Sentencia Penal 126/2024 ...e del 2024

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07/04/2025

Sentencia Penal 126/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 89/2024 de 11 de diciembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: BLANCA ISABEL SUBIÑAS CASTRO

Nº de sentencia: 126/2024

Núm. Cendoj: 09059310012024100143

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:5426

Núm. Roj: STSJ CL 5426:2024

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

CASTILLA Y LEON

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 89 DE 2024

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID (SECCIÓN CUARTA)

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 7/2024

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE N.º 3 DE VALLADOLID

- SENTENCIA N.º 126 / 2024 -

Señores:

Excmo. Sr. Presidente D. José Luis Concepción Rodríguez

Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Álvarez Fernández

Ilma. Sra. Doña Blanca Isabel Subiñas Castro

________________________________________________

En Burgos, a once de diciembre de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Audiencia Provincial de VALLADOLID (SECCIÓN CUARTA), seguida por delito contra la SALUD PÚBLICA, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, y delito de descubrimiento y revelación de secretos,contra Claudia y Rubén, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Claudia, representada por el Procurador Sr. David González Forjas y asistida por el Letrado Sr. Jaime del Pozo; y en el que figuran como apelado el MINISTERIO FISCAL, y ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Blanca Isabel Subiñas Castro.

Antecedentes

PRIMERO. - La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid, en la causa de la que dimana el presente Rollo de Sala, dictó sentencia, de fecha 1 de julio de 2.024, en la que se declaran probados los siguientes hechos:

"PRIMERO. - Los acusados Rubén Y Claudia son ambos mayores de edad y carecen de antecedentes penales.

A finales de enero de 2023, agentes del Grupo 50 de la Unidad de Asuntos Internos del Cuerpo Nacional de Policía, como consecuencia de avisos recibidos, iniciaron una labor de vigilancia y seguimiento, ante la posibilidad de que, la agente del CNP, Claudia con carnet profesional NUM000, con destino en la Unidad Central de Protección de la Brigada Provincial de Apoyo Operativo y Control perteneciente a la Comisaría General de Seguridad Ciudadana, se dedicara al tráfico de drogas en su domicilio de Valladolid e inmediaciones. La acusada aún, desempeñando su trabajo en Madrid, residía en el domicilio de la DIRECCION000, de Valladolid, con su entonces pareja, Rubén.

Se iniciaron las vigilancias y, fruto de las mismas, se pudo comprobar que, en el citado domicilio, se producían frecuentes visitas de escasos minutos de duración algunas de las cuales se llegaban a producir en la vía pública, en la que se producía intercambio de objetos de pequeñas dimensiones, mano a mano. Comprobaron también los agentes cómo alguna de las personas que habían realizado visitas breves, procedían a consumir sustancias con apariencia de cocaína.

Así el 3/04/2023 se realizó por los agentes un acta de aprehensión a un consumidor de droga que había accedido en su vehículo acompañado de un tercero hasta el domicilio de los acusados, cuando estos se hallaban en el interior. Los agentes de Policía sorprendieron a esta persona en el interior de su vehículo cuando tenía preparada para su consumo la cantidad de 0.02 gramos que resultó ser cocaína.

El 3 de Mayo de 2023, los agentes comprobaron cómo, alrededor de las 10:30 horas, Claudia abandonó el domicilio con dos bolsas de basura de color blanco con asas amarillas, que arrojó a un contenedor situado en la Avenida Recreos, cerca del domicilio. Estas bolsas fueron inmediatamente recogidas por los agentes que comprobaron en dependencias policiales que, en su interior había un film de plástico transparente de unos 15 cm de diámetro que posteriormente analizado, dio positivo en cocaína.

El 10 de Mayo de 2023, ocurrió lo mismo, los agentes intervinieron dos bolsas de basura, una blanca con asas amarillas y otra negra, que Claudia arrojó dentro de un contenedor en la Calle Tajahierro, alrededor de las 20:00 horas, los agentes comprobaron que, en el interior de las mismas había cuatro bolsas transparentes, 3 rectangulares, de distintos tamaños y una cónica, con agujero central en la que se apreciaban restos de una sustancia pulverulenta que, debidamente analizada, resultó ser cocaína y numerosos recortes circulares, ovalados, semicirculares y semiovalados de bolsas de plástico.

El 26 de Mayo de 2023, la acusada Claudia arrojó una bolsa de basura al interior de un contenedor situado próximo a su domicilio, que recogida por los agentes, comprobaron que, en su interior había una bolsa de plástico de color blanco que presentaba diversos recortes de formas ovalados, semejantes a los que envuelven dosis de sustancias estupefacientes pulverulentas, así como varios envoltorios de plástico de color blanco que, sometidos a análisis dieron positivo en cocaína.

Como consecuencia de todo lo anterior, se obtuvo autorización judicial para intervenir las comunicaciones telefónicas de los dos acusados, concretamente del teléfono NUM001 de Claudia y NUM002 de Rubén, en auto de 14/04/2023, del Juzgado de Instrucción nº3, y como resultado, se comprobó que, varias personas se ponían en contacto con los acusados indistintamente, solicitándoles sustancias tóxicas, en lenguaje encriptado, y, posteriormente, acudían al domicilio donde, bien Rubén o bien Claudia, porque ambos estaban en el domicilio, o estaba uno de ellos, le vendían lo solicitado.

Además, la Unidad de Asuntos Internos solicitó la autorización judicial para la entrada y registro en el domicilio de los acusados, lo que se acordó en auto de 06/06/2023, y concluyó con el resultado siguiente:

- Instantes antes de efectuarse las diligencias de entrada y registro, los agentes intervinieron a Eloy, que acababa de abandonar la vivienda de la acusada, dos envoltorios de plástico cerrados con alambre, que contenían una sustancia blanca que, analizada, resultó ser cocaína, con un peso neto de 0.35 gr y una pureza de 82.98% y peso neto de 0.21 gr y una pureza de 82.76%, que había adquirido a los acusados a cambio de dinero.

Al entrar los agentes el domicilio, encontraron en el dormitorio principal, oculto bajo el colchón de la cama 17 billetes de 50€, en total 850€. En el cajón inferior derecho de la cómoda se intervinieron 280€ distribuidos en un billete de 50€, seis billetes de 20€, cinco billetes de 10€, siete billetes de 5€ y 25 monedas de un euro.

Dentro del cajón de la cómoda, se aprehendieron cuatro envoltorios de plástico cerrado con alambre verde, que contenían en su interior una sustancia de polvo blanco que, analizada, resultó ser cocaína, con un peso neto de 10.8 gr, con pureza del 81.82%, 0.37 gr con pureza del 78.7%, 0.38 gr con pureza del 80.18% y 0.22 gr, con pureza del 81.13%.

En el interior del cajón también había un carrete de alambre de jardinería de color verde y una bolsa transparente en forma cónica vacía, una tarjeta sanitaria de ADESLAS perteneciente a Claudia, y dos básculas de precisión "digital Scale" 200g X 0.01gr y 200g/0.1g, ac-pass W01, efectos todos ellos, salvo el carrete, que dieron positivo a la cocaína.

Se intervinieron también los teléfonos utilizados por Rubén, marca Apple color negro, tarjeta IMEI NUM003 e IMEI 2 NUM004, y por Claudia, marca VIVO, con IMEI NUM005 e IMEI NUM006.

En el dormitorio principal se hallaron objetos personales, ropa, etc, de ambos acusados, unido al salón, en un espacio común, había un ordenador junto al que se intervino una libreta de color rojo, tamaño 85X125 mm, con anotaciones, nombres, fechas, cantidades y en una papelera recortes y envoltorios de plástico transparentes que, analizados, dieron positivo en cocaína y que eran iguales a los hallados en el interior de las bolsas de basura que los agentes habían visto arrojar a Claudia a los contendores.

El dinero incautado procedía de la actividad de venta a terceros de drogas desarrolladas por ambos acusados.

El precio total de la droga intervenida en el domicilio, destinada a la venta a terceros habría alcanzado en el mercado ilícito, un precio de 3.071,75€.

SEGUNDO.-La investigación que llevó a cabo el Grupo de Asuntos Internos también permitió conocer que, la acusada Claudia, aprovechando su condición de agente del CNP, accedió, para fines particulares, a información de carácter restringido o reservado sin estar debidamente autorizada para ello. Así en mayo de 2021 accedió a la aplicación policial "Objetos" y en abril y noviembre de 2022, también, para consultar sobre su vehículo Audi A3, matrícula NUM007.

Asimismo accedió a la aplicación "Personas" consultando datos de su pareja, Rubén, en mayo de 2022 y en marzo de 2023, accedió a las bases de datos "Argos", "Personas" y "Sidenpol", para relazar distintas consultas sobre Miguel, quien le había solicitado que le facilitara información sobre su situación judicial y es una de las personas que acudía con regularidad a la DIRECCION000, a abastecerse de droga. A través de estas consultas, no relacionadas con su desempeño laboral ni autorizadas, la acusada tuvo acceso, entre otros, a la ficha policial de Miguel, donde constan sus buscas judiciales y sus reseñas policiales y al atestado NUM008, tramitado en la Comisaría de Delicias de Valladolid, donde se recogían las circunstancias de su detención, documentación médica referida a datos de salud y parte de asistencia médica.

Rubén es toxicómano de larga evolución con consumos reiterados de cocaína, y ha sido sometido a tratamiento de deshabituación en Cruz Roja.

Con fecha 09/06/2023, se acordó la prisión provisional de ambos acusados, siendo puesto en libertad Rubén el 12/09/2023, y manteniéndose en situación de prisión Claudia".

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia dice literalmente:

"Condenamos por su propia conformidad a Rubén, como autor de un delito contra la salud pública, de los que causan grave daño a la salud, art. 368.1 CP , concurriendo la atenuante analógica de drogadicción a la pena de TRES años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3.300€, con arresto sustitutorio de un día por cada 300€ o fracción impagada, así como un tercio de las costas de este juicio.

Condenamos a Claudia, como autora de un delito contra la salud pública de los que causan grave daño a la salud, del 368.1 CP sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de TRES años y SEIS meses de prisión accesoria de inhabilitación para sufragio pasivo y 3.300€ de multa, con arresto sustitutorio de un día por cada 300€ o fracción impagada, y, condenamos a Claudia, como autora de un delito de descubrimiento y revelación de secretos, arts 197.2 y 198 CP , a la pena de DOS años y SEIS meses de prisión, accesoria de inhabilitación para sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de DIECIOCHO meses, con cuota diaria de 10€ y arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas impagadas o fracción, e inhabilitación absoluta por OCHO años, así como los dos tercios de las costas de ese juicio.

Se procederá al comiso de las drogas, dinero y demás efectos intervenidos, a lo que se dará el destino legal, ex arts. 127 y 374 CP y 367 ter LECrim. "

TERCERO. - Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por Claudia, en el que vino a argumentar como motivos de impugnación, en primer lugar,indefensión causada a la acusada por quebranto del principio acusatorio y valoración probatoria inmotivada respecto del delito contra la salud pública por el cual se condena; en segundo lugar,infracción de ley por no aplicación del artículo 29 del Código Penal; y en tercer lugar,infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 197.2, 198 y 201 del Código Penal. Terminó solicitando que se dicte sentenciapor lo que si se estima que el motivo primero del recurso o el tercero, se anule y se deja sin efecto la resolución recurrida y se dicte una nueva sentencia por la que se establezca que la acusada no colaboraba en la actividad ilícita del otro acusado Rubén, y que no se ha acreditado ningún tipo de perjuicio a tercero como consecuencia de los accesos informáticos, y en su consecuencia se absuelva a la acusada de los delitos contra la salud pública y de descubrimiento y revelación de secretos por los que inicialmente ha sido condenada, con todos los pronunciamientos favorables; y subsidiariamente y con estimación de los motivos segundo y tercero, se anule y se deja sin efecto la resolución recurrida y se dicte una nueva sentencia por la que modificando el relato de hechos probados, se considere que la actividad realizada por la acusada es constitutiva de mera complicidad y que no se ha acreditado ningún tipo de perjuicio a tercero como consecuencia de los accesos informáticos, condenando a la acusada como cómplice del delito contra la salud pública a la pena de dos años de prisión, 3300€ de multa más accesorias legales, y se disponga su absolución respecto del delito de descubrimiento y revelación de secretos por los que ha sido condenada.

CUARTO. -Admitido el recurso por providencia, se dio traslado del mismo a las demás partes, siendo impugnado el recurso por el MINISTERIO FISCAL, que solicitó se dictara sentencia por la que se desestima el recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida, señalándose para la deliberación, votación y fallo del recurso el pasado día 19 de abril de 2.024, en que se llevaron a cabo.

Se aceptan el relato de hechos probados y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, excepto los que se contradigan en esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO. - OBJETO DEL RECURSO DE APELACION y MOTIVOS DE APELACIÓN.

Se recurre en esta alzada, por uno de los acusados, la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid por la que SE CONDENA a Claudia, como autora de un delito contra la salud pública de los que causan grave daño a la salud, del 368.1 CP sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de TRES años y SEIS meses de prisión, accesoria de inhabilitación para sufragio pasivo y 3.300€ de multa, con arresto sustitutorio de un día por cada 300€ o fracción impagada, y, además se condena a Claudia, como autora de un delito de descubrimiento y revelación de secretos de los artículos 197.2 y 198 CP, a la pena de DOS años y SEIS meses de prisión, accesoria de inhabilitación para sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de DIECIOCHO meses, con cuota diaria de 10€ y arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas impagadas o fracción, e inhabilitación absoluta por OCHO años, así como los dos tercios de las costas de ese juicio. El otro acusado, Rubén se conformó, con la acusación del Ministerio Fiscal, que era la de un delito contra la salud pública de los que causan grave daño a la salud del artículo 368.1 del CP concurriendo la atenuante analógica de los art. 21.7, 21.2 y 20.2 CP, a la pena de 3 años de prisión, multa de 3.300 € y accesorias.

Se recurre la sentencia exclusivamente por la acusada Claudia. La sentencia la considera autora de un delito contra la salud pública de las que causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal, a pesar de que ella niega participación alguna en la actividad ilícita desarrollada por el coacusado Rubén, quien además la desvinculó de las operaciones de tráfico de drogas que se desarrollaba en la vivienda en qué ambos habitaban. Sin embargo, este testimonio se contradice por la testifical practicada en el acto de un juicio en todos los policías intervinientes en la operación, y por la documental obrante consistente en atestados policiales plenamente ratificados. Los policías del Grupo de Asuntos Internos del Cuerpo Nacional de Policía, dado que Claudia era policía, ratificaron las vigilancias y los seguimientos efectuados a ambos acusados; las interceptaciones de personas en las proximidades de su domicilio de las conocidas por ser consumidores; la incautación de droga a personas nada más salir del domicilio; como la acusada tiraba bolsas de basura a los contenedores en las que se encontraban vestigios derivados del tráfico de sustancias; la droga, el dinero y los útiles para el tráfico encontrados en el domicilio común de los acusados por el registro efectuado autorizado judicialmente; y la forma en que indistintamente contactaban los clientes con ambos acusados para adquirir sustancias, según las escuchas telefónicas autorizadas. Pruebas todas ellas que indican que ambos moradores se dedicaban al tráfico de sustancias, sin que pueda entenderse acreditado qué Claudia viviera de forma independiente en una de las habitaciones, sin enterarse del tráfico intenso y frecuente de consumidores. Y por otra parte consideran a Claudia como autora de un delito de descubrimiento y revelación de secretos, de los artículos 198 y 197.2 in fine del Código Penal, ya que la acusada en su condición de funcionaria de policía, y prevaliéndose de esta condición, y utilizando sus claves y carné profesional, accedió para fines exclusivamente particulares, al margen de cualquier autorización, y sin causa legal alguna, a información calificada como restringida o reservada, y en concreto accedió a la aplicación policial "Objetos" en mayo de 2021 y abril y noviembre de 2022 para consultar datos sobre su vehículo Audi a 3, lo que hizo para saber si estaba señalada en alguna investigación y poder desplazarse con mayor seguridad, y en marzo de 2023 accedió a las bases de datos "Argos", "Personas" y "Sidenpol" para efectuar consultas sobre Miguel a petición de éste. Por el primer delito se impone una pena de 3 años y medio de prisión y por el delito de descubrimiento y revelación de secretos 2 años y medio y ello además de las multas y otras penas accesorias.

Se recurre la referida sentencia exclusivamente por Claudia, en el que vino a argumentar como motivos de impugnación:

- en primer lugar,indefensión sufrida por quebranto del principio acusatorio y valoración probatoria inmotivada respecto del delito contra la salud pública por el cual se condena. La indefensión se habría producido porque los hechos probados habrían traspuesto sin más la conclusión provisional primera del escrito acusatorio, y ello sin prueba alguno que sustente un relato que no es sino indiciario. A continuación, se impugna la valoración proporcionada a todos los datos directos o indirectos que se despende de la testifical y documental aportada, no considerando probados ni los pases de sustancias, ni que Claudia se dedicara al tráfico junto con el acusado confeso. Se condena sobre la base de indicios deslavazados, como presumir que la acusada ocupaba el dormitorio por encontrar una tarjeta sanitaria antigua de ésta, o sobre una declaración de un consumidor en sede policial. Las bolsas de basura que tiraba Claudia, podían proceder indistintamente de cualquiera de los moradores de la vivienda y lo que se encontró en el domicilio era del coacusado y los contactos telefónicos no son ratificados con aprehensiones.

- en segundo lugar,infracción de ley por no aplicación del artículo 29 del Código Penal. Subsidiariamente se alega que la participación de la acusada fue a título de cómplice y no de autora, y así no se le atribuye a esta ninguna venta concreta de sustancia estupefaciente, ni se indica qué día o a qué hora ni qué sustancia se entregó.

- y, en tercer lugar,infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 197.2, 198 y 201 del Código Penal. La causación de un perjuicio a tercero es un elemento nuclear del tipo por el que se condena, y así lo ha considerado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y en el presente caso no se ha producido. Si se considera que la acusada accedió para fines particulares a información de carácter restringido o reservado, se excluye la posibilidad de que el delito afecte a los intereses generales, y por ello era necesaria una denuncia que no existió. Y como los dos únicos posibles agraviados han manifestado su perdón ha de decaer la acción penal.

Terminó solicitando que se dicte sentenciapor la que se absuelva a la acusada de los delitos contra la salud pública y del descubrimiento y revelación de secretos por los que inicialmente ha sido condenada, con todos los pronunciamientos favorables; y subsidiariamente y con estimación de los motivos segundo y tercero, se anule y se deja sin efecto la resolución recurrida y se dicte una nueva sentencia por la que modificando el relato de hechos probados, se considere que la actividad realizada por la acusada es constitutiva de mera complicidad, y que no se ha acreditado ningún tipo de perjuicio a tercero como consecuencia de los accesos informáticos, condenando a la acusada como cómplice del delito contra la salud pública a la pena de dos años de prisión, 3300€ de multa más accesorias legales, y se disponga su absolución respecto del delito de descubrimiento y revelación de secretos por los que ha sido condenada.

El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO. - El primer motivo del recurso se refiere a laindefensión causada a la acusada por quebranto del principio acusatorio, y por la valoración probatoria inmotivada respecto del delito contra la salud pública por el cual se condena. La indefensión se habría producido porque los hechos probados recogen sin más la conclusión provisional primera del escrito acusatorio, y ello sin prueba alguna que sustente un relato que no es sino indiciario.

Leyendo el primer motivo de recurso se comprueba como en éste se mezclan todo tipo de argumentaciones.Se invocan tanto motivos procesales, como se impugna el proceso de valoración de la prueba, y por último se viene a alegar la infracción legal que se habría producido por cuanto los hechos que se derivan la prueba no son incardinales en el delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud.

Ninguna vulneración del principio acusatorio se ha producido, y así la sentencia transcribe como probado lo que es objeto de calificación provisional por parte del Ministerio Fiscal, por cuanto considera que la prueba practica ha demostrado la tesis acusatoria. No se ha vulnerado faceta alguna del principio acusatorio, ni las garantías que se derivan de tal derecho, como lo puede ser el "derecho a ser informado de la acusación", cuya primera perspectiva consiste en la exigencia constitucional de que el acusado tengo conocimiento previo de la acusación formulada contra él en términos suficientemente determinados para poder defenderse de ella de manera contradictoria ( SSTC 34 y 143/2009). Por ello la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo proscribe las acusaciones implícitas o sorpresivas ( ATS 23-12-2001). Como recuerda la sentencia de 2 de diciembre de 2021 del Tribunal Supremo, refiriéndose a la de 18 abril de 2001: "Una reiterada jurisprudencia de esta Sala , SS. 15/3/97 y 12/4/99 , entre otras, han declarado que lo verdaderamente importante, para no vulnerar el principio acusatorio, es el relato fáctico de la acusación sea respetado en las líneas esenciales, no en todos sus detalles, muchos de ellos irrelevantes en la mayor parte de los casos, pero también se ha mantenido para ser respetuoso con el derecho constitucional a ser informado de la acusación y con el derecho de defensa el relato fáctico de la calificación acusatoria debe ser completo (debe incluir todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de la acusación y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del acusado) y específico (debe permitir conocer con precisión cuales son las acciones o expresiones que se consideran delictivas) pero no exhaustivo, es decir que no se requiere un relato minucioso y detallado, por así decido pormenorizado, ni la incorporación ineludible al texto del escrito de elementos fácticos que obren en las diligencias sumariales y a los que la calificación acusatoria se refiere con suficiente claridad ( s. T.S. 4/3/99 )".

En el presente caso, la sentencia ha asumido este relato fáctico, por cuanto se ha demostrado con la prueba practicada la tesis acusatoria mantenida por el Fiscal. Fundamentalmente, la prueba documental consistente en atestado que contiene todo tipo de diligencias practicadas, y testifical de los policías intervinientes que han identificado pormenorizadamente los seguimientos y las vigilancias realizadas en el domicilio de la acusada, el resultado de éstas, y además el resultado de la diligencia de entrada y registro practicada previa autorización judicial y de las intervenciones telefónicas.

Tampoco se ha vulnerado el principio acusatorio, en su vertiente de congruencia debida, dado que se imputan unos hechos susceptibles de integrar las tipicidades de los delitos contra la salud pública de los que causan grave daño a la salud, del 368.1 CP. Y así recuerda la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 190/2017, de 24 de marzoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 24-03-2017 (rec. 1762/2016 )que "el principio acusatorio...se manifiesta en todo proceso penal como la exigencia de una acusación previa por un órgano distinto del enjuiciador para que una persona pueda ser condenada. Luego es consecuencia necesaria de lo anterior el derecho a ser informado de la acusación que de esta forma se integra en el principio acusatorio (artículo 24.2 CELegislación citadaCE art. 24.2 ),porque si no se conocen los hechos el acusado no podrá defenderse de los mismos ni contradecirlos. Desde esta perspectiva el contenido de la información es en primer lugar esencialmente fáctico en cuanto que los términos de la acusación necesariamente deben contener el hecho punible que constituye el objeto del proceso, relatando de forma accesible, clara y precisa un hecho concreto en relación con una persona y penalmente relevante, lo que determina la extensión del contenido del principio acusatorio también a la calificación jurídica imponiendo limitaciones al Tribunal sobre la misma. Por ello la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo proscribe las acusaciones implícitas o sorpresivas y advierte de la vinculación del principio acusatorio con el derecho de defensa, tutela judicial e incluso se relaciona con la independencia judicial puesto que si el juez se extralimita en relación con el hecho punible fijado por la acusación compromete su imparcialidad. Partiendo de lo anterior, es preciso analizar la otra vertiente de la cuestión, la congruencia o correlación entre la acusación y la sentencia, pues también debe admitirse que el principio acusatorio no supone necesariamente que el tribunal no pueda introducir modificaciones en su relato siempre que la identidad esencial de los hechos resulte respetada. Así, la STC 133/2014Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 22-07-2014 ( STC 133/2014 ) ,que se remite a sus precedentes ( STC 123/2005Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 12-05-2005 ( STC 123/2005 ) ),en su fundamento jurídico séptimo, afirma "que una de las manifestaciones del principio acusatorio contenidas en el derecho a un proceso con todas las garantías es el deber de congruencia entre la acusación y el fallo, en virtud del cual nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado, entendiendo por "cosa", en este contexto, no únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no solo sobre los hechos sino también sobre su calificación jurídica. Ahora bien, también este Tribunal ha puesto de manifiesto que el deber de congruencia no implica un deber incondicionado para el órgano judicial de estricta vinculación a las pretensiones de la acusación, ya que, más allá de dicha congruencia lo decisivo a efectos de la lesión del art. 24.2 CELegislación citadaCE art. 24.2es la efectiva constancia de que hubo elementos esenciales de la calificación final que de hecho no fueron ni pudieron ser plena y frontalmente debatidos, pues lo determinante es verificar que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo". Desde luego, que todo lo dicho se ha respetado en el caso enjuiciado, y ninguna afectación del principio acusatorio existe.

Y no podemos estar de acuerdo con la alegación de la recurrente en el sentido de que la sentencia adolece de falta de motivación,ya que basta leer la sentencia para comprobar como ésta refiere pormenorizadamente a cuáles son las pruebas y el resultado de su valoración, lo que le lleva a concluir el dictado de una sentencia condenatoria por lo que se refiere a los imputados delitos contra la salud pública, y el delito de descubrimiento y revelación de secretos. La sentencia dictada cumple desde luego el estándar de motivación. Otra cosa es que no esté de acuerdo con esta motivación. La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2022 manifiesta: "Reproducimos la STS 20/2020, de 28 de enero , para recordar que en relación a la motivación de las resoluciones, es doctrina reiterada de esta Sala (SSTS 357/2005, de 20 de abril , 1168/2006, de 29 de noviembre , 742/2007, de 26 de septiembre ) que la motivación de las sentencias debe abarcar el aspecto fáctico, concretando que por más que no sea preciso reseñar detalladamente todas las pruebas que se han tenido en cuenta, sí deben desprenderse con claridad cuáles son las razones que ha contemplado el Tribunal para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. Debe abarcar también la motivación jurídica, relativa a la traducción jurídica de los hechos declarados probados, tanto en relación a su calificación jurídica, su grado de desarrollo o a la participación de las personas que en ellos haya intervenido y circunstancias que pudieran concurrir, como en lo que hace referencia también al proceso civil acumulado, en aquellos supuestos en los que la parte haya cursado un pedimento concerniente a la obligación de reparación de las consecuencias derivadas del delito o haya opuesto motivos para de exclusión o moderación. Y, por último, debe contener una motivación decisional, es decir, de las consecuencias derivadas de todo lo anterior, lo que abarca la individualización judicial de la pena, así como los pronunciamientos en materia de la responsabilidad civil que pudiera declararse ( art. 115 Código Penal ), costas procesales o consecuencias accesorias (art. 127 y 128 del Código). Sólo esta motivación permite al justiciable, y a la sociedad en general, conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso ( SSTC 165/98 , 177/99 , 46/96 , 231/97 y de esta Sala 629/96, de 23 de septiembre , 1009/96, de 12 de diciembre , 621/97, de 5 de mayo y 1749/2000, de 15 de noviembre ). En definitiva, la finalidad de la motivación será hacer constar las razones en las que se sostiene la decisión adoptada, de suerte que pueda ponerse de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. De este modo, el derecho a una resolución motivada en derecho, exige: a) Que la resolución sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, lo que implica que la argumentación no pueda ser tildada de manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en un error patente (99/2015, de 25 de mayo); b) Que no sea fruto de la arbitrariedad. Es decir que no sea fruto solamente de la voluntad de quien la dicta, porque la aplicación de la legalidad se reduzca a una pura apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 ; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2 ; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6 ; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2 ; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6 ; 213/2003, de 1 de diciembre FJ 4). Son arbitrarias o irrazonables las resoluciones carentes de razón, dictadas por puro capricho, huérfanas de razones formales o materiales y que, por tanto, resultan mera expresión de voluntad ( STC 101/2015 ; 215/2006, de 3 de julio ); y c) Dada la funcionalidad de este derecho, la motivación ha de cumplir con la necesidad de permitir conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( STC 50/2014, de 7 de abril ; 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero ) o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ( SSTC 101/2015 de 25 de mayo ; 119/2003, de 16 junio ; 75/2005, de 4 abril y 60/2008, de 26 mayo ).

La amplitud de la motivación de las Sentencias ha sido matizada por la doctrina constitucional indicando que "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión" ( STC 14/1991 ),es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTC 28/1994 , 153/1995 y 32/1996 )....... No supone que el Juez esté obligado a una descripción totalmente exhaustiva del proceso intelectual que le ha llevado a decidir en un concreto sentido, ni que haya de pronunciarse expresamente sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, pues basta con que se conozca, de forma clara e inteligible, el porqué de lo por él resuelto" ( STS de 5 de octubre de 2016).

TERCERO.- Por lo que se refiere ya a la impugnación del proceso probatorio, afirmamos que la sentencia se encuentre motivada y que el fallo condenatorio supera, tanto el juicio de suficiencia, que trata de constatar la existencia de prueba de cargo suficiente para hacer decaer la presunción de inocencia, y además el juicio de motivación y razonabilidad. Otra cosa es que esta motivación no se conforme con los intereses de la recurrente.

I.Conviene recordar que el derecho a la presunción de inocencia,recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio "in dubio pro reo", que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba. Ambos derechos, íntimamente relacionados, operan en distinto nivel. Y así tradicionalmente se ha dicho que la presunción de inocencia supondría la ineludible exigencia de concurrencia de prueba de cargo lícita y válida suficiente para dotar de certeza a la tesis acusatoria y, por su parte, el principio in dubio pro reo actuaría en un momento posterior, superado la existencia de prueba suficiente, y en el momento de su valoración. La operatividad del principio in dubio pro reo comenzará cuando, concurrente actividad propia probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integra que integran el tipo penal de que se trate. La STS 302/2019, de 7 de junio manifiesta que "el principio " in dubio pro reo"....no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador; solo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado. (...). Expone la sentencia de esta Sala 817/2017, de 13 de diciembre El principio in dubio pro reo nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación, que "La STS 666/2010, de 14-7 , insiste en que "el principio " in dubio pro reo"nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.

El derecho constitucional a la presunción de inocencia -ya desde la STC 113/1981- determina que en el proceso penal la carga de la prueba pese sobre la acusación, no pudiendo ser nadie condenado mientras no se aporten al mismo pruebas suficientes de su culpabilidad, desenvolviendo su eficacia cuando existe esa falta absoluta de acervo probatorio o cuando las pruebas practicadas no reúnen las más mínimas garantías procesales( STC 133/1994, de 9 de mayo).Y es que, tal y como sostiene una pacífica Jurisprudencia, sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el "iter" discursivo que conduce de la prueba al hecho probado( SSTC 133/1994, de 9 de mayo; 189/1998, de 28 de septiembre; 135/2003, de 30 de junio; 137/2005, de 23 de mayo; y 229/2003, de 18 de diciembre). Esto es, de acuerdo con la dicción empleada por la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, no es sino una garantía por la que se viene a presumir la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley.

La invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia obliga a este Tribunal a constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en:

a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito;

b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas,

c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba,

y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Por lo que se refiere a los medios de prueba de cargo o inculpatorias, según jurisprudencia reiterada, son válidas no solo las pruebas directas (testifical, pericial, documental), incluso la declaración de un sólo testigo; sino también las indirectas, indiciarias o circunstanciales,es decir aquellas dirigidas a mostrar la certeza de unos hechos, indicios, que no son constitutivos de delito, pero de los que puede inferirse este y la participación del acusado, por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trate de probar. Que la prueba indiciaria es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia lo ha dicho tanto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 18 de enero de 1978 de 27 de junio de 2000, 10 de abril 2001 y 8 de abril de 2004), como nuestro Tribunal Constitucional que ya desde su primera época vino a sentar que "....ha de reconocerse la posibilidad de que a partir de la prueba de indicios, el órgano judicial deduzca racionalmente la veracidad de los hechos no probados directamente en el juicio...." ( STC 175/85 de 17 de diciembre, y en el mismo sentido la sentencia correlativa 174/85 de igual fecha que la anterior donde se dice que "...no puede negarse, y el Tribunal Constitucional no lo ha hecho, la posibilidad de admitir la prueba de presunciones para enervar la inocencia, reconocida constitucionalmente..."). Si fuera de otra forma "...se crearían amplios espacios de impunidad" ( STS de 15 de noviembre de 2002). Por lo tanto, a falta de prueba directa, la convicción judicial podrá formarse por la prueba indiciaria o circunstancial, siempre y cuando se cumplan las siguientes exigencias ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2005): 1)De carácter formal: a) Que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; y b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aun cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia. 2)Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia. Respecto a los indicios es necesario que estén plenamente acreditados, que sean naturaleza inequívocamente acusatoria, que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa, que sean concomitantes al hecho que se trate de probar, y que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. En cuanto a la deducción o inferencia es preciso que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia; y b) que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

Respecto a las actuaciones practicadas por las fuerzas y cuerpos de seguridad,hay que decir que acceden al acervo probatorio por dos vías, por una parte, la documental (atestados e informes...), y la testifical, en la que se suele proceder a ratificar esos atestados, ampliándose con todos los datos que se puedan requerir. También frecuentemente encontramos actuaciones periciales por parte de policías especializados en alguna disciplina o materia, y que pueden ser valoradas como prueba pericial. Lo que sí que puede afirmarse es que no podemos presumir que las actuaciones judiciales y policiales son ilegitimas e irregulares, vulneradoras de derechos fundamentales, o que la Policía falta a la verdad, mientras no conste lo contrario, ya que ello nos llevaría a la paradoja ( STS de 3 de marzo de 2022, entre muchas) de que mientras tratándose de los acusados ha de presumirse su inocencia, en tanto no se prueba su culpabilidad ( art. 24.2 CE) , a los Jueces y Tribunales, en el mismo marco procesal, ha de presumírseles una actuación contraria a la Constitución en tanto no se prueba que han actuado conforme a Derecho, y ni el derecho a la presunción de inocencia, ni el principio "in dubio pro reo", que siempre deben proteger a los acusados, pueden llegar a significar que salvo que se acredite lo contrario, que las actuaciones de las autoridades son, en principio, ilícitas e ilegitimas. No tenemos que poner en duda la palabra de la Policía, cuando nos dice que existen indicios de la posible comisión por parte de los investigados de un delito contra la salud pública, y ello como fruto de sus investigaciones. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2022: "El Instructor no tiene por qué dudar sistemáticamente de todos los datos objetivos proporcionados por la policía: basta con que tenga la capacidad de contrastarlos cuando lo considere necesario. Para la legitimidad constitucional de la autorización no es precisa una investigación judicial previa exhaustiva, ni la comprobación anticipada de los datos objetivables ofrecidos por la policía como son las observaciones derivadas de vigilancias (...) En definitiva, la veracidad o solidez del indicio no puede confundirse con su comprobación judicial".

Otra cosa es el valor probatorio que se dé a las diligencias policiales, que acceden al plenario a través de las testifical de los policías que las elaboraron o que intervinieron en los hechos.

II. Por otra parte, y en lo que respecta al posible error en la valoración de la prueba, frecuentemente aducido en los recursos por quien apela, reiterada Jurisprudencia de la que esta Sala se ha hecho eco,ha dicho que la función del Tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba que ya lo ha sido por el órgano "a quo", sino en revisar críticamente la valoración realizada por el mismo, rectificando la declaración fáctica y sustituyéndola por una propia si aprecia error en aquella función valorativa; pero respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio, en su caso, no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Y, por supuesto, ajustando esa decisión revocatoria a parámetros objetivos que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y motivándola adecuadamente, tal y como se desprende de la doctrina emanada de la STC 17/2000, de 31 de enero. Es por ello por lo que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, no cabe suplantar la apreciación hecha por el mismo de las pruebas practicadas a su presencia, realizando así un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel por la del recurrente o por la de esta Sala. La STS 27/2021, de 20 de enero (recurso 749/2019 ),afirma que "cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, esta Sala señalaba, en la sentencia núm. 641/2020, 26 de noviembre , que el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal revisor. No se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos. Por lo tanto, el Tribunal Superior de Justicia no puede examinar toda la prueba practicada y establecer sus propias conclusiones fácticas tras su valoración, sino que debe limitarse a verificar si el proceso valorativo del tribunal del jurado respecto de la prueba que ha tenido en cuenta para condenar se mantiene dentro de las exigencias de racionalidad. Especialmente cuando se trata de pruebas personales, que tienen que ser valoradas en apelación acudiendo al contenido del acta del juicio, generalmente incompleta, o incluso a la grabación del plenario, que no proporciona una inmediación propiamente dicha'. Así se recordaba en la STS núm. 590/2003 , citando el contenido de la STS núm. 1077/2000, de 24 de octubre , que 'el Tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrantando con ello las normas del procedimiento ante el Jurado ( art. 3º LOTJ ) así como del procedimiento ordinario ( art. 741 LECrim ), de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el Juicio Oral el que debe valorar la prueba, racionalmente y en conciencia".

Sin embargo, otra tesis al respecto del alcance de la apelación se ha abierto camino, yes que la nueva forma de documentación de las actuaciones judiciales ha traído como consecuencia que la inmediación en la práctica de las pruebas pueda ser en gran parte percibida por el Tribunal de Apelación. La sentencia dictada por el Tribunal Supremo número 136/2022 de fecha 17 de febrero de 2022, al resolviendo un recurso de casación interpuesto por una sentencia de este mismo Tribunal, y tras estudiar el alcance del recurso de apelación según sea contra sentencias absolutorias o condenatorias e incluso respecto del mismo recurso de casación, declara en relación con recursos interpuestos contra sentencias condenatorias que el tribunal ad quemdispone de plenas facultades revisoras: "El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.

Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia".

Y sigue razonando esta sentencia que esta plena de jurisdicción del Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, sus plenas facultades, parece haber sido olvidado por "fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 ",y en este sentido invoca la importante sentencia del Tribunal Constitucional 184/2013, cuando dice que "toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".

CUARTO.- La recurrente cuestiona el proceso de valoración de la prueba.Considera que no están probadas las visitas en las que se dice que se producían los intercambios de droga, no habiéndose intervenido ninguna sustancia estupefaciente, siendo un relato totalmente impreciso. Tampoco está probado que en la casa estuvieran los dos acusados o indistintamente uno de ellos, y el día de la detención la acusada había salido, por lo que la venta inmediatamente anterior la tuvo que hacer el otro acusado. Se condena sobre la base de indicios deslavazados, como presumir que la acusada ocupaba el dormitorio por encontrar una tarjeta sanitaria antigua de ésta, que igualmente la podía utilizar el coacusado. Otro indicio indebido es utilizar la declaración de un consumidor en sede policial. Los mensajes y escuchas telefónicas se introducen sin más como prueba documental. Y por lo que se refiere a las bolsas de basura que tiraba Claudia, podían proceder indistintamente de cualquiera de los moradores de la vivienda, y no tenía por qué saber lo que contenía estas bolsas. Tampoco hay prueba de que Claudia haya entregado sustancia estupefaciente a nadie y los contactos telefónicos no son ratificados con aprehensiones. La sentencia no valora cada uno de estos indicios.

II. A pesar de lo manifestado,nosotros estamos de acuerdo con la valoración lógica, racional y razonable de la prueba practicada que hace la sentencia, que llega a la conclusión de que la acusada habría cometido un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, apreciando y relacionado el conjunto de datos directos e indicios que existen contra ella y que se derivan fundamentalmente de las actuaciones policiales, y de la testifical de los agentes, que ratifican el atestado, las intervenciones telefónicas y el registro domiciliario. La acusada trata de dar una explicación alternativa para cada uno de los indicios, pero soslaya la conclusión a la que se llega al valorar conjuntamente todos ellos.

Con respecto a la hipótesis razonable invocada por la defensa como elemento que debe conllevar la absolución, por respeto al principio de presunción de inocencia, al existir otra posible explicación alternativa de los hechos, cabe resaltar en primer lugar que a esta afirmación llega únicamente valorando de otra forma los indicios y pruebas objetivas existentes, y a partir de determinados aspectos que la defensa interpreta a su manera generando confusión. Puede ser cierto que los indicios individualmente considerados puedan admitir hipótesis razonables que los expliquen y que no sean la comisión de un delito contra la salud pública, pero ocurre que nos encontramos con un conjunto de indicios de mayor o menor intensidad acusatoria que apuntan en una sola dirección y que es precisamente la acumulación y conjunción de todos estos indicios lo que da virtualidad a la tesis condenatoria.

Coincidimos con la sentenciacuando considera suficientemente desvirtuada con prueba de cargo la presunción de inocencia de la acusada. La versión de la acusada, sustentada sobre la declaración del coacusado Rubén, de que el tráfico de drogas era ocupación exclusiva de este último, y que nada sabía la acusada Claudia, se contradice por la testifical practicada en el acto de un juicio en todos los policías intervinientes en la operación, y por la documental obrante consistente en atestados policiales plenamente ratificados. De estas pruebas se desprende que la investigación se inicia por una información que recibe el Grupo de Asuntos Internos del Cuerpo Nacional de Policía en el sentido de que una miembro de tal cuerpo, que resultó ser la acusada Claudia, se dedicaba al tráfico de drogas en su domicilio de Valladolid, que compartía con su pareja Rubén -el coacusado conforme- por lo que comenzaron las vigilancias y los seguimientos de ambos acusados. Y lo que manifestaron los policías en el juicio oral es que observaban en los diferentes días y horas un tráfico frecuente de personas, conocidas por la policía, que acudían al domicilio, permanecía muy poco tiempo, y salían, y ello en un período que va desde enero hasta junio de 2023, y que esas personas mantenían una actitud vigilante antes de entrar y después de salir, y que varias de estas personas se interceptaron al salir del domicilio y se les encontró en posesión de sustancias. Todas las vigilancias acordadas (68), y las intervenciones (100) son perfectamente enumeradas e identificadas con las personas a que se refieren en el atestado, como también se expresa que Claudia en muchas ocasiones se encontraba dentro de la casa. También se menciona por la policía, que en tres ocasiones perfectamente identificadas por lo que se refiere al día, se detecta a la acusada tirando bolsas de basura a los contenedores, bolsas que son inmediatamente recogidos por la policía pudiendo identificar en su interior una serie de útiles, como bolsas, recortes, que son los propios del tráfico de sustancias y además se encuentra restos de sustancias. Igualmente mencionaron que como consecuencia de ello se solicita y autoriza judicialmente un registro en el domicilio de la acusada y el coacusado conforme, y que instantes antes de efectuar la entrada y registro detectan a una persona de nombre Eloy que abandona la vivienda de la acusada con dos envoltorios de plástico cerrados con alambre que contenían casi medio gramo de cocaína con una pureza de alrededor del 82%. Y se ratifica que, realizado el registro, se encuentra en el dormitorio principal, oculto bajo el colchón de la cama, 17 billetes de 50€ (850 €); en el cajón inferior derecho de la cómoda se intervinieron 280€ distribuidos en un billete de 50€, seis billetes de 20€, cinco billetes de 10€, siete billetes de 5€ y 25 monedas de un euro; dentro del cajón de la cómoda, se aprehendieron cuatro envoltorios de plástico cerrado con alambre verde, que contenían en su interior una sustancia de polvo blanco que, analizada, resultó ser cocaína, con un peso neto de 10.8 gr, con pureza del 81.82%, 0.37 gr con pureza del 78.7%, 0.38 gr con pureza del 80.18% y 0.22 gr, con pureza del 81.13%, y en el interior del cajón también había un carrete de alambre de jardinería de color verde y una bolsa transparente en forma cónica vacía, y dos básculas de precisión "digital Scale" 200g X 0.01gr y 200g/0.1g, ac-pass W01, efectos todos ellos, salvo el carrete, que dieron positivo a la cocaína. También se encontró en dicho dormitorio principal objetos personales como ropa interior de ambos acusados, una tarjeta sanitaria de ADESLAS perteneciente a Claudia en la que se encontraron restos de cocaína, y en el espacio común del salón, un ordenador al lado del cual había una libreta de color rojo con anotaciones de nombres, fechas, cantidades y en una papelera recortes y envoltorios de plástico transparentes, que analizados dieron positivos a cocaína y que eran iguales a los encontrados en el interior de las bolsas de basura que los agentes habían visto tirar a Claudia. Igualmente fueron intervenidos con autorización judicial los teléfonos de la acusada Claudia y el coacusado Rubén, desprendiéndose de las conversaciones detectadas que Claudia trataba directamente con los consumidores para la venta de sustancias, y se pueden escuchar conversaciones expresamente de Claudia con terceras personas en las que en un lenguaje encriptado los consumidores (hasta cuatro) le piden droga a Claudia; y en concreto de dos consumidores, uno de ellos cuales se negó a declarar mientras que el otro de nombre Sixto manifestó que Claudia estaba presente en las transacciones. Pruebas todas ellas que indican que ambos moradores se dedicaban al tráfico de sustancias, sin que pueda entenderse acreditado qué Claudia viviera de forma independiente en una de las habitaciones sin enterarse del tráfico intenso y frecuente de consumidores, a lo que hay que unir resultados del registro en el dormitorio principal, donde se encontraron objetos personales de ambos. Asimismo, el resultado de las conversaciones telefónicas, y las manifestaciones de varios consumidores en la instrucción, deduciéndose de todo ello que participaba en la misma medida que el otro coacusado en el tráfico de sustancias. No se le aplica la agravación de la pena de ser el culpable autoridad o funcionario público, por cuanto aun cuando es verdad que Claudia era funcionaria de policía, la actividad de venta de drogas se realizaba en el domicilio y no ejerciendo como policía.

En definitiva, la se limitan a dar una versión alternativa de los hechos sin aportar, en definitiva, una propia prueba de descargo -a la que desde luego no está obligado-.Hemos de partir del hecho de que la tesis acusatoria tiene unas exigencias de prueba muy superiores a la tesis defensiva, y que, en el presente caso, desde luego, puede afirmarse que la valoración de la prueba practicada, cómo se verá, lleva sin duda a la conclusión condenatoria, sin atisbo de duda razonable. La reciente sentencia del Tribunal Supremo del 15 de septiembre de 2022 reproduce la Jurisprudencia uniforme sobre la materia cuando dice: "insistimos, el problema se centra en el dialogo entre dos hipótesis, una acusatoria y otra defensiva, pero que no parten, ni mucho menos, de las mismas exigencias de acreditación. La primera, reclama un fundamento probatorio que arroje resultados que en términos fenomenológicos resulten altísimamente concluyentes. La segunda hipótesis, la defensiva, no. Este doble estándar responde a las diferentes funciones que cumplen. La primera, la acusatoria, está llamada a servir de fundamento a la condena y, con ella, a la privación de libertad o de derechos de una persona. Por tanto, está sometida al principio constitucional de la presunción de inocencia como regla epistémica de juicio, por lo que debe quedar acreditada más allá de toda duda razonable. La función de la segunda, la hipótesis defensiva, es muy diferente: es la de debilitar, en su caso, la conclusividad de la primera. No, de forma necesaria, excluirla. La presunción de inocencia no exige, sin riesgo de desnaturalizar su ontológica dimensión político-constitucional como garantía de la libertad de los ciudadanos y límite al poder de castigar del Estado, que la hipótesis alternativa defensiva se acredite también más allá de toda duda razonable, como una suerte de contrahipótesis extintiva o excluyente de la acusatoria. Para que despliegue efectos el componente reactivo del derecho a la presunción de inocencia basta con que la hipótesis de no participación -la especifica identificada por la defensa o la genérica de la que parte toda persona acusada por el simple hecho de serlo- goce de un umbral de atendibilidad suficiente para generar una duda epistémica razonable. Esto es, una duda basada en razones, justificada razonablemente y no arbitraria. La consistencia de la duda razonable no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos que fundan la condena. Como a la inversa, la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria -vid. STS 229/2021, de 11 de marzo ".

Y desde luego, que, examinado el proceso de valoración de la prueba, y repasada toda la prueba practicada, arroje un resultado altísimamente concluyente sobre la existencia de los delitos imputados, en términos suficientes para servir de fundamento a la condena y, con ella, a la privación de libertad o de derechos de una persona, y al contrario que la tesis defensiva, que no introduce ningún elemento de duda reseñable.

QUINTO.- En segundo lugar, recurre Claudia por cuanto su actuación no puede considerarse como la de una coautora del delito, sino como la de un cómplice, realizando actos de cooperación no decisivos, ni esenciales. Considera infringido el artículo 29 del Código Penal. Así, no se le atribuye a ella ninguna venta concreta de sustancia estupefaciente, ni se indica qué día o a qué hora ni qué sustancia se entregó. Las bolsas de basura que contenían los restos de droga podrían ser de cualquiera de los moradores, y, por ello, el otro condenado ha admitido los hechos. La imprecisión al respecto de los actos concretos de tráfico de drogas, debe traer como consecuencia la aplicación de la complicidad, y se olvida la sentencia que hay otro acusado que ha reconocido los hechos y que es el que se dedicaba realmente al tráfico de sustancias.

La doctrina jurisprudencial al respecto de la participación en el delito contra la salud pública se sintetiza en la STS nº 120/24, de 7 de febrero, cuando dice: "Recuerda la STS núm.174/2023, que esta Sala Segunda mantiene un criterio restrictivo respecto de las formas accesorias de participación en el delito contra la salud pública, dado los extensos términos en que el artículo 368 del Código Penal está redactado. De igual modo, la sentencia de esta Sala número 577/2018, de 21 de noviembre , evocando la sentencia número 1276/2009, de 21 de diciembre , decía que: "en el ámbito concreto del delito contra la salud pública de tráfico de drogas, se ha subrayado en las sentencias de esta Sala la dificultad de apreciar tal forma de participación en el delito de tráfico de drogas del artículo 368 del Código Penal , dada la amplitud con la que se describe el tipo penal, en el que prácticamente se viene a utilizar un concepto extensivo de autor. De forma que la complicidad queda reducida a supuestos de contribución de segundo orden no comprendida en ninguna de las modalidades de conducta descritas en el citado precepto, y generalmente incluidas dentro de los supuestos encuadrados en la llamada doctrina del "favorecimiento del favorecedor", con la que se hace referencia a conductas que, sin promover, favorecer o facilitar directamente el consumo ilegal, auxilian a quien ejecuta los verdaderos actos típicos conforme al citado artículo 368 CP ( SSTS 93/2005 de 31 de enero ; 115/010 de 18 de febrero ; 473/2010, de 27 de abril ; 1115/2011, de 17 de noviembre y 207/2012, de 12 de marzo)". Igualmente , nuestra sentencia número 84/2020, de 27 de febrero , subrayando esa misma idea, observa también que respecto de la complicidad en sentido estricto, esta Sala la ha apreciado, en casos de auxilio mínimo en los actos relativos al tráfico de drogas, que se vienen incluyendo en la gráfica expresión de "favorecimiento del favorecedor", optando por su aplicación, cuando se trata de supuestos de colaboración de poca relevancia, como ocurre, --explica--, por ejemplo, en caso de tenencia de la droga que se guarda para otro de modo ocasional y de duración instantánea o casi instantánea, o en el hecho de simplemente indicar el lugar donde se vende la droga, o en el solo acompañamiento a ese lugar ( STS 1276/2009, de 21 de diciembre ). La enumeración de supuestos contenida en la sentencia que se acaba de citar, como la que aparece en otras ( STS nº 312/2007 de 20 de abril , citada por la STS nº 767/2009, de 16 de julio ), no tiene, desde luego, carácter exhaustivo. Lo relevante, en todo caso, es que la colaboración o aportación del sujeto al plan delictivo presente escasa relevancia en función de las características de los hechos."

La sentencia aplica la doctrina jurisprudencial que antecede, y teniendo en cuenta el relato de hechos probados, complementado con ciertos razonamientos que se incluyen en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, entiende que la participación de la acusada Claudia no es de complicidad, sino que es una actividad relevante. El examen de las pruebas que se ha hecho en el anterior apartado, indica que ambos moradores se dedicaban al tráfico de sustancias, y de las declaraciones de los policías no se puede desprender ni siquiera una relación jerárquica entre ambos, sino que uno y otro se dedicaban en la misma medida y con las mismas aportaciones al tráfico de sustancias. Por otra parte, no pueda entenderse acreditado la tesis mantenida por Claudia, en el sentido de que vivía de forma independiente en una de las habitaciones sin enterarse del tráfico intenso y frecuente de consumidores, y al hecho de atender indistintamente a los consumidores, ha de unirse el resultado del registro en el dormitorio principal, donde se encontraron además de drogas, útiles para el tráfico y dinero procedente del tráfico, objetos personales de ambos y así ropa interior de la acusada. Asimismo, el resultado de las conversaciones telefónicas, y las manifestaciones de varios consumidores en la instrucción, arrojan la idea de los dos participaba en la misma medida en el tráfico de sustancias. Por ello, Claudia no era una mera espectadora del tráfico que realizaba su conviviente, sino que realiza la mima función que éste, y así habita en la casa a la que acuden los compradores, les provee de sustancias e indistintamente habla con éstos paras proveerle de sustancias, y además realiza actos que hacen presumir que estaba interesada en no ser detectada en el tráfico de sustancias, y así las consultas que hace en archivos o registros públicos respecto de su propio coche, y en relación con terceros clientes. Por ello, podemos afirmar que su actuación no es ni esporádica ni anecdótica, sino necesaria al fin pretendido y eficaz para el resultado propuesto.

Igualmente considera acreditada la sala enjuiciadora, con bade a la declaración de la acusada, y la prueba testifical y documental, que la acusada accedió a la aplicaciónpolicial "Objetos", en mayo de 2021 y abril y noviembre de 2022 para consultar datos sobre su vehículo Audi A3, matrícula NUM007, y, en marzo de 2023, a las bases de datos "Argos", "Personas" y "Sidenpol" para efectuar consultas sobre Miguel, que era una de las personas que acudía regularmente al domicilio de Claudia en la DIRECCION000, para adquirir droga; y que fue interceptada una comunicación por mensajería entre Miguel y Claudia en la que aquel le pedía "reina, mírame a ver si tengo alguna busca", refiriéndose a su situación judicial de posible busca y captura y que Claudia le responde accediendo a ello y solicitándole datos como el DNI para poder hacerlo, accediendo seguidamente a la ficha policial de Miguel y al atestado policial NUM009, tramitado en la Comisaría de Delicias, averiguando las circunstancias de la detención de Miguel, y también al parte médico que obraba en las actuaciones lo que posteriormente puso en conocimiento de Miguel

Tal análisis resulta contundente y es compartido por esta Sala de apelación en todos sus términos, por lo que la única conclusión posible es considerar que, en efecto, Claudia debe ser considerado coautora del delito enjuiciado. Resulta, por lo tanto, de aplicación lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal, y no el 29, de manera que el recurso de apelación de la defensa debe desestimarse en este punto manteniendo la sentencia recurrida.

SEXTO.- El último motivo del recurso se refiere a la infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 197.2 in fine,198 y 201 del Código Penal .Argumenta la recurrente que la sala enjuiciadora olvida una sentencia suya dictada en el 2016 en la que absolvió a un miembro de la policía, por no haberse acreditado la existencia del perjuicio. La causación de un perjuicio a tercero es un elemento nuclear del tipo por el que se condena, y así lo ha considerado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ejemplo, en su sentencia 961/2016, dictado en la resolución del recurso de casación contra la mencionada sentencia. La sentencia presume una motivación subjetiva de la acusada, en el sentido de que su objetivo era encubrir una actividad ilícita, y por esa actividad ya se la ha condenado. Y al margen de que no se ha acreditado ningún perjuicio a tercero, la finalidad que se describe carece de soporte lógico, ya que se pretenden averiguar las causas subjetivas de la acusada, y todo lo más los hechos podrían ser constitutivos de un delito contra la administración pública. La inclusión en los hechos probados de la consideración de que la acusada accedió para fines particulares a información de carácter restringido o reservado, excluye a sensu contrario la posibilidad de que el delito afecte a los intereses generales, lo que nos debe de llevar a considerar que no resulta de aplicación la excepción a la necesidad de la denuncia de la persona agraviada, y es un delito en el que el perdón de la persona excluye la responsabilidad penal, y como los dos únicos posibles agraviados han manifestado en el acto del plenario su expreso perdón ha de decaer la acción penal.

La sentencia dice en el fundamento de derecho tercero: "Accedió a la aplicación policial "Objetos", en mayo de 2021 y abril y noviembre de 2022 para consultar datos sobre su vehículo Audi A3, matrícula NUM007, y, en marzo de 2023, a las bases de datos "Argos", "Personas" y "Sidenpol" para efectuar consultas sobre Miguel, que era una de las personas que acudía regularmente al domicilio de Claudia en la DIRECCION000, para adquirir droga. Le interceptan una comunicación por mensajería entre Miguel y Claudia en la que aquel le pedía "reina, mírame a ver si tengo alguna busca", refiriéndose a su situación judicial de posible busca y captura. Claudia le responde accediendo a ello y solicitándole datos como el DNI para poder hacerlo. Accedió a la ficha policial de Miguel y al atestado policial NUM009, tramitado en la Comisaría de Delicias, y averiguó las circunstancias de la detención de Miguel, y también al parte médico que obraba en las actuaciones y, posteriormente, le reveló todos los datos a Miguel". Este relato contenido en la fundamentación jurídica difiere un tanto del relato de hechos probados, en el sentido de que además se incluirían en éstos, el acceso a la aplicación "Personas" consultando datos de su pareja, Rubén, en mayo de 2022.

La sala enjuiciadora considera que estos hechos son constitutivos de un delito de descubrimiento y revelación de secretos,de los artículos 198 y 197.2 in fine del Código Penal, ya que la acusada en su condición de funcionaria de policía, y prevaliéndose de esta condición, y utilizando sus claves y carné profesional, accedió para fines exclusivamente particulares, al margen de cualquier autorización, y sin causa legal alguna, a información calificada como restringida o reservada, y en concreto accedió a la aplicación policial "Objetos" en mayo de 2021 y abril y noviembre de 2022 para consultar datos sobre su vehículo Audi a 3, lo que hizo para saber si estaba señalada en alguna investigación y poder desplazarse con mayor seguridad, y en marzo de 2023 accedió a las bases de datos "Argos", "Personas" y "Sidenpol" para efectuar consultas sobre Miguel. Los alegatos exculpatorios de Claudia no hacen llegar a otra conclusión a la sala enjuiciadora -que no tenía ninguna intención específica y no pretendía dañar la intimidad de nadie-, ya que ella en su condición de policía tenía que saber que el acceso estaba radicalmente prohibido y constituye delito, y que están protegidos datos de personas incluidas en archivos o registros informáticos, tanto propios, pero que no se pueden utilizar sin autorización, como de terceros, no precisando denuncia de la persona agraviada por cuanto el delito afecta intereses generales. De lo que se deduce que no es la intimidad lo que se vulneró por la acusada, sino los datos incorporados a registros policiales y la protección de bienes públicos de datos no disponibles ni siquiera por el particular concernido sin autorización oficial, como son los datos policiales, consumándose el delito con el acceso mismo a estos datos.

Esta sala de apelación disiente de lo argumentado por la sala de instancia y considera que debe dictarse una sentencia absolutoria.Y aunque solo parcialmente estamos de acuerdo con la fundamentación proporcionada por la recurrente, cuando trata de justificar su petición de absolución respecto del delito de descubrimiento y revelación de secretos por el que resulta condenada, sí que lo estamos con respecto al resultado final, que es la no procedencia del dictado de una sentencia condenatoria. Debe partirse del hecho de que en el artículo 197 del Código Penal se describen varias modalidades delictivas con diferentes requisitos en una compleja redacción. Y así mientras en el artículo 197.1 se castiga el que para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles cartas mensajes de correo electrónico o intercepte sus telecomunicaciones o a utilice artificios técnico de escucha, entre otros, en el número dos del artículo 197 se describen a su vez dos modalidades delictivas siendo expresamente la del inciso final por la que se condena (197.2 in fine), en relación con el artículo 198, al ser la acusada funcionaria de policía. Mientras en el primer párrafo del artículo 197.2 se castiga al que sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique en perjuicio de tercero,datos reservados de carácter personal o familiar de otroque se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos o cualquier tipo de archivo o registro público o privado; en el último inciso del artículo 197.2 también se castiga al que sin estar autorizado acceda por cualquier medio a los mismos , y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero. Cuando este último inciso dice al que sin estar autorizado acceda por cualquier medio "a los mismos",debemos entender que se está refiriendo a datos reservados de carácter personal o familiar de otro.Los delitos recogidos en el segundo apartado del art. 197, éstos tienen un sentido claramente distinto a los recogidos en el apartado primero: ya que las conductas afectan a datos que no están en la esfera de custodia del titular, sino en bancos de datos y pueden causar perjuicios a terceros distintos del propio sujeto al que se refiere la información concernida.

En el presente caso, la modalidad delictiva por la que se condena es el acceso sin autorización por cualquier medioa "datos reservados de carácter personal o familiar de otroque se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos o cualquier tipo de archivo o registro público o privado". Y lo que ha tenido lugar es un acceso a datos propios de la acusada, y a datos de un tercero a su petición o con su consentimiento y autorización, y por ello llegamos a la conclusión de que no se da la tipicidad recogida en el artículo, por cuanto al existir autorización no se habría infringido el derecho a la intimidad o el derecho a la privacidad informática respecto de los datos que constan en un registro, por cuánto se están consultando datos propios y de tercero previo su consentimiento.Y existiendo esta autorización, tampoco podría hablarse de un tercero perjudicado. No podemos olvidar cual es el bien jurídico protegido por los delitos por los cuales se condena, que es la intimidad y como manifestación de ésta el secreto, que resulta conceptualmente indisociable de la de intimidad, como el "ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás". El artículo 197.2 se encuentra ubicado dentro Título X del Código Penal, Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio,Capítulo I que lleva por título Del descubrimiento y revelación de secretos.No por ello vamos a manifestar que la conducta desplegada por la acusada es admisible, sino todo lo contrario y podrá tener su repercusión desde el punto de vista disciplinario (Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía), o incluso por algunos de los tipos penales incluidos en el Capítulo IV "De la infidelidad en la custodia de documentos y de la violación de secretos" del Título XIX dedicado a los delitos contra la administración pública. Este último delito, que no es objeto de acusación, tiene como bien jurídico protegido la confidencialidad exigida a cualquier funcionario público, mientras que a través de un delito de descubrimiento y revelación de secretos se protege la intimidad o el derecho a la privacidad informática respecto de datos que se encuentran incluidos en archivos o registros que no están a disposición del titular de los datos. No se está castigando el solo acceso a registros o archivos que contienen datos, sino el acceso a datos reservados de carácter personal ofamiliar de otro que se hallen en registros, y este hecho no se ha producido. Y como dicen las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2024, 6 de junio de 2023, con mención de otras como la de 20 de enero de 2022 o la de 22 de marzo de 20221, se debe reiterar que el artículo 197.2 CP no sanciona el acceso no autorizado al fichero, sino el acceso no autorizado al dato. Y como dice la sentencia del tribunal Supremo de 22 de junio de 2002, recordado la de 11 de julio de 2001, "las conductas tienen que producirse sin estar autorizado para acceder, manipular o modificar el banco de datos y realizarse en perjuicio de tercero, tercero que puede ser distinto al titular de los datos produciéndose una triple implicación de sujetos (sujeto activo, titular de los datos y eventual perjudicado) que responde, a la idea de que el titular de los datos no puede ser sujeto activo del delito porque él es el sujeto pasivo, dado que lo tutelado es su intimidad".

Debemos recordar cual es la jurisprudencia interpretativa del delito por el cual se condena, tomando, por ejemplo, como referencia lo manifestado en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2023, que versa sobre el acceso inconsentido a datos personales alojados en bases de datos policiales, y que dice: "Los derechos a la intimidad personal y a la propia imagen garantizados por el artículo 18.1 CE , forman parte de los bienes de la personalidad que pertenecen al ámbito de la vida privada. Salvaguardan estos derechos un espacio de intimidad personal y familiar que queda sustraído a intromisiones extrañas, destacando la necesaria protección frente al creciente desarrollo de los medios y procedimiento de captación, divulgación y difusión de la misma y de datos y circunstancias que pertenecen a la intimidad. La intimidad tiene varias acepciones y abarca diversos aspectos, pero su núcleo viene determinado por la existencia de una esfera de privacidad y reserva en el sentido de la facultad de una persona para excluir su conocimiento a terceros. Junto a ese entendimiento clásico del derecho a la intimidad,en los últimos años y por consecuencia del avance de las tecnologías ha surgido con fuerza una nueva manifestación de ese derecho, la llamada "libertad informática",que protege el derecho de todo ciudadano al control sobre sus datos personales que figuren en las distintas bases de todo tipo que se generan en una sociedad informatizada como la nuestra. Nuestra Constitución fue pionera en el reconocimiento de este nuevo derecho fundamental ya que en su artículo 18.4 proclama que "la Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos". De esta proclamación se deriva el poder de acción del titular para exigir que determinados datos personales no sean conocidos, lo que supone reconocer un derecho a la autodeterminación informativa, entendido como libertad de decidir qué datos personales pueden ser obtenidos y tratados por otros... Más allá de las polémicas doctrinales sobre si el habeas dataes un derecho con sustantividad propia o si se trata simplemente de nuevas manifestaciones o potencialidades del derecho a la intimidad, lo cierto es que nuestro ordenamiento reconoce esa nueva dimensión de la intimidad conocida como libertad informática o "habeas data", y el propio Tribunal Constitucional en su STC 292/2000, de 30 de noviembre , lo considera un derecho autónomo e independiente .....Para la eficaz protección de este derecho el Legislador ha establecido, entre otros instrumentos jurídicos, la tutela penal a través del delito de revelación de secretos del artículo 197.2 CP , que contempla distintas acciones típicas. Este delito se enmarca en el capítulo primero "Del descubrimiento y revelación de secretos, del Título X del Libro II del Código Penal relativo a los "Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio". Para un sector doctrinal este precepto protege, en realidad, dos bienes jurídicos distintos. Por una parte, la intimidad del sujeto pasivo, a través de las conductas de apoderarse, acceder y utilizar los datos y, por otra parte, la integridad de los datos, en relación con los comportamientos de modificar y alterar, distinción que, no obstante, se muestra muy relativa ya que quien pretenda, modificar o alterar los datos primero debe acceder, con la que esas modalidades de conducta también lesionan la intimidad".

Y esta sentencia se refiere, a continuación, a la modalidad delictiva contenida en el último inciso del artículo 197.2 que sanciona con penas de prisión de 1 a 4 años y con pena de multa de 12 a 24 meses a quien, entre otras conductas, "sin estar autorizado acceda por cualquier medioa datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado, y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero". A continuación, la referida sentencia se refiere a las dificultades que se presentan a la hora de determinar el objeto de su protección, por cuanto el texto legal se refiere a "los datos reservados de carácter personal o familiar", siendo éste un concepto normativo que ha dado lugar a dudas por su falta de coincidencia con los utilizados en las sucesivas leyes reguladoras de protección de los datos personales, manifestando la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2024, que "por datos de carácter personal ha de entenderse toda información sobre una persona física identificada o identificable, tal como se desprende del artículo 4.1 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 ,relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. Y que datos de carácter reservado eran aquellos que no son susceptibles de ser conocidos por cualquiera ( SSTS n.º 1328/2009, de 30 de diciembre y 532/2015, de 23 de septiembre ),esto es, todo conocimiento desconocido u oculto que el sujeto activo no conozca o que no esté seguro de conocer y que el sujeto pasivo no desea que se desvele, con independencia de su contenido concreto, pues la protección se extiende a todos los que se encuentren en los ficheros o archivos a los que se hace referencia, siempre que sean de carácter personal o familiar". Por su parte la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2023 dice que "no distingue entre categorías de datos, la tutela penal se proyecta sobre todos los datos a los que les resulta de aplicación la citada ley, conforme a las descripciones de sus artículos 1 º y 2º. Por lo tanto, la protección penal que dispensa el artículo 197.2 CP se aplica a todos los datos que figuren en ficheros automatizados, públicos o privados, de carácter personal o familiar. En la citada sentencia se precisa que no puede distinguirse entre datos "reservados y no reservados" ya que la reserva se predica de todo dato alojado en los ficheros automatizados, porque precisamente lo que se pretende con el tipo es la protección penal del derecho a la libertad informática, frente a la utilización o acceso indebidos a tales datos. También precisa la sentencia que por dato reservado no puede entenderse aquél que merezca el calificativo adicional de "sensible", identificando este concepto con aquellos datos que afecten al núcleo duro de la privacidad, ya que esa distinción no se deduce del tenor literal del precepto. Por el contrario, siendo cierto que hay determinados datos que afectan de forma más relevante a la privacidad (los que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección) la necesidad de una tutela penal reforzada vendrá de la mano de una agravación de pena, en ciertas condiciones, mediante la aplicación de la previsión contenida en el artículo 197.5 CP , pero el tipo básico se aplica a todo tipo de datos que estén alojados en bancos de datos, con independencia de la categoría del dato". O como dice la sentencia de 8 de julio de 2020 : "Un criterio interesante para distinguir entre lo que sería la «irrelevancia objetiva» del contenido del dato que serían generalmente inocuos desde una perspectiva penal y la importancia de la información para que la protección penal opere, se encuentra en entender el término «reservado» como «secreto» o «no públicos», parificándolo con el artículo 197.1 del CP .Secreto será lo desconocido u oculto, refiriéndose a todo conocimiento reservado que el sujeto activo no conozca o no esté seguro de conocer y que el sujeto pasivo no desea que se conozca".

Los datos ha de estar "recogidos (registrados) en ficheros o soportes informáticos,electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Fichero es todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso ( art. 3 b. LPDP) y conforme al art. 4.6 del Reglamento (UE/2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27-4-2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE , fichero es "todo conjunto estructurado de datos personales, accesibles con arreglo a criterios determinados, ya sea centralizado o repartido de forma funcional o geográfica"). En el sentido del art. 197.2 debe exigirse que se trate de un conjunto organizado de información relativa a una generalidad de personas.

Y por lo que se refiere al último de los requisitos que ha de concurrir, y que ha generado más controversias, esto es, el perjuicio de tercero,sigue diciendo la sentencia que estamos estudiando que "Si se atiende a la literalidad del artículo 197.2 CP todas las conductas típicas (apoderamiento, utilización, modificación) precisan que se realicen "en perjuicio de tercero o del titular", según los casos, requisito que, sin embargo, no parece ser necesario cuando la conducta es el simple "acceso no autorizado". Esa aparente divergencia en el texto legal ha obligado también a un pronunciamiento de esta Sala que ha optado por una interpretación sistemática e integradora según la cual el perjuicio es exigible en todas las conductas descritas en el precepto, ya que sería irrazonable que no se exigiera el perjuicio en aquellas conductas que precisan del previo acceso, como por ejemplo, la utilización o modificación de los datos y que se exigiera, en cambio, en el simple acceso( SSTS 123/2009 de 3 de febrero , 234/1999, de 18 de febrero , 1328/2009, de 30 de diciembre y 990/2012, de 18 de octubre , entre otras)".....Esta es la doctrina seguida en nuestra sentencia 49/2021 de 4 de junio de 2021 sobre el tipo penal que nos ocupa, al hilo de lo argumentado STS 250/2021, de 17 de marzo que, precisamente, casa y anula nuestra sentencia 20/2019, de 16 de abril. Y añade la sentencia de 16 de abril de 2024: "En todo caso, destacamos que la misma sentencia proclamó que cuando se trata de datos sensibles, el perjuicio consiste en su mero conocimiento derivado del simple acceso, de modo que se actúa "en perjuicio" cuando se accede a los datos que merezcan la calificación de sensibles, sin que sea necesario un perjuicio añadido a su mero conocimiento. Si bien limitábamos la denominación de datos sensibles a los que dan lugar a la agravación prevista en el apartado 5 del artículo 197, es decir, los relativos a ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, pues en el artículo 9 de la actual LOPDP, Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre , se consideran una categoría especial de datos los relativos a ideología, afiliación sindical, religión, orientación sexual, creencias u origen racial o étnico, como lo son también en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 , relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos que, al diferenciar entre datos personales y datos sensibles, se refiere a estos últimos como los que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientaciones sexuales de una persona física, justificando por ello una protección especial. Respecto de los demás casos de datos personales, el perjuicio pretendido debe justificarse suficientemente, esto es, debe acreditarse una consecuencia negativa que suponga algo más que el efecto propio del mero acceso o de cualquiera de las otras acciones típicas. En este sentido recordábamos la STS n.º 234/1999, de 18 de febrero y la STS n.º 803/2017, de 11 de diciembre , que expresaban que "Parece razonable que no todos los datos reservados de carácter personal o familiar puedan ser objeto del delito contra la libertad informática. Precisamente porque el delito se consuma tan pronto el sujeto activo "accede" a los datos, esto es, tan pronto los conoce y tiene a su disposición (pues sólo con eso se ha quebrantado la reserva que los cubre), es por lo que debe entenderse que la norma requiere la existencia de un perjuicio añadido para que la violación de la reserva integre el tipo".

Por otra parte, no puede soslayarse que en el presente caso se condena vía artículo 197. 2 in fine y artículo 198 del Código Penal ,que se configura como subtipo agravado respecto del artículo precedente, por cuanto el sujeto activo es una funcionaria pública, que fuera de los casos permitidos por la ley y sin mediar causa legal por delito y prevaliéndose de su cargo, realiza a cualquiera de las conductas descritas en el artículo anterior. Ello nos debe de llevar a concluir que la conducta de la acusada, parea ser delito, debería estar sometida a la ausencia de una doble autorización, en el sentido de que no tendría que contar con la autorización del titular del dato, por una parte, y, en segundo lugar, no tendría que estar autorizada por razón de su cargo al acceso a este dato, y existiendo autorización por parte del titular del dato no podría cometer este delito sin perjuicio de que no existía autorización por razón del cargo. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2020, recordando su propia sentencia de 10 de junio 2016, en la que se razona al respecto de la diferencia entre el delito del art. 197.2CP y el art. 417CP : "El delito de revelación de secretos tipificado en el artículo 197.2 del Código Penal ....contiene, como uno de los elementos del tipo objetivo, la falta de autorización para apoderarse o utilizar los datos reservados, y así se incluye "sin autorización" en el precepto. Y la trascendencia de ese elemento objetivo del tipo es señalada por reiterada jurisprudencia de esta Sala, hasta el extremo de que es destacado como uno de los elementos básicos que diferencian el delito tipificado en el artículo 197 del Código Penal del que se tipifica en el artículo 417 del mismo texto legal . Así, en la Sentencia de esta Sala 377/2013, de 3 de mayo , se expresa que "la diferencia esencial entre las conductas contempladas en los artículos 197 y 198 y el 417 del CP , cometidas por un funcionario o autoridad, se centra en la legalidad del acceso a la información reservada a la que se refieren dichos preceptos. a.- El artículo 197 parte de la exigencia de que el autor no esté autorizado para el acceso, el apoderamiento, la utilización o la modificación en relación a los datos reservados de carácter personal o familiar, y castiga en el artículo 198 a la autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la ley, sin mediar causa legal por delito y prevaliéndose de su cargo, realizare cualquiera de las conductas descritas en el artículo anterior. b.- Mientras que el artículo 417 castiga la revelación de secretos o informaciones que no deban ser divulgados, y de los que la autoridad o funcionario público haya tenido conocimiento por razón de su oficio o cargo...Con relación a la "ausencia de autorización" la mejor doctrina recuerda al efecto que las conductas contempladas en el art. 197.2 CP ,requieren que se lleven a cabo por el sujeto activo sin estar autorizado para ello. Las distintas modalidades de acción implican una agresión a la custodia de los datos que aparece expresada con el término «sin estar autorizado» lo que implica no sólo un acceso no permitido a la información reservada, como el que pudiera realizar una persona ajena a la base de datos o al archivo que incluye lo datos especialmente protegidos, también un acceso realizado por un autorizado fuera del ámbito de la autorización y de ahí que, como se dice en la STS 1328/2009, de 30 de diciembre , STS 377/2013 de 3 de mayo y STS 532/2015 de 23 de septiembre :«el acusado podía estar autorizado para acceder a la información de que se trata, pero solamente en el desempeño de su función y desde luego nunca para hacer un apoderamiento ilícito». Pero, como ya se ha dicho no sólo estamos hablando del acceso al registro, sino el acceso al dato.....y operaría es una especie de doble autorización, y faltando una de ellas no se podría cometer el delito.

Por lo tanto, en el presente caso no cuestionándose que las bases de datos policiales puedan alojar multitud de datos personales reservados y sensibles ni queel acceso no autorizado a dichas bases sea una conducta relevante, no sólo desde la perspectiva del respeto a las normas que regulan el acceso a esta clase de ficheros, en cuanto rechazan el acceso no autorizado, sino también en consideración a la necesaria protección de la intimidad, pues se trata de ficheros donde se almacenan y se tratan informáticamente numerosos datos que, generalmente, se refieren a aspectos de la privacidad de los ciudadanos que deben ser debidamente protegidos; en el presente casoconcluimos que no se dan los presupuestos del precepto por el que se condena, ya que no se produce el acceso a datos de otra persona, y si se produce este acceso a estos datos es previa petición y autorización de la persona a la que se refieren, por lo que tampoco se habría producido el perjuicio a tercero. Y, además, debemos tener en cuenta que nos encontramos con un tipo delictivo que se encuentra dentro de un título que establece la intimidad como bien jurídico protegido y siendo este el bien que hay que tomar como referencia o más específicamente la llamada libertad informática que protege el derecho de todo ciudadano al control sobre sus datos personales que figuren en registros públicos, lo cierto es que este bien jurídico o su derivación no se habría infringido desde el momento en que se tratan de datos referidos a la persona qué hace el acceso prohibido o a otra persona que se lo ha pedido. Disentimos con la sentencia de instancia cuando dice que el mero acceso a registro público es delito, por cuanto el acceso es al dato y no al registro.

Por otra parte, procede estudiar lo que resolvió el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de julio de 2024, que confirma la sentencia dictada por la Audiencia en la que se condena a V. - agente de la Guardia Civil- como autor responsable de un delito de Revelación de Secretos del artículo 417.1 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres meses multa e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres meses. Y procede traerlo a colación no tanto por lo resuelto en el recurso de casación que estudiaba el denunciado error en la valoración de la prueba y en la insuficiencia de la prueba de cara a desvirtuar la presunción de inocencia, sino por lo que se refiere a la adecuada tipicidad que habría que dado a la conducta desplegada por la acusada si se consideraba que iba más allá de la infracción disciplinaria. Y, como ya se dijo, en el presente caso nunca se ejercitó acusación por este delito, ni se planteó una calificación jurídica alternativa al delito contemplado en el artículo 198 del Código Penal. Como ya hemos dicho los bienes jurídicos protegidos por uno y otros delitos no son coincidentes ya que mientras el artículo 198 castiga el derecho a la intimidad o a la autodeterminación informática, al habeas data, el artículo 417 castiga el quebranto del deber de sigilo que tiene todo funcionario respecto de la información de la que conozca por la acción de su cargo. En este caso la funcionaria de policía no accedió a la base de datos para descubrir un secreto, sino para descubrir una información a la que solamente podía acceder para consultas que deriven de su actuación como funcionario en el ejercicio de sus funciones.

Finalmente, las disquisiciones realizadas al respecto por la acusada para fundamentar su absolución no son atendibles y caen por su propio peso, cuando ataca el argumento de la sentencia por incorrecto, porque se dice que accedió para fines particulares a información de carácter restringido o reservado, lo que estaría excluyendo a sensu contrario la posibilidad de que el delito afecte a los intereses generales, y en su consecuencia existe necesidad de la denuncia de la persona agraviada, lo que no se ha producido, ya que estaría confundiendo acción típica con el bien jurídico protegido por el delito, y además no centra de forma adecuada cual es el bien jurídico protegida por el tipo que discute, que no son los intereses generales, sino la intimidad informática. La acción típica es acceder sin autorización por cualquier medioa "datos reservados de carácter personal o familiar de otroque se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos o cualquier tipo de archivo o registro público o privado", no el solo acceso a dicho registro, y lo que se pretende proteger con este delito son los derechos de los ciudadanos a que esos datos se traten correctamente desde la intimidad.

SÉPTIMO. - Por lo que se refiere a las costas procesales, el hecho de que el recurso de apelación se haya estimado parcialmente, determina que las costas de esta segunda instancia deben declararse de oficio ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,

Fallo

Que, ESTIMANDO COMO ESTIMAMOS SOLO PARCILAMENTEel recurso de apelación interpuesto por Claudia, representada por el Procurador Sr. David González Forjas y asistida por el Letrado Sr. Jaime del Pozo; y en el que figuran como apelado el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid, en la causa de la que dimana el presente Rollo de Sala, de fecha 1 de julio de 2.024 , DEBEMOS DEJAR SIN EFECTO la condena a Claudia, como autora de un delito de descubrimiento y revelación de secretos de los artículo 197.2 y 198 CP , a la pena de DOS años y SEIS meses de prisión, accesoria de inhabilitación para sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de DIECIOCHO meses, con cuota diaria de 10€ y arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas impagadas o fracción, e inhabilitación absoluta por OCHO años, procediendo la ABSOLUCIÓN respecto a este delito; y en lo demásCONFIRMAR la sentencia recurrida, y todo ellos sin hacer imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

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