Última revisión
10/01/2025
Sentencia Penal 441/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 332/2024 de 12 de noviembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: MARIA TERESA CHACON ALONSO
Nº de sentencia: 441/2024
Núm. Cendoj: 28079310012024100486
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:13696
Núm. Roj: STSJ M 13696:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2024/0245671
PROCURADOR D. ROBERTO ALONSO VERDU
PROCURADOR D. ANTONIO MARTINEZ DE LA CASA RODRIGUEZ
MINISTERIO FISCAL
Don. MATIAS MADRIGAL MARTINEZ -PEREDA
Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
En Madrid, a doce de noviembre de dos mil veinticuatro
Antecedentes
"ÚNICO. - Probado y así se declara que la acusada Tatiana, cuyos datos y circunstancias constan más arriba, y su pareja sentimental, Moises, constituyeron el 10-10-2000 Los Lagos de Pareja S.L., de la que ambos eran administradores solidarios. El 7 de julio de 2.016 la acusada emitió una certificación de la junta general extraordinaria y universal aparentemente celebrada en el domicilio social, sito en Almagro, Ciudad Real, el 5-7-2016, en la que se acordó la disolución de la sociedad, el cese de Moises como administrador, y el nombramiento como liquidadoras de la sociedad de la acusada y de una hija de ésta, Fátima, y se establecieron normas para el reparto de los bienes sociales. El 7-7-2016 Tatiana y Moises presentaron la certificación de la junta en una notaría de Madrid para elevación a escritura pública de los acuerdos, escritura que también contemplaba un reconocimiento de deuda de Tatiana y de su hijo a favor de Moises. El 27-7-2016 el Juzgado nombró tutora provisional para Moises a la agencia madrileña para la tutela de adultos".
"Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente a la acusada Tatiana de los delitos de falsedad documental, estafa, y delito societario, por los que venía acusada. Se declara ser de oficio las costas del procedimiento".
Fundamentos
A) "Error en la valoración de las pruebas artículo 790. 2 párrafo tercero LECRIM, solicitando expresamente la anulación de la sentencia recurrida, con nueva composición de Tribunal para enjuiciamiento de la causa".
Expone el recurrente que la sentencia impugnada, adolece de vicios de insuficiencia o falta de racionalidad, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, motivo por el cual solicita expresamente su anulación.
Indica que el Tribunal sentenciador incurre en falta de análisis y estudio de documentación obrante en autos, estableciendo un relato de hechos probados que únicamente se limita a recoger una versión de los hechos, basando el fallo absolutorio emitido en la credibilidad que el Tribunal otorga a la declaración de la acusada, Tatiana y a la de la hija de esta, Fátima, sin tener en cuenta prueba documental, que entiende contradice de manera inequívoca las declaraciones en las que se sustenta el fallo de la sentencia al demostrar que D. Moises no consintió el acuerdo para el reparto de bienes de la sociedad.
Así refiere que la grabación de la vista de medidas cautelares de fecha 21 de julio de 2016, celebrada tan sólo catorce días después de los hechos objeto del enjuiciamiento, refleja que Don Moises ignora que la sociedad se ha disuelto y el porcentaje en que ha quedado su 50% de la sociedad .Y que en el auto de 27 de julio de 2016 del Juzgado de Primera Instancia n° 94 de Madrid, por el que se adoptan medidas cautelares para la protección de la persona y bienes de D Moises, (tras estudio de los numerosos informes médicos obrantes, examen del Sr. Moises por médico adscrito al Juzgado y celebración de vista con declaración personal del Sr. Moises y de la acusada) se expresa que aquel "tiene diversas patologías que se han agravado debido al incumplimiento terapéutico...En el momento actual, don Moises se encuentra en una situación de importante fragilidad y vulnerabilidad.....En medio de todos los ingresos hospitalarios y atenciones médicas del Sr. Moises se han realizado actos societarios (5-07-16) y otorgamiento de escritura (7-07-16), en los que se hace preciso una protección del mismo, debiendo señalarse que en acta de disolución de la sociedad "LOS LAGOS DE PAREJA, S.L." se contemplan unos porcentajes de adjudicación que no se corresponden con los de propiedad recogidos en la escritura de compraventa de participaciones. Don Moises manifestó desconocer los porcentajes que se ha quedado...Confunde euros con pesetas. Tiene dificultad para calcular en euros, se equivoca en el manejo de los billetes y su equivalencia en dinero".
A su vez refiere que la sentencia impugnada no menciona ninguna de las pruebas documentales obrantes en las actuaciones que demuestran que las circunstancias de D. Moises en los meses de junio y julio de 2016 le impedían discernir asuntos tan complejos y que tenían una indudable trascendencia patrimonial para sus intereses, como son los acuerdos certificados por la acusada, en el documento notarial de 7 de julio de 2016 , no valorando los informes médicos del Hospital General Universitario Gregorio Marañón de los meses de mayo junio y julio de 2016, que prueban que a la edad de 82 años tuvo tres ingresos hospitalarios e ingresó tres veces más en urgencias, provocándole una situación de extrema fragilidad y vulnerabilidad.
De este modo, señala que no tiene en cuenta la sentencia impugnada el informe del Ingreso de Don Moises del día 2 al 17 de junio de 2016 en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón debido al agravamiento de sus patologías por incumplimiento del tratamiento terapéutico y que supuso una importante complicación en las asociaciones de los fármacos prescritos para las enfermedades endocrinológicas y circulatorias que padecía, ocasionando un empeoramiento con riesgo vital. El informe médico del Centro de Salud del Sr Moises de fecha 24 de junio de 2016 en el que consta que doce días antes de llevarlo a la notaría, D Moises presenta agravamiento de sus patologías debido al incumplimiento terapéutico, recogiendo además que padece "otitis externa", lo que le impide a usar sus audífonos. El informe Audiológico de fecha 9-02-2016, que constata "Pérdida auditiva binaural del 100%". Extremos de los que alude se desprende que cuando D. Moises acude al despacho del Sr, Carlos Jesús, acababa de salir de un ingreso hospitalario de dieciséis días, no podía oír y; además sus múltiples patologías se habían agravado. Y esta misma situación se da en la notaría.
Tampoco el informe de urgencias de fecha 3 de julio de 2016 del Hospital General Universitario Gregorio Marañón, que prueba que cuatro días antes de llevar a D. Moises a la notaría aquel había ingresado en Urgencias y fue derivado a consulta el 5 de julio de 2016. Ni la intervención de la policía el mismo día 5 de julio de 2016 para localizar a D Moises que se había perdido. Hecho acaecido tan solo dos días antes de llevar a D Moises a la notaría, como acredita la declaración del testigo Augusto cuidador de D Moises y la conversación mantenida por WhatsApp el 5 de julio de 2016 con una de sus hijas. Ni los informes de urgencia del Hospital Gregorio Marañón de fechas 12 y 16 de julio de 2016 que prueban como 5 y 9 días después de llevar a Don Moises a la notaria acudió de nuevo a urgencias, siendo ingresado del 17 al 21 de julio de 2016. Ni el informe pericial psiquiátrico respecto a D Moises aportado por la defensa con su escrito de conclusiones provisionales que analiza en profundidad el estado de fragilidad y vulnerabilidad de D. Moises en los meses de junio y julio de 2016 relacionándolo con los incumplimientos del tratamiento que repercutía en sus rendimientos cognitivos, con una buena evolución en el año 2018 dada el adecuado cumplimiento de la prescripciones médicas que, tras su ingreso involuntario en un centro geriátrico tuvo lugar al igual que su reencuentro y reanudación de relación afectiva y fluida con hijos y nietos.
Incide en que en esta situación de ingresos hospitalarios y de enorme fragilidad de Don Moises, es cuando la acusada elaboró la Certificación del Acta de la inexistente Junta General Extraordinaria y Universal de la mercantil "Los Lagos de Pareja, S.L", en que se acuerda la disolución de la sociedad, el cese de Don Moises como administrador de la misma, el nombramiento como liquidadoras de la sociedad de la acusada y de su hija, el acuerdo para la venta de los bienes de la compañía y el reparto del precio de la venta entre Don Moises y la acusada, no acorde a sus participaciones, siendo un reparto realizado por la Sra. Fátima enormemente perjudicial para Don Moises y beneficioso para la acusada.
Así en relación con el reparto del precio de la venta del patrimonio de la sociedad una vez se realizase esta por la acusada y su hija, refiere que el reparto reflejado en el acta de la inexistente Junta Universal elaborada por la acusada, no respetaba los porcentajes de las participaciones qué tienen cada socio en el capital social (50% Don Moises, 25% la acusada Doña Tatiana y 25% su hijo, Don Cornelio), no habiéndose además acreditado que tal y como manifestó la acusada su hijo le hubiera vendido su participación .Lo que entiende constituye , una prueba más de la inexistencia de una Junta General, Extraordinaria y Universal de socios, a la que tampoco asistió Don Cornelio.
De este modo señala que la sentencia no valora ninguna de las pruebas documentales obrantes en las actuaciones que demuestran que D. Moises pagó íntegramente el 50% de las participaciones, mediante un préstamo hipotecario que fue amortizando entre los años 2000 a 2005, terminándolo de amortizar el 28 de junio de 2005 con el dinero obtenido por la venta de un inmueble de su propiedad el 7 de junio de 2005, siendo que la documental no tenida en consideración en la sentencia se concluye que es la acusada quien no tenía dinero suficiente para pagar su 25% de participaciones, otorgando credibilidad el Tribunal a quo a las declaraciones de la acusada y de su hija que sostienen que era D. Moises el que no tenía dinero para pagar porque estaba jubilado, obviando que a su pensión de jubilación se sumaba la pensión del Colegio de Arquitectos de Madrid, el dinero obtenido por la venta de un inmueble en Madrid y seis garajes en el Espinar a lo largo de estos años, así como las rentas de los alquileres de sus inmuebles de Madrid y El Espinar.
Apunta a la escritura de préstamo hipotecario de 50 millones de pesetas concedido a D Moises el 5 de octubre de 2000, tan sólo cinco días antes de la adquisición del 50% de las participaciones sociales de Los Lagos de Pareja, S.L., por precio de 48.000.000 de pesetas. A los movimientos bancarios del 5 y 6 de octubre de 2000 de la cuenta de D Moises, qué prueban que el 5 de octubre de 2000 ya disponía del préstamo concedido y el 6 de octubre de 2000 efectúa tres giros de 16 millones de pesetas, por la adquisición a cada uno de los tres anteriores socios de la compañía de su 50% de la mercantil. Movimientos bancarios de octubre de 2000 a junio de 2005 de la cuenta de D. Moises, que prueban que este último fue amortizando el préstamo en las cuotas mensuales pactadas. Escritura notarial en la que Don Moises vende un inmueble de su propiedad en la DIRECCION000 de Madrid, fechada el 7 de junio de 2005, venta por la que obtiene 222.374 euros. Movimientos, bancarios de la cuenta de D. Moises del día 28 de junio de 2005 que prueban que tras la venta de dicho inmueble amortiza los 106.228,56 euros que restaban del préstamo hipotecario.
Refiere además una supuesta valoración irracional del documento elaborado por la acusada correspondiente a la certificación de la inexistente Junta Universal de Socios fechada el 7 de julio de 2016 en cuanto que señala la complejidad del contenido de los acuerdos además de muy perjudiciales económicamente para el Sr Moises los hacia incomprensibles para este, persona frágil y vulnerable como refiere se refleja en el auto de medidas cautelares para la protección de su persona y bienes ,no valorando además el documento consistente en la tasación de los terrenos propiedad de la mercantil de fecha 13 de febrero de 2017 que entiende pone de manifiesto que en el acta de inexistente Junta realizada por la acusada, se fija por esta ultima un valor del suelo rústico muy inferior al valor de mercado.
También del documento manuscrito de reconocimiento de deuda personal que tenían la acusada y su hijo con Don Moises en el que señala aparecen dos deudas personales (no pertenecientes a la sociedad Los Lagos de Pareja. S.L.), que tenían con Don Moises tanto la acusada, Tatiana por importe de 3,5 millones de pesetas por la obra de una vivienda de su propiedad, como su hijo, Cornelio por importe de 10 millones de pesetas por la obra en una discoteca que este explotaba. Deudas que refiere se incorporan a la certificación de 7 de julio de 2016 del acta de la inexistente Junta Universal como de la sociedad, a pagar por esta a Don Moises, liberando así a los verdaderos deudores, la acusada y su hijo Cornelio.
Y del supuesto documento privado de fecha 10 de octubre de 2000 en el que refiere la defensa se basa para sostener que en la certificación emitida por la acusada, fechada el 7 de julio de 2016 de la inexistente Junta General Extraordinaria y universal en realidad no hace sino protocolizar acuerdos ya adoptados con anterioridad por los socios con el beneplácito de D. Moises y plasmados en el mencionado documento, esgrimiendo que únicamente constan en las actuaciones dos fotocopias distintas teniendo la correspondiente a la que la defensa incorporo a su informe una firma más que la que la defensa había presentado en el juzgado, lo que entiende apunta que o no se trataba del mismo o uno u otro o ambos han sido manipulados
En relación con dicho documento señala las supuestas contradicciones en las que incurrió Don Leoncio ya que preguntado este, como asesor fiscal de Don Moises, por la venta del inmueble por el que se amortizó lo que quedaba del préstamo hipotecario, indicó desconocer lo referente a la venta al ser anterior a su relación con Moises. Extremo que alude refleja cómo es imposible que el documento privado fechado en octubre de 2000 se firmara en su presencia tal y como manifestó en el acto del juicio oral, siendo además su declaración contradictoria con las manifestaciones que efectuó la acusada en la vista de medidas cautelares durante el procedimiento de incapacitación que vino a indicar que dicho documento se habría hecho el mismo día de la escritura de constitución de la sociedad.
Finalmente apunta a una arbitraria valoración del informe grafoscopio de la Policía Municipal de Madrid aportado por el letrado de la defensa, considerando que aun cuando dictamina la autenticidad de la firma, no determina que fuera ejecutada en el año 2016 recogiendo expresamente: "Es importante hacer mención a que al no tratarse de una muestra manuscrita, si bien se puede determinar que ésta pertenezca a la matriz de la firma original, no será posible descartar como se explica en el apartado de las condiciones particulares, que ésta haya podido ser insertada mediante cualquier programa de tratamiento y edición de imágenes disponibles en el mercado". Concluyendo que la firma del acta de 5 de julio de 2016 podría haber sido insertada en el documento mediante un programa de edición de imágenes, lo que no puede determinarse al no haber aportado la acusada el original de dicha acta".
Concluye en que la sentencia impugnada no analiza la documentación referida, encontrándose el fallo absolutorio emitido huérfano de una mínima fundamentación, lesionándose el principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, que justifica la anulación de dicho fallo absolutorio, debiendo, por tanto, decretarse la anulación del fallo absolutorio y la celebración de nuevo juicio oral con una nueva composición de Tribunal para su enjuiciamiento.
B) "Infracción de normas por inaplicación del artículo 392 en relación con el artículo 390. 1. 2° y 3° del Código Penal y del artículo 77.1 CP; del artículo 248 en relación con los artículos 250. 1. 6° y 250. 2 CP; inaplicación del artículo 292 CP; también inaplicación del artículo 22.6 CP".
Expone el recurrente que los hechos declarados probados permiten su subsunción en los tipos penales objeto de acusación, remitiéndose a las argumentaciones anteriores.
Indica que la confección íntegra de unas certificaciones que reseñan la celebración de una Junta Universal que no se ha celebrado y de unos acuerdos que no se han adoptado implica un supuesto de falsedad ideológica.
Incide en que es claro el dolo falsario puesto que la acusada sabía que no se había celebrado Junta universal, ni, por tanto, se había adoptado ningún acuerdo, pese a lo cual actuó engañando al notario y elevó a público la falsa certificación, siendo además que Doña Tatiana, en su propia certificación, se faculta a sí misma y a su hija Doña Fátima para vender el patrimonio de la sociedad conforme a su criterio. Circunstancia que sería absolutamente relevante y nada inocua al haberse introducido en el tráfico jurídico y por cuanto dicha venta permite a la acusada incrementar ilícitamente su patrimonio en cerca de medio millón de euros a costa del de D Moises, cantidad a la que refiere hay que sumar los 120.000 euros que tanto Doña Tatiana como su hijo, Don Cornelio, deben a D. Moises y pretenden pagarle con cargo a la mercantil.
Refiere que a la plena confianza que D. Moises tenía en la acusada se unen toda una serie de circunstancias concretas que hacían imposible que aquel se percatase del engaño, teniendo en cuenta que, en esas fechas, confundía el dinero, era incapaz de realizar operaciones de cálculo sencillas y padecía muy diversas patologías, no encontrándose en condiciones de discernir asuntos tan complejos, que tenían una indudable trascendencia patrimonial para sus intereses. Produciéndose el engaño en el seno de una relación de convivencia y de confianza, de la que se derivan determinados deberes morales, aprovechándose Doña Tatiana de la situación de mayor confianza y mayor credibilidad propia de este tipo de relaciones, así como de la situación de importante fragilidad y vulnerabilidad de D. Moises.
Concluye en que se dan los elementos recogidos en los artículos 392 del Código Penal, falsedad documental, en relación con el artículo 390. 1. 2° y 3° del mismo, en concurso medial del artículo 77.1 Código Penal con un delito de estafa tipificado en el artículo 248 del; Código Penal, en relación con los artículos 250.1 .6° y 250.2 Código Penal.
También de un delito societario del artículo 292 del Código Penal, al haberse impuesto un acuerdo lesivo en perjuicio de uno de sus socios, Don Moises, siendo este un peligro real y no solamente hipotético.
Solicita finalmente que con estimación del recurso de apelación interpuesto: Se anule la sentencia impugnada, con devolución de las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección n° 1), a fin de que dicte nueva sentencia tras una nueva celebración del juicio, con un Tribunal compuesto de nuevos Magistrados.
Subsidiariamente se condene a la acusada, Doña Tatiana como autora responsable de los delitos de los que venía siendo acusada. Todo ello con expresa condena en costas a la acusada, incluidas las de dicha acusación particular.
En este sentido declaró dicho Tribunal, que en el caso de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal "ad quem" revisar la valoración de las pruebas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción ( STS 167/2002 de 18 de noviembre). Incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a todos los principios ante el Tribunal "ad quem" ( STC 198/2002 (RTC 2002/198).
La conjugación de ambos criterios, es decir, la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación. La jurisprudencia ( STC núm. 170/2002 de 30/09 y núm. 200/2002 de 28/10), en consecuencia, obliga a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el Órgano Judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra ( STC núm. 20/12/2005).
Tal criterio fue posteriormente reiterado por la STC del Pleno de 11/03/2008, al señalarse que "el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un "límite" para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC núm. 197/2002, de 28/10, FJ 2; y núm. 192/2004, de 2/11, FJ 2) derivado "del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal" ( STC núm. 192/2004, y núm. 167/2002), afirmándose además que no seguir tal criterio ( STC núm. 167/2002) "ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías" porque "la Audiencia Provincial había procedido a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción (FJ 11)".
A la misma conclusión y por la misma razón, se llega en numerosas sentencias posteriores, esto es, "la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC núm. 197/2002, de 28/10, FJ 4; núm. 198/2002, de 28/10, FJ 2; núm. 200/2002, de 28/10, FJ 6; núm. 212/2002, de 11/11, FJ 3; núm. 230/2002, de 9/12, FJ 8; núm. 41/2003, de 27/02, FJ 5; núm. 68/2003, de 9/04, FJ 3; núm. 118/2003, de 16/06, FJ 4; núm. 189/2003, de 27/10, FJ 4; núm. 209/2003, de 1/12, FJ 3; núm. 4/2004, de 16/01, FJ 5; núm. 10/2004, de 9/02, FJ 7; núm. 12/2004, de 9/02, FJ 4; núm. 28/2004, de 4/03, FJ 6; núm. 40/2004, de 22/03, FJ 5; núm. 50/2004, de 30/03, FJ 2; y núm. 31/2005, de 14/02, FJ 2). No podrá pues condenarse al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
Cuestión distinta, es que, bajo la excusa de apreciación de pruebas personales, gocen de inatacabilidad las sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas, o sin auténtica motivación, o en las que se dejen de valorar pruebas que se hayan determinado como esenciales ya que la solución para esos casos se halla en la solicitud de nulidad pudiendo en estos supuestos ser anulada, la sentencia, absolutoria o condenatoria, y en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. Debiendo la sentencia de apelación concretar si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa, así como, sin entrar en el fondo del fallo, ordenar que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida.
En este sentido la Ley núm. 45/2015, de 5/10 de modificación de la LECRIM. , para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que se aplica a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor afirma en el artículo 790.2 que "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. 3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida".
Por su parte, el art. 790.2 de la citada ley procesal, al que se remite el art. 792.2 establece que: "....Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".
Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto; 25/2000, de 31 de enero; 221/2001, de 31 de octubre, 308/2006, de 23 de octubre, 134/2008, de 27 de octubre; por todas).
En definitiva, el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005, de 17 de enero; 13/2012, de 30 de enero y 27/2013, de 11 de febrero, etc.).
Exigencia también predicable de las sentencias absolutorias, conforme argumenta la STC 169/2004, de 6 de octubre: "Ciertamente la motivación de las Sentencias es exigible ex art. 120.3 CE "siempre", esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. No obstante ha de señalarse que en las Sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello hemos reforzado el canon exigible ( SSTC 62/1996 , de 15 de abril, FJ 2 ; 34/1997, de 25 de febrero, FJ 2 ; 157/1997, de 13 de julio, FJ 4 ; 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4 ; 116/1998, de 2 de junio, FJ 4 ; 2/1999, de 25 de enero, FJ 2 ; 147/1997, de 4 de agosto, FJ 3 ; 109/2000, de 5 de mayo , FJ 2). Por el contrario, las Sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras Sentencias, lo que no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta, como dice el art. 120.3 CE, es requerida "siempre". No cabe por ello entender que una Sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del porqué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las Sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad". Doctrina reiterada en la STC 115/2006, de 24 de abril, FJ 5, con cita literal de la anterior.
Consecuentemente, la jurisprudencia de la Sala Segunda, ha reconocido que el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser invocado por el Ministerio Fiscal, o la acusación particular, cuando su pretensión punitiva, dándose los presupuestos procesales para ello, no obtiene respuesta alguna del Tribunal de Instancia o bien la misma es arbitraria, irrazonable o absurda, vulnerándose de esta forma lo recogido en los arts. 24.1 , 9.3 y 120.3, todos ellos de la Constitución Española , en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( STS 178/2011, de 23 de febrero).
En la sentencia 486/2006, de 3 de mayo, se incide en que toda sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión solo esté fundada en el análisis parcial de únicamente la prueba de cargo, o solo de la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE; la parte concernida que viese silenciado, y por tanto no valorado el cuadro probatorio por ella propuesto, no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva y la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva un tipo de motivación como el que se comenta no sería el precipitado de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría dela voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego "fundamentarlo" con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos.
El fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el conflicto, de las pruebas practicadas de cargo y de descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por lo cual, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar tanto las pruebas de cargo presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa. De suerte que una sentencia cuya decisión esté fundada en el análisis solo de la prueba de cargo o de la de descargo no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE ( SSTS 485/2003, de 5 de abril; 540/2010, de 8 de junio; 1016/2011, de 30 de septiembre; 249/2013, de 19 de marzo; ó 698/2013 de 25 de septiembre).
De esta forma, recoge en primer lugar la declaración testifical de Doña Pura, hija de Moises pero no de Tatiana, quien describe manifestó que " de mayo a julio de 2.016 Moises ingresó seis veces en el hospital Gregorio Marañón porque Tatiana no le daba la medicación, que en el hospital les recomendaron a ella y a su hermana promover la incapacitación de su padre y así lo hicieron, que el Fiscal pidió la tutela provisional, que se adoptaron medidas cautelares el 27-7-2016, que se acordó inscribir la demanda de incapacitación....que su padre tenía un 50% de Lagos, que en octubre de 2.000 compró por 48 millones esa participación, eran tres vendedores y dio a cada uno 16, que pidió al Banco crédito de 50 millones de pesetas, que en 2005 vendió un piso y pagó lo que le faltaba; que en Lagos tenía un 25% Tatiana y 25% el hijo de Tatiana, Cornelio....que el 7-7-2016 pasó a ver a su padre, que le dijo que le habían llevado al notario y le habían reconocido lo que le debían, también le llevó su hija, pero no dejaron ir al cuidador, Augusto.... que su padre había dejado dinero al hijo de Tatiana para una discoteca y a Tatiana para arreglar un piso, esas deudas son las que reconocieron, pero no le informaron de los acuerdos de la sociedad.... que el 5-7-2016 su padre se perdió, luego fue al Gregorio Marañón con la declarante y con Augusto, que su padre no oía.... que el 7-7-2016 se eleva a público el cese de su padre, se nombra liquidadoras a Tatiana y su hija, y se acordaba la venta de un terreno rústico de un millón cien mil euros por quinientos mil, con lo que al liquidar su padre recibía muy poco; que se reconoce a su padre un crédito de 120.000 euros; que pasado el 7 de julio, cuando ella ve la escritura, se da cuenta de que también contiene la junta de la sociedad...".
Que su padre (continuó relatando) había hecho un testamento ológrafo el 23-5-2018, que ya había sentencia de incapacitación, pero que como estaba medicado, su padre estaba bien, que dejaba herederos a sus hijos...que en 2.018 su padre tuvo un ictus, que no comía ni se vestía solo, que le dio el 28 de mayo, cinco días después del testamento, que ella pidió el registro de últimas voluntades y elevó a público el ológrafo.... que había un testamento anterior en que legaba el usufructo universal a Tatiana.....; que a los folios 176 y siguientes consta que su padre no quería que sus hijos fueran tutores, que no recuerda que su padre dijera que había trasladado la titularidad de la sociedad a su mujer; que el domicilio social estaba en Almagro, pero no hacían juntas allí, que Leoncio hacía la declaración de la renta a su padre, que hay acta de una junta... que no sabe que se hayan alterado los porcentajes rústicos y urbanos de la sociedad; que a los folios 151 y 152 hay notas de la agenda de su padre, que él tenía más porcentaje en el reparto por el dinero que le debían; que la parte urbanizable era de un millón, y de esa parte el 56% quedaba para Moises; que Tatiana era administradora solidaria, que la declarante había interpuesto tres procedimientos a Tatiana; que ella contrató a Augusto, pero su padre podía despedirlo..".
A su vez describe la declaración testifical de Cecilia, hermana de la anterior, quien señala relató, "que su padre le había dado un sobre diciéndole que contenía lo que le debían, pero no le dijo nada de Los Lagos de Pareja, que su padre estaba muy mal, que a instancia del médico del Gregorio Marañón iniciaron lo de las medidas cautelares; que el 5-7-2016 su padre estaba en el hospital con Augusto, según le dijo éste, que su padre se había perdido, que ella fue sobre las 16:00 a ver a su padre; que no sabe si hubo junta de Lagos, que cree que Tatiana compró la sociedad a medias; que ella abrió el sobre con lo que se había hecho en la notaría después, que ya no preguntó a su padre por la escritura; que se lo dijeron al Fiscal, que en junio y julio de 2.016 su padre no se medicaba; que ellas contrataban a Augusto, que cree que Tatiana le despediría; que ella no sabe de negociaciones para venta de la finca...".
También la declaración testifical de Augusto, cuidador de D. Moises desde mayo o junio hasta septiembre de 2.016,practicada en el fase de instrucción con la debida contradicción , introducida en el plenario al amparo del art 730 de la LECR al hallarse aquel en paradero desconocido quien señala afirmó "que no recuerda si acompañó a Moises a alguna notaría, y que no le acompañó a ninguna junta; que al principio en la casa vivió con él, y luego vino ella a vivir también, que quien le despidió fue Moises; que se acuerda de lo ocurrido el 5 de julio, que se le perdió porque tenía cita en el hospital Gregorio Marañón y quería ir solo, pero el declarante le vigilaba a distancia, pero finalmente se le perdió como dos horas hasta que le encontraron y ya le llevaron a casa y ya no volvieron a salir; que unos dos días después del día 5 de julio, el hijo de ella no le dejó subir al coche con Moises, diciéndole que no cabía en el coche y no recuerda dónde le dijeron que iban, que en el coche estaba Tatiana con sus dos hijos y Moises... que a él le contrató Pura para cuidar a su padre, y Moises el primer día no le recibió muy bien, pero luego ya sí le dejaba trabajar y estar con él".
Frente a dicha prueba sobre la supuesta manipulación de D. Moises recoge las siguientes testificales:
A) De Fátima, hija de la acusada, "que el día que se firmó en el notario, 7-7-2016, ella estuvo, que iba a ser la liquidadora, que se lo había pedido Moises, que éste quería poner en claro un documento privado fechado en 2.000 en que constaba que su madre había puesto tres cuartas partes a la sociedad que en principio componían Moises y Tatiana e hijo al 50%, que era de una finca con potencial urbanización, pero luego Moises no podía pagar su parte y su madre puso 73 millones, él se reservaba 20 Ha. (8% de la finca) en la parte urbana se reservaba más porcentaje para Moises como arquitecto... que Moises pagó 25 millones, que Moises pagó tres giros, pidió una hipoteca de su casa e hizo el ingreso, pero luego no tenía dinero para pagar las cuotas de la hipoteca y las pagaba su madre la mitad, por eso su madre pagó 73 contra 25, y en el documento privado se pone todo lo ocurrido....que Moises ya estaba retirado, no podía pagar las cuotas de hipoteca, que Moises tenía propiedades que no producían nada; que su hermano tenía el 25% y vendió su parte a su madre entre el 2004-2008.... que Moises tenía un piso en la DIRECCION000, que vendió y canceló parte de su parte, que Moises hipotecó otro de la DIRECCION001 para comprar las acciones, pero luego no podía pagar.... que Moises, Tatiana y ella estuvieron en la notaría, que ella fue nombrada liquidadora, que cree que el acta que elevaron a público en la notaría se la quedó Moises, que la habían hecho con el asesor Carlos Jesús; que Moises quería elevar a público antes de ser incapacitado...".
Que en julio de 2.016 Moises (continúo relatando) era autónomo, aunque tenía enfermedades físicas, que el 5-7-2016 el Fiscal solicitó medidas cautelares, y después se adoptaron, pero al final no incapacitaron a Moises.... que al notario fueron su madre, Moises y ella, y su hermano condujo hasta la puerta, que Augusto no fue, que le dijo Moises que no iba; que en junio y julio Moises fue al hospital por su enfermedad de la piel, que tomaba su medicación, su madre estaba también para ello; que no tiene noticia de que el médico recomendara su incapacitación... que no sabe que se inscribieran las medidas cautelares ...que Tatiana y Moises eran pareja desde 1.971 o 1.972, que empezaron a convivir en 1.994; que se preparó la documentación de la junta de la sociedad para firmarse el 5 pero se firmó el 7-7 2016, que se preparó en el despacho de Carlos Jesús en Bravo Murillo, con Moises, Tatiana y ella; que se preparó como una semana antes de ir al notario, que Moises quiso elevar a público antes de la incapacitación, que cree que su hermano Cornelio no entró en el notario; que antes de la firma, Moises se acordó de unas deudas de la sociedad con él, que ella hizo el listado que le dijo él, de 120.000 euros.....que Moises entendía lo del notario; que no recuerda si presentaron en el registro mercantil la liquidación, que ni Moises ni su madre querían ver a las hijas de Moises...... que el cálculo de la deuda a favor de Moises ... lo hizo ella con las indicaciones que le dio Moises para lo del reconocimiento de deuda, que eso luego se incluyó en la certificación de Carlos Jesús, y luego en lo de la notaría; que Moises y el notario leyeron el acta y la certificación, y firmaron todos... que en Almagro no se han celebrado juntas....".
B) Del notario D. Cristobal quien señala reconoció la escritura de disolución de la sociedad Los lagos de Pareja, que obra en las actuaciones (folios 43 y siguientes) fechada el 7-7-2016 y con la que tiene el escaneo del DNI de Moises, que manifestó estuvo presente "que en la notaría hubo un cierto debate sobre el documento; que no analizó la capacidad de Moises, que sólo legitimó la firma".
C) Del asesor fiscal, Leoncio, "que Lagos de Pareja se fundó en 2.001, que llevaban su contabilidad hasta 2.012, que hizo también la renta a Moises; que hicieron un documento privado a Moises y Tatiana... para que constara que Tatiana había aportado más, que lo firmaron los dos en su presencia, que Moises quiso fecharlo con la fecha de la compra del inmueble, aunque se hiciera en 2. 005...que el domicilio social se puso en Almagro desde su constitución, y luego se dice que la Junta se hace en el domicilio social, aunque siendo dos socios que son pareja, materialmente no se hiciera una junta formal.... que, por unos garajes en El Espinar, Hacienda imputaba a Moises unos rendimientos que no tenía...que no sabe las aportaciones de cada uno a Lagos, que él llevaba la contabilidad; que no sabe del préstamo hipotecario de Moises.... que la venta del piso fue anterior a la relación de Moises con ellos".
D) Del abogado Carlos Jesús, que redactó la participación de Moises y de Tatiana en Lagos, "que en 2.016 no sabían qué hacer con Lagos, que querían vender la finca, que entonces acordaron Moises y Tatiana disolver la sociedad para reducir obligaciones, y luego vender la finca; que redactaron el acuerdo y lo llevaron a la notaría; que el declarante no pudo asistir, pero le llamaron de la notaría porque había algo que añadir, y lo modificaron en el acta y la certificación, porque Moises quería que quedase claro lo de los 120.000 euros; que lo de liquidar era también voluntad de Moises, una autorización de venta y la forma de repartir la ganancia, que viene de acuerdos previos de que Tatiana había aportado más dinero en el negocio de la sociedad, que eso lo habían hablado años atrás, ante él; que se puso junta general extraordinaria universal el 5-7-2016, que en realidad no hubo reunión en el domicilio social, sino en su despacho; que él no estuvo en la supuesta junta, pero si todos le dicen que se han reunido y han acordado, pues lo pone, que ya antes él se había reunido con ellos y habían tratado el tema, una semana o diez días antes de la escritura pública; que Moises estaba enterado de todo; que lo de los 120.000 euros no iba en el orden del día de la junta, que no recuerda si estaba en un documento privado de 2.005; que le dijeron que había demanda de incapacitación, que Moises tenía intención ya desde antes de disolver, que eso no fue la causa; que no sabe del ingreso hospitalario, que vio normal a Moises, que entendía perfectamente y no estaba sordo; que él impulsó en ese momento la modificación de participaciones porque Hacienda no cobraba mucho entonces; que él creía que iban al 50%, pero que le explicaron que como Tatiana había aportado más, a la venta de la finca ella cobraría más...".
Así mismo se remite al resultado de la prueba pericial practicada apuntando al informe psiquiátrico de D Estanislao de fecha 10-10-2016 ratificado en el plenario "que Moises tenía la memoria lógica en grado normal superior, el trabajo con dígitos normal, la orientación normal, tenía un deterioro cognitivo leve de índole semántica".
También al informe grafológico de Doña Mercedes, igualmente ratificado en el plenario que concluyo como "la firma del documento privado sobre las aportaciones a la sociedad que figura como de Moises, es realmente de él y, comparándola con otras firmas indubitadas, pudo haber sido puesta entre 2.000 y 2.005".
Y al informe pericial grafológico de la policía municipal, que concluye que la firma del acta en cuestión corresponde a Moises, aunque podría haber sido insertada en el documento mediante un programa de edición de imágenes.
Con dicho acervo probatorio otorga credibilidad a las manifestaciones exculpatorias de la acusada, Tatiana, quien tras indicar que Moises era su pareja desde 1.993, suscribió el relato de su hija Fátima señalando, "que ella ha pagado la mitad de la hipoteca de Moises, que él no tenía dinero, era jubilado; que no se reunían en Almagro, que se hacía lo que él mandaba, lo que hablaban en casa; que su hijo era accionista, luego ella le compró su parte antes de 2.016 ...".
Destaca el Tribunal a quo la acreditación de que era voluntad de Moises era repartir la finca que tenía la sociedad según el acuerdo privado alcanzado con su pareja, que se reflejó en el acta de la junta que fue elevada a escritura pública, incidiendo en que. "no hay motivo para suponer que el acuerdo para el reparto del bien de la sociedad Los lagos de Pareja se hubiera hecho contra la voluntad real de Moises, o de que la firma que figura como suya no hubiera sido puesta voluntariamente por él en dicho acuerdo. Máxime teniendo en cuenta que las denunciantes reconocen capacidad a su padre para redactar un testamento ológrafo que las favorece, dos años después de los hechos en que supuestamente se abusa de su incapacidad, supuesto abuso que tampoco señaló después Moises. No resulta falsificación o engaño alguno, ni imposición de un acuerdo social lesivo para un socio".
De esta forma, el Tribunal a quo refleja con claridad los motivos por los que emite los fallos absolutorios impugnados ante el resultado probatorio que describe, que entiende refleja la voluntad de Moises de celebrar los acuerdos recogidos en el acta de la Junta elevada a publica, sin que considere existan elementos probatorios que permitan entender que se adoptaron sin su libre y consciente intervención, no desprendiéndose falsificación, engaño ni imposición de un acuerdo social lesivo para un socio.
En efecto, a la luz del resultado de la prueba practicada, difícilmente puede sostenerse que la certificación de la Junta extraordinaria y universal de fecha 7 de julio de 2016 sobre la celebración de la junta general extraordinaria y universal de la sociedad Los Lagos de Pareja SL ,constituida el 10/10/2000, en la que eran socios y administradores solidarios la acusada Tatiana, y su pareja sentimental, Moises, en la que aparece se acordó la disolución de la sociedad, el cese de Moises como administrador, y el nombramiento como liquidadoras de la sociedad de la acusada y de una hija de ésta, Fátima estableciéndose normas para el reparto de los bienes sociales, no correspondiera en esencia a la realidad , ni que la acusada Tatiana aprovechándose de la vulnerabilidad don Moises le engañara para que este adoptara dichos acuerdos, ni que le impusieran los mismos en contra de su voluntad.
En este sentido se ha contado en el plenario en la forma expuesta con la declaración testifical de don Carlos Jesús , letrado y asesor fiscal, quien apuntó, como hemos visto, a la voluntad tanto de Tatiana como de Moises de vender la finca y llegar a los acuerdos referidos , exponiendo como el mismo redactó el acta de la junta y la escritura de elevación a publico conforme a las instrucciones de Moises y de Tatiana "que Moises tenía intención ya desde antes de disolver ...que vio normal a Moises ...". Indicando además que la forma de repartir el producto de la venta "venia de acuerdos previos ...de que Tatiana había aportado más dinero en el negocio de la sociedad ...que eso lo habían hablado años atrás ante el ...".
También con la declaración testifical del notario D. Cristobal en cuya notaria se elevaron a públicos los acuerdos adoptados en la supuesta Junta, quien corroboro la presencia y participación de D. Moises y la existencia de un debate sobre el documento.
Con más o menos formalidades por tanto, teniendo en cuenta que se trataba de una sociedad compuesta únicamente por dos personas, que además eran pareja sentimental desde hacía más de 30 años se adoptaron los acuerdos referidos elevados a públicos sin que ello obste las manifestaciones del recurrente sobre la supuesta existencia de un tercer socio (hijo de la acusada) ya que con independencia de que las afirmaciones de la acusada y de Fátima de que la primera le compro a su hijo su parte en el año 2016, no aparece hayan sido desvirtuadas, no consta queja alguna de este último, ni impugnación de la Junta.
Asimismo las declaraciones de la acusada y de su hija Fátima de que el reparto del producto de la venta de la manera recogida en el acta de la supuesta Junta, venia ya reflejada en un acuerdo anterior, cuando no se cuestionaba la capacidad de Moises, aparecen avaladas no solo por las manifestaciones del D. Carlos Jesús sino de Leoncio que llevo la contabilidad de Los Lagos de Pareja SL hasta el año 2012 haciendo también la renta a Moises; quien reconoció el documento privado obrante en las actuaciones, en el que se recogía una participación distinta de cada uno de los socios en el capital social a la recogida en la escritura de constitución "se quería que constara que Tatiana había aportado más, que lo firmaron los dos en su presencia, que Moises quiso fecharlo con la fecha de la compra del inmueble, aunque se hiciera en 2.005...".
Y del informe pericial grafológico que concluyo en que la firma que aparece en el documento es de Moises, pudiendo haber sido plasmada entre 200 y 2005.
Declaración testifical e informe que no puede entenderse se hallan valorado de forma arbitraria por el Tribunal a quo ,como argumenta el recurrente, quien apunta en cuanto a la primera a la supuesta imposibilidad de que el referido testigo presenciara la firma del documento en el año 2000, si su relación con la sociedad y con Moises comenzó en el año 2001, obviando que dicho testigo manifestó con claridad que aunque Moises quiso que figurara la fecha de la compra de la finca, se firmó en el año 2005, sin que ello obste tampoco el que la acusada (también de edad avanzada) en la vista celebrada en el proceso de incapacitación pudiera confundirse en cuanto a la fecha de redacción del documento, no existiendo ninguna razón para que dos profesionales independientes hayan faltado a la verdad, otorgándoles el Tribunal a quo desde su inmediación plena credibilidad.
Y en cuanto al informe grafológico a las supuestas divergencias en el número de firmas de la copia sobre la que hizo el informe la perito y la que obraba con anterioridad en las actuaciones, sin tener en cuenta que en todo caso correspondiendo a la acusación la carga de la prueba, no existe informe pericial alguno en el procedimiento que cuestione la realidad de la documentación aportada, por lo demás concordante con la testifical referida.
Igualmente hemos de desechar las alusiones sobre el informe pericial grafológico del policía municipal unido como documental cuyo resultado trascribe la sentencia impugnada en el sentido de que concluyó, que la firma del acta cuestionada era de D Moises, aunque es cierto que podría haber sido insertada en el documento mediante un programa de edición de imágenes, no constando en todo caso informe pericial alguno que haya determinado esta última circunstancia.
Por otra parte, respecto al estado de D. Moises al tiempo de llegar a los acuerdos adoptados ha de resaltarse que el que este pudiera presentar diversas patologías físicas o un cierto deterioro cognitivo, no bastaría para considerar probado el engaño bastante por parte de la acusada, siendo preciso probar que el deterioro cognitivo era de tal entidad que le impidió la formación de su voluntad y actuar conforme a la misma en el momento de los hechos, considerando que no toda persona afectada por un proceso de deterioro cognitivo, salvo en fases muy avanzadas, carece de la capacidad de mantener afectos, preferencias pudiendo incluso tener voluntad de actuar en un determinado sentido, ya sea beneficiando a una o varias personas o alcanzar otros fines.
Basta recordar en esta línea la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, Nueva York el 13 de diciembre de 2006, suscrita por España el 30 de marzo de 2007 y que ha sido incorporada progresivamente a nuestro derecho a través de diversas reformas legales.
En dicho marco nos encontramos que si bien es cierto que D. Moises (de 82 años de edad al tiempo de los hechos) ,como señala el recurrente, tuvo entre los meses de mayo junio y julio de 2016 tres ingresos hospitalarios por un agravamiento de sus patologías físicas, estas no reflejan una afectación mental que le impidiera conformar libremente su voluntad, siendo que el informe pericial de Don Estanislao efectuado con fecha 10/10/2016, ratificado en el plenario se recoge que este último "tenía la memoria lógica en grado normal superior, el trabajo con dígitos normal, la orientación normal , tenía un deterioro cognitivo leve de índole semántica ...".
Informe no desvirtuado por el elaborado con fecha 21 de marzo de 2021 por el Psiquiatra D. Prudencio, adjuntado por la defensa con su escrito de conclusiones provisionales, practicado sin examinar a D. Moises (ya fallecido) que venía a apuntar que en el año 2016 este último presentaba un trastorno neurocognitivo leve/moderado de evolución fluctuante y de etiología pendiente de determinar , señalando no obstante que el Sr Moises al otorgar el testamento ológrafo el 23 de mayo de 2018 disponía de capacidad mental plena para conocer desear y decidir con competencia decisiones testamentarias.
En todo caso resulta llamativo el que las denunciantes cuestiones la capacidad de su padre para adoptar los acuerdos referidos y no obstante la reconozcan dos años después en la redacción de un testamento ológrafo que las favorecía.
Al respecto la sentencia impugnada no obvia los ingresos hospitalarios referidos, a los que se refirieron las denunciantes en el plenario, ni el proceso de incapacitación instado, declarando probado que el 27/7/2016 se nombró tutora provisional para Moises a la Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos pero es evidente que en dichas pruebas no puede sustentarse un fallo condenatorio ante la contundencia de la prueba claramente exculpatoria practicada, no avalando por lo demás la grabación de la vista de las medidas cautelares de 21 de julio de 2016, la tesis de la acusación en el sentido de que visionada por esta Sala en ella D Moises, apunto a su conocimiento y participación en la Junta, a su voluntad de liquidar la sociedad y vender la finca, al nombramiento de su pareja sentimental y de su hija de esta como nuevas administradoras, así como la existencia de un reparto de participaciones distinta al que se recogía en el capital social.
Igualmente, en cuanto a los supuestos problemas de audición, no se desprende de las testificales practicadas, ni de la grabación de la vista de las medidas que tuviera dificultad alguna al respecto que en su caso no pudiera ser corregida por un sonotone, reflejando como escuchaba perfectamente las preguntas que se le hicieron, sin que ninguna de las testificales practicadas refiera problema alguno de comunicación con el Sr Moises.
Finalmente no se discute en la sentencia impugnada la realidad de la documentación que señala el recurrente el Tribunal a quo no valora sobre la participación inicial de cada uno de los socios en el capital social , ni sobre el préstamo hipotecario concedido al Sr Moises, ni los movimientos bancarios que refiere, o sobre la venta del piso en la DIRECCION000 con cuyo importe el Sr Moises habría cancelado parte de la hipoteca, refiriéndose a dichas circunstancias acusada y su hija .Documentación, que entiende el recurrente avalaría el que el Sr Moises adquirió y pago el 50 %.
No obstante lo anterior, con independencia de que como hemos visto aparece un documento posterior en el que se reconoce que la acusada a la postre había efectuado más pagos que el acusado, aportando la defensa documentación sobre los supuestos pagos del 50 % de las cuotas del préstamo concedido a Don Moises el 5 de octubre de 2000 para la compra de sus participaciones (folios 808 a 835) y en cuanto al valor que se le daba a la finca en el acta cuestionada, se refleja en las actuaciones existen discrepancias entre las partes, puesto que la defensa a diferencia de la acusación señala que dentro de la parte rustica no se incluía el olivar que estaba comprendido en la urbana, nos encontramos con que todas esas divergencias no afectan al fallo absolutorio emitido , puesto que si no hubo engaño ni abuso de una situación de vulnerabilidad y el Sr Moises adopto libre y conscientemente los acuerdos referidos (aunque hubiera beneficiado a su pareja con la que mantenía una relación sentimental desde hacía más de treinta años) sin perjuicio de las acciones civiles pertinentes no concurrirían los elementos necesarios para el nacimiento de los tipos penales objeto de acusación.
Añadir en cuanto a la supuesta valoración irracional del documento de reconocimiento de deuda a favor de Don Moises (folios 155 vuelta y 920) que los conceptos que la certificación de la junta General extraordinaria y Universal que se dice celebrada el 5 de julio de 2016 recoge relativos el apartado de reconocimiento de deuda a favor de aquel por importe de 120.000 euros en el que se mezclan los gastos por la obra en San Dimas (3,5 millones de pesetas) y en una discoteca al parecer del hijo de aquella (10.000.000) junto con otros gastos que aparece propios de la sociedad "poda olivar, comidas obreros ....invitaciones a futuros socios o compradores ...", se corresponden con dicho documento que aparece elaborado y firmado por el propio Moises, por los que difícilmente puede entenderse que tampoco sobre este extremo se le impusiera acuerdo alguno.
En este sentido la STS 3/2021 de fecha 13/1/2021 incide en como al plantearse el recurso por la vía del art. 849.1 LECRIM debemos recordar a estos efectos que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras). Con ello, el cauce procesal que habilita el artículo 849.1 LECRIM sólo permite cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia. No autoriza a censurar el sostén probatorio del factum. La discrepancia que habilita no tiene que ver con el significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos, sino con la calificación jurídica de éstos. Por ello, no es este el momento de analizar el soporte probatorio de la secuencia histórica que la sentencia recurrida reproduce."
En el supuesto sometido a nuestra consideración los hechos declarados probados de la sentencia impugnada recogen lo siguiente
Y llegados a este punto el motivo no puede prosperar, al no reflejar los hechos referidos los elementos necesarios para el nacimiento de ninguno de los tipos penales objeto de acusación
Al respecto en relación con el delito de falsedad documental la STS425 / 2021 de fecha 19 / 5 / 2021 tras hacer un repaso de la Jurisprudencia sobre el mismo concluye en que resulta razonable incardinar en el art. 390.1.2º del CP (RCL 1995) 3170 y RCL 1996, 777) aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad de algunos de los extremos consignados en el documento, sino al documento en sí mismo, en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico una relación o situación jurídica inexistente. A tenor de lo cual, debe considerarse delictiva la confección de un documento que recoja un acto inexistente, con relevancia jurídica para terceros e induciendo a error sobre su autenticidad ......en términos generales, un documento es verdadero cuando su contenido concuerda con la realidad que materializa. Y es genuino cuando procede íntegramente de la persona que figura como su autor....
A su vez recuerda como la STS de fecha 4-5-2007, puso de manifiesto que: "para la existencia de las falsedades documentales penalmente típicas, cuyo bien jurídico no es otro que la protección y la seguridad del tráfico jurídico, y, en último término, la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor probatorio de los documentos (Cfr. STS de 13 de septiembre de 2002), es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Un elemento objetivo o material (consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal).
b) Que dicha "mutatio veritatis" afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas (de ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva).
c) Un elemento subjetivo, consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad (Cfr. STS de 25 de marzo de 1999).
Y, junto a los anteriores requisitos, es igualmente precisa la concurrencia de la antijuridicidad material, de tal modo que, para la existencia de la falsedad documental, no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso también que la "mutatio veritatis", en que materialmente consiste todo tipo de falsedad documental, varíe la esencia, la sustancia o la genuinidad del documento en sus extremos esenciales, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o meramente potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que el mismo estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico (Cfr. SSTS de 9 de febrero y de 27 de mayo de 1971).
En el supuesto contemplado la certificación de la celebración de la junta de la sociedad compuesta únicamente por la acusada y Moises, que funcionaba de manera informal basándose en la confianza y proximidad de sus socios, pareja sentimental conviviente, reflejándose unos acuerdos realmente alcanzados, elevados a públicos con la concurrencia de ambos socios, es evidente que no constituye alteración sustancial alguna no existiendo dolo falsario ni riesgo al tráfico jurídico.
Decía el ATS 587/2018 de 5 de abril confirmando un pronunciamiento absolutorio por delitos de falsedad en documento mercantil de los artículos 392, en relación con el artículo 390.1.3 del Código Penal, en referencia a la elaboración de las certificaciones de las Juntas Universales que no se celebraron, como no era posible su apreciación "por cuanto no quedó acreditado que el acusado de manera unilateral, sin consentimiento ni conocimiento del querellante, hubiera supuesto, mediante las certificaciones, la intervención de personas en las Juntas no celebradas o que hubiera atribuido declaraciones o manifestaciones diferentes de las que realmente se hubieran hecho".
No podemos olvidar que es numerosa la jurisprudencia que exige que la "mutatio veritatis" o alteración de la verdad en el delito de falsedad documental, afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a su normal eficacia en las relaciones jurídicas, de modo que no puede apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva ( SSTS 165/2010, de 18-2; 880/2010, de 27-10; y 312/2011, de 29-4).
Tampoco se recoge en los hechos declarados probados la utilización de engaño alguno por parte de la acusada, siendo sabido que como recuerda la STS. 628/2005 de 13/5/2005 para el nacimiento del delito de estafa, resulta precisa la concurrencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación".
En la misma línea, la STS de fecha 27/7/2016, incide en como ya habían declarado con reiteración (ad exemplum, STS 229/2007, de 22 de marzo y STS 21/2013, de 25 de enero), que el engaño típico en el delito de estafa es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo para provocar el error determinante del desplazamiento patrimonial que se persigue por el autor del delito..."
Finalmente, no se describe conforme al art 292 del CP la imposición de acuerdos lesivos adoptados por una mayoría ficticia.
Procede por tanto la desestimación del recurso de apelación interpuesto
Vistos los artículos de aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Pura y doña Cecilia contra la sentencia nº 185 /2024 de fecha 12/3/2024 dictada en el procedimiento abreviado 1.011/2021, sin imposición de las costas de este recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado, de conformidad con el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Lo acuerdan, mandan y firman los/as Sres./as. Magistrados/as que figuran al margen.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
