Sentencia Penal 129/2025 ...e del 2025

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Penal 129/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 73/2025 de 11 de diciembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 46 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: ISABEL DURAN SECO

Nº de sentencia: 129/2025

Núm. Cendoj: 09059310012025100134

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:5391

Núm. Roj: STSJ CL 5391:2025

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

BURGOS

Rollo de Apelación número 73/2025

Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1ª)

Rollo número PA 13/2024

S E N T E N C I A Nº. 129 /2025

Señores:

Excma. Sra. Dña. Ana del Ser López

Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Álvarez Fernández

Ilmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez

Ilma. Sra. Dña. Isabel Durán Seco

En Burgos a 11 de diciembre de 2025.

La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia (RPL 73/2025) la causa procedente de la Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1ª (PA 13/2024), seguida por un delito de estafa contra D. Leoncio, cuyas circunstancias ya constan en la sentencia impugnada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el mencionado, representado por la Procuradora Doña Lucía Martínez Lamelo y asistido por el Letrado D. Ulpiano Cerdán Cifuentes, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, formulada por D. Gustavo, representado por la Procuradora Dña. María Teresa Fernando Iglesias y asistido por el Letrado D. David Cruz Hernández, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Isabel Durán Seco.

Antecedentes

PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1ª), en la causa de que dimana el presente Rollo de Sala, dictó sentencia, en fecha 31 de marzo de 2025, en la que se declaran probados los siguientes hechos: «Probado y así se declara que el acusado, Leoncio, mayor de edad y sin antecedentes penales, en el año 2019, era titular de una empresa, denominada "MF Montajes, Reparaciones y Servicios, S. L..U,dedicada, entre otras cosas, a la construcción e instalación de viviendas modulares móviles unifamiliares prefabricadas, a obras de reforma de inmuebles, etc.

Con confección previa de un presupuesto previo por su parte, -por un importe superior a 20.000 euros, -, e intermediando en la operación Hermenegildo, concertó con Gustavo, un contrato de ejecución de obra, por el cual el acusado se obligaba a fabricar y levantar una vivienda de tales características en una parcela propiedad de Gustavo, sita en la localidad de Sando (Salamanca), sin que quede certeramente claro que dicha vivienda modular iba a constituir la residencia fija, como domicilio continuo, del citado Gustavo.

Ya días antes de recibir por correo electrónico el citado contrato, - lo que ocurrió el 23-5-2019-, éste último había transferido a una cuenta bancaria de Leoncio (la nº NUM000), como parte de lo presupuestado, la suma de 7.000 euros y el mismo día 23, antes señalado, le ingresó y transfirió a la misma cuenta otros 6.000 euros más, llegando, finalmente, en fecha 15 de junio siguiente, a entregarle en mano otros 7.300 euros más, en la localidad de Moralzarzal (Madrid), todo ello con la finalidad de que el acusado le levantara la vivienda convenida (en total, le abonó la suma de 20.300 euros).

Estando previsto que la obra debía ejecutarse en un plazo de pocos meses, sin embargo, a pesar de haberse iniciado algunos pequeños trabajos de la obra, tales que la cimentación y acometidas de agua y desagüe en la parcela en la que se iba a instalar la vivienda contratada, (cimentación realizada en gran medida por el propio promotor de la vivienda y no por el acusado-, la instalación no se inició y la obra quedó abandonada, sin que pasados meses y meses, y tras la pandemia de la Covid 19, fuera más tarde (a partir de junio de 2020) retomada para alcanzar su finalización, ni tampoco se ha devuelto por la empresa del acusado cantidad alguna al señalado Gustavo, al que se le dieron pretextos acerca de la no realización de los trabajos de instalación de tal vivienda modular, como el de que ahora era necesaria la presentación de un proyecto de obra mayor y obtención de licencia municipal de obras, cuando al firmar el contrato, el acusado nada le previno sobre ello.

No obstante, siendo así que el promotor, aceptando tal planteamiento, contrató los servicios de un arquitecto para que se lo realizara (abonándole, por ello, la cantidad de 1.768,53 euros) y, además, obtuvo y pagó por la concesión de licencia de obra al Ayuntamiento de aquella localidad la tasa de licencia municipal de obras, ascendente a 552,23 euros; actuaciones del promotor éstas que tampoco condujeron a que el acusado, una vez las conoció, iniciara la instalación de la vivienda.

En realidad, Leoncio, aparentando, en mayo de 2019, querer cumplir lo acordado, a pesar de realizar algún trabajo mínimo en la parcela de Gustavo, como el de la colocación de una fila de ladrillos en la dicha cimentación, nunca tuvo intención de llevar a cabo y finalizar debidamente los trabajos de instalación pactados y suscribió con aquel tal contrato con el propósito de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial».

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: «FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado, Leoncio, como autor directamente responsable de un delito básico de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRECE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo; así como al pago de las costas procesales causadas, -incluidas las originadas a la acusación particular-, y a que, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, por todos los conceptos, indemnice a Gustavo, en la cantidad total de 25.620,76 euros, cantidad que devengará los intereses legales correspondientes ».

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Leoncio, en el que se alegaron como motivos de impugnación error en la apreciación de la prueba, infracción del derecho a un proceso equitativo por la inadmisión improcedente de pruebas propuestas por la defensa, y vulneración del principio in dubio pro reoy del Derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO.-Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, y fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular, solicitando ambos la confirmación íntegra de la sentencia, y, elevadas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 28 de octubre de 2025, en que se llevaron a cabo.

Hechos

ÚNICO.-No se aceptan los hechos declarados probados por la Audiencia Provincial de Salamanca, que se sustituyen por los siguientes:

«Probado y así se declara que el acusado, Leoncio, mayor de edad y sin antecedentes penales, en el año 2019, actuando en nombre propio y derecho, se dedicaba a la construcción e instalación de viviendas modulares móviles unifamiliares prefabricadas, a obras de reforma de inmuebles, etc.

Con confección de un presupuesto previo por su parte, -por un importe superior a 20000 euros, -, e intermediando en la operación Hermenegildo, concertó con Gustavo, un contrato de ejecución de obra, por el cual el acusado se obligaba a fabricar y levantar una vivienda de tales características en una parcela propiedad de Gustavo, sita en la localidad de Sando (Salamanca), sin que quede certeramente claro que dicha vivienda modular iba a constituir la residencia fija, como domicilio continuo, del citado Gustavo.

Ya días antes de recibir por correo electrónico el citado contrato, - lo que ocurrió el 23-5-2019-, este último había transferido a una cuenta bancaria de Leoncio (la nº NUM000), como parte de lo presupuestado, la suma de 7000 euros y el mismo día 23, antes señalado, le ingresó y transfirió a la misma cuenta otros 6000 euros más, llegando, finalmente, en fecha 15 de junio siguiente, a entregarle en mano otros 7300 euros más, en la localidad de Moralzarzal (Madrid), todo ello con la finalidad de que el acusado le levantara la vivienda convenida (en total, le abonó la suma de 20300 euros).

Estando previsto que la obra debía ejecutarse en un plazo de pocos meses, sin embargo, a pesar de haberse iniciado algunos pequeños trabajos de la obra, tales que la cimentación y acometidas de agua y desagüe en la parcela en la que se iba a instalar la vivienda contratada, (cimentación realizada en gran medida por el propio promotor de la vivienda, constando en la cláusula séptima del contrato firmado que «la solera de hormigón para la colocación de la casa modular móvil es por cuenta del cliente»), la instalación no se inició y la obra quedó abandonada, sin que pasados meses y meses, y tras la pandemia de la Covid 19, fuera más tarde (a partir de junio de 2020) retomada para alcanzar su finalización, ni tampoco se ha devuelto por el acusado cantidad alguna a Gustavo, señalando respecto de la no realización de los trabajos de instalación de tal vivienda modular, el de que era necesaria la presentación de un proyecto de obra mayor y obtención de licencia municipal de obras, ya que constaba en el contrato firmado que cualquier tipo de permiso debía ser tramitado por el comprador.

No obstante, siendo así que el promotor, aceptando tal planteamiento, contrató los servicios de un arquitecto para que se lo realizara (abonándole, por ello, la cantidad de 1768,53 euros) y, además, obtuvo y pagó por la concesión de licencia de obra al Ayuntamiento de aquella localidad la tasa de licencia municipal de obras, ascendente a 552,23 euros; actuaciones del promotor que tampoco condujeron a que el acusado, una vez las conoció, iniciara la instalación de la vivienda.

No consta probado que el acusado tuviera intención inicial de defraudar al querellante».

Fundamentos

PRIMERO.- OBJETO DE LA SEGUNDA INSTANCIA Y MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN

1.-Es objeto del presente recurso de apelación, que pende ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la sentencia dictada, en fecha 31 de marzo de 2025, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1ª), en la que se condena a D. Leoncio, como autor responsable de un delito de estafa en su modalidad básica, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de trece meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo por igual tiempo; así como al pago de las costas procesales causadas -incluidas las de la acusación particular-, y a que, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, por todos los conceptos, indemnice a Gustavo, en la cantidad total de 25620,76 euros, con los intereses correspondientes.

Interpone, contra el pronunciamiento transcrito, recurso de apelación el condenado, que alega, como motivos de impugnación, los de error en la valoración de la prueba, infracción del derecho a un proceso equitativo, infracción del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

2. Primer motivo del recurso: error en la valoración de la prueba

2.1.-El primer motivo del recurso se articula por error en la valoración de la prueba, alegando la defensa que la sentencia de instancia ha sustentado la condena en meras sospechas y conjeturas, sin una adecuada ponderación del conjunto del material probatorio. Se sostiene que no ha quedado acreditado que el acusado actuara con ánimo defraudatorio ni que existiera un plan preconcebido de incumplir el contrato, pues las incidencias surgidas, según el recurrente, derivaron de causas ajenas o de problemas organizativos propios de su actividad empresarial, pero no de una intención inicial de estafar.

El recurrente denuncia que la sentencia atribuye indebidamente al acusado la responsabilidad de gestionar permisos y licencias, pese a constar en contrato que dicha obligación correspondía al cliente, y que ignora documentación y comunicaciones (Telegram, WhatsApp) en las que el acusado habría advertido reiteradamente de la necesidad de dichos permisos. Afirma asimismo que la decisión impugnada prescinde del análisis detallado de la documental aportada y que parte de ella fue indebidamente inadmitida en juicio, con vulneración de su derecho de defensa.

Alega también que la sentencia valora como prueba de cargo las declaraciones de terceros clientes y la existencia de otros procedimientos penales en curso, lo que, a su entender, supone incurrir en un razonamiento propio del «derecho penal de autor» y vulnera la presunción de inocencia, al tratarse de causas sin resolución firme. Sostiene igualmente que no se ponderaron otros casos en los que sí existieron acuerdos satisfactorios con clientes.

Finalmente, denuncia que el tribunal a quoextrajo conclusiones equivocadas respecto al uso de los pagos recibidos, al progreso real de la fabricación de la vivienda y a la supuesta falta de colaboración del acusado, insistiendo en que los errores de planificación empresarial no pueden reconducirse al ámbito penal.

2.2.-El Ministerio Fiscal en su impugnación sostiene que no existe error en la valoración de la prueba, pues la sentencia se apoya en una apreciación directa y motivada de los elementos practicados en el juicio. Afirma que las explicaciones del acusado resultaron inverosímiles, especialmente porque continuó recibiendo pagos pese a alegar dificultades con licencias y proyecto, y después, aun obtenidas dichas licencias, no realizó actuación alguna para ejecutar la obra ni para devolver el dinero, habiéndose invertido solo una mínima parte de lo entregado.

Añade que la documentación aportada por la defensa fue valorada junto con el resto de la prueba y no tiene efecto exculpatorio, por lo que no existe vacío probatorio ni error en la valoración realizada por el juzgador.

2.3.-La acusación particular también impugna los argumentos de la defensa, señalando que pretende sustituir el criterio objetivo y razonado de los magistrados de instancia por su interpretación subjetiva, intentando justificar los pagos recibidos como un cumplimiento contractual normal y exculpar al acusado. Sostiene que la sentencia recurrida realizó una valoración completa y coherente de la prueba, considerando declaraciones, comunicaciones y actuaciones documentadas que acreditan que el acusado nunca inició la construcción de las viviendas y utilizó excusas dilatorias para obtener pagos indebidos de varios perjudicados. Por ello, los argumentos de la defensa no desvirtúan, en su opinión, la correcta apreciación de los magistrados de instancia.

3) Segundo motivo del recurso: infracción del derecho a un proceso equitativo por indebida inadmisión de pruebas

3.1.-El segundo motivo del recurso denuncia la vulneración del derecho a un proceso equitativo ( art. 24.2 CE y art. 6 CEDH), al haberse inadmitido, a su juicio de forma improcedente, diversos ramos de prueba documental propuestos en el trámite de cuestiones previas. Sostiene el recurrente que tal decisión le impidió desarrollar adecuadamente su línea de defensa, ocasionándole una indefensión real y material. Afirma que las pruebas excluidas eran pertinentes y potencialmente decisivas, al dirigirse a acreditar la ausencia de enriquecimiento del acusado, su actividad laboral continuada, sus esfuerzos por resolver incidencias con otros clientes y su situación económica crítica. En concreto, se impugna la inadmisión total o parcial de la documental relativa a facturación y gastos de 2019-2021, fotografías de trabajos realizados, acreditaciones de gestiones efectuadas en otros proyectos y documentación del desahucio sufrido por el acusado.

Alega que la limitación temporal utilizada como criterio de exclusión carecía de fundamento, sobre todo teniendo en cuenta que en el juicio oral se discutieron hechos posteriores a 2020 y se admitió documentación de la acusación referida a esos mismos períodos. Por todo ello, sostiene que los medios de prueba rechazados eran idóneos para reforzar su tesis exculpatoria y que su denegación comprometió el principio de contradicción y la igualdad de armas, lesionando el derecho a la prueba y, en definitiva, el derecho a un proceso equitativo.

3.2.-El Ministerio Fiscal sostiene que la inadmisión de la prueba no vulneró derecho alguno, porque la documentación rechazada no era decisiva ni habría modificado el sentido del fallo. Afirma que los documentos aportados por la defensa no tienen alcance exculpatorio, pues no desvirtúan los indicios que revelan que el acusado no tenía un propósito serio de cumplir el contrato. Considera que, incluso con esa prueba, seguiría apreciándose engaño suficiente y una actuación ajustada al delito de estafa, por lo que no puede hablarse de indefensión material ni de afectación al derecho de defensa.

3.3.-La acusación particular también impugna este motivo, señalando que la sentencia fundamentó adecuadamente su decisión.

4) Tercer motivo del recurso: vulneración de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo

4.1.-El tercer motivo del recurso denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE y art. 6 de la Directiva UE 2016/343) y del principio in dubio pro reo.Alega la defensa que la sentencia condenatoria carece de una base probatoria suficiente, se apoya en inferencias no concluyentes y descarta injustificadamente hipótesis alternativas ofrecidas por el acusado que, a su juicio, resultan igualmente verosímiles.

Considera la defensa que la sentencia ha asumido sin reserva la versión acusatoria, pese a la existencia de elementos que generaban una duda razonable, vulnerando así el canon reforzado de suficiencia probatoria exigido en materia penal.

4.2.-El Ministerio Fiscal impugna este motivo sosteniendo que no hay vulneración de la presunción de inocencia, porque la sentencia contiene una valoración razonada de las pruebas, de las que se desprende suficientemente el sentido condenatorio, sin que exista error ni vacío probatorio. Tampoco aprecia infracción del principio in dubio pro reo,pues, según sostiene, no existía una duda objetiva o equiparación real entre la versión del acusado y la hipótesis incriminatoria. Considera que, examinados los datos del caso, la versión defensiva no resulta creíble frente a la solidez de los elementos de cargo valorados en la sentencia.

4.3.-La Acusación particular también impugna este motivo, si bien lo hace conjuntamente con el siguiente.

5) Cuarto motivo del recurso: infracción del art. 248.1 CP por aplicación indebida

5.1.-El cuarto motivo del recurso denuncia la incorrecta aplicación del art. 248.1 CP, al considerar que en el caso no concurren los elementos requeridos para la tipicidad del delito de estafa. Sostiene el recurrente que no existió engaño bastante, elemento nuclear del tipo, pues la sentencia habría deducido un supuesto engaño inicial exclusivamente a partir de un incumplimiento posterior del contrato, sin prueba suficiente de una maniobra defraudatoria previa.

Alega asimismo que no quedó acreditada una situación económica previa que hiciera inviable la ejecución del proyecto ni un conocimiento anticipado de dicha imposibilidad por parte del acusado. Del mismo modo, afirma que no concurre ánimo de lucro, toda vez que el negocio de casas modulares -incluido el contrato con el denunciante- habría generado pérdidas significativas al acusado y no un enriquecimiento patrimonial.

En consecuencia, la defensa sostiene que los hechos, en todo caso, encajarían en un ámbito estrictamente civil, resultando improcedente la condena penal por estafa.

5.2.-El Ministerio Fiscal considera que sí concurren los elementos del delito de estafa previstos en el artículo 248.1 CP. Afirma que la conducta del acusado no es un simple incumplimiento contractual, sino que creó una apariencia de seriedad y solvencia para recibir cantidades de dinero, a sabiendas de que no iba a cumplir con las prestaciones, mostrando así un propósito de enriquecimiento injusto, según lo acreditado por las pruebas practicadas.

5.3.-La acusación particular impugna conjuntamente la alegación de la defensa sobre vulneración de la presunción de inocencia y aplicación indebida del art. 248 CP, señalando que el principio de in dubio pro reono opera en este caso, al existir pruebas concluyentes de que el acusado recibió pagos y no realizó la construcción de la vivienda. La defensa pretende transformar en cuestión civil su estrategia dilatoria y reinterpretar los hechos a su conveniencia, alegando inexistencia del tipo penal, cuando la sentencia recurrida valoró racional y objetivamente todas las pruebas, incluidas declaraciones, documentos y antecedentes penales por hechos similares. Por tanto, la alegación de vulneración del art. 24.2 CE carece de fundamento, y los argumentos de la defensa no desvirtúan la correcta valoración probatoria realizada por los magistrados de instancia.

6.-Expuestos los cuatro motivos del recurso de apelación interpuesto, se procede a analizar, en primer lugar, el segundo motivo, relativo a la inadmisión y práctica de prueba, por su carácter previo y decisorio para el resto de la impugnación; los restantes motivos primero, tercero y cuarto, por su conexión material y argumental, se resolverán conjuntamente a efectos de coherencia expositiva y economía procesal. Su eje argumental es el mismo: la supuesta insuficiencia y deficiente valoración de la prueba de cargo, desde la que el recurrente articula tanto la denuncia de vulneración de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo,como la alegación de indebida aplicación del art. 248.1 CP por inexistencia de engaño bastante y de ánimo defraudatorio.

SEGUNDO.- INFRACCIÓN DEL DERECHO A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTÍAS POR INDEBIDA DENEGACIÓN O INADMISIÓN DE PRUEBAS

El motivo segundo del recurso, relativo a la infracción del derecho a un proceso con todas las garantías por indebida denegación o inadmisión de pruebas propuestas se examinará en primer lugar, si bien debe recordarse que esta Sala ya se pronunció expresamente sobre tal pretensión mediante auto de fecha 9 de octubre de 2025, en el que desestimó la práctica de dichas diligencias al no concurrir los requisitos legales estrictos para su admisión en segunda instancia ( art. 790.3 Lecrim. ).

En relación con el ramo número 1 en el que se incluían facturas de ingresos, gastos, justificantes de pago a proveedores y trabajadores, así como dietas de desplazamiento desde el año 2019 al año 2021, no se admitió el año 2021. Consideramos, como ya tuvimos ocasión de expresar, que dicha inadmisión es correcta, dado que la contratación litigiosa tuvo lugar en el año 2019, siendo los documentos de 2021 posteriores y, por tanto, irrelevantes para el objeto del proceso.

En cuanto a la inadmisión del ramo en el que se incluían fotografías de proyectos realizados por el acusado entre los años 2019 y 2024, con el fin de demostrar la continuidad de su actividad laboral (ramo número 2), reiteramos que dicha inadmisión fue correcta. Se trata de una inadmisión ajustada a Derecho, al carecer de relación con los hechos objeto de enjuiciamiento, centrados en una contratación concreta. Además, la facturación admitida en el ramo número 1 ya permite analizar a la Sala la existencia de actividad laboral en otros momentos.

En cuanto al ramo número 4, relativo a los esfuerzos realizados para resolver en ciertos proyectos, compartimos el criterio de inadmisión al entender que la cuestión a dilucidar es si existió dolo preordenado al delito en un caso concreto o si se trata de un mero incumplimiento contractual (lo que se analizará en el siguiente fundamento de Derecho), y dicha prueba no es necesaria para acreditar tal extremo.

Por último, respecto a la inadmisión del ramo número 5, que pretendía aportar la documentación acreditativa de un desahucio sufrido por el acusado, también la consideramos ajustada a derecho, puesto que se trata de hechos ocurridos dos años después de la contratación litigiosa y no guardan relación con el eventual engaño que es, como decimos, la cuestión central de los hechos enjuiciados.

El motivo no puede estimarse.

CUARTO.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REOY PRESUNCIÓN DE INOCENCIA E INAPLICACIÓN INDEBIDA DEL ART. 248.1 CP

1.-Conviene recordar que el derecho a la presunción de inocencia,recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley.

Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio in dubio pro reo,que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba.

El derecho constitucional a la presunción de inocencia -ya desde la STC 113/1981- determina que en el proceso penal la carga de la prueba pese sobre la acusación, no pudiendo ser nadie condenado mientras no se aporten al mismo pruebas suficientes de su culpabilidad, desenvolviendo su eficacia cuando existe esa falta absoluta de acervo probatorio o cuando las pruebas practicadas no reúnen las más mínimas garantías procesales ( STC 133/1994, de 9 de mayo).

Y es que, tal y como sostiene una pacífica Jurisprudencia, solo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iterdiscursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( SSTC 133/1994, de 9 de mayo; 189/1998, de 28 de septiembre; 135/2003, de 30 de junio; 137/2005, de 23 de mayo; y 229/2003, de 18 de diciembre).

Esto es, de acuerdo con la dicción empleada por la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, no es sino una garantía por la que se viene a presumir la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley.

2.-En lo que respecta al posible error en la valoración de la prueba,la jurisprudencia ha reiterado que el tribunal de apelación no debe limitarse a revalorar la prueba ya examinada por el órgano de instancia, sino revisar críticamente su valoración, corrigiéndola cuando aprecie error, pero siempre respetando aquellos aspectos vinculados a la inmediación y motivando adecuadamente cualquier cambio. Así lo establece, entre otras, la STC 17/2000, de 31 de enero, y la STS de 4 de noviembre de 2021.

Solo cuando exista arbitrariedad o irracionalidad en la valoración probatoria del tribunal de instancia puede la Sala de apelación sustituir dicha valoración, sin convertir el recurso en una nueva instancia de enjuiciamiento.

No obstante, la doctrina más reciente reconoce que, gracias a los nuevos medios de documentación de las actuaciones, la inmediación es ahora en buena parte accesible también al tribunal ad quem.La STS 136/2022, de 17 de febrero, lo confirma expresamente, declarando que en recursos contra sentencias condenatorias el tribunal de apelación tiene plenas facultades revisoras, tanto fácticas como jurídicas, debiendo verificar si la prueba practicada permite enervar la presunción de inocencia. Subraya que este es el verdadero sentido de la doble instancia penal, como garantía del derecho al recurso y a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) .

En esta línea, se critica el uso indebido de criterios restrictivos basados en la STC 167/2002, recordando la STC 184/2013 que todo condenado tiene derecho a que un tribunal superior revise tanto la culpabilidad como la pena impuesta. La no inmediación no puede invocarse como límite, ya que esta es solo una vía de acceso a la prueba, no un blindaje que impida el control de la sentencia por parte del tribunal superior. Esto cobra especial relevancia en supuestos donde la prueba clave fue una grabación, accesible en igualdad de condiciones por ambas instancias. En este sentido, cabe destacar también nuestra reciente STSJCyL 47/2025, de 20 de mayo.

3.-Aplicando dichas premisas anteriormente expuestas, esta Sala puede realizar una revisión completa de las pruebas y de la valoración de los hechos, especialmente cuando se aprecien dudas sobre la coherencia o la racionalidad de la motivación de la sentencia de instancia.

El debate esencial en este procedimiento se centra en determinar si los hechos imputados al acusado constituyen un delito de estafa por contrato criminalizado ( art. 248 CP) , o si, por el contrario, deben calificarse como un mero incumplimiento contractual de naturaleza civil. La cuestión radica en apreciar si, desde el momento inicial de la celebración del contrato para la construcción y entrega de la vivienda modular, el acusado desplegó un engaño previo y bastante, simulando una capacidad técnica y económica inexistente con la finalidad de inducir a error a la víctima y sin intención real de cumplir la prestación, o si, por el contrario, la conducta responde a un incumplimiento posterior debido a contingencias sobrevenidas, sin ánimo defraudatorio, supuesto propio del ámbito civil y ajeno al penal.

Como veremos a continuación, y a la luz de la doctrina jurisprudencial, en este caso no resulta acreditado un engaño bastante ni un ánimo defraudatorio previo, sino que los incumplimientos se explican por circunstancias inherentes a la actividad empresarial (obtención de licencias, dificultades técnicas u organizativas), que pueden integrar un incumplimiento civil, pero no una conducta penalmente reprochable. Conforme al artículo 248.1 CP, el tipo de estafa exige la concurrencia de un engaño bastante, idóneo para inducir a error en un sujeto medio, provocando una disposición patrimonial. Dicho engaño debe concurrir al tiempo de la celebración del contrato y no puede deducirse de un dolo sobrevenido motivado por la mera inejecución o retraso contractual.

En ese sentido, por ejemplo, la STS 1121/2024, de 11 de diciembre, recuerda que la estafa penal requiere acreditar que, en el momento de la celebración de contratar, el autor ya sabía que no cumpliría lo pactado, fingiendo un propósito de cumplimiento. Es decir, que «el dolo en la estafa debe coincidir temporalmente con la acción del engaño»y que «si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso, ante un "dolo subsequens" que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa»,añadiendo la citada sentencia que ello pertenece al terreno del incumplimiento contractual civil, pero no al reproche penal de la estafa.

Desde la perspectiva de las garantías procesales, la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) exige que toda condena penal se fundamente en prueba válida, suficiente y racionalmente valorada. Si existen explicaciones alternativas plausibles (como incidencias técnicas o administrativas), debe prevalecer el principio in dubio pro reo.La jurisprudencia reitera que solo cuando el engaño es idóneo, suficiente y coetáneo al contrato puede hablarse de estafa.

La sentencia de instancia deduce el dolo inicial de tres circunstancias principales.

En primer lugar, de la omisión del acusado en comunicar al cliente de manera inmediata la imposibilidad de iniciar los trabajos sin licencia, y de la ausencia de documentación formal de requerimientos en tal sentido.

En segundo lugar, de la mala fe defraudatoria que se desprende de exigir el tercer pago de más de 7000 euros casi un mes después de la firma del contrato, sin advertirle de que no podían comenzar los trabajos sin dicha licencia.

En tercer lugar, también argumenta la Sala de Instancia que le sirve de corroboración para dar por probada la dinámica engañosa, el testimonio en el plenario de otras personas afectadas de forma similar a D. Gustavo por la conducta de D. Leoncio. Se refiere a los testimonios de D. Teofilo y Dña. Zaira.

Comenzando por la primera de las circunstancias que sirven de base a la Sala de Instancia para afirmar la existencia de un dolo inicial, hemos de hacer referencia a los hechos probados de la sentencia recurrida, que aluden a los pretextos de D. Leoncio para no realizar los trabajos de instalación de la vivienda modular. Se indica que uno de dichos pretextos consistía en afirmar que era necesaria la presentación de un proyecto de obra mayor y obtención de licencia municipal de obras «cuando al firmar el contrato, el acusado nada le previno sobre ello».En el fundamento de Derecho segundo vuelve sobre este punto y señala que «es claro que supiera o no supiera de inicio Gustavo que tenía que solicitar una licencia municipal de obras, lo que es revelador del propósito doloso y defraudatorio del acusado es el hecho de que, a sabiendas de que se le estaban entregando sucesivas cantidades de dinero para completar el precio pactado, no requiriera, bien personalmente, bien a través de Hermenegildo, de modo inmediato a esas entregas, a fin de que sacara la licencia municipal y aportara un proyecto que le facilitar el inicio de sus trabajos».

Pues bien, la afirmación contenida en los hechos declarados probados, según la cual al firmar el contrato no se advirtió al cliente de la necesidad de obtener la licencia, no se compadece con la prueba documental y con la testifical practicadas.

D. Gustavo, que declaró testigo, manifestó en el acto del juicio oral, a preguntas del Ministerio Fiscal (a partir del minuto 8:00 del acto del juicio oral) sobre las circunstancias que rodean la celebración del contrato, que a él le presentaron un contrato, que estudió, que lo que pretendía conseguir era una casa prefabricada, que la necesitaba para vivir, que leyó el contrato, y que sí era consciente de que tenía que obtener una serie de documentos y licencias (8:48). Luego añade que compró un «bien móvil», que le dio todo lo que necesitaba al acusado. Añade a continuación que lo de la licencia del Ayuntamiento apareció posteriormente (10:29). Señala que el Ayuntamiento cambió de legislatura y le dijo que necesitaría un proyecto; que al principio le dijeron que no necesitaba nada (11:43). En otro momento de la declaración afirma que quedó claro que no necesitaba licencia que se lo dijo tanto el acusado como Hermenegildo, porque era un «bien móvil» (13:33).

La cláusula sexta del contrato es inequívoca en este sentido cuando dispone lo siguiente: «El cliente debe facilitar a don Leoncio toda la documentación necesaria para la ejecución de la obra. Cualquier clase de permiso, ya sea de entidades oficiales o particulares han de ser tramitados en todos los casos por el cliente. La empresa Leoncio no será responsable de la carencia de dichosa permisos donde hubiera necesidad de ellos». En el anexo nº 3: Condiciones generales y garantía se insiste en ese mismo extremo: «2º La empresa Leoncio entiende, y así lo estipula en este contrato, que cualquier clase de permisos, ya sea ante entidades oficiales o particulares, han de ser tramitados, en todos los casos por el comprador. La empresa DIRECCION000 no será responsable de la carencia de dichos permisos donde hubiera necesidad de ellos» (acontecimiento número 12 DPA 1344-2022, Documento número 1, pagina 2 y 15 respectivamente).

Pues bien, en el testimonio de D. Gustavo, prestado en el acto del juicio oral, esta Sala aprecia una contradicción palmaria, que constituye un elemento más que desvirtúa la pretendida existencia de un engaño inicial. Por un lado, D. Gustavo declaró haber leído y estudiado el contrato, manifestando ser consciente desde el inicio de la necesidad de obtener documentos y licencias para la instalación de la vivienda prefabricada; por otro lado, afirmó, en otro momento de su declaración, que la cuestión de las licencias surgió con posterioridad, alegando que el Ayuntamiento cambió de legislatura y que, inicialmente, le habían indicado que no necesitaba nada por tratarse de un bien mueble. Tales afirmaciones resultan incompatibles con su reconocimiento previo y con la normativa urbanística aplicable. En realidad, lo que ocurrió es que D. Gustavo sabía que necesitaba licencia, como se desprende del contrato que firmó, pero confió en que no se le exigiría, si bien el Ayuntamiento se la requirió con posterioridad.

La divergencia existente entre las manifestaciones de D. Gustavo, entre sí contradictorias, y la prueba documental obrante en autos -que evidencia la necesidad de obtener licencia para la instalación- excluye la existencia de engaño antecedente.

Respecto a la cuestión, de la que también se deriva a juicio del Tribunal de Instancia el propósito doloso y defraudatorio, relativa a la supuesta falta de requerimiento personal o a través de D. Hermenegildo para que solicitaran las licencias, debe señalarse que constan en las actuaciones varios mensajes en los que el acusado requería reiteradamente la obtención de la licencia, reconociendo el propio D. Gustavo saber que era necesaria para iniciar la obra. A este respecto, pueden citarse, entre otros, los mensajes intercambiados por telegram (acontecimiento número 66 DPA 1344/2022), tales como: «Cuando tomes una decisión me lo comunicas ya que tienes que pedir la licencia de obras para que podamos iniciar el montaje», «Date prisa que pidamos la licencia», «Buenas tardes, has pedido la licencia»,señalando el denunciante que «la licencia necesito el proyecto y lo voy a hacer después... Acabo de hablar con el Ayuntamiento y no me ponen pega ninguna...Ya están en contacto el arquitecto con su arquitecto también»,respondiendo el aquí acusado «El alcalde puede decir misa! La que manda es la Tecnico, tenemos que tener las cosas claras ya. Si vas con licencia o no. Si no será un buen inmueble, y se facturará al 21% luego ya tú lo regularizas como veas. Pero por nuestra parte sólo se podrá emitir una factura al 21% sin posibilidad de ningún abono posterior».No reproducimos mas mensajes, por entender esta Sala que los transcritos resultan suficientes para dejar constancia de la solicitud de licencia efectuada.

Por tanto, la existencia de estas comunicaciones y el conocimiento del cliente desvirtúan la presunción de dolo inicial, toda vez que no hubo engaño previo al contrato, sino un mero incumplimiento de naturaleza contractual. Ello impide sostener la tipificación penal del hecho como estafa, debiendo encuadrarse el conflicto en el ámbito civil del incumplimiento contractual, puesto que el dolo penal requiere una prueba clara y suficiente, y no puede inferirse de forma genérica.

No obstante declarar la ausencia de engaño bastante, se examinan los restantes argumentos en los que se basa la sentencia para dar por acreditado el engaño.

En segundo lugar, por lo que atañe a los pagos efectuados, consta que en la cláusula cuarta del contrato (acontecimiento número 12 DPA 1344-2022, Documento número 1, página 2) se fijó un calendario de abonos: 7000 euros al firmar el presupuesto, 6000 euros al suscribir el contrato, 7900 euros conforme avanzara la obra y 5200 euros a la entrega de la vivienda, más el importe de las mejoras consentidas. Quedó acreditado que el tercer pago ascendió a 7300 euros, pactándose finalmente que a la entrega se abonarían 5800 euros. Pues bien, aunque la acusación particular sostuvo que este tercer pago no figuraba expresamente (acto juicio oral 20:41), lo cierto es que tanto la documentación contractual como las declaraciones practicadas acreditan lo contrario. Por ello ese tercer pago no obedece, como sostiene la Sala de Instancia, a un actuación dolosa ni defraudatoria, sino al cumplimiento de las condiciones pactadas entre las partes.

El último de los argumentos que le sirve al tribunal de instancia para corroborar la dinámica engañosa tampoco puede admitirse. No es correcto, a juicio de la Sala, valorar que el denunciado tenga otros procedimientos similares abiertos, ya que estos son meras diligencias de investigación sin sentencias firmes ni calificaciones definitivas de responsabilidad penal, lo que vulnera el principio de presunción de inocencia y prohíbe utilizar antecedentes no condenatorios para inferir responsabilidad penal sobre hechos puntuales. La existencia de otros procedimientos no puede servir para determinar dolo o mala fe en el hecho juzgado. Además, esta valoración nos ubicaría en un intolerable derecho penal de autor, que sanciona al sujeto por su condición o historial presunto en lugar de por la conducta concreta probada. Por tanto, debe eliminarse esta referencia por extralimitación probatoria, restringiendo el análisis a las pruebas relativas al hecho.

Examinadas las pruebas, no se acredita que el acusado tuviera decidido incumplir desde el inicio ni que realizara maniobras engañosas previas. Las demoras y contratiempos derivaron de la falta de licencias y permisos cuya obtención incumbía al cliente, así como de dificultades propias del negocio.

En consecuencia, condenar en estas circunstancias equivaldría a criminalizar un incumplimiento civil, vulnerando los límites del Derecho Penal y la doctrina consolidada del Tribunal Supremo. Procede, por tanto, estimar el recurso en sus motivos primero, tercero y cuarto, al no concurrir los elementos esenciales del delito de estafa ni prueba suficiente del dolo inicial o del ánimo defraudatorio. La conducta, aunque implique responsabilidad civil, no reviste carácter penal.

En consecuencia, en aplicación del principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reodebe optarse por la solución más favorable procediendo la absolución del acusado.

El motivo debe ser estimado

CUARTO: COSTAS

La estimación del recurso determina que no se haga especial mención de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,

Fallo

Que, estimandoíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Lucía Martínez Lamelo en nombre y representación de D. Leoncio contra la Sentencia de fecha 31 de marzo de 2025 de la Audiencia Provincial de Salamanca, en el procedimiento del que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamosíntegramente la misma, absolviéndole del delito de estafa por el que venía siendo acusado sin hacer expresa imposición de las costas por él causadas en ninguna de las dos instancias.

Así, por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.