Sentencia Penal 19/2026 T...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Penal 19/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 109/2025 de 11 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: ISABEL DURAN SECO

Nº de sentencia: 19/2026

Núm. Cendoj: 09059310012026100026

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:653

Núm. Roj: STSJ CL 653:2026

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

BURGOS

Rollo de Apelación número 109/2025

Audiencia Provincial de Palencia (Sección 1ª)

Rollo número PA 15/2024

S E N T E N C I A Nº. 19/ 2026

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Álvarez Fernández

Ilmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez

Ilma. Sra. Dña. Isabel Durán Seco

En Burgos a 11 de febrero de 2026

La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia (RPL 109/2025) la causa procedente de la Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1ª (PA 15/2024), seguida por un delito de estafa contra Dña. Mónica, cuyas circunstancias ya constan en la sentencia impugnada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la mencionada, representada por el Procurador D. Ricardo Merino Boto y asistido por el Letrado D. Francisco Manuel Suárez Porto, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, formulada por la mercantil Schmidt Groupe Spain & Portugal, S.L, representada por el Procurador D. José Carlos Hidalgo Freyre y asistido por el Letrado D. Rafael Palop Carmona, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Isabel Durán Seco.

PRIMERO:La Audiencia Provincial de Palencia (Sección 1ª), en la causa de que dimana el presente Rollo de Sala, dictó sentencia, en fecha 23 de junio de 2025, en la que se declaran probados los siguientes hechos: «1. Mónica, mayor de edad y sin antecedentes penales, era administradora solidaria de la empresa "Cocinely 2014, SL" (en adelante Cocinely), dedicada a la venta de muebles de cocina y electrodomésticos en un establecimiento sito en la Avenida de Brasilia, esquina con la Calle Hijas de la Caridad de Palencia.

2. El 27 de febrero de 2014, Mónica suscribió un contrato de concesión con la entidad "Schmidt Groupe Spain & Portugal", filial de la mercantil francesa "Schmidt Groupe SAS" (en adelante Schmidt), por el cual Cocinely pasaría a ser distribuidora, entre otros, de los muebles de cocina de la casa francesa. Además, se beneficiaría del uso de los servicios de la marca, logotipos, referencias en red y los servicios de entrega y aprovisionamiento de Schmidt. Entre otras obligaciones, Cocinely se comprometía a poner una pegatina en la puerta de entrada del local en la que se hacía constar "comerciante independiente miembro de la red Schmidt" y a instalar un rótulo de esta marca.

3. Pese al contrato suscrito y dado que las ventas no eran las esperadas, desde aproximadamente el año 2015 Mónica comenzó a vender muebles de cocina de la marca Alvic, de calidad inferior y menor precio. Estas ventas se mantuvieron hasta el cierre de la empresa en el año 2018 a razón de una o dos cocinas al mes.

4. En fecha no determinada del mes de julio de 2017, Gema adquirió en el establecimiento de Cocinely una cocina por un precio de 8.500 euros con electrodomésticos incluidos. Dadas las referencias que había en la tienda a la marca Schmidt y porque esa era su intención, Gema realizó la compra en la creencia de que la cocina que adquiría era de esa marca francesa. Sin embargo, la cocina que le instalaron en su domicilio en ese verano de 2017 era de la marca Alvic, más barata y de menor calidad, lo que no fue comunicado en ningún momento a la compradora quien de haber conocido el cambio no lo hubiera aceptado ni hubiera abonado un precio como el que pagó, pues los muebles instalados eran de un valor inferior a ese precio abonado.

En febrero de 2018, los muebles instalados comenzaron a presentar fallos al no funcionar correctamente los mecanismos de presión de cierre de las puertas y desencajarse la puerta de una vitrina, que acabó cayendo sobre la encimera. Ante las reclamaciones de Gema, Mónica envió un montador que arregló los desperfectos. No obstante, como quiera que estos continuaron apareciendo, Gema trató de ponerse en contacto personal y telefónicamente con el comercio, lo que resultó infructuoso pues ya había cerrado.

En esta situación Gema contactó directamente con los representantes de Schmidt que enviaron personal técnico que comprobaron que los muebles de cocina instalados no eran de su marca haciéndoselo saber a Gema, momento en el que ésta tomó conocimiento de la realidad de lo que le habían vendido.

No obstante, Schmidt asumió la instalación de una nueva cocina de las mismas características de la encargada por Gema y sin coste alguno para ésta.

El coste de los muebles de cocina instalados por Schmidt, su montaje y transporte, ascendieron a 6.690,31 euros, sin que conste incluyesen los electrodomésticos.

5. El 20 de septiembre de 2017, Remedios adquirió en Cocinely una cocina por un importe de 8.736,62 euros que incluía los electrodomésticos. La cocina fue instalada en su domicilio en la DIRECCION000 de Palencia. Remedios siempre estuvo en la creencia de que la cocina era de la marca Schmidt pues precisamente había acudido al comercio de Cocinely por ser concesionario de dicha marca y ser su intención adquirir una cocina de las características y calidad de la misma.

Poco tiempo después de la instalación, los muebles de la cocina comenzaron a revelar defectos de acabado y montaje. Remedios trató de ponerse en contacto con los responsables del comercio a fin de que le solucionasen los problemas que iban apareciendo, sin embargo, el intento de contacto resultó imposible dado que el comercio había cerrado.

En esta situación, Remedios se puso en contacto con Schmidt, cuyo personal se desplazó a Palencia y verificó que la cocina instalada no era de su marca sino de otra distinta de inferior calidad. En concreto se trataba de una cocina marca Alvic, más barata y de menor calidad, lo que no había sido comunicado en ningún momento a la compradora quien de haber conocido el cambio no lo hubiera aceptado ni hubiera abonado un precio como el que pagó, pues los muebles instalados eran de un valor inferior al precio abonado.

No obstante, Schmidt asumió la instalación de una nueva cocina de las mismas características de la encargada por Remedios y sin coste alguno para ésta.

El importe de esos muebles de cocina instalados por Schmidt, su montaje y transporte, ascendieron a 5.455,19 euros, sin que conste incluyesen los electrodomésticos.

6. Mónica, acuciada por la situación económica de la empresa, era consciente del cambio de tipo de cocina realizado a las citadas clientas a las que nada se dijo sobre el mismo ni, obviamente, sobre la diferencia de precio entre lo que abonaban y el producto realmente recibido. Dicho cambio estaba motivado porque Schmidt no servía si no se adelantaba el dinero, exigiéndole garantías, dados los problemas económicos que estaba sufriendo el negocio.

Estos problemas determinaron que Mónica, por escrito de fecha 20 de octubre de 2017, solicitase a Schmidt la resolución por causas económicas del contrato de concesión que les unía, comprometiéndose a retirar el rótulo y cualquier otra publicidad que figurase en el establecimiento.

La solicitud de cese fue aceptada por Schmidt el 15 de diciembre de 2017, instando en el escrito en el que lo hizo el desmontaje del rótulo, la retirada de elementos de publicidad, el cese de transacciones con clientes y el saldo de deudas pendientes.

El 31 de enero de 2019, "Cocinely 2014, SL" presentó su baja censal en el Registro Mercantil de Palencia, aunque había cesado en su actividad negocial meses antes.

7. Aun cuando Mónica pudo haber mantenido el rótulo y otros elementos publicitarios en el establecimiento comercial hasta el 13 de febrero de 2018, no existe ninguna constancia de que tal publicidad tuviese como finalidad presentarse ante el público como concesionaria de la marca Schmidt, defraudando los derechos de exclusividad de tal derecho de propiedad industrial.

El mantenimiento temporal de dichos distintivos de marca presentes en el local como el empleo de los mismos en algunos elementos propios de oficina, como impresos, presupuestos o similares, no fue sino consecuencia del estado de crisis económica en la que se encontraba la sociedad y de la necesidad de reutilizar los materiales ante la escasez de fondos. No en vano la tienda cerró poco tiempo después.

Tampoco consta que el empleo de herrajes, chapas o elementos de montaje de las cocinas referidas con el signo distintivo de Schmidt estuviese motivado por la intención de defraudar los derechos de propiedad industrial de la titular de la marca y sí por ese aprovechamiento de materiales propio de la situación económica en la que se encontraba la empresa.

8. Fuera de las dos compraventas antes expuestas no constancia de que durante el tiempo en que Mónica compaginó la venta de cocinas de Schmidt y Alvic, ella o sus empleados no hubiesen informado adecuadamente a los respectivos compradores de las circunstancias y precio real de cada cocina».

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: «FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Mónica, como autora responsable de un delito continuado de estafa,ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de veintiún meses de prisión,con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y al abono de la mitad de las costas incluida igual proporción de las causadas por la acusación particular; y a que indemnice a la entidad "Schmidt Groupe Spain & Portugal SLU"en la cantidad de 12.145,50 euros en concepto de responsabilidad civil, cantidad que devengará el interés establecido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal desde esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá la oportuna certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos; debiendo notificarse a las partes en legal forma con la advertencia de que no es firme por cuanto cabe interponer contra ella recurso de apelación para la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Castilla y León, recurso que deberá interponerse ante esta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a aquel en que se hubiera notificado dicha resolución, debiendo formalizarse conforme a lo establecido en los arts. 790 y 791 LECr ( art. 846 ter LECr )».

SEGUNDO:Notificada dicha resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Mónica, en el que se alegaron como motivos de impugnación los siguientes: como motivo de carácter previo: infracción del principio de vinculación objetiva de la acusación, derivada de la retirada de la acción penal y civil por la única perjudicada directa y de la falta de legitimación activa de la mercantil Schmidt para sostener acusación y acción civil por el delito de estafa; motivos relativos al plano procesal: falta de legitimación activa de la acusación particular para el ejercicio de la acción civil ex delicto,inexistencia de ejercicio válido de dicha acción por el Ministerio Fiscal, incongruencia extra petitadel fallo y consiguiente vulneración del derecho de defensa; y como motivos de ámbito sustantivo: inexistencia de prueba pericial económica que permita objetivar el perjuicio patrimonial, ausencia de daño real y error en la valoración de la prueba con vulneración de la presunción de inocencia, así como falta de concurrencia de los elementos típicos del delito de estafa. Todo ello con solicitud principal de revocación de la condena penal y, en todo caso, de anulación del pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil, y subsidiariamente, solo para el caso de mantenerse la condena penal, que se aprecie la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

TERCERO:Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, y fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular, solicitando ambos la confirmación íntegra de la sentencia, y, elevadas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 27 de enero de 2026, en que se llevaron a cabo.

Se aceptan el relato de los hechos y los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO: OBJETO DE LA SEGUNDA INSTANCIA Y MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN

1)Es objeto del presente recurso de apelación, que pende ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la sentencia dictada, en fecha 23 de junio de 2025, por la Audiencia Provincial de Palencia (Sección 1ª), en la que se condena a Dña. Mónica, como autora responsable de un delito continuado de estafa, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de veintiún meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y al abono de la mitad de las costas incluida igual proporción de las causadas por la acusación particular; y a que indemnice a la entidad Schmidt Groupe Spain & Portugal SLU en la cantidad de 12.145,50 euros en concepto de responsabilidad civil, cantidad que devengará el interés establecido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal desde esta sentencia.

2)Interpone, contra el pronunciamiento transcrito, recurso de apelación la condenada, que alega, como motivo de carácter previo, infracción del principio de vinculación objetiva de la acusación, derivada de la retirada de la acción penal y civil por la única perjudicada directa y de la falta de legitimación activa de la mercantil Schmidt para sostener acusación y acción civil por el delito de estafa; motivos relativos al plano procesal: falta de legitimación activa de la acusación particular para el ejercicio de la acción civil ex delicto,inexistencia de ejercicio válido de dicha acción por el Ministerio Fiscal, incongruencia extra petitadel fallo y consiguiente vulneración del derecho de defensa; y como motivos de ámbito sustantivo: inexistencia de prueba pericial económica que permita objetivar el perjuicio patrimonial, ausencia de daño real y error en la valoración de la prueba con vulneración de la presunción de inocencia, así como falta de concurrencia de los elementos típicos del delito de estafa. Todo ello con solicitud principal de revocación de la condena penal y, en todo caso, de anulación del pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil y subsidiariamente, solo para el caso de mantenerse la condena penal, que se aprecie la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

3)El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida. Considera que existe prueba de cargo suficiente y que la valoración realizada por la Audiencia Provincial no ha sido inexistente ni irracional; que se trata de un delito público que no se extingue por la acción del perjudicado y que la marca de cocinas a la que alude el recurso se vio perjudicada, por lo que la empresa tiene legitimación activa y pasiva.

4)La mercantil Schmidt Groupe Spain Portugal S.L impugna detalladamente todos los motivos del recurso. En primer lugar, el motivo preliminar de perseguibilidad; en segundo lugar, los motivos procesales (legitimación activa, acción civil derivada, congruencia); y, en tercer lugar, los motivos sustantivos (cuantificación del daño, engaño, error, desplazamiento patrimonial, pruebas, concurrencia de la estafa, ausencia dilaciones indebidas) exponiendo razonamientos que este Tribunal Superior comparte como se evidencia en el análisis que sigue en torno a los motivos del recurso.

5)Esta Sala entiende que algunos de los motivos impugnatorios, como veremos a continuación, reiteran un núcleo argumentativo único: la supuesta falta de legitimación de la mercantil y del Ministerio Fiscal para la acción civil ex delictoy su extinción por la renuncia de la víctima directa, articulado en distintos calificaciones técnicas: vinculación objetiva, legitimación activa, incongruencia extra petita,error valorativo y pericial.

No obstante, y únicamente para evitar toda posible indefensión o reproche casacional, se resolverá motivo por motivo de forma separada, aunque muchos de ellos compartan idéntico sustrato fáctico y jurídico: la condición de la perjudicada acreditada de la mercantil y la autonomía de la responsabilidad civil ex delicto.

SEGUNDO: MOTIVO PREVIO RELATIVO A LA INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE VINCULACIÓN OBJETIVA DE LA ACUSACIÓN ( ART. 733 LECRIM )

1)Con carácter previo al examen de los restantes motivos, el recurrente denuncia la infracción del principio de vinculación objetiva de la acusación, consagrado en el artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en atención a la concreta configuración procesal con la que se llegó al dictado de la sentencia impugnada.

En particular, consta en las actuaciones que la única perjudicada directa individual identificada, Dña. Remedios, renunció de forma expresa al ejercicio de la acción penal y civil, renuncia que fue admitida sin oposición del Ministerio Fiscal. Dicha renuncia determinó la pérdida sobrevenida de legitimación activa de la misma, de modo que no subsistía acusación válida fundada en la condición de perjudicado directo por el delito de estafa.

Asimismo, la mercantil Schmidt Groupe Spain & Portugal, S.L.U. formuló escrito de acusación por delito de estafa y delito contra la propiedad industrial, pese a no ostentar la condición de perjudicada directa respecto del primero, sin acreditar acto de disposición patrimonial propio ni ejercicio válido de acción civil derivada de la estafa. Tal circunstancia, a juicio de la recurrente, limita en todo caso su legitimación al ámbito del delito contra la propiedad industrial, respecto del cual la sentencia dictó absolución.

Finalmente, continúa la recurrente, el Ministerio Fiscal sostuvo la acusación por delito de estafa y postuló un pronunciamiento de responsabilidad civil a favor de Schmidt Groupe Spain & Portugal, S.L.U., pese a no constar esta como sujeto pasivo del engaño ni perjudicada directa por el presunto desplazamiento patrimonial. Ello habría permitido, según se alega, que la sentencia se apartara del marco objetivo delimitado por las acusaciones legítimamente sostenidas, vulnerando el principio de correlación entre acusación y fallo.

2)Antes de entrar en el análisis del motivo hemos de señalar que el art.733 LECrim regula la facultad excepcional del Tribunal para desvincularse de la calificación jurídica de los hechos formulada en los escritos de acusación cuando aprecie manifiesto error tras las pruebas, pero no constituye el precepto legal que consagra el principio acusatorio. No obstante, la imprecisión técnica en la cita del precepto no impide examinar el fondo de la cuestión cuando, como aquí sucede, se denuncia una posible quiebra del principio de correlación entre acusación y fallo y, en particular, de la legitimación para sostener la acción civil derivada del delito.

Hemos de insistir como ya afirmó el Presidente de la Audiencia Provincial de Palencia en el acto del juicio oral y como posteriormente hizo constar la Audiencia Provincial de Palencia en su Fundamento Jurídico Primero y señalan en sus impugnaciones el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, que el delito de estafa es un delito público,perseguible de oficio, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 105 y 106 LECrim. En tal sentido afirma el TS que la estafa «es un delito público al haber entendido el legislador que afecta a intereses que exceden los de quienes son afectados directamente por su comisión»( STS 326/2025, de 8 de abril). En consecuencia, la renuncia de la persona ofendida no determina la extinción de la acción penal ni impide al Ministerio Fiscal sostener la acusación cuando entienda procedente el ejercicio de la misma. La insistencia de la recurrente de que la estafa se trata de un delito semipúblico carece de fundamento jurídico, puesto que la estafa protege el bien jurídico del patrimonio con relevancia social general, no limitándose a la esfera privada del ofendido. Desde esta perspectiva, no cabe apreciar vulneración alguna del principio acusatorio en su vertiente estrictamente penal por el solo hecho de que la perjudicada directa, Dña. Remedios, renunciara a su personación como acusación particular.

3)Por lo que se refiere a la legitimación para el ejercicio de la acción civil ex delictoy a la determinación del sujeto a cuyo favor se reconoce la responsabilidad civil derivada del delito, resulta acreditado que la perjudicada directa, Dña. Remedios, renunció expresamente tanto a la acción penal como a la civil, renuncia que fue admitida sin oposición del Ministerio Fiscal. Dicha renuncia, conforme a lo previsto en el artículo 107 LECrim: «La renuncia de la acción civil o de la penal renunciable no perjudicará más que al renunciante; pudiendo continuar el ejercicio de la penal en el estado en que se halle la causa, o ejercitarla nuevamente los demás a quienes también correspondiere»,produce efectos exclusivamente respecto de la renunciante.

La sentencia recurrida reconoce la condición de perjudicada y, en consecuencia, de beneficiaria de la responsabilidad civil a la mercantil Schmidt Groupe Spain & Portugal, S.L.U.,sobre la base de que la reparación debe comprender el importe de la sustitución de las cocinas por las originalmente vendidas. Nos encontramos ante un perjuicio derivado directamente del delito de estafa. La mercantil asumió la sustitución de las cocinas

con las mismas características a las encargadas por las perjudicadas en un principio. Asumiendo tal coste evitaba una posible acción de responsabilidad civil frente a dicha mercantil, puesto que las cocinas suministradas en un principio por la acusada fueron vendidas en un establecimiento abierto al público bajo su marca comercial (Schmidt) en virtud de un contrato de concesión celebrado entre Dña. Mónica y la citada mercantil

Esta Sala comparte plenamente tal razonamiento.

En efecto, el art. 110 LECrim señala que: «Las personas perjudicadas por un delito que no hubieren renunciado a su derecho podrán mostrarse parte en la causa si lo hicieran antes del trámite de calificación del delito y ejercitar las acciones civiles que procedan, según les conviniere, sin que por ello se retroceda en el curso de las actuaciones...».El art. 113 CP dispone: «La indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros».

En el caso objeto de autos no cabe duda de que la mercantil Schmidt es perjudicada por el delito de estafa. En primer lugar, porque la presunta estafa se consumó en el establecimiento explotado por Dña. Mónica en virtud de contrato de concesión, actuando esta como concesionaria bajo el rótulo y la marca de la mercantil. Dicho hecho genera un daño reputacional evidente: el engaño bastante para integrar el delito de estafa haciendo creer a los clientes que adquirían unas determinadas cocinas cuando en realidad eran otras de menor calidad, necesariamente menoscaba la imagen de la marca cuya identidad falseó. La mercantil Schmidt tiene legitimación plena para reclamar la responsabilidad civil derivada del delito puesto que fue la que asumió la sustitución de las cocinas a las consumidoras, asumiendo así un coste patrimonial evidente para eludir su eventual responsabilidad civil y preservar su marca.

El motivo no puede estimarse.

TERCERO: MOTIVO RELATIVO A LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN CIVIL DE LA ESTAFA

El recurrente sostiene que la mercantil Schmidt carecía de legitimación activa para ejercitar la acción civil derivada del delito de estafa, al no ostentar la condición de perjudicada directa ni haberse acreditado subrogación válida en los derechos de las consumidoras inicialmente afectadas. Entiende que la sentencia reconoce indebidamente una responsabilidad civil a favor de un tercero ajeno al núcleo típico del delito, vulnerando las normas reguladoras de la acción civil en el proceso penal.

Este motivo del recurso reproduce sustancialmente las alegaciones ya examinadas en el apartado previo de la presente resolución, centrando de nuevo la controversia en la legitimación de la mercantil para ser considerada perjudicada por el delito de estafa y, en consecuencia, beneficiaria de la responsabilidad civil derivada del mismo.

Como ya se ha razonado, la renuncia de la perjudicada directa produce efectos exclusivamente respecto de la misma, sin impedir que otros sujetos que hayan sufrido un perjuicio real y efectivo derivado del delito ostenten legitimación para el ejercicio de la acción civil ex delicto.En el caso de autos, concurre tal condición en la mercantil Schmidt, tanto por el daño patrimonial asumido al reparar los perjuicios ocasionados a las consumidoras como por el menoscabo reputacional directamente vinculado a la comisión del delito en un establecimiento explotado bajo su marca.

Como hemos señalado la legitimación activa para el ejercicio de la acción civil derivada del delito no queda restringida a la condición de víctima directa del ilícito penal, siendo suficiente la acreditación de un perjuicio patrimonial causalmente conectado con el hecho delictivo ( arts. 110 LECrim y 113 CP) .

En el caso examinado, insistimos en que consta acreditado que la mercantil Schmidt asumió el coste de sustitución de las cocinas entregadas fraudulentamente a las consumidoras, incurriendo en un desembolso económico efectivo, documentado mediante las correspondientes facturas, directamente derivado de los hechos enjuiciados. Tal perjuicio obedece a la reparación de un daño ocasionado por la conducta delictiva cometida en un establecimiento que operaba bajo su marca y que, en este caso, consistió en la sustitución de las cocinas por las de la marca que la acusada afirmó estar vendiendo a las compradoras. De este modo la mercantil cumplió una obligación legal como posible responsable civil directo teniendo en cuenta lo que dispone el art. 120.4º CP, dado que Dña. Mónica actuaba como concesionaria de Schmidt. Art. 120. 4º CP: «Son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente 4.º Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios».

En consecuencia, y por las razones expuestas el motivo debe ser desestimado.

CUARTO: MOTIVO RELATIVO A LA INADMISIBILIDAD DE LA CONDENA A INDEMNIZACIÓN CIVIL POR FALTA DE EJERCICIO EXPRESO DE LA ACCIÓN CIVIL POR EL MINISTERIO FISCAL

Alega la recurrente que, una vez producida la renuncia expresa de la perjudicada directa al ejercicio de la acción civil, el Ministerio Fiscal no ejercitó de forma válida dicha acción en favor de Schmidt, al no tratarse de sujeto pasivo del delito ni constar habilitación legal para reclamar en su nombre. Sostiene que la sentencia incurre así en un pronunciamiento civil carente de soporte acusatorio suficiente. Añade que hay una confusión en torno al bien jurídico protegido puesto que en la estafa lo que se protege es le patrimonio individual y no los intereses reputacionales de la marca, por lo que al haber sido absuelta Dña. Mónica del delito contra la propiedad industrial no cabe reconocer ningún derecho civil.

En realidad, este motivo del recurso se apoya, sustancialmente, en los mismos presupuestos ya analizados en los apartados anteriores, insistiendo en la supuesta falta de legitimación de la mercantil Schmidt Groupe Spain & Portugal, S.L.U. y del Ministerio Fiscal para el ejercicio de la acción civil derivada del delito de estafa, así como en la renuncia de la perjudicada directa.

El motivo se sustenta en una premisa fáctica incorrecta. De las actuaciones resulta que tanto la acusación particular como el Ministerio Fiscal ejercitaron expresamente la acción civil ex delictoen sus respectivos escritos de acusación, concretando además la cuantía reclamada o las bases para su determinación, cumpliéndose así las exigencias del artículo 781.1 LECrim. (acontecimientos núm. 321 -escrito acusación Ministerio Fiscal- acontecimiento 355 -escrito acusación Schmidt Groupe Spain & Portugal, S.L.U.- DPA 117/2020).

La renuncia de la perjudicada directa al ejercicio de acciones penales y civiles no determina la extinción automática de la acción civil cuando, como ocurre en el presente supuesto, existen otros perjudicados que no han renunciado a su derecho al resarcimiento, ni impide al Ministerio Fiscal sostenerla en un delito de naturaleza pública.

Respecto al motivo que alega confusión en el bien jurídico protegido por la estafa, limitado al patrimonio individual y no a intereses reputacionales de la marca, debe desestimarse por infundado. La sentencia analiza correctamente los elementos del tipo (en el Fundamento de Derecho tercero de la resolución que se recurre) -engaño bastante precedente o concurrente, error, acto de disposición, relación de causalidad entre el engaño y el perjuicio, ánimo de lucro- protegiendo el patrimonio de las consumidoras directas, y desde ahí extiende la responsabilidad civil ex delictoa la mercantil perjudicada acreditada. Esta sufrió un perjuicio patrimonial concreto al asumir el coste de reponer las cocinas auténticas, evitando así una eventual responsabilidad civil. Dicha indemnización resarce exclusivamente ese desembolso económico real con nexo causal directo en el delito, sin amparo en alguno en el delito contra la propiedad industrial (del que fue absuelta), lo que disipa cualquier confusión del bien jurídico. En este sentido acertadamente señala la sentencia de instancia al referirse a la responsabilidad civil lo siguiente: «... esa reparación debe comprender el importe que supuso la sustitución de las cocinas por las originalmente vendidas, cuantía que, según la reclamación de la entidad que lo llevó a cabo, ascendió a la cantidad total de 12.145,50 euros, importe en el que debe ser resarcida en la medida en que supone un perjuicio directamente derivado del delito de estafa».Y añade a continuación: «3. Pretende la acusación particular la indemnización de conceptos tales como el lucro cesante y el daño a la imagen, sin embargo, entendemos que tales conceptos no pueden ser considerados como derivados del delito de estafa y, siéndolo del delito contra la propiedad industrial, al no haberse acreditado su comisión se impone la exclusión en este punto de las cantidades reclamadas en tal concepto».De modo que, la sentencia distingue acertada y expresamente entre el perjuicio patrimonial resarcible derivado de la estafa y los conceptos no acreditados de lucro cesante/daño reputacional vinculados al delito contra la propiedad industrial, del que fue absuelta, demostrando que no existe confusión alguna en torno al bien jurídico protegido.

Por ello, no puede sostenerse que al tiempo del juicio oral no existiera acción civil válidamente ejercitada, ni que el tribunal careciera de base para pronunciarse sobre la responsabilidad civil derivada del delito.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO: MOTIVO RELATIVO A LA INCONGRUENCIA EXTRA PETITAY VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA

Denuncia la parte recurrente que la sentencia incurre en incongruencia extra petitaal imponer un pronunciamiento de responsabilidad civil en favor de Schmidt que no habría sido solicitado válidamente por ninguna de las acusaciones legitimadas, lo que habría generado indefensión material al resolverse sobre extremos no integrados de forma correcta en el debate procesal.

Este motivo insiste nuevamente sobre una cuestión ya analizada y, por tanto, no puede ser estimado. No concurre incongruencia alguna cuando el órgano judicial se pronuncia sobre una pretensión expresamente formulada por las partes acusadoras en el proceso tal y como ya hemos dicho repetidamente.

La sentencia recurrida se limita a resolver sobre la responsabilidad civil interesada por Schmidt y por el Ministerio Fiscal, dentro de los límites objetivos y subjetivos del debate procesal. No existen congruencia extra petita,pues la condena en responsabilidad civil ex delictoresponde exactamente a lo solicitado por la Acusación Particular y por el Ministerio Fiscal, sin que en ningún caso se concede más ni cosa distinta de lo pedido.

La mercantil reclama en propio derecho por el coste asumido de las nuevas cocinas.

SEXTO: MOTIVO RELATIVO A LA AUSENCIA DE PRUEBA PERICIAL ECONÓMICA SOBRE EL PERJUICIO PATRIMONIAL. INDEFENSIÓN Y FALTA DE ACREDITACIÓN DEL QUANTUM DEL DAÑO

1)Sostiene la parte recurrente que la sentencia de instancia incurre en vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia al considerar acreditado el perjuicio patrimonial propio del delito de estafa sin que se haya practicado prueba pericial económica alguna que permita objetivar la diferencia de valor entre la cocina de la marca Schmidt que las consumidoras creían contratar y la finalmente suministrada, de marca Alvic.

Argumenta que, en el presente caso, no se practicó informe pericial alguno que comparara las calidades, materiales o precios de mercado de ambas cocinas, ni se aportó tasación independiente que permitiera cuantificar con rigor técnico el supuesto detrimento económico sufrido por las víctimas. Añade que tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular renunciaron al interrogatorio del perito inicialmente propuesto, lo que, a su juicio, evidencia la inexistencia de prueba objetiva sobre el quantumdel daño.

Alega que, en los delitos patrimoniales, cuando el perjuicio no resulta evidente o notorio, su acreditación exige necesariamente una prueba pericial, conforme a lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pues de otro modo se carecería de prueba de cargo suficiente sobre un elemento esencial del tipo penal.

Sostiene que la afirmación de la sentencia relativa a que la cocina entregada era de «inferior valor» se apoya en meras apreciaciones subjetivas o genéricas sobre el prestigio de las marcas, sin respaldo técnico ni cuantificación monetaria concreta, lo que convierte el perjuicio en una mera conjetura. Incluso plantea la posibilidad de que el precio pagado por las víctimas fuera coincidente o muy próximo al valor de mercado de la cocina efectivamente instalada, en cuyo caso el perjuicio sería inexistente o meramente simbólico.

Añade que la ausencia de prueba pericial le ha generado indefensión, al privarle de la posibilidad de contradecir técnicamente las afirmaciones de la acusación o de aportar un informe alternativo, vulnerándose así el principio de igualdad de armas. Concluye que, ante la falta de acreditación objetiva del perjuicio económico, debe aplicarse el principio in dubio pro reo,con la consiguiente absolución o, subsidiariamente, la exclusión de la responsabilidad civil fijada.

2)La Audiencia Provincial de Palencia ha considerado suficiente para formar su convicción y condenar a la indemnización civil las facturas presentadas por Schmidt. No hemos de olvidar que el perito es un auxiliar del Juez y que el Tribunal puede valorar libremente las pruebas y que, en este caso, el daño ha sido acreditado a través de las facturas presentadas. Se trata de una valoración razonada, coherente y no arbitraria.

Conviene añadir, con carácter previo, que la Audiencia Provincial de Palencia a través de auto de fecha 15 de enero de 2025 (acontecimiento número 15 PA 15/2024) declaró pertinentes las pruebas propuestas por la acusación y defensa en sus respectivos escritos de calificación, sin que ninguna de las partes solicitara prueba pericial económica alguna para la valoración del perjuicio.

Centrándonos ya en la alegación hemos de poner de relieve que la argumentación de la parte recurrente parte de una premisa incorrecta, cual es que la cuantificación del perjuicio patrimonial en los delitos de estafa exige, de manera ineludible, la práctica de una prueba pericial económica destinada a comparar técnicamente las calidades o procesos de fabricación de los bienes implicados. Tal exigencia no se desprende ni de la normativa procesal ni de la doctrina jurisprudencial aplicable.

En primer lugar, conviene recordar que el perjuicio patrimonial típico del delito de estafa no se identifica con el coste de producción del bien ni con una valoración técnica de sus componentes, sino con su valor económico o valor de cambio en el mercado. Como señaló la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 360/2001, de 27 de abril, «el valor de las cosas no está en su costo sino en su precio, puesto que éste refleja su equivalencia económica y, por consiguiente, el verdadero valor patrimonial de la cosa en el momento de cometerse el delito»(en el mismo sentido STS núm. 327/2017, de 9 de mayo, STS 148/2020, de 18 de mayo).

Desde esta perspectiva, el daño no viene determinado por una comparación abstracta de calidades entre marcas, sino por la frustración patrimonial sufrida por quien, mediante engaño, no recibe aquello que contrató y por el coste necesario para restituir esa expectativa legítima.

En el presente caso, el perjuicio patrimonial no se ha fijado de forma hipotética ni especulativa, sino a partir de un dato objetivo, real y plenamente acreditado en las actuaciones: el importe efectivamente asumido por la entidad titular de la marca Schmidt para sustituir las cocinas instaladas fraudulentamente por cocinas de la marca contratada, con el fin de reparar el daño causado a las consumidoras. Dicho importe consta documentalmente acreditado mediante las correspondientes facturas, cuya autenticidad y contenido no han sido desvirtuados por la defensa (acontecimiento número 205 y 206 DPA 177/2020, en el que aparecen los gastos asumidos por Schmidt para instalar las cocinas de su marca a Dña. Gema y Dña. Remedios, en las que se reflejan los gastos con relación al montaje, con relación a los muebles y con relación al transporte).

Este criterio de cuantificación resulta plenamente conforme con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que establece como regla general que la valoración de los bienes se efectuará atendiendo a su precio de venta al público, criterio que la jurisprudencia ha extendido también a los supuestos de estafa y defraudación, en la medida en que el perjuicio consiste precisamente en el precio del bien que debió entregarse conforme a lo pactado.

Frente a lo alegado por la recurrente, no puede sostenerse que el perjuicio carezca de acreditación objetiva. El perjuicio radica en el coste total de sustitución por las cocinas de la marca que las compradoras pensaban que estaban comprando, y que era la que querían, no otras. La sustitución íntegra de las cocinas constituye una restitución in naturadel objeto del contrato defraudado, y el coste de dicha sustitución refleja de manera directa y no meramente estimativa el menoscabo patrimonial ocasionado. Exigir, además, una pericial comparativa de calidades supondría introducir un requisito probatorio innecesario y ajeno al núcleo del engaño, que no versa sobre defectos técnicos, sino sobre la suplantación de una marca por otra de inferior posicionamiento comercial. De modo que la responsabilidad civil derivada del delito de estafa no se limita a la diferencia entre lo prometido y lo pactado, porque en este caso las víctimas optaron y obtuvieron la restitución del bien contratado. Es, por tanto, suficiente para acreditar su coste las facturas presentadas por la mercantil.

Por lo demás, la inferioridad económica de la marca suministrada no se apoya exclusivamente en valoraciones genéricas, como se afirma en el recurso, sino que fue reconocida tanto por el montador de Cocinely, como por el representante de la propia marca Alvic y por la acusada. La acusada afirmó claramente en el acto del juicio oral al ser preguntada por la Ministerio Fiscal sobre cuál es la diferencia entre una cocina de la marca Alvic y una de la marca Schmidt que: «hombre obviamente lo primero el dinero, no tiene nada que ver una cocina con otra»(acto juicio oral 29:00), manifestándose en el mismo sentido a las preguntas de su letrado respecto a las diferencias entre ambas cocinas (acto juicio oral 42:00). D. Héctor, que trabajaba montando las cocinas para Cocinely, al ser preguntado por el letrado de la defensa sobre si hay diferencias entre una cocina Alvic y una Schmidt afirmó claramente que sí, que hay diferencias en calidades principalmente (1:41:00). También D. Juan Carlos (2:12:50), que era comercial del grupo Alvic, afirmó que existen diferencias entre ambas cocinas: el nombre de la marca y la calidad de los productos (2:15:12). Todo ello refuerza la racionalidad de la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia.

Tampoco puede apreciarse la alegada indefensión. La defensa conocía desde el inicio el criterio de cuantificación del daño, basado en el coste de sustitución acreditado mediante facturas, y tuvo plena oportunidad de impugnar dicha documentación o de proponer prueba alternativa, sin que conste que lo hiciera de forma eficaz. La ausencia de prueba pericial no vulnera por sí sola el derecho de defensa ni el principio de presunción de inocencia cuando el perjuicio resulta acreditado por otros medios de prueba válidos y suficientes.

Por último, carece de fundamento la queja por renuncia al interrogatorio del supuesto «testigo perito», D. Leandro. Esta Sala, tras el visionado del acto del juicio oral y el análisis del expediente digital, considera que no se propuso testigo pericial alguno, sino que D. Leandro era el montador de Schmidt encargado de desmontar las cocinas defectuosas, al que se renunció voluntariamente por las acusaciones. La renuncia respondió a que el documento número 13 de la querella (acta notarial descriptiva del estado de la cocina y su desmontaje, acontecimiento número 67 DPA 167/2020) ya acreditaba sobradamente los hechos relevantes, haciéndose innecesario su testimonio.

En consecuencia, existiendo prueba de cargo bastante sobre la realidad y cuantía del perjuicio patrimonial, correctamente valorada por el órgano de instancia conforme a criterios legales y jurisprudenciales, procede la íntegra desestimación del motivo.

SÉPTIMO: MOTIVO RELATIVO A LA SIMULACIÓN DOCTRINAL DE UN INFORME PERICIAL ECONÓMICO: EL PRECIO ABONADO CORRESPONDE AL DE MERCADO, INEXISTENCIA DE PERJUICIO REAL

1)Alega la parte recurrente, en refuerzo del motivo anterior, que aun en el supuesto de que se considerara acreditado el engaño, no concurre el perjuicio patrimonial exigido por el tipo del artículo 248 del Código Penal, al no haberse producido un empobrecimiento real del patrimonio de las víctimas.

Sostiene que, desde una perspectiva económica, el precio abonado por las consumidoras se correspondería con el valor de mercado de la cocina efectivamente instalada, de marca Alvic, atendiendo a sus características, dimensiones y funcionalidad. Afirma que, de haberse practicado un informe pericial económico comparativo, este probablemente habría concluido que la cantidad satisfecha por la Sra. Remedios se alinea con los precios habituales de mercado para cocinas de similares características, por lo que no habría existido sobreprecio alguno ni detrimento patrimonial efectivo.

Argumenta que las diferencias de precio entre marcas de cocina, incluso entre marcas consideradas de gama alta y otras de inferior posicionamiento, no siempre resultan sustanciales en términos absolutos, sino que pueden responder a acabados, accesorios o elementos accesorios, sin que ello implique necesariamente una merma patrimonial relevante. Añade que la cocina entregada era funcional y útil, y que su valor económico se correspondía con el importe abonado.

Desde esta óptica, sostiene que el patrimonio de la víctima antes y después de la operación apenas habría variado, pues entregó una suma de dinero y recibió un bien de valor equivalente. Entiende que, en su caso, el eventual perjuicio sería meramente subjetivo o relativo a una expectativa de marca no satisfecha, lo cual no integra el perjuicio patrimonial típico de la estafa, dado que el Derecho penal protege el patrimonio y no las preferencias comerciales o el desengaño psicológico del consumidor.

Concluye que, al no existir un menoscabo patrimonial cierto, no concurre uno de los elementos esenciales del delito de estafa, por lo que los hechos, en su caso, deberían reconducirse al ámbito civil como un incumplimiento contractual, en aplicación del principio de intervención mínima del Derecho penal. Incluso plantea que, a lo sumo, podría hablarse de tentativa, al no haberse producido el resultado lesivo.

2)La tesis sostenida por la parte recurrente se apoya en construcciones puramente hipotéticas y ajenas al acervo probatorio, al pretender fundamentar la inexistencia de perjuicio patrimonial en las conclusiones que, según afirma, se obtendrían de un informe pericial que no se ha practicado, ni propuesto, ni consta en autos. No puede el tribunal basar su enjuiciamiento en simulaciones doctrinales o valoraciones especulativas carentes de sustento probatorio, máxime cuando los hechos relevantes han quedado acreditados por prueba directa.

Frente a lo alegado, el perjuicio patrimonial típico del delito de estafa no exige necesariamente que el bien recibido carezca de todo valor o que el perjudicado no obtenga contraprestación alguna. Es doctrina consolidada que el perjuicio existe cuando, como consecuencia del engaño, el sujeto pasivo realiza un acto de disposición que no habría efectuado de haber conocido la realidad, produciéndose un desplazamiento patrimonial económicamente evaluable en su detrimento y en beneficio del autor.

En el caso de autos, el desplazamiento patrimonial resulta incuestionable: las consumidoras entregaron a la acusada una suma de dinero, en el caso de la Sra. Remedios, 8.736,62 euros y en el caso de la Sra. Gema 8.500 euros, finalidad exclusiva de adquirir una cocina de la marca Schmidt, marca que constituía un elemento esencial y determinante de su consentimiento contractual. A cambio, recibieron una cocina de marca distinta, que no solo era de inferior posicionamiento comercial y precio, sino que nunca habrían adquirido de no haber mediado el engaño.

Tal extremo ha quedado expresamente recogido en la sentencia recurrida, que declara probado que las compradoras manifestaron de forma reiterada que, de haber conocido la verdadera marca del producto suministrado, no habrían realizado la disposición patrimonial consistente en el pago del precio. Por tanto, el perjuicio no se identifica con una mera insatisfacción subjetiva, sino con la pérdida patrimonial derivada de haber pagado por un producto distinto al realmente entregado, en un contexto de engaño bastante.

No puede compartirse la afirmación de que el patrimonio de las víctimas «prácticamente no varió». Antes de la operación, las consumidoras disponían de su dinero; después de ella, se vieron privadas del mismo a cambio de un bien que no querían, que no contrataron y que no aceptaron, ni siquiera una vez descubierto el engaño. Ello evidencia un empobrecimiento patrimonial real, causalmente vinculado al engaño desplegado por la acusada.

Resulta asimismo irrelevante, a efectos penales, la hipotética equivalencia económica entre el precio abonado y el valor de mercado de la cocina efectivamente instalada. El perjuicio no desaparece por el mero hecho de que el bien entregado tenga un cierto valor o sea funcional, cuando dicho bien no coincide con el objeto del contrato y ha sido impuesto mediante engaño. La estafa no protege únicamente frente a la pérdida cuantitativa de valor, sino frente a la disposición patrimonial viciada por error provocado dolosamente, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa.

La posterior sustitución de las cocinas por parte de la entidad titular de la marca Schmidt pone de manifiesto, además, que las víctimas nunca aceptaron la cocina de marca Alvic como cumplimiento del contrato, y que el daño solo fue reparado mediante la entrega efectiva del producto que había sido objeto del engaño. El coste de dicha sustitución refleja, precisamente, la entidad del perjuicio causado, coste que, como ya hemos señalado, asumió Schmidt.

Finalmente, no cabe reconducir los hechos al ámbito del mero incumplimiento civil. Tal extremo fue ya descartado con acierto por la Audiencia Provincial de Palencia en el Fundamento de Derecho Tercero número 9 de la resolución que se recurre y a la que nos remitimos. Concurren, por tanto, en el presente caso todos los elementos del delito de estafa: un engaño precedente y bastante, un error en las consumidoras, un acto de disposición patrimonial, un perjuicio económicamente evaluable y el ánimo de lucro de la acusada, existiendo entre todos ellos la necesaria relación de causalidad. Las consumidoras fueron engañadas, dado que no hubieran comprado dicha cocina por no ser de la marca y calidades que ellas querían, independientemente de que la utilidad pueda ser la misma, ellas fueron engañadas porque lo que querían era una cocina de la marca Schmidt y no fue eso lo que obtuvieron.

En consecuencia, existiendo un desplazamiento patrimonial real y un perjuicio cierto derivado del engaño, correctamente apreciados en la sentencia de instancia, procede la íntegra desestimación del motivo.

OCTAVO: MOTIVO RELATIVO A ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA APOYADA ÚNICAMENTE EN UN TESTIMONIO NO CORROBORADO Y DE DUDOSA CREDIBILIDAD

1)Alega la parte recurrente que la sentencia impugnada vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE), al fundar la condena exclusivamente en la declaración de la Sra. Remedios, sin apoyos probatorios objetivos adicionales que corroboren su versión de los hechos.

Sostiene que se trata de un testimonio único que no reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia para poder ser considerado prueba de cargo suficiente, en particular por concurrir circunstancias que afectan gravemente a su credibilidad subjetiva y por carecer de corroboración externa.

En concreto, argumenta que la testigo-víctima estaba condicionada por un incentivo material relevante, consistente en la promesa realizada por la empresa Schmidt -acusación particular- de instalarle gratuitamente una cocina nueva de dicha marca si denunciaba los hechos. Tal circunstancia, a juicio del recurrente, introduce un interés directo en el resultado del proceso que contamina su declaración y elimina la neutralidad exigible, configurando un supuesto de testigo incentivado.

Añade que no existen pruebas periciales, documentales ni testificales independientes que confirmen los extremos esenciales del relato incriminatorio, ni sobre el engaño, ni sobre la supuesta inferior calidad del producto entregado. Afirma que la causa carece de corroboraciones periféricas objetivas, exigidas por la doctrina del Tribunal Supremo cuando la condena se apoya en un testimonio singular.

Reconoce la persistencia en la incriminación, pero sostiene que ello no es suficiente cuando fallan los otros dos requisitos -ausencia de incredibilidad subjetiva y verosimilitud externa-. Considera que la sentencia recurrida otorga credibilidad plena al testimonio de la Sra. Remedios sin un análisis crítico suficiente de su interés personal ni de la falta de corroboración, incurriendo así en una valoración probatoria arbitraria.

Concluye que, ante la debilidad de la prueba de cargo, no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, por lo que procede la revocación de la sentencia y la absolución del recurrente.

2)Conviene recordar que el derecho a la presunción de inocencia,recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley.

Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio in dubio pro reo,que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba.

El derecho constitucional a la presunción de inocencia -ya desde la STC 113/1981- determina que en el proceso penal la carga de la prueba pese sobre la acusación, no pudiendo ser nadie condenado mientras no se aporten al mismo pruebas suficientes de su culpabilidad, desenvolviendo su eficacia cuando existe esa falta absoluta de acervo probatorio o cuando las pruebas practicadas no reúnen las más mínimas garantías procesales ( STC 133/1994, de 9 de mayo).

Y es que, tal y como sostiene una pacífica Jurisprudencia, solo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iterdiscursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( SSTC 133/1994, de 9 de mayo; 189/1998, de 28 de septiembre; 135/2003, de 30 de junio; 137/2005, de 23 de mayo; y 229/2003, de 18 de diciembre).

Esto es, de acuerdo con la dicción empleada por la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, no es sino una garantía por la que se viene a presumir la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley.

En lo que respecta al posible error en la valoración de la prueba,la jurisprudencia ha reiterado que el tribunal de apelación no debe limitarse a revalorar la prueba ya examinada por el órgano de instancia, sino revisar críticamente su valoración, corrigiéndola cuando aprecie error, pero siempre respetando aquellos aspectos vinculados a la inmediación y motivando adecuadamente cualquier cambio. Así lo establece, entre otras, la STC 17/2000, de 31 de enero, y la STS de 4 de noviembre de 2021.

Solo cuando exista arbitrariedad o irracionalidad en la valoración probatoria del tribunal de instancia puede la Sala de apelación sustituir dicha valoración, sin convertir el recurso en una nueva instancia de enjuiciamiento.

No obstante, la doctrina más reciente reconoce que, gracias a los nuevos medios de documentación de las actuaciones, la inmediación es ahora en buena parte accesible también al tribunal ad quem.La STS 136/2022, de 17 de febrero, lo confirma expresamente, declarando que en recursos contra sentencias condenatorias el tribunal de apelación tiene plenas facultades revisoras, tanto fácticas como jurídicas, debiendo verificar si la prueba practicada permite enervar la presunción de inocencia. Subraya que este es el verdadero sentido de la doble instancia penal, como garantía del derecho al recurso y a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) .

En esta línea, se critica el uso indebido de criterios restrictivos basados en la STC 167/2002, recordando la STC 184/2013 que todo condenado tiene derecho a que un tribunal superior revise tanto la culpabilidad como la pena impuesta. La no inmediación no puede invocarse como límite, ya que esta es solo una vía de acceso a la prueba, no un blindaje que impida el control de la sentencia por parte del tribunal superior. Esto cobra especial relevancia en donde la prueba clave fue una grabación, accesible en igualdad de condiciones por ambas instancias. En este sentido, cabe destacar también nuestra reciente STSJCyL 47/2025, de 20 de mayo.

La credibilidad de un testigodebe valorarse desde una doble perspectiva: a) desde la capacidad subjetiva de transmitir veracidad, es decir, la impresión de sinceridad que se desprende del relato del testigo; y b) desde el grado de verosimilitud objetiva que merezca su narración, lo cual dependerá de las fuentes de prueba que la respalden y de su coherencia interna y externa.

La incredibilidad subjetiva puede derivar de circunstancias personales del testigo, ya sean físicas o psíquicas -como su grado de desarrollo, madurez o posibles trastornos mentales-, o de móviles espurios, derivados, por ejemplo, de tendencias fabuladoras o de relaciones previas entre víctima y acusado que revelen móviles de odio, resentimiento, venganza o enemistad.

Por su parte, la verosimilitud objetiva ha de sustentarse en la lógica del relato y en su posible corroboración periférica a través de datos objetivos obrantes en el proceso. Es decir, la declaración no debe ser contraria a las reglas de la lógica o la experiencia común, ni resultar insólita o inverosímil por su propio contenido, y debe estar rodeada de elementos externos que apoyen, aunque sea mínimamente, la existencia del hecho denunciado más allá de la mera afirmación subjetiva de la víctima.

Asimismo, la persistencia en la incriminación supone el mantenimiento del relato en el tiempo, sin contradicciones ni ambigüedades, y con un nivel suficiente de concreción, sin caer en vaguedades o generalidades.

3)Aplicando la doctrina acabada de exponer al caso que nos ocupa hemos de poner de manifiesto que la alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia parte de un presupuesto fáctico incorrecto, pues no es cierto que la sentencia recurrida fundamente la condena exclusivamente en el testimonio de la Sra. Remedios. Tal afirmación queda desmentida por el propio contenido de la resolución impugnada.

En efecto, la sentencia no solo otorga credibilidad a la declaración de la Sra. Remedios, sino también a la testifical de la Sra. Gema, ambas compradoras, cuyas versiones resultan coincidentes, coherentes y persistentes en lo sustancial, afirmando que en todo momento negociaron la adquisición de cocinas de la marca Schmidt, sin que se les ofreciera alternativa de otra marca.

En este sentido la testigo Dña. Remedios declaró que ella pensaba que solo vendían de la marca Schmidt y que le dijeron que todo era Schmidt menos los electrodomésticos y las encimeras (declaración acto juicio oral 57:56); «en todo momento me dijeron que eran muebles Schmidt, no había otra marca que yo pudiera allí comprar»(50:06). Afirmó que ya conocía la marca Schmidt de Madrid, señalado que cuando le terminaron de montar la cocina pusieron en algunos herrajes chapitas con la marca Schmidt (1:00:33). Extremo que, por cierto, esta Sala ha podido constatar con las fotografías que aparecen en el acta notarial que se acompaña a la querella a la que nos hemos referido antes. Reconoció que, tras la denuncia, Schmidt le puso la cocina (1:07:00), añadiendo, a preguntas del letrado de la defensa, que, aunque no se dio cuenta de que la cocina que le habían instalado no era una cocina Schmidt (1:11:54), sí que le llamaron la atención varias cosas: «que el color no era exactamente el que había pedido en el "cacho" que le habían dado, que ponía Schmidt», «que una cocina tan cara no tuviera cajoneras»(1:12:00). Terminó Dña. Remedios afirmando, a preguntas del Presidente de la Audiencia Provincial, sobre si tenía claro que en ningún momento le dijeron que la cocina era de una marca distinta a Schmidt: «no, de verdad que no», «nunca me dijeron de otra marca»(1:13:56).

En cuanto a la declaración de Dña. Gema también explicó a lo largo de su declaración (acto juicio oral 1:19:49 y siguiente), que entraron en la tienda y que les pareció que todo era Schmidt, que tenían esa certeza, reconoció que la vendedora no fue Dña. Mónica y que la relación que tuvieron con ella fue la del pago final (1:20:59), que desde el principio querían una cocina Schmidt, y no pensaban que fuera de otra marca, solo le dijeron que los electrodoméstico s y la encimera no era de Schmidt (1:22:00), tras los problemas de la cocina y de que la tienda ya estuviese desmantelada se pusieron en contacto con Schmidt (1:25:30), que posteriormente les dijeron que esa cocina no era de ellos (1:26:00), que no daban crédito. Que, finalmente y tras esperar no sé sabe cuánto tiempo, Schmidt, como deferencia hacia ellos, les instalaron otra cocina (1:26:50). A preguntas del Presidente de la Audiencia Provincial sobre si en algún momento le ofrecieron otra marca señaló que no (1:29:49), que se dirigió a Schmidt porque tenía claro que era una cocina Schmidt (1:30:00).

Podemos también aludir a la testifical de D. Héctor (131:40), que afirmó que trabajó para la empresa de Dña. Mónica, que era montador de las cocinas. Señaló que la cocina que le montó a la Sra. Remedios creía recordar que era de la marca Alvic (1:33:45). Y a la pregunta del Ministerio Fiscal de ¿porqué en ese mueble que es Alvic aparece, según Dña. Remedios, la marca Schmidt en plaquitas o herrajes? Señala que será porque se han montado herrajes de Schmidt aunque el quid sea de Alvic, que se puede coger un herraje de Schmidt y montarlo en uno del Alvic, afirmando que: «me daban lo que yo tenía que montar, las puertas, los muebles y los herrajes»(1:36:00). A preguntas del Presidente de la Audiencia (a partir de 1:43.05) dijo que eran cocinas claramente diferenciadas, ya que unas venían montadas y otras no, y al ser preguntado en cuanto a si el uso de los herrajes eran normal que se pusieran en una u otra maraca dijo que sí, que se pueden colocar en cualquier mueble, que las bisagras son estándar, exteriormente no son visibles, si la puerta está cerrada no se ve la bisagra. Si lleva puesta la chapa una vez abierta la puerta se ve y se lee.

A ello se añade la prueba documental consistente en las facturas aportadas por la acusación particular, de las que resulta tanto el precio abonado por las consumidoras como el coste de sustitución de las cocinas por otras de la marca Schmidt.

Por tanto, no nos hallamos ante un supuesto de testimonio único carente de apoyos, sino ante un conjunto probatorio plural integrado por declaraciones testificales concordantes y prueba documental objetiva, valoradas de forma conjunta por el tribunal de instancia.

En cuanto a la supuesta incredibilidad subjetiva de la testigo, tampoco puede compartirse la tesis del recurrente. El hecho de que la entidad titular de la marca Schmidt procediera a reparar el daño sufrido por las consumidoras mediante la sustitución de las cocinas no convierte a las víctimas en testigos interesados ni invalida su declaración. Tal actuación responde a una finalidad reparadora del perjuicio y no ha sido acreditado que la entrega de una nueva cocina estuviera condicionada al contenido del testimonio ni al sentido de la resolución judicial.

La sentencia recurrida analiza expresamente esta cuestión y razona, de manera motivada, por qué no aprecia la existencia de un móvil espurio ni de un interés ilegítimo que comprometa la credibilidad de las testigos, descartando que concurran razones objetivas para dudar de su sinceridad. La mera existencia de un beneficio reparador no basta, por sí sola, para desvirtuar la fiabilidad del testimonio de la víctima, máxime cuando su declaración ha sido sometida a contradicción y confrontada con el resto de la prueba practicada.

Tampoco puede apreciarse la ausencia de corroboración externa. Las declaraciones de las víctimas se ven corroboradas periféricamente por la documentación obrante en autos, por la actuación posterior de la entidad Schmidt -que sustituyó las cocinas- y por la propia lógica de los hechos, apreciada razonadamente por el órgano sentenciador. La jurisprudencia no exige una corroboración plena o directa de cada extremo del relato, sino la existencia de elementos objetivos que refuercen su credibilidad, exigencia que en el presente caso se cumple.

Debe recordarse, además, que la valoración de la credibilidad de los testigos corresponde primordialmente al tribunal que ha tenido contacto directo con la prueba personal, gozando de inmediación y contradicción, sin que el tribunal de apelación pueda sustituir arbitrariamente dicha valoración salvo que resulte ilógica, irracional o manifiestamente arbitraria, lo que aquí no acontece.

La sentencia impugnada expone de forma razonada por qué otorga credibilidad a las testificales practicadas, analiza tanto la prueba de cargo como la de descargo y alcanza una conclusión fundada sobre la concurrencia de los elementos del delito de estafa. Existe, por tanto, prueba de cargo válida, practicada con todas las garantías y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

En consecuencia, no apreciándose error en la valoración de la prueba ni vulneración del derecho fundamental invocado, procede la íntegra desestimación del motivo.

NOVENO: INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS TÍPICOS DEL DELITO DE ESTAFA ( ART. 248 CP ) EN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS

1)Sostiene la parte recurrente que los hechos declarados probados no integran todos los elementos exigidos por el art. 248 CP para la apreciación del delito de estafa, por lo que la subsunción penal realizada por la sentencia recurrida resulta incorrecta.

Recuerda que el tipo penal de la estafa exige la concurrencia cumulativa de un engaño bastante, la producción de un error esencial en la víctima, un acto de disposición patrimonial realizado bajo el influjo de dicho error, un perjuicio económico cierto, ánimo de lucro y la necesaria relación de causalidad entre todos estos elementos. Afirma que la ausencia o insuficiente acreditación de cualquiera de ellos excluye la tipicidad penal de la conducta.

En relación con el engaño bastante, argumenta que no se ha probado la existencia de un artificio o ardid de entidad suficiente, sino, a lo sumo, una confusión o incumplimiento comercial relativo a la marca de la cocina instalada. Destaca que no se acreditó una maniobra fraudulenta especialmente elaborada ni una voluntad dolosa inicial de engañar, pudiendo tratarse de imprecisiones comerciales o de un conflicto contractual ordinario. Añade que el engaño, de existir, habría sido fácilmente detectable por una compradora media con una mínima diligencia, lo que, a su juicio, resta idoneidad típica al engaño alegado.

Niega igualmente la existencia de un error esencial y penalmente relevante, afirmando que el eventual error de la víctima podría derivar de su propia falta de comprobación sobre la marca concreta del producto instalado, sin que quede acreditado que dicho error fuera provocado por un engaño eficaz y malicioso. Subraya que el acusado sí entregó una cocina completa y funcional, lo que aleja el supuesto de una estafa propiamente dicha y lo aproxima a un cumplimiento contractual defectuoso.

En cuanto al acto de disposición patrimonial, reconoce que la víctima realizó un pago, pero cuestiona que dicho acto se produjera en perjuicio propio en sentido penal, dado que recibió a cambio un bien tangible y útil. Considera que, cuando existe contraprestación real de valor apreciable, se diluye el concepto de desplazamiento patrimonial típico de la estafa.

Respecto del perjuicio patrimonial, insiste en que no se ha probado su existencia ni su cuantía. La sentencia parte de la presunción de que la cocina instalada era de menor valor por ser de otra marca, sin apoyo pericial ni evidencia objetiva que acredite un detrimento económico efectivo. Reitera que, de no existir perjuicio patrimonial cierto, la conducta resulta atípica, pudiendo quedar, en el mejor de los casos, en el ámbito de una eventual tentativa no imputada.

Niega asimismo la concurrencia del ánimo de lucro, al no haberse demostrado que el acusado obtuviera un beneficio ilícito o un sobreprecio injustificado. Afirma que, si el precio cobrado se correspondía con el valor de mercado del producto efectivamente instalado, el lucro obtenido sería el propio de cualquier transacción comercial lícita, no el exigido por el tipo penal de estafa.

Finalmente, cuestiona la existencia del nexo causal entre el supuesto engaño y el perjuicio, al no quedar acreditado que la instalación de una cocina de distinta marca obedeciera a un plan engañoso inicial ni que de ello se derivara un empobrecimiento real de la víctima.

Concluye que los hechos, correctamente analizados, encajarían en todo caso en el ámbito de la responsabilidad civil contractual, pero no en un ilícito penal de estafa, solicitando la absolución por atipicidad.

2)La argumentación del recurrente no introduce objeciones nuevas respecto de las ya analizadas en motivos anteriores, limitándose a reiterar, bajo una formulación sistemática, la supuesta inexistencia de los elementos típicos del delito de estafa. Frente a ello, la Sala comparte la valoración efectuada en la sentencia recurrida, que aprecia de forma razonada y conjunta la concurrencia de todos los requisitos exigidos por el artículo 248 CP, tal y como se deriva del Fundamento de Derecho Tercero de la resolución que se recurre y que hacemos nuestros.

En primer lugar, concurre un engaño bastante, consistente en hacer creer a las consumidoras que estaban adquiriendo cocinas de la marca Schmidt, en un establecimiento que actuaba como concesionario de dicha marca, cuando en realidad se les suministraron cocinas de otra marca distinta. Dicho engaño no puede calificarse de burdo ni fácilmente detectable, sino que resulta idóneo para inducir a error a un consumidor medio, máxime cuando la marca constituía un elemento esencial y determinante de la decisión de compra, tal y como resulta acreditado en los hechos probados.

El error de las víctimas aparece plenamente acreditado y es consecuencia directa del engaño desplegado, pues las consumidoras creyeron estar adquiriendo un producto de una marca concreta y de una determinada gama de calidad y precio, circunstancia que viciaba su consentimiento contractual. La jurisprudencia no exige que la víctima despliegue una conducta especialmente desconfiada ni una verificación exhaustiva para quedar protegida por el Derecho penal, bastando con que el engaño sea objetivamente idóneo para generar el error, como aquí sucede.

Existe igualmente un acto de disposición patrimonial, consistente en el pago del precio por las cocinas, realizado bajo el influjo del error provocado por el engaño. Que las víctimas recibieran un bien material no excluye la tipicidad, pues la estafa no requiere la ausencia total de contraprestación, sino un desplazamiento patrimonial perjudicial derivado de un consentimiento viciado.

En cuanto al perjuicio patrimonial, este se materializa en el coste íntegro de sustitución de las cocinas de marca Alvic por las de la marca Schmidt, puesto que si hubieran sabido la verdad no hubieran realizado el acto de disposición patrimonial en que consistió el precio que pagaron. Dicho se infiere razonablemente de los hechos acreditados, del posicionamiento comercial de las marcas y de la propia actuación reparadora posterior de la entidad Schmidt, que asumió la sustitución de las cocinas para resarcir a las consumidoras del daño sufrido.

El ánimo de lucro de la acusada se desprende del cobro de un precio correspondiente a un producto de una determinada marca y prestigio, entregando conscientemente otro distinto y de inferior valor, obteniendo así un beneficio indebido a costa del error de las víctimas. No se trata del margen empresarial ordinario, sino de un lucro ilícito vinculado directamente al engaño.

Finalmente, el nexo causal entre el engaño, el error, el acto de disposición y el perjuicio aparece claramente delimitado: las consumidoras pagaron un precio que no habrían abonado de conocer la verdadera naturaleza del producto, y dicho pago se produjo como consecuencia directa del engaño inicial, concurrente y determinante de la operación.

No nos hallamos, por tanto, ante un mero incumplimiento contractual civil, sino ante un supuesto de estafa penalmente relevante, caracterizado por un engaño previo y bastante, determinante de un desplazamiento patrimonial perjudicial. La doctrina del Tribunal Supremo ha reiterado que la frontera entre lo civil y lo penal se supera cuando el incumplimiento contractual se apoya en un engaño antecedente y doloso, como ocurre en el presente caso.

En consecuencia, la subsunción de los hechos en el artículo 248 CP resulta correcta y ajustada a Derecho, debiendo desestimarse el motivo y confirmarse íntegramente la sentencia recurrida.

DÉCIMO: MOTIVO RELATIVO A LA INAPLICACIÓN DE LA ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS

1)La recurrente interesa que le sea apreciada la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada por el transcurso injustificado de más de 7 años desde la incoación del procedimiento (2017) hasta la celebración del juicio oral (2025), sin causa atribuible a la parte que recurre ni a la complejidad objetiva del asunto.

2)Esta Sala considera, de acuerdo con la sentencia de instancia y la impugnación por parte de la Acusación particular, que tampoco puede prosperar la pretensión subsidiaria de aplicar la atenuante de dilaciones indebidas en grado muy cualificado.

La reciente STS núm. 887/2025, de 29 de octubre, sistematiza veinticinco criterios para la apreciación de la atenuante del art. 21.6ª CP que no concurren en este supuesto.

En tal sentido, el Tribunal Supremo recuerda que para la apreciación simple es necesaria una dilación «extraordinaria, esto es, fuera de toda normalidad»,mientras que para la muy cualificada se requiere «una auténtica desmesura que no pueda ser explicada»( STS núm. 357/2014 de 16 de abril; STS núm. 941/2016, de 15 de diciembre: «Atenuante ordinaria requiere dilación extraordinaria (...) eficacia extraordinaria de la atenuante solo podrá aparecer ante dilación archiextraordinaria, desmesurada, inexplicable»).

De igual modo, la STS 887/2025 señala que la cualificación exige valorar la existencia de paralizaciones de varios años, indicando: «Para la calificación de la atenuante como muy cualificada (...) la Jurisprudencia de esta Sala ha contemplado demoras o paralizaciones cuya suma sea superior a varios años (...) incluso en tales casos no operaría si la complejidad de la causa no lo permitiera, bastando con la atenuante simple».

La apreciación de dicha atenuante exige que la demora sea extraordinaria e injustificada, no imputable al acusado y que exceda de la complejidad objetiva del procedimiento, siendo imprescindible la identificación de períodos concretos y relevantes de paralización procesal imputables al órgano judicial (entre otras, STS 404/2022, de 22 de abril).

En el presente caso, la recurrente se limita a invocar de forma genérica la duración global del procedimiento, sin identificar ni concretar los lapsos temporales específicos de paralización ni las actuaciones que habrían sido indebidamente omitidas por el órgano judicial, lo que resulta insuficiente para fundamentar la apreciación de la atenuante pretendida, y con mayor razón su calificación como muy cualificada.

Así, la recurrente alega más de 7 años desde la incoación del procedimiento en 2017 hasta el juicio oral en el año 2025, omitiendo que los hechos denunciados se produjeron en 2017, pero que la denuncia no se interpuso hasta el año 2020 (acontecimiento número 1 DPA 52/2020), incoándose el procedimiento el día 17 de febrero de 2020 (acontecimiento número 9 DPA 52/2020, auto Juzgado de Instrucción número 6 de Palencia), limitando el tiempo procesal real a 5 años.

Por lo demás, del examen de las actuaciones no se desprende la existencia de dilaciones indebidas en los términos exigidos por la jurisprudencia. El tiempo de tramitación aparece razonablemente justificado por la complejidad del caso, acreditada por el volumen documental practicado y las diligencias de instrucción requeridas. No consta paralización injustificada.

En consecuencia, no apreciándose vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ni concurrencia de los presupuestos del artículo 21.6ª del Código Penal, procede desestimar el motivo de recurso y confirmar la pena impuesta sin aplicación de la atenuante interesada.

UNDÉCIMO: COSTAS

Por lo que se refiere a las costas procesales, aunque el recurso de apelación se haya desestimado totalmente, entendemos que no existe temeridad o male fe en su planteamiento, y el recurso es manifestación de su derecho la tutela judicial efectiva. Por ello, las costas de esta segunda instancia deben declararse de oficio ( art. 901 LECrim. ).

En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,

Que, desestimandoíntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procuradora de los Tribunales, D. Ricardo Merino Boto, en nombre y representación de Dña. Mónica contra la Sentencia de fecha 16 de julio de 2025 de la Audiencia Provincial de Palencia, en el procedimiento del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamosíntegramente la misma.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO:La Audiencia Provincial de Palencia (Sección 1ª), en la causa de que dimana el presente Rollo de Sala, dictó sentencia, en fecha 23 de junio de 2025, en la que se declaran probados los siguientes hechos: «1. Mónica, mayor de edad y sin antecedentes penales, era administradora solidaria de la empresa "Cocinely 2014, SL" (en adelante Cocinely), dedicada a la venta de muebles de cocina y electrodomésticos en un establecimiento sito en la Avenida de Brasilia, esquina con la Calle Hijas de la Caridad de Palencia.

2. El 27 de febrero de 2014, Mónica suscribió un contrato de concesión con la entidad "Schmidt Groupe Spain & Portugal", filial de la mercantil francesa "Schmidt Groupe SAS" (en adelante Schmidt), por el cual Cocinely pasaría a ser distribuidora, entre otros, de los muebles de cocina de la casa francesa. Además, se beneficiaría del uso de los servicios de la marca, logotipos, referencias en red y los servicios de entrega y aprovisionamiento de Schmidt. Entre otras obligaciones, Cocinely se comprometía a poner una pegatina en la puerta de entrada del local en la que se hacía constar "comerciante independiente miembro de la red Schmidt" y a instalar un rótulo de esta marca.

3. Pese al contrato suscrito y dado que las ventas no eran las esperadas, desde aproximadamente el año 2015 Mónica comenzó a vender muebles de cocina de la marca Alvic, de calidad inferior y menor precio. Estas ventas se mantuvieron hasta el cierre de la empresa en el año 2018 a razón de una o dos cocinas al mes.

4. En fecha no determinada del mes de julio de 2017, Gema adquirió en el establecimiento de Cocinely una cocina por un precio de 8.500 euros con electrodomésticos incluidos. Dadas las referencias que había en la tienda a la marca Schmidt y porque esa era su intención, Gema realizó la compra en la creencia de que la cocina que adquiría era de esa marca francesa. Sin embargo, la cocina que le instalaron en su domicilio en ese verano de 2017 era de la marca Alvic, más barata y de menor calidad, lo que no fue comunicado en ningún momento a la compradora quien de haber conocido el cambio no lo hubiera aceptado ni hubiera abonado un precio como el que pagó, pues los muebles instalados eran de un valor inferior a ese precio abonado.

En febrero de 2018, los muebles instalados comenzaron a presentar fallos al no funcionar correctamente los mecanismos de presión de cierre de las puertas y desencajarse la puerta de una vitrina, que acabó cayendo sobre la encimera. Ante las reclamaciones de Gema, Mónica envió un montador que arregló los desperfectos. No obstante, como quiera que estos continuaron apareciendo, Gema trató de ponerse en contacto personal y telefónicamente con el comercio, lo que resultó infructuoso pues ya había cerrado.

En esta situación Gema contactó directamente con los representantes de Schmidt que enviaron personal técnico que comprobaron que los muebles de cocina instalados no eran de su marca haciéndoselo saber a Gema, momento en el que ésta tomó conocimiento de la realidad de lo que le habían vendido.

No obstante, Schmidt asumió la instalación de una nueva cocina de las mismas características de la encargada por Gema y sin coste alguno para ésta.

El coste de los muebles de cocina instalados por Schmidt, su montaje y transporte, ascendieron a 6.690,31 euros, sin que conste incluyesen los electrodomésticos.

5. El 20 de septiembre de 2017, Remedios adquirió en Cocinely una cocina por un importe de 8.736,62 euros que incluía los electrodomésticos. La cocina fue instalada en su domicilio en la DIRECCION000 de Palencia. Remedios siempre estuvo en la creencia de que la cocina era de la marca Schmidt pues precisamente había acudido al comercio de Cocinely por ser concesionario de dicha marca y ser su intención adquirir una cocina de las características y calidad de la misma.

Poco tiempo después de la instalación, los muebles de la cocina comenzaron a revelar defectos de acabado y montaje. Remedios trató de ponerse en contacto con los responsables del comercio a fin de que le solucionasen los problemas que iban apareciendo, sin embargo, el intento de contacto resultó imposible dado que el comercio había cerrado.

En esta situación, Remedios se puso en contacto con Schmidt, cuyo personal se desplazó a Palencia y verificó que la cocina instalada no era de su marca sino de otra distinta de inferior calidad. En concreto se trataba de una cocina marca Alvic, más barata y de menor calidad, lo que no había sido comunicado en ningún momento a la compradora quien de haber conocido el cambio no lo hubiera aceptado ni hubiera abonado un precio como el que pagó, pues los muebles instalados eran de un valor inferior al precio abonado.

No obstante, Schmidt asumió la instalación de una nueva cocina de las mismas características de la encargada por Remedios y sin coste alguno para ésta.

El importe de esos muebles de cocina instalados por Schmidt, su montaje y transporte, ascendieron a 5.455,19 euros, sin que conste incluyesen los electrodomésticos.

6. Mónica, acuciada por la situación económica de la empresa, era consciente del cambio de tipo de cocina realizado a las citadas clientas a las que nada se dijo sobre el mismo ni, obviamente, sobre la diferencia de precio entre lo que abonaban y el producto realmente recibido. Dicho cambio estaba motivado porque Schmidt no servía si no se adelantaba el dinero, exigiéndole garantías, dados los problemas económicos que estaba sufriendo el negocio.

Estos problemas determinaron que Mónica, por escrito de fecha 20 de octubre de 2017, solicitase a Schmidt la resolución por causas económicas del contrato de concesión que les unía, comprometiéndose a retirar el rótulo y cualquier otra publicidad que figurase en el establecimiento.

La solicitud de cese fue aceptada por Schmidt el 15 de diciembre de 2017, instando en el escrito en el que lo hizo el desmontaje del rótulo, la retirada de elementos de publicidad, el cese de transacciones con clientes y el saldo de deudas pendientes.

El 31 de enero de 2019, "Cocinely 2014, SL" presentó su baja censal en el Registro Mercantil de Palencia, aunque había cesado en su actividad negocial meses antes.

7. Aun cuando Mónica pudo haber mantenido el rótulo y otros elementos publicitarios en el establecimiento comercial hasta el 13 de febrero de 2018, no existe ninguna constancia de que tal publicidad tuviese como finalidad presentarse ante el público como concesionaria de la marca Schmidt, defraudando los derechos de exclusividad de tal derecho de propiedad industrial.

El mantenimiento temporal de dichos distintivos de marca presentes en el local como el empleo de los mismos en algunos elementos propios de oficina, como impresos, presupuestos o similares, no fue sino consecuencia del estado de crisis económica en la que se encontraba la sociedad y de la necesidad de reutilizar los materiales ante la escasez de fondos. No en vano la tienda cerró poco tiempo después.

Tampoco consta que el empleo de herrajes, chapas o elementos de montaje de las cocinas referidas con el signo distintivo de Schmidt estuviese motivado por la intención de defraudar los derechos de propiedad industrial de la titular de la marca y sí por ese aprovechamiento de materiales propio de la situación económica en la que se encontraba la empresa.

8. Fuera de las dos compraventas antes expuestas no constancia de que durante el tiempo en que Mónica compaginó la venta de cocinas de Schmidt y Alvic, ella o sus empleados no hubiesen informado adecuadamente a los respectivos compradores de las circunstancias y precio real de cada cocina».

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: «FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Mónica, como autora responsable de un delito continuado de estafa,ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de veintiún meses de prisión,con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y al abono de la mitad de las costas incluida igual proporción de las causadas por la acusación particular; y a que indemnice a la entidad "Schmidt Groupe Spain & Portugal SLU"en la cantidad de 12.145,50 euros en concepto de responsabilidad civil, cantidad que devengará el interés establecido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal desde esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá la oportuna certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos; debiendo notificarse a las partes en legal forma con la advertencia de que no es firme por cuanto cabe interponer contra ella recurso de apelación para la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Castilla y León, recurso que deberá interponerse ante esta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a aquel en que se hubiera notificado dicha resolución, debiendo formalizarse conforme a lo establecido en los arts. 790 y 791 LECr ( art. 846 ter LECr )».

SEGUNDO:Notificada dicha resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Mónica, en el que se alegaron como motivos de impugnación los siguientes: como motivo de carácter previo: infracción del principio de vinculación objetiva de la acusación, derivada de la retirada de la acción penal y civil por la única perjudicada directa y de la falta de legitimación activa de la mercantil Schmidt para sostener acusación y acción civil por el delito de estafa; motivos relativos al plano procesal: falta de legitimación activa de la acusación particular para el ejercicio de la acción civil ex delicto,inexistencia de ejercicio válido de dicha acción por el Ministerio Fiscal, incongruencia extra petitadel fallo y consiguiente vulneración del derecho de defensa; y como motivos de ámbito sustantivo: inexistencia de prueba pericial económica que permita objetivar el perjuicio patrimonial, ausencia de daño real y error en la valoración de la prueba con vulneración de la presunción de inocencia, así como falta de concurrencia de los elementos típicos del delito de estafa. Todo ello con solicitud principal de revocación de la condena penal y, en todo caso, de anulación del pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil, y subsidiariamente, solo para el caso de mantenerse la condena penal, que se aprecie la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

TERCERO:Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, y fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular, solicitando ambos la confirmación íntegra de la sentencia, y, elevadas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 27 de enero de 2026, en que se llevaron a cabo.

Se aceptan el relato de los hechos y los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO: OBJETO DE LA SEGUNDA INSTANCIA Y MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN

1)Es objeto del presente recurso de apelación, que pende ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la sentencia dictada, en fecha 23 de junio de 2025, por la Audiencia Provincial de Palencia (Sección 1ª), en la que se condena a Dña. Mónica, como autora responsable de un delito continuado de estafa, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de veintiún meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y al abono de la mitad de las costas incluida igual proporción de las causadas por la acusación particular; y a que indemnice a la entidad Schmidt Groupe Spain & Portugal SLU en la cantidad de 12.145,50 euros en concepto de responsabilidad civil, cantidad que devengará el interés establecido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal desde esta sentencia.

2)Interpone, contra el pronunciamiento transcrito, recurso de apelación la condenada, que alega, como motivo de carácter previo, infracción del principio de vinculación objetiva de la acusación, derivada de la retirada de la acción penal y civil por la única perjudicada directa y de la falta de legitimación activa de la mercantil Schmidt para sostener acusación y acción civil por el delito de estafa; motivos relativos al plano procesal: falta de legitimación activa de la acusación particular para el ejercicio de la acción civil ex delicto,inexistencia de ejercicio válido de dicha acción por el Ministerio Fiscal, incongruencia extra petitadel fallo y consiguiente vulneración del derecho de defensa; y como motivos de ámbito sustantivo: inexistencia de prueba pericial económica que permita objetivar el perjuicio patrimonial, ausencia de daño real y error en la valoración de la prueba con vulneración de la presunción de inocencia, así como falta de concurrencia de los elementos típicos del delito de estafa. Todo ello con solicitud principal de revocación de la condena penal y, en todo caso, de anulación del pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil y subsidiariamente, solo para el caso de mantenerse la condena penal, que se aprecie la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

3)El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida. Considera que existe prueba de cargo suficiente y que la valoración realizada por la Audiencia Provincial no ha sido inexistente ni irracional; que se trata de un delito público que no se extingue por la acción del perjudicado y que la marca de cocinas a la que alude el recurso se vio perjudicada, por lo que la empresa tiene legitimación activa y pasiva.

4)La mercantil Schmidt Groupe Spain Portugal S.L impugna detalladamente todos los motivos del recurso. En primer lugar, el motivo preliminar de perseguibilidad; en segundo lugar, los motivos procesales (legitimación activa, acción civil derivada, congruencia); y, en tercer lugar, los motivos sustantivos (cuantificación del daño, engaño, error, desplazamiento patrimonial, pruebas, concurrencia de la estafa, ausencia dilaciones indebidas) exponiendo razonamientos que este Tribunal Superior comparte como se evidencia en el análisis que sigue en torno a los motivos del recurso.

5)Esta Sala entiende que algunos de los motivos impugnatorios, como veremos a continuación, reiteran un núcleo argumentativo único: la supuesta falta de legitimación de la mercantil y del Ministerio Fiscal para la acción civil ex delictoy su extinción por la renuncia de la víctima directa, articulado en distintos calificaciones técnicas: vinculación objetiva, legitimación activa, incongruencia extra petita,error valorativo y pericial.

No obstante, y únicamente para evitar toda posible indefensión o reproche casacional, se resolverá motivo por motivo de forma separada, aunque muchos de ellos compartan idéntico sustrato fáctico y jurídico: la condición de la perjudicada acreditada de la mercantil y la autonomía de la responsabilidad civil ex delicto.

SEGUNDO: MOTIVO PREVIO RELATIVO A LA INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE VINCULACIÓN OBJETIVA DE LA ACUSACIÓN ( ART. 733 LECRIM )

1)Con carácter previo al examen de los restantes motivos, el recurrente denuncia la infracción del principio de vinculación objetiva de la acusación, consagrado en el artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en atención a la concreta configuración procesal con la que se llegó al dictado de la sentencia impugnada.

En particular, consta en las actuaciones que la única perjudicada directa individual identificada, Dña. Remedios, renunció de forma expresa al ejercicio de la acción penal y civil, renuncia que fue admitida sin oposición del Ministerio Fiscal. Dicha renuncia determinó la pérdida sobrevenida de legitimación activa de la misma, de modo que no subsistía acusación válida fundada en la condición de perjudicado directo por el delito de estafa.

Asimismo, la mercantil Schmidt Groupe Spain & Portugal, S.L.U. formuló escrito de acusación por delito de estafa y delito contra la propiedad industrial, pese a no ostentar la condición de perjudicada directa respecto del primero, sin acreditar acto de disposición patrimonial propio ni ejercicio válido de acción civil derivada de la estafa. Tal circunstancia, a juicio de la recurrente, limita en todo caso su legitimación al ámbito del delito contra la propiedad industrial, respecto del cual la sentencia dictó absolución.

Finalmente, continúa la recurrente, el Ministerio Fiscal sostuvo la acusación por delito de estafa y postuló un pronunciamiento de responsabilidad civil a favor de Schmidt Groupe Spain & Portugal, S.L.U., pese a no constar esta como sujeto pasivo del engaño ni perjudicada directa por el presunto desplazamiento patrimonial. Ello habría permitido, según se alega, que la sentencia se apartara del marco objetivo delimitado por las acusaciones legítimamente sostenidas, vulnerando el principio de correlación entre acusación y fallo.

2)Antes de entrar en el análisis del motivo hemos de señalar que el art.733 LECrim regula la facultad excepcional del Tribunal para desvincularse de la calificación jurídica de los hechos formulada en los escritos de acusación cuando aprecie manifiesto error tras las pruebas, pero no constituye el precepto legal que consagra el principio acusatorio. No obstante, la imprecisión técnica en la cita del precepto no impide examinar el fondo de la cuestión cuando, como aquí sucede, se denuncia una posible quiebra del principio de correlación entre acusación y fallo y, en particular, de la legitimación para sostener la acción civil derivada del delito.

Hemos de insistir como ya afirmó el Presidente de la Audiencia Provincial de Palencia en el acto del juicio oral y como posteriormente hizo constar la Audiencia Provincial de Palencia en su Fundamento Jurídico Primero y señalan en sus impugnaciones el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, que el delito de estafa es un delito público,perseguible de oficio, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 105 y 106 LECrim. En tal sentido afirma el TS que la estafa «es un delito público al haber entendido el legislador que afecta a intereses que exceden los de quienes son afectados directamente por su comisión»( STS 326/2025, de 8 de abril). En consecuencia, la renuncia de la persona ofendida no determina la extinción de la acción penal ni impide al Ministerio Fiscal sostener la acusación cuando entienda procedente el ejercicio de la misma. La insistencia de la recurrente de que la estafa se trata de un delito semipúblico carece de fundamento jurídico, puesto que la estafa protege el bien jurídico del patrimonio con relevancia social general, no limitándose a la esfera privada del ofendido. Desde esta perspectiva, no cabe apreciar vulneración alguna del principio acusatorio en su vertiente estrictamente penal por el solo hecho de que la perjudicada directa, Dña. Remedios, renunciara a su personación como acusación particular.

3)Por lo que se refiere a la legitimación para el ejercicio de la acción civil ex delictoy a la determinación del sujeto a cuyo favor se reconoce la responsabilidad civil derivada del delito, resulta acreditado que la perjudicada directa, Dña. Remedios, renunció expresamente tanto a la acción penal como a la civil, renuncia que fue admitida sin oposición del Ministerio Fiscal. Dicha renuncia, conforme a lo previsto en el artículo 107 LECrim: «La renuncia de la acción civil o de la penal renunciable no perjudicará más que al renunciante; pudiendo continuar el ejercicio de la penal en el estado en que se halle la causa, o ejercitarla nuevamente los demás a quienes también correspondiere»,produce efectos exclusivamente respecto de la renunciante.

La sentencia recurrida reconoce la condición de perjudicada y, en consecuencia, de beneficiaria de la responsabilidad civil a la mercantil Schmidt Groupe Spain & Portugal, S.L.U.,sobre la base de que la reparación debe comprender el importe de la sustitución de las cocinas por las originalmente vendidas. Nos encontramos ante un perjuicio derivado directamente del delito de estafa. La mercantil asumió la sustitución de las cocinas

con las mismas características a las encargadas por las perjudicadas en un principio. Asumiendo tal coste evitaba una posible acción de responsabilidad civil frente a dicha mercantil, puesto que las cocinas suministradas en un principio por la acusada fueron vendidas en un establecimiento abierto al público bajo su marca comercial (Schmidt) en virtud de un contrato de concesión celebrado entre Dña. Mónica y la citada mercantil

Esta Sala comparte plenamente tal razonamiento.

En efecto, el art. 110 LECrim señala que: «Las personas perjudicadas por un delito que no hubieren renunciado a su derecho podrán mostrarse parte en la causa si lo hicieran antes del trámite de calificación del delito y ejercitar las acciones civiles que procedan, según les conviniere, sin que por ello se retroceda en el curso de las actuaciones...».El art. 113 CP dispone: «La indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros».

En el caso objeto de autos no cabe duda de que la mercantil Schmidt es perjudicada por el delito de estafa. En primer lugar, porque la presunta estafa se consumó en el establecimiento explotado por Dña. Mónica en virtud de contrato de concesión, actuando esta como concesionaria bajo el rótulo y la marca de la mercantil. Dicho hecho genera un daño reputacional evidente: el engaño bastante para integrar el delito de estafa haciendo creer a los clientes que adquirían unas determinadas cocinas cuando en realidad eran otras de menor calidad, necesariamente menoscaba la imagen de la marca cuya identidad falseó. La mercantil Schmidt tiene legitimación plena para reclamar la responsabilidad civil derivada del delito puesto que fue la que asumió la sustitución de las cocinas a las consumidoras, asumiendo así un coste patrimonial evidente para eludir su eventual responsabilidad civil y preservar su marca.

El motivo no puede estimarse.

TERCERO: MOTIVO RELATIVO A LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN CIVIL DE LA ESTAFA

El recurrente sostiene que la mercantil Schmidt carecía de legitimación activa para ejercitar la acción civil derivada del delito de estafa, al no ostentar la condición de perjudicada directa ni haberse acreditado subrogación válida en los derechos de las consumidoras inicialmente afectadas. Entiende que la sentencia reconoce indebidamente una responsabilidad civil a favor de un tercero ajeno al núcleo típico del delito, vulnerando las normas reguladoras de la acción civil en el proceso penal.

Este motivo del recurso reproduce sustancialmente las alegaciones ya examinadas en el apartado previo de la presente resolución, centrando de nuevo la controversia en la legitimación de la mercantil para ser considerada perjudicada por el delito de estafa y, en consecuencia, beneficiaria de la responsabilidad civil derivada del mismo.

Como ya se ha razonado, la renuncia de la perjudicada directa produce efectos exclusivamente respecto de la misma, sin impedir que otros sujetos que hayan sufrido un perjuicio real y efectivo derivado del delito ostenten legitimación para el ejercicio de la acción civil ex delicto.En el caso de autos, concurre tal condición en la mercantil Schmidt, tanto por el daño patrimonial asumido al reparar los perjuicios ocasionados a las consumidoras como por el menoscabo reputacional directamente vinculado a la comisión del delito en un establecimiento explotado bajo su marca.

Como hemos señalado la legitimación activa para el ejercicio de la acción civil derivada del delito no queda restringida a la condición de víctima directa del ilícito penal, siendo suficiente la acreditación de un perjuicio patrimonial causalmente conectado con el hecho delictivo ( arts. 110 LECrim y 113 CP) .

En el caso examinado, insistimos en que consta acreditado que la mercantil Schmidt asumió el coste de sustitución de las cocinas entregadas fraudulentamente a las consumidoras, incurriendo en un desembolso económico efectivo, documentado mediante las correspondientes facturas, directamente derivado de los hechos enjuiciados. Tal perjuicio obedece a la reparación de un daño ocasionado por la conducta delictiva cometida en un establecimiento que operaba bajo su marca y que, en este caso, consistió en la sustitución de las cocinas por las de la marca que la acusada afirmó estar vendiendo a las compradoras. De este modo la mercantil cumplió una obligación legal como posible responsable civil directo teniendo en cuenta lo que dispone el art. 120.4º CP, dado que Dña. Mónica actuaba como concesionaria de Schmidt. Art. 120. 4º CP: «Son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente 4.º Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios».

En consecuencia, y por las razones expuestas el motivo debe ser desestimado.

CUARTO: MOTIVO RELATIVO A LA INADMISIBILIDAD DE LA CONDENA A INDEMNIZACIÓN CIVIL POR FALTA DE EJERCICIO EXPRESO DE LA ACCIÓN CIVIL POR EL MINISTERIO FISCAL

Alega la recurrente que, una vez producida la renuncia expresa de la perjudicada directa al ejercicio de la acción civil, el Ministerio Fiscal no ejercitó de forma válida dicha acción en favor de Schmidt, al no tratarse de sujeto pasivo del delito ni constar habilitación legal para reclamar en su nombre. Sostiene que la sentencia incurre así en un pronunciamiento civil carente de soporte acusatorio suficiente. Añade que hay una confusión en torno al bien jurídico protegido puesto que en la estafa lo que se protege es le patrimonio individual y no los intereses reputacionales de la marca, por lo que al haber sido absuelta Dña. Mónica del delito contra la propiedad industrial no cabe reconocer ningún derecho civil.

En realidad, este motivo del recurso se apoya, sustancialmente, en los mismos presupuestos ya analizados en los apartados anteriores, insistiendo en la supuesta falta de legitimación de la mercantil Schmidt Groupe Spain & Portugal, S.L.U. y del Ministerio Fiscal para el ejercicio de la acción civil derivada del delito de estafa, así como en la renuncia de la perjudicada directa.

El motivo se sustenta en una premisa fáctica incorrecta. De las actuaciones resulta que tanto la acusación particular como el Ministerio Fiscal ejercitaron expresamente la acción civil ex delictoen sus respectivos escritos de acusación, concretando además la cuantía reclamada o las bases para su determinación, cumpliéndose así las exigencias del artículo 781.1 LECrim. (acontecimientos núm. 321 -escrito acusación Ministerio Fiscal- acontecimiento 355 -escrito acusación Schmidt Groupe Spain & Portugal, S.L.U.- DPA 117/2020).

La renuncia de la perjudicada directa al ejercicio de acciones penales y civiles no determina la extinción automática de la acción civil cuando, como ocurre en el presente supuesto, existen otros perjudicados que no han renunciado a su derecho al resarcimiento, ni impide al Ministerio Fiscal sostenerla en un delito de naturaleza pública.

Respecto al motivo que alega confusión en el bien jurídico protegido por la estafa, limitado al patrimonio individual y no a intereses reputacionales de la marca, debe desestimarse por infundado. La sentencia analiza correctamente los elementos del tipo (en el Fundamento de Derecho tercero de la resolución que se recurre) -engaño bastante precedente o concurrente, error, acto de disposición, relación de causalidad entre el engaño y el perjuicio, ánimo de lucro- protegiendo el patrimonio de las consumidoras directas, y desde ahí extiende la responsabilidad civil ex delictoa la mercantil perjudicada acreditada. Esta sufrió un perjuicio patrimonial concreto al asumir el coste de reponer las cocinas auténticas, evitando así una eventual responsabilidad civil. Dicha indemnización resarce exclusivamente ese desembolso económico real con nexo causal directo en el delito, sin amparo en alguno en el delito contra la propiedad industrial (del que fue absuelta), lo que disipa cualquier confusión del bien jurídico. En este sentido acertadamente señala la sentencia de instancia al referirse a la responsabilidad civil lo siguiente: «... esa reparación debe comprender el importe que supuso la sustitución de las cocinas por las originalmente vendidas, cuantía que, según la reclamación de la entidad que lo llevó a cabo, ascendió a la cantidad total de 12.145,50 euros, importe en el que debe ser resarcida en la medida en que supone un perjuicio directamente derivado del delito de estafa».Y añade a continuación: «3. Pretende la acusación particular la indemnización de conceptos tales como el lucro cesante y el daño a la imagen, sin embargo, entendemos que tales conceptos no pueden ser considerados como derivados del delito de estafa y, siéndolo del delito contra la propiedad industrial, al no haberse acreditado su comisión se impone la exclusión en este punto de las cantidades reclamadas en tal concepto».De modo que, la sentencia distingue acertada y expresamente entre el perjuicio patrimonial resarcible derivado de la estafa y los conceptos no acreditados de lucro cesante/daño reputacional vinculados al delito contra la propiedad industrial, del que fue absuelta, demostrando que no existe confusión alguna en torno al bien jurídico protegido.

Por ello, no puede sostenerse que al tiempo del juicio oral no existiera acción civil válidamente ejercitada, ni que el tribunal careciera de base para pronunciarse sobre la responsabilidad civil derivada del delito.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO: MOTIVO RELATIVO A LA INCONGRUENCIA EXTRA PETITAY VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA

Denuncia la parte recurrente que la sentencia incurre en incongruencia extra petitaal imponer un pronunciamiento de responsabilidad civil en favor de Schmidt que no habría sido solicitado válidamente por ninguna de las acusaciones legitimadas, lo que habría generado indefensión material al resolverse sobre extremos no integrados de forma correcta en el debate procesal.

Este motivo insiste nuevamente sobre una cuestión ya analizada y, por tanto, no puede ser estimado. No concurre incongruencia alguna cuando el órgano judicial se pronuncia sobre una pretensión expresamente formulada por las partes acusadoras en el proceso tal y como ya hemos dicho repetidamente.

La sentencia recurrida se limita a resolver sobre la responsabilidad civil interesada por Schmidt y por el Ministerio Fiscal, dentro de los límites objetivos y subjetivos del debate procesal. No existen congruencia extra petita,pues la condena en responsabilidad civil ex delictoresponde exactamente a lo solicitado por la Acusación Particular y por el Ministerio Fiscal, sin que en ningún caso se concede más ni cosa distinta de lo pedido.

La mercantil reclama en propio derecho por el coste asumido de las nuevas cocinas.

SEXTO: MOTIVO RELATIVO A LA AUSENCIA DE PRUEBA PERICIAL ECONÓMICA SOBRE EL PERJUICIO PATRIMONIAL. INDEFENSIÓN Y FALTA DE ACREDITACIÓN DEL QUANTUM DEL DAÑO

1)Sostiene la parte recurrente que la sentencia de instancia incurre en vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia al considerar acreditado el perjuicio patrimonial propio del delito de estafa sin que se haya practicado prueba pericial económica alguna que permita objetivar la diferencia de valor entre la cocina de la marca Schmidt que las consumidoras creían contratar y la finalmente suministrada, de marca Alvic.

Argumenta que, en el presente caso, no se practicó informe pericial alguno que comparara las calidades, materiales o precios de mercado de ambas cocinas, ni se aportó tasación independiente que permitiera cuantificar con rigor técnico el supuesto detrimento económico sufrido por las víctimas. Añade que tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular renunciaron al interrogatorio del perito inicialmente propuesto, lo que, a su juicio, evidencia la inexistencia de prueba objetiva sobre el quantumdel daño.

Alega que, en los delitos patrimoniales, cuando el perjuicio no resulta evidente o notorio, su acreditación exige necesariamente una prueba pericial, conforme a lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pues de otro modo se carecería de prueba de cargo suficiente sobre un elemento esencial del tipo penal.

Sostiene que la afirmación de la sentencia relativa a que la cocina entregada era de «inferior valor» se apoya en meras apreciaciones subjetivas o genéricas sobre el prestigio de las marcas, sin respaldo técnico ni cuantificación monetaria concreta, lo que convierte el perjuicio en una mera conjetura. Incluso plantea la posibilidad de que el precio pagado por las víctimas fuera coincidente o muy próximo al valor de mercado de la cocina efectivamente instalada, en cuyo caso el perjuicio sería inexistente o meramente simbólico.

Añade que la ausencia de prueba pericial le ha generado indefensión, al privarle de la posibilidad de contradecir técnicamente las afirmaciones de la acusación o de aportar un informe alternativo, vulnerándose así el principio de igualdad de armas. Concluye que, ante la falta de acreditación objetiva del perjuicio económico, debe aplicarse el principio in dubio pro reo,con la consiguiente absolución o, subsidiariamente, la exclusión de la responsabilidad civil fijada.

2)La Audiencia Provincial de Palencia ha considerado suficiente para formar su convicción y condenar a la indemnización civil las facturas presentadas por Schmidt. No hemos de olvidar que el perito es un auxiliar del Juez y que el Tribunal puede valorar libremente las pruebas y que, en este caso, el daño ha sido acreditado a través de las facturas presentadas. Se trata de una valoración razonada, coherente y no arbitraria.

Conviene añadir, con carácter previo, que la Audiencia Provincial de Palencia a través de auto de fecha 15 de enero de 2025 (acontecimiento número 15 PA 15/2024) declaró pertinentes las pruebas propuestas por la acusación y defensa en sus respectivos escritos de calificación, sin que ninguna de las partes solicitara prueba pericial económica alguna para la valoración del perjuicio.

Centrándonos ya en la alegación hemos de poner de relieve que la argumentación de la parte recurrente parte de una premisa incorrecta, cual es que la cuantificación del perjuicio patrimonial en los delitos de estafa exige, de manera ineludible, la práctica de una prueba pericial económica destinada a comparar técnicamente las calidades o procesos de fabricación de los bienes implicados. Tal exigencia no se desprende ni de la normativa procesal ni de la doctrina jurisprudencial aplicable.

En primer lugar, conviene recordar que el perjuicio patrimonial típico del delito de estafa no se identifica con el coste de producción del bien ni con una valoración técnica de sus componentes, sino con su valor económico o valor de cambio en el mercado. Como señaló la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 360/2001, de 27 de abril, «el valor de las cosas no está en su costo sino en su precio, puesto que éste refleja su equivalencia económica y, por consiguiente, el verdadero valor patrimonial de la cosa en el momento de cometerse el delito»(en el mismo sentido STS núm. 327/2017, de 9 de mayo, STS 148/2020, de 18 de mayo).

Desde esta perspectiva, el daño no viene determinado por una comparación abstracta de calidades entre marcas, sino por la frustración patrimonial sufrida por quien, mediante engaño, no recibe aquello que contrató y por el coste necesario para restituir esa expectativa legítima.

En el presente caso, el perjuicio patrimonial no se ha fijado de forma hipotética ni especulativa, sino a partir de un dato objetivo, real y plenamente acreditado en las actuaciones: el importe efectivamente asumido por la entidad titular de la marca Schmidt para sustituir las cocinas instaladas fraudulentamente por cocinas de la marca contratada, con el fin de reparar el daño causado a las consumidoras. Dicho importe consta documentalmente acreditado mediante las correspondientes facturas, cuya autenticidad y contenido no han sido desvirtuados por la defensa (acontecimiento número 205 y 206 DPA 177/2020, en el que aparecen los gastos asumidos por Schmidt para instalar las cocinas de su marca a Dña. Gema y Dña. Remedios, en las que se reflejan los gastos con relación al montaje, con relación a los muebles y con relación al transporte).

Este criterio de cuantificación resulta plenamente conforme con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que establece como regla general que la valoración de los bienes se efectuará atendiendo a su precio de venta al público, criterio que la jurisprudencia ha extendido también a los supuestos de estafa y defraudación, en la medida en que el perjuicio consiste precisamente en el precio del bien que debió entregarse conforme a lo pactado.

Frente a lo alegado por la recurrente, no puede sostenerse que el perjuicio carezca de acreditación objetiva. El perjuicio radica en el coste total de sustitución por las cocinas de la marca que las compradoras pensaban que estaban comprando, y que era la que querían, no otras. La sustitución íntegra de las cocinas constituye una restitución in naturadel objeto del contrato defraudado, y el coste de dicha sustitución refleja de manera directa y no meramente estimativa el menoscabo patrimonial ocasionado. Exigir, además, una pericial comparativa de calidades supondría introducir un requisito probatorio innecesario y ajeno al núcleo del engaño, que no versa sobre defectos técnicos, sino sobre la suplantación de una marca por otra de inferior posicionamiento comercial. De modo que la responsabilidad civil derivada del delito de estafa no se limita a la diferencia entre lo prometido y lo pactado, porque en este caso las víctimas optaron y obtuvieron la restitución del bien contratado. Es, por tanto, suficiente para acreditar su coste las facturas presentadas por la mercantil.

Por lo demás, la inferioridad económica de la marca suministrada no se apoya exclusivamente en valoraciones genéricas, como se afirma en el recurso, sino que fue reconocida tanto por el montador de Cocinely, como por el representante de la propia marca Alvic y por la acusada. La acusada afirmó claramente en el acto del juicio oral al ser preguntada por la Ministerio Fiscal sobre cuál es la diferencia entre una cocina de la marca Alvic y una de la marca Schmidt que: «hombre obviamente lo primero el dinero, no tiene nada que ver una cocina con otra»(acto juicio oral 29:00), manifestándose en el mismo sentido a las preguntas de su letrado respecto a las diferencias entre ambas cocinas (acto juicio oral 42:00). D. Héctor, que trabajaba montando las cocinas para Cocinely, al ser preguntado por el letrado de la defensa sobre si hay diferencias entre una cocina Alvic y una Schmidt afirmó claramente que sí, que hay diferencias en calidades principalmente (1:41:00). También D. Juan Carlos (2:12:50), que era comercial del grupo Alvic, afirmó que existen diferencias entre ambas cocinas: el nombre de la marca y la calidad de los productos (2:15:12). Todo ello refuerza la racionalidad de la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia.

Tampoco puede apreciarse la alegada indefensión. La defensa conocía desde el inicio el criterio de cuantificación del daño, basado en el coste de sustitución acreditado mediante facturas, y tuvo plena oportunidad de impugnar dicha documentación o de proponer prueba alternativa, sin que conste que lo hiciera de forma eficaz. La ausencia de prueba pericial no vulnera por sí sola el derecho de defensa ni el principio de presunción de inocencia cuando el perjuicio resulta acreditado por otros medios de prueba válidos y suficientes.

Por último, carece de fundamento la queja por renuncia al interrogatorio del supuesto «testigo perito», D. Leandro. Esta Sala, tras el visionado del acto del juicio oral y el análisis del expediente digital, considera que no se propuso testigo pericial alguno, sino que D. Leandro era el montador de Schmidt encargado de desmontar las cocinas defectuosas, al que se renunció voluntariamente por las acusaciones. La renuncia respondió a que el documento número 13 de la querella (acta notarial descriptiva del estado de la cocina y su desmontaje, acontecimiento número 67 DPA 167/2020) ya acreditaba sobradamente los hechos relevantes, haciéndose innecesario su testimonio.

En consecuencia, existiendo prueba de cargo bastante sobre la realidad y cuantía del perjuicio patrimonial, correctamente valorada por el órgano de instancia conforme a criterios legales y jurisprudenciales, procede la íntegra desestimación del motivo.

SÉPTIMO: MOTIVO RELATIVO A LA SIMULACIÓN DOCTRINAL DE UN INFORME PERICIAL ECONÓMICO: EL PRECIO ABONADO CORRESPONDE AL DE MERCADO, INEXISTENCIA DE PERJUICIO REAL

1)Alega la parte recurrente, en refuerzo del motivo anterior, que aun en el supuesto de que se considerara acreditado el engaño, no concurre el perjuicio patrimonial exigido por el tipo del artículo 248 del Código Penal, al no haberse producido un empobrecimiento real del patrimonio de las víctimas.

Sostiene que, desde una perspectiva económica, el precio abonado por las consumidoras se correspondería con el valor de mercado de la cocina efectivamente instalada, de marca Alvic, atendiendo a sus características, dimensiones y funcionalidad. Afirma que, de haberse practicado un informe pericial económico comparativo, este probablemente habría concluido que la cantidad satisfecha por la Sra. Remedios se alinea con los precios habituales de mercado para cocinas de similares características, por lo que no habría existido sobreprecio alguno ni detrimento patrimonial efectivo.

Argumenta que las diferencias de precio entre marcas de cocina, incluso entre marcas consideradas de gama alta y otras de inferior posicionamiento, no siempre resultan sustanciales en términos absolutos, sino que pueden responder a acabados, accesorios o elementos accesorios, sin que ello implique necesariamente una merma patrimonial relevante. Añade que la cocina entregada era funcional y útil, y que su valor económico se correspondía con el importe abonado.

Desde esta óptica, sostiene que el patrimonio de la víctima antes y después de la operación apenas habría variado, pues entregó una suma de dinero y recibió un bien de valor equivalente. Entiende que, en su caso, el eventual perjuicio sería meramente subjetivo o relativo a una expectativa de marca no satisfecha, lo cual no integra el perjuicio patrimonial típico de la estafa, dado que el Derecho penal protege el patrimonio y no las preferencias comerciales o el desengaño psicológico del consumidor.

Concluye que, al no existir un menoscabo patrimonial cierto, no concurre uno de los elementos esenciales del delito de estafa, por lo que los hechos, en su caso, deberían reconducirse al ámbito civil como un incumplimiento contractual, en aplicación del principio de intervención mínima del Derecho penal. Incluso plantea que, a lo sumo, podría hablarse de tentativa, al no haberse producido el resultado lesivo.

2)La tesis sostenida por la parte recurrente se apoya en construcciones puramente hipotéticas y ajenas al acervo probatorio, al pretender fundamentar la inexistencia de perjuicio patrimonial en las conclusiones que, según afirma, se obtendrían de un informe pericial que no se ha practicado, ni propuesto, ni consta en autos. No puede el tribunal basar su enjuiciamiento en simulaciones doctrinales o valoraciones especulativas carentes de sustento probatorio, máxime cuando los hechos relevantes han quedado acreditados por prueba directa.

Frente a lo alegado, el perjuicio patrimonial típico del delito de estafa no exige necesariamente que el bien recibido carezca de todo valor o que el perjudicado no obtenga contraprestación alguna. Es doctrina consolidada que el perjuicio existe cuando, como consecuencia del engaño, el sujeto pasivo realiza un acto de disposición que no habría efectuado de haber conocido la realidad, produciéndose un desplazamiento patrimonial económicamente evaluable en su detrimento y en beneficio del autor.

En el caso de autos, el desplazamiento patrimonial resulta incuestionable: las consumidoras entregaron a la acusada una suma de dinero, en el caso de la Sra. Remedios, 8.736,62 euros y en el caso de la Sra. Gema 8.500 euros, finalidad exclusiva de adquirir una cocina de la marca Schmidt, marca que constituía un elemento esencial y determinante de su consentimiento contractual. A cambio, recibieron una cocina de marca distinta, que no solo era de inferior posicionamiento comercial y precio, sino que nunca habrían adquirido de no haber mediado el engaño.

Tal extremo ha quedado expresamente recogido en la sentencia recurrida, que declara probado que las compradoras manifestaron de forma reiterada que, de haber conocido la verdadera marca del producto suministrado, no habrían realizado la disposición patrimonial consistente en el pago del precio. Por tanto, el perjuicio no se identifica con una mera insatisfacción subjetiva, sino con la pérdida patrimonial derivada de haber pagado por un producto distinto al realmente entregado, en un contexto de engaño bastante.

No puede compartirse la afirmación de que el patrimonio de las víctimas «prácticamente no varió». Antes de la operación, las consumidoras disponían de su dinero; después de ella, se vieron privadas del mismo a cambio de un bien que no querían, que no contrataron y que no aceptaron, ni siquiera una vez descubierto el engaño. Ello evidencia un empobrecimiento patrimonial real, causalmente vinculado al engaño desplegado por la acusada.

Resulta asimismo irrelevante, a efectos penales, la hipotética equivalencia económica entre el precio abonado y el valor de mercado de la cocina efectivamente instalada. El perjuicio no desaparece por el mero hecho de que el bien entregado tenga un cierto valor o sea funcional, cuando dicho bien no coincide con el objeto del contrato y ha sido impuesto mediante engaño. La estafa no protege únicamente frente a la pérdida cuantitativa de valor, sino frente a la disposición patrimonial viciada por error provocado dolosamente, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa.

La posterior sustitución de las cocinas por parte de la entidad titular de la marca Schmidt pone de manifiesto, además, que las víctimas nunca aceptaron la cocina de marca Alvic como cumplimiento del contrato, y que el daño solo fue reparado mediante la entrega efectiva del producto que había sido objeto del engaño. El coste de dicha sustitución refleja, precisamente, la entidad del perjuicio causado, coste que, como ya hemos señalado, asumió Schmidt.

Finalmente, no cabe reconducir los hechos al ámbito del mero incumplimiento civil. Tal extremo fue ya descartado con acierto por la Audiencia Provincial de Palencia en el Fundamento de Derecho Tercero número 9 de la resolución que se recurre y a la que nos remitimos. Concurren, por tanto, en el presente caso todos los elementos del delito de estafa: un engaño precedente y bastante, un error en las consumidoras, un acto de disposición patrimonial, un perjuicio económicamente evaluable y el ánimo de lucro de la acusada, existiendo entre todos ellos la necesaria relación de causalidad. Las consumidoras fueron engañadas, dado que no hubieran comprado dicha cocina por no ser de la marca y calidades que ellas querían, independientemente de que la utilidad pueda ser la misma, ellas fueron engañadas porque lo que querían era una cocina de la marca Schmidt y no fue eso lo que obtuvieron.

En consecuencia, existiendo un desplazamiento patrimonial real y un perjuicio cierto derivado del engaño, correctamente apreciados en la sentencia de instancia, procede la íntegra desestimación del motivo.

OCTAVO: MOTIVO RELATIVO A ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA APOYADA ÚNICAMENTE EN UN TESTIMONIO NO CORROBORADO Y DE DUDOSA CREDIBILIDAD

1)Alega la parte recurrente que la sentencia impugnada vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE), al fundar la condena exclusivamente en la declaración de la Sra. Remedios, sin apoyos probatorios objetivos adicionales que corroboren su versión de los hechos.

Sostiene que se trata de un testimonio único que no reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia para poder ser considerado prueba de cargo suficiente, en particular por concurrir circunstancias que afectan gravemente a su credibilidad subjetiva y por carecer de corroboración externa.

En concreto, argumenta que la testigo-víctima estaba condicionada por un incentivo material relevante, consistente en la promesa realizada por la empresa Schmidt -acusación particular- de instalarle gratuitamente una cocina nueva de dicha marca si denunciaba los hechos. Tal circunstancia, a juicio del recurrente, introduce un interés directo en el resultado del proceso que contamina su declaración y elimina la neutralidad exigible, configurando un supuesto de testigo incentivado.

Añade que no existen pruebas periciales, documentales ni testificales independientes que confirmen los extremos esenciales del relato incriminatorio, ni sobre el engaño, ni sobre la supuesta inferior calidad del producto entregado. Afirma que la causa carece de corroboraciones periféricas objetivas, exigidas por la doctrina del Tribunal Supremo cuando la condena se apoya en un testimonio singular.

Reconoce la persistencia en la incriminación, pero sostiene que ello no es suficiente cuando fallan los otros dos requisitos -ausencia de incredibilidad subjetiva y verosimilitud externa-. Considera que la sentencia recurrida otorga credibilidad plena al testimonio de la Sra. Remedios sin un análisis crítico suficiente de su interés personal ni de la falta de corroboración, incurriendo así en una valoración probatoria arbitraria.

Concluye que, ante la debilidad de la prueba de cargo, no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, por lo que procede la revocación de la sentencia y la absolución del recurrente.

2)Conviene recordar que el derecho a la presunción de inocencia,recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley.

Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio in dubio pro reo,que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba.

El derecho constitucional a la presunción de inocencia -ya desde la STC 113/1981- determina que en el proceso penal la carga de la prueba pese sobre la acusación, no pudiendo ser nadie condenado mientras no se aporten al mismo pruebas suficientes de su culpabilidad, desenvolviendo su eficacia cuando existe esa falta absoluta de acervo probatorio o cuando las pruebas practicadas no reúnen las más mínimas garantías procesales ( STC 133/1994, de 9 de mayo).

Y es que, tal y como sostiene una pacífica Jurisprudencia, solo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iterdiscursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( SSTC 133/1994, de 9 de mayo; 189/1998, de 28 de septiembre; 135/2003, de 30 de junio; 137/2005, de 23 de mayo; y 229/2003, de 18 de diciembre).

Esto es, de acuerdo con la dicción empleada por la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, no es sino una garantía por la que se viene a presumir la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley.

En lo que respecta al posible error en la valoración de la prueba,la jurisprudencia ha reiterado que el tribunal de apelación no debe limitarse a revalorar la prueba ya examinada por el órgano de instancia, sino revisar críticamente su valoración, corrigiéndola cuando aprecie error, pero siempre respetando aquellos aspectos vinculados a la inmediación y motivando adecuadamente cualquier cambio. Así lo establece, entre otras, la STC 17/2000, de 31 de enero, y la STS de 4 de noviembre de 2021.

Solo cuando exista arbitrariedad o irracionalidad en la valoración probatoria del tribunal de instancia puede la Sala de apelación sustituir dicha valoración, sin convertir el recurso en una nueva instancia de enjuiciamiento.

No obstante, la doctrina más reciente reconoce que, gracias a los nuevos medios de documentación de las actuaciones, la inmediación es ahora en buena parte accesible también al tribunal ad quem.La STS 136/2022, de 17 de febrero, lo confirma expresamente, declarando que en recursos contra sentencias condenatorias el tribunal de apelación tiene plenas facultades revisoras, tanto fácticas como jurídicas, debiendo verificar si la prueba practicada permite enervar la presunción de inocencia. Subraya que este es el verdadero sentido de la doble instancia penal, como garantía del derecho al recurso y a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) .

En esta línea, se critica el uso indebido de criterios restrictivos basados en la STC 167/2002, recordando la STC 184/2013 que todo condenado tiene derecho a que un tribunal superior revise tanto la culpabilidad como la pena impuesta. La no inmediación no puede invocarse como límite, ya que esta es solo una vía de acceso a la prueba, no un blindaje que impida el control de la sentencia por parte del tribunal superior. Esto cobra especial relevancia en donde la prueba clave fue una grabación, accesible en igualdad de condiciones por ambas instancias. En este sentido, cabe destacar también nuestra reciente STSJCyL 47/2025, de 20 de mayo.

La credibilidad de un testigodebe valorarse desde una doble perspectiva: a) desde la capacidad subjetiva de transmitir veracidad, es decir, la impresión de sinceridad que se desprende del relato del testigo; y b) desde el grado de verosimilitud objetiva que merezca su narración, lo cual dependerá de las fuentes de prueba que la respalden y de su coherencia interna y externa.

La incredibilidad subjetiva puede derivar de circunstancias personales del testigo, ya sean físicas o psíquicas -como su grado de desarrollo, madurez o posibles trastornos mentales-, o de móviles espurios, derivados, por ejemplo, de tendencias fabuladoras o de relaciones previas entre víctima y acusado que revelen móviles de odio, resentimiento, venganza o enemistad.

Por su parte, la verosimilitud objetiva ha de sustentarse en la lógica del relato y en su posible corroboración periférica a través de datos objetivos obrantes en el proceso. Es decir, la declaración no debe ser contraria a las reglas de la lógica o la experiencia común, ni resultar insólita o inverosímil por su propio contenido, y debe estar rodeada de elementos externos que apoyen, aunque sea mínimamente, la existencia del hecho denunciado más allá de la mera afirmación subjetiva de la víctima.

Asimismo, la persistencia en la incriminación supone el mantenimiento del relato en el tiempo, sin contradicciones ni ambigüedades, y con un nivel suficiente de concreción, sin caer en vaguedades o generalidades.

3)Aplicando la doctrina acabada de exponer al caso que nos ocupa hemos de poner de manifiesto que la alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia parte de un presupuesto fáctico incorrecto, pues no es cierto que la sentencia recurrida fundamente la condena exclusivamente en el testimonio de la Sra. Remedios. Tal afirmación queda desmentida por el propio contenido de la resolución impugnada.

En efecto, la sentencia no solo otorga credibilidad a la declaración de la Sra. Remedios, sino también a la testifical de la Sra. Gema, ambas compradoras, cuyas versiones resultan coincidentes, coherentes y persistentes en lo sustancial, afirmando que en todo momento negociaron la adquisición de cocinas de la marca Schmidt, sin que se les ofreciera alternativa de otra marca.

En este sentido la testigo Dña. Remedios declaró que ella pensaba que solo vendían de la marca Schmidt y que le dijeron que todo era Schmidt menos los electrodomésticos y las encimeras (declaración acto juicio oral 57:56); «en todo momento me dijeron que eran muebles Schmidt, no había otra marca que yo pudiera allí comprar»(50:06). Afirmó que ya conocía la marca Schmidt de Madrid, señalado que cuando le terminaron de montar la cocina pusieron en algunos herrajes chapitas con la marca Schmidt (1:00:33). Extremo que, por cierto, esta Sala ha podido constatar con las fotografías que aparecen en el acta notarial que se acompaña a la querella a la que nos hemos referido antes. Reconoció que, tras la denuncia, Schmidt le puso la cocina (1:07:00), añadiendo, a preguntas del letrado de la defensa, que, aunque no se dio cuenta de que la cocina que le habían instalado no era una cocina Schmidt (1:11:54), sí que le llamaron la atención varias cosas: «que el color no era exactamente el que había pedido en el "cacho" que le habían dado, que ponía Schmidt», «que una cocina tan cara no tuviera cajoneras»(1:12:00). Terminó Dña. Remedios afirmando, a preguntas del Presidente de la Audiencia Provincial, sobre si tenía claro que en ningún momento le dijeron que la cocina era de una marca distinta a Schmidt: «no, de verdad que no», «nunca me dijeron de otra marca»(1:13:56).

En cuanto a la declaración de Dña. Gema también explicó a lo largo de su declaración (acto juicio oral 1:19:49 y siguiente), que entraron en la tienda y que les pareció que todo era Schmidt, que tenían esa certeza, reconoció que la vendedora no fue Dña. Mónica y que la relación que tuvieron con ella fue la del pago final (1:20:59), que desde el principio querían una cocina Schmidt, y no pensaban que fuera de otra marca, solo le dijeron que los electrodoméstico s y la encimera no era de Schmidt (1:22:00), tras los problemas de la cocina y de que la tienda ya estuviese desmantelada se pusieron en contacto con Schmidt (1:25:30), que posteriormente les dijeron que esa cocina no era de ellos (1:26:00), que no daban crédito. Que, finalmente y tras esperar no sé sabe cuánto tiempo, Schmidt, como deferencia hacia ellos, les instalaron otra cocina (1:26:50). A preguntas del Presidente de la Audiencia Provincial sobre si en algún momento le ofrecieron otra marca señaló que no (1:29:49), que se dirigió a Schmidt porque tenía claro que era una cocina Schmidt (1:30:00).

Podemos también aludir a la testifical de D. Héctor (131:40), que afirmó que trabajó para la empresa de Dña. Mónica, que era montador de las cocinas. Señaló que la cocina que le montó a la Sra. Remedios creía recordar que era de la marca Alvic (1:33:45). Y a la pregunta del Ministerio Fiscal de ¿porqué en ese mueble que es Alvic aparece, según Dña. Remedios, la marca Schmidt en plaquitas o herrajes? Señala que será porque se han montado herrajes de Schmidt aunque el quid sea de Alvic, que se puede coger un herraje de Schmidt y montarlo en uno del Alvic, afirmando que: «me daban lo que yo tenía que montar, las puertas, los muebles y los herrajes»(1:36:00). A preguntas del Presidente de la Audiencia (a partir de 1:43.05) dijo que eran cocinas claramente diferenciadas, ya que unas venían montadas y otras no, y al ser preguntado en cuanto a si el uso de los herrajes eran normal que se pusieran en una u otra maraca dijo que sí, que se pueden colocar en cualquier mueble, que las bisagras son estándar, exteriormente no son visibles, si la puerta está cerrada no se ve la bisagra. Si lleva puesta la chapa una vez abierta la puerta se ve y se lee.

A ello se añade la prueba documental consistente en las facturas aportadas por la acusación particular, de las que resulta tanto el precio abonado por las consumidoras como el coste de sustitución de las cocinas por otras de la marca Schmidt.

Por tanto, no nos hallamos ante un supuesto de testimonio único carente de apoyos, sino ante un conjunto probatorio plural integrado por declaraciones testificales concordantes y prueba documental objetiva, valoradas de forma conjunta por el tribunal de instancia.

En cuanto a la supuesta incredibilidad subjetiva de la testigo, tampoco puede compartirse la tesis del recurrente. El hecho de que la entidad titular de la marca Schmidt procediera a reparar el daño sufrido por las consumidoras mediante la sustitución de las cocinas no convierte a las víctimas en testigos interesados ni invalida su declaración. Tal actuación responde a una finalidad reparadora del perjuicio y no ha sido acreditado que la entrega de una nueva cocina estuviera condicionada al contenido del testimonio ni al sentido de la resolución judicial.

La sentencia recurrida analiza expresamente esta cuestión y razona, de manera motivada, por qué no aprecia la existencia de un móvil espurio ni de un interés ilegítimo que comprometa la credibilidad de las testigos, descartando que concurran razones objetivas para dudar de su sinceridad. La mera existencia de un beneficio reparador no basta, por sí sola, para desvirtuar la fiabilidad del testimonio de la víctima, máxime cuando su declaración ha sido sometida a contradicción y confrontada con el resto de la prueba practicada.

Tampoco puede apreciarse la ausencia de corroboración externa. Las declaraciones de las víctimas se ven corroboradas periféricamente por la documentación obrante en autos, por la actuación posterior de la entidad Schmidt -que sustituyó las cocinas- y por la propia lógica de los hechos, apreciada razonadamente por el órgano sentenciador. La jurisprudencia no exige una corroboración plena o directa de cada extremo del relato, sino la existencia de elementos objetivos que refuercen su credibilidad, exigencia que en el presente caso se cumple.

Debe recordarse, además, que la valoración de la credibilidad de los testigos corresponde primordialmente al tribunal que ha tenido contacto directo con la prueba personal, gozando de inmediación y contradicción, sin que el tribunal de apelación pueda sustituir arbitrariamente dicha valoración salvo que resulte ilógica, irracional o manifiestamente arbitraria, lo que aquí no acontece.

La sentencia impugnada expone de forma razonada por qué otorga credibilidad a las testificales practicadas, analiza tanto la prueba de cargo como la de descargo y alcanza una conclusión fundada sobre la concurrencia de los elementos del delito de estafa. Existe, por tanto, prueba de cargo válida, practicada con todas las garantías y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

En consecuencia, no apreciándose error en la valoración de la prueba ni vulneración del derecho fundamental invocado, procede la íntegra desestimación del motivo.

NOVENO: INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS TÍPICOS DEL DELITO DE ESTAFA ( ART. 248 CP ) EN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS

1)Sostiene la parte recurrente que los hechos declarados probados no integran todos los elementos exigidos por el art. 248 CP para la apreciación del delito de estafa, por lo que la subsunción penal realizada por la sentencia recurrida resulta incorrecta.

Recuerda que el tipo penal de la estafa exige la concurrencia cumulativa de un engaño bastante, la producción de un error esencial en la víctima, un acto de disposición patrimonial realizado bajo el influjo de dicho error, un perjuicio económico cierto, ánimo de lucro y la necesaria relación de causalidad entre todos estos elementos. Afirma que la ausencia o insuficiente acreditación de cualquiera de ellos excluye la tipicidad penal de la conducta.

En relación con el engaño bastante, argumenta que no se ha probado la existencia de un artificio o ardid de entidad suficiente, sino, a lo sumo, una confusión o incumplimiento comercial relativo a la marca de la cocina instalada. Destaca que no se acreditó una maniobra fraudulenta especialmente elaborada ni una voluntad dolosa inicial de engañar, pudiendo tratarse de imprecisiones comerciales o de un conflicto contractual ordinario. Añade que el engaño, de existir, habría sido fácilmente detectable por una compradora media con una mínima diligencia, lo que, a su juicio, resta idoneidad típica al engaño alegado.

Niega igualmente la existencia de un error esencial y penalmente relevante, afirmando que el eventual error de la víctima podría derivar de su propia falta de comprobación sobre la marca concreta del producto instalado, sin que quede acreditado que dicho error fuera provocado por un engaño eficaz y malicioso. Subraya que el acusado sí entregó una cocina completa y funcional, lo que aleja el supuesto de una estafa propiamente dicha y lo aproxima a un cumplimiento contractual defectuoso.

En cuanto al acto de disposición patrimonial, reconoce que la víctima realizó un pago, pero cuestiona que dicho acto se produjera en perjuicio propio en sentido penal, dado que recibió a cambio un bien tangible y útil. Considera que, cuando existe contraprestación real de valor apreciable, se diluye el concepto de desplazamiento patrimonial típico de la estafa.

Respecto del perjuicio patrimonial, insiste en que no se ha probado su existencia ni su cuantía. La sentencia parte de la presunción de que la cocina instalada era de menor valor por ser de otra marca, sin apoyo pericial ni evidencia objetiva que acredite un detrimento económico efectivo. Reitera que, de no existir perjuicio patrimonial cierto, la conducta resulta atípica, pudiendo quedar, en el mejor de los casos, en el ámbito de una eventual tentativa no imputada.

Niega asimismo la concurrencia del ánimo de lucro, al no haberse demostrado que el acusado obtuviera un beneficio ilícito o un sobreprecio injustificado. Afirma que, si el precio cobrado se correspondía con el valor de mercado del producto efectivamente instalado, el lucro obtenido sería el propio de cualquier transacción comercial lícita, no el exigido por el tipo penal de estafa.

Finalmente, cuestiona la existencia del nexo causal entre el supuesto engaño y el perjuicio, al no quedar acreditado que la instalación de una cocina de distinta marca obedeciera a un plan engañoso inicial ni que de ello se derivara un empobrecimiento real de la víctima.

Concluye que los hechos, correctamente analizados, encajarían en todo caso en el ámbito de la responsabilidad civil contractual, pero no en un ilícito penal de estafa, solicitando la absolución por atipicidad.

2)La argumentación del recurrente no introduce objeciones nuevas respecto de las ya analizadas en motivos anteriores, limitándose a reiterar, bajo una formulación sistemática, la supuesta inexistencia de los elementos típicos del delito de estafa. Frente a ello, la Sala comparte la valoración efectuada en la sentencia recurrida, que aprecia de forma razonada y conjunta la concurrencia de todos los requisitos exigidos por el artículo 248 CP, tal y como se deriva del Fundamento de Derecho Tercero de la resolución que se recurre y que hacemos nuestros.

En primer lugar, concurre un engaño bastante, consistente en hacer creer a las consumidoras que estaban adquiriendo cocinas de la marca Schmidt, en un establecimiento que actuaba como concesionario de dicha marca, cuando en realidad se les suministraron cocinas de otra marca distinta. Dicho engaño no puede calificarse de burdo ni fácilmente detectable, sino que resulta idóneo para inducir a error a un consumidor medio, máxime cuando la marca constituía un elemento esencial y determinante de la decisión de compra, tal y como resulta acreditado en los hechos probados.

El error de las víctimas aparece plenamente acreditado y es consecuencia directa del engaño desplegado, pues las consumidoras creyeron estar adquiriendo un producto de una marca concreta y de una determinada gama de calidad y precio, circunstancia que viciaba su consentimiento contractual. La jurisprudencia no exige que la víctima despliegue una conducta especialmente desconfiada ni una verificación exhaustiva para quedar protegida por el Derecho penal, bastando con que el engaño sea objetivamente idóneo para generar el error, como aquí sucede.

Existe igualmente un acto de disposición patrimonial, consistente en el pago del precio por las cocinas, realizado bajo el influjo del error provocado por el engaño. Que las víctimas recibieran un bien material no excluye la tipicidad, pues la estafa no requiere la ausencia total de contraprestación, sino un desplazamiento patrimonial perjudicial derivado de un consentimiento viciado.

En cuanto al perjuicio patrimonial, este se materializa en el coste íntegro de sustitución de las cocinas de marca Alvic por las de la marca Schmidt, puesto que si hubieran sabido la verdad no hubieran realizado el acto de disposición patrimonial en que consistió el precio que pagaron. Dicho se infiere razonablemente de los hechos acreditados, del posicionamiento comercial de las marcas y de la propia actuación reparadora posterior de la entidad Schmidt, que asumió la sustitución de las cocinas para resarcir a las consumidoras del daño sufrido.

El ánimo de lucro de la acusada se desprende del cobro de un precio correspondiente a un producto de una determinada marca y prestigio, entregando conscientemente otro distinto y de inferior valor, obteniendo así un beneficio indebido a costa del error de las víctimas. No se trata del margen empresarial ordinario, sino de un lucro ilícito vinculado directamente al engaño.

Finalmente, el nexo causal entre el engaño, el error, el acto de disposición y el perjuicio aparece claramente delimitado: las consumidoras pagaron un precio que no habrían abonado de conocer la verdadera naturaleza del producto, y dicho pago se produjo como consecuencia directa del engaño inicial, concurrente y determinante de la operación.

No nos hallamos, por tanto, ante un mero incumplimiento contractual civil, sino ante un supuesto de estafa penalmente relevante, caracterizado por un engaño previo y bastante, determinante de un desplazamiento patrimonial perjudicial. La doctrina del Tribunal Supremo ha reiterado que la frontera entre lo civil y lo penal se supera cuando el incumplimiento contractual se apoya en un engaño antecedente y doloso, como ocurre en el presente caso.

En consecuencia, la subsunción de los hechos en el artículo 248 CP resulta correcta y ajustada a Derecho, debiendo desestimarse el motivo y confirmarse íntegramente la sentencia recurrida.

DÉCIMO: MOTIVO RELATIVO A LA INAPLICACIÓN DE LA ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS

1)La recurrente interesa que le sea apreciada la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada por el transcurso injustificado de más de 7 años desde la incoación del procedimiento (2017) hasta la celebración del juicio oral (2025), sin causa atribuible a la parte que recurre ni a la complejidad objetiva del asunto.

2)Esta Sala considera, de acuerdo con la sentencia de instancia y la impugnación por parte de la Acusación particular, que tampoco puede prosperar la pretensión subsidiaria de aplicar la atenuante de dilaciones indebidas en grado muy cualificado.

La reciente STS núm. 887/2025, de 29 de octubre, sistematiza veinticinco criterios para la apreciación de la atenuante del art. 21.6ª CP que no concurren en este supuesto.

En tal sentido, el Tribunal Supremo recuerda que para la apreciación simple es necesaria una dilación «extraordinaria, esto es, fuera de toda normalidad»,mientras que para la muy cualificada se requiere «una auténtica desmesura que no pueda ser explicada»( STS núm. 357/2014 de 16 de abril; STS núm. 941/2016, de 15 de diciembre: «Atenuante ordinaria requiere dilación extraordinaria (...) eficacia extraordinaria de la atenuante solo podrá aparecer ante dilación archiextraordinaria, desmesurada, inexplicable»).

De igual modo, la STS 887/2025 señala que la cualificación exige valorar la existencia de paralizaciones de varios años, indicando: «Para la calificación de la atenuante como muy cualificada (...) la Jurisprudencia de esta Sala ha contemplado demoras o paralizaciones cuya suma sea superior a varios años (...) incluso en tales casos no operaría si la complejidad de la causa no lo permitiera, bastando con la atenuante simple».

La apreciación de dicha atenuante exige que la demora sea extraordinaria e injustificada, no imputable al acusado y que exceda de la complejidad objetiva del procedimiento, siendo imprescindible la identificación de períodos concretos y relevantes de paralización procesal imputables al órgano judicial (entre otras, STS 404/2022, de 22 de abril).

En el presente caso, la recurrente se limita a invocar de forma genérica la duración global del procedimiento, sin identificar ni concretar los lapsos temporales específicos de paralización ni las actuaciones que habrían sido indebidamente omitidas por el órgano judicial, lo que resulta insuficiente para fundamentar la apreciación de la atenuante pretendida, y con mayor razón su calificación como muy cualificada.

Así, la recurrente alega más de 7 años desde la incoación del procedimiento en 2017 hasta el juicio oral en el año 2025, omitiendo que los hechos denunciados se produjeron en 2017, pero que la denuncia no se interpuso hasta el año 2020 (acontecimiento número 1 DPA 52/2020), incoándose el procedimiento el día 17 de febrero de 2020 (acontecimiento número 9 DPA 52/2020, auto Juzgado de Instrucción número 6 de Palencia), limitando el tiempo procesal real a 5 años.

Por lo demás, del examen de las actuaciones no se desprende la existencia de dilaciones indebidas en los términos exigidos por la jurisprudencia. El tiempo de tramitación aparece razonablemente justificado por la complejidad del caso, acreditada por el volumen documental practicado y las diligencias de instrucción requeridas. No consta paralización injustificada.

En consecuencia, no apreciándose vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ni concurrencia de los presupuestos del artículo 21.6ª del Código Penal, procede desestimar el motivo de recurso y confirmar la pena impuesta sin aplicación de la atenuante interesada.

UNDÉCIMO: COSTAS

Por lo que se refiere a las costas procesales, aunque el recurso de apelación se haya desestimado totalmente, entendemos que no existe temeridad o male fe en su planteamiento, y el recurso es manifestación de su derecho la tutela judicial efectiva. Por ello, las costas de esta segunda instancia deben declararse de oficio ( art. 901 LECrim. ).

En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,

Que, desestimandoíntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procuradora de los Tribunales, D. Ricardo Merino Boto, en nombre y representación de Dña. Mónica contra la Sentencia de fecha 16 de julio de 2025 de la Audiencia Provincial de Palencia, en el procedimiento del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamosíntegramente la misma.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO: OBJETO DE LA SEGUNDA INSTANCIA Y MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN

1)Es objeto del presente recurso de apelación, que pende ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la sentencia dictada, en fecha 23 de junio de 2025, por la Audiencia Provincial de Palencia (Sección 1ª), en la que se condena a Dña. Mónica, como autora responsable de un delito continuado de estafa, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de veintiún meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y al abono de la mitad de las costas incluida igual proporción de las causadas por la acusación particular; y a que indemnice a la entidad Schmidt Groupe Spain & Portugal SLU en la cantidad de 12.145,50 euros en concepto de responsabilidad civil, cantidad que devengará el interés establecido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal desde esta sentencia.

2)Interpone, contra el pronunciamiento transcrito, recurso de apelación la condenada, que alega, como motivo de carácter previo, infracción del principio de vinculación objetiva de la acusación, derivada de la retirada de la acción penal y civil por la única perjudicada directa y de la falta de legitimación activa de la mercantil Schmidt para sostener acusación y acción civil por el delito de estafa; motivos relativos al plano procesal: falta de legitimación activa de la acusación particular para el ejercicio de la acción civil ex delicto,inexistencia de ejercicio válido de dicha acción por el Ministerio Fiscal, incongruencia extra petitadel fallo y consiguiente vulneración del derecho de defensa; y como motivos de ámbito sustantivo: inexistencia de prueba pericial económica que permita objetivar el perjuicio patrimonial, ausencia de daño real y error en la valoración de la prueba con vulneración de la presunción de inocencia, así como falta de concurrencia de los elementos típicos del delito de estafa. Todo ello con solicitud principal de revocación de la condena penal y, en todo caso, de anulación del pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil y subsidiariamente, solo para el caso de mantenerse la condena penal, que se aprecie la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

3)El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida. Considera que existe prueba de cargo suficiente y que la valoración realizada por la Audiencia Provincial no ha sido inexistente ni irracional; que se trata de un delito público que no se extingue por la acción del perjudicado y que la marca de cocinas a la que alude el recurso se vio perjudicada, por lo que la empresa tiene legitimación activa y pasiva.

4)La mercantil Schmidt Groupe Spain Portugal S.L impugna detalladamente todos los motivos del recurso. En primer lugar, el motivo preliminar de perseguibilidad; en segundo lugar, los motivos procesales (legitimación activa, acción civil derivada, congruencia); y, en tercer lugar, los motivos sustantivos (cuantificación del daño, engaño, error, desplazamiento patrimonial, pruebas, concurrencia de la estafa, ausencia dilaciones indebidas) exponiendo razonamientos que este Tribunal Superior comparte como se evidencia en el análisis que sigue en torno a los motivos del recurso.

5)Esta Sala entiende que algunos de los motivos impugnatorios, como veremos a continuación, reiteran un núcleo argumentativo único: la supuesta falta de legitimación de la mercantil y del Ministerio Fiscal para la acción civil ex delictoy su extinción por la renuncia de la víctima directa, articulado en distintos calificaciones técnicas: vinculación objetiva, legitimación activa, incongruencia extra petita,error valorativo y pericial.

No obstante, y únicamente para evitar toda posible indefensión o reproche casacional, se resolverá motivo por motivo de forma separada, aunque muchos de ellos compartan idéntico sustrato fáctico y jurídico: la condición de la perjudicada acreditada de la mercantil y la autonomía de la responsabilidad civil ex delicto.

SEGUNDO: MOTIVO PREVIO RELATIVO A LA INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE VINCULACIÓN OBJETIVA DE LA ACUSACIÓN ( ART. 733 LECRIM )

1)Con carácter previo al examen de los restantes motivos, el recurrente denuncia la infracción del principio de vinculación objetiva de la acusación, consagrado en el artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en atención a la concreta configuración procesal con la que se llegó al dictado de la sentencia impugnada.

En particular, consta en las actuaciones que la única perjudicada directa individual identificada, Dña. Remedios, renunció de forma expresa al ejercicio de la acción penal y civil, renuncia que fue admitida sin oposición del Ministerio Fiscal. Dicha renuncia determinó la pérdida sobrevenida de legitimación activa de la misma, de modo que no subsistía acusación válida fundada en la condición de perjudicado directo por el delito de estafa.

Asimismo, la mercantil Schmidt Groupe Spain & Portugal, S.L.U. formuló escrito de acusación por delito de estafa y delito contra la propiedad industrial, pese a no ostentar la condición de perjudicada directa respecto del primero, sin acreditar acto de disposición patrimonial propio ni ejercicio válido de acción civil derivada de la estafa. Tal circunstancia, a juicio de la recurrente, limita en todo caso su legitimación al ámbito del delito contra la propiedad industrial, respecto del cual la sentencia dictó absolución.

Finalmente, continúa la recurrente, el Ministerio Fiscal sostuvo la acusación por delito de estafa y postuló un pronunciamiento de responsabilidad civil a favor de Schmidt Groupe Spain & Portugal, S.L.U., pese a no constar esta como sujeto pasivo del engaño ni perjudicada directa por el presunto desplazamiento patrimonial. Ello habría permitido, según se alega, que la sentencia se apartara del marco objetivo delimitado por las acusaciones legítimamente sostenidas, vulnerando el principio de correlación entre acusación y fallo.

2)Antes de entrar en el análisis del motivo hemos de señalar que el art.733 LECrim regula la facultad excepcional del Tribunal para desvincularse de la calificación jurídica de los hechos formulada en los escritos de acusación cuando aprecie manifiesto error tras las pruebas, pero no constituye el precepto legal que consagra el principio acusatorio. No obstante, la imprecisión técnica en la cita del precepto no impide examinar el fondo de la cuestión cuando, como aquí sucede, se denuncia una posible quiebra del principio de correlación entre acusación y fallo y, en particular, de la legitimación para sostener la acción civil derivada del delito.

Hemos de insistir como ya afirmó el Presidente de la Audiencia Provincial de Palencia en el acto del juicio oral y como posteriormente hizo constar la Audiencia Provincial de Palencia en su Fundamento Jurídico Primero y señalan en sus impugnaciones el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, que el delito de estafa es un delito público,perseguible de oficio, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 105 y 106 LECrim. En tal sentido afirma el TS que la estafa «es un delito público al haber entendido el legislador que afecta a intereses que exceden los de quienes son afectados directamente por su comisión»( STS 326/2025, de 8 de abril). En consecuencia, la renuncia de la persona ofendida no determina la extinción de la acción penal ni impide al Ministerio Fiscal sostener la acusación cuando entienda procedente el ejercicio de la misma. La insistencia de la recurrente de que la estafa se trata de un delito semipúblico carece de fundamento jurídico, puesto que la estafa protege el bien jurídico del patrimonio con relevancia social general, no limitándose a la esfera privada del ofendido. Desde esta perspectiva, no cabe apreciar vulneración alguna del principio acusatorio en su vertiente estrictamente penal por el solo hecho de que la perjudicada directa, Dña. Remedios, renunciara a su personación como acusación particular.

3)Por lo que se refiere a la legitimación para el ejercicio de la acción civil ex delictoy a la determinación del sujeto a cuyo favor se reconoce la responsabilidad civil derivada del delito, resulta acreditado que la perjudicada directa, Dña. Remedios, renunció expresamente tanto a la acción penal como a la civil, renuncia que fue admitida sin oposición del Ministerio Fiscal. Dicha renuncia, conforme a lo previsto en el artículo 107 LECrim: «La renuncia de la acción civil o de la penal renunciable no perjudicará más que al renunciante; pudiendo continuar el ejercicio de la penal en el estado en que se halle la causa, o ejercitarla nuevamente los demás a quienes también correspondiere»,produce efectos exclusivamente respecto de la renunciante.

La sentencia recurrida reconoce la condición de perjudicada y, en consecuencia, de beneficiaria de la responsabilidad civil a la mercantil Schmidt Groupe Spain & Portugal, S.L.U.,sobre la base de que la reparación debe comprender el importe de la sustitución de las cocinas por las originalmente vendidas. Nos encontramos ante un perjuicio derivado directamente del delito de estafa. La mercantil asumió la sustitución de las cocinas

con las mismas características a las encargadas por las perjudicadas en un principio. Asumiendo tal coste evitaba una posible acción de responsabilidad civil frente a dicha mercantil, puesto que las cocinas suministradas en un principio por la acusada fueron vendidas en un establecimiento abierto al público bajo su marca comercial (Schmidt) en virtud de un contrato de concesión celebrado entre Dña. Mónica y la citada mercantil

Esta Sala comparte plenamente tal razonamiento.

En efecto, el art. 110 LECrim señala que: «Las personas perjudicadas por un delito que no hubieren renunciado a su derecho podrán mostrarse parte en la causa si lo hicieran antes del trámite de calificación del delito y ejercitar las acciones civiles que procedan, según les conviniere, sin que por ello se retroceda en el curso de las actuaciones...».El art. 113 CP dispone: «La indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros».

En el caso objeto de autos no cabe duda de que la mercantil Schmidt es perjudicada por el delito de estafa. En primer lugar, porque la presunta estafa se consumó en el establecimiento explotado por Dña. Mónica en virtud de contrato de concesión, actuando esta como concesionaria bajo el rótulo y la marca de la mercantil. Dicho hecho genera un daño reputacional evidente: el engaño bastante para integrar el delito de estafa haciendo creer a los clientes que adquirían unas determinadas cocinas cuando en realidad eran otras de menor calidad, necesariamente menoscaba la imagen de la marca cuya identidad falseó. La mercantil Schmidt tiene legitimación plena para reclamar la responsabilidad civil derivada del delito puesto que fue la que asumió la sustitución de las cocinas a las consumidoras, asumiendo así un coste patrimonial evidente para eludir su eventual responsabilidad civil y preservar su marca.

El motivo no puede estimarse.

TERCERO: MOTIVO RELATIVO A LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN CIVIL DE LA ESTAFA

El recurrente sostiene que la mercantil Schmidt carecía de legitimación activa para ejercitar la acción civil derivada del delito de estafa, al no ostentar la condición de perjudicada directa ni haberse acreditado subrogación válida en los derechos de las consumidoras inicialmente afectadas. Entiende que la sentencia reconoce indebidamente una responsabilidad civil a favor de un tercero ajeno al núcleo típico del delito, vulnerando las normas reguladoras de la acción civil en el proceso penal.

Este motivo del recurso reproduce sustancialmente las alegaciones ya examinadas en el apartado previo de la presente resolución, centrando de nuevo la controversia en la legitimación de la mercantil para ser considerada perjudicada por el delito de estafa y, en consecuencia, beneficiaria de la responsabilidad civil derivada del mismo.

Como ya se ha razonado, la renuncia de la perjudicada directa produce efectos exclusivamente respecto de la misma, sin impedir que otros sujetos que hayan sufrido un perjuicio real y efectivo derivado del delito ostenten legitimación para el ejercicio de la acción civil ex delicto.En el caso de autos, concurre tal condición en la mercantil Schmidt, tanto por el daño patrimonial asumido al reparar los perjuicios ocasionados a las consumidoras como por el menoscabo reputacional directamente vinculado a la comisión del delito en un establecimiento explotado bajo su marca.

Como hemos señalado la legitimación activa para el ejercicio de la acción civil derivada del delito no queda restringida a la condición de víctima directa del ilícito penal, siendo suficiente la acreditación de un perjuicio patrimonial causalmente conectado con el hecho delictivo ( arts. 110 LECrim y 113 CP) .

En el caso examinado, insistimos en que consta acreditado que la mercantil Schmidt asumió el coste de sustitución de las cocinas entregadas fraudulentamente a las consumidoras, incurriendo en un desembolso económico efectivo, documentado mediante las correspondientes facturas, directamente derivado de los hechos enjuiciados. Tal perjuicio obedece a la reparación de un daño ocasionado por la conducta delictiva cometida en un establecimiento que operaba bajo su marca y que, en este caso, consistió en la sustitución de las cocinas por las de la marca que la acusada afirmó estar vendiendo a las compradoras. De este modo la mercantil cumplió una obligación legal como posible responsable civil directo teniendo en cuenta lo que dispone el art. 120.4º CP, dado que Dña. Mónica actuaba como concesionaria de Schmidt. Art. 120. 4º CP: «Son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente 4.º Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios».

En consecuencia, y por las razones expuestas el motivo debe ser desestimado.

CUARTO: MOTIVO RELATIVO A LA INADMISIBILIDAD DE LA CONDENA A INDEMNIZACIÓN CIVIL POR FALTA DE EJERCICIO EXPRESO DE LA ACCIÓN CIVIL POR EL MINISTERIO FISCAL

Alega la recurrente que, una vez producida la renuncia expresa de la perjudicada directa al ejercicio de la acción civil, el Ministerio Fiscal no ejercitó de forma válida dicha acción en favor de Schmidt, al no tratarse de sujeto pasivo del delito ni constar habilitación legal para reclamar en su nombre. Sostiene que la sentencia incurre así en un pronunciamiento civil carente de soporte acusatorio suficiente. Añade que hay una confusión en torno al bien jurídico protegido puesto que en la estafa lo que se protege es le patrimonio individual y no los intereses reputacionales de la marca, por lo que al haber sido absuelta Dña. Mónica del delito contra la propiedad industrial no cabe reconocer ningún derecho civil.

En realidad, este motivo del recurso se apoya, sustancialmente, en los mismos presupuestos ya analizados en los apartados anteriores, insistiendo en la supuesta falta de legitimación de la mercantil Schmidt Groupe Spain & Portugal, S.L.U. y del Ministerio Fiscal para el ejercicio de la acción civil derivada del delito de estafa, así como en la renuncia de la perjudicada directa.

El motivo se sustenta en una premisa fáctica incorrecta. De las actuaciones resulta que tanto la acusación particular como el Ministerio Fiscal ejercitaron expresamente la acción civil ex delictoen sus respectivos escritos de acusación, concretando además la cuantía reclamada o las bases para su determinación, cumpliéndose así las exigencias del artículo 781.1 LECrim. (acontecimientos núm. 321 -escrito acusación Ministerio Fiscal- acontecimiento 355 -escrito acusación Schmidt Groupe Spain & Portugal, S.L.U.- DPA 117/2020).

La renuncia de la perjudicada directa al ejercicio de acciones penales y civiles no determina la extinción automática de la acción civil cuando, como ocurre en el presente supuesto, existen otros perjudicados que no han renunciado a su derecho al resarcimiento, ni impide al Ministerio Fiscal sostenerla en un delito de naturaleza pública.

Respecto al motivo que alega confusión en el bien jurídico protegido por la estafa, limitado al patrimonio individual y no a intereses reputacionales de la marca, debe desestimarse por infundado. La sentencia analiza correctamente los elementos del tipo (en el Fundamento de Derecho tercero de la resolución que se recurre) -engaño bastante precedente o concurrente, error, acto de disposición, relación de causalidad entre el engaño y el perjuicio, ánimo de lucro- protegiendo el patrimonio de las consumidoras directas, y desde ahí extiende la responsabilidad civil ex delictoa la mercantil perjudicada acreditada. Esta sufrió un perjuicio patrimonial concreto al asumir el coste de reponer las cocinas auténticas, evitando así una eventual responsabilidad civil. Dicha indemnización resarce exclusivamente ese desembolso económico real con nexo causal directo en el delito, sin amparo en alguno en el delito contra la propiedad industrial (del que fue absuelta), lo que disipa cualquier confusión del bien jurídico. En este sentido acertadamente señala la sentencia de instancia al referirse a la responsabilidad civil lo siguiente: «... esa reparación debe comprender el importe que supuso la sustitución de las cocinas por las originalmente vendidas, cuantía que, según la reclamación de la entidad que lo llevó a cabo, ascendió a la cantidad total de 12.145,50 euros, importe en el que debe ser resarcida en la medida en que supone un perjuicio directamente derivado del delito de estafa».Y añade a continuación: «3. Pretende la acusación particular la indemnización de conceptos tales como el lucro cesante y el daño a la imagen, sin embargo, entendemos que tales conceptos no pueden ser considerados como derivados del delito de estafa y, siéndolo del delito contra la propiedad industrial, al no haberse acreditado su comisión se impone la exclusión en este punto de las cantidades reclamadas en tal concepto».De modo que, la sentencia distingue acertada y expresamente entre el perjuicio patrimonial resarcible derivado de la estafa y los conceptos no acreditados de lucro cesante/daño reputacional vinculados al delito contra la propiedad industrial, del que fue absuelta, demostrando que no existe confusión alguna en torno al bien jurídico protegido.

Por ello, no puede sostenerse que al tiempo del juicio oral no existiera acción civil válidamente ejercitada, ni que el tribunal careciera de base para pronunciarse sobre la responsabilidad civil derivada del delito.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO: MOTIVO RELATIVO A LA INCONGRUENCIA EXTRA PETITAY VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA

Denuncia la parte recurrente que la sentencia incurre en incongruencia extra petitaal imponer un pronunciamiento de responsabilidad civil en favor de Schmidt que no habría sido solicitado válidamente por ninguna de las acusaciones legitimadas, lo que habría generado indefensión material al resolverse sobre extremos no integrados de forma correcta en el debate procesal.

Este motivo insiste nuevamente sobre una cuestión ya analizada y, por tanto, no puede ser estimado. No concurre incongruencia alguna cuando el órgano judicial se pronuncia sobre una pretensión expresamente formulada por las partes acusadoras en el proceso tal y como ya hemos dicho repetidamente.

La sentencia recurrida se limita a resolver sobre la responsabilidad civil interesada por Schmidt y por el Ministerio Fiscal, dentro de los límites objetivos y subjetivos del debate procesal. No existen congruencia extra petita,pues la condena en responsabilidad civil ex delictoresponde exactamente a lo solicitado por la Acusación Particular y por el Ministerio Fiscal, sin que en ningún caso se concede más ni cosa distinta de lo pedido.

La mercantil reclama en propio derecho por el coste asumido de las nuevas cocinas.

SEXTO: MOTIVO RELATIVO A LA AUSENCIA DE PRUEBA PERICIAL ECONÓMICA SOBRE EL PERJUICIO PATRIMONIAL. INDEFENSIÓN Y FALTA DE ACREDITACIÓN DEL QUANTUM DEL DAÑO

1)Sostiene la parte recurrente que la sentencia de instancia incurre en vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia al considerar acreditado el perjuicio patrimonial propio del delito de estafa sin que se haya practicado prueba pericial económica alguna que permita objetivar la diferencia de valor entre la cocina de la marca Schmidt que las consumidoras creían contratar y la finalmente suministrada, de marca Alvic.

Argumenta que, en el presente caso, no se practicó informe pericial alguno que comparara las calidades, materiales o precios de mercado de ambas cocinas, ni se aportó tasación independiente que permitiera cuantificar con rigor técnico el supuesto detrimento económico sufrido por las víctimas. Añade que tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular renunciaron al interrogatorio del perito inicialmente propuesto, lo que, a su juicio, evidencia la inexistencia de prueba objetiva sobre el quantumdel daño.

Alega que, en los delitos patrimoniales, cuando el perjuicio no resulta evidente o notorio, su acreditación exige necesariamente una prueba pericial, conforme a lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pues de otro modo se carecería de prueba de cargo suficiente sobre un elemento esencial del tipo penal.

Sostiene que la afirmación de la sentencia relativa a que la cocina entregada era de «inferior valor» se apoya en meras apreciaciones subjetivas o genéricas sobre el prestigio de las marcas, sin respaldo técnico ni cuantificación monetaria concreta, lo que convierte el perjuicio en una mera conjetura. Incluso plantea la posibilidad de que el precio pagado por las víctimas fuera coincidente o muy próximo al valor de mercado de la cocina efectivamente instalada, en cuyo caso el perjuicio sería inexistente o meramente simbólico.

Añade que la ausencia de prueba pericial le ha generado indefensión, al privarle de la posibilidad de contradecir técnicamente las afirmaciones de la acusación o de aportar un informe alternativo, vulnerándose así el principio de igualdad de armas. Concluye que, ante la falta de acreditación objetiva del perjuicio económico, debe aplicarse el principio in dubio pro reo,con la consiguiente absolución o, subsidiariamente, la exclusión de la responsabilidad civil fijada.

2)La Audiencia Provincial de Palencia ha considerado suficiente para formar su convicción y condenar a la indemnización civil las facturas presentadas por Schmidt. No hemos de olvidar que el perito es un auxiliar del Juez y que el Tribunal puede valorar libremente las pruebas y que, en este caso, el daño ha sido acreditado a través de las facturas presentadas. Se trata de una valoración razonada, coherente y no arbitraria.

Conviene añadir, con carácter previo, que la Audiencia Provincial de Palencia a través de auto de fecha 15 de enero de 2025 (acontecimiento número 15 PA 15/2024) declaró pertinentes las pruebas propuestas por la acusación y defensa en sus respectivos escritos de calificación, sin que ninguna de las partes solicitara prueba pericial económica alguna para la valoración del perjuicio.

Centrándonos ya en la alegación hemos de poner de relieve que la argumentación de la parte recurrente parte de una premisa incorrecta, cual es que la cuantificación del perjuicio patrimonial en los delitos de estafa exige, de manera ineludible, la práctica de una prueba pericial económica destinada a comparar técnicamente las calidades o procesos de fabricación de los bienes implicados. Tal exigencia no se desprende ni de la normativa procesal ni de la doctrina jurisprudencial aplicable.

En primer lugar, conviene recordar que el perjuicio patrimonial típico del delito de estafa no se identifica con el coste de producción del bien ni con una valoración técnica de sus componentes, sino con su valor económico o valor de cambio en el mercado. Como señaló la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 360/2001, de 27 de abril, «el valor de las cosas no está en su costo sino en su precio, puesto que éste refleja su equivalencia económica y, por consiguiente, el verdadero valor patrimonial de la cosa en el momento de cometerse el delito»(en el mismo sentido STS núm. 327/2017, de 9 de mayo, STS 148/2020, de 18 de mayo).

Desde esta perspectiva, el daño no viene determinado por una comparación abstracta de calidades entre marcas, sino por la frustración patrimonial sufrida por quien, mediante engaño, no recibe aquello que contrató y por el coste necesario para restituir esa expectativa legítima.

En el presente caso, el perjuicio patrimonial no se ha fijado de forma hipotética ni especulativa, sino a partir de un dato objetivo, real y plenamente acreditado en las actuaciones: el importe efectivamente asumido por la entidad titular de la marca Schmidt para sustituir las cocinas instaladas fraudulentamente por cocinas de la marca contratada, con el fin de reparar el daño causado a las consumidoras. Dicho importe consta documentalmente acreditado mediante las correspondientes facturas, cuya autenticidad y contenido no han sido desvirtuados por la defensa (acontecimiento número 205 y 206 DPA 177/2020, en el que aparecen los gastos asumidos por Schmidt para instalar las cocinas de su marca a Dña. Gema y Dña. Remedios, en las que se reflejan los gastos con relación al montaje, con relación a los muebles y con relación al transporte).

Este criterio de cuantificación resulta plenamente conforme con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que establece como regla general que la valoración de los bienes se efectuará atendiendo a su precio de venta al público, criterio que la jurisprudencia ha extendido también a los supuestos de estafa y defraudación, en la medida en que el perjuicio consiste precisamente en el precio del bien que debió entregarse conforme a lo pactado.

Frente a lo alegado por la recurrente, no puede sostenerse que el perjuicio carezca de acreditación objetiva. El perjuicio radica en el coste total de sustitución por las cocinas de la marca que las compradoras pensaban que estaban comprando, y que era la que querían, no otras. La sustitución íntegra de las cocinas constituye una restitución in naturadel objeto del contrato defraudado, y el coste de dicha sustitución refleja de manera directa y no meramente estimativa el menoscabo patrimonial ocasionado. Exigir, además, una pericial comparativa de calidades supondría introducir un requisito probatorio innecesario y ajeno al núcleo del engaño, que no versa sobre defectos técnicos, sino sobre la suplantación de una marca por otra de inferior posicionamiento comercial. De modo que la responsabilidad civil derivada del delito de estafa no se limita a la diferencia entre lo prometido y lo pactado, porque en este caso las víctimas optaron y obtuvieron la restitución del bien contratado. Es, por tanto, suficiente para acreditar su coste las facturas presentadas por la mercantil.

Por lo demás, la inferioridad económica de la marca suministrada no se apoya exclusivamente en valoraciones genéricas, como se afirma en el recurso, sino que fue reconocida tanto por el montador de Cocinely, como por el representante de la propia marca Alvic y por la acusada. La acusada afirmó claramente en el acto del juicio oral al ser preguntada por la Ministerio Fiscal sobre cuál es la diferencia entre una cocina de la marca Alvic y una de la marca Schmidt que: «hombre obviamente lo primero el dinero, no tiene nada que ver una cocina con otra»(acto juicio oral 29:00), manifestándose en el mismo sentido a las preguntas de su letrado respecto a las diferencias entre ambas cocinas (acto juicio oral 42:00). D. Héctor, que trabajaba montando las cocinas para Cocinely, al ser preguntado por el letrado de la defensa sobre si hay diferencias entre una cocina Alvic y una Schmidt afirmó claramente que sí, que hay diferencias en calidades principalmente (1:41:00). También D. Juan Carlos (2:12:50), que era comercial del grupo Alvic, afirmó que existen diferencias entre ambas cocinas: el nombre de la marca y la calidad de los productos (2:15:12). Todo ello refuerza la racionalidad de la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia.

Tampoco puede apreciarse la alegada indefensión. La defensa conocía desde el inicio el criterio de cuantificación del daño, basado en el coste de sustitución acreditado mediante facturas, y tuvo plena oportunidad de impugnar dicha documentación o de proponer prueba alternativa, sin que conste que lo hiciera de forma eficaz. La ausencia de prueba pericial no vulnera por sí sola el derecho de defensa ni el principio de presunción de inocencia cuando el perjuicio resulta acreditado por otros medios de prueba válidos y suficientes.

Por último, carece de fundamento la queja por renuncia al interrogatorio del supuesto «testigo perito», D. Leandro. Esta Sala, tras el visionado del acto del juicio oral y el análisis del expediente digital, considera que no se propuso testigo pericial alguno, sino que D. Leandro era el montador de Schmidt encargado de desmontar las cocinas defectuosas, al que se renunció voluntariamente por las acusaciones. La renuncia respondió a que el documento número 13 de la querella (acta notarial descriptiva del estado de la cocina y su desmontaje, acontecimiento número 67 DPA 167/2020) ya acreditaba sobradamente los hechos relevantes, haciéndose innecesario su testimonio.

En consecuencia, existiendo prueba de cargo bastante sobre la realidad y cuantía del perjuicio patrimonial, correctamente valorada por el órgano de instancia conforme a criterios legales y jurisprudenciales, procede la íntegra desestimación del motivo.

SÉPTIMO: MOTIVO RELATIVO A LA SIMULACIÓN DOCTRINAL DE UN INFORME PERICIAL ECONÓMICO: EL PRECIO ABONADO CORRESPONDE AL DE MERCADO, INEXISTENCIA DE PERJUICIO REAL

1)Alega la parte recurrente, en refuerzo del motivo anterior, que aun en el supuesto de que se considerara acreditado el engaño, no concurre el perjuicio patrimonial exigido por el tipo del artículo 248 del Código Penal, al no haberse producido un empobrecimiento real del patrimonio de las víctimas.

Sostiene que, desde una perspectiva económica, el precio abonado por las consumidoras se correspondería con el valor de mercado de la cocina efectivamente instalada, de marca Alvic, atendiendo a sus características, dimensiones y funcionalidad. Afirma que, de haberse practicado un informe pericial económico comparativo, este probablemente habría concluido que la cantidad satisfecha por la Sra. Remedios se alinea con los precios habituales de mercado para cocinas de similares características, por lo que no habría existido sobreprecio alguno ni detrimento patrimonial efectivo.

Argumenta que las diferencias de precio entre marcas de cocina, incluso entre marcas consideradas de gama alta y otras de inferior posicionamiento, no siempre resultan sustanciales en términos absolutos, sino que pueden responder a acabados, accesorios o elementos accesorios, sin que ello implique necesariamente una merma patrimonial relevante. Añade que la cocina entregada era funcional y útil, y que su valor económico se correspondía con el importe abonado.

Desde esta óptica, sostiene que el patrimonio de la víctima antes y después de la operación apenas habría variado, pues entregó una suma de dinero y recibió un bien de valor equivalente. Entiende que, en su caso, el eventual perjuicio sería meramente subjetivo o relativo a una expectativa de marca no satisfecha, lo cual no integra el perjuicio patrimonial típico de la estafa, dado que el Derecho penal protege el patrimonio y no las preferencias comerciales o el desengaño psicológico del consumidor.

Concluye que, al no existir un menoscabo patrimonial cierto, no concurre uno de los elementos esenciales del delito de estafa, por lo que los hechos, en su caso, deberían reconducirse al ámbito civil como un incumplimiento contractual, en aplicación del principio de intervención mínima del Derecho penal. Incluso plantea que, a lo sumo, podría hablarse de tentativa, al no haberse producido el resultado lesivo.

2)La tesis sostenida por la parte recurrente se apoya en construcciones puramente hipotéticas y ajenas al acervo probatorio, al pretender fundamentar la inexistencia de perjuicio patrimonial en las conclusiones que, según afirma, se obtendrían de un informe pericial que no se ha practicado, ni propuesto, ni consta en autos. No puede el tribunal basar su enjuiciamiento en simulaciones doctrinales o valoraciones especulativas carentes de sustento probatorio, máxime cuando los hechos relevantes han quedado acreditados por prueba directa.

Frente a lo alegado, el perjuicio patrimonial típico del delito de estafa no exige necesariamente que el bien recibido carezca de todo valor o que el perjudicado no obtenga contraprestación alguna. Es doctrina consolidada que el perjuicio existe cuando, como consecuencia del engaño, el sujeto pasivo realiza un acto de disposición que no habría efectuado de haber conocido la realidad, produciéndose un desplazamiento patrimonial económicamente evaluable en su detrimento y en beneficio del autor.

En el caso de autos, el desplazamiento patrimonial resulta incuestionable: las consumidoras entregaron a la acusada una suma de dinero, en el caso de la Sra. Remedios, 8.736,62 euros y en el caso de la Sra. Gema 8.500 euros, finalidad exclusiva de adquirir una cocina de la marca Schmidt, marca que constituía un elemento esencial y determinante de su consentimiento contractual. A cambio, recibieron una cocina de marca distinta, que no solo era de inferior posicionamiento comercial y precio, sino que nunca habrían adquirido de no haber mediado el engaño.

Tal extremo ha quedado expresamente recogido en la sentencia recurrida, que declara probado que las compradoras manifestaron de forma reiterada que, de haber conocido la verdadera marca del producto suministrado, no habrían realizado la disposición patrimonial consistente en el pago del precio. Por tanto, el perjuicio no se identifica con una mera insatisfacción subjetiva, sino con la pérdida patrimonial derivada de haber pagado por un producto distinto al realmente entregado, en un contexto de engaño bastante.

No puede compartirse la afirmación de que el patrimonio de las víctimas «prácticamente no varió». Antes de la operación, las consumidoras disponían de su dinero; después de ella, se vieron privadas del mismo a cambio de un bien que no querían, que no contrataron y que no aceptaron, ni siquiera una vez descubierto el engaño. Ello evidencia un empobrecimiento patrimonial real, causalmente vinculado al engaño desplegado por la acusada.

Resulta asimismo irrelevante, a efectos penales, la hipotética equivalencia económica entre el precio abonado y el valor de mercado de la cocina efectivamente instalada. El perjuicio no desaparece por el mero hecho de que el bien entregado tenga un cierto valor o sea funcional, cuando dicho bien no coincide con el objeto del contrato y ha sido impuesto mediante engaño. La estafa no protege únicamente frente a la pérdida cuantitativa de valor, sino frente a la disposición patrimonial viciada por error provocado dolosamente, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa.

La posterior sustitución de las cocinas por parte de la entidad titular de la marca Schmidt pone de manifiesto, además, que las víctimas nunca aceptaron la cocina de marca Alvic como cumplimiento del contrato, y que el daño solo fue reparado mediante la entrega efectiva del producto que había sido objeto del engaño. El coste de dicha sustitución refleja, precisamente, la entidad del perjuicio causado, coste que, como ya hemos señalado, asumió Schmidt.

Finalmente, no cabe reconducir los hechos al ámbito del mero incumplimiento civil. Tal extremo fue ya descartado con acierto por la Audiencia Provincial de Palencia en el Fundamento de Derecho Tercero número 9 de la resolución que se recurre y a la que nos remitimos. Concurren, por tanto, en el presente caso todos los elementos del delito de estafa: un engaño precedente y bastante, un error en las consumidoras, un acto de disposición patrimonial, un perjuicio económicamente evaluable y el ánimo de lucro de la acusada, existiendo entre todos ellos la necesaria relación de causalidad. Las consumidoras fueron engañadas, dado que no hubieran comprado dicha cocina por no ser de la marca y calidades que ellas querían, independientemente de que la utilidad pueda ser la misma, ellas fueron engañadas porque lo que querían era una cocina de la marca Schmidt y no fue eso lo que obtuvieron.

En consecuencia, existiendo un desplazamiento patrimonial real y un perjuicio cierto derivado del engaño, correctamente apreciados en la sentencia de instancia, procede la íntegra desestimación del motivo.

OCTAVO: MOTIVO RELATIVO A ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA APOYADA ÚNICAMENTE EN UN TESTIMONIO NO CORROBORADO Y DE DUDOSA CREDIBILIDAD

1)Alega la parte recurrente que la sentencia impugnada vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE), al fundar la condena exclusivamente en la declaración de la Sra. Remedios, sin apoyos probatorios objetivos adicionales que corroboren su versión de los hechos.

Sostiene que se trata de un testimonio único que no reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia para poder ser considerado prueba de cargo suficiente, en particular por concurrir circunstancias que afectan gravemente a su credibilidad subjetiva y por carecer de corroboración externa.

En concreto, argumenta que la testigo-víctima estaba condicionada por un incentivo material relevante, consistente en la promesa realizada por la empresa Schmidt -acusación particular- de instalarle gratuitamente una cocina nueva de dicha marca si denunciaba los hechos. Tal circunstancia, a juicio del recurrente, introduce un interés directo en el resultado del proceso que contamina su declaración y elimina la neutralidad exigible, configurando un supuesto de testigo incentivado.

Añade que no existen pruebas periciales, documentales ni testificales independientes que confirmen los extremos esenciales del relato incriminatorio, ni sobre el engaño, ni sobre la supuesta inferior calidad del producto entregado. Afirma que la causa carece de corroboraciones periféricas objetivas, exigidas por la doctrina del Tribunal Supremo cuando la condena se apoya en un testimonio singular.

Reconoce la persistencia en la incriminación, pero sostiene que ello no es suficiente cuando fallan los otros dos requisitos -ausencia de incredibilidad subjetiva y verosimilitud externa-. Considera que la sentencia recurrida otorga credibilidad plena al testimonio de la Sra. Remedios sin un análisis crítico suficiente de su interés personal ni de la falta de corroboración, incurriendo así en una valoración probatoria arbitraria.

Concluye que, ante la debilidad de la prueba de cargo, no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, por lo que procede la revocación de la sentencia y la absolución del recurrente.

2)Conviene recordar que el derecho a la presunción de inocencia,recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley.

Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio in dubio pro reo,que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba.

El derecho constitucional a la presunción de inocencia -ya desde la STC 113/1981- determina que en el proceso penal la carga de la prueba pese sobre la acusación, no pudiendo ser nadie condenado mientras no se aporten al mismo pruebas suficientes de su culpabilidad, desenvolviendo su eficacia cuando existe esa falta absoluta de acervo probatorio o cuando las pruebas practicadas no reúnen las más mínimas garantías procesales ( STC 133/1994, de 9 de mayo).

Y es que, tal y como sostiene una pacífica Jurisprudencia, solo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iterdiscursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( SSTC 133/1994, de 9 de mayo; 189/1998, de 28 de septiembre; 135/2003, de 30 de junio; 137/2005, de 23 de mayo; y 229/2003, de 18 de diciembre).

Esto es, de acuerdo con la dicción empleada por la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, no es sino una garantía por la que se viene a presumir la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley.

En lo que respecta al posible error en la valoración de la prueba,la jurisprudencia ha reiterado que el tribunal de apelación no debe limitarse a revalorar la prueba ya examinada por el órgano de instancia, sino revisar críticamente su valoración, corrigiéndola cuando aprecie error, pero siempre respetando aquellos aspectos vinculados a la inmediación y motivando adecuadamente cualquier cambio. Así lo establece, entre otras, la STC 17/2000, de 31 de enero, y la STS de 4 de noviembre de 2021.

Solo cuando exista arbitrariedad o irracionalidad en la valoración probatoria del tribunal de instancia puede la Sala de apelación sustituir dicha valoración, sin convertir el recurso en una nueva instancia de enjuiciamiento.

No obstante, la doctrina más reciente reconoce que, gracias a los nuevos medios de documentación de las actuaciones, la inmediación es ahora en buena parte accesible también al tribunal ad quem.La STS 136/2022, de 17 de febrero, lo confirma expresamente, declarando que en recursos contra sentencias condenatorias el tribunal de apelación tiene plenas facultades revisoras, tanto fácticas como jurídicas, debiendo verificar si la prueba practicada permite enervar la presunción de inocencia. Subraya que este es el verdadero sentido de la doble instancia penal, como garantía del derecho al recurso y a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) .

En esta línea, se critica el uso indebido de criterios restrictivos basados en la STC 167/2002, recordando la STC 184/2013 que todo condenado tiene derecho a que un tribunal superior revise tanto la culpabilidad como la pena impuesta. La no inmediación no puede invocarse como límite, ya que esta es solo una vía de acceso a la prueba, no un blindaje que impida el control de la sentencia por parte del tribunal superior. Esto cobra especial relevancia en donde la prueba clave fue una grabación, accesible en igualdad de condiciones por ambas instancias. En este sentido, cabe destacar también nuestra reciente STSJCyL 47/2025, de 20 de mayo.

La credibilidad de un testigodebe valorarse desde una doble perspectiva: a) desde la capacidad subjetiva de transmitir veracidad, es decir, la impresión de sinceridad que se desprende del relato del testigo; y b) desde el grado de verosimilitud objetiva que merezca su narración, lo cual dependerá de las fuentes de prueba que la respalden y de su coherencia interna y externa.

La incredibilidad subjetiva puede derivar de circunstancias personales del testigo, ya sean físicas o psíquicas -como su grado de desarrollo, madurez o posibles trastornos mentales-, o de móviles espurios, derivados, por ejemplo, de tendencias fabuladoras o de relaciones previas entre víctima y acusado que revelen móviles de odio, resentimiento, venganza o enemistad.

Por su parte, la verosimilitud objetiva ha de sustentarse en la lógica del relato y en su posible corroboración periférica a través de datos objetivos obrantes en el proceso. Es decir, la declaración no debe ser contraria a las reglas de la lógica o la experiencia común, ni resultar insólita o inverosímil por su propio contenido, y debe estar rodeada de elementos externos que apoyen, aunque sea mínimamente, la existencia del hecho denunciado más allá de la mera afirmación subjetiva de la víctima.

Asimismo, la persistencia en la incriminación supone el mantenimiento del relato en el tiempo, sin contradicciones ni ambigüedades, y con un nivel suficiente de concreción, sin caer en vaguedades o generalidades.

3)Aplicando la doctrina acabada de exponer al caso que nos ocupa hemos de poner de manifiesto que la alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia parte de un presupuesto fáctico incorrecto, pues no es cierto que la sentencia recurrida fundamente la condena exclusivamente en el testimonio de la Sra. Remedios. Tal afirmación queda desmentida por el propio contenido de la resolución impugnada.

En efecto, la sentencia no solo otorga credibilidad a la declaración de la Sra. Remedios, sino también a la testifical de la Sra. Gema, ambas compradoras, cuyas versiones resultan coincidentes, coherentes y persistentes en lo sustancial, afirmando que en todo momento negociaron la adquisición de cocinas de la marca Schmidt, sin que se les ofreciera alternativa de otra marca.

En este sentido la testigo Dña. Remedios declaró que ella pensaba que solo vendían de la marca Schmidt y que le dijeron que todo era Schmidt menos los electrodomésticos y las encimeras (declaración acto juicio oral 57:56); «en todo momento me dijeron que eran muebles Schmidt, no había otra marca que yo pudiera allí comprar»(50:06). Afirmó que ya conocía la marca Schmidt de Madrid, señalado que cuando le terminaron de montar la cocina pusieron en algunos herrajes chapitas con la marca Schmidt (1:00:33). Extremo que, por cierto, esta Sala ha podido constatar con las fotografías que aparecen en el acta notarial que se acompaña a la querella a la que nos hemos referido antes. Reconoció que, tras la denuncia, Schmidt le puso la cocina (1:07:00), añadiendo, a preguntas del letrado de la defensa, que, aunque no se dio cuenta de que la cocina que le habían instalado no era una cocina Schmidt (1:11:54), sí que le llamaron la atención varias cosas: «que el color no era exactamente el que había pedido en el "cacho" que le habían dado, que ponía Schmidt», «que una cocina tan cara no tuviera cajoneras»(1:12:00). Terminó Dña. Remedios afirmando, a preguntas del Presidente de la Audiencia Provincial, sobre si tenía claro que en ningún momento le dijeron que la cocina era de una marca distinta a Schmidt: «no, de verdad que no», «nunca me dijeron de otra marca»(1:13:56).

En cuanto a la declaración de Dña. Gema también explicó a lo largo de su declaración (acto juicio oral 1:19:49 y siguiente), que entraron en la tienda y que les pareció que todo era Schmidt, que tenían esa certeza, reconoció que la vendedora no fue Dña. Mónica y que la relación que tuvieron con ella fue la del pago final (1:20:59), que desde el principio querían una cocina Schmidt, y no pensaban que fuera de otra marca, solo le dijeron que los electrodoméstico s y la encimera no era de Schmidt (1:22:00), tras los problemas de la cocina y de que la tienda ya estuviese desmantelada se pusieron en contacto con Schmidt (1:25:30), que posteriormente les dijeron que esa cocina no era de ellos (1:26:00), que no daban crédito. Que, finalmente y tras esperar no sé sabe cuánto tiempo, Schmidt, como deferencia hacia ellos, les instalaron otra cocina (1:26:50). A preguntas del Presidente de la Audiencia Provincial sobre si en algún momento le ofrecieron otra marca señaló que no (1:29:49), que se dirigió a Schmidt porque tenía claro que era una cocina Schmidt (1:30:00).

Podemos también aludir a la testifical de D. Héctor (131:40), que afirmó que trabajó para la empresa de Dña. Mónica, que era montador de las cocinas. Señaló que la cocina que le montó a la Sra. Remedios creía recordar que era de la marca Alvic (1:33:45). Y a la pregunta del Ministerio Fiscal de ¿porqué en ese mueble que es Alvic aparece, según Dña. Remedios, la marca Schmidt en plaquitas o herrajes? Señala que será porque se han montado herrajes de Schmidt aunque el quid sea de Alvic, que se puede coger un herraje de Schmidt y montarlo en uno del Alvic, afirmando que: «me daban lo que yo tenía que montar, las puertas, los muebles y los herrajes»(1:36:00). A preguntas del Presidente de la Audiencia (a partir de 1:43.05) dijo que eran cocinas claramente diferenciadas, ya que unas venían montadas y otras no, y al ser preguntado en cuanto a si el uso de los herrajes eran normal que se pusieran en una u otra maraca dijo que sí, que se pueden colocar en cualquier mueble, que las bisagras son estándar, exteriormente no son visibles, si la puerta está cerrada no se ve la bisagra. Si lleva puesta la chapa una vez abierta la puerta se ve y se lee.

A ello se añade la prueba documental consistente en las facturas aportadas por la acusación particular, de las que resulta tanto el precio abonado por las consumidoras como el coste de sustitución de las cocinas por otras de la marca Schmidt.

Por tanto, no nos hallamos ante un supuesto de testimonio único carente de apoyos, sino ante un conjunto probatorio plural integrado por declaraciones testificales concordantes y prueba documental objetiva, valoradas de forma conjunta por el tribunal de instancia.

En cuanto a la supuesta incredibilidad subjetiva de la testigo, tampoco puede compartirse la tesis del recurrente. El hecho de que la entidad titular de la marca Schmidt procediera a reparar el daño sufrido por las consumidoras mediante la sustitución de las cocinas no convierte a las víctimas en testigos interesados ni invalida su declaración. Tal actuación responde a una finalidad reparadora del perjuicio y no ha sido acreditado que la entrega de una nueva cocina estuviera condicionada al contenido del testimonio ni al sentido de la resolución judicial.

La sentencia recurrida analiza expresamente esta cuestión y razona, de manera motivada, por qué no aprecia la existencia de un móvil espurio ni de un interés ilegítimo que comprometa la credibilidad de las testigos, descartando que concurran razones objetivas para dudar de su sinceridad. La mera existencia de un beneficio reparador no basta, por sí sola, para desvirtuar la fiabilidad del testimonio de la víctima, máxime cuando su declaración ha sido sometida a contradicción y confrontada con el resto de la prueba practicada.

Tampoco puede apreciarse la ausencia de corroboración externa. Las declaraciones de las víctimas se ven corroboradas periféricamente por la documentación obrante en autos, por la actuación posterior de la entidad Schmidt -que sustituyó las cocinas- y por la propia lógica de los hechos, apreciada razonadamente por el órgano sentenciador. La jurisprudencia no exige una corroboración plena o directa de cada extremo del relato, sino la existencia de elementos objetivos que refuercen su credibilidad, exigencia que en el presente caso se cumple.

Debe recordarse, además, que la valoración de la credibilidad de los testigos corresponde primordialmente al tribunal que ha tenido contacto directo con la prueba personal, gozando de inmediación y contradicción, sin que el tribunal de apelación pueda sustituir arbitrariamente dicha valoración salvo que resulte ilógica, irracional o manifiestamente arbitraria, lo que aquí no acontece.

La sentencia impugnada expone de forma razonada por qué otorga credibilidad a las testificales practicadas, analiza tanto la prueba de cargo como la de descargo y alcanza una conclusión fundada sobre la concurrencia de los elementos del delito de estafa. Existe, por tanto, prueba de cargo válida, practicada con todas las garantías y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

En consecuencia, no apreciándose error en la valoración de la prueba ni vulneración del derecho fundamental invocado, procede la íntegra desestimación del motivo.

NOVENO: INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS TÍPICOS DEL DELITO DE ESTAFA ( ART. 248 CP ) EN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS

1)Sostiene la parte recurrente que los hechos declarados probados no integran todos los elementos exigidos por el art. 248 CP para la apreciación del delito de estafa, por lo que la subsunción penal realizada por la sentencia recurrida resulta incorrecta.

Recuerda que el tipo penal de la estafa exige la concurrencia cumulativa de un engaño bastante, la producción de un error esencial en la víctima, un acto de disposición patrimonial realizado bajo el influjo de dicho error, un perjuicio económico cierto, ánimo de lucro y la necesaria relación de causalidad entre todos estos elementos. Afirma que la ausencia o insuficiente acreditación de cualquiera de ellos excluye la tipicidad penal de la conducta.

En relación con el engaño bastante, argumenta que no se ha probado la existencia de un artificio o ardid de entidad suficiente, sino, a lo sumo, una confusión o incumplimiento comercial relativo a la marca de la cocina instalada. Destaca que no se acreditó una maniobra fraudulenta especialmente elaborada ni una voluntad dolosa inicial de engañar, pudiendo tratarse de imprecisiones comerciales o de un conflicto contractual ordinario. Añade que el engaño, de existir, habría sido fácilmente detectable por una compradora media con una mínima diligencia, lo que, a su juicio, resta idoneidad típica al engaño alegado.

Niega igualmente la existencia de un error esencial y penalmente relevante, afirmando que el eventual error de la víctima podría derivar de su propia falta de comprobación sobre la marca concreta del producto instalado, sin que quede acreditado que dicho error fuera provocado por un engaño eficaz y malicioso. Subraya que el acusado sí entregó una cocina completa y funcional, lo que aleja el supuesto de una estafa propiamente dicha y lo aproxima a un cumplimiento contractual defectuoso.

En cuanto al acto de disposición patrimonial, reconoce que la víctima realizó un pago, pero cuestiona que dicho acto se produjera en perjuicio propio en sentido penal, dado que recibió a cambio un bien tangible y útil. Considera que, cuando existe contraprestación real de valor apreciable, se diluye el concepto de desplazamiento patrimonial típico de la estafa.

Respecto del perjuicio patrimonial, insiste en que no se ha probado su existencia ni su cuantía. La sentencia parte de la presunción de que la cocina instalada era de menor valor por ser de otra marca, sin apoyo pericial ni evidencia objetiva que acredite un detrimento económico efectivo. Reitera que, de no existir perjuicio patrimonial cierto, la conducta resulta atípica, pudiendo quedar, en el mejor de los casos, en el ámbito de una eventual tentativa no imputada.

Niega asimismo la concurrencia del ánimo de lucro, al no haberse demostrado que el acusado obtuviera un beneficio ilícito o un sobreprecio injustificado. Afirma que, si el precio cobrado se correspondía con el valor de mercado del producto efectivamente instalado, el lucro obtenido sería el propio de cualquier transacción comercial lícita, no el exigido por el tipo penal de estafa.

Finalmente, cuestiona la existencia del nexo causal entre el supuesto engaño y el perjuicio, al no quedar acreditado que la instalación de una cocina de distinta marca obedeciera a un plan engañoso inicial ni que de ello se derivara un empobrecimiento real de la víctima.

Concluye que los hechos, correctamente analizados, encajarían en todo caso en el ámbito de la responsabilidad civil contractual, pero no en un ilícito penal de estafa, solicitando la absolución por atipicidad.

2)La argumentación del recurrente no introduce objeciones nuevas respecto de las ya analizadas en motivos anteriores, limitándose a reiterar, bajo una formulación sistemática, la supuesta inexistencia de los elementos típicos del delito de estafa. Frente a ello, la Sala comparte la valoración efectuada en la sentencia recurrida, que aprecia de forma razonada y conjunta la concurrencia de todos los requisitos exigidos por el artículo 248 CP, tal y como se deriva del Fundamento de Derecho Tercero de la resolución que se recurre y que hacemos nuestros.

En primer lugar, concurre un engaño bastante, consistente en hacer creer a las consumidoras que estaban adquiriendo cocinas de la marca Schmidt, en un establecimiento que actuaba como concesionario de dicha marca, cuando en realidad se les suministraron cocinas de otra marca distinta. Dicho engaño no puede calificarse de burdo ni fácilmente detectable, sino que resulta idóneo para inducir a error a un consumidor medio, máxime cuando la marca constituía un elemento esencial y determinante de la decisión de compra, tal y como resulta acreditado en los hechos probados.

El error de las víctimas aparece plenamente acreditado y es consecuencia directa del engaño desplegado, pues las consumidoras creyeron estar adquiriendo un producto de una marca concreta y de una determinada gama de calidad y precio, circunstancia que viciaba su consentimiento contractual. La jurisprudencia no exige que la víctima despliegue una conducta especialmente desconfiada ni una verificación exhaustiva para quedar protegida por el Derecho penal, bastando con que el engaño sea objetivamente idóneo para generar el error, como aquí sucede.

Existe igualmente un acto de disposición patrimonial, consistente en el pago del precio por las cocinas, realizado bajo el influjo del error provocado por el engaño. Que las víctimas recibieran un bien material no excluye la tipicidad, pues la estafa no requiere la ausencia total de contraprestación, sino un desplazamiento patrimonial perjudicial derivado de un consentimiento viciado.

En cuanto al perjuicio patrimonial, este se materializa en el coste íntegro de sustitución de las cocinas de marca Alvic por las de la marca Schmidt, puesto que si hubieran sabido la verdad no hubieran realizado el acto de disposición patrimonial en que consistió el precio que pagaron. Dicho se infiere razonablemente de los hechos acreditados, del posicionamiento comercial de las marcas y de la propia actuación reparadora posterior de la entidad Schmidt, que asumió la sustitución de las cocinas para resarcir a las consumidoras del daño sufrido.

El ánimo de lucro de la acusada se desprende del cobro de un precio correspondiente a un producto de una determinada marca y prestigio, entregando conscientemente otro distinto y de inferior valor, obteniendo así un beneficio indebido a costa del error de las víctimas. No se trata del margen empresarial ordinario, sino de un lucro ilícito vinculado directamente al engaño.

Finalmente, el nexo causal entre el engaño, el error, el acto de disposición y el perjuicio aparece claramente delimitado: las consumidoras pagaron un precio que no habrían abonado de conocer la verdadera naturaleza del producto, y dicho pago se produjo como consecuencia directa del engaño inicial, concurrente y determinante de la operación.

No nos hallamos, por tanto, ante un mero incumplimiento contractual civil, sino ante un supuesto de estafa penalmente relevante, caracterizado por un engaño previo y bastante, determinante de un desplazamiento patrimonial perjudicial. La doctrina del Tribunal Supremo ha reiterado que la frontera entre lo civil y lo penal se supera cuando el incumplimiento contractual se apoya en un engaño antecedente y doloso, como ocurre en el presente caso.

En consecuencia, la subsunción de los hechos en el artículo 248 CP resulta correcta y ajustada a Derecho, debiendo desestimarse el motivo y confirmarse íntegramente la sentencia recurrida.

DÉCIMO: MOTIVO RELATIVO A LA INAPLICACIÓN DE LA ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS

1)La recurrente interesa que le sea apreciada la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada por el transcurso injustificado de más de 7 años desde la incoación del procedimiento (2017) hasta la celebración del juicio oral (2025), sin causa atribuible a la parte que recurre ni a la complejidad objetiva del asunto.

2)Esta Sala considera, de acuerdo con la sentencia de instancia y la impugnación por parte de la Acusación particular, que tampoco puede prosperar la pretensión subsidiaria de aplicar la atenuante de dilaciones indebidas en grado muy cualificado.

La reciente STS núm. 887/2025, de 29 de octubre, sistematiza veinticinco criterios para la apreciación de la atenuante del art. 21.6ª CP que no concurren en este supuesto.

En tal sentido, el Tribunal Supremo recuerda que para la apreciación simple es necesaria una dilación «extraordinaria, esto es, fuera de toda normalidad»,mientras que para la muy cualificada se requiere «una auténtica desmesura que no pueda ser explicada»( STS núm. 357/2014 de 16 de abril; STS núm. 941/2016, de 15 de diciembre: «Atenuante ordinaria requiere dilación extraordinaria (...) eficacia extraordinaria de la atenuante solo podrá aparecer ante dilación archiextraordinaria, desmesurada, inexplicable»).

De igual modo, la STS 887/2025 señala que la cualificación exige valorar la existencia de paralizaciones de varios años, indicando: «Para la calificación de la atenuante como muy cualificada (...) la Jurisprudencia de esta Sala ha contemplado demoras o paralizaciones cuya suma sea superior a varios años (...) incluso en tales casos no operaría si la complejidad de la causa no lo permitiera, bastando con la atenuante simple».

La apreciación de dicha atenuante exige que la demora sea extraordinaria e injustificada, no imputable al acusado y que exceda de la complejidad objetiva del procedimiento, siendo imprescindible la identificación de períodos concretos y relevantes de paralización procesal imputables al órgano judicial (entre otras, STS 404/2022, de 22 de abril).

En el presente caso, la recurrente se limita a invocar de forma genérica la duración global del procedimiento, sin identificar ni concretar los lapsos temporales específicos de paralización ni las actuaciones que habrían sido indebidamente omitidas por el órgano judicial, lo que resulta insuficiente para fundamentar la apreciación de la atenuante pretendida, y con mayor razón su calificación como muy cualificada.

Así, la recurrente alega más de 7 años desde la incoación del procedimiento en 2017 hasta el juicio oral en el año 2025, omitiendo que los hechos denunciados se produjeron en 2017, pero que la denuncia no se interpuso hasta el año 2020 (acontecimiento número 1 DPA 52/2020), incoándose el procedimiento el día 17 de febrero de 2020 (acontecimiento número 9 DPA 52/2020, auto Juzgado de Instrucción número 6 de Palencia), limitando el tiempo procesal real a 5 años.

Por lo demás, del examen de las actuaciones no se desprende la existencia de dilaciones indebidas en los términos exigidos por la jurisprudencia. El tiempo de tramitación aparece razonablemente justificado por la complejidad del caso, acreditada por el volumen documental practicado y las diligencias de instrucción requeridas. No consta paralización injustificada.

En consecuencia, no apreciándose vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ni concurrencia de los presupuestos del artículo 21.6ª del Código Penal, procede desestimar el motivo de recurso y confirmar la pena impuesta sin aplicación de la atenuante interesada.

UNDÉCIMO: COSTAS

Por lo que se refiere a las costas procesales, aunque el recurso de apelación se haya desestimado totalmente, entendemos que no existe temeridad o male fe en su planteamiento, y el recurso es manifestación de su derecho la tutela judicial efectiva. Por ello, las costas de esta segunda instancia deben declararse de oficio ( art. 901 LECrim. ).

En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,

Que, desestimandoíntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procuradora de los Tribunales, D. Ricardo Merino Boto, en nombre y representación de Dña. Mónica contra la Sentencia de fecha 16 de julio de 2025 de la Audiencia Provincial de Palencia, en el procedimiento del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamosíntegramente la misma.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Que, desestimandoíntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procuradora de los Tribunales, D. Ricardo Merino Boto, en nombre y representación de Dña. Mónica contra la Sentencia de fecha 16 de julio de 2025 de la Audiencia Provincial de Palencia, en el procedimiento del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamosíntegramente la misma.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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