Última revisión
07/04/2025
Sentencia Penal 53/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 412/2023 de 11 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Nº de sentencia: 53/2025
Núm. Cendoj: 08019312012025100003
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:132
Núm. Roj: STSJ CAT 132:2025
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona Sección Octava
Procedimiento Abreviado 132/2021
Juzgado de Instrucción 1 Igualada
APELANTES:
Javier
José
Roser Bach Fabregó
María Jesús Manzano Meseguer
Manuel Álvarez Rivero
En Barcelona, a once de febrero de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección de Apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada el tribunal expresado al margen, el Rollo núm. 412/2023 formado para resolver los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona fecha 16 de febrero de 2023 en el procedimiento de referencia en el que figuran como acusados José, Javier y Milagrosa, y responsable civil RECTIFICATS IGUALADA, S.L. y INWISE INDREC, S.L.
Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y REYDEL AUTOMOTIVE ESPAÑA, S.L.
Antecedentes
1. La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª) dictó sentencia en el procedimiento reseñado con fecha 16 de febrero de 2023, en la que se declaraban como probados los siguientes hechos:
2. Un giro por importe de 14.671,25 €, efectuado en fecha 24/08/2015, con designación de la inexistente factura nº NUM004.
3. Un giro por importe de 4.852,40 €, efectuado en fecha 23/09/2015, con designación de la inexistente factura nº NUM005.
4. Un giro por importe de 6.997,43 €, efectuado en fecha 25/01/2016, con designación de la inexistente factura n" NUM006.
La factura nº NUM007, de 31/07/2016 y vencimiento 23/09/2016, por 1.512,50 €.
La factura nº NUM008, de 17/08/2016 y vencimiento 23/10/2016, por 476,74 €.
La factura nº NUM009, de 31/08/2016 y vencimiento 23/10/2016, por 326,70 €.
La factura nº NUM010, de 15/09/2016 y vencimiento 23/11/2016, por 738,10€,
La factura nº NUM011, de 30/09/2016 y vencimiento 23/11/2016, por 540,87 €.
La factura nº NUM012, de 15/11/2016 y vencimiento 23/01/2017, por 1.161,60 €.
La factura nº NUM013, de 30/11/2016 y vencimiento 23/01/2017, por 1.101,71 €.
La factura nº NUM014, de 15/12/2016 y vencimiento 23/02/2017, por 248,22 €.
2. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
3. En fecha 18 de abril de 2023 la Sección dictó Auto cuyo tenor literal es el siguiente:
4. Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por las partes arriba indicadas, recursos que fueron admitidos y de los que se dio traslado al resto de partes personadas para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieran por conveniente a sus respectivos derechos, siendo las actuaciones remitidas a esta Sección de Apelaciones del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.
5. Recibidos los autos y registrados en esta Sección, y no habiéndose acordado celebración de vista pública al no considerarse necesaria para la formación de la convicción fundada, quedaron las actuaciones para sentencia, y en deliberación convocada y desarrollada en el día de la fecha, por unanimidad, el tribunal adoptó las decisiones que aquí se documentan.
6. Las actuaciones han tenido entrada en esta Sección en fecha 29 de noviembre de 2023.
Hechos
Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Recurso de Javier.
a) Principio de intervención mínima.
b) Error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
c) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
d) Error en la valoración de la responsabilidad civil.
Solicita que se dicte una sentencia absolutoria.
Si haremos en este punto una breve referencia al invocado principio de intervención mínima.
Dicho principio constituye un instrumento de interpretación aplicativa de la norma penal utilizable por los jueces. Es al legislador al que le incumbe, como agente primario, la determinación de las conductas que pueden y deben ser protegidas por la norma penal y, por tanto, es él y solo él el destinatario de los límites que derivados del principio de libertad y de proporcionalidad en un sentido amplio limitan su actividad incriminatoria. Los jueces solo en este plano pueden utilizar el principio de intervención mínima para fundar dudas de constitucionalidad sobre las que formular la correspondiente cuestión por considerar que el producto normativo penal supera o desplaza de forma constitucionalmente inadmisible dichos mandatos de sustancia, incluyendo conductas como constitutivas de delitos que no deberían merecer dicho trato por no responder a una protección de bienes jurídicos socialmente relevantes; por considerar que la conducta descrita carece de tasas de necesaria puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos; o porque la pena anudada a los mismos constituye un patente derroche de coacción penal en claro incumplimiento del principio de proporcionalidad ( STC 102/2012). Pero, de contrario, los jueces no pueden acudir de forma directa al principio de intervención mínima para descartar la aplicación del tipo penal a una determinada conducta porque consideren que ésta constituye una acción lesiva insignificante o simplemente porque en términos de oportunidad situacional valoren la no oportunidad de la sanción penal.
De la declaración del Sr. Ricardo se acredita que el Sr. Maximiliano, en su calidad de legal representante de mercantil querellante, llegó a un acuerdo por el cual la cantidad debida por RECTIFICATS IGUALADA se liquidaría mediante los trabajos que se iban encargando, es decir que las facturas que emitiera la referida mercantil se compensarían con la deuda reconocida. Se acordó que la deuda se amortizaría en ocho meses. Pese a ello, el Sr. Maximiliano dificultó ese pacto y ordenó suspender las órdenes de producción, y ni siquiera permitió el transcurso de esos ocho meses, ya que antes de la finalización del año 2016 el Sr. Maximiliano ordenó al Sr. Ricardo cancelar los pedidos a RECTIFICATS IGUALADA.
En lo que se refiere a la gestión de las facturas afirma el recurrente que no se desprende del cuadro probatorio atisbo alguno de que el Sr. José confeccionara las facturas con el fin de estafar a la entidad querellante, si bien es cierto que RECTIFICATS IGUALADA pasó por problemas de liquidez derivada de una sanción de la Agencia Tributaria, pero ello fue a posteriori.
Cuestiona asimismo que la sala de instancia ha fundamentado la sentencia condenatoria de forma exclusiva en las declaraciones de los testigos que tienen una dependencia funcional y salarial con el Sr. Maximiliano.
Concluye afirmando que no existe prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia del recurrente. Por el hecho de ser administrador y socio de RECTIFICATS IGUALADA no se le puede imputar la autoría de unos hechos que revisten el carácter de un error contable y administrativo.
Por tanto, en materia de hechos, el tribunal de apelación podrá revisar la resolución de instancia en los siguientes casos: a) Cuando en la misma se advierta irracionalidad, arbitrariedad o manifiesta insuficiencia de la motivación fáctica. Ello podrá tener lugar por un manifiesto apartamiento de parámetros racionales de argumentación o de máximas de la experiencia, por haberse obtenido las conclusiones fácticas sin fundarse en ningún medio de prueba, o por haberse omitido todo razonamiento sobre pruebas relevantes. b) Cuando, tratándose de sentencias condenatorias se cuestione la validez, licitud y suficiencia de la prueba de cargo.
En particular, y en cuanto a la suficiencia de la prueba de cargo, el tribunal de apelación podrá examinar si la valoración probatoria resulta lesiva del derecho a la presunción de inocencia, lo que puede tener lugar en los siguientes casos: b1- cuando la hipótesis acusatoria no sea capaz de explicar todas las informaciones probatorias disponibles que se hayan reputado fiables, integrándolas de forma coherente. b2- cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas más favorables, probables conforme a máximas de la experiencia. b3- o cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas plausibles más favorables, alegadas por la defensa y sobre las que haya aportado algún principio de prueba.
En el caso que examinamos la sala de instancia se ha ajustado a la metodología expuesta, y constatamos, ya lo adelantamos, que el cuadro probatorio es suficiente y de signo claramente incriminatorio para declarar probados los hechos en el sentido que se describen en el factum de la sentencia.
En primer término, nos referiremos a la cuestionada credibilidad de la declaración del Sr. Maximiliano, respecto al cual en el recurso se afirma que faltó a la verdad en sus manifestaciones en el acto del juicio. En este punto comprobamos que la sentencia de instancia ofrece una justificación expresa sobre la fiabilidad de los testigos, justificación que transcribimos a continuación:
La prueba testifical se integra por la declaración del legal representante y de algunos trabajadores de la mercantil perjudicada, cuyas declaraciones nos resultan totalmente veraces y creíbles desde la perspectiva de la credibilidad subjetiva ante la ausencia de móviles espurios que hubiesen podido determinar su declaración, sin que se haya apreciado en ninguno de ellos un ánimo de resentimiento o venganza como consecuencia de los hechos o en general cualquier otro de ánimo que limite la aptitud de sus declaraciones para generar certidumbre. La circunstancia de haber resultado perjudicada la empresa económicamente, no ha afectado ni laboral ni personalmente a ninguno de los testigos como ahora se verá. En cuanto al parámetro de las credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, veremos cómo la versión de los testigos es prácticamente coincidente, y resulta corroborada tanto por la documental incorporada a las actuaciones, como por la propia confesión de los acusados quienes parcialmente reconocen los hechos. Por último, en lo que atañe a la persistencia en la incriminación no se ha advertido contradicciones o modificaciones sustanciales entre lo declarado en el acto de juicio con las anteriores declaraciones prestadas en el curso del procedimiento, al menos en lo relativo a sus particularidades y circunstancias más relevantes y significativas.
La apreciación sobre las declaraciones del legal representante de la mercantil perjudicada y de los trabajadores de la misma y la conclusión sobre su fiabilidad deben prevalecer frente a las objeciones que en este punto se oponen en el recurso. La valoración de la sala de instancia está adecuadamente justificada y la credibilidad que se ha conferido a los testigos se fundamenta en un análisis sobre su fiabilidad subjetiva y sobre la verosimilitud de su relato; y examinadas las declaraciones la compartimos plenamente. Frente a ello la parte apelante se limita a afirmar que los testigos han faltado a la verdad, señalando que se trata de testigos que tienen una relación funcional o salarial con la mercantil querellante, siendo la sala de instancia descarta de forma expresa que ello pueda considerarse un motivo de incredibilidad subjetiva.
También compartimos las conclusiones fácticas que el tribunal
En efecto, la tesis defensiva del recurrente consiste básicamente en sostener la existencia de un error administrativo como motivo del giro de las facturas cuestionadas, y que para darle solución se acordó entre la entidad querellante, y a través de su representante legal, el Sr. Maximiliano, a un acuerdo con RECTIFICATS IGUALADA de modo que liquidaría la deuda mediante los trabajos que la querellante le iban encargando, pactándose un plazo de ocho meses para amortizar dicha deuda; y en realidad el Sr. Maximiliano impidió que ello se llevara a efecto por cuanto redujo de forma drástica los pedidos a RECTIFICATS IGUALADA.
Frente a ello, estimamos, como ya hemos apuntado, que el cuadro probatorio permite tener por debidamente acreditada la hipótesis acusatoria.
En efecto, de la prueba practicada se deduce que las mercantiles REYDEL AUTOMOTIVE SPAIN, S.L. y RECTIFICATS IGUALADA, S.L. venían manteniendo relaciones comerciales desde hacía años, siendo la primer el principal cliente de la segunda; y en un momento determinado REYDEL libró a su entidad bancaria la orden de domiciliación de adeudo directo SEPA, que implica un acuerdo entre acreedor y deudor que permite autorizar la emisión de adeudo por parte del acreedor y el correspondiente cargo en a cuenta el deudor por parte de su entidad financiera de forma automática.
Siendo esta la forma de operar entre ambas mercantiles, RECTIFICATS giró a la cuenta de REYDEL recibos por un importe total de 34.900,33 euros que no correspondían a servicios prestados o trabajos realizados ni tenían el correspondiente soporte documental, y que conforme a la dinámica financiera referida fueron abonados de forma inmediata, y que los acusados llevaron a efecto ante la situación de falta de liquidez de RECTIFICATS IGUALADA.
La parte recurrente no niega el giro de los recibos ni la falta de correspondencia de los mismos con operaciones comerciales reales, si bien, como hemos apuntado, señala que fue producto de un error administrativo.
No obstante, en la sentencia se descarta de modo expreso dicha posibilidad, teniendo en cuenta la propia operativa que se había establecido entre las mercantiles y que describieron con detalle los testigos en su declaración. Así la orden de domiciliación que libraba RECTIFICATS tenía un contenido determinado, la propia referencia de la orden de domiciliación que identifica cada mandato firmado por el deudor, la identificación del acreedor que tiene un específico código asignado por la entidad financiera con la que opera para la emisión de adeudos, nombre del acreedor y datos personales, nombre del deudor y datos personales, tipo de pago, y la factura con el número, fecha e importe. Además, las facturas debían cumplimentarse en su totalidad, con indicación de número, cliente e importe, datos que debían introducirse en el sistema informático para dar lugar al giro.
Efectivamente, con la operativa descrita debe descartarse por inverosímil que los giros cuestionados se debieran a un error informático. Como se afirma en la resolución apelada podría admitirse un error parcial que afectase a la cuantía con una eventual divergencia con los servicios prestados, que hubiera sido fácilmente subsanable con la correspondiente rectificación. Pero debemos tener en cuenta un dato fundamental, y que apunta inequívocamente a una actuación dolosa, cual es la inexistencia en la mercantil RECTIFICATS de la correspondiente documentación que acompaña a estas operaciones comerciales, singularmente las facturas, que dicha mercantil reconoció no tener en su contabilidad.
Por último, carece de relevancia en orden a la calificación de los hechos el pacto al que insistentemente se refiere el recurrente por el que REYDEL concedió un plazo a RECTIFICATS para amortizar la deuda por cuanto, ya que, tal como se señala en la sentencia, se trata de un hecho posterior a la comisión del delito.
En lo que se refiere a la autoría del acusado Sr. Javier estimamos que la misma viene adecuadamente acreditada a la vista de la prueba practicada y asumimos en este punto lo argumentado por la sala de instancia. El recurrente era socio fundador de RECTIFICATS IGUALADA, S.L. y administrador desde el año 2011, siendo la misma una pequeña empresa con pocos trabajadores, de modo que aun cuando no se encargara materialmente de la gestión contable de la mercantil, como administrador de la misma, no ofrece duda alguna su participación; siendo además que aparece como beneficiario de la defraudación cometida, como socio mayoritario de la mercantil.
A tenor de lo anteriormente expuesto, debemos concluir que el tribunal de instancia ha valorado de forma racional las pruebas practicadas en el plenario, valoración que ha sido adecuadamente justificada, de la que se desprende que dichas pruebas tienen la aptitud y consistencia necesarias para desvirtuar la presunción de inocencia para formar la convicción sobre los hechos que se declaran probados.
No existe constancia alguna, ni se ha admitido por la parte querellante, de que las facturas a las que se refiere el recurrente estuvieran destinadas, en todo o en parte, a saldar la deuda que tenía RECTIFICATS IGUALADA.
De otra parte, respecto a las alegaciones que se realizan por la parte apelante insistiendo en la falta de veracidad de las manifestaciones del Sr. Maximiliano, nos remitimos a lo ya expuesto sobre esta cuestión en el motivo anterior.
Recurso de José.
a) Vulneración del derecho la tutela judicial efectiva.
b) Error en la valoración de la prueba.
c) Infracción de ley por indebida aplicación del artículo 248.1 y 2 del Código Penal.
Estima que se ha producido un quebranto de las garantías esenciales del procedimiento con efectiva indefensión.
Como se expone en el propio escrito de recurso, el Sr. José, pese a haber presentado un escrito a la sala enjuiciadora renunciando al letrado designado por pérdida de confianza, comprobamos en la visualización del juicio oral que al acusado se le preguntó por la magistrada ponente por dicha cuestión y manifestó que se trataba de un letrado designado, y que había cambiado de idea, que hubo un mal entendido y que no existía conflicto de intereses. En estas condiciones consideramos que el tribunal actuó de modo correcto, pues de forma expresa el Sr. José manifestó su deseo de continuar con el letrado de su elección.
En este punto, y sobre denuncia de la parte debemos señalar que de modo reiterado el Tribunal Constitucional ha establecido que la indefensión constitucionalmente relevante es imputable a actos u omisiones de los órganos jurisdiccionales que "
En el caso que examinamos, como ya hemos expuesto, la supuesta indefensión que se invoca por la parte no puede ser atribuida a la sala de instancia, y en todo caso la parte apelante no identifica limitación alguna en su derecho de defensa, ni detalla los motivos por los que se habría producido un quebranto en tal derecho, ya que se limita a una afirmación genérica sobre un conflicto de intereses.
Sobre la reducción del volumen de encargos de REYDEL a RECTIFICATS IGUALADA, como ya hemos expuesto anteriormente, el acuerdo entre ambas mercantiles al que se refieren los acusados habría tenido lugar cuando la conducta fraudulenta ya se había consumado, de modo que carece de relevancia si efectivamente no se pudo cumplir por causa imputable a la querellante; y en todo caso, como se afirma por la sala, es lógico, que REYDEL después de lo sucedido cuestionase la fiabilidad empresarial de RECTIFICATS, siendo que la confianza quebró definitivamente con la sucesión de empresas.
Reitera que se trata de un simple incumplimiento civil.
En todo caso el acto de disposición por parte de la perjudicada se produjo sirviéndose los acusados del sistema que giros bancarios directos que habían acordado con RECTIFICATS IGUALADA librando órdenes de adeudo falsos.
Sobre la suficiencia del engaño y la alegada falta de diligencia de los responsables de la mercantil querellante, la jurisprudencia ha establecido una reiterada doctrina sobre esta cuestión. Así la STS 404/2019, de 17 de septiembre: "
En el caso examinamos, a la vista de las circunstancias en que se produjeron los hechos, no puede considerarse que el desplazamiento patrimonial fuera debido a una falta de diligencia por parte de la mercantil querellante. Como se afirma en la sentencia los acusados se valieron de la relación de confianza derivada de años de relaciones comerciales y de la automaticidad del sistema SEPA en abonar los trabajos de RECTIFICATS IGUALADA para obtener de modo fraudulento el abono de diversos giros, siendo además que el volumen de comercial de ésta última con REYEDEL era elevado, de modo es lógico que pasaran inadvertidos hasta que que se efectuó una revisión contable.
Fallo
en atención a lo expuesto:
Declaramos de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente sentencia.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.

