Sentencia Penal 34/2025 T...l del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Penal 34/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 1/2025 de 11 de abril del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: JOSE MARIA RIVES GARCIA

Nº de sentencia: 34/2025

Núm. Cendoj: 02003310012025100031

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:858

Núm. Roj: STSJ CLM 858:2025

Resumen:
Delito de descubrimiento y revelación de secretos. Delito de falsedad en documento oficial. Pena de inhabilitación especial para el ejercicio de cargo o empleo público.

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA CIV/PE S1

ALBACETE

SENTENCIA: 00034/2025

-

Domicilio: C/SAN AGUSTIN NUM. 1

Telf: 967596511 Fax: 967596510

Correo eletrónico:

Equipo/usuario: MRG

Modelo:N91190 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.:13011 41 2 2021 0100397

ROLLO:RAJ RECURSO DE APELACION AL JURADO 0000001 /2025

Juzgado procedencia: AUD. PROVINCIAL OFICINA DEL JURADO de CIUDAD REAL

Procedimiento de origen: TRIBUNAL DEL JURADO 0000001 /2023

RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL, Benito

Procurador/a: , NURIA TURRILLO LAGUNA

Abogado/a: , ANGEL MARIA RICO NAVARRO

RECURRIDO/A: ABOGADO DEL ESTADO, Severiano , Carlos Ramón , Nicolas , Francisco , Domingo

Procurador/a: , CRISTINA MORENO CERRILLO , MARIA ROSARIO RAYO RUBIO , MARIA ROSARIO RAYO RUBIO , MARIA ROSARIO RAYO RUBIO , MARIA ROSARIO RAYO RUBIO

Abogado/a: , FERNANDO JULIAN AMIAN COSTI , FRANCISCO JAVIER IGLESIAS MOLINA , LUIS VALENCIA UREÑA , LUIS VALENCIA UREÑA , ADRIAN RODRIGO UBILLA BARAHONA

SENTENCIA 34/25

Presidente

Iltmo. Sr. Don Jesús Martínez-Escribano Gómez

Magistrados

Iltma. Sra. Doña María Rosario Sánchez Chacón.

Iltmo. Sr. Don José María Rives García (Ponente).

En Albacete, a once de abril de dos mil veinticinco.

La SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA LA MANCHA, integrada por los Magistrados relacionados al margen, presididos por el primero, ha visto el recurso de apelación del jurado nº 1/2025, interpuesto por D. Benito, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Nuria Turrillo Laguna y defendido por el Letrado D. Ángel María Rico Navarro, contra la sentencia nº 32/2024 de 22 de octubre de la Audiencia Provincial de Ciudad Real Sección Primera, dictada por el Magistrado-Presidente en el Procedimiento de Tribunal de Jurado nº 1/2023; siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado. Siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José María Rives García.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Almadén instruyó Juicio ante el Tribunal del Jurado nº 1/2021. Una vez conclusa la instrucción la remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que incoó Rollo de Juicio ante el Tribunal del Jurado nº 1/2023 y, con fecha 22/10/2024, su Magistrado-Presidente dictó sentencia nº 32/2024, que contiene, en lo que aquí es objeto de recurso, los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO.- El acusado Benito, mayor de edad y sin antecedentes penales, es agente de la Guardia Civil desde el 4 de mayo de 1987, con destino en el Puesto de Almadén desde el 1 de agosto de 1998.

SEGUNDO:.- El acusado Benito, por razón de su cargo, tiene acceso a la base de datos SIGO (Sistema Integrado de Gestión Operativa, Análisis y Seguridad Ciudadana) aplicación de la Guardia Civil que centraliza la información y la operativa diaria del Cuerpo, quedando almacenados y registrados datos confidenciales, tanto de personas como de vehículos, de interés policial, siendo una base de datos de uso exclusivo para el desempeño profesional.

Así mismo, desde el SIGO se tiene acceso directo a datos de la Dirección General de Tráfico, referentes al seguro obligatorio, la I.T.V, bajas, etc. A la base de datos SIGO solamente se puede acceder a través de ordenadores oficiales de la Guardia Civil conectados a la red Intranet Corporativa, los cuales están ubicados en las dependencias oficiales del Cuerpo, mediante la introducción en el lector, de la tarjeta de identificación profesional, personal e intransferible, así como de una clave PIN o bien mediante la introducción del número de usuario y una contraseña, igualmente personal e intransferible.

TERCERO.- El acusado Benito es titular del nº de teléfono NUM000. Por Auto del Juzgado de Instrucción Nº1 de Almadén de fecha de 7 de junio de 2021 se autorizó su intervención, decretándose sucesivas prórrogas por Autos de 7 de julio y 7 de septiembre de 2021.

CUARTO.- El día 18 de junio de 2021 el acusado Severiano, cuñado del también acusado Benito, a través del teléfono NUM001, contactó con este último, para que le mirara desde el cuartel, cuando estuviera trabajando, una matrícula en relación con la venta de un coche de un sobrino suyo.

El acusado Benito, quien por esas fechas se encontraba de vacaciones, toda vez finalizó su servicio a las 06:00 horas del día 12 de junio de 2021 no reincorporándose hasta las 06.00 horas del día 23 de junio de 2021, convenció a un compañero del Puesto de Almadén, quien finalmente, sobre las 11:10:07 horas del día 30 de junio de 2021 accedió a la base de datos SIGO, consultando la matrícula que aquel había solicitado, suministrándole dicha información. Una vez que el acusado Benito accedió a dicha información de terceros (titularidad actual del vehículo que vendió el hermano de Severiano), de la que tuvo conocimiento por razón de su cargo, el día 7 de julio de 2021 se la trasmitió a Severiano.

QUINTO.- La llamada del acusado Severiano no estuvo motivada sino por la relación de parentesco y amistad con el acusado Benito, en la creencia de que como Guardia Civil podía tener un mejor conocimiento de si el coche de su sobrino había sido trasferido o no, sin que ejerciera ningún influjo que lo determinara de forma especial a entrar en la base de dato policial.

SEXTO.- A cambio de las gestiones anteriores Severiano no invitó a Benito a ninguna espera, ni éste le dijo que lo hiciera.

SÉPTIMO.- El acusado Benito accedió a través de terceros a la base policial SIGO que contiene datos de carácter reservado.

OCTAVO.- Como consecuencia del favor que le pidió el acusado Carlos Ramón, mediante llamada telefónica que se produjo el 12 de julio de 2021, en relación a las denuncias que había recibido su empleado, el acusado Nicolas, por la conducción de un quad, el acusado Benito realizó gestiones con uno de los guardias civiles que denunciaron, en concreto con D. Sebastián, para finalmente, tras solicitarle a Carlos Ramón sus datos tales como el nombre y el DNI, presentar un pliego de alegaciones en el expediente NUM002, seguido ante el Excelentísimo Ayuntamiento de Almadén, en el que incorporaba una declaración jurada fechada el 27 de abril de 2021 y aparentemente rubricada por el acusado Carlos Ramón, aunque en realidad fue ideada, redactada y firmada por el acusado Benito, en la que se hacía constar " :.. Carlos Ramón... comparece y DICE.. Que D. Nicolas estaba trabajando conmigo fuera de la localidad de Almadén el día 18 de abril de 2021, desde las 7 horas de la mañana, en la que salimos de la localidad hasta las 23 horas de la noche, hora en la que regresamos...", lo que no respondía a la realidad (...)".

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente Fallo: "Que se condena a Benito, como autor responsable de:

- Un delito de descubrimiento y revelación de secretos del art. 197.1 y 3 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial durante este tiempo de todo empleo o cargo público y del derecho de sufragio pasivo.

- Un delito de falsedad en documento oficial del art. 392 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial durante este tiempo de todo empleo o cargo público y del derecho de sufragio pasivo, y multa de seis meses a razón de 15 € diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Igualmente, se le condena al pago de 2/9 partes de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular".

TERCERO.-Notificada la sentencia, por la representación procesal del acusado se interpuso recurso de apelación alegando los siguientes motivos de recurso:

1º.- "Infracción legal en la determinación de la pena".

2º.- "Infracción de precepto legal por indebida aplicación del art. 197.1 y 3 del Código Penal ".

3º.- "Vulneración del principio de presunción de inocencia, porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta".

CUARTO.-Del anterior escrito se dio traslado a las demás partes; impugnándolo tanto el Ministerio Fiscal como la Abogacía del Estado, quienes interesaron la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.-Elevadas las actuaciones a este Tribunal, por la Sala se procedió a la formación del pertinente rollo de apelación en Tribunal de Jurado, (al que correspondió el número 1/2025), designándose ponente, (Sr. José María Rives García), y señalándose la celebración de vista el día 1/4/2025.

El día señalado se celebró vista con la comparecencia de todas las partes, alegando lo que estimaron pertinente en apoyo de sus escritos de recurso e impugnación; quedando los autos, tras su deliberación, pendientes de esta resolución.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.-A través del primer motivo de recurso pretende el recurrente que se elimine de su condena por delito de falsedad documental la pena accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo público, bajo el argumento de que dicha pena no está contemplada en el artículo 392 del CP por el que resultó condenado.

El Ministerio Fiscal, en el trámite escrito de impugnación, se opuso al motivo. Si bien, en vía de informe oral, y al amparo del artículo 25 de su Estatuto Orgánico, interesó el acogimiento parcial del motivo, con sustitución de la pena accesoria de inhabilitación especial por la de suspensión de empleo o cargo público prevista, igual que la anterior, en el artículo 56 del CP.

La Abogacía del Estado impugnó el motivo considerando acertada la decisión recurrida en atención a la redacción del artículo 56 del CP.

Las condiciones para la imposición de la pena accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo público se desarrollan, por ejemplo, en la STS nº 64/2022, de 27 de enero: "Es cierto, conforme señala, que el art. 56.1.3 CP , supedita la imposición de las penas accesorias que en el mismo se relacionan, entre ellas, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria, comercio ... o cualquier otro derecho, si estos hubieran tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia esta vinculación, conforme señalábamos en las SSTS 1121/2006, de 27-11 y 20/2007, de 22-1 , en cada caso, por razones de proporcionalidad, el tribunal deberá imponer la pena accesoria que mejor se adecúe a las características del hecho sancionado y a la finalidad de la sanción penal. Es por eso que cuando el hecho cometido tenga relación directa con el empleo, cargo público, la profesión, oficio, industria, comercio o cualquier otro derecho, la pena accesoria pertinente, expresando en la sentencia la vinculación, es la inhabilitación especial relativa al cargo, profesión, etc... que ha sido utilizado por el autor del delito en relación directa con la comisión del mismo, en cuanto que le ha proporcionado la ocasión de cometerlo ( STS 244/2020, de 27-5 ).

Por ello, en relación a esta pena de inhabilitación especial, esta Sala ha expresado la necesidad de diferenciar cuando esta pena reviste el carácter de pena principal ( art. 42 CP ) de aquellos casos en los que se impone como pena accesoria ( art. 56 CP ). Frente a una serie de infracciones penales para las que, por la mera satisfacción de sus exigencias típicas, el legislador ya ha contemplado la imposición de la pena de inhabilitación especial (pena principal), se contemplan otros supuestos (pena accesoria) en los que la operatividad de la inhabilitación queda encomendada a una discrecionalidad judicial sujeta a dos limitaciones consistentes en: que la gravedad del hecho justifique ese mayor rigor punitivo, así como que la vinculación de la actuación ilícita, justifique, en términos de prevención general o especial, la imposición de la sanción elegida. El art. 56 CP exige, para que la inhabilitación opere como pena accesoria respecto de un determinado empleo o cargo público (...), que el ejercicio de esta función o derecho haya tenido una relación directa con el delito cometido; imponiéndose, en garantía del correcto ejercicio de la discrecionalidad judicial, que la sentencia determine expresamente esa vinculación como una manifestación más del deber de motivación establecido en el art. 120.3 CE ( SSTS 314/2017, de 3-5 ; 645/2017, de 2-10 ).".

En resumen, la imposición de esta pena accesoria exige dos requisitos: Vinculación funcional directa entre el empleo o cargo público y el delito cometido; y doble motivación, es decir, descripción expresa de los elementos fácticos en los que se funda la referida vinculación funcional; y realización de un juicio de oportunidad y proporcionalidad en la imposición de la pena.

Descendiendo al caso concreto, el delito al que se asocia la pena es un delito de falsedad en documento oficial (en realidad un documento privado considerado oficial por su destino) cometido por particular. La sentencia, en los hechos probados, indica que el autor hizo unas gestiones previas con otro agente de la Guardia Civil en relación con el expediente. Pero sin concretar nada más (por ejemplo, en que consistieron estas gestiones, si se obtuvo con ellas algún dato desconocido para el expedientado, o si tuvieron algún tipo de influencia en la elaboración del boletín de denuncia o en su tramitación posterior). Tras esa mención se describe la conducta estrictamente delictiva, consistente en la ideación, redacción y firma por el acusado del referido documento privado en el que D. Carlos Ramón afirmaba falsamente encontrase con el denunciado D. Nicolas en un día y una hora determinados. Esa es estrictamente la conducta con relevancia penal.

En el fundamento jurídico tercero dice la sentencia que "Resulta evidente, tras la prueba practicada, que el acusado realizaba alegaciones o recursos para particulares con motivo de sanciones (...) actividad que se debe desgajarse claramente de su actuación profesional, ya que en las mismas no intervenía como Guardia Civil sino como particular, de ahí que en el ámbito penal la falsedad solo pueda tipificarse como cometida por particular (...)".

Posteriormente, en el fundamento jurídico séptimo, último párrafo, dice la sentencia en relación con la pena accesoria que "Tales penas conllevan las accesorias establecidas en el art. 56 de inhabilitación especial del sufragio pasivo y para el empleo o cargo público, ya que los mismos se cometen por la condición de Guardia Civil del acusado o aprovechándose de tal condición".

Con estas bases, apreciamos en la sentencia la omisión de los dos requisitos que hemos señalado anteriormente para hacer viable la imposición de la pena accesoria de inhabilitación especial. En primer lugar, no se describen las razones que permitirían afirmar la existencia de una vinculación funcional entre la condición de Guardia Civil del acusado y el delito cometido. Las referidas "gestiones"con otro agente son desconocidas en su contenido y relevancia. Y además, no parece que tengan importancia alguna de cara a favorecer la comisión del delito, que se redujo a elaborar una manifestación falsa sobre la ubicación de una persona en un lugar y momento determinados. Es decir, nada permite sostener que hubiera sido más complejo cometer el delito si el acusado no hubiera ostentado la condición de Guardia Civil. Así, si hipotéticamente el acusado hubiera sido previamente apartado del servicio por cualquier causa, podría haber ejecutado los mismos hechos y con idéntico resultado sin mayores problemas. Por otra parte, la resolución recurrida carece de una verdadera motivación sobre la proporcionalidad de la pena accesoria y la oportunidad de imponerla en detrimento de otra alternativa menos gravosa como es la pena accesoria de suspensión. Ausencia de motivación que tampoco puede integrar esta Sala a partir de unos inexistentes datos fácticos recogidos en los hechos probados.

Con buen criterio el Ministerio Fiscal solicitó por vía de informe que, no obstante el acogimiento del motivo, la Sala procediera a imponer al recurrente la pena accesoria de suspensión de empleo o cargo público prevista en el artículo 56.1.1º del CP. Posibilidad de la que esta Sala dispone al ser la imposición de las penas accesorias del artículo 56 del CP una previsión imperativa subsanable incluso de oficio aun cuando las acusaciones, en el momento procesal oportuno, no hubieran solicitado expresamente su imposición.

En este sentido, la STS nº 4511/2021, de 10 de diciembre, indica que: "El artículo 56 del Código Penal solo puede interpretarse en el sentido de que el Tribunal no está obligado a imponer una determinada pena accesoria, ni facultado para la imposición de más de una, pero sí obligado a añadir a las penas privativas de libertad no superiores a diez años alguna de las accesorias enumeradas"; aunque no haya petición expresa de las partes acusadoras en tal sentido. Siendo la omisión de esta obligación legal subsanable mediante el recurso de casación por infracción de Ley (ver sentencia 370/2000, de 6 de marzo ). Criterio mantenido por la Fiscalía General del Estado en la Consulta 2/2000. ( STS nº 172/2003, de 6 de febrero rec. 2712/2001 ).".

Impuesta en la sentencia la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo, y descartada la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público, el tenor de los hechos probados obliga a esta Sala a imponer la pena accesoria de suspensión de empleo o cargo público. Sobre esta pena, el Tribunal Supremo señala que no es necesaria la presencia de una vinculación concreta entre la condición profesional del autor y el delito. Lo que de facto viene a implicar una cierta automaticidad en su imposición cuando el condenado por el delito, de la naturaleza que sea, ostente un empleo o cargo público. Ya que el objetivo perseguido con esta pena accesoria es fundamentalmente la protección de la dignidad de la función pública. Como indica la STS nº 645/2017, de 2 de octubre: "el requisito de la vinculación de la pena con el delito cometido se refiere a la pena de inhabilitación especial y no a las otras dos penas accesorias expresadas en la parte inicial del artículo 56, es decir a la mera suspensión de cargo o empleo público y a la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, SSTS 69/99 de 26 enero , 1309/99 18 octubre , 1565/2002 de 30 septiembre y 112/2003 de febrero, que precisa que en el supuesto de que el acusado desempeñe un empleo o cargo público es preceptiva la pena accesoria de suspensión de empleo o cargo público y ello con independencia de que el bien jurídico lesionado por el delito cometido guarde relación directa con aquel cargo o función. En caso contrario se llegaría al absurdo de que un alcalde pueda seguir rigiendo desde la prisión los destinos de su ciudad, mientras cumple condena por tráfico de drogas, al tratarse de un delito no directamente relacionado con el cargo.".

Por todo lo expuesto, debemos acoger el motivo de recurso, revocando parcialmente la sentencia de instancia en el sentido de excluir en el delito de falsedad en documento oficial cometido por particular la condena a la pena accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo público, que se sustituye por la pena accesoria de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la pena privativa de libertad.

SEGUNDO.-El segundo motivo de recurso se enuncia como "Infracción de precepto legal por indebida aplicación del art. 197.1 y 3 del Código Penal ".Sostiene el recurrente que los datos conocidos ilícitamente por el acusado no eran secretos ni reservados.

El Ministerio Fiscal impugnó formalmente el motivo si bien, de nuevo por vía de informe, solicitó su estimación.

La Abogacía del Estado, que también impugnó formalmente el motivo de recurso, puso de relieve en su informe oral que debía acogerse la pretensión del recurrente, pero emitiendo la Sala un nuevo pronunciamiento condenatorio por el delito del artículo 197.2 del CP.

De nuevo debemos acoger el criterio del Ministerio Fiscal, al estimar que los hechos declarados probados no son constitutivos de delito. Y ello por las siguientes razones:

En primer lugar, todas las partes, llamativamente, coinciden en esta alzada en descartar que los hechos sean constitutivo del delito por el que se formuló acusación y consiguientemente se condenó en la sentencia. Criterio al que se suma esta Sala. El artículo 197.1 del CP castiga al que "para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación".De modo que con la simple comparación entre el tipo penal y los hechos probados se comprueba que no ha existido "apoderamiento"de ninguno de los diferentes tipos de documentos que se enumeran; ni interceptación de comunicaciones o utilización de artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción. Puesto que la conducta analizada consistió en el acceso, fuera de los cauces legales, a datos reservados de carácter personal contenidos en un registro público.

En segundo lugar, debemos plantearnos si esa conducta podría incardinarse en la modalidad prevista en el artículo 197.2 del CP que castiga "al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero".

Como se desprende del hecho probado cuarto, a través de la base de datos policial SIGO el acusado, por medio de un tercero, accedió a datos relativos a la titularidad de un vehículo. El acceso, por tanto, se materializó sobre el Registro de Vehículos regulado en el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, cuyo artículo 2.1 prevé que "El Registro de Vehículos tendrá carácter puramente administrativo, será público para los interesados y terceros que tengan interés legítimo y directo".

El Tribunal Supremo ha analizado los requisitos de las múltiples modalidades delictivas recogidas en el artículo 197.2, cuya redacción técnica ha sido objeto de numerosas críticas doctrinales. Podemos citar, por ejemplo, las SSTS nº 260/2021, de 22 de marco, nº 43/2022, de 20 de enero; nº 474/2023, de 16 de junio; o nº 317/2024, de 16 de abril.

De estas resoluciones podemos extraer las siguientes conclusiones.

1º.- Por "datos reservados de carácter personal o familiar"debe considerarse "toda información sobre una persona física identificada o identificable, tal como se desprende del artículo 4.1 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 , relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos (RGPD), de aplicación directa en toda la Unión Europea a partir del 25 de mayo de 2018"( STS nº 43/2022, de 20 de enero).

2º.- Dentro de los datos reservados cabe identificar una subcategoría, integrada por los llamados datos reservados sensibles, los cuales, por su más intensa vinculación con el derecho a la intimidad, merecen un mayor nivel de protección. Se consideran datos reservados sensibles "los que, en la redacción del precepto, justifican una especial protección y dan lugar a la agravación prevista en el apartado 6, actualmente 5, del artículo 197, es decir, los relativos a ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual"( STS nº 260/2021, de 22 de marzo).

3º.- Las SSTS nº 260/2021, de 22 de marco y nº 43/2022, de 20 de enero (en casos idénticos al presente, en el que se produjo la consulta ilegítima por parte de un agente policial de la titularidad administrativa de un vehículo, o en sentido contrario, de los vehículos asociados a una persona física) han declarado expresamente que los datos sobre la titularidad administrativa de un vehículo contenidos en el Registro de Vehículos son datos reservados pero no sensibles.

4º.- Todas las modalidades delictivas recogidas en el artículo 197.2 del CP (en el inciso primero, apoderarse, utilizar, modificar; y en el inciso segundo, acceder, alterar y utilizar) deben cometerse "en perjuicio de tercero".Incluso en el caso de la expresión "acceder"utilizada al principio del segundo inciso, despejando toda duda sobre si en dicha modalidad no fuera exigible la citada condición.

En este sentido, dice la citada STS nº 317/2024, de 16 de abril que "Respecto de la cuestión relativa a si la modalidad de acceso requiere también que se realice "en perjuicio" del titular o de un tercero, al igual que ocurre con la alteración y la utilización de los datos, la sentencia que nos sirve de orientación subrayaba que ha sido respondida afirmativamente por esta Sala, pues la Sentencia n.º 1328/2009, de 30 de diciembre señaló, con relación a las conductas tipificadas en el artículo 197.2 del Código Penal , que «es necesario realizar una interpretación integradora en el sentido de que como en el inciso primero, se castigan idénticos comportamientos objetivos que el inciso 2.º (apodere, utilice, modifique) no tendría sentido que en el mero acceso no se exija perjuicio alguno y en conductas que precisan ese previo acceso añadiendo otros comportamientos, se exija ese perjuicio, cuando tales conductas ya serían punibles -y con la misma pena- en el inciso segundo»".

5º.- El perjuicio exigido en todas modalidades comisivas puede inferirse del mero acceso cuando de datos reservados sensibles se trate. Pero en los demás casos, debe expresarse y motivarse debidamente en la sentencia. Como explica la STS nº 317/2024, de 16 de abril: "cuando se trata de datos sensibles, el perjuicio consiste en su mero conocimiento derivado del simple acceso, de modo que se actúa "en perjuicio" cuando se accede a los datos que merezcan la calificación de sensibles, sin que sea necesario un perjuicio añadido a su mero conocimiento. (...)

Respecto de los demás casos de datos personales, el perjuicio pretendido debe justificarse suficientemente, esto es, debe acreditarse una consecuencia negativa que suponga algo más que el efecto propio del mero acceso o de cualquiera de las otras acciones típicas. En este sentido recordábamos la STS n.º 234/1999, de 18 de febrero y la STS n.º 803/2017, de 11 de diciembre , que expresaban que «Parece razonable que no todos los datos reservados de carácter personal o familiar puedan ser objeto del delito contra la libertad informática. Precisamente porque el delito se consuma tan pronto el sujeto activo "accede" a los datos, esto es, tan pronto los conoce y tiene a su disposición (pues sólo con eso se ha quebrantado la reserva que los cubre), es por lo que debe entenderse que la norma requiere la existencia de un perjuicio añadido para que la violación de la reserva integre el tipo».".

6º.- El artículo 197.2 del CP castiga el acceso ilícito al dato, no al fichero. Por lo que no se incurre en el delito si la búsqueda ilícita tiene resultado negativo, por ejemplo, por no existir el dato investigado. De modo que a efectos penales no puede considerarse perjudicada la persona cuyos datos se pretenden obtener, si tales datos no existen o por algún motivo no se llega a tener acceso a ellos a pesar de sí haber accedido al registro donde se encuentran ubicados. Como dice la STS nº 474/2023, de 16 de junio: "el artículo 197.2 CP no sanciona el acceso no autorizado al fichero, sino el acceso no autorizado al dato".

Sobre estas bases debemos concluir que resulta imposible condenar al apelante en el presente caso por ninguna de las modalidades delictivas previstas en el artículo 197.2 del CP. Como hemos dicho, los datos de titularidad del vehículo objeto de autos eran datos reservados pero no sensibles. La sentencia no recoge la causación con estos hechos de ningún tipo de perjuicio específico para ninguna persona, y en particular para el titular del dato. No puede inferirse sin más dicho perjuicio por el simple acceso a los datos, al no ser datos sensibles. Y a mayor abundamiento, más que perjuicio, lo que se desprende de los hechos probados es precisamente lo contrario, es decir, que el acceso se hizo a petición del titular del dato y en su interés. De hecho, el titular del dato, que así se pronunció en su declaración testifical en el plenario, nunca se consideró perjudicado y no formuló denuncia por estos hechos. Por otro lado, el hecho de que la búsqueda en el Registro de Vehículos pudiera haber afectado potencialmente a los datos del comprador del vehículo en caso de haber estado registrada la transmisión de la titularidad, dado que efectivamente no lo estaba, tampoco tendría la condición de perjudicado en estos hechos ni en definitiva la conducta realizada, desde el punto de vista de la protección de su intimidad, tendría relevancia penal alguna (recordando que lo protegido es el dato y no el acceso al registro).

En definitiva, debe estimarse el segundo motivo de recurso, y sin necesidad de analizar el tercero, hemos de revocar también la sentencia de instancia en el sentido de absolver al acusado del delito de descubrimiento y revelación de secretos previsto en los artículos 197.1 y 3 del CP a los que se alude en la sentencia.

La estimación de este motivo comporta la modificación del pronunciamiento en materia de costas de la primera instancia, debiendo imponerse al apelante tan solo 1/9 parte de las costas de la instancia.

TERCERO.-Ante la estimación parcial del recurso de apelación, procede declarar las costas de esta alzada de oficio.

Por lo expuesto,

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Benito frente a la sentencia nº 32/2024, de 22 de octubre, dictada en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, por el Magistrado-Presidente en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado nº 1/2023, que revocamos parcialmente, en los siguientes aspectos:

1º.- Se absuelve a D. Benito por el delito de descubrimiento y revelación de secretos previsto en el artículo 197.1 y 3 del CP por el que fue condenado.

2º.- Se excluye la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público impuesta al apelante respecto del delito de falsedad en documento oficial cometida por particular previsto en el artículo 392 del CP por el que fue condenado. Y en su lugar se le impone la pena accesoria de suspensión para empleo o cargo público durante el tiempo de la condena de prisión.

Se modifica igualmente el pronunciamiento en materia de costas de la primera instancia, debiendo imponerse al apelante tan solo 1/9 parte de las costas de la instancia.

Se mantienen incólumes el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente a las partes, A TRAVÉS DE SU RESPECTIVA REPRESENTACIÓN PROCESAL, SIN QUE SEA NECESARIO HACERLO PERSONALMENTE (conforme con la doctrina contenida, entre otros muchos, en AATS 5/12/20 -Recurso: 2286/2019- y 1/12/20 -Recurso: 20109/2020- y todos los que en ellos se citan); haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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