PRIMERO.- La Audiencia Provincial de SEGOVIA, en la causa de que dimana el presente Rollo de Sala, dictó sentencia, de fecha 5 de Febrero de 2.024 , en la que se declaran probados los siguientes hechos:
"De la prueba practicada en el acto del juicio oral resultan probados los siguientes hechos:
I. Los acusados, Fabio, con DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1977, y sin antecedentes penales; Victorio, con DNI NUM002, nacido el NUM003 de 1971, y con antecedentes penales relevantes a efectos de reincidencia, por haber sido condenado por sentencia firme de fecha 12 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº1 de Plasencia , confirmada por la Audiencia Provincial de Cáceres, por un delito de robo con fuerza en las cosas, condenado a la pena de 1 año de prisión, acordada su suspensión por auto de 24 de enero de 2017, notificada en igual fecha por un periodo de 5 años; Juan, con DNI NUM004, nacido el NUM005 de 1972, y sin antecedentes penales; Santiago, con NIE NUM006, de nacionalidad rumana, nacido el NUM007 de 1998 y sin antecedentes penales; junto con otras dos personas no identificadas; puestos de común acuerdo y perfectamente organizados, obtuvieron información por medio del acusado Samuel, con DNI NUM008, nacido el NUM009 de 1956, y antecedentes penales no relevantes a efectos de reincidencia, sobre la solvencia económica y actividad del denunciante Conrado, con la intención de actuar contra su patrimonio mediante su secuestro para forzarle a revelar las medidas de seguridad, apoderándose ilícitamente de elevadas cantidades de dinero que por la información recibida suponían que guardaba en su domicilio, plan que era conocido por el acusado Samuel, aunque no consta que conociese los detalles de su ejecución concreta.
Al menos los tres primeros acusados citados, además de estar concertados para la comisión de este hecho, mantenían la voluntad de seguir cometiendo concertadamente otros hechos delictivos contra la propiedad.
II. Con base en la información obtenida, ratificada por el seguimiento realizado por el acusado Fabio, de que el denunciante y su esposa Justa iban a pasar el fin de semana de 17 al 19 de enero de 2020 en la localidad de Burgo de Osma, los cuatro acusados antes mencionados, en unión de otras dos personas no identificadas, sorprendieron a los denunciantes cuando regresaban en el vehículo marca Nissan, modelo Qashqai, con placas de matrícula NUM010, desde el Burgo de Osma hacia Madrid, en el pk.121 de la N-110 sentido Segovia, partido judicial de Sepúlveda, bloqueándoles la circulación, cruzando en la citada vía los vehículos marca Audi modelo A6, con placas de matrícula NUM011 y el vehículo marca BMW, modelo X5, con placas de matrícula NUM012, los cuales portaban distintivos luminosos azules en la parrilla; bajándose los procesados de los mismos, haciéndose pasar por agentes de Policía, portando para ello chalecos con la inscripción de Policía Nacional, armas de fuego, encapuchados, y manifestando ser agentes de la policía, gritando "Policía, policía"; obligando a los denunciantes y perjudicados a salir de su vehículo, empleando para ello la fuerza, golpeándoles, engrilletándoles y tapándoles los ojos con gafas opacas, para introducirles en contra de su voluntad en vehículos separados. Justa ofreció resistencia a la actuación de los asaltantes, por lo fue golpeada con el puño cerrado en la mandíbula. Mientras realizaban estos actos les decían "somos la policía, están detenidos, van a comisaría y el comisario ya les explicará que es lo que pasa".
Una vez introducidos en los vehículos, fueron trasladados hasta una parcela de campo, ubicada en el polígono NUM013 parcela NUM014, sita en el término municipal de Fuensalida (Toledo), propiedad del procesado Fabio. Ya en la citada parcela, las víctimas fueron introducidas en un contenedor de obra, y procedieron a sentar al perjudicado en una silla metálica. Allí, al menos los acusados Fabio, Juan y Victorio, le quitaron los grilletes, y le colocaron tres bridas de plástico, y comenzaron a preguntarle gritando "¿dónde está el dinero?", mientras le golpeaban aleatoriamente, "¿dónde tenéis las joyas y el dinero?"; y le siguieron preguntando por el sistema de alarma y la caja fuerte. Como no contestaba lo que deseaban oír, en un momento determinado le quitaron las gafas opacas para que viera como golpeaban a su mujer, en un intento de intimidarle y obtener la información que le solicitaban. Tras varias horas sometiéndole a esta situación, los procesados pararon y manifestaron "estate tranquilo, esto se ha acabado, vamos a comprobar un par de cosas y si todo esta correcto os soltamos".
Al igual que a su marido, Justa fue sentada en una silla, le quitaron las gafas, dirigiéndose a ella en un intento de coaccionarla diciendo "tu marido está colaborando, nos ha dicho que es un chalet en Herrera Oria", mientras la gritaban y golpeaban, viendo como su marido era golpeado, llegando a amenazarla si no cooperaba con cortarle los dedos a él y la mano a ella. Después le colocaron una especie de abrazadera en el brazo como con un tornillo con el que pretendían fracturarle el mismo, y le amenazaban con fracturar a su marido una pierna, y asimismo les daban descargas con una pistola táser.
Mediante estos actos obligaron a Conrado a decir cuál era la llave de la puerta de casa, y a qué correspondía cada llave. Durante estos hechos, parte de los procesados se trasladaron al domicilio de los denunciantes, sito en la DIRECCION000 de Madrid, a donde se había desplazado directamente el acusado Santiago, tras haber colaborado en la acción desarrollada en Riaza, para realizar funciones de vigilancia sobre la vivienda, accedieron al interior con las llaves previamente obtenidas y se apoderaron de 30.000 euros en efectivo y diversas joyas, habiéndose recuperado unos pendientes de oro con brillantes, una medalla con cruz de Caravaca de oro, y un reloj Rolex Cellini de oro blanco de 18k en el registro practicado en los domicilios sitos en DIRECCION001 de Madrid, y DIRECCION002 de la localidad de Yuncos (Toledo). El resto de efectos sustraídos han sido valorados en 12.890 €. También se apoderaron los procesados de los móviles iPhone de los perjudicados con números NUM015 y NUM016 que portaban en el momento de los hechos.
Tras aproximadamente nueve horas sometidos a amenazas, golpes y agresiones de diverso tipo por parte de los seis acusados, con varios instrumentos, y tras conseguir los procesados que los perjudicados confesaran donde se encontraban el dinero y las joyas que guardaban en su domicilio, les trasladaron, tapándoles la cara para no identificar el trayecto, en un vehículo y los dejaron en las proximidades de su domicilio, no sin antes advertirles que de comunicar lo sucedido a las autoridades o denunciar los hechos les matarían.
III. Los daños ocasionados en la vivienda de las víctimas y el valor de los efectos sustraídos se ha valorado pericialmente en 42.890 euros.
Como consecuencia de estos hechos, la víctima, Conrado, sufrió heridas en el cuero cabelludo, lesiones puntiformes en brazos, manos y tórax, hematoma en región costal derecha baja, hematoma facial bipalpebral no a tensión en antifaz y en
dorso nasal, inflamación difusa facial, heridas en labios, hematoma en región temporal izquierda, heridas en rostro, fractura falange distal 1ª dedo del pie izquierdo, fractura de incisivo central inferior izquierdo, deformidad pretibial derecha con herida, herida incisa en muslo derecho, hematoma ungueal en 1 dedo pie derecho, hematomas en región dorsal derecha y en hombro y escapula derecha, hematomas en ambas muñecas las mismas necesitaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y tratamiento médico posterior, tardando en curar 15 días no impeditivos (perjuicio básico), 15 días impeditivos (perjuicio moderado). Además, sufre trastorno de estrés postraumático y trastorno de depresión mayor grave.
La víctima Justa, sufrió hematoma facial, hematoma en 5º dedo de la mano izquierda, múltiples lesiones erosivas puntiformes en ambos muslos, hematoma en cara interna del muslo izquierdo, 7 días impeditivos, las mismas solo necesitaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico posterior, tardando en curar 7 días impeditivos de perjuicio moderado, y además sufre trastorno de estrés postraumático.
Los perjudicados reclaman las indemnizaciones que pueda corresponderle por los hechos anteriores.
IV. Como consecuencia de la investigación de los hechos anteriores, y dentro de la misma, se procedió a la geolocalización de los vehículos implicados, seguimientos de los procesados y colocación de los correspondientes dispositivos de escucha y grabación, autorizados por los autos correspondientes, dictados por el juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Sepúlveda. Además, el día 26 de enero de 2021, judicialmente autorizadas, se realizaron entradas y registros en los domicilios de los procesados, así como en la parcela donde los denunciantes estuvieron retenidos, encontrándose los siguientes efectos:
En el domicilio sito en la DIRECCION003 de la localidad de Móstoles (Madrid), vinculado al mismo procesado Fabio:
-revolver marca Smith&Wesson, modelo 66-3, nº serie NUM017, 6 cartuchos de calibre 38 especial, 1 detonado.
- 1 escopeta de un solo cañón de la marca Trust Eibarrés con referencia NUM018, del calibre 12mm, con la culata y cañón recortados.
-7 armas cortas simuladas, 2 armas largas simuladas, munición real de diferentes calibres, 1 ballesta, 1 defensa extensible.
-chalecos identificativos y reflectante de distintas especialidades de la Guardia Civil, Policía Nacional y Servicio Aduanero.
-prendas de la Guardia Civil, Policía Nacional y pasamontañas.
-dispositivos prioritarios y destellantes, placas identificativas de distintos cuerpos policiales, placas de matrícula sin troquelar, varios juegos de herramientas .
-2 walkie-talkies, 5 dispositivos de localización GPS, 2 pistolas táser y 1 detector de dispositivos electrónicos.
-grilletes.
-varios móviles y tarjetas prepago de distintas compañías.
En el domicilio-casa de campo situada en el polígono NUM013 parcela NUM014 del término municipal de Fuensalida (Toledo), vinculado al procesado Fabio:
-1 arma larga tipo escopeta marca FRENCHI LLAMA, calibre 12, con cañón recortado.
-1 placa de matrícula NUM019.
-1 pistola táser marca DEFENDER -Pro 40.
-1 caja de cartuchos de 25, calibre 12 marca GB (TRAP) .
-17 cartuchos calibre 12 marca GB (TRAP).
En el domicilio sito en la DIRECCION004 de Madrid, vinculada al procesado Juan:
-chaleco antibalas color blanco marca Fedue.
-walkie-talkie marca Handytron con auricular y base de carga.
-varios teléfonos móviles.
-funda arma corta marca FOBUS.
-pasamontañas color negro.
-cofre metálico con llave, 1 llave de pugilato, 1 spray de defensa, 9 navajas.
- varios teléfonos móviles.
- arma corta simulada de "airsoft".
En el domicilio sito en la DIRECCION001 de Madrid, vinculad al procesado Victorio:
-reloj extraplano marca rolex cellini, en caja de terciopelo rojo.
-chaleco antibalas de color negro .
-inhibidor de frecuencia de 6 antenas, inhibidor nº seri NUM020.
-peluca negra, dos pasamontañas negros, dos pares de guantes de trabajo de color gris y azul.
-cuatro transmisiones portátiles Handytron y dos cargadores.
En el domicilio sito en la DIRECCION002 de la localidad de Yuncos (Toledo), vinculad al procesado Victorio:
-cargadores municionados.
-pistola semiautomática Walther P99 nº de serie NUM021.
-cadena de oro inscripción Miriam, anillo y dos pendientes a juego 10 anillos dorados, 3 anillos palteados, 2 juegos de pendientes dorados, 1 colgante dorado.
-2 juegos de pendientes dorados, uno con perlas pequeñas -pulsera dorada con inscripción RRR -8 cadenas doradas, 7 con colgante.
-2 cadenas doradas con colgante de galgo y colgante de cristo -6 monedas doradas con diferentes inscripciones.
-colgante de perlas con cara egipcia.
-9 juegos de pendientes, 1 pendiente dorado y verde y 3 colgantes dorados.
-1 cadena dorada con piedras de colores.
-1anillo dorado con inscripción 29-01-88.
En el domicilio sito en la DIRECCION005 de la localidad de Ventas de Retamosa (Toledo), vinculada al procesado Santiago:
-teléfono iPhone X, nº IMEI NUM022, NUM023
-teléfono Samsung Galaxy A01, nº IMEI NUM024, NUM025 -71 plantas de marihuana.
V. Durante la entrada y registro en el domicilio DIRECCION003 de la localidad de Móstoles (Madrid), del procesado Fabio, éste, con consciente desprecio hacia la vida de los agentes actuantes, disparó una vez contra ellos, utilizando el revólver marca Smith&Wesson, intervenido en el registro, poniendo en riesgo su vida, resultando herido el agente NUM026, sufriendo herida en el cuello, siendo susceptible de ser mortal por su localización, al ser una zona de paso de importantes elementos vasculares, la cual sólo necesito para su sanidad de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico posterior, tardando en curar 5 días de perjuicio básico. El perjudicado reclama las indemnizaciones que pueda corresponderle por los hechos anteriores.
VI. En la entrada y registro del domicilio sito en la DIRECCION005 de la localidad de Ventas de Retamosa (Toledo), del procesado Santiago, se hallaron 71 plantas de lo que parecía marihuana, una caja con hojas frescas de cannabis de 5 plantas (260 g en bruto); una caja con inflorescencias de 30 plantas de cannabis (2.560 g en bruto); una caja con 4 bolsas de basura con plantas troceadas en estado de putrefacción de cannabis (3.780 g en bruto).
Tras el análisis de la sustancia intervenida resulto ser: 935,63 gramos (65,89 grs) de de hojas de plantas de cannabis, con 3,05 % de riqueza y un valor de 5,44 euros/grs (358,44 euros); 1731,19 grs (731,49 grs) de cannabis, con una riqueza 9,12 % y un valor de 5,44 euros/grs (3.979,31 euros), y 3236,85 grs de cannabis, con una riqueza de riqueza 4,77 % y un valor de 5,44 euros/grs, resultando un valor total en el mercado ilegal de 21.946,21 euros. Además, se comprobó que el procesado, con ánimo de obtener beneficio económico, había realizado una doble acometida, conectando el punto de suministro a la red de distribución de baja tensión de UFD, entre las fechas de 27 de enero de 2020 y 26 de enero de 2021, habiendo utilizado
14,367kwh, con un perjuicio económico de 475,09 euros, respecto de la cual la empresa Grupo Naturgy, a través de su representante legal, ha manifestado no tener nada que reclamar. La sustancia incautada, iba a ser destinada por el procesado al mercado ilícito.
VII. Procediéndose al análisis de las armas encontradas en los domicilios relacionados con los procesados Fabio y Victorio, tras los informes pertinentes, queda probado lo siguiente:
-el revólver de la marca Smith&Wesson, modelo 66-3, del calibre 357 magnum (9 x 32 mm r), se encuentra en buen estado de funcionamiento, dispara con normalidad la munición adecuada a su calibre y características.
-la escopeta de un solo cañón de la marca Trust Eibarrés, del calibre 12mm, presenta varias anomalías: la culata y cañón han sido recortados, y debido al mal estado de su martillo, para poder disparar con ella, hay que golpear sobre su martillo o aguja con una herramienta (martillo).
-el casquillo dubitado, que pertenece a munición metálica de percusión central del calibre 38 special (9 x 29 mm r), fue disparado por el revolver marca Smith&Wesson.
-nueve cartuchos que pertenecían a munición metálica de percusión central del calibre 38 special (9 x 29 mm r), se encuentran en buen estado de conservación y funcionamiento, pudiendo ser disparados por cualquier arma de su calibre.
-nueve cartuchos que pertenecían a munición metálica de percusión central del calibre 357 Magnum (9 x 32 mm R), y se encontraban en buen estado de conservación y funcionamiento, pudiendo ser disparados por cualquier arma de su calibre.
-la escopeta semiautomática marca Franchi, calibre 12/70, con nº de identificación NUM027, presenta el cañón recortado, y se encuentra en perfecto estado de funcionamiento.
-la pistola semiautomática marca Walther modelo p99, de calibre 9 mm. parabellum, con nº de identificación NUM021, se encuentra en correcto estado de funcionamiento.
-cartucho perteneciente a munición semiautomática de percusión central de calibre 12/70, se encuentra en buen estado de conservación y funcionamiento, pudiendo ser disparado por cualquier arma de su calibre.
-dos casquillos dubitados, que pertenecen a munición metálica de percusión central del calibre 9 mm parabellum (9 x 19 mm), los mismos han sido disparados por el subfusil oficial de la guardia civil marca H&K, modelo mp-5, con número de identificación NUM028.
-dos proyectiles dubitados, que pertenecen a munición metálica de percusión central del calibre 9 mm parabellum (9 x19 mm), los mismos han sido disparados a través del cañón que monta el subfusil oficial de la guardia civil marca H&K, modelo mp-5, con número de identificación NUM028.
Ninguno de los procesados posee los permisos y tarjetas para el uso de las referidas armas.
VIII. No ha quedado suficientemente acreditado que el procesado Jesus Miguel, con DNI NUM029, nacido el NUM030 de 1965 y sin antecedentes penales, tomase parte en los hechos antes relatados, al no quedar acreditado que fuera él quien suministrase la información precisa de las víctimas para llevarlo a cabo.
IX. Por los hechos anteriores se dictó Auto de prisión provisional y sin fianza, en fecha 28 de enero de 2021 para los 6 procesados. En fecha 24 de febrero de 2021, se dictó Auto por la Audiencia Provincial de Segovia decretando la libertad de Jesus Miguel, y en fecha 2 de agosto de 2022, se decretó la libertad de Samuel. Continuaron en prisión Fabio; Victorio; Juan; Santiago, habiéndose prorrogado la misma mediante Auto de fecha 13 de enero de 2023, por periodo de un año más desde el día inicial de la privación de libertad, siendo la fecha inicial el 26 de enero de 2021, por lo que fueron puestos en libertad el día 25 de enero de 2024.
X. El acusado Fabio ha ingresado antes del acto del juicio la cantidad de 10.000 € como pago parcial para reparar los daños causados a los perjudicados. Con el mismo fin, el acusado Victorio ha ingresado 21.000 € y ha solicitado se entregue a los perjudicados el dinero intervenido en el registro de su domicilio, 17.865 €; el acusado Juan ha solicitado lo mismo que el anterior respecto de la cantidad de 4.900 € que le fue intervenida; y de la misma forma el acusado Santiago, ha aportado 10.722 €, ascendiendo el total de cantidades abonadas para reparar los perjuicios causado a la cantidad, s.e.u.o. a 64.437 €.".
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia dice literalmente:
"1. Que debemos condenar y condenamos al acusado Victorio por los siguientes delitos, ya definidos, concurriendo la gravante de reincidencia en la detención ilegal y robo, y las atenuantes de drogadicción, reparación del daño y analógica de confesión, a las siguientes penas: por un delito de pertenencia a grupo criminal organizado a pena de 2 años de prisión; por dos delitos de detención ilegal agravada en concurso con delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada a la pena de 3 años de prisión por cada uno de los delitos, así como prohibición de aproximarse a las dos víctimas, a su domicilio, centro de trabajo o a cualquier lugar donde se encuentre a menos de 500 metros, así como comunicar con ellos por cualquier medio durante un tiempo de 8 años; por dos delitos contra la integridad moral a la pena de 15 meses de prisión por cada uno de los delitos, con la misma prohibición de acercamiento y comunicación con las víctimas durante un tiempo de 4 años; por un delito de lesiones agravadas a la pena de 2 años de prisión, con la misma prohibición de acercamiento y comunicación antes expresada durante un plazo de 4 años respecto de Conrado; por un delito leve de lesiones a la pena de 2 meses de multa, con idéntica prohibición de acercamiento y comunicación antes expresada durante un plazo de 6 meses respecto de Justa; por dos delitos de amenazas las penas de 1 año y un día de prisión por cada uno de ellos, con la misma prohibición de acercamiento y comunicación a las víctimas por un periodo de 4 años; por un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de 9 meses de prisión.
En aplicación del artículo 76.1 CP , el máximo de cumplimiento efectivo de la condena no podrá exceder de 9 años.
2. Que debemos condenar y condenamos al acusado Juan por los siguientes delitos, ya definidos, concurriendo las atenuantes de drogadicción, reparación del daño y analógica de confesión, a las siguientes penas: por un delito de pertenencia a grupo criminal organizado a pena de 2 años de prisión; por dos delitos de detención ilegal agravada en concurso con delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada a la pena de 3 años de prisión por cada uno de los delitos, así como prohibición de aproximarse a las dos víctimas, a su domicilio, centro de trabajo o a cualquier lugar donde se encuentre a menos de 500 metros, así como comunicar con ellos por cualquier medio durante un tiempo de 8 años; por dos delitos contra la integridad moral a la pena de 15 meses de prisión por cada uno de los delitos, con la misma prohibición de acercamiento y comunicación con las víctimas durante un tiempo de 4 años; por un delito de lesiones agravadas a la pena de 2 años de prisión, con la misma prohibición de acercamiento y comunicación antes expresada durante un plazo de 4 años respecto de Conrado; por un delito leve de lesiones a la pena de 2 meses de multa, con idéntica prohibición de acercamiento y comunicación antes expresada durante un plazo de 6 meses respecto de Justa; por dos delitos de amenazas las penas de 1 año y un día de prisión por cada uno de ellos, con la misma prohibición de acercamiento y comunicación a las víctimas por un periodo de 4 años.
En aplicación del artículo 76.1 CP , el máximo de cumplimiento efectivo de la condena no podrá exceder de 9 años.
3. Que debemos condenar y condenamos al acusado Santiago por los siguientes delitos, ya definidos, concurriendo las atenuantes de reparación del daño y analógica de confesión, a las siguientes penas: por dos delitos de detención ilegal agravada en concurso con delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada a la pena de 2 años y 9 meses de prisión por cada uno de los delitos, así como prohibición de aproximarse a las dos víctimas, a su domicilio, centro de trabajo o a cualquier lugar donde se encuentre así a menos de 500 metros, así como comunicar con ellos por cualquier medio durante un tiempo de 8 años; por dos delitos contra la integridad moral a la pena de 15 meses de prisión por cada uno de los delitos, con la misma prohibición de acercamiento y comunicación con las víctimas durante un tiempo de 4 años; por un delito de lesiones agravadas a la pena de 2 años de prisión, con la misma prohibición de acercamiento y comunicación antes expresada durante un plazo de 4 años respecto de Conrado; por un delito leve de lesiones a la pena de 2 meses de multa, con idéntica prohibición de acercamiento y comunicación antes expresada durante un plazo de 6 meses respecto de Justa; por dos delitos de amenazas las penas de 1 año y un día de prisión por cada uno de ellos con la misma prohibición de acercamiento y comunicación a las víctimas por un periodo de 4 años; por un delito contra la salud pública por tráfico de drogas no causantes de graves daños a la salud, a la pena de 9 meses de prisión y multa de 22.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria de 2 meses en caso de impago; Por un delito de defraudación de fluido eléctrico, a la pena de multa de tres meses.
En aplicación del artículo 76.1 CP , el máximo de cumplimiento efectivo de la condena no podrá exceder de 6 años y 27 meses.
4. Que debemos condenar y condenamos al acusado Fabio por los siguientes delitos, ya definidos, concurriendo la atenuante de reparación del daño, a las siguientes penas: por un delito de pertenencia a grupo criminal organizado a pena de 2 años y 6 meses de prisión; por dos delitos de detención ilegal agravada en concurso con delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada a la pena de 4 años de prisión por cada uno de los delitos, así como prohibición de aproximarse a las dos, centro de trabajo o a cualquier lugar donde se encuentre a menos de 500 metros, así como comunicar con ellos por cualquier medio durante un tiempo de 8 años; por dos delitos contra la integridad moral a la pena de 15 meses de prisión por cada uno de los delitos, con la misma prohibición de acercamiento y comunicación con las víctimas durante un tiempo de 4 años; por un delito de lesiones agravadas a la pena de 2 años de prisión, con la misma prohibición de acercamiento y comunicación antes expresada durante un plazo de 4 años respecto de Conrado; por un delito leve de lesiones a la pena de 2 meses de multa, con idéntica prohibición de acercamiento y comunicación antes expresada durante un plazo de 6 meses respecto de Justa;
por dos delitos de amenazas las penas de 1 año y un día de prisión por cada uno de ellos con la misma prohibición de acercamiento y comunicación a las víctimas por un periodo de 4 años; Por un delito de homicidio intentado en concurso ideal con un delito de atentado a agente de la autoridad, a la pena de 5 años y un día de prisión; Por un delito de tenencia de armas prohibidas, a la pena de 15 meses de prisión.
En aplicación del artículo 76.1 CP , el máximo de cumplimiento efectivo de la condena no podrá exceder de 15 años y tres días.
5. Que debemos condenar y condenamos al acusado Samuel como autor de dos delitos de detención ilegal agravada en concurso con delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada, ya definidos, a la pena de 5 años y 2 meses de prisión por cada uno de los delitos, así como prohibición de aproximarse a las dos víctimas, a su domicilio, centro de trabajo o a cualquier lugar donde se encuentren a menos de 500 metros, así como comunicar con ellos por cualquier medio durante un tiempo de 8 años.
Se le absuelve libremente del resto de los delitos de que venía acusado
6. Que debemos absolver y absolvemos libremente al acusado Jesus Miguel de los delitos a él imputados.
7. Las penas privativas de libertad llevan aparejadas la accesoria de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Las multas impuestas, excepto al derivada del delito contra la salud pública, tienen atribuida una cuota diaria de 10 € y una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas.
Se acuerda asimismo el comiso definitivo de las armas, droga y efectos intervenidos, a los que se dará el destino legal que corresponda.
8. Los cinco condenados indemnizarán conjunta y solidariamente al perjudicado Conrado en la cantidad de 1.500 € por las lesiones físicas y 10.000 € por las lesiones psicológicas sufridas; a la perjudicada Justa en la cantidad de 245 € por lesiones físicas y 10.000 € por las lesiones psicológicas sufridas; así como ambos en la cantidad de 42.890 € por los efectos sustraídos, junto con el valor de los teléfonos móviles iPhone sustraídos, cuyo valor se determinará en ejecución de sentencia.
El condenado Fabio deberá además indemnizar al agente de la Guardia Civil NUM026 en la cantidad de 245 € por las lesiones sufridas y 6.000 € por los daños morales ocasionados.
Las cantidades consignadas, ofrecidas o pagadas por los condenados serán aplicadas al pago de estas cantidades en primer lugar, de conformidad con el art. 126 CP .
9. Se condena a cada uno de los condenados al abono de 1/6 parte de las costas, declarándose de oficio el sexto restante. Las costas no incluirán las de la acusación particular".
TERCERO.- Contra esta resolución interpuso recurso de apelación, en primer lugar, el acusado Victorio, que alegó, como motivos de impugnación, los de vulneración del principio acusatorio, infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 169.2º del Código Penal , infracción de Ley por indebida aplicación del anterior precepto al apreciar la comisión de dos delitos de amenazas en lugar de un solo, infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 173.1 del Código Penal , e infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 66.7ª del Código Penal en relación con las penas impuestas por los delitos de detención ilegal y lesiones; en segundo lugar, también interpuso recurso de apelación el acusado Samuel, que alegó, como motivos de impugnación, la vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías por infracción del principio acusatorio y vulneración de la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo", por lo que solicitó la revocación de la sentencia y que se absuelva al acusado apelante con todos los pronunciamientos favorables; y, en tercer lugar, interpone igualmente recurso de apelación el acusado Fabio, que alegó, como motivos de impugnación, los de vulneración del principio acusatorio y proscripción de la indefensión, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación en cuanto a la individualización de la pena impuesta, y error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del artículo 138 del Código Penal en lugar del artículo 148 del mismo cuerpo legal , por lo que solicitó se dictase sentencia de conformidad con lo interesado en cuerpo del escrito de recurso.
CUARTO.- Admitidos los citados recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes, habiéndose adherido el acusado Juan al interpuesto por el acusado Victorio y el acusado apelante Fabio a los interpuestos por el resto de los apelantes mencionados, mientras que el MINISTERIO FISCAL y la ACUSACION PARTICULAR los impugnaron, solicitando la confirmación íntegra de la sentencia, y, elevadas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 15 de Octubre de 2.024, en que se llevaron a cabo.
Se aceptan el antecedente de hechos probados y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, estos últimos en cuanto no se opongan a lo que se razonará a continuación.
Fundamentos
PRIMERO.-OBJETO DE LA SEGUNDA INSTANCIA Y MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN.-
I.- Es objeto del presente recurso de apelación, que pende ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la sentencia dictada, en fecha 5 de Febrero de 2.024 , por la Audiencia Provincial de Segovia, en la que, aparte de otros pronunciamientos que no son objeto de impugnación, se emiten las siguientes condenas:
A) Al acusado Victorio como autor criminalmente responsable de un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter.1.a) y 2.b), de dos delitos de detención ilegal de los artículos 163.1 y 165, en concurso medial conforme al artículo 77.1 y 3 con dos delitos de robo con violencia en casa habitada del artículo 242.1 y 2, de dos delitos contra la integridad moral del artículo 173.1 en relación con el artículo 177, de un delito de lesiones agravadas del artículo 148.1º, de un delito leve de lesiones del artículo 147.2, de dos delitos de amenazas del artículo 169.2º y de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1º, todos ellos del Código Penal , concurriendo en dicho acusado la agravante de reincidencia en la detención ilegal y robo, y las atenuantes de drogadicción, reparación del daño y analógica de confesión, a las siguientes penas: por un delito de pertenencia a grupo criminal organizado, a pena de 2 años de prisión; por dos delitos de detención ilegal agravada en concurso con delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada, a la pena de 3 años de prisión por cada uno de los delitos, así como prohibición de aproximarse a las dos víctimas, a su domicilio, centro de trabajo o a cualquier lugar donde se encuentre a menos de 500 metros, así como comunicar con ellos por cualquier medio durante un tiempo de 8 años; por dos delitos contra la integridad moral, a la pena de 15 meses de prisión por cada uno de los delitos, con la misma prohibición de acercamiento y comunicación con las víctimas durante un tiempo de 4 años; por un delito de lesiones agravadas, a la pena de 2 años de prisión, con la misma prohibición de acercamiento y comunicación antes expresada durante un plazo de 4 años respecto de Conrado; por un delito leve de lesiones, a la pena de 2 meses de multa, con idéntica prohibición de acercamiento y comunicación antes expresada durante un plazo de 6 meses respecto de Justa; por dos delitos de amenazas, a las penas de 1 año y un día de prisión por cada uno de ellos, con la misma prohibición de acercamiento y comunicación a las víctimas por un periodo de 4 años; y, por un delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de 9 meses de prisión. En aplicación del artículo 76.1 CP , el máximo de cumplimiento efectivo de la condena impuesta a dicho acusado no podrá exceder de 9 años.
B) Al acusado Juan, como autor criminalmente responsable de un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter.1.a) y 2.b), de dos delitos de detención ilegal de los artículos 163.1 y 165, en concurso medial conforme al artículo 77.1 y 3 con dos delitos de robo con violencia en casa habitada del artículo 242.1 y 2, de dos delitos contra la integridad moral del artículo 173.1 en relación con el artículo 177, de un delito de lesiones agravadas del artículo 148.1º, de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 , y de dos delitos de amenazas del artículo 169.2º, todos ellos del Código Penal , concurriendo en dicho acusado las atenuantes de drogadicción, reparación del daño y analógica de confesión, a las siguientes penas: por un delito de pertenencia a grupo criminal organizado, a pena de 2 años de prisión; por dos delitos de detención ilegal agravada en concurso con delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada, a la pena de 3 años de prisión por cada uno de los delitos, así como prohibición de aproximarse a las dos víctimas, a su domicilio, centro de trabajo o a cualquier lugar donde se encuentre a menos de 500 metros, así como comunicar con ellos por cualquier medio durante un tiempo de 8 años; por dos delitos contra la integridad moral, a la pena de 15 meses de prisión por cada uno de los delitos, con la misma prohibición de acercamiento y comunicación con las víctimas durante un tiempo de 4 años; por un delito de lesiones agravadas, a la pena de 2 años de prisión, con la misma prohibición de acercamiento y comunicación antes expresada durante un plazo de 4 años respecto de Conrado; por un delito leve de lesiones, a la pena de 2 meses de multa, con idéntica prohibición de acercamiento y comunicación antes expresada durante un plazo de 6 meses respecto de Justa; por dos delitos de amenazas, a las penas de 1 año y un día de prisión por cada uno de ellos, con la misma prohibición de acercamiento y comunicación a las víctimas por un periodo de 4 años. En aplicación del artículo 76.1 CP , el máximo de cumplimiento efectivo de la condena impuesta a dicho acusado no podrá exceder de 9 años.
C) Al acusado Fabio, como autor criminalmente responsable de un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter.1.a) y 2.b), de dos delitos de detención ilegal de los artículos 163.1 y 165, en concurso medial conforme al artículo 77.1 y 3 con dos delitos de robo con violencia en casa habitada del artículo 242.1 y 2, de dos delitos contra la integridad moral del artículo 173.1 en relación con el artículo 177, de un delito de lesiones agravadas del artículo 148.1º, de un delito leve de lesiones del artículo 147.2, de dos delitos de amenazas del artículo 169.2º, un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 en concurso medial con un delito de atentado del artículo 550 y 555.1º, y de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 563.1.1, todos ellos del Código Penal concurriendo la atenuante de reparación del daño, a las siguientes penas: por un delito de pertenencia a grupo criminal organizado, a pena de 2 años y 6 meses de prisión; por dos delitos de detención ilegal agravada en concurso con delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada, a la pena de 4 años de prisión por cada uno de los delitos, así como prohibición de aproximarse a las dos víctimas, a su domicilio, centro de trabajo o a cualquier lugar donde se encuentre a menos de 500 metros, así como comunicar con ellos por cualquier medio durante un tiempo de 8 años; por dos delitos contra la integridad moral, a la pena de 15 meses de prisión por cada uno de los delitos, con la misma prohibición de acercamiento y comunicación con las víctimas durante un tiempo de 4 años; por un delito de lesiones agravadas, a la pena de 2 años de prisión, con la misma prohibición de acercamiento y comunicación antes expresada durante un plazo de 4 años respecto de Conrado; por un delito leve de lesiones, a la pena de 2 meses de multa, con idéntica prohibición de acercamiento y comunicación antes expresada durante un plazo de 6 meses respecto de Justa; por dos delitos de amenazas, a las penas de 1 año y un día de prisión por cada uno de ellos con la misma prohibición de acercamiento y comunicación a las víctimas por un periodo de 4 años; por un delito de homicidio intentado en concurso ideal con un delito de atentado a agente de la autoridad, a la pena de 5 años y un día de prisión; y por un delito de tenencia de armas prohibidas, a la pena de 15 meses de prisión. En aplicación del artículo 76.1 CP , el máximo de cumplimiento efectivo de la condena no podrá exceder de 15 años y tres días.
D) Al acusado Samuel, como autor criminalmente responsable de dos delitos de detención ilegal de los artículos 163.1 y 165, en concurso medial conforme al artículo 77.1 y 3 con dos delitos de robo con violencia en casa habitada del artículo 242.1 y 2, del Código Penal , a la pena de 5 años y 2 meses de prisión por cada uno de los delitos, así como prohibición de aproximarse a las dos víctimas, a su domicilio, centro de trabajo o a cualquier lugar donde se encuentren a menos de 500 metros, así como comunicar con ellos por cualquier medio durante un tiempo de 8 años.
E) En la sentencia recurrida igualmente se establece que las referidas penas de prisión impuestas a los cuatro condenados que anteceden llevarán aparejadas la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo, decretándose asimismo el comiso definitivo de las armas y demás efectos intervenidos a los que se dará el destino legal, condenándose también a dichos acusados, conjunta y solidariamente con otro condenado no recurrente, a que indemnicen: al perjudicado Conrado, en la cantidad de 1.500 Euros por las lesiones físicas y 10.000 Euros por las lesiones psicológicas sufridas; a la perjudicada Justa, en la cantidad de 245 Euros por las lesiones físicas y 10.000 Euros por las lesiones psicológicas sufridas; así como a ambos en la cantidad de 42.890 Euros por los efectos sustraídos junto con el valor de los dos teléfonos móviles igualmente sustraídos, que se determinará en ejecución de sentencia. El condenado Fabio deberá además indemnizar al agente de la Guardia Civil, víctima del atentado sufrido, en la cantidad de 245 Euros por las lesiones sufridas y 6.000 Euros por los daños morales ocasionados. Con imposición a cada uno de dichos condenados de 1/6 de las costas, declarándose de oficio las restantes, y sin incluir las causadas por la Acusación Particular.
II.- Contra dichos pronunciamientos condenatorios de la sentencia recurrida, se interponen inicialmente tres recursos de apelación distintos:
1) en primer lugar, el del acusado Victorio, que alega, como motivos de impugnación, los siguientes: a) Vulneración del principio acusatorio, generadora de indefensión, porque en la acusación formulada por el Ministerio Fiscal (único que calificó), tanto en la calificación provisional, como en la definitiva, no se proporcionó el relato fáctico específico en el que se basa la condena que efectúa la sentencia recurrida por el delito de integración en grupo criminal. b) Infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 169.2º del Código Penal , ya que la sentencia recurrida condena por dos delitos de amenazas, siendo así que dichas amenazas no pueden ser objeto de punición autónoma e independiente puesto que se emitieron cuando los perjudicados estaban aún privados de libertad (para evitar que los mismos denunciasen lo ocurrido), de modo que habría que entenderlas embebidas en la detención ilegal. c) Infracción de Ley por indebida aplicación del anterior precepto en la sentencia recurrida, al apreciar la comisión de dos delitos de amenazas (uno por cada víctima) en lugar de un solo delito. d) Infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 173.1 del Código Penal (delito contra la integridad moral), por cuanto en el relato de hechos probados no se describen actos de claro e inequívoco contenido vejatorio, ni comportamientos degradantes o humillantes, más allá de las lesiones, amenazas y la propia privación de libertad sufridas por los perjudicados, conductas que ya han merecido un castigo por otros títulos delictivo. Y e) Infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 66.7ª del Código Penal en relación con las penas impuestas por los delitos de detención ilegal y lesiones.
En definitiva, en el recurso de apelación dicho apelante solicita se le absuelva del delito de integración en grupo criminal, se le absuelva igualmente de los dos delitos de amenazas, o, subsidiariamente, se le condene solo por uno, se le absuelva también del delito contra la integridad moral, y, finalmente, en cuanto a la condena por dos delitos de detención ilegal en concurso medial con el delito de robo con violencia y por dos delitos de lesiones agravadas, se le reduzcan las penas de prisión de 3 a 2 años y 9 meses por los primeros y de 2 a 1 año por los segundos.
2) en segundo lugar, también interpone recurso de apelación el acusado Samuel, que alega, como motivos de impugnación, los siguientes: a) la Vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías con infracción del principio acusatorio, por extralimitación fáctica de la sentencia, puesto que la acusación contra el mismo se basaba en su relación familiar con su hermano, Jesus Miguel, por ser éste quien conocía a las víctimas. Como quiera que éste último resultó absuelto en la sentencia, por demostrarse que nada tenía que ver con los hechos, la acusación contra el hoy apelante (que sí resultó condenado) igualmente ha de decaer, no siendo admisible que el mismo sea condenado en base a un hecho (la posibilidad de que la información sobre las víctimas hubiese sido transmitida a este acusado apelante por una tercera persona) que no estaba en el escrito de acusación y que fue introducido precisamente por la defensa del hermano coacusado absuelto. Y b) vulneración de la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo", por cuanto la prueba de cargo existente contra dicho acusado condenado apelante no es suficiente, dado que se basa en las declaraciones de los coacusados que han llegado a un pacto con la acusación (con la consiguiente rebaja de pena), de modo que pueden venir determinadas por motivos espurios, y además las supuestas corroboraciones de tales manifestaciones vendrían únicamente integradas por las llamadas telefónicas cruzadas entre dicho acusado y el otro que asumía el rol de cabecilla de la trama, cuyo contenido se desconoce y que pueden ser debidas a motivos ajenos a la comisión de los hechos enjuiciados.
Por todo ello, dicho acusado apelante solicita la revocación de la sentencia y que se le absuelva de los delitos imputados (detención ilegal y robo con violencia) con todos los pronunciamientos favorables.
3) En tercer lugar, interpone recurso de apelación el acusado Fabio, que alega, como motivos de impugnación, los siguientes: a) Vulneración del principio acusatorio y proscripción de la indefensión, en relación con el delito de tenencia ilícita de armas por el que se le condena, a la pena de 15 meses de prisión, superando la pena solicitada por el Fiscal (que era de la de 9 meses de prisión). b) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación en cuanto a la individualización de las penas impuestas a dicho acusado, por cuanto no se reconoció al mismo la atenuante de confesión, que sí se reconoció al resto de acusados, imponiéndole, sin justificación debidamente motivada, unas penas superiores a los mismos. Y c) Error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del artículo 138 del Código Penal en lugar del artículo 148 del mismo cuerpo legal , al entender que dicho acusado, al disparar el arma, no actuó con intención de matar, lo que excluiría el homicidio, admitiéndose únicamente el delito de lesiones.
En base a todo ello, dicho apelante solicita la revocación parcial de la sentencia recurrida, en el sentido de que se deje sin efecto la condena por un delito de atentado en concurso con un delito homicidio condenándosele únicamente por un delito de atentado en concurso con un delito de homicidio; igualmente, que la pena por el delito de tenencia ilícita de armas no supere los 9 meses de prisión, y, finalmente, que se le impongan por los demás delitos las mismas penas que al resto de acusados.
4) Por su parte, el acusado condenado Juan se ha adherido al recurso de apelación primeramente indicado planteado por el acusado condenado Victorio en lo que se refiere a la determinación de la pena de prisión por los dos delitos de detención ilegal, solicitando se le rebaje dicha pena.
5) Por último, el acusado condenado Fabio ha mostrado adhesión al resto de recursos de apelación interpuestos en todo aquello que pueda resultarle beneficioso y no se oponga al recurso por él planteado.
III.- La complejidad de los hechos enjuiciados, la pluralidad de acusados, la multiplicidad de delitos apreciados y de penas impuestas, así como la variedad de motivos de impugnación, e igualmente la circunstancia de que existan adhesiones cruzadas respecto de éstos últimos por parte de los apelantes, obliga a esta Sala a hacer un esfuerzo de sistematización en el examen de los recursos y adhesiones formuladas, distinguiendo, en primer lugar, puesto que son de examen preferente, aquellos motivos de impugnación que hacen referencia a infracciones de índole procesal o formal (vulneración del principio acusatorio); en segundo lugar, los que atañen a la infracción de la presunción de inocencia, así como del principio "in dubio pro reo", y al error en la valoración de la prueba, puesto que denotan una disconformidad con el relato de hechos probados de la sentencia recurrida; en tercer lugar, los que hacen referencia a infracción legal por error en la calificación jurídica de los hechos; y, en cuanto y último lugar, los que evocan una infracción de las normas jurídicas en la determinación de las penas impuestas.
Analizaremos los indicados motivos siguiendo este orden sistemático.
SEGUNDO.-SOBRE LA VULNERACION DEL PRINCIPIO ACUSATORIO.-
I.- Sobre el principio acusatorio, hay una doctrina jurisprudencial consolidada, establecida en las SSTS 190/2017, de 24 de Marzo ; 817/2021, de 27 de Octubre ; y 823/2021, de 28 de Octubre , conforme a la cual el principio acusatorio...se manifiesta en todo proceso penal como la exigencia de una acusación previa por un órgano distinto del enjuiciador para que una persona pueda ser condenada. Luego, es consecuencia necesaria de lo anterior el derecho a ser informado de la acusación que de esta forma se integra en el principio acusatorio ( artículo 24.2 CE ), porque si no se conocen los hechos el acusado no podrá defenderse de los mismos ni contradecirlos. Desde esta perspectiva el contenido de la información es en primer lugar esencialmente fáctico en cuanto que los términos de la acusación necesariamente deben contener el hecho punible que constituye el objeto del proceso, relatando de forma accesible, clara y precisa un hecho concreto en relación con una persona y penalmente relevante, lo que determina la extensión del contenido del principio acusatorio también a la calificación jurídica imponiendo limitaciones al Tribunal sobre la misma. Por ello la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo proscribe las acusaciones implícitas o sorpresivas y advierte de la vinculación del principio acusatorio con el derecho de defensa, tutela judicial e incluso se relaciona con la independencia judicial puesto que si el juez se extralimita en relación con el hecho punible fijado por la acusación compromete su imparcialidad.
Partiendo de lo anterior, es preciso analizar la otra vertiente de la cuestión, la congruencia o correlación entre la acusación y la sentencia, pues también debe admitirse que el principio acusatorio no supone necesariamente que el tribunal no pueda introducir modificaciones en su relato siempre que la identidad esencial de los hechos resulte respetada. Así, la STC 133/2014 , que se remite a sus precedentes ( STC 123/2005 ), en su fundamento jurídico séptimo, afirma "que una de las manifestaciones del principio acusatorio contenidas en el derecho a un proceso con todas las garantías es el deber de congruencia entre la acusación y el fallo, en virtud del cual nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado, entendiendo por "cosa", en este contexto, no únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un "factum", sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no solo sobre los hechos sino también sobre su calificación jurídica. Ahora bien, también este Tribunal ha puesto de manifiesto que el deber de congruencia no implica un deber incondicionado para el órgano judicial de estricta vinculación a las pretensiones de la acusación, ya que, más allá de dicha congruencia, lo decisivo a efectos de la lesión del art. 24.2 CE es la efectiva constancia de que hubo elementos esenciales de la calificación final que de hecho no fueron ni pudieron ser plena y frontalmente debatidos, pues lo determinante es verificar que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo". Con idénticas palabras se pronuncia la STS nº 337/24, de 19 de Abril .
En el mismo sentido, la STS 709/2021, de 20 de Septiembre , viene a concretar que: <<... la congruencia exige que ningún hecho o acontecimiento, que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva, sea utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal, siempre y cuando se trate de una variación sustancial, pues el Juzgador conserva un relativo margen de autonomía para fijar los hechos probados de conformidad con el resultado de los medios de prueba incluyendo aspectos circunstanciales siempre que no muten la esencia de lo que fue objeto de controversia en el debate procesal.
II.- Alega vulneración del principio acusatorio el apelante Victorio (y a su alegato impugnatorio se adhieren en este punto al recurso los acusados Juan y Fabio) porque en la acusación formulada por el Ministerio Fiscal (único que calificó), tanto en la calificación provisional, como en la definitiva, no se proporcionó el relato fáctico específico en el que se basa la condena que efectúa la sentencia recurrida por el delito de integración en grupo criminal.
II.A) El art. 570 ter. 1, "in fine", describe el grupo criminal como "la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos".
En cuanto al delito de integración en grupo criminal, la doctrina jurisprudencial viene claramente establecida en la STS nº 408/2022, de 26 de abril , que afirma:
"Como hemos dicho en SSTS 337/2014, de 16 de abril , 577/2014, de 12 de julio , 454/2015, de 10 de julio , entre las novedades, introducidas por la reforma operada en el Código Penal por la LO 5/2010, de 22 de junio, se encuentra la creación de un nuevo Capítulo VI en el T. XXII del Libro II, que comprende los arts. 570 bis , 570 ter y 570 quáter, bajo la rúbrica "De las organizaciones y grupos criminales", y que obedece a la necesidad de articular un instrumento normativo con el propósito de combatir adecuadamente "todas las formas de criminalidad organizada", y responde asimismo a los compromisos derivados de instrumentos internacionales de aproximación de las legislaciones nacionales y de cooperación policial y judicial asumidos por los Estados miembros de la UE. en la lucha contra la llamada delincuencia organizada transfronteriza, tanto en materia de prevención como de represión penal. Así, deben citarse la Resolución de 20 de noviembre de 1997 del Parlamento Europeo sobre el "Plan de Acción para la Lucha contra la Delincuencia Organizada", que se concreta en la Acción Común 98/733/JAI, de 21 de diciembre de 1998 del Consejo de la Unión Europea, relativa a la tipificación penal de la participación en una organización delictiva en los Estados miembros de la Unión Europea, y la decisión del Consejo de la Unión Europea 2004/579/CE, de 29 de abril que aprueba , en nombre de la Comunidad, la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia Organizada Trasnacional de 15 de noviembre de 2000, que fue firmada por España el día 13 de diciembre de 2000 y cuya ratificación se produjo mediante Instrumento de 1 de septiembre de 2003. E igualmente la decisión marco 2008/841/JAI, de 24 de octubre, del Consejo de la Unión Europea sobre la Lucha contra la Delincuencia Transfronteriza, facilitando el reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales".
Tras exponer la definición legal del "grupo criminal", la indicada sentencia del Tribunal Supremo declara que, en el mismo, la estructura, más o menos estable, se establezca, con el fin de cometer varios delitos, no uno solo.
Así, continúa diciendo:
"El grupo criminal requiere solamente la unión de más de dos personas y la finalidad de cometer concertadamente delitos. La ley permitiría configurar el grupo criminal con esas dos notas, pues la definición legal contempla la posibilidad de que no concurran alguna o algunas de las que caracterizan la organización criminal, que además de las coincidentes, esto es, la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer de forma concertada delitos o reiteradamente faltas, son solamente dos: la estabilidad y el reparto de tareas -lo que excluye en supuestos de transitoriedad que habrían de incluirse en su caso, en la figura del grupo criminal".
Aunque, con remisión a la STS 161/2022, de 23 de Febrero , también precisa el alto Tribunal que el delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter, en realidad, no exige como requisito del tipo la comisión efectiva de ningún delito, pues, según la definición legal, basta para la consumación que se unan más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal (carácter estable o por tiempo indefinido, y que de manera concertada y coordinada se repartan tareas o funciones), tengan por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos.
Es suficiente, por lo tanto, el propósito bien establecido de cometer delitos de forma concertada entre los integrantes del grupo. Así pues, no es necesario que en cada caso se produzca, como elemento o requisito previo, la condena por alguno o algunos delitos.
Y, con remisión igualmente a la STS 150/2022, de 22 de Febrero , se reitera ahora que la estructura de las nuevas infracciones -como dice la exposición de motivos de la LO 5/2010- responde a un esquema similar en ambos casos, organizaciones y grupos, si bien por un lado las penas son más graves en el caso de las primeras, cuya estructura más compleja responde al deliberado propósito de constituir una amenaza cualitativa y cuantitativamente mayor para la seguridad y orden jurídico, y por otra parte su distinta naturaleza exige algunas diferencias en la descripción de las acciones típicas. El concepto de grupo criminal es, pues, de carácter residual frente al de organización criminal, con el que presenta algunas semejanzas, como el hecho de estar constituido por la unión de más de dos personas y tener por finalidad la perpetración concertada de delitos; sin embargo, se crea sobre los conceptos negativos de no concurrencia de alguna o algunas de las características de la organización criminal, de modo que basta la no concurrencia de uno de los elementos estructurales del tipo de organización delictiva, para que surja la figura de grupo criminal.
Y, en definitiva, se precisa que, a tenor de la anterior definición legal, el grupo criminal sólo requiere de dos elementos: a) Pluralidad subjetiva: unión de más de dos personas. b) Finalidad criminal: pues debe tener por finalidad u objeto la perpetración concertada de delitos. Nunca para uno solo.
El grupo deberá presentar una cierta estabilidad, aunque sea menor de la exigida para la organización criminal, lo que permitiría apreciar su existencia aun cuando su formación tenga por objeto la comisión de un solo delito, siempre que esté presente una cierta complejidad y una exigencia de mantenimiento temporal relevante, que vendría a permitir nuevos delitos similares
El precepto no incluye como elemento del tipo objetivo, ni el contacto personal entre los integrantes del grupo ni la presencia necesaria de todos y cada uno de los integrantes del grupo en todas y cada de las infracciones que al mismo se atribuyan. La concertación a que se refiere aquel precepto no evoca, ni siquiera en su significado genuinamente gramatical, la proximidad física entre aquellos que se conciertan. Dicho de forma más gráfica, el acuerdo de voluntades y la asunción de cometidos pueden realizarse a distancia, sin necesidad de compartir el mismo escenario. Es más, no son descartables los casos en los que esa falta de conocimiento personal entre quienes delinquen concertados sea la consecuencia de una elemental estrategia delictiva orientada a evitar la delación".
Se destaca igualmente, con remisión a la STS 494/2020, de 7 de Octubre , con cita de la STS 216/2018, de 8 de Mayo de 2018 , que, en los grupos criminales, no se trata de una "unión fortuita para la comisión inmediata de un solo delito".Los grupos criminales son definidos en el nuevo artículo 570 ter por exclusión, es decir, como formas de concertación criminal que no encajan en el arquetipo de las organizaciones, pero sí aportan un plus de peligrosidad criminal a las acciones de sus componentes.
Pero, en lo que aquí más nos interesa, la referida sentencia del Tribunal Supremo nº 408/22, de 26 de Abril , entra después en la diferencia entre "grupo criminal " y "codelincuencia". Y así, dice:
"La STS 309/2013 nos dice que la codelincuencia se apreciará, en primer lugar, en aquellos casos en los que la unión o agrupación fuera solo de dos personas. Cuando el número de integrantes sea mayor, no siempre será posible apreciar la presencia de un grupo criminal. El criterio diferenciador habrá de encontrarse en las disposiciones internacionales que constituyen el precedente de las disposiciones del Código Penal y que, además, constituyen ya derecho interno desde su adecuada incorporación al ordenamiento español. Así, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, hecha en Nueva York de 15 de noviembre de 2000, fue firmada por España en Palermo el 13 de diciembre de 2000, y ratificada mediante Instrumento de 21 de febrero de 2002, por lo que constituye derecho vigente en nuestro país.
En el artículo 2 de la citada Convención se establecen las siguientes definiciones: en el apartado a) Por "grupo delictivo organizado" [ORGANIZACIÓN] se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material; y en el apartado c) Por "grupo estructurado" [GRUPO] se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada.
Por tanto, interpretando la norma del Código Penal en relación con la contenida en la Convención de Palermo, la codelincuencia se apreciaría en los casos de agrupaciones o uniones de solo dos personas, o cuando estando integradas por más de dos personas, se hubieran formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito.
En el mismo sentido la STS ya citada, 277/2016 señala que para esclarecer la diferencia entre el grupo criminal y los supuestos de simple codelincuencia o coparticipación es conveniente tener en cuenta lo expresado en la Convención de Palermo al definir el grupo organizado: un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito.
Tanto la organización como el grupo están predeterminados a la comisión de una pluralidad de hechos delictivos. Por ello cuando se forme una agrupación de personas, para la comisión de un delito específico, nos encontraremos ante un supuesto de codelincuencia, en el que no procede aplicar las figuras de grupo ni de organización.
Así lo ha reconocido la doctrina jurisprudencial posterior a la reforma, STS 544/2012, de 2 de julio y STS 719/2013, de 9 de octubre , entre otras, que señalan que no puede conceptuarse como organización o grupo criminal la ideación y combinación de funciones entre varios partícipes para la comisión de un solo delito, por lo que ha de valorarse en cada caso la finalidad del grupo u organización. La inclusión en el Código Penal de los arts. 570 bis y ter, confirma esta determinación del Legislador, pues los tipos legales definen las organizaciones y grupos criminales como potenciales agentes de plurales delitos, y no solamente de uno".
II.B) Ciertamente, en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida se dice textualmente "al menos los tres primeros acusados citados(los mencionados apelantes), además de estar concertados para la comisión de este hecho, mantenían la voluntad de seguir cometiendo concertadamente otros hechos delictivos contra la propiedad".Si observamos el correlativo relato fáctico del escrito de conclusiones provisionales (después elevado a definitivo) del Ministerio Fiscal, no hallamos la citada expresión de contenido fáctico antes referida, puesto que el referido escrito de acusación solo hace referencia a que todos los acusados, puestos de común acuerdo y perfectamente organizados, cometieron los hechos delictivos que a continuación se describen que son exclusivamente los enjuiciados, es decir, los cometidos el día 19 de enero de 2.020, cuando sorprendieron a los denunciantes que regresaban en un vehículo de pasar el fin de semana en la localidad soriana de Burgo de Osma, haciéndose pasar por agentes policiales, obligándoles a salir del vehículo, golpeándoles, engrilletándoles y tapando sus ojos, para después tenerles secuestrados hasta que consiguieron apoderarse del dinero y bienes que igualmente se describen.
La sentencia recurrida, en su fundamento de derecho undécimo, se hace eco de que la Defensa del acusado Victorio incide en tal déficit en el relato fáctico de la acusación, lo que impediría en su opinión la condena por tal delito de pertenencia a grupo criminal, pero, a continuación, razona extensamente sobre las exigencias legales y jurisprudenciales para poder apreciar dicho delito (que debemos necesariamente compartir puesto que coinciden con la doctrina jurisprudencial que hemos expuesto), básicamente que es necesario que la finalidad del grupo concertado de varios individuos sea no cometer un único delito, sino más de uno (varios), para lo que no es inconveniente que en el proceso solo se enjuicie uno de tales hechos ya cometidos, puesto que basta que, de la prueba practicada, conste la vocación de seguir realizando actividades delictivas, aunque éstas no se hayan llegado a cometer.
Precisamente, tal vocación la deduce la Audiencia de Segovia de la doble circunstancia siguiente: por un lado, el resultado de los registros efectuados a los acusados que es el hallazgo en su poder de una serie de objetos y materiales que puede descartarse estuviesen destinados a una sola operación criminal (armas de fuego con su munición, armas simuladas, chalecos antibalas, chalecos de la policía, pasamontañas, rotativos luminosos, grilletes y otros), puesto que además algunos de ellos no se utilizaron en el único hecho cometido; por otra, tres de los acusados (los ahora apelantes) continuaron relacionándose posteriormente a la comisión del hecho delictivo enjuiciado e incluso mantuvieron conversaciones telefónicas (intervenidas por la Policía) de las que se deducen que estarían concertados para la comisión de otros robos (en concreto el robo en una nave industrial).
Tales datos fácticos, declarados plenamente probados estaban sustancialmente recogidos en el escrito de calificación del Fiscal, que incluyó, como hemos dicho, la imputación por el delito de integración de los acusados en un grupo criminal, de manera que, aunque no se mencionase en dicho acta de acusación la expresión concreta que ya hemos referido en cuanto a que dichos acusados, además de cometer los hechos concretos enjuiciados, mantuviesen esa mencionada vocación de seguir realizando actividades delictivas, expresión que el relato de hechos probados de la sentencia sí incluye expresamente, tratando con ello de perfilar y definir el presupuesto fáctico del delito de integración en grupo criminal, no puede sostenerse que dicha acusación haya sido sorpresiva para los acusados, cuyas Defensas han podido, además, incidir sobre tales circunstancias y rebatir la imputación, siendo así que sorprende que, con independencia de esta impugnación por vía de la infracción del principio acusatorio, ningún esfuerzo se ha hecho ahora en la apelación para discutir la existencia de los presupuestos del referido delito.
En definitiva, por tanto, ninguna indefensión material se ha producido, ni infracción del principio acusatorio en los términos indicados, por lo que el motivo de impugnación que examinamos ha de ser desestimado.
III.- Igualmente, invoca dicha vulneración de tal principio acusatorio el apelante Samuel, por extralimitación fáctica de la sentencia, puesto que, tal y como sostiene dicha parte apelante, la acusación contra el mismo se basaba en su relación familiar con su hermano, Jesus Miguel, por ser éste quien conocía a las víctimas. Como quiera que éste último resultó absuelto en la sentencia, por demostrarse que nada tenía que ver con los hechos, la acusación contra el hoy apelante (que sí resultó condenado) igualmente ha de decaer, no siendo admisible que el mismo sea condenado en base a un hecho (la posibilidad de que la información sobre las víctimas hubiese sido transmitida a este acusado apelante por una tercera persona) que no estaba en el escrito de acusación y que fue introducido precisamente por la defensa del hermano coacusado absuelto.
Sin embargo, aquí el alegato impugnatorio tampoco puede alcanzar éxito.
Si se lee en este punto el relato fáctico del escrito de calificación provisional, después elevado a definitivo, del Ministerio Fiscal, en el mismo se expresa que los acusados, puestos de común acuerdo y perfectamente organizados, cometieron el hecho enjuiciado (el secuestro de la pareja de perjudicados y acciones posteriores sobre los mismos hasta obtener el dinero y bienes ya referido), "...correspondiendo a Samuel y Jesus Miguel, la facilitación de información relativa a los perjudicados, suministrada a los otros acusados...facilitando de esta manera la comisión de los hechos delictivos que se describen a continuación...". Por lo tanto, en el escrito de acusación se imputa a ambos hermanos la facilitación de la información relativa a los perjudicados, pero no se vincula en modo alguno tal facilitación con la circunstancia del parentesco entre ambos acusados, es decir, tal acusación no se basaba -como se sostiene ahora en el recurso- en la citada relación familiar. En la sentencia hoy recurrida, se acepta parcialmente dicho relato, señalando como probado que la información sobre las víctimas la obtuvieron los acusados que participaron en la ejecución de los hechos precisamente del acusado Samuel, el cual, aunque conocía el plan a llevar a cabo (si bien no los detalles de su ejecución concreta), no participó en dicha ejecución (apartado I del relato de hechos probados), e igualmente se declara no suficientemente probado que el otro acusado, y hermano del anterior, Jesus Miguel, tomase parte en los hechos relatados, al no quedar acreditado que fuera él quien suministrase la información precisa de las víctimas para llevarlo a cabo.
En definitiva, en la sentencia se declara probado que la información precisa sobre las víctimas y necesaria para ejecutar los hechos sobre ellas la proporcionó Samuel, y no su hermano Jesus Miguel, por las razones que la sentencia expone al valorar las pruebas (y sobre esa valoración volveremos posteriormente al analizar el siguiente motivo de impugnación), pero en modo alguno la exclusión de la participación de éste último supone necesariamente la del primero, de modo que, tal y como había sido desplegada la acusación sobre ambos, no puede hablarse en absoluto de infracción del principio acusatorio.
IV.- Por último, también invoca tal vulneración del principio acusatorio el apelante Fabio, en relación con el delito de tenencia ilícita de armas por el que se le condena, a la pena de 15 meses de prisión, al afirmar que se supera con ello la pena solicitada por el Fiscal (que era de la de 9 meses de prisión).
Aquí la cuestión planteada es diferente de las anteriormente examinadas, y, aunque es cierto que se afirma un exceso punitivo, superando en el punto concreto del indicado delito la más grave de las peticiones acusatorias, por lo que, de ser así, evidentemente se infringiría el principio acusatorio, entendemos más correcto analizarla posteriormente al estudiar el motivo de impugnación referente a la individualización de las penas impuestas.
TERCERO.-PRESUNCION DE INOCENCIA Y ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
I.- El derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley.
Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio "in dubio pro reo", que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba.
Respecto del alcance de la apelación en lo que se refiere a las facultades del tribunal superior en el examen del motivo de error en la valoración de la prueba, se ha abierto un nuevo camino recientemente en la doctrina jurisprudencial, y es que la nueva forma de documentación de las actuaciones judiciales ha traído como consecuencia que la inmediación en la práctica de las pruebas pueda ser en gran parte percibida por el Tribunal de Apelación. La STS número 136/2022, de fecha 17 de febrero de 2022 , al resolver un recurso de casación que confirma una sentencia de este mismo Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y tras estudiar el alcance del recurso de apelación según sea contra sentencias absolutorias o condenatorias e incluso respecto del mismo recurso de casación, declara en relación con recursos interpuestos contra sentencias condenatorias que el tribunal "ad quem"dispone de plenas facultades revisoras: "El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.
Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia".
Y sigue razonando esta sentencia que esta plena jurisdicción del Tribunal de apelación para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, sus plenas facultades, parece haber sido olvidado por "fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 ",y en este sentido invoca la importante sentencia del Tribunal Constitucional 184/2013 , cuando dice que "toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".
Y termina diciendo dicha sentencia que no puede invocarse la no inmediación ya que "la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior. Sobre todo, en un caso como el que nos ocupa, en el que tanto el tribunal de instancia como el de apelación partían de las mismas condiciones de no inmediación en el acceso a la información primaria proveniente del menor, pues lo que accedió al cuadro de prueba fue la grabación de la exploración preconstituida en la fase previa".
A lo anterior debemos añadir, de acuerdo con una consolidada doctrina -por todas, SSTS 500/2015, de 24 de julio y 797/2015, de 24 de noviembre - que, aunque la prueba en la que se base la solución condenatoria fuere indiciaria al faltar cualquier prueba directa acerca de la comisión de los hechos delictivos, la misma sería suficiente al efecto de enervar la presunción que ahora se dice quebrantada.
Y ello es así siempre que: a) el hecho o los hechos base (indicios) estén plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito se deduzcan precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d) este razonamiento resulte asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común.
En este sentido, la STS 1453/2002, de 13 de Septiembre , declara que es necesario constatar que en la resolución impugnada se cumplen una serie de requisitos, como son que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; y que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, motivación que, aun cuando pueda ser sucinta o escueta, se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia. Es decir, es necesario que el órgano judicial precise cuáles son los indicios y cómo se deduce de ellos la autoría del acusado, de tal modo que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprobar y comprender el juicio formulado a partir de tales indicios, siendo preciso, pues, que el órgano judicial explique no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llevado a entender probados los hechos, a fin de que pueda enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el Juez ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.
II.- En este apartado concreto de la pretendida infracción de la presunción de inocencia (así como del principio "in dubio pro reo"), y de error en la valoración de la prueba por parte de la sentencia recurrida, dos son los alegatos impugnatorios que es preciso analizar. En primer término, el que plantea el apelante Samuel, que considera que no hay prueba suficiente para considerar al mismo la persona que proporcionó la información relevante sobre las víctimas al resto de los acusados, y, en segundo, el que plantea el apelante Fabio, que cuestiona que pueda afirmarse que, al disparar el mismo un revólver durante la diligencia de entrada y registro en su domicilio (resultando herido un agente de la Guardia Civil), tuviese intención de atentar contra la vida de éste último, sino que, fruto del nerviosismo del momento, su única intención fue la de asustar a quien pretendía entrar en su casa (ignorando que fueran agentes policiales), por lo que, en el peor de los casos, habría únicamente un "animus laedendi" o ánimo de lesionar, nunca de matar.
III.- En cuanto al primero de tales alegatos, ha de partirse de que la sentencia recurrida declara probado, efectivamente tal y como hemos anticipado, que fue el acusado hoy apelante Samuel, y no su hermano Jesus Miguel (al que se le absuelve con todos los pronunciamientos favorables), quien proporcionó a los otros acusados la información precisa sobre las víctimas y necesaria para ejecutar los hechos sobre ellas.
Para llegar a tal conclusión, el órgano de enjuiciamiento valora conjuntamente las pruebas practicadas, teniendo como base fundamental para ello las declaraciones de los coacusados Victorio, Juan y Santiago, que han declarado en el acto del juicio que, según les refirió el otro acusado Fabio, la información sobre las víctimas se la proporcionó Samuel (aunque Santiago dijo que esa noticia la tuvo una vez en prisión). A partir de ese dato fundamental, en la sentencia, de una forma totalmente correcta y ajustada a la doctrina jurisprudencial sobre el valor probatorio de cargo de las declaraciones de los coacusados, se analiza escrupulosamente y con suma precaución dicha declaración, teniendo en cuenta la lícita sospecha de que pudiera ser debida a motivos espurios (por ser una especie de contraprestación al trato más favorable, con rebaja de penas, por parte del Ministerio Fiscal ante tal reconocimiento), pero se llega a la conclusión de que cabe rechazar tales reparos, si tenemos en cuenta, por un lado que tal declaración de los coacusados no sirve para exculparles a ellos; por otro, que respecto del otro acusado Fabio, que en ningún momento implicó al citado Samuel, también se le reconoció la rebaja punitiva, lo que vendría a confirmar que ésta última no buscaba la colaboración de los acusados hasta el punto de faltar a la verdad; y, finalmente, por otro, como dato más importante, que dicha declaración atribuyendo al acusado Samuel la conducta de haberles facilitado información relevante sobe las víctimas ha venido corroborada, no solo por el hecho de que éste último mantenía una relación estrecha, de amistad o de otro tipo, con el acusado Fabio (que venía ser el cabecilla de la trama), sino también por el dato esencial de que ambos mantuvieron entre sí llamadas telefónicas en los momentos cruciales de la ejecución de los hechos, llamadas cuyo contenido se desconoce pero que el acusado Samuel no ha explicado de forma satisfactoria, de lo que cabe racionalmente deducir que las mismas se referían al desarrollo de tal ejecución (bien para aclarar o ampliar la información antes proporcionada), y ello conduce a ratificar la participación del citado acusado.
Esta Sala de Apelación no puede sino compartir y confirmar tales razonamientos y juicios de inferencia de la sentencia recurrida, que hemos resumido en el párrafo anterior, que en modo alguno pueden ser tachados de irracionales o ilógicos, remitiéndonos en todo caso al texto de la misma, sin que sean atendibles los reparos que se hacen en el recurso que analizamos, en el que vuelve a insistirse en vincular, incluso en el propio escrito de acusación (lo que ya hemos rechazado), la participación de Samuel a la de su hermano Jesus Miguel, que ha resultado absuelto, sosteniendo de nuevo que, si la información sobre las víctimas solo las pudo obtener de su hermano, la no acreditación de que fuera éste quien conociera la información y se la transmitiese a él debe traer como consecuencia que él también deba ser excluido de dicha participación. Ya hemos dicho que, en el acta de acusación, no existe esa pretendida vinculación. En ella solo se afirma que ambos hermanos proporcionaron la información a los demás acusados, por lo que, excluida por falta de prueba la participación de uno, ello no supone en absoluto que el otro quede automáticamente excluido, puesto que el mismo puede haber recibido la información de otra fuente distinta. En ese sentido en la acusación no se concretaba, ni era preciso hacerlo, de dónde provenía la información, porque lo importante era saber quién se la transmitió a los acusados, facilitando así la ejecución de los hechos, con una aportación sin la cual el delito no se habría podido cometer. Respecto del hermano absuelto no existió ni el dato de su implicación a tenor de la mencionada declaración de los coacusados, ni la referida corroboración de las llamadas telefónicas mencionadas.
El motivo de impugnación, por tanto, se desestima, sin que haya lugar a modificar el relato de hechos probados.
IV.- En lo que se refiere al segundo de los alegatos, lo cierto es que el apelante Fabio incurre en su escrito de recurso en una deficiente técnica impugnativa, puesto que incide preponderantemente en un pretendido error de calificación jurídica, más que en una vulneración de la presunción de inocencia u error en la valoración de la prueba, que deberían haber sido reconducidos a la infracción de precepto legal.
Ello no obstante, la sentencia declara que el acusado ha reconocido haber disparado el revólver, en estado de nerviosismo, si bien desconocía que fuesen agentes policiales los que pretendían entrar en su casa. El órgano de enjuiciamiento no cree las manifestaciones exculpatorias del acusado, teniendo en cuenta las declaraciones del agente de la Guardia Civil que dirigía el operativo, no pudiendo haber dudas de que eran las fuerzas de orden, que se identificaron como tales, las que intentaban entrar en la casa utilizando un ariete, al negarse el acusado a permitir el acceso, y estando igualmente acreditado que el disparo se efectuó a través del hueco que quedó tras los golpes del ariete, hueco en el que el acusado introdujo el arma, por lo que, como bien razona la sentencia recurrida, aun cuando no hubiese el mismo apuntado y disparado concretamente a un agente (supuesto de dolo directo), no hay duda de que al mismo no le importó en absoluto el resultado al efectuar el disparo a corta distancia sin poder desconocer que podría alcanzar a alguno de los agentes intervinientes, y aceptando por tanto que el resultado letal pudiera haberse producido, por lo que es indiscutible la presencia de un dolo eventual.
En el recurso no se llega a rebatir tales apreciaciones, sino que tan solo se insiste inútilmente en negar la intención de matar y en que solo se pretendía asustar a los que pretendían entrar en su casa, por lo que, en el peor de los casos, solo podría hablar de una intención de lesionar, todo lo cual resulta, por lo expuesto, inadmisible.
El motivo indicado igualmente se desestima.
CUARTO.- MOTIVOS RELATIVOS A INFRACCION LEGAL POR ERROR EN LA CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS.
Es el recurso de apelación que interpone el acusado Victorio (si bien los apelantes Juan y Fabio se adhieren al alegato) el que suscita el tema del error en la calificación jurídica de los hechos, planteando al respecto tres motivos distintos frente a la sentencia recurrida: así, la infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 169.2º del Código Penal , ya que la sentencia recurrida condena por dos delitos de amenazas, siendo así que dichas amenazas no pueden ser objeto de punición autónoma e independiente puesto que se emitieron cuando los perjudicados estaban aún privados de libertad (para evitar que los mismos denunciasen lo ocurrido), de modo que habría que entenderlas embebidas en la detención ilegal; la infracción de Ley por indebida aplicación del anterior precepto en la sentencia recurrida, al apreciar la comisión de dos delitos de amenazas (uno por cada víctima) en lugar de un solo delito; y, finalmente, la infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 173.1 del Código Penal (delito contra la integridad moral), por cuanto en el relato de hechos probados no se describen actos de claro e inequívoco contenido vejatorio, ni comportamientos degradantes o humillantes, más allá de las lesiones, amenazas y la propia privación de libertad sufridas por los perjudicados, conductas que ya han merecido un castigo por otros títulos delictivos.
I.- En cuanto a la primera cuestión, en la sentencia recurrida se declara probado que, tras aproximadamente 9 horas sometidos a amenazas, golpes y agresiones de diverso tipo por parte de los acusados, con varios instrumentos, y tras conseguir los procesados que los perjudicados confesaran dónde se encontraban el dinero y las joyas que guardaban en su domicilio, les trasladaron, tapándoles la cara para no identificar el trayecto, en un vehículo y los dejaron en las proximidades de su domicilio, no sin antes advertirles que, de comunicar lo sucedido a las autoridades o denunciar los hechos, les matarían.
Partiendo, como es obligado, de dicho relato de hechos probados, entendemos que no puede discutirse que, en este último acto, los acusados, vertieron amenazas graves contra las dos víctimas, y que tal hecho encaja en el delito de amenazas del artículo 169.2º del Código Penal (amenazas no condicionales), castigado con pena de prisión de 6 meses a 2 años. Los acusados amenazan a las víctimas con causarles un mal que constituye delito de homicidio, para el caso de que denuncien los hechos o cuenten lo sucedido a las Autoridades. Ello no se discute en el recurso que analizamos, sino que lo que se sostiene es que tal amenaza quedaría embebida en los delitos por los que también son condenados los acusados (detención ilegal o robo con violencia o intimidación).
Sin embargo, el alegato no es atendible. En el caso que nos ocupa, la amenaza examinada se vierte no al inicio de la privación de libertad o en el curso de la misma, ni tampoco para vencer la resistencia a entregar la cosa u objeto sustraído, sino que se produce después, cuando ya se ha decidido liberar a los secuestrados y se ha producido el apoderamiento de sus bienes, no buscando otra finalidad que la de evitar el descubrimiento de tales actos ilícitos.
El motivo de impugnación, pues, se desestima.
II.- La segunda de las cuestiones tiene mayor fundamento y ha de alcanzar éxito.
En efecto, la referida amenaza se vierte, es verdad, sobre ambas víctimas, los esposos Conrado y Justa, por ello, en principio, debe hablarse de dos delitos de amenazas, uno por cada víctima, dado el carácter eminentemente personal del delito. Ahora bien, no puede negarse que estamos ante una única acción intimidatoria, ante un solo acto de amenazas, realizado con unidad espacio-temporal, aunque sea contra dos personas diferentes, de modo que, aunque la norma penal debe extender su protección a la libertad de ambos sujetos castigando separadamente el ataque a los dos bienes personales, en realidad, estamos ante un concurso ideal de delitos, el que prevé el artículo 77.1 del Código Penal , con la consecuencia punitiva del número 2 de dicho precepto penal, es decir imponiendo una sola pena, consistente en la mitad superior de la infracción penal más grave, si bien en este caso ambas infracciones son idénticas.
En este punto, pues, el recurso de apelación ha de prosperar con revocación parcial de la sentencia recurrida y consiguiente rebaja punitiva por dicho delito para los referidos acusados apelante y adheridos Victorio, Juan y Fabio, lo cual también deberá favorecer al acusado no apelante Santiago, por el efecto extensivo de la apelación en cuanto a tal pronunciamiento favorable.
III.- La tercera de las cuestiones analizadas carece totalmente de fundamento.
Basta leer el relato de hechos probados de la sentencia para observar que no es cierto que, en el mismo, no se describan actos de claro e inequívoco contenido vejatorio, ni comportamientos degradantes o humillantes, más allá de las lesiones, amenazas y la propia privación de libertad sufridas por los perjudicados, conductas que ya han merecido un castigo por otros títulos delictivos. Así, una vez las víctimas en el contenedor de obra al que fueron conducidas por los acusados tras su secuestro, los mismos fueron sometidos a diversas conductas que no puede dudarse constituyen auténticas torturas y tratos degradantes (les quitaron los grilletes inicialmente colocados tras el secuestro y les pusieron bridas de plástico, con constantes preguntas sobre el dinero y las joyas que tenían, siendo golpeados aleatoriamente, obligándoles a presenciar cada uno las vejaciones y malos tratos a que era sometido su cónyuge, les colocaron una especie de abrazadera a modo de tornillo y les dieron descargas con una pistola láser). Todos estos actos son un grave ataque a la integridad moral de las víctimas, y deben ser castigados con independencia de los ataques a la libertad individual, a la integridad física y a la propiedad que son objeto de las otras infracciones penales apreciadas.
Este motivo de impugnación es, por ello, desestimado.
QUINTO.-MOTIVO DE IMPUGNACION REFERENTES A LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PENAS.-
I.- En este apartado de la individualización de las penas, recurre en primer término el acusado Victorio que habla de dos aspectos distintos:
I.A) En cuanto a la condena por los dos delitos de detención ilegal en concurso con dos delitos de robo con violencia en casa habitada, se muestra disconformidad con la pena impuesta, de 3 años de privación de libertad por cada uno de dichos delitos, puesto que a otro de los acusados Santiago (hoy no recurrente) se le impuso por idénticos delitos la pena de 2 años y 9 meses de prisión, sin que se motive en la sentencia tal desigualdad punitiva. A esta pretensión se adhiere el acusado Juan.
En cuanto al acusado Victorio, no existe fundamento para el alegato, puesto que, aunque en el mismo concurrían las mismas atenuantes que el referido Santiago (reparación y analógica de confesión) y una más (la drogadicción), sin embargo se le aprecia también una agravante (la reincidencia) que no está presente en éste último. Ello justifica sobradamente la diferencia punitiva impugnada.
Sin embargo, en cuanto al acusado Juan hay equiparación total con el acusado Santiago (a ambos se les aprecia idénticas atenuantes, la reparación del daño y la analógica de confesión), por lo que en modo alguno está justificada, o al menos no se motiva en la sentencia recurrida que lo esté, tal diferencia, por lo que el recurso (más bien adhesión) ha de prosperar reduciendo la pena por tal delito al acusado a la de 2 años y 9 meses de prisión.
I.B) En cuanto a la condena por dos delitos de lesiones agravadas del artículo 148.1º del Código Penal , se muestra igualmente disconformidad con la pena impuesta de 2 años de prisión por cada delito, sin que se rebaje aquí en un grado la pena procedente como ha ocurrido con los demás delitos a que ha sido condenado, al apreciar la concurrencia de tres atenuantes (drogadicción, reparación del daño) frente a una sola agravante (disfraz), circunstancia ésta última que se menciona y reconoce aplicable en la fundamentación de la sentencia pero se omite en el fallo (por error involuntario).
El alegato no puede alcanzar éxito. En efecto, al acusado hoy apelante se le aprecian tres atenuantes y, respecto de este delito, una agravante, pero el artículo 66.1. regla 7ª, del Código Penal , para el supuesto de concurrencia de atenuantes y agravantes, habla de que se valorarán y compensaran racionalmente para la individualización de la pena, procediendo solo la aplicación de la pena inferior en grado cuando se mantenga un fundamento cualificado de atenuación, que es obvio que en el caso que nos ocupa no concurría. Por ello, tales circunstancias se valoraron y compensaron racionalmente, dando como resultado la imposición de la pena en su cifra mínima prevista legalmente (2 años de prisión).
El motivo de impugnación es igualmente desestimado.
II.- En segundo y último lugar, recurre en este aspecto punitivo el acusado Fabio que, en cuanto a la condena por el delito de tenencia ilícita de armas del artículo 563.1 del Código Penal , afirma que ha sido condenado a la pena de 15 meses de prisión superando la petición acusatoria del Ministerio Fiscal, y además insiste en que no se le ha reconocido ( a diferencia de los otros acusados Santiago, Victorio y Juan) la atenuante de confesión tardía. En ambos casos, pretende que se le rebaje la pena impuesta.
Sin embargo, el alegato también resulta inadmisible.
En cuanto a lo primero, no es cierto que la pena impuesta por el delito de tenencia ilícita de armas supere la solicitada por el Ministerio Fiscal. Lo que ha ocurrido es que, tal y como suficientemente motiva la sentencia recurrida, el Ministerio Fiscal acusaba al mismo por tres delitos de tenencia ilícita de armas, uno por cada una de las armas halladas en su poder, un delito del artículo 563.1 del Código Penal por el arma modificada, otro del artículo 564.1.1º por la tenencia de un revólver, y otro del artículo 564.1.2º por la tenencia de otra escopeta. Sin embargo, el tribunal razona que no procede su punición separada, puesto que el peligro para el bien jurídico protegido se encuentra en la tenencia de armas de tales características y no en la tenencia de cada una de dichas armas, de modo que la acusación y condena por los tres delitos supondría una exacerbación punitiva no admisible, de ahí que solo se castigue la figura más grave, la del artículo 563.1, que absorberá la tenencia de las otras armas, imponiéndole por el mismo la pena legal muy cerca de la cifra mínima (15 meses de prisión), no superando el total de la petición punitiva del Fiscal que era por los tres delitos y alcanzaba los 6 años de prisión.
En cuanto a lo segundo, no podemos sino compartir y confirmar lo que se razona en la sentencia recurrida, acerca de que no hay base alguna para reconocer al acusado apelante Fabio la atenuante de confesión tardía, pues, aunque su Letrado dijese en el acta del juicio que reconocía los hechos, e incluso el propio acusado en el turno de última palabra haya pedido perdón, lo cierto es que su declaración en el juicio ha sido exactamente lo contraria a reconocer los hechos, negando sus participación en ellos y el conocimiento de otros partícipes.
SEXTO.-COSTAS.-
La estimación, aunque sea en un aspecto mínimo, de los recursos de apelación justifica que las costas de esta segunda instancia deban declararse de oficio.
En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el acusado Victorio (al que se han adherido también los acusados Juan y Fabio), y desestimando los interpuestos por los acusados Fabio y Samuel, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de SEGOVIA, en fecha 5 de Febrero de 2.024 , en el procedimiento de que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, salvo en los siguientes extremos en los que se revoca y modifica:
- La condena de los cuatro acusados Victorio, Fabio y Santiago, por dos delitos de amenazas graves del artículo 169.2º del Código Penal , en relación de concurso ideal, lo será a la única pena de 15 meses de prisión, en lugar de a dos penas de 1 año y 1 día de prisión.
- La pena de prisión que corresponde al acusado Juan, por cada uno de los dos delitos de detención ilegal agravada en concurso con un delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada, será la de 2 años y 9 meses, en lugar de la de 3 años.
Todo ello declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./