Sentencia Penal 97/2024 T...e del 2024

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05/12/2024

Sentencia Penal 97/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 58/2024 de 11 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: BLANCA ISABEL SUBIÑAS CASTRO

Nº de sentencia: 97/2024

Núm. Cendoj: 09059310012024100109

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:4282

Núm. Roj: STSJ CL 4282:2024

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS

Encabezamiento

SENTENCIA: 00097/2024

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

CASTILLA Y LEON

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

ROLLO DE APELACION NUMERO 58 DE 2024

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZAMORA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 22/2022

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº4 DE ZAMORA

-SENTENCIA Nº 97/2024-

Señores:

Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez

Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Álvarez Fernández

Ilmo. Sr. Dª Blanca Isabel Subiñas Castro

En Burgos, a once de octubre de 2.024.

La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la de la Audiencia Provincial de ZAMORA, seguida por delito de HURTO, contra Pedro Enrique, (administrador de la sociedad GREEN'S PROJECTS AND ENGINEERING SL), representado por el Procurador Sr. Fernández Espeso y asistido del Letrado Sr. Vaquero López, GREEN'S PROJECTS AND ENGINEERING, S.L.,con CIF B-87.180.683, representada por el Procurador Sr. Fernández Espeso y asistida del Letrado Sr. Vaquero López y Eulogio, representado por el Procurador Sr. Fernández Espeso y asistido del Letrado Sr. Nafría Fernández; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ACUSACIÓN PARTICULAR,ejercida por FOMENTO HISPANIA, S.A.,representada por el Procurador Sr. Gago Rodríguez y asistida del Letrado Sr. Hernández López, recurso al que se ha adherido el MINISTERIO FISCALy que ha sido impugnado por Eulogio, y GREEN'S PROJECTS AND ENGINEERING, S.L y Pedro Enrique; habiendo intervenido también como acusación particular PIZARRA Y PIEDRA ORNAMENTAL VIRGINIA SL, representada por el Procurador Sr. Gago Rodríguez y asistida del Letrado Sr. Hernández López, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Blanca Isabel Subiñas Castro.

Antecedentes

PRI MERO. - La Audiencia Provincial de Zamora, en la causa de la que dimana el presente Rollo de Sala, dictó sentencia de fecha 12 de diciembre de 2.023, en la que se declaran probados los siguientes hechos:

"1) Probado y así se declara que, FOMENTO HISPANIA SA adquirió la titularidad de una serie de bienes de equipo y maquinaria mediante la escritura de elevación a público de documento privado de dación en pago de deuda, otorgada por las mercantiles MINAS DEL BIERZO ALTO SA a favor de FOMENTO HISPANIA SA y entre otros, de los siguientes bienes: -TRACTOR CAD. IND. CAT D9R-BULLDOZER. -VEHICULO LAND ROVER DEFENDER matrícula NUM000. -VEHICULO LAND ROVER DEFENDER matrícula NUM001. -VEHICULO LAND ROVER DEFENDER matrícula NUM002. -VEHICULO MIXTO marca VOLKSWAGEN modelo TRANSPORTER matrícula NUM003. -La máquina RETRO FURUKAWA 645 E con número de serie NUM004 del año 1991. -VAGONES DE MINAS.

2) El 28 de junio de 2015 FOMENTO HISPANIA SA concierta contrato de arrendamiento de bienes con opción de compra sobre los referidos con GREEN'S PROJECTS AND ENGINEERING SL, por precio de 5000 euros semestrales y duración de 5 años, la arrendadora otorga opción de compra sin prima, el plazo para su ejercicio finaliza el 31 de enero de 2016.

3) El 29 de diciembre de 2015 FOMENTO HISPANIA SA y GREEN'S PROJECTS AND ENGINEERING SL conciertan contrato de compraventa de la maquinaria por la que la segunda ejercita la opción de compra para la adquisición de los bienes, maquinaria y vehículos, adquiriendo su pleno dominio por precio de 100.000 euros a abonar semestralmente

4) Con fecha 1 de abril de 2017 mediante lo que denominan "contrato privado", FOMENTO HISPANIA SA y GREEN'S PROJECTS AND ENGINEERING SL representada por apoderado, Pedro Enrique, resuelven el contrato de compraventa y estipulando que, "a la fecha GREEN'S no ha recibido la totalidad de la maquinaria referida en el contrato no habiéndose realizado por ello ninguno de los pagos estipulados. Que durante el periodo que va desde la compra hasta la fecha del presente se han realizado una serie de operaciones de disposición (a estos efectos se entiende por disposición actos de uso, alquiler, permuta quedando expresamente excluidos cualquier acto de enajenación) sobre los bienes transmitidos por el citado contrato de compraventa que FOMENTO HISPANIA SA declara conocer y aceptar. Que a la vista de lo anterior ambas partes acuerdan resolver totalmente el contrato de compraventa de fecha 29 de diciembre de 2015 con arreglo a las siguientes. Ambas partes acuerdan resolver el contrato de compraventa, volviendo de esta manera FOMENTO HISPANIA SA a ser plena propietaria de la maquinaria y activos objeto del contrato, que se entregan libres de cargas y arrendamientos. Las partes renuncian a cualquier acción legal derivada de cualquier relación mercantil que pudieran tener derivada de este contrato".

5) El 26 de mayo de 2016 GREEN'S PROJECTS ENGINEERING SL efectúa permuta con la mercantil HERRAMIENTAS DIAMANTADAS DEL NOROESTE SL-HEDINOR SL por la que a cambio del TRACTOR CAD IND D9R-BULLDOZER recibe EXCAVADORA KOMATSU PC750 SE 6K matricula NUM005 y camión articulado VOLVO A35C V4 981, operación que fijan en la suma de 40.000 euros, de los que 23.000 euros corresponden a la excavadora y 13.000 euros al camión, más IVA, 48.400 EUROS de total".

6) La EXCAVADORA KOMATSU estaba siendo utilizada por GREEN'S PROJECTS ENGEENERING SL en explotación de cantera de la localidad de Rabanales situada en la carretera de Mellanes a Samir de los Caños de titularidad de PIZARRA Y PIEDRA ORNAMENTAL VIRGINIA SL, sociedad vinculada con FOMENTO HISPANIA SA que cuenta con misma administradora, mediante contrato de prestación de servicios para la extracción, arranque y transporte de material de la cantera y, entre los días 2 y 5 de marzo de 2018, ya finalizado el contrato de prestación de servicios, personal bajo las órdenes de Eulogio que era el administrador de hecho de GREEN'S PROJECTS, siendo ya su administrador de derecho su hijo Pedro Enrique, se lleva la máquina excavadora del lugar donde se encontraba, estacionada en el camino de acceso al pozo de la cantera, en la parcela 7 polígono 55, sitio no cerrado ni cercado.

7) GREEN'S PROJECTS ENGINEERING SL ha venido utilizando la maquinaria y vehículos hasta su incautación provisional en las actuaciones y puesta a disposición de FOMENTO HISPANIA SA, excepto los vagones de minas que fueron achatarrados, habiendo entablado demanda de juicio ordinario de reclamación de cantidad contra PIZARRA Y PIEDRA ORNAMENTAL VIRGINIA SL en reclamación de trabajos de extracción y transporte durante los meses de febrero y marzo de 2017, que ha dado lugar a los autos número 238/2020 del Juzgado de Primera Instancia número 70 de los de Madrid , en tramitación.

SEGUND O.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia dice literalmente:

"Se absuelve a Eulogio, Pedro Enrique y a GREEN'S PROJECTS ENGINEERING SL, de los delitos de apropiación indebida, hurto, receptación, blanqueo de capitales y de coacciones de que vienen acusados por el MINISTERIO FISCAL y ACUSACION PARTICULAR de FOMENTO HISPANIA SA y PIZARRA Y PIEDRA ORNAMENTAL VIRGINIA SL, con declaración de oficio de las costas procesales".

TERCERO. - Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la acusación particular formulada por FOMENTO HISPANIA, S.A,y alega en su recurso, como motivo de impugnación, en primer lugar,infracción del artículo 253 del Código Penal y Jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta al considerar la sentencia apelada que la obligación de devolver los bienes tendría su causa en el incumplimiento del contrato de compraventa, siendo que dicho contrato no es título hábil para considerar la comisión del delito de apropiación indebida; en segundo lugar, infracción del artículo 234.1 del Código Penal y de los artículos 1281 a 1289 del Código Civil al considerar que no concurre el delito de hurto respecto de la excavadora Komatsu PC 750 SE 6 K por carecer de tipicidad los hechos, al entender que no concurre inexistencia de título en los acusados por no haber transmitido la propiedad en la máquina a Fomento Hispania SA; y, en tercer lugar, infracción de los artículos 301, 298 y 171 Código Penal al considerar que no concurren los requisitos para la comisión de los tipos delictivos por los que se acusó de forma subsidiaria, blanqueo de capitales, receptación y coacciones.

Y terminó suplicando se dictase sentencia plenamente estimatoria del presente recurso, en la que se acuerde revocar la sentencia apelada y dictar una nueva en cuyo fallo se condene, como autores criminalmente responsables:

? A D. Eulogio

Por un delito continuado de apropiación indebida agravado ( art. 253.1, 250.1.5º, 250.1.6º y 74 del Código Penal, la pena de SEIS AÑOS DE PRISION y de MULTA DE DOCE MESES a razón de 30 € diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ( art. 53 del CP) y la pena accesoria de TRES AÑOS inhabilitación especial para el ejercicio de la su profesión, para participar en la industria de la minería y la explotación de canteras, y para administrar o representar sociedades ( art. 56 del Código Penal) .

Y por un delito de hurto, del art. 234.1 y 235.1.5º del Código Penal, la pena de TRES AÑOS DE PRISION y la pena accesoria de TRES AÑOS inhabilitación especial para el ejercicio de la su profesión, para participar en la industria de la minería y la explotación de canteras, y para administrar o representar sociedades ( art. 56 del Código Penal) .

? A D. Pedro Enrique:

Por un delito continuado de apropiación indebida agravado ( art. 253.1, 250.1.5º, 250.1.6º y 74 del Código Penal, la pena de SEIS AÑOS DE PRISION y de MULTA DE DOCE MESES a razón de 30 € diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ( art. 53 del Código Penal) ; y la pena accesoria de TRES AÑOS de inhabilitación especial para el ejercicio de la su profesión, para participar en la industria de la minería y la explotación de canteras, y para administrar o representar sociedades ( art. 56 del Código Penal) .

Por un delito de hurto, del art. 234.1 y 235.1.5º del Código Penal, la pena de TRES AÑOS DE PRISION, y la pena accesoria de TRES AÑOS de inhabilitación especial para el ejercicio de la su profesión, para participar en la industria de la minería y la explotación de canteras, y para administrar o representar sociedades ( art. 56 del Código Penal) .

SUBSIDIARIAMENT E: Por un delito de blanqueo de capitales ( art. 301 CP, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION y de MULTA DE 289.500 € (triplo del valor de los bienes), y la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la su profesión, para participar en la industria de la minería y la explotación de canteras, y para administrar o representar sociedades por TRES AÑOS.

SUBSIDIARIAMENT E: Por un delito de receptación agravado ( art. 298.1 y art. 298.1.c CP) , a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, y la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la su profesión, para participar en la industria de la minería y la explotación de canteras, y para administrar o representar sociedades ( art. 56 del Código Penal) por TRES AÑOS.

SUBSIDIARIAMENT E: Por un delito de blanqueo de capitales por imprudencia ( art. 301.3 CP) a la pena de DOS AÑOS DE PRISION y de MULTA DE 289.500 € (triplo del valor de los bienes), y la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la su profesión, para participar en la industria de la minería y la explotación de canteras, y para administrar o representar sociedades por DOS AÑOS.

? A GREENS PROYECTS AND ENGENIERING SL:

Por un delito de blanqueo de capitales ( art. 301 CP y 302.2 CP) , a la pena de MULTA DE CINCO AÑOS a razón de 30 € diarios, y la pena accesoria de suspensión de sus actividades por un plazo de CINCO AÑOS (art. 33.7.c).

SUBSIDIARIAMENT E: Por un delito de blanqueo de capitales por imprudencia ( art. 301.3 CP y 302.2 CP) a la pena de MULTA DE DOS AÑOS a razón de 30 € diarios, y la pena accesoria de suspensión de sus actividades por un plazo de DOS AÑOS (art. 33.7.c).

SUBSIDIARIAMENT E: Por un delito de receptación agravado ( art. 298.1, art. 298.1.c y 302.2 CP) , a la pena de MULTA DE DOS AÑOS a razón de 30 € diarios, y la pena accesoria de suspensión de sus actividades por un plazo de DOS AÑOS (art. 33.7.c).

Y ello con expresa condena a los acusados al pago de las costas de la acusación particular.

CUARTO. - Admitidos el recurso por providencia, se dio traslado del mismo a las partes, manifestando el Ministerio Fiscal que se ADHERÍA al recurso de apelación interpuesto.

Por otro lado, los acusados, IMPUGNARON el recurso de apelación interpuesto, solicitando se dictara sentencia confirmatoria de la sentencia de instancia.

QUI NTO.- Y elevadas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el pasado día 17 de septiembre de 2.024, en que se llevaron a cabo.

Se aceptan el relato de hechos probados y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, excepto los que se contradigan en esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO. - Se recurre en apelación ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la sentencia dictada, en fecha 9 de noviembre de 2.023 por la Audiencia Provincial de Zamora por la que SE ABSUELVE a Eulogio, Pedro Enrique y a GREEN'S PROJECTS ENGINEERING SL, de los delitos de apropiación indebida, hurto, receptación, blanqueo de capitales y de coacciones de que vienen acusados por el MINISTERIO FISCAL y ACUSACION PARTICULAR de FOMENTO HISPANIA SA y PIZARRA Y PIEDRA ORNAMENTAL VIRGINIA SL, con declaración de oficio de las costas procesales.

La sentencia dictada en la instancia, tras valorar fundamentalmente la prueba documental aportada, considera que debe dictarse una sentencia absolutoria respecto de todos los delitos imputados. Esta prueba es la siguiente:a) contrato de dación en pago de deuda otorgada por la sociedad MINAS DEL BIERZO ALTO a favor de la sociedad FOMENTO HISPANIA por el cual aquella trasmitió a ésta un conjunto de bienes que formaba parte de una mina de carbón, vehículos y maquinaria, cuya apropiación habría dado lugar al supuesto delito de apropiación indebida; b) contrato de arrendamiento con opción de compra de fecha 28 de junio de 2015 por el cual la sociedad FOMENTO HISPANIA arrendó dichos bienes a GREEN'S PROJECTS ENGINEERING SL, debiendo ejercitarse dicha opción antes del 31 de diciembre de 2015; c) contrato de compraventa de 29 de diciembre de 2015 por el cual se materializa la opción de compra adquiriendo GREEN'S PROJECTS ENGINEERING SL el dominio de los bienes por precio de 100000€; d) resolución del contrato de compraventa antedicho de fecha 1 de abril de 2017 en el que se indica que la vendedora arrendataria no ha recibido la totalidad de la maquinaria, y no se ha realizado ningún pago, y que desde la compra se han realizado una serie de operaciones de disposición de los bienes por GREENŽS PROJECTS como uso, alquiler y permuta que la arrendataria vendedora conoce y acepta (en concreto un tractor buldozer fue permutado por una excavadora y un camión),y añadiendo que ambas partes renuncian a cualquier acción legal derivada del contrato, fundamentando la denunciante la comisión del delito de apropiación indebida en este contrato, en la medida que no se han devuelto los bienes; e) contrato de prestación de servicios que la sociedad GREEN'S PROJECTSconcertó con la sociedad PIZARRA Y PIEDRA ORNAMENTAL VIRGINIA SL, sociedad vinculada con FOMENTO HISPANIA SA, por el cual aquella debía realizar determinados trabajos en la explotación de cantera de la localidad de Rabanales situada en la carretera de Mellanes a Samir de los Caños, entre los días 2 y 5 de marzo de 2018, y en los cuales utilizó la EXCAVADORA KOMATSU, de manera que una vez finalizados los servicios personal, bajo las órdenes de Eulogio que era el administrador de hecho de GREEN'S PROJECTS, siendo ya su administrador de derecho su hijo Pedro Enrique, fue retirada la máquina excavadora del lugar donde se encontraba, estacionada en el camino de acceso al pozo de la cantera, en la parcela 7 polígono 55, sitio no cerrado ni cercado, acto este último que integraría el delito de hurto.

La sala enjuiciadora descarta que haya apropiación indebidacometida por GREENŽS o sus administradores también acusados - Eulogio Y Pedro Enrique- dado que fue propietaria de los bienes por haber ejercitado la opción de compra, y este título no es de los que enumera el artículo 253 del Código Penal, como de los que genera la obligación de entregar o devolver. Y también descarta el hurto,por cuanto GREENŽS no se hubiera apropiado de un bien de ilícita pertenencia, y así una vez que ejercitó la opción de compra de unos bienes, permutó uno de ellos, en concreto un tractor buldozer por una excavadora y un camión, demanera que una vez resuelta la compraventa por mutuo acuerdo de las partes, en el que la querellante manifestó conocer la permuta y renunciar a las acciones que le correspondían, no tiene por qué implicar la ejecución de la resolución la entrega del bien permutado. Y el resto de los delitos imputados, como son el blanquero de capitales, o la receptaciónlos descarta en la medida que se niega la existencia de los delitos de apropiación indebida o hurto, así que nunca pudo existir aprovechamiento ilícito de estos bienes. Y, por último, y por lo que se refiere al delito de coaccionestambién imputado, viene a decir que ejercitar una acción en un proceso judicial nunca puede tener la conceptuación de coacción.

Con tra la sentencia se formula recurso de apelación por la ACUSACION PARTICULAR formulada por FOMENTO HISPANIA SA.Con carácter previo, y dado que nos encontramos con el recurso contra una sentencia absolutoria, se anuncia que el recurso está íntegramente fundado en infracción de normas del ordenamiento jurídico y no se pretende revisión de los hechos probados de la sentencia, a la vez que se hace expresa reserva de las acciones civiles a ejercitar de forma separada. Manifiesta la recurrente FOMENTO HISPANIAque siendo propietaria de varios bienes se los arrendó a GREENŽS PROJECTS por contrato de arrendamiento con opción de compra de 28 de junio de 2015, y en virtud de este contrato esta última entró en posesión de los bienes, y que con posterioridad se ejercitó la opción de compra, en concreto en fecha 29 de diciembre de 2915, pero esta última compraventa no se consumó, ya que no fue entregado el precio, y se resolvió de mutuo acuerdo por ambas partes con fecho 1 de abril de 2017 dejándolo sin efecto, volviendo a ser propietaria FOMENTO HISPANIA.Además, en el documento de resolución se hacía constar que no se había realizado ninguno de los pagos estipulados, por lo que el contrato de compraventa no se había consumado según en el artículo 1445 del Código Civil, y por ello se cometió apropiación indebida. Por otra parte, en el documento de resolución se hacía constar que fomento Hispania conocía la permuta que había realizado GREENŽS, sobre alguno de los bienes objeto del contrato, en concreto el tractor bulldozer (primero arrendado y luego adquirido) recibiendo a cambio una excavadora KOMATSU y un camión VOLVO, y encontrándose estos últimos bienes en la cantera de Mellanes y en posesión del titular de la cantera PIZARRA Y PIEDRA ORNAMENTAL VIRGINIA, sociedad vinculada a FOMENTO HISPANIA, entre los días 2 a 5 de marzo de 2018, y por lo tanto después de la resolución de la compraventa (1 de abril de 2017) y la terminación del contrato de prestación de servicios que GREENŽS había concertado PIZARRA Y PIEDRA ORNAMENTAL (31 de enero de 2017), fueron sustraídos por GREENŽS bajo las órdenes de sus representantes legales, los acusados Eulogio Y Pedro Enrique, ocurriendo este hecho después de más de un año que GREENŽS no trabajaba en la cantera y cuando los bienes ya eran poseídos por FOMENTO HISPANIA, lo cual constituye un hurto.

Con fundamento en esta sucesión de hechos, la denunciante considera que ha existido infracción legal de los artículos 253 y 234.1, por cuanto si concurren los elementos de los delitos de apropiación indebida y hurto, y por añadidura los delitos de blanqueo de capitales, receptación y coacciones, y ello lo estructura en tres motivos de recurso independientes con el denominador común de la infracción de la norma legal.

El Ministerio Fiscal,se adhiera al recurso presentado por FOMENTO HISPANIA, haciendo suyos los argumentos de esta última, y considera cometido el tipo de la apropiación indebida siendo su esencia el acto de deslealtad a la confianza depositada en el perjudicado y en el abuso de la confianza de los bienes ajenos concurriendo todos sus elementos.

Por su parte, los acusados se oponen los recurso interpuestos,si bien en el caso de Eulogio, no se limita a contrargumentar respecto de los motivos de recurso, sino que introduce pretensiones nuevas cómo la improcedente admisión del recurso de apelación, considerando que es nulo de pleno derecho el auto por el cual se rectificó el error de declarar un firme la sentencia dejándolo sin efecto y permitiendo la interposición del recurso, lo cual genera afectación de su derecho a la tutela judicial efectiva, así como también lo genera lo que considera desde el momento en que se produce una mutación de la de la acusación por el recurso de apelación del recurrente. Estas objeciones deberían de haber sido puestas de manifiesto mediante la interposición de un recurso de apelación, y no simplemente como oposición al recurso interpuesto.

SEGUNDO. - I. En relación con el recurso de apelación contra sentencias absolutorias,este mismo Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Civil y Penal, desde las sentencias dictadas con fecha 26 de noviembre de 2.018 y 7 de octubre de 2.019, tiene dicho que la adaptación a las exigencias constitucionales y europeas, llevada a cabo por la reforma operada en la LECrim por la Ley 41/2015, de 5 de Octubre, impide condenar al acusado que haya resultado absuelto en primera instancia o agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas cuando el motivo esgrimido sea, precisamente, dicho error. En tales casos, el Tribunal superior podrá anular la sentencia siempre que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada (art. 790. 2º, 3), debiendo concretar si la nulidad ha de extenderse al juicio oral, y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa (art. 792. 2º, 2). Por su parte, la STS 58/2017, de 7 de febrero, nos dice que el motivo adecuado para la impugnación de las sentencias absolutorias y su sustitución por otra de condena es el que, residenciado en el ordinal 1º del artículo 849 LECrim. , tiene por fundamento la infracción de ley.

En otro orden de cosas, la STS 363/2017, de 19 de mayo -con cita de las SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, 21/2009, de 26 de enero, 24/2009 de 26 de enero ó 191/2014, de 17 de noviembre, entre otras-, recuerda la quiebra de los principios de publicidad, inmediación y contradicción integrados en el derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de nuestra Constitución, que supone una condena "ex novo" a la hora de resolver un recurso de apelación contra una sentencia que en la primera instancia hubiera sido absolutoria, por cuanto que toda condena -afirma- para ser fiel a aquellos principios debe fundarse en una actividad probatoria examinada directa y personalmente por el Tribunal que la dicta y desarrollada en un debate público en el que se dé oportunidad para la contradicción de la totalidad del acervo probatorio. Por ello -sigue diciendo-, cuando en fase de recurso se plantean cuestiones de hecho relacionadas directa o indirectamente con la valoración de pruebas personales de las que depende la condena "ex novo" del acusado, resulta imprescindible la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Los principios de publicidad, inmediación y contradicción exigen que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. El órgano de apelación no puede operar una mutación de los hechos probados que revierta la absolución en condena, si no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público con posibilidad de contradicción.

De todo ello se deduce que existen dos vías para la pretendida modificación de una resolución absolutoria, bien que la impugnación se base en una errónea valoración del material probatorio, bien que se fundamente en una diversa interpretación de una norma. En el primer supuesto, esto es, cuando la revisión condenatoria se realice modificando la apreciación de los hechos se debe ser especialmente cuidadoso con los antedichos principios so pena de incurrir en una nulidad que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado en no pocos supuestos (por todas, Sentencias de 10 de marzo de 2009 (caso Igual Coll), 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani), 21 de septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios) ó 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández). En el segundo, resulta admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica como sería modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia ( SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll contra España; de 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios contra España; de 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández contra España; de 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez contra España; de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Caler contra España; de 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo contra España; de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras contra España; de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España y Sentencia de 14 de enero de 2020, caso Pardo Campoy c. España).

En idéntica línea, el Tribunal Constitucional en SSTC 143/2005, de 6 de junio , 2/2013, de 14 de enero y 88/2013, de 11 de abril , ha descartado la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas, insistiendo en que " si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte(así, SSTC 45/2011, de 11 de abril y 153/2011, de 17 de octubre) ".

El artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con las apelaciones contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales, remite a los artículos 790, 791 y 792 de dicha Ley Procesal Penal. Y el artículo 792.2 establece que "la sentencia de apelación no podrá condenar al encasado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".Por su parte, el párrafo 3º del artículo 790. 2 de LECrim afirma que "cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada". Insuficiencia o falta de racionalidad, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento son, pues, las únicas razones sobre cuya realidad permitiría el legislador, con estimación del referido motivo de impugnación, decretar la anulación de la sentencia que adoleciese de tales vicios o agravar, en su caso, la condena por ella impuesta.

No tiene encaje en este motivo, por tanto, la eventual discrepancia que pueda llegar a tenerse con la valoración probatoria que ha efectuado el Tribunal, por lo que lo que debe de hacerse en la alzada, consecuentemente, no es ponderar aquélla frente a la que se efectúa por las partes que la contradigan sino analizar, tan sólo, si la realizada por la sentencia impugnada se adecúa a las más elementales reglas de la lógica o si, por contra, se ha apartado de las máximas de experiencia o ha omitido cualquier razonamiento sobre cualquier prueba que sea verdaderamente relevante. Esto es, como sostiene una pacífica jurisprudencia, si las inferencias apreciadas por el Tribunal no resultan irracionales, arbitrarias o absurdas.

Además, en el supuesto que nos hallemos ante una sentencia absolutoria y, a la hora de apreciar cualquier eventual omisión en su fundamentación, no podemos acudir a idénticos parámetros que, si estuviésemos valorando un posible error en una resolución condenatoria, por cuanto el nivel de exigencia a la hora de fundamentar éstas resulta más elevado so pena de vulnerar la presunción de inocencia de la que goza a cualquier persona. Esto es, mientras que en las sentencias condenatorias el esfuerzo de fundamentación debe ser más riguroso para razonar a través del mismo el eventual enervamiento de tal derecho constitucional, la exigencia motivadora de las absolutorias únicamente debe de satisfacer el principio dirigido a la interdicción de la arbitrariedad.

II.En el presente caso, aunque el recurrente manifieste como principio rector de su recurso, que, dado que nos encontramos con la impugnación de una sentencia absolutoria, su recurso está íntegramente fundado en infracción de normas del ordenamiento jurídico y no se pretende revisión de los hechos probados de la sentencia, a la vez que se hace expresa reserva de las acciones civiles a ejercitar de forma separada, tal afirmación no se ajusta a la realidad. Basta leer su escrito de recurso para comprobar que lo que pretende es que se valore la prueba, más en concreto la documental, de otra forma completamente distinta, y que además esta valoración desconozca los principios rectores del derecho civil en materia de obligaciones y contratos, lo que ya de por sí justifica una sentencia absolutoria, por cuanto nos encontramos en sede penal, y lo que se plantea es una interpretación alternativa de los hechos con base a preceptos del ordenamiento jurídico civil. Donde hay interpretación, es difícil que haya delito, y ello ya parece suficiente para descartar la vía penal. A lo que podemos añadir que una lectura de los hechos probados solo nos proporciona una sucesión de acontecimientos, pero nada de las motivaciones que pudieron tener las partes contractuales a la hora de suscribir todos los contratos, ni por lo demás nos aporta los elementos de los delitos que se dice que concurren, respecto de los que desconocen sus requisitos.

Lo que pretende el recurrentees con carácter principal una nueva valoración de la prueba documental que le dé razón en sus imputaciones de apropiación indebida, hurto, blanqueo de capitales, receptación o coacción, sin acudir a la prueba personal o indiciaria, y sin necesidad de celebrar un nuevo juicio. Y ello no es posible por cuanto la sentencia de instancia hace una valoración completamente lógica, racional y razonable de toda la prueba practicada, sin omitir ninguna, y lo que se manifiesta es una abierta disconformidad con esta valoración. Reiterada Jurisprudencia de la que esta Sala se ha hecho eco,ha dicho que la función del Tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba que ya lo ha sido por el órgano "a quo", sino en revisar críticamente la valoración realizada por el mismo, rectificando la declaración fáctica y sustituyéndola por una propia si aprecia error en aquella función valorativa; pero respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio, en su caso, no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Y, por supuesto, ajustando esa decisión revocatoria a parámetros objetivos que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y motivándola adecuadamente, tal y como se desprende de la doctrina emanada de la STC 17/2000, de 31 de enero. Es por ello por lo que, además de la imposibilidad de condenar en segunda instancia a quién ha resultado absuelto, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, no cabe suplantar la apreciación hecha por el mismo de las pruebas practicadas a su presencia, realizando así un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel por la del recurrente o por la de esta Sala. La STS 27/2021, de 20 de enero (recurso 749/2019 ),afirma que "cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, esta Sala señalaba, en la sentencia núm. 641/2020, 26 de noviembre , que el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal revisor. No se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos".

TERCERO.-Tras examinar detenidamente los razonamientos expuestos por la sentencia y el contenido de los recursos, se llega a la conclusión inequívoca de que la sentencia dictada en la instancia debe ser confirmada. Independientemente de la forma de articular el recurso, concluimos que no existe insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica de la sentencia o apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia a la hora de valorar las pruebas u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia en el enjuiciamiento de este caso. Y efectivamente, la sentencia contiene una valoración lógica, racional y razonable de todas las pruebas practicadas, y siempre dentro de los cánones tradicionalmente utilizados. Todo ello para llegar a la conclusión de que no concurren los delitos imputados, no siendo suficiente la prueba practicada para desvirtuar la presunción de inocencia, o que en todo caso se generarían dudas que deben ser solventadas con la aplicación del principio in dubio pro reo. Ambos derechos, íntimamente relacionados, operan en distinto nivel. Y así tradicionalmente se ha dicho que la presunción de inocencia supondría la ineludible exigencia de concurrencia de prueba de cargo lícita y válida suficiente para dotar de certeza a la tesis acusatoria y, por su parte, el principio in dubio pro reo actuaría en un momento posterior, superado la existencia de prueba suficiente, y en el momento de su valoración. La operatividad del principio in dubio pro reo comenzará cuando, concurrente actividad propia probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integra que integran el tipo penal de que se trate. La STS 302/2019, de 7 de junio manifiesta que "el principio " in dubio pro reo" ....no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador; solo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado. (...). Expone la sentencia de esta Sala 817/2017, de 13 de diciembre El principio in dubio pro reo nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación, que "La STS 666/2010, de 14-7 ,insiste en que "el principio " in dubio pro reo" nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.

Y como se verá, tampoco existe infracción de norma jurídica alguna,por cuanto la significación jurídica de los hechos que hace el recurrente, en términos tales que permite incardinar su interpretación de éstos en el delito que se dice cometido, no proporciona los elementos de cada uno de los delitos que se imputa cometido.

CUARTO.- Expuesto lo que antecede, el primer motivo de recurso se refiere a la infracción del artículo 253 del Código Penal y la jurisprudencia que lo interpreta,al considerar la sentencia que la obligación de devolver los bienes tendría su causa en el incumplimiento del contrato de compraventa, y que dicho contrato no es título hábil para considerar la comisión del delito de apropiación indebida, y al contrario ese delito si se hubiera cometido respecto a todos los bienes arrendados, excepto los que fueron objeto de permuta, que fue el objeto de un hurto. Considera errónea el estudio que hace la sentencia del delito de apropiación indebida, y la obligación de devolver los bienes no derivaba del incumplimiento del contrato de compraventa, por cuanto dicho contrato no se había consumado y fue resuelto por ambas partes de mutuo acuerdo. Lo relevante es el título por el que se recibe la cosa y la maquinaria y los vehículos fueron entregados a GRENNŽS por un contrato de arrendamiento, que es uno de los títulos que puede desembocar en una apropiación indebida. Como el contrato de compraventa no llegó a consumarse, debe volverse a la situación jurídica existente con anterioridad a la suscripción, y actuar como si no se hubiera suscrito, o, dicho de otra manera, se eliminan los efectos del contrato no consumado de compraventa y resurge la obligación de devolver los bienes. Y prueba de que no se consumó dicho contrato es que los acusados no habían recibido toda la maquinaria, ni tampoco habían pagado el precio. El contrato de compraventa se dejó sin efecto por el mutuo disenso de las partes, siendo esta una de las causas de extinción de las obligaciones legalmente establecida, es un contrato extintivo o cancelatorio que deja sin efecto el contrato previo, y la obligación de devolver resurge como consecuencia directa del acuerdo resolutorio de 1 de abril de 2017. Por lo tanto, estamos ante un delito de apropiación indebida por cuánto concurren todos los requisitos, y así en un primer momento se reciben válidamente los bienes, y posteriormente se produce la apropiación con ánimo de lucro de lo recibido, incorporándolo al patrimonio del receptor en perjuicio del propietario de los mismos, continuando GREENŽS utilizando la maquinaria en los vehículos hasta su incautación provisional y puesta a disposición de FOMENTO HISPANIA.

Por lo que se refiere al delito de apropiación indebida denunciado por FOMENTO HISPANIA-basado en el hecho de que tras resolverse la compraventa celebrada el 29 de diciembre del 2015, lo que se produjo en documento de fecha 1 de abril de 2017,no se habrían devuelto los bienes que en su día fueron arrendados y cuyo dominio posteriormente fue transmitido, quedando incorporados al patrimonio de la que fuera arrendataria y después propietaria, para dejar de serlo el 1 de abril de 2017, (GREENŽS PROJECTS)-, razona la sentencia que procede dictarse sentencia absolutoriapor cuanto falta un elemento esencial del delito de apropiación indebida, y es que el título por el cual se transmite la cosa es de aquellos que suponen una transmisión definitiva, y no es un título que implique la obligación de devolverlo como a título de ejemplo, "numerus apertus", enumera el artículo 253 del Código Penal como el depósito, comisión o custodia, y otros como la administración, gestión de fondos ajenos, el transporte, la entrega de cantidades a cuenta, la aparcería, el arrendamiento, o el préstamo de uso. En el presente caso la entrega de la cosa fue primero a título de arrendamiento, pero posteriormente fue transmitida a través de la compraventa la propiedad, para finalmente resolver este último contrato de mutuo acuerdo, y la obligación de devolverle no nacería del título de entrega es decir del contrato de compraventa, sino del incumplimiento del contrato y por eso nos encontramos ante un incumplimiento civil. No puede lesionar el bien jurídico de la propiedad quien es propietario. Siendo un numerus apertus los títulos, lo decisivo es que el que exista la obligación de entregar o devolver, y han de ser títulos traslativos de la posición y no del dominio. La falta de devolución de los bienes que fueron transmitidos por la compraventa y una vez que se produce la resolución, será un incumplimiento de las obligaciones a dilucidar en el procedimiento civil.

No podemos sino estar de acuerdo con la solución proporcionada por la sentencia de instancia,en el sentido de que, en este caso, tras haber ejercitado la opción de compra, convertirse los demandados en propietarios, y resolver después la venta, la obligación de devolver no nace ni del contrato de arrendamiento, ni del de compraventa, sino del contrato de resolución de este último, y es el incumplimiento de éste el que debe ser reclamado ante la Jurisdicción civil. Los hechos no pueden incardinarse en el delito de apropiación indebida. Los requisitos de este delito son: a) que el autor reciba la cosa en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega, y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo, en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación; d) como elemento del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada. A ello hay que añadirque en el delito que nos ocupa se distingue dos etapas diferenciadas, la primera se concreta en una situación inicial lícita, generalmente contractual, en la que el sujeto activo percibe en calidad de depósito, comisión o administración, o cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble, recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad especifica de devolución o de empleo en un destino determinado, siendo así que en la segunda etapa el agente transmuta esa posesión legítima, en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de la cosa y de la confianza recibida, dispone de ella, la distrae de su destino o niega haberla recibido, es decir, se la apropia indebidamente, con ánimo de lucro, y en perjuicio del depositante, dueño o persona que debiera percibir la cosa u obtener la contrapartida derivada de su destino convenido...(por todas, SSTS de 26-2-1998 y 21-7-2000 ).En el presente caso faltaría el principal requisito de que el título que produzca la obligación de devolver, por cuanto después de la sucesión de contratos acaecida a lo largo de los años, que hace intuir unas determinadas relaciones entre las partes que en un momento se rompieron, la obligación de devolver no surge del primitivo contrato de arrendamiento celebrado, sino de la resolución de la compraventa; y además no hay prueba alguna del elemento subjetivo del delito, es decir, el conocimiento y conciencia por parte de los acusados de estar cometiendo a sabiendas un ilícito penal.

Car ece de razón el recurrente cuando niega que se haya consumado el contrato de compraventa, que según su tesis habría sido con la recíproca entrega de la cosa y el precio -que nunca se produjo-; o cuando alega que, producida la resolución del contrato, el resultado es como que este contrato nunca hubiera existido, qué es la consecuencia de la nulidad, pero no de la resolución contractual. La entrega de la cosa y del precio supone la ejecución del contrato de compraventa, pero nuestro sistema de contratación es consensual, lo que implica que los contratos se perfeccionan por el consentimiento y desde entonces, como dice el artículo 1258 del Código Civil, obligan no solamente al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, el uso y la ley, y también como dice el artículo 1254 del Código Civil, el contrato existe, desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio.

Por ello, carece de razón el recurrente cuando dice que el contrato de compraventa se perfecciona con la entrega de la cosa y el precio, lo que hace apelando al artículo 1445 del Código Civil, ya que dicho precepto lo único que hace es definir ese contrato, y establece sus obligaciones básicas, por el cual uno de los contratantes se obliga a entregar cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto en dinero o signo que lo represente. El contrato de compraventa que fue suscrito entre las partes existió por el mero consentimiento, sin perjuicio de que no se cumplieran las obligaciones que dicho contrato acarreaba, lo cual, como bien dice la sentencia, es un incumplimiento civil que deberá tener las consecuencias que correspondan en el ámbito que le es propio.

Por otra parte, el hecho de resolver de mutuo acuerdo ese contrato de compraventa implica su existencia, por cuanto solo puede resolverse un contrato que es previamente existente, y efectos de esa resolución es la restitución recíproca de las prestaciones, proporcionando el Código Civil una serie de normas para el caso de que la restitución no sea posible, o respecto a los sucesos que hayan podido tener lugar con posterioridad. Y en todo caso para la resolución de las controversias que se susciten en la materialización de la restitución recíproca habría que tener en cuenta lo dispuesto en el propio contrato (Que durante el periodo que va desde la compra hasta la fecha del presente se han realizado una serie de operaciones de disposición (a estos efectos se entiende por disposición actos de uso, alquiler, permuta quedando expresamente excluidos cualquier acto de enajenación) sobre los bienes transmitidos por el citado contrato de compraventa que FOMENTO HISPANIA SA declara conocer y aceptar. Que a la vista de lo anterior ambas partes acuerdan resolver totalmente el contrato de compraventa de fecha 29 de diciembre de 2015 con arreglo a las siguientes.).Da a entender el recurrente que el delito se empieza a cometer por una acción del propio acusado, de manera que cuando firmó la resolución del contrato de compraventa, comenzó a cometer el delito.

Es obvio que el mutuo disenso produce el efecto de extinguir las obligaciones nacidas del contrato objeto del mismo ( STS de 15 de diciembre de 2004), y que, operada esa vía, la resolución por incumplimiento no puede accionarse ( artículo 1124 del Código Civil) . Por otra parte, conforme a jurisprudencia constante de la Sala Primera del Tribunal Supremo (sentencia de 16 de septiembre de 2024 y las que menciona por todas, sentencias 100/2007 y 112/2007, ambas de 14 de febrero), los requisitos de la resolución del contrato por incumplimiento son: (i) un vínculo contractual recíproco y exigible entre las partes; (ii) que quien la ejercite no sea, a su vez, incumplidor; y (iii) un incumplimiento grave de la otra parte. El primer requisito nos vale tanto para la resolución contractual por mutuo acuerdo, como la que tiene origen en el incumplimiento. Para poder resolver un contrato éste tiene que existir, y habiendo existido, ha producido sus efectos durante todo el tiempo que lo ha hecho, y las consecuencias de la resolución serán la recíproca restitución de las prestaciones, y en el caso de que esto no se produzca nos encontramos ante un incumplimiento civil, que deberá demandarse ante la Jurisdicción civil.

QUINTO.- A continuación, y como segundo motivo de recurso, se invoca la infracción del artículo 234.1 del Código Penal, y de los artículos 1280 y 1289 del Código Civil, al considerar la sentencia erróneamente que no concurre el delito de hurto respecto de la excavadora KOMATSU PC750 SE 6K por carecer de tipicidad los hechos. Argumenta el recurrente que los acusados se llevaron la citada excavadora del lugar en el que se encontraba, sin título que les amparase, y después de haber pasado más de un año desde que concluyó la prestación de servicios que GREENŽS realizó para PIZARRA Y PIEDRA ORNAMENTAL VIRGINIA SL, sociedad vinculada con FOMENTO HISPANIA SA, y se equivoca la sentencia cuando dice que el acuerdo de resolución de 1 de abril de 2017 no trasmite a la denunciante la propiedad de la excavadora. Recordar que la excavadora fue permutada por GREENŽS con un tercero por uno de los bienes que FOMENTO HISPANIA le dio primero en arrendamiento, en concreto con un tractor buldozer. Según la tesis de la recurrente, una vez resuelta la compraventa, FOMENTO HISPANIA vuelve a ser propietaria de los bienes iniciales, y de los que se hubiera obtenido por permuta de éstos, y así de la excavadora obtenida a cambio del tractor buldozer. Recuérdese que la compraventa no se consumó, y que GREENŽS ya se la había entregado a FOMENTO HISPANIA, que cedió su uso a la empresa vinculada PIZARRA Y PIEDRA ORNAMENTAL VIRGINIA, a través de la cual la poseía, y al llevarse GREENŽS este bien del lugar dónde se encontraba - una cantera explotada por esta última empresa- se cometió un hurto, y la sentencia se equivoca cuando dice que el contrato de 1 de abril de 2017, carece del efecto de transmitir ese bien, y desde luego FOMENTO HISPANIA nunca tuvo voluntad de donar ese bien a GREENŽS. Los hechos fueron denunciados y dio lugar a unas Diligencias Previas, que desembocaron en la querella origen de este pleito. Si bien GREENŽS estuvo trabajando en esa cantera, su trabajo concluyó mucho antes (en enero de 2017), de que se llevaran el bien (entre los días 2 a 5 de marzo de 2018), lo que hizo fuera de las horas de trabajo, y por personas ignorantes del conflicto.

Razona la sentencia, por lo que se refiere al delito de hurto,que se circunscribe a un elemento de los bienes arrendados y después vendidos, en concreto la excavadora komatsu matrícula NUM005 -que por GREENŽS PROJECTS fue permutada a la mercantil HERRAMIENTAS DIAMANTADAS DEL NOROESTE SL a cambio de un tractor bulldozer D9R y un camión volvo A35C-.Sostiene la acusación que resuelta la compraventa, surge la obligación de restitución -de la excavadora y el camión-, y lo que ocurrió es que la máquina fue sustraída entre los días 2 a 5 de marzo de 2018 en la cantera de MELLANES, lugar dónde estaba siendo utilizada por GREENŽS PROJECTS para la extracción de material en virtud de contrato de prestación de servicios, que había formalizado con PIZARRA Y PIEDRA ORNAMENTAL VIRGINIA SL, sociedad vinculada con FOMENTO HISPANIA SA, de manera que una vez cesada la actividad la orden de su retirada puede atribuirse a Eulogio, administrador de GREENŽS PROJECTS, y este hecho debe considerarse hurto. Pero esta tesis omite que cuando resuelven la compraventa, ambas partes conocen y aceptan la permuta que en su caso se hubiera producido de los bienes desde el contrato de compraventa a su la resolución, y falta el consentimiento de GREENŽS para que la titularidad de ese bien que le pertenece por permuta deba ser entregado a FOMENTO HISPANIA por mor de la resolución del contrato de compraventa, y además debe tenerse en cuenta que en dicho contrato ambas partes renuncian a las acciones que les pudieran corresponder, lo cual es incompatible con una condena penal.

En este sentido tienes que ser por completo confirmada la sentencia,no pudiendo afirmar que cuando GREENŽS se llevó ese bien, por haberlo ordenado sus administradores, tuviera la conciencia e intención de llevarse un bien propiedad de tercero. El caso es que ese bien se adquirió por permuta mientras era propietario, y que tal circunstancia lo manifestó conocer FOMENTO HISPANIA en el momento de resolver el contrato de compraventa. Evidentemente, como consecuencia de la resolución de la compraventa se tienen que restituir recíprocamente las prestaciones, pero no tiene por qué ser las iniciales, sino que teniendo lugar una permuta y habiendo tenido conocimiento de ella, podría restituirse su equivalente. Dispone el artículo 1256 del Código Civil que la validez y cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. Por eso, estamos de acuerdo con la sentencia cuando dice que no puede ser la parte demandante o querellante la que determine qué objetos deben de ser de devueltos como consecuencia de la resolución contractual, y de esta forma considerar que como la excavadora se ostenta por permuta de tractor inicial, pues este es el bien que le debe de ser devuelto, y además lo ejercita de propia autoridad.

Efectivamente, a consecuencia de la resolución contractual se debe volver al estado preexistente al tiempo de la celebración del contrato, con obligación de cada parte de restituir las cosas o prestaciones que hubiera recibido. Esto es así porque la consecuencia principal de la resolución es deshacer los efectos producidos, como se halla establecido en el artículo 1295 CC para el caso de rescisión, -precepto al que expresamente se remite el 1124 CC que, como se ha dicho, a salvo de las especialidades antes indicadas, ha de entenderse aplicable a la resolución del contrato de compraventa de inmuebles-, y también en el 1123 CC y en el 1303 CC para el caso de nulidad ( STS de 17 de junio de 1986). Pero en ocasiones puede no ser posible, y en este caso debería optarse al cumplimiento por equivalencia.

SEX TO. - Y, por último, invoca la recurrente infracción de los artículos 301, 298 y 171 del Código Penal al considerar la sentencia que no concurren los requisitos para considerar la comisión de los tipos delictivos por los que se acusó de forma subsidiaria, esto es, blanqueo de capitales, receptación y coacciones. La sentencia razona muy brevemente que no concurren estos delitos, y es una deriva lógica de la previa absolución por los delitos la apropiación indebida y hurto. En caso contrario considera el recurrente que es evidente que el acusado Pedro Enrique, administrador de GREENŽS habría cometido estos delitos dado el origen ilícito de los bienes y su conocimiento al respecto y se mantiene esta pretensión subsidiaria, sin pretender la modificación de los hechos probados.

El motivo de recurso deber ser desestimado, no sólo por ser consecuencia derivada de la absolución por los previos delitos de apropiación indebida y hurto, sino porque no concurren ninguno de los requisitos de los delitos que se dicen cometidos. Por lo que se refiere al delito de blanqueo de capitales previsto en el artículo 301 del Código Penal ,que pretende sancionar la conducta destinada a encubrir o enmascarar el origen el lícito de los bienes generados por una conducta delictiva, y que en el caso sería el uso y utilización de los vehículos y maquinaria por los acusados, esta tipicidad resulta por completo ajeno a los hechos que hemos tratado y que es la sucesión de varios contratos sobre unos bienes, y la recuperación de los mismos, por lo que no podemos hablar de bienes con origen en una actividad delictiva, y sólo de una disputa civil para la recuperación de esos bienes. Lo mismo ocurre con el delito de receptación imputado,que exige el conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio ayudando a los responsables para aprovecharse los efectos del delito, delito que se imputa a los que además hubieran cometido este delito, y en el presente caso no se ha cometido delito alguno contra el patrimonio. Y finalmente y por lo que se refiere al último de los delitos atribuidos, coacciones,centrado en el hecho de tanto el hurto de la excavadora, como la apropiación del resto de bienes tenía la intención de coaccionar a la sociedad PIZARRA Y PIEDRA ORNAMENTAL VIRGINIA SLa acceder a otras pretensiones dineraria de los acusados, en concreto en un pleito civil de reclamación de cantidad, resulta que a través de una acción civil se ejercita una reclamación de cantidad que se entiende debida, y por eso no puede cometerse el delito.

Est á tan alejados estos delitos de la sucesión de hechos ocurridos que hasta resulta difícil razonar su no existencia en el supuesto de autos, que se limitaría a hacer un estudio de cada delito y de sus requisitos para comprobar que nada tienen que ver con los hechos enjuiciados, lo que no se va a hacer dado que es ratificada la absolución por el delito de apropiación indebida y el hurto.

SÉPTIMO.- En definitiva, por todo lo expuesto, y por lo que se refiere a las costas procesales, el hecho de que el recurso de apelación se haya desestimado totalmente, determinaría que las costas de esta segunda instancia deben imponerse a la parte recurrente ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,

Fallo

Que, DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la ACUSACIÓN PARTICULAR, ejercida por FOMENTO HISPANIA, S.A.,representada por el Procurador Sr. Gago Rodríguez y asistida del Letrado Sr. Hernández López, recurso al que se ha adherido el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora, en la causa de la que dimana el presente Rollo de Sala, de fecha 12 de diciembre de 2.023 , y que ha sido impugnado por Pedro Enrique, (administrador de la sociedad GREEN'S PROJECTS AND ENGINEERING SL), representado por el Procurador Sr. Fernández Espeso y asistido del Letrado Sr. Vaquero López, GREEN'S PROJECTS AND ENGINEERING, S.L., con CIF B-87.180.683, representada por el Procurador Sr. Fernández Espeso y asistida del Letrado Sr. Vaquero López y Eulogio, representado por el Procurador Sr. Fernández Espeso y asistido del Letrado Sr. Nafría Fernández, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA MISMA,con imposición de las costas de esta segunda instancia, a la recurrente.

Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

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