Última revisión
13/01/2026
Sentencia Penal 466/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 346/2025 de 11 de noviembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: MARIA PRADO MAGARIÑO
Nº de sentencia: 466/2025
Núm. Cendoj: 28079310012025100477
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:13781
Núm. Roj: STSJ M 13781:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2025/0225830
PROCURADOR D./Dña. PAULA ARIAS ALVAREZ
PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ALPERI MUÑOZ
MINISTERIO FISCAL
D. JOSÉ MANUEL SUÁREZ ROBLEDANO
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
Dª MARIA PRADO MAGARIÑO
En Madrid, a once de noviembre de dos mil veinticinco.
Visto ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmo/Ilma. Sr/Sra. Magistrados, que constan al margen, el presente rollo ASUNTO PENAL 346/2025 (RECURSO DE APELACION 273/2025), correspondiente al Procedimiento Abreviado 54/2025, procedente de la Sección nº 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid, siendo partes apelantes CRISTALERIAS SANSE S.L, representada por la Procuradora Sra. Paula Arias Alvarez y asistida por el Letrado Sr. Antonio Alvarez-Ossorio Gálvez, así como ANTRAS MOTOR S.A y Abelardo, representados por el Procurador Sr. Miguel Alperi Muñoz y asistidos por la Letrada Sra. Clara Navarro García, y Adela, representada por el Procurador Sr. Miguel Alperi Muñoz y asistida por la Letrada Sra. Cristina Cabalgante López, y como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha sido
Antecedentes
El día 9 de noviembre de 2021, "Cristalerías Sanse, S.L" hizo un segundo pago mediante una transferencia de 4.400 euros a "Antras Motor S.A" para alcanzar el treinta por ciento del valor total del vehículo que había sido presupuestado en la cantidad de 17.981,69 euros.
El día 10 de noviembre de 2021 "Antras Motor SA" transfirió la cantidad de 4.222,80 euros a "Autodistribución DFSK Spain" para la reserva de la furgoneta.
En fecha 4 de mayo de 2022 Abelardo, a través de mensajes de whatsapp, le pidió a Carlos Jesús, hijo de Pelayo, el CIF de la empresa para matricular la furgoneta.
El día 20 de mayo de 2022 le volvió a escribir diciéndole "acuérdate porfa de los papeles y del dinero para poder tener la furgo la semana que viene, que si no se nos va a junio".
No fue hasta el 30 de mayo, sin embargo, cuando Carlos Jesús le envió el CIF, procediendo Abelardo a reenviarlo el día 31 de mayo, por mensaje de whatsapp, a Juan Miguel, de "DSFK", quien le contestó: "recibido y tramitado", "pendiente de pago 70% para liberar ficha. Has transferido?".
Pr este motivo, el día 2 de junio de ese mismo año Abelardo le escribió nuevamente a Carlos Jesús diciendo "necesito que me hagas el ingreso de la furgo que ya está preparada para que nos la manden" y el día 22 de junio le volvió a insistir "necesito que me ingreses lo de la furgo mañana sin falta, sino hasta septiembre no tenemos otra y ya no la puedo aguantar más. Dime algo porfa".
Finalmente, la mercantil "Cristalerías Sanse S.L" no llegó a recibir la furgoneta al no pagar el 70% restante del precio, sin que tampoco le fuera devuelta la cantidad ya pagada, la cual había sido entregada a la marca.
En el pago inicial que "Cristalerías Sanse S.L" hizo para iniciar la compra de la furgoneta no existió engaño precedente alguno por parte de Abelardo.
Debemos absolver y absolvemos a Abelardo Y Adela, así como a la sociedad "ANTRAS MOTOR S.A" de los delitos de los que venían siendo acusados, sin pronunciamiento alguno respecto a las costas derivadas de la sustanciación de este procedimiento."
Es
Hechos
Fundamentos
1º.- infracción de ley por inaplicación del art. 253 del Código Penal, en cuanto a la comisión de un delito de apropiación indebida por distracción de dinero.
2º.- errónea valoración de la prueba: existencia de enriquecimiento injusto y pérdida patrimonial sin causa.
3º.- incongruencia omisiva respecto a la responsabilidad civil derivada del delito.
Por todo ello, interesaba la estimación del recurso y que, en su virtud, se revocara la Sentencia nº 205/25 de fecha 8 de abril de 2025 y se dicte otra que condene a los querellados por la comisión de un delito de apropiación indebida del art. 253 del Código Penal, y se condene a los acusados a la devolución de los 5.400 € en concepto de responsabilidad civil, con los intereses legales desde el abono de la cantidad, con todos los pronunciamientos que en Derecho procedan.
A su vez, la representación procesal de Abelardo y Adela, así como a la sociedad "Antras Motor, S.A" se interpuso recurso supeditado de apelación en relación a la falta de imposición de costas causadas por la acusación particular, razón por la que interesaba que se impusieran las costas a la acusación particular por temeridad y mala fe.
Observa, a este respecto, por todas, la STC nº 149/2019, de 25 de noviembre: "Se denuncia de nuevo ante este Tribunal la vulneración del art. 24.2 CE por la lesión de las garantías procesales que deben satisfacerse por el órgano judicial que revisa una sentencia penal absolutoria, con la correlativa vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Este Tribunal cuenta con una consolidada jurisprudencia sobre las exigencias que debe reunir una condena penal o agravación en segunda instancia para ser conforme con el derecho a un proceso con todas las garantías. La STC 88/2013, de 11 de abril, contiene un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, fijándola en términos que se reiteran, entre otras, en las más recientes SSTC 105/2016, de 6 de junio, FJ 5 ; 172/2016, de 17 de octubre, FJ 7 ; 125/2017, de 13 de noviembre, FFJJ 3 y 6; 146/2017, de 14 de diciembre, FFJJ 6 y 7; 59/2018, de 4 de junio, FJ 3 , y 73/2019, de 20 de mayo , FJ 32"
La STC 88/2013, FJ 9, concluye a modo de síntesis que "de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad; siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal".
Esas garantías no se ven colmadas con la sola reproducción y visionado de la grabación del juicio oral por parte del órgano revisor, pues para ello es preciso que se convoque una vista en la que se pueda oír personal y directamente a quienes han declarado en el juicio oral de primera instancia y, ante todo, al acusado ( SSTC 120/2009, de 18 de mayo, FJ 6 ; 2/2010, de 11 de enero, FJ 3 ; 30/2010, de 17 de mayo, FJ 4 , y 105/2016 , FJ 5).
Conforme a esta doctrina constitucional, la posibilidad de condenar o agravar la condena sin audiencia personal del acusado se reduce a los supuestos en que el debate planteado en segunda instancia versa sobre estrictas cuestiones jurídicas, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse y la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado ( SSTC 88/2013, FJ 8, y 125/2017 , FJ 5). Por el contrario, resulta incompatible con el derecho a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial "condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o agrave su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas --como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados-- cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en una vista pública, en presencia del órgano judicial que las valora y de forma contradictoria, esto es, en presencia y con la intervención del acusado" ( STC 125/2017 , FJ 3). Asimismo vulnera ese derecho la condena o agravación en vía de recurso consecuencia de un debate sobre cuestiones de hecho y de derecho que afectan a la declaración de inocencia o culpabilidad del acusado al que no se dio oportunidad de exponer su versión personal sobre su participación en los hechos (últimamente, en extenso, SSTC 125/2017, FJ 5 , y 88/2019 , FJ 3; y STEDH de 22 de noviembre de 2011, asunto Lacadena Calero c. España , § 38, citada con profusión, entre otras, en las más recientes SSTEDH de 13 de junio de 2017, asunto Atutxa Mendiola y otros c. España, §§ 38, 43 , y de 24 de septiembre de 2019, asunto Camacho c. España , § 30).
En el desarrollo de esa jurisprudencia sobre las garantías procesales para condenar o agravar la pena en segunda instancia, se ha abordado específicamente por este Tribunal su proyección a los elementos subjetivos del tipo. Al respecto, y de nuevo en los términos en que se pronunció la STC 88/2013, FJ 8, con cita de la STC 126/2012, FJ 4, hemos subrayado que "también el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales, debiendo distinguirse del mismo el relativo a la estricta calificación jurídica que deba asignarse a los hechos una vez acreditada su existencia. De este modo, si bien la revisión de la razonabilidad de las inferencias a partir de la cual el órgano a quo llega a su conclusión sobre la inexistencia de dolo -u otro elemento subjetivo del tipo- no precisará de la garantía de inmediación si tal enjuiciamiento no se produce a partir de la valoración de declaraciones testificales, sí deberá venir presidido, en todo caso, por la previa audiencia al acusado".
La consecuencia de todo ello es que la audiencia del acusado se configura con un doble propósito: de un lado, atender al carácter de prueba personal del testimonio del acusado, que exige de inmediación para ser valorada y, de otro, garantizar el derecho a dirigirse al órgano judicial que va a decidir sobre su culpabilidad y a ser oído personalmente por este ( SSTC 88/2013, FJ 9 ; 105/2016, FJ 5 , y 125/2017 , FJ 5).
Este criterio, reiterado, entre otras, en las SSTC 157/2013, de 23 de septiembre, FJ 7 ; 205/2013, de 5 de diciembre, FJ 5 ; 125/2017, FJ 6 ; 146/2017, FJ 7 ; 59/2018, FJ 3 , o 73/2019, FJ 2, es coincidente con la consideración del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de que, con carácter general, la revisión de los elementos subjetivos del delito es una cuestión de hecho y no una cuestión de calificación jurídica y, por ello, precisa la audiencia al acusado ( SSTEDH de 10 de marzo de 2009, asunto Igual Coll c. España ; 22 de noviembre de 2011, asunto Lacadena Calero c. España ; 13 de diciembre de 2011, asunto Valbuena Redondo c. España ; 20 de marzo de 2012, asunto Serrano Contreras c. España ; 27 de noviembre de 2012, asunto Vilanova Goterris y Llop García c. España ; 8 de octubre de 2013, asunto Nieto Macero c. España ; 8 de octubre de 2013, asunto Román Zurdo c. España ; 12 de noviembre de 2013, asunto Sainz Casla c. España ; 8 de marzo de 2016, asunto Porcel Terribas y otros c. España ; 29 de marzo de 2016, asunto Gómez Olmeda c. España ; 13 de junio de 2017, asunto Atutxa Mendiola y otros c. España ; 13 de marzo de 2018, asunto Vilches Coronado y otros c. España ; o 24 de septiembre de 2019, asunto Camacho c. España ).
En palabras del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, "cuando el razonamiento de un Tribunal se basa en elementos subjetivos, [...] es imposible proceder a la valoración jurídica del comportamiento del acusado sin haber tratado previamente de probar la realidad de dicho comportamiento, lo que implica necesariamente la comprobación de la intencionalidad del acusado en relación con los hechos que le son imputados" (por todas, asunto Lacadena Calero, § 47). O, dicho con nuestras propias palabras, "en cuanto los elementos anímicos se infieren de la conducta del autor, esto es, de su manifestación externa en un contexto determinado, la apreciación de su concurrencia no solo expresa una valoración fáctica necesitada usualmente de publicidad, inmediación y contradicción, sino que, en todo caso, ha de ofrecerse al acusado, que niega haber cometido el hecho que se le imputa, la posibilidad de estar presente en un debate público donde pueda defender sus intereses contradictoriamente" ( STC 125/2017 , FJ 6).
Para concluir este recordatorio de la jurisprudencia constitucional concernida debe insistirse en que, también de forma repetida, hemos apreciado que la lesión del derecho a la presunción de inocencia se sigue de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en la segunda instancia -bien por haberse valorado pruebas practicadas sin las debidas garantías, bien por no haberse dado al acusado la posibilidad de ser oído- cuando la condena se haya basado de manera exclusiva o esencial en la valoración o reconsideración de esas pruebas practicadas sin las debidas garantías. En "tales casos el efecto de exclusión de la valoración judicial de las mismas pondría ya de manifiesto que la inferencia sobre la conclusión condenatoria sería ilógica o no concluyente. De ese modo, en tales casos la vulneración consecutiva de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia determina la anulación de la sentencia condenatoria sin retroacción de actuaciones" ( STC 88/2013 , FJ 12, citada en este aspecto recientemente, por ejemplo, en las SSTC 125/2017, FJ 9 ; 59/2018, FJ 5 ; 73/2019, FJ 4 , y 88/2019 , FJ 4)".
Esta misma doctrina jurisprudencial se ha encargado también de precisar que lo expuesto no quiere decir que todo pronunciamiento discrepante que, al revisar una decisión absolutoria, pueda hacerse sobre los elementos subjetivos del delito precise de un debate previo en la segunda instancia con publicidad, inmediación y contradicción en el que pueda intervenir el acusado. Así, la identificación de cuales sean los elementos subjetivos de cada delito puede corregirse en vía de recurso, incluido el de casación, si se basa precisamente en erróneas consideraciones jurídicas sobre su necesaria concurrencia, es decir, si se trata de errores en la calificación jurídica. A modo de ejemplo cabe señalar, sin ánimo de exhaustividad, los siguientes supuestos:
1.- Si la absolución se fundamentase en la consideración errónea de que el tipo objeto de acusación exige dolo directo, absolviendo el Tribunal de instancia por apreciar la concurrencia de dolo eventual, cuando en realidad el dolo eventual sería suficiente para la condena.
2.- Cuando se calificase por el tribunal de instancia de dolo eventual una conducta en la que, a partir exclusivamente de los datos obrantes en el relato fáctico sin reconsideración probatoria adicional alguna, ni modificación de la valoración fáctica sobre la intencionalidad del acusado realizada por aquel tribunal, fuese constatable la concurrencia de dolo directo.
3.- Cuando el tribunal de instancia fundase su absolución en la ausencia de un elemento subjetivo específico que considerase necesario para integrar el tipo, si esta apreciación fuese jurídicamente errónea por no ser exigible para la subsunción de la conducta en el tipo objeto de acusación la concurrencia del elemento subjetivo específico exigido por el tribunal a quo.
Por tanto, los tribunales penales, que tienen asignada la función de control de la corrección jurídica de las resoluciones judiciales que se someten a su consideración en vía de recurso, pueden fundamentar su decisión discrepante modificando la valoración del tribunal de instancia sobre la necesidad y concurrencia de los elementos subjetivos del delito cuando tal revisión se basa exclusivamente en consideraciones jurídicas sobre los extremos expuestos, en un error de subsunción jurídica, cuya apreciación no precise revisar los presupuestos fácticos de dichos elementos subjetivos en el caso concreto.
En definitiva, los márgenes de la facultad de revisión de sentencias, incluidas las absolutorias, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo al no afectar a los hechos, se concretan en la corrección de errores de subsunción jurídica a partir de los elementos fácticos reflejados en la resolución impugnada, cuando tal corrección no precise ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.
Finalmente, importa recordar que el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 19 de julio de 2.012, ha venido a señalar que no existe un trámite específico en la sustanciación del recurso de apelación para oír al acusado y a posibles testigos, ante la concluyente redacción del artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que quepa una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de pruebas practicadas en la primera pues " el precepto se muestra tasativo y taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo solo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia".
Expuestos los términos de este motivo del recurso, lo cierto es que la entidad recurrente está cuestionando la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala a quo.
Como ya se ha señalado, tratándose de una sentencia absolutoria, no cabe alegar el error en la valoración de la prueba para tratar de tener por acreditados unos hechos que el tribunal no considera probados y nos remitimos en este punto a lo ya expuesto con anterioridad. Pero es más, el auto del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2017 compendia la doctrina del alto tribunal sobre la valoración probatoria, a propósito del recurso de casación pero con argumentos trasladables a la apelación, en estos términos:"...a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad".
"Desde luego el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium , y así lo viene sosteniendo el Tribunal Constitucional -vid. SSTC 323/1993 , 120 y 272/1994 , 157/1995 y 172/1997 -, y de ahí que nada se oponga a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, más en la práctica, y sobre todo cuando de pruebas de naturaleza personal se trata, es patente la existencia de zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, pues están impregnadas de aspectos muy ligados a la inmediación y exigen constatar extremos tales como el lenguaje gestual, expresividad en las manifestaciones, contundencia en las respuestas, linealidad en la exposición, capacidad narrativa, espontaneidad etc., pormenores que no refleja el acta del juicio; ha de admitirse, pues, que esa rica perspectiva del material probatorio resulta inaccesible a quien juzga en segunda instancia, salvo caso de práctica de prueba en la alzada, y ese escollo impide ahondar en el análisis de la veracidad y credibilidad de los testimonios, máxime cuando esos testimonios resultan coherentes con la prueba documental obrante en autos, ello sin perjuicio, claro está, de otro sector accesible de las declaraciones, cual los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la percepción sensorial del Juzgador a quo , pueden ser fiscalizados a través de la reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos".
Partiendo de dichas consideraciones, hemos de recordar en relación a la arbitrariedad y al derecho a la tutela judicial efectiva que, como expone la STS nº 297/2020, de 11 de junio, con copiosa cita de la jurisprudencia aplicable: "El derecho a la tutela judicial efectiva, conforme reiterada doctrina constitucional y casacional (por todas STC 50/2014, de 7 de abril de 2014 , seguida en múltiples resoluciones de esta Sala-417/2018 , 97/2018 , 743/2017 , 29/2016 , 141/2015 -), comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso. Ello supone, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero). En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre ) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio ).
Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto; 25/2000, de 31 de enero; 221/2001, de 31 de octubre , 308/2006, de 23 de octubre , 134/2008, de 27 de octubre ; por todas).
En definitiva, el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005, de 17 de enero; 13/2012, de 30 de enero y 27/2013, de 11 de febrero, etc.).
Según la STC. 82/2001 "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento"". (En el mismo sentido, entre otras, STS nº 111/2020, de 11 de marzo).
Pues bien, en el presente caso, tras el examen de las actuaciones y la lectura detenida de la Sentencia, no puede considerarse que estemos ante una resolución no razonada, arbitraria o ilógica. Así, la Sala a quo, considera que el engaño consustancial a los delitos de estafa y de apropiación indebida no ha sido acreditado de manera fehaciente, descartándolo de plano en relación con Dña. Adela, quien sólo desempeñaría en "Antras Motor S.A" labores de recepción de taller y tareas de contabilidad de pagos y facturas, pero también lo rechaza en el caso de D. Abelardo y de la mercantil, y lo hace tras valorar la declaración de los acusados, el representante legal de CRISTALERIAS SANSE S.L y su hijo, así como el de Autodistribución DSFK.
En particular, expone la Sala a quo ha quedado acreditad que la mercantil querellante efectuó un primer pago de 1000€ y otro posterior de 4.400€ hasta completar el 30% en concepto de señal; que la llegada del vehículo se retrasó algo más de lo inicialmente previsto, debido a una huelga de transportistas, pero la mercantil vendedora mantuvo informada en todo momento a la compradora de las incidencias y, una vez llegada la furgoneta a Murcia, le requirió en varias ocasiones para que remitiera la documentación con el CIF de la empresa y el pago del 70%, lo que la mercantil "Cristalerías Sanse S.L" no efectuó al tener noticias de la difícil situación económica que atravesaba ANTRAS MOTOR S.A., circunstancia que determinó que se vendiera la furgoneta a un tercero, sin proceder a la devolución de la señal por no haber existido un desistimiento de la compraventa por parte de CRISTALERIAS SANSE S.L.
En base a todo ello, considera el órgano de enjuiciamiento que no existió engaño alguno y ello por cuanto, abonada la señal, se iniciaron los trámites para traer la furgoneta a España y proceder a su matriculación, retrasando la querellante el envío de la documentación y el pago del 70% restante, que se reclamaba por ANTRAS MOTOR S.A por así exigirlo Autodistribución DSFK, por lo que no habría estafa, y tampoco apropiación indebida por cuanto el 30% entregado en concepto de señal no se incorporó al patrimonio de ANTRAS MOTOR S.A, sino que fue entregado a Autodistribución DSFK.
Visionada la grabación de la vista, esta Sala de apelación considera que la conclusión absolutoria alcanzada por la Sala a quo no resulta irracional ni ilógica. Ciertamente, la acusada reconoció que el vehículo fue vendido a un tercero al no efectuar el abono "Cristalerías Sanse S.L", pero también señaló que la marca que traía el vehículo, Autodistribución DSFK, recibió el precio abonado por la empresa finalmente adquirente, al igual que el 30% de señal abonado por CRISTALERIAS SANSE S.L, pero también que ella no tomaba decisión alguna en cuanto a las condiciones de la compraventa, las cuáles ella sólo conocía por encima porque no dependía de su departamento, que todos los pagos se hacían a través de banco, que desconoce el procedimiento seguido por DSFK en cuanto a la devolución de la señal si la compraventa no llega a buen fin, pero que entendía que no sería así en cuanto la marca incurre en unos gastos derivados del traslado de la furgoneta a España.
Y por lo que se refiere al testimonio prestado por el Sr. Juan Miguel, de la marca DSFK, al que la acusación particular otorga singular relevancia, lo cierto es que la acusación particular trata de presentar su testimonio como una prueba absolutamente favorable a los intereses de CRISTALERIAS SANSE, S.L, pues lo cierto es que este testigo declaró que ellos piden a los concesionarios un anticipo del 30% a la fecha de pedido, y liquiden el resto antes de la liberación de la fecha y el envío del vehículo; que en la segunda venta, ANTRAS MOTOR S.L abonó la totalidad del importe, conforme a las condiciones en las que trabajan habitualmente; que, es cierto que también habían recibido el 30% con ocasión de la compraventa realizada por CRISTALERIAS SANSE S.L, pero que, en ningún caso, se le ha dado, ni le han reclamado, que se haya cobrado el 30%, ni luego el 100%; que ellos cobran el 30% y después el 70% restante, porque él vende a ANTRAS MOTOR, que es el concesionario, pero él desconoce a quién vende el concesionario; que él desconocía si había dos compradores pues no entra en lo que hace el concesionario; que ellos no entregan el vehículo si no lo han cobrado; que no se le ha dado el caso de que la compraventa no se lleve a efecto por causa no imputable a DSFK; que si se produjera, tendría que consultar a su gerencia sobre qué hacer con el 30% de señal, pero que aquí no se produjo porque el concesionario le compró el vehículo.
Sobre la base de esta prueba, el órgano de enjuiciamiento, incide en que no se han acreditado por la acusación particular las condiciones de la segunda venta, pero es que tampoco se han probado ni las condiciones del contrato de compraventa entre querellante y querellada, y qué ocurría en caso de no comunicar el desistimiento, pero no abonar tampoco el comprador el 70% restante, ni las condiciones de la relación entre el concesionario y la marca, desconociéndose si al segundo comprador se le exigió o no la totalidad del precio pues tampoco se ha contado con el testimonio del representante legal de "Cristalerías Arrabal", por lo que no puede apreciarse engaño, máxime cuando ha quedado probado que CRISTALERIAS SANSE era cliente habitual, a lo que ha de unirse el hecho de que, al tiempo en que hubiera procedido, en su caso, la devolución del 30%, parece que la entidad ANTRAS MOTOR S.A ya había entrado en concurso, por lo que cabe la posibilidad de que la no devolución del 30% se debiera a la pérdida de depósito por no completar el proceso de compraventa, o por imposibilidad de hacerlo ante la situación económica en que se encontraba ANTRAS MOTOR S.A.
En definitiva, se considera que, tal y como señala la Sala a quo, estamos ante una cuestión de naturaleza eminentemente civil, cuestión sobre la que volveremos en el siguiente fundamento, y, en consecuencia, procede la desestimación del que se articulaba como segundo motivo del recurso.
Procede recordar que, en los supuestos en que se alega como motivo de apelación, la infracción de ley, de forma que lo que se discute es la aplicación de la norma jurídica, ha de partirse del pleno respeto a los hechos declarado probados en la sentencia objeto de recurso. Es un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos. El motivo exige así el más absoluto respeto del relato fáctico declarado probado u obliga a pretender previamente su modificación por la vía de error en la apreciación de la prueba o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues no resulta posible pretender un control de la juridicidad de la decisión judicial alterando argumentativamente la realidad fáctica de soporte, con independencia de que se haga modificando el relato fáctico en su integridad mediante una reinterpretación unilateral de las pruebas o eliminando o introduciendo matices que lo que hacen es condicionar o desviar la hermenéutica jurídica aplicada y aplicable ( STS 511/2018, de 26 de octubre).
Se habla de administración desleal cuando una persona que está autorizada para administrar el patrimonio de un tercero, se excede en sus facultades o comete acciones que resultan en perjuicio para el administrado.
El delito de administración desleal fue modificado en el año 2015 y se encuentra recogido en el artículo 252 del Código Penal. Para que se pueda apreciar este delito debemos contar en primer lugar con un sujeto que tenga capacidad, facultades, para administrar un patrimonio; siendo indiferente en virtud de qué título tiene dichas facultades de administración (puede ser porque se las confiere la ley, porque se las otorga un negocio jurídico entre particulares, etc...).
Asímismo debe existir un patrimonio (un conjunto de bienes o derechos de contenido económico) administrado por este sujeto. Cabe señalar que tras la reforma del 2015 este patrimonio no se circunscribe únicamente al patrimonio de una sociedad mercantil (como pasaba antes con el antiguo artículo 295 C.P.) , sino que tras la reforma puede aplicarse el delito a cualquier tipo de patrimonio.
La conducta típica consiste en infringir las facultades de administración que tiene el sujeto activo para gestionar dicho patrimonio, causándole además un perjuicio al mismo. Por tanto, se requiere de un efectivo perjuicio al patrimonio administrado y sin el cual no existirá delito (delito de resultado).
Los elementos del delito de administración desleal son los siguientes:
1) Debe existir un sujeto activo, que es el administrador. Esto no quiere decir que la persona tenga que tener el cargo específico de administrador en un negocio o sociedad, sino que puede tratarse de cualquier persona que esté autorizada para gestionar el patrimonio de un tercero y que cometa una infracción en esa gestión.
Es por esto que puede haber administradores de derecho y de hecho. También pudiesen incurrir en el delito de administración desleal socios de un negocio u órganos colegiados que tengan facultades administrativas.
2) El sujeto pasivo es quien es administrado, así que pueden ser los socios, en el caso de una sociedad o también una persona individual.
A partir de una reforma legal que ocurrió en 2015, el delito de administración desleal dejó de estar relacionado únicamente con sociedades y empezó a ser considerado también en relación a personas individuales.
3) El elemento subjetivo en este delito establece que no hace falta que haya existido ánimo de lucro en las acciones que constituyen infracción. Basta solo el dolo genérico, es decir que esas acciones se hayan realizado con pleno conocimiento del perjuicio que podrían ocasionar.
4) El elemento objetivo del delito de administración desleal es el perjuicio patrimonial. Es decir, que es necesario que exista una relación causa-efecto entre la infracción y el daño patrimonial que se cause al administrado.
En el caso que nos ocupa, de la lectura del motivo se desprende que el objetivo del recurrente es discutir los hechos probados contenidos en la Sentencia, pues parte de considerar hecho probado que el tercero adquirente de la furgoneta, Cristalerías Arrabal S.L, abonó el 100% del importe, extremo éste que, como hemos señalado, no ha quedado acreditado, entendiendo la Sala a quo que estamos ante una cuestión civil. A tal efecto, como indica la reciente STS de 29 de octubre de 2025, a línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio se sitúa en la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificador del delito de estafa, es punible tal acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles. En efecto, no es posible, como antes hemos señalado, dejar abierta la posibilidad de criminalizar todo tipo de conductas, ya que el ordenamiento jurídico ya establece medios eficaces dentro de la vía civil para la resolución de estos conflictos que puedan surgir entre las partes sin necesidad de que tenga que ser el derecho penal el que ofrezca una respuesta punitiva a una cuestión que surge por un contrato que no se cumple y existe un mero dolo civil.
En cualquier caso, la reciente sentencia del TS 526/2021 de 16 Jun. 2021, Rec. 10785/2020
En el presente caso, la prueba practicada acreditó que se dio inicio al cumplimiento del contrato de compraventa, encargando el concesionario el vehículo, y que no llegó a perfeccionarse al negarse la entidad querellante a abonar la totalidad, sin que se haya acreditado que en tal caso, el concesionario viniera obligado a la devolución de la señal acordada. Por ello, procede la desestimación de este motivo.
En el presente caso, la acusación particular, tras recurrir en reforma el Auto de transformación en procedimiento abreviado, se aquietó a ello, tras ser desestimado el recurso, desistiendo del recurso de apelación, siendo la referida a la cantidad de precio abonada y el destino que le fuera dado, cuestiones a dilucidar en el acto del plenario, por lo que procede la desestimación.
En virtud de lo expuesto y vistos los artículos de aplicación,
Fallo
Se declaran de oficio las costas de este recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno - art. 847.2 LECRIM.
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

