Sentencia Penal 282/2024 ...e del 2024

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09/01/2025

Sentencia Penal 282/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 223/2024 de 10 de septiembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: MANUEL ALVAREZ RIVERO

Nº de sentencia: 282/2024

Núm. Cendoj: 08019312012024100187

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:8268

Núm. Roj: STSJ CAT 8268:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SECCIÓ D'APEL·LACIÓ DE LA SALA CIVIL I PENAL

Recurso de Apelación contra sentencia Rollo de Sala 223/2024

Procedimiento sumario 13/2021, Sección Decima Audiencia Provincial de Barcelona

Diligencias previa 2/2019, Juzgado de Instrucción 6 de Martorell

Apelante: D. Jesús María

S E N T E N C I A Nº 282

Tribunal.

Angels Vivas Larruy

María Jesús Manzano Meseguer

Manuel Alvarez Rivero

En Barcelona, a 10 de septiembre de 2024

Visto por la Sección de Apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por tribunal expresado al margen, el Rollo número 223/2024 formado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sección Decima de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 11 de Julio de 2023, en su Rollo de Procedimiento sumario 13/2021, en el que figura como acusado D. Jesús María, representado por la Procuradora Dña Sandra Aguiran Mateu y defendido por el abogado D.Jorge Navarro Massip; ha intervenido como acusación particular Emilia representada por la Procuradora Dña Laia Gallego Uriarte y asistida de la Letrada Dña Nuria Marti Garcia Mila; ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado Manuel Alvarez Rivero quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

" Jesús María, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1989 en DIRECCION000, con DNI NUM001, sin antecedentes penales, conoció en septiembre de 2015 a Emilia, nacida el NUM002 de 2001, 14 años de edad en aquel momento. Entre el mes de septiembre y el mes de diciembre de dicho año, 2015, Jesús María y Emilia se vieron en muchas ocasiones, formando parte de un grupo de amigos vinculado al DIRECCION001 de DIRECCION002. En este marco se creó una relación de confianza en la cual llegaron a quedar a solas en el domicilio del acusado en DIRECCION002. Dentro de dicha relación, en diferentes días y, generalmente, en el domicilio de Jesús María, y conociendo el acusado la edad de Emilia, realizó tocamientos de naturaleza sexual en distintas partes del cuerpo de la menor, como en los pechos y zona genital, tanto por la parte exterior de la ropa como por debajo y sin ropa. Ambos practicaron sexo oral el uno con el otro llegando Emilia a practicar felaciones y, al menos en una ocasión, practicaron relaciones sexuales completas con penetración".

SEGUNDO.-Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo:

" Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Jesús María como autor responsable de un DELITO CONTINUADO DE ABUSO SEXUAL SOBRE MENOR DE 16 AÑOS del art. 181.1 y 3 del Código Penal en la redacción de la LO 10/2022 , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo 14 años; prohibición de aproximación a Emilia a distancia inferior a 1000 metros de su persona, domicilio, lugar de trabajo o estudios y cualquier otro frecuentado por ella, y de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de quince años; y libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, por tiempo de cinco años.

En concepto de responsabilidad civil, Jesús María deberá indemnizar a Emilia en la cantidad de diez mil euros.

Se imponen al acusado las costas del juicio".

TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Jesús María, fundamentándolo en los motivos que constan en el correspondiente escrito.

CUARTO.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, fue impugnado por el Ministerio Fiscal y acusación particular; Se ha deliberado en la fecha señalada. La causa tuvo entrada en este Tribunal en fecha 24 de Mayo de 2024.

Hechos

ÚNICO.-Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

1. Recurre el apelante invocando el art. 790.2 de la LECRIM, por el siguiente motivo:

1.1. Quebrantamiento de las normas y garantías procesales por falta de motivación de la sentencia en doble aspecto respecto a la condena y la no apreciación del error

1.2 Error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia.

1.3 Indebida aplicación del artículo 14.1 del CPenal en relación con el artículo 181 1 y 3 del CPenal

1.4 Indebida inaplicación del artículo 183 bis del Cpenal

1.5 Indebida aplicación del artículo 66 1.6 del CPenal

1.6 Indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas ex artículo 21.6 del cpenal

1.7 Indebida aplicación del artículo 115 del CPenal

PRIMERO.-Quebrantamiento de las normas y garantías procesales por falta de motivación de la sentencia en un doble aspecto, respecto a la condena y la no apreciación del error de tipo

Dicho motivo se articula doblemente, en el apartado segundo del recurso como falta de motivación general y en el apartado cuarto como falta de motivación especifica en relación al error de tipo. Ambas alegaciones deben ser abordadas en primer lugar y conjuntamente por afectar al principio de tutela judicial efectiva en cuanto a la obligación de motivación de las resoluciones judiciales que deriva constitucionalmente de los artículos 24 y 120 de la CE y que consiguientemente tiene su reflejo en cuanto al cauce de impugnación de resoluciones en el motivo "quebrantamiento de normas y garantías procesales" a que se refiere el artículo 790.2 de la Lecrim.

Pues bien, basta la simple lectura de la sentencia para comprobar que la misma se encuentra motivada en las cuestiones que objeta el recurrente tanto a nivel general como particular en cuanto a la improcedencia del error de tipo y por consiguiente muy lejos de ser considerada una resolución "arbitraria" como de forma innecesaria es calificada por el recurrente.

Como decimos, resulta suficiente la lectura del fundamento de derecho tercero de la resolución para comprobar que el Tribunal de instancia razonó debidamente tanto la tipicidad de la conducta del recurrente ex articulo 181 1 y 3 del CPenal como la no aplicación del error de tipo. Cuestión distinta es que la respuesta no satisfaga al recurrente ni por contenido ni por extensión, pero ello no implica defecto de motivación alguno.

SEGUNDO.-Error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia.

En relación con este motivo, debemos recordar que la función que corresponde a este tribunal de apelación, en orden a la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se limita a comprobar tres aspectos: a) que el Tribunal de enjuiciamiento dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditar los hechos y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Tribunal de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba. Además, el ámbito del control vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos. Por ello, verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas en la instancia, queda al margen del recurso la posibilidad de sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia pues solo a él le corresponde conforme a lo establecido en el artículo 741 LECrim, como consecuencia de la inmediación de la que dispuso al haber presenciado la totalidad de la prueba que se practicó en el plenario.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, este Tribunal comparte plenamente la conclusión valorativa en cuanto a la declarada responsabilidad criminal del acusado.

Así, el Tribunal de instancia ha otorgado plena credibilidad al relato de la testigo Emilia que se ha convertido en piedra angular de la valoración probatoria, sin perjuicio de la existencia como se dirá con posterioridad de prueba adicional de corroboración de su relato, especialmente la testifical de Dña Sofía. Como es sabido y reconocido por constante y reiterada jurisprudencia, la declaración de la víctima, como única prueba de cargo, puede ser suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, aunque es exigible una motivación fáctica reforzada que muestre la ausencia de fisuras que comprometan la credibilidad del testimonio, y en ese marco de referencia encaja bien el triple test que se establece por la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima, esto es, persistencia en sus manifestaciones, elementos corroboradores y ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva, aunque como dice la STS 692/2021, de 15 de septiembre, " no se está definiendo con esa tríada de características un presupuesto de validez o de utilizabilidad" de dicha prueba, sino que " son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena".

Pues bien, en el presente caso, el Tribunal de instancia confirió plena credibilidad a la declaración incriminatoria efectuada por Emilia y lo hizo tras comprobar la ausencia de móviles espurios y la ausencia de contradicciones relevantes o sustanciales en su declaración. Fue una declaración verosímil, a juicio del tribunal, refiriendo con total claridad que tanto el acusado y hoy recurrente como ella, eran parte de un grupo en el DIRECCION001 de DIRECCION002. Manifestó que comenzó a subir a casa del hoy recurrente para que este le enseñara a componer o tocar la guitarra y se creó una relación de confianza que acabó finalmente en una relación sentimental con practica de sexo oral y en una ocasión, no sin dificultades, con penetración vaginal. Reconoció su ambigüedad al relatar a su amiga Sofía la relación que tenía con el acusado ya que unas veces reconocía que ambos mantenían una relación sentimental y otras lo negaba.

En cuanto a la posible existencia de un móvil espurio, hemos de decir que tal como se expone en la propia sentencia de instancia, la prueba practicada en el plenario no permite deducir dicho móvil. El Tribunal de instancia considera que las circunstancias concurrentes en relación a la predisposición de la denunciante frente al acusado pudieran ser ambiguas pero como decimos, descarta la existencia de un móvil espurio teniendo en cuenta las manifestaciones de la también testigo Dña Sofía a las que nos referiremos con posterioridad.

En este punto, el recurso pese a insistir en varias ocasiones en "no pretender una nueva valoración de la prueba" se limita básicamente a discrepar de manera subjetiva de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia así como de la consecuencia condenatoria, pero más allá de la disconformidad general con la referida valoración y condena, el recurrente no sustenta dicha discrepancia en prueba concreta practicada en el plenario que contradiga indubitadamente la valoración efectuada por el Tribunal. No es cierto como se afirma en el recurso que el recurrente haya sido condenado con base únicamente en la declaración testifical de Dña Emilia (folio 2 del recurso) ya que una cosa es que dicho testimonio sea esencial a efectos valorativos y otra muy diferente que sea el único medio de prueba, dado que en el caso que nos ocupa existen otras adicionales en cuanto a corroboración de su relato (Informe EATP y declaración testifical de Dña Sofía).

Por lo que se refiere al acusado, este se acogió parcialmente a su derecho a no declarar contestando exclusivamente a preguntas de su defensa. En este sentido ya hemos dicho en resoluciones precedentes que en atención a los principios de presunción de inocencia y acusatorio, los hechos que determinan la tipicidad de la conducta deben ser probados, correspondiendo la carga de dicha prueba a quien los sostiene, es decir, la acusación, pero también hemos dicho que en este sentido una cosa es que de la simple negativa a declarar o la declaración siquiera parcial sin sujeción a contradicción alguna no se infieran consecuencias negativas para el procesado y otra cosa muy diferente es que bajo la cobertura de dicha negativa o la declaración parcial sin contradicción, se dé como probable o posible una versión de los hechos que el procesado ni tan siquiera expuso ampliamente en el plenario y sustrajo por propia decisión a la debida contradicción contestando un Interrogatorio por su defensa dirigido exclusivamente a aquellos aspectos más favorables al derecho de defensa y acorde a un relato previamente estructurado.

En este sentido el acusado y hoy recurrente negó los hechos nucleares, si bien sus manifestaciones han de reputarse meramente defensivas. En el plenario vino a considerar la relación como simple amistad con la menor, quien sintiéndose rechazada comenzó una suerte de campaña de hostigamiento hacia su persona.

Vamos a centrarnos en primer lugar en el móvil espurio que como anticipamos, el Tribunal de instancia ha descartado, sin perjuicio de la ambigüedad de determinadas circunstancias concurrentes en relación a la predisposición de la denunciante frente al acusado.

Por lo que se refiere a la demora en interponer la denuncia debemos decir que en el ámbito de la violencia sexual no es algo inusual que las victimas tarden en interponer la correspondiente denuncia o adopten conductas que no responden a patrones cotidianos, por distintas razones, entre las que se encuentran la vergüenza, el temor, la mayor o menor vinculación emocional y afectiva con el agresor y especialmente el difícil encaje o asimilación del episodio traumático sufrido. En estos supuestos, el testimonio de la víctima no puede minusvalorarse de forma automática sino que caso por caso ha de procederse a su riguroso análisis y valoración siendo especialmente relevante que se ofrezca por la victima/testigo una explicación razonable y convincente en términos de credibilidad.En el caso que nos ocupa la explicación ofrecida por Emilia sobre este particular ha resultado convincente para el Tribunal de instancia y también lo es para este Tribunal. Partiendo de la base innegable de una relación asimétrica entre la citada testigo y el hoy recurrente a la que nos referiremos con posterioridad, existía una vinculación afectiva personal de innegable calado pero también una vinculación personal del recurrente con el hermano de Emilia, Secundino y la pareja de este y amiga de la denunciante, Sofía, puesto que todos de uno u otro modo formaban parte de un grupo que realizaba actividades en el DIRECCION001 de DIRECCION002. A ello se une la explicación sobre la toma de conciencia posterior del daño o impacto psicológico de la relación mantenida con el recurrente y que ha trascendido en cuanto a la relación ulterior de la denunciante con terceras personas quienes le habrían recomendado la exposición pública como modo de acometer las dificultades relacionales. Pese a la extrañeza del recurrente frente a dicha motivación, esta resulta convincente y razonable. Como decimos, la reacción de las personas frente a los ataques a la libertad o indemnidad sexual no puede ajustarse a patrones estándar en todos los casos y mucho menos cuando se producen en el marco de relaciones en las que pese a la minoría de edad, media consentimiento de la víctima quien según va entrando en la madurez puede ir tomando conciencia de lo acontecido previamente y llegar a tardar incluso años en asimilar la disfuncionalidad y asimetría de la relación. Es decir, en los supuestos de relaciones consentidas con menores de edad, la afectación emocional de la víctima no suele acontecer con el hecho mismo que incluso no se vivencia como traumático en el momento en que se produce, sino con posterioridad atendidos sus efectos o consecuencias a medio y largo plazo

La principal cuestión que subyace en este punto relativo al móvil espurio que se propugna es la predisposición de la denunciante frente al acusado y hoy recurrente, ya que este considera que Emilia ha formalizado la denuncia por mero resentimiento al ser rechazada reiteradamente y que dicha denuncia no es sino la culminación de una cadena de actos hostiles frente a su persona y su pareja sentimental.

Para el análisis de esta cuestión debemos tener presente las circunstancias propias de la personalidad de la denunciante y ello con base a los dos Informes periciales que obran en la causa. Así el Informe pericial del EATP que obra a los folios 105 y ss/116 y ss y el Informe pericial elaborado por D. Juan Carlos y Dña Pura a instancias de la defensa, que obra a los folios 318 y ss.

En el Informe del EATP se destacan las puntuaciones obtenidas sobre escalas de medición en histrionismo, egocentrismo y rebeldía. También en cuanto a preocupaciones sociales, insensibilidad social con dificultad empática y abusos en la infancia en cuanto a disgusto o vergüenza por situaciones vividas. Emilia presenta una puntuación significativa en inclinación al abuso de sustancias, propensión a la impulsividad en cuanto a forma emotiva de actuar frente a cualquier estimulo de provocación y predisposición a la delincuencia interpretada como posibilidad de ruptura de normas sociales.Destaca el referido informe que al tener una puntuación normal en la tendencia limite, la sobre puntación se justifica por la tendencia a la sumisión, el deseo de sentirse agradada en el entorno social y conductas impulsivas o propias de la adolescencia. El citado informe descarta la tendencia a la fabulación (folio 109) y sugestión (folio 110) que debemos considerar en este último caso como inexistencia de factores de autosugestion.Concluye el citado Informe que del relato de la menor se desprende que se trata de una declaración probablemente creíble y que presenta sintomatología de tipo postraumático compatible con los hechos descritos.

En cuanto al informe de D. Juan Carlos y Dña Pura, debemos reseñar en primer lugar la total irrelevancia de las conclusiones relativas al acusado y hoy recurrente. Salvo supuestos absolutamente excepcionales propios de estudios criminológicos, las normas de la experiencia determinan que no resulta necesario tener un perfil determinado para cometer actos particulares y concretos de abuso o agresión sexual y menos aún en el marco de relaciones consentidas con un menor de edad. Por ello, que el recurrente carezca de un perfil de psicopatología clínica reseñable, ni adiciona ni resta elementos valorativos relevantes o esenciales.

En cuanto a la testigo Emilia el referido informe incide en que no cumple los criterios de credibilidad considerando que se trata de un relato carente de verosimilitd.Los altos niveles de emotividad unidos a la baja tolerancia a la frustración habrían llevado a la no aceptación del rechazo del recurrente a una relación y habría desencadenado la denuncia todo ello en el contexto de altos niveles de egocentrismo así como tendencias de conductas antinormativas.

Pues bien, atendida la valoración crítica de ambos informes no podemos aceptar la clarividencia de las conclusiones del último referido confeccionado por D. Juan Carlos y Dña Pura. Las máximas de la experiencia determinan que los estadios preadolescentes o adolescentes conllevan altos niveles de impulsividad, tendencias a conductas antinormativas y nula tolerancia a la frustración. De inicio, hemos de decir que la credibilidad de un testigo es cometido o tarea del órgano de enjuiciamiento. Las escalas de medición utilizadas en este tipo de informes no son sino aproximaciones probabilísticas para la mera estimación, que no determinación de la personalidad de base. En ningún caso suponen un diagnóstico certero que conlleve a deducir que nos encontremos ante el tipo de personalidad que se indica y desde luego aunque ello fuere así su resultado no sería per se incompatible con los hechos objeto de enjuiciamiento. Ya hemos dicho en resoluciones precedentes que el hecho de que la victima/testigo presente unas circunstancias personales de especial dificultad vivencial o presente un perfil de personalidad determinado no puede convertirse en un argumento general de minusvaloracion de su testimonio, si bien este debe ser analizado con especial rigor.No se discute o cuestiona que la testigo tuvo conductas que bien pudieran relacionarse con la no aceptación de su ruptura con el recurrente y que este relaciona con el rechazo a la relación (contactos reiterados en internet con el recurrente o su pareja, mensajes en redes sociales). Algunas de las conductas desplegadas por Emilia resultan ambivalentes, es decir de rechazo pero también de afecto (por ejemplo en el incidente en la sala sonora con una postura ambivalente de desear su marcha pero también cantarle una canción a los ojos). Pero ninguna de las conductas puestas de manifiesto resulta inequívoca per se en cuanto a la capacidad de atribuir al recurrente hechos no vividos. A nadie se le escapa que son cientos los adolescentes que se ven rechazados por un amor no correspondido siendo el porcentaje de denuncias de tipo sexual asociadas a dicha situación meramente testimoniales. El rechazo de la testigo e incomprensión ante la ruptura de la relación por el recurrente y los actos posteriores resultan plenamente compatibles con quien ha vivido una experiencia como la descrita (relación sexual consentida continuada) y posteriormente se ve inmersa en la ruptura y ello por la asimetría de la relación, por la especial vinculación emocional acrecentada por la fase adolescente de la menor y por su edad, 14 años en la que no se ha alcanzado la necesaria madurez para asimilar o asumir determinadas frustraciones personales.

Pero es que todo el énfasis del recurrente en el análisis de la personalidad de la testigo víctima y la supuesta situación de animadversión que predica, no explica el testimonio de Dña Sofía que el propio Tribunal considera especialmente relevante en orden a la corroboración del testimonio de Emilia. La citada testigo manifestó que estando un día en casa del acusado y hoy recurrente, presenció como Emilia se quitó la ropa, se abrió de piernas y el recurrente la dio un beso lento en las partes íntimas.

De inicio, no existen razones para considerar la concurrencia de un móvil espurio. La testigo que era pareja del hermano de Emilia formaba parte del grupo que acudía al DIRECCION001 y conocía al recurrente. Pero es que, su testimonio ha resultado creíble para el Tribunal de instancia en la medida que expuso hechos a priori perjudiciales valorativamente para Emilia, refiriendo que esta le decía que había mantenido relaciones con el recurrente pero que luego se lo negaba y que lo explicaba y luego lo negaba. El propio Informe pericial de parte para minusvalorar la credibilidad de Emilia incide en el valor de las manifestaciones de la testigo en cuanto a la exposición ambivalente que le hacía aquella (folio 29). En relación a la supuesta contradicción entre lo expuesto por la testigo en cuanto manifestó que Emilia se quitó la camiseta y la propia Emilia en cuanto que esta manifestó que fue el recurrente quien le dijo que se quitara la camiseta, se trata de matices totalmente accesorios de apreciación de aspectos no nucleares ya que el hecho determinante fue que Emilia estaba desnuda de cintura para abajo y el hoy recurrente le dió un beso prolongado en sus partes íntimas. Se trata de una conducta inequívocamente sexual que no admite muchas interpretaciones. Si como dice el recurrente su relación con Emilia era de simple amistad, nada explica la situación producida. Aunque el hecho se produjera a simple iniciativa de Emilia cualquier adulto no solo no hubiera procedido en la forma que lo hizo el recurrente, con una conducta explicita sexualmente inapropiada, sino que habría rechazado la situación al producirse. Como decimos, nada explica el referido episodio y este no hace sino confirmar lo expuesto por Emilia en el sentido de que había confianza, afectividad y una relación sentimental entre el acusado y ella en el curso de la cual mantuvieron relaciones sexuales.

TERCERO.-Indebida aplicación del artículo 14.1 del CPenal en relación con el artículo 181 1 y 3 del CPenal

Alega el recurrente la concurrencia de un error de tipo en cuanto a la edad de Emilia.

De acuerdo con la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, la simple alegación del desconocimiento de la edad del sujeto pasivo en términos meramente defensivos no constituye argumento jurídicamente considerable en cuanto a la falta de responsabilidad criminal. Para excluir el error de tipo (sobre el elemento normativo cronológico) resulta suficiente con que pueda racionalmente inferirse que el sujeto activo tenía conciencia de una alta probabilidad de que concurriese el elemento típico. De modo que el error resulte inoperante basta con que se tenga conciencia de la alta probabilidad de que dicho elemento concurra y pese a todo se opte consciente y voluntariamente por realizar la acción típica. De igual modo cabe considerar que la mera indiferencia o desprecio ante la real posibilidad de la antijuricidad de la conducta, elimina la posible concurrencia del error.

El motivo alegado por el recurrente resulta inasumible atendida la prueba practicada. No nos encontramos ante una relación puntual y meramente circunstancial sino una relación consentida entre personas que formaban parte de un grupo del DIRECCION001 de DIRECCION002 en el que realizaban actividades conjuntas incluidas cenas, siendo así que el recurrente conocía perfectamente el entorno de Emilia incluidas sus amistades ( Sofía) y a su hermano Secundino. A diferencia de lo que sostiene el recurrente dicha circunstancia resulta relevante puesto que más allá de la apariencia física de la testigo, el recurrente tuvo medios suficientes y ocasiones reiteradas para conocer la edad de Emilia, resultando completamente ilógico que en un entorno de confianza y amistad jamás se planteara siquiera tangencialmente la cuestión de la edad de Emilia atendido que el conocimiento de esta por parte del recurrente se produjo por la vinculación con su hermano Secundino y la asistencia al DIRECCION001.

CUARTO.-Los hechos declarados probados resultan nítidamente subsumibles en el artículo 183.1 y 3 del Cpenal, toda vez que han de reputarse actos reiterados de inequívoco contenido sexual realizados sobre menor de 16 años, que por su naturaleza y circunstancia atentan contra la indemnidad sexual de la misma.

Dicho lo anterior, hemos de decir que en el presente caso resulta inaplicable el articulo 183 quater del CPenal (183 bis actual) y por consiguiente hemos de rechazar tanto la exoneración de responsabilidad criminal como la minoración penologica pretendida por el acusado y hoy recurrente.

Tal como determina la Doctrina del Tribunal Supremo (sentencias de 19 de Mayo de 2022, 2 de Diciembre de 2021 y 14 de Octubre de 2019, entre otras muchas), se trata de una cláusula para cuya aplicación en la relación sexual de un mayor de edad con un menor de 16 años se precisa que la edad del mayor sea próxima a la del menor, y que, también, ambos sean próximos en madurez; son, pues, dos requisitos cumulativos, que, de no concurrir conjuntamente, descartan de raíz la aplicación de dicha cláusula de exención de responsabilidad penal. No ha optado nuestro legislador por un criterio cronológico puro, sino que lo ha combinado con la relación de proximidad entre la edad del mayor y el menor, y en la simetría de madurez entre ambos, y ello porque estos son factores no sujetos a reglas fijas.

En el caso que nos ocupa nos encontramos cronológica y madurativamente ante una relación asimétrica sin que como decimos, pueda resultar de aplicación el artículo 183 quater del cpenal.

Partiendo de la premisa anterior, negamos la concurrencia del elemento cronológico pues una diferencia de edad de 11 años resulta ciertamente significativa en franjas de desarrollo correspondientes a la edad de Emilia en aquella fecha (14 años) por lo que ni tan siquiera podríamos referirnos a la "proximidad por edad". En segundo lugar negamos igualmente la existencia una proximidad madurativa o de desarrollo encontrándonos ante una relación asimétrica. Más allá de apreciaciones meramente subjetivas ninguna prueba objetiva e inequívoca (pericial) se ha practicado en tal sentido máxime cuando el propio acusado ha negado insistentemente el hecho nuclear sobre el que se asienta el precepto de referencia que no es otro que la existencia de una relación mutuamente consentida. En todo caso, salvo excepciones, las máximas de la experiencia determinan que una edad de 14 años no resulta racionalmente apta para considerar a una persona con el suficiente grado de desarrollo mental y madurez como para decidir en el pleno ejercicio de su libertad el mantenimiento de relaciones sexuales con un adulto.El hecho de que Emilia fuera física y mentalmente muy desarrollada para su edad no significa en ningún caso que lo fuera para tomar decisiones con el suficiente grado de conocimiento y con plena asimilación de la conducta. Así, una cosa es que se tenga un grado de madurez y desarrollo superior a la propia de la edad cronológica y otra muy diferente es que se pretenda que ese plus de madurez convierta per se a una joven en fase de desarrollo físico, mental y madurativo en una suerte de adulto capacitado para tomar decisiones tan importantes como aquellas que afectan a la esfera de su libertad sexual.

Por último y por lo que se refiere a la consideración del artículo 183 quater del Cpena como atenuante, hemos de desestimar de plano tal pretensión. La doctrina del Tribunal Supremo (sentencias de 26 de enero de 2024, 5 de Octubre de 2022 y 23 de marzo de 2017, entre otras) rechaza tal posibilidad.

Son dos los motivos que llevan a no considerar la atenuación punitiva. El primero de índole formal, por cuanto no cabe configurar analógicamente atenuantes no previstas como tales por el legislador si no hay identidad en los datos objetivos que revelen un valor funcional equivalente a aquellos que sustentan la apreciación de fórmulas o supuestos atenuatorios previsto en la ley. El segundo por razones de fondo, ya que de no cumplirse en su totalidad los requisitos previstos en el artículo 183 quater del cPenal si se aplicara su cumplimiento incompleto como atenuación punitiva sería tanto como configurar o construir artificialmente conceptos que rozan el absurdo jurídico, tales como el "semiconsentimiento" o "la cuasiproximidad madurativa".

QUINTO.-El tercer motivo se refiere a la Indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas ex artículo 21.6 del cpenal

El articulo 21. 6º del C.P. contempla como atenuante las dilaciones indebidas en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. El fundamento de esta atenuación se encuentra, como dice la STS 202/22, de 3 de marzo, en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas reconocido en el artículo 24.2 CE y aunque " no es identificable con un derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, si que impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver y ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso comprobar si ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones. Que ese retraso sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. Cualquier ponderación debe efectuarse a partir de tres parámetros: la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes".

Según jurisprudencia, concurren en esta atenuante dos elementos relevantes: por un lado, "el plazo razonable" y, por otro lado, las " dilaciones indebidas". Al primero se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable" y a la segunda, el artículo 24 de la CE, que garantiza un proceso sin " dilaciones indebidas". Ambos conceptos reflejan la idea de un enjuiciamiento ágil y sin demora, aunque difieren en sus parámetros interpretativos. De esta manera, las " dilaciones indebidas" implican retardos injustificados en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de los distintos actos procesales. El "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio y más orientado a la duración total del proceso, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, y ha de tener como índices de referencia la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la misma naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia.

Cabe, por último, hacer referencia al acuerdo no jurisdiccional de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Barcelona de 12 de julio de 2012 que sin perjuicio de las particularidades del caso, sitúa en el ámbito de la atenuante simple la paralización superior a 1 año y 6 meses y hasta los 3 años.

En el caso que nos ocupa, el procedimiento fue incoado inicialmente por auto de 23 de septiembre de 2017. Con fecha 25 de abril de 2019 se dictó auto de incoación de sumario con practica de diversas diligencias entre las que se encuentra el informe pericial de fecha 7 de septiembre de 2018.Con fecha 5 de noviembre de 2020 se dictó auto de procesamiento, con fecha 9 de febrero de 2021, auto de conclusión del sumario y con fecha 23 de marzo de 2021 se dictó auto de admisión de pruebas. El Juicio oral se celebró en fecha 11 de mayo de 2023 dictándose sentencia en fecha 11 de Julio de 2023.El recurso de apelación una vez efectuada la pertinente tramitación, tuvo su entrada en este Tribunal en fecha 24 de mayo de 2024.

Comprobamos pues que durante la instrucción de la causa y durante la integra tramitación del procedimiento hasta la resolución en esta alzada (en consonancia con la pretensión extemporánea de apreciación de una atenuante muy cualificada realizada en escrito de 6 de septiembre de 2024) no ha existido una demora o paralización de la misma que supere el plazo de un año y seis meses y desde luego no tienen cabida en este particular motivo la atomización o particularización de plazos para construir por acumulación uno que cumpla las exigencias temporales referidas. Respecto al plazo de duración de la causa, que cabría considerar como amplio, entendemos que no puede ser calificarse de "anómalo" atendida la carga de trabajo que pesa sobre los juzgados de instrucción, el propio órgano de enjuiciamiento y este Tribunal de apelación.

SEXTO.-Por ultimo alega el recurrente la Indebida aplicación del artículo 115 del CPenal.

La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga al responsable del mismo a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados ( arts. 109.1 y 116.1 del C.Penal) .

En materia de daños morales constituye una doctrina ya consolidada aquella que determina que a diferencia de los daños materiales que han de probarse necesariamente, los morales no necesitan, en principio, de probanza alguna cuando su existencia se infiere inequívocamente de los hechos declarados probados. De igual modo, para la consideración del daño moral basta que sea fruto de una evaluación global de la reparación debida a las víctimas del delito cuya cuantificación económica requiere la comprobación de la gravedad del hecho, las circunstancias personales de los ofendidos, así como constatar que hayan sido objeto de petición por las partes acusadoras.

Hemos de considerar lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Orgánica 10/22 de 6 de septiembre que dispone "Las víctimas de violencias sexuales tienen derecho a la reparación, lo que comprende la indemnización a la que se refiere el artículo siguiente, las medidas necesarias para su completa recuperación física, psíquica y social, las acciones de reparación simbólica y las garantías de no repetición. Para garantizar este derecho, y sin perjuicio de las competencias autonómicas en la materia, se elaborará un programa administrativo de reparación a las víctimas de violencias sexuales que incluya medidas simbólicas, materiales, individuales y colectivas".

Dicho artículo, por su propia literalidad ha de ser puesto en relación con el artículo 53 que dispone: "1. La indemnización por daños y perjuicios materiales y morales que corresponda a las víctimas de violencias sexuales de acuerdo con las leyes penales sobre la responsabilidad civil derivada del delito, deberá garantizar la satisfacción económicamente evaluable de, al menos, los siguientes conceptos: a) El daño físico y psicológico, incluido el daño moral y el daño a la dignidad.b) La pérdida de oportunidades, incluidas las oportunidades de educación, empleo y prestaciones sociales.c) Los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante.d) El daño social, entendido como el daño al proyecto de vida.e) El tratamiento terapéutico, social y de salud sexual y reproductiva.2. La indemnización será satisfecha por la o las personas civil o penalmente responsables, de acuerdo con la normativa vigente".

En el caso que nos ocupa, los datos facticos deducidos del propio relato de hechos probados respecto a la menor, presentan una evidente gravedad intrínseca en cuanto afectación de la esfera personal de la libertad e indemnidad sexual de la denunciante por lo que la cantidad de 10.000 euros se considera ajustada a derecho.

SEPTIMO.-Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Fallo

en atención a lo expuesto: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Jesús María contra la sentencia de 11 de Julio 2023 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Décima).

Declaramos de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes personas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

PUBLICACIÓN.La anterior Sentencia fue leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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