Última revisión
07/04/2025
Sentencia Penal 52/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 349/2023 de 11 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: MARIA JESUS MANZANO MESEGUER
Nº de sentencia: 52/2025
Núm. Cendoj: 08019312012025100002
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:131
Núm. Roj: STSJ CAT 131:2025
Encabezamiento
Rollo de Apelación Penal nº 349/2023
AP Barcelona (Sección 10ª)
Procedimiento Abreviado 21/2020
Juzgado de Instrucción nº 1 de Granollers
Diligencias Previas 894/2017
APELANTE: Benedicto, Eusebio, Bernardo, Geronimo, Eliseo e Florian
Dª Roser Bach Fabregó
Dª. María Jesús Manzano Meseguer
D. Manuel Alvarez Rivero
En la ciudad de Barcelona, a once de febrero de dos mil veinticinco.
VISTO por la Sección de Apelación de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por las Magistradas al margen expresadas, el rollo de apelación número 349/2023, formado para substanciar los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dª. Rosalía Cristina Otero Carrillo, en nombre y representación de Benedicto, el Procurador D. Oscar Entrena Lloret, en nombre y representación de Eusebio, Bernardo, Geronimo, Florian y Eliseo, contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2023, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª) en el procedimiento arriba referenciado, seguido por un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud de notoria importancia, un delito de defraudación de fluido eléctrico y un delito de pertenencia a grupo criminal. Como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha correspondido la ponencia de la causa a la Magistrada Dª. María Jesús Manzano Meseguer, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
En la nave sita en la DIRECCION000, 1.740 plantas de marihuana, distribuidas en 29 cajas de cartón conteniendo cada una, 60 plantas de marihuana en desarrollo, que no se llegaron a analizar por el INT.
En la nave sita en la DIRECCION002
Hechos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
Fundamentos
Recurso de Benedicto
Primer motivo. Por quebrantamiento de normas y garantías procesales. Nulidad de actuaciones por infracción del principio acusatorio y subsiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) .
Segundo motivo. Subsidiariamente, al amparo del art. 846 bis a) de la Lecrim, por error en la valoración de la prueba al resultar manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados y subsiguiente vulneración de precepto constitucional: violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, al no existir actividad probatoria mínima de cargo y procesalmente válida para fundamentar la sentencia condenatoria.
Tercer motivo. Subsidiariamente, al amparo del art. 846 bis a) de la Lecrim, por infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos y en la determinación de la pena. Indebida aplicación del art. 570 ter 1 c) del CP en relación con los arts. 368.1 y 369.5 del CP.
Cuarto motivo. Subsidiariamente, por infracción de precepto legal por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP.
Recurso de Eusebio
Primer motivo. Al amparo del art. 846 bis C), apartado A) de la Lecrim, por vulneración del derecho de defensa y a no declarar contra sí mismo ( art. 24 CE)
Segundo motivo. Al amparo del art. 846 bis C), apartado A) de la Lecrim, por vulneración de un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa.
Tercer motivo. Al amparo del art. 846 bis C), apartado E) de la Lecrim, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Cuarto motivo. Al amparo del art. 846 bis C), apartado E) de la Lecrim, por vulneración del principio de presunción de inocencia.
Quinto motivo. Al amparo del art. 846 bis C), apartado E) de la Lecrim, por vulneración del principio de presunción de inocencia.
Sexto motivo. Al amparo del art. 846 bis C), apartado E) de la Lecrim, por vulneración del principio de presunción de inocencia.
Séptimo motivo. Al amparo del art. 846 bis C), apartado E) de la Lecrim, por vulneración del principio de presunción de inocencia.
Octavo motivo. Al amparo del art. 846 bis C), apartado B) de la Lecrim, por infracción de precepto legal y constitucional en la calificación jurídica de los hechos.
Noveno motivo. Al amparo del art. 846 bis C), apartado B) de la Lecrim, por infracción de precepto legal y constitucional en la calificación jurídica de los hechos.
Décimo motivo. Al amparo del art. 846 bis C), apartado B) de la Lecrim, por infracción de precepto legal y constitucional en la calificación jurídica de los hechos.
Undécimo motivo. Al amparo del art. 846 bis C), apartado B) de la Lecrim, por infracción de precepto legal y constitucional en la calificación jurídica de los hechos.
Décimo segundo motivo. Al amparo del art. 846 bis C), apartado B) de la Lecrim, por infracción de precepto legal en la determinación de la responsabilidad civil.
Décimo tercer motivo. Al amparo del art. 846 bis C), apartado B) de la Lecrim, por infracción de precepto legal en la determinación de la pena.
Recurso de Florian y Eliseo
Primer motivo. Nulidad de la prueba. Inexistencia de la preceptiva cadena de custodia.
Segundo motivo. Insuficiencia probatoria.
Recurso de Bernardo y Geronimo
Primer motivo. Al amparo del art. 846 bis C) por quebrantamiento de normas y garantías procesales que generan indefensión. Nulidad de actuaciones por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE.
Segundo motivo. Al amparo del art. 846 bis A) de la Lecrim, por error en la valoración de la prueba y haber contradicciones en los hechos probados. Vulneración del principio de presunción de inocencia.
Tercer motivo. Al amparo del art. 846 bis A) de la Lecrim. , por infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos y en la determinación de la pena. Indebida aplicación del art. 570 ter 1 c) del CP, en relación con los arts. 368.1 y 369.5 del CP.
Cuarto motivo. Infracción de precepto legal por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP.
Recurso de Benedicto
Se impugna el folio 124 referente a la cadena de custodia y pesaje de sustancias intervenidas, el folio 241 relativo al informe de los agentes de vigilancia aduanera y los folios 269 y siguientes y los informes del Instituto Nacional de Toxicología obrantes a folios 348 a 352 de los autos. También interesa se declaren nulas todas las declaraciones y actuaciones hechas con posterioridad al auto de apertura de juicio oral, obrante al folio 144 de los autos. Denuncia que no solo no se mencionan a algunos de los agentes, sino que hay ausencia de actas y pasan varios días en los que se pierde la pista a la sustancia. Seguidamente hace mención a la guía práctica de actuación sobre aprehensión, análisis de custodia y destrucción de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Señala que no consta que la sustancia fuera custodiada en lugar seguro, que no se documentó la recepción por el laboratorio para su análisis, ni consta ni quién ni cuándo se transportaron esas sustancias, como tampoco quién las recibió. La propia sentencia enumera cuales son las irregularidades o defectos que puede presentar la cadena de custodia, como el mero retraso en la remisión al laboratorio de la sustancia para su análisis. Las sustancias no fueron debidamente descritas ni numeradas, ni tan solo constan actas de recepción del laboratorio donde fueron analizadas, tampoco del transporte, custodia o almacenamiento, como tampoco los agentes que presuntamente llevaron a cabo tales directrices. Afirma que no existe cadena de custodia a la que darle autenticidad. A continuación, examina la declaración de los agentes de vigilancia aduanera, como el agente número NUM009, que estuvo presente en las entradas y registros y manifestó que el recuento de las sustancias intervenidas se realizó empleando una multiplicación, en virtud de las macetas, líneas y anchos, pero de acuerdo con las fotografías aportadas a la causa, la colocación de estas no sigue un patrón por el que pueda efectuarse una simple operación de multiplicación, lo que lleva a un importante descuadre en el pesaje total que no se hizo en presencia de los Letrados. El referido agente no supo decir si se trataba de esquejes, plantas floradas u otros. Entre el 16 y el 21 de junio no consta ningún acta de entrega ni recepción, por lo que se pierde la pista de la sustancia intervenida, no sabiendo donde fue depositada. Señala que no se pueden tener en cuenta todas las declaraciones hechas posteriormente al originario auto de procedimiento abreviado. No se pueden tener por hechas las rectificaciones. En definitiva, la queja se sustenta en que no se documentaron la totalidad de los pasos seguidos que reflejen que las sustancias incautadas fueran las mismas que llegaron y fueron analizadas por el Instituto Nacional de Toxicología.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso señalando que los errores que hubo en el atestado policial no pueden confundirse con la manipulación de las sustancias intervenidas, ni que ello supusiera la ruptura de la cadena de custodia.
En similar sentido la STS. 545/2012 de 22 de junio, resuelve que bien es cierto que la vulneración de la cadena de custodia puede tener un significado casacional, pero no como mera constatación de la supuesta infracción de normas administrativas, sino por su hipotética incidencia en el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE.
En igual sentido la STS 277/2016, de 6 de junio, resuelve que la cadena de custodia no es una especie de liturgia formalizada en la que cualquier falla abocaría a la pérdida de toda eficacia. Lo explica bien la STS 795/2104, de 20 de noviembre: "
Por su parte, en la STS 587/2014 de 18 de julio, se precisa que "
En cuanto a la forma en que debe impugnarse dicha cadena de custodia, la sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo 174/2023, de fecha 9 de marzo explica lo siguiente:
"
Decae la queja, y con ello ya avanzamos el resultado del segundo motivo de impugnación, que los agentes no hicieron vigilancias. Las hicieron, constan en el atestado policial y las explicaron y ratificaron en el acto del juicio oral. No tenemos motivo alguno para dudar de la información facilitada por los referidos agentes. En el atestado, convenientemente ratificado, queda perfectamente claro lo que se encontró en cada una de las naves. Los 113.332 gramos de cogollos de marihuana, tal como consta a folio 17, en la DIRECCION003. Por error se hizo a constar a folio 39 que eran 113.332 kilos (en vez de gramos) y había sido hallado en la DIRECCION002, que es donde se incautó la plantación. Pero el error es fácilmente detectable en las propias actuaciones, fue debidamente rectificado en el acto del juicio oral por los agentes, y lo que resulta más importante, ninguna afectación al derecho de defensa provoca, pues ya desde un inicio las tres naves fueron objeto de investigación, estaban vinculadas entre ellas, y los acusados sabían perfectamente lo que se había incautado en cada una de ellas.
Obra a folio 42 del atestado diligencia de remisión en la que consta que la sustancia estupefaciente incautada queda depositada en las Oficinas de Vigilancia Aduanera a disposición del Juzgado de Instrucción. Y el sitio exacto en el que se almacenó obra a folio
A folio 238 obra oficio de la Unidad Operativa de Vigilancia Aduanera solicitando al Juzgado de Instrucción que emitan dos oficios, uno de ellos dirigido al Instituto Nacional de Toxicología para que efectúe el análisis de las plantas y cogollos intervenidos por los funcionarios de Vigilancia Aduanera y se emita informe del resultado, indicando tipo de sustancia y grado de pureza. También se solicita que se emita auto autorizando a los funcionarios de Vigilancia Aduanera a entrar en la nave sita en la DIRECCION002 nº NUM010 con la finalidad de comprobar el estado de las instalaciones tras el quebranto del precinto y verificar si se encuentra en su interior el vehículo Opel Mokka con matrícula NUM011, ya que el arrendatario del mismo interesó su devolución. Al referido oficio se acompañó, entre otros, reportaje fotográfico y diligencia de valoración.
A folio 240 y siguientes se da cuenta al Juzgado de Instrucción del resultado de la inspección realizada en todas las naves en la que se detecta que se han roto los precintos. En lo que respecta a la DIRECCION002 (plantación), los agentes observaron que las llaves que se habían utilizado para para cerrar la persiana y la verja ya no servían y ahora no permitían su apertura, por ello los agentes comunican que están intentando localizar al arrendatario de dicha nave el acusado
En relación a los vehículos comprobaron que había desaparecido el vehículo Volkswagen matrícula NUM012. Que el vehículo CHRYSLER matrícula NUM013, que quedó precintado en la nave sita en la DIRECCION003 con dos ruedas pinchadas, fue encontrado fuera de la nave, le habían roto los precintos y arreglado las ruedas. Los agentes lo trasladaron al interior de la nave de la DIRECCION003 y en su interior encontraron 3 bolsas con cogollos de MARIHUANA, que no se encontraban en el momento de la realización de las actuaciones el día 14 de junio. También en el interior de la nave aparecen otras 3 bolsas con cogollos de marihuana en el interior de unas cajas de cartón que tampoco se hallaban el día 14 de junio. Los agentes acuerdan el traslado del vehículo a dependencias de Vigilancia Aduanera, para su depósito y su puesta a disposición judicial, junto con las nuevas bolsas con cogollos de marihuana intervenidos con un peso total de 13.471gramos. Comprobaron que en el llavero en donde se encontraba la llave del vehículo marca CHRYSLER matrícula NUM013, se encontraba la llave que abre la nave de la DIRECCION003. En cuanto al Peugeot 307, matrícula NUM014, le habían quebrantado el precinto y lo habían traslado de sitio. El Audi A4 matrícula NUM015 tenía quebrantado el precinto, el Ford Transit, matrícula NUM016, tenía quebrantado el precinto y lo había trasladado de sitio, al vehículo Volvo con matrícula NUM017 se había quebrantado el precinto, localizándose a su propietario, al que se hizo depositario y responsable, y el Land Rover con matrícula NUM018 no se encontraba en el lugar, siendo su propietario el acusado Eusebio.
A folio 251 se hace constar que en la nave sita en DIRECCION000 se encontró un contrato de arrendamiento de fecha 1 de febrero de 2017 entre la propiedad y el acusado Eusebio como arrendatario, siendo en esta nave donde se encontraron 1.740 plantas de marihuana que tal como se consigna en el relato fáctico no fueron enviadas a analizar ya que se habían secado. El contrato de arrendamiento obra a folios 252 a 257.
Para la cuestión que examinamos, la cadena de custodia, resulta de gran relevancia el reportaje fotográfico obrante a folios 258 y siguientes. En el mismo aparece la plantación de marihuana hallada en la DIRECCION002 nº NUM010. A diferencia de lo que sostiene el apelante, el recuento es fácil, pues a folios 258 y 259 observamos varias fotografías de numerosas cajas con trapa transparente y ventilada, perfectamente alineadas, en dos estanterías de cuatro niveles a izquierda y derecha (folio 258 y 259). El contenido de cada caja se ve perfectamente en la foto inferior de la página 259. A folio 260 tenemos dos fotografías con la plantación. A folio 262 y 263 los cogollos en bolsas preparados para su venta. A folios 263, fotografía inferior y 264, la máquina de envasado, como puede observarse de carácter profesional. El informe de valoración de la sustancia intervenida obra a folios 265 a 269, en el que también aparecen las fotografías antes señaladas, valoración ratificada en el plenario. En dicho informe, tras exponer las directrices del Informe Mundial sobre Drogas del año 2007 de la Oficina contra la droga y el delito de Naciones Unidas, sobre la valoración de la cantidad de sustancia estupefaciente susceptible de ser extraída de las plantaciones de marihuana y otros informes sobre la diferencia entre planas macho y hembras, se señala que se acoge el criterio más restrictivo de 100 gramos de sustancia destinada al consumo susceptible de ser obtenida por planta, para realizar una estimación de la producción de cada plantación hallada. Tras toda una serie de consideraciones, al informe nos remitimos, se estima que la producción de marihuana en la plantación de la DIRECCION002, nave NUM019, en el que se encontraron 135.400 plantas de marihuana, según los criterios del Informe Mundial sobre Drogas del año 2007 de la Oficina contra la droga y el delito de Naciones Unidas, aplicando el criterio restrictivo de 100 gramos por plantas, daría un total de 13.540.000 gramos por cosecha en un período de 3 meses. Si la venta se realiza por kilogramos el precio, teniendo en cuenta que el precio por kilogramo es de 1.287 euros, su valor de mercado ilícito sería de 17.425.980 euros.
En lo que respecta a lo hallado en el almacén de la nave DIRECCION000, ya hemos señalado que no fue analizado, no formulando acusación el Ministerio Fiscal por estos hechos.
Por último, en cuanto a la producción de marihuana de la DIRECCION003, se valora tanto los 113.332 gramos de marihuana hallados en día 14 de junio de 2017, como los 4.951 gramos hallados en tres bolsas al vacío el día 19 de junio de 2017. En ese mismo día, 19 de junio, se hallaron en el maletero del coche matrícula NUM013, tres bolsas envasadas al vació con un peso neto de 8520 gramos, lo que hace un total de marihuana en esa nave y coche de 126.803 gramos, con un valor de 163.195 euros.
Consecuentemente, no tenemos duda alguna sobre la sustancia intervenida, cantidad y lugar. Todo ello sin necesidad de acudir al informe de rectificación de la Unidad Operativa de Vigilancia Aduanera declarado ineficaz por auto de la Audiencia Provincial de Barcelona al que nos referiremos.
A folio 329 obra el oficio de fecha 21 de junio de 2017 presentado ante el Juzgado de Instrucción, interesando que se libre oficio al INT para el análisis de las plantas y cogollos intervenidos y autorización para entrar en la nave de la DIRECCION002, al haberse observado el quebranto de los precintos, lo que se acordó por el Juzgado el 22 de junio de 2017, teniendo entrada el oficio en el INT el 27 de junio de 2017. Consta a folio 347 la solicitud de análisis al INT de 1000 plantas grandes (10 bolsas, una por planta, 30 bolsas, con partes apicales); y, 134.400 plantas pequeñas (3 bolsas con 10 plantas cada una). En cuanto a los cogollos: 24 bolsas negras con 24 muestras con un peso de 70.057 gramos; 46 bolsas transparentes (15 muestras sg marca) con un peso de 48.854 gramos; y una caja con una muestra con un peso de 10.622 gramos, lo que hace un peso total de 129.533 gramos. A folio 348 el acta de recepción y a folios 352 y siguientes el informe pericial NUM020, con fotografías de las muestras. Respecto a este informe pericial dice la sentencia: "
En definitiva, no encontramos nada que nos haga dudar que lo realmente intervenido fue lo analizado. Los acusados solo apuntan hipótesis y probabilidades de que ello no haya sido así, pero ningún elemento objetivo de suficiente relevancia que nos permita inferir que se ha quebrantado la cadena de custodia.
Señalar que la prueba de cargo es la practicada en el acto del juicio oral. Y es allí donde los agentes de la Unidad de Vigilancia Aduanera explicaron las vigilancias que llevaron a cabo, la intervención de la sustancia y demás efectos. Declararon también los instructores que supervisaron el traslado de la sustancia a dependencias policiales, su pesaje, custodia y posterior traslado a las instalaciones del INT.
El Tribunal a quo no es ajeno a la existencia de los anteriores errores que considera aclarados, algo con lo que el apelante no está de acuerdo alegando que no pueden tenerse en cuenta las rectificaciones por no constar en la causa en el momento procesal oportuno. Señala que no puede valorarse el informe con aclaraciones remitido por la Unidad de Vigilancia Aduanera en oficio de fecha 10 de abril de 2019, folio 592 de la causa, por cuanto ese oficio fue respuesta a las diligencias complementarias interesada por el Ministerio Fiscal y que fueron acordadas mediante auto de fecha 11 de diciembre de 2018 por el Juzgado de Instrucción. Dicho auto fue revocado por Auto de 27 de mayo de 2019 dictado por la Ilma. Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que no solo revocó el Auto que acordaba la práctica de algunas de las diligencias complementarias solicitadas por el Ministerio Fiscal, sino que declaraba la ineficacia de las diligencias instructoras llevadas a cabo con posterioridad a la fecha del Auto de incoación de procedimiento abreviado de fecha 27 de septiembre de 2018, entre ellas el referido oficio de 10 de abril de 2019 suscrito por el Jefe de la Unidad de Vigilancia Aduanera.
En primer lugar, debemos señalar que el hecho de que no se pueda valorar dicho oficio no significa que el Tribunal a quo no pueda valorar la declaración de los agentes respecto a esta cuestión. Pero, es más, no resulta necesario dicho oficio para aclarar el error, pues lo que se encontró en cada nave y su peso correcto se desprende del propio atestado ratificado en el plenario. Ya hemos hecho referencia a todas las diligencias practicadas, a ellas nos referimos.
En cuanto al reproche del apelante obra a folios 518 y ss el auto de incoación de procedimiento abreviado de fecha 27 de septiembre de 2018. Contra el mismo el Ministerio Fiscal interpuso recurso de reforma solicitando se revocara y se practicaran una serie de diligencias (folios 537 y ss). El Juez de Instrucción estimó parcialmente el recurso y dejó sin efecto el citado auto acordando que se librara oficio a la Agencia Tributaria a los fines interesados por el Ministerio Fiscal y que se tomara declaración como testigo a la Sra. Irene (folio 549). Por el Procurador D. Oscar Entrena Lloret, en nombre de los acusados a los que representa, se interpuso recurso de apelación contra el referido auto, que fue resuelto por la Audiencia mediante auto de fecha 27 de mayo de 2019 que estimó el recurso manteniendo el auto de acomodación procedimental dictado en fecha 27 de septiembre de 2018, declarando la ineficacia de las diligencias instructoras llevadas a cabo con posterioridad a tal fecha (folios 598 a 602). Examinado el referido auto comprobamos que estima el recurso por el hecho de que, pese a no dudarse de la pertinencia de las diligencias de investigación solicitadas, cuando se dictó el auto impugnado se había agotado el plazo instructor del art. 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que se hubiera declarado ni la complejidad de la causa, ni fijado plazo máximo.
Las diligencias que se declaran ineficaces es el oficio de corrección de errores de la Unidad Operativa de Vigilancia Aduanera de fecha 10 de abril de 2019, presentado al Juzgado de Instrucción el día 11 de abril (folios 592 y 593) y la declaración de la Sra. Irene.
Ahora bien, tal como ya hemos avanzado, que no se pueda tener en cuenta el referido informe de corrección de errores no significa que el Tribunal a quo no pueda valorar la declaración en el plenario del Jefe de la Unidad de Vigilancia Aduanera que lo suscribe. De hecho, las propias actuaciones, sin necesidad de informe policial alguno, permite subsanar dichos errores, como también ya hemos avanzado.
En efecto. En lo que respecta a los 113.332 gramos de cogollos de Marihuana, a los que ya nos hemos referido, consta a folio 16 del atestado que fueron hallados en la DIRECCION003, ratificado en el acto del juicio oral por los agentes que participaron. Por ello, resulta claro, con independencia del oficio de fecha 10 de abril de 2019, el lugar en el que se intervinieron, obrando a folio 368 que eran 135.400 plantas. En cuanto a que las 1.740 plantas intervenidas en la DIRECCION000, el propio relato fáctico consigna expresamente que las plantas de marihuana intervenidas no se llegaron a analizar por el INT, por lo que ninguna infracción de la cadena de custodia existe ya que las plantas que se hubieron podido intervenir en dicha nave no forma parte de la misma al no haber sido analizadas. Por último, en fecha 22 de junio de 2017 se presentó un atestado ampliatorio en el que se refería que agentes de Vigilancia Aduanera se desplazaron al Polígono Industrial de DIRECCION001 en Canovelles para comprobar si las naves seguían precintadas y se encontraban en la mismas los vehículos intervenidos, con el resultado de la intervención de 6 bolsas con cogollos de marihuana (3 en un vehículo y 3 en la nave de la DIRECCION003), cuyo peso se sumó a las intervenidas el día 14, lo que fue ratificado en el plenario.
Consecuentemente el Tribunal a quo para formar su convicción condenatoria no ha valorado ninguna diligencia probatoria declarada ineficaz. Se ha basado en las declaraciones de los agentes intervinientes que ratificaron el atestado y corrigieron nimios errores que ya se desprendían de las propias diligencias y que para nada nos permiten dudar de la cadena de custodia.
El Tribunal a quo considera cumplidas las directrices que establece el Acuerdo Marco. Y para llegar a tal conclusión parte de la declaración de diversos agentes, en especial de los Agentes Vigilancia Aduanera nº NUM022, NUM021 y NUM023, quienes confirmaron las diversas vigilancias y seguimientos que llevaron a cabo y las entradas y registros en las naves. La forma en que se produjo el recuento, la recogida de las plantas y su posterior traslado a una especie de bunker en las instalaciones de Vigilancia Aduanera, mediante camiones de la Agencia Tributaria y que solo podía entrar en la zona de seguridad donde estaba depositada la sustancia el Jefe de Vigilancia Aduanera, ya que solo él disponía de la llave.
En el atestado instruido por los agentes de Vigilancia Aduanera consta que en las entradas y registro de las naves sitas en la DIRECCION002, DIRECCION003 y DIRECCION000 en fecha 14 de julio de 2017, que tuvo lugar en fecha 14 de julio de 2017, se encontró sustancia vegetal que resultó ser marihuana, en distintas fases de su proceso productivo y sometidas a un microclima en proceso de cultivo con ventilación, humidificación, climatización e iluminación controlada artificialmente. Tan pronto como se realizaron las entradas y registros los Agentes levantaron el correspondiente atestado policial en el que se incluyó el acta de aprehensión relativa al tipo de sustancias incautadas, se consignó información detallada con la descripción, numeración, peso bruto y estimación del mismo. Se reflejaron los criterios empleados, cantidad y tamaño de las plantas, embalaje, origen, características externas, apariencia, se incorporaron fotos de los cultivos, se consignaron datos sobre el instrumental, instalaciones y condiciones para el cultivo de cannabis.
Junto a esa descripción contamos también con el reportaje fotográfico que la corrobora. Se trata de fotografías del cultivo en las que se aprecia, entre otras circunstancias, su ubicación específica, acuicultura, fertilizado, iluminación y ventilación. Las fotografías de las plantas, su frondosidad e inflorescencias.
Por último, y por lo que se refiere al pesaje y muestreo de la sustancia intervenida y su remisión al INT, declararon los peritos del citado organismo, el jefe de servicio de químicas y drogas con nº profesional NUM024 y el perito Sr. Hipolito a instancias de la defensa del acusado Sr. Eusebio.
Ambos peritos llegaron a conclusiones diferentes, lo que es examinado y valorado en la sentencia, por lo que para una mejor comprensión transcribimos: "Pues bien, con relación al pesaje y muestreo de la sustancia intervenida y las muestras recogidas para su traslado al Instituto Nacional de Toxicología, depusieron dos peritos, concretamente el Facultativo perteneciente al INT con nº profesional NUM024, Jefe de Servicio de Químicas y Drogas y el Perito, Sr. Hipolito, aportado por la defensa del acusado, Sr. Eusebio.
Ante estos dos informes periciales diferentes con conclusiones divergentes, el Tribunal a quo señala que debe tenerse en cuenta el informe consistente en la diligencia de reportaje fotográfico y pericial emitido por la propia Unidad Operativa de Vigilancia Aduanera sobre lo encontrado en el interior de las naves de las DIRECCION002 y DIRECCION003, los paquetes envasados al vacío y la máquina de envasado utilizada para ello. Dicho informe fue ratificado por el agente de Vigilancia Aduanera con nº NUM021, que puntualizó que se había seguido el criterio más restrictivo de 100 gramos de sustancia destinada al consumo susceptible de ser obtenida por planta, con el objeto de realizar una estimación de la producción de cada plantación hallada. Que habían cuantificado en tres meses el tiempo estimado desde la plantación hasta la obtención del producto listo para su venta en el mercado, contabilizando su recolección y secado. Declaró que los agentes se encontraron al entrar en la plantación sita en la DIRECCION002 de polígono industrial DIRECCION001 de Canovelles, con unas instalaciones altamente profesionalizadas, perfectamente preparadas y acondicionadas para el cultivo y elaboración sistemática y metódica de marihuana, con un perfecto aprovechamiento del espacio que recreaba las condiciones de un invernadero. Que las plantaciones estaban acondicionadas con humificadores, deshumificadores, sacos de tierra, abonos, aire acondicionado, extractores para disimular el olor que produce la sustancia, lámparas de gran potencia, sistema de riego, filtros, material aislante y en las paredes numeroso cableado para instalación eléctrica que puenteaban de la red comunitaria para evitar gastos, termostatos, ventiladores y toda una instrumentación y herramientas útiles al cultivo, elaboración y preparación de la droga.
Consecuentemente, contamos con prueba documental y testifical sobre el estado en que se encontraba la plantación de marihuana, en diversos estados de crecimiento y floración, contando con sofisticados mecanismos de alimentación que les proporcionaban la temperatura, ventilación y humidificación necesaria para su producción y cultivo.
Ante ello, el Tribunal a quo se inclinó, como también hacemos nosotros, por el informe del INT. El informe del perito Sr. Hipolito y las conclusiones a las que llega, que el Tribunal a quo califica de partidistas y subjetivas, van en contra de lo que se aprecia en los reportajes fotográficos. Dice la sentencia: "
Se cuestiona también por el apelante la forma en que se computaron las plantas. Sobre esta cuestión declararon los agentes que explicaron la metodología seguida. En la sentencia se recoge su testimonio a la misma nos remitimos.
A la vista de las diligencias anteriores decae la pretensión de nulidad. Ya hemos señalado que el apelante acude a meras hipótesis o probabilidades sobre que no se sabe si el almacén donde se depositó la droga era seguro, o que agentes la transportaron, las matrículas de los camiones, que no se documentó la recepción por el laboratorio para su análisis y otras a su juicio deficiencias que romperían la cadena de custodia.
No podemos atender la queja. No tenemos motivo alguno para dudar de que la sustancia analizada en el Instituto Nacional de Toxicología no sea la que fue intervenida en las naves. No tenemos motivo alguno para dudar que el bunker en el que fue depositada la droga no fuera seguro. Se concretan exactamente el número de plantas incautadas, que se trataba de plantas vivas, el número de cogollos. En definitiva, no se nos indica dato objetivo alguno que arroje con fundamento algún tipo de duda sobre la forma de obtención y custodia de las muestras. Y a ello debemos añadir que la presencia de los Letrados no es necesaria en el pesaje de la sustancia.
Además, y tal como refiere la sentencia, en el acto del juicio oral declararon los agentes de la vigilancia aduanera intervinientes en la incautación de las plantaciones. Explicaron la forma en que tomaron las muestras, acorde con los protocolos existentes, muestras representativas de la totalidad de la sustancia intervenida.
Por lo expuesto, el motivo se desestima.
Empezamos analizando el atestado de la Unidad Operativa de Vigilancia Aduanera presentado ante el Juzgado de Instrucción en fecha 16 de junio de 2017 (folios 2 y siguientes). Se expone en el mismo que a comienzos del mes de mayo del mismo año se recibió información acerca de una presunta organización dedicada a la producción, compra-venta y distribución de cannabis, tanto a nivel nacional como internacional, asentada en el polígono industrial del DIRECCION001 de Canovelles y que concretamente estarían haciendo uso de varias naves industriales situadas en la DIRECCION002, DIRECCION003 y DIRECCION000 del citado polígono industrial. Consecuentemente ya desde un inicio se relacionan las tres naves.
Sigue refiriendo el atestado que a partir de dicha información se dispusieron diversos dispositivos de vigilancia a fin de poder detectar la presunta actividad delictiva. A continuación, consta un apartado "INFORMES DE VIGILANCIAS" que contiene diferentes imágenes que vendrían a confirmar el hecho de que los diversos proveedores de cannabis llegarían con sus vehículos a la nave sita en la DIRECCION000 de Canovelles, rotulada con el letrero de PUK NUTRIENTES. Que una vez allí se realiza el cambio de conductor, que lleva el coche hasta la nave sita en la DIRECCION003 del Polígono DIRECCION004 de les Franqueses del Vallés. Que quién habitualmente conduce los vehículos hasta la DIRECCION003 es el acusado y apelante Benedicto. Que en dicha nave se realiza el pesaje y se comprueba la calidad de la droga para posteriormente volver con el vehículo a la nave de PUK NUTRIENTES, devolvérselo a su dueño y realizar el pago de la droga. Se acompaña una foto del acusado Benedicto saliendo de la nave de PUK NUTRIENTES con unas bolsas y llegando minutos después en el vehículo de su propiedad Volvo S40 con matrícula NUM017. También se aporta una foto (folio 6) del acusado Benedicto en la nave de la DIRECCION003 en otro de los vehículos Mercedes Benz C-180 con matrícula NUM025 portando una bolsa de considerables dimensiones. Y se acompañan más fotografías.
En la siguiente secuencia de fotos se ve como un Audi A3 con matrícula NUM026 propiedad de Jose Pedro, con DNI NUM027, llega a la nave de Puk Nutrientes a las 11:23 horas, siendo conducido por una persona sin identificar que posteriormente es vista a pie mientras el vehículo abandona la nave de Puk Nutrientes a las 11:38 horas y al cabo de dos minutos se introduce en la nave de la DIRECCION003. Posteriormente el vehículo abandona la nave a las 12:21 siendo ésta abierta y cerrada por el acusado Geronimo.
En otra secuencia se observa como en fecha 13 de Junio de 2017 una furgoneta Volkswagen Caddy con matrícula NUM028, propiedad de Argimiro, con DNI NUM029, llega a la nave de Puk Nutrientes alrededor de las 10:33 horas conducida por una persona sin identificar que posteriormente es vista a pie mientras el vehículo abandona dicha nave a las 10:53. A las 11:00 horas esta furgoneta es vista introduciéndose en la nave de la DIRECCION003 siendo conducida por Benedicto. A la salida de la furgoneta se observa que cierra la valla exterior un individuo que posteriormente sería identificado como el acusado Bernardo.
Además de todos estos movimientos con los vehículos se observa un incesante trasiego de gente entrando y saliendo con bolsas y cajas de la nave de Puk Nutrientes y también se observa como a algunos de ellos se les indica por parte de las personas que atienden el local de Puk Nutrientes la dirección de la otra nave que posee la empresa en la misma calle concretamente en el nº NUM030
En la imagen del folio 11 se ve como Eusebio indica a un cliente la ubicación de la nave situada a unos metros de Puk Nutrientes. Posteriormente se ve como esa persona se dirige con su vehículo a donde le han indicado y allí se ve como carga aproximadamente 6 cajas similares a las que posteriormente se comprobó que contenían plantas de cannabis. En la imagen el folio 12 se ve a Geronimo saliendo de Puk Nutrientes con una caja de dimensiones y características similares a las encontradas en la nave de la DIRECCION000 que servían para transportar las plantas de cannabis. La presencia del vehículo NUM018 propiedad de Eusebio en la nave Puk Nutrientes, en la situada en la calle Luxemburgo 3, en la de la DIRECCION002 y en la situada en DIRECCION000, fue una constante a lo largo de las diversas vigilancias efectuadas. (folios 13 a 16).
Así llegamos a la vigilancia del día 14 de julio (folios 16 a 19). Tras diversas vigilancias se establece a las 10:00 horas un dispositivo policial. En torno a las 12:40 horas los funcionarios con NUM031, NUM032, NUM033, NUM022, NUM034, NUM035, NUM036 y NUM037 observan como un individuo sin identificar estaciona y se apea de un vehículo Marca Peugeot 307 de color oscuro en la acera de la nave situada en la DIRECCION000, perdiendo de vista los agentes a dicho individuo. A las 12:50 horas se observa como Benedicto accede a la nave industrial saliendo de ella un minuto después para dirigirse y montarse y emprender la marcha en el Peugeot 307 oscuro que instantes antes había estacionado el anteriormente referenciado individuo sin identificar. Se establece un seguimiento discreto del mencionado vehículo y sobre las 12:55 se observa como el vehículo es introducido en la nave situada en la DIRECCION003, momento en el que los agentes, aprovechando que la puerta de acceso de vehículos del citado local se encuentra abierta, proceden a identificarse como agentes de la autoridad viendo que el maletero del vehículo se encuentra abierto con 3 bultos de grandes dimensiones de color negro en su interior, además de varias bolsas transparentes y negras repartidas por el suelo del local conteniendo lo que parece a simple vista cogollos de cannabis, que en un recuento posterior arrojaron un peso de 113,332 kilos, además de una báscula de grandes dimensiones y una máquina para envasado al vacío, por lo que en ese momento se procede a la detención tanto de Benedicto, como de otros dos individuos que se encontraban en el interior de la nave y que resultan ser Bernardo y Geronimo. Los agentes procedieron también al precinto del vehículo Chrysler 300 con placas alemanas NUM013, propiedad de Bernardo y de la furgoneta Volkswagen alemana con placas NUM012, que se encuentran estacionados al lado de la nave industrial.
En ese mismo instante los agentes con NUM035 y NUM036 custodian a los detenidos dirigiéndose los agentes NUM031, NUM032, NUM033, NUM022, NUM034 y NUM037 a la nave industrial situada en la DIRECCION002 y rotulada con un cuatro, encontrando la puerta de acceso a la misma abierta, momento en que los agentes acceden a la misma identificándose como agentes de la autoridad encontrando en su interior siete personas y gran cantidad de plantas de cannabis, dispuestas en varios compartimentos en distintas fases de crecimiento que un recuento posterior dio como resultado 135.400 plantas de cannabis y todo lo necesario para su cultivo (ventiladores, humificadores, lámparas, extractores, controles de temperatura), además de gran cantidad de macetas apiladas de distintos tamaños, cajas vacías para empaquetar, gran cantidad de bolsas negras, así como sacos de arena para cultivo a gran escala, etc. momento en el que los agentes proceden a detención de las personas allí presentes.
Se montó también un dispositivo de vigilancia en los alrededores de la empresa PUK NUTRIENTES, sita en la calle Juan de la Cierva n° 3, Polígono del Congost, Canovelles, formado por los funcionarios NUM021, NUM023, NUM038, NUM039, NUM040 y NUM041, y a las 13.03 horas se dio la orden de entrada en el local para proceder a su inspección. Una vez en el interior, se presentan los funcionarios NUM021, NUM023, NUM038 y NUM040 como agentes de Vigilancia Aduanera, procediendo a identificar a los presentes en el local. Se detiene a los que manifiestan ser titulares del negocio, Florian, con NIE NUM007, y Eliseo, con pasaporte holandés NUM006, así como al también investigado Eusebio. Se extiende diligencia a los clientes, así como a la empleada de la empresa, que abandonan el local seguidamente. Estas diligencias constan como anexos n° 19 al atestado.
Se procede a la inspección del local, encontrándose bajo el mostrador, sobre un montón de papeles un fajo de billetes de 50 euros atados con una goma, que sumaron 9.950 euros. También en el interior de una caja sobre el mostrador se encuentra una gran cantidad de facturas de ventas, en las que únicamente consta un número sin que esté identificado el cliente, junto a una cantidad de dinero que suma 3.070 euros, que parece ser pagos a cuenta de clientes identificados por un número sin más datos. Asimismo, se interviene el ordenador portátil marca ACER MODELO ZSWAH n° de serie NUM042.
Posteriormente, y acompañados por los acusados Florian y Eliseo, se inspecciona la planta superior donde se encuentran las oficinas de ambos. En la primera de ellas, y dentro de una caja en el suelo, se encuentran varios fajos de billetes que, una vez recontados, arrojaron un total de 28.345 euros. En la puerta del negocio, aparcado sobre la acera, se encuentra el vehículo Land Rover con matrícula NUM018, propiedad del acusado Sr Eusebio, y conducido tanto por él como por otros miembros de la organización. Se requiere al Sr Eusebio para que facilite la inspección del vehículo, a lo que accede voluntariamente. Dentro del todoterreno se encuentran dos manojos de llaves además de dos mandos de puertas automáticas, de color verde. Posteriormente se comprueba que dichos mandos son los que abren tanto la verja exterior, como el portón de acceso a la nave situada en la DIRECCION002 semi esquina con DIRECCION003, rotulada exteriormente con un gran número 4, utilizada por la organización para el cultivo de plantas de cannabis. Se preguntó al Sr Eusebio sobre una nave situada en la misma DIRECCION000 donde acude frecuentemente, accediendo a mostrarla para su inspección. Manifiesta que las llaves del local son uno de los manojos encontrados en el Land Rover. Los funcionarios NUM021, NUM031, NUM022, NUM040, NUM039 y NUM041 junto con el Sr Eusebio accedieron a la nave, encontrando en el interior un total de 29 cajas de cartón conteniendo cada una 60 plantas de cannabis en desarrollo manifestando el Sr. Eusebio que son de su propiedad. El tamaño, forma y contenido de estas cajas es idéntico a las encontradas simultáneamente en el registro de la nave rotulada como NUM010, sita en la DIRECCION002. Se encuentra también en el local contrato de arrendamiento de la citada nave a su nombre.
Este fue el atestado, ratificado en el plenario por los agentes de la Unidad de Vigilancia Aduanera que participaron en la investigación y vigilancias.
En efecto, declararon en el acto del juicio oral los agentes que participaron en las vigilancias, como el agente de vigilancia aduanera con número NUM031. Declaró que participó en varias de las vigilancias que se llevaron a cabo para intentar ubicar el circuito de la marihuana. Que observaron que llegaban diversos vehículos a la nave de la DIRECCION000, vehículos conducidos por personas ajenas a los investigados. Explicó que la práctica habitual era que un vehículo se acercara a la tienda "Puk Nutrientes", dejando el conductor del vehículo en dicho local que era recogido por alguno de los investigados que trabajaba en la nave que circulaba con el vehículo hasta la nave de la DIRECCION003, mientras que otros vehículos iban a la DIRECCION002. Que la persona encargada de trasladar los vehículos era un ciudadano portugués, recordando que su nombre era Benedicto y también el sr. Eusebio, al cual pudo observar cómo entraba en la nave de la DIRECCION003 y también en la de la DIRECCION002, así como otros dos de nacionalidad alemana, que casi siempre se encontraba en la nave de la DIRECCION003. Que las vigilancias duraron aproximadamente entre 4 y 6 meses y él participó en unas ocho o diez.
Cierto es que en el atestado policial se señala que se iniciaron las vigilancias a principios de mayo, pero también que se había recibido previamente información sobre los investigados y el uso de las naves para el cultivo de marihuana, por lo que el tiempo exacto que duraron las vigilancias no resulta tan relevante como considera el apelante, lo es su resultado.
Declaró también el agente de Vigilancia Aduanera con número NUM022, que participó en los dispositivos de vigilancia en sucesivos días, tanto en la nave de la DIRECCION003 como en la tiende de nutrientes y en la nave de la DIRECCION002. Confirmó, al igual que el agente anterior, que observó cómo llegaban vehículos a la tienda de "Puk Nutrientes", que el conductor a continuación se bajaba del mismo y salía una persona de nacionalidad portuguesa (el apelante) que subía al vehículo y lo conducía hasta la nave de la DIRECCION003, que al cabo de un rato volvía a salir y se lo entregaba al conductor del vehículo original. Que en la entrada de la DIRECCION003 además del " Bigotes" creía recordar que había otras dos personas más, como holandeses o alemanes.
El Agente de Vigilancia Aduanera con número NUM040, declaró haber participado en algunas de las vigilancias, concretamente la que se hallaba en frente de la tienda de nutrientes, observando cómo los propietarios de los vehículos los aparcaban allí y a continuación se trasladaban por otras personas a la nave de la DIRECCION002 para, posteriormente, volver y marcharse del lugar; que no tardaban mucho tiempo puesto que las naves se hallaban en el mismo polígono. Que había un portugués que se encargaba de conducir el coche hasta la nave de la DIRECCION002 y de la DIRECCION003, siendo habitual que se tratase de la misma persona. Que los hermanos Bernardo Geronimo se encargaban de cerrar las puertas de las naves habitualmente y el Sr. Eusebio estaba en las tres naves, aparcando su vehículo normalmente en la nave de la DIRECCION000, pero a continuación se movía indistintamente por las otras dos naves. Que recordaba que en el interior del vehículo del sr. Eusebio encontraron algunos mandos a distancia correspondiente a las diferentes naves. Que las vigilancias duraron meses. Que en ocasiones observaba como el Sr. Benedicto portaba bolsas de grandes dimensiones, pero desconocía que portaba dentro.
En el mismo sentido declaró el Agente de Vigilancia Aduanera con número NUM023.
Así pues, resulta de gran importancia resaltar que los agentes detectaron a diversos proveedores de cannabis que llegaban con sus vehículos a la nave sita en la DIRECCION000 de Canovelles, y, una vez allí, se realizaba el cambio de conductor. Precisamente, uno de los encargados de conducir los vehículos desde la nave "Puk nutrientes" hasta la nave de la DIRECCION003 era el acusado y ahora apelante, Sr. Benedicto. Posteriormente volvía con los vehículos a la nave de "Puk nutrientes", devolviéndoselos a su dueño y se realizaba el pago. La inferencia de que en el interior de la nave de la DIRECCION003 se realizaba el pesaje y se comprobaba la calidad de la droga es lógico racional. No se entiende de otra manera que fuera preciso el cambio de conductor del vehículo.
En la sentencia se concreta una de estas vigilancias, la de 13 de junio de 2017, a la que ya hemos hecho referencia.
En base a la anterior prueba y a la que ya hemos referido al analizar la cadena de custodia, la autoría del acusado queda plenamente probada.
El motivo se desestima.
a) Respecto a la diferenciación con el delito de pertenencia a organización criminal.
El grupo criminal sólo requiere de dos elementos: a) Pluralidad subjetiva: unión de más de dos personas. b) Finalidad criminal: pues debe tener por finalidad u objeto la perpetración concertada de delitos. Nunca para uno solo.
"la codelincuencia se apreciaría en los casos de agrupaciones o uniones de solo dos personas, o cuando estando integradas por más de dos personas, se hubieran formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito".
c) Referencia a la relación entre grupo criminal y el delito contra la salud pública o tráfico de drogas:
Tal como dice la sentencia:
Nada más podemos añadir.
El motivo se desestima.
El apelante no atiende a que nos encontramos ante seis acusados, que se investigaron tres delitos, contra la salud pública en cantidad de notoria importancia, grupo criminal y defraudación de fluido eléctrico. No existe ninguna paralización relevante.
Tal como ya hemos señalado en resoluciones anteriores, en concordancia con la doctrina constitucional y del Tribunal de Derechos Humanos, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( artículos 24.2 CE y 6.1 CEDH) impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también de ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. El tiempo razonable en los procesos es un concepto indeterminado y abierto, cuya determinación se encomienda a los tribunales en cada caso concreto que se les someta con denuncia por infracción de este derecho. Tanto la doctrina como la jurisprudencia vienen exigiendo, al valorar la razonabilidad de los tiempos del proceso, un análisis detenido de la complejidad de la causa, del comportamiento mantenido a lo largo de la tramitación por el sometido a proceso y la actividad de impulso de las autoridades competentes. ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003 - asunto González Doria c. España- y STEDH de 28 de octubre de 2003 -asunto López Solé y otro c. España-). En igual sentido nuestro Tribunal Constitucional, en su STC 78/2013, de 8 de abril -FJ4- constata
Asimismo, la doctrina del Tribunal de Estrasburgo ha rechazado expresamente la fragmentación del cómputo de los términos a la hora de valorar la dilación del proceso, considerando computable el tiempo transcurrido en espera de la decisión de revisión por parte del tribunal superior (vid al respecto, STEDH, caso Rutkowski y otros c. Polonia, de 7 de julio de 2015 [en el mismo sentido, la más reciente STEDH, caso Zbrorowski c. Polonia, de 26 de marzo de 2020).
Por su parte la STEDH de 25 de junio de 2020 -caso Tempel c. República checa- [j 2] señala que la razonabilidad de la duración del proceso debe valorarse en atención a las circunstancias concretas de cada caso, teniendo en cuenta su complejidad, la conducta del solicitante y la de las autoridades competentes. Se señala también que los errores de procedimiento atribuidos al tribunal pueden equivaler a una violación de los derechos consagrados en el art. 6. 1 CEDH. Se reconoce la violación en un supuesto en que el tribunal de apelación devolvió hasta cuatro veces la causa al Tribunal de instancia para que valorara nuevamente la prueba de cargo.
También la STEDH de 19 de febrero de 2019 -caso Garbuz c. Ucrania [j 3] declara la violación del art. 6.1 de la Convención por no cumplir el plazo razonable en un proceso que se inició en 2002 y finalizó en 2010, si bien reitera nuevamente que la razonabilidad de la duración de un procedimiento debe evaluarse en función de las circunstancias de cada caso concreto y con referencia a los siguientes criterios: la complejidad del asunto, el comportamiento del solicitante y de las autoridades pertinentes, y la naturaleza de los hechos sometidos a procedimiento.
El recurso se desestima.
Recurso de Eusebio
También denuncia que se vulneró su derecho a no declarar contra sí mismo, lo que no acabamos de comprender porque el acusado podía haberse acogido a tal derecho y de hecho solo respondió a las preguntas de su defensa.
El motivo se desestima.
El motivo se desestima.
Nuevamente se trata de una cuestión ya resuelta pues hemos examinado el resultado del informe del INT. Sabemos lo que se intervino, lo que se analizó y el resultado.
Ya nos hemos referido a la controversia entre el informe pericial del INT y el de la defensa.
Nada más debemos añadir. El motivo se desestima.
En cuanto a la nave de la DIRECCION002 reconoce que era arrendatario de la misma pero niega haber cometido ilícito alguno. Afirma que en dicha nave solo había esquejes y plantas madre, cuestionando la afirmación del Jefe de la Unidad de Vigilancia Aduanera de que había también plantas en diferentes estados de crecimiento. Si se acude a la fotografía obrante a folio 260 se observa que no existe floración, ni se trata de plantas de grandes dimensiones. Además, la afirmación del referido agente entra en contradicción con el contenido del oficio de 27 de junio de 2017 de remisión de la sustancia intervenida al INT, en el que se indica que de plantas vivas se encontraron 1000 y 134.400 pequeñas, lo que ser cierto, que no lo es, supondría que solo 1000 serían plantas madres y el resto esquejes. Reitera que las plantas madres y los esquejes no se encuentran fiscalizados en la Convención única de 1961. Las instalaciones estaban diseñadas para la producción de esquejes y no eran aptas para la producción de flor.
Por último, reconoce que el acusado era arrendatario de la nave de la DIRECCION000. Las 1740 plantas intervenidas se encontraban en cajas, por lo que no puede presumirse que formaran parte de una plantación o cultivo, ni su hallazgo permite presumir que la nave era un almacén de sustancia estupefaciente. Refiere que las citadas plantas no fueron enviadas a analizar, por lo que se carece de prueba pericial y no puede considerarse sustancia estupefaciente. Afirma que la causa de que no se remitiera y que consta en el oficio de fecha 10 de abril de 2019 obrante a folio 592 no puede ser valorado ya que la diligencia fue declarada ineficaz a resultas de la revocación del auto que acordaba la práctica de la misma. Las únicas llaves que se intervinieron al acusado fueron las de las dos naves de la que es arrendatario, no se le intervino dinero, se le relaciona con un vehículo de bastante antigüedad.
Si leemos atentamente el recurso comprobamos que todas las quejas del apelante han sido ya examinadas en algunos de los anteriores motivos de impugnación. Hemos expuesto las vigilancias policiales, explicadas por los agentes que las llevaron a cabo, lo que se encontró en cada nave, el quebranto de los precintos, dato objetivo sin que constituye ninguna presunción contra reo, lo que se intervino tanto en fecha 14 de junio como posteriormente a raíz de la inspección de los agentes al ver que se habían roto los precintos, la declaración de los agentes, los informes periciales, el contrato de arrendamiento, que el acusado tenía las llaves, que fue visto por las tres naves, la existencia de grupo criminal. En el relato fáctico se atribuye al apelante la función de coordinador de la plantación. Las declaraciones de los agentes así lo acreditan, por mucho que el apelante las intente cuestionar.
Si recapitulamos podemos hacer referencia a una de las vigilancias en las que se ve al apelante Sr. Eusebio indicar a un cliente la ubicación de la nave situada a unos metros de Puk Nutrientes y, posteriormente que dicha persona se dirige con su vehículo observándose como carga aproximadamente seis cajas similares a las que posteriormente se comprobó que contenían plantas de cannabis. En su coche se encontraron los mandos de puertas automáticas, de color verde, comprobándose posteriormente que dichos mandos son los que abrían tanto la verja exterior, como el portón de acceso a la nave industrial situada en la DIRECCION002 esquina con DIRECCION003. El tamaño, la forma y el contenido de las cajas encontradas en la nave de la DIRECCION000, un total de 29 cajas, conteniendo cada una de ellas 60 plantas de cannabis en desarrollo, propiedad del Sr. Eusebio, eran de idéntica forma a las encontradas simultáneamente en el registro de la DIRECCION002. Los agentes narraron haber visto al acusado por en las tres naves.
El acusado se acoge a sus estudios sobre uso medicinal del cannabis, pero la sentencia analiza de forma clara el elemento de preordenación al tráfico de todas las sustancias intervenidas: "
A ello debemos añadir que en la puerta de la nave de la DIRECCION000, apoyado sobre la acera, se intervino el vehículo Land Rover con matrícula NUM018, propiedad del apelante Sr. Eusebio, que era conducido también por el resto de acusados. Asimismo, el apelante Sr. Eusebio, al igual que el acusado Benedicto y otros dos acusados, que casi siempre se encontraba en la nave de la DIRECCION003, cogía el vehículo que llegaba a la DIRECCION000, a la tienda "Puk Nutrientes", y tras bajarse su conductor lo trasladaba hasta la DIRECCION003 o la DIRECCION002, tal como declaró el agente de vigilancia aduanera con número NUM031 que participó en varias vigilancias. El citado agente vio al apelante entrar en la nave de la DIRECCION003 y también en la de la DIRECCION002. Por su parte, el agente con número NUM040 declaró que los hermanos Bernardo Geronimo se encargaban de cerrar las puertas de las naves habitualmente y el Sr. Eusebio estaba en las tres naves, aparcando su vehículo normalmente en la nave de la DIRECCION000, pero a continuación se movía indistintamente por las otras dos naves; que recordaba que en el interior del vehículo del sr. Eusebio encontraron algunos mandos a distancia correspondiente a las diferentes naves.
El motivo se desestima.
El motivo se desestima.
Se trata de una cuestión ya resuelta.
En efecto, obra a folio 275 y ss, escritura de poder otorgado por Endesa Distribución Eléctrica SLU, a folios 273 y 274 denuncia presentada ante el Servicio de Vigilancia Aduanera por delito de defraudación de fluido eléctrico en las naves referenciadas. Se acompañó con la denuncia un informe de la inspección realizada en la nave de DIRECCION000 (folios 283 a 290), con fotografías de la manipulación realizada el 14 de junio de 2017, habiéndose encontrado una acometida trifásica a la red de distribución de Endesa que no pasa por el contador. En dicha instalación se había colocado un interruptor de potencia 10 Amperios trifásico (elemento que limita la capacidad de la instalación) con 4 cables de 50mm2 de cobre. Para realizar el cálculo, más concretamente el tiempo que se tiene en consideración, se acompaña un informe del procedimiento de cultivo de la marihuana, diferenciando entre cultivo exterior y cultivo interior, diferenciado también entre domicilios utilizados parcialmente para el cultivo masivo de marihuana, de aquellos domicilios utilizados exclusivamente para el cultivo masivo de marihuana. A continuación, se tiene en cuenta los materiales utilizados en la plantación y el tiempo de producción. Lo mismo respecto de la nave sita en la DIRECCION003 (folios 291 a 308) y de la DIRECCION002 (folios 309 a 328).
No tenemos motivo alguno para dudar de la realidad de dichas manipulaciones, ni de los cálculos realizados por el perito, que fueron objeto de contradicción y debate en el plenario. En la sentencia se valora correctamente toda la prueba practicada tal como hemos transcrito.
El motivo se desestima.
El motivo se desestima.
Por ello se estima el recurso y se impone al acusado la pena de tres meses de prisión, lo que se hará extensible a todos los acusados.
El motivo se desestima.
El motivo se desestima.
Ambos apelantes son detenidos el día 14 de junio de 2017 cuando los agentes entraron en la nave DIRECCION000, en donde se encontraba ubicada la empresa PUK NUTRIENTES. Ambos apelantes manifestaron ser los titulares del negocio. En dicha nave se intervino, bajo el mostrador, un sobre con papeles y un fajo de billetes de 50 euros atados con una goma que sumaban 9.950 euros. En el interior de una caja sobre el mostrador se encontró una gran cantidad de facturas de venta, en las que únicamente constaba un número sin que estuviera identificado el cliente, junto a 3.070 euros que parecen ser pagos a cuenta de clientes identificados por un número sin más datos. Asimismo, se interviene un ordenador portátil Acer. En la planta superior de la nave se encuentran las oficinas de ambos y en la primera de ellas, dentro de una caja en el suelo, se encuentran varios fajos de billetes que, una vez recontados, arrojaron la suma de 28.345 euros.
La cantidad de dinero en metálico intervenida debe ponerse en relación con el incesante trasiego de personas que entraban y salían de la nave con bolsas y cajas, a otros se les indicaba la dirección de la otra nave en el nº NUM030 de la misma calle, en donde se incautaron un total de 29 cajas de cartón conteniendo unas 60 plantas de cannabis en desarrollo que el acusado Eusebio manifestó ser de su propiedad. En otras ocasiones las personas llegaban con su vehículo, se producía el cambio de conductor por alguno de los acusados, que llevaban el vehículo hasta las naves de la DIRECCION003 o Alemania, para después devolverlo a sus conductores, tal como declararon los agentes en el plenario. También debemos ponerlo en relación con la inexistencia de una contabilidad oficial que acredite el origen lícito del dinero. En las facturas incautadas ni siquiera se identifica al cliente, solo consta un número. Si a ello unimos el hecho de que el resto de acusados se movían por la nave de la DIRECCION000, especialmente el acusado Eusebio, la participación de los apelantes en el grupo criminal no ofrece duda alguna.
El recurso se desestima.
Recurso de Bernardo y Geronimo
Queda plenamente acreditado por las declaraciones de los agentes, a las que ya hemos hecho referencia, que los apelantes fueron vistos abriendo y cerrando la puerta de la nave de la DIRECCION003 cuando llegaban los vehículos procedentes de DIRECCION000 y haberse efectuado el cambio de conductor. Así ocurre con el vehículo Audi3, matrícula NUM026, propiedad de Jose Pedro, que llega conducido por una persona no identificada a Puk Nutrientes, siendo vista después esta persona a pie mientras el vehículo se dirige a la nave de la DIRECCION003, abandonando después el vehículo la nave, siendo abierta y cerrada la puerta por el apelante Geronimo. Lo mismo pasa con el vehículo Volkswagen Caddy, con matrícula NUM028, siendo en esta ocasión el apelante Bernardo quien cierra la valla posterior de la nave de la DIRECCION003, habiendo sido conducido el vehículo por el acusado Benedicto tras el cambio de conductor. Constan fotografías a folios 6 a 10. Todo ello ratificado por los agentes en sus declaraciones en el plenario. Y también fue visto el apelante Geronimo saliendo de Puk Nutrientes con una caja de dimensiones y características similares a las encontradas en la nave de DIRECCION000, contando también con fotos (folio 12). Si unimos todos estos indicios y los valoramos de forma conjunta y no de forma aislada, la participación en el negocio de venta de marihuana procedente de la plantación de la DIRECCION002 no ofrece duda alguna.
El motivo se desestima.
El motivo se desestima.
El recurso se desestima.
En atención a lo expuesto,
Fallo
DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dª. Rosalía Cristina Otero Carrillo, en nombre y representación de Benedicto y el Procurador D. Oscar Entrena Lloret, en nombre y representación de Bernardo, Geronimo, Florian y Eliseo, contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2023, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª).
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Oscar Entrena Lloret, en nombre y representación de Eusebio, contra la referida sentencia, la cual revocamos en el único extremo de imponer a todos los acusados, por el delito de pertenencia a grupo criminal del art. 570 ter, 1, c) del CP, la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para todas las actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con la actividad de grupo o con su actuación en el seno de los mismos por un tiempo superior en seis años al de duración de la pena de prisión impuesta.
RATIFICAMOS íntegramente en resto de pronunciamientos de dicha resolución.
Declaramos de oficio las costas que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente sentencia.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Magistrada Ponente constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.
