Última revisión
05/06/2025
Sentencia Penal 34/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 1/2025 de 11 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: JOSE MARIA RIVES GARCIA
Nº de sentencia: 34/2025
Núm. Cendoj: 02003310012025100031
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:858
Núm. Roj: STSJ CLM 858:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/SAN AGUSTIN NUM. 1
Telf: 967596511 Fax: 967596510
Correo eletrónico:
Equipo/usuario: MRG
Juzgado procedencia: AUD. PROVINCIAL OFICINA DEL JURADO de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: TRIBUNAL DEL JURADO 0000001 /2023
RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL, Benito
Procurador/a: , NURIA TURRILLO LAGUNA
Abogado/a: , ANGEL MARIA RICO NAVARRO
RECURRIDO/A: ABOGADO DEL ESTADO, Severiano , Carlos Ramón , Nicolas , Francisco , Domingo
Procurador/a: , CRISTINA MORENO CERRILLO , MARIA ROSARIO RAYO RUBIO , MARIA ROSARIO RAYO RUBIO , MARIA ROSARIO RAYO RUBIO , MARIA ROSARIO RAYO RUBIO
Abogado/a: , FERNANDO JULIAN AMIAN COSTI , FRANCISCO JAVIER IGLESIAS MOLINA , LUIS VALENCIA UREÑA , LUIS VALENCIA UREÑA , ADRIAN RODRIGO UBILLA BARAHONA
Presidente
Iltmo. Sr. Don Jesús Martínez-Escribano Gómez
Magistrados
Iltma. Sra. Doña María Rosario Sánchez Chacón.
Iltmo. Sr. Don José María Rives García (Ponente).
En Albacete, a once de abril de dos mil veinticinco.
La SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA LA MANCHA, integrada por los Magistrados relacionados al margen, presididos por el primero, ha visto el recurso de apelación del jurado nº 1/2025, interpuesto por D. Benito, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Nuria Turrillo Laguna y defendido por el Letrado D. Ángel María Rico Navarro, contra la sentencia nº 32/2024 de 22 de octubre de la Audiencia Provincial de Ciudad Real Sección Primera, dictada por el Magistrado-Presidente en el Procedimiento de Tribunal de Jurado nº 1/2023; siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado. Siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José María Rives García.
Antecedentes
1º.-
2º.-
3º.-
El día señalado se celebró vista con la comparecencia de todas las partes, alegando lo que estimaron pertinente en apoyo de sus escritos de recurso e impugnación; quedando los autos, tras su deliberación, pendientes de esta resolución.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
El Ministerio Fiscal, en el trámite escrito de impugnación, se opuso al motivo. Si bien, en vía de informe oral, y al amparo del artículo 25 de su Estatuto Orgánico, interesó el acogimiento parcial del motivo, con sustitución de la pena accesoria de inhabilitación especial por la de suspensión de empleo o cargo público prevista, igual que la anterior, en el artículo 56 del CP.
La Abogacía del Estado impugnó el motivo considerando acertada la decisión recurrida en atención a la redacción del artículo 56 del CP.
Las condiciones para la imposición de la pena accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo público se desarrollan, por ejemplo, en la STS nº 64/2022, de 27 de enero:
En resumen, la imposición de esta pena accesoria exige dos requisitos: Vinculación funcional directa entre el empleo o cargo público y el delito cometido; y doble motivación, es decir, descripción expresa de los elementos fácticos en los que se funda la referida vinculación funcional; y realización de un juicio de oportunidad y proporcionalidad en la imposición de la pena.
Descendiendo al caso concreto, el delito al que se asocia la pena es un delito de falsedad en documento oficial (en realidad un documento privado considerado oficial por su destino) cometido por particular. La sentencia, en los hechos probados, indica que el autor hizo unas gestiones previas con otro agente de la Guardia Civil en relación con el expediente. Pero sin concretar nada más (por ejemplo, en que consistieron estas gestiones, si se obtuvo con ellas algún dato desconocido para el expedientado, o si tuvieron algún tipo de influencia en la elaboración del boletín de denuncia o en su tramitación posterior). Tras esa mención se describe la conducta estrictamente delictiva, consistente en la ideación, redacción y firma por el acusado del referido documento privado en el que D. Carlos Ramón afirmaba falsamente encontrase con el denunciado D. Nicolas en un día y una hora determinados. Esa es estrictamente la conducta con relevancia penal.
En el fundamento jurídico tercero dice la sentencia que
Posteriormente, en el fundamento jurídico séptimo, último párrafo, dice la sentencia en relación con la pena accesoria que
Con estas bases, apreciamos en la sentencia la omisión de los dos requisitos que hemos señalado anteriormente para hacer viable la imposición de la pena accesoria de inhabilitación especial. En primer lugar, no se describen las razones que permitirían afirmar la existencia de una vinculación funcional entre la condición de Guardia Civil del acusado y el delito cometido. Las referidas
Con buen criterio el Ministerio Fiscal solicitó por vía de informe que, no obstante el acogimiento del motivo, la Sala procediera a imponer al recurrente la pena accesoria de suspensión de empleo o cargo público prevista en el artículo 56.1.1º del CP. Posibilidad de la que esta Sala dispone al ser la imposición de las penas accesorias del artículo 56 del CP una previsión imperativa subsanable incluso de oficio aun cuando las acusaciones, en el momento procesal oportuno, no hubieran solicitado expresamente su imposición.
En este sentido, la STS nº 4511/2021, de 10 de diciembre, indica que:
Impuesta en la sentencia la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo, y descartada la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público, el tenor de los hechos probados obliga a esta Sala a imponer la pena accesoria de suspensión de empleo o cargo público. Sobre esta pena, el Tribunal Supremo señala que no es necesaria la presencia de una vinculación concreta entre la condición profesional del autor y el delito. Lo que de facto viene a implicar una cierta automaticidad en su imposición cuando el condenado por el delito, de la naturaleza que sea, ostente un empleo o cargo público. Ya que el objetivo perseguido con esta pena accesoria es fundamentalmente la protección de la dignidad de la función pública. Como indica la STS nº 645/2017, de 2 de octubre:
Por todo lo expuesto, debemos acoger el motivo de recurso, revocando parcialmente la sentencia de instancia en el sentido de excluir en el delito de falsedad en documento oficial cometido por particular la condena a la pena accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo público, que se sustituye por la pena accesoria de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la pena privativa de libertad.
El Ministerio Fiscal impugnó formalmente el motivo si bien, de nuevo por vía de informe, solicitó su estimación.
La Abogacía del Estado, que también impugnó formalmente el motivo de recurso, puso de relieve en su informe oral que debía acogerse la pretensión del recurrente, pero emitiendo la Sala un nuevo pronunciamiento condenatorio por el delito del artículo 197.2 del CP.
De nuevo debemos acoger el criterio del Ministerio Fiscal, al estimar que los hechos declarados probados no son constitutivos de delito. Y ello por las siguientes razones:
En primer lugar, todas las partes, llamativamente, coinciden en esta alzada en descartar que los hechos sean constitutivo del delito por el que se formuló acusación y consiguientemente se condenó en la sentencia. Criterio al que se suma esta Sala. El artículo 197.1 del CP castiga al que
En segundo lugar, debemos plantearnos si esa conducta podría incardinarse en la modalidad prevista en el artículo 197.2 del CP que castiga
Como se desprende del hecho probado cuarto, a través de la base de datos policial SIGO el acusado, por medio de un tercero, accedió a datos relativos a la titularidad de un vehículo. El acceso, por tanto, se materializó sobre el Registro de Vehículos regulado en el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, cuyo artículo 2.1 prevé que
El Tribunal Supremo ha analizado los requisitos de las múltiples modalidades delictivas recogidas en el artículo 197.2, cuya redacción técnica ha sido objeto de numerosas críticas doctrinales. Podemos citar, por ejemplo, las SSTS nº 260/2021, de 22 de marco, nº 43/2022, de 20 de enero; nº 474/2023, de 16 de junio; o nº 317/2024, de 16 de abril.
De estas resoluciones podemos extraer las siguientes conclusiones.
1º.- Por
2º.- Dentro de los datos reservados cabe identificar una subcategoría, integrada por los llamados datos reservados sensibles, los cuales, por su más intensa vinculación con el derecho a la intimidad, merecen un mayor nivel de protección. Se consideran datos reservados sensibles
3º.- Las SSTS nº 260/2021, de 22 de marco y nº 43/2022, de 20 de enero (en casos idénticos al presente, en el que se produjo la consulta ilegítima por parte de un agente policial de la titularidad administrativa de un vehículo, o en sentido contrario, de los vehículos asociados a una persona física) han declarado expresamente que los datos sobre la titularidad administrativa de un vehículo contenidos en el Registro de Vehículos son datos reservados pero no sensibles.
4º.- Todas las modalidades delictivas recogidas en el artículo 197.2 del CP (en el inciso primero, apoderarse, utilizar, modificar; y en el inciso segundo, acceder, alterar y utilizar) deben cometerse
En este sentido, dice la citada STS nº 317/2024, de 16 de abril que
5º.- El perjuicio exigido en todas modalidades comisivas puede inferirse del mero acceso cuando de datos reservados sensibles se trate. Pero en los demás casos, debe expresarse y motivarse debidamente en la sentencia. Como explica la STS nº 317/2024, de 16 de abril:
6º.- El artículo 197.2 del CP castiga el acceso ilícito al dato, no al fichero. Por lo que no se incurre en el delito si la búsqueda ilícita tiene resultado negativo, por ejemplo, por no existir el dato investigado. De modo que a efectos penales no puede considerarse perjudicada la persona cuyos datos se pretenden obtener, si tales datos no existen o por algún motivo no se llega a tener acceso a ellos a pesar de sí haber accedido al registro donde se encuentran ubicados. Como dice la STS nº 474/2023, de 16 de junio:
Sobre estas bases debemos concluir que resulta imposible condenar al apelante en el presente caso por ninguna de las modalidades delictivas previstas en el artículo 197.2 del CP. Como hemos dicho, los datos de titularidad del vehículo objeto de autos eran datos reservados pero no sensibles. La sentencia no recoge la causación con estos hechos de ningún tipo de perjuicio específico para ninguna persona, y en particular para el titular del dato. No puede inferirse sin más dicho perjuicio por el simple acceso a los datos, al no ser datos sensibles. Y a mayor abundamiento, más que perjuicio, lo que se desprende de los hechos probados es precisamente lo contrario, es decir, que el acceso se hizo a petición del titular del dato y en su interés. De hecho, el titular del dato, que así se pronunció en su declaración testifical en el plenario, nunca se consideró perjudicado y no formuló denuncia por estos hechos. Por otro lado, el hecho de que la búsqueda en el Registro de Vehículos pudiera haber afectado potencialmente a los datos del comprador del vehículo en caso de haber estado registrada la transmisión de la titularidad, dado que efectivamente no lo estaba, tampoco tendría la condición de perjudicado en estos hechos ni en definitiva la conducta realizada, desde el punto de vista de la protección de su intimidad, tendría relevancia penal alguna (recordando que lo protegido es el dato y no el acceso al registro).
En definitiva, debe estimarse el segundo motivo de recurso, y sin necesidad de analizar el tercero, hemos de revocar también la sentencia de instancia en el sentido de absolver al acusado del delito de descubrimiento y revelación de secretos previsto en los artículos 197.1 y 3 del CP a los que se alude en la sentencia.
La estimación de este motivo comporta la modificación del pronunciamiento en materia de costas de la primera instancia, debiendo imponerse al apelante tan solo 1/9 parte de las costas de la instancia.
Por lo expuesto,
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Benito frente a la sentencia nº 32/2024, de 22 de octubre, dictada en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, por el Magistrado-Presidente en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado nº 1/2023, que revocamos parcialmente, en los siguientes aspectos:
1º.- Se absuelve a D. Benito por el delito de descubrimiento y revelación de secretos previsto en el artículo 197.1 y 3 del CP por el que fue condenado.
2º.- Se excluye la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público impuesta al apelante respecto del delito de falsedad en documento oficial cometida por particular previsto en el artículo 392 del CP por el que fue condenado. Y en su lugar se le impone la pena accesoria de suspensión para empleo o cargo público durante el tiempo de la condena de prisión.
Se modifica igualmente el pronunciamiento en materia de costas de la primera instancia, debiendo imponerse al apelante tan solo 1/9 parte de las costas de la instancia.
Se mantienen incólumes el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente a las partes, A TRAVÉS DE SU RESPECTIVA REPRESENTACIÓN PROCESAL, SIN QUE SEA NECESARIO HACERLO PERSONALMENTE (conforme con la doctrina contenida, entre otros muchos, en AATS 5/12/20 -Recurso: 2286/2019- y 1/12/20 -Recurso: 20109/2020- y todos los que en ellos se citan); haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
