Sentencia Penal 53/2025 T...o del 2025

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Penal 53/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 412/2023 de 11 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Nº de sentencia: 53/2025

Núm. Cendoj: 08019312012025100003

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:132

Núm. Roj: STSJ CAT 132:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SECCIÓ D'APEL·LACIONS DE LA SALA CIVIL I PENAL

Rollo 412/2023

Audiencia Provincial de Barcelona Sección Octava

Procedimiento Abreviado 132/2021

Juzgado de Instrucción 1 Igualada

APELANTES:

Javier

José

S E N T E N C I A Nº 53

Tribunal

Roser Bach Fabregó

María Jesús Manzano Meseguer

Manuel Álvarez Rivero

En Barcelona, a once de febrero de dos mil veinticinco.

Visto por la Sección de Apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada el tribunal expresado al margen, el Rollo núm. 412/2023 formado para resolver los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona fecha 16 de febrero de 2023 en el procedimiento de referencia en el que figuran como acusados José, Javier y Milagrosa, y responsable civil RECTIFICATS IGUALADA, S.L. y INWISE INDREC, S.L.

Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y REYDEL AUTOMOTIVE ESPAÑA, S.L.

Antecedentes

1. La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª) dictó sentencia en el procedimiento reseñado con fecha 16 de febrero de 2023, en la que se declaraban como probados los siguientes hechos:

"PRIMERO. - La sociedad mercantil RECTIFICATS IGUALADA SL fue constituida por escritura pública de 11 de julio de 2002 con nº 2815 de Clasificación Nacional de Actividades Económicas, siendo su objeto social la fabricación, la reparación y la comercialización de maquinaria y engranajes.

Al tiempo de los hechos el acusado Javier, con DNI NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, era administrador y socio, además de miembro del departamento comercial, en tanto que José, con DNI NUM001, mayor de edad y sin antecedentes penales era el encargado de elaborar las facturas que se remitirían a la empresa clienta como miembro del departamento de contabilidad hasta el 30/04/2016, además de apoderado y socio; y Milagrosa, con DNI NUM002, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia comenzó a trabajar como autónoma para la empresa en abril de 2016 sustituyendo al acusado José en el departamento de contabilidad, habiendo sido nombrada apoderada general en abril de 2016.

Dicha empresa mantenía relaciones comerciales con la mercantil REYDEL AUTOMOTIVE SPAIN SL que fue constituida bajo denominación inicial de VISTEON SISTEMAS INTERIORES ESPAÑA SL por escritura pública de 22 de junio de 1999. Su objeto social era el diseño, el desarrollo, la fabricación, el montaje, la venta y la comercialización de componentes, partes, accesorios o equipos industriales y comerciales, con nº 2932 de Clasificación Nacional de actividades económicas.

La relación comercial entre RECTIFICATS IGUALADA, S.L. y REYDEL AUTOMOTIVE SPAIN, S.L. consistió durante años en la fabricación de piezas por parte de la primera, para su provisión a la segunda, con la finalidad de su ensamblado y montaje por ésta en el marco del objeto social descrito. En un momento determinado, y dado el volumen de operaciones que iba generando la relación, las empresas convergen en la necesidad de agilizar trámites reduciendo el tiempo que RECTIFICATS tardaba en cobrar, que en ocasiones llegaba a los 190 días tras la presentación de la factura o albarán.

Al efecto, REYDEL y RECTIFICATS alcanzaron un acuerdo para autorizar la emisión del adeudo por parte del acreedor y el correspondiente cargo en la cuenta del deudor por parte de su entidad financiera. A tal fin REYDEL suscribió una orden de domiciliación de adeudo directo en virtud de la cual autorizaba la emisión del adeudo por parte de RECTIFICATS, así como el correspondiente cargo en su cuenta por parte de su entidad financiera. Posteriormente la RECTIFICATS remitía la factura a REYDEL correspondiente a los trabajos realizados y ya cobrados, para su contabilización. Lo anterior permitía a la mercantil proveedora girar, sin autorización previa para la operación concreta, cualquier importe contra la cuenta bancaria de REYDEL AUTOMOTIVE SPAIN SL.

SEGUNDO. - Con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito, los acusados se concertaron para efectuar cobros de la cuenta bancaria de REYDEL AUTOMOTIVE SPAIN, S-L. con la única finalidad de extraer de ésta dinero para obtener liquidez, siendo plenamente conscientes de que dichos cobros no se correspondían a operaciones reales.

Desde distintos niveles de responsabilidad dentro de la empresa proveedora, cada acusado contribuyó de una forma esencial para la ejecución del plan. En particular, el acusado José, en su calidad de encargado de elaborar las facturas que se remitirían a la empresa clienta (en tanto que miembro del departamento de contabilidad hasta el 30/04/2016, además de apoderado y socio); el acusado Javier con facultades de control sobre la facturación de la proveedora y facultades de negociación para la amortización de deudas con la empresa clienta en tanto que administrador y socio, además de miembro del departamento comercial;

Durante los años 2014, 2015 y 2016, RECTIFICATS IGUALADA, S.L. giró recibos a la cuenta bancaria de REYDEL AUTOMOTIVE: SPAIN, S.L. por importe total de 34.900,33 €, sin que tales giros obedecieran a ningún tipo de servicio prestado o trabajo realizado ni poseyeran soporte documental alguno que los justificara -esto es, factura-. En concreto se trató de los giros siguientes, todos ellos relativos a la planta de Igualada:

1. Un giro por importe de 8.379,25 €, efectuado en fecha 24/11/2014, con designación de la inexistente factura nº NUM003.

2. Un giro por importe de 14.671,25 €, efectuado en fecha 24/08/2015, con designación de la inexistente factura nº NUM004.

3. Un giro por importe de 4.852,40 €, efectuado en fecha 23/09/2015, con designación de la inexistente factura nº NUM005.

4. Un giro por importe de 6.997,43 €, efectuado en fecha 25/01/2016, con designación de la inexistente factura n" NUM006.

Los acusados ejecutaron los hechos prevaliéndose de la confianza dimanante de la duradera relación comercial que, desde hace más de 15 años, unía a las sociedades mercantiles REYDEL AUTOMOTIVE SPAIN, S.L. y RECTIFICATS IGUALADA, S.L. Aprovecharon dicha situación por un lado, para obtener una autorización que les permitiera efectuar giros directamente contra la cuenta bancaria de la empresa REYDEL AUTOMOTIVE SPAIN, S.L.; y, por el otro, para propiciar que dichos cobros directos carentes de justificación pasaran inadvertidos.

No obstante, en el mes de junio de 2016, el departamento de contabilidad de la mercantil REYDEL AUTOMOTIVE SPAIN, S.L. advirtió que se habían producido giros respecto de los cuales RECTIFICATS IGUALADA, S.L. no había remitido factura alguna que justificase la operación.

El día 16 de junio de 2016, Caridad, del departamento de contabilidad de REYDEL AUTOMOTIVE SPAIN, S.L., solicitó por correo electrónico a la empresa RECTIFICATS IGUALADA, S.L. el envío de las facturas correspondientes a los giros por importe de 14.671,25 €, 4.852,40 € y 6,997,43 €, realizados en fecha 24/08/2015, 23/09/2015 y 25/01/2016, respectivamente. Dicha petición fue reiterada en los mismos términos el 28 de junio del mismo año. Fue en fecha 6 de septiembre de 2016 cuando Caridad remitió un correo electrónico directamente a la acusada Milagrosa en el que cuantificaba en 34.900,33 € el importe total de lo cobrado mediante giro y solicitaba de RECTIFICATS IGUALADA, S.L. el envío urgente de copia de las facturas que avalasen los cuatro giros especificados en el párrafo anterior. La insistencia para contactar con la empresa proveedora se reflejó en un nuevo correo enviado por Caridad el 9 de septiembre de 2016 a las 10:19 horas, en el que la trabajadora del departamento de contabilidad hacía constar la imposibilidad de contactar con la acusada Milagrosa y la conminaba a facilitarle el contacto de la persona responsable para el caso de que no fuera competencia de ésta el envío de las facturas solicitadas.

Finalmente el día 9 de septiembre de 2016 tuvo lugar una llamada telefónica entre Caridad y la acusada Milagrosa en la que ésta comunicó a la primera que las cuatro facturas anteriormente solicitadas no existían en la contabilidad de la empresa RECTIIFICATS IGUALADA SL, reconocía en consecuencia la existencia de una deuda por importe de 34.900,33 € en favor de REYDEL AUTOMOTIVE SPAIN, S.L., y proponía ir compensando ese saldo pendiente tanto con las facturas pendientes de pago como con futuras facturas que pudiesen sobrevenir en el marco de la relación comercial habitual existente entre las dos empresas. Previa consulta con su responsable, Caridad aceptó la propuesta a empresa REYDEL AUTOMOTIVE SPAIN, S.L. si bien, según plasmó en un correo electrónico enviado a la acusada a las 12:18 horas del mismo día, RECTIFICATS IGUALADA SL debía saldar la totalidad de la deuda antes del mes de abril del año 2017, explicitando que, en caso de no hacerlo, la mercantil deudora quedaría obligada a ingresar mediante transferencia bancaria el saldo pendiente. A las 13:20 horas, la acusada Milagrosa, respondió al correo electrónico en nombre de la mercantil RECTIFICATS IGUALADA S.L. expresando la conformidad y compromiso de ésta respecto del fraccionamiento indicado.

En el mes de abril de 2017, RECTIFICATS IGUALADA, S.L. solamente había compensado 6.106,44 € de los 34.900,33 € de deuda que se había comprometido a saldar en su totalidad en esta fecha, dejando un saldo pendiente de 28.793,89 €. En particular, compensó 6.106,44 € mediante:

La factura nº NUM007, de 31/07/2016 y vencimiento 23/09/2016, por 1.512,50 €.

La factura nº NUM008, de 17/08/2016 y vencimiento 23/10/2016, por 476,74 €.

La factura nº NUM009, de 31/08/2016 y vencimiento 23/10/2016, por 326,70 €.

La factura nº NUM010, de 15/09/2016 y vencimiento 23/11/2016, por 738,10€,

La factura nº NUM011, de 30/09/2016 y vencimiento 23/11/2016, por 540,87 €.

La factura nº NUM012, de 15/11/2016 y vencimiento 23/01/2017, por 1.161,60 €.

La factura nº NUM013, de 30/11/2016 y vencimiento 23/01/2017, por 1.101,71 €.

La factura nº NUM014, de 15/12/2016 y vencimiento 23/02/2017, por 248,22 €.

TERCERO. - La acusada Milagrosa, fue contratada como autónoma tras el cese de José y nombrada apoderada general prácticamente al mismo tiempo, en abril de 2016, cuando ya los hechos habían sucedido. Fue la persona que actuó como interlocutoria con REYDEL en relación con los hechos.

El 29 de diciembre de 2016 compareció ante Notaria para constituir, como socia fundadora, la sociedad unipersonal de responsabilidad limitada INWISE INDREC. S.L. con el objetivo de convertirla en la sucesora de la actividad de RECTIFICATS IGUALADA. S.L. Al efecto, la acusada desembolsó en metálico la cantidad de 3.000 € -el mínimo exigido por Ley para la constitución de ese tipo de sociedad de capital- y se nombró a sí misma administradora única por tiempo indefinido. La acusada asignó a la mercantil de nueva creación el código nº 2815 de Clasificación Nacional de Actividades Económicas, código idéntico al correspondiente a la actividad principal de la empresa RECTIFICATS IGUALADA, S.L., reflejándose en los Estatutos de la sociedad INWISE INDREC.S.L. que ésta, asimismo, iba a tener por objeto la fabricación, reparación y comercialización de maquinaria y engranajes.

No ha resultado acreditado que participase o tuviese conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento, siendo que no consta que mantuviese relación con la empresa RECTIFICATS antes de comenzar a trabajar para la misma".

2. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Milagrosa de los delitos de que venía acusada declarando de oficio las costas procesales causadas

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados José Y Javier como autores de un delito continuado de estafa del art.º 248 1 y 2 del C.P sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES Y UN DIA DE PRISION con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago, cada uno de ellos, de una cuarta parte de las costas procesales causadas.

Se condena a los acusados a indemnizar a REYDEL AUTOMOTIVE ESPAÑA SL en la suma de 28.793,89 euros más los correspondientes intereses legales".

3. En fecha 18 de abril de 2023 la Sección dictó Auto cuyo tenor literal es el siguiente:

"Primero.- DAR LUGAR AL COMPLEMENTO de la sentencia dictada por esta sala en fecha 16 de febrero de 2023 en el sentido de añadir tanto en su Fundamento Jurídico Sexto, como en su Fallo lo siguiente:

Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de RECTIFICATS IGUALADA SL.

Segundo.- RECTIFICAR EL ERROR MATERIAL advertido en el encabezamiento de la sentencia de fecha 16 de febrero de 2023 , y en su encabezamiento, donde expresa DOÑA DOLORS CODINA ROSSA debe expresar DOÑA AURORA FIGUERAS IZQUIERDO".

4. Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por las partes arriba indicadas, recursos que fueron admitidos y de los que se dio traslado al resto de partes personadas para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieran por conveniente a sus respectivos derechos, siendo las actuaciones remitidas a esta Sección de Apelaciones del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.

5. Recibidos los autos y registrados en esta Sección, y no habiéndose acordado celebración de vista pública al no considerarse necesaria para la formación de la convicción fundada, quedaron las actuaciones para sentencia, y en deliberación convocada y desarrollada en el día de la fecha, por unanimidad, el tribunal adoptó las decisiones que aquí se documentan.

6. Las actuaciones han tenido entrada en esta Sección en fecha 29 de noviembre de 2023.

Hechos

Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Recurso de Javier.

1. Contra la sentencia dictada en la instancia se interpone recurso de apelación que se fundamenta en los siguientes motivos.

a) Principio de intervención mínima.

b) Error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

c) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

d) Error en la valoración de la responsabilidad civil.

Solicita que se dicte una sentencia absolutoria.

2. En su primer motivo de impugnación la parte apelante realiza una exposición de los hechos que han dado lugar a la "absurda" imputación de un delito de estafa ignorando el principio de mínima intervención del derecho penal.

2.1. En lo que se refiere a la relación de hechos la propia parte se remite al siguiente motivo del recurso referido al error en la valoración de la prueba, de modo que allí los analizaremos.

Si haremos en este punto una breve referencia al invocado principio de intervención mínima.

Dicho principio constituye un instrumento de interpretación aplicativa de la norma penal utilizable por los jueces. Es al legislador al que le incumbe, como agente primario, la determinación de las conductas que pueden y deben ser protegidas por la norma penal y, por tanto, es él y solo él el destinatario de los límites que derivados del principio de libertad y de proporcionalidad en un sentido amplio limitan su actividad incriminatoria. Los jueces solo en este plano pueden utilizar el principio de intervención mínima para fundar dudas de constitucionalidad sobre las que formular la correspondiente cuestión por considerar que el producto normativo penal supera o desplaza de forma constitucionalmente inadmisible dichos mandatos de sustancia, incluyendo conductas como constitutivas de delitos que no deberían merecer dicho trato por no responder a una protección de bienes jurídicos socialmente relevantes; por considerar que la conducta descrita carece de tasas de necesaria puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos; o porque la pena anudada a los mismos constituye un patente derroche de coacción penal en claro incumplimiento del principio de proporcionalidad ( STC 102/2012). Pero, de contrario, los jueces no pueden acudir de forma directa al principio de intervención mínima para descartar la aplicación del tipo penal a una determinada conducta porque consideren que ésta constituye una acción lesiva insignificante o simplemente porque en términos de oportunidad situacional valoren la no oportunidad de la sanción penal.

2.2. El motivo se desestima.

3. En su segundo motivo de impugnación alega el recurrente error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Por razones de orden sistemático y a la vista del contenido de la impugnación se analizará conjuntamente con el motivo tercero relativo a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

3.1. En desarrollo de los motivos afirma la parte apelante que el Sr. Maximiliano y la Sra. Caridad en el acto del juicio dieron una versión diferente que la que habían dado en la declaración en el Juzgado de Instrucción. De las manifestaciones del Sr. Maximiliano en sede de instrucción no se infiere en ningún momento que existiera el dolo de la estafa en la conducta de los querellados, y parece que en ningún momento fue consciente del alcance de la querella, y la interpuso por consejo de su abogado.

De la declaración del Sr. Ricardo se acredita que el Sr. Maximiliano, en su calidad de legal representante de mercantil querellante, llegó a un acuerdo por el cual la cantidad debida por RECTIFICATS IGUALADA se liquidaría mediante los trabajos que se iban encargando, es decir que las facturas que emitiera la referida mercantil se compensarían con la deuda reconocida. Se acordó que la deuda se amortizaría en ocho meses. Pese a ello, el Sr. Maximiliano dificultó ese pacto y ordenó suspender las órdenes de producción, y ni siquiera permitió el transcurso de esos ocho meses, ya que antes de la finalización del año 2016 el Sr. Maximiliano ordenó al Sr. Ricardo cancelar los pedidos a RECTIFICATS IGUALADA.

En lo que se refiere a la gestión de las facturas afirma el recurrente que no se desprende del cuadro probatorio atisbo alguno de que el Sr. José confeccionara las facturas con el fin de estafar a la entidad querellante, si bien es cierto que RECTIFICATS IGUALADA pasó por problemas de liquidez derivada de una sanción de la Agencia Tributaria, pero ello fue a posteriori.

Cuestiona asimismo que la sala de instancia ha fundamentado la sentencia condenatoria de forma exclusiva en las declaraciones de los testigos que tienen una dependencia funcional y salarial con el Sr. Maximiliano.

Concluye afirmando que no existe prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia del recurrente. Por el hecho de ser administrador y socio de RECTIFICATS IGUALADA no se le puede imputar la autoría de unos hechos que revisten el carácter de un error contable y administrativo.

3.2. Cuando se invoca vulneración de la presunción de inocencia, debemos recordar que el tribunal de enjuiciamiento ha de evaluar, de acuerdo con criterios objetivos o intersubjetivamente compartibles, tanto las pruebas que se practiquen como el grado de apoyo que prestan a los hechos afirmados por las partes. Esto es, ha de valorar todos los medios de prueba practicados, tanto los de cargo, como los de descargo, e identificar las informaciones provenientes de cada medio de prueba que considere provisionalmente relevantes y fiables y las razones para ello (valoración individual). Acto seguido, habrá de valorar conjuntamente dichas informaciones probatorias y establecer qué relaciones existen entre ellas y con los hechos objeto de juicio, y determinar cuáles estima definitivamente relevantes y fiables (valoración conjunta). Por último, decidirá si tales informaciones permiten obtener una certeza objetiva acerca de los hechos enjuiciados aplicando el estándar probatorio que impone la presunción de inocencia.

Por tanto, en materia de hechos, el tribunal de apelación podrá revisar la resolución de instancia en los siguientes casos: a) Cuando en la misma se advierta irracionalidad, arbitrariedad o manifiesta insuficiencia de la motivación fáctica. Ello podrá tener lugar por un manifiesto apartamiento de parámetros racionales de argumentación o de máximas de la experiencia, por haberse obtenido las conclusiones fácticas sin fundarse en ningún medio de prueba, o por haberse omitido todo razonamiento sobre pruebas relevantes. b) Cuando, tratándose de sentencias condenatorias se cuestione la validez, licitud y suficiencia de la prueba de cargo.

En particular, y en cuanto a la suficiencia de la prueba de cargo, el tribunal de apelación podrá examinar si la valoración probatoria resulta lesiva del derecho a la presunción de inocencia, lo que puede tener lugar en los siguientes casos: b1- cuando la hipótesis acusatoria no sea capaz de explicar todas las informaciones probatorias disponibles que se hayan reputado fiables, integrándolas de forma coherente. b2- cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas más favorables, probables conforme a máximas de la experiencia. b3- o cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas plausibles más favorables, alegadas por la defensa y sobre las que haya aportado algún principio de prueba.

En el caso que examinamos la sala de instancia se ha ajustado a la metodología expuesta, y constatamos, ya lo adelantamos, que el cuadro probatorio es suficiente y de signo claramente incriminatorio para declarar probados los hechos en el sentido que se describen en el factum de la sentencia.

En primer término, nos referiremos a la cuestionada credibilidad de la declaración del Sr. Maximiliano, respecto al cual en el recurso se afirma que faltó a la verdad en sus manifestaciones en el acto del juicio. En este punto comprobamos que la sentencia de instancia ofrece una justificación expresa sobre la fiabilidad de los testigos, justificación que transcribimos a continuación:

La prueba testifical se integra por la declaración del legal representante y de algunos trabajadores de la mercantil perjudicada, cuyas declaraciones nos resultan totalmente veraces y creíbles desde la perspectiva de la credibilidad subjetiva ante la ausencia de móviles espurios que hubiesen podido determinar su declaración, sin que se haya apreciado en ninguno de ellos un ánimo de resentimiento o venganza como consecuencia de los hechos o en general cualquier otro de ánimo que limite la aptitud de sus declaraciones para generar certidumbre. La circunstancia de haber resultado perjudicada la empresa económicamente, no ha afectado ni laboral ni personalmente a ninguno de los testigos como ahora se verá. En cuanto al parámetro de las credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, veremos cómo la versión de los testigos es prácticamente coincidente, y resulta corroborada tanto por la documental incorporada a las actuaciones, como por la propia confesión de los acusados quienes parcialmente reconocen los hechos. Por último, en lo que atañe a la persistencia en la incriminación no se ha advertido contradicciones o modificaciones sustanciales entre lo declarado en el acto de juicio con las anteriores declaraciones prestadas en el curso del procedimiento, al menos en lo relativo a sus particularidades y circunstancias más relevantes y significativas.

La apreciación sobre las declaraciones del legal representante de la mercantil perjudicada y de los trabajadores de la misma y la conclusión sobre su fiabilidad deben prevalecer frente a las objeciones que en este punto se oponen en el recurso. La valoración de la sala de instancia está adecuadamente justificada y la credibilidad que se ha conferido a los testigos se fundamenta en un análisis sobre su fiabilidad subjetiva y sobre la verosimilitud de su relato; y examinadas las declaraciones la compartimos plenamente. Frente a ello la parte apelante se limita a afirmar que los testigos han faltado a la verdad, señalando que se trata de testigos que tienen una relación funcional o salarial con la mercantil querellante, siendo la sala de instancia descarta de forma expresa que ello pueda considerarse un motivo de incredibilidad subjetiva.

También compartimos las conclusiones fácticas que el tribunal a quo deriva de la prueba practicada, en especial de la prueba testifical y la documental, así como la subsunción normativa que también se cuestiona por la parte apelante.

En efecto, la tesis defensiva del recurrente consiste básicamente en sostener la existencia de un error administrativo como motivo del giro de las facturas cuestionadas, y que para darle solución se acordó entre la entidad querellante, y a través de su representante legal, el Sr. Maximiliano, a un acuerdo con RECTIFICATS IGUALADA de modo que liquidaría la deuda mediante los trabajos que la querellante le iban encargando, pactándose un plazo de ocho meses para amortizar dicha deuda; y en realidad el Sr. Maximiliano impidió que ello se llevara a efecto por cuanto redujo de forma drástica los pedidos a RECTIFICATS IGUALADA.

Frente a ello, estimamos, como ya hemos apuntado, que el cuadro probatorio permite tener por debidamente acreditada la hipótesis acusatoria.

En efecto, de la prueba practicada se deduce que las mercantiles REYDEL AUTOMOTIVE SPAIN, S.L. y RECTIFICATS IGUALADA, S.L. venían manteniendo relaciones comerciales desde hacía años, siendo la primer el principal cliente de la segunda; y en un momento determinado REYDEL libró a su entidad bancaria la orden de domiciliación de adeudo directo SEPA, que implica un acuerdo entre acreedor y deudor que permite autorizar la emisión de adeudo por parte del acreedor y el correspondiente cargo en a cuenta el deudor por parte de su entidad financiera de forma automática.

Siendo esta la forma de operar entre ambas mercantiles, RECTIFICATS giró a la cuenta de REYDEL recibos por un importe total de 34.900,33 euros que no correspondían a servicios prestados o trabajos realizados ni tenían el correspondiente soporte documental, y que conforme a la dinámica financiera referida fueron abonados de forma inmediata, y que los acusados llevaron a efecto ante la situación de falta de liquidez de RECTIFICATS IGUALADA.

La parte recurrente no niega el giro de los recibos ni la falta de correspondencia de los mismos con operaciones comerciales reales, si bien, como hemos apuntado, señala que fue producto de un error administrativo.

No obstante, en la sentencia se descarta de modo expreso dicha posibilidad, teniendo en cuenta la propia operativa que se había establecido entre las mercantiles y que describieron con detalle los testigos en su declaración. Así la orden de domiciliación que libraba RECTIFICATS tenía un contenido determinado, la propia referencia de la orden de domiciliación que identifica cada mandato firmado por el deudor, la identificación del acreedor que tiene un específico código asignado por la entidad financiera con la que opera para la emisión de adeudos, nombre del acreedor y datos personales, nombre del deudor y datos personales, tipo de pago, y la factura con el número, fecha e importe. Además, las facturas debían cumplimentarse en su totalidad, con indicación de número, cliente e importe, datos que debían introducirse en el sistema informático para dar lugar al giro.

Efectivamente, con la operativa descrita debe descartarse por inverosímil que los giros cuestionados se debieran a un error informático. Como se afirma en la resolución apelada podría admitirse un error parcial que afectase a la cuantía con una eventual divergencia con los servicios prestados, que hubiera sido fácilmente subsanable con la correspondiente rectificación. Pero debemos tener en cuenta un dato fundamental, y que apunta inequívocamente a una actuación dolosa, cual es la inexistencia en la mercantil RECTIFICATS de la correspondiente documentación que acompaña a estas operaciones comerciales, singularmente las facturas, que dicha mercantil reconoció no tener en su contabilidad.

Por último, carece de relevancia en orden a la calificación de los hechos el pacto al que insistentemente se refiere el recurrente por el que REYDEL concedió un plazo a RECTIFICATS para amortizar la deuda por cuanto, ya que, tal como se señala en la sentencia, se trata de un hecho posterior a la comisión del delito.

En lo que se refiere a la autoría del acusado Sr. Javier estimamos que la misma viene adecuadamente acreditada a la vista de la prueba practicada y asumimos en este punto lo argumentado por la sala de instancia. El recurrente era socio fundador de RECTIFICATS IGUALADA, S.L. y administrador desde el año 2011, siendo la misma una pequeña empresa con pocos trabajadores, de modo que aun cuando no se encargara materialmente de la gestión contable de la mercantil, como administrador de la misma, no ofrece duda alguna su participación; siendo además que aparece como beneficiario de la defraudación cometida, como socio mayoritario de la mercantil.

A tenor de lo anteriormente expuesto, debemos concluir que el tribunal de instancia ha valorado de forma racional las pruebas practicadas en el plenario, valoración que ha sido adecuadamente justificada, de la que se desprende que dichas pruebas tienen la aptitud y consistencia necesarias para desvirtuar la presunción de inocencia para formar la convicción sobre los hechos que se declaran probados.

3.3. Los motivos se desestiman.

4. En su tercer motivo de impugnación alega la parte apelante error en la determinación de la responsabilidad civil.

4.1. Alega el recurrente que se ha aportado documentación que acredita que RECTIFICATS IGUALADA y posteriormente su sucesora INWISE INDREC amortizaron la cantidad de 14.947,23 euros a través de tres facturas, importe que debe deducirse del total adeudado, de modo que la responsabilidad civil debe quedar fijada en 19.953,10 euros.

4.2. La pretensión no puede ser acogida.

No existe constancia alguna, ni se ha admitido por la parte querellante, de que las facturas a las que se refiere el recurrente estuvieran destinadas, en todo o en parte, a saldar la deuda que tenía RECTIFICATS IGUALADA.

De otra parte, respecto a las alegaciones que se realizan por la parte apelante insistiendo en la falta de veracidad de las manifestaciones del Sr. Maximiliano, nos remitimos a lo ya expuesto sobre esta cuestión en el motivo anterior.

4.3. El motivo se desestima.

5. Se desestima el recurso de apelación y se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Recurso de José.

1. Contra la sentencia dictada en la instancia se interpone recurso de apelación que se fundamenta en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho la tutela judicial efectiva.

b) Error en la valoración de la prueba.

c) Infracción de ley por indebida aplicación del artículo 248.1 y 2 del Código Penal.

2. En su primer motivo de impugnación se alega por la parte recurrente infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.

2.1. Expone el recurrente en desarrollo del motivo que, en la fecha de celebración del juicio oral, el 17 de enero de 2023, presentó escrito en el que renunciaba a su letrado por pérdida de confianza y por la posible existencia de un conflicto de intereses respecto de los otros dos acusados; y el propio letrado presentó un escrito en el mismo sentido. Si bien es cierto que en el acto del juicio el tribunal preguntó al Sr. José y al letrado si habían recuperado la confianza, y ambos manifestaron su conformidad en seguir como abogado y cliente, no puede obviarse que ello fue manifestado por el Sr. José por la presión del juicio del momento del juicio, y afirmó que todo había sido debido a un mal entendido. No obstante, señala la letrada que suscribe el presente recurso que podría existir un conflicto de intereses en la defensa por parte del mismo letrado de los tres acusados, y debería haberse suspendido el juicio oral y permitir el cambio de abogado.

Estima que se ha producido un quebranto de las garantías esenciales del procedimiento con efectiva indefensión.

2.2. La queja del apelante no puede ser admitida.

Como se expone en el propio escrito de recurso, el Sr. José, pese a haber presentado un escrito a la sala enjuiciadora renunciando al letrado designado por pérdida de confianza, comprobamos en la visualización del juicio oral que al acusado se le preguntó por la magistrada ponente por dicha cuestión y manifestó que se trataba de un letrado designado, y que había cambiado de idea, que hubo un mal entendido y que no existía conflicto de intereses. En estas condiciones consideramos que el tribunal actuó de modo correcto, pues de forma expresa el Sr. José manifestó su deseo de continuar con el letrado de su elección.

En este punto, y sobre denuncia de la parte debemos señalar que de modo reiterado el Tribunal Constitucional ha establecido que la indefensión constitucionalmente relevante es imputable a actos u omisiones de los órganos jurisdiccionales que " impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando su capacidad de ejercitar bien su facultad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción [...], siempre que la indefensión tenga un carácter material, expresión con la que se quiere subrayar su relevancia o trascendencia, es decir, que produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» ( SSTC 52/1999, de 12 de abril, FJ 5 , y 16/2011, de 28 de febrero , FJ 4, entre muchas otras)" ( STC 28/2024)

En el caso que examinamos, como ya hemos expuesto, la supuesta indefensión que se invoca por la parte no puede ser atribuida a la sala de instancia, y en todo caso la parte apelante no identifica limitación alguna en su derecho de defensa, ni detalla los motivos por los que se habría producido un quebranto en tal derecho, ya que se limita a una afirmación genérica sobre un conflicto de intereses.

2.3. El motivo se desestima.

3. En su segundo motivo de impugnación alega la parte recurrente error en la valoración de la prueba.

3.1. En apoyo de su denuncia sostiene la parte apelante que el Sr. Javier era el administrador único de la sociedad RECTIFICATS IGUALADA que era socio mayoritario, y por tanto era la única persona responsable de las actuaciones comerciales, administrativas, contables y de facturación. Que el propio recurrente declaró que las facturas correspondientes a los giros bancarios cuestionados existían cuando él abandonó la empresa en abril de 2016, y es después, en junio del mismo año, cuando REYDEL reclama las facturas es cuando no aparecen. Aduce que REYDEL es una empresa multinacional y no es creíble que pasara desapercibido que los giros no correspondían a trabajos reales. Además, debe tenerse en cuenta que la propia mercantil referida ordenó reducir al máximo el tráfico mercantil con RECTIFICATS IGUALADA lo que le impidió seguir compensando con trabajos encargados la cantidad pendiente de retorno, y por parte de los responsables de REYDEL no había una conciencia de incumplimiento penal.

3.2. Si bien se discute en el recurso su participación en los hechos que se declaran probados, lo cierto es que en la sentencia se aborda dicha cuestión de forma correcta, a la vista de la prueba practicada. En efecto, el acusado era el encargado de la elaboración de las facturas y de presentarlas al cobro, y él mismo manifestó en el acto del juicio que elaboraba la factura con las indicaciones del jefe de producción, bien verbalmente, bien mediante una hoja encargo. Resulta claro, tal como se afirma por la sala de instancia, que resulta inequívoco que el Sr. José actuó a sabiendas de que los giros contra la mercantil querellante no obedecían a operaciones reales, y que con los mismos se buscaba obtener liquidez para la empresa.

Sobre la reducción del volumen de encargos de REYDEL a RECTIFICATS IGUALADA, como ya hemos expuesto anteriormente, el acuerdo entre ambas mercantiles al que se refieren los acusados habría tenido lugar cuando la conducta fraudulenta ya se había consumado, de modo que carece de relevancia si efectivamente no se pudo cumplir por causa imputable a la querellante; y en todo caso, como se afirma por la sala, es lógico, que REYDEL después de lo sucedido cuestionase la fiabilidad empresarial de RECTIFICATS, siendo que la confianza quebró definitivamente con la sucesión de empresas.

3.3. El motivo se desestima.

4. En su tercer motivo de impugnación se alega por la parte recurrente vulneración e infracción del artículo 24 CE y aplicación indebida del artículo 248.1 y 2 del Código Penal.

4.1. Con cita de jurisprudencia sobre la necesidad de suficiencia del engaño para integrar el delito de estafa sostiene que la maniobra defraudatoria imputada no reviste la apariencia de realidad y seriedad suficientes como para engañar a personas preparadas y profesionales de una multinacional como REYDEL, que si hubieran mostrado diligencia no hubieran consentido giros sin un soporte documental suficiente.

Reitera que se trata de un simple incumplimiento civil.

4.2. La sala de instancia aborda de modo exhaustivo la tipicidad de la conducta de los acusados que se declara probada, de modo que no abundaremos en esta cuestion, dando la argumentación por reproducida.

En todo caso el acto de disposición por parte de la perjudicada se produjo sirviéndose los acusados del sistema que giros bancarios directos que habían acordado con RECTIFICATS IGUALADA librando órdenes de adeudo falsos.

Sobre la suficiencia del engaño y la alegada falta de diligencia de los responsables de la mercantil querellante, la jurisprudencia ha establecido una reiterada doctrina sobre esta cuestión. Así la STS 404/2019, de 17 de septiembre: " Debemos recordar que, como precisan las SSTS 987/2011, de 5 de octubre ; 483/2012, de 7 de junio ; 51/2017, de 3 de febrero , es cierto que el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La doctrina de esta Sala (Sentencia 17 de noviembre de 1999 y Sentencia de 26 de junio de 2000, núm. 634/2000 , entre otras) considera como engaño " bastante " a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de la realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado".

En el caso examinamos, a la vista de las circunstancias en que se produjeron los hechos, no puede considerarse que el desplazamiento patrimonial fuera debido a una falta de diligencia por parte de la mercantil querellante. Como se afirma en la sentencia los acusados se valieron de la relación de confianza derivada de años de relaciones comerciales y de la automaticidad del sistema SEPA en abonar los trabajos de RECTIFICATS IGUALADA para obtener de modo fraudulento el abono de diversos giros, siendo además que el volumen de comercial de ésta última con REYEDEL era elevado, de modo es lógico que pasaran inadvertidos hasta que que se efectuó una revisión contable.

4.3. El motivo se desestima.

5. Se desestima el recurso de apelación y se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas.

Fallo

en atención a lo expuesto:

No haber lugar a los recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Boada, en nombre y representación de Javier, y por la procuradora Sra. De Anta, en nombre y representación de José, contra la sentencia de 16 de febrero de 2023 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª), cuya resolución confirmamos íntegramente.

Declaramos de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente sentencia.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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