsa con autocierre que albergaba 0,321 gramos de metanfetamina con una riqueza del 15% (0,048 gramos de metanfetamina pura), sustancias que pretendía destinar a la distribución.:
El GBL es un compuesto análogo al GHB que se metaboliza a GHB vía ingesta, produciendo los mismos efectos.
El Metamizol es un principio activo sujeto a prescripción médica, pudiendo producir grave daño a la salud su uso indiscriminado.
Los beneficios que pudiera haber obtenida la inculpada con la venta de dichas sustancias por gramos se han cifrado en 1.847,19 euros
SEGUNDO. - Al ser detenida le fueron intervenidos también un permiso de conducir de España a nombre de Valle, un permiso de residencia de larga duración a nombre de Gregorio y una tarjeta de débito ING MASTERCARD a nombre de Jaime, documentos que se había encontrado en la vía pública, estimándose el valor de los mismos como notoriamente inferior a los 400 euros.
TERCERO. - En el momento de la intervención policial, se revolvió contra los agentes, desplegando oposición a su actuación, llegando a propinar un golpe en el pecho al agente n° NUM002 e intentar empujarle, teniendo que ser reducida y sin que conste que le llegara a causar lesión alguna
CUARTO. - María Teresa se encuentra en situación de prisión provisional a disposición de este órgano desde el 22 de diciembre de 2023.
QUINTO. - María Teresa es de nacionalidad cubana, encontrándose en situación irregular en territorio nacional, careciendo de arraigo".
"Que debemos condenar y condenamos a María Teresa como autora de: A) Un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art.368, del Código penal, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, a la pena de tres años y seis meses de prisión, así como la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de mil ochocientos cuarenta y siete euros, con diecinueve céntimos (1.847,19 €), con arresto sustitutorio de cuatro días en caso de impago.
Se acuerda el comiso del dinero y de las sustancias intervenidas, dándosele el destino legalmente previsto, y procediendo a la destrucción de las sustancias dejadas como muestras y que no se hayan destruido.
B) Un delito de resistencia a agentes de la autoridad previsto y penado en el, art.556.1 CP a la pena de cuatro meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
C) Un delito leve de apropiación indebida previsto y penado en el art.254.2 CP a la pena de multa de dos meses con una cuota diaria de seis euros; si no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente.
Se acuerda la sustitución de las penas de prisión impuestas en esta resolución por su expulsión del territorio nacional, no pudiendo regresar en un plazo de cuatro años, y si lo hiciera antes de transcurrir el período de tiempo establecido judicialmente, cumplirá las penas que fueron sustituidas, salvo que, excepcionalmente, se reduzca su duración cuando su cumplimiento resulte innecesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la norma jurídica infringida por el delito, en atención al tiempo transcurrido desde la expulsión y las circunstancias en las que se haya producido su incumplimiento.
Una vez firme esta sentencia y acreditada en ejecución de la misma encontrarse en un procedimiento de reasignación de sexo, así como las repercusiones que pudiera tener en caso de ser expulsada a su país de origen se dejara sin efecto la anterior sustitución de la pena en atención a las graves consecuencia que pudiera tener.
Se imponen a María Teresa las costas causada.
Por auto de fecha 3 de junio de 2024 se copiar parte dispositiva".
Fundamentos
Expone la recurrente respecto al delito contra la salud pública, que de la prueba practicada si bien ha quedado acreditado que su patrocinada portaba la sustancia estupefaciente descrita en la sentencia, dicha sustancia estaba destinada a su autoconsumo.
Incide en la supuesta escasa entidad de la sustancia, esgrimiendo que aun cuando excediera, como señala la sentencia impugnada, de la cantidad media estimada para el autoconsumo de 3 a 5 días, reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que se puede hacer acopio para autoconsumo para periodos muy superiores, incluso de dos semanas. También en la ausencia de prueba periférica que avale el que la sustancia estaba destinada al tráfico, considerando que la acusada no fue sorprendida vendiendo sustancia, sin que tampoco se le ocupara instrumento alguno destinado a pesarla.
En relación al delito de resistencia, señala que frente a la versión exculpatoria de su representada quien negó los hechos, afirmando que simplemente ante la presencia de los agentes que le arrebatan el bolso, mostró su protesta, la única prueba incriminatoria practicada ha consistido en las declaraciones de los agentes policiales.
Finalmente, en cuanto al delito de apropiación indebida, refiere que la acusada negó que llevara en su bolso la documentación, apuntando que en todo caso no ha quedado acreditado que se hubiere denunciado su extravío o robo, desconociéndose si pudiera tratarse de objetos abandonados, pues tampoco consta si eran documentos en vigor o no, ni la posible utilidad de los mismos.
Conforme a tal doctrina, no cabría entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias números 120 de 1994, 138 de 1992 y 76 de 1990), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".
A su vez la STS 10434/2020 de fecha 16 de diciembre de 2020 indica que, cuando se pone en cuestión el derecho a la presunción de inocencia, como se dice en la STS 819/2015, de 22 de diciembre, "nos lleva a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la su ciencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008)". Es decir, en el juicio de revisión que nos corresponde, lo que se trata es de controlar si la sentencia recurrida adolece de defectos de lógica o se aparta del contenido esencial de las máximas de experiencia o incurre en arbitrariedad, que es lo que pasamos a veri car, bien entendido que donde nos hemos de centrar es en los elementos que han servido para construir en relato fáctico subsumible en el delito por el que se condena.
En la misma línea la STS 20/1/2021, incide en que una reiterada doctrina de dicha Sala ja que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en una prueba de cargo referida a todos los elementos esenciales del delito y que haya sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada deba inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. De tal manera que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración hecha por el Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, realizando un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel Tribunal por la del recurrente o por la de esta Sala.
Asimismo sabido es como recuerda la STC 146/2014, de 22 de septiembre, con cita de las SSTC 126/2011, de 18 de julio; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3; y 174/1985, de 17 de diciembre, que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) el hecho o los hechos base (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; 3) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; 4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre (FJ 2), en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes ( SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4; 124/2001, de 4 de junio, FJ 12; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3).
En cuanto a la inferencia al tráfico cuestionada la voluntad de destinar la droga poseída al tráfico, elemento subjetivo preciso para calificar de penalmente típica la conducta enjuiciada, a falta de un expreso reconocimiento del poseedor o de que la evidencie la cantidad de droga poseída, solamente puede ser acreditada en el proceso penal mediante una prueba indirecta o respecto a la que como señala la STS 17/9/2020 remitiéndose a la núm. 241/2015, de 17 de abril, supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la condena. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma la condena. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica ( SSTS 587/2014, 18 de julio; 947/2007, 12 de noviembre y STS 456/2008, 8 de julio, entre otras).
Al respecto la STS 741/2016, de 6 de octubre, de forma muy ilustrativa señala que: "En primer lugar ha de tenerse en cuenta que el destino de la sustancia al propio consumo no constituye una excepción que deba ser acreditada por el acusado, sino que al integrar el destino al tráfico un elemento del tipo delictivo, debe ser acreditado por la acusación, normalmente a través de prueba indiciaria ( STS 415/2006, de 18 de abril y STS 676/2013, de 22 de julio, entre otras), tanto si la cuestión se plantea desde la perspectiva de la presunción de inocencia como desde la del análisis de la concurrencia de los elementos del tipo en un motivo de infracción de ley, a través del denominado "juicio de inferencia".
En segundo lugar, la cuestión del destino de la sustancia poseída solo debe plantearse si concurren indicios relevantes de que el tenedor de la misma es consumidor, pues cuando no concurre dato alguno que avale esta circunstancia debe deducirse su destino al tráfico, aplicando las reglas básicas de la experiencia ( STS 1003/2002, de 1 de junio, STS 1240/2002, de 3 de julio y STS 741/2013, de 17 de octubre).
En tercer lugar, la condición de consumidor no excluye de manera absoluta el destino al tráfico, sino que en ese caso han de valorarse el resto de las circunstancias concurrentes, singularmente la cantidad de droga ocupada ( STS 484/2012, de 12 de junio y STS 2063/2002 de 23 de mayo, entre muchas otras).
En cuarto lugar, para acreditar el destino al tráfico en función de la cantidad de droga ocupada, sin concurrencia de ninguna acción de transmisión a terceros, es necesario atender a unas pautas o baremos orientativos basados en el cálculo del consumo medio de cada tipo de droga y en la fijación del máximo de días de provisión cubiertos habitualmente por el consumidor, baremos apoyados en las enseñanzas de la experiencia y en los datos facilitados por los organismos especializados, sin perjuicio de valorar el resto de las circunstancias concurrentes ( STS 1003/2002, de 1 de junio, 1251/2002, de 5 de julio y 773/2013, de 22 de octubre , entre otras).
En quinto lugar, la doctrina jurisprudencial ha concretado estas pautas considerando que el destino al tráfico debe ser inferido y estimarse acreditado en los supuestos en que la droga aprehendida exceda del acopio medio de un consumidor durante 5 días.
En lo atinente a la sustancia intervenida la STS de 10 de julio de 2019, la posterior de 10 de diciembre del mismo año indica como la dosis de GHB/GBL con fines lúdicos oscila entre 500 miligramos y 3000 miligramos, correspondientes aproximadamente a 0,5 y 3 mililitros de líquido si la concentración es de 1 gramo por cada mililitro de H2O, estableciendo la cantidad de notoria importancia en los 10.500 gramos.
Por último, y en séptimo lugar, el destino al tráfico puede ser inferido, aun cuando la cantidad ocupada no supere el baremo orientativo, en función de otros indicios, como son las modalidades de la posesión, el lugar de ocupación de la droga, la ocupación de material o instrumentos propios del tráfico, la clase y variedad de la droga ocupada, su distribución en unidades aptas para la venta, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación, las manipulaciones realizadas en la droga, la ocupación de cantidades de dinero cuya ausencia de justificación o elevada cantidad en metálico permita inferir su procedencia del tráfico, etc ( STS 832/1997, de 5 de junio y STS 1383/2011, de 21 de diciembre, entre otras)".
De esta forma, recoge la declaración de la acusada, quien manifestó "que no recordaba nada de lo ocurrido ese día debido a su estado; que la droga que le cogieron era suya, solo metanfetamina, que es lo que consume, consumía desde el 2018; que podía llevar un frasco vacío de GBL; consumía metanfetamina y GHB; ahora en prisión está en tratamiento".
También "que se mostró colaboradora, que ella estaba hablando por teléfono; no les dio ningún golpe a los agentes, no les dio en el pecho, no los empujó; que en el movimiento al volverse pudo darle al policía". Y que negó llevar consigo documentos que no estaban a su nombre "no conoce a las personas a cuyo nombre están los documentos, no llevaba los documentos de estas personas, solo le intervinieron las drogas y el bote".
Por otra parte, describe la declaración del funcionario del cuerpo nacional de policía n° NUM003, quien tras referir que conocían a la acusada por su alta reincidencia en hechos relacionados con la salud pública, en cuanto a lo acaecido el día 25/8/2022, manifestó como aquella "ante su presencia hizo una maniobra evasiva, le dieron el alto, la identificaron y la cachearon; su compañero fue a revisar el contenido del bolso, y ella se negó, le dio un golpe fuerte en el pecho y le alzó la mano a la altura de la cara como para darle un bofetón; en el bolso llevaba un neceser en el que se le ocuparon las sustancias, una bote con GHB y una bolsa con cocaína y cristal, tarjetas y documentos que no estaban a su nombre, no dio explicación sobre estos documentos".
Y en el mismo sentido la del funcionario del cuerpo nacional de policía n° NUM002 "que la conocían por traficar a pequeña escala, al ver el vehículo policial se dio la vuelta y aceleró el paso; ante esto procedieron a identificarla; al ir a ver el contenido del bolso le empujó fuerte en el pecho e intentó darle un bofetón, forcejearon y acabaron en el suelo; en un neceser en el bolso tenia algunas sustancias, que se recogen en el atestado; llevaba documentación, un permiso de conducir un permiso de residencia y una tarjeta de banco a nombre de otras personas, no dio razón de porqué las llevaba".
Asimismo, apunta al resultado del Informe del Instituto Nacional de Toxicología, no impugnado, introducido en el plenario como documental que determinó que la sustancia intervenida resultó ser: 30,00 ml de gamma butirolactona (GBL), 0,600 g de metamizol y 0,321 de metafentamina con una riqueza del 15 % (o0,048 gr). Tratándose de sustancias que causan grave daño a la salud.
Con dicho acervo probatorio entiende en primer lugar que los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública, descartando la tesis de la defensa de que la sustancia era para el consumo propio de la acusada, infiriendo su destino al tráfico "dado que por lo que se refiere al GBL la dosis de abuso habitual es de 0,4 ml, el consumo diario 2,6 ml, y la previsión de consumo de tres a cinco días es de 12,5 ml, por lo que la cantidad intervenida, de 30,00 ml supera con creces la cantidad que pudiera entenderse destinada al autoconsumo, pudiendo inferirse aunque no fuera sorprendida vendiendo la sustancia, ni se le ocupara dinero ni instrumento alguno destinado a pesarla, que estaba destinada a su venta, lo que le hubiera reportado unos beneficios de 1.847,19 €, cantidad asimismo que justifica que no sea de aplicación el párrafo segundo del art.368 del Código penal, previsto para aquellos casos de escasa entidad del hecho y circunstancias personales del culpable; la cantidad intervenida supone un 150% más de la cantidad destinada al consumo, su venta le hubiera reportado los beneficios antes citados y no se han alegado, ni consiguientemente acreditado, que circunstancias personales de la acusada debieran haberse valorado".
Por otra parte, en cuanto al delito de resistencia a agentes de la autoridad previsto en el art.556.1 del Código penal, frente a la versión exculpatoria ofrecida por la acusada otorga plena credibilidad a las manifestaciones de los agentes policiales, cuyo testimonio entiende "resulta fiable a este tribunal, relatando como la acusada empujó en el pecho a uno de ellos, alzó la mano con intención de agredirle y se resistió, produciéndose un forcejeo entre ellos, sin que se hayan puesto de manifiesto circunstancias por las que hubiera de dudarse del mismo".
Y en lo atinente al delito leve de apropiación indebida previsto en el art.254.2 CP, considera igualmente plenamente acreditado en virtud de las declaraciones prestadas en el acto del juicio por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que intervinieron en los hechos, a quienes otorga credibilidad, no apreciando ninguna razón para dudar de sus testimonios, que aquellos "procedieron a la intervención de los documentos que la acusada llevaba en su bolso y que pertenecían a terceros, los cuales se incorporaron al atestado, sin que la acusada haya dado razón alguna de su tenencia".
Incide tras recoger la distinción entre cosa "perdida" y cosa "abandonada" (pues la primera de las conductas es la que está castigada penalmente y la segunda no) en que, la naturaleza de los objetos, tratándose de una tarjeta bancaria, de un permiso de conducción y de un permiso de residencia excluyen que se tratase de cosas abandonadas.
Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa, en el que el examen de las actuaciones con el visionado de la grabación del acto del juicio oral y la lectura de la sentencia impugnada ha permitido a esta Sala apreciar, que el Tribunal a quo ha contado con una prueba de cargo, de contenido inequívocamente incriminatoria, adecuadamente valorada, que ha puesto en evidencia la realidad de los hechos que declara probados, con la concurrencia en la actuación de la acusada de los elementos integrantes de los delitos objeto de acusación y condena, sin que existan elementos objetivos que permitan a esta Sala efectuar una valoración distinta de la llevada a cabo por el Tribunal de instancia desde su inmediación, conforme al art 741 de la LECR .
En este sentido , en cuanto al delito contra la salud pública, frente a la tesis de la defensa de que la sustancia estupefaciente, que admite le fue intervenida a la acusada, era para el consumo de esta última, resulta razonable la inferencia al tráfico excluyendo el autoconsumo, teniendo en cuenta efectivamente la cantidad de sustancia intervenida que en el caso de la Gamma Butirolactona (GBL) 30 miligramos, supera con creces la cantidad que la jurisprudencia ha venido considerando como un supuesto de preordenación al tráfico, pudiendo haberle reportado a la acusada la venta de la sustancia que portaba unos beneficio de 1. 847, 19 euros, sin que se le conozca medios de vida o actividad laboral. Extremo que unido a la diversidad de sustancias intervenidas, así como a la actitud de la acusada al tiempo de la intervención policial y al hecho de que ni siquiera se ha objetivado la adicción de aquella al GBL, puesto que el resultado del análisis de orina fue negativo y el informe médico forense sobre la supuesta toxicomanía de la acusada, tras la exploración de esta última si bien concluye que presenta una historia toxicobiografica compatible con un trastorno de dependencia leve moderada a cocaína y anfetaminas de aproximadamente 5 años de evolución, no hace referencia alguna al GBL, lleva a inferir de forma concluyente el destino al tráfico de la sustancia estupefaciente incautada, excluyendo el autoconsumo.
Los antecedentes referidos evidencian, como no podemos considerar, que la sentencia impugnada efectúe una valoración sesgada, insuficiente, arbitraria, irracional o apartada de la lógica y las máximas de experiencia, analizando la totalidad de la prueba, dando cumplida explicación de las razones por los que a partir de los indicios que exterioriza infiere el destino al tráfico de la sustancia intervenida, excluyendo el autoconsumo, sin que existan elementos que permitan efectuar una valoración distinta de la prueba, de la llevada a cabo por el Tribunal a quo desde su inmediación conforme al art 741 de la LECR
Igualmente en relación al delito de resistencia, frente a la versión exculpatoria de la acusada, quien en el plenario efectuó unas manifestaciones confusas sobre que al volverse pudo alcanzar al agente policial, nos encontramos con que la versión incriminatoria de los agentes policiales sobre la forma y ocasión en la que la acusada en el momento de la intervención propinó un golpe en el pecho al agente con número de carnet profesional NUM002 intentando empujarle, produciéndose un forcejeo, teniendo que reducirla, a los que el Tribunal a quo desde su inmediación otorga plena fiabilidad, se ha venido a mantener firme y persistente a lo largo de las actuaciones, sin que se aprecie motivo alguno para dudar de sus testimonios, habiendo manifestado también con claridad como no se produjo resultado lesivo , no reclamándose cantidad alguna en concepto de indemnización civil.
Resulta ilustrativa la STS 308/2020, de 12 de junio, que explica: << Con respecto a las declaraciones policiales, tiene declarado esta Sala en STS de 2/4/1996 que las declaraciones testificales en el Plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia; en STS de 2/12/1998, que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia; y la STS de 10/10/2005, que insiste en que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 C .E.>>.
En sustancia, nuestro Tribunal Supremo, con las modulaciones necesarias en consideración a la actividad profesional que dichos testigos desarrollan, viene a concluir que ninguna razón existe, a priori, para poner en tela de juicio la veracidad de lo declarado en juicio por los agentes de la autoridad, destacando, sin embargo, como en general resulta predicable de cualquier otro testimonio, que sus declaraciones deberán ser valoradas con particular cautela cuando presenten alguna clase de interés, directo o indirecto, en el resultado del procedimiento, bien fuera, por ejemplo, porque alguno de ellos ejerciese la acusación particular o bien porque se dirigiere acusación contra los mismos o se les imputare cualquier clase de exceso en su conducta profesional, lo que obligaría a valorar la posible existencia de móviles o propósitos espurios que pudieran estar animando sus respectivas declaraciones".
Finalmente, respecto al delito leve de apropiación indebida del artículo 254. 2 del CP, aun cuando la acusada negase portar la documentación referida, la versión de los agentes policiales, a las que el Tribunal a quo otorga plena credibilidad, sin móvil espurio alguno, se encuentra avalada por la intervención efectiva de la referida documentación que aparece a nombre de otras personas.
Acreditado que la acusada tenía en su poder documentos ajenos a los que no puede negarse su potencial operatividad, también resulta razonable la argumentación de la resolución impugnada de que no se trataba de documentación abandonada, dada la naturaleza de los mismos ( un permiso de conducir, un permiso de residencia de larga duración y una tarjeta de débito), debiéndose recordar que, la jurisprudencia considera perdidos los objetos cuando, "por su naturaleza u ostensible valor, no sea creíble que hubiera sido abandonadas por su dueño" siendo irrelevante si el titular denuncio o no su sustracción, bastando con probar su ajenidad, que en este caso resulta evidente al estar a nombre de terceras personas, sin que la acusada (que como hemos visto niega portarlos) haya dado explicación alguna de su tenencia.
Al respecto el delito previsto 241 del CP prevé la conducta del que, "fuera de los supuestos del artículo anterior, se apropiare de una cosa mueble ajena", recogiendo la exposición de motivo de la LO 1/2015 de fecha 1 de julio de 2015, que modifico dicho precepto como se pretendió tipificar supuestos de apropiación de cosas muebles ajenas sin quebrantamiento del deber de custodia, como es el caso de la apropiación de cosa perdida no susceptible de ocupación.
En relación a dicho precepto la STS 403/2015 de 19 de junio incide en que el art. 254, sancionan toda clase de apropiaciones de una cosa mueble ajena, que no puedan ser subsumidas en el precepto anterior, recogiendo como elementos de tal delito: 1) un acto de apropiación, que lo será de incorporación al patrimonio del sujeto activo del delito, en modo alguno un acto de distracción; tampoco lo será el simple uso de una cosa mueble ajena, que le puede venir otorgado por cualquier título jurídico legítimo; 2) que el objeto sobre el que recaiga lo sea una cosa mueble ajena, que será interpretada conforme al Código Civil (arts. 335 y siguientes ), de manera que lo será el dinero, efectos o valores o cualquier otra cosa mueble, conforme a una interpretación sistemática de este precepto con el anterior; 3) que el título por el cual el sujeto tenga la posesión de tal cosa mueble ajena no sea alguno de los que justifican la aplicación del art. 253 del Código Penal.
Desde esta perspectiva, la LO 1/2015 engloba en la tipología del nuevo art. 254, conductas anteriores tales como la apropiación de cosa perdida o de dueño desconocido (art. 253), o la recepción indebida por error del transmitente de dinero o alguna otra cosa mueble, o niegue haberla recibido, o comprobado el error, no proceda a su devolución (art. 254).
En suma (sigue diciendo la sentencia) el tipo comentado se configura así como un tipo residual o subsidiario ( art. 8.2 del C.P.) respecto a la estricta apropiación indebida, ahora alojada en el art. 253 del Código Penal, de manera que cuando el título jurídico que justifica la posesión no puede entenderse englobado en su tipología, por lo demás, bastante abierta, conforme a la tradición jurisprudencial de "numerus apertus" en la descripción de los títulos que posibilitaban la apropiación indebida, se aplicará este nuevo delito -el art. 254- cuando el autor se apropiare de una cosa mueble que no le pertenezca.
En consecuencia, la prueba analizada por el Tribunal de instancia tiene suficiente contenido incriminatorio para enervar la presunción de inocencia de la acusada y ha sido razonadamente valorada en cuanto a la perpetración por la misma de los delitos objeto de condena.
Vistos los artículos de aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña María Teresa contra la sentencia 283/2024 dictada con fecha 8 de mayo de 2024 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el procedimiento abreviado 1069/2023, sin imposición de las costas de este recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado, de conformidad con el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Lo acuerdan, mandan y firman los/as Sres./as. Magistrados/as que figuran al margen.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
