PRIMERO.-OBJETO DE LA SEGUNDA INSTANCIA Y MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN.-
I.- Es objeto del presente recurso de apelación, que pende ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la sentencia dictada, en fecha 17 de Febrero de 2.025 , por la Audiencia Provincial de VALLADOLID (SECCIÓN 4ª), en la que, tras absolverles del resto de delitos de que igualmente venían acusados, se condena a Belen y a Hugo, como autores criminalmente responsables de un delito de estafa agravada de los apartados 5 º y 6º del artículo 250.1 y 2, "in fine" del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos, de 4 años de prisión y multa de 12 meses, con una cuota diaria de 10 Euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y pago de una décima parte de las costas procesales, declarando el resto de oficio. Asimismo, se declara en la sentencia la nulidad de los siguientes documentos:
- Escritura pública, con nº de protocolo 1.836, de fecha 18 de noviembre de 2021, de nombramiento de Belen como administradora de la sociedad " DIRECCION000."
- Acta de junta de accionistas de fecha 10 de diciembre de 2021.
- Certificación expedida por Belen con fecha de 17 de diciembre de 2021, relativa a la Junta de accionistas de fecha 10 de diciembre de 2021.
- Escritura pública de fecha 20 de enero de 2022, que eleva a público el acuerdo de ampliación
- Las inscripciones registrales de dichos documentos.
II.- El recurso de apelación lo interpone la Defensa los acusados Belen y a Hugo, que alegan, como motivos de impugnación, los de vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, así como vulneración del artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de legitimación de la Acusación particular.
En su virtud, solicitan que se revoque la sentencia recurrida y que, en su lugar se dicte sentencia absolutoria para los acusados y, en todo caso, como consecuencia, se revoque cualquier pronunciamiento contra los actos mercantiles efectuados.
SEGUNDO.-SOBRE LA PRETENDIDA INFRACCION DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL Y FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA ACUSACION PARTICULAR.-
En el recurso de apelación, los apelantes plantean, en un segundo lugar, y tras el grueso de su impugnación centrada en la vulneración de la presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba, la supuesta infracción del artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en base al cual se reitera la falta de legitimación de la Acusación particular para ejercer las acciones penales en el presente proceso.
Sin embargo, entiende esta Sala de Apelación que es prioritario el examen de dicha cuestión, y previo al del otro motivo enarbolado en primer lugar, por cuanto la misma no supone otra cosa que la reproducción en esta segunda instancia de la cuestión previa formulada ya -y rechazada al menos en parte- ante el órgano de enjuiciamiento de la primera instancia, y dado que su eventual estimación no tendría consecuencias en cuanto se refiere al tema de fondo de la responsabilidad penal por el delito de estafa por el que resultaron condenados en primera instancia dichos acusados hoy apelantes, salvo en lo relativo al apartamiento del proceso de la Acusación particular.
Como hemos dicho, en la sentencia recurrida (véase su fundamento jurídico primero), se razona ampliamente el rechazo, al menos parcial, de la cuestión previa planteada, y que ahora se reproduce, haciendo una interpretación concorde y armónica de lo dispuesto en los artículos 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 268 del Código Penal , y distinguiendo al efecto entre la situación de legitimación de la segunda esposa del padre de los acusados, y ascendiente por tanto por afinidad de los mismos, y la de legitimación de la hermana de vínculo sencillo (menor de edad), por ser hija del padre de los acusados y de su segunda esposa, y la del hermano adoptivo de los acusados (hijo de la segunda esposa del padre de los acusados y adoptado por éste último). Respecto de la primera, se reconoce su plena legitimación para el ejercicio de acciones penales y su presencia en el presente proceso, por entender que, no cabiendo respecto de ella la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal (puesto que no existe convivencia), lo lógico es entender que puede la misma ejercer contra los hijos de su marido (con los que le une una relación de ascendencia por afinidad) libremente las acciones penales en el proceso penal. Respecto de los segundos, sería de plena aplicación lo que dispone el artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que impide el ejercicio de acciones penales entre hermanos (aunque sean de vinculo sencillo y adoptivos), no exigiéndose la mencionada convivencia del artículo 268, por lo que no es posible su admisión como parte acusadora (que seguiría ejerciendo el Ministerio Fiscal y la ya referida segunda esposa del padre de los acusados y madre de los referidos).
No podemos sino compartir y confirmar tan acertado criterio del órgano de enjuiciamiento, dando aquí por reproducido cuanto se razona en la sentencia recurrida, sin que en el alegato del recurso se combata eficazmente tal criterio, limitándose a realizar manifestaciones totalmente insustanciales referentes a las intenciones que han guiado -a su juicio- el proceder de la segunda esposa e hijos de la misma contra los acusados, y de cuya inefectividad es buena muestra el que, en el recurso, ni siquiera se traslada al suplico del mismo una petición coherente con dicha pretensión, pues se limitan los apelantes a pedir la revocación de la sentencia recurrida y la absolución de los acusados con base en no haberse desvirtuado -a su juicio- la presunción de inocencia que ampara a los mismos.
Procede, por tanto, la desestimación del motivo de impugnación analizado, debiendo entrarse en la cuestión de fondo relativa a la pretendida lesión de dicha presunción de inocencia y al error en la valoración de la prueba.
TERCERO.-PRESUNCION DE INOCENCIA Y ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
I.- El derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley.
Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio "in dubio pro reo", que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba.
Respecto del alcance de la apelación en lo que se refiere a las facultades del tribunal superior en el examen del motivo de error en la valoración de la prueba, se ha abierto un nuevo camino recientemente en la doctrina jurisprudencial, y es que la nueva forma de documentación de las actuaciones judiciales ha traído como consecuencia que la inmediación en la práctica de las pruebas pueda ser en gran parte percibida por el Tribunal de Apelación. La STS número 136/2022, de fecha 17 de febrero de 2022 , al resolver un recurso de casación que confirma una sentencia de este mismo Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y tras estudiar el alcance del recurso de apelación según sea contra sentencias absolutorias o condenatorias e incluso respecto del mismo recurso de casación, declara en relación con recursos interpuestos contra sentencias condenatorias que el tribunal "ad quem"dispone de plenas facultades revisoras: "El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.
Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia".
Y sigue razonando esta sentencia que esta plena jurisdicción del Tribunal de apelación para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, sus plenas facultades, parece haber sido olvidado por "fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 ",y en este sentido invoca la importante sentencia del Tribunal Constitucional 184/2013 , cuando dice que "toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".
Y termina diciendo dicha sentencia que no puede invocarse la no inmediación ya que "la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior. Sobre todo, en un caso como el que nos ocupa, en el que tanto el tribunal de instancia como el de apelación partían de las mismas condiciones de no inmediación en el acceso a la información primaria proveniente del menor, pues lo que accedió al cuadro de prueba fue la grabación de la exploración preconstituida en la fase previa".
II.- En el supuesto que nos ocupa en la presente apelación, la sentencia recurrida analiza y valora las pruebas practicadas que vienen integradas, además de por la declaración de los acusados Belen e Hugo, que han negado su participación en los hechos enjuiciados, por la abundante prueba testifical (los denunciantes Estela, segunda esposa del fallecido José; Domingo, hijo de la referida Estela y adoptado por José; Adriana, que había sido la Abogada de confianza del fallecido José; Lázaro, chófer taxista del fallecido José en sus últimos años; y Isidro, notario, ante el que se otorgó la escritura nombrando administradora única de la entidad " DIRECCION000." a la acusada Belen, y ante el que posteriormente se otorgó la escritura elevando a público el acuerdo de ampliación de capital de dicha entidad) y periciales (de la Médico Forense Marcelina; la pericial médica del doctor Gregorio; la pericial caligráfica de la Policía Nacional; y el informe pericial caligráfico y documentoscópico elaborado por Eulalia). A ello cabe añadir igualmente la extensa prueba documental.
Del examen de dichas pruebas, el órgano de enjuiciamiento en primera instancia, la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 4ª), extrae como probado el relato de hechos que figura como tal en la sentencia recurrida, que puede resumirse así:
José, nacido el NUM002 de 1.948, contrajo segundo matrimonio con Estela, de cuya unión tuvieron una hija, Macarena, menor edad a la fecha en que se produjeron los hechos enjuiciados (meses de noviembre/diciembre de 2.021). Asimismo, tenía, de un primer matrimonio, dos hijos mayores de edad, los hoy acusados. A su vez, la segunda esposa referida tenía un hijo, Luis Andrés, de una anterior relación, mayor de edad, que había sido adoptado por José. Este era propietario de la sociedad " DIRECCION000.", sociedad de carácter unipersonal de la que era socio y administrador único, con una única acción de su propiedad. Dicha sociedad tenía un carácter meramente patrimonial, sin actividad empresarial alguna, presentando en el año 2021 un balance conforme al cual sus activos tenían un valor de 1.336.214,79 euros, tal y como consta en el Registro Mercantil. Esta sociedad era gestionada directamente por José a la fecha de los hechos, limitándose su actividad al cobro de las rentas de los inmuebles que constituían el patrimonio de la sociedad, aunque contaba con la colaboración y asesoramiento de su hija Belen, titular de la gestoría " DIRECCION001.", en los temas fiscales, gozando de la plena confianza de su padre. José había otorgado su último testamento en fecha 24 de Febrero de 2.017, en el que legaba a su referida segunda esposa el pleno dominio del tercio de libre disposición de su herencia, instituyendo herederos universales a sus cuatro hijos, si bien a la hija menor Macarena le atribuía el tercio de mejora y los otros tres hijos, los dos acusados y al hijo adoptivo Luis Andrés, les atribuía el tercio de legítima estricta. En la referida fecha de los hechos, José padecía de esclerosis lateral amiotrófica (ELA) que, aunque fue diagnosticada posteriormente, en febrero de 2022, ya presentaba síntomas importantes con anterioridad. Padecía de una insuficiencia renal con necesidad de diálisis desde octubre de 2018. Había sufrido infartos corticales bihemisféricos, infartos frontoparietal derecho y frontal izquierdo, atrofia cerebral moderada-severa. Había sufrido aneurismas cerebrales que requirieron su embolización en marzo de 2021. Había sufrido un aneurisma de aorta que requirió la colocación de endoprótesis. Padecía de hernias discales cervicales y lumbares, y estenosis del canal raquídeo. Y, por último, padecía una angiodisplasia intestinal y duodenitis que le ocasionaban episodios repetidos de melenas y un quiste tirogloso. Estas patologías no le permitían comprende el alcance de las operaciones que luego se dirá, ni sus consecuencias legales.
Conocedores los acusados, hijos del primer matrimonio de José, del deterioro físico y psíquico de su padre, y con la intención de enriquecerse económicamente a costa de la segunda esposa del mismo y de sus dos referidos hermanos, siguiendo un plan preconcebido al efecto, realizaron los siguientes hechos, en los que tuvo participación principal la acusada Belen, si bien contó con el conocimiento, beneplácito y colaboración del otro acusado Hugo:
El día 18 de noviembre de 2021, la acusada Belen acudió con su padre a la Notaría sita en la DIRECCION002, de Valladolid, cuyo titular es el Notario Isidro, donde José otorgó escritura, con número de protocolo 1.836, en la que le nombró a ella administradora única de la sociedad " DIRECCION000.".
Posteriormente, Belen, en su condición ya de administradora única de la sociedad " DIRECCION000.", extendió un Acta de Junta General, celebrada el día 10 de diciembre de 2021, en la que figuraban como asistentes José, en cuanto titular de la única acción de la sociedad, y ella misma en su condición de administradora única, apareciendo ambos como firmantes, en la que se recogía un acuerdo que no respondía a interés societario alguno, ni personal de José, consistente en la ampliación del capital de la sociedad en la cantidad de 18.030,36 euros, mediante la emisión de seis participaciones ordinarias, con un valor nominal de 3.005,06 euros, cada una de ellas, nominadas del 2 al 7, asignándole al acusado Hugo las acciones 2, 3 y 4 y a la acusada Belen las 5, 6 y 7. Cada uno de los acusados realizó un desembolso de 9.015,18 euros, que fue ingresado en la cuenta bancaria de la sociedad, CAIXA BANK NUM003, rembolsándose el dinero a los cuatro días de su ingreso. Igualmente se acordaba facultar a la acusada, como administradora única de la sociedad, para que elevara a público dicho acuerdo, del que la acusada extendió una certificación el día 17 de diciembre de 2021, consiguiendo así una disminución del caudal relicto de José, en perjuicio del resto de los herederos, conforme al testamento ya expuesto.
El día 20 de enero de 2022, la acusada Belen, en su condición de administradora única de la sociedad, acudió a la Notaría sita en la DIRECCION002, de Valladolid, ya referida, y presentando la certificación que había confeccionado y los documentos acreditativos del ingreso del dinero de la ampliación de capital, elevó a público la referida ampliación de capital, renunciando a la expedición y presentación telemática de la copia electrónica al Registro Mercantil competente, no realizando la inscripción del documento en el Registro Mercantil hasta el día 1 de julio de 2022, cuando su padre se hallaba en el hospital y los acusados eran conocedores de que su fallecimiento era inminente, como así ocurrió el día 4 de julio de 2022.
Con su actuación los acusados lograron hacerse, cada uno de ellos, con la propiedad de las 6/7 partes de los activos de la sociedad " DIRECCION000.", adquiriendo cada uno de ellos con un desembolso de 9.015,18 euros (aunque dicho desembolso les fue reembolsado con la cual nada pagron en realidad) un patrimonio que estaría valorado, según los balances presentados en el Registro Mercantil, en 572.663,143, con el consiguiente perjuicio para el resto de los herederos de José, que tras su fallecimiento vieron reducido el caudal hereditario de forma considerable con dicha maniobra.
Compartimos plenamente la conclusión obtenida por el órgano de enjuiciamiento de primera instancia a partir de las pruebas indicadas, no pudiendo hablarse en modo alguno de que se haya vulnerado el derecho de presunción de inocencia ni de que la sentencia recurrida incurra en error alguno en la valoración de dichas pruebas, por lo que ratificamos y hacemos nuestro el relato de hechos probados que ha quedado expuesto.
III.- En el recurso de apelación, la Defensa de los dos acusados y hoy condenados en la primera instancia, Belen y Hugo, alegan que su condena, como autores de un delito de estafa, se basa en meras conjeturas, sin prueba de cargo suficiente que acredite el engaño bastante exigido en el tipo penal, siento manifiesto el error en la valoración de la prueba en que incurre el órgano de enjuiciamiento, que otorga un peso desproporcionado a suposiciones sobre las intenciones de los acusados al afirmar erróneamente que actuaron movidos por el ánimo de hacerse con la propiedad de los bienes de su padre, cuando, en realidad, su actuación fue acorde con la voluntad expresa del mismo, ratificada ni más ni menos por el Notario Isidro, única persona imparcial que estuvo con el fallecido el día de las operaciones mercantiles enjuiciadas. En este sentido, la parte apelante dedica una parte importante de su alegato impugnatorio a combatir la, según se sostiene, errónea valoración que la Audiencia de Valladolid (Sección 4ª) hace del testimonio del referido notario, al que incluso se le atribuyen manifestaciones que el mismo no hizo en el acto del juicio oral, siendo así que, a juicio de los recurrentes, lo realmente dicho por dicho testigo, que, según se afirma, es un profesional que "vive de dar fe", no deja lugar a dudas que lo procedente es la revocación de la condena.
Por otra parte, en el recurso igualmente se sostiene que el resto de las testificales no resultan creíbles, por estar las personas que emitieron dichos testimonios absolutamente alineadas, preparadas y entrenadas para favorecer la tesis acusatoria, llegando a hacer manifestaciones inespecíficas, cuando no contrarias, a las que efectuaron en el proceso civil/mercantil sobre idéntico objeto (en el que recayó sentencia de primera instancia desestimatoria de dicha tesis).
En definitiva, en el recurso se sostiene que la sentencia recurrida ignora la falta de evidencia médica que demuestre una incapacidad cognitiva de José a la fecha de los hechos, cuando hay datos que contradicen tal situación. Igualmente, se omite que la decisión de José, de no comunicarle ciertos aspectos económicos a su esposa, respondía al temor fundado de que esta pudiera modificar su actitud hacía él. Además, se acusa en el recurso de incoherente a la sentencia que, con argumentos impecables, absuelve a los acusados de los delitos de falsedad, delito societario y blanqueo, sin que se entienda el por qué no sigue esa misma línea para absolverles también del delito de estafa cuando las dudas son más que manifiestas. También se achaca a la sentencia hacer una interpretación errónea del comportamiento de los acusados en relación con el requerimiento efectuado a la viuda de su padre para que abandonase determinado inmueble con posterioridad a la muerte del mismo. Finalmente, se alega que los acusados únicamente se limitaron a cumplir la voluntad de su padre que era dejar equilibrados a todos hijos más o menos por igual, considerando sin embargo el órgano de enjuiciamiento que es más creíble la tesis acusatoria cuando habla de que todo el patrimonio debía ir a una niña de 6 años (edad que tendría en ese momento) y los dos hermanos, hijos del primer matrimonio, iban a quedar prácticamente sin nada tras 30 años de trabajo junto a su padre.
IV.- Sin embargo, ninguno de los alegatos del recurso, que han quedado resumidos en el apartado que antecede, puede ser aceptado ni alcanzar éxito la pretensión revocatoria que se expone en el mismo.
IV.A) En primer término, debe quedar claro que no es el ámbito estricto de la presunción de inocencia donde deben ser examinados tales alegatos, sino en el de la valoración probatoria, puesto que resulta evidente que se ha desplegado en el proceso un elenco de pruebas diferentes, testificales, periciales y documental, que son todas ellas más que suficientes para enervar dicha presunción, siendo así que además el órgano de enjuiciamiento alcanza sus conclusiones fácticas ya referidas tras un minucioso y fundamentado examen de dicho conjunto probatorio, por lo que en modo alguno se ha comprometido la garantía constitucional de la presunción de inocencia.
IV.B) Cuestión distinta es la apreciación o no de error en la valoración y motivación probatoria que efectúa dicho órgano judicial de la primera instancia.
Resulta patente que los recurrentes sostienen en este punto (y ello constituye el núcleo de su impugnación) una valoración de tales medios probatorios distinta a la alcanzada en la sentencia recurrida y, obviamente, más acorde a su posición de negar la existencia de engaño alguno en la conducta desplegada por los acusados.
La sentencia hace un ponderado, y conjunto, análisis de todos los medios probatorios, y todos ellos le conducen a sostener que, efectivamente, la conducta de los acusados fue planeada y ejecutada con la única intención de apoderarse de la mayor parte del patrimonio de su padre, dejando a la segunda esposa de éste, y a los hijos de la misma, privados del acervo hereditario que su esposo y padre había previsto para ellos en el último testamento abierto del mismo, que es indudablemente el documento que expresaba su última voluntad y que goza jurídicamente del principio del "favor testamentii", sin que el resultado que arroja el conjunto probatorio permita establece que dicha última voluntad testamentaria viniese modificada por el libre y capaz deseo del difunto antes de su muerte, tal y como sostiene los acusados.
Que su última voluntad expresada en el indicado último testamente era la efectivamente querida por el causante viene firmemente acreditada no solo por la existencia de dicho documento público sino también por las manifestaciones de la Abogada de su confianza que ha declarado como testigo, la cual ha referido igualmente que los hijos del primer matrimonio habían recibido con anterioridad donaciones no colacionables por parte de su padre, lo que explica que los mismos no percibiesen a tenor del referido testamento más que una parte del patrimonio resultante a la muerte del causante. En el indicado testamento, se beneficiaba a la segunda esposa, a la que se dejaba un tercio de la herencia, y también a la hija menor, a quien se dejaba otro tercio, repartiéndose el restante entre los hijos del primer matrimonio y el hijo adoptivo. No se ha acreditado razón alguna para que dicha última voluntad testamentaria del padre fuese revocada.
Ante la contundencia de tal dato, la tesis de los acusados deviene simplemente increíble. Resulta así incomprensible que, de ser cierto ese cambio en la voluntad del padre (que en momento alguno se justifica), el mismo no procediese a revocar dicho testamento para lo que estaba plenamente facultado. La razón que aducen los acusados es que no quería su padre que llegase a conocimiento de la segunda esposa dicho cambio, lo cual es absurdo, puesto que un nuevo testamento no tendría por qué llegar a ser conocido por ella hasta después de su muerte. Pero es que, por otro lado, el mecanismo que, supuestamente, se utilizó para sortear tal dificultad deviene incomprensible, oscuro y totalmente inexplicable. Pensemos que todo el patrimonio del padre estaba integrado en la entidad social ya referida, que era una mera sociedad instrumental, de tenencia de diversos inmuebles, sin que tuviese actividad alguna salvo lo referente al cobro de las rentas o beneficios que los mismos producían, e integrada por una única participación de la que el mismo era único titular. Se procede entonces a la ampliación del capital de la entidad, de cuya ampliación resultan 7 participaciones, de las cuales 6 son asumidas por los hoy acusados (3 para cada uno), mientras que el padre se queda solo con una. Resulta ocioso decir que dicha ampliación de capital no responde a ninguna necesidad económica, de financiación o de otro tipo, que redundara en beneficio del padre, sino que responde exclusivamente a la aviesa intención de reducir casi en su totalidad la participación que, en realidad, iba tener el padre en la sociedad a partir de ese momento y, en definitiva (lo que era el objetivo de los acusados), la de reducir prácticamente en su mayor parte el caudal de la herencia que debían recibir a su muerte, según el testamento, la segunda esposa y los hijos de ésta, ya que la expectativa de los mismos se reduciría a esa única acción o participación de la que resultaba titular el causante. Ello además con el aditamento de que la supuesta ampliación de capital fue en realidad ficticia, puesto que las aportaciones dinerarias de los dos acusados, que justificarían la suscripción por su parte de las participaciones resultantes, una vez efectuadas, les fueron devueltas inmediatamente.
Sin olvidar que tal operación se diseña en dos fases: primero, se aparta al padre de la administración de la sociedad, nombrándose administradora única a la acusada Belen, no existiendo ninguna razón para ello, como no fuera impedir que el padre supiese de la ampliación referida. Segundo, es la ya administradora única la que, reuniéndose supuestamente con su padre (todavía partícipe único), adoptó el acuerdo de ampliación referido, después elevado a escritura pública en la que compareció únicamente ella, y sin que dicho acuerdo tuviese acceso al Registro Mercantil hasta días antes de producirse el fallecimiento del padre.
Tal artificiosa y alambicada operación, según se sostiene en el recurso, fue aconsejada por el Notario Sr. Isidro, lo que nos lleva a analizar las declaraciones del mismo como testigo. No es cierto, desde luego, tal y como afirma los recurrentes que, en la sentencia recurrida, se tergiversen dichas declaraciones, puesto que esta Sala ha procedido a la audición de las grabaciones y las mismas son sustancialmente las que refiere la sentencia. Ciertamente, el referido Notario ratifica que atendió una consulta sobre determinadas intenciones del padre y aconsejó la mejor manera de llevarlas a cabo con menor coste fiscal. Dice, de una forma que resulta harto confusa, que tales intenciones consistían en querer equilibrar entre los distintos hijos lo que iban a percibir a su muerte y garantizar que la hija menor recibía un determinado inmueble, lo que desde luego entra en contradicción con el hecho de que, a consecuencia de ello, no solo se reducía lo que dicha menor tendría derecho a percibir según el testamento, sino también se despojaba totalmente a la segunda esposa de lo que le correspondería según el mismo . Y afirmó que la mejor manera para ello sería la indicada ampliación de capital de la sociedad y una posterior reducción que asegurase que la participación que le restaba al padre en la sociedad se concretaba en dicho inmueble. Tal explicación, aparte de confusa, no resulta en absoluto lógica ni razonable, ni guarda coherencia con el resto de pruebas practicadas.
Es igualmente cierto que el Notario afirmó haber tenido a su presencia al padre (acompañado por su hija, muy conocida de él por ser titular de una gestoría con la que colabora habitualmente su notaría) y que no advirtió en él (sería sorprendente que admitiera lo contrario) indicio o dato alguno que revelase su incapacidad. Esto nos conduce a la verdadera situación física y psíquica del padre en ese momento. El Notario sí admite que la hija no le informó de los múltiples padecimientos que entonces padecía su padre, no recordando si el mismo llegó a la notaría andando o en silla de ruedas. Sin embargo, la prueba pericial médico-forense y el expediente médico de José no deja lugar a dudas de que el mismo padecía en ese momento una pluripatología grave con múltiples complicaciones y el desarrollo de una enfermedad degenerativa neurológica de mal pronóstico (ELA), por lo que informa la perito forense que resulta muy probable que sufriese una alteración de ánimo que afectaba a su capacidad de concentración y comprensión de la operación jurídico-societaria indicada, conclusión en la que fue más contundente el perito médico propuesto por la Acusación particular que habla de una grave alteración de la capacidad de comprensión, juicio y competencia en José para entender y asumir de forma suficiente y enteramente libre la importancia y trascendencia de la indicada operación. Ambos peritos coinciden además en destacar que, por los datos médicos examinados, el mismo era en ese momento una persona muy influenciable. Tal situación de José ha sido además confirmada por los testigos que han depuesto, sin que la veracidad de los mismos pueda ser cuestionada y mucho menos por las razones que indican los apelantes. Así, la ya mencionada Abogada de confianza desde siempre de José y el conductor/taxista que le prestaba servicios en sus últimos tiempos.
En definitiva, aun cuando el Notario no percibiese, como afirma, signo de incapacidad en José en la entrevista que, junto con su hija la acusada, tuvo con él para asesorarle e igualmente en el posterior acto de cambio de administración (y recordemos que el Notario no estuvo presente cuando se adoptó el acuerdo de ampliación de capital de la sociedad), ello no significa que el mismo estuviese en una situación de plena capacidad, siendo altamente probable que se hallase en una situación de clara vulnerabilidad y se dejase llevar por las decisiones que tomaban sus hijos los hoy acusados, sin ser consciente de la real trascendencia de lo que ocurría. Ha de tenerse en cuenta en este punto que en absoluto cuanto afirma el Notario se convierte en verdad absoluta, y que aquellos extremos a que se extiende la fe pública, en este caso la plena capacidad del otorgante y la expresión de su voluntad real, son perfectamente rebatibles por prueba en contrario, y aquí el órgano de enjuiciamiento ha contado con un conjunto de indicios, derivados de las pruebas practicadas, que conducen de forma racional a la conclusión contraria. Es, por lo tanto, rechazable la tesis de los acusados, que lo fían todo al supuesto aval de las declaraciones del Notario (en los términos referidos), ignorando el resto de las pruebas practicadas.
Finalmente, las explicaciones que proporciona la parte apelante, acerca del verdadero significado del requerimiento que efectuaron los acusados a la viuda de su padre para que la misma y su hija menor abandonasen los inmuebles que ocupaban, así como dejasen de usar unos vehículos y la cancelación del seguro médico de que disfrutaban, no obvian el innegable hecho de que los acusados ni siquiera han querido respetar la última voluntad que, según ellos en la tesis que han sostenido, les expresó su padre, lo que no es un dato esencial pero sí contribuye a reforzar el conjunto indiciario en el que el órgano de enjuiciamiento basa sus conclusiones incriminatorias.
E igualmente carece de relevancia alguna el hecho de que la sentencia absuelva a los acusados de los otros delitos imputados por las acusaciones (falsedad, delito societario y blanqueo de capitales), puesto que dicha absolución tiene diferentes fundamentos, así, en cuanto a la falsedad, la Audiencia no declara suficientemente probado que fuesen falsa la firma de José en el acuerdo de ampliación de capital, lo que no implica que no esté probado el engaño a que el mismo fue sometido conforme a lo expuesto; y, en cuanto a los delitos societario y de blanqueo, el tribunal sentenciador también considera que procede no entrar en la consideración de su comisión, puesto que los hechos en que los mismos se fundamentan según las acusaciones estarían ya englobados en el delito de estafa, y hacerlo supondría incidir en un prohibido "non bis in idem".
V.- En conclusión, compartimos cuantos razonamientos contiene la sentencia recurrida al valorar el conjunto de prueba practicado, razonamientos en modo alguno arbitrarios, ilógicos o contrarios a las reglas de juicio, por lo que no puede apreciarse error en dicha valoración, con rechazo total, por tanto, del motivo de impugnación examinado, debiendo confirmarse íntegramente la condena recurrida.
CUARTO.-COSTAS.-
Pese a la desestimación del recurso de apelación y confirmación íntegra de la sentencia recurrida, no hay razones que justifiquen la imposición de las costas de esta segunda instancia, pues los acusados apelantes se limitan a ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva frente a un pronunciamiento condenatorio para ellos.
En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,
Fallo
Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Belen y Hugo, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 4ª), en fecha 17 de Febrero de 2.025 , en el procedimiento de que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la sentencia anterior por el Magistrado- Ponente Ilmo. Magistrado Sr. Don Carlos Javier Alvarez Fernández, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el mismo día de su fecha, de que certifico.