Sentencia Penal 86/2025 T...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Penal 86/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 19/2025 de 11 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: MARIA JESUS MANZANO MESEGUER

Nº de sentencia: 86/2025

Núm. Cendoj: 08019312012025100063

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:3291

Núm. Roj: STSJ CAT 3291:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SECCIÓ D'APEL.LACIÓ PENAL DE LA SALA CIVIL I PENAL

Rollo de Apelación Penal nº 19/2025

AP Barcelona (Sección 22ª)

Procedimiento Abreviado 6/2022

Juzgado de Instrucción nº 2 de Cornellá de Llobregat

Diligencias Previas 113/2020

APELANTE: Santiago

SENTENCIA Nº 86

TRIBUNAL:

Dª. Àngels Vivas Larruy

Dª. María Jesús Manzano Meseguer

D. Manuel Álvarez Rivero

En la ciudad de Barcelona, a once de marzo de dos mil veinticinco.

VISTO por la Sección de Apelación de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por las Magistradas y Magistrado al margen expresadas/o, el rollo de apelación número 19/2025, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María del Carmen Fuentes Millán, en nombre y representación de Santiago, contra la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2024, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 22ª) en el procedimiento arriba referenciado, seguido por un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años. Como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha correspondido la ponencia de la causa a la Magistrada Dª. María Jesús Manzano Meseguer, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

1.La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 22ª) dictó Sentencia en su Procedimiento Abreviado 6/2022, con fecha 5 de noviembre de 2024, en la que se declaraban como probados los siguientes hechos:

"Único. - Ha quedado probado y así se declara que Santiago, con D.N.I. núm. NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, residía en la fecha de los hechos, en el domicilio sito en la DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001, junto con su padre, la pareja de éste y las hijas de la pareja de su padre, siendo una de ellas, Lourdes, menor de edad, nacida el día NUM001 de 2008.

Durante el período de tiempo comprendido entre el día 10 de octubre de 2019 y el 13 de febrero de 2020, Santiago, aprovechándose de la relación de confianza que tenían por vivir juntos, por el hecho de que se comportaban como hermanos y encargándose del cuidado de la menor Lourdes, cuando ésta tenía once y doce años de edad, en reiteradas ocasiones, en la habitación de la niña o en la de sus padres, aprovechándose del hecho de que muchos mediodías se hallaban a solas en el domicilio anteriormente citado, ya que, con mucha frecuencia, Santiago iba a buscar a Lourdes al colegio; con ánimo claramente libidinoso, introdujo la mano por debajo de la camiseta de Lourdes y la tocó en la zona de las costillas hacia los pechos y también por la zona inferior de las caderas y, además, en varias ocasiones, durante el mismo período de tiempo, con el mismo ánimo libidinoso, el acusado tocó a Lourdes en la zona de la vagina por encima de la ropa y también le tocó los pechos por encima de su indumentaria.

Como consecuencia de estos hechos, la menor Lourdes, sufre un DIRECCION002 consistente en: síntomas de intrusión asociados al suceso traumático en forma de recuerdos angustioso recurrentes sobre éste; alteraciones negativas cognitivas y del estado de ánimo en forma de temor, enojo y tristeza; evitación persistente de estímulos asociados al suceso traumático; y alteración importante de la alerta y la reactividad asociada al suceso traumático que se manifiesta en forma de hipervigilancia, alteración del sueño y comportamiento irritable.

Flor, madre de Lourdes y representante legal de la misma, ha renunciado a solicitar cualquier indemnización por estos hechos.

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Cornellà de Llobregat, mediante auto de 15 de febrero de 2020 , acordó medidas cautelares consistentes en prohibir al acusado aproximarse a menos de mil metros de Lourdes, su domicilio, centro escolar y a cualquier otro que ella frecuente, así como la prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio."

2.La sentencia apelada contiene el siguiente fallo:

"CONDENAMOS a Santiago, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abusos sexuales a menor de dieciséis años, previsto y penado en los artículos 74 , 183.1 y 183.4 d) del Código Penal , vigente en el momento de comisión de los hechos enjuiciados, a las penas de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena y la prohibición de acercarse a menos de mil metros de Lourdes, su domicilio, lugar de estudio o cualquier otro frecuentado por la misma y a comunicarse con ella por cualquier medio, directo o indirecto, por un tiempo superior en un año a la pena de prisión impuesta. Igualmente le imponemos la medida de libertad vigilada por un tiempo de seis años a cumplir una vez ejecutada la pena de prisión impuesta y le condenamos a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no remuneradas, que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad por un tiempo superior en cuatro años a la pena privativa de libertad impuesta.

Condenamos al citado Santiago al pago de las costas procesales devengadas en la tramitación del presente procedimiento.

Acordamos mantener las medidas cautelares de prohibición de aproximación y comunicación en los mismos términos acordados por el Juzgado instructor."

3.Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte apelante arriba indicada, recurso que fue admitido y del que se dio traslado al resto de partes personadas para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por el Fiscal que impugnó el recurso, siendo las actuaciones remitidas con posterioridad a esta Sección de Apelaciones de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

4.Recibidos los autos en fecha 31 de enero de 2025 y registrados en esta Sección de Apelación Penal, sin celebrarse vista al no considerarse necesaria para una mejor formación de la convicción del Tribunal, quedaron los mismos para Sentencia, y en deliberación convocada y desarrollada en el día de la fecha, por unanimidad, el Tribunal adoptó las decisiones que aquí se documentan.

Hechos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

Fundamentos

1.Contra la sentencia de instancia por la que se condena a Santiago, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abusos sexuales a menor de dieciséis años, previsto y penado en los artículos 74, 183.1 y 183.4 d) del Código Penal, vigente en el momento de comisión de los hechos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se interpone recurso de apelación por su representación procesal en base a los siguientes motivos:

Primer motivo. Impugnación de los hechos fijados en sentencia.

Segundo motivo. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.1 CE) : única prueba de cargo valorada apartándose de los criterios jurisprudenciales exigibles. Quebranto del art. 704 de la Lecrim.

Dado que en el primer motivo se impugnan los hechos probados por las deficiencias en las que el apelante considera que ha incurrido el Tribunal a quo y que expone en el segundo motivo, pasamos directamente a éste, si bien en primer lugar analizaremos la denuncia de infracción del art. 704 de la Lecrim. , ya que su estimación comportaría la nulidad del juicio oral.

2. Infringido el art. 704 de la Lecrim .

Afirma la defensa que Lourdes declaró en la segunda sesión del juicio oral que tuvo lugar el día 21 de octubre de 2024, pero que en la primera sesión que se celebró el día 1 de octubre de 2024, Lourdes había estado presente en el juicio junto con su madre, por lo que habría presenciado la prueba practicada ese día.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso y afirma que quién acompañaba a la madre de Lourdes en la primera sesión del juicio oral era su otra hija, hermana de Lourdes y mayor que ésta.

3.Ciertamente, de ser así, supondría un grave error por parte de la Audiencia Provincial. Pero tras examinar todas las circunstancias a las que vamos a hacer referencia, comprobamos que la queja no es cierta, por lo que su alegación en vía de recurso nos produce, cuanto menos, sorpresa.

Y decimos que la queja no es cierta por varias razones. La primera de ellas es que hemos visualizado atentamente las grabaciones del juicio oral y comprobado que cuando Lourdes entró en la sala de vistas a declarar, la defensa en ningún momento manifestó que la menor hubiera estado presente en la sala en la primera sesión. Veamos. La primera sesión tuvo una duración de 52 minutos 16 segundos y en la Sala de Vistas, de reducidas dimensiones, solo había entre el público tres personas que asistían al juicio, dos mujeres al fondo de la Sala a la derecha del Tribunal, y una joven al final de la Sala de Vistas a la izquierda del Tribunal. Junto a esta joven se sentó la madre de Lourdes tras declarar. Puede observarse que la joven la tranquiliza acariciándole el brazo en varias ocasiones.

Nada dijo la defensa cuando en la sesión posterior entró a declarar Lourdes, ya que, si la menor hubiera estado más de 50 minutos en la Sala y dado que solo había tres personas, era muy fácilmente identificable. Dicha identificación hubiera sido muy fácil no solo para la defensa, sino también para el propio Tribunal y para el funcionario de auxilio judicial. Y no solo para ellos, sino también para el propio acusado cuando abandonó la Sala tras la primera sesión.

La segunda razón es que nos hemos detenido en examinar con detalle y comparar la joven que aparece al final a la izquierda en la primera sesión del juicio oral, con Lourdes. Ciertamente la apariencia es semejante, pero solo aparentemente, cuando están sentadas, pues el color y corte de pelo es casi el mismo. Pero si nos centramos en el momento en que ambas jóvenes acceden a la Sala, comprobamos que Lourdes es de envergadura menor que la joven anterior, que parece más mayor, su hermana según manifiesta el Ministerio Fiscal. Además, Lourdes estaba acompañada por una Mossa del Equipo de Asistencia a la Víctima.

Y si todo ello no fuera suficiente, nos encontramos en que al final de dicha primera sesión de juicio oral en el que la defensa sitúa a Lourdes, se inició la reproducción de la exploración de la menor practicada como prueba preconstituida, en la que el Juez de Instrucción alerta que puestos en contacto con la Letrada de la defensa se manifiesta por la misma que no quiere formular ninguna pregunta y que no quiere estar presente en la exploración de la menor. Ante ello, el Presidente del Tribunal ordena que cese la reproducción del vídeo y acuerda que la exploración de Lourdes se practique presencialmente en la Sala en otra sesión. Resulta totalmente incongruente que se hubiera adoptado tal decisión si Lourdes estaba en la Sala. Ello coincide con lo que manifestó la menor de que cuando su madre le dijo que debía ir a declarar al juicio oral, a pesar de la grabación, tuvo un ataque de ansiedad que le llevó a estar cuatro horas en el servicio de urgencias del Hospital.

Dado que Lourdes declaró de forma presencial ante el Tribunal a quo, no entramos a analizar qué hubiera pasado en caso de que no hubiera podido hacerlo y que la ausencia de la defensa en la práctica de la prueba preconstituida se hubiera debido única y exclusivamente a que simplemente a que no quería ir.

En definitiva, Lourdes no estaba en la Sala en la primera sesión del juicio oral y la sección de enjuiciamiento de la Audiencia Provincial no infringió la ley en la forma denunciada por el apelante.

Pasamos ahora al análisis de la prueba practicada en el plenario.

4.Se denuncia por el apelante infracción del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba. La queja se sustenta en que se ha otorgado valor probatorio a la declaración de la menor sin tener en cuenta las deficiencias que presenta, ya que a su juicio no cumple con los parámetros establecidos por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, niega que exista persistencia en la incriminación ya que Lourdes acudió a la Comisaría de los Mossos d'Esquadra en octubre de 2021 para ampliar los datos que se aportaron en la denuncia inicial, explicando entonces que hubo una penetración vaginal. Es decir, tardó un año en decirlo. Además, dado que la exploración judicial de la menor como prueba preconstituida adolecía de graves carencias, fue expulsada del procedimiento, por lo que solo contamos con su declaración en el plenario.

Necesariamente debemos detenernos ante esta queja, ya que nuevamente nos produce sorpresa. Las graves deficiencias a las que alude la defensa son que se negó a ir a la exploración judicial de la menor en sede de instrucción, lo que motivó, como ya avanzamos, que el Presidente del Tribunal decidiera que la exploración de la menor se practicara por el propio Tribunal. Ello no impide que dicha declaración pueda ser valorada por el Tribunal a quo solo a efectos de contradicción.

Seguimos. Se reprocha al Tribunal a quo que no tenga en cuenta la denuncia ampliativa. Además, la existencia de penetración excede el contenido del auto de transformación en procedimiento abreviado. Nuevamente nos detenemos. Ciertamente excede del objeto del referido auto, y por ello no fue objeto de enjuiciamiento, por lo que no observamos infracción alguna.

La defensa señala que dicha ampliación de denuncia no permite hablar de persistencia en la incriminación y considera que cuando el Tribunal a quo no ha dado credibilidad a esa ampliación de los hechos, no habiendo incluido esa supuesta penetración dentro del factum de la sentencia, resulta llamativo que considere que la menor goza de credibilidad absoluta y que no existen contradicciones en su relato. Volvemos a detenernos. El Tribunal a quo ni ha dado ni ha quitado credibilidad a los hechos de la denuncia de ampliación, simplemente porque no formaban parte del enjuiciamiento, no existía acusación por los mismos, no los ha examinado, por lo que de ninguna manera podían incluirse en el relato fáctico. Hubiera supuesto una grave infracción.

La defensa centra parte de su recurso en explicar las razones por las que esos hechos, no juzgados, no son ciertos, insistiendo en que no hubo penetración y que el informe de la UFAM así lo evidencia, ya que no se encontraron evidencias físicas en el himen. Por tanto, la menor falta a la verdad cuando afirma que existió penetración vaginal denunciando la ceguera del Tribunal a quo respecto a Lourdes, a la que otorga plena credibilidad.

Ya hemos señalado que se trata de hechos no enjuiciados, por lo que no se ha practicado prueba sobre los mismos. Solo decir que Lourdes explicó las razones por las que no los había incluido en su primera denuncia. No quería que su padre de crianza (el padre del acusado) se enfadara más. Debemos señalar que Lourdes convivía con él desde los tres años y que para ella era su padre. De hecho, durante toda su declaración se refiere al mismo como su padre. En todo caso, desconocemos si de ser ciertos se trató de una penetración completa, siendo posible científicamente la existencia de una penetración con la no producción de cambios en el himen y cuando en la UFAM se realizó la exploración no constaba la existencia de ninguna penetración.

Pero las razones expuestas por Lourdes, corroboradas por su madre son atendibles y no nos permite dudar de su credibilidad a la vista del acervo probatorio practicado al que ya nos hemos referido. No suele ser infrecuente que, en delitos de abuso a menores en el interior del hogar, éstos intenten minimizar o no explicar alguno de los hechos más traumáticos que les genera más vergüenza por atentar más gravemente a su intimidad o puede suponer un mayor conflicto familiar. La revelación de abusos entre familiares supone una auténtica bomba a la línea de flotación de la familia, que se fractura en dos bandos, los que apoyan al menor y los que no le creen y apoyan al agresor.

Pero como ya hemos avanzado, si acudimos a la declaración de Lourdes en el acto del juicio oral, cualquier duda sobre su credibilidad y la fiabilidad de su relato queda completamente desvirtuada. También la madre de Lourdes, Sra. Lourdes, explicó las circunstancias en que Lourdes le dijo que había habido "algo más".

Se denuncia también la existencia de otras contradicciones que se referirían a elementos nucleares, como si el acusado llegó o no a tocarle los genitales, si lo hizo por encima o por debajo de la ropa interior, si llegó a introducir su mano en el interior de la vagina o si sólo llegó a tocarla una vez o varias ocasiones. También a su juicio existen contradicciones sobre dónde y cómo se producían los abusos, en su habitación o la de su madre, o que bastantes veces la arrastraba al dormitorio, es decir, si ella se encontraba ya en el dormitorio o el acusado la arrastraba hacia el mismo.

Frente a ello señalar que Lourdes declaró que los tocamientos se produjeron en muchísimas ocasiones, que primero empezaron por encima de la ropa para acabar por debajo. En definitiva, por encima y por debajo. En su habitación y en la de su madre. En muchísimas ocasiones. Y solo relató una ocasión en que cuando llegó del colegio el acusado le dijo que cerrara la puerta de la calle con seguro, ella simuló que cerraba, pero no lo hizo, entonces él la cogió del brazo para llevarla a la habitación y ella cogió el móvil llamando a una amiga cualquiera, por lo que él paró y se fue, estaban en la cocina cuando pasó. No existe contradicción.

También refiere contradicciones sobre si el acusado comenzaba despeinándola o el acusado le hacía costillas. Las dos cosas. Lourdes himendeclaró que primero el acusado le hacía cosquillas en la barriga, lo que era normal ya que se trataban como hermanos, pasando después a tocarle senos y vagina, llegando un momento en que ya no le hacía cosquillas.

Los elementos circunstanciales, si el acusado iba a buscar a la menor al colegio y la menor volvía o no al colegio después de comer, o se quedaba en el comedor, serán examinados más adelante. Y a las razones de la ampliación de la denuncia ya nos hemos referido.

En cuanto a los elementos corroboradores que se consignan en la sentencia, se detiene a examinarlos uno a uno. Respecto a que el acusado tuvo ocasión de cometer el delito, lo considera irrelevante. En cuanto a los síntomas médicos y cambio de actitud en la escuela, a diferencia de lo que se sostiene la sentencia, la madre de la menor dijo que dichos cambios se produjeron mucho antes de la denuncia. Además, ni la bajada en el rendimiento escolar, ni las supuestas somatizaciones médicas, han resultado probadas y los informes del EATPenal solo recogen referencias de la menor y la madre de la menor incurre en errores o aseveraciones falsas en lo que se refiere al tratamiento médico de su hija. En cuanto al cambio en la relación de Lourdes e Santiago, la propia madre reconoció que a Lourdes le molestaba que Santiago apoyara la cabeza en las piernas de su madre, por lo que resulta creíble la tesis alternativa de que tenía celos de su hermano. Dado que Lourdes afirma que los hechos se alargaron hasta casi dos semanas antes de la denuncia, ese cambio tendría también que haberse alargado hasta ese momento y no haberse producido mucho antes de la denuncia. El relato de hechos narrado por Lourdes ante la UFAM no es el mismo que el traído al plenario por la menor. Tampoco se tiene en cuenta un episodio traumático sufrido por Lourdes a través de un grupo de WhatsApp que justificaría su cambio de actitud. La exploración física en la UFAM descarta la existencia de penetración. Tampoco la menor goza de credibilidad subjetiva ya que en el plenario manifestó que no se acordaba casi de los hechos porque han pasado muchos años y ha intentado bloquearlo. Los hechos supuestamente habrían tenido lugar entre octubre de 2019 y febrero de 2020, cuando Lourdes tenía 11 y 12 años, habiendo acudido a declarar al juicio oral cuatro años y medio después.

5.Muchas de las quejas del apelante ya han sido examinadas y desestimadas. El apelante examina uno a uno los indicios tenidos en cuenta por el Tribunal a quo y les busca explicación. Pero no es así como se valoran. Cada indicio, examinado de forma aislada, puede carecer de carácter incriminatorio, pero todos ellos juntos, interrelacionados, adquieren el carácter de auténtica prueba de cargo que desvirtúa el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado.

Sobre el principio de presunción de inocencia y la valoración de la prueba, dice la jurisprudencia, entre otras muchas, la STS 261/2020, de 28 de mayo, "la verificación de la existencia de prueba de cargo bastante requiere una triple comprobación. En primer lugar, que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él de suficiente contenido incriminatorio. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea. Asimismo, y tal como señala la STS 278/2020, de 3 de junio , estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos )."

También constituye reiterada Jurisprudencia, entre otras muchas la STS 515/2019, de 29 de octubre, con cita de las STSS 1126/2006 de 15.12, 742/2007 de 26.9 y 52/2008 de 5.2, que cuando se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función del órgano revisor no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede verificar que, efectivamente, el Tribunal "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7).

Es también doctrina consolidada que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos, aun partiendo de las limitaciones ya señaladas al canon de enjuiciamiento de este Tribunal y de la posición privilegiada de que goza el órgano judicial para la valoración de las pruebas, no cabrá estimar como razonable, bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente, más allá de toda duda razonable, bien la convicción en sí ( STC. 300/2005 de 2.1, FJ. 5)."

Consecuentemente en materia de hechos el Tribunal de Apelación podrá revisar la resolución de instancia en los siguientes casos:

a) Cuando en la misma se advierta irracionalidad, arbitrariedad o manifiesta insuficiencia de la motivación fáctica. Ello podrá tener lugar por un manifiesto apartamiento de parámetros racionales de argumentación o de máximas de la experiencia, por haberse obtenido las conclusiones fácticas sin fundarse en ningún medio de prueba, o por haberse omitido todo razonamiento sobre pruebas relevantes.

b) Cuando, tratándose de sentencias condenatorias se cuestione la validez, licitud y suficiencia de la prueba de cargo.

En particular, y en cuanto a la suficiencia de la prueba de cargo, el tribunal de apelación podrá examinar si la valoración probatoria resulta lesiva del derecho a la presunción de inocencia, lo que puede tener lugar en los siguientes casos: 1) Cuando la hipótesis acusatoria no sea capaz de explicar todas las informaciones probatorias disponibles que se hayan reputado fiables, integrándolas de forma coherente; 2) Cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas más favorables, probables conforme a máximas de la experiencia; o, 3) Cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas plausibles más favorables, alegadas por la defensa y sobre las que haya aportado algún principio de prueba.

6.Como puede observarse, frente a las anteriores quejas que ya hemos analizado, parte del recurso se centra en cuestionar el informe pericial obrante en autos. Es como si dicho informe hubiera sido la única prueba de cargo practicada en el acto del juicio oral. No es así.

El Tribunal a quo ha contado con la declaración de Lourdes, la que se practicó en el acto del juicio oral. A la prueba preconstituida ya nos hemos referido.

Pues bien, el Tribunal a quo valora la declaración de Lourdes al amparo de los tres parámetros recogidos por la Jurisprudencia y concluye que su relato ha sido consistente durante toda la tramitación el procedimiento sin incurrir en contradicciones sustanciales en relación con las circunstancias en las que tuvieron lugar los hechos denunciados. No podemos olvidar, como tampoco lo hace el Tribunal a quo, la edad que tenía Lourdes en el momento de los hechos, entre once y doce años edad, y los cuatro años que transcurren hasta su declaración en el plenario con dieciséis años. En todo caso, ya nos hemos referido a muchas de esas supuestas contradicciones que no consideramos como tales. Lo importante es que Lourdes no varía el lugar en que tuvieron lugar los hechos, ni las zonas corporales en que se produjeron dichos tocamientos. En definitiva, el núcleo central de los hechos se mantiene, ya que Lourdes siempre ha relatado que el acusado, aprovechando hallarse a solas con ella, le realizaba tocamientos en la zona de los pechos y en la zona genital por encima y por debajo de la ropa, sin que ella pudiera evitar tales acciones.

Siguiendo con el relato de Lourdes no encontramos, tampoco lo hace el Tribunal a quo, ningún tipo de ánimo espurio en la misma. La propia defensa no cuestiona que la relación entre Lourdes e Santiago era buena, relacionándose como si de verdaderos hermanos se tratara. Debemos señalar que la existencia de ánimo espurio debe aparecer de forma clara y no permite simples alegaciones carentes de cualquier sustento probatorio. Y tal como señala el Tribunal a quo: "esta Sala no alcanza a comprender que beneficio, utilidad o ganancia podía obtener la referida menor al formular una denuncia contra una persona, a la cual, por otra parte no reclama ningún tipo de compensación económica.".

7.El Tribunal a quo no solo se queda en el relato de Lourdes, sino que busca y encuentra elementos corroboradores. Debemos señalar que, en este tipo de delitos, abusos sexuales a menores, cometidos en la intimidad del hogar familiar y que afloran años después, los elementos corroboradores pueden ser escasos. En el caso de autos el Tribunal examina las circunstancias espacio temporales en las que habrían tenido lugar los hechos, concluyendo que se daban y que por tanto los hechos podían haber sucedido en la forma descrita por Lourdes: "Así, en primer término, queda perfectamente probado, debido al hecho que todos los intervinientes así lo han manifestado, que el acusado tuvo la oportunidad de realizar la conducta delictiva descrita, ya que, la menor, su madre y el propio acusado, han coincidido en afirmar que el acusado iba los mediodías regularmente a recoger a la menor al colegio y se iban juntos a su domicilio, permaneciendo los dos a solas en el mismo durante un período de una hora o una hora y media. De la misma forma, tanto la víctima como el acusado han manifestado que normalmente la menor se encerraba en su habitación, por lo que, con estas manifestaciones queda perfectamente acreditado que el acusado tuvo la oportunidad y ocasión de realizar los actos delictivos, antes reseñados, al estar a solas con la menor durante un período relevante de tiempo."

Seguidamente atiende, como segundo elemento corroborador, a que en la fecha en que Lourdes sitúa los hechos comenzó a presentar síntomas compatibles con la existencia del abuso, tales como mareos, náuseas y desmayos y que se mostraba muy irritable con el acusado. El Tribunal a quo lo considera probado por la declaración de la menor y de su madre, Sra. Lourdes. La defensa se muestra disconforme con tal valoración y señala que la Sra. Lourdes sitúa dicho cambio de comportamiento mucho tiempo antes de la denuncia. Además, presenta como hipótesis alternativa que la menor tenía celos del acusado porque a veces apoyaba su cabeza en las piernas de su madre. Frente a ello debemos señalar que nada nos permite afirmar que la menor presente un problema de celotipia, nada se ha detectado en los informes psicológicos. Esos presuntos celos a los que la madre de la menor pudo atribuir en un primer momento la irritabilidad de la menor con el acusado, parecen más justificados en la existencia de unos tocamientos como los denunciados, que en el hecho de que en ocasiones el acusado apoyara la cabeza en el regazo de su madre. La propia Sra. Lourdes declaró en el acto del juicio oral que cuando Lourdes le explicó los hechos entendió las razones de los mareos y otras cosas. En definitiva, la defensa intenta imponer su propia valoración de la prueba testifical frente a la realizada por el Tribunal a quo. Se trata de una prueba de carácter personal sometida al principio de inmediación y ninguna causa suficientemente relevante se nos ha aportado que nos permita valorarla de forma diferente a como lo ha hecho el Tribunal a quo.

Seguimos con los elementos corroboradores y nos encontramos con el cambio de actitud de la menor en el colegio. Declaró la madre de la menor que la llamaron del colegio para alertarla de que Lourdes había empezado a tener malas notas y a presentar un comportamiento rebelde, contestando mal a sus compañeros y profesores, cuando anteriormente, su rendimiento escolar era bueno y su comportamiento relacional era correcto. Dicho cambio de comportamiento suele ser habitual en los menores que han sufrido abusos y no tenemos razón alguna para dudar de lo manifestado por la madre de la menor, tal como ya hemos expuesto.

8.Llegados a este punto nos encontramos ante una menor en la que no existe ningún ánimo espurio, persistente en lo sustancial y cuyo relato cuenta con suficientes elementos corroboradores dada la entidad de los hechos y el lugar y tiempo en el que fueron cometidos.

Podríamos concluir que ya existe prueba de cargo que desvirtúa el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado. No obstante, el Tribunal a quo añade un nuevo elemento corroborador: "Tales síntomas también fueron detectados por la perito de la EATP, Aurora y por la psicóloga de la UFAM del Hospital de DIRECCION003, Rita, las cuales en su dictamen pericial, ratificado en el plenario, coinciden en afirmar que la menor presentaba un cuadro sintomático de ansiedad, compatible con la realidad de los hechos de los que fue víctima y, añaden que se constató que la menor mejoró su rendimiento escolar y fueron desapareciendo los desmayos y mareos a partir del momento en que Lourdes dejó de convivir con el acusado. A mayor abundamiento, en el informe emitido por la anteriormente citada perito, Aurora, se concluye que la sintomatología ansiosa que presentaba la menor responde a la realidad de unos hechos efectivamente vividos; y, por otro lado, en el mismo informe, ratificado en el acto del juicio oral, se constata que el relato de la menor es plenamente compatible con una vivencia de hechos como los denunciados, descartando las hipótesis de incapacidad, sugestión, inducción o motivaciones secundarias en dicho relato."

9.En definitiva, no hay ánimo espurio, existen elementos corroboradores y no existen contradicciones relevantes. La defensa denuncia como contradicciones lo que no lo son. Así, respecto a la comida, considera que la menor manifestara que comía en casa y que su madre le dejaba preparada la comida y ella se la calentaba, resulta incompatible con el hecho de que también declarara que no volvía por la tarde al colegio porque se quedaba en el comedor. Pues bien, no existe contradicción por una simple razón. La menor llegaba a casa y comía tras calentarse la comida que le había dejado hecha su madre. Y cuando se refiere al comedor se está refiriendo al de su casa. No puede entenderse de otra forma pues explicó que no volvía al colegio porque se quedaba en el comedor y es cuando ocurrían los hechos (en su casa). Si bien la madre manifestó que sí volvía al colegio, lo cierto es que comía en casa, por lo que, dado el tiempo transcurrido y el cambio de cursos, que la menor no tenga claro si volvía o no al colegio carece de relevancia. Siguió exponiendo Lourdes que tras comer se iba a su habitación o a la de su madre para descansar y que en ambas habitaciones tenían lugar los tocamientos. Ella entraba en la habitación y después entraba él que se le acercaba y ella intentaba evitarlo mediante patadas. Comenzaba como cosquillas, lo consideraba como un hermano hasta que pasó todo esto. Empezó con cosquillas en la barriga y era normal, pero después se sobrepasó tocándole los senos primero por fuera. Ella estaba en la cama, le tocaba también sus partes íntimas, la vagina, al principio era por fuera y después por dentro. No le decía nada y ella le decía que parara. Cuando se sobrepasaba le daba patadas para que se fuera. Una vez llegó del colegio y él le dijo que cerrara la puerta de la calle con seguro, ella simuló que cerraba, pero no lo hizo, entonces él la cogió del brazo para llevarla a la habitación y ella cogió el móvil llamando a una amiga cualquiera, por lo que él paró y se fue, estaban en la cocina cuando pasó. Antes ya habían pasado muchos tocamientos. Ella siempre estaba tapada con la sábana, se envolvía de pies a cabeza para que no la tocara, pero él tenía más fuerza y conseguía quitarle la sábana. Sucedió muchas veces porque siempre se quedaba sola. Llegó un momento en que ya no utilizaba las cosquillas. Dos semanas antes de la denuncia sucedió una cosa que no contó a la policía, se lo dijo a su madre y cree que declaró de nuevo. No lo contó porque creía que su padre se enfadaría, después de eso hubo muchos problemas en casa, sus padres se separaron, ella pensaba que todavía habría más problemas, con su padre se refiere a su padrastro, al padre de Santiago. Decidió contarlo porque ya estaba cansada de ocultarlo y porque vio a Santiago cerca del Instituto (que la madre diga que Santiago cumplió la prohibición de acercamiento resulta irrelevante ya que ella no estaba en el Instituto). Explicó la menor que lo peor era no contarlo y sufrirlo ella sola. Se empezó a encontrar muy mal, mareos, vómitos, pero los médicos no sabían la causa. Antes del juicio, un par de semanas antes, tuvo un ataque de ansiedad y estuvo cuatro horas en urgencias porque su madre le dijo que tenía que declarar a pesar de la grabación y eso le afectó mucho. Que, con su padre, con el que convivía desde los tres años, apenas se habla. La psicóloga de DIRECCION003 le hacía recordar las cosas y ella no mejoraba, por lo que le pidió a su madre que la sacara, le prescribieron pastillas para dormir para relajarse, ella dormía con todo cerrado. La defensa no realizó preguntas.

Por su parte, su madre, Sra. Flor, corroboró el relato de Lourdes. La relación era muy buena con el acusado. Lourdes estuvo un año con síntomas, mucho antes de la denuncia. Ella no veía normal los síntomas. Santiago iba a recoger a Lourdes sobre las 13:00 o 14:00 horas. La comida siempre la dejaba preparada para Lourdes, estaban una hora y media solos. Lourdes descansaba en la habitación y ella lo sabe porque Lourdes la llamaba y tenía que decirle que estaba trabajando. Sobre si Lourdes volvía o no por la tarde al colegio ya hemos señalado que resulta irrelevante. Siguió explicando la Sra. Lourdes que su hermana le dijo que debía tener cuidado con Lourdes y ella encontró una foto de Lourdes enviada a un grupo y fue a poner una denuncia. Cuando estaba poniendo la denuncia Lourdes se derrumbó y le explicó lo que le hacía Santiago. Ella la creyó porque entendió entonces los desmayos. Cuando se lo explicó llamó al padre y se lo explicó, ahí se acabó la convivencia con Santiago. Lourdes ha estado con psicólogos cuyo tratamiento rechazó porque cada vez que cambiaba de psicólogo debía comenzar desde el principio, el único sitio que se desahoga es en el boxeo. No continuó el tratamiento psicológico porque no ha querido. Antes de los hechos Lourdes no había requerido tratamiento psicológico. Después de acabarse la convivencia con Lourdes la vio más tranquila, los síntomas mejoraron, pero Lourdes tenía miedo a salir, miedo a Santiago. Sobre la ampliación de la denuncia declaró que su hija no le contó nada de la penetración porque no quería que se enfadara con el padre. Era una niña pequeña, le dijeron que tenía que abrirse una nueva causa.

En definitiva, se ha practicado suficiente prueba de cargo que desvirtúa el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, prueba que ha sido correctamente valorada por el Tribunal a quo.

El recurso se desestima.

10.Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

En atención a lo expuesto,

Fallo

NO HA LUGAR AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. María del Carmen Fuentes Millán, en nombre y representación de Santiago, contra la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2024, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 22ª), la cual confirmamos íntegramente.

Declaramos de oficio las costas que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente sentencia.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Magistrada Ponente constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.

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