Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez
Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Álvarez Fernández
Ilmo. Sr. D. Blanca Isabel Subiñas Castro
En Burgos, a once de Octubre dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de VALLADOLID (sección 4ª), seguida por los delitos de asesinato, amenazas y tenencia ilícita de armas, contra Evelio, representado por la Procuradora Doña María del Rosario Casanueva García de la Santa y asistido del Abogado Don Arístides Arias Maniega, en virtud del recurso de apelación interpuesto por dicho acusado; siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL. Y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Javier Álvarez Fernández.
PRIMERO. -El Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 4ª), en la causa arriba indicada, dictó sentencia de fecha 29 de Mayo de 2.024, en la que se declaran probados los siguientes hechos:
"1.- Minutos antes de las 01:30 horas del día 1 de agosto de 2022 los acusados Evelio (DNI núm. NUM000) y Paulina (DNI núm. NUM001), procedentes de Salamanca, llegaron acompañados de otras personas a bordo del vehículo Nissan Primera, matrícula NUM002, al recinto privado conocido como " DIRECCION000", situado a la altura del DIRECCION001, en el término municipal de DIRECCION002 (Valladolid).
2.- En dicho lugar ya se encontraba Jose Enrique (DNI núm. NUM003), nacido el NUM004 de 1.994, quien llevaba documentación de identidad falsa, correspondiente a un inexistente ciudadano de origen portugués ( Fructuoso).
3 a).- Dentro del recinto se inició una discusión entre Jose Enrique y Evelio cuyo motivo se desconoce, en el transcurso de la cual Jose Enrique cogió una barra de hierro con la que intentó amedrentar a Evelio.
4 a).- Éste ( Evelio) reaccionó dejando ver una pistola que llevaba en la cintura, siendo todo observado por Paulina que se encontraba próxima a Evelio.
5 a).- Al ver la pistola Jose Enrique se envalentonó, retando a Evelio a que disparase.
6.- La violenta situación fue vista por personal del establecimiento que le quitó la barra a Jose Enrique, desarmándolo, y conminó a los dos hombres a que salieran del recinto y no causaran mayores problemas en el interior.
7 a).- Jose Enrique y Evelio se encaminaron solos hacia el exterior, quitándose el primero la camiseta que llevaba puesta.
8 a).- Por su parte, Evelio antes de salir se dirigió a uno de los empleados, Benjamín, haciendo ademán de entregarle el arma diciéndole "toma la pistola que al final le pego un tiro", no accediendo Benjamín a recogerla.
9 a).- Una vez fuera, Jose Enrique, desnudo de cintura para arriba y desarmado, le gritaba a Evelio frases como "saca lo que tienes ahí" o "mátame, si tienes cojones, mátame".
10 a).- Evelio, con el propósito de acabar con la vida de su oponente, empuñó la pistola que previamente había mostrado y, a escasa distancia y sin posibilidad de fallar el tiro, efectuó un solo disparo contra Jose Enrique que le impactó en el pecho e hirió de muerte, cayendo al suelo.
11 a).- Jose Enrique no tuvo ocasión de defenderse del ataque de Evelio.
12 a).- A continuación, Evelio volvió al recinto y se dirigió a Paulina, que se había mantenido cerca de la salida y pudo escuchar la detonación, encaminándose ambos hacia el vehículo Nissan Primera en el que habían llegado, y del que Evelio tenía un juego de llaves, con la intención de abandonar el lugar.
13 a).- Como quiera que Benjamín junto con otros dos trabajadores del establecimiento, ante lo sucedido, habían cerrado la puerta de acceso de vehículos del recinto y permanecían próximos a la misma para impedir de esa manera la huida, Evelio se dirigió a uno de ellos, en concreto a Eusebio, y con la intención de amedrentarle para conseguir de esa manera que les franquearan el paso le dijo "o te quitas o te pego un tiro a ti también", al tiempo que le pedía a Paulina el arma.
14.- Ante el temor de que Evelio cumpliera con su advertencia Eusebio y sus dos compañeros se apartaron, dejando de esa manera libre la salida, por lo que Evelio y Paulina consiguieron escapar del lugar a bordo del vehículo.
15.- Como consecuencia de los hechos descritos, Jose Enrique sufrió herida por arma de fuego por disparo de proyectil único (bala) al penetrar en la cavidad torácica y abdominal y recorrer la bala un trayecto descendente, de adelante atrás y ligeramente hacia la derecha, desde el borde inferior del esternón, quedando alojado el proyectil en el tejido celular subcutáneo de la región lumbar derecha.
16.- Por ello tuvo que ser trasladado al Hospital DIRECCION003 de Valladolid, dependiente del SACYL, donde le fue extraído el proyectil tras ser intervenido quirúrgicamente mediante toraco-laparotomía bajo anestesia general, siéndole diagnosticado hemoperitoneo masivo, avulsión del lóbulo hepático izquierdo y lesiones de vena cava inferior, vena renal derecha y vena porta.
17.- Se le extirpó el lóbulo hepático izquierdo y se le realizaron suturas vasculares. También recibió politransfusiones, ventilación mecánica y polimedicación.
18.- Debido a las lesiones sufridas Jose Enrique falleció en la Unidad de Reanimación del hospital a las 11:30 horas del 1 de agosto de 2022 por fracaso multiorgánico.
19.- Desde que se produjeron los hechos que se acaban de relatar Evelio y Paulina estuvieron en paradero desconocido hasta que fueron localizados y detenidos el 31 de agosto de 2022 por agentes de la Guardia Civil cuando se encontraban en el piso situado en la DIRECCION004, de Salamanca.
20 b).- En el salón de la vivienda y sobre un mueble del salón, los agentes encontraron una pistola semiautomática de la marca LLAMA, modelo POLICE, del calibre 9 mm Corto (también denominado .30 Auto (9 x 17 mm)), la cual no tenía número de identificación por no haberse impreso en su fabricación y se encontraba en correcto estado de funcionamiento, si bien el único que tenía disponibilidad sobre la pistola era Evelio, sin que Paulina tuviera disponibilidad sobre la misma.
21.- Junto a ella los agentes también intervinieron su cargador y un cartucho del calibre 9 mm Corto.
22 a).- Dicha arma fue la que disparó Evelio contra Jose Enrique en la madrugada del 1 de agosto de 2.022.
23.- Evelio y Paulina carecen de licencia para la posesión de armas de fuego.
24.- En el momento de su fallecimiento Jose Enrique contaba con 27 años, estaba soltero y tenía como únicos parientes a sus padres Carlos María y Debora; su madre no reclama por el perjuicio sufrido y su padre no tenía relación con su hijo desde hacía muchos años.
25.- La asistencia sanitaria prestada a Jose Enrique ha ocasionado al SACYL unos gastos de 2.028,86 €, no habiéndose efectuado renuncia expresa de dicha institución sanitaria."
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia dice literalmente:
"Que debo absolver y absuelvo libremente a Paulina del delito de tenencia ilícita de armas por el que venía acusada, con todos los pronunciamientos favorables, y declarando de oficio la 1/4 parte de las costas procesales causadas.
Que debo condenar y condeno al acusado Evelio como autor responsable de:
Un delito de asesinatoconsumado del artículo 139, circunstancia 1ª del Código Penal , concurriendo la alevosía, y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN,con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Un delito de amenazasdel artículo 169.1º del Código Penal , a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN,con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Un delito de tenencia ilícita de armasdel artículo 564.1.1ª del Código Penal , a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN,con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se le condena al acusado Evelio a indemnizar al SACYL en la cantidad de 2.028,86 € con motivo de los gastos ocasionados por la asistencia de Jose Enrique, con aplicación de los intereses del artículo 1.108 del Código Civil hasta la sentencia, y del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde ésta.
Se le condena al acusado Evelio al pago de las 3/4 partes de las costas procesales causadas.
El tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente por el acusado, habrá de serle abonado para el cumplimiento de las penas impuestas en esta causa. ( art. 58.1 del Código Penal ).
Una vez sea firme la presente Sentencia, procédase a deducir testimonio de los acontecimientos del expediente digital números 6, 7, Anexos I y II, y 336, así como del Acta del Juicio Oral y de la presente sentencia, y a su remisión al Juzgado Decano de la ciudad de Valladolid para que proceda a su reparto, por si el testimonio prestado por los testigos Andrés, Eusebio y Benjamín en el acto del Juicio Oral pudiera ser constitutivo de un delito de falso testimonio.
Caso de ser recurrida la Sentencia por la defensa del acusado, conforme al artículo 504.2 último párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se prorroga el plazo de la prisión de Evelio hasta el límite de la mitad de las penas efectivamente impuestas en la sentencia, es decir, por tiempo de 10 años y seis meses.."
TERCERO. - Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por el acusado Evelio, que alegó, como motivo de impugnación, el de vulneración del derecho a la presunción de inocencia y carecer de toda base la condena impuesta, al amparo del art. 846 bis C), letra e) de la LECrim. , únicamente en relación con los delitos de asesinato y amenazas por los que ha sido condenado, mostrando conformidad con la condena impuesta por el delito de tenencia ilícita de armas.
Por todo ello, solicitó la estimación del recurso de apelación interpuesto, revocando la anterior, en cuanto a los delitos de asesinato y amenazas, en armonía con los motivos invocados, y manteniendo, eso sí, el delito de tenencia ilícita de armas por el que ha sido condenado en la recurrida.
CUARTO. - Admitido el indicado recurso de apelación, se dio traslado del mismo a las demás partes, habiéndose opuesto el MINISTERIO FISCAL, que interesó la confirmación íntegra de la sentencia.
Y, elevadas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para vista el pasado día 1 de Octubre de 2.024, en que tuvo lugar con el resultado que obra en las actuaciones.
Se aceptan el antecedente de hechos probados, y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-OBJETO DEL RECURSO Y MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN.
I.-Es objeto del presente recurso de apelación, que pende ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la sentencia dictada, en fecha 29 de Mayo de 2.024, por el Tribunal del Jurado, constituido en la Audiencia Provincial de VALLADOLID (SECCION 4ª), en la que se condena al acusado Evelio, como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato (con alevosía), del artículo 139.1.1ª del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 17 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena; como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas del artículo 169.1º del Código Penal, también sin circunstancias modificativas, a la pena de 2 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo; y, como autor igualmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, del artículo 564.1.1ª del Código Penal, también sin circunstancias, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. También se condena al acusado Evelio a indemnizar al SACYL en la cantidad de 2.028,86 Euros con motivo de los gastos ocasionados por la asistencia hospitalaria prestada a la víctima Jose Enrique, con sus intereses legales, imponiéndole además las 3/4 partes de las costas procesales.
II.-Contra la indicada sentencia se interpone recurso de apelación por la representación del acusado condenado acusado Evelio, que alega, como motivo de impugnación, el de vulneración del derecho a la presunción de inocencia al carecer de toda base la condena impuesta, al amparo del art. 846 bis C), letra e) de la LECrim. , únicamente en relación con los delitos de asesinato y amenazas por los que ha sido condenado, mostrando conformidad con la condena impuesta por el delito de tenencia ilícita de armas.
Por todo ello, solicita la estimación del recurso de apelación interpuesto, revocando la anterior, en cuanto a los delitos de asesinato y amenazas, en armonía con los motivos invocados, y manteniendo, eso sí, el delito de tenencia ilícita de armas por el que ha sido condenado en la recurrida.
SEGUNDO.-MOTIVO RELATIVO A LA INFRACCION DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA.-
Procedemos a continuación a examinar lo referente a la infracción del principio de presunción de inocencia y a error en la valoración de la prueba, que son alegados por el apelante, y que, con independencia de como vengan titulados o expresados en el escrito de recurso, tienen un único fundamento posible en el artículo 846 Bis-C), apartado e), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando dice que será motivo de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado, entre otros, "que se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta".
I.-El derecho a la presunción de inocencia,recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley.
Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio "in dubio pro reo", que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba.
En cuanto se refiere a la revisión de la valoración probatoria por medio del presente recurso de apelación contra sentencia dictada por el Tribunal del Jurado,ha de tenerse en cuenta que, como ha manifestado la STS de 21 de Abril de 2.014, el recurso de apelación que regula el artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es un medio de impugnación que poco tiene que ver con un recurso ordinario de apelación, puesto que presenta una naturaleza y un alcance tan restringido que ha sido equiparado a una casación, al compartir ambos una naturaleza extraordinaria, siendo claro que el control de la supervisión de la valoración de la prueba que se asigna al Tribunal Superior de Justicia no es superior al que se le atribuye a un Tribunal de Casación.
Como hemos señalado en numerosas ocasiones, hay que decir que, en el ámbito del Tribunal del Jurado, el ataque a la valoración de la prueba es colateral, pues el veredicto es, en términos generales, inimpugnable y solo cabe alegar vulneración de la presunción de inocencia atacando la estructura argumental por ilógica o contraria a los principios de experiencia o científicos, sin que sea posible impugnar cuestiones que dependen de la oralidad y la inmediación. El recurso de apelación puede orientarse a discutir la existencia de prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, pero en los términos del artículo 846 bis.c), letra e) ("porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta)",lo que significa que no se trata de valorar de nuevo las pruebas sino de verificar la existencia de base razonable en la condena. Es, por tanto, la racionalidad de la valoración de la prueba, la racionalidad del proceso valorativo en otras palabras, lo que compete al tribunal de apelación ( STS de 17 de Mayo de 2.013), que se excedería en sus funciones cuando pretenda realizar una función valorativa de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, vulnerándose así el derecho a un proceso con todas las garantías ( STS de 9 de Octubre de 2.014).
No es misión, por tanto, del órgano de apelación en este procedimiento ante el Tribunal del Jurado verificar una nueva y completa valoración probatoria, sino si, y solo si, la valoración alcanzada por el tribunal colma los requisitos o exigencias de la garantía constitucional de la presunción de inocencia, sin que sea posible sustituir aquella ponderada valoración por otra, de carácter alternativo, que también pudiera colmar aquellos parámetros, pues el decantarse por una u otra alternativa, más allá de la duda razonable, es cuestión que única y exclusivamente compete al tribunal soberado para la valoración de la prueba, aquel que ha gozado de la inmediación requerida. Y la irracionalidad del proceso de valoración aparece cuando el criterio acogido es incompatible con incuestionables datos objetivos, pero no cuando esa pretendida objetividad no deriva sino de un proceso valorativo con resultado diferente, de forma que lo realmente pretendido por la Defensa no es más que la sustitución de un criterio valorativo o interpretativo, el acogido en la sentencia recurrida, por el que "de propio" se ofrece ( STSJ de Galicia de 30 de Julio de 2.018).
Igualmente hemos reiteradamente señalado que estamos, en definitiva, ante una apelación en la que el órgano de apelación puede revisar el juicio de Derecho, en principio, sin restricción alguna, y el juicio de hecho en lo tocante al error en la valoración de la prueba considerada en su mayor amplitud, lo que comprende: el error patente, quiebra lógica o irracionalidad en la ponderación o motivación fáctica del acervo probatorio o del juicio de inferencia, o inexistencia o insuficiencia de tal motivación, sin olvidar el "error facti", en el sentido casacional del término ( artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "...basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios"),puesto que reiterada es la doctrina del Tribunal Supremo favorable a aplicar tal motivo casacional en la apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado, para así evitar la paradójica contradicción que se derivaría de su no admisión, la de que el Tribunal de Apelación (inferior) tuviera menor conocimiento de la causa que el superior a él que conoce finalmente del recurso de casación.
II.-Teniendo en cuenta, pues, las consideraciones que anteceden sobre cómo debe entenderse el motivo de infracción del principio de presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo", así como el de error en la valoración de la prueba, en el recurso de apelación contra sentencia dictada por el Tribunal del Jurado, la impugnación, que se efectúa en el escrito de recurso de apelación que analizamos, se fundamenta en que, admitiendo como se admite la autoría en lo que respecta al delito de tenencia ilícita de armas por el que se condena al acusado hoy apelante, sin embargo, se niega tajantemente la autoría de los otros delitos imputados, es decir, la causación de la muerte (calificada de asesinato por concurrir la circunstancia de alevosía) de la víctima, el joven Jose Enrique, mediante un disparo de arma de fuego, así como las amenazas posteriores y graves a los empleados del establecimiento donde se produjo dicha muerte, " DIRECCION000", sita en la localidad de DIRECCION002, próxima a la ciudad de Valladolid.
En síntesis, la parte apelante sostiene en su recurso de apelación que el Jurado, en su veredicto, y, por ende, la sentencia recurrida en cuanto se ciñe al mismo, tienen en cuenta solo, como elementos probatorios de cargo, el testimonio de dos testigos (la pareja integrada por Victorino y Mariana), que no fueron testigos directos de los hechos, y además son testigos hostiles al acusado (en el recurso se alega la enemistad con, al menos, el primero de ellos), desatendiendo, por el contrario, al testimonio de las personas que directamente presenciaron los hechos (tanto el homicidio como las supuestas amenazas de las que ellos mismos fueron presuntas víctimas), que fueron los porteros o empleados del establecimiento, los cuales no reconocieron al acusado, y la imagen de éste último o de la mujer que le acompañaba (la otra acusada absuelta) no aparecen en las grabaciones del lugar aportadas a la causa. Por otro lado, durante la instrucción se apuntó a la posible participación de otros individuos (un tal Anton y otro conocido por " Cachas"), que también estarían en el establecimiento, y que, sin embargo, no han sido debidamente identificados e investigados.
En tales condiciones, por tanto, y ante tal déficit probatorio, es por lo que en el recurso de apelación se sostiene que la condena del acusado, como autor de los referidos delitos de asesinato y amenazas, carece de toda base razonable, debiendo revocarse dicha condena y proceder a la libre absolución de aquél en relación con dichos delitos.
III.-Volvemos a reiterar que la misión del órgano de apelación en este procedimiento es solo determinar si, y solo si, la valoración alcanzada por el Tribunal del Jurado colma los requisitos o exigencias de la garantía constitucional de la presunción de inocencia, sin que sea posible sustituir aquella ponderada valoración por otra, de carácter alternativo, que también pudiera colmar aquellos parámetros, pues el decantarse por una u otra alternativa, más allá de la duda razonable, es cuestión que única y exclusivamente compete al tribunal soberado para la valoración de la prueba, aquel que ha gozado de la inmediación requerida.
Dicho esto, tal y como se deduce del acta de votación del veredicto, en relación con las cuestiones aquí discutidas, el Jurado declaró probadas, por unanimidad,las siguientes proposiciones del objeto del mismo que le habían sido sometidas por el Magistrado-Presidente, tras la celebración del juicio y la práctica de las pruebas correspondientes:
"1.- Minutos antes de las 01:30 horas del día 1 de agosto de 2022 los acusados Evelio (DNI núm. NUM000) y Paulina (DNI núm. NUM001), procedentes de Salamanca, llegaron acompañados de otras personas a bordo del vehículo Nissan Primera, matrícula NUM002, al recinto privado conocido como " DIRECCION000", situado a la altura del DIRECCION001, en el término municipal de DIRECCION002 (Valladolid). "
"2.- En dicho lugar ya se encontraba Jose Enrique (DNI núm. NUM003), nacido el NUM004 de 1.994, quien llevaba documentación de identidad falsa, correspondiente a un inexistente ciudadano de origen portugués ( Fructuoso)."
"3 a).- Dentro del recinto se inició una discusión entre Jose Enrique y Evelio cuyo motivo se desconoce, en el transcurso de la cual Jose Enrique cogió una barra de hierro con la que intentó amedrentar a Evelio".
"4 a).- Éste ( Evelio) reaccionó dejando ver una pistola que llevaba en la cintura, siendo todo observado por Paulina que se encontraba próxima a Evelio."
"5 a).- Al ver la pistola Jose Enrique se envalentonó, retando a Evelio a que disparase".
"6.- La violenta situación fue vista por personal del establecimiento que le quitó la barra a Jose Enrique, desarmándolo, y conminó a los dos hombres a que salieran del recinto y no causaran mayores problemas en el interior."
"7 a).- Jose Enrique y Evelio se encaminaron solos hacia el exterior, quitándose el primero la camiseta que llevaba puesta."
"8 a).- Por su parte, Evelio antes de salir se dirigió a uno de los empleados, Benjamín, haciendo ademán de entregarle el arma diciéndole "toma la pistola que al final le pego un tiro", no accediendo Benjamín a recogerla".
"9 a).- Una vez fuera, Jose Enrique, desnudo de cintura para arriba y desarmado, le gritaba a Evelio frases como "saca lo que tienes ahí" o "mátame, si tienes cojones, mátame". "
"10 a).- Evelio, con el propósito de acabar con la vida de su oponente, empuñó la pistola que previamente había mostrado y, a escasa distancia y sin posibilidad de fallar el tiro, efectuó un solo disparo contra Jose Enrique que le impactó en el pecho e hirió de muerte, cayendo al suelo."
"11 a).- Jose Enrique no tuvo ocasión de defenderse del ataque de Evelio."
"12 a).- A continuación, Evelio volvió al recinto y se dirigió a Paulina, que se había mantenido cerca de la salida y pudo escuchar la detonación, encaminándose ambos hacia el vehículo Nissan Primera en el que habían llegado, y del que Evelio tenía un juego de llaves, con la intención de abandonar el lugar".
"13 a).- Como quiera que Benjamín junto con otros dos trabajadores del establecimiento, ante lo sucedido, habían cerrado la puerta de acceso de vehículos del recinto y permanecían próximos a la misma para impedir de esa manera la huida, Evelio se dirigió a uno de ellos, en concreto a Eusebio, y con la intención de amedrentarle para conseguir de esa manera que les franquearan el paso le dijo "o te quitas o te pego un tiro a ti también", al tiempo que le pedía a Paulina el arma."
"14.- Ante el temor de que Evelio cumpliera con su advertencia Eusebio y sus dos compañeros se apartaron, dejando de esa manera libre la salida, por lo que Evelio y Paulina consiguieron escapar del lugar a bordo del vehículo."
En definitiva, por tanto, el Jurado declaró probado, sin ninguna duda, que el autor del disparo que acabó con la vida de la víctima, así como de las amenazas posteriores a los empleados del establecimiento para que permitiesen la salida del mismo y la huida, fue el acusado hoy apelante Evelio.
En cuanto a la motivación probatoria por parte del Jurado, es decir las razones por las que llegan a tal conclusión, en el acta de votación se expresan, de forma individualizada y suficiente por cada uno de los apartados que se declaran probados y que han quedado referidos, los elementos de convicción en que basa sus conclusiones fácticas, lo que es reproducido por el Magistrado-Presidente en la sentencia recurrida.
Así, se tiene en cuenta, en primer lugar, la declaración de los testigos, encargado y empleados del establecimiento " DIRECCION000", donde se produjeron los hechos, tanto las manifestaciones que éstos hicieron inicialmente ante los agentes de la Guardia Civil, y que ratificaron ante el Juzgado de Instrucción, de las que se deducen que fueron los acusados ( Evelio y su acompañante Paulina) los que pretendieron abandonar el lugar, en el vehículo matrícula de Barcelona, letras NUM002, en el que habían accedido al recinto, tras ocurrir el hecho de la muerte de la víctima, siendo el primero de dichos acusados el que amenazó a uno de dichos empleados, que le cerraban el paso, diciendo que le pegaría también un tiro, logrando así marchar del lugar. El Jurado, tal y como razona la sentencia, da mayor verosimilitud a dichas manifestaciones que las que los testigos efectuaron posteriormente en el acto del juicio, donde vinieron a retractarse de lo dicho. La comparación entre tales manifestaciones contradictorias devino posible en los términos del artículo 46.5 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. También, en segundo lugar, el Jurado se ha basado en las grabaciones tanto del recinto del establecimiento como del polígono industrial próximo, donde se aprecia al indicado vehículo abandonar primero aquél y luego detenerse en éste, así como en el hecho de que los agentes policiales hallaron en el segundo unas colillas que, analizadas, contenían restos de ADN del acusado Evelio y de su acompañante. Por otro lado, en tercer lugar, se han tenido en cuenta, y dado verosimilitud, por el Jurado, las declaraciones de los indicados testigos Victorino y Mariana, relativas a que los acusados se refugiaron en el domicilio de ésta última en Salamanca, a que Evelio les confesó que era el autor de la muerte de la víctima y a que el mismo portaba una pistola, lo que determinó que Mariana le dijese que se fuese de su domicilio porque tenía una hija pequeña y ante el peligro inherente a tal circunstancia. Igualmente, por último, el Jurado tiene en cuenta que, por fin, los acusados fueron hallados y detenidos en otro domicilio de Salamanca, donde fue igualmente hallada el arma que, conforme a las pruebas balísticas practicadas, fue identificada como la causante del disparo que produjo la muerte de la víctima.
IV.-En su recurso de apelación, el acusado lo que hace es negar su participación en la muerte y en las amenazas ya descritas, sosteniendo que las pruebas valoradas no son suficientes para acreditar tal participación y denunciando que no se han tenido en cuenta otras pruebas ni se han investigado otras posibilidades en cuanto a dicha autoría.
Sin embargo, tal versión alternativa de los hechos (la de que el autor de la muerte y de las amenazas enjuiciadas sea una tercera persona no identificada) choca con la valoración efectuada por el Jurado de las pruebas personales antes indicadas, a cuyo tenor se han establecido los hechos probados en que se basa la condena.
Tal versión de lo ocurrido, obtenida por el Jurado, descartando desde luego que sea irracional, ilógica o absurda, resulta inamovible incluso para este tribunal de apelación, por todo lo cual la consideración de que el acusado apelante cometió los hechos que determinaron la muerte de la víctima, seguido de las amenazas a los empleados del establecimiento para lograr huir de la escena del crimen, tal y como han sido descritos, y en las circunstancias ya referidas, no carece de "base razonable" y debe ser, por ello, mantenida.
En definitiva, de cuanto llevamos expuesto, puede concluirse que ha de respetarse el relato de hechos probados de la sentencia, basado en el veredicto del Jurado, que está además suficientemente motivado, no pudiendo hablarse de vulneración del principio de presunción de inocencia ni de que la condena del acusado, por ser autor de la muerte de Jose Enrique, y de las amenazas graves a empleados del establecimiento, carezca de toda base razonable.
El motivo examinado, por tanto, y, en consecuencia, el recuso de apelación interpuesto, ha de totalmente ser desestimado, confirmándose íntegramente la sentencia recurrida.
TERCERO.-COSTAS.
La desestimación del recurso de apelación y plena confirmación de la sentencia recurrida justifica que se deban imponer a la parte apelante las costas de esta segunda instancia ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .
En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,