Sentencia Penal 127/2024 ...e del 2024

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Penal 127/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 65/2024 de 11 de diciembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 127/2024

Núm. Cendoj: 09059310012024100144

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:5427

Núm. Roj: STSJ CL 5427:2024

Resumen:
AGRESIONES SEXUALES

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

CASTILLA Y LEON

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 65 DE 2024

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO NÚMERO 11/2023

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DEL BURGO DE OSMA.

- SENTENCIA N.º 127 / 2024 -

Señores :

Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez

Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Alvarez Fernández

Ilma. Sra. Doña Blanca Isabel Subiñas Castro

________________________________________________

En Burgos, a once de Diciembre de 2.024.

La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Audiencia Provincial de Soria, seguida por los delitos de agresión sexual, lesiones y amenazas contra el acusado DON Abel, en virtud del recurso de apelación interpuesto por DOÑA Micaela, que ejerce en el proceso la Acusación Particular, representada por la Procuradora Doña Carmen María Yanez Sánchez y defendida por la Letrada Doña Marta Delgado Machín, siendo apelados el MINISTERIO FISCAL, que se ha adherido a la apelación,y el acusado antes referido, representado por la Procuradora Doña María Gemma Mata Gallardo y asistido del Letrado Don Jesús María Lucas Santolaya.

Y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Javier Alvarez Fernández.

Antecedentes

PRIMERO. - La Audiencia Provincial de Soria, en la causa de la que dimana el presente Rollo de Sala, dictó sentencia de fecha 11 de Diciembre de 2.023, en la que se declaran probados los siguientes hechos:

"ÚNICO. -Resulta probado y así se declara que Dª Micaela y el acusado, D. Abel, mayor de edad, con DNI NUM000, sin antecedentes penales computables a los efectos de esta causa, se conocieron años atrás y coincidieron en diversas excursiones, a las que denominaban como "caravanas del amor" donde se reunían solteros y solteras.

El día 29 de julio de 2021, después de que D. Abel le hubiera ofrecido pasar unos días en su casa, Dª Micaela, aceptando la invitación que el acusado le había hecho, viajó en autobús desde Madrid hasta Soria, donde la recogió D. Abel, trasladándose ambos, en el vehículo propiedad de D. Abel, a la localidad de Morcuera (San Esteban de Gormaz).

Una vez en la localidad de Morcuera, Dª Micaela se alojó en el domicilio del acusado, sito en la DIRECCION000, conviviendo en el mismo con D. Abel hasta el día 3 de agosto de 2021. En la casa del acusado se encontraba también alojada Dª Leonor, junto con su nieto menor de edad, a los cuales fueron a recoger la hija y el yerno de aquella el sábado, día 31 de agosto, quienes también pernoctaron en el domicilio de D. Abel, el cual abandonaron todos juntos el domingo, día 1 de agosto.

No ha resultado acreditado que, durante los primeros días de la convivencia, el acusado, D. Abel, guiado de un ánimo libidinoso y con la finalidad de satisfacer sus instintos sexuales, se dirigiera a Dª Micaela, diciéndole "que estaba muy buena, aquí se viene a follar, eres una estrecha", ni que hubiera intentando rozarle, cada vez que pasaba por su lado.

Del mismo modo, no ha quedado probado que el día 31 de julio por la noche, cuando Dª Micaela se encontraba en el sofá del salón y el acusado, estaba en su cama, que también estaba en el salón separada por una cortina, D. Abel le insinuara su deseo de mantener relaciones sexuales, diciéndole en voz alta "aquí habrá que hacerse una paja, porque si no, no te la hace nadie".

Tampoco ha quedado acreditado que, el día 2 de agosto de 2021, cuando Dª Micaela se encontraba limpiando la casa, el acusado volviera a sacarle el tema del sexo, diciéndole que lo que tenían que hacer era echar un polvo. Igualmente, no ha quedado probado que, por la noche de ese mismo día, el acusado llevase a unos amigos a casa, con los que se quedara bebiendo en el salón, ni que mantuviera con ellos una conversación, en la cual profiriese expresiones tales como "tenemos un chocho en casa y no lo podemos catar, esta es una estrecha, ni fuma, ni bebe y no hay manera de echar un polvo".

Asimismo, no ha quedado probado que, el día 3 de agosto de 2021, sobre las 11:30 horas, el acusado se encontrase en la cocina de su casa pelando un conejo y que se dirigiese a Dª Micaela con expresiones tales como "anda chocho vente paca, que tenemos que echar un polvo", ni que D. Abel alzase un cuchillo, diciéndole a Dª Micaela "como llames a la Guardia Civil te hago como al conejo, te rajo". Igualmente, no se ha acreditado que el acusado, guiado con ánimo libidinoso y con la finalidad de satisfacer sus instintos sexuales, tocase a Dª Micaela por encima de la ropa, la vagina, el culo, metiéndole la mano por el jersey, tirando del sujetador, para tocarle los pechos, rompiéndole el sujetador que llevaba, ni que agarrase a Dª Micaela de los brazos, ni que le tirase del pelo, así como tampoco que la empujase con los puños cerrados, empotrándola contra la pared, y dándole una patada en la pierna.

No ha quedado acreditado que D. Abel causase a Dª Micaela lesiones consistentes en hematoma en brazo izquierdo, dos hematomas en pierna izquierda, y contractura en ambos trapecios".

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia dice literalmente:

"Que debemos absolver y absolvemos librementea D. Abel del delito de agresión sexual, del delito leve de lesiones y del delito de amenazas, por los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas del procedimiento.

Se deja sin efecto cualquier medida cautelar que se hubiera impuesto a D. Abel por esta causa, debiéndose proceder a la cancelación de la anotación al respecto, en el Registro correspondiente".

TERCERO. - Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la Acusación Particular que ejerce en el proceso DOÑA Micaela, y que alegó en su recurso, como motivos de impugnación, los de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, errónea valoración de la prueba y omisión de prueba esencial para la resolución del procedimiento, y quebrantamiento de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa a la protección por parte de los poderes públicos de las víctimas de violencia sexual. Por ello, interesó, como petición principal, la revocación de la sentencia recurrida y que, en su lugar, se condene al acusado por los delitos de agresión sexual, leve de lesiones y de amenazas, en los términos interesados en la primera instancia por el Ministerio Fiscal con imposición de las costas al acusado, incluidas las de la Acusación particular; con carácter subsidiario a dicha pretensión principal, que se decrete la nulidad de la sentencia recurrida, retrotrayendo las actuaciones al momento de la celebración de la vista, debiendo emitir una nueva resolución judicial.

CUARTO. - Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, adhiriéndose al mismo el MINISTERIO FISCAL, que alegó igualmente el error en la valoración de la prueba y defecto en la motivación de la sentencia absolutoria, interesando, por ello, la anulación de la sentencia y del juicio celebrado en la primera instancia, debiendo celebrarse un nuevo juicio con nueva composición del tribunal, mientras que el acusado DON Abel lo impugnó, interesando la confirmación de la sentencia absolutoria y, elevadas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el pasado día 22 de Octubre de 2.024, en que se llevaron a cabo.

Fundamentos

PRIMERO.-OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN Y AMBITO DEL MISMO.-

Es objeto del presente recurso de apelación, que pende ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la sentencia dictada, en fecha 11 de Diciembre de 2.023, por la Audiencia Provincial de Soria, en la que se absuelve a Abel de los delitos de agresión sexual, delito leve de lesiones y amenazas de que venía acusado, declarando de oficio las costas procesales y dejando sin efecto las medidas cautelares que se hubieren impuesto al mismo.

El recurso de apelación lo interpone la representación de Micaela, que ejerce en el proceso la Acusación particular, y que alega en su recurso, como motivos de impugnación, los de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, errónea valoración de la prueba y omisión de prueba esencial para la resolución del procedimiento, y quebrantamiento de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa a la protección por parte de los poderes públicos de las víctimas de violencia sexual. Por ello, interesó, como petición principal, la revocación de la sentencia recurrida y que, en su lugar, se condene al acusado por los delitos de agresión sexual, leve de lesiones y de amenazas, en los términos interesados en la primera instancia por el Ministerio Fiscal con imposición de las costas al acusado, incluidas las de la Acusación particular; con carácter subsidiario a dicha pretensión principal, que se decrete la nulidad de la sentencia recurrida, retrotrayendo las actuaciones al momento de la celebración de la vista, debiendo emitir una nueva resolución judicial.

A dicho recurso de apelación, se adhiere el MINISTERIO FISCAL, que alegó igualmente el error en la valoración de la prueba y defecto en la motivación de la sentencia absolutoria, interesando, por ello, la anulación de la sentencia y del juicio celebrado en la primera instancia, debiendo celebrarse un nuevo juicio con nueva composición del tribunal.

SEGUNDO.-SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS ABSOLUTORIAS POR MOTIVO DE ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

En relación el recurso de apelación contra sentencias absolutorias, este mismo Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Civil y Penal, en sentencias de fecha 26 de Noviembre de 2.018 y 7 de Octubre de 2.019, y reiteradas en otras posteriores, tiene dicho que la adaptación a las exigencias constitucionales y europeas, llevada a cabo por la reforma operada en la LECrim por la Ley 41/2015, de 5 de Octubre, impide condenar al acusado que haya resultado absuelto en primera instancia o agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas cuando el motivo esgrimido sea, precisamente, dicho error.

En tales casos, el Tribunal superior podrá anular la sentencia siempre que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada (art. 790. 2º, 3), debiendo concretar si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa (art. 792. 2º, 2).

Por su parte, la STS 58/2017, de 7 de Febrero, nos dice que el motivo adecuado para la impugnación de las sentencias absolutorias y su sustitución por otra de condena es el que, residenciado en el ordinal 1º del artículo 849 LECrim. , tiene por fundamento la infracción de ley.

En otro orden de cosas, la STS 363/2017, de 19 de Mayo -con cita de las SSTC 167/2002, de 18 de Septiembre, 21/2009, de 26 de Enero, 24/2009 de 26 de Enero ó 191/2014, de 17 de Noviembre, entre otras-, recuerda la quiebra de los principios de publicidad, inmediación y contradicción integrados en el derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de nuestra Constitución, que supone una condena "ex novo" a la hora de resolver un recurso de apelación contra una sentencia que en la primera instancia hubiera sido absolutoria, por cuanto que toda condena -afirma- para ser fiel a aquellos principios debe fundarse en una actividad probatoria examinada directa y personalmente por el Tribunal que la dicta y desarrollada en un debate público en el que se dé oportunidad para la contradicción de la totalidad del acervo probatorio .

Por ello -sigue diciendo- cuando en fase de recurso se plantean cuestiones de hecho relacionadas directa o indirectamente con la valoración de pruebas personales de las que depende la condena "ex novo" del acusado, resulta imprescindible la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Los principios de publicidad, inmediación y contradicción exigen que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. El órgano de apelación no puede operar una mutación de los hechos probados que revierta la absolución en condena, si no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público con posibilidad de contradicción.

De todo ello se deduce que existen dos vías para la pretendida modificación de una resolución absolutoria, bien que la impugnación se base en una errónea valoración del material probatorio, bien que se fundamente en una diversa interpretación de una norma. En el primer supuesto, esto es, cuando la revisión condenatoria se realice modificando la apreciación de los hechos se debe ser especialmente cuidadoso con los antedichos principios so pena de incurrir en una nulidad que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado en no pocos supuestos (por todas, Sentencias de 10 de Marzo de 2009 (caso Igual Coll), 26 de Mayo de 1988 (caso Ekbatani), 21 de Septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios) ó 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández). En el segundo, resulta admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica como sería modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia, ( SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll contra España ; de 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios contra España ; de 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández contra España; de 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez contra España; de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Caler contra España ; de 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo contra España ; de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras contra España ; de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España y muy recientemente Sentencia de 14 de enero de 2020, caso Pardo Campoy c. España).

En idéntica línea, el Tribunal Constitucional en SSTC 143/2005, de 6 de junio , 2/2013, de 14 de enero y 88/2013, de 11 de abril , ha descartado la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas, insistiendo en que " si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte(así, SSTC 45/2011, de 11 de abril y 153/2011, de 17 de octubre) ".

El artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con las apelaciones contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales, remite a los artículos 790, 791 y 792 de dicha Ley Procesal Penal.

El artículo 792.2 establece que "la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".

Por su parte, el párrafo 3º del artículo 790. 2 de LECrim afirma que " cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

Insuficiencia o falta de racionalidad, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento son, pues, las únicas razones sobre cuya realidad permitiría el legislador, con estimación del referido motivo de impugnación, decretar la anulación de la sentencia que adoleciese de tales vicios o agravar, en su caso, la condena por ella impuesta.

No tiene encaje en este motivo, por tanto, la eventual discrepancia que pueda llegar a tenerse con la valoración probatoria que ha efectuado el Tribunal, por lo que lo que debe de hacerse en la alzada, consecuentemente, no es ponderar aquélla frente a la que se efectúa por las partes que la contradigan sino analizar, tan sólo, si la realizada por la sentencia impugnada se adecúa a las más elementales reglas de la lógica o si, por contra, se ha apartado de las máximas de experiencia o ha omitido cualquier razonamiento sobre cualquier prueba que sea verdaderamente relevante. Esto es, como sostiene una pacífica jurisprudencia, si las inferencias apreciadas por el Tribunal no resultan irracionales, arbitrarias o absurdas.

Además, en el supuesto que nos hallemos ante una sentencia absolutoria y, a la hora de apreciar cualquier eventual omisión en la fundamentación de la misma, no podemos acudir a idénticos parámetros que si estuviésemos valorando un posible error en una resolución condenatoria, por cuanto el nivel de exigencia a la hora de fundamentar éstas resulta más elevado so pena de vulnerar la presunción de inocencia de la que goza a cualquier persona. Esto es, mientras que en las sentencias condenatorias el esfuerzo de fundamentación debe ser más riguroso para razonar a través del mismo el eventual enervamiento de tal derecho constitucional, la exigencia motivadora de las absolutorias únicamente debe de satisfacer el principio dirigido a la interdicción de la arbitrariedad.

TERCERO.-MOTIVACION DE LA ABSOLUCION EN LA SENTENCIA RECURRIDA.-

En la sentencia recurrida objeto del recurso de apelación que nos ocupa, dictada por la Audiencia Provincial de Soria, tras valorar los medios de prueba desarrollados en el acto del juicio, que fueron, además de la declaración del acusado que negó las imputaciones, la declaración de la víctima denunciante Micaela, la declaraciones testificales de dos Agentes de la Guardia Civil que intervinieron a raíz de la denuncia presentada, las declaraciones igualmente testificales de Lucas, Alejandro, Benita, y Leonor, así como la pericial médica de Doroteo, y finalmente la prueba documental integrada fundamentalmente por el atestado de la Guardia Civil, llega a la conclusión de que no han resultado ser suficientes como prueba de cargo que permita desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado.

Básicamente, la sentencia recurrida considera que se enfrentan las declaraciones contrapuestas de denunciante y acusado, y afirma igualmente que la única prueba de cargo viene constituida por las primeras. Sin embargo, tal prueba de cargo se dice que resulta insuficiente para condenar al acusado, en primer lugar, por las evidentes contradicciones existentes en lo declarado por la denunciante a lo largo de las diferentes fases del procedimiento, e, igualmente, en segundo lugar, porque el testimonio de dicha denunciante no ha sido corroborado por ninguno de los testigos.

Se le ofrecen, por tanto, al órgano de enjuiciamiento dudas sobre lo realmente sucedido, sin que pueda decirse en absoluto que la denunciante esté faltando a la verdad.

Todo lo razonado lleva al tribunal de primera instancia, en aplicación además del principio "in dubio pro reo", a un pronunciamiento absolutorio para el acusado, que es el ahora impugnado por las acusaciones apelantes.

CUARTO.-JUSTIFICACION DE LA DECISION ANULATORIA.

Teniendo en cuenta el argumentario que se contiene, tanto en el recurso de apelación interpuesto por la Acusación particular, como en el que despliega la adhesión al recurso del Ministerio Fiscal, es necesario versar ahora por este Tribunal Superior sobre si se justifica la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, en definitiva sobre si puede considerarse suficiente la motivación de la sentencia recurrida para declarar la libre absolución del acusado.

Y, en dicha labor, ya anticipamos que, efectivamente, tienen razón los apelantes al afirmar tales defectos en la motivación de la sentencia absolutoria.

Podemos comenzar admitiendo que, como dice la sentencia recurrida, la prueba fundamental de cargo de las imputaciones contra el acusado, que son objeto del presente procedimiento, viene integrada por la declaración de la víctima denunciante, Micaela, la cual entra en contradicción con las manifestaciones del acusado que, en uso de su derecho legítimo de Defensa, niega las referidas imputaciones.

Ahora bien, cuando a continuación el órgano de enjuiciamiento razona que dicha declaración de la víctima denunciante no alcanza el carácter de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, entiende ahora esta Sala de Apelación que el mismo incurre en los ya referidos defectos de falta de racionalidad en el proceso valorativo y de omisión de toda valoración respecto de pruebas esenciales.

Y así, no es cierto que la denunciante haya incurrido en contradicciones, al menos que tengan un carácter esencial, en las distintas manifestaciones que ha efectuado en las distintas fases del procedimiento, pues, en cuanto a lo que constituye lo fundamental de su relato, las insinuaciones de índole sexual, y de carácter verbal, efectuadas por el acusado hacia su persona (que quizás por sí solas carecerían de contenido penal) pero que culminaron con el ataque que se afirma sufrido el día 3 de Agosto de 2.021, con vertido de amenazas, tocamientos no consentidos en zonas íntimas y causación de lesiones, lo narrado por la víctima denunciante guarda una coherencia indiscutible, careciendo, por el contrario, de relevancia sustancial las imprecisiones o contradicciones que expresa la sentencia relativas al hecho de que la denunciante fuese a presentar la denuncia acompañada por Jacinta, vecina y madre de las niñas que, según la denunciante, oyeron sus voces de auxilio durante la agresión sufrida, y que, sin embargo, no ha declarado como testigo ni durante la instrucción ni durante el juicio por razones que no constan. Como también carecen de relevancia, para desvirtuar su testimonio, las imprecisiones acerca de lo acontecido cuando salió del domicilio del acusado tras dicha agresión, y de la petición de auxilio que supuestamente efectuó a otras personas del entorno (la alcaldesa y el cura del pueblo) que tampoco han declarado como testigos por razones que también desconocemos, e igualmente la no identificación de otras personas que habrían presenciado comentarios soeces por parte del acusado, en el domicilio de éste, hechos ocurridos el día anterior a la supuesta agresión.

Pero, con independencia de ello, también ha de rechazarse la afirmación que hace la sentencia recurrida acerca de que el testimonio de la denunciante no ha sido corroborado por los testigos que han depuesto. Aunque sea cierto que las personas mencionadas, algunas de ellas no identificadas, no hayan declarado en el acto del juicio, e igualmente lo sea que la testigo Leonor (persona amiga del acusado y conocida también de la denunciante), que se encontraba en el domicilio del acusado cuando la denunciante llegó permaneciendo en el mismo hasta el día 31 de Julio, no vio ni presenció hecho alguno de los denunciados, no lo es menos que los más importantes de éstos últimos se produjeron cuando ya dicha testigo había abandonado el domicilio del acusado, especialmente los más graves acontecidos el día 3 de Agosto. Por otra parte, las declaraciones de los dos Agentes de la Guardia Civil sí corroboran la versión de los hechos de la denunciante, en lo que se refiere a que presenciaron, no lo hechos denunciados, pero sí el estado de agitación de la denunciante, la existencia en ésta de lesiones de reciente factura, el hallazgo de un cuchillo en la casa con el que la denunciante afirma que fue amenazada, y, lo que es más importante, el también hallazgo en la casa de un sujetador de la denunciante, roto, que confirma lo relatado por la misma acerca de que le fue arrancado o rasgado por el acusado en sus tocamientos.

La sentencia ni siquiera razona o valora estos últimos elementos probatorios, las declaraciones de los Agentes de los Guardias Civiles y los citados hallazgos que se consignan en el atestado.

Es, por ello, que puede afirmarse rotundamente que la sentencia recurrida incurre en los referidos déficits de motivación ya señalados.

QUINTO.-CONCLUSION ANULATORIA Y SU AMBITO.-

En definitiva, por todo lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación, y adhesión al mismo, y anular la sentencia absolutoria recurrida, por motivación insuficiente de tal pronunciamiento absolutorio, lo que conllevará, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 792.2, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la devolución de las actuaciones a la Audiencia Provincial de Soria, a fin de que dicte nueva sentencia que tenga en cuenta las consideraciones expuestas, pero ello tras una nueva celebración del juicio, con un tribunal compuesto de nuevos Magistrados, a fin de garantizar la imparcialidad de tal nuevo enjuiciamiento, por lo que procede igualmente la anulación del anterior juicio celebrado.

En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Micaela, así como la adhesión al mismo del MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Soria, en fecha 11 de Diciembre de 2.023, en el procedimiento de que dimana el presente Rollo, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS dicha sentencia y el juicio que la precedió, en los extremos precisados en la fundamento de derecho quinto que antecede, con devolución de la causa al citado tribunal para que se proceda a dictar nueva resolución, tras la celebración de nueva vista, debiendo el tribunal estar integrado por Magistrados diferentes, y declarando de oficio las costas del presente recurso de apelación.

Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

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