PRIMERO.- El primer vicio del que parte el primero de los recurrentes, Jesús Ángel, para interesar la revocación de la sentencia de instancia es la vulneración del principio de presunción de inocencia al no haberse practicado prueba alguna de la que poder detraer de una manera racional y fundada que este apelante conocía la procedencia ilícita del vehículo. La sentencia de instancia dedica todo un fundamento a analizar los múltiples indicios que le llevan a dar por probado este elemento subjetivo, y que como perteneciente a la psique del sujeto debe necesariamente detraerse de los hechos objetivos que rodearon la posesión del vehículo BMW por parte de este acusado. El TS desde la perspectiva de la apreciación global o de conjunto del cuadro indiciario, ha reiterado que la fuerza de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los diferentes indicios, que convergen y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección, ( SSTS 1088/2009, de 26-10 ; 480/2009, de 22-5 ; 569/2010, de 8-6 ; y 208/2012, de 16-3 , entre otras). No es adecuado por tanto efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, pues pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción incriminatoria no extraíble de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria sobre la que el tribunal de apelación y/o casación únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental,( SSTS. 260/2006, de 9-3 ; 1227/2006, de 15-12 ; 487/2008, de 17-7 ; 139/2009, de 24-2 ; y 480/2009, de 22-5 ; y 208/2012, de 16-3 ).
Para comenzar con la resolución de este motivo de recurso en este supuesto concreto, no está de más destacar que cualquier persona, no ya un profesional del ramo como es Jesús Ángel, titular de una empresa de intermediación dedicada, entre otras, a la compraventa de vehículos, sabe y conoce que cuando adquiere un coche para ponerlo a su nombre, o para transmitirlo a tercero, necesita una serie de trámites con un soporte documental preciso, entre otros, el documento en el que se plasme la operación a través de la cual ese vehículo pasa a ser de su propiedad, de hecho, este acusado asegura haber comprado ese vehículo, sin embargo, carece de ningún principio de prueba que sirva de soporte acreditativo a esa información, no ya un contrato de compra del coche, sino tampoco un recibo de haber abonado el pago, ni ninguna justificación o extracción del dinero, lo que deja absolutamente huérfano el alegato de compra del coche. A ello no podemos sino añadir que si ese coche se lo hubiera vendido una persona distinta de su propietario, como parece reseñar, también se hubiera pedido el documento en virtud del cual podía venderse un vehículo que no figuraba a nombre de quien estaba toda la documentación del coche, y si a todo ello añadimos que tampoco podemos dar por acreditado que el titular del coche era el que lo había vendido, también resulta relevante que se carecía de una copia del documento de identidad de esta persona, necesario e ineludible para realizar una transmisión de esa titularidad. Todo este elenco, en su conjunto, no conduce sino a la misma conclusión que se plasmó en la sentencia de instancia, que si Jesús Ángel introdujo ese vehículo en el tráfico mercantil de compraventa de nuestro país, lo fue sabiendo y conociendo que su posesión no se la había transmitido ni su titular ni nadie que estuviera autorizado para ello, por lo que todos esos indicios conducen, como se ha apuntado, a la conclusión del conocimiento de su procedencia ilícita. A más de ello, también podemos tomar en consideración los hechos posteriores ocurridos sobre este vehículo. Si Jesús Ángel no fuera consciente de esa procedencia ilícita no tiene explicación plausible alguna que cuando se vendió ese coche no fuera el propio Jesús Ángel el que figurase como vendedor formal del vehículo cuando tanto él como el otro condenado apelante han declarado que quien realmente vendía el coche era Jesús Ángel, de hecho a la cuenta titularidad de la empresa que regentaba el tan citado Jesús Ángel es a la que se realizó el pago del vehículo por parte del nuevo adquirente, como ha declarado el comprador, y ha acreditado documentalmente al aportar copia de la transferencia realizada, (acontecimiento 43 en el que consta copia de todas las actuaciones practicadas en el atestado que dio inicio a las diligencias), sin necesidad de que el otro acusado apareciera en todo este iter cuando ni era él quien había encontrado al comprador, ni necesariamente era en ese lugar donde este tercero tiene domiciliada la gestión de su negocio, también de compra venta de vehículos, para realizar todas las gestiones referidas a ello, esto es, si el comprador había sido contactado por el mecánico, también acusado en un principio, todos residentes en la zona de Mérida y Villanueva-D. Benito, no tiene ningún sentido que quien termine figurando en la factura de venta del coche, y en la presentación del vehículo para pasar la ITV, sea DIRECCION002, o Juan Ignacio, que realiza su labor empresarial en la provincia de Córdoba, y que además le encargue la gestión de la tramitación de la matriculación en España a una gestoría de esa misma provincia con la que habitualmente trabaja éste último, y sin que en todo ello participe formalmente este otro acusado Jesús Ángel.
Insiste este recurrente en que si Jesús Ángel hubiera sido consciente de la procedencia ilícita del vehículo BMW no lo hubiera llevado a la ITV ni hubiera procurado su matriculación en España porque en el sistema Sirene hubiera saltado esa procedencia ilícita. El sistema Sirene es efectivamente un sistema de coordinación entre policías y fuerza de seguridad internacionales, pero el acceso a ese sistema no lo tienen directamente las oficinas de ITV, sino única y exclusivamente los cuerpos de seguridad, de hecho, fue en el inicio del atestado donde la guardia civil interesó información a las autoridades portuguesas, y fue la comprobación de que existía una reseña vigente sobre este vehículo lo que dio origen al inicio de esta instrucción, véase las actuaciones obrantes al acontecimiento 43 en donde se reseñan estas circunstancias, por lo tanto, ni en la jefatura provincial de tráfico, ni menos aún en las oficinas de ITV, se tiene acceso a ese registro, sino solo las fuerzas de seguridad, que además han de contactar con las correspondientes autoridades para realizar ciertas comprobaciones antes de considerar que se está ante una situación presuntamente delictiva.
SEGUNDO.- Como segundo motivo se expone el error de derecho al entender que no concurren los elementos del delito de blanqueo de capitales. En su desarrollo apunta el recurrente que es un delito doloso y que en ningún caso está acreditado que este apelante conociera la procedencia ilícita del vehículo. En primer lugar, debe reseñarse que el delito de blanqueo de capitales efectivamente es un delito doloso, pero también admite la forma imprudente de comisión, art 301.3 CP . En todo caso, en este supuesto en particular la calificación lo es por un delito de blanqueo de capitales doloso, y esa calificación, a criterio de este Tribunal de apelación, ha de mantenerse porque ya se ha explicado suficientemente en el fundamento de derecho anterior la multitud de indicios que desvirtúan la presunción de inocencia en relación a este extremo concreto y específico del conocimiento de la procedencia ilícita del coche, por lo que si se mantiene como hecho probado que Jesús Ángel conocía esa procedencia ilícita, ese elemento del delito de blanqueo de capitales está acreditado, y por lo tanto no puede basarse el error iuris en un hecho que se mantiene en el relato fáctico de la sentencia. En el resto del desarrollo de este motivo de recurso detrae la parte que al absolverse por el delito de blanqueo, esto hace que decaiga la condena por el delito de falsedad y el delito de estafa. Si como decimos, el delito de blanqueo de capitales considera este tribunal que concurre porque está acreditado el elemento objetivo previo del que parte el conocimiento de la procedencia ilícita del vehículo, sin que el resto de la concurrencia de los elementos de ese precepto se haya puesto en duda, si para transformar, para convertir, ese bien en otro bien distinto que forme parte y que puede incorporarse al patrimonio legal de quien realiza la actividad de transformación del bien de procedencia ilícita se ha realizado, y con esa actividad se afectan otros bienes jurídicos, como en este caso se produce con la comisión del delito de falsedad y de estafa, se rompe la relación de causalidad absolutoria que pretende el apelante.
TERCERO.- Finalmente, como criterio independiente para interesar la absolución por el delito de falsedad, parte este apelante de que la emisión de una factura no constituye falsedad en documento mercantil como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Es cierto que el documento que la sentencia de instancia tilda de mendaz es una factura, pero una factura que es el soporte documental de un contrato de venta donde quien parte como vendedor, no lo es, siendo ello uno de los elementos esenciales de un contrato al hacer figurar en una relación jurídica a una persona que no ha tenido ninguna participación en ese negocio jurídico y que además no es el que recibe el precio que se recoge en el documento, si todo ello fuera poco, ese vendedor es una empresa, una persona jurídica que tiene una actividad mercantil, no es un recibo entre particulares confeccionado para que tenga efectos entre ellos y no acceda al tráfico jurídico. Esa factura se confeccionó para ser incorporada a un expediente administrativo, para promover la matriculación en España de un vehículo, esto es, se adjuntó a ese expediente que se tramitó en la jefatura provincial de tráfico, organismo administrativo, para tener efectos en el tráfico administrativo, y por consiguiente, bien sea considerado como documento mercantil, o en todo caso, como documento oficial porque se trataba de un documento creado exprofeso para ser incorporado a un expediente administrativo y tener efectos en el mismo, y por lo tanto, adquirió la condición de documento oficial por destino, por lo que de nuevo tenemos que convenir con el Tribunal de instancia que la calificación jurídica correcta es la de falsedad en un documento mercantil u oficial cometido por particular.
El Alto Tribunal en la STS 835/2003 de 14 de noviembre analiza la cuestión de si puede ser considerado como documento oficial uno que en principio no tenga esa consideración, advirtiendo que "puede ocurrir, sin embargo, y es una cuestión distinta, que el documento suscrito, confeccionado o rellenado por el particular, que contiene como tal solo manifestaciones particulares, tenga como destino único y como exclusiva razón de su existencia, el incorporarse a un expediente oficial, administrativo o de otra clase, con la finalidad de servir de base a una declaración o resolución oficial, que resulta así, una vez emitida, de contenido falsario a causa de la mendacidad del particular, pudiendo decirse que en estos casos el autor mediato utiliza al funcionario como instrumento de la falsedad cometida en el documento, que al emanar de aquél en el ejercicio de sus funciones, resulta ser un documento oficial."Criterio que también reitera en otras resoluciones, exponiendo que la confección del documento privado simulado tenga como única razón de ser la de su inmediata incorporación a un expediente público, y por tanto la de producir efectos en el orden oficial, provocando una resolución con incidencia o trascendencia en el tráfico jurídico, que puede calificarse de falsedad mediata en documento oficial, pues al funcionario competente se le ha engañado con un documento falso para que altere un registro o expediente oficial (STS de 26 de marzo de 2014, STS 2018/2001 de 3 de abril de 2002 STS 458/2008 de 30 de junio , STS. 835/2003 de 10 de junio , etc.). La falsedad de estos documentos se califica de "falsedad de documento oficial por destino o incorporación."
También en relación con el delito de estafa se esgrime una cuestión que afectaría, en su caso, solo y exclusivamente a este delito y es que dice la parte que no concurren todos los elementos del delito de estafa porque la transmisión del vehículo a quién está personado como acusación particular, Abel, que fue el adquirente de ese coche no le ha producido perjuicio de ningún tipo. El adquirente pagó un vehículo y se le hizo entrega del mismo y ha estado disfrutando durante todos estos años de ese coche sin ser inquietado en su propiedad por lo que ningún perjuicio ha sufrido. Con ello se olvida este apelante que desde que se inició el atestado, en abril-mayo de 2016, el del coche quedó en posesión de este particular, pero en calidad de depósito, debiendo permanecer en un lugar cerrado y sin uso, así consta en la diligencia de la guardia civil obrante al tan citado acontecimiento 43, quedando también limitada la capacidad del Sr. Abel para realizar actos de disposición del coche como fue debidamente advertido por los agentes.
Si todo ello fuera poco para considera que se le ha causado un perjuicio al comprador durante casi 10 años, no podemos sino remitirnos a la propia STS de 28 de junio de 2.024 que se cita en al sentencia de instancia, esto es, el perjuicio propio o de tercero que establece el delito de estafa no tiene que ser necesariamente inmediatamente patrimonial pudiendo quedar ceñido, como es el caso, a la necesidad del litigio para defender sus derechos sobre el bien sobre el que ha pilotado el engaño y la estafa; la acusación particular abonó su vehículo y efectivamente ha estado en posesión del mismo durante estos años, pero una posesión limitada y no plena como correspondía a una compra y a la adquisición de un bien por el que había pagado el precio convenido, y por cuyo motivo, desde el año 2016, escasos meses después de comprarlo, está inmersa en un procedimiento judicial penal en defensa de lo que considera su derecho sobre un vehículo que había adquirido entendiendo que la persona que se lo transmitía era su legítimo propietario y que como tal figuraba, o al menos que era la persona encargada con todos los parabienes legales de transmitírselo. Todo este devenir conforme establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la sentencia reseñada es suficiente para entender que se ha producido un perjuicio de quién es uno de los sujetos pasivos del delito de estafa.
CUARTO.- Desestimado este primer recurso debemos entrar en el que mantiene el otro de los condenados, Juan Ignacio, si bien muchas de las cuestiones que ya han sido tratadas se reproducen en el escrito de recurso de este otro apelante. Comenzando por la vulneración del principio de presunción de inocencia también se esgrime en este recurso que se detrae el conocimiento ilícito por parte de Juan Ignacio del vehículo de su condición de profesional en las ramas de la compraventa automovilística. De nuevo debemos de remitirnos a los múltiples indicios que cita la sentencia de instancia para considerar que se ha desvirtuado ese principio constitucional también en relación con este coautor. Juan Ignacio era perfecto conocedor de que él no era el propietario del vehículo BMW, sino que el vendedor de ese coche era Jesús Ángel, sin embargo elaboró una factura con todos los datos que el propio Jesús Ángel la había facilitado, tanto del coche, como del comprador, como del precio, y se avino a figurar cómo tal vendedor llevando él a cabo todas las gestiones administrativas, bien por sí, bien a través de una gestoría, a la que le facilitó toda la documentación mendaz para que procediera a realizar la matriculación en España del vehículo transmitido. En ningún momento, ni Jesús Ángel, ni Juan Ignacio han conseguido explicar razonablemente si quien había vendido el coche, si quien había encontrado al adquirente y había realizado las oportunas gestiones, era el mecánico por qué toda esa documentación y toda esa tramitación se realizaba, no ya por Jesús Ángel que por proximidad y por contacto con los intermediarios que eran los hermanos Alonso Balbino y el mecánico en cuestión iban a consumar la venta, y sin embargo se trasladan a localidades tan distintas y distantes como aquella en la que Juan Ignacio realiza su actividad comercial. Pero es más, como tal comercial dedicado a las transacciones automovilísticas se avino y se prestó, no solo a figurar en el documento de venta él como vendedor, sino que omitió toda referencia al propietario de donde provenía la compra, sabiendo y conociendo que se carecía de documentación alguna que pudiera justificar esa disposición del coche, por todo ello, ese devenir no encuentra otra justificación ni otro amparo que no fuera el conocimiento de la procedencia ilícita del vehículo, y así y todo se avino a elaborar un documento mendaz, sabiendo que el mismo iba a ser presentado y adjuntado a un expediente administrativo para conseguir el cambio de matriculación y a esos solos efectos elaboró ese documento para salvaguardar la necesidad de la operación y conseguir la matriculación nacional. Si sobre ese coche no pesase situación anómala alguna, no tiene explicación o justificación plausible que no fuera Jesús Ángel, el dueño del coche, el que formalizase la venta y se encargase de la gestión en su lugar de residencia, no solo de pasar la ITV de ese coche, cosa que también hizo Juan Ignacio, sino además de encargar a una gestoría de su lugar de residencia la gestión de la matriculación.
Insiste también este recurrente en que si Juan Ignacio hubiera conocido o pudiere o podido prever esa procedencia ilícita no hubiera llevado el coche por sí mismo a pasar la ITV porque en ese lugar se hubiera detectado la procedencia ilícita del vehículo. Sobre este particular ya nos hemos pronunciado al resolver el anterior recurso, a o que cabe añadir que en la ITV, en todo caso, saltaría esa incidencia de sustracción si estuviéramos ante un vehículo que ya estaba matriculado en España y por lo tanto que formaba parte en ese momento del parque móvil registrado en nuestro país, pero cuando se llevó a esa inspección técnica el vehículo aún no estaba matriculado en España, la ITV se pasa en Valdepeñas en el mes de marzo de 2016, mientras que la matriculación se hace el 22 de abril de 2016 en la jefatura provincial de tráfico de Córdoba, acontecimiento 60 de las actuaciones, y por lo tanto la posible denuncia por la sustracción existente en Portugal no tenía por qué formar parte de los archivos de tráfico de nuestro país.
QUINTO.- Como segundo motivo de apelación también apunta este recurrente un error en la calificación jurídica para seguidamente volver a desarrollar en relación con el delito de blanqueo de capitales que para cometer ese delito el Tribunal parte de la afirmación de que Juan Ignacio conocía la procedencia ilícita del vehículo cuando no existe prueba alguna de ello. De nuevo sobre esta cuestión debemos remitirnos a lo ya ha expuesto en el fundamento anterior donde este tribunal, revisada la prueba practicada y la fundamentación que de ella hace el Tribunal de instancia sobre esa afirmación que se contiene en los hechos probados, no puede sino mantener la misma en similares términos, lo que nos aboca, a igual que con el otro acusado, a mantener la condena por el delito de blanqueo de capitales en cuya transformación del bien ilícito mueble en otro tipo de bienes, en este caso, peculio para incorporarlo al tráfico ordinario legal tuvo una participación directa personal y relevante este acusado. Sobre todo ello ninguna incidencia puede tener que el Ministerio fiscal en su escrito de conclusiones provisionales no acusara a Juan Ignacio de este ilícito porque ello sí que constaba en el escrito de conclusiones provisionales de la acusación particular, por lo que el cumplimiento del principio acusatorio estaría colmado, en todo caso, el Ministerio fiscal no acusaba a Juan Ignacio del delito de blanqueo de capitales porque había calificado esa actividad como un delito de receptación, y así se lo imputaba y se lo atribuía a todos y cada uno de los acusados, el tribunal, sin embargo, y acogiendo la tesis de la acusación particular, consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de blanqueo de capitales y sobre esta calificación jurídica alternativa de receptación, ni este apelante ni el otro han interpuesto motivo concreto específico alguno, sino solo han interesado la absolución del delito de blanqueo por el desconocimiento de la procedencia ilícita del vehículo no porque la calificación correcta de los hechos debiera de ser la de receptación y no la de blanqueo de capitales, en último lugar, no podemos sino destacar que el Ministerio fiscal en su contestación a los escritos de apelación de los recurrentes ha interesado la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Sobre la consideración de la que de nuevo vuelve a llamar factura cómo documento privado y no como documento mercantil no podemos sino remitirnos a lo ya expuesto en relación con esta misma alegación por el otro apelante para considera correcta la calificación jurídica de un delito de falsedad en documento mercantil u oficial cometida por particular, y en similares términos también en cuanto al delito de estafa sobre la particularidad de que con la transmisión del bien al perjudicado no se le produjo perjuicio alguno. Estas alegaciones son reiterativas o similares a las ya desestimadas y a cuya fundamentación no podemos sino remitirnos.
La última cuestión que plantea este recurrente para interesar la absolución de su representado por el delito de estafa es que en ningún caso se ha acreditado que el mismo se haya lucrado de ninguna manera en la transmisión del coche. Es cierto que la sentencia de instancia no recoge que este particular haya recibido alguna cantidad, pero conforme a la jurisprudencia del TS no es necesario e ineludible para declarar cometido un delito de estafa que el autor o uno de los autores sea el directamente beneficiado como consecuencia correlativa del perjuicio patrimonial que se le produce al sujeto pasivo del delito.
En la STS de 14-3-2014 se recoge que el ánimo de lucro puede consistir en "... cualquier ventaja, provecho, beneficio o utilidad que se proponga obtener el reo con su antijurídica conducta, aunque no es preciso que el lucro buscado llegue a alcanzarse " y que en los delitos del tipo de la estafa, el elemento del delito es el perjuicio causado por la defraudación y no el enriquecimiento que haya existido para el autor( STS nº 1016/2013, de 23 de diciembre ). Siguiendo esa misma línea interpretativa tiene también afirmado el TS en sentencia de STS 23-11-2018 que el ánimo de lucro tradicionalmente ha sido entendido como el propósito del autor dirigido a la obtención de un beneficio, ventaja o utilidad para sí o para un tercero, que trata de obtener el sujeto activo y a cuyo fin despliega una conducta, incluyendo las pretensiones meramente lúdicas, contemplativas o de ulterior beneficencia. En definitiva, todo provecho o utilidad de naturaleza económica que una persona se proponga obtener mediante una conducta ilícita de apoderamiento ( SSTS 828/2006, de 21-7 ; 46/2009, de 27-1 ). Bien entendido, de una parte, que el ánimo de lucro en el delito de estafa no requiere que el autor persiga su propio y definitivo enriquecimiento. Por el contrario, en la estafa el ánimo de lucro también es de apreciar cuando la ventaja patrimonial antijurídica se persigue para luego beneficiar a otro; dicho de otro modo, que no se sepa el beneficio obtenido por el autor del delito, o que éste no haya podido beneficiarse del botín obtenido, en nada afecta al delito de estafa. No hay que confundir la vocación de enriquecimiento que es el "alma" de todos los delitos contra la propiedad con la efectividad de dicho enriquecimiento, lo que afecta no a la consumación, sino a la fase de agotamiento del delito, es decir, cuando el delincuente alcanza los fines últimos perseguidos con su actuar delictivo contra el patrimonio ajeno ( SSTS 172/2009, de 24 de febrero ; y 68/2018, de 7-2 ).
Aplicado ello al supuesto de autos, con independencia de la motivación que haya llevado a Juan Ignacio a participar en este devenir de los hechos, si ese elemento específico y concreto de obtener un beneficio patrimonial no cabe duda que concurría cuando se desplegó el engaño suficiente para conseguir de Abel una distracción patrimonial de la que directamente resultó beneficiado el coautor Jesús Ángel, y en los actos constitutivos de ese engaño participó activamente Juan Ignacio con los hechos ya descritos, que el beneficio buscado lo fuera para él mismo o para un tercero, en concreto Jesús Ángel, no empece la declaración de la concurrencia de los requisitos del delito de estafa cuando lo que sí se ha acreditado es el engaño desplegado y el perjuicio causado al sujeto pasivo del delito.
SEXTO.- Las costas de estos recursos se imponen a los condenados-apelantes respectivamente, incluidas las de la acusación particular, art 123 y ss CP .
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por Jesús Ángel y por Juan Ignacio contra la sentencia dictada por la AP de Badajoz, (sección 3º con sede en Mérida) de fecha 31 de julio de 2025 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS citada resolución, imponiendo las costas causadas en esta alzada a las partes recurrentes-condenadas respectivamente, incluidas las de la acusación particular.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser preparado, dentro del plazo de cinco días, contados desde la última notificación de la sentencia, solicitando testimonio de la misma, manifestando la clase de recurso que trate de utilizar, por medio de escrito autorizado por Abogado y Procurador. Dedúzcase testimonio de esta resolución y, una vez firme remítase, en unión de los autos originales, al Tribunal de procedencia.
Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este tribunal, dentro de los dos días siguientes al de la notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J, practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Firmados.-María Félix Tena Aragón, Adolfo y Manuela Eslava Rodríguez. Rubricados.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública ordinaria, en el siguiente día de la fecha. Doy fe. La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.